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Estimados(as):

El año pasado, escribimos un artículo denominado “El SII indica que los intereses moratorios legales, por atraso en el pago de facturas, serán no gravados con IVA y se deben documentar con facturas exentas o no gravadas”, donde se analizó y se expresó que nuestra postura era que “los intereses moratorios” seguían la suerte de lo principal, es decir, si la factura que no se pagara dentro del plazo (inicialmente 60 días, pero en régimen ya son 30 días) era afecta a IVA, los cobros de interés moratorio también lo sería, por aplicación de lo establecido en el art. 15 de la ley del IVA y que su cobro debía documentarse con la respectiva Nota de Débito.

Su texto lo pueden encontrar en el siguiente link: https://www.circuloverde.cl/el-sii-indica-que-los-intereses-moratorios-legales-por-atraso-en-el-pago-de-facturas-seran-no-gravados-con-iva-y-se-deben-documentar-con-facturas-exentas-o-no-gravadas/

Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos expresó una interpretación distinta en el Ord. N°1304, de 08-05-2019.  Esto no nos dejó tranquilos y quisimos aportar al debate para así poder tener claridad al respecto.

En esa línea, solicitamos a la autoridad tributaria la aclaración de diversas preguntas que quedaban respecto a este tema y el día 24 de diciembre de 2019, presentamos nuestra consulta a la Dirección Nacional respecto a la proporcionalidad del uso del crédito fiscal IVA respecto de intereses moratorios por atraso en pago de facturas y de la comisión del 1% asociada al atraso del deudor en el pago de la factura. Estas fueron las siguientes:

1) ¿Se consideran o no dentro del cálculo de la proporcionalidad del uso del crédito fiscal de IVA, los montos documentados en facturas exentas o no gravadas emitidas por los intereses moratorios que contempla la ley por el atraso en el pago de facturas?

2) ¿Cuál es la situación aplicable a la percepción que tiene el acreedor de la comisión de pago del 1%, asociada al atraso del deudor en el pago de facturas de sus proveedores que no debe ser documentada con facturas exentas o no gravadas de IVA, en la determinación de la mencionada proporcionalidad de uso de crédito fiscal de IVA?

3) Adicionalmente se solicitaba que se vuelva a evaluar el criterio de emisión de facturas exentas o no gravadas por los intereses moratorios, ya que ello lo único que genera serán contingencias en el sistema de control tanto de la proporcionalidad del IVA, como también en las bases de cálculo de PPM e incluso en la declaración anual (al comparar lo declarado en el formulario 22, con lo facturado, que no cuadrará, ya que los intereses serán ingresos al devengarse y se facturarían sólo cuando se perciben).

4) Por último, se solicitaba establecer un procedimiento concreto de la forma de aplicación de los recursos abonados a la deuda, considerando que el primer valor en pagarse, con posterioridad a la mora, serán los intereses moratorios a la fecha del abono y la comisión de pago, asignándose el saldo como abono al saldo adeudado, el que continuará devengando intereses moratorios. En el mismo sentido, solicitábamos aclarar la situación de la “condonación” de intereses moratorios y de la comisión de pago, valores que al estar devengados y ser parte de los ingresos brutos del acreedor, serían gastos “rechazados” para éste, considerando que no hay una justificación para aceptar la mencionada declaración de incobrabilidad, incluso más allá de los seis meses. Indicamos que se debe recordar que el título ejecutivo representado por la factura aceptada es de un año, por lo que no resulta lógico que los plazos para castigar una deuda sean de tres meses del vencimiento, y que no sería inocuo tributariamente para quien renuncia al cobro legal devengado como ingreso tributario en sus registros contables.  Esto era sin considerar las modificaciones que se incorporaron con la Ley de Modernización Tributaria (N° 21.210), publicada el 24.02.2020.

Con fecha 16 de septiembre de 2020 fuimos notificados del Oficio N°2011 de fecha 14 de septiembre de 2020, donde se entregaba la respuesta a nuestras consultas, el cual concluye lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“1) Los acreedores no deben emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA por el pago de los intereses del artículo 2° bis de la ley N° 19.983 ni por la comisión fija por recuperación de pagos a que se refiere el artículo 2° ter de la misma ley. En consecuencia, dichos valores no formarán parte del cálculo en la determinación de la proporcionalidad del crédito fiscal.

2) Lo expuesto constituye un cambio de criterio por parte de esta Dirección Nacional respecto del Oficio N° 1304 de 2019, como consecuencia de un nuevo estudio sobre la materia y de los antecedentes proporcionados en su presentación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, inciso tercero, del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo código, el nuevo criterio se presume de derecho conocido por los contribuyentes a partir de su publicación en el Diario Oficial.

3) Al no existir una norma tributaria que establezca el orden de imputación de los pagos parciales, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 1595 del Código Civil, conforme al cual, en el caso de un pago parcial, deberá imputarse primeramente a los intereses, salvo consentimiento expreso del acreedor.

4) Respecto del acreedor, la condonación solo tendrá efectos tributarios cuando sea realizada por contribuyentes que deban reconocer sus ingresos al momento en que éstos se devenguen. Asimismo, la condonación podría constituir un gasto necesario para producir la renta en caso que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la LIR, en los términos explicados en el Análisis. En caso contrario no podrá considerarse un gasto necesario, afectándose con la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR si la condonación cede en beneficio directo o indirecto de los relacionados a que se refiere el inciso final del citado artículo 21. Desde el punto de vista del deudor, la condonación de los intereses y de la comisión representa un incremento patrimonial que debe tributar de acuerdo con las reglas generales de la LIR.”

El texto íntegro del Oficio N°2011, de fecha 14 de septiembre de 2020, lo pueden encontrar en el siguiente link: Oficio N°2011 de fecha 14 de septiembre de 2020

Conclusiones y comentarios:

1. No se deben emitir documentos tributarios (facturas o Notas de Débito), por lo cobros de intereses moratorios y la comisión de pago, por el atraso en el pago de las facturas de ventas y servicios, sean gravadas, exentas o no gravadas.  El respaldo será otro documento interno, como un recibo, un mail, el cargo en cuenta corriente, etc., pero no se requerirá de un documento tributario.  Esto es un gran logro, ya que con ello se evitan las distorsiones que comentamos en la consulta realizada (tener ingresos exentos o no gravados que detonaban la aplicación del mecanismo de proporcionalidad de recuperación del IVA).

2. Los abonos que el deudor de una factura realice, primero se imputarán al pago de los intereses moratorios hasta esa fecha, luego al pago del capital. Esto es muy relevante, ya que aunque el deudor intente pagar el total de la factura, siempre tendrá un valor pendiente de capital y no extinguirá el título ejecutivo, lo que permitirá cobrar el saldo y también seguirá dicho saldo devengando intereses moratorios.  No se dijo nada de la comisión de pago, pero entenderíamos que tiene el mismo tratamiento que el pago de los intereses, es decir, será lo primero que se pagará cuando existan abonos parciales a la deuda morosa.  El SII con esto da un tremendo apoyo al mecanismo de cobro de las pymes respecto de las grandes empresas (también entre las mismas pymes), ya que queda claro que incluso el pago completo de la factura, pero ya con el plazo vencido, lleva a que siga pendiente parte de la deuda, al abonar primeramente los intereses moratorios y luego se aplique contra el capital, redundando en que el título ejecutivo no ha sido eliminado (gran fuerza para dicho documento, la factura emitida y aceptada).

3. El SII se abre a considerar como un gasto aceptado la condonación de los intereses morosos y también, creemos, en el mismo sentido debería estar la comisión de cobro, cuando hay respaldo de que por ejemplo, el cliente tuvo dificultados para el pago oportuno y no es una conducta reiterativa, como también otros elementos indicado expresamente por el SII como que sea efectuada en el marco de una negociación para obtener el pronto pago de todo o parte del capital, la repactación de algunas cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo o cualquier motivo que efectivamente beneficie el desarrollo o mantención del giro del negocio y no constituya una pura liberalidad por parte del acreedor.

Queremos complementar el comentario precisando que cuando el SII indica «la condonación solo tendrá efectos tributarios cuando sea realizada por contribuyentes que deban reconocer sus ingresos al momento en que éstos se devenguen», se está refiriendo a aquellos que se encuentran acogidos al régimen general del art. 14 letra A) de la Ley de la Renta y también para aquellos que están acogidos a las normas del art. 20 de la misma ley (los que no tienen dueños que tributen con impuestos finales, como son las fundaciones y corporaciones), ya que ellos están obligados a reconocer los ingresos devengados.  No así, los contribuyentes que están afectos a los regímenes del art. 14 letra D), dado que en ese caso se reconocen solamente los ingresos percibidos.

Estas nuevas situaciones aquí comentadas son una gran diferencia a lo que ya se conocía y se deben analizar en cada empresa, ya sea como acreedor o como deudor,  dado que cambia absolutamente lo que hasta ahora conocíamos, por lo que nos sentimos muy orgullosos de  haber sido los generadores de cambios, que dejan más claridad en el actuar de todos, frente a procesos de cobranzas, atrasos y pagos de las facturas emitidas.

Saludos.

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