Estimados(as):
Ya se cerró el telón del año 2020 y ahora hay que analizar los efectos que se generan para la presentación del balance general, como también las alternativas de pago de impuesto, considerando que hay algunas cosas que están vigentes para determinar sobre qué base pago impuesto, cuál es la tasa que debo aplicar en la empresa y cómo declarará el dueño de ella. Trataremos en forma simple de realizar una descripción de las cosas más relevantes que deben tener presente las empresas para el cierre 2020 (año tributario 2021, que se nos viene en muy poco tiempo más: Declaración de Renta abril 2021).
- Reinversión de utilidades como incentivo al ahorro de las empresas:
Algunas empresas pueden indicar que dejarán como “ahorro” en la empresa, parte de las utilidades obtenidas en el año 2020 (hasta un 50%), como reinversión, por lo cual hay un incentivo de no pagar ningún impuesto, mientras dichas utilidades se mantengan en la empresa. El tope es de 5.000 UF, que para el año 2020 equivale a $145.351.650 (el valor por UF al 31.12.2020 es $29.070,33).
1.1 Base legal y beneficiarios
La letra E), del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta(LIR), dispone que los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del mismo artículo, salvo aquellos acogidos al N° 8 (Pro pyme Transparente) de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 UF en los tres años comerciales anteriores (esto equivale a $2.907.033.000 al 31.12.2020), podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa. La referida deducción no podrá exceder de 5.000 UF, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.
Entonces, si Uds. tienen una empresa que está acogida al régimen general de la letra A) del art. 14 ya mencionado, o está en el régimen Pro pyme del N° 3 de la letra D) del mismo artículo, y tuvieron ingresos del giro durante el año 2020 por menos de $2.907.033.000 (100.000 UF), considerando los tres últimos años (2018 a 2020), pueden “reinvertir” hasta el 50% de la utilidad tributaria obtenida que se mantenga en la empresa, con un tope de $145.351.650 (5.000 UF).
- Para el cálculo del límite de ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 UF, la empresa deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario.
Lo anterior está en la página 8 Circular 73/2020, que indica:
“Para el cálculo del límite señalado, las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en el ejercicio respectivo, en los términos establecidos en el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario, y en la totalidad o en la proporción establecida en el párrafo décimo de la letra (b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14.
Por su parte, las empresas acogidas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 también considerarán los ingresos obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario, aplicando para ese efecto lo dispuesto en la letra (b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14.”
- No podrán invocar el incentivo las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio. Se deben no solo los ingresos por los frutos o rendimientos de los activos mencionados, sino también los ingresos provenientes de su enajenación.
Lo anterior está en la página 8 y 9 Circular 73/2020, que indica:
“Que los ingresos obtenidos durante el año comercial respecto del cual se invoca el beneficio, provenientes de instrumentos de renta fija y la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, no excedan en su conjunto de un monto equivalente al 20% del total de ingresos del ejercicio determinados según lo señalado precedentemente. Para estos efectos solo se considerarán los ingresos de este tipo que obtenga directamente la empresa en el año comercial respectivo, en relación a los demás ingresos brutos obtenidos por la empresa.
Para estos efectos, deberán considerarse todos los ingresos que provengan de tales inversiones, sea que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado de su dominio, posesión o explotación a cualquier título o sin título alguno de los mismos, incluidos los ingresos obtenidos producto de su enajenación.”
1.2 No se incluyen en el incentivo a las empresas del régimen Propyme Transparente
No están incluidas, ya que éstos contribuyentes no pagan el impuesto de Primera Categoría, dado que la utilidad obtenida se entiende completamente retirada y afecta a los impuestos finales de los dueños, sin considerar si está reinvertida (podrían no haber sido retirada en su totalidad, pero igual los dueños deben considerar dicho ingreso en su Global Complementario). Se pudo haber incluido igual en la norma legal, pero no se hizo y no podemos hoy remediarlo.
Nota: Igualmente el hecho de pagar todos los impuestos en el momento en que se genere la utilidad (por atribución), permitirá ir acumulando utilidades en la empresa que en el futuro se pueden retirar obviamente si pagar impuesto, ya que tendrá su tributación cumplida. Eso es una buena forma de distribución de la carga tributaria, ya que por ejemplo si la empresa tiene una base tributaria de 100, por tres años se acumularán 300 y si en ese momento se retiran todas, la tributación fue en cada año por 100, lo que determinará claramente un menor impuesto que haber gravado el total en un solo período tributario. Esto es una buen forma de acumulación de recursos y por ello pago de impuesto con tasa más baja, considerando que se paga anualmente el impuesto final solo por la utilidad generada en un período anual.
1.3 Forma de cálculo de la RLI que se mantiene reinvertida
Claramente el cálculo no es directo sobre la base tributaria, sino que hay que determinar cuál es la cantidad que se mantiene reinvertida, donde hay que rebajar de la utilidad obtenida (RLI), según cada régimen, los retiros efectivos realizados, por ejemplo, con lo cual se determinará cual es la utilidad total que se mantiene reinvertida en la empresa.
Para ver incluso ejemplos de cálculo, pueden leer la Circular 73/2020, páginas 7 a la 10. El cálculo del monto sobre el cual se debe realizar el cálculo del beneficio se determina de la siguiente forma:
Concepto | Valor |
Renta líquida imponible o base imponible
a) Las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 considerarán la renta líquida imponible determinada de acuerdo con el Título II de la LIR. Es decir, aquella determinada de acuerdo con los artículos 29 al 33. Solo se considera si su resultado es positivo. b) Las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 considerarán la base imponible determinada según las reglas establecidas en dicha norma. Solo se considera si su resultado es positivo. |
(+) |
Gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que estén formando parte de la RLI. También se incluyen en este concepto aquellos gastos rechazados, que estén formando parte de la RLI, que no se encuentran incluidos dentro del mencionado inciso, pero que no están afectos al impuesto único que contempla el inciso primero o a la tributación dispuesta en el inciso tercero de dicho artículo.
a) Las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 deben registrar este valor reajustado según la variación del IPC entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo. b) Las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deben registrar este valor sin reajuste. |
(-) |
Retiros, remesas o distribuciones del ejercicio:
a) Las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 deben registrar su valor actualizado según la variación del IPC entre el mes anterior al del retiro, remesa o distribución y el mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo. b) Las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 deben consideran tales cantidades sin reajuste. Nota: Se deben considerar todos los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio, independientemente si están afectos o no a los IF17. |
(-) |
Renta líquida imponible o base imponible que se mantiene invertida en la empresa $ | (=) |
Sobre éste valor se debe realizar el cálculo para determinar el monto del beneficio, que como ya sabemos no puede ser superior al 50% con un tope de 5.000 UF.
Como pueden ver, el cálculo del valor tope a deducir se hará sobre ésta base y no sobre la RLI directamente.
Para que no se olvide la secuencia de todo lo que hemos tratado en el presente documento, es muy gráfico el siguiente cuadro que está en la página 10 de la Circular N° 73, de fecha 22.12.2020, del SII:
CUADRO RESUMEN BENEFICIO DE INCENTIVO AL AHORRO | |
Requisitos |
1. Empresas de la letra A) y N° 3 de la letra D) del artículo 14.
2. Que su promedio anual de ingresos del giro no excedan 100.000 UF en los 3 años comerciales anteriores al año en que deba ejercerse la opción (abril). 3. No tener ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, que excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio. |
Beneficio | Podrán optar anualmente por una deducción de la RLI hasta por el 50% de la RLI que se mantenga invertida, con tope de 5.000 UF. |
RLI o BI reinvertida | Corresponde a la RLI o BI (según corresponda) descontados los gastos rechazados del inciso 2° del artículo 21, los gastos rechazados no afectos al impuesto único que dispone el inciso 1° del artículo 21, o al tratamiento que contempla el inciso 3° de dicho artículo y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año, afectos o no a impuestos. |
Cálculo límite de ingresos | 1. Las empresas de la letra A) del artículo 14, expresarán los ingresos brutos en UF según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio, sumarán los ingresos obtenidos por empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo.
2. Las empresas de la letra D) del artículo 14, determinarán sus ingresos brutos de acuerdo a lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra. |
Plazo opción | Dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta |
4. Dónde tengo que informar que utilizaré el beneficio:
En el Formulario 22 que se presentará en abril próximo, en las línea específicas que se indican según la Resolución N°172, de 30.12.2020, que dispone (lo remarcado es nuestro):
“1° Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR que opten por acogerse al incentivo al ahorro, deberán manifestarlo en el Formulario N° 22, sobre declaración de impuestos anuales a la renta, a través del código 1154 denominado “Incentivo al ahorro según art. 14 letra E) LIR” del Recuadro N° 12 Base Imponible de Primera Categoría Régimen del artículo 14 letra A) LIR, en el mismo plazo establecido para presentar la declaración anual de impuesto a la renta y junto con dicha declaración.
Los contribuyentes del régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones contemplado en el N° 3 letra D) del artículo 14 de la LIR que opten por acogerse al incentivo al ahorro, deberán manifestarlo en el Formulario N° 22, sobre declaración de impuestos anuales a la renta, a través del código 1432 denominado “Incentivo al ahorro según art. 14 letra E) LIR” del Recuadro N° 17 Base Imponible Régimen Pro Pyme (Art. 14 letra D) N° 3 LIR) , en el mismo plazo establecido para presentar la declaración anual de impuesto a la Renta y junto con dicha declaración.2° Si no se ejerciere la opción en la forma y oportunidad señalada en el resolutivo anterior, caducará el derecho a ejercerla, pues el plazo y la forma de ejercicio resulta perentorio respecto del Año Tributario en que se efectúa la opción.
Por su parte, ejercida la opción en un ejercicio, ésta resulta irrevocable para la empresa respecto de dicho período.”
Entonces, hay que analizar bien la opción, ya que la debo ejercer en la próxima declaración y en el plazo normal (no podría presentarla atrasada o rectificarla posteriormente para tratar de acceder al beneficio) y una vez presentada, ello se entiende como definitivo, es decir, no se puede corregir la opción tomada para ese período, en éste caso el año tributario 2021 (comercial 2020).
5. ¿Es bueno o malo el beneficio?
En tiempos difíciles y donde la liquidez de las empresas estará muy complicada, el beneficio es más relevante y se agradece, ya que cuando se posterga el pago del impuesto (no se paga el impuesto de Primera Categoría y cuando estos valores sean retirados se pagará el impuesto final que corresponda), la empresa que está en el régimen de la letra A) no pagará el 27% de impuesto, sobre lo reinvertido, mientras que las empresas que están en el régimen Pro Pyme (N° 3 de la letra D)), no pagan el 10% de impuesto de Primera Categoría por lo reinvertido, dado que tienen una reducción de la tasa normal de 25% (hasta el año 2022). El ahorro es importante. En el máximo del uso del beneficio, si la empresa NO está acogida al régimen Pro pyme, tendrá una mayor liquidez de $39.244.946 (27% sobre $145.351.650). Nota: Insistimos en que no es un ahorro definitivo, ya que igualmente cuando los valores reinvertidos se retiren, en ese momento se afectarán con los impuestos finales (no con el IDPC).
Entonces la recomendación es que todos los contribuyentes que puedan utilizar el beneficio lo hagan, para mejorar su liquidez (no es un regalo para siempre, sino que sólo posterga el pago de impuesto, no confundir que lo elimina; se pagará cuando esas utilidades sean retiradas de la empresa).
Lo anterior está en la página 9 Circular 73/2020, posterior al ejemplo numérico, que indica:
“No obstante, dado su carácter de rentas afectas a IF que forman parte del CPT, los $25.000.000 se reflejarán indirectamente en el registro RAI establecido en la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14, atendido a que éstas son rentas o cantidades acumuladas e invertidas en la empresa que tributarán con IF al momento de su retiro, remesa o distribución.”
Pero, no es tan bueno para las empresas Pro Pyme…
Les advertimos que también hay otro beneficio que en parte compite con este y se refiere a la rebaja transitoria de la tasa del Impuesto de Primera Categoría a 10%, para las empresas Pro Pyme, establecida en la Ley N° 21.256, que indica (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 1.- Disminúyese transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de dicha ley, a 10 por ciento para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
A los contribuyentes que se beneficien de la disminución transitoria de tasa que contempla el inciso anterior se les disminuirá a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales que, según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, les corresponde pagar en los ejercicios 2020, 2021 y 2022. La disminución de la tasa de pagos provisionales mensuales aplicará respecto de la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”
Por ello, el beneficio para las empresas acogidas al régimen tributario Pro pyme (N° 3 de la letra D), que son aquellas que tienen ingresos promedio igual o menores a 75.000 UF y, además, no tienen más del 35% de sus ingresos generados por el arrendamiento de bienes raíces (estas deben tener el régimen general de la letra A) del art. 14, el mismo de las grandes empresas, que es semi integrado, con tasa de impuesto de Primera Categoría del 27% y sin poder aplicar la mencionada rebaja transitoria de la tasa), no es tan atractivo (pero igual es positivo), ya que supone la postergación de un impuesto menor (10%), al menos por los años 2020 al 2022, mientras esté vigente la rebaja de tasa del Impuesto de Primera Categoría.
Pero las empresas Pro Pyme, tienen otros beneficios para el cálculo de su base imponible, ya que de los ingresos percibidos, rebajarán todos los gastos pagados al cierre anual, incluyendo la compra de bienes depreciables y del activo realizable, lo que claramente es un cambio radical a lo que existía anteriormente (salvo que estuviesen acogidas al ex art. 14 ter). Recuerden que los gastos rebajables del cálculo de la base tributaria son aquellos que están pagados al cierre anual, no incluyendo, por ejemplo, las remuneraciones de diciembre de 2020, si no las pagaron efectivamente antes del 31.12.2020, como también las cotizaciones previsionales asociadas a ella, que serán gastos en el año 2021; lo mismo ocurrirá con los honorarios, que si no están pagados al cierre anual mencionado, no pueden ser considerados gastos deducibles de los ingresos percibidos por las empresas acogidas a los regímenes de la letra D) del art. 14 de la LIR. Pueden leer más en Las remuneraciones de trabajadores y los honorarios que no estén pagados al 31-12-2020 no serán gastos tributarios
Saludos,
Estimado Don Omar , buenas tardes , agradecido de su labor educativa.
Tengo la siguiente duda :
soy empresa de servicios afecta a IDPC , hasta AT 2024 mi régimen era 14D, pero el SII en el mes de Julio 2024 me notificó la reclasificación al régimen general 14A, argumentando que los «ingresos provenientes de las actividades señaladas en el artículo 14 D) letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, superan el tope legal de 35% establecido en dicha norma.», básicamente percibí dividendos de empresa relacionada .
Sin embargo, mis datos tributarios son los siguientes :
1.- Los ingresos devengados promedio de la sociedad, de los últimos 3 años es muy inferior a UF 75.000 ( incluyendo los ingresos de la relacionada 14D), la participación societaria en la relacionada es del 60%
2.- En AC 2023 los ingresos del giro percibidos de la sociedad fueron de M$102.085 ( sin incluir los ingresos percibidos de la relacionada) y los dividendos recibidos desde la relacionada régimen 14D fueron M$34.624 ( sin incremento de IDPC ) lo que da 33,9%, por lo tanto, no supera el tope legal del 35%
¿está correcto el cálculo?
En mi opinión, la sociedad cumple requisitos para permanecer en régimen 14D Propyme, y no se explica la reclasificación de régimen realizada por el SII
Se solicita de su opinión técnica de la situación comentada.
Le estaré agradecido.
Juan Carlos:
Pensamos que el SII tiene razón, ya que el ingreso es el valor bruto, es decir, debe incluir el incremento por el crédito asociado al retiro, ya que es parte de la remuneración bruta percibida por la participación en otra empresa, con lo cual supera el límite del 35% de los ingresos anuales.
Estimado Don Omar , gracias por su respuesta
Ultima duda respecto al mismo tema :
¿y en los ingresos, sólo se consideran los ingresos percibidos del giro de la sociedad para calcular el limite del 35%, no incluyendo los ingresos de la relacionada que sí se consideran para el tope de UF 75.000 de ingreso?
Muchas gracias por su orientación.
Juan Carlos:
Solamente los ingresos del giro, rebajando de ese cálculo los ingresos por participación en la otra empresa, que son los que medirá respecto de los ingresos del giro para ver si superan o no el 35% descrito.
Puede leer más información en https://www.circuloverde.cl/como-se-determina-cual-es-el-regimen-de-tributacion-que-afectara-a-la-empresa-a-partir-del-ano-2020/
Don Omar, Junto con saludar me gustaria consultar el por qué alguien ocuparia menos del 50% del beneficio de forma voluntaria.
Benjamín:
Podría no ocupar la franquicia, es decir, mantener la utilidad en la empresa, como reinversión, pero pagar el impuesto por ella, con lo cual, si es un contribuyente del régimen del artículo 14 D 3 o del artículo 14 A, tendrá las utilidades disponibles para retiro de sus dueños, con un crédito contra el impuesto Global Complementario.
En concreto, no usaría el beneficio de la postergación del pago de parte del tributo, que le correspondería pagar definitivamente al o los dueños de la empresa que generó la utilidad que reciben (el impuesto de primera categoría, es este caso, es un adelanto a los impuestos finales de los dueños).
Hola Don Omar, gracias por sus aportes como también el de su grupo de trabajo. Mi consulta dice relación con una fusión de 2 sociedades SpA. A SpA (fusionada) y B SpA (absorbente). Fecha de fusión 31-08-2024. En este ejemplo, al determinar A SpA su RLI a la fecha de fusión puede aplicar la norma del Art 14 E) de la LIR? De ser afirmativa la respuesta cuales serán los efectos en la RLI, CPT, RTRE de B SpA al 31 de diciembre de 2024?
Muchas Gracias
Saludos cordiales
Ricardo:
La nueva letra E) del artículo 14 incorpora un mecanismo de incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 UF, con vigencia a contar del 1° de enero de 2020
El beneficio consiste en la posibilidad de efectuar una deducción en la RLI gravada con el IDPC hasta por un monto equivalente al 50% de dicha RLI que se mantenga invertida en la empresa. En todo caso, el monto máximo de la rebaja en ningún caso podrá exceder de una suma equivalente a 5.000 UF, según su valor al último día del año comercial en que se invoca el beneficio.
Sin embargo, no se puede hacer uso del beneficio en el ejercicio del término de giro, entendiendo que la fusión viene a representar dicho concepto.
En la página 9 de la circular 73/2020, se indica:
“Por otra parte, las empresas no podrán hacer uso del incentivo al ahorro establecido en la letra E) del artículo 14 respecto de la RLI determinada por el ejercicio de término de giro, toda vez que en ese caso no se cumple el objetivo de esta norma, ya que no se mantendrá la utilidad invertida en la empresa, y el artículo 38 bis dispone que las cantidades acumuladas en la empresa se entenderán retiradas o distribuidas al término de giro.”
Estimados, junto con saludar quisiera consultarles si procede el incentivo al ahorro en caso de que se declare el F22 pero se difiera el impuesto. Quedo atento, gracias por su ayuda.
Benjamín:
Si es procedente, ya que ello es parte de la generación de la base afecta, mientras que el diferimiento es relacionado con el impuesto determinado por las rentas afectas.
Si en una Propyme 14D utilizo este beneficio por primera vez, y dejo el monto de ahorro en caja, al año siguiente de que manera afecta o como debo tratarlo en mi RLI?
Jeremy:
El monto reinvertido, formará parte de las utilidades acumuladas que se encuentran registradas en el RAI (renta afecta a Impuesto Global Complementario o Adicional, IGC), lo que implica que quedarán disponibles para ser retiradas al año próximo. Por tanto, no debe efectuar ajustes en la RLI.
Sin embargo, si al año siguiente decidiera hacer término de giro, deberá tributar en forma inmediata.
Buenas tardes
Una empresa Propyme 14 D, pueden los socios de la empresa realizar retiros?, esto sin que afecte a la empresa con el beneficio tributario del 50% a la reinversión?. Estos retiros se deben sumar a los gastos efectuado en el ejercicio comercial?
Luis:
En el régimen del N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, los socios tributan cuando realicen retiros, por lo que no hay inconveniente en lo que plantea, dado que la utilidad tributaria de la empresa se acumulará y será la que pueden retirar en el futuro los socios, con el correspondiente crédito por impuesto de primera categoría.
Los retiros en sí no afectan la base tributaria de la empresa, dado que no son ni ingresos ni gastos.
En cuanto al cálculo de la reinversión, se puede aplicar de igual forma, ya que es un incentivo a la acumulación de utilidades que no son afectadas con el impuesto de primera categoría. Obviamente, los retiros se deben deducir del cálculo de la base sobre la cual se aplicará el beneficio de la reinversión, según se indica en nuestro artículo. Si los retiros efectivos de un año exceden la base de utilidad que se mantienen reinvertida en la empresa, no tendrá posibilidad de aplicar el beneficio de la reinversión.
Estimados, junto con saludar quisiera hacer la siguiente consulta.
Si un contribuyente presentó la renta dentro del plazo y utilizó el beneficio del incentivo al ahorro, pero, ahora se da cuenta que calculó mal el monto del incentivo, ¿puede rectificar este monto?. Lo consulto porque me queda la duda respecto de lo que indica la Resolución 172 del 2020: «Por su parte, ejercida la opción en un ejercicio, ésta resulta irrevocable para la empresa respecto de dicho período», lo cual ratifica el SII en el oficio 3171 del 2022.
De antemano, gracias.
Cristián:
Es irrevocable en función de la rebaja dentro de lo permitido, pero si ésta está excedida, hay que modificar la base de cálculo del impuesto y pagar la diferencia, con reajustes, multas e intereses, dado que se pagó un menor tributo, ya sea, a nivel de empresa y/o dueños, según el régimen tributario.
Queria saber si puedo usar un monto menor al 50% de incentivo al ahorro?
Patricia:
Efectivamente, puede utilizar un monto menor, siendo el tope el 50%, siempre que se cumplan los requisitos.
Buenas tardes, quisiera hacer una consulta.
Necesito crear una empresa que se dedicará a la inversión de su capital en fondos mutuos, depósitos a plazo, etc. entiendo que tributaría en base al Régimen Tributario del artículo 14 letra A), ya que sus ingresos provienen del numero 2 del artículo 20 de la LIR, por lo que no cumple uno de los 3 requisitos copulativos para clasificar como Pyme.
Por otro lado y en base a lo anterior, entendería, según lo que acabo de leer en este artículo, que tampoco tendría derecho a acogerse al beneficio de Reinversión, ya que como indiqué anteriormente, la empresa sólo se dedicará a la inversión de su capital en FM y Depósitos a plazo.
Por último, entiendo que sólo tributaría en caso de que la empresa realice rescate de los intereses ganados en sus inversiones, ya que en caso de no realizar rescate, no pagaría impuesto sobre estos.
Agradecería si me pudieran confirmar si estoy en lo correcto o me encuentro equivocada.
Muchas gracias por su ayuda
Sofía:
Están correctas las dos primeras conclusiones.
En cuanto a la tercera, considerando que la empresa estará acogida a las disposiciones de la letra A) del art. 14, debe tributar por las rentas percibidas o devengadas (lo que ocurra primero), razón por la cual debe incorporar los ingresos al momento de su devengamiento y no al rescate de las inversiones, como ocurriría en el caso de depósitos a plazo renovables. En las rentas variables, como podría ser la inversión en acciones, la renta se reconoce al momento de realizar la venta o rescate del instrumento.
Estimado.
Que regímenes tiene la obligación de la restitución del incentivo a ahorro? tengo entendido que el régimen 14b debe hacerlo pero que sucede con el régimen 14 A y el 14 D3? se restituye? o como se reintegra?
De ante mano, muchas gracias.
Nicolás:
A partir del 01 de enero del año 2020, los contribuyentes que hayan utilizado el beneficio del incentivo al ahorro (Artículo 14 letra E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta), quedarán liberadas del reverso de la inversión efectuada previamente, ya que dicha condición fue eliminada por ley de modernización tributaria (Ley 21.210 e instrucción Circular N°73 del año 2020, página 10).
Página 10 Circular N°73/2020:
“Las empresas sujetas a la letra A) (atribuido) y D) N° 3 del artículo 14 que, al 31 de diciembre de 2019, hayan estado sujetas al régimen de tributación establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente a esa fecha, quedarán liberadas de realizar el reverso que disponía el párrafo final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, debiendo en consecuencia, eliminar el control de dichas cantidades.”
Estimado gracias por las aclaraciones, solo me queda una duda, las 5000 UF que tiene como tope el 50%, se considera anualmente, o las 5000 UF se considera como tope a la sumatoria de utilidades acumuladas en varios periodos.
Javier:
El tope es anual. Se aplica en cada período y no es acumulativo.
Si los ingresos de mi empresa son provenientes de inversiones en otras empresas (dividendos) y son menores a 75000 UF en promedio de los últimos tres años, puedo ser contribuyente del sistema propyme general del 14 D numero 3 ?
Alberto:
Tratándose de rentas de capitales mobiliarios que menciona (dividendos), debe tener presente que no deben superar el 35% de los ingresos brutos del giro de la empresa. Este requisito de entrada y permanencia para el Régimen Pyme, se evalúa año a año, siempre respecto del año anterior.
Entonces, debe considerar por una parte, cumplir con el requisito de ingreso promedio (ingresos percibidos o devengados en los tres últimos ejercicios comerciales móviles, por ventas y servicios de su giro o actividad) de 75.000 UF ( y hasta 85.000 UF como una excepción por única vez) y además el requisito anteriormente comentado (35%).
Más información en la página 13, de la Circular 62/2020:
“Para determinar el 35% de los ingresos brutos totales de un año comercial, solo deben considerarse los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas.
Conforme con ello, por ejemplo, en el caso de tener la propiedad de acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, solo deben considerarse los dividendos que dichas sociedades o fondos distribuyan, no así los ingresos que se obtengan por la enajenación de las acciones o cuotas, o su rescate, cuando corresponda.
De igual forma, en el caso de la tenencia de derechos sociales solo deben ser considerados los ingresos que obtengan en razón de su participación, no así los obtenidos en la enajenación de los citados derechos.
En todo caso, el límite del 35% deberá establecerse en relación al total de los ingresos brutos del giro, percibidos por el contribuyente en el año comercial respectivo. Es decir, para estos efectos, dentro de los ingresos brutos del giro no deberán comprenderse las rentas provenientes de las actividades indicadas en los numerales i), ii) y iii) precedentes.”.
Los subsidios que recibe la empresa por Ingresos minimos que efectos tienen el la RLI
Estimado,
De tratarse del subsidio temporal de carácter mensual al ingreso mínimo garantizado, enmarcado en la Ley 21.578 del 2023, no estaría afecto a impuesto alguno, lo anterior de acuerdo al artículo 21 de la referida Ley:
«Artículo 21.- El subsidio establecido en este Título no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa o judicial, no será compensado por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.»
Por tal motivo, debe considerar el ajuste en la RLI, realizando la deducción correspondiente (siempre y cuando el ingreso se encuentre contabilizado en balance).
Saludos.
Gracias por la posibilidad de poder aclarar dudas.
Quisiera consultar para el calculo del Incentivo al ahorro los ingresos no renta (subsidio al ingreso minimo) se consideran como rebaja en el calculo del beneficio. Gracias
Estimado,
Duplico su consulta, la cual ya fue contestada.
Estimado Omar,
Muchas gracias por su aporte. Le consulto su opinión sobre lo siguiente
Sociedad A (socios PN) se fusiona por incorporación con Sociedad B (socios PN), subsistiendo la Sociedad B.
La Sociedad A se acogió al beneficio del Art 14 E).
Al momento de efectuar el TG simplificado debe entenderse el monto del beneficio como retirado por los socios y afecto a impuestos finales? o cambia algo el hecho de existir un TG simplificado.
En el caso contrario, en que subsista la Sociedad A entendería que el beneficio se mantiene inalterado.
Muchas gracias!!
Estimado:
Importante es considerar si el uso del beneficio del Art 14 E), ocurrió antes del año de la fusión.
Si es así, tenga presente lo siguiente:
Incorporación de los Registros Empresariales en el proceso de Fusión:
• Los saldos de los “Registros de Rentas Empresariales” (RREE, donde se encuentra contenido el RAI) de la absorbida, se entenderán incorporados a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la fusión, y posteriormente, se reajustarán según la variación del IPC entre el último día del mes anterior a la fecha de fusión y el último día del mes anterior al término del ejercicio.
• La empresa absorbente debe determinar el registro RAI al término del ejercicio, para estos efectos, deberá considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado en el registro RAI efectuado por la empresa absorbida.
Tributación que afecta a las empresas que son absorbidas:
• Las empresas que son fusionadas se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro.
• Se aplica las normas de la LIR en lo que respecta a la determinación de la RLI, los retiros, remesas o distribuciones de ese ejercicio.
• No aplica lo señalado en el N°1 del artículo 38 bis, ya que, las rentas o cantidades acumuladas a esa fecha son traspasadas a la empresa continuadora.
En conclusión, las utilidades reinvertidas forman parte del CPT e indirectamente del RAI de la empresa absorbida, RAI que se traspasa a la empresa continuadora, utilidades que quedan disponibles para ser imputadas (en caso de retiros), tributando con el impuesto Global complementario o adicional según corresponda.
En otras palabras, no se deben entender retiradas (para efectos de “impuestos finales”, es decir Global complementario o adicional) las cantidades de RAI, acogidas al momento de la fusión, al hacer término de giro simplificado (para la que desaparece).
El tema del reverso del beneficio (que ya no es aplicable), es para efectos de base de primera categoría, pero eso era en la antigua norma, según lo indicado en la Circular 73/2020.
Ahora bien, en el término de giro de la continuadora, se sigue la misma suerte, ya que la base que se determine, es decir, las cantidades acumuladas en la empresa (en función del CPT) se entenderán retiradas o distribuidas al término de giro, con los correspondientes impuestos.
Saludos
EN EL CASO DE DEVOLUCIÓN DE CAPITAL APORTADO MEDIANTE ESCRITURA FORMAL DE DISMINUCIÓN PATRIMONIAL, ENTIENDO QUE NO ESTÁ AFECTA A IMPUESTOS FINALES, PERO LAS DEVOLUCIONES FORMALES DE CAPITAL SE CONSIDERAN DISTRIBUCIONES NO AFECTAS A IR?
PORFAVOR, NO HE ENCONTRADO ALGUN PRONUNCIAMIENTO QUE HABLE EN ESPECÍFICO DE LAS DEVOLUCIONES DE CAPITAL, YA QUE LA RLI SE REINVIERTE, LO QUE SE RETIRA ES EL CAPITAL PAGADO Y SE RETIRA UN SOCIO.
Elizabeth:
Las devoluciones de capital, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 N°7 de la Ley de la Renta, son ingresos no constitutivos de renta, pero hay que considerar si hay o no utilidades tributarias pendientes de reparto o asignación.
Al respecto, hay que tener presente lo que establece lo que establece el N° 7 del artículo 17, que dice:
“No constituye renta, las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, tal como lo expresa el Artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.”
La frase resaltada significa que pese a que las devoluciones de capital siempre van a constituir un ingreso No Renta, hay que considera previamente si existe utilidades tributarias, que tienen un orden de imputación que se debe seguir, con el objeto depurar el capital de las utilidades acumuladas que pueda tener la empresa; el orden de imputación que se debe seguir es el mismo que establece el artículo 14, letra A) N°3, que a continuación se detalla:
1.- RAI
2.- DDAN
3.- REX
4.- Utilidades de Balance en exceso de las tributarias
5.- Capital actualizado
6.- Otras cantidades
Estimado Omar:
Junto con agradecer toda la ayuda que brindan constantemente a quienes trabajamos en contabilidad y profesiones afines. Quisera preguntar si una empresa acogida al régimen 14D 3 puede acogerse más de un periodo tributario consecutivmanete al incentivo al ahorro ¿Hay alguna normativa al respecto de un límite de periodos en que pueda ser utilizado? Finalmente, también quisiera consultar sobre si se debe «invertir» efectivamente el dinero en la empresa mediante el uso de instrumentos financieros o activos fijos, o podría mantenerse en efectivo.
Saludos cordiales
Benjamín:
Por ahora es un incentivo permanente, es decir, lo puede realizar todos los años. La reinversión es no realizar el retiro, por lo que el valor puede estar en capital de trabajo, que puede ser un dinero, en la cuenta corriente.
Buenos días, Consulta respecto del calculo para la reinversión, dice descontar de la base imponible retiros históricos, en estos retiros se descuentan solo los afectos a IG o se incluyen todos los retiros afectos y exentos (RAI Y RAP), tengo esa super duda….
María:
La respuesta completa está contenida en el oficio N° 647, de 01.03.2022, que indica (lo remarcado es nuestro):
«En el entendido que la consulta refiere a la forma de determinar la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa, con el objeto de efectuar una deducción a la renta líquida imponible afecta a impuesto de primera categoría (IDPC) de acuerdo con la letra E) del artículo 14 de la LIR, se informa que, de acuerdo al párrafo tercero de la citada norma, se considera que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo con el Título II de la LIR, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forman parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de la ley en comento.
Por su parte, este Servicio ha reiterado(2) que los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio que deben rebajarse de la renta líquida imponible son todos los del ejercicio, independiente si están afectos o no a los impuestos finales.
Luego, todos los retiros, remesas o distribuciones que ocurran en el ejercicio deben deducirse para efectos de determinar la renta líquida reinvertida, sin atender el tratamiento tributario que afecte a estas partidas, de acuerdo con su imputación dispuesta en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Por tanto, no resulta relevante para estos efectos si los retiros fueron imputados al registro RAI, DDAN, REX o si quedan sin imputación. Es decir, deben deducirse aun cuando correspondan a rentas afectas, exentas, ingresos no renta o rentas con tributación cumplida, lo que incluye a las rentas gravadas con el ISFUT.
Por último, cabe aclarar que no se producirá una nueva tributación sobre la renta líquida imponible o sobre los retiros imputados a rentas gravadas con ISFUT por el hecho de deducir tales cantidades, sino que simplemente esa porción de la renta del ejercicio no se entiende reinvertida en la empresa.» Nota 2): Apartado 2.1.4.1 de la Circular N° 73 de 2020.
Don Omar, muy buenas tardes
Quisiera hacerle una consulta referente al incentivo al ahorro. Una empresa 14A que se dedica al arrendamiento de oficinas, también posee participación en dos sociedades (una SPA y otra Ltda). Por efectos de corrección Monetaria se produjo para este año un valor positivo de la corrección, la cual supera el monto de los arriendos. ¿Para efectos del cálculo de este beneficio, tambéin debo considerar la corrección monetaria como una utilidad? o solamente considero los ingresos efectivos? La empresa no ha recibido para este año dividendos o valores por participación en las otras empresas.
Agredeciendo su espacio y su respuesta lo saluda
Patricio
Patricio:
La reinversión es del cálculo de la RLI, que en su caso, incluye el efecto de corrección monetaria. El otro cálculo, donde van los ingresos brutos, es para el límite que da acceso al beneficio.
Don Omar. Agradezco mucho el espacio existente el cual sirve para aclarar dudas y estar informado de estos temas de interés. Por lo mismo quisiera hacerla una consulta referente al incentivo al ahorro. Una empresa 14A, la cual se dedica al arrendamiento de bienes raíces. Ademas tiene participación en dos sociedades (una SPA y otra Limitada). Debido a esto y por efectos de Corrección Monetaria se produjo una utilidad, la cual es mayor a los ingresos percibidos por su actividad de arriendo de bienes Inmuebles. ¿Para este caso, tambíén debo considerar este mayor valor para la sumatoria de los ingresos de la empresa? La empresa no ha recibido dividendos ni participación de las otras sociedades durante el año.
Agradezco de antemano su importante opinión
Patricio:
Duplicó la consulta. Pero el cálculo es sobre el resultado tributario, RLI, donde está incluido el efecto de la corrección monetaria.
Primero que nada agradecer por el artículo es un excelente apoyo, Don Omar tengo una consulta: ¿Si en el AT 2022 opte al ahorro establecido en el art. 14 letra E, para el AT 2023 debo llevar el monto de la RLI controlado en alguna parte?
Agradecido de su pronta respuesta!
David:
Nuestro equipo entrega la siguiente respuesta:
La Resolución Exenta N°19, del 23 de febrero del 2021, aplicable a partir del 01.01.2020, se establece el nuevo formato de los registros tributarios de rentas empresariales, que deben llevar los contribuyentes de Régimen de tributación de la letra A) del art. 14 de la LIR, en el anexo N° 2 de “Esquema de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI)», se indica lo siguiente en su nota final: “Nota para RLI de primera categoría al Término de Giro: Las empresas que al 31.12.2019 hayan estado sujetas al Régimen Semi-Integrado, quedarán liberadas de realizar el reverso que disponía el párrafo final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR vigente a dicha fecha, debiendo en consecuencia, eliminar el control de dichas cantidades conforme a lo señalado en la Circular N° 73, de 2020.” (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso19.pdf página N° 6, anexo N° 2).
Entendiendo esto, al eliminar el reverso, se elimina su control. En el Formulario N° 22, no aparecen Códigos informativos relacionados, tampoco en las declaraciones juradas.
Hay que destacar que cuando las empresas realizaban el reverso en RLI del incentivo imputado el año tributario anterior, a través de este mecanismo los contribuyentes reponían la renta líquida imponible no gravada en su oportunidad con el IDPC, por lo tanto, al hacer el agregado se devolvía el impuesto de primera categoría no pagado inicialmente, situación que ahora con el actual cambio no sucede. Con ello, dado su carácter de rentas afectas a impuestos finales, se reflejarán indirectamente en el registro de rentas afectas a impuesto Global Complementario o Adicional (RAI), al efectuar el cálculo de las rentas afectas a IGC o IA, atendido que estas son rentas o cantidades acumuladas e invertidas en la empresa que tributan al momento de su retiro, remesa o distribución.
Don Omar excelente su aporte. Tengo una duda si un d3 se acoge al incentivo en el at2023. Y en mes de junio 2023 se plantea hacer termino de giro. Por el 50% que no pago el Idp del 10%. Cual sera el porcentaje que le apliquen al solicitar el término del giro ?
P
Juan:
La letra E), del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta(LIR), dispone que los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del mismo artículo, salvo aquellos acogidos al N° 8 (Pro pyme Transparente) de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 UF en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa. La referida deducción no podrá exceder de 5.000 UF, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.
Si su empresa está en el régimen Pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, y cumple los requisitos, puede “reinvertir” hasta el 50% de la utilidad tributaria obtenida, con el tope mencionado.
Es un regalo real, en el sentido que a futuro no tiene que devolver a la base de primera categoría el incentivo que usó, es decir, no se reversa, no tiene que pagar impuesto de primera categoría a futuro (como era la antigua norma, en donde se pedía controlar y reversar a futuro la rebaja utilizada, eso se eliminó, ver página 10, circular 73/2020).
Sin embargo, para efectos de Global complementario, las utilidades reinvertidas deberán tributar al momento de su retiro, considerando que dichas utilidades forman parte del CPT e indirectamente del RAI disponible para ser imputadas, en el orden que corresponda.
Ahora bien, en el término de giro, se sigue la misma suerte, ya que la base que se determine, es decir, las cantidades acumuladas en la empresa (en función del CPT) se entenderán retiradas o distribuidas al término de giro, con los correspondientes impuestos finales y obviamente no tendrán crédito por impuesto de primera categoría.
Buenas tardes.
Si antes de hacer un término de giro, determino retirar los resultados (RAP), el monto que retire que fue destinado a incentivo al ahorro, sería sin crédito para el socio ¿cierto?
Margarita:
Efectivamente, si la utilidad está asociada a los valores que no fueron afectos a impuesto de Primera Categoría, no tienen crédito al ser retirada.
Don Omar
Observación B74
Me objetan la Renta 2022 porque en el código 1432, Incentivo al Ahorro del Art. 14 E, se registró un valor que supuestamente estaría mal calculado. En la confección de la DJ 1948 se utilizó el ayudante del SII, que determinó el valor de cada código del F22, por lo que no se entiende donde estaría el error. He realizado 2 peticiones administrativas y en 3 meses no me han dado respuesta. quisiera saber si ha tenido un problema similar con otros contribuyentes. Esta observación tiene retenida una cifra importante de devolución por PPM.
Muchas gracias
Samuel:
Las indicaciones para la Observación B74, señalan que debe revisar el valor registrado en el código 1432, sobre incentivo al ahorro, para lo cual se recomienda realizar las siguientes validaciones:
1. Revisar los ingresos, ya que si éstos provienen de instrumentos de renta fija o de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos mutuos o de fondos de inversión o de acciones de sociedades anónimas contratos de asociación o cuentas en participación, no deberán exceder del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio.
2. Verificar también el promedio anual de los ingresos de su giro, que no debe superar las 100.000 UF en los últimos 3 años comerciales.
3. No está demás volver a revisar que el valor declarado en el código 1432 no debe superar el 50% de la RLI positiva, descontando los retiros o distribuciones realizadas o las 5.000 UF del último día de diciembre.
Estimado Omar,
Quiero agradecer por tan excelente tema y tan bien explicado, mi pregunta apunta por el lado del término de giro, cuando se opto al beneficio de la reinversion de la RLI en una 14 A, al momento de calcular el término de giro ¿donde repongo el beneficio? ¿en la base impinible de la RLI o en la Base Imponible de término de giro?
agradecido por su respuesta
Respecto a lo consultado, la circular 73 del año 2020 en su página 10 señala lo siguiente:
¨(…) Finalmente, las empresas sujetas a la letra A) y D) N° 3 del artículo 14 que, al 31 de diciembre de 2019, hayan estado sujetas al régimen de tributación establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente a esa fecha, quedarán liberadas de realizar el reverso que disponía el párrafo final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, debiendo en consecuencia, eliminar el control de dichas cantidades.(…)¨ Importante señalar que el régimen 14 B de la LIR señalado en el párrafo anterior corresponde al actual régimen 14 A de la LIR, régimen semi integrado.
Otro punto no menor es que el esquema de cálculo de la renta líquida imponible establecido en la resolución Exenta N°19 del 23.02.2021, establece en una nota al final de la planilla en Excel lo siguiente:
¨(…) Nota para RLI de primera categoría al Término de Giro:
Las empresas que al 31.12.2019 hayan estado sujetas al Régimen Semi-Integrado, quedarán liberadas de realizar el reverso que disponía el párrafo final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR vigente a dicha fecha, debiendo en consecuencia, eliminar el control de dichas cantidades conforme a lo señalado en la Circular N° 73, de 2020.(…)¨
Debido a lo anterior es que aquellas empresas que accedieron al incentivo al ahorro establecido en el artículo 14 letra C, actual 14 letra F de la LIR mantienen a través de su RAI (compuesto por el capital propio tributario) empozadas las utilidades que aún no han tributado, por lo tanto, cuando se haga el término de giro de la sociedad, en ese momento la empresa tributara por todas las rentas pendientes de tributación.
CONCLUSION: No hay que hacer agregados en la renta líquida. Las partidas pendientes de tributación se encontrarán reflejadas indirectamente en la base de término de giro, a través del Capital Propio Tributario que se considere como parte de la determinación de la base señalada.
Don Omar, muy clara su explicación, en cuanto al incentivo tributario me gustaria saber que ocurre con una empresa que la mayor parte de sus ingresos del año son por la venta de un bien raíz, igual podria utilizar este beneficio?
Diego:
No hay restricción a las operaciones con las cuales se genera el resultado tributario en la empresa, por lo que puede realizar la postergación considerando las normas que rigen para determinar su monto.
Muy buen analisis, en el caso de que hubiese ejercido el beneficio, pero determino posteriormente que había un error en el calculo de la RLI lo que altera el monto solicitado como beneficio ( se ve aumentado ), podría rectificar mi declaración de renta?.
Mauricio:
Si, puede realizar la rectificación, ya sea, para disminuir el valor o para aumentarlo, dado que está modificando la determinación de la utilidad tributaria generada al cierre del período anual.
Estimado don Omar
Junto con saludar, quisiera solicitar su ayuda, me han objetado una renta de una Spa, y tengo dudas con los honorarios que debo informar, son los brutos o líquidos? y lo otro si no tiene ventas mayores a lo dispuesto por la Ley, se puede hasta un tope de 50%? lo otro los montos los informó el SII, desde ya muy agradecida
Claudia:
El gasto por el pago de un honorario es el valor bruto, monto que será parte del cálculo de la Renta Líquida. Eso es lo que debe informar, como también la retención, en la DJ 1879.
La rebaja de la Renta Líquida por reinversión, es hasta el 50%, siempre que esté dentro de los topes establecidos.
Estimado,
Respecto del incentivo al ahorro ¿ existe algun efecto en el Global complementario del socio de la empresa?
José Manuel:
No hay un efecto directo, ya que los valores que pueden acoger al incentivo tributario de reinversión no es asignable como ingreso tributario de los dueños y por lo tanto no serán afectados por ese valor. Indirectamente, podría pensarse que sí hay un efecto, al no tener utilidad tributaria disponible para afectarla con el impuesto final, a nivel individual de los dueños.
Estimado Don Omar,
Junto con saludar, me gustaria saber todos los tipos de contabilidad según el régimen tributario que posean,
Muchísmas gracias!!
Wladimir:
Pero primero quizás sea mejor que avance e identifique cuáles son los regímenes tributarios sobre los cuales requiere información y luego le podemos complementar la alternativa para declarar su renta tributaria. Estudiar hace bien.
Buenas Tardes,
Tengo la siguiente inquietud, si mi base imponible es menor a los retiros efectuados por los socios, se puede hacer el incentivo al ahorro?
si lo calculo me da resultado negativo. es una 14 A)
Rubén:
En este caso, ya retiró toda la utilidad generada por la empresa (14 letra A) durante el año, por ende, no tiene reinversión. No es procedente la rebaja.
buenas noches,
tengo la siguiente inquietud, si mi base imponible es menor a los retiros efectuados por los socios, se puede hacer el incentivo al ahorro?
si lo calculo me da resultado negativo. es una 14D3
Patricia:
Pero en ese caso Ud. no tiene reinversión. Retiró todo lo generado por la empresa (14 D3), por lo que no procede la rebaja, ya que no hay reinversión efectiva.
Buenas tardes Don Omar tengo una duda respecto a una empresa limitada que esta acogida al art 14 TER y es socia de una empresa SPA podría haberse acogido a dicho régimen, me notificaron del servicio para solucionar observaciones del AT 2019 y una de las observaciones dice que no cumple con los requisitos para acogerse a dicho sistema, es por ello me quedo la inquietud.
agradecida desde ya
saludos cordiales
Carolina:
Los requisitos para acogerse al ex art. 14 ter eran los siguientes, pudiendo no tener alguno de ellos, como el remarcado, ya que pudo haber tenido retiros desde la empresa filial:
Haber realizado y mantener vigente el trámite de inicio de actividades.
Calificar como contribuyente de Primera Categoría, estando obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20, números 1 (salvo que provengan de posesión o explotación de Bienes Raíces Agrícolas) y 2 (rentas de capitales mobiliarios), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos derechos sociales o acciones de sociedades, cuotas de FIP, no excedan del 20% de los ingresos brutos de año comercial y en su conjunto no excedan el 35 %.
No formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor.
Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a las 50.000 Unidades de Fomentos Mensuales (UF) en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en UF, según el valor de esta en el mes respectivo.
Si se trata del primer ejercicio de operaciones, la empresa deberá tener un capital efectivo no superior a 60.000 UF, según el valor de esta en el mes en que se dé aviso de Inicio de Actividades.
Don Omar, muy agradecido por su explicaciones.
Paso a formular mi duda, el beneficio se puede aplicar sobre la base imponible directa??, o tiene que haber retiros efectivos para ocupar dicho beneficio.
muy agradecido
Héctor:
Se determina la base y se puede rebajar directamente, según lo indica el recuadro 17, del formulario 22, en su código 1432, no incidiendo si existen o no retiros.
Estimado. GRACIAS POR SU APORTE
Quisiera consultar si el Impuesto de primera categoría que se pago en el año 2021 correspondiente a AT 2020 se debe rebajar de la base tributable para aplicar el 50% de la Renta Reinvertida?, De antemano gracias por su respuesta-
Carolina:
Disculpe por la demora.
El impuesto de primera categoría pagado (año anterior, abril 2021), es un impuesto no afecto al artículo 21 de la LIR y por consiguiente no debe formar parte de la base imponible que servirá para aplicar el 50% de la renta reinvertida (párrafo tercero, artículo 14 letra E), Ley sobre Impuesto a la Renta).
En las instrucciones establecidas en la Circular N°73 de diciembre del año 2020, en el punto 2.1.4.1. “Determinación de RLI que se mantiene invertida en la empresa”, el SII ha señalado que se deberá restar los:
“Gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que estén formando parte de la RLI. También se incluyen en este concepto aquellos gastos rechazados, que estén formando parte de la RLI, que no se encuentran incluidos dentro del mencionado inciso, pero que no están afectos al impuesto único que contempla el inciso primero o a la tributación dispuesta en el inciso tercero de dicho artículo.
a) Las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 deben registrar este valor reajustado según la variación del IPC entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.
b) Las empresas sujetas al régimen Pro-Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deben registrar este valor sin reajuste.”
Don Omar muy buenas tardes, favor una consulta. Cuando la norma establece «dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta», para este AT2022, por tanto debo considerar que si la empresa tiene pago de impuesto puedo acogerme hasta el 02 de mayo, y en caso que la empresa tenga devolución hasta el 10 de mayo? Esa sería la forma correcta de interpretarlo? Desde ya agradezco su respuesta, muchas gracias.
Rubén:
Se habla del plazo de presentación de la declaración de impuesto de la renta, por lo que ahora podría estar vigente hasta el 12.05.2022, considerando la postergación que se acaba de conocer.
Pero si Ud. presentó antes la declaración, obviamente el plazo es al momento de realizar dicha presentación (no puede rectificar, aún encontrándose dentro del plazo máximo establecido).
Estimado Omar, muchas gracias por tus respuesta y la claridad a todas las consultas.
Consulta: Un contribuyente que el año comercial 2020 y 2021 es 14D-3, pero el 2019 fue Ter, podrá usar el Incentivo Tributario ya que el año 2019 es un año que queda fuera del promedio de los 3 años necesario para este beneficio.??????
Saludos y gracias desde ya.
Juan Carlos:
Creo que hay una confusión, ya que la norma para determinar los ingresos que permiten estar cumpliendo los requisitos para acceder al beneficio no contempla alguna excepción de años de una empresa en marcha, indicando que se tomarán los ingresos de los tres últimos años, sin importar el régimen.
Esto lo encuentra indicado en la Circular 73/2020, página 7, donde se indica que puede ser un período menor, cuando la iniciación de actividad no permita considerar los tres años (lo remarcado es nuestro):
«i. Tener un promedio anual de ingresos de su giro en los tres años comerciales anteriores al año en que se debe ejercer la opción (abril) que no exceda de las 100.000 UF.
Para calcular el límite de ingresos, las empresas deberán tener presente las siguientes normas:
– Considerar ejercicios consecutivos; si la empresa hubiera iniciado actividades en un periodo inferior a tres ejercicios, el promedio se calculará computando los ejercicios desde que las haya iniciado.
– Si se trata del primer ejercicio, por corresponder al año de inicio de actividades, la empresa deberá considerar sus ingresos en ese ejercicio.»
Estimado don Omar ..agradecido del aporte que hacen .
Se menciona en un apartado que «cuando los valores reinvertidos se retiren, en ese momento se afectarán con los impuestos finales (no con el IDCP).»
la consulta es : sobre el retiro posterior de los montos afectos al beneficio ¿que tasa se aplica al retirarlos, el 10% actual que es cuando se generaron o el 25%, estimado, de cuando se retiren?
Gracias y saludos
Juan Carlos:
El impuesto de Primera Categoría no se pagó por el monto reinvertido, por lo que cuando se retire no tendrá crédito para imputarlo contra el impuesto Global Complementario que debe declarar el socio, dueño o accionista. No vuelve a pagar impuesto de Primera Categoría cuando sea retirado. No lo pagó en su origen, por lo que obviamente no tendrá ningún crédito cuando dicha utilidad sea retirada.
Estimado Don Omar muchas gracias por su apoyo. Quisiera consultarle si empresa ( 1) del art 14 A, que tiene ingresos menos de las 100.000 uf con tres socios. Pero tienen otra empresa (2) del art A que tiene los mismos socios pero esta no cumple con las 100.000 uf ya que los ingresos de están son mayores. Empresa (1) puede acogerse al incentivo del ahorro, lo digo ya que son los mismos socios.
ambas empresa son de responsabilidad limitada
Eduardo:
En su pregunta señala que tiene el caso de dos empresas con los mismos socios, la primera tiene ingresos inferiores a 100.000 UF y la segunda, con los mismos socios, tiene ingresos que superan las 100.000 UF. A nuestro entender, las empresas que usted indica se encuentran relacionadas, ya que tiene socios con más del 10% de participación por lo que existe relación de propiedad de una en otra, de acuerdo a lo que establecen las normas de relación, establecidas en el art. 8° N° 17 del Código Tributario.
En consecuencia, la primera empresa no podría acogerse al incentivo al ahorro ya que, al existir relación, deberá agregar a sus ingresos los de la segunda, para el cálculo del tope de las 100.000 UF, según lo indica la letra d) de la norma que se indica más abajo.
Complementando lo anteriormente señalado, copiamos a continuación, las normas de relación del artículo 8° N°17 del Código Tributario:
“Existe relación en los siguientes casos:
a) El controlador y la controlada dueño de un 50% o más las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común, por ejemplo A es dueña de B y de C, entonces B y C son relacionadas.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”
El porcentaje de relación es de socio 1, 55%, socio 2, 40% socio 3, 5%. Esto en ambas sociedades. Entonces se puede por lo que me dice.
Eduardo:
Estábamos equivocados en lo comentado, ya que como lo indica la misma norma transcrita, cuando un socio tiene más del 10% en las compañías, hace que exista relación, razón por la cual ambas, en éste caso, están fuera de la opción de reinversión, dado que pasan el tope establecido de ingresos, al tener que sumar ambos valores por tener socios comunes.
Estimado, consulta, para una persona natural que recibirá dividendos, de Larraín Vial, estos puedes ser reinvertidos en alguna de las empresas en la cual él es RL? y asi no tributarlos?
José:
Ya no existe la posibilidad de reinversión de utilidades.
Si las acciones son de propiedad de la persona natural, dicho ingreso debe sumarse al resto de las rentas obtenidas y pagar el impuesto Global Complementario por el conjunto de ellas, aplicando, cuando proceda, el crédito asociado a las rentas afectas a impuesto de Primera Categoría, como sería el caso de los dividendos percibidos.
Consulta:
El 14 letra e indica que: Para el calculo de la RLI se debe descontar lo siguiente:
1. Total de Retiros del ejercicio
2. Gastos rechazados afectos al inciso 2 del art.21 que formen parte de la RLI.
Mi duda es: si el impuesto de primera categoría del AT 2020 fue provisionado en el balance del ejercicio comercial 2019. por lo tanto no forma parte de la RLI AT 2021 igualmente debe descontarse para el calculo del 50% de la RLI que se mantiene invertida??
Jacqueline:
En la Circular N°73 del año 2020 (página 7), el SII señala lo siguiente:
¨(…)Gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que estén formando parte de la RLI. También se incluyen en este concepto aquellos gastos rechazados, que estén formando parte de la RLI, que no se encuentran incluidos dentro del mencionado inciso, pero que no están afectos al impuesto único que contempla el inciso primero o a la tributación dispuesta en el inciso tercero de dicho artículo. a) Las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 deben registrar este valor reajustado según la variación del IPC entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo. b) Las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deben registrar este valor sin reajuste.(…)¨
Por lo tanto, de acuerdo a lo consultado, si ese impuesto fue provisionado en el AT2020 (año comercial 2019), eso quiere decir, que en ese AT formó parte de la RLI (fue un agregado), pero en el AT2021 ya no se encuentra considerado como un ajuste a nivel de RLI, ya que lo único que se produjo fue el desembolso, sin afectar cuentas de resultado.
Don Omar consulta para esta AT 2022 el incentivo al ahorro sigue igual que la AT 2021 .gracias
Luz:
Es un beneficio permanente que está indicado en la letra E) del art. 14 de la Ley de la Renta, aplicándose anualmente.
Hola
Buenas tardes, para una sociedad que posee ingresos solo por arriendos de bienes inmuebles podrá acogerse a este beneficio?
Camilo:
Si lo puede utilizar, ya que no está en la prohibición comentada asociada a ciertas rentas obtenidas por ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio. Se deben no solo los ingresos por los frutos o rendimientos de los activos mencionados, sino también los ingresos provenientes de su enajenación.
En vuestro caso estaría en el régimen de la letra A) del art. 14 y los ingresos son por arrendamiento de inmuebles.
Estimado Omar
Consulta, una empresa que genera solo ingresos por ganancias por compra y ventas de acciones y la tenencia de fondos mutuos en el extranjero, puede hacer uso del beneficio tributario del articulo 14 letra E.
Gracias
Ester:
Para acogerse al beneficio del articulo 14 letra E de la Ley de Impuesto a la Renta, debe cumplir los siguientes requisitos:
– Estar acogido al régimen 14 A semi-integrado o al régimen 14 D N°3 Pro-pyme.
– Mantener un promedio anual de ingresos que no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años comerciales.
– Que los ingresos obtenidos durante el año comercial respecto del cual se invoca el beneficio, provenientes de instrumentos de renta fija y la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, no excedan en su conjunto de un monto equivalente al 20% del total de ingresos del ejercicio determinados según lo señalado precedentemente. Para estos efectos solo se considerarán los ingresos de este tipo que obtenga directamente la empresa en el año comercial respectivo, en relación a los demás ingresos brutos obtenidos por la empresa.
Conclusión: En el caso planteado, no podrá acogerse a la reinversión (14 letra E de la Ley sobre Impuesto a la Renta), ya que la actividad principal de la empresa es la compra y ventas de acciones y la tenencia de fondos mutuos en el extranjero. La ley establece que no podrá acceder al beneficio cuando las operaciones, comentadas anteriormente, excedan el 20% del total de los ingresos y en el caso de la empresa es el 100%.
Estimado Omar, impecable como siempre, muchas gracias.
Me parece que las sociedades que están obligadas a optar por el regimen del 14 A) debieran hacer uso de este beneficio sí o sí. Ello porque al no tener que pagar el 27% de IDPC por el 50% que es reinvertido en la sociedad, tampoco se aplica respecto de ese monto el castigo de poder usar sólo el 65% del IDPC pagado, pues cuando se retire ese monto de la sociedad sólo se pagará el IGC. Dicho de otro modo, si no se usa el beneficio se deberá pagar el IDPC de 27% e imputar como crédito al IGC el 65% de ese impuesto, mientras que si se usa el beneficio solo se pagará el IGC al retirar los fondos (que finalmente podría ser menor al 27% del IDPC y por tanto terminar pagando menos impuesto) ¿Qué opina?
Por otro lado, de la redacción de los artículos pareciera ser que sólo es necesario dejar los fondos en la sociedad hasta el año siguiente al año en que se ejerce el derecho. Por ello, se podría dejar reinvertido en un instrumento financiero (FFMM o depósito a plazo) hasta el año siguiente y luego retirarlo y pagar el IGC ¿Está de acuerdo con ello?
Saludos cordiales
Francisco:
En términos absolutos claramente el incentivo es mejor para los contribuyentes que está en el régimen de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta. Pero hay que tener cuidado que no aplica para todos, dado que aquellos que tengan ingresos por participación en otras empresas, por ejemplo, y ello represente más del 20% de los ingresos del año, no pueden aplicarlo. Esto hay que analizarlo en cada caso.
En cuanto a dejarlo un período o más, dependerá de los flujos de la empresa y de cómo irá determinando la aplicación de sus retiros o repartos futuros. No decimos que hay que mantenerlo solo un año. En cuanto a cómo mantener esa reinversión, dependerá de las decisiones financieras de cada empresa (el capital de trabajo puede ser mucho más productivo que una inversión financiera).
Buenas tardes estimado, desde ya agredeciendo sus respuestas a nuestras consultas, mi duda es la siguiente:
Respecto del beneficio de la inversion, el monto a invertir pagara impuestos finales al momento de ser retirado correcto?, pero si la empresa los proximos años tuviese perdidas podria quedar sin utilidades por ende no pagaria impuesto porque no habria que retirar? o de igual manera se pagara impuesto por esas utilidades invertidas? su ayuda porfavor
Sandra:
Si en un futuro la empresa termina el giro, debe realizar el cálculo considerando la variación de su patrimonio y de esa manera efectivamente podría no tener acumulación de utilidades reinvertidas. Pero seamos optimistas y claramente lo que se busca es una rentabilidad, por lo que la reinversión hoy es un beneficio, ya que por ahora no paga impuesto. Si se paga en el futuro, ya se utilizó el mecanismo y ello es beneficioso para la empresa.
empresas acogidas al 14G puede acogerse a al incentivo del ahorro
fundación tiene ingresos renta y no retira las utilidades estas son reinvertidas
Saludos
Catalina:
En nuestra opinión, no tienen acceso a tal beneficio, basado en la lectura de la norma legal. El inicio del art. 14 de la Ley de la Renta indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:
…
G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.
Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.»
Entendemos que no tienen el beneficio comentado, aún cuando puedan utilizar el mecanismo de determinación de la base tributaria indicado en la norma, considerando que no cumplen el requisito básico que es tener dueños afectos a los impuestos finales.
Estimado Omar buenas tardes, esperando se encuentre muy bien, tengo una duda : El Incentivo al ahorro Letra E Art.14 antes de la ampliación de fecha de declaración y pago hasta el 31 de mayo se podría aplicar este beneficio hasta el 30 de abril; y hoy con esta nueva fecha se puede aplicar de igual modo hasta el 31 de mayo.
Muchas gracias,
Juan:
La forma de aplicar el beneficio de la reinversión es en la declaración anual, la cual excepcionalmente vence el 31.05.2021, para el presente año tributario.
en una empresa del 14-A (nuevo) tiene en su contabilidad ingresos financieros devengados, no hizo rescates en el año 2020. estos ingresos los debo considerar en la RLI?
si no se tributa , se puede usar el incentivo al ahorro , considerando que esa rentabilidad es superior al 20% de los ingresos de explotacion?
en resumen mi duda es porque los ingresos por rentabilidad son devengados , no los recibio efectivamente
Zulema:
En el régimen general del 14 A) de la Ley de la Renta, se deben reconocer tanto los ingresos percibidos como los devengados y los gastos pagados o adeudados. Si no realizó el retiro de los ingresos financieros reconocidos por valorización (no son devengados, ya que no se tiene derechos a ellos), como podría ser la rentabilidad de un fondo mutuo, ello efectivamente no corresponde a reconocerlo como ingreso tributario, ya que no ha ingresado materialmente al patrimonio de la empresa (es una renta variable que al no ser rescatada, no es un renta tributable), debiéndose hacer el ajuste en la RLI. Esta es la forma tradicional del reconocimiento de los ingresos de renta variable. Distinto es el devengo de intereses, por ejemplo, de inversiones con rentabilidad fija, como podría ser un depósito a plazo, donde debe reconocer el ingreso devengado, sin importar si aún no llega el vencimiento.
Estimado,
Si soy régimen pro-pyme, la tasa transitoria del 10% impuesto renta, es compatible con aplicar el beneficio de la rebaja del 50% de la utilidad tributaria con tope de UF 5.000?
Franco:
Sí. Absolutamente compatible.
Hola Omar, muchas gracias por el artículo explicativo, me surge la siguiente duda, el beneficio es de hasta un 50% de la utilidad tributaria, eso significa que la mitad de mis ganancias no las retirare, pero necesariamente tengo que retirar el otro 50%? o puedo perfectamente dejar en mi declaración de renta retiros por $0 y además poder aplicar la rebaja respectiva del 14 E ?
Saludos
Mauricio:
Puede reinvertir el total de las utilidades, pero por una parte solamente no pagará el impuesto de Primera Categoría, por la ora que no está sujeta al beneficio de la reinversión, aunque no la retire, será gravada con el impuesto de Primera Categoría. Esto es aplicable para el régimen de la letra A) y el Propyme de la letra D) N° 3 de la Ley de la Renta.
Estimado Omar,
Primero que todo agradezco el gran aporte que es. Tengo la siguiente interrogante frente al beneficio del Art. 14 letra E) y tiene que ver con el registro contable que debiese llevar respecto a esa utilidad reinvertida, ¿se debe llevar a Banco o sólo se deja en Utilidad reinvertida?.
Desde ya agradezco su atención.
María Angélica:
Contablemente no tiene que hacer nada. La utilidad está en parte de su patrimonio, sea activos diversos o menores pasivos. Como es reinversión, significa que financieramente sigue en la empresa, siendo parte del patrimonio.
Distinto es el control tributario, donde tendrá que tenerla determinada cuando rebaja su base tributaria, lo que se hace todo en forma extracontable.
Buenos dias don Omar: que pasa si en el calculo para realizar la rebaja del 50% la base imponible es menor que los retiros o el imp. de primera c. y por ende el resultado en negativo. se puede igual realizar la rebaja?
Patricio:
El concepto es reinversión de utilidades tributarias. Si no hay utilidades no puede realizar ninguna reinversión. Por eso se rebajan los retiros, ya que ello significa que sólo el saldo serían utilidades que se reinvierte, accediendo al beneficio el 50% de ese saldo. Obviamente, si dicho saldo es negativo o cero, no hay reinversión efectiva.
Estimado,
Que pasa en el caso de una empresa que por RAI trae un saldo negativo (era 14B) y al determinar Base Imponible para este año (ahora es 14N3) paga impuesto, pero su RAI sigue negativo, en que momento tendra derecho a estos impuestos pagados si nunca a retirado, y ademas este año quiere usar incentivo al ahorro
Makarena:
Si la empresa ha tenido base imponible positiva pero RAI negativo, quiere decir que es una empresa que se está iniciando o que ha tenido que hacer aportes importantes de capital que aún no han generado las suficientes utilidades como para determinar un RAI positivo. Si quiere usar el incentivo al ahorro, va a determinar una base imponible de primera categoría más baja, que le permitirá pagar menos impuesto, dejando reinvertidas las utilidades en la empresa.
La deducción de la base imponible por incentivo al ahorro (reinversión de utilidades), no le producirá efecto en el RAI, ya que lo que disminuye en la base imponible de primera categoría, lo reintegra al Capital Propio Tributario. Sólo comenzará a generar RAI positivo cuando las utilidades generadas por la empresa superen el capital aportado.
Estimado Omar
Conforme a lo que usted indica, el beneficio del Art. 14 letra E, compite con la rebaja de tasa para una empresa del Art. 14 letra D.
En ese efecto, con ésto usted manifiesta que una empresa del Art. 14 letra D, cuando haga uso del beneficio de reinversión, ¿no puede aplicar como tasa de impuesto de la RLI determinada la tasa del 10%?
Por más que busco esa interpretación en las circulares, no la encuentro.
Por favor, podría aclararnos esta duda.
Saludos cordiales,
Mauricio
Mauricio:
No, lo que se indica es que el atractivo de la suspensión es muy alto cuando la tasa es normal, es decir, ni no existiera para el régimen Propyme la rebaja transitoria al 10% en vez del 25%, pero igual es una rebaja.
Lo que se expone es una comparación conceptual, ya que la rebaja general de la tasa del 25% al 10% fue un incentivo mucho mayor y fácil que la reinversión, ya que la rebaja se aplicó en forma directa, pudiendo dejar toda la utilidad reinvertida (no está topada a ningún valor, como sí lo está la reinversión). Pero ambos beneficios son complementarios. Se aplican ambos, cumpliendo con los requisitos exigidos.
Estimado consulta en el caso de que una Sociedad haya realizado inicio de Actividades en Diciembre 2018,que periodos debiese considerar para el calculo del promedio de ingresos anteriores al año comercial 2020 para beneficio de incentivo al ahorro?
Alejandra:
El promedio se obtiene con los tres últimos años, pero si no tenía actividad y la iniciación es solamente en el año anterior, el cálculo se hará con los períodos reales, que en éste caso serían dos.
Consulta:
Si un contribuyente del régimen semiintegrado 14B el año tributario 2020 ocupo el incentivo al ahorro, este año le correspondía reversarlo, pero al cambiar la ley y el artículo no estoy segura si se debe reversar este año el beneficio ocupado.
Miryam:
Esto ya lo habíamos respondido en una consulta anterior igual a la suya, por lo que transcribimos su contenido.
En la Página 10, de la Circular 73/2020, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu73.pdf, se indica lo siguiente:
“Finalmente, las empresas sujetas a la letra A) y D) N° 3 del artículo 14 que, al 31 de diciembre de 2019, hayan estado sujetas al régimen de tributación establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente a esa fecha, quedarán liberadas de realizar el reverso que disponía el párrafo final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, debiendo en consecuencia, eliminar el control de dichas cantidades. Es decir, eliminarán el “Saldo por reversar” determinado en la letra B del Anexo N° 4 de la Resolución Ex. N° 130 de 2016”
Ahora bien, en la nueva RESOLUCIÓN EX. SII N°19, del 23.02.2021, aplicable a partir del 01.01.2020, se establece el nuevo formato de los registros tributarios de rentas empresariales que deben llevar los contribuyentes del Régimen de tributación de la Letra A) del Art.14 de la LIR, y en el ANEXO N°2 de “Esquema de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI)” se indica la siguiente nota al final:
“Nota para RLI de primera categoría al Término de Giro:
Las empresas que al 31.12.2019 hayan estado sujetas al Régimen Semi-Integrado, quedarán liberadas de realizar el reverso que disponía el párrafo final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR vigente a dicha fecha, debiendo en consecuencia, eliminar el control de dichas cantidades conforme a lo señalado en la Circular N° 73, de 2020.»
Por lo tanto, al eliminar el reverso, se elimina su control. En el F.22 AT 2021, no aparecen Códigos informativos relacionados, ni tampoco en las Declaraciones Juradas actuales.
De debe hacer notar que cuando las empresas hacían el reverso, a través de este mecanismo los contribuyentes reponían la renta líquida no gravada en su oportunidad con el IDPC, por lo tanto, al hacer el agregado se devolvía el impuesto de primera categoría no pagado inicialmente, situación que ahora con la norma actual cambio.
No obstante lo anterior, dado su carácter de rentas afectas a impuestos finales, se reflejarán indirectamente al efectuar el cálculo de las rentas afectas a IGC o IA, en el registro de rentas afectas a impuestos global complementario o adicional (RAI), atendido que éstas son rentas o cantidades acumuladas e invertidas en la empresa que tributan al momento de su retiro, remesa o distribución.
Si no son utilidades retiradas en el tiempo, tributarán al momento del Término de giro.
Consulta si una empresa cumple con los requisitos para el incentivo al ahorro Art14-E si no hizo retiros y le da una utilidad final sin ajustes sobre esa base puede aprovechar el 50% de rebaja?
Jorge:
Efectivamente, en el caso planteado, estando dentro del límite, se aplica directamente el 50% sobre la base determinada de utilidad total, ya que no tendrá ajustes por valores que no están en la compañía (los retiros, por ejemplo). Esto es aplicable para contribuyentes de la letra A) y del régimen Propyme de la letra D), ambas del art. 14 y no para los afectos al régimen Propyme Transparente, que obviamente con ingresos brutos de menos de 100.000 UF.
La Circular del SII N° 73/2020, en la parte final de la página 6 indica:
«El beneficio consiste en la posibilidad de efectuar una deducción en la RLI gravada con el IDPC hasta por un monto equivalente al 50% de dicha RLI que se mantenga invertida en la empresa. En todo caso, el monto máximo de la rebaja en ningún caso podrá exceder de una suma equivalente a 5.000 UF, según su valor al último día del año comercial en que se invoca el beneficio.»
Don Omar:
Hay bastante controversia para este año, en el caso que un contribuyente tenga pérdida para el AT 2021 y tenga créditos:
1.- Acumulados hasta 31-12-2016
2.- Acumulados desde 2017 al 2019.
En cursos que he hecho este año, los profesores indican que el SII no ha sido categórico en aclarar EXACTAMENTE ¿cuál será la tasa de crédito para los retiros 2020, en este caso de pérdida comercial 2020?
Lo anterior, dado que la normativa estaría diciendo que para estos 3 años, el crédito sería igual a la tasa del período (0,111111).
¿Es tan así? Porque suena injusto que si este año, en mi ejemplo, NO habrá utilidad, entonces no se ha generado crédito con esa tasa rebajada, y por ende, el retiro debiera tener crédito de las tasas de esa época.
Muchas gracias
Eduardo:
De acuerdo a lo consultado, acerca de la tasa de crédito que corresponda utilizar, cuando una empresa tenga retiros o distribuciones afectos a impuestos finales, estimamos que no existe controversia respecto a la tasa a utilizar para el cálculo del crédito que corresponda, ya que el N°5 del artículo 14 de la Ley de la Renta, no da lugar a otras interpretaciones, tal como podrá verificar:
“5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa. En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio. El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas, un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.”
Por tanto, en el caso de una empresa acogida al régimen de la letra D del artículo 14, que deba imputar sus retiros o dividendos a utilidades acumuladas desde los años comerciales 2017 al 2020, deberá hacerlo con la tasa que corresponde a ese régimen, que para los años comerciales 2020, 2021 y 2022, tienen una tasa excepcional de 10%.
Lo anterior, se ratifica en la Circular del SII, de 11 de febrero de 2021, que en la página 2, punto 1.3, establece que el factor a aplicar para los años comerciales 2020, 2021 y 2022, debe ser 0,111111. Se copia enlace con la Circular, para que lo pueda corroborar https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/circu11.pdf
Hola Omar,
Me da la impresión que la redacción de la circular 62/2020 respecto al beneficio de los UF 100.000 el SII estaria legislando nuevamente o se copió lo que estaba en la antigua redacción del benéfico de las UF 100.000:
Redacción ley vigente:
“ cuyo promedio anual ……no exceda de las 100.000 UF en los tres años comerciales anteriores”
Lo anterior es que si estoy cerrando los EEFF los ingresos que debo considerar son los de los años comerciales 2019-2018-2017.
Redacción ley anterior::
Cuyo promedio anual……no supere las 100.000 UF en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el beneficio”
implica si fuera esta la ley vigente que corresponde promediar los años 2020-2019 y 2018.
Cual es tu opinión???
Iván:
Nuestra opinión es que la redacción actual es la correcta, ya que se está definiendo la tributación del año en curso y no del año siguiente. Por ello, en el caso puntual para definir el régimen aplicable al año 2020, se toman los años anteriores cerrados, que serían de 2017 al 2019.
Por ejemplo, si tengo que cambiar de régimen en el año 2021, lo válido es que el último cierre anual me contamina o me permite hacerlo, para la aplicación del nuevo régimen a contar del año en que se está solicitando el cambio, por lo que es imposible esperar el cierre del período para considerar el ingreso del período, ya que ello será válido para determinar la permanencia o no aplicable al año siguiente, en éste caso el 2022.
Omar, ojo, que la redacción de la circular 73 de 22-12-0020 dice:
2.1.4.2. Requisitos
Para acceder a este beneficio tributario, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos
copulativos al término del año comercial respectivo:
i. Tener un promedio anual de ingresos de su giro en los tres años comerciales anteriores al
año en que se debe ejercer la opción (abril) que no exceda de las 100.000 UF.
en este caso, según la circular los años a considerar para el promedio de ventas en el caso del crédito de UF 100.000, serían 2020-2019-2018, que es totalmente distinto a lo redcatdo en la LEY vigente y es igual a la ley antigua….( SII legislando??)
Iván:
No leemos un contrasentido, ya que la norma vigente está en la letra E) del art. 14 de la LIR, que indica:
«E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.
Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.»
Entendemos que el promedio es por los tres últimos períodos hasta el año anterior al uso del beneficio, es decir, si estamos buscando la posibilidad de usar el beneficio en el año 2020, claramente el promedio se debe calcular con los tres años anteriores a dicho período, es decir, 2019, 2018 y 2017, por lo que vemos que lo indicado en la Circular 73/2020 que Ud. menciona, está totalmente en línea con lo indicado en la norma legal transcrita.
Si es muy clara la explicación sobre el incentivo al ahorro, y me queda clara que
durante los AT. 2021, 2022 y 2023 el impto. sera de un 10%.
Don Omar si fuera posible me aclare la siguiente duda. resulta que una amiga
tiene la posibilidad de ponerse con u n puesto en la feria de Quilpué entonces
y me consulto que tipo de contabilidad tendría que registrar cuando haga el
inicio.
gracias por su ayuda.
saludos y buen año 2021
Isabel:
En el caso de su amiga, vea la calidad de «pequeño contribuyente» que ella pueda tener, en cuyo caso se sale de todas las opciones de contabilidad y se paga un impuesto especial, en calidad de único, cubriendo tanto el Impuesto de Primera Categoría, como el Global Complementario.
La norma está en el art. 22 de la Ley de la Renta y siguientes, partiendo por la definición de:
«ARTICULO 22°.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta Categoría que tendrá el carácter de único:
…
2°.- Los «pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública», entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en el artículo 24, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.
…»
Luego, el art. 24 de la misma ley establece el monto del impuesto:
«ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:
1°.- Comerciantes de ferias libres, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
2°.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25.»
Estimados, el impuesto de primera categoría que disminuye la pre renta liquida para el cálculo del beneficio es la que se provisiono en el 2019 y se pago el 2020 o la provisión del 2020?
Luis:
El cálculo dependerá del régimen al cual está afecto el contribuyente, pero en ninguno de los casos el IDPC es un gasto rebajable, por lo que se debe eliminar en caso que esté incluido al iniciar la determinación de RLI. Esto lo puede ver en el Circular 73/2020, página 7:
«Renta líquida imponible o base imponible
a) Las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 considerarán la renta líquida imponible determinada de acuerdo con el Título II de la LIR. Es decir, aquella determinada de acuerdo con los artículos 29 al 33. Solo se considera si su resultado es positivo.
b) Las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 considerarán la base imponible determinada según las reglas establecidas en dicha norma. Solo se considera si su resultado es positivo.»
Entonces, en el caso a) se debe eliminar si está considerado como una rebaja. En el caso b), el impuesto pagado no es gasto. Con ello, en ambos casos el efecto es el mismo, nunca se rebajará de los ingresos afectos.
Don Omar
Muy claros sus comentarios y el apoyo que entrega a nosotros, contadores para hacer mejor nuestro trabajo.
Se ha sabido algo realacionado a la resolución por los registros de Libro Caja y de Ingresos y Egresos para los contribuyentes pro-pyme SIN CONTABILIDAD?
Gracias de antemano
José:
Aún nada, ya que no se ha emitido la Resolución, que ya anunció la Circular 62, de 24.09.2020, en su página 17:
«Además, los contribuyentes que opten por llevar contabilidad simplificada deberán llevar un libro de caja, en el que anotarán cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya este Servicio mediante una resolución.»
También lo indica en la página 52 de la ya menciona circular:
«Las Pymes deberán llevar un libro de caja para reflejar cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya este Servicio, mediante una resolución.«
Finalmente, en la misma circular en la página 65 se indica:
«Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.»