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Buen día por favor su ayuda, tengo una sociedad con un RAI de $189.064.820.- donde sus socios son empresas por ende en el calculo del 38bis solo calcule la base pero no aplique el impuesto ya que en el artículo 38 bis, este en su N°1 indica que las empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Por ende, en este TG no se cancelará el Impuesto Único de este artículo ya que sus socios son sociedades”. pero el SII me dice que el saldo del RAI debería haberlo informado como retiro para no tener utilidades pendientes de tributación y así a través el mismo certificado haber traspasado las utilidades al RRE de sus socios. esto realmente corresponde ya que entiendo que por lo que de indica en el art. 38bis es solo para personas con impuesto finales (IGC) por favor su ayuda.
Ana:
Lo que usted indica corresponde a “propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa”, por lo tanto, si los socios son empresas con contabilidad completa, quedan fuera de esta calificación, debiendo aplicar lo que indica el Servicio de Impuestos Internos, es decir, considerar como retiro las utilidades existentes al cierre de la empresa.
Citamos el artículo 38 Bis, de la Ley de la Renta, donde se establece lo antes indicado (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:
1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa…
…2.- Las empresas acogidas al Nº 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral.”
Estimado Don Omar, disculpe Ud. que mi consulta se duplicó con la que había enviado mi contador…….
lo que pasó es que la pregunta de él no se reflejaba en estos comentarios. Ah, y no es prueba alguna Don Omar, se le aprecia y agradece todo lo que entrega con dedicación y generosidad a los múltiples contribuyentes que flotan en este mar de dudas y sinsabores tributarios.
En mi consulta anterior, me expresé mal en un dato. Si el valor tributario del bien es $1, puesto que a raiz del cambio de régimen tributario en el año comercial 2020 se castigó completamente, el valor fiscal del bien, según avalúo del S.I.I. es de $200. Con este castigo contable, se llega a una base imponible negativa a la fecha del TG.
Debo informar en el formulario 65 el bien a $1, o a $200 ($100 a cada socio accionista)?
Porque imagino que no se puede reversar ese castigo en el año 2020, rectificando las Declaraciones de Rentas?? Si es factible, llegar con un TG donde sí aparezca el activo fijo actualizado…..
Entiendo que se me va ha producir un tremendo lío al querer inscribir la propiedad en el Conservador… es irrisorio indicar $1
Muy amable por su atenta respuesta.
Marcel:
En una empresa del Régimen Pyme 14 D3, para efectos de determinar la base imponible del Art.38 bis (base de término de giro), debe considerar el Capital propio tributario “normal” y no el Capital Propio simplificado.
Esto quiere decir que debe reconstruir el Capital Propio “normal” (a partir del 31.12.2019 fecha en que ocurrió el cambio del Régimen 14 A al Régimen 14 D3) el cual incluirá el activo fijo valorizado a costo corregido menos la depreciación normal (y no al valor de $1), como se señaló en la respuesta original.
Luego, en la adjudicación, la asignación del activo fijo, será no renta, hasta los montos topes señalados, esto es capital aportado + base de término de giro.
Estimado Don Omar, agradezco de antemano su ayuda .
Una empresa Régimen 14 A, que al 31/12/2019 contaba con un bien inmueble y que por cambio de régimen a Pyme 14 D3, se castigó en un 100%, es decir, la empresa quedó con $1 activo fijo. Hoy esa empresa hace término de giro….
Cómo se llena el formulario 65, sobre el valor de adquisición para fines tributarios del activo que podrá ser adjudicado en la liquidación de la compañía?? se indica 1 pesos, o el valor tributario del bien, considerando el valor que traía al 31/12/2019 menos su depreciación acumulada, ambos conceptos actualizados a la fecha de término de giro??
La empresa tiene dos socios afectos a impuestos finales, con un aporte accionario de $50 millones cada uno. Si el valor actualizado del inmueble hoy es de $200 millones, cuál es la base para el cálculo de las UF8.000 como INR que ambos socios tienen como franquicia legal. Desde $1 , o desde los $50 millones, que cada uno aportó?
Gracias por su atenta respuesta.
Marcel:
La pregunta parece caso de prueba, ya que se nos ha presentado por tres o cuatro personas. Pero como Ud. es el último que la reitera, le daremos una opinión adicional al final.
En lo pertinente a lo consultado, la Circular 73 del 2020, página 70, indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“3.3.3. Tope del INR
La suma de los valores tributarios del total de bienes adjudicados al propietario respectivo no debe exceder del monto que resulte de la suma del capital aportado por éste a la empresa determinado en conformidad al N° 7 del artículo 17, lo que incluye el valor de adquisición de la participación y de las rentas o cantidades que le correspondan en la misma a la fecha del término de giro cuando éstas se encuentren tributadas, todos debidamente reajustados a la fecha de la adjudicación. Respecto al referido tope cabe hacer presente que el valor para fines tributarios que deberán considerar los propietarios de la empresa que termina su giro, respecto de los bienes que le sean adjudicados en la liquidación o disolución de aquellas, corresponderá al valor al que las empresas hayan registrado tales bienes en la determinación de su CPT a la fecha de término de giro, conforme al N° 5 del artículo 38 bis y el N° 10 del artículo 2°. Así, tratándose de empresas acogidas al régimen del N° 8 la letra D) del artículo 14, el valor para fines tributarios que deberán considerar los propietarios corresponderá al valor al que éstas hayan registrado tales bienes en el inventario final que deben practicar al término de giro.
3.3.4. Monto que exceda el tope de INR
Teniendo presente el concepto amplio de renta establecido en el N° 1 del artículo 2°, cuando un propietario se adjudique uno o más bienes en un valor que exceda el tope referido en el apartado 3.3.3. precedente, dicho exceso constituirá renta para aquellos, la que se entenderá percibida o devengada a la fecha de la adjudicación y deberá sujetarse a la tributación dispuesta en la letra m) del N° 8 del artículo 17, esto es, afecta a IF.”
De lo anterior se desprende que los valores que asume el Activo fijo para efectos de adjudicación son los valores que estén definidos en el Capital Propio “normal” asociado a la base de término de giro determinada, esto es, el valor tributario corregido por IPC, menos la depreciación normal.
Así lo indican las instrucciones que establece la Circular SII N°62 del año 2020 (página 54) , en donde se señala que la empresa deberá determinar la base imponible de Término de Giro, de la siguiente forma:
“Para tales efectos, los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro, se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa”.
El valor tributario neto del activo fijo, no es tributable en la adjudicación, hasta el tope no renta, indicado en el apartado 3.3.3 de la Circular 73/2020.
Eso en el caso del adjudicatario afecto a impuestos finales.
Ahora bien, se aclara que, para contribuyentes distintos a aquellos afectos a Impuestos finales, no aplica el TOPE INR comentado según se señala en lo siguiente en la Circular 73/2020:
“3.3.2. Adjudicatarios beneficiados:
El INR beneficia a los propietarios de las empresas que se liquidan o disuelven. Ahora bien, teniendo presente que este INR tiene su fundamento en que los bienes adjudicados tienen su origen en el capital aportado a la empresa, el valor de adquisición de la participación o la tributación de las utilidades acumuladas al momento del término de giro, es necesario hacer presente que el contribuyente involucrado, a requerimiento de este Servicio, deberá acreditar su capital aportado, el valor de adquisición de la participación o el cumplimiento de la tributación de las rentas respectivas, según corresponda. No gozarán de la calificación de INR conforme a la letra g) del párrafo primero del N° 8 del artículo 17, aquella parte de la renta que corresponda al monto de los bienes adjudicados que favorezcan a los propietarios que no sean contribuyentes de los IF o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa, por cuanto las rentas que les correspondían al momento de su término de giro no resultaron gravadas con tributación alguna. Esto es, para las personas naturales o jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica que sean contribuyentes del IDPC y que además determinen su renta sujetos a los regímenes de la letra A).”
Tener presente que, si los adjudicatarios son empresas, aplica lo siguiente:
“3.2.2. Tributación sobre los bienes adjudicados:
De conformidad a los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 38 bis, cuando el valor de los bienes adjudicados por propietarios que sean empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o N° 3 de la letra D) del artículo 14, sea mayor o menor al valor de la inversión total, es decir, del capital aportado o al valor de adquisición de la participación en la empresa que efectúa su término de giro; la diferencia se deberá reconocer como un ingreso o un gasto del ejercicio en la empresa adjudicataria, según corresponda. Sin embargo, de esta diferencia se deberá descontar, además, aquellos activos que son representativos de rentas que formaban parte del registro REX y que se mantenían controladas en el registro especial mencionado en el numeral 3.2.1 anterior (columna adicional al registro tributario de rentas empresariales). La diferencia neta así determinada (el ingreso o el gasto) deberá agregarse o deducirse, según corresponda, en la determinación de la respectiva renta líquida imponible o base imponible del IDPC. En términos generales, los bienes adjudicados al valor registrado en la empresa o sociedad que hizo su término de giro, conforme a lo establecido en el artículo 38 bis (el valor del activo que formó parte del CPT), se descompondrá de la siguiente manera:
a) Los activos adjudicados hasta el valor del capital aportado o valor de adquisición de la participación revertirán el valor de la inversión en acciones o derechos.
b) Los activos adjudicados hasta el valor de las rentas acumuladas en el REX que correspondía a este propietario (las registradas en el control especial mencionado en el numeral 3.2.1 anterior), se incorporan al REX y se salda el registro especial.
c) Los activos adjudicados que excedan las sumas indicadas en las letras a) y b) anteriores, como se mencionó anteriormente, constituirán un ingreso tributable o un gasto del ejercicio en que ocurre la adjudicación, y en consecuencia, deberá ajustarse en la determinación de la renta líquida o base imponible según corresponda.”
Respecto al Formulario 65 SOBRE EL VALOR DE ADQUISICIÓN PARA FINES TRIBUTARIOS DE LOS BIENES QUE PODRÁN SER ADJUDICADOS EN LA DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS, COMUNIDADES O SOCIEDADES QUE TERMINAN SU GIRO, establecido en la Resolución 171/2020 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso171_anexo1.pdf se indica:
“De acuerdo a lo señalado en la Circular N° 73 de 2020, referida al régimen de tributación contenido en la letra A) del artículo 14 de la LIR, tratándose de las empresas sujetas al régimen de las letras A) o D) N° 3 del referido artículo 14, dicho valor corresponde a aquel registrado en la determinación de su capital propio tributario a la fecha de término de giro.”
Considerando que la adjudicación se produce a un valor, que en su ejemplo serían MM$200, pero si el capital aportado era solamente MM$50, su costo de adquisición de ese inmueble será el valor adjudicado, ya que por ello pagó o pagará impuesto al momento del término de giro y eso también se llevará a la declaración individual de cada socio (para ajustar el pago final en el Global Complementario).
Nota 1: Ningún conservador de bienes raíces inscribiría un bien raíz adjudicado en $1, por lo que además tendría un efecto formal que también complicaría el registro de la propiedad de los bienes adjudicados.
Nota 2: Puede que tengamos un erro en el enfoque, al no tener toda la información que la situación planteada en la consulta amerita conocer.
Estimado Don Omar, agradezco de antemano su ayuda .
Una empresa Régimen 14 A, que al 31/12/2019 contaba con un bien inmueble y que por cambio de régimen a Pyme 14 D3, se castigó en un 100%, es decir, la empresa quedó con $0 activo fijo. Hoy esa empresa hace término de giro…. Cómo se llena el formulario 65, sobre el valor de adquisición para fines tributarios del activo que podrá ser adjudicados en la liquidación de la compañía?? se indica 0 pesos, o el valor tributario del bien, considerando el valor que traía al 31/12/2019 menos su depreciación acumulada, ambos conceptos actualizados a la fecha de término de giro??
La empresa tiene dos socios afectos a impuestos finales, con un aporte accionario de $50 millones cada uno. Si el valor actualizado del inmueble hoy es de $200 millones, cuál es la base para el cálculo de las UF8.000 como INR que ambos socios tienen como franquicia legal. Desde $0 , o desde los $50 millones, que cada uno aportó?
Gracias por su atenta respuesta.
Delfín:
En lo pertinente a lo consultado, la Circular 73 del 2020, página 70, indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“3.3.3. Tope del INR
La suma de los valores tributarios del total de bienes adjudicados al propietario respectivo no debe exceder del monto que resulte de la suma del capital aportado por éste a la empresa determinado en conformidad al N° 7 del artículo 17, lo que incluye el valor de adquisición de la participación y de las rentas o cantidades que le correspondan en la misma a la fecha del término de giro cuando éstas se encuentren tributadas, todos debidamente reajustados a la fecha de la adjudicación. Respecto al referido tope cabe hacer presente que el valor para fines tributarios que deberán considerar los propietarios de la empresa que termina su giro, respecto de los bienes que le sean adjudicados en la liquidación o disolución de aquellas, corresponderá al valor al que las empresas hayan registrado tales bienes en la determinación de su CPT a la fecha de término de giro, conforme al N° 5 del artículo 38 bis y el N° 10 del artículo 2°. Así, tratándose de empresas acogidas al régimen del N° 8 la letra D) del artículo 14, el valor para fines tributarios que deberán considerar los propietarios corresponderá al valor al que éstas hayan registrado tales bienes en el inventario final que deben practicar al término de giro.
3.3.4. Monto que exceda el tope de INR
Teniendo presente el concepto amplio de renta establecido en el N° 1 del artículo 2°, cuando un propietario se adjudique uno o más bienes en un valor que exceda el tope referido en el apartado 3.3.3. precedente, dicho exceso constituirá renta para aquellos, la que se entenderá percibida o devengada a la fecha de la adjudicación y deberá sujetarse a la tributación dispuesta en la letra m) del N° 8 del artículo 17, esto es, afecta a IF.”
De lo anterior se desprende que los valores que asume el Activo fijo para efectos de adjudicación son los valores que estén definidos en el Capital Propio “normal” asociado a la base de término de giro determinada, esto es, el valor tributario corregido por IPC, menos la depreciación normal.
Así lo indican las instrucciones que establece la Circular SII N°62 del año 2020 (página 54) , en donde se señala que la empresa deberá determinar la base imponible de Término de Giro, de la siguiente forma:
“Para tales efectos, los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro, se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa”.
El valor tributario neto del activo fijo, no es tributable en la adjudicación, hasta el tope no renta, indicado en el apartado 3.3.3 de la Circular 73/2020.
Eso en el caso del adjudicatario afecto a impuestos finales.
Ahora bien, se aclara que, para contribuyentes distintos a aquellos afectos a Impuestos finales, no aplica el TOPE INR comentado según se señala en lo siguiente en la Circular 73/2020:
“3.3.2. Adjudicatarios beneficiados:
El INR beneficia a los propietarios de las empresas que se liquidan o disuelven. Ahora bien, teniendo presente que este INR tiene su fundamento en que los bienes adjudicados tienen su origen en el capital aportado a la empresa, el valor de adquisición de la participación o la tributación de las utilidades acumuladas al momento del término de giro, es necesario hacer presente que el contribuyente involucrado, a requerimiento de este Servicio, deberá acreditar su capital aportado, el valor de adquisición de la participación o el cumplimiento de la tributación de las rentas respectivas, según corresponda. No gozarán de la calificación de INR conforme a la letra g) del párrafo primero del N° 8 del artículo 17, aquella parte de la renta que corresponda al monto de los bienes adjudicados que favorezcan a los propietarios que no sean contribuyentes de los IF o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa, por cuanto las rentas que les correspondían al momento de su término de giro no resultaron gravadas con tributación alguna. Esto es, para las personas naturales o jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica que sean contribuyentes del IDPC y que además determinen su renta sujetos a los regímenes de la letra A).”
Tener presente que, si los adjudicatarios son empresas, aplica lo siguiente:
“3.2.2. Tributación sobre los bienes adjudicados:
De conformidad a los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 38 bis, cuando el valor de los bienes adjudicados por propietarios que sean empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o N° 3 de la letra D) del artículo 14, sea mayor o menor al valor de la inversión total, es decir, del capital aportado o al valor de adquisición de la participación en la empresa que efectúa su término de giro; la diferencia se deberá reconocer como un ingreso o un gasto del ejercicio en la empresa adjudicataria, según corresponda. Sin embargo, de esta diferencia se deberá descontar, además, aquellos activos que son representativos de rentas que formaban parte del registro REX y que se mantenían controladas en el registro especial mencionado en el numeral 3.2.1 anterior (columna adicional al registro tributario de rentas empresariales). La diferencia neta así determinada (el ingreso o el gasto) deberá agregarse o deducirse, según corresponda, en la determinación de la respectiva renta líquida imponible o base imponible del IDPC. En términos generales, los bienes adjudicados al valor registrado en la empresa o sociedad que hizo su término de giro, conforme a lo establecido en el artículo 38 bis (el valor del activo que formó parte del CPT), se descompondrá de la siguiente manera:
a) Los activos adjudicados hasta el valor del capital aportado o valor de adquisición de la participación revertirán el valor de la inversión en acciones o derechos.
b) Los activos adjudicados hasta el valor de las rentas acumuladas en el REX que correspondía a este propietario (las registradas en el control especial mencionado en el numeral 3.2.1 anterior), se incorporan al REX y se salda el registro especial.
c) Los activos adjudicados que excedan las sumas indicadas en las letras a) y b) anteriores, como se mencionó anteriormente, constituirán un ingreso tributable o un gasto del ejercicio en que ocurre la adjudicación, y en consecuencia, deberá ajustarse en la determinación de la renta líquida o base imponible según corresponda.”
Respecto al Formulario 65 SOBRE EL VALOR DE ADQUISICIÓN PARA FINES TRIBUTARIOS DE LOS BIENES QUE PODRÁN SER ADJUDICADOS EN LA DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS, COMUNIDADES O SOCIEDADES QUE TERMINAN SU GIRO, establecido en la Resolución 171/2020 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso171_anexo1.pdf se indica:
“De acuerdo a lo señalado en la Circular N° 73 de 2020, referida al régimen de tributación contenido en la letra A) del artículo 14 de la LIR, tratándose de las empresas sujetas al régimen de las letras A) o D) N° 3 del referido artículo 14, dicho valor corresponde a aquel registrado en la determinación de su capital propio tributario a la fecha de término de giro.”
Hola Don Omar, se agradece la ayuda. Tengo una duda, los accionistas de una SPA deciden dar TG con fecha sábado 31-08-2024, sin embargo, la notaría nos asignó fecha para el viernes 30-08-2024. Por lo tanto, debimos cambiar al fecha de TG al 30-08-2024
Que efectos pudiera tener si se registran operaciones el 31-08, como por ejemplo, la centralización de remuneraciones, vencimiento de depósitos a plazo y fondo mutuos, etc.
El Bce de TG lo bajaremos al Excel, lo generaremos desde el sistema con fecha 31-08-2024 pero le cambiaremos la fecha en Excel como Balance al 30-08-2024
Muchas Gracias
Saludos
Ricardo:
No le vemos inconvenientes, pero colocando como fecha de cierre el 30.08.2024, que es el momento en que se acuerda disolver la sociedad, que también no ocurrirá ese día en sí, sino una vez que el SII acepte el término de giro, se paguen los impuestos y se reciba el certificado de término de giro, con lo cual se procederá a la disolución de la empresa, lo que seguramente ocurrirá en un par de meses después.
Buenas tardes estimados, consulta una empresa spa con regimen 14 d n°3 esta realizando termino de giro con fecha agosto 2022, en f22 año tributario 2023 se rebajo perdida tributaria año anterior, es correcto la rebaja de la perdida del año anterior si se realiza el termino de giro?
Alexandra:
La pérdida tributaria de arrastre puede ser reconocida como egreso en el período siguiente, por ende, en su caso, la pérdida tributaria determinada en el año tributario 2022 (comercial 2021) podía ser considerada dentro de las deducciones de la base imponible correspondiente al año tributario 2023 (comercial 2022).
Ahora bien, si usted menciona que el término de giro fue realizado con fecha agosto de 2022, donde se debió determinar una Renta Líquida Imponible (RLI) incorporando la pérdida de arrastre.
Si un contribuyente de 14D 3 , Rut persona natural, de Giro Agricola, siembra de maiz, decidió no sembrar este año, por lo que no generará desde Julio hasta al menos Diciembre ningún gasto ni ingreso, tiene que hacer término de giro? o si sigue declarando F29 sin movimiento no tiene que hacerlo mientras no decida cerrar el giro.
Gracias por la respuesta
Gildy:
Si la suspensión de la siembra del maíz es solo momentánea, esperando el próximo año retomarla, no sería recomendable realizar término de giro. Durante el período indicado (julio a diciembre) deberá cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes (declaraciones de IVA, declaración anual de renta, presentación de declaraciones juradas, entre otros). La obligación de presentar F29 sin movimiento, recae sobre los contribuyentes afectos a IVA, por ende, si usted realiza operaciones afectas, se recomienda seguir presentando el F29 sin movimiento.
Por otro lado, si la idea es no seguir operando, toma validez el término de giro y dejar de presentar el F29 desde la fecha en que se deja de tener operación.
Estimado,
Tengo una sociedad que es 14 A, la cual se hará Término de Giro al 31-12-2023.
En su inventario le quedan Bienes Raíces y algunas maquinarias, mi consulta es ¿ debo pagar en el F2121 Débito Fiscal por dichos Activos?
Teodora:
La instrucción de línea 2 del form. 2121 “AVISO Y DECLARACIÓN POR TÉRMINO DE GIRO” indica:
“- Línea 2: El activo fijo adquirido dentro de los 48 últimos meses y existente a la fecha de Término de Giro se debe considerar como retiro. Luego, en esta línea se deberá registrar la base imponible de los activos fijos adquiridos en los últimos 48 meses, determinada de acuerdo a la letra b del artículo 16 del D.L. 825, de 1974, y el impuesto al valor agregado respectivo.”
El art. 16 letra b) de la Ley del IVA indica:
“Artículo 16°- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:
a)…
b) En los casos contemplados en la letra d) del artículo 8° el valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos;”
La letra d) del art. 8 indica:
“Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
a) …
…
d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores efectúen con iguales fines.
No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.
Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23°.”
Considerando lo anterior, para los contribuyentes afectos a IVA, que mantengan Activo fijo al momento del término de giro, corresponderá aplicar IVA, tratándose de un hecho gravado especial definido en la letra d) del art. 8 de la Ley del IVA.
Para respaldo se adjunta link de pregunta frecuente, https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_013_2160.htm y Oficio 700/2018, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2018/ja700.htm
Don Omar muy buen día, le había dejado una pregunta pero me di cuenta que en la fusión inversa no se genera Badwill, me quedaría la duda solo en relación a esto, si es posible su opinión por favor.
1) Empresa filial (régimen ProPyme 14-°3 contabilidad completa) absorbe a su matriz (fusión inversa), que está en régimen tributario 14-A. En este caso la circular N° 73 del 2020 indica que se la absorbente tendrá que tributar en 14-A en el mismo año de la fusión (efecto retroactivo). Lo que no queda claro es si tiene alguna obligación de permanencia en 14-A luego de la fusión.
Por ejemplo 14-D°3 absorbe a 14-A en junio 2024, en consecuencia, deberá tributar con las normas del 14-A a partir del 1 de enero 2024, ¿el año siguiente podré volver al 14-D°3?, caso que al año siguiente indique en plataforma del SII (1 de enero al 30 de abril) que deseo volver al 14-D°3 para el año comercial 2025 AT 2026?
2) Empresa filial (régimen ProPyme 14-°3 contabilidad completa) absorbe a su matriz (fusión inversa), que también está en el mismo régimen tributario, no está descrito en alguna circular (según lo buscado).
Por ejemplo 14-D°3 absorbe a otra 14-D°3 en junio 2024, en consecuencia, no debiera cambiar su régimen de tributación actual.
Muchas gracias!
Alex:
La Ley de la Renta no hace referencia directa a la posibilidad de cambiar de régimen tributario en un caso como éste. La ley sólo menciona específicamente a las empresas que se cambian del régimen de transparencia tributaria al de Propyme General 14 D3 o 14 letra A, que desean volver al régimen de transparencia, estableciendo un plazo específico en que la empresa debe mantenerse en cualquiera de los regímenes antes indicados. La ley señala lo siguiente:
“Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.”
En conclusión, al no estar estipulado un plazo mínimo en que las empresas puedan cambiar de régimen, entendemos que siempre se puede cambiar de un régimen a otro, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, debiendo informar al SII entre el 01.01. al 30.04. de cada año.
Lo anterior se refuerza con lo establecido en la Resolución 82 del año 2020, que en la letra D, pagina 4, dice lo siguiente:
D. CAMBIO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y TIPO DE CONTABILIDAD
Para cambiarse de régimen el contribuyente deberá ingresar al sitio web del SII, http://www.sii.cl, y realizar dicho cambio mediante la aplicación de Regímenes Tributarios, disponible en la sección de “Peticiones Administrativas y otras solicitudes”. Los contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme, en base a retiros o distribuciones, del N°3 letra D) del artículo 14, pueden optar entre llevar contabilidad completa o simplificada, ejerciendo dicha opción en el sitio web del SII, en la misma aplicación de Regímenes Tributarios. Si no ejercen dicha opción deberán llevar contabilidad completa, aplicando igualmente las normas para la determinación de la base imponible que contempla la ley para este régimen. La referida opción deberá ejercerse entre el 01 de enero y el 30 de abril de cada año, salvo para el año comercial 2020, en cuyo caso deberá ajustarse al plazo legal modificado por el decreto supremo respectivo.
En cuanto a si la fusión es entre empresas 14 D3, confirmamos que continúan bajo el mismo régimen tributario, no hay obligación de cambio de Régimen.
Estimado Omar, muy buenas tardes, quisiera saber su opinión a lo siguiente por favor:
1) Empresa filial (régimen ProPyme 14-°3 contabilidad completa) absorbe a su matriz (fusión inversa), que está en régimen tributario 14-A. En este caso la circular N° 73 del 2020 indica que la absorbente tendrá que tributar en 14-A en el mismo año de la fusión (efecto retroactivo). Lo que no queda claro es si tiene alguna obligación de permanencia en 14-A luego de la fusión. (ejemplo hasta que no termine de amortizar completamente Badwill generado).
Supuesto: Se genera un Badwill
Por ejemplo 14-D°3 absorbe a 14-A en junio 2024, en consecuencia, deberá tributar con las normas del 14-A a partir del 1 de enero 2024, ¿el año subsiguiente podré volver al 14-D°3?, caso que al año siguiente indique en plataforma del SII (1 de enero al 30 de abril) que deseo volver al 14-D°3 para el año comercial subsiguiente 2026.
Caso que se pudiera volver a ser 14-D°3 en el 2026 (aún sin amortizar completamente el badwill), ¿deberé reconocer la cuota del badwill sin corrección monetaria?
2) Empresa filial (régimen ProPyme 14-°3 contabilidad completa) absorbe a su matriz (fusión inversa), que también está en el mismo régimen tributario, no está descrito en alguna circular (según lo leído).
Supuesto: Se genera un Badwill
Por ejemplo 14-D°3 absorbe a otra 14-D°3 en junio 2024, en consecuencia, no debiera cambiar su régimen de tributación actual.
Para este caso y determinar correctamente el valor del Badwill, se deben realizar los ajustes según el artículo 41 de la LIR (independiente de ser 14-D°3), CPT tradicional e inversión realizada reajustada.
El reconocimiento de cada cuota de Badwill no se vería afectado con corrección monetaria.
Muchas gracias!
Estimado Omar,
Respecto a una empresa del Art. 14 D8 (Transparencia Tributaria) con 1 sólo socio, que en el año comercial 2023 tuvo lo siguiente:
– RLI de $ 10.000.000
– Inventiario final de $ 5.000.000 (compuesto por Existencia valorizada a costo de reposición por $ 3.000.000, más VNL del Activo Fijo de $ 1.000.000 actualizado a la fecha de TG y depreciacion lineal normal, más saldo en Caja por $ 500.000 y un remanente de IVA Crédito Fiscal de $ 500.000 a la fecha de TG)
Las preguntas son las siguientes:
1) ¿La empresa en el AT 2024 debió declarar en su DJ 1947 una RLI de $ 10.000.000 y su único socio debió declarar en su F22 AT 2024 un total de $ 10.000.000 en el código 1632?
2) ¿La empresa debe calcular el impuesto del Art. 38 Bis tomando en cuenta el inventario a la fecha de término de giro por $ 5.000.000, es decir, considerando el saldo en caja y el remanente acumulado?
3) Si la respuesta anterior es afirmativa, el impuesto del Art. 38 Bis debe ser $ 1.750.000, es decir, $ 5.000.000 x 35% (sin restar pérdidas porque hubo RLI positiva)? ¿En alguna parte del cálculo se resta el capital aportado (no vi que sea nombrado en la Pag. 54 de la Circular 62/2020?
Muchas gracias de antemano.
Esteban:
En relación con lo consultado, pasamos a exponer nuestras respuestas:
1) ¿La empresa en el AT 2024 debió declarar en su DJ 1947 una RLI de $ 10.000.000 y su único socio debió declarar en su F22 AT 2024 un total de $ 10.000.000 en el código 1632?
Efectivamente, la RLI determinada por la sociedad acogida al Régimen Transparente (14 D N°8) debe ser traspasada al F22 del socio en el código mencionado, como renta afecta a Global Complementario, sin crédito (está exenta de impuesto de primera categoría).
2) ¿La empresa debe calcular el impuesto del Art. 38 Bis tomando en cuenta el inventario a la fecha de término de giro por $ 5.000.000, es decir, considerando el saldo en caja y el remanente acumulado?
De acuerdo a las instrucciones que establece la Circular SII N°62 del año 2020 (página 54) , la empresa deberá determinar la base imponible de Término de Giro, de la siguiente forma:
“Para tales efectos, los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro,
conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro, se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa”.
Por lo anterior, si los valores indicados se encuentran determinados de acuerdo con estas instrucciones, ese monto deberá ser considerado como base imponible de término de giro.
3) Si la respuesta anterior es afirmativa, el impuesto del Art. 38 Bis debe ser $ 1.750.000, es decir, $ 5.000.000 x 35% (sin restar pérdidas porque hubo RLI positiva)? ¿En alguna parte del cálculo se resta el capital aportado (no vi que sea nombrado en la Pag. 54 de la Circular 62/2020?
Al tratarse de un régimen especial, ya que la base imponible pasa directamente al socio, no es posible rebajar el capital aportado en la sociedad, ya que solo se determina lo pendiente de tributar de acorde al inventario determinado.
Buenas tardes Don Omar. Agradezco sus esclarecedoras respuestas en este tema tan denso para sus lectores y público en general. Deseo consultarle sobre el término de giro de una sociedad anónima integrada por un matrimonio, con un capital integrado por partes iguales. Actualmente la sociedad está acogida como Propyme General, 14 D. A la fecha, en la contabilidad aparece :
Bien Raíz $ 200 (Adquirido en el año 2001)
Capital enterado $ 110
Rev.Cap. $ 60
Result. Acum. $ 30
Quedó con un FUT histórico de $40 y un crédito de $7
Cuál sería el impuesto a pagar? 35% sobre el Fut de $40, pudiendo los socios, ambos afectos a IGC, reliquidarlos en el AT2025? El crédito de $7, se pierde? No puede ser utilizado por los socios?
Y en la etapa de la liquidación, el bien raiz se pretende adjudicárselo a los socios, en la misma proporción en que enteraron el capital (50-50). Está afecto a IVA esta adjudicación?
Y si posteriormente los socios desean vender este bien raíz, se les aplica el tope de las UF8.000 como INR a cada socio, o sólo a uno, considerando que ambos tienen el 50% de la propiedad?
Gracias por su atenta respuesta
Delfín:
Para establecer la base imponible afecta a la tributación que dispone el N° 2 del artículo N° 38 bis, los contribuyentes acogidos al régimen del N° 3 de la letra D) (régimen Pro Pyme General) del artículo N° 14 de la LIR, deberán determinar las rentas o cantidades acumuladas a la fecha del término de giro, según el apartado “N° 1.13.1 Rentas sujetas a la tributación que establece el N° 2 del artículo 38 bis de la Circular N° 62 del 2020. (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf)”
El cálculo para determinar la base imponible es la siguiente:
• (+) Capital Propio Tributario (CPT positivo) en caso de tener en CPT negativo, este será igual a cero.
• (+) Rex Negativo.
• (-) Rex Positivo.
• (-) Capital enterado efectivamente (reajustado IPC)
(+) Aumentos de Capital.
(-) Disminuciones de Capital.
• (=) Base afecta a Impuesto Término de Giro.
En su caso, como los socios de la empresa son propietarios afectos a impuestos finales a la base afecta al impuesto de término de giro, se sumará el crédito del SAC y esta se multiplicará por el 35%, posterior a esto se restará la proporción del registro SAC.
En el caso de la adjudicación del bien, esta acción no se encuentra afecta a IVA. Solo se afectará si el activo se adquirió dentro de los últimos 36 meses y si al momento de adquisición de este utilizo el IVA crédito fiscal.
Ahora bien, si se vende el bien raíz posterior al término de giro, si lo hacen después del año como personas naturales, podrían acceder a las 8000 UF liberadas (para cada persona natural que venda derechos), de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 número 8 letra ii) de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta) y en el caso de que el mayor valor exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con un impuesto único con tasa 10% de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 número 8 letra iii) de la LIR. Pero el plazo de un año se cuenta desde la fecha de la disolución de la sociedad y adjudicación de los bienes y pasivos a los dueños (accionistas o socios, según corresponda al tipo de sociedad), no de la fecha del término de giro.
En caso de necesitar nuestro apoyo en el proceso de término de giro, puede escribirnos a jsenel@circuloverde.cl, donde analizaremos su caso en profundidad (previa cotización).
Buen día estimado Omar,
En el término de giro de una sociedad responsabilidad limitada que dentro de su base imponible afecta al art. 38bis tiene aportes por capitalizar correspondientes a retiros reinvertidos afectos a tasa del 15%, pregunto: ¿puede aplicar esos créditos contra el impuesto determinado?. Fueron retiros retirados por una socia en los año 1993 a 1999 y nunca se capitalizaron por lo que el patrimonio está conformado por ese capital que no se puede rebajar en la base imponible del término de giro.
quedo atenta a sus noticias,
Nancy Madrid
Ah! gracias por todo el apoyo que siempre brindan
Nancy:
Estimado, para responder su pregunta, lo primero es definir si las reinversiones indicadas forman o no parte del FUR (Fondo de utilidades reinvertidas).
Dependiendo de lo anterior, considere lo indicado en la página 65 de la Circular 73/2020 del SII, referido a los ítems que disminuyen la base imponible de término de giro, según artículo 38 bis (ítems que restan al Capital Propio Tributario), señala:
“Menos:
a) El saldo positivo del registro REX.
b) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente a la empresa, más sus aumentos y descontadas las disminuciones posteriores se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados según la variación del IPC entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.
Se incluye en este concepto, los valores de aporte o de aumentos de capital, que hayan sido financiados con reinversiones de utilidades, cualquiera sea la fecha en que éstas se hayan realizado, siempre que se encuentren incluidas dentro del saldo FUR (Nota134).
Nota134: Corresponde a las utilidades reinvertidas a que se refiere el numeral ii) de la letra a) del N° 1 del numeral I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 y que, de acuerdo con el artículo décimo noveno transitorio de la Ley, sólo para estos efectos, se entenderán que forma parte del capital aportado.”
Ahora bien, existiendo FUR, la Circular señala:
“3.2.4. Tributación sobre las rentas acumuladas en el registro FUR
El artículo décimo sexto transitorio de la Ley dispone que las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas o mediante la adquisición de acciones de pago en sociedades anónimas, que son controladas en un registro separado denominado FUR, se gravarán con los IF cuando se determine el término de giro de la empresa, considerándose que el propietario que realizó tales reinversiones ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida. Por lo tanto, el FUR no deberá formar parte de la base imponible de término de giro.
En consecuencia, los socios o accionistas que se encuentren en esta situación deberán considerar tales cantidades en la base imponible de sus IF (Nota 137), dependiendo si las reinversiones fueron financiadas con rentas afectas a impuestos, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, según el caso.
Si las cantidades que deben considerarse como retiradas corresponden a rentas afectas a IF que se gravaron en su oportunidad también con el IDPC, tal tributo podrá imputarse como crédito en contra de los citados tributos en los términos establecidos en los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2016.
En caso de que las inversiones en cuestión hayan sido financiadas con rentas exentas del IGC, las cantidades que deben ser consideradas como retiradas deberán ser incluidas en la renta bruta global del propietario afecto a dicho tributo, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto, en los términos del N° 3 del artículo 54.
Finalmente, cabe señalar que las rentas reinvertidas no pueden sujetarse a la opción de reliquidación que establece el N° 3 del artículo 38 bis, puesto que el artículo decimosexto transitorio de la Ley regula de manera expresa la tributación que les afecta y no contempla esa posibilidad.
Nota 137: Las sumas reinvertidas que se consideran retiradas deberán ser declaradas por los socios o accionistas correspondientes en el mes de abril del año siguiente, junto con los demás retiros o distribuciones afectos a los impuestos finales que hayan percibido durante el año del término de giro de la empresa,”
Dicho lo anterior, considere como antecedente que, si se trata de una sociedad de personas, el FUR (Fondo de utilidades reinvertidas), se empezó a controlar en una columna separada del FUT (aparte), como utilidades pendientes de tributación, desde el año comercial 2015. Si la operación ocurrió antes, la reinversión debiera estar dentro del FUT (o FUNT) y haber sido declarada en la DJ 1821.
Otro dato adicional importante, es que los aportes (reinversiones) a una sociedad de personas, deben corresponder a un aumento formal de capital, es decir, debe haber sido escriturado. La exigencia es a partir del 12.03.2014 (Circular 13 y 15 de 2014).
Según las fechas que Ud. señala, las cantidades reinvertidas debieran ser parte del FUT y, por tanto, del Capital Propio Tributario que es parte de la determinación de la Base imponible del término de giro.
Si, por el contrario, las cantidades reinvertidas son parte del FUR, considere que dichos montos deben tributar como cantidades retiradas con su correspondiente crédito, aparte de la base imponible de término de giro.
Estimado, me ha servido de mucho la informacion que han subido a su pagina web, muchas gracias, me surge una duda ojala me pueda ayudar. Una empresa que pago el 35% de impuesto al Tgr este año 2024, el socio quiere aprovechar dicho credito y aplicarlo a su declaracion de renta personal, pero mi duda es si se aplica en el año del que pago el impuesto y emitieron el certificado al termino de giro? o tendria que rectificar la declaracion de renta del ejercicio en que fue solicitado el Termino de giro? en este caso se solicito que la fecha de termino fuera junio de 2022, pero en enero 2024 fue que se pago el impuesto y emitieron el certificado.
Amanda:
Para tener clara la situación, es necesario hacer las siguientes precisiones, de acuerdo a la norma vigente artículo 38 bis de la LIR (Ley de impuesto a la renta):
1. El impuesto del 35% pagado por concepto de término de giro tiene el carácter de impuesto final y, por lo tanto, no se usa como crédito contra otros impuestos.
2. Los contribuyentes que estén afectos al IGC (Impuesto Global Complementario) tienen la opción de optar por reliquidar el impuesto de término de giro, en un período de hasta 10 años, siempre que sea socio de empresas que estén acogidas a los regímenes 14 letra A y 14 D N°3. En este caso, podrán declarar las rentas como afectas a dicho impuesto, según lo dispuesto en el artículo 38 bis número 3 de la LIR.
3. La reliquidación se realizará en reemplazo del impuesto del 35% y deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del IGC (Impuesto Global Complementario) correspondiente de los socios. Sin embargo, sí el socio no realiza la reliquidación en conjunto con el término de giro y paga el 35%, podrá efectuarla en su declaración anual de impuestos a la renta del ejercicio correspondiente, pudiendo solicitar la devolución del 35% pagado en exceso, a menos que se aplique el artículo 69 inciso 6 del código tributario (citación por término de giro), en cuyo caso no hay alternativa y deberá pagar el 35%.
4. Es importante destacar que la reliquidación no modificará las declaraciones de rentas de años anteriores que se consideren para el cálculo de la misma, efectuándose el cálculo solamente en el último período anual que incluye la reliquidación.
Conclusión:
El impuesto pagado por término de giro no puede ser usado como crédito en el IGC, sin embargo, existe la opción de reliquidar si es que los socios son afectos al IGC y el impuesto que se paga es menor, pudiendo recuperar parte del impuesto del 35% pagado en la empresa por el término de giro.
El cálculo de reliquidación debe ser realizado por el periodo en que el socio fue dueño de la sociedad, con un periodo máximo de 10 años anteriores al de término de giro, y la presentación en F22 debe ser en el año tributario que se efectuó el término de giro, es decir, en este caso en el AT2023.
Hola Omar, muchas gracias por las respuestas a todas las dudas que se plantean. En el caso del término de giro, y una vez efectuadas las imputaciones del art. 28, el remanente de CF IVA, puede ser llevado a perdida?
De ser así, es un una pérdida aceptada como gasto? O queda afecta al 40%?
Matías:
Si no puede realizar imputaciones del remanente de crédito fiscal de IVA, contra el impuesto al término de giro, la única opción es pagar el impuesto de primera categoría del mismo ejercicio del período de término de giro. El saldo restante no podrá considerarlo para ninguna imputación y tampoco será una pérdida del período que reduzca la base imponible determinada. Puede ver oficio N° 2.920, 29.09.2022, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm
Será un menor activo, al momento de la liquidación de la sociedad o del empresario individual, pero no es una pérdida aceptada como rebaja al cálculo de la base de impuesto al término de giro (no es una pérdida de dicho período).
Tengo que realizar un termino de giro sociedad spa socios personas naturales que aportaron como capital 2 terrenos, no realizaron movimientos como operaria el termino de giro?? que deben pagar??
Carla:
Tiene que determinar su resultado a la fecha de término de giro, como también el capital propio, para determinar si procede el pago de impuesto.
Adicionalmente, considerando que la propiedad de bienes raíces debe inscribirse, será necesaria la disolución y partición de la sociedad, para que los accionistas inscriban la propiedad de los bienes a su nombre (en la proporción de participación). Esto es un trámite legal, posterior al término de giro.
Hola mis estimados, Estoy haciendo un término de giro de una Empresa Propyme General 14D3, Contabilidad Completa. Tengo en el activo un saldo en caja y banco, un remante de crédito fiscal y PPM y en el pasivo solo tengo cuentas por pagar a los accionistas, la consulta es si éstas últimas deben incluirse en el CPT del término de giro como pasivos exigibles o como un aumento de capital al que debería aplicarle correción monetaria como si fuera capital. Otra consulta si el CPT queda negativo, se coloca cero en el F2121, muchas gracias
Isa:
El art. 38 bis, N° 2, de la Ley de la Renta (LIR) establece que:
“Las empresas acogidas al N°3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41”.
Según lo indicado en el Artículo 2 N°10 de la LIR, se entiende: «»Por capital propio tributario», el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma».
En base a lo antes expuesto, aquellas “Cuentas por Pagar a los Accionistas” se consideran como un pasivo exigible, debido a que corresponden a un monto adeudado por la empresa cuyo pago puede ser requerido en distintos plazos por un tercero (accionistas), el cual debe formar parte del cálculo del capital propio a valor corregido. Si se quiere considerar previamente como un aumento de capital, este debe cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social y registrarse en la cuenta contable “Capital” y no como “Cuentas por Pagar a los Accionistas”.
Si el resultado del cálculo del Capital Propio tributario resulta negativo, el CPT será $0. (Página 16, Circular N° 62, de 24 de septiembre de 2022).
buenas tardes quisiera hacer una consulta: fallecio la madre quien era la contribuyente con inicio de actividades , la duda que tenemos que pasa ahora? se puede seguir trabajando bajo su nombre?
Flor:
Pueden seguir operando con su nombre hasta por tres años, incluyendo el año calendario de fallecimiento del causante, siempre que no se realice la partición, para efectos tributarios. Esto no opera para el caso de funcionamiento de la cuenta corriente bancaria.
Lo anterior es de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley de Impuesto a la Renta (lo remarcado es nuestro):
«ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.»
hola! me gustaría por favor consultar lo sgte: yo abrí una eirl y luego modifiqué mi giro. Sigue siendo en el mismo tipo de actividades, eventos, pero el nombre de la EIRL ahora no coincide con el giro exacto. ¿me trae algún problema eso para futuro? ¿Lo debo regularizar o no es problema? gracias!
Soledad:
El nombre de la sociedad tiene que estar en relación al objeto social, como podría ser servicios, inversiones, compraventa, etc., que son términos asociados a la actividad, la cual puede después en la descripción de los giros, volverse más específicas, como servicios profesionales o servicios de limpieza de autos, etc.
En concreto, el nombre no tiene que estar en directa relación al giro o giros desarrollados, sino al objeto social como concepto más general.
Don Omar.
Buenas noches. Quisiera ver si me puede orientar un poco. Tengo que hacer un termino de giro de una botillería empresa EIRL régimen 14D3. El fiscalizador nos pide la determinación del Art. 38 bis, CPT según normativa vigente y Balance a la fecha del TG. Mi duda es que la empresa durante el año 2022 no tuvo movimiento y arrastro un remanente de CF desde diciembre de 2021 a febrero de 2022. Luego ya no lo siguió informando y siguieron declarando F-29 sin movimiento hasta octubre de 2023. No se si esta bien haber dejado el remanente sin declarar y/o habrá que rectificar los F-29 desde marzo 2022 en adelante?. El ultimo mes que tuvo movimiento fue en enero de 2022 en que tuvo compras y declaro F-29 con remanente. El termino de giro debería ser hecho al 31/01/2022 ya que después no hubo compras ni ventas solo el remanente generado en diciembre de 2021. Espero me pueda ayudar muchas gracias.
Daniel:
En su caso en particular, aconsejamos presentar el Término de Giro (en adelante TG) al 31.01.2022, tomando como fecha el último formulario N°29 declarado. La multa asociada por presentar un TG fuera de plazo es menor en comparación a la multa aplicada por cada rectificatoria del formulario N°29 que deba realizar.
Esto conlleva que, si resultase un impuesto a pagar en el cálculo del TG, usted podrá hacer uso de este crédito fiscal según lo establecido en el artículo N°28 de la Ley de IVA, de lo contrario el crédito se pierde imposibilitándolo de solicitar devolución de este:
“En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio.”
Estimado Omar,
Consulta, por temas familiares, se tomó la decisión de disolver una sociedad, producto de esto, los socios personas naturales se adjudicaron los inmuebles. Uno de los socios tiene una oportunidad de venta (un muy buen negocio) , en esta situación ¿puede aplicar la exención de las 8.000 UF?
Saludos y muchas gracias
Danilo:
Hay que considerar la fecha en que el bien raíz fue adjudicado el bien raíz a la persona natural. Esto ocurre cuando el bien se inscriba a nombre del socio por la disolución de la sociedad, de acuerdo al proceso de disolución de ésta.
El costo será el valor contable que el bien tenía en la sociedad.
Si hay una venta, ella para tener acceso a los beneficios de la rebaja de las 8.000 UF y el pago de impuesto único del 10% si hay un exceso, se aplica si la venta se produce después del año de la adjudicación y se realiza a un no relacionado, sin que sea el giro habitual la compra y venta de bienes raíces. Esto lo debe validar, para que esté seguro del efecto en la declaración de renta por la operación que realizará.
Estimado, una duda en la cual no he podido podido encontrar respuesta:
¿ Los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, aplican para el impuesto único asociado al término de giro de una sociedad ?
Me explico, si me encuentro con una sociedad que dejó de tener movimientos hace 8 años, es decir, tuvo un término de giro en la practica con fecha 31-12-2013, pero hoy declaro el F2121 con fecha 31-12-2013, el SII no podría fiscalizar y/o girar un eventual impuesto.???
En así?
Mauricio:
Dado los antecedentes entregados, lo primero que debe considerar es que el plazo para presentar término de giro ante el SII, es dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades comerciales relacionadas con el giro, según lo dispuesto en el artículo N° 69 del Código Tributario. Por ende, en el caso que usted plantea, la presentación del término de giro fuera de plazo, se verá afectado con las sanciones que están establecidas en el artículo N° 97, N° 1 y N° 2 del mencionado código.
Ahora bien, el artículo N° 200 del Código Tributario establece: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.”
Entendiendo esto y dado los plazos entregados, el SII no podrá cobrar impuestos determinados en el término de giro presentado por usted, ya que estos se encuentran prescritos.
Estimadas y estimados, muy buenas las publicaciones y, en especial, la posibilidad de realizar consultas.
En este caso la consulta es la siguiente:
La pérdida de la condición de activo, del IVA Crédito Fiscal (ICF) que se produce en el año del Término de Giro de una Sociedad debido a que es fusionada por otra sociedad (fusión por absorción), genera una disminución Patrimonial? Es decir, dado que el remanente de ICF es personalísimo no es factible transferirlo a la sociedad absorbente, cual es entonces el tratamiento para este remanente de ICF, es un gasto rechazado o no aceptado para efecto de la RLI y cual es el efecto en el CPT de la sociedad fusionada y absorbente?
Muchas Gracias
Ricardo
Ricardo:
El crédito fiscal del IVA registrado por la sociedad fusionada, es un activo que se extingue al momento de la fusión, no pudiendo ser traspasado a la sociedad absorbente.
Así lo señala el SII en el oficio N° 2.560, de 14.08.2009, que en la parte pertinente indica:
“3.- En lo que respecta al crédito fiscal lVA de la sociedad que se disuelve y que se requiere rebajar como un gasto de la sociedad absorbente, se debe hacer presente el artículo 28° del D.L. N°825, que dispone: En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causara con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedara un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de Primera Categoría que adeudare por el último ejercicio. Pues bien, en el caso de la reorganización empresarial que se plantea en la consulta -fusión por incorporación- ocurre el término de giro de la sociedad absorbida correspondiendo entonces la imputación del crédito fiscal que mantuviese de acuerdo a la referida norma, esto es, al impuesto del título segundo del D.L. N°825 o, en su defecto, sólo al pago del impuesto a la renta de Primera Categoría que adeudare por el último ejercicio, sin que la Ley permita la subsidencia de este crédito bajo otro respecto.
4.- En consecuencia, cabe informar que los créditos fiscales pertenecientes a la sociedad absorbida, no pueden ser considerados como gastos necesarios para producir la renta de la sociedad absorbente, toda vez, que de acuerdo al artículo 28° del D.L. N°825, estos créditos se extinguen durante el término de giro de la sociedad titular de los mismos.”
En el mismo orden de ideas y precisando aún más la situación respecto al efecto y destino del remanente de IVA crédito fiscal que no logró ser utilizado, está el Oficio 4276/2001, que señala:
“Así, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.L. N° 825, de 1974, si a la fecha de la fusión, la empresa absorbida mantiene un remanente de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, podrá imputarlo al IVA generado por la venta o liquidación del negocio y si aún quedare remanente sólo podrá imputarlo al Impuesto a la Renta de Primera Categoría que adeudare por el último ejercicio.
Si después de efectuado lo anterior, la sociedad absorbida aún mantiene remanentes de crédito fiscal IVA, éstos no podrán ser traspasados a la sociedad absorbente, quedando definitivamente a beneficio fiscal, no pudiendo solicitarse su devolución ni su imputación a ningún otro tributo.”
Por lo tanto, el remanente de IVA crédito fiscal, no se puede traspasar, lo que implica que la empresa absorbente recibe un menor patrimonio, razón por la cual no es un gasto para ella, por lo que tampoco podría ser un “gasto no aceptado”.
Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/iva/001_030_4864.htm
Hola muy buenas tardes. Quería q me orientara ppr favor. Tengo una deuda con el SII. pero estoy como persona natural ahora la empresa a la cual le trabajo me esta exigiendo que me cambie como persona jurídica. PODRE CAMBIARME CM PERSONA JURÍDICA CON ESA DUEDA QUE TENGO COMO PERSONA NATURAL?
Ronnyld:
Como Ud. tiene una deuda como persona natural, si forma una empresa (Spa o EIRL), donde será el propietario y también el representante legal, el SII le pedirá la regularización de su situación para autorizar el funcionamiento de la nueva entidad.
Tengo un cliente que quieren hacer TG son 3 socios y tiene AF Inmovilizado Edificio y terreno el costo tributario contable es de M$ 389.000 esta depreciado totalmente el edificio y la tasación fiscal es de M$ 407.000.- y cada uno tiene participación de 35% 32,5% y 32,5% yb su aporte de capital fue de M$ 10.000.
Ellos quieren hacer TG porque quieren vender el activo inmovilizado es decir terreno y edificio y su venta la quieren hacer por M$ 700.000, entonces piensa que el TG le puede reducir un poco los impuestos a pagar, de acuerdo lo que aparece en esta charla es que seria mas caro y pagar mas impuestos que si lo venden directo sin termino de giro ¿cual seria su opinión al respecto?
Ricardo:
Ricardo:
Si están en condiciones de vender como sociedad, quizás es posible que ello sea más fácil, dado que no podrán vender mientras, en caso de disolución, se inscriba la correspondiente escritura, dejando como propietarios a los dueños personas naturales.
En cuanto a la tributación, el impuesto final será el mismo, ya que todos pagarán definitivamente el Impuesto Global Complementario que les afecte por el mayor valor obtenido. Si hay pago del 35%, para el caso del término de giro, ello se debe considerar al presentar la declaración personal y en dicho caso, el impuesto definitivo será el Impuesto Global Complementario que tenga cada socio, por el conjunto de rentas, incluyendo las rentas asignadas por el Término de Giro.
Existe una alternativa que podría evaluar, dado que puede ser beneficiosa para los socios en cuanto a impuestos a pagar, que se encuentra establecida en el artículo 38 bis número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que corresponde a la reliquidación que se efectúa en reemplazo del impuesto del 35%, y que consiste en que las rentas o cantidades que le corresponda se entenderá devengada durante el periodo de años comerciales que ha sido propietario excluyendo el año de término de giro, hasta un máximo de 10 años y aun cuando en esos años no hubiese obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubiesen quedado exentas del mismo, también hay que tener en consideración que las fracciones de años se toman como años completos. Adicionalmente, a la base que se determine se le rebaja el crédito SAC que tengan disponible la empresa.
También está la posibilidad que si se vende el bien raíz posterior al término de giro, si lo hacen después del año como personas naturales podrían acceder a las 8000 UF liberadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 número 8 letra ii) de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta) y en el caso que el mayor valor exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con un impuesto único con tasa 10% de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 número 8 letra iii) de la LIR.
Estimados amigos de Círculo Verde:
Junto con agradecer vuestra excelente disposición en brindar orientación profesional a través de este espacio, quisiera consultar especificamente respecto de los formatos que el SII pide anexar para el Término de Giro. En este caso se trata de una EIRL acogida al régimen 14 d N°8. Dentro de estos formatos obligatorios está el F22 de renta y los formatos de declaraciones juradas que correspondan. ¿Donde puedo hallar un formato de formulario F22 que contenga todos los recuadros para completar? ¿Existe? (por ejemplo el recuadro N°22 de base imponible). Solo he encontrado formatos en pdf antiguos. Lo mismo para las DJ como la 1947 de base imponible. ¿que formatos debiera utilizar para no ser objetados? Agradeceré vuestra orientación al respecto. Infinitas gracias
Francisco:
Los formatos de las declaraciones de renta en Excel, se encuentran en https://alerce.sii.cl/dior/dej/html/dj_autoverificacion.html, específicamente en “Formularios”. Además, se pueden obtener en PDF en las instrucciones detalladas para la confección de Declaraciones juradas A.T. 2023, https://www.sii.cl/ayudas/ayudas_por_servicios/2120-formularios_y_plazos_2023-2171.html, pinchando directamente en el número de la declaración jurada que corresponda.
Respecto al F.22 AT 2023 en Excel, compartimos el formato por correo electrónico. Además, en el siguiente link, encontrará las instrucciones, ejercicios y navegación en cada una de sus líneas y recuadros, https://www.sii.cl/servicios_online/renta/guia_trib_suplemento_2023.html.
HOLA BUENAS TARDES , ESTOY SOLICITANDO UN TG Y ME ESTAN PIDIENDO INVENTARIO SEGUN ART 38 BIS , LA EMPRESA TIENE REGIMEN TRIBUTARIO 14 LETRA D Nº 3, HE BUSCADO PERO NO ENCUENTRO COMO HACERLO.
ESPERO SUS COMENTARIOS GRACIAS
Carmen:
Efectivamente, Ud. debe confeccionar el inventario real de los bienes que tenga a la fecha del término de giro, tanto del activo realizable como del inmovilizado, para aplicar sobre dichos valores la presunción de retiro que se establece al momento del TG. Recordamos que seguramente el valor de la compra de los bienes fue considerado como gasto de la sociedad, por lo que no está registrado en el inventario, por ello se requiere la búsqueda del valor real a la fecha de cierre.
La forma de realizar la valorización será la indicada en el N° 2 del art. 38 bis de la Ley de la Renta, que en la parte pertinente establece:
«Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.»
Más instrucciones las puede encontrar en la Circular 62/2020.
Muchas gracias por su respuesta..!!
Estimados, Circulo Verde, excelente video, muy claro y preciso.
Desde la perspectiva de un socio/accionista persona natural, Se menciona que la persona natural a afecto a Impuesto Global Complementario, puede reliquidar el impuesto único del Término de Giro en su declaración de renta en abril del próximo año ¿Existe una declaración jurada donde informa la sociedad que presenta el término de giro la base y el impuesto de término de giro pagado por cada socio/accionista?, de no existir, ¿se emite algún certificado?
Por otra parte, la persona natural afecto a IGC tiene el soporte de la adjudicación de activos/pasivos estaría respaldado con el certificado de adjudicación que mencionaron. ¿esto sería suficiente para acreditar incremento patrimonial que pagaron sus impuestos?
Finalmente, si la base de termino de giro es negativo, se entendería que incluso habiendo utilidades tributarias acumulada pendientes de impuestos finales controlado por la sociedad que se está liquidando, entonces esto significaría que estos quedarían como un ingreso no renta para la persona natura, ¿ esto se informa al SII?
Muchas gracias
Julio:
Respondiendo a sus preguntas, informamos lo siguiente:
1- No existe una declaración jurada específica que muestre la base imponible informada al Término de Giro para cada uno de los socios o accionistas. Lo que se genera al momento de declarar un Término de Giro, es el Formulario N° 2.121 (declarado actualmente vía online) donde se informa al SII sobre las bases imponibles pendientes de tributación, que en ese momento serán tributadas (impuestos tales como IVA, Renta, etc.). Una vez realizado el proceso de revisión, pago de impuesto (si lo hubiere) y aprobación por parte del fiscalizador a cargo del caso, se emite un «Certificado de término de giro», el cual solo acredita que la empresa concluyó el proceso.
2- El certificado N°65 no es suficiente para acreditar el incremento patrimonial, ya que, dicho certificado tiene por finalidad individualizar los bienes que al momento de término de giro podrán ser adjudicados por los propietarios en la disolución o liquidación de la sociedad. Este certificado sirve para dar a conocer el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que podrán ser adjudicados por los propietarios.
3- Una vez aplicado el proceso de determinación de la base imponible para término de giro, si esta es negativa, se entiende que la empresa no presenta obligaciones tributarias pendientes, no traspasando utilidades y créditos a los socios. Con ello, los socios no se verán afectados con tributación en la adjudicación.
Estimados Circulo Verde , gracias por video tan explicativo
Me queda una duda, qué tramite debe hacer una sociedad LTDA, que tiene RUT empresa, no hizo inicio de actividades, y su único activo es un fondo mutuo vigente a su nombre ( los socios son 2 personas naturales, con igual % de participación)) y ahora se quiere liquidar la sociedad.
Se debe hacer alguna gestión ante SII??Qué debiese pasar con el fondo mutuo, se traspasa o adjudica a los socios en partes iguales ?lo adjudicado es renta para los socios?
Les agradezco sus comentarios
Saludos y gracias
Juan Carlos:
Considerando que no realizó ninguna actividad, pero la existencia de la sociedad es válida, hay que analizar si dicho fondo mutuo generó utilidad y cuál es el período de vigencia, dado que al existir la sociedad y efectivamente tener operaciones que generan renta, estarán obligados a realizar el inicio de actividad, pagar patente municipal, llevar contabilidad y tributar por las rentas obtenidas.
La otra posición, que sería un tema más práctico, sería el disolver la sociedad, sin realizar el inicio de actividad, declarando los socios las rentas obtenidas en proporción a su participación. Esto bastaría con incluir dichos ingresos en las declaraciones personales y realizar la disolución legal de la empresa, que no ese comunica al SII dado que no hay término de giro (solo tiene RUT, por lo que nunca inició actividad).
Estimado Don Omar , agradecer la labor educativa de todo se equipo
Consulta : Una sociedad «X» FIP( fondo de inversión privado), que ante el servicio S.I.I sólo hizo el tramite de obtención de rut , pero nunca hizo el inicio de actividades. A la fecha tiene un fondo único inicial , no se han realizado nuevos aportes ni retiros .El registro contable del fondo lo realiza la sociedad «Y» , socia de sociedad «X» Los dueños quieren liquidar la sociedad FIP «X». En este caso, no aplicaría solicitar el termino de giro de «X» porque nunca hizo inicio de actividades.
La pregunta es ¿cómo debe traspasarse el fondo desde la sociedad » X» hacia la sociedad » Y» y qué implicancias o efectos tributarios tendría tal operación. Suponiendo que el fondo inicial valía usd 1.000 y el valor actual a su costo corregido es de usd 800
Saludos cordiales
Juan Carlos:
Si un FIP cumple con lo establecido en la LUF, ley N° 20.712, no aplicaría el inicio de actividades y solo aplica la solicitud del RUT, ya que no es un contribuyente (presentando la documentación necesaria de acuerdo con la Resolución exenta N° 127 de 2018.
Para liquidar el fondo, se debe hacer una reunión, donde se realiza un acta de acuerdo con el reglamento interno del fondo y se establecen las devoluciones de los montos aportados, en proporción a lo aportado, una vez obtenida el acta, se debe presentar una petición administrativa F2117, bajo la materia inicio de actividades y modificaciones, adjuntando el respectivo acuerdo.
Respecto a los efectos tributarios de la liquidación del fondo, estos quedan en los aportantes, si se genera una utilidad deberán tributar por esta, así como también se puede generar una pérdida en su inversión.
Hola, buenas tardes…
Consulta, quiero ingresar un termino de giro de un 14 D n°8 que ceso sus operaciones en mayo del año 2022 , la empresa tiene de activo un foodtruck en cual quieren vender pronto, tengo el tema claro en relación a venderlo en este caso con Iva porque no han transcurrido los 36 meses pero mi duda viene si se vende el activo ahora por ejemplo con fecha 30/09/2023 esto afectara la fecha con que ingreso el término de giro?? tendré que hacerlo 30/09/2023 o puedo seguir manteniendo la fecha de mayo 2022? ó finalmente que se venda luego que se haga el termino de giro? Agradecida con su respuesta.
Daniela:
Si sus operaciones comerciales terminaron en mayo del año 2022, asumiendo que es un empresario individual (una sociedad también, pero hoy tendría que demostrar que está vigente sin la liquidación o adjudicación), Ud. hoy NO debe emitir factura por la venta del ex activo fijo, ya que ahora ya es de propiedad personal, considerando que al momento del término de giro será incluido como parte del patrimonio al cierre del negocio, formando parte de la base afecta a tributación, con lo cual cierra el ciclo de la actividad comercial.
Obviamente, debe en lo posible tramitar su término de giro antes de efectuar la venta, pero hoy lo podría enajenar solamente con el contrato de compraventa notarial, indicando que es un bien personal.
Muchas gracias por su respuesta. Saludos y gran aporte que nos hacen. Éxitos!
Estimado Omar, junto con saludar quisiera saber que sucede tributariamente si al realizar el término de giro de un restaurant (persona jurídica con 1 socio) tengo proveedores pendientes de pago, además de quedar con saldo en la cuenta mercaderías y con remanente de IVA CF.
Agradecido de antemano
Javier:
El saldo de activo realizable deberá ser afectado con IVA al asignárselo al socio, en el proceso de término de giro.
En caso de término de giro, el activo realizable existente a la fecha de cierre de la actividad, será gravado con IVA. Esto en base a lo indicado en el art. 8°, letra g) de la Ley del IVA:
Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
a) Las …
…
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal;
La instrucción del formulario 2121, en la parte pertinente, indica:
– Línea 1: Se deberá registrar la base imponible de la Existencia Final por las materias primas, productos en proceso o terminados
u otros que hayan quedado al término de la actividad o giro del contribuyente y el impuesto al valor agregado correspondiente.
– Línea 2: El activo fijo adquirido dentro de los 48 últimos meses y existente a la fecha de Término de Giro se debe considerar
como retiro. Luego, en esta línea se deberá registrar la base imponible de los activos fijos adquiridos en los últimos 48 meses,
determinada de acuerdo a la letra b del artículo 16 del D.L. 825, de 1974, y el impuesto al valor agregado respectivo.
Don Omar, junto con saludar y agradeciendo su excelente disposición como siempre, quería consultarle por un término de giro de un restaurant, con fecha 31/07/2023. Del balance del año 2022 (que lo confeccionó otro colega), se registra una deuda de proveedores y que, considerando el movimiento de este año, incluso aumentó. Mi duda es en qué afecta esa deuda en el trámite de TG propiamente tal, considerando que en el F22 de este año se rebajó la compra de existencias en forma completa, siendo que contablemente quedó un monto considerable pendiente de pago.
Agradeciendo su respuesta
Javier:
Somos un equipo que hace el esfuerzo de responder todas las consultas que nos remiten nuestros lectores, donde ellos se convierten en nuestros promotores de nuestros servicios profesionales.
Para el término de giro no tiene incidencia, pero sí lo tendrá para efectos de la disolución de la sociedad, dado que los socios se debe adjudicar los activos y pasivos de la sociedad.
Por ello, si la deuda no ha sido pagada, deberá ser asumida por los socios, en el proceso de liquidación de la sociedad.
Lo que sí debe revisar es la consideración del inventario real, ya que si hay existencias, ellas serán parte del proceso de cálculo de la base de impuesto en el término de giro. También revisar el motivo de llevar a gasto valores de compras que no se han pagado, en la adquisición de materiales (existencia), lo que dependerá del régimen en el cual está la empresa.
Buenas tardes; por favor; Empresario Individual (bajo su propio carnet de identidad), fallece; debemos hacer el término de giro, y me dicen que hay un impuesto de término de giro; y luego debemos hacer el Impuesto a la Herencia. La pregunta es si el impuesto de término de giro se rabaja o no del impuesto a la herencia, o debo pagar 2 veces?
Juan Pablo:
Los impuestos son diferentes: por la actividad desarrollada como empresario individual, se debe pagar el impuesto a la renta, como contribuyente personal. El valor del negocio (neto activo menos pasivos), será un valor que deben incorporar en la masa de bienes y eso estará afecto, por cada asignación, al impuesto de herencia, que es otro tributo.
Por ello, no paga dos veces impuesto, sino que es afectado por los tributos que corresponden a cada situación comentada, no siendo aplicable como rebaja entre ellos.
Estimado Omar,
Buenas tardes, junto con saludar le agradecería, poder resolver una duda que tengo, estoy solicitando TG para una empresa limitada (2 socios mi señora y yo), revisando la información entregada por el contador, me llama la atención entrego un balance, CPT y RREE.
Es que el CPT si bien es positivo, pero el capital aportado debidamente reajustado es mayor; no presenta saldo en RAI ni créditos a contar del 2017, solo saldo de STUT (346) y crédito al 31.12.2016 (83).
Ejemplo:
CPT 100
Capital aportado -300
SAC 31.12.2016 83
BI TG -117
De este caso en particular, la empresa se dedica a estas alturas al arriendo de unas oficinas amobladas (se encuentran en el balance y están depreciando aun (Oficinas y Muebles por separado) y tenemos un saldo en caja y deposito plazo.
Mi duda es que ocurre en este caso de la base imponible de termino de giro es negativa; es mejor vender todo y repartirnos en base a la participación que tenemos.
O si solicito el termino del giro y como la base de TG es negativo la empresa no tiene que pagar nada, que impuesto debemos pagar nosotros..
Eduardo:
Cuando la base imponible del término de giro es negativa, entonces no aplica la determinación de impuesto 35%. Por tanto, los propietarios no se afectarán con impuestos finales.
En relación con los bienes (activos) que posee la empresa, podrán ser adjudicados por cada socio, mediante una escritura pública, de acuerdo con los porcentajes de participación. Los socios quedarán excluidos de pagar impuestos finales, siempre y cuando sean personas naturales (página 28 Circular N°43/2021).
Don Omar: Una sociedad comercial, declarando sin movimiento por varios años, a la cual el SII le dio término de giro administrativamente (28.12.2020). ¿Se expone a alguna sanción en caso de dar nuevo aviso de inicio de actividades? (SII solicita acreditar vigencia de la persona jurídica, pero no permite hacerlo por internet), Resultaría conveniente reactivarla, pues tiene algunos permisos sanitarios todavía vigentes. O resultaría mejor crear una nueva sociedad?. Gracias por el gran aporte.
Rodrigo:
No tiene inconvenientes en reiniciar actividad. Es posible que deba acudir presencialmente, pero ello no debería impedir que vuelva a iniciar actividad, considerando que se aplicó el «término de giro administrativo». Si tiene todos los permisos vigentes, creemos que es conveniente seguir con el mismo vehículo legal y reiniciar la actividad en el SII. Se parte de cero.
Buenos noches Don Omar, muchas gracias por sus publicaciones, pero tengo una duda que necesito aclarar.
Tengo un contribuyente que es 14 D3 Con contabilidad simplificada, desean realizar termino de giro y actualmente tiene un bien (Vehículo) que esta totalmente depreciado. mi consulta es ¿se deberá vender el bien antes de realizar el termino de giro? o se tendría que esperar a realizar la Liquidez de la Sociedad (LTDA) para adquirir unos de los socios el bien (Vehículo).?
Desde ya quedo atenta y muchas gracias!!!
Lindsay:
Como es un bien de la sociedad, ello deberá ser o asignado en la liquidación de la entidad, a uno de los socios o, si así lo requieren, efectuar la venta antes de liquidar la sociedad (disolver).
Si el traspaso lo requieren prontamente, quizás sea mejor realizar la venta antes del término de giro, incluyendo el resultado de la operación como un ingreso (valor de venta, dado que no hay costo). Si tiene más de 36 meses, no estará afecto a IVA.
Estimado don Omar
Yo le consulté lo siguiente:
Tengo una empresa E.I.R.L. del Régimen Pro Pyme General (14D), sin movimiento desde el año 2018, a la cual el SII le hizo Término de Giro Simplificado con fecha 28/03/2023, de acuerdo a Resolución N° 45 en cero pesos ($ 0).
La sociedad es dueña de un bien raíz, el cual ahora necesito vender, la consulta es:
Como opera la venta del bien raíz si la empresa tiene Término de Giro?
Que impuesto me van a cobrar?, el del Término de Giro que es 35% o el impuesto de Primera Categoría del 10%?
En cualquiera de las 2 circunstancias como operaría?
Usted me respondió lo siguiente:
Oscar:
Considerando que la EIRL es una entidad jurídica distinta de la persona natural, el término de giro es parte del proceso de disolución, si es que lo quiere realizar. Por el momento, no está habilitado como contribuyente, dado que existe el término de giro procesado en forma unilateral por el SII, pero la entidad sigue vigente y es la que debería realizar la venta, pero como no tiene giro, los responsables del pago de los impuestos son los dueños (o el dueño), que debe incluir el ingreso como afecto a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, rebajando el costo de dicho activo que se pretende enajenar.
El Término de Giro es solo el efecto tributario administrativo de la Empresa, quedando plenamente vigente mientras no se realice el cierre o término legal de ella, por las causales que la ley señala:
“Artículo 15.- LEY 19857 AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:
a) por voluntad del empresario;
b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;
c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16;
d) por dictarse la resolución de liquidación o
e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.”
Sólo me queda una duda:
Quien debería declarar el impuesto de primera categoría, teniendo claro que la sociedad ya tiene término de giro?
En el caso que deba declarar la sociedad el impuesto de primera categoría, la utilidad por venta del bien debiera declararla el socio como retiro en su global complementario, realizando además la DJ 1948?
Agradecería me pueda aclarar.
Oscar:
Para efectos tributarios, la sociedad no está vigente, por lo que son los dueños los que deben declarar los movimientos que generen las operaciones que realiza la entidad legal vigente. Como es una venta no habitual de un inmueble, deberán declararla en Primera Categoría y también en el Global Complementario, en proporción a su participación en la sociedad. La sociedad será la vendedora, pero la renta la deben declarar los dueños a título personal, dado que ya no es contribuyente la sociedad EIRL.
Tiene la opción de volver a reiniciar el giro en el SII, dado que la entidad legal sigue vigente, donde la situación volvería a la empresa, que obtendría una renta gravada en Primera Categoría y los socios tributarían cuando esa renta sea retirada.
Estimado don Omar
Muy buenas tardes, le agradecería me pueda aclarar lo siguiente:
Tengo una empresa E.I.R.L. del Régimen Pro Pyme General (14D), sin movimiento desde el año 2018, a la cual el SII le hizo Término de Giro Simplificado con fecha 28/03/2023, de acuerdo a Resolución N° 45 en cero pesos ($ 0).
La sociedad es dueña de un bien raíz, el cual ahora necesito vender, la consulta es:
Como opera la venta del bien raíz si la empresa tiene Término de Giro?
Que impuesto me van a cobrar?, el del Término de Giro que es 35% o el impuesto de Primera Categoría del 10%?
En cualquiera de las 2 circunstancias como operaría?
Desde ya muchas gracias.
Oscar:
Considerando que la EIRL es una entidad jurídica distinta de la persona natural, el término de giro es parte del proceso de disolución, si es que lo quiere realizar. Por el momento, no está habilitado como contribuyente, dado que existe el término de giro procesado en forma unilateral por el SII, pero la entidad sigue vigente y es la que debería realizar la venta, pero como no tiene giro, los responsables del pago de los impuestos son los dueños (o el dueño), que debe incluir el ingreso como afecto a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, rebajando el costo de dicho activo que se pretende enajenar.
El Término de Giro es solo el efecto tributario administrativo de la Empresa, quedando plenamente vigente mientras no se realice el cierre o término legal de ella, por las causales que la ley señala:
“Artículo 15.- LEY 19857 AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:
a) por voluntad del empresario;
b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;
c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16;
d) por dictarse la resolución de liquidación o
e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.”
Don omar
Tengo una empresa ltda 2 socios yo y mi pareja. Quiero hacer termino de giro porque no tengo movimientos, pero tengo un vehiculo que tiene menos de 36 meses. Se que debo emitir una factura para liquidarlo. Pero a nombre de quien se emite? Eso quedaria como un ingreso lo cual no me afectaria porque tengo perdida acumulada.
Que conviene mas, ¿vender el vehiculo antes de hacer TG o liquidar?, y que pasa con el rmte de iva que quedaria posterior a la venta¿se puede recuperar sino pago impuesto a la renta?
Natalia:
Por efectos prácticos, dado que el vehículo hay que inscribirlo en el registro pertinente, sería mejor realizar la venta en forma previa, que estará afecta a IVA, a uno de los socios, con lo cual será más expedito el trámite de inscripción (siempre que en la compra se generara el derecho a uso del IVA pagado al adquirir el vehículo). El valor de la venta incluso puede quedar por cobrar, siendo parte del término de giro como un activo (deuda del socio comprador). El IVA remanente al término de giro no se puede recuperar, pudiendo utilizar en el pago del impuesto de Primera Categoría a la fecha de término de giro. Puede ver lo indicado por el SII en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_013_1147.htm
Estimado Omar, muy buen día. Tenemos una sociedad que necesitamos realizar Termino de Giro, pero, se encuentra en proceso de liquidación. Mi pregunta es: Debemos esperar que se encuentre liquidada antes de proceder con el TG? Quedo muy atento por favor…
Cristián:
Es justamente al revés. El trámite del Término de Giro es previo a la liquidación de la sociedad.
Estimados
con respecto a certificado 65 de adjudicacion, me queda la duda si se adjudican todos los activos y pasivos de la empresa o solo los activo fijos
agradeceria aclarar
saludos
Paola:
Lo que se busca es la definición del valor de adquisición de los bienes del activo fijo que los propietarios se adjudican, según lo instruido por el SII en el anexo de la Resolución 171/2020, por lo que sólo irán los activos fijos, que podrán posteriormente enajenarse o aportarse a otra empresa, siendo necesario conocer el monto del costo de adquisición de dicho bien. Por ello, no se incluyen todos los activos adjudicados y tampoco los pasivos.
La instrucción se inicia con lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Las empresas de Primera Categoría sujetas al artículo 14 letra A) o D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que terminen su giro
a partir del 1 de enero de 2020, deben certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios, a la fecha de
término de giro, de los bienes que podrán ser adjudicados en la disolución o liquidación de aquellas.»
Buenas tardes.
Agradeceré nos pueda orientar.
Tenemos el caso de un contribuyente persona natural, régimen 14 A, fallecido en 2022.
La sucesión continúa con la actividad comercial.
Al hacer la posesión efectiva pagarán el impuesto a la herencia sobre el CPT a la fecha del fallecimiento.
Al realizar el TG, deberán pagar el impuesto correspondiente según cálculo de Art. 38 bis.
Si la ley establece que se entenderá retirada la base afecta a impuesto TG por el dueño y éste está fallecido, ¿Los herederos deberán retirar la base afecta y llevarlo a su global complementario?
Muchas gracias
Carola:
Por la aplicación de la ficción legal del art. 5 de la Ley de la Renta, mientras no se realice la partición, podrá seguir declarando el empresario individual, por un máximo de tres años. Los retiros realizados también los podrán declarar en forma indivisa.
Esta ha sido consultado específicamente al SII, que respondió en el oficio N° 1.677, del 08.06.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2023/ley_impuesto_renta_jadm2023.htm , que en parte indica:
«Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso primero del artículo 5° de la de la LIR, la regla general es que las rentas de una comunidad hereditaria, efectivas o presuntas, corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Por excepción, mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen –es decir, mientras no se efectúe la liquidación total de la comunidad hereditaria– y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considera como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.
Luego, en el caso consultado, la ficción legal de la continuación de la persona del causante resulta aplicable respecto de aquella parte del patrimonio hereditario indiviso que no ha sido liquidada por los comuneros, hasta por el plazo máximo de tres años desde la apertura de la sucesión.
Durante la vigencia de la ficción legal los herederos mantienen la calidad jurídica de comuneros sobre el patrimonio indiviso y las rentas que generen los bienes que conforman dicho patrimonio deberán incluirse en la declaración de renta de la comunidad hereditaria que continúa a la persona del causante.
Asimismo, esta ficción legal permite a la comunidad hereditaria, que continúa la actividad económica a través del patrimonio asignado a la empresa individual, deducir como gasto las pérdidas tributarias generadas por el empresario individual en ejercicios anteriores de conformidad con el N° 3 del párrafo cuarto del artículo 31 de la LIR, cumpliendo los requisitos, cuestión entregada a verificación por las respectivas instancias de fiscalización.»
Obviamente, en el caso del impuesto de herencia, se toma el valor existente a la fecha de fallecimiento del causante, para dicho cálculo. Por el contrario, para efectos del impuesto a la renta, por el término de giro del empresario individual, se tomarán los valores a la fecha de dicho trámite, es decir, al momento en que se ponga término a dicha actividad como empresario individual, en cuyo caso se debe considerar como retirado la porción que afecte a cada heredero, asumiendo que a partir de ese momento ya no se tiene la ficción legal de declarar considerando la condición continuidad del causante.
Estimados, buenos dias.
Quisiera hacer la consulta, de porque en un termino de giro se debe pagar IVA, en la linea 25 del F21.
Carolina:
En caso de término de giro, el activo realizable existente a la fecha de cierre de la actividad, será gravado con IVA. Esto en base a lo indicado en el art. 8°, letra g) de la Ley del IVA:
«Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
a) Las …
…
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal;»
La instrucción del formulario 2121, en la parte pertinente, indica:
«- Línea 1: Se deberá registrar la base imponible de la Existencia Final por las materias primas, productos en proceso o terminados
u otros que hayan quedado al término de la actividad o giro del contribuyente y el impuesto al valor agregado correspondiente.
– Línea 2: El activo fijo adquirido dentro de los 48 últimos meses y existente a la fecha de Término de Giro se debe considerar
como retiro. Luego, en esta línea se deberá registrar la base imponible de los activos fijos adquiridos en los últimos 48 meses,
determinada de acuerdo a la letra b del artículo 16 del D.L. 825, de 1974, y el impuesto al valor agregado respectivo.»
Buenos Dias, tengo que realizar un termino de giro de un 14 D N°3 que cuenta con SAC proveniente hasta el 31.12.16 y tengo duda si lo puedo usar al calcular el 38 Bis, me ayudan
Victoria:
De acuerdo a la Circular 62 correspondiente al año 2020, se indica en su página número 38, que los créditos que se encuentra en el SAC forma parte de la base imponible para el cálculo del impuesto del 35% del artículo 38 bis de la LIR, indicando lo siguiente:
¨(…) También deberá formar parte de esta base imponible el crédito por IDPC y el crédito total disponible contra impuestos finales por concepto de IPE, incorporados en el registro SAC, que dieren derecho a deducirlos de impuestos finales que gravaran a esta renta (…)¨
Adicionalmente, menciona dicha circular en las páginas 38 y 39 que el crédito SAC que se encuentre disponible podrá rebajar el impuesto del 35%, de acuerdo lo siguiente:
¨(…) De este impuesto de 35% podrán deducir el saldo de crédito por IDPC acumulado a la fecha de término de giro en el registro SAC, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 y el crédito total disponible contra impuestos finales por concepto de IPE a que se refiere el artículo 41 A que se mantenga acumulado separadamente en dicho registro. Estos créditos deberán incrementar en un 100% la base imponible del referido impuesto. Tratándose de créditos con obligación de restitución este se imputará solo por el 65% de su monto. Si, luego de imputar dichos créditos en contra del impuesto de 35% aplicable por el término de giro, se produce un exceso de dichos créditos, tal cantidad no podrá ser imputada a ninguna otra obligación tributaria ni dará derecho a devolución. (…)¨
Conclusión: El crédito SAC ya sea con o sin restitución, que se encuentre disponible al momento del término de giro, tendrá que primero utilizarse para el cálculo de la base imponible del 35% y una vez determinado el 35% también podrá ser utilizada para rebajar el impuesto del artículo 38 bis y si queda un saldo a favor del contribuyente, este se pierde. Tener en consideración que este cálculo sólo aplica cuando los socios son personas naturales, si se trata de empresas no aplica el cálculo del 35%, sino que las partidas del registro empresarial (RREE) se entienden retiradas.
Hola buenas tardes
Le comento que estoy tramitanto un termino de giro de una carniceria, y al declarar existencia y remanente el fiscalizador está llevando todo a retiro presunto afecto al 40% ( ya que al ser alimento se a por hecho que fue consumido) la cual es una suma considerable. He buscado info al respecto pero sin exito. Si me pudiera orientar al respecto estaría muy agradecido
Saludos
Fernando:
Claramente, ahí hay un error en la contabilización de las operaciones, dado que si existe un saldo en la cuenta existencia, Ud. debe considerar que dicho activo debe ser gravado con IVA y además adjudicado a los socios.
Si la existencia del activo registrada debió aplicarse al costo de lo vendido, debe analizar cómo respaldar la corrección de esa cuenta, revisando si procedía o no tenerla como valor al cierre que está realizando, debiendo quizás rectificar su balance y dejarlo como costo de lo vendido, amparado en los documentos de compra y de venta previo al cierre.
Estimado, buenos Días
Le comento que estoy tramitando un termino de Giro, y al declarar existencias y remanente el fiscalizador me indicó que esto lo llevará como retiro presunto afecto con un 40% ( yaque al ser una carnicería la existencia la da por consumida) y da pagar una suma considerable, estoy tratando de buscar info al respecto, pero sin exito.. Según mi punto de vista no corresponde, debido a que son dos conceptos muy distintos ( termino de giro y retiro presunto) si me pudiera orientar al respecto estaría muy agradecido
Saludos
Fernando:
Duplicó la consulta.
Consulta, debo declarar un T giro ahora al 30.04.2023 de una empresa Propyme general, que todos sus activos fijos fueron enviados a gasto desde el AT 2022, y solo posee en el activo un IVA exportador no solicitado.
Consulta, como se distribuyen los activos a los socios, se deben facturar de igual forma o hacer una escritura de disolución y adjudicación de activos. Y que pasa con ese IVA exportador no solicitado.
Atenta a tus comentarios
J:
Si son activos realizables, ellos están afectos a IVA. Si son activos fijos, en la escritura de solución se deben identificar y asignar a los dueños. El IVA exportador, asumiendo que posiblemente tendrá IVA que pagar por los activos realizables del giro, se aplicaría contra ese débito o en el pago del impuesto de Primera Categoría que afecte a la sociedad al término de giro. Si queda algún remanente, no se puede traspasar ni pedir devolución.
Estimado, junto con saludar quisiera consultar por un término de giro de un contribuyente que tiene un food track y el año pasado (julio) compraron un vehículo Changan CX70, ocupando el IVA y manteniendo hasta ahora ese remanente, mi consulta es qué sucede con el mencionado remanente, considerando que si fuese por compra de mercadería tienen que liquidarla, pero no sé qué sucede en el caso de un vehículo.
Muchas gracias
Javier:
El remanente no se devuelve y puede ser aplicado solamente al pago del débito fiscal del período final de término de giro, por el inventario de existencias (muebles o inmuebles) o contra el impuesto de Primera Categoría. Puede ver https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_013_1147.htm
Hola Omar
Con un socio inicié actividades el año 2021 en SII para una SPA.
La empresa nunca realizó actividad alguna, nunca emitió boleta, ni tampoco tuvo activos a su nombre. NADA de NADA (debido a la pandemia fue imposible).
El día de hoy me entero que mi socio jamas dio aviso a movimiento alguno en SII.
¿Puedo tener alguna consecuencia personal en el futuro si no hacemos nada? (hablando como persona natural).
¿Vale la pena realizar el trámite de término giro en este caso?
Muchas Gracias y espectacular la página
Mauricio:
Si vale la pena la disolución de la sociedad, incluyendo del término de giro, que incluso podría ser en el mismo año 2021. De lo contrario, está pendiente hasta la patente comercial y puede tener efectos secundarios por estar vigente. Los socios son responsables de sus sociedades.
Hola, muchas gracias por el contenido, tengo una consulta, puedo hacer un termino de giro si tengo cuentas por cobrar y por pagar pendientes descartando las deudas tributarias?, gracias
David:
En un término de giro, que debe incluir necesariamente la liquidación o disolución de la empresa, si es una sociedad, tanto los activos como pasivos pasan a los dueños, por lo que si Ud. es persona natural, los asumirá directamente y si la empresa es una sociedad, se deberá realizar la liquidación de ella donde está el proceso legal de adjudicación.
Don Omar , buenas tardes
Agradeceré su ayuda con la siguiente consulta.
En agosto del 2022 , solicite termino de giro para una sociedad 14a regímen general, el cual fue rechazado por el SII por tener observaciones en las rentas de los AT2020,21,y 22. Estas observaciones
fueron subsanadas por lo cual, con fecha enero del 2023, solicite nuevamente el término de giro el cual fue aceptado para revisión por el SII.
Mi consulta es si debo realizar Declaraciones juradas y de renta para el AT2023, ya que la fiscalizadora indica que tiene 6 meses para aprobar o rechazar el término de giro.
el último balance que acompaña la solicitud de término de giro es de Agosto 2022, después de esa fecha, no hay mas registros contables.
Si me pudiera aclarar esta consulta le agradecería
Christian:
Duplicó la consulta.
Buenas Tardes
En teoría cuando presentas el termino de giro, debes adjuntar propuesta de las DDJJ y una propuesta del formulario 22, independiente de que lo hagas con un balance a agosto 2022, que es la fecha del termino de giro, por lo tanto esas propuestas presentadas al SII para el termino de giro, reemplazan la presentación de las DDJJ y Renta AT-2023.
Ahora bien, yo tengo el mismo caso y presente igual las DDJJ a medida que han ido venciendo, ya que seguramente la fiscalizadora en algún momento te dirá que las envíes al SII a través de Internet, ya que ellos no las suben a mano, así que yo me anticipe y de pasada me ahorro la multa. Así que te recomiendo que vayas mandando las DDJJ y si en algún momento vence el plazo para la renta y no te han fiscalizado, preséntala igual, ya que en algún momento lo tendrás que hacer igual, a parte que si te solicitan rectificar, lo haces, pero tienes las presentaciones dentro del plazo.
Espero poder sido de ayuda.
Saludos.
Buenas tardes, agradeceré si me orienta con el siguiente tema:
En enero 2023, en Agosto 2022, solicité termine de giro de un sociedad 14A regimen general, el cual
fue rechazado por el servicio, por tener observaciones en las renta de los AT2020, 21, y 22. Corregi las observaciones , solicitando nuevamente en enero 2023, el termino de giro, el cual ahora fue aceptado para revisión por parte del SII. La sociedad no tiene movimiento desde agosto 22, ultimo balance que se acompaña en la solicitud de termino de gro.
Mi consulta es, debo hacer las declaraciones juradas y declaración de renta para el AT2023, ya que la fiscalizadora asignada me comenta que el proceso de término de giro puede llevar hasta 6 meses su aprobación.
Si me pudiera aclarar mi consulta le agradecería.
Christian:
En el caso práctico, dado que se encuentra en el proceso de presentación de las DJ del año 2022, Ud. debería presentarlas, acompañándolas al proceso de término de giro, aun cuando esa fecha sea en agosto de 2022. Puede ver una respuesta del SII a una consulta frecuente en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_013_1270.htm
Hola, quisiera realizar una pregunta, hice término de giro a una empresa spa, puedo volver activarla +
María:
Si está vigente legalmente, lo puede hacer.
Estimado Omar,
Gusto en saludar, y agradeciendo de antemano su disposición a responder nuestras dudas quisiera consultar, para efectuar TG 31.12.2022 a una sociedad que no esta sujeta al art. 14 (corporación de educación) debo guiarme por los requisitos de una 14d?
Karen:
Al respecto, el SII emitió el Oficio N° 3.073 del año 2019, que aclara sus dudas. El oficio indicado, señala en los párrafos 2 al siete, lo siguiente:
1. Al estar las Corporaciones como las Fundaciones reguladas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, les corresponde un patrimonio propio, distinto del que pertenece a quienes las constituyeron y de aquellos que son beneficiarios de una u otra.
2. Como no persiguen fines de lucro tienen “expresamente prohibido efectuar retiros de utilidades o distribuciones de dividendos, aun producto de su disolución.“
3. Al producirse la disolución de una corporación o fundación, “los bienes que las componen deberán pasar a una institución sin fines de lucro, según lo indicado en sus estatutos.”
4. Si los estatutos nada establecen, “las propiedades de la corporación o fundación pertenecerán al Estado, debiendo emplearlas en un objeto análogo al de la corporación o fundación, correspondiendo al Presidente de la República señalarlo.”
Conclusión:
• Las Corporaciones o Fundaciones no se afectan con el impuesto del término de giro del artículo 38 bis, ya que no distribuyen sus utilidades a quiénes las constituyeron ni a contribuyentes de impuestos finales.
• No obstante, se afectarán con Impuesto de Primera Categoría, en el ejercicio en que se efectúe su disolución.
• El incremento patrimonial, que sufran las fundaciones que reciban por la disolución de las Corporaciones o Fundaciones, se considerará un incremento patrimonial, cuyo tratamiento tributario será el establecido en el artículo 17 N°11 de la Ley de la renta, no constituyendo renta.
Tengo un Término de Giro Renta Presunta al 31/12/2022, Agrícola, Persona Natural, la BI es de M$ 9.155.- con un IDPC M$ 2.288.-, ellos tienen créditos según art 56 N° 3 LIR, donde reflejo este crédito en el F2121 por favor su orientación en el correcto llenado, ya que entiendo que no debería pagar IDPC siendo persona natural tal como se hace año a año en el F22. De antemano gracias…
Paola:
La renta presunta debe pagar el impuesto de primera categoría correspondiente al periodo en que efectúa el Termino de Giro, en su caso al 31.12.2022, debiendo declararlo en el Formulario 2121, línea 8 código 127 base imponible, código 27 impuesto, y código 137 si es que tiene alguna rebaja.
Posteriormente, en abril del año siguiente (2023 en el caso concreto), podrá darse de crédito el impuesto enterado en el F22 del contribuyente para imputarlo contra el impuesto global complementario que debe declarar por el período anual.
Don Omar:
Buenas tardes: quisiera si me puede aclarar lo siguiente:
1) La sociedad desea realizar el término giro.
2) Esta bajo el regimen tributario 14 D Nº3
3) Tiene CPT negativo por $14.000.000.
4) Tiene un STUF de $ 21.000.000 y un crédito de arrastre de $3.000.000
5) RAI $5.000.00
Pregunta: Se debe pagar el 35% sobre estas utilidades reflejadas en el STUF y a la vez considerar el crédito acumulado? o sobre el RAI?
De ser asi el calculo sería $21.000.000 mas 3.000.000=Base $24.000.000*35%=$8.400.000 menos $3.000.00 = a pagar $ 5.400.000. o el 35% sobre el RAI???
Estaría en lo correcto?. Sería tan amable si me diera su respuesta.
Muy agradecido. De antemado muchas gracias.
Buena la página
Luis
Luis:
Nuestro equipo ha preparado la siguiente respuesta para lo consultado:
1.- Para efectos de establecer la base imponible afecta a la tributación que dispone el N° 2 del artículo 38 bis, para el término de giro de un contribuyente del Régimen 14 D3, en caso de que el CPT (normal y no el Capital propio simplificado) registre un valor negativo, se considerará que es igual a cero, ese es el punto de partida de la fórmula, sin absorber otras partidas.
2.- Dicho lo anterior, la base de término de giro se determina de la siguiente forma:
(+) Capital Propio tributario positivo
(+) REX negativo
(-) REX positivo
(-) Capital enterado efectivamente (reajustado por IPC), incluyendo aumentos y disminuciones reajustadas.
(+) Crédito IDPC en registro SAC
(=) Base afecta a Impuesto TG.
3.- El impuesto del 35%, es solo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios que no sean contribuyentes acogidos a los regímenes tributarios de las letras A) y D) Nº 3 del artículo 14.
4.- Del impuesto del 35% determinado, se deducen los créditos acumulados en el SAC en la forma que indica la Circular 62/2020 en las páginas 38 y 39:
“De este impuesto de 35% podrán deducir el saldo de crédito por IDPC acumulado a la fecha de término de giro en el registro SAC, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 y el crédito total disponible contra impuestos finales por concepto de IPE a que se refiere el artículo 41 A que se mantenga acumulado separadamente en dicho registro. Estos créditos deberán incrementar en un 100% la base imponible del referido impuesto. Tratándose de créditos con obligación de restitución este se imputará solo por el 65% de su monto.
Si, luego de imputar dichos créditos en contra del impuesto de 35% aplicable por el término de giro, se produce un exceso de dichos créditos, tal cantidad no podrá ser imputada a ninguna otra obligación tributaria ni dará derecho a devolución”
Ahora bien, en su caso, el STUT no es parte de la mecánica o fórmula de cálculo de la base de término de giro, ya que indirectamente es un concepto que forma parte de su Capital Propio tributario.
Por otro lado, si tiene un Capital propio tributario negativo, difícilmente puede tener un RAI positivo, por lo que se sugiere revisar sus determinaciones antes de proceder.
Con los datos que aporta en su ejemplo, no existe impuesto al término de giro.
Estoy haciendo termino de giro de una empresa de transporte escolar sin movimiento durante el año 2022.
En la declaración de renta del año 2021, no tiene movimiento, solo aparece sueldo. Tengo la obligación de
hacer el formulario 2021 de termino de giro.- Agradeceré mucho la respuesta.
Marcos:
La declaración de renta de un servicio de transporte escolar no se realiza por el movimiento, sino por renta presunta, que es de acuerdo al avalúo fiscal del vehículo (asumo que es el propietario). Si presentó la declaración de renta del año 2021 (movimiento del año 2020), debió avisar del término de giro dentro de los primeros 60 días del año 2021, como máximo. Si lo hace ahora, estará afecto a una multa por el atraso del aviso (quizás sea lo más recomendable).
Acérquese al SII o realice el trámite on line, para que cierre la actividad, con el respectivo término de giro.
Agradecida por este taller esta muy interesante, pero tengo dudas aún, tengo una empresa EIRL 14d8 giro Turismo, q no tuvo activos nunca, por lo tanto, no tengo inventario, y la base imponible T.Giro asciende al valor del Capital Propio Positivo q tiene al 31-12-2021 por un valor de M$ 15.500.- y el 35% impto es de M$ 5.425.-, como lo debo hacer en este caso, pagar este impuesto ó reliquidar considerando que los últimos años el socio no pago IDPC, pero sí Globla Complementario, ya que tiene sueldos, agradecería su orientación por favor, este tema me tiene bien complicada, gracias…
Paola:
El régimen tributario de transparencia (artículo 14 letra D) N°8 de la LIR), no tiene la opción de reliquidar. En consecuencia, el resultado positivo en la determinación del Término de Giro, M$15, deberá tributar con Impuesto Global Complementario, sumando el sueldo y aquellas rentas generadas durante el año 2021. Puede ver página 49, punto 2.4.1, Circular N°62 del año 2020, del SII.
El registro de M$15 deberá quedar reflejado en el Formulario 22 AT2022, línea 6, código 1632.
Hola Paola quizás un poco tarde en responderte, pero si es posible reliquidar siendo un contribuyente de IGC en un régimen de transparencia.
Oficio N°293 de enero del 2021
Saludos!
Buenos días,
Estamos en proceso de vender los activos de nuestra EIRL (venta de ropa), a otra empresa jurídica, posteriormente a ese proceso queremos realizar un termino de giro.
Mis consultas :
– el valor de la venta de dichos activos (máquinas, página web, redes sociales) se debe tributar / se incluye en el calculo de las utilidades de la empresa (ya tiene utilidades acumuladas) ?
– al realizar el termino de giro, declarando los activos de la empresa, se debe indicar que no hay más, ya que fueron vendidos?
– para optimizar el pago de impuestos, cual sería la opción más recomendada : realizar primero el termino de giro, y luego, vender los activos, o vender primero y luego realizar el termino de giro?
Gracias de antemano por su respuesta,
Vicente
Vicente:
Efectivamente es una venta y como tal se registrará en el cálculo del resultado tributario. No estará en el inventario de la empresa que termina el giro, pero sí será ingreso al momento de realizar la venta.
La recomendación es quizás realizar la venta de los bienes físicos, ya que el resto de lo relacionado con la página web y redes sociales, podría incluso traspasarse sin valores (no son activos que estén en el inventario).
Quizás lo que debería evaluar es una transformación de la EIRL en una Limitada o SpA, con lo cual no haría ningún traspaso ni término de giro https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/solic_actualiz_info/001_110_3237.htm
Hola, primero gracias por la exposición. Quisiera saber si me pueden ayudar con el siguiente tema, es una persona natural que tiene giro de transporte escolar, acogido a renta presunta, la última declaración de renta fue el año 2019, no continuó en el rubro y no realizó ninguna otra gestión en SII. Para terminar la actividad comercial, debe declarar las rentas atrasadas hasta este año o puede hacer el termino de giro atrasado pagando las multas? o tendrá alguna otra solución? Gracias!!
Solange:
Lo que procede, a nuestro juicio, es dar el aviso atrasado del término de la actividad en el año 2019, dado que no corresponde realizar declaraciones posteriores, pero sí cumplir con el aviso de término de giro.
Buenos días,
Planeamos vender los activos de nuestra empresa (EIRL) antes del final del año, a otra empresa (persona jurídica) y posteriormente, proceder al termino de giro, por cese de actividad. Se puede realizar?
La transacción de venta de esos activos debe tributar?
Si se puede realizar termino de giro, se deben considerar los activos, o como ya no forman parte de la empresa, no es necesario?
Gracias de antemano por su respuesta,
Vicente
Vicente:
Duplicó la consulta.
Quizás vea la transformación de la EIRL en otro tipo de empresa https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/solic_actualiz_info/001_110_3237.htm
Lo otro sería ver la posibilidad de absorber la EIRL en otra empresa.
Estimados, quería consultar por un termino de giro de renta presunta, como se realiza si no tiene contabilidad? y era transporte de carga por carretera?
Jacqueline:
Se paga el impuesto por la renta presunta hasta el momento en que tuvo la propiedad del bien que genera la aplicación del régimen. La presunción es anual, por lo que no procede realizar proporción.
Estimados.
En el calculo del CPT para un término de giro de un 14 D N°3, debo descontar el impuesto de termino de giro del CPT, entendiendo que es un monto que no estará disponible para los socios y representa una disminución del patrimonio?
Marcos:
El impuesto no es parte de la rebaja de la base afecta. Así opera con todos los tributos. Por ello, en el caso concreto, el cálculo del patrimonio no permite que se rebaje el monto del impuesto, por lo que si está provisionado, lo debe agregar. El reparto o distribución posterior, no tiene efectos tributarios y se genera al momento de disolver la sociedad, obviamente rebajando el valor pagado como impuesto que ya no estará en las partidas a repartir (también podrían existir nuevas rentas, por ejemplo, si hay intereses por depósitos o inversiones pos término de giro y antes de la disolución).
Complementando, es importante señalar que el impuesto no se rebaja de la base; ahora bien, teniendo en consideración que, para el cálculo del impuesto por término de giro establecido en el artículo 38 bis de la ley de la renta (LIR), la misma circular N° 62 del año 2020 que regula el régimen 14 D número 3, en su página 37, señala que el valor utilizado es el valor positivo del CPT (capital propio tributario) determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 2 número 10 de la LIR. En base a lo anterior, si dicho impuesto hubiese sido registrado contablemente, en ese caso se debe proceder a eliminar su efecto, ya que si no se hace, se produce una distorsión del impuesto determinado para estos efectos.
CONCLUSION: El impuesto no se rebaja de la base, por lo que se debe reponer si está contabilizado como pasivo.
Estimados.
Junto con saludar y aprovechando su buena disposición le hago la siguiente consulta.
4 personas constituyeron en el año 2013 una S. A. cerrada, pero nunca iniciaron actividades o giros ante el SII, un socio aportó 3 inmuebles que se encuentran inscritos a nombre de la SA en el CBR, este socio vendió a los otros 3 la totalidad de sus acciones, retirándose de la SA. Ahora los socios quieren disolver y liquidar la SA, adjudicándose cada uno un inmueble. Pregunto:
es válida la venta de acciones realizada sin haber iniciado actividad la SA ?
Se puede disolver y liquidar la SA sin haber iniciado actividades ante el SII ?
Los socios que se adjudican los inmuebles deberán pagar algún impuesto ?
Se sigue el mismo procedimiento de disolución y liquidación que establece la Ley de. SA?
De antemano agradezco su disposición y deferencia.
Saludos cordiales.
Atentamente.
Gonzalo:
Pasamos a responder lo consultado:
Es válida la venta de acciones realizada sin haber iniciado actividad la SA ?
Es totalmente valida, siempre que se hayan cumplido con los requisitos que exige la ley de Sociedades Anónimas para el traspaso de acciones.
Se puede disolver y liquidar la SA sin haber iniciado actividades ante el SII ?
Si es posible, pero en la escritura y en el extracto el Notario le exigirá una cláusula de responsabilidad tributaria.
Los socios que se adjudican los inmuebles deberán pagar algún impuesto?
Es un ingreso no renta Art. 17 N°8 Letra g) de la Ley de la Renta. En todo caso, el costo de la adjudicación de los derechos comunitarios en un bien raíz, para futuras ventas, será la suma de la inversión realizada en la empresa a su constitución y el valor pagado por la compra de las otras acciones adquiridas a otro accionista.
Se sigue el mismo procedimiento de disolución y liquidación que establece la Ley de. SA?
Si se sigue el mismo procedimiento.
Buenas tardes,
Me gustaría consultar la siguiente situación:
Tengo una sociedad por acciones que desea efectuar termino de giro en este año y lo único que posee son pasivos con sus accionistas (no capitalizadas) respaldados con pagaré con vencimiento posterior al 2022 ¿Qué efectos tributarios tendría para la SpA y accionistas esas deudas? ¿Es obligación en este caso hacer la disolución y liquidación previo al termino de giro ante el SII?
Agradecería por favor su respuestas, saludos
Carolina:
El cálculo del término de giro se hace con los valores que determinan el patrimonio tributario, por lo que ese trámite se realiza antes de la disolución; es más, es un requisito para realizar la disolución y liquidación de la sociedad.
Consulta por término de giro 14d8 trasparecía tributaria:
Se debe pagar algo por el capital propio tributario positivo? O solo se consideran la diferencia en el cálculo del inventario final y las pérdidas determinadas conforme a la LIR/
En el SII me pidieron el cálculo lo del CPTS y se me produjo la duda.
De antemano muchas gracias.
Margarita:
Nuestro equipo entrega la siguiente respuesta:
Respecto al Capital Propio Simplificado (CPS), se debe tener presente que las Pymes cuyos ingresos sean iguales o inferiores a 50.000 UF, no se encuentran obligadas a determinar un CPT. Se sugiere validar si se encuentra en esa situación.
Respecto a la determinación de las rentas que deben afectarse con los impuestos finales en el caso de las empresas que se encuentren acogidas al Régimen 14 D8, cuando pongan término a su giro, deben realizar un inventario y descontar las pérdidas tributarias a la fecha de término de giro, según señala la Circular 62/2021, en su página 54:
“Los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa.”
Ahora bien, de igual forma, pueden existir situaciones especiales que se gravan al término de giro, esto es, «ingresos diferidos pendientes de tributación” provenientes del traslado de Regímenes, ya sea 14 ter, 14 A, 14 D3, al Régimen 14D8. Se sugiere validar si se encuentra en esa situación.
Estimado Omar, muchas gracias por sus artículos, son de gran ayuda.
Una empresa acogida al Art. 14 D3 LIR (Pro Pyme General) presenta la siguiente información a la fecha de Término de Giro:
CPT negativo de $ 30.000
Saldo final negativo del REX de $ 300
Capital aportado reajustado al TG de $ 2.000
SAC acumulado desde el año 2017 sin restitución con derecho a devolución de $ 1.800
Entiendo que el cálculo de la Base Imponible del Art. 38 Bis sería el siguiente:
(+) CPT positivo $ 0
(+) Saldo final negativo del REX $ 300
(=) Subtotal Positivo $ 300
(-) Capital aportado reaj. al TG de $(2.000)
(+) Crédito IDPC en registro SAC $ 1.800
(=) Base Imponible art 38 Bis $ 100
Mis preguntas son las siguientes:
1) Considerando que el CPT es negativo y debe incrementarse en el saldo final negativo del REX ¿es correcto afirmar que existe un subtotal positivo de $ 300 como lo muestra el ejemplo? o bien ¿el CPT negativo de $ 30.000 absorbe el incremento del saldo negativo de REX de $ 300, produciendo en subtotal de $ 0.- (cero pesos)?
2) Según lo que entiendo, en el F2121 debe declararse la Base Imponible $ 100 en el Código 125 y una rebaja de $ 35 en el Código 135 debido a que el Crédito por IDPC del registro SAC debe formar parte de la base imponible del Art. 38 Bis y a su vez, la empresa puede rebajar dicho crédito considerando el tope del impuesto determinado, es decir, $ 35 de acuerdo a este ejemplo. ¿es correcto este procedimiento?
Muchas gracias de antemano.
Ana María:
1.- Para efectos de establecer la base imponible afecta a la tributación que dispone el N° 2 del artículo 38 bis, para el término de giro de un contribuyente del Régimen 14 D3, en caso que el CPT registre un valor negativo, se considerará que es igual a cero, ese es el punto de partida de la fórmula, sin absorber otras partidas. El comentario respectivo se encuentra en el punto 1.13.1 de la Circular 62/2020 (página 37) que indica:
“Valor Positivo del CPT a la fecha de término de giro, determinado en conformidad a lo dispuesto por el número 10, del artículo 2°, incrementado en el saldo negativo del registro REX.
Más: Retiros en exceso determinados al 31.12.2014, que se mantengan pendientes de imputación (reajustados hasta la fecha de término de giro).
En caso de que el CPT registre un valor negativo, se considerará que es igual a cero”
Adicionalmente el esquema de la determinación tributaria se encuentra en el Anexo Nº3 de la Circular 62/2020 (página 77).
2.- Lo primero es aclarar que el impuesto del 35%, es solo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios que no sean contribuyentes acogidos a los regímenes tributarios de las letras A) y D) Nº 3 del artículo 14.
La Circular 62/2020 en las páginas 38 y 39, indica lo siguiente:
“De este impuesto de 35% podrán deducir el saldo de crédito por IDPC acumulado a la fecha de término de giro en el registro SAC, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 y el crédito total disponible contra impuestos finales por concepto de IPE a que se refiere el artículo 41 A que se mantenga acumulado separadamente en dicho registro. Estos créditos deberán incrementar en un 100% la base imponible del referido impuesto. Tratándose de créditos con obligación de restitución este se imputará solo por el 65% de su monto.
Si, luego de imputar dichos créditos en contra del impuesto de 35% aplicable por el término de giro, se produce un exceso de dichos créditos, tal cantidad no podrá ser imputada a ninguna otra obligación tributaria ni dará derecho a devolución.”
Por lo tanto, es correcto el procedimiento que Ud. nos ha comentado.
Hola, quisiera agradecer esta instancia para consultas y felicitarlos por la galería de arte que han montado en los muros de sus oficinas.
Mi consulta es la siguiente: hace unos años creamos una S.P.A. con un socio. Hicimos la escritura notarial pero no llegamos a hacer la iniciación de actividades ante el S.I.I., ya que con la llegada de la pandemia cambiamos de planes y nunca la hicimos funcionar. Quisiera saber qué debo hacer para disolver esa sociedad.
Saludos y, de antemano, gracias por su respuesta.
Carmen:
Dado que no ha iniciado actividades, no se requerirá el trámite de término de giro, pero sí debe disolver la sociedad, con una escritura de disolución e inscribirla en el registro que proceda, para que la sociedad desaparezca y termine. De lo contrario, legalmente siempre estará vigente, aunque sin operación para efectos tributarios (no inició actividad).
Estimado gracias por responder, me quedo una duda al termino de giro, si la empresa (persona natural) es regimén 14D3 y al realizar termino de giro quedo con existencias, deberá pagar algún impuesto por esas existencias? y que pasa si consumió esas existencias? y por otra parte al quedar Remanente pierde ese remanente o lo puede rebajar en el cálculo de la base imponible al termino de giro?…Muchas gracias por su disposición de responder….
Jacqueline:
Si consideramos que para la determinación de la base del término de giro bajo el régimen 14 d N°3, se debe calcular el capital propio tributario y éste cuenta dentro de sus activos el valor de las existencias, significa que al formar parte del Capital Propio Tributario, entonces terminarán siendo base para el cálculo del impuesto.
En todo caso, no es recomendable tener saldos de activo realizable a la fecha de término de giro, porque a la fecha de término de giro se gravan con IVA débito fiscal, considerando las existencias a precio de venta (art. 8° letra c) de la Ley del IVA).
En cuanto el remanente de crédito fiscal, el artículo 28 de la Ley de IVA establece lo siguiente:
“Artículo 28.- En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles (204) que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio. Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere este artículo, las normas de reajustabilidad que establece el artículo anterior, en lo que fueren pertinentes.”
En consecuencia, si quedase remanente de crédito a favor, si podrá utilizarse como crédito contra el impuesto de primera categoría, según lo indicando en el articulo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con la salvedad, que el crédito podrá utilizarse con tope del impuesto de primera categoría que se determine por el término de giro.
Estimado, en el caso de una sociedad 14 D3 que realiza término de giro, cuando su RAP es negativo pero tiene remanente de SAC a contar del 2017 con derecho a devolución. Que pasa con ese crédito? si me pudiera orientar y con alguna normativa que hable de ese caso en particular. Porque estuve revisando y en una consulta del SII cuando se tiene crédito por IDPC de una empresa con renta presunta se puede solicitar la devolución, pero no encontré nada sobre una 14D3. (Al parecer se pierde)
Quedo atento y muchas gracias!
Diego:
En el punto 1.13.2 de la Circular N°62 del año 2020 (páginas 38 y 39), el SII establece lo siguiente en relación con el término de giro de las sociedades acogidas al Régimen Propyme (14 letra D de la LIR):
“De este impuesto de 35% podrán deducir el saldo de crédito por IDPC acumulado a la fecha de término de giro en el registro SAC, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 y el crédito total disponible contra impuestos finales por concepto de IPE a que se refiere el artículo 41 A que se mantenga acumulado separadamente en dicho registro. Estos créditos deberán incrementar en un 100% la base imponible del referido impuesto. Tratándose de créditos con obligación de restitución este se imputará solo por el 65% de su monto. Si, luego de imputar dichos créditos en contra del impuesto de 35% aplicable por el término de giro, se produce un exceso de dichos créditos, tal cantidad no podrá ser imputada a ninguna otra obligación tributaria ni dará derecho a devolución.”
De acuerdo lo que establece este párrafo, los créditos existentes en el registro SAC a la fecha de término de giro, sólo pueden ser utilizados para rebajar el impuesto del 35% al término de giro, por ende, si no posee impuesto al término de giro, estos créditos se pierden al no poder ser imputados a otro impuesto o pedir su devolución.
Estimado, muchas gracias por su respuesta!
Estimado Don Omar, buenas tardes y agradecer su aporte tan valioso
Estoy tratando de hacer un TG al 31.12.2021 de una sociedad Ltda, regimen actual propyme 14 D ( anterior era régimen atribuido), socios somos mi señora y yo ( personas naturales) y no he tenido ventas desde año 2020.
Tengo Perdidas tributarias, CPT negativo, no tengo activos y mis pasivos corresponden a dineros que presté a la sociedad para pagar algunos gastos propios del giro ( patente y gastos bancariuos varios), tampoco hemos realizado retiros .
Presenté la documentación al SII via web, pero un fiscalizador me dice » debe adjuntar Registros Tributarios año comercial 2020, 2019, 2018 y 2017)….
Favor aclarar si al tener Perdidas Tributarias de arrastre realmente debo llevar registros tributarios (RAP o REX -SAC -STUT)
Gracias y saludos
Juan Carlos:
De acuerdo a las instrucciones del SII, en el régimen de tributación Renta Atribuida, si una empresa presentaba pérdida tributaria, ésta no se informaba en DJ 1938 (Declaración donde se informaban los datos asociados al Registro de Rentas Empresariales (saldos de arrastre y movimientos que haya realizado la empresa)), debiendo indicar sólo el resultado en DJ 1923 (Renta Líquida Imponible). Se adjunta pregunta frecuente del SII: https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/declaraciones_juradas/001_007_7136.htm
Por su parte, de acuerdo a lo indicado por la Circular N°62 del año 2020, punto 1.9.3. Registros tributarios de las rentas empresariales (página 29):
“Las Pymes acogidas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 estarán liberadas de llevar el registro de rentas afectas a los impuestos finales (RAI), registro de diferencias entre la depreciación acelerada y normal (DDAN) y el registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX), salvo que perciban o generen rentas con tributación cumplida, rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o mantengan retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014, que permanezcan como tales al 31 de diciembre de 2019 casos en los cuales llevarán RAI y REX, además del registro y control de los retiros en exceso que se mantengan pendientes de imputación.”
Por lo anterior, si la empresa en los períodos que se requieren para realizar el trámite de término de giro no presentaba datos que informar en los Registros de Rentas Empresariales, se podrían generar dos instancias: a) plantearle el tema al fiscalizador, indicando que no se presentan datos que informar y b) generar los Registros sin informar datos (solo formato). De esta forma, se estaría dejando constancia que no existen movimientos que informar.
Hola, quería hacer una consulta, si una empresa pequeña , persona natural terminó con perdida y al cesar su actividad quedo con existencia, debe pagar por esas existencias? cuanto debería pagar?, y habrá otra monto por pagar?
Jacqueline:
Todo dependerá del Régimen tributario en el que esté la empresa y de si el inventario de existencias o mercaderías a la fecha de cierre de la empresa se encuentra pagada, ya que en los casos de los Regímenes tributarios de la Pyme, tanto el Régimen general (14 D3) como el Régimen transparente (14 D8), permiten llevar a “gasto” dichas mercaderías, aumentando la pérdida tributaria determinada:
“La Pyme reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.”
Por las características que comenta en su consulta, en el supuesto de estar en el Régimen transparente (14 D8), al momento del término de giro, debe realizar un inventario y descontar las pérdidas tributarias a la fecha de término de giro, determinando de esta forma, la base que se afectará con impuestos finales, según señala la Circular 62/2021, en su página 54, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf:
“Los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa.”
Por lo tanto, corresponde practicar el inventario de sus existencias, y restar la pérdida tributaria, en donde estará contenida las existencias pagadas que la normativa permite llevar a gasto directamente, en su momento. De esta forma, el diferencial positivo, si existe, quedará afecto a Impuestos finales. De modo contrario, si el diferencial es cero o negativo, no existirá base de término de giro, pero se debe tener presente que existiendo inventario de mercaderías, corresponderá pagar IVA (de acuerdo al Art.8 letra d) de la Ley de IVA) sobre los inventarios de activos realizables, valorados a precio de venta.
Si existe Remanente de IVA crédito fiscal, se puede descontar del monto señalado anteriormente.
Hola!! una sociedad limitada esta hace 10 años sin movimiento , tiene un bien raíz a su nombre , cuál es el tratamiento para hacer el termino de giro ?? la propiedad se considera retiro o venta para los socios ??
Andrea:
Dependerá el régimen tributario en el cual debería estar hoy la sociedad. A menos que realicen el término de giro con efecto retroactivo (más de seis años atrás, donde aplicaría prescripción, siempre que no hayan presentado declaraciones mensuales y anuales de la sociedad) y al momento de la disolución de la sociedad los socios se adjudicarán derechos sobre el bien.
Si la sociedad está en un régimen donde debe calcular la renta al momento de cierre, considerando entre otros elementos el capital propio, donde estará el valor del bien, rebajar el capital aportado y las rentas exentas, para determinar si hay o no base afecta a impuesto a la fecha de término de giro.
HOLA, QUIERO SABER SI EL APORTE DE PROPIEDADES EN LA CONSTITUCION DE UNA SPA, INTEGRADA POR 1 SOLA PERSONA (DUEÑA DE ESA PROPIEDAD), SE CONSIDERA VENTA
SI ES ASI, SI ESE MAYOR VALOR PODRIA BENEFICIARSE DE LAS 8000 UF?
O SE CONSIDERARIA RELACIONADO?
DESDE YA ,MUCHAS GRACIAS, POR SUS COMENTARIOS
Rosario:
Es una venta y se considera relacionado. Puede leer el oficio N° 549, de 06.04.2010, que en la parte pertinente indica:
«3.- Ahora bien, en cuanto al alcance que debe dársele a la norma contenida en el inciso cuarto del N°8 del artículo 17, antes citado, este Servicio, mediante Circular N°20, de 2010, señaló que para los efectos de determinar si existe el interés a que se refiere dicha norma y la del artículo 41 inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe atenderse al momento en que se efectúa la enajenación de los bienes en cuestión, enajenación que tiene lugar una vez que la sociedad ha nacido a la vida del derecho y por lo tanto, es sujeto de derechos y obligaciones (pues de lo contrario no podría adquirir dominio); sin perjuicio que el aporte, que sirve de título traslaticio de dominio, se efectúe en el acto de constitución de la sociedad.
Por lo tanto, para los efectos de aplicar lo dispuesto en las normas antes indicadas, debe entenderse que la persona que concurre a la formación o constitución de una sociedad a través del respectivo aporte, se encuentra relacionada con la sociedad que se constituye, y a la que, acto seguido, enajena el bien aportado.»
Puede que falte una actualización de ese pronunciamiento, pero desde ya comentamos que al menos en un oficio más actual N° 1.437, de 29.04.2022, se indica (lo remarcado es nuestro):
«3) En caso de que los comuneros resuelvan continuar sus actividades como sociedad por acciones no corresponde aplicar los efectos tributarios de la conversión de una empresa individual en sociedad. En cambio, son aplicables las normas generales relativas a la constitución de una sociedad y el aporte o enajenación de bienes como capital inicial.
4) El aporte de los bienes a la constitución de una sociedad se podrá efectuar al valor que estimen necesario los comuneros, sin perjuicio del ejercicio de poder ejercer este Servicio sus facultades de tasación.»
Con esto, claramente lo más prudente es considerar que se trataría de una operación entre relacionados, por lo que no aplicaría la rebaja de las 8.000 UF que Ud. menciona, estando abierto incluso la posibilidad de la facultad de tasación que tiene el SII, según el art. 64 del Código Tributario.
*Tipo de empresa: SPA
*Régimen tributario actual: 14 D8 (Propyme transparente)
*Régimen tributario período termino giro: 14 Ter (CS14)
*Período termino de giro: 01/01/2019 hasta 31/07/2019
*Presentación F2121 (termino de giro): 16/06/2022
(El SII me dice que me falta llenar información en el formulario, yo la única información que encontré en las declaraciones de renta es que hay un capital propio tributario de $3.588.221, y desde 01/08/2019 se ha declarado sin movimiento)
¿Se debe pagar el 35% por ese CPT para terminar el giro o algo mas? ¿De que va a depender eso?
Ayuda por favor!!
Gonzalo:
En caso de término del giro de un contribuyente acogido a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, al 31.12.2019, aplica lo señalado en la Circular 43 del 2016.
Se deberán determinar las “rentas” o cantidades acumuladas a la fecha término de giro, pendientes de tributación, de la siguiente forma:
(+) Activo realizable existente a la fecha de término de giro según inventario, valorado según costo de reposición de conformidad al N° 3, del inciso 1°, del artículo 41 de la LIR.
(+) Bienes físicos del activo inmovilizado según inventario, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31 inciso 4° N° 5 aplicando sólo depreciación normal, y 41 inciso 1° N° 2 de la LIR
(-) Monto de las pérdidas determinadas conforme a la letra A), del artículo 14 ter de la LIR al término de giro, correspondiente a la diferencia negativa entre los ingresos percibidos o devengados que correspondan y los egresos efectivamente pagados por el contribuyente.
(=) Base Imponible para término de giro.
Luego, esta base imponible debe ser atribuida a los propietarios de la empresa, para reconocerlas la base imponible del impuesto personal y gravarla con global complementario o adicional, según corresponda (sin perjuicio de la posibilidad que entrega la ley de reliquidar el impuesto).
Ahora bien, si los propietarios son a su vez empresas, éstas deberán volver atribuir tales rentas sucesivamente, hasta que tales cantidades sean reconocidas por los contribuyentes de los impuestos personales.
Por lo anterior, debe determinar la base imponible de término de giro (tributación sobre el inventario final al término de giro) y atribuirla.
Además tenga presente, que la empresa o sociedad o comunidad que pone término a su giro, deberá determinar la renta líquida imponible (y atribuirla a sus dueños), durante su último ejercicio y si existen PPM, considerarlos en su Formulario 2121.
Hola, hice termino de giro de una sociedad que tributa en 2da categoria y no me pidieron adjuntar ningun documento. La sociedad no tiene deuda fiscal y al hacer en tramite se emitio el certificado de termino de giro. pero al revisar el formulario 2121 esta vacio . ¿esto esta correcto? o esto ocurre por ser de 2da categoria?
gracias
Joanna:
El caso de término de giro de una sociedad de profesionales, que tributa en segunda categoría, no tiene datos asociados a movimientos de control de utilidades, activos y otros, que son obligatorios para los contribuyentes que tributen en Primera Categoría.
Por ello, el formulario 2121 no registra datos asociados a los conceptos detallados en las distintas líneas asociadas a utilidades acumuladas, activos y otros conceptos que puede revisar en las instrucciones del Formulario 2121.
Estimado, quería consultar lo siguiente:
Dueño de EIRL quiere vender su empresa, pero ya efectuó el término de giro, puede volver a operar posterior al término de giro (término de giro de hace mas de 10 años)?
Pablo:
La EIRL es una entidad legal, que debe ser disuelta. Si ello no ocurrió al término de giro, Ud. podría seguir operando, volviendo a iniciar actividad en el SII. Seguramente le pedirán acreditar que la EIRL no está disuelta.
Estimado:
Buenas tardes tengo una empresa Spa y quiero hacer termino de giro, somos una empresa pyme.
Nelly:
Se puede iniciar el proceso en la página del SII. Debe acompañar los antecedentes solicitados y tener al día las declaraciones y pagos de impuesto. Puede ver https://www.sii.cl/servicios_online/1046-.html
Después que el SII acepte el término de giro no se olvide disolver la sociedad.
hola, tengo que hacer un termino de giro de una spa 14 d8, que realiza servicios de peluqueria (exentos de iva) , ella tuvo ingresos hasta febrero, pero efectuo compras hasta mayo.
sus compras, eran suministros para su trabajo,
la pregunta es; esos insumos n(compras), debo considerarlos como inventario?, no los compraba para la venta, sino para usarlos con sus clientes,
en el 2021, at 2022 sus compras pagadas las rebaje de los ingresos
Ese inventario de insumos, estaria afecto al 35%??
desde ya muchas gracias
Rosario:
Según lo dispuesto en Circular N°62 del año 2020, específicamente en la página 54, las empresas que se encuentren acogidas al régimen de transparencia tributaria (14 D N°8 de la LIR) deberán realizar un inventario final al término de giro. El inventario deberá ser realizado sobre los siguientes conceptos:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
Entendemos que los bienes adquiridos para realizar la prestación de peluquería (insumos), mantienen su condición de gasto, por ende, no deberán ser considerados como parte del inventario final, dado que no tendrían la calidad de activo realizable. Ahora bien, si existen otros activos cuyo destino sea la venta, ellos deberán formar parte de este inventario.
El impuesto al término de giro (artículo 38 bis) del 35% será aplicado al diferencial entre la valorización del inventario antes citado y el monto de las pérdidas determinadas en la Renta Líquida Imponible al término de giro.
Buenas tardes Omar:
Respecto de una empresa, que tributa en 1º categoría, que no ha declarado IVA los últimos 24 meses, ni renta, los últimos 3 períodos tributarios, y que quiere pedir su liquidación voluntaria, por diversas deudas, es necesario regularizar su contabilidad en forma retroactiva? o solo se debería presentar un balance de término de giro y solicitar la liquidación de la empresa?
De antemano gracias
Miguel:
Son cosas diferentes. El tema tributario lo debe solucionar con la actualización de lo no presentado antes de poner término de giro. Si tiene impuestos pendientes, no le autorizarán el término de giro. La insolvencia se tramita en sede distinta a la tributaria.
Estimado Omar inicie actividades como persona natural de primera categoría donde no seleccione régimen tributario, no realice ninguna factura, tampoco hubo algún costo o ingreso y me gustaría realizar termino de giro. De que forma debo hacer el tramite o como rellenar formularios si no realice nada con el giro.
Gracias de antemano saludos!!
Andrés:
Debería solicitar administrativamente dejar sin efecto el aviso de iniciación. Indicar que nunca tuvo movimiento y que desea dejar sin efecto la iniciación. Esto se hace efectivamente con un término de giro, pero en su caso quizás lo podrían tramitar como algo especial, considerando que nunca desarrolló ninguna actividad (el régimen tributario se lo asigna el SII al momento del inicio de la actividad).
Quizás si llama al misma SII, en la unidad que le corresponda a su domicilio, podrían ayudarlo en el proceso (insistimos en que es una posibilidad la petición administrativa).
Hola una cuenta consulta tengo una E.I.R.L de casi 5 años no tengo problemas de impuestos ,ivas, declaraciones ect el punto es que cuando me inicie como micro empresa pensé que tendría mejores oportunidades en la banca ,lo cual no a Sido así e visitado varias entidades y la verdad no e conseguido ni un préstamo para cigarros , estoy arrepentida ya que lo único que e hecho es pagar y pagar impuestos , seré más actractiva cómo personal natural ,me puede orientar se lo agradecería mucho !!
Mabel:
No hay una receta para efectos crediticios, ya que ello dependerá de los ingresos que su negocio genere y también del patrimonio que tenga la sociedad, lo que incluso puede incrementarse con el aval personal.
Por ello, si su negocio no genera inicialmente ingresos suficientes para su crecimiento y servicio de la deuda que pretende adquirir, es muy difícil que las entidades financieras puedan otorgar financiamiento. Quizás lo más recomendable es ver programas de apoyo en el Banco del Estado o incluso en alguna institución sin fines de lucro, como podría ser una Municipalidad o de apoyo al emprendimiento.
Buenas tardes quiero hacerle una consulta estoy comenzando como contador independiente y tengo el caso de un contribuyente D8 que decidio hacer termino de giro entonces yo subi a la pagina del sii los libros de caja de los ultimos 3 años , cert de deuda fiscal sin deuda, determinacion de la Base Imponible ddjj y formulario termino de giro…. y me rechazaron anunciando que me falta el inventario….. la pregunta es ¿cual vendria siendo ese? si el contribuyente es un D8 con libro de caja.
Flor:
Debe realizar un inventario de los activos realizables y fijos, como también de otros activos. No se dice que se rebajan los pasivos, que es una cosa que estamos tratando de validar y que Ud. puede aprovechar de consultar y luego nos comenta, ya que procedería dicha rebaja, considerando que hay que incluir todos los activos, los cuales algunos podrían incluso adeudarse.
Según las instrucciones de la Circular 62/2020, se realiza un inventario inicial al término de giro, que incluye: activos realizables, fijos y otros activos. No menciona como rebaja el pasivo exigible, sólo la pérdida tributaria que podría estar determinada en el ejercicio.
Se copia lo pertinente:
“2.12. Normas aplicables en caso de término del giro de un contribuyente acogido a lo dispuesto en el N° 8 de la letra D) del artículo 14.
El inciso segundo del N° 2 del artículo 38 bis establece las reglas para determinar las rentas que deben afectarse con los impuestos finales en el caso de las empresas que se encuentren acogidas al régimen de transparencia tributaria establecido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14, cuando pongan término a su giro o cuando el Servicio aplique lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario. Para tales efectos, los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro, se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa.”
Hola,
Cual es la tasa de impuesto del termino de giro para una 14D8 y como se declara en la renta de los socios?
Juan Pablo:
La tasa efectivamente es 35%, sobre las cantidades gravadas que se determinen. Sin embargo, es posible que ello no se aplique cuando los propietarios ejerzan la opción de reliquidar el impuesto Global Complementario, según la antigüedad de la propiedad de la empresa que termina, con un máximo de 10 años, según lo indica el N° 3 del art. 38 bis de la Ley de la Renta.
El Artículo 38 bis en su parte pertinente, indica lo siguiente:
“Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.”
Esto lo puede validar en lo indicado por el SII en el Oficio 293 del 2021.
Ahora bien, si los propietarios no reliquidan ( ya sea en el término de giro o en forma anual en su declaración personal), la única opción, es que la empresa pague el 35%.
Lo anterior está indicado también en la instrucciones de la L.73 del F.22 “Reliquidación IGC por término de giro de empresa acogida al régimen del art. 14 letras A) y D) N° 3 y 8, según art. 38 bis N° 3 LIR”.
Se copia lo pertinente (lo remarcado es nuestro):
“73.1. Contribuyentes que deben utilizar esta línea.
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes de IGC con domicilio o residencia en Chile, propietarios de empresas acogidas al régimen del artículo 14 letras A) o D) N° 3 u 8 que hubiesen puesto término de giro a sus actividades durante el año comercial 2021 y que opten en la declaración anual de impuestos a la renta del AT 2022 por afectar las rentas o cantidades que se entienden retiradas o distribuidas por estas empresas al momento de efectuar término de giro1 , en la proporción que les corresponda, con el IGC reliquidado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR.
Cabe aclarar que, existiendo uno o más propietarios contribuyentes del IGC, pueden concurrir los siguientes escenarios:
a) Que la empresa pague el IU del 35% y el propietario no reliquide.
b) Que la empresa no pague el IU del 35% y el propietario reliquide a la fecha del término de giro.
c) Que la sociedad pague el IU del 35% y el propietario reliquide al término del año comercial del término de giro. Solo en este último evento procederá la utilización de esta línea”
Estimado Omar, le agradezco muchísimo si pudiera colaborarme con esta consulta. Yo sólo emitía boletas por honorarios, estaba en segunda categoría. En julio 2021, para participar en una licitación solicité apertura de un giro de primera categoría, sin embargo ni siquiera hice verificación de actividad, no hice autorizar facturas, no tuve ingresos, ni costos ni inversiones; ya que al no haberse logrado ganar la licitación y no tener previsto de momento continuar con dicha actividad, solicité el término de giro (el cual se encuentra en trámite).
Ahora, para Operación renta me piden llenar la línea 71 «Reliquidación IGC por término de giro de empresa acogida al régimen del art. 14 letras A) y D) N° 3 y 8, según art. 38 bis N° 3 LIR» ¿Qué debo declarar en esta casilla? Como le digo, no tengo ningún movimiento ni actividad alguna en el giro de prmera categoría.
Desde ya, gracias por su orientación y felicidades por su trabajo
Shirley:
En el código mencionado no debe informar nada si terminó el giro antes del 31.12.2021, aunque haya presentado los antecedentes con posterioridad. Pero si al 31 de diciembre estaba con el giro de primera categoría vigente debe llenar los datos de balance y del Recuadro que le correspondiente al régimen de tributación que tenga.
Si el término de giro lo hizo antes del 31 de diciembre no debe incorporar nada.
Hola, unas consultas:
1) en la base imponible del término de giro del 14d8 se rebajan los pasivos exigibles? (he visto que en «T. reuters» lo rebajan), pero no está en la ley ni en interpretaciones
2) se incluyen activos monetarios en la base imponible del 14d8?, tales como caja y bancos
3) donde se declaran efectivamente (codigo del F22) las rentas asignadas por un TG de un 14 D N°8 en el caso que NO hubieran optado por reliquidar?
Gracias
Juan:
Nos hemos demorado en la respuesta, ya que es un tema «en desarrollo».
Lo que pensamos es que no va el pasivo, ya que tampoco irían otros activos, sino que solamente los asociados a considerarse en algún momento como gastos en el régimen. Por ello, cuando se indica que se incorporan otros activos, no se refiere a «todo el resto de los activos».
Insistimos, esto es una opinión, la cual será desarrollada en una consulta al SII, considerando algunos efectos que podemos resumir en lo siguiente:
Si no se consideran activos que en su momento fueron gasto, no hay justificación para incorporar los pasivos.
Pero aun incorporando los pasivos, si existe la inclusión de todos los activos en el mencionado inventario, se estará «castigando» a todos los contribuyentes que han reinvertido sus utilidades en la misma empresa. Ejemplo: Si estuvo dos años en el régimen y en cada año logró una utilidad de $100, eso fue afectado con los impuestos finales. Pero si esos valores no fueron retirados de la empresa y se utilizaron en adquirir otros activos, como podría ser un terreno, dólares o simplemente se mantienen en caja: ¿Deberían formar parte del inventario? Si forman parte, aparece el tremendo castigo de tributar doblemente por lo reinvertido.
Si no reliquida (en el término de giro o en forma anual en su declaración personal), la única opción, es que la empresa pague el 35%.
Lo anterior encuentra sustento, según indicaciones de la L.73 del F.22 “Reliquidación IGC por término de giro de empresa acogida al régimen del art. 14 letras A) y D) N° 3 y 8, según art. 38 bis N° 3 LIR”.
Se copia lo pertinente:
“73.1. Contribuyentes que deben utilizar esta línea.
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes de IGC con domicilio o residencia en Chile, propietarios de empresas acogidas al régimen del artículo 14 letras A) o D) N° 3 u 8 que hubiesen puesto término de giro a sus actividades durante el año comercial 2021 y que opten en la declaración anual de impuestos a la renta del AT 2022 por afectar las rentas o cantidades que se entienden retiradas o distribuidas por estas empresas al momento de efectuar término de giro1 , en la proporción que les corresponda, con el IGC reliquidado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR.
Cabe aclarar que, existiendo uno o más propietarios contribuyentes del IGC, pueden concurrir los siguientes escenarios:
a) Que la empresa pague el IU del 35% y el propietario no reliquide.
b) Que la empresa no pague el IU del 35% y el propietario reliquide a la fecha del término de giro.
c) Que la sociedad pague el IU del 35% y el propietario reliquide al término del año comercial del término de giro. Solo en este último evento procederá la utilización de esta línea”
Buenas tardes, tengo un termino de giro en tramite (nov 21) pro pymegeneral, debo informar ddjj y rta AT2022. El RAI del AT22 tiene saldo y entiendo que debo asumirlo como retirado, como llevo a cabo estos registros en la ddjj de retiros? Ademas de saldos de credito en el SAC? Gracias
Elizabeth:
Efectivamente si queda saldo en el registro empresarial (RAI), de acuerdo a lo señalado en Suplemento Tributario, se entiende distribuido y se debe informar a través de la DJ 1948 Retiros /Dividendos. Por otra parte, el efecto de la DJ 1948, dependerá de quienes son los socios, ya que si son personas naturales estos pagan el 35% sobre la base de cálculo de término de giro, en proporción a su participación y se rebaja el crédito que exista en el SAC, en la misma proporción. Por lo tanto lo indicado en la DJ 1948 no tiene incidencia, solo es para efectos informativos, ya que los créditos ya han sido utilizados en el cálculo del impuesto del 38 bis (35%). Ahora bien, si los socios son empresas ahí si tiene un efecto, ya que las socias empresas no pagan el 35%, sino que se entienden retiradas y, por lo tanto, entran a su RREE.
Primero pido los permisos para hacer una consulta a Don Omar, referente a la respuesta que le dió a Elizabeth….
Al final de la respuesta indicó que si son socias empresas no pagan el 35% y ahí estamos ok, entiendo…
Sino que se entienden retiradas y por lo tanto entran en su RREE… Eso quiere decir que si tuve una base del cálculo art 38 bis de 5.000.000 eso lo tengo que informar en la DJ 1948, según porcentaje de participación?? Y qué sucede entonces con los saldos SAC que quedaron en el RREE de la sociedad que se está haciendo término de giro??
Isabel:
Efectivamente si queda saldo en el registro empresarial (RAI), de acuerdo a lo señalado en Suplemento Tributario, se entiende distribuido y se debe informar a través de la DJ 1948 Retiros /Dividendos. Por otra parte, el efecto de la DJ 1948, dependerá de quienes son los socios, ya que si son personas naturales estos pagan el 35% sobre la base de cálculo de término de giro, en proporción a su participación y se rebaja el crédito que exista en el SAC, en la misma proporción. Por lo tanto lo indicado en la DJ 1948 no tiene incidencia, solo es para efectos informativos, ya que los créditos ya han sido utilizados en el cálculo del impuesto del 38 bis (35%). Ahora bien, si los socios son empresas, tiene un efecto, ya que las socias empresas no pagan el 35%, la base se entiende retirada y, por lo tanto las rentas como sus créditos asociados, se controlan aparte en el Registro de rentas empresariales mientras no ocurra la adjudicación de los bienes (anexo 5 Resolución 19/2021; anexo 4 Resolución 37/2021, luego de eso, el crédito pasa al Saldo acumulado de créditos (SAC), según indica la Circular 73/2020 en la página 66:
“Por otra parte, las rentas que no fueron gravadas con el impuesto de término de giro, por corresponder a propietarios sujetos a la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14, que se entienden retiradas, remesadas o distribuidas en favor de ellos, según la naturaleza de dichas rentas, (esto es, incluyendo la proporción que corresponda al registro REX), deberán ser certificadas a dichos propietarios con sus respectivos créditos, cuando corresponda, quienes deberán controlar tales sumas en columnas separadas en el registro tributario de rentas empresariales. Si se encuentran liberados de llevar el mencionado registro, de todas formas, deberán efectuar este control de retiros. Es importante precisar que no corresponde pagar el impuesto de término de giro cuando los propietarios sean otras empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, aun cuando aquellas hayan optado por llevar contabilidad simplificada.
Este control separado en el registro tributario de rentas empresariales se mantendrá mientras la empresa receptora no reconozca en su CPT (y por esta vía en el RAI o REX según corresponda) los activos representativos de las cantidades que se consideraron retiradas, remesadas o distribuidas desde la empresa que hizo su término de giro; esto es, mientras no ocurra la adjudicación de los bienes respectivos a sus propietarios. En tal evento, el registro separado se cancelará y los créditos se incorporarán al registro SAC para su asignación, cuando corresponda. Si, antes de lo indicado, la empresa en cuestión hace término de giro, las rentas y créditos controlados en forma separada formarán parte de la base y créditos que afectarán a la empresa en dicha ocasión o bien serán traspasados a los propietarios de éstas, según corresponda, aplicándose las mismas instrucciones indicadas precedentemente.
A continuación, se presenta el registro que deben realizar los propietarios sujetos al régimen de la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14, que sean socios o accionistas de aquellas que efectúan su término de giro, de acuerdo con las reglas establecidas en el N° 1 del artículo 38 bis….”
Buenas tardes estimado, una consulta tengo una empresa de transporte de carga, acogida a renta presunta, de los vehículos que tenía se vendió uno, al determinar la utilidad o pérdida, de género una utilidad de $4.000.000, consulta la empresa debe pagar algún impuesto por la utilidad generada, Muchas gracias de antemano
Ruth:
La empresa obtiene una renta efectiva esporádica afecta a tributación general: primera categoría a nivel de empresa y Global Complementario que afectará sus dueños en proporción a la participación, dándose de crédito el impuesto de Primera Categoría.
Creemos que la situación que Ud. plantea estaría en lo indicado en la línea 55 del Formulario 22, que mencionada:
«i) Otras rentas obtenidas afectas a IDPC
Cualquier otro tipo de renta de fuente chilena que se perciba o devengue afecta al IDPC debe declararse en el código 1037 de esta línea, para su afectación con dicho impuesto y, además, asignarse en su totalidad a sus beneficiarios para su afectación con IF a través de la línea 10 del F-22, con derecho al crédito por IDPC.
Las citadas rentas deben declararse en la base imponible del IDPC, debidamente reajustadas considerando para tales efectos el mes de percepción o devengo de la renta, de acuerdo a lo establecido en el N° 4 del artículo 33 de la LIR.»
Hola, buenas tardes. Estoy realizando un termino de giro Pro Pyme general Soc.de responsabilidad Limitada. Inició actividades el 2021 en febrero y termino de giro el mismo año al 31.12. Solamente hay calculo de CPT y aporte de capital. El calculo del 38bis seria el 35% directo a esas dos partidas? Ya que no hubieron retiros ni ningún otro movimiento, aparte de ventas afectas.
Ivette:
Si solo tiene capital aportado y la base imponible positiva producto de las ventas que se “percibieron” en el año 2021, sin incluir otros movimientos, entonces la base de término de giro, según el Art.38 bis de la Ley de la Renta, estará formada por cantidades tributables, para estos efectos, el Capital propio “normal” determinado a la fecha de término, que se depura de conceptos que no deben pagar impuestos finales, en este caso, nos referimos a rebajar el capital aportado.
Al resultado anterior, se debe incorporar el incremento de primera categoría (cantidad que representa el Impuesto de primera categoría que se calculó sobre la RLI del periodo y que fue incorporado al SAC).
Las Pymes sujetas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 que pongan término a su giro tributarán, con un impuesto del 35%, solo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios que no sean contribuyentes acogidos a los regímenes tributarios de las letras A) y D) Nº 3 del artículo 14.
En otras palabras, en principio, corresponde la tributación del 35% sobre la base determinada, menos el crédito por impuesto de primera categoría asociado, sólo si los dueños son personas naturales (contribuyentes de impuestos finales). En esta situación, se debe considerar, que los dueños, podrían “optar” por gravar las rentas determinadas a la fecha del término de giro con el Impuesto global complementario, mediante el mecanismo de la reliquidación.
Ahora bien, si los dueños son contribuyentes de primera categoría, es decir empresas, la base de término de giro, se entiende retirada, no se paga el 35%, y tanto la base como los créditos se traspasan a las empresas propietarias con efectos en su respectivo registro de rentas empresariales.
Buenas estimado, agradecida de su respuesta desde ya, en regimen renta presunta si la empresa tiene giro de transporte de carga y tiene 2 camiones y una camioneta 4×4, la base imponible la compone solo los 2 camiones o también la camioneta ( la ocupan los socios para trasladar neumáticos y otros cuando los camiones están en reparación pero no para hacer flete, es decir que solo los camiones facturan porque ellos prestan el servicio, no la camioneta no se si eso tenga que ver pero se lo menciono por si acaso.
Jimena:
La camioneta no genera ingresos, dado que no presta servicio de transportes. Es un vehículo de apoyo, que no tiene destinación de generar ingresos, por lo que no iría como parte de la renta presunta.
Lo que sí eso le generará un problema de uso de crédito fiscal de IVA, por todo lo asociado a la camioneta, ya que podría ser cuestionada que no está dedicada al giro, ya que podría indicarse que es de uso de los dueños (esporádicamente la utilizan para el giro).
Buenas estimado, agradeciendo su buena disposición, tengo unas consultas:
Se hizo término de giro exitoso para un contribuyente persona natural en Régimen Pro Pyme General en 2021, y luego en los meses restantes de 2021 se inició actividades y se comenzó a operar un nuevo negocio. Mi consulta es respecto de la Renta At2022, ¿se deben considerar los registros previos al término de giro en declaraciones juradas y F22?, si es persona natural debe declarar la DDJJ1948?, entiendo que es respecto de retiros y en este caso en particular no hay retiros, ni tampoco estoy seguro de poder efectuarse retiros sin la existencia de la persona jurídica. El asistente en la plataforma del SII incluye registros del año completo, y para fines prácticos, este asistente colabora bastante con el llenado del F22 del contribuyente. Saludos
Sergio:
Duplicó la consulta.
Buenas estimado, agradeciendo su buena disposición, tengo unas consultas:
Se hizo término de giro exitoso para un contribuyente persona natural en Régimen Pro Pyme General en 2021, y luego en los meses restantes de 2021 se inició actividades y se comenzó a operar un nuevo negocio. Mi consulta es respecto de la Renta At2022, ¿se deben considerar los registros previos al término de giro en declaraciones juradas y F22?, si es persona natural debe declarar la DDJJ1948?, entiendo que es respecto de retiros y en este caso en particular no hay retiros, ni tampoco estoy seguro de poder efectuarse retiros sin la existencia de la persona jurídica. El asistente en la plataforma del SII incluye registros del año completo, y para fines prácticos, este asistente colabora bastante con el llenado del F22 del contribuyente.
Saludos
Sergio:
Para la declaración de renta AT2022, no debe considerar las declaraciones juradas previas, ya que usted señala que el SII aprobó el Término de Giro, entendiendo que aportó toda la información solicitada (Balance, renta líquida, declaraciones juradas).
Si posteriormente, con la nueva actividad efectuó retiros, entonces deberá enviar la declaración juradas 1948 (retiros) al SII y declarar los retiros en el formulario 22. Si no realizó retiros durante el año 2021, entonces no debe presentar la declaración jurada 1948.
Buenas tardes
Agradecida de su atención; un transporte escolar que desde el inicio de la pandemia no desarrolló su actividad. y que a fines del 2021 vendió el furgón y dio aviso de término de giro. Mi consulta es, está obligado a declarar base imponible si durante todo el año 2021 no trabajó?
Cecilia:
Sí, estaría obligado a declarar la renta presunta asociada al período previo al aviso de término de giro, mientras mantuvo la propiedad del bien que había destinado a la actividad de transporte de pasajeros o carga.
En el caso de querer cerrar la actividad sin la venta del vehículo, Ud. debió haber avisado el término de giro con anterioridad.
Estimado agradeceré responder la siguiente consulta. Estoy realizando un término de giro de 14a, que fue, un establecimiento educacional y ahora arrienda el local a una Fundación Educacional. Como mi giro anterior, dejó un activo fijo numeroso compuesto por todo tipo de mobiliario escolar. Al realizar el término de giro me encuentro que los socios no tienen ningún interés en los bienes y la fundación ya tiene sus bienes propios. ¿Que puedo hacer para liquidar los bienes y si la mayoría se encuentran con vida útil cumplida ‘
José:
Una alternativa es asignárselos como activos a los dueños de la empresa. Otra es, previo al término de giro, realizar la liquidación de esos bienes o sacarlos a remate, para así tener la justificación del gasto que ello involucre (diferencia de valor obtenido y el registrado en su contabilidad). Por último, está la alternativa de efectuar una donación de esos bienes a alguna institución que los pueda utilizar, asignándoles un valor residual (el SII en ese caso será difícil que permita el castigo, pero dependerá de la cuantía que tengan en su contabilidad).
UNA SOCIEDAD RENTA PRESUNTA QUE PRESENTO TERMINO DE GIRO Y TIENE 2 DEPARTAMENTOS A SU NOMBRE DFL 2, DEBE TRIBUTAR EL 35%
Carolina:
No debe tributar con el 35%, solo incluirá el cierre de la empresa pagando el impuesto de Primera Categoría hasta la fecha de cierre, por la renta presunta que se determine, lo que debe también trasladar a los socios o dueño. Los departamentos pasarán, por la vía de la disolución de la sociedad, a nombre de los socios, cuyo costo de adquisición será el equivalente a la proporción del capital aportado en la formación de la sociedad, para efectos de futuras ventas de los bienes o derechos sobre ellos (ese será el costo tributario).
Hola, felicitaciones por sus excelentes respuestas y disposición. Mi consulta es: Estoy realizando TG de transporte de carga y mis dudas son: En el formulario 2121 en columna base imponible por rentas presuntas coloqué el 10% del valor del bien reajustado hasta Enero/2021 y el impuesto que arroja, pero no trae una línea que rebaje el crédito por IDPC, por lo que me resulta a pagar, pero por otro lado debo presentar el form.22 por el período a declarar, Enero y días de febrero (fecha de Vta. del vehículo) por lo que dudo en que estoy repitiendo lo mismo. Ahora bien, como bajo el form. 22 para adjuntarlo al TG? Qué pasa con la ganancia que obtuve por la venta del vehículo, información que se coloca en el formulario de TG.? Espero me entiendan o no soy clara???
Flora:
Entendiendo se trata de una sociedad (persona jurídica) que está haciendo término de giro por su actividad de transporte de carga, que tributa en renta presunta, por estar disolviendo la entidad jurídica, lo que debe tramitar legalmente a través de la disolución y liquidación de la sociedad, a continuación nuestros comentarios:
Los contribuyentes que exploten uno o más vehículos motorizados destinados al transporte de carga ajena, acogidos al sistema de tributación por Renta Presunta, que enajenen uno o más de ellos, deberán presentar el Formulario 1816 de aviso de venta de vehículos, indicando si continuará o no como contribuyente de primera categoría de la Ley de la Renta.
En el caso de no continuar como contribuyente, como es el caso planteado, se debe presentar además el Formulario 2121, para dar aviso de término de giro, adjuntando al mismo, lo siguiente:
• Certificado del Registro Nacional de vehículos motorizados, que acredite la propiedad del vehículo, con antigüedad no mayor a un mes.
• Formulario 1816, “Aviso de Venta de Vehículos”.
Ahora bien, en Formulario 2121, debe utilizar la Línea 9 para declarar la renta presunta (en forma proporcional al tiempo transcurrido al momento del término de giro)
código 127, base imponible
código 27, impuesto
código 137, rebaja (no aplica en el transporte de carga, ya que está enfocado en contribuciones)
Respecto a la utilidad en venta de vehículos, destinados al transporte de carga ajena, según lo señalado en la Circular 44 del año 2016, pág 57, cuando el enajenante determina impuesto de primera categoría (IDPC) sobre rentas efectivas, la utilidad o mayor valor se afectaría con IDPC, el cual no sería su caso, ya que determina sus impuestos sobre rentas presuntas. A continuación se copia lo pertinente:
«iii) Otras enajenaciones.
El mayor valor obtenido en la enajenación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros o exclusivamente al transporte terrestre de carga ajena, que no pueda incluirse en las hipótesis de los numerales i) y ii) precedentes, como cuando el enajenante sea una persona jurídica, o siendo una persona natural, posea dos o más de los referidos vehículos, o cuando el enajenante determine IDPC sobre rentas efectivas, se afectará con el IDPC e IGC o IA, según corresponda, sobre la renta percibida o devengada, atendido que dicha renta se clasifica en el N° 5, del artículo 20 de la LIR.»
Buenos días mi consulta es la siguiente tengo una sociedad que tributa en base a renta presunta y le hice termino de giro tiene 2 departamentos a su nombre , dicho esto solo tiene el giro agrícola… tiene que tributar al termino de giro el 35%, ya que en todo lo que he leído solo hacen mención a los otros regímenes no así al de la renta presunta.
Quedare atenta a su comentario.
Gracias
Carolina:
Primero, si ha estado tributando por la actividad agrícola con renta presunta, debe acreditar la venta del bien raíz que utilizaba para la actividad.
También, llama la atención de la existencia de otros bienes que tiene la sociedad. Si ésta se disuelve, obviamente pasará por el aviso de término de giro, pero habrán asignaciones de patrimonio a los dueños, lo que hay que informar en la escritura de disolución.
Si se declaraba en base a renta presunta, entonces la asignación de los bienes se deberá realizar en proporción al capital social corregido aportado a la sociedad, contra lo cual les serán asignados a los socios los bienes y pasivos que existan a la fecha de disolución.
Como no hay utilidades pendientes de tributación, no hay ningún impuesto asociado al término de giro, más que la proporción de la presunción hasta la fecha de término de giro, pudiendo optar por las alternativas para asignar las rentas a los socios.
En concreto, la renta presunta no está afecta al impuesto del 35% por Término de Giro, sino que debe pagar el impuesto de primera categoría correspondiente a la proporción del periodo en que efectúa el Termino de Giro, debiendo declararlo en el Formulario 2121, línea 8 código 127 base imponible, código 27 impuesto, y código 137 si es que tiene alguna rebaja.
buenas noches, primero que todo gracias por todas las respuestas que nos entrega a nuestras preguntas.
la consulta es tengo que hacer termino de giro de una spa, la cual posee 100 acciones a $4.000 c/u.
que pasa al hacer el termino con estas acciones. o que se hace con estas
Marcela:
Si la sociedad que termina el giro tiene activos, como las mencionadas 100 acciones, y también podría tener deudas (pasivos), los cuales deben ser asignados a los dueños de la sociedad que se termina, por lo que es necesario realizar siempre la liquidación y disolución de la mencionada sociedad, con lo cual se termina la sociedad (no es sólo el término de giro).
La asignación se hará al valor contable de los bienes y obviamente contra la participación que los accionistas tienen, en éste caso en la SpA que se disuelve.
Buenas tardes, antes que nada, agradecer por este espacio de consulta.
Mi consulta es la siguiente
Contribuyente régimen 14D3 que este año debe dar termino de giro. En este at 2021 se cambio de régimen del 14 A al 14d3 por lo tanto se registro como gasto por cambio de régimen los activos no depreciables, por lo cual se determino una RLI negativa en la ultima renta
Solo le quedaron el bien raíz agrícola y unas plantaciones de arboles.
Ahora vendió y debo dar termino de giro. Mi duda es si para determinar la nueva RLI se puede rebajar la perdida tributaria de arrastre a la utilidad que se obtuvo en la venta?
Héctor:
Tratamos de ser una ayuda en momentos complicados y también como un aporte de conocimiento y promoción al mismo tiempo, respaldado por nuestro equipo de profesionales.
En relación a la consulta, si todas las operaciones se realizan antes del término del año y también del término de giro, deberán ser incluidas en el cálculo de la RLI de la empresa (ingresos menos gastos), la cual también considerará la pérdida del año anterior. La venta de los activos, que generan utilidad afecta a tributación normal (son parte del activo inmovilizado de la empresa), debe ser incluida en los cálculos antes mencionados.
Hola, Una sociedad que tiene una propiedad, la van a vender y por ende hacer término de giro. La consulta es, ¿para hacer TG deben primero vender la propiedad?, ellos están sin movimiento de esta propiedad desde el año 2019, el año 2020 no fue presentada la Renta AT2021, ¿debiera poner eso al dia antes de efectuar la venta además?
Margarita:
La situación tiene distintas alternativas de solución. Todo parte por la premura de la venta, como también del mayor valor que se obtendría.
Si se requiere realizar la venta luego y no hay un gran mayor valor (utilidad), quizás la mejor opción es que lo venda la sociedad. Pagará impuesto de Primera Categoría por la utilidad obtenida y si tiene pérdida podrá realizar la rebaja de la utilidad obtenida pagando impuesto por la diferencia. Los socios, pagarán Global Complementario cuando retiren dicha utilidad, en lo posible antes del término de giro.
Si es un utilidad alta, quizás convenga finiquitar la empresa, asignando la propiedad a los dueños y éstos después de un año, la pueden vender, con lo cual pagarían un impuesto único del 10% sobre el mayor valor obtenido.
En cualquiera opción, deberá poner al día la situación de la empresa (igual puede vender mientras está en el proceso de actualización de lo pendiente en el SII).
buenas tardes, consulta contribuyente 14d3 empresario individual realiza termino de giro no queda con saldos acumulados pendientes de tributación con impuestos finales según entiendo aplicables al art 38.
En el termino termino de giro cancela el pago de primera categoría del año y realiza retiros la consulta ¿Cómo se debe aplicar el crédito pendiente a los retiros de los socio?
Carlos:
Si luego de imputar el crédito SAC en contra del impuesto de 35% aplicable por el término de giro, se produjera un exceso de dichos créditos, tal cantidad no podrá ser imputada a ninguna otra obligación tributaria ni dará derecho a devolución.
Lo anterior, de acuerdo a lo que se establece en los incisos tercero y cuarto del N°1 del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, que a continuación transcribimos:
“Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 Nº 3 y 63.
El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.”
Estimado, buenas tardes:
Tengo un consulta respecto a régimen pro pyme general con contabilidad simplificada (Art. 14 letra D n°3 CS).
En este caso, ¿la tributación al término de giro es igual al régimen mismo con contabilidad completa?. De ser así, se debe construir un balance para el término de giro para construir luego el CPT?
De antemano muchas gracias.
Carolina:
Esta pregunta está duplicada, pero comentamos la respuesta.
Debe considerar que el impuesto del artículo N° 38 bis, se aplica a una base imponible positiva que se determina de la siguiente manera:
• (+) Valor Positivo del CPT a la fecha de término de giro, determinado en conformidad a lo dispuesto por el número 10, del artículo 2°, incrementado en el saldo negativo del registro REX. Más: Retiros en exceso determinados al 31.12.2014, que se mantengan pendientes de imputación (reajustados hasta la fecha de término de giro) En caso que el CPT registre un valor negativo, se considerará que es igual a cero.
• (-) El saldo positivo que se determine a la fecha de término de giro de las cantidades anotadas en el registro REX, a que se refiere la letra g), del N°3, de la letra D), del artículo 14.
• (-) El monto de los aportes y los aumentos de capital enterados efectivamente en la empresa (reajustados hasta la fecha de término de giro).
• (+) El monto de las disminuciones de capital efectuados (reajustados hasta la fecha de término de giro).
• (+) Incremento por créditos acumulados en el SAC (por concepto de IDPC e IPE)
• (-) Saldo de registro FUR al término de giro (se considera retirado a la fecha de término de giro por el propietario titular de tales reinversiones).
• (=)Rentas o cantidades acumuladas en la empresa al término de giro pendientes de tributación con impuestos finales.
Si el resultado del cálculo anterior es positivo deberá tener presente lo siguiente:
• Si los propietarios son personas naturales tendrán la opción de pagar el 35% de impuesto único sobre el resultado positivo o considerar las rentas afectas a impuesto global complementario aplicando reliquidación de impuesto. (página 38 Circular N°62 de septiembre 2020).
• Si tiene propietarios contribuyentes de primera categoría, las rentas determinadas deberán considerarse retiradas o distribuidas a la fecha del término de giro (página 39 Circular N°62 de septiembre 2020).
Por ello, el cálculo de resultado sobre el cual se aplica impuesto de Primera Categoría, del ejercicio del término de giro, podría ser negativo, pero ello no es para la aplicación del art. 38 ya comentado.
Para la determinación del CPT deberán considerar el siguiente valor de los activos:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
ii) Aquellos que formen parte de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31, N° 5, y 41, aplicando la depreciación normal.
iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
Estas instrucciones se encuentran la circular N° 62 del 24 de septiembre de 2020 (páginas N° 37 y N° 38) https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf
Muchas gracias por su respuesta, ya me estudié la circular, pero no encontré la respuesta a lo que pregunto.
Le repito la pregunta de otra forma: EL RÉGIMEN DEL ART 14D N°3, puede llevar contabilidad completa o simplificada, en el segundo caso, que no determina balance ni capital propio tributario, ¿debe determinar balance y capital propio tributario a la fecha del término de giro?
Lo anterior lo consulto porque en ninguna parte la Ley o la Circular, hace mención sobre la contabilidad simplificada en 14D n°3, por ende se entiende, que tiene el mismo tratamiento que si fuera contabilidad completa.
Insisto porque no encuentro la respuesta, y nadie se casa con un pronunciamiento para el Régimen del Art. 14D N°3 con contabilidad simplificada.
De antemano muchas gracias.
Carolina:
La respuesta ya se le entregó y debe volver a revisar el concepto: la norma de término de giro, aplicable a caso que Ud. plantea, a partir del 01.01.2020 se determina con un cálculo especial. Su forma de declarar las rentas afectas a impuestos de Primera Categoría van por otra línea, donde Ud. puede demostrar las rentas con contabilidad completa o simplificada, pero ello no cambia el nuevo tratamiento del art. 38 bis, para el caso de término de giro, que se indica en la referida Circular 62, páginas 37 y 38.
Ahí no se toca el concepto de contabilidad completa o simplificada. La respuesta que busca está en la norma legal, es decir, en el art. 38 bis de la Ley de la Renta. La forma de registrar las operaciones, sea con contabilidad completa o simplificada, no incide en un tratamiento especial para el cálculo de la base afecta a impuesto del término de giro, donde claramente no se incluirán las rentas que ya han cumplido la tributación total, donde la Circular referida indica:
«1.13.1. Rentas sujetas a la tributación que establece el N° 2 del artículo 38 bis
Para establecer la base imponible afecta a la tributación que dispone el N° 2 del artículo 38 bis, los contribuyentes acogidos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 deberán determinar las rentas o cantidades acumuladas a la fecha término de giro.
Para tales efectos, deberán rebajar del CPT, todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban afectarse con impuestos finales, según corresponda, o que tengan un tratamiento tributario especial.
…
Como se puede apreciar, lo que se excluye del valor del CPT al término de giro, son las cantidades que conforme a la LIR no deben pagar impuestos finales. De este modo, la diferencia positiva que arroje esta determinación corresponderá a las rentas o cantidades que se encuentran acumuladas en la empresa que mantienen pendiente su tributación con impuestos finales.
También deberá formar parte de esta base imponible el crédito por IDPC y el crédito total disponible contra impuestos finales por concepto de IPE, incorporados en el registro SAC, que dieren derecho a deducirlos de impuestos finales que gravaran a esta renta.»
Por ello, creo que el pretender buscar un pronunciamiento específico para la situación plateada, es una cruzada sin sentido, ya que no es procedente, considerando que el cálculo cambió y no se requiere sustentar con un balance o un estado de situación, sin importar la forma de registro que haya tenido el contribuyente del régimen del art. 14 D N° 3 (contabilidad completa o simplificada).
Estimado Omar Reyes:
Previamente, deseo felicitarte por tus muy buenas y excelentes respuestas ante diversas preguntas de carácter tributario que te plantean, tanto Contadores y/o Auditores Tributaristas.
Quizás te recordaras de mi, nos conocimos en la Ex Cia de Teléfonos de Chile S. A. en la cual me desempeñaba como Jefe del Departamento de Costos y responsable de todos los efectos Contables, Financieros y Tributarios del Activo Fijo, Materiales de Inversiones y de Mantencion, como asimismo, los Costos por Remuneraciones e Indemnizaciones por Años de Servicio del personal de esta empresa.
Pasando ahora directamente al tema tributario, te quisiera hacer la siguiente pregunta sobre este controvertido tema de los Términos de Giros de Personas Individuales, Sociedades, Spa, EIRL. S. A., etc,;
Al realizar un Término de Giro de un Contribuyente Persona Natural, que tiene RAI y SAC acumulados a la fecha, para el caso concreto al 31 de diciembre de 2020, a la fecha del término de giro pertinente y previamente realizadas todas las actualizaciones y ajustes pertinentes, para la determinación de la respectiva RLI afecta al Impto Único del 35%, la rebaja respectiva por concepto de Crédito de Impto de 1ra. Categoría con Derecho a Devolución, se puede utilizar el total acumulado en el SAC y más, el correspondiente a la RLI afecta a impuesto por el año comercial anterior a la fecha de la Solicitud de Término de Giro.
Se despide y saluda atte. de ti
GONZALO TRIGO PASTEN
Contador Auditor U. de Chile
Asesor Tributario de Empresas
+56 996295797
Gonzalo:
Muy agradecido de tus palabras y eso motiva al equipo. Si bien provienen de alguien que nos conoce, claramente ello también indica que tenemos trayectoria en tratar de entregar ayuda y colaboración hacia quienes nos visitan, con el objeto de contribuir al conocimiento de un área compleja, cambiante y que afecta a muchos. Feliz de saber de ti y estaremos en contacto.
En cuanto a la consulta, quizás abriremos otros flancos, que hay que analizar, ya que tienes posibilidad de realizar algunas acciones para realizar el término de giro y pagar los impuestos que procedan, en pos de utilizar los beneficios de la reliquidación de las utilidades que se acumulan a la fecha de cierre de la empresa.
Por los antecedentes entregados en su consulta, se trataría de un empresario individual, que lleva Registro de rentas empresariales (Régimen de tributación 14 A o 14 D3 de la Ley de Impuesto a la Renta).
Al momento del término de giro, se deben determinar todas aquellas rentas que se encuentren pendientes de tributación, sea con Impuesto de Primera categoría o sólo con los impuestos finales (Global complementario).
La rentas o base sujeta al impuesto al término de giro (35%) se determinará en función del Capital Propio tributario, descontadas las cantidades que no se afectan con impuestos finales, como las rentas exentas y el capital aportado reajustado (más sus aumentos y menos sus disminuciones reajustadas), más el 100% del Crédito por Impuesto de primera categoría incorporado en el registro SAC (incluido el pagado por la RLI determinada a la fecha de término de giro).
Se podrá deducir del impuesto de 35%, el crédito por Impuesto de primera categoría que esté formando parte de la base imponible. No obstante, cuando se trate del Impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, su imputación se aplicará solo hasta un 65% de su monto.
Si producto de la imputación señalada se determina un exceso de créditos, éste no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria ni dará derecho a devolución.
Lo anterior, sin perjuicio de la opción que contempla el N° 3 del artículo 38 bis, situación que permite (en el caso de propietarios personas naturales) “reliquidar” la base de término de giro (en reemplazo del 35%) en hasta 10 años, dentro de su base de Impuesto global complementario (apartado 3.2.4 de la Circular 73/2020, página 68 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu73.pdf)
ESTOY HACIENDO UN TÉRMINO DE GIRO A UNA PERSONA NATURAL AGRICULTOR ARRENDATARIO ….PONGO LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS PRESUNTAS Y YO PENSE ME CALCULARIA 25% Y LA PAGINA COLOCA 35%…
Este monto tendría que rebajarlo en la renta de esta persona en Abril próximo???
Gracias de antemano don Omar
Vilma:
En relación a lo consultado, la renta presunta no está afecta al impuesto del 35% por Termino de Giro, sino que debe pagar el impuesto de primera categoría correspondiente a la proporción del periodo en que efectúa el Termino de Giro, debiendo declararlo en el Formulario 2121, línea 8 código 127 base imponible, código 27 impuesto, y código 137 si es que tiene alguna rebaja.
Posteriormente podrá darse de crédito el impuesto enterado en el F22 del contribuyente para imputarlo contra el impuesto global complementario que debe declarar por el período anual.
Estimados Gracias por la información.
Si me pudiera ayudar con la siguiente duda: una empresa 14D N8 tiene terrenos en su activo al momento de querer hacer TG. Esos terrenos pasan a gasto ? O se considera como parte de la base imponible del TG ?
Yessenia:
Debemos considerar que el activo inmovilizado «terreno», es parte del patrimonio de la empresa acogida al régimen Propyme Transparente, dado que al no ser depreciable no ha sido considerado gasto.
Por ello, debe considerarlo dentro del valor que se determina para compararlo con el monto de las pérdidas al cierre y afectarlo con el impuesto final que grava a los dueños de la empresa que pone Término de Giro, según lo instruye la Circular 62/2020 en su página 54:
«2.12. Normas aplicables en caso de término del giro de un contribuyente acogido a lo dispuesto en el N° 8 de la letra D) del artículo 14
El inciso segundo del N° 2 del artículo 38 bis establece las reglas para determinar las rentas que deben afectarse con los impuestos finales en el caso de las empresas que se encuentren acogidas al régimen de transparencia tributaria establecido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14, cuando pongan término a su giro o cuando el Servicio aplique lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario.
Para tales efectos, los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro, se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa.»
Buenas tardes: consulta tengo un contribuyente 14d3 persona natural, tengo que darle termino de giro, no tiene fut, pero si tiene un exceso de retiro que quedo de ejercicios anteriores y se ha ido arrastrando en cada ejercicio, que pasa con eso ? al dar termino de giro.
Patricia:
Si el contribuyente empresario individual que tributa en el régimen del artículo letra D) N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene un exceso de retiro de arrastré, deberá sumarlo a la determinación de la base imponible del impuesto al término de giro.
Es importante señalar que el impuesto del artículo 38 bis, se aplica a una base imponible positiva que se determinará de la siguiente manera:
• (+) Valor Positivo del CPT a la fecha de término de giro, determinado en conformidad a lo dispuesto por el número 10, del artículo 2°74, incrementado en el saldo negativo del registro REX. Más: Retiros en exceso determinados al 31.12.2014, que se mantengan pendientes de imputación (reajustados hasta la fecha de término de giro) En caso que el CPT registre un valor negativo, se considerará que es igual a cero.
• (-) El saldo positivo que se determine a la fecha de término de giro de las cantidades anotadas en el registro REX, a que se refiere la letra g), del N°3, de la letra D), del artículo 14.
• (-) El monto de los aportes y los aumentos de capital enterados efectivamente en la empresa (reajustados hasta la fecha de término de giro).
• (+) El monto de las disminuciones de capital efectuados (reajustados hasta la fecha de término de giro).
• (+) Incremento por créditos acumulados en el SAC (por concepto de IDPC e IPE)
• (-) Saldo de registro FUR al término de giro (se considera retirado a la fecha de término de giro por el propietario titular de tales reinversiones).
• (=)Rentas o cantidades acumuladas en la empresa al término de giro pendientes de tributación con impuestos finales.
En conclusión, en el ítem del Valor positivo del CPT, deberá sumar el retiro en exceso que se mantenga pendiente de tributación. El retiro en exceso deberá ser reajustado hasta la fecha de término de giro.
Tengo un termino de giro de un 14 D-3 al 31 de diciembre 2020, Ya presente el formulario 2121, pero ahora me solicitaron que envié la determinación y calculo de impuesto único art 38 Bis. La empresa lleva 3 años con perdida y en su registro empresarial tiene Isfut (Rex) sac al 31-12-2016 Stut. durante el ejercicio 2020 los socios se repartieron dividendos y en la dj se distribuyeron al rex no se afectaron al global complementario porque los llevaron a tributacion cumplida. El calculo final me da con saldo negativo. Me falta algo mas o basta con ese calculo?? agradecida de antemano y gracias por existir son un muy gran apoyo,
Margarita:
Primero debemos comentar que el impuesto del artículo 38 bis, se aplica a una base imponible positiva que se determinará de la siguiente manera:
• (+) Valor Positivo del CPT a la fecha de término de giro, determinado en conformidad a lo dispuesto por el número 10, del artículo 2°74, incrementado en el saldo negativo del registro REX. Más: Retiros en exceso determinados al 31.12.2014, que se mantengan pendientes de imputación (reajustados hasta la fecha de término de giro) En caso que el CPT registre un valor negativo, se considerará que es igual a cero.
• (-) El saldo positivo que se determine a la fecha de término de giro de las cantidades anotadas en el registro REX, a que se refiere la letra g), del N°3, de la letra D), del artículo 14.
• (-) El monto de los aportes y los aumentos de capital enterados efectivamente en la empresa (reajustados hasta la fecha de término de giro).
• (+) El monto de las disminuciones de capital efectuados (reajustados hasta la fecha de término de giro).
• (+) Incremento por créditos acumulados en el SAC (por concepto de IDPC e IPE)
• (-) Saldo de registro FUR al término de giro (se considera retirado a la fecha de término de giro por el propietario titular de tales reinversiones).
• (=)Rentas o cantidades acumuladas en la empresa al término de giro pendientes de tributación con impuestos finales.
Si el resultado del cálculo anterior es positivo deberá tener presente lo siguiente:
1. Si los propietarios son personas naturales tendrán la opción de pagar el 35% de impuesto único sobre el resultado positivo o considerar las rentas afectas a impuesto global complementario aplicando reliquidación de impuesto. (página 38 Circular N°62 de septiembre 2020).
2. Si tiene propietarios contribuyentes de primera categoría, las rentas determinadas deberán considerarse retiradas o distribuidas a la fecha del término de giro (página 39 Circular N°62 de septiembre 2020).
Por ello, el cálculo de resultado sobre el cual se aplica impuesto de Primera Categoría, del ejercicio del término de giro, podría ser negativo, pero ello no es para la aplicación del art. 38 ya comentado.
Conclusión: El impuesto al término de giro se aplica al resultado positivo determinado, de acuerdo al esquema indicado anteriormente. (independiente si la empresa tiene utilidad o pérdida tributaria)
Estimado,
agradeciendo desde ya su aporte de conocimeintos, tengo la siguiente duda.
Una empresa que presentara su termino de giro, el cual hasta el año 2019 su regimen era 14 ter, por lo que se le atribuia la utilidad a los socios, para este 2020 la empresa cambio al regimen 14dN3 por lo que mi consulta es al dar el termino de giro los socios deberan retirar las utilidades y pagar impuesto por la utilidad de este 2020? ya que se supone los años anteriores se pago es impuesto por las utilidades atribuidas.
Sandra:
Eso es el concepto general aplicable a la situación que plantea. Por ello, en el proceso de cálculo hay que demostrarlo, ya que como hay que realizar la determinación del capital propio final y luego ir descontando partidas como los aportes de capital y obviamente la acumulación de utilidades sobre las cuales se tributó (registro REX y otros), el saldo debería arrojar valores que tiendan a dejar solamente la utilidad del año 2020, en su caso. Si hay otras diferencias que no se pueden explicar, también se adicionan a dicha base de término de giro. Puede ver información en la página 37 y 38 de la Circular N° 62/2020.
como presento RG de contribuyente ACOGIDO al Regime 14D 8
gracias
María Isabel:
Las instrucciones específicas están en la página 54 de la Circular N° 62/2020, que en su parte inicial indican (lo remarcado es nuestro):
«2.12. Normas aplicables en caso de término del giro de un contribuyente acogido a lo dispuesto en el N° 8 de la letra D) del artículo 14
El inciso segundo del N° 2 del artículo 38 bis establece las reglas para determinar las rentas que deben afectarse con los impuestos finales en el caso de las empresas que se encuentren acogidas al régimen de transparencia tributaria establecido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14, cuando pongan término a su giro o cuando el Servicio aplique lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario.
Para tales efectos, los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro, se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa.»
Buenas noches don Omar.
Tengo que hacer un término de giro de un D8 Transparente, que viene de un 14 TER; la pregunta es ¿Si el capital propio queda positivo queda afecto al 38 Bis?
Doris:
Pero las instrucciones para el cálculo de la base de Término de Giro de un contribuyente acogido al régimen D8 está en relación a otro cálculo, no con el Capital Propio Tributario, ya que se supone que en éste régimen todas las utilidades acumuladas están tributadas, pero el cálculo anual de dicha base considera como gasto todas las compras de activos realizables y fijos, por ello hay un cálculo especial para determina cuál es la base que será afecta a impuestos finales en el caso de término de giro.
La instrucción específica indica:
«Para tales efectos, los contribuyentes deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme a lo siguiente:
a) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
b) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
c) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas antes señaladas y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la LIR al término de giro, se gravará con el respectivo impuesto final, entendiéndose percibida por los propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa.»
Lo anterior lo puede ver en la Circular 62/2020 en la página 54, punto 2.12.
una consulta, estoy realizando un termino de giro de transporte de carga, renta presunta y me solicita adjuntar for 2117, pero en materia para clasificar el motivo, no hay opción, vez que hago el envio lo devuelven y solicitan adjuntar este for. yo ya adjunte certificado de deuda y adjunte rentas 2020 y 2021, que hago
Andrea:
Respecto al término de giro el formulario a presentar es el 2121, pero ese se llena online, ahora respecto al 2117, sólo lo solicitan si hay una devolución de saldos a favor del contribuyente, pero no para el término de giro propiamente tal.
En la respuesta a una pregunta frecuente, el SII entrega el detalle de los antecedentes generales para la presentación de un término de giro:
https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_013_1270.htm
Para complementar, en el caso de trasporte de carga, renta presunta, se piden además antecedentes específicos:
Transporte de Carga (renta presunta):
• Libros de compras y ventas de los últimos 3 años, si procede.
• Certificado del Registro Nacional de vehículos motorizados, que acredite la propiedad del vehículo, con antigüedad no mayor a un mes.
• Formulario 1816, “Aviso de Venta de Vehículos”, en caso de existir venta.
https://www.sii.cl/como_se_hace_para/efectuar_termino_giro/Efectuar_termino_de_Giro.pdf
Estoy tramitando un término de giro de una sucesión al 31 diciembre 2020, de sus tres socios, dos han fallecidos.
Resulta que en la contabilidad que tomé en el año 2000, en el activo figuraba un bien raíz ( local comercial), el cual ahora me informan que nunca ha sido de la sucesión, pertenece a la socia sobreviviente.
Ahora quisiera saber que puedo hacer y que me recomiendan. Saco el bien raiz mediante un retiro de la socia o lo llevo a pérdida?
Muchas gracias
Gloria:
Hay que registrar lo que realmente corresponda. No sabemos los datos con los cuales inició la sucesión, ya que si hay un error en registrar un activo como parte de la propiedad de la comunidad hereditaria, pero ello no es efectivo, hay un error contable. Véalo legalmente si es procedente o no. Si no lo es, tiene que realizar los ajustes correspondientes (es posible que el activo lo depreció erróneamente, por ejemplo, por lo que tendrá diferencias en sus declaraciones anuales). Los ajustes por error en reconocimiento de un exceso de activo no son retiros, son correcciones a los registros de activo contra el capital y/o resultados acumulados.
Estimado,
Me gustaría saber que pasa con el IVA en existencias y activo fijo en un termino de giro?
Ignacio:
Parece pregunta de prueba… está todo asociado a la situación individual de cada uno de los conceptos: el activo realizable paga IVA y los activos fijos dependerá si quedan afectos a lo dispuesto en la letra m) del art. 8 de la Ley del IVA, es decir, si al adquirirlos se tuvo derecho al uso del crédito fiscal del IVA pagado.
Esto lo puede ver en la siguiente respuesta entregada por el SII en su página https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_013_2160.htm
Estimado Omar,
Junto con saludar, quisiera hacerle unas consultas respecto al IVA que se debe pagar por los Activos Fijos en el momento de realizar un Término de Giro de una empresa «Propyme General»:
1) Actualmente el Formulario 2121 que aparece dentro del trámite online del Sii, indica lo siguiente en la Línea 2: «Activo Fijo Adquirido en los últimos 48 meses», sin embargo, en el link de la pregunta frecuente que usted menciona (https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_013_2160.htm), el Sii indica que se debe considerar lo establecido en el Art. 8 Letra M de la Ley de IVA, es decir, en realidad se deben considerar los Activos Fijos adquiridos en los últimos 36 meses para este tipo de contribuyentes (Art. 14 D3 LIR), ¿es correcto?
2) A pesar de lo que indica la Línea 2 del F2121 (Activo Fijo Adquirido en los últimos 48 meses) ¿se trataría de una falta de actualización en el nombre de esta línea? o ¿existe una norma especial que trata de forma distinta el IVA a los Activos Fijos en el caso de un término de giro?
Muchas gracias de antemano.
Esteban:
Es un error en el formulario, pero claramente es un tema que puede tener reparos, dado que se refiere a gravar con IVA activos inmovilizados que en algunas empresas serán considerados por su valor residual (compra menos depreciación), como sería las que están en régimen A del art. 14 y otras que al tener valor cero, se debe considerar el inventario a valor corriente en plaza, como sería el caso de la letra D), debiendo pagar el IVA por una base diferente.
Tendremos el caso en estudio, dado que nosotros cuestionamos que se deba aplicar el IVA en el caso de término de giro para los activos inmovilizados, dado que la única norma que el SII utiliza es lo indicado en la letra d) del art. 8 de la Ley del IVA, que indica como hecho gravado especial.
Puede ver el oficio 700/2018 que lo encontrar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2018/ja700.htm
Estimados buenas tardes.
En relación a la liquidación y disolución de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles (sin instalaciones) se configuraría el hecho gravado contemplado en el artículo 8 Letra C) de la Ley de IVA respecto del inmueble que mantiene registrada la sociedad a la fecha de liquidación?
Desde ya muchas gracias
Tomás
Tomás:
Para ir directo al grano, la adjudicación de bienes del activo inmovilizado (no del activo realizable del cual trata la letra c) que Ud. comenta) en un proceso de liquidación y disolución de una sociedad, no están considerados dentro del hecho gravado especial de la letra m) del art. 8 de la Ley del IVA. Como es un arrendamiento, los activos tienen la calidad de inmovilizados y no de activos realizables, como sería el caso de una constructora o inmobiliaria, donde sí se aplicaría IVA por la adjudicación, ya que son bienes del giro.
Al respecto puede ver lo que indica el SII en el oficio N°1.850, de 06.09.2018:
«Con todo, el mismo oficio antes citado se encarga de precisar que “no ocurre lo mismo con la adjudicación de los bienes sociales que no hayan integrado el activo realizable de la sociedad contribuyente del IVA que se liquida, en tanto esa mera declaración de que ellos se le han asignado a determinado socio no es una convención ni sirve, por consiguiente, para transferir el dominio de esas especies, como lo requiere el artículo 2, no. 1), del decreto ley no. 825, de 1974, para que se origine una venta y, en consecuencia, no son aplicables respecto de tal adjudicación, las normas del artículo 8, letra m), del mismo cuerpo legal.”
En otras palabras, la adjudicación de bienes corporales muebles e inmuebles pertenecientes al activo inmovilizado de la empresa no se encuentra gravada conforme al artículo 8°, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque dicha operación no constituye “venta”, ni aún por remisión al concepto de “venta” contenido en el artículo 2° N° 1 de la citada ley.»
Necesito ayuda: tengo que tramitar un término de giro de una sucesión, cerraron las puertas de su actividad hace más de un año, se les siguió declarando porque le seguian apareciendo en el sistema SII facturas varias de proveedores como de seguros, luz etc( las que no se pudo finiquitar, por haber contratos de por medio) estas facturas crearon remanente de crédito
Ahora quieren vender una camioneta que está totalmente depreciada, mi consulta: esta venta sería afecta y se podría hacer uso del remanente ?
Marcela:
No indica cuál es el régimen en que está el contribuyente. Si fuera afecto por alguno de los regímenes de la letra D) y el vehículo tienen en poder del contribuyente más de 36 meses, la venta no está afecta a IVA, asumiendo que en su compra tuvo derecho a usar como crédito fiscal el IVA pagado o el comprador pertenece a alguno de los mencionados regímenes. Si es éste el caso, bastará con el contrato de compraventa suscrito ante notario.
Por el contrario, si no tiene 36 meses de antigüedad y tuvo derecho a usar el IVA como crédito fiscal al momento de la compra, tendrá que vender aplicando IVA. En ésta situación debe emitir una factura afecta a IVA, no pudiendo reemplazarse por el contrato de compraventa, que será adicional. Si es afecta, obviamente puede utilizar el remanente de crédito fiscal acumulado.
Hola estimados, ¡muchas gracias por sus aportes!, siempre aplican excelentes criterios de análisis de la normativa tributaria.
Quiero hacerles una pregunta técnica.
En una empresa acogida al régimen 14A del AT2021 (Semi Integrado) que hace término de giro el 31-12-2020, al momento de ingresar el formulario 2121 de TG, no veo como se presenta en conjunto la reliquidación del impuesto de término de giro.
Hice la planilla de reliquidación con 10 años anteriores al periodo de término de giro, pero no entiendo como se hago para aplicar en conjunto finalmente el impuesto calculado en la reliquidación que es más conveniente. ¿Se presenta un formulario distinto? ¿Cómo se materializa en la práctica esta reliquidación?
Gracias de antemano por su respuesta!
Mauricio:
La última palabra la tendrá el SII, por lo que lo que aquí estamos indicando es lo que hasta ahora pensamos, por lo que claramente deberá verificar esto en la unidad donde está realizando el trámite (si es que lo tienen claro).
Según lo señalado en el Art.38 bis N°3 de la Ley N°21.210 de modernización tributaria, los dueños de las empresas, contribuyentes de global complementario, pueden optar por reliquidar la base de término de giro, en su impuesto global complementario, en un periodo de hasta 10 años.
La reliquidación señalada es una opción y esta modalidad es en reemplazo del impuesto final establecido en el N° 1 del 38 bis (35%).
Es decir, existen 2 caminos, es la empresa la que paga el 35% como impuesto final, ó son los dueños (afectos a global complementario) quienes asumen la tributación, mediante la opción de reliquidar la base de término de giro que les corresponda.
De hecho, si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto (35%) únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción.
Ahora bien, la norma indica que la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda (sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación)
Si el dueño no ejerce la opción de reliquidar en el momento del término de giro, será entonces la empresa la que pague el 35%.
Sin embargo, la norma entrega al dueño, la posibilidad de ejercer su opción en forma posterior, esto es, en su declaración anual de impuestos en el año que corresponda al ejercicio del término de giro.
Solo en ese caso, el dueño podrá solicitar la devolución del impuesto del 35% que pagó la empresa (siempre que haya pagado más que el impuesto reliquidado que le corresponda pagar a él).
En el Formulario 22 de los dueños, en la Línea 74, aparecerá los datos asociados a la reliquidación, en los códigos 51, 63 y 71.
Respecto de la mecánica de reliquidación de impuesto global complementario, se establece:
• La renta o cantidad que le corresponda al dueño, se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, con tope de hasta 10 años (excluyendo para tal efecto el año del término de giro).
• Para lo anterior, se divide la renta o cantidad reajustada por el número de años (por ejemplo 10).
• Cada porción, se expresa en UTM del mes de término de giro.
• Luego, para llevar cada porción al año en que se reliquidará, se convierte a pesos, considerando la UTM de diciembre de ese año.
• Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en UTM del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.
En resumen, nosotros pensamos que la reliquidación la debe realizar el socio, siendo la empresa la que informe de esto al momento del término de giro, por lo que éste deberá incluir en su declaración anual el proceso de recálculo en su próxima declaración donde incluirá la parte del término de giro que debe asumir por la asignación de utilidades tributables, efectuando el cálculo por los años que proceda.
Muchas Gracias Omar por tu respuesta!!
Por lo visto la forma de materializar la opción de reliquidar el impuesto de término de giro de una empresa 14 A AT2021, es declarar la línea 74 del formulario 22 de cada socio (si son contribuyentes de global complementario) en la proporción que les corresponda.
Muchas Gracias!!, esperemos que en el SII lo tengan claro. 😉
Mauricio:
Efectivamente eso es lo que concluimos, por lo que habrá que estar atentos al proceso que se desglosará en las instrucciones de dicha línea y en los códigos ya referidos 51, que es la base imponible; 63 rebajas al impuesto y 71 que es el monto a pagar, que son parte de la información que se requiere en la mencionada línea 74 del Fomulario 22, del año tributario 2021.
Hola, tengo dudas sobre la reliquidación la planilla de excel (cuota anual de reliquidación)… como calculan esos valores?, he intentado calcular la cuota anual de reliquidación, pero los valores no me cuadran.
Daniela:
No está indicado el contexto de lo que está calculando y cuál es el método que está aplicando, por lo que no podemos ayudarla. Solo indicamos que nuestros artículos publicados tienen aplicación en Chile.
Hola quisiera que me orientaran por termino de giro 14 d 1, contabilidad simplificada, como se llena el formulario por favor
Ely:
El llenado del formulario 2121 para la presentación de un término de giro, dependerá de las características propias de la empresa, sin embargo, en rasgos generales, para una empresa acogida a uno de los regímenes del 14 D, se debe considerar lo siguiente:
• Periodo de termino de giro: Si se está realizando por internet el campo “desde” se llenará automáticamente o de lo contrario, incluir la fecha desde que inició actividades manualmente, y el campo “hasta” que corresponde del periodo de término de giro.
• Identificación del contribuyente: Razón social, domicilio, dirección legal para término de giro, teléfono para término de giro, actividad económica, nombre del representante y RUT de representante. Usualmente, se llena de forma automática, sin embargo, es importante revisar detalladamente este recuadro.
• Información de renta: Impuestos determinados como el cálculo del impuesto único art. 38 bis de la LIR o créditos asociados como PPM actualizados a la fecha de término de giro, si es que aplica.
• Retiro socios: Indicar si es que aplica, el RUT y monto retirado por cada socio, si es que aplica.
• Datos contables de balance: Al llevar contabilidad simplificada podría o no informar esta sección.
• Recuadro PPM: Monto pagado en PPM según mes que corresponda, si es que aplica, en este punto debería ser sin aplicar corrección monetaria.
• Acta de destrucción de documentos: Indicar los tipos y la cantidad de documentos que faltan por destruir, los destruidos, perdidos y utilizados. (pedir previamente la anulación de los documentos a través de la página del SII).
– En el caso de que se tratará de una 14 D N°3 es importante considerar lo que expone el N°2 del artículo 38 bis de la ley de impuesto a la renta:
“2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.
iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.”
En otras palabras, la empresa deberá calcular un capital propio tributario al momento de presentar el término de giro.
– Si se tratase de una empresa acogida al 14 D N°8 debe considerar lo expuesto por el tercer párrafo del N°2 del artículo 38 bis de la ley de impuesto a la renta (lo remarcado es nuestro):
“Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.”
Se entiende que al término de giro debería informar las casillas (datos) que estén relacionadas a sus existencias y activo fijo, así como, los mencionados en el artículo 41 de la Ley de impuesto a la renta, si aplica.
Por último, debe tener en consideración, que el SII podría solicitar información adicional a la presentación del formulario 2121, ya sea, de forma presencial o por internet.
Hola buenas, excelente exposición. Disculpen, En el caso del termino de giro de una empresa 14 A, no me quedo claro si son los socios los que deberán soportar la carga económica del impuesto de TG?? y en el caso de los socios sean personas jurídicas, estos no deben realizar ningún pago? además, a estos socios se le transferirán los créditos de estos sumas que se entenderán como retiradas?
Agradecería su repuesta, saludos!!
Camila:
En relación a su consulta, el artículo 38 bis, números 1 y 2, de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo remplazado por la Ley 21.210, establece la distinción respecto a los dueños de la sociedad que realiza su término de giro, separando los efectos de acuerdo al tipo de dueños que tenga:
1.- Si los propietarios son solo personas jurídicas, empresas sujetas al régimen 14 letra A (Semi integrado) o régimen 14 letra D N° 3 (General propyme), la empresa que hace término de giro no paga el 35% de impuesto, pero sí pagará su impuesto de Primera Categoría si corresponde, hasta la fecha del cierre. Ahora bien, en este caso, la base afecta a impuesto de término de giro se entenderá retirada por los dueños. Por lo tanto, se traspasaran a su registro empresarial los montos asociados en proporción a su participación en las utilidades (RAI, DDAN, REX y créditos SAC según corresponda).
2.- Si los propietarios son contribuyentes afectos a impuestos finales (personas naturales o jurídicas extranjeras) o no obligados a llevar contabilidad completa, la empresa debe pagar el 35 % sobre la base incrementada de término de giro (determinada en la proporción de la participación de los socios señalados).
Ahora bien, respecto a los dueños, si existe una combinación, es decir, si los dueños son tanto personas naturales o jurídicas extranjeras y también personas jurídicas residentes, el artículo 38 bis, separa los efectos, según las partes involucradas, aplicando a cada parte, lo señalado anteriormente.
Cabe destacar en la situación 2, que si los dueños son afectos a Impuesto Global Complementario ( y no en otro caso como sería el Impuesto Adicional para no residentes), podrán optar a la reliquidación en reemplazo del impuesto del 35%, pudiendo realizar este proceso en conjunto con el término de giro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis de la LIR en su número 3 (este cálculo se realiza a 10 años como tope máximo, sin incluir el año del término de giro); ahora bien si definitivamente nunca aplicó la reliquidación al momento del término de giro y pago el 35%, puede reliquidar en abril en su declaración anual (formulario 22) y podrá solicitar el impuesto pagado en exceso por el 35% pagado por la empresa.
Estimado, gracias por responder. Entonces la empresa es la que paga el 35% por el socio afecto a IGC, lo que me causa duda es porque la empresa es la que debe cancelar este impuesto, ya que este impuesto se le aplica a la rentas que estaban pendientes de tributación correspondientes a los socios por lo que concluyo que son ellos los que deberían sufrir la carga económica y el pago de este impuesto. Si me pudiera aclarar esta situación le agradecería
Camila:
Pero la norma hay que cumplirla y claramente hay una justificación distinta. Es facilitar el que se paguen los impuestos al momento en que aún existe la empresa. No busque más explicaciones y base su análisis en las disposiciones vigentes. Cualquier diferencia de enfoque o incluso pensamiento, no es aplicable a la realidad de los procesos de término de giro. En otras palabras, el fisco busca que se cumpla la obligación tributaria y si el dueño posteriormente tiene una carga inferior a la tasa 35%, puede realizar la respectiva declaración donde solicitar los créditos y los remanentes que procedan.