Estimados(as):
El año pasado, escribimos un artículo denominado “El SII indica que los intereses moratorios legales, por atraso en el pago de facturas, serán no gravados con IVA y se deben documentar con facturas exentas o no gravadas”, donde se analizó y se expresó que nuestra postura era que “los intereses moratorios” seguían la suerte de lo principal, es decir, si la factura que no se pagara dentro del plazo (inicialmente 60 días, pero en régimen ya son 30 días) era afecta a IVA, los cobros de interés moratorio también lo sería, por aplicación de lo establecido en el art. 15 de la ley del IVA y que su cobro debía documentarse con la respectiva Nota de Débito.
Su texto lo pueden encontrar en el siguiente link: https://www.circuloverde.cl/el-sii-indica-que-los-intereses-moratorios-legales-por-atraso-en-el-pago-de-facturas-seran-no-gravados-con-iva-y-se-deben-documentar-con-facturas-exentas-o-no-gravadas/
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos expresó una interpretación distinta en el Ord. N°1304, de 08-05-2019. Esto no nos dejó tranquilos y quisimos aportar al debate para así poder tener claridad al respecto.
En esa línea, solicitamos a la autoridad tributaria la aclaración de diversas preguntas que quedaban respecto a este tema y el día 24 de diciembre de 2019, presentamos nuestra consulta a la Dirección Nacional respecto a la proporcionalidad del uso del crédito fiscal IVA respecto de intereses moratorios por atraso en pago de facturas y de la comisión del 1% asociada al atraso del deudor en el pago de la factura. Estas fueron las siguientes:
1) ¿Se consideran o no dentro del cálculo de la proporcionalidad del uso del crédito fiscal de IVA, los montos documentados en facturas exentas o no gravadas emitidas por los intereses moratorios que contempla la ley por el atraso en el pago de facturas?
2) ¿Cuál es la situación aplicable a la percepción que tiene el acreedor de la comisión de pago del 1%, asociada al atraso del deudor en el pago de facturas de sus proveedores que no debe ser documentada con facturas exentas o no gravadas de IVA, en la determinación de la mencionada proporcionalidad de uso de crédito fiscal de IVA?
3) Adicionalmente se solicitaba que se vuelva a evaluar el criterio de emisión de facturas exentas o no gravadas por los intereses moratorios, ya que ello lo único que genera serán contingencias en el sistema de control tanto de la proporcionalidad del IVA, como también en las bases de cálculo de PPM e incluso en la declaración anual (al comparar lo declarado en el formulario 22, con lo facturado, que no cuadrará, ya que los intereses serán ingresos al devengarse y se facturarían sólo cuando se perciben).
4) Por último, se solicitaba establecer un procedimiento concreto de la forma de aplicación de los recursos abonados a la deuda, considerando que el primer valor en pagarse, con posterioridad a la mora, serán los intereses moratorios a la fecha del abono y la comisión de pago, asignándose el saldo como abono al saldo adeudado, el que continuará devengando intereses moratorios. En el mismo sentido, solicitábamos aclarar la situación de la “condonación” de intereses moratorios y de la comisión de pago, valores que al estar devengados y ser parte de los ingresos brutos del acreedor, serían gastos “rechazados” para éste, considerando que no hay una justificación para aceptar la mencionada declaración de incobrabilidad, incluso más allá de los seis meses. Indicamos que se debe recordar que el título ejecutivo representado por la factura aceptada es de un año, por lo que no resulta lógico que los plazos para castigar una deuda sean de tres meses del vencimiento, y que no sería inocuo tributariamente para quien renuncia al cobro legal devengado como ingreso tributario en sus registros contables. Esto era sin considerar las modificaciones que se incorporaron con la Ley de Modernización Tributaria (N° 21.210), publicada el 24.02.2020.
Con fecha 16 de septiembre de 2020 fuimos notificados del Oficio N°2011 de fecha 14 de septiembre de 2020, donde se entregaba la respuesta a nuestras consultas, el cual concluye lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“1) Los acreedores no deben emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA por el pago de los intereses del artículo 2° bis de la ley N° 19.983 ni por la comisión fija por recuperación de pagos a que se refiere el artículo 2° ter de la misma ley. En consecuencia, dichos valores no formarán parte del cálculo en la determinación de la proporcionalidad del crédito fiscal.
2) Lo expuesto constituye un cambio de criterio por parte de esta Dirección Nacional respecto del Oficio N° 1304 de 2019, como consecuencia de un nuevo estudio sobre la materia y de los antecedentes proporcionados en su presentación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, inciso tercero, del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo código, el nuevo criterio se presume de derecho conocido por los contribuyentes a partir de su publicación en el Diario Oficial.
3) Al no existir una norma tributaria que establezca el orden de imputación de los pagos parciales, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 1595 del Código Civil, conforme al cual, en el caso de un pago parcial, deberá imputarse primeramente a los intereses, salvo consentimiento expreso del acreedor.
4) Respecto del acreedor, la condonación solo tendrá efectos tributarios cuando sea realizada por contribuyentes que deban reconocer sus ingresos al momento en que éstos se devenguen. Asimismo, la condonación podría constituir un gasto necesario para producir la renta en caso que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la LIR, en los términos explicados en el Análisis. En caso contrario no podrá considerarse un gasto necesario, afectándose con la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR si la condonación cede en beneficio directo o indirecto de los relacionados a que se refiere el inciso final del citado artículo 21. Desde el punto de vista del deudor, la condonación de los intereses y de la comisión representa un incremento patrimonial que debe tributar de acuerdo con las reglas generales de la LIR.”
El texto íntegro del Oficio N°2011, de fecha 14 de septiembre de 2020, lo pueden encontrar en el siguiente link: Oficio N°2011 de fecha 14 de septiembre de 2020
Conclusiones y comentarios:
1. No se deben emitir documentos tributarios (facturas o Notas de Débito), por lo cobros de intereses moratorios y la comisión de pago, por el atraso en el pago de las facturas de ventas y servicios, sean gravadas, exentas o no gravadas. El respaldo será otro documento interno, como un recibo, un mail, el cargo en cuenta corriente, etc., pero no se requerirá de un documento tributario. Esto es un gran logro, ya que con ello se evitan las distorsiones que comentamos en la consulta realizada (tener ingresos exentos o no gravados que detonaban la aplicación del mecanismo de proporcionalidad de recuperación del IVA).
2. Los abonos que el deudor de una factura realice, primero se imputarán al pago de los intereses moratorios hasta esa fecha, luego al pago del capital. Esto es muy relevante, ya que aunque el deudor intente pagar el total de la factura, siempre tendrá un valor pendiente de capital y no extinguirá el título ejecutivo, lo que permitirá cobrar el saldo y también seguirá dicho saldo devengando intereses moratorios. No se dijo nada de la comisión de pago, pero entenderíamos que tiene el mismo tratamiento que el pago de los intereses, es decir, será lo primero que se pagará cuando existan abonos parciales a la deuda morosa. El SII con esto da un tremendo apoyo al mecanismo de cobro de las pymes respecto de las grandes empresas (también entre las mismas pymes), ya que queda claro que incluso el pago completo de la factura, pero ya con el plazo vencido, lleva a que siga pendiente parte de la deuda, al abonar primeramente los intereses moratorios y luego se aplique contra el capital, redundando en que el título ejecutivo no ha sido eliminado (gran fuerza para dicho documento, la factura emitida y aceptada).
3. El SII se abre a considerar como un gasto aceptado la condonación de los intereses morosos y también, creemos, en el mismo sentido debería estar la comisión de cobro, cuando hay respaldo de que por ejemplo, el cliente tuvo dificultados para el pago oportuno y no es una conducta reiterativa, como también otros elementos indicado expresamente por el SII como que sea efectuada en el marco de una negociación para obtener el pronto pago de todo o parte del capital, la repactación de algunas cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo o cualquier motivo que efectivamente beneficie el desarrollo o mantención del giro del negocio y no constituya una pura liberalidad por parte del acreedor.
Queremos complementar el comentario precisando que cuando el SII indica «la condonación solo tendrá efectos tributarios cuando sea realizada por contribuyentes que deban reconocer sus ingresos al momento en que éstos se devenguen», se está refiriendo a aquellos que se encuentran acogidos al régimen general del art. 14 letra A) de la Ley de la Renta y también para aquellos que están acogidos a las normas del art. 20 de la misma ley (los que no tienen dueños que tributen con impuestos finales, como son las fundaciones y corporaciones), ya que ellos están obligados a reconocer los ingresos devengados. No así, los contribuyentes que están afectos a los regímenes del art. 14 letra D), dado que en ese caso se reconocen solamente los ingresos percibidos.
Estas nuevas situaciones aquí comentadas son una gran diferencia a lo que ya se conocía y se deben analizar en cada empresa, ya sea como acreedor o como deudor, dado que cambia absolutamente lo que hasta ahora conocíamos, por lo que nos sentimos muy orgullosos de haber sido los generadores de cambios, que dejan más claridad en el actuar de todos, frente a procesos de cobranzas, atrasos y pagos de las facturas emitidas.
Saludos.
Estimado, como siempre, agradezco la claridad en sus respuestas. Me cabe la duda de si el SII volvió a cambiar el criterio respecto de emitir factura por los intereses, ya que en las Preguntas Frecuentes del SII, en la Pregunta ID: 001.030.1379.005, el Servicio responde que «los intereses contemplados en el pago de una factura estarán afectos a IVA si se relacionan con una operación gravada con este impuesto». Esa respuesta está actualizada al 28 de junio de 2022.
Quiere decir que el SII volvió sobre sus pasos respecto de lo afirmado en el Ord. 2011 de 14.09.2020?
De antemano, muchas gracias.
Dominique:
Esa respuesta está sin aplicación, dado que el SII cambió de criterio, por una presentación nuestra, donde aceptó que el cobro no es el pago de un servicio o diferencia de precio por una venta, por lo que no se debe documentar con la emisión de un documento tributario. Esto es porque se trata de una operación que no está dentro de los hechos gravados de IVA. Es un recargo legal, a beneficio del propietario del título ejecutivo (recordar que incluso podría ser cobrado por una empresa de factoring, que tiene la factura como título para para cobrarlo a su vencimiento).
buenas tardes con respecto a los interes x mora . tenemos un leasing que se esta pagando con bastante atraso a traves del BCI. Nos llegan facturas exentas por gastos del banco y nos llegan facturas afecta a ivas con el valor de la cuota neta mas los interes x mora que duplican el valor de la cuota. Todo hecho a travez de facturas que emite el banco. Cada vez que pagamos una o dos cuotas nos llegan las facturas despues de haber cancelado.
las consultas:
Estos interes x mora se pueden rebajar como gasto somos 14D-3
Las cuotas al capital se llevan a Acredores Leasing. Por lo tanto deberiamos llevar todas las cuotas a gasto ya que estan pagadas. Pero esto es muy menor al interes mora. Nos preocupa el efecto tributario de esta cuenta.
El Interes mora es un gasto aceptado??
Estare atenta a su respuesta
Margaret:
Los intereses por mora, siendo relacionados con la actividad que generará los ingresos, son parte de los gastos aceptados, según las disposiciones del art. 31 de la Ley de la Renta. No tendría inconveniente en considerarlos al determinar la base del Impuesto de Primera Categoría de la empresa, siempre que ello corresponda a un pago efectuado.
consulta tengo una empresa de servicios y mi cliente no me paga la factura,ya pasaron los 30 dias de vencimiento van 20 dias de que se vencio la factura,mi pregunta es cuanto de interes diario puedo cobrar segun la normativa chilena,?para que no me acusen de usura…
Alicia:
La norma específica para el cobro de interés moratorio por en no pago de una factura o parte de ésta, se encuentra establecida en el art. 2 bis de la Ley N° 19.983, que indica lo remarcado es nuestro):
«Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos.»
Dicha tasa cambia, por lo que debe utilizar la vigente, que por ahora la encuentra en https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/articles-78205_recurso_1.pdf y sería: «2.b. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento y superiores al equivalente de 50 unidades de fomento: 30,05 % anual.», por ello la tasa diaria vigente para el período actual es de 0,0835% (30,05 / 360). Dicha tasa diaria se aplicará por el número de días de atraso en el pago, más la comisión de cobranza del 1%, que se aplica por solo una vez.
Estimado
Buenos días, consulta para el cobro de gastos de cobranza, se debe emitir algún documento o corre el mismo criterio que para los intereses?
Luis:
Lo que debe tener claro es si el cobro es por un servicio de cobranza, en cuyo caso estará afecto a IVA el cobro, debiéndose documentar con la boleta o factura, si se trata de prestaciones realizadas por empresas que no sean sociedad de profesionales, en cuyo caso estarían exentas de IVA, pero con la misma obligación de documentación del cobro. Esto es un ingreso normal, afecto a ppm y es parte del ingreso bruto mensual de la empresa prestadora.
Distinto es el caso cuando se trata de un «reembolso» de los gastos que se generaron por la cobranza, en cuyo caso no hay una prestación, sino que se está actuando de acuerdo a algún mandato, donde el deudor asume los costos del proceso, contra la debida rendición, en cuyo caso no hay prestación, si no solamente opera el reembolso de gastos, emitiéndose cualquier documento interno (no tributario), para detallar los conceptos que se están reembolsando.
Hola, buenas tardes, Mi consulta es como cobrar reembolso de gastos. Que documento debo emitir,
En mi caso hicimos factoring a cliente, que el después se demoro en pagar al factoring, y el factoring nos cobro intereses a nosotros. Ahora queremos cobrar esos intereses al cliente, que documento debo utilizar, factura o nota de cobro? ..gracias
Alejandro:
Considerando que no hay una prestación de servicio o una venta, no corresponde emitir ningún documento tributario (facturas o boletas). Como es una recuperación de gastos que los asume un tercero, se debería documentar en un recibo de cobro, con el detalle de la operación, con lo cual Uds. compensarán el pago (no lo deben tener como gasto) y la otra parte justificará el gasto.
Como cliente voy a realizar un pago anticipado a una factura, por lo que estaría realizando un pronto pago a mi proveedor, ¿podría emitir una factura de venta y utilizarla como pago a la factura de mi proveedor ? esta operación para conservar los costos de mis productos
Claudia:
Ud. no debe inventar operaciones, dado que ello incluso puede tener sanción, dado que estaría emitiendo un documento «ideológicamente falso».
Lo que hay, es efectivamente un pago anticipado de un precio, por lo que quizás lo que debe obtener es un descuento, lo que se documentaría con una Nota de Crédito por parte del proveedor, quién le facturó anticipadamente su venta (asumimos que es una venta). Si fuera servicio, también le facturó anticipadamente, pudiendo quizás corregir eso y solamente facturen el monto de la remuneración pagada (percibida por el prestador) y por el total del contrato (la obligación de facturar en los servicios es al momento de percepción de la remuneración, por ello, si hay anticipos de ella, se debe facturar, a menos que ello sea una garantía, que no se factura, pero debe demostrarse su efectividad).
buenas tardes
Cómo se respalda el descuento por pronto pago aplicado en una factura?
se debe realizar una nota de crédito por parte del proveedor?
Karen:
Es obligatoria la emisión de una Nota de Crédito, considerando que hay una rebaja de los montos originalmente facturados, por la aplicación de un descuento por pronto pago. El emisor de la factura debe realizar la emisión en el período en que recibió el pago y aplicó efectivamente el descuento.
Si se necesita cobrar intereses a un cliente extranjero, hay alguna norma o circular que lo explique.
saludos
Carito:
Asumiendo que Ud. emitió factura de exportación, dicho documento no tiene la calidad de una factura, por lo que no tendrá el mérito ejecutivo y no estaría considerada la situación en la norma vigente. Se tendría que aplicar en subsidio, pero es posible que el cliente lo rechace y prevalezca lo acordado en el contrato.
Hola, muy interesante la información
Quisiera recibir orientación clara sobre el proceso de cobro de multas e intereses, la ley es bastante ambigua y es difícil encontrar información clara respecto al procedimiento a realizar, con ejemplos claros, ya que, mucho se repite que no se debe cobrar factura o que los primeros pagos van a cancelar esa deuda, pero no se entiende la manera de generar los cobros, calcular los montos a cobrar y cómo hacer efectivo dicho cobro.
Favor evaluar ayuda de una forma que se entienda y no sea con mucho lenguaje de leyes, para asi poder comprenderlo y aplicarlo
Por otro lado, cuando existe multa en una factura que fue cedida, el factoring es el encaragdo de cobrar multa? no hay posibilidad de que el proveedor titular cobre dicha multA? considerando que el factoring ya cobra un % importante por cada día de mora y quien lo paga es el proveedor titular que cedió la factura.
Catherine:
Tratamos en lo posible de entregar en lenguaje sencillo los distintos conceptos técnicos, pero ello no es fácil, por lo que seguiremos intentándolo.
La norma se encuentra establecida en el art. 2 bis de la ley 19.983, que indica:
Artículo 2 bis
“Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento (*), que rija durante dicho período, en conformidad a la ley N° 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos.”
(*) A marzo 2023 es un 35,18% anual, lo que es equivalente a 0,09638% diaria (35,68/365).
Este porcentaje es fijado por la Comisión para el Mercado Financiero y la trasgresión a este límite está sancionada por la ley. Se da a conocer durante la primera quincena de cada mes, mediante su publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de la CMF.
Dado lo anterior, Ud. determina cuántos son los días de mora de la factura (pos del vencimiento) y aplica ese número multiplicado por la tasa diaria de interés moratorio, para luego el resultado aplicarlo como interés sobre el monto adeudado.
Los intereses moratorios los cobrará el titular del crédito, por lo que si hay una factura cedida al factoring, será éste el que cobre tanto el interés moratorio como la multa al deudor del documento cedido.
Estimado Don Omar, Agradezco mucho su respuesta
Una consulta adicional, y aclaración sobre mi consulta que al parecer no fue bien formulada. La facturación que hacemos en forma mensual, corresponde al servicio que se presta ese mes. Es decir la facturación de noviembre corresponde a los servicios prestados en noviembre, por lo cual el sistema de Nota de Cobro no me sirve ya que debo facturar el mes que presté el servicio. Mis consulta entonces es referida a saber cómo se cobra la reajustabilidad de la unidad de fomento, se factura al momento en que pague el cliente?;
Muchas gracias
Alberto:
Insistimos en que en la prestación de servicios la obligación de facturar nace cuando Ud. percibe la remuneración, no antes. Sí nace antes cuando emite la factura, que por lo que vemos es su forma de documentar. Puede ver https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_012_1223.htm
Si emito la factura anticipadamente (ello hace mención a que no he recibido la remuneración), entonces el IVA se devenga y el emisor tendrá obligación de pagarlo en los primeros días del mes siguiente, sin importar que aún no ha percibido el pago de la remuneración.
Si Ud. facturó anticipadamente, una remuneración en UF, pero el destinatario paga un tiempo después, asumiendo que la tarifa está en UF y la obligación se determinar a la fecha de pago, la diferencia que existe con el valor que Ud. facturó anticipadamente, que corresponde solamente a la variación de la UF, no se incluye en una Nota de Débito o Crédito, según corresponda la variación positiva o negativa, respectivamente, según lo dispuesto específicamente en el art. 15 de la Ley del IVA, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 15°- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:
1°.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibido anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo;
2°.- El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución;
El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y
3°.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título.
Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán comprendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo que se demuestre fehacientemente, ante el Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo.
No formarán parte de la base imponible el impuesto de este Título, los de los Párrafos 1°, 3° y 4° del Título III, el establecido en el Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación.»
Puede ver como ejemplo lo indicado por el SII en el oficio N° 2.358, de 04.04.2022, que lo puede buscar en https://www3.sii.cl/normaInternet/#ListadoArticulo406
Estimado Omar, agradezco toda su ayuda y procedo con la consulta.
Tengo una empresa de servicios en donde el acuerdo con nuestros clientes en una mensualidad en Unidad de F,omento, por lo tanto al final de cada mes se hace la conversión de las X unidades de fomento convenidas a los pesos que corresponda y se factura.
Muchos de nuestros clientes han tenido un atraso de más de dos meses, y mi intención es no cobrar el interés moratorio que indica la ley 21.131 pero sí el reajuste de la UF. En estos casos, es posible condonar los intereses moratorios y solo cobrar el reajuste?. se requiere confeccionar una factura si se cobra solo el reajuste?, este cobro de reajuste sería afecto a IVA?
Gracias por todo!
Alberto:
Quizás lo que debe revisar es si está bien que ocupe la modalidad de «facturación anticipada», ya que ello genera el título ejecutivo de la factura, cuando no es reclamada.
Por ello, quizás debería evaluar la emisión de notas de cobro y emitir la factura al momento o cercano al pago efectivo, para que no se detonen los cobros por morosidad. Ahora también podrían verse afectado si su prestación es afecta a IVA, ya que es el emisor el que deberá enterar el débito fiscal facturado anticipadamente.
Recordar que la obligación de facturar, para un prestador de servicios, es al momento de percibir la remuneración. Si emite la factura anticipada, también se devenga el tributo.
Si ya emitió los documentos, la norma legal del cobro de intereses moratorios no deja abierta la posibilidad de no cobro o de rebaja. Pero hasta el momento hemos visto que tanto los emisores como los destinatarios de los documentos tributarios que tienen título ejecutivo, no han aplicado siempre la norma, por lo que se está evaluando un cambio más drástico. Por ello, no recomendamos actuar contra la norma.
Hola muy buenas tardes, excelente gestión. tengo una empresa donde he pedido préstamo al banco y he pagado las cuotas mensualmente como corresponden, pero en el registro de compras del sii, no he recibido ninguna factura del banco por los intereses que he pagado en la cuota de cada mes ¿esto quiere decir, que ningún banco no deben emitir facturas por el interés de un préstamo al ser pagada cada cuota? de ser así yo debo registrar ese gasto de interés mensual en la declaración de renta ¿verdad? muchas gracias.
Eduardo:
Los bancos están liberados de emitir documentos tributarios por el cobro de intereses por créditos (si lo están por otras operaciones, como comisiones, intereses y otros valores afectos o exentos de IVA que cobren, según lo dispone el SII en la Resolución N° 7/2005 en su resolutivo N° 4).
Esos valores deberá incorporarlos como gastos pagados, en el formulario de declaración del impuesto a la Renta, cuando calcule la base afecta a tributación de la empresa (será un gasto pagado), en la medida que el préstamo sea generado para la actividad que desarrolla la empresa y se encuentre debidamente registrado.
Para que los gastos de intereses por préstamo sean aceptados tributariamente deben estar debidamente registrados, con esto se refiere a que deben ser registrados acorde al cuadro de amortización del banco, pero muchas veces los clientes no tienen este cuadro de amortización y no los quieren pedir y solo te quieren entregar un estado de cuenta del préstamo donde no detalla el interés que varía mensualmente, si no que tenemos que sacarlo a través de un promedio fijo de interés (donde todos los meses es el mismo interés) y en el caso de nosotros diseñar el cuadro de amortización tampoco calzará con el real ya que el banco tiene sus propios factores internos, este gasto de interés informado en el f22 (sin el cuadro de amortización real del banco), en caso de ser fiscalizado podría ser objetado por el sii ¿verdad?
Eduardo:
Por ello uds. pueden pedir la separación del valor que corresponda a amortización de la deuda y el valor de los intereses asociado a cada cuota pagada del crédito.
Lamentablemente eso lo tiene que realizar con documentos que lo sustenten, para así registrar el gasto en forma correcta. La certificación del banco sería lo ideal. Cálculo internos no son recomendados.
Felicitaciones,
No soy contador y me queda la duda, si no debo de emitir factura por los intereses, como lo hago para efectivamente cobrar los intereses? Si ya avisé al municipio por correo que la factura está atrasado, se debe de iniciar una cobranza judicial? Saludos
Jonas:
Los intereses moratorios no se facturan, dado que no son parte de la remuneración o precio.
El deudor debe pagar y se puede entregar un comprobante. Recuerde que lo primero que debe abonar, cuando recibe un pago, son los intereses moratorios, luego el saldo se aplica contra el valor de la factura, por lo que el saldo sigue estando respaldado por el título ejecutivo que representa la factura aceptada.
Felicitaciones son un gran aporte y de mucha ayuda a nuestra profesión.
El primer comentario es el 08/01/2021, lo indicado en vuestro análisis ¿aun esta vigente o ha tenido cambios?, siempre se refiere a la Factura, pero entiendo que si la venta al crédito fue con boleta nominativa no hay diferencia en el tratamiento.-
Manuel:
Es que la boleta electrónica no tiene mérito ejecutivo, que es la calidad que sí tiene una factura emitida al crédito, sobre la cual se generar la aplicación de la norma que busca que se pague dentro de los plazos legales.
Estimado
Un saludo, muy buena la página.
Es posible que me aclare la siguiente duda, respecto a si se debe emitir facturas exentas, por intereses cobrados por prórrogas de facturas vencidas.
Tenía entendido que sí por el siguiente: Ord. N°1304, de 08-05-2019, pero al ver el siguiente blog, esto cambio?
se agradece sus respuesta. en caso, que ya se hubieran emitido facturas por cobro de intereses moratorios y éstas facturas se trataron como ventas del giro, que se puede hacer para corregir la situación.
Se agradece su respuesta.
Jeannette:
El concepto de emisión de documentos tributario, en el caso planteado una factura, nace cuando existe una venta de bienes o una prestación de servicios. En el caso del recargo legal por el atraso en el pago de una factura es una sanción y no una remuneración generada por una prestación, por lo que no corresponde emitir documento.
Sí será un ingreso, para efectos del impuesto a la renta. Se puede entregar un recibo, para que quede constancia del cobro, pero no procede la emisión de una factura, según lo que el propio SII finalmente aceptó según lo que indicó en el oficio N° 2.011, de 14.09.2020, que comentamos en este artículo.
Estimado Omar,
Operativamente, si mi cliente esta en mora, automáticamente puedo aplicar intereses y comisión? O debe haber algun proceso judicial primero?
Por otro lado, al notificarle los intereses por correo solamente, el cliente imputará su pago al total de la factura adeudada en su contabilidad, y yo en mi contabilidad solo cancelaré un parcial (ya que el resto fue a intereses). En ese caso el comprobante ante un litigio judicial sería el correo donde «le avisé» que se aplicaban intereses?
Muchas gracias por el aporte!!!
Dario:
El cobro es automático y el título ejecutivo, que es la factura, seguirá con saldo pendiente, ya que lo primero que debes rebajar en los abonos recibidos, es el pago del interés para luego abonar la deuda.
Dado lo anterior, si no hay pago total de la deuda, seguirá pendiente el saldo, devengando intereses y además permitirá realizar la cobranza judicial utilizando la copia de factura como título ejecutivo. Esto hay que explicárselo al cliente para que lo valide con sus asesores.
Estimado:
Al no emitir un documento electronico para el cobro de intereses, sino mas bien un documento interno como un email, comprobante, etc…. Como es que el SII puede determinar que el acreedor tendrá un aumento en sus ingresos cuando los intereses sean pagados por el deudor?
Me explico?
Si no hay factura o boleta, yo como acreedor no voy a tener un aumento en mis ingresos porque no existe documento legal y de la misma forma el deudor no tiene como descontar los intereses como gasto en su contabilidad
O acaso los intereses no son considerados como ingresos de una empresa si su giro de no es financiero?
Muchas gracias!
Gonzalo:
Hay muchos gastos que el SII no tiene información directa. Por ejemplo, pago de arriendo (según contrato), pago de intereses bancarios, gastos comunes si hay inmuebles en alguna comunidad, gastos pagados al extranjero (cuando procedan), pago de cuotas de membresía en asociaciones gremiales, pagos de patentes municipales, etc.., por lo que es responsabilidad del contribuyente el incluir esos gastos en su cálculo, en el ejercicio cuando sean pagados. Lo contrario existe cuando esos cobros son a favor del contribuyente, donde representan ingresos, los cuales se incorporan en el cálculo de la RLI del ejercicio anual cuando sean pagados.
Por ello, si Ud. pagó intereses por atraso en el pago de algunas facturas de compra, claramente deberá incluir esos montos en su cálculo de RLI.
Por ello, las facturas no son el único documento que acredita ingresos. Hay muchos otros documentos que sustentas operaciones que sí inciden en el cálculo de la RLI. Por ejemplo, si Ud. vende una propiedad, es posible que no esté gravada con IVA, por lo que no emitirá factura, siendo la escritura la que sustentará el registro del ingreso obtenido.
RESPECTO DEL CASO ANTERIOR, EL COBRO DE LOS INTERESES Y COMISIÓN DE COBRO, ¿DEBERÍA REFLEJARLOS EN LA FACTURA PRÓXIMA COMO COBRO EJECUTIVO? ¿PUEDO CONSIDERARLO EN LA PRÓXIMA DE FACTURA DE ARRIENDO, PERO ESTOS NO SE GRAVAN CON IVA?
Marcelo:
Como le indicamos, los cobros de intereses no se facturan. Para que tenga más claro el concepto, esto es un título ejecutivo que genera dichos intereses por no haber sido pagado en su plazo. Por ejemplo, si Ud. cediera la factura, dichos intereses los cobraría el factoring, que tampoco debe emitir factura, ya que son intereses y no son parte del precio de la venta o del servicio que motivó la emisión de la factura.
BUEN DIA, TENEMOS UN CONTRATO DE ARRIENDO DE MAQUINARIA DONDE LA EMPRESA ARRENDATARIA, NOS HA PAGADO SISTEMATICAMENTE DURANTE SEIS MESES CONTÍNUOS DE FORMA ATRASADA Y EN DOS PAGOS. UN ABONO Y LUEGO EL SALDO DE LA DEUDA. FACTURA MENSUAL.¿ LE PUEDO COBRAR LOS INTERESES RETROACTIVOS DE CADA UNA DE LAS FACTURAS PAGADAS CON ATRASO EN 15 A 30 DÍAS. ¿LOS INTERESES DEBO INCLUIRLOS EN LA PROXIMA FACTURACIÓN.? UN ABOGADO ME SEÑALÓ QUE DEBO INCLUIRLOS EN LA PROXIMA FACTURA¿PUEDO COMUNICARLES POR EMAIL LOS INTERESES DEVENGADOS POR PAGOS ATRASADOS?. EL MISMO ABOGADO ME DIJO QUE LO HICIERA POR CARTA CERTIFICADA. AL LEER SU MUY BUEN ARTÍCULO QUEDÉ CON ESTAS DUDAS.
Marcelo:
Los abonos que los deudores realizan al pago de una factura, primero deben aplicarse contra los intereses adeudados y luego sobre el capital. Esto quedó absolutamente claro con lo indicado por el SII ante una pregunta que nosotros formulamos, cuyo respuesta se encuentra en el oficio N° 2011, 14.09.2020, que está comentado en el artículo, en la cual se indica en referencia a lo consultado (lo remarcado es nuestro):
«Al no existir una norma tributaria que establezca el orden de imputación de los pagos parciales, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 1595 del Código Civil, conforme al cual, en el caso de un pago parcial, deberá imputarse primeramente a los intereses, salvo consentimiento expreso del acreedor.«
Los intereses NO los debe facturar, sino que solo emitir un comprobante por ellos y su título ejecutivo sigue vigente, ya que no ha sido solucionado (pagado) en su totalidad, es decir, por el saldo puede realizar las acciones legales de cobranza tomando como base su título ejecutivo que es la copia de la factura.
No se facturan, por ello puede remitir el artículo (escrito además por una abogada), a la persona que indicó que había que facturar, ya que falta conocer la actualización de la norma que ha dictado el SII y que se comenta en el artículo.
Hola buenas tardes,
Que pasa si tengo que cobrar una multa por incumplimiento de contrato, y la facturación al cliente es afecta? debo emitir una factura exenta ? o bien no tengo que facturarlo.?
gracias
Alice:
Las multas por incumplimiento no son una remuneración de un servicio ni son ventas, por lo que no deben ser facturadas. Puede ver la siguente respuesta a una pregunta frecuente en el sitio del SII https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/iva/001_030_5435.htm
No soy contador, pero creo que este tema está complejo a la hora de contabilizar.
Ante el desconocimiento muchos deben estar pagadando facturas atrasadas sin saber que en realidad están solo solucionando intereses y parte del capital; esto por normas de imputación de pago, quedando un saldo del capital que sigue generando intereses y comisión.
Saludos!
Andrés:
Por ello nosotros tratamos de precisar muy bien la instancia, llegando a obtener el pronunciamiento del SII, para que todo esté más claro y así se pueda aplicar adecuadamente la nueva norma del título ejecutivo de las facturas.
Esto siempre es bueno que lo conozcan tanto emisores como receptores de las facturas, para que ambas partes tenga conocimiento de los efectos que un atraso de pago genera.
Estimado, muy buenos días, que pasa en el caso de los Servicios de Salud, si ahora ellos pagan facturas en 120 días o más días, se les puede cobrar intereses por mora? Debido a que la ley 21131 les da mas plazo para que apliquen el pago de 30 días.
muchas gracias y muy buena su pagina contiene información muy valiosa.
Maximiliano:
La ley N° 21.121, publicada el 16.01.2019, en su art. 1° N° 3, incorpora, entre otras modificaciones a la Ley N° 19.983, el siguiente art. 2° quáter agregándolo al texto original:
«Artículo 2º quáter.- Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. En este caso, deberán informar a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley Nº 19.886.
Con todo, para proceder a los mencionados pagos se requerirá que previamente la respectiva entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquella dentro del plazo establecido en el artículo 3º de esta ley. No obstante, en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley Nº 19.886 y su reglamento, que hayan sido celebradas por medios electrónicos, de acuerdo al artículo 12 A de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, se podrá efectuar el pago en forma previa a la recepción conforme del producto, manteniendo el respectivo organismo público contratante su derecho de retracto, así como los derechos y deberes del consumidor, establecidos en el Párrafo 1º del Título II de dicha ley.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será verificado por la unidad de auditoría interna de cada organismo público o por aquella que cumpla tales funciones.»
Como se puede ver, claramente hay un menor plazo para el pago, establecido legalmente, pero tiene sus excepciones partiendo por el hecho que dicho plazo comienza desde la recepción de la factura, lo que, al igual que en el sector privado, tiene muchos vicios de un buen funcionamiento, ya que se utiliza la visación previa incluso con el rechazo de los documentos por contenido, como una forma de extender los plazos reales de pago de las facturas.
Si hay atraso Ud. debería tener acceso al cobro de intereses moratorios y de la comisión de cobranza, incluso pudiendo realizar la denuncia para sancionar a los funcionarios que no han cumplido con la norma vigente (art. 2° quinquies), lo que está plenamente vigente:
«Artículo 2º quinquies.- Si no se efectuare el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter.
Las sanciones administrativas previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad competente, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas pertinentes. Con todo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.»
¿Existe sanción por parte de organismos fiscalizadores, como el SII, por no aplicar la Ley 19983 en cuanto a devengar los intereses y comisiones por morosidad? Esto en una empresa del Art. 14 A.
Estimada Marcela,
El art. 2 bis y 2 ter de la Ley 19.983, establecen que si no se verifica el pago de la factura dentro de plazo, se entenderá que el deudor legalmente está en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, el interés corriente más la comisión fija que deberá pagar por recuperación de pagos (1% del saldo adeudado), lo que como contrapartida hará que el acreedor tenga derechos devengados por esos cobros.
Entonces, si se produce una condonación de estos intereses y comisiones por morosidad, se producirán los efectos tributarios cuando el contribuyente que debió haber reconocido dichos ingresos, se rija por la norma del devengo.
En el caso del régimen 14 A actual (semi-integrado), la norma tributaria de determinación de renta imponible es en base a devengado, es decir, que la empresa debe reconocer sus ingresos cuando nace el derecho a recibirlos (aunque en los hechos no haya ingresado efectivamente ese ingreso/dinero a su caja). Distinto será el caso de los contribuyentes acogidos a los regímenes de la letra D), que se rigen por base percibida.
En conclusión, si su empresa acogida al régimen del art. 14 A de la LIR no aplica las normas del artículo 2 bis y ter de la Ley 19.983, no estará reconociendo ingresos brutos del ejercicio, por ende, afectará la base imponible para calcular la RLI e incluso el pago de los PPM desde que el deudor de la factura se encuentra en mora, pudiendo generar un gasto rechazado que se castigará con el art. 21 de la LIR, observaciones a la renta y diferencia de impuestos a pagar en el ejercicio en que se omitieron estos ingresos por intereses y comisión.
Felicitaciones.
He revisado la normativa y este oficio, y tenga la duda de cuando prescribe la acción de cobro de la multa e intereses ? Al ser una modificación a la ley 19983 deberían seguir la misma suerte de la factura (1 año)
Andrés:
Efectivamente es un año, por estar asociado al título ejecutivo. Después igual se puede cobrar, pero hay que volver a validar un título ejecutivo. Ello no implica que exista condonación automática. El deudor sigue teniendo la deuda y el acreedor el derecho de cobro, solamente que tendrá que validar el título ejecutivo.