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Con fecha 15 de Diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos a través de la publicación de la Resolución Exenta N°157 IMPARTE REGLAS ESPECIALES PARA DETERMINACIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES QUE DEBERÁN EFECTUAR LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN PRO PYME DEL ARTÍCULO 14 LETRA D) N°3 LETRA k) Y N° 8 LETRA a) NUMERAL viii, AMBOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA., como complemento a lo señalado en la circular N°62 del 24 de Septiembre del 2020, de acuerdo a ello existen ciertas precisiones a considerar:

– Los contribuyentes que están sujetos al régimen Pro Pyme 14 D N°3 de la LIR, deberán efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios aplicando a los ingresos brutos del giro la tasa que corresponda, según las siguientes situaciones:

– En el año del inicio de sus actividades aplicarán una tasa de 0,25%.

– Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 unidades de fomento, aplicarán una tasa de 0,25%.

– Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 unidades de fomento, aplicarán una tasa de 0,50%.

Ahora bien, aun cuando lo anterior es lo establecido de forma permanente, existe una norma transitoria al respecto en la cual, a través de la ley 21.256 se disminuye transitoriamente la tasa la tasa de PPM en las empresas sujetas a  régimen pro pyme 14 D N°3 por los años 2020-2021 y 2022, quedando en:

– tasa del 0,125% para los casos de las letras a) y b)

– la tasa del 0,25% para la situación que describe la letra c).

Determinación de base imponible de PPM

En relación a los ingresos brutos a considerar como parte de la base de PPM en este régimen, se establece que deben ser ingresos del giro, es decir,  que corresponda a su actividad, y además que sean percibidos. Ahora bien, estos ingresos pueden provenir de operaciones de venta, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el IVA. Adicionalmente se deben considerar los ingresos correspondiente a las explotaciones de bienes raíces no agrícolas (Art.20 N°1 de la LIR) o el mayor valor obtenido en actividades clasificadas en el 20 N°2, como por ejemplo las rentas de capitales mobiliarios (intereses, o cualquier otro producto derivado del dominio, posesión o tenencia de estos, y la participación en contratos de asociación o cuentas en participación). Sin embargo, si tienen operaciones con entidades relacionadas (entendiendo como relacionados según lo establecido en el artículo 8 número 17 del código tributario) sujetas al régimen 14 A Semi Integrado de la LIR, el ingreso bruto a reconocer será percibido y devengado.

Se excluyen para efectos de determinar la base imponible de PPM en este régimen, los ingresos provenientes del rescate, enajenación de las inversiones de capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiero el articulo 14 D número 1; como también los ingresos extraordinarios o esporádicos.

Lo anterior comienza a regir a partir de la declaración y pago correspondiente al mes de Noviembre 2020 (por los ingresos correspondientes al mes de Octubre).

– Los contribuyentes que están sujetos al régimen de transparencia 14 D N° 8, deberán efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios aplicando a los ingresos brutos del giro la tasa que corresponda, según las siguientes situaciones:

a) En el año del inicio de sus actividades aplicarán una tasa de 0,2%.

b) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 unidades de fomento, aplicarán una tasa de 0,2%.

c) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 unidades de fomento, aplicarán una tasa de 0,50%.

Es importante aclarar que la norma transitoria señalada en la ley número 21.256 en la cual se permite reducir al 50% la tasa de PPM, no es aplicable en el régimen 14 D N°3, es por ello que no hay reducción de tasa.

Determinación de base imponible de PPM

En relación a los ingresos a considerar para efectos de determinar la base imponible de PPM para este régimen, se establece que corresponderá a la suma de los ingresos del giro percibidos durante el periodo mensual, que sean habituales, esto es excluyéndose los ingresos extraordinarios y esporádicos. Adicionalmente se deben considerar los ingresos devengados provenientes de las operaciones con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación del 14 letra A  Semi integrado y también los dividendos y retiros percibidos. Es importante señalar que no se consideran para estos efectos los ingresos devengados , sino que solo los percibidos, respecto a los ingresos provenientes de entidades relacionadas que estén sujetas a los regímenes 14 letra D N° 3 y N°8.

Respecto de los ingresos provenientes del rescate y enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones  a que se refiere el artículo 14 letra D número 1, sólo se deberá considerar el mayor valor.

Respecto a la puesta a disposición de los PPM:

– En el caso de los contribuyentes que están sujetos al régimen Pro Pyme 14 DN°3 podrán poner a disposición de los socios los PPM y deben hacerlos según lo establecido en la resolución 4 del año 2008, a través del F1837.

– En el caso de los contribuyentes que están sujetos al régimen de Transparencia 14 DN°8, deberán poner a disposición los PPM según lo establecido en la resolución 97 del año 2020 y deberán confeccionar el certificado N°69.

Respecto a la suspensión en el pago de PPM:

– En el caso de los contribuyentes que están sujetos al régimen Pro Pyme 14 DN°3 podrán suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios correspondientes al primer trimestre del año siguiente del cual se obtiene una pérdida. Ahora bien, si la situación persiste en el primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio comercial, o se produce en algún trimestre en particular, se podrá suspender el PPM obligatorio en el trimestre siguiente al cual se generó la pérdida (esto se encuentra mencionado también en la Circular N°62 /2020 en la página 28).

Saludos,

 

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