Estimados(as):
Nunca es tarde para aprender y en eso estamos, ya que recién hemos conocido algo nuevo que claramente tiene su explicación, pero nos ha sorprendido y por eso se los queremos comunicar: “las asignaciones de remuneraciones que tengan los dueños, socios o accionistas, que trabajen permanentemente en su empresa, no necesitarían cotizar previsionalmente para ser consideradas como gasto tributario en la empresa”.
Me pueden decir que quizás me golpeé la cabeza, para realizar esa tremenda afirmación, pero trataré de explicar que no es así y que ello ha sido corroborado en el siguiente oficio del SII, que lo transcribimos completo, marcando los puntos más relevantes, pero por favor pongan atención en la pregunta que se supone dicho pronunciamiento responde:
“RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART. 42 N° 1 – CIRCULAR Nº 53 DE 2020 (ORD. N° 2717 DE 23.11.2020).
Rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial, específicamente si para dichos efectos se requiere que el referido sueldo haya cumplido con sus obligaciones previsionales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y en relación a la modificación del artículo 31, Nº 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación al sueldo empresarial, consulta si, para considerar dicho desembolso como gasto se requiere pagar los montos respectivos de cotizaciones previsionales o, si para tales efectos, basta pagar el impuesto del artículo 42 del mismo cuerpo legal, que afecta a tales remuneraciones.
II ANÁLISIS
El artículo segundo, N° 13, de la Ley N° 21.210, incorporó una serie de modificaciones al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas las disposiciones referidas al tratamiento tributario de la remuneración asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales, vigentes a partir del 1° de enero de 2020.
De acuerdo con las instrucciones (1) sobre la materia impartidas por este Servicio, y en lo que interesa a su consulta, tras la modificación legal se reconoce que usualmente los propietarios de empresas, especialmente de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y realizando actividades operativas. (1) Circular N° 53 de 2020.
De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
En consecuencia, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas. Esto es, se eliminó el límite para deducir como gasto tributario de las referidas remuneraciones hasta el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.
Las remuneraciones en cuestión se consideran rentas del artículo 42 N° 1.
III CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con lo consultado se informa que, a partir de las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 21.210, se acepta como gasto tributario para producir la renta de los contribuyentes de la primera categoría la remuneración de los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas.
Lo anterior, en la medida que se trate de remuneraciones razonablemente proporcionadas y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa. Se eliminó el límite que permitía deducir como gasto tributario sólo hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2717 del 23-11-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos
Comentarios:
¿Leyeron con atención y pueden tener claridad de todos los conceptos que aquí se han expresado?
Para nosotros ha sido una gran sorpresa y también un cuestionamiento que recién empieza: no es necesario el pago de cotizaciones previsionales para las asignaciones de remuneración que se hagan los propietarios de empresas individuales, empresas EIRL, y sociedad de personas….
¿Qué pasó con los accionistas, o es un una omisión en la conclusión del pronunciamiento del SII?
Para nosotros es una mala redacción en la conclusión, ya que si leemos con atención el siguiente párrafo del Análisis, nos queda claro que sí están incluidos:
“Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa”.
¿Es o no remuneración la asignación?
Según éste oficio y también anteriores, para el SII no hay relación contractual entre la empresa y su dueño, sea éste dueño, socio o accionista (nueva calificación que se incluyó a partir de éste año en el N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta), lo que está indicado expresamente en el siguiente párrafo:
“De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.”
Esto es relevante, ya que el SII siempre ha calificado a un socio o dueño, sin importar su relación de propiedad o representación de la sociedad, como “no trabajador dependiente” de la empresa, razón por la cual nunca tampoco ha dicho que éste tiene la calidad de “trabajador independiente” (no puede dado que ellos son los del art. 42 N° 2 de la LIR), que está referido a las personas que emiten boletas de honorarios, dejándolo en un limbo que la norma previsional lo califica como afiliado voluntario (no es un trabajador dependiente, tampoco es un trabajador independiente).
En el oficio N° 672, 01.03.2022, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm , el SII vuelve a mantener su posición y manifiesta que la aplicación de la asignación de remuneración se aplica a todos los dueños, socios o accionistas, no pronunciándose en el ámbito laboral, que no es su competencia. Indica en algunos párrafos del mencionado oficio:
«De esta manera, todo socio, accionista o empresario individual que cumpla con el supuesto del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR se sujetará a dicha norma, independiente de la
participación sobre el capital social o del poder de administración que ostente.
De este modo, por una parte, el contribuyente que paga la remuneración a su socio, accionista o empresario individual podrá deducirla en la determinación de su renta líquida imponible, en tanto cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR y del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del mismo artículo. Por la otra, la remuneración que perciba el socio, accionista o empresario individual se afectará conforme a las reglas del impuesto único de segunda categoría.
Finalmente, se precisa que la calificación tributaria de las rentas como sueldo empresarial no tendrá incidencia en las normas laborales o de seguridad laboral, toda vez que el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR explícitamente señala que sus efectos se limitan únicamente al ámbito tributario.»
Las normas más pertinentes del DL 3.500, de 1980, son las siguientes (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.
…
Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.
…
Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el inciso primero o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.
…
Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.”
De acuerdo a las normas transcritas, el “trabajador dueño, socio o accionista”, no es un cotizante independiente (art. 90 inciso primero), sino uno identificado en el inciso tercero del mismo art. 90, que lo lleva a la aplicación de la definición del art. 92 J, como cotizante independiente voluntario, pero puede aplicar lo indicado en el mencionado inciso tercero. Conclusión: es un cotizante independiente voluntario que puede cotizar por el monto de la asignación de remuneración que se hace en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta, permitiéndose que dichas cotizaciones rebajen la base tributaria.
Es muy importante tener claro el pago de cotizaciones, ya que incluso podría generar una desprotección del dueño que labore en su propia empresa, ante un accidente laboral. Esto lo podemos ver en el siguiente dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), que aunque es antiguo, deja claramente establecida la aplicación de la norma https://www.suseso.cl/612/w3-article-38413.html:
“2.- Al respecto, cabe hacer presente que conforme al artículo 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido incorporarse en calidad de trabajadores independientes voluntarios, los siguientes: a) Los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3 500, que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: aquellos que perciban rentas de las señaladas en el artículo(sic) 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellos que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el citado artículo 42, N° 2 y, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa; b) Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16 744; c) Los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500 o a los antiguos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad en la afiliación al referido Seguro.
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones para el Seguro que ese cuerpo legal contempla; para los efectos anteriores, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses, computado desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 88 de la Ley N° 20.255. El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
En la especie, de acuerdo a los nuevos antecedentes de que se ha podido disponer fluye que el interesado no se afilió en la indicada Mutual, como trabajador independiente, ni tampoco como socio y/o dueño de la Empresa de la cual él es su titular. Además, el recurrente no pagó las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, como trabajador independiente, ni como socio y/o dueño de empresa, ni tampoco como trabajador dependiente.”
¿Qué pasa en un caso de licencia médica de un socio o accionista?
En cuanto a la licencia médica y subsidio, la Suseso ya se ha pronunciado que en el caso de trabajadores que no son dependientes, se aplica la norma para trabajadores independientes (así ya lo determinó en el año 2016 https://www.suseso.cl/612/w3-article-39534.html), por lo que es importante que ellos cumplan los requisitos de cotización y llegar a la conclusión que las cotizaciones sí son relevantes también para el mencionado beneficio de pago de subsidio laboral por licencias médicas (aunque al parecer no para el SII).
Creemos que el SII debe corregir el oficio comentado, para despejar definitivamente la duda planteada, en el sentido que se aceptaría el gasto “como remuneración”, sin la necesidad de realizar cotizaciones previsionales, como también indicar que si se hacen (que es lo recomendable por muchos efectos, como el de accidentes laborales por ejemplo), ellas rebajarán la base imponible del impuesto único al trabajo que deben pagar tales asignaciones, considerando que han sido definidas como rentas clasificadas en el art. 42 N° 1, de la Ley de la Renta, evitando quizás un claro problema de aplicación práctica de la figura real del trabajo que se remunera de un dueño que labora en su propia empresa, incluyendo ahora también a los accionistas, sin importar su porcentaje de propiedad, como bien lo aclara un oficio relacionado que está referido al pago de indemnización en caso del supuesto término de contrato, que hemos comentado en el artículo https://www.circuloverde.cl/un-accionista-que-trabaja-en-la-empresa-que-tenga-pago-de-indemnizaciones-por-anos-de-servicios-genera-gasto-rechazado-en-la-empresa-y-su-ingreso-es-renta-tributable/
¿Puede un accionista acordar depósitos convenidos con su empresa?
El SII sigue aclarando situaciones particulares, teniendo presente que un dueño, socio o accionista de la empresa no son trabajadores dependientes, por lo que tributariamente no se acepta el tratamiento tributario de un depósito convenido pactado por un accionista de una SpA. Esto se encuentra publicado recientemente en el oficio N° 1.472, 07.06.2021, que lo pueden buscar en la jurisprudencia de la Ley de la Renta, cuya conclusión indica (lo remarcado es nuestro):
«Sin perjuicio de lo anterior, y desde el punto de vista tributario, este Servicio entiende que el accionista
de una sociedad por acciones no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y
subordinación propia de un contrato de trabajo, aunque en los hechos preste servicios personales en la
empresa, de modo que no puede acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 20 del
Decreto Ley N° 3.500 de 1980 respecto de los depósitos convenidos que un trabajador3 pueda acordar
con su empleador.
Por otro lado, solo a través de un texto legal expreso se ha establecido la posibilidad de aplicar
beneficios tributarios respecto de los ahorros previsionales que efectúen los propietarios de las
empresas, lo que no sucede respecto de los depósitos convenidos.«
Saludos,
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Hola, queria ver si me ayuda a aclarar una duda, el dueño de la empresa donde trabajo cotiza su AFP como independiente voluntario pero la salud y mutualidad se paga dentro de la empresa. Eso esta correcto o deberia pagarse todo como independiente?
Siempre agradecida por su ayuda.
Pamela:
Todo debería ser como cotizante independiente voluntario, ya que él no tiene la calidad de trabajador dependiente.
Buen día Omar, gracias por compartir tus conocimientos, un gran aporte. Generalmente uno ve que los socios (50% o mas de aporte) se pagan el sueldo empresarial generando una liquidación de sueldo (dentro del marco legal), llevando el sueldo al libro de remuneraciones(sin hacer ninguna distinción con los demás sueldos), pagando el impuesto único en el F-29 y declarando la imposiciones en conjunto con las otras remuneraciones (no descontando ni declarando el AFC), mi consulta es ¿a que tipo de contingencia podría verse expuesta la empresa? , esto entendiendo que no tiene la calidad de trabajador dependiente. Muchas gracias
Armando:
Siendo extremo, podrían cuestionarse todos los pagos que se realizan de parte de la empresa, como son las asignaciones, los aportes de la empresa, como también bonos e incluso indemnizaciones, ya que claramente no corresponden, por no tener la calidad de trabajador dependiente.
ES COMPLICADO PARA NUESTRO RUBRO DE SERVICIOS DE CONSTRUCCION, YA QUE PRESTAMOS SERVICIOS DE MANO DE OBRA EN EDIFICACIONES DE ALTURA, NUESTROS SOCIOS REALIZAN ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN DE TERRENO VARIAS VECES DENTRO DE UN MES PARA REALIZAR LOS ESTADOS DE PAGOS, DEBEMOS CUMPLIR CON LO QUE EN SEGURIDAD SE NOS PIDE, POR LO QUE ESTOS SOCIOS DEBEN ESTAR CUBIERTOS POR MUTUALIDAD EN CASOS DE ACCIDENTES EN OBRA O EN TRAYECTO; ESTE GASTO DEBE SER DE CARGO DE LA EMPRESA YA QUE ES UN TRABAJO DENTRO DE SU PROPIA EMPRESA, SIN EMBARGO COMO PAGO EN PREVIRED SI LAS OPCIONES SON SOLO 2: INDEPENDIENTE O DEPENDIENTE, SEGÚN SII NO CALIFICAN PARA DEPENDIENTES, PERO TAMPOCO SON INDEPENDIENTES YA QUE LA PREVISION LA PAGARA LA EMPRESA NO SU PROPIO BOLSILLO, ES ENGORROSO DE TRAMITAR.
Marisol:
En teoría, si son socios que trabajan en la misma empresa, teniendo la representación legal, ellos no son trabajadores dependientes, siendo cotizantes independientes voluntarios, que igualmente pueden cotizar y pagar los seguros que procedan (cotizaciones), pero esos valores estarán todos siendo parte de la asignación de la remuneración que como socio se defina, considerando el valor bruto. Luego, de ese valor bruto, se rebajarán todos los aportes que se realicen y beneficien a dichos socios, que hace uso del denominado sueldo empresarial.
Hola! Omar como trabajador y socio de una SPA que paga cotizaciones (AFP y Salud), ¿estoy protegida ante un accidente o enfermedad laboral y licencias médicas?
saludos!
Jessica:
Quizás Ud. no es un cotizante como trabajador dependiente, dado que puede que no tenga la calidad entregada por la dependencia o subordinación, pero sí estará protegido por su cotización realizada, tanto para riesgos de accidentes laborales como licencia médica.
Puede ver más información, por ejemplo, en el link https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/5143-registro-de-trabajador-independiente-voluntario
Estimados buenos días tenemos el caso de un Socio de una SPA que se encuentra jubilado y nos está proponiendo asignarle un sueldo de accionista que tenga relación al porcentaje del capital que tiene en la sociedad. ¿El gasto del sueldo de accionista que podría percibir cumpliría el concepto de Gasto Tributario o en este caso particular deberá realizar una boleta de honorarios por las prestaciones realizadas?
La duda se genera al realizar el pago de cotizaciones previsionales solo le correspondería cancelar el porcentaje de salud y la función que debe realizar es la administración del negocio sin subordinación obviamente.-
Sebastián:
El sueldo empresarial es una ficción tributaria que acepta como gasto el valor asignado al dueño, socio o accionista de la empresa, cuando éste trabaje efectivamente en ella, clasificando tal monto como una renta afecta a impuesto único, no siendo necesario el pago de cotizaciones previsionales, pero sí el pago mensual, si procede, del mencionado tributo.
También podría emitir boletas de honorarios, obviamente justificando el trabajo realizado y de acuerdo al valor de mercado de los servicios. Esto obligaría al emisor a tener inicio de actividad, para poder emitir las boletas de honorarios, siendo también básico que el servicio sea una prestación real.
Hola, estoy muy confundida me podria ayudar porfavor
puede tener sueldo empresarial un socio mayoritario 100% y representante legal dentro de la empresa?
no entiendo cuando dicen que «La ficción tributaria del sueldo empresarial puede no cotizar, pero sí debe gravar mensualmente con impuesto único el monto asignado (puede que quede exento).
Camila:
El sueldo empresarial, que es una ficción tributaria para aceptarla como gasto, cuando se cumplen los requisitos, se trata como una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta y, por lo tanto, afecta a impuesto único. Obviamente, si el monto está dentro del tramo exento, no pagará impuesto mensualmente, pero será una renta que deberá declarar como remuneración y adicionarla a los otros ingresos, a nivel personal, el socio en su declaración anual de renta, afectándola definitivamente con Global Complementario (si sigue dentro del tramo exento, no pago impuesto, pero ello es la mecánica propia de la aplicación de los mencionados tributos).
Si el monto mensual de la asignación queda afecta a impuesto único mensual, éste debe ser retenido por la empresa y enterado vía el formulario 29, incluyéndose la renta y el impuesto en la DJ 1887 a final de año.
Buenas tardes, Omar, agradezco de antemano su valiosa ayuda y a todo el equipo de Círculo Verde.
Le comento, a todos los socios y/o accionistas de nuestros clientes, ya sean EIRL, SPA o Ltda., le comenzamos a pagar imposiciones como trabajadores Independientes a través de PreviRed en enero del 2022, pero a su vez se les calcula la liquidación de sueldo en la nómina del total de la empresa para efectos del Impuesto único y su debida inclusión en el LRE o DJ1887. Cabe mencionar que el pago efectivo en PreviRed también lo hace la empresa, solo que la planilla de pago es de trabajador independiente.
Sucede que a 2 de esos socios que tuvieron licencia médica en el año 2023 la Isapre y Fonasa, les rechazaron el pago de licencias, porque no entendieron la figura del Sueldo Empresarial, y les pidieron que respaldaran sus ingresos con boletas de honorarios, además a otro socio, el banco tampoco le quiere abrir cuenta corriente porque las imposiciones no están pagadas por su empresa, y por ende no tiene liquidaciones de sueldo que respalden su ingreso.
Omar, ¿qué podemos hacer en estos casos, hay posibilidad de volver al “sistema antiguo”, en donde el sueldo empresarial era incluido en las planillas de imposiciones de la empresa?. Al menos así lo hacían mucho de nuestros clientes antes de estar con nosotros. De antemano muy agradecida
Elizabeth:
Los dueños de empresa, socios y accionistas, que usen la ficción tributaria del sueldo empresarial, no tienen la calidad de trabajador dependiente, para todos los efectos. Aun así, por la asignación realizada como remuneración por su prestación, deben pagar mensualmente el impuesto único, que debe ser retenido por el pagador de dicho monto de renta.
Por ello, está bien lo que Ud. realiza, es decir, la declaración como trabajador independiente.
En cuanto a los bancos, como es una validación de la fuente de ingreso, claramente la calidad de trabajador independiente tiene otra clasificación crediticia, diferente a si son trabajadores dependientes, pero ello no es un tema legal, sino práctica comercial.
En cuanto al caso de la Isapre o Fonasa, no pueden indicar que se debe documentar de una forma ú otra la asignación. Lo que pretendían era que declarara como emisor de boletas de honorarios para tener la calidad de cotizante obligado y no voluntario.
Si Ud. clasifica erróneamente al trabajador, que no tiene la calidad de dependiente, también se genera un tema de contingencia con la AFC, ya que le pedirá el pago de la cotización, pero ello no corresponde por no tener la calidad de dependiente.
Buenas tardes Omar y de antemano le agradezco a usted y a todo el equipo de Círculo Verde.
Buenas tardes Círculo Verde,
Tengo las siguientes consultas;
Si un socio que trabaja en su empresa se paga un sueldo;
1) Tiene la opción de realizar pago previsionales, verdad?
2) Si desea pagar cotizaciones, ¿debe hacerlo si o si en el modulo de independiente?
3) ¿Qué pasaría si el socio/accionista se realiza un pago inferior al afecto al IDSC?
4) ¿hay alguna diferencia o se incurre a infracción si NO se realizan pago de cotizaciones pero si un APV?
Esperare su repuesta con ansias,
Muchas gracias, saludos!
Gabriela:
Lo primero es determinar si el socio puede ser un trabajador dependiente y laboralmente ello es posible sólo si no es mayoritario y no tiene facultades de representación legal, más situaciones de hecho que demuestren la dependencia (tiene jefatura, reporta, cumple horarios, etc.).
Por ello, si su caso se trata de un socio que es el representante legal, donde no hay dependencia, claramente no puede estar amparado en las disposiciones del Código del Trabajo, siendo un cotizante independiente voluntario.
Lo otro, hay que ver muy bien cuál es el fin de lo que Ud. está realizando, ya que si es por buscar retiro de utilidades sin pago de impuesto, estará sometida a fiscalización y puede que no cumpla los requisitos para utilizar mecanismos de postergación, como sería el APV, que en el caso de socios, que son cotizantes independientes, el tope será el valor de aporte previsional a pensiones, no pudiendo acceder a la cifra mayor de las 600 UF anuales.
Si utilizará la ficción tributaria del sueldo empresarial, ello es un pago mensual, que estará considerado como una remuneración afecta a impuesto único. Puede ser variable o fija. Pero mensualmente se debe pagar y obviamente registrar como tal (remuneración), reteniendo el impuesto único, si es un monto afecto. Al final de año, tendrá que sumarse al resto de las rentas, para determinar el Impuesto Global Complementario.
Como Ud. ya conoce que existe la opción de pagar cotizaciones previsionales, si las paga, ellas se descontarán de la asignación afecta a impuesto, todo lo cual deberá declararlo en el libro de remuneraciones o finalmente en la DJ 1887, si debe presentarla (puede que no tenga más trabajadores, con lo cual no presenta el LRE).
Si no hay pago de cotizaciones previsionales de pensión, no puede realizar APV, recordando que el límite de aporte APV es el monto pagado por dicha cotización (si es cero, no puede realizar APV).
En concreto, debe pensar que todos los ingresos se anualizan, por lo que no hay ventajas de utilizar una ú otra alternativa. Se debe mirar la realidad, ya que el sueldo empresarial lo que busca es reconocer el aporte del trabajo del socio que permanentemente se dedica a la empresa.
Buenos días Círculo verde,
Mucha gracias por su pronta respuesta, se valora.
Omar, claro que tiene razón. Sabemos que el Socio/accionista no tiene subordinación y por ende no esta bajo la disposiciones del Código del trabajo, mi duda personal estaba complicada por el pago de él de su APV, «puedo pagar su APV sin el pago de cotizaciones previsionales?, No.» la pregunta si es que se puede o no pagar cotizaciones es mas por el flujo de caja, ahorrar como dice el cliente. Acto siguiente es que siga pagando sus cotizaciones y APV como lo lleva hasta la fecha.
La remuneración exenta de impuestos mensuales la pregunto para no faltar a la norma. Cuando una persona que tiene su emprendimiento se quiere pagar un sueldo de $500mil $600mil no queda afecta al pago de Impuesto único pero si el pago de sus cotizaciones… pero que pasa si no quiere hacer el pago de cotizaciones (sin apv ya que son situaciones distintas), como podría calcularle el impuesto único si está en el tramo de rentas exento?, debería declararse como retiros…creo.
Muchas gracias y buen día!
Gabriela:
Por definición del mismo art. 31 N° 6, la asignación de remuneración que tenga un dueño, socio o accionista, es una renta afecta a impuesto único. Si tiene un monto que no alcanza a estar gravado, igualmente sigue con esa calidad, lo que al final de año tendrá que certificarse y agregar al Global Complementario, como renta por remuneraciones que no pagaron impuesto único, pero se agrega a la base anual. Esto se desprenderá del libro de remuneraciones de la empresa, como también, si ello no ocurre, con la debida inclusión en la declaración 1887, que tendría que presentar en ausencia del libro de remuneraciones (si tiene menos de cinco trabajadores).
La asignación de remuneraciones, conocida como sueldo empresarial, se debe pagar efectivamente en forma mensual, lo que también hay que acreditar, ya que si sólo es nominal, no será aceptado como un proceso de asignación de remuneración, constituyéndose como retiro cuando se materialice.
Recuerde que si no realiza cotizaciones de pensión, no puede utilizar el APV, ya que es condición y la base del tope, el monto pagado por cotización, como lo establece, por ejemplo, el oficio del SII N° 1.442, de 29.04.2022:
«Por su parte, de acuerdo con el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, el socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al IUSC también puede acoger su APV al régimen establecido en el artículo 42 bis, hasta por el monto en UF de sus cotizaciones previsionales obligatorias realizadas en el año respectivo, confirmándose por tanto el criterio N° 1) del Antecedente.»
Muchas gracias Omar y Círculo Verde!, son un gran apoyo.
Gabriela:
Es un desafío del grupo de profesionales que labora en Círculo Verde, para contribuir y también difundir nuestros servicios de asesoría.
Buenas tardes, muy buena pagina, los felicito. Sobre el tema relacionado, un dueño de empresa y a la ves es el trabajador (son la misma persona) corresponde que tenga un contrato de trabajo y con ello la obligación de cotizar previsionalmente (salud, previsión y AFC)?
Agradecería su aclaración.
Ricardo:
No corresponde que tenga contrato de trabajo, ya que no tiene la característica de dependencia o subordinación. Es su propio jefe.
Por ello, laboralmente no es un trabajador dependiente.
Desde el punto de vista tributario, la ficción de aceptación del gasto no implica la exigencia de realizar cotizaciones previsionales, pero puede realizar dicho pago, deduciéndose de la base afecta a impuesto (pensiones y salud). En concreto, al ser un valor mensual que se considera como una renta de segunda categoría afecta a impuesto único al trabajo, debe tratarse como tal, realizando los pagos mensuales de la renta y reteniendo, si procede, el impuesto único, pudiendo no realizar cotizaciones previsionales por ello. Si las hace, la condición es un cotizante independiente voluntario, donde no podría aceptarse la afiliación a la AFC.
Buen dia, primero que todo felicitarlos por esta pagina, que no ayuda muchisimo en nuestra labor, estimado tengo la siguiente situacion una SPA con 2 socios ambos con el 50% de participacion, donde 1 es el representante legal y el otro es trabajador a los cuales se les ha pagando cotizaciones como dependiente, viendo en esta pagina eso estaria incorrecto, consulta :
1.- deben ser independientes voluntarios u obligatorios ?
2.- se deberia pagar (SIS Y MUTUALIDAD) si son independientes
3.- Las cotizaciones las deben pagar de sus cuentas personales o puede pagar la empresa
3.- se debe hacer liquidacion de sueldo para calcular el impuesto unico y cual deberia ser el monto de esa liquidacion.
4.- el impuesto unico que genera esa liquidacion lo pagan ellos en f29 o lo declara la empresa en el f29 .
Favor si me puede ayudar , que estoy un poco confundida.
Sofía:
La dependencia laboral es vital demostrarla y en el caso que Ud. plantea es muy difícil que un socio le rinda cuentas al otro, recibiendo instrucciones, reportando al otro, como jefatura, por lo que no vemos la presencia de la relación laboral (si además está en el directorio de la SpA, quizás menos aún). Pero ello es un tema a probar, lo que claramente puede complicar la situación.
Por ello, vemos que deberían ser considerados como trabajadores independientes y cotizantes voluntarios. Es más, para los efectos tributarios, el monto asignado como remuneración no es obligatorio que esté afecto a cotizaciones, pero sí es considerado una renta afecta a impuesto único. Por ello, si hay alguna cotización, ella se rebajará y el valor aceptado como gasto es el monto bruto de la asignación, siendo el neto afecto a impuesto único (se rebajan las cotizaciones).
Es la empresa la que realiza la retención de impuesto y paga el impuesto único que retiene de la asignación. Lo certificará a final de año y lo incluirá en la DJ 1887.
Si el dueño de la empresa donde trabajo está con una licencia médica por ya varios meses y ha dejado como sucesor al subgerente, ¿puede el dueño seguir trabajando de manera remota y dando órdenes a los trabajadores; tomando las decisiones operativas, etc? ¿No va eso en contra de los requisitos para hacer efectiva una licencia médica?. Saludos
Mauro:
El dueño de la empresa no es un trabajador dependiente, por lo que no le afectan las restricciones que pudiera tener un trabajador. El dueño sigue siendo un trabajador independiente, que cotiza voluntariamente en los sistemas previsionales.
Hola Omar
Soy socia de SPA 50% y representante lagal, estoy con remuneración mensual de 1.5 mm y cotizo en fonasa e isapre.
Actualmente me encuentro en licencia médica pero fue rechazado el subsidio a pago.
Tengo opción de apelar o tendría que cambiar la forma de recibir mi remuneración?
Carolina:
La calidad que tiene en la SpA no es de trabajador dependiente, ya que es socio mayoritario y tiene la representación legal. Por ello, debió cotizar como trabajador independiente.
El rechazo quizás sería por esa situación, lo que deberá averiguar, pudiendo corregir la situación y cotizar como independiente, en cuyo caso igualmente puede acceder al beneficio, pero con requisitos diferentes. Puede ver una situación similar en https://www.suseso.cl/612/w3-article-669207.html
Estimado, tengo el mismo problema me rechazaron. El pago por ser dueño con el 50% y no haber cotizado independiente, pero las cotizaciones están pagadas. Hay forma de hacer algo para que las paguen
Estimado(a):
Lamentablemente, Ud. no es un trabajador dependiente, por lo que el seguro de cesantía no aplica, debiendo solicitar la devolución de lo que erróneamente cotizó, pero no puede acceder a los beneficios.
Tal condición la cumple los socios mayoritarios que sean representantes legales de la empresa, donde no estaría la condición de subordinación, que es el elemento para definir si un trabajador es dependiente o no.
Omar, siempre agradecido de su aporte y ayuda con sus excelentes comentarios;
Un socio y Representante Legal de una SPA sufrió un accidente en dependencias de su empresa hace meses atrás; Fueron meses con Licencia Médica que derivó incluso en una operación; En conclusión, al ser cotizante, presenté toda la documentación correspondiente y sus Licencias Médicas fueron reembolsas en tiempo y fecha; Solo saber sus comentarios al respecto de este caso que le comento en virtud al texto publicado;
Muchas gracias y saludos,
Estimado Carlos,
cual es su consulta?
El Representante legal de una SpA, socio mayoritario; tiene Sueldo Empresarial y cotiza AFP y Fonasa regularmente a través de la nómina mensual de la empresa. Fue objeto de una cirugía, le corresponde el pago de la Licencia Médica por el Compin?????
Janeth:
Por definición legal, no se trataría de un trabajador dependiente, dado que no tiende dependencia o subordinación, por lo que puede ser objetado la forma de cotizar. Lo que sí, en el caso de una licencia médica, como trabajador independiente también tiene derecho a ella. Puede ver https://www.supersalud.gob.cl/consultas/667/w3-article-4550.html
Estimados, tengo la siguiente consulta, tengo una empresa de transporte y soy el representante legal, y el trabajador (osea independiente) , y quiero cotizar voluntariamente el monto minimo que me permite Previred . hay algún problema que tenga a futuro con SII ya que mis ingresos en la empresas son muy variables. y obviamente no se va a ver reflejado el monto cotizado V/s los ingresos.
Ronnie:
Entonces podría ocupar la alternativa de emitir boletas de honorarios, que se generarán cuando existan valores en la empresa, ya que si no hay ingresos, no emitirá el cobro de sus servicios, los que deberán ser acreditados. Esa boleta le permitirá pagar cotizaciones previsionales en su declaración anual de impuestos.
Por el contrario, si Ud. fija un monto mensual como asignación de un sueldo empresarial, ello debe declarar mes a mes, ver si está afecto a impuesto único, dado que se acepta el pago real y no solamente lo que Ud. usa como base para el pago de cotizaciones previsionales, que incluso no son obligatorias para aceptar el gasto para efectos tributarios.
Estimado Don Omar Reyes,
Gracias por el aporte que a muchos nos hace falta.
Por mi parte quisiera consultar.
Como dueño de empresa, accionista mayoritario y representante legal de una SpA. Donde al estar comenzando se quiere incrementar el capital y por lo tanto aún realizo el 100% de actividades en la misma, ¿podría optar a no percibir un salario empresarial y sólo hacer retiros/dividendos en caso de ser necesario (posteriormente reportarlos al DJ1948 y a las declaraciones correspondientes)?
Es conveniente de esta manera (teniendo en cuenta que aún se debe reportar el impuesto global complementario, dj1948, etc)
PD: No percibo salario/sueldo como dependiente.
Sergio:
El sueldo empresarial es una ficción tributaria, que pueden o no aplicar los dueños que cumplan los requisitos exigidos (que trabajen permanentemente en la empresa).
No es una obligación, por lo que Ud. podría no generar ese cargo a la empresa, dado que está partiendo en su actividad y solo quedar como inversionista, recibiendo los dividendos cuando se acuerde reparto.
Lo otro, podría emitir boletas de honorarios, cuando se realicen prestaciones que sí representen un gasto para la empresa, sin importar que el prestador sea el dueño. Ello es una opción, para tener el concepto de gasto en la actividad de la empresa, que representa el trabajo desarrollado efectivamente por él o los dueños.
Buenos dias,
Necesito que me puedas señalar si es correcto que un socio con un39% participación en la empresa no califica su remuneración como sueldo patronal.
Según lo que me han señalado para calificar como sueldo patronal deberia tener el 50%+1 de participación en la sociedad.
Nancy:
Ello no es efectivo, ya que hay que ver las condiciones específicas de la situación. Por ejemplo, un caso extremo: está de socia una persona que es el cónyuge del socio mayoritario, pero tiene una participación mínima, pero le quieren considerar como trabajadora dependiente. No pueden, aunque trabaje permanentemente en la empresa, no reporta a nadie de la organización. Esa persona no puede tener la calificación de trabajador dependiente.
Ud. debe demostrar que está la relación de dependencia o supervisión, para así clasificar al socio como trabajador dependiente. De lo contrario, para efectos tributarios y también laborales, no puede considerarlo como parte de la planilla de trabajadores. Puede ver un caso de calificación ambigua en https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119022_recurso_pdf.pdf
Gracias Omar,
Es decir, puedo cotizar por lo que yo estime conveniente, cierto.?
Saludos y gracias
Camila:
Efectivamente, para rebajar como gasto el monto de la asignación pagada mensualmente al dueño, socio o accionista que trabaje en la empresa, usando la ficción del sueldo empresarial, actualmente no es requisito el pago de cotizaciones. Puede no hacerlo, pero debe afectar cada pago con el impuesto único.
Si Ud. cotiza, por algún monto, ello debe hacerlo como trabajador independiente que voluntariamente está pagando cotizaciones y esas las rebajará en su declaración anual, si corresponde.
Estimado Omar,
Datos: Socia mayoritaria y representante legal de una sociedad de personas, me he asignado una remuneración de M$ 2.500. Hasta el día de hoy, se cotiza como independiente; se declara y paga el IUSC, el calculo se hace sobre los 2.5
Pero ……..: podría cotizar SOLO por el mínimo ( $410.000).??, , básicamente apunto a la AFP
Omar por favor, sea lo mas preciso con su respuesta.
Eternamente agradecida,
Cami –
Camila:
Para utilizar la ficción tributaria del sueldo empresarial, ahora incluso no se exige que se realicen cotizaciones, pero sí que la asignación sea afecta a impuesto único mensual. En otras palabras, puede asignarse los M$2.500 y sobre ello pagar impuesto único mensualmente, siendo aceptado como gasto, sin que sea necesario la cotización como trabajador independiente.
Hola, agradezco de antemano por la información que comparte con todos. Tengo dudas respecto a la manera mas conveniente de declarar mi remuneración. En mi caso, mi empresa es una SPA, soy el representante legal y actualmente recibo un sueldo que se declara como cualquier remuneracion de un trabajador ordinario en previred, ya que tengo un «auto contrato». Mi consulta es: Es esta la forma ideal? si doy termino a ese auto contrato, puedo declarar de igual manera mi remuneración y en el caso que asi lo hiciera, cual seria el mecanismo?
Quedo atento,
Saludos!
Albert:
Laboralmente Ud. no tiene la calidad de trabajador dependiente, por lo que debe ser un cotizante independiente.
El contrato de trabajo que suspuestamente tiene «autocontratándose», no es válido, considerando que no tiene la condición básica que es la dependiencia o subordinación.
Así las cosas, Ud. puede utilizar la ficción tributaria del sueldo empresarial, donde la asignación de remuneración será considerada como gasto si ella está afecta mensualmente al impuesto único. Las cotizaciones las debe realizar como independiente, pudiendo incluso rebajar dichos montos, dentro de lo autorizado, de la base afecta a impuesto de la asignación bruta fijada.
Buenas Tardes, excelente publicacion. Necesito aclarar lo sgte. Soy una dueña de una SpA, y quiero cotizar x previred. En la opcion Empresa. Cree nomina y me autoingrese. (por opcion empresa bajo rut de mi SpA), tendre problemas con SII? se puede hacer? o lo hago por modalidad de independiente? Yo ya tenia creada cuenta en previred, solo ingrese empresa. y lo otro… debo pagar SIS, AFC ? gracias!
Paola:
Lo primero es que debe definir qué tipo de trabajador es Ud. En el caso planteado, asumiendo que Ud. no tiene relación de dependencia o subordinación, no puede considerarse como un trabajador dependendiente afecto al Código del Trabajo, razón por la cual no existe contrato con su empresa y su relación con las instituciones previsionales es de un afiliado independiente voluntario.
Así las cosas, para efectos tributarios puede usar la opción del sueldo empresarial, para lo cual debe ser un pago efectivo mensual, que será aceptado como gasto por la empresa siempre que sea afectado con el impuesto único mensualmente, dado que así lo clasifica el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta. También podría cotizar y así rebajar el monto afecto a dicho impuesto, siendo parte de la asignación de la remuneración que considerará como «asignación».
El impuesto lo retiene y paga la empresa y Ud. se podrá afiliar a los entes previsionales como cotizante independiente. En ese caso Ud. no paga AFC (no es sujeta de beneficios), pero sí puede pagar SIS, lo que obviamente debe comunicar informando que su cotización es como trabajador independiente.
Tengo un caso de dueño de una E.I.R.L., que se paga cotizaciones como dependiente, creo que esta en un error, debería cotizar como independiente, es asi? necesito tener una respuesta de eso, ya que lo he asesorado y no reconoce que esta equivocado.
muchas gracias
Juan Carlos:
La respuesta corta es muy simple: el como único dueño, no tiene jefe, es decir, no tiene subordinación o dependencia, por lo que no puede aplicar las normas del Código del Trabajo y claramente no es un trabajador dependiente.
Puede ver oficio N° 1.448 de 23.08.2022, de la Dirección del Trabajo, como ejemplo, que lo puede encontrar en https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-122614_recurso_pdf.pdf cuyo resumen publicado indica:
«La accionista mayoritaria que además tiene la administración y representación de la sociedad no puede contraer con ésta un vínculo de subordinación y dependencia al confundirse las voluntades de empleadora y dependiente.»
He tomado una empresa Sociedad Comercial Limitda, al socio mayoritario y representante legal, lo tienen en la planilla general con sueldo e imposiciones previsionales en Septiembre de año 2019 no le hicieron imposiciones quedó fuera de planilla, y hoy estan cobrando los aportes AFP y AFC se deben cancelar.
Agradecido
Julio:
Debe realizar el trámite en la AFC, indicando y demostrando la calidad de trabajador independiente, donde esté la condición de socio mayoritario y representante legal, lo que determina que no tiene la calidad de trabajador dependiente y, por ende, no corresponde cotizar en la AFC, solicitando desde ya la devolución de los valores enterados erróneamente.
Excelente articulo, pero no esto seguro de lo siguiente, soy rep legal de una empresa, podria yo solo cotizar lo siguiente
Salud (plan de isapre)
S.I.S.
Cotización de Accidente
Dejando fuera cotización a la AFP y AFC?
Desde ya gracias
Atte.
Simón
Simón:
Si Ud. no es un trabajador dependiente, estando dentro de la ficción legal tributaria del sueldo empresarial, para descontar el gasto sólo bastaría que pagara mensualmente el impuesto único, por la cifra asignada, siempre que trabaje permanentemente en la empresa.
En otras palabras, a partir del año 2020 no es necesario cotizar.
Si Ud. lo hace, debe realizarlo como afiliado independiente voluntario y como tal decidirá cómo cotizar su aporte a pensión y su plan de salud.
Estimado don Omar:
Junto con saludarlo ,consulto a usted:
1.-¿Un socio con sueldo empresarial en una sociedad limitada, puede jubilar y recibir su pensión de vejez y la vez seguir percibiendo un sueldo empresarial de parte de la Empresa?
2.-¿Sigue siendo aceptada como gasto esa remuneración empresarial si al estar pensionado ya no cotiza en fondo de pensiones sino solo en salud?
Muchas gracias.
Soledad:
El sueldo empresarial es una ficción tributaria establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que clasifica el monto de dicha remuneración como una renta del art. 42 N° 1, afecta mensualmente al impuesto único, sin importar si hay o no cotizaciones.
Por ello si el socio es pensionado o no cotiza, igualmente puede seguir utilizando la asignación como gasto, pagando el impuesto único mensual y también agregando esas rentas mensuales a su Global Complementario junto al resto de sus ingresos.
duda cuando se hace una empresa EIRLy se paga las cotizaciones tengo derecho a licencia medica
Lola:
Como Ud. tendrá la calidad de trabajador independiente, que incluso podría no cotizar, deberá demostrar que sí ha tenido ingresos y que ha cotizado mensualmente, para así demostrar que tuvo ingresos. De lo contrario, no tendrá acceso al pago de la licencia médica.
Puede ver un oficio de la Superintendencia de Seguridad Social relacionado al tema en https://www.suseso.cl/612/w3-article-39534.html donde lo más relevante es que Ud. demuestre que cumple los requisitos exigidos para el pago de una licencia, para el caso específico de un trabajador independiente (lo remarcado es nuestro):
«3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que un socio de una empresa no puede ser trabajador dependiente de ésta si es socio mayoritario y tiene uso de la razón social, por lo que debe ser considerado un trabajador independiente.
En concordancia con lo anterior, para efectos del pago del subsidio por incapacidad laboral, debe estarse a lo requerido por el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que dispone que tratándose de los trabajadores independientes, los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia;
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotizaciones correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
En la especie, la situación que acontece al interesado, es la de un socio mayoritario que tiene el uso de la razón social de una empresa, por lo que no pudiendo ser considerado trabajador dependiente de la misma, aunque formalmente y por error esté contratado y cotice como tal, para efectos de la autorización de las licencias médicas N°s. 63-8, 47-1, 42-2 y 44-9, y del pago del subsidio por incapacidad laboral, debe considerarse «como si fuese trabajador independiente», ya que en su situación particular no puede darse el vínculo de subordinación y dependencia que supone toda relación laboral, ni tampoco dejarlo sin protección de uno de sus derechos básicos de seguridad social, esto es, el derecho a presentar licencia médica, con el consecuente goce del subsidio por incapacidad laboral.
Cabe señalar que mediante la Circular N° 1979 de 25/02/2002, de esta Superintendencia, que instruyó a las entidades pagadoras de subsidio que para el otorgamiento de dicho beneficio, deberán exigir a los trabajadores independientes, que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad que les genera ingresos, mediante la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, si correspondiere u otros medios, según la naturaleza de la actividad de que se trata.
En tal sentido, acorde lo señalado por el interesado y por esa Comisión, es posible advertir que él es socio administrador y representante legal de la empresa, lo que le genera ingresos y que examinadas las cartolas de cotizaciones previsionales de salud (FONASA) y de la A.F.P. Provida S.A., cumple con los requisitos de artículo 149, del D.F.L. N° 1, ya citado.
4.- En consecuencia, se acoge la solicitud del interesado, en orden a instruir a esa Comisión disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas continuadas N°s. 63-8, 47-1, 42-2 y 44-9, extendidas por un total de 120 días a contar del 16/02/2015, las que le otorgan derecho a subsidio por incapacidad laboral ya que cumple con los requisitos del citado artículo 149 del D.F.L. N° 1, ya citado.»
Entonces, sólo tendría pago por licencia médica si acredita que como trabajador independiente tenía ingresos, por los cuales además cotizaba, cumpliendo el tiempo de cotización indicado en los requisitos. Si no lo acredita, no tendrá el pago de la licencia por parte de la entidad previsional, aun cuando hubiese cotizado (por ejemplo, si no le pagan la asignación de remuneración y así lo demuestra ante la entidad previsional).
Hola Omar y equipo círculo verde! Muchas gracias por todas las respuestas, leí el artículo completo, junto a las preguntas y respuestas.
En mi caso, me formalice ahora en septiembre con una sociedad de responsabilidad limitada,teniendo el 80% y soy la representante legal, quiero establecerme un sueldo(de acuerdo a mis reales ingresos), entiendo que me aplica lo que revise anteriormente, si me pueden confirmar y guiar como aplicar en la práctica:
1.- Al tener un sueldo, en este monto total debo considerar los montos a pagar de cotizaciones previsionales, salud, sis y accidentes del trabajo ya que todos serán de cargo mio (como no trabajador dependiente)
2.- la empresa me debe retener, declarar y pagar impuesto único.
3.- Los pagos previsionales los puedo hacer de alguna manera como empresa, o debe ser solo por la vía de yo declarar esto como persona natural como afiliado voluntario en previred?(pensando en opción de agregarme como trabajador en previred)
4.- Cómo es correcto realizar el cruce de información, entre lo que yo pague de mis cotizaciones como afiliado voluntario, con la rebaja que se debe hacer a mi base imponible.
Agradeciendo desde ya su respuesta.-
Katherinne Soto Martínez
Katherinne:
Como tiene clara que su situación no es de trabajador dependiente, no puede incluirse en las cotizaciones que realiza la empresa para sus trabajadores dependientes (pensiones, salud, AFC). Ud. cotiza, si lo desea (ya que también podría no hacerlo), como trabajador independiente y tiene la calidad de cotizante voluntario (no está obligado).
Obviamente, si cotiza mensualmente, en la calidad ya indicada, al momento de terminar la cifra afecta a impuesto único, se deberán rebajar las cotizaciones permitidas (hasta los topes legales), con lo cual la empresa realizará la retención del impuesto único, como pagadora de una renta especial (asignación al dueño), que es considerada como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta. Ese impuesto retenido, es la empresa la que lo deben enterar al fisco, no Ud. como socia. Obviamente, debe tener los respaldos para acreditar las rebajas aplicadas, considerando que afectará solamente el monto líquido entre la asignación bruta menos las cotizaciones ya mencionadas.
Gracias por vuestras palabras iniciales, que nos motivan a seguir dando soporte a las consultas que nos hacen los lectores, quienes son y serán nuestros agentes promocionales de nuestros servicios profesionales que puede ver en https://www.circuloverde.cl
Me queda una consulta, al pagar cotizaciones como persona natural(como no trabajador dependiente), esto lo debo hacer como independiente( cotizante voluntario), pero eso es diferente a afiliado voluntario?.
Agradezco su anterior respuesta, y desde ya la recepción de esta.-
Atte.-
Katherinne Soto Martínez
Katherinne:
No es diferente, es la misma calificación. Sólo los cotizantes independientes, por ahora, son los obligados a realizar dicho aporte, que por ahora está para los contribuyentes que emiten Boletas de Honorarios. Entonces, al tener la calidad de cotizante voluntario, soy un afiliado voluntario, considerando que no tengo la obligación de hacerlo.
Estimado Omar, buenas tardes.
En lo que refiere a sueldo empresarial, como se procede al descuento de AFP?
Es decir, se considera el % normal de cada AFP, o se debe considerar el % de AFP para trabajador independiente?
Muchas gracias.
Saludos.
Jaime:
En rigor se debe considerar un afiliado voluntario, ya que no es un trabajador independiente que emita boletas de honorarios. Por ello, debe aportar la tasa normal del 10% sobre la renta asignada, siempre que esté bajo el tope imponible previsional. Puede ver lo indicado por la Superintendencia de Pensiones en https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-5947.html
Estimados, leí todas las preguntas y respuestas, pero aun no me queda claro si es factible poder cotizar SIS y MUTUAL dentro de la planilla de la empresa a un socio el cual posee solo un 10% de la participacion societaria, es trabajador activo de esta, no es representante legal, su sueldo no supera los topes, por lo cual se puede apresiar subordinacion y dependencia. Y de no ser posible esto seria netamente porque el desembolso de dinero por estos conceptos debe salir del bolsillo del socio porque la empresa no puede generar estos gastos?
quedo atento a su respuesta, De antemano muchas gracias.
Fernando:
En el caso de un socio, para efectos tributarios no es considerado un trabajador dependiente, por lo que cualquier pago de cotizaciones que Ud. realice, no debería considerarlo como una gasto aceptado, sino para de la asignación y por ende no debería estar en las planillas generales.
Es más, el SII expresamente indica que incluso en el caso de cotizaciones para los dueños, socios o accionistas, el pago a la mutualidad no es un valor que se rebaje de la base tributaria afecta a Impuesto de Segunda Categoría. Vea oficio N° 1.452, 04.06.2021 que lo puede buscar en el link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm
Hola, excelente las respuestas y comentarios.
Tengo consulta; un solo accionista que trabaja con sustancias peligrosas por lo cual es imprescindible cancelar Mutual, como también los utensilios de trabajo , y la utilidad mensual se paga en remuneración, estos gasto el SII lo aceptara, ya que solo se cancela el impuesto único. la empresa no tiene utilidad.
Sergio:
Asumo que ese accionista no es representante legal ni tiene una propiedad importante de la compañía, en cuyo caso podría, para efectos laborales, ser considerado un trabajador dependiente. Si no es así, no podría estar en esa calidad incluido en la planilla de los trabajadores dependientes y tendría que estar cotizando como afiliado independiente voluntario, comunicando a la Mutual de ello, para mantener la cobertura, liquidándose como sueldo empresarial.
Todo lo relacionado a los utensilios de trabajo son gastos aceptados. Es extraño asociar la utilidad al pago de la remuneración, ya que en general la remuneración asignada debería ser un monto estable y no depender de la utilidad obtenida, la cual, si existe, será un resultado por la propiedad de la empresa y no por ser parte de las personas que laboran permanentemente en la compañía (características para ser considerado un trabajador independiente dentro de la figura conocida como sueldo empresarial).
Gracias por la información publicada. Pertenezco a una sociedad por acciones (empresa en un día) de la que soy la única accionista. Soy profesional independiente y antes como persona natural hacía boletas de honorarios y ahora hago facturas a nombre de la Sociedad ya que trabajo para varias empresas Tengo la obligación de cotizar AFP? (cotizo en una APV) y si es así, cuanto estoy obligada a cotizar, ya que mis ingresos son muy variables. Debo hacer un contrato formal por parte de mi empresa y ponerme un suelo para pagar cotizaciones o puedo hacerlo simplemente como socia?. Estas imposiciones se descuentan de mi impuesto sobre la Renta?
Son muchas preguntas, pero es que no entiendo casi nada de este tema. Gracias!
María:
Si no emite boletas de honorarios no está obligada a realizar cotizaciones. Ahora si se asigna remuneración en la empresa, mensualmente deberá pagar el impuesto único que afecte a dicha asignación de remuneración, como también puede realizar las cotizaciones previsionales como cotizante independiente voluntario, rebajando la base del impuesto único, ya que tal asignación es considerada una renta del trabajo (art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta).
Como no es un trabajador dependiente, no debe tener contrato (no procede). Sí debe retener el impuesto único y enterarlo mensualmente, pudiendo en ese momento también validar el pago, que como cotizante independiente, Ud. en forma personal debe realizar (en planillas especiales como cotizante independiente, no como un trabajador de la empresa). Si la empresa rebaja la base afecta a impuesto único al trabajo, entonces debe validar que hay pago de cotizaciones para rebajar dicha base, por ello es importante que esto se realice mensualmente y sea documentado, para que existan los respaldos para acreditar que está bien retenido el impuesto a la renta del trabajo (IUSC).
Estimado Omar, buen día y gracias por tus publicaciones.
Tengo una duda respecto a los socios administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, no reciben sueldo empresarial porque no trabajan en ella, solo se les presentan informes trimestrales y toman decisiones. no obstante, se busca una figura para poder pagarles mensualmente, se podría suscribir un contrato de prestación de servicios (honorarios) y frente a esas boletas que emitan mensualmente pagar una suma determinada?
saludos
Andrea:
Si es posible pagar honorarios por trabajos puntuales que desarrollan, los cuales deben estar demostrados. Se puede realizar el contrato de prestación con la empresa, con el detalle de las prestaciones que harán (el trabajo permanente está presente, ya que no es un tema de horarios, sino de la actividad desarrollada).
Buenas,
Quisiera saber que procede si el Socio (EIRL) se adjudica un bono por colación?. Los aportes patronales AFC 2,4% – SIS – Mutual) deben ser enterados por el Socio de manera independiente de forma obligatoria o es opcional? Por otro lado, como se ve el tema Gratificación Legal y el Seguro Cesantía (0,6%) ?
Todo esto es para fines estudiantiles. (Estudiante de Contabilidad General)
Alexandra:
Lo fundamental para contestar las consultas y también la preguntas de futuras pruebas, es tener clara cuál es la calidad del trabajador: dependiente o independiente.
Para los primeros, la norma que se aplica es el Código del Trabajo. Para los segundos, no aplica dicha norma.
Por ello, un dueño, socio o accionista que trabaje permanentemente en la empresa, puede NO tener la calidad de trabajador dependiente. Si la tiene, laboralmente tiene todos los derechos y beneficios que se pacten en el contrato de trabajo; insistimos, para fines laborales ello se aplica a personas que aun siendo socios o accionistas (no para los dueños) que no sean representantes legales y tengan un porcentaje bajo de propiedad.
Entonces dependerá de su posición. Si por ejemplo, tienen un 10% pero es el representante legal, no puede tener jefe, ya que es el mismo. NO reporta a nadie, por lo que no tiene dependencia y claramente no podría tener el bono de colación, ni los aportes patronales, ni sis, ni gratificación legal, por no ser un trabajador dependiente.
Sugiero que busquen algunos dictámenes de la Dirección del Trabajo y estudien ahí la diferencia que hace la Dirección del Trabajo para determinar cuando sí son dependientes los socios o accionistas. Para el SII, siempre no serán trabajadores dependientes.
En el caso de una EIRL, el dueño es uno solo, por lo que NO hay dependencia, así que no existen los pagos que Uds. indican, y las cotizaciones las deben realizar como trabajador independiente voluntario.
Hola Omar y Equipo de Circulo Verde
Tengo una consulta.
Las Rentas empresariales que se paguen vía Liquidación de Sueldo, con descuentos previsionales, deben incluir tanto aquellas que son de cargo del trabajador como del empleador, Esto es AFP y Salud?
Tengo el caso de una amiga, que vía Sercotec, le pagaron remuneración, con sueldo bruto de $500.000, donde le descontaron AFP, (Cotización Obligatoria, SIS, y Seguro de Cesantía, tanto de cargo del trabajador como del Empleador). No hay descuento en Salud, como tampoco aquellas denominadas como Aporte Patronal.
Dicho lo anterior, el descuento, declaración y pago, opera de la misma forma que para un trabajador o este sería un caso excepcional, por ser voluntario, pero necesario para producir renta?
Otra duda que tengo, es que si esta remuneración, debe ser declarada en la DJ 1887 o DJ 1948?
Muchas Gracias
Saludos Cordiales
Héctor:
Hay que partir indicando que para efectos tributarios las asignaciones a los dueños, socios o accionistas que trabajen permanentemente en la empresa son rentas clasificadas en el N° 1 del art. 42 de la Ley de la Renta, por lo que están afectos al Impuesto Único a las rentas del trabajo y obviamente pueden descontar las cotizaciones previsionales, hasta los topes permitidos, debiendo el pagador retener el mencionado tributo, cuando corresponda, por lo que debe incluir esos datos, según procedan, en la DJ 1887.
Lo ideal es que se pueda realizar una determinación de la «liquidación de asignación», donde estará el monto bruto de ella, luego vendrán los descuentos que financiarán las cotizaciones previsionales (las de cargo del afiliado) y el impuesto único, quedando un valor líquido que se le pagará. Con los descuentos, en las planillas que corresponda, que serán de un afiliado independiente voluntario, se pagarán las cotizaciones retenidas a nombre del trabajador, donde obviamente no estará la AFC. Nota: El SIS pasa a ser cargo del trabajador, ya que no hay empleador. Si hay descuentos de cotización de salud, si está en una Isapre, solo hasta el 7% sobre el tope previsional se rebaja de la base tributaria afecta a impuesto, aunque el resto igual se debe enterar.
Entonces, en la DJ1887, informará la renta neta (renta bruta menos las cotizaciones previsionales aceptadas como rebaja), el impuesto único retenido y la cotizaciones totales pagadas irán a la suma de Leyes Sociales, dado que será la única forma que el total de la asignación quede reflejada como un gasto de la empresa. Renta neta (eventualmente podrían existir pagos no renta, que no procederían como las asignaciones de colación y movilización, dado que no es un trabajador dependiente) + cotizaciones previsionales = asignación.
Buenas noches, Tengo una duda ojala pudiesen ayudarme
Al estar en régimen pro Pyme Transparente con una spA en la cual soy el único socio.
¿ Como puedo acreditar ingresos mediante esta empresa con el fin de gestionar un hipotecario?
Puedo hacer retiros para acreditar ingresos ? Al consultar con mi contador me dijo que no y que lo que debía hacer era contratarme por la empresa.
Muchas Gracias
Nicolás:
No puede acreditar ingresos si no los tiene. Ello es inventar una situación.
Si tiene una empresa que tiene actividad, puede asignarse una remuneración real, que pague mensualmente (por ende debe tener los recursos para financiar), lo cual obviamente debe pagar impuesto único mensual y también las cotizaciones previsionales, con lo cual el banco seguramente validará cuán real es el ingreso de la empresa para sustentar el ingreso como remuneración que se asigne.
Buenas tardes, tenemos una Spa 50% y 50% con mi socio. El desea tener cotizaciones previsionales, pueden hacese por la empresa , y el SIS, Mutualidad y AFC le correspondería??
Gracias
Virna:
Lo primero es indicar que para los efectos laborales hay que ver las condiciones especiales que Uds. tienen. ¿Quién reporta a quién? Si no hay dependencia o subordinación, no está presente el concepto fundamental del contrato de un trabajador dependiente. Con el 50% de propiedad y seguramente ambos representantes legales de la empresa, no podrán acreditar que son trabajadores dependientes.
En el ámbito tributario, las cosas están más precisas: no son trabajadores dependientes, por definición. Son dueños, socios o accionistas, sin importar el porcentaje de propiedad.
En nuestra opinión, para el caso consultado, la asignación que se realice por la remuneración, se supone que incluye todo lo asociado a ese concepto en ese monto bruto fijado, con el requisito que el accionista, en éste caso, trabaje permanentemente en la empresa. Así, no debería asociarse ningún gasto adicional a dicha asignación, dado que todo lo que deba aportar por SIS, mutualidad, son de cargo del afiliado independiente voluntario. Esa calidad NO existe en la AFC, por lo que no debe cotizar.
Buenas tardes, gracias por sus artículos y aporte analítico.
Quisiera saber si un pensionado por vejez, representante legal y dueño de una eirl, que el año 2020 se incluyó en el libro de remuneraciones con todas las respectivas cotizaciones de un trabajador subordinado.
Entiendo que por ser jubilado no tendría derecho a considerarse como gasto tributario (sueldo empresarial) aún cuando haya cotizado afp, salud y demás ítemes.
Agradecería sus comentarios.
Luisa:
Un socio o dueño de la empresa que trabaje permanentemente en la empresa sí puede usar la asignación como «sueldo empresarial», como ficción tributaria, sin importar si está o no jubilado. La cotización que le corresponda será la válida y si no es procedente, como en el caso, realizar aportes para pensión, podrá rebajar solo lo que aporte a salud, para la determinación de su renta afecta a impuesto único.
Hola estimados, muchas gracias por su valiosa ayuda, quiero discrepar con el análisis, a mi entender el oficio dice al final que el único cambio es que «se eliminó el LÍMITE que permitía deducir como gasto tributario sólo hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias», pero no dice que ya no será necesario cumplir con las obligaciones previsionales, es decir, para que sea sueldo empresarial debe seguir cumpliendo con ese requisito.
Espero sus comentarios, muchas gracias.
Rosa:
Nosotros pensamos lo mismo (debe pagar mensualmente tanto cotizaciones obligatorias como el impuesto único, ya que la asignación es calificada como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta), pero el SII no se hizo cargo de la consulta que el mismo indica que le formularon, razón por la cual la respuesta entegada genera interpretación. Por ello, ya hemos formulado la consulta formal para que el SII ratifique o rectifique lo indicado, incluso lo complemente.
Estimados en otra respuesta se menciona que para sueldo empresarial se puede pagar en previred como afiliado voluntario esta opción solo admite pago de cotización en AFP y no de salud. Salud se paga directo en cada isapre? y respecto al SIS se considera gasto aceptado? Gracias
Alejandro:
No es fácil la respuesta pero intentaremos entregar nuestro punto de vista, reconociendo que hay aristas complejas que aún no han sido aclaradas por el SII, más aún ahora que se eliminó el límite que existía del valor tope de cotizaciones como gasto total, dejando ese valor como el monto de mercado para ser aceptado como gasto.
El SII en el oficio N° 2.717, de 23.11.2020, el cual estamos pidiendo sea complementado o rectificado, indicó en algunos párrafos lo siguiente:
«De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por
acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
En consecuencia, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas. Esto es, se eliminó el límite para deducir como gasto tributario de las referidas remuneraciones hasta el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.
Las remuneraciones en cuestión se consideran rentas del artículo 42 N° 1.»
Partiendo de la base que el denominado «sueldo empresarial» es una ficción tributaria, ya que se admite como gasto un valor asignado de remuneración, cuando el dueño, socio o accionista trabaje permanentemente en la empresa, por lo que no existe empleador, ya que parte de la base que no hay dependencia o subordinación. En el mismo sentido, sólo para efectos de la retención del impuesto único, se tratará como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, por lo que en ese caso la empresa pagadora de la asignación será la que debe retener y pagar el impuesto.
Por ello, no hay aportes «de cargo del empleador», que sería en el caso concreto del SIS, AFC y otros, los que deben ser asumidos por el trabajador independiente, que cotiza en forma voluntaria. Dicho de otra manera, son soportados por el dueño, socio o accionista, a nivel personal, por lo que debería considerarlos dentro del valor asignado como remuneración y descontarlos como rebajas por cotización antes de determinar su impuesto único.
Gracias por el articulo y análisis, ¿puedo seguir cotizando como independiente igual como lo hice el 2020 y declarando IUSC en la línea 48 del F29 o debo cesar? Mil gracias!
Sebastián:
Si puede seguir, dado que su asignación de remuneración como socio o dueño o accionista de la empresa permite rebajar como gasto el valor bruto, teniendo el tratamiento de un cotizante independiente voluntario. Así, el impuesto único lo retiene la empresa y lo paga mensualmente en el formulario 29, declarándolo en línea 52 código 48, incluso certificándolo al final de año para ayuda de declaración de impuesto.
Gracias por la respuesta Omar, para complementar y no tener errores: en previred sería opción «independiente» o «afiliado voluntario» todo el 2020 lo realicé como independiente bajo la figura de sueldo empresarial. Y respeto a la declaración de renta seria correcto usar formulario 1887 o se declara en otro? Nuevamente muchas gracias!
Sebastián:
Lo correcto es «afiliado voluntario», ya que no tiene la calidad de trabajador independiente, que es una persona que emita boletas de honorarios. En la empresa, como ha sido la que retiene el impuesto de segunda categoría que procede por el pago de lo asignado como remuneración, se incluye en la DJ 1887, con lo cual tiene la base tanto para declarar el ingreso, las cotizaciones, como también el impuesto retenido y pagado por la empresa, con lo cual Ud. procederá a confeccionar su declaración anual de impuesto.
¿En el caso del socio de una sociedad que deja de laborar en la empresa, se debe hacer finiquito y su respectivo pago?
Alejandro:
Partiendo de la base que el SII no reconoce como trabajador dependiente al socio, accionista o dueño de la empresa, ello no permite rebajar como gasto el pago de cualquier indemnización por finiquito, ya que no es procedente, por no tener la calidad de remuneración asignada por prestación y al no existir contrato de trabajo, no es procedente ningún valor compensatorio por término de éste.
Hola… quisiera hacer una preguntas. Hoy tengo una SpA con el 100% acciones a mi nombre que fue constituida por un staff de abogados y NO es empresa en un día
Si le vendo a mi hermano el 51% de las acciones y se convierte él en representante legal y por lo tanto yo quedo con 49% sin representación legal
1) ¿podría hacer un contrato laboral para ser gerente general de la empresa?
2) si es así… esas liquidaciones me servirían para solicitar créditos a futuro?
3) y para licencias medicas… si tengo contrato ¿cómo es la figura de cotizar independiente de si tengo liquidaciones? Entendiendo que soy dueña igual del 49%
Lo que busco es una figura que
A) me de un sueldo fijo (que por ingresos de la empresa puedo)
B) que me permita comprar una casa a futuro
C) que me cubra licencias medicas en caso de licencia post natal por ejemplo en un futuro o accidente laboral
D) que me permita tener seguro de cesantia en caso de que mi empresa quiebre
Ojalá me puedan ayudar
Fernanda:
Cuando las cosas se presionan para que sean lo que no son, es posible que no resulten y claramente sean cuestionadas.
En nuestra opinión, cuando no hay subordinación no existe el contrato de trabajo. Por ello, en vuestro caso, aun teniendo menos del 50% de la propiedad de la empresa, seguramente participaría como directora y con ello estará en la parte administración, aun no siendo representante legal.
La Dirección del Trabajo ha dicho que finalmente son situaciones que se deben probar, ya que es posible que una persona siendo dueña de un porcentaje bajo de propiedad de la empresa, puede que tampoco tenga dependencia, como podría ser el cónyuge de un socio, que no está en la empresa y no tiene jefatura. Un ejemplo de lo complejo que es la calificación lo encuentra en los siguientes dictámenes de la Dirección del Trabajo https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119906.html y https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-123920_recurso_pdf.pdf
Hay dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), que sí reconoce la calidad de trabajador dependiente, al dueño que no tenga representación legal, pero claramente ello siempre puede ser cuestionado https://www.suseso.cl/612/w3-article-34919.html