Estimados(as):
Con el ánimo de actualizar la información respecto a las nuevas formas existentes para el control de la emisión y registro de los documentos electrónicos de ventas (léase por ahora facturas), compartimos con Uds. algunos conceptos que hemos ido detectando en los distintos casos que nos ha tocado analizar, teniendo presente los últimos pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF) y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a fin de mejorar la funcionalidad de todos los sistemas que Uds. tienen para evitar contingencias y malos procedimientos.
Dentro de ello, queremos llamar la atención al uso de la «modalidad contado» de las facturas de venta. No coloquen esa modalidad si no se trata del pago total de la factura al momento de emitirla. Esto es relevante cuando se emite una factura electrónica al informar la Forma de Pago, donde existen tres alternativas:
1.Contado
2.Crédito
3.Sin costo
En la Circular N°35, de 23.06.2017, el SII define: «…cuando el emisor informe que el pago se efectuó al contado (no existe saldo insoluto o pendiente de la totalidad del pago), por lo tanto, este documento tendrá derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período de recepción del referido documento. De acuerdo a lo anterior, estos documentos no podrán ser cedidos.»
Lo anterior debe ser analizado por cada contribuyente, ya que quizás por un error en la definición se está empleado la condición contado en forma indebida y no sólo se asocia al contado absoluto, como sería el caso en que al momento de emisión se cancela la factura, por la compra en un local o esa factura es por un valor ya recibido. Cualquier otra mención de contado, es errónea, ya que lo que corresponde es utilizar la condición de «crédito», mencionando su vencimiento.
En la misma línea y evidenciando la complejidad de lo señalado, exponemos lo instruido por el SII, CMF y Ministerio de Economía, Fomento y Turismo respectivamente, sobre al tratamiento del cheque como medio de pago al contado:
SII en Oficio N°2.051, de 09.08.2021: «El concepto de pagado utilizado por la letra D) del artículo 14 de la LIR no se encuentra definido en la normativa tributaria, sin embargo, este Servicio se ha pronunciado en diversas oportunidades, indicando que corresponde a un acto jurídico por medio del cual se extingue una obligación a satisfacción del acreedor.
Precisado lo anterior, respecto de los medios de pago que enumera su presentación y en el ámbito de competencia de este Servicio, es posible señalar, en términos generales, lo siguiente:
Cheque, letra de cambio, pagaré y vales vista
Independiente de las particularidades de los cheques, letras de cambio, pagarés y vales vista, todos comparten la característica que su mera emisión no extingue la obligación que pesa sobre el deudor hasta el momento en que los fondos son pagados al acreedor.»
CMF en respuesta al plazo para presentar el cobro de un cheque, se ha referido brevemente a este tema, reconociendo y distinguiendo dos momentos a la hora de emitir un cheque para su cobro: 1) depósito del documento y 2) Presentación que se efectúe ante el Banco contra el que fue girado. Lo anterior desvirtuaría la posibilidad de extinguir una obligación con su sola emisión, toda vez que se hace esencialmente necesario el cobro del cheque ante la Institución pagadora.
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en respuesta al requerimiento N°101817 indica: «El pago con cheque es un pago al contado y como práctica se entiende pagado desde el momento de la emisión y entrega del cheque y, en consecuencia, extinta la obligación». Este último pronunciamiento, se hizo a raíz de la consulta directa sobre el tratamiento de los cheques como medio de pago.
¿Quién tiene la razón?
Como tenemos indicaciones que no coinciden, debemos apoyarnos en otros antecedentes para sacar nuestra propia conclusión.
Siguiendo con la complementación de conocimientos respecto a la forma de operar para dar cumplimiento a las nuevas normas de la ley de Pago 30 días, en la práctica el emisor de facturas debe indicar las «formas de pago» del documento, para lo cual tiene tres opciones:
Contado:
Deben usar esta condición las facturas que se emiten cuando se ha percibido la remuneración en el caso de los servicios o cuando la compra ya ha sido pagada efectivamente o es realizado el pago en el mismo momento de emisión del documento tributario electrónico.
Por ejemplo, cuando una compra se paga con tarjeta de crédito o se recibió el respectivo anticipo por el total de la compra, la condición de pago es «contado». En la misma situación está el pago con transferencia bancaria.
También procedería ésta condición en el caso de emitir la factura contra la aceptación de una letra de cambio o de un pagaré como pago efectivo de ella, dado que estos son títulos de crédito que producen la novación de lo adeudado siendo legalmente instrumentos de pago efectivo, donde ya no se adeuda la factura, sino que se tiene un título de cobro que es legalmente un medio de pago, ya que extingue obligaciones al ser aceptados (se entregan como pago de la factura; pueden ver art. 12 Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés).
No procedería emitirla con esa condición, cuando la factura es pagada por el cliente con un cheque a fecha, dado que ese documento no ha sido pagado por el banco, debiéndose esperar a que ello ocurra, por lo que, para asegurar la calidad del título ejecutivo de la factura, no debe ser emitida con ésta condición de pago.
Respecto al último punto, volvemos a destacar la respuesta entregada por el Ministerio de Economía Turismo y Fomento, toda vez que no se trata de una discusión zanjada y, por ende, se insiste en la precaución de utilizar «El contado» sólo cuando se cancela antes o al momento de la emisión de la factura a fin de evitar errores que podrían generar conflictos futuros; subsecuentemente, es necesario asegurar la calidad de título ejecutivo de la factura a fin de evitar efectos no deseados
Crédito:
Se debe indicar ésta condición cuando no hay pago efectivo recibido, lo que ocurrirá en el futuro, sin importar el plazo. Es decir, ésta condición la tiene una factura que se pagará dentro de una semana como también la que será pagada en dos meses más.
Esta misma condición se debe registrar cuando el pago se realice de acuerdo a algún convenio que han suscrito las partes, que establece un plazo distinto al legal (hoy 60 días desde la recepción de la factura en el sitio del SII y a partir de febrero de 2021 serán 30 días). Estos acuerdos, para ser válidos, deben estar inscritos en el sitio habilitado en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Saludos,
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En nuestra empresa se vende la suscripción de un software que es con caracter mensual. En base a este contexto, las facturas a crédito que hemos emitido y no se han pagado total o parcialmente en la fecha de vencimiento estipulado, es posible agregar el item de saldo anterior en la factura de suscripción del periodo siguiente, con el fin de mantener actualizada la deuda y no caer en la prescripción de la misma?
Esto conllevaría alguna ilegalidad?
Rodrigo:
Quizás debe revisar su forma de emisión del documento tributario, dado que es obligatorio cuando se percibe la remuneración. En cambio, si se emite anticipadamente, se devenga el IVA y obviamente si no se paga dentro del plazo, al no ser rechazada, generará el cobro de intereses.
Quizás sea mejor emitir una Nota de Cobro, que genera la cobranza o aviso, para luego, contra el pago, emitir la factura o boleta, según corresponda, con lo cual evitarán el tema de la emisión anticipada de documentos que ante un no pago genera otros problemas y también se devenga anticipadamente el IVA.
En todo caso, las facturas son independientes, por lo que si una no es pagada en su totalidad, se mantendrá vigente como documento con título ejecutivo para realizar la cobranza y devengando los intereses por no pago del saldo.
Mackarena, buenos días. Respecto a lo mencinado, hago la siguiente consulta. Somos una Empresa que por su naturaleza del rubro NO vende a un mismo plazo a un mismo cliente, es decir, podemos vender a 60, 90, 120, 180,210 o 300 dias. Es por ello, que en el acuerdo de pagos excepcional vigente, acordamos con nuestros cliente que este fijaría un plazo de 120 dias ( ya que sólo se puede estampar un plazo en el Registro del ministerio) y que a reglon seguido, en el acuerdo de pagos firmado entre las partes, dejamos estipulalado que el plazo puede ser mayor o menor al informado al ministerio. Esto debido a que ingresabamos un acuerdo a 360 dias ( plazo maximo) o 210 y después aparecemos vendiendo a 120 o 60 , incurririamos en la falta del espiritu de la ley. Además, a facturas de largo plazo, en sus observaciones dejamos estipulado que en algunos casos, el cliente pagará en 4 cuotas, por ejemplo, ( 60, 90,120,240 ). Respecto a éstos dos puntos, ¿ Esta bien hecho el acuerdo de pago ? y el detallar cuotas en una factura , eso implica cobrar extra o judicialmente desde la primera cuota? ….Desde ya, agradezco su colabración.
Luis:
Si es tan variable el plazo de pago quizás una alternativa es emplear la emisión de letras o pagarés en pago de las facturas, donde pueden tener los plazos que se acuerden al firmar el documento, saliendo del área de utilizar la factura como instrumento de cobro, ya que ésta será pagada con la emisión de otros documentos de pago.
En el extremo, todas las facturas podrían ser canceladas al contado, contra la emisión de los respectivos documentos de pago, que serán los títulos ejecutivos que tendrá el emisor de la factura para el cobro de la cuota o valor total de ella.