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Si un tribunal determina que el despido es injustificado, indebido o improcedente y ordena un mayor pago de indemnización (recargos del 30%, 50% o del 80%, según características del despido), hay dos efectos tributarios que se deben analizar:

  1. ¿Qué tratamiento tendría para el empleador que debe pagar más de lo que indicó en su finiquito?
    En general, se puede pensar que dicho pago es «evitable», dado que es una multa o mayor valor que incurrió el empleador por alguna actuación negligente, aun cuando sea un tribunal el que lo decrete. Por ello, somos de la opinión que ello constituirá un gasto no aceptado para el empleador. Al respecto podemos compartir lo siguiente: Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 13 de abril de 201, ROL: 1714‐10“Considerando Octavo: Que, en lo que dice relación con la exclusión como gasto necesario para producir renta de las sumas pagadas a un ex trabajador de la empresa a título de indemnización por estimarse injustificado el despido. Es preciso tener presente que la jurisprudencia nacional ha estimado que no procede considerar como gasto necesario para producir renta aquellas sumas pagadas por el contribuyente y derivadas de obligaciones laborales y previsionales incumplidas por el empleador, desde que el pago de tales sumas pudo haberse obviado, de cumplir el empleador con la normativa laboral y previsional. Por lo mismo, se trata de pagos evitables y no de pagos o gastos necesarios”.
  2. ¿El mayor valor pagado al trabajador, que tratamiento tiene para él?
    Aquí nos ayudará un reciente pronunciamiento del SII, que dice que esos valores están indicados en la Ley y por lo tanto corresponde a una indemnización legal, con lo cual le dan el carácter de “no renta” para el receptor, es decir, para el trabajador.

Pueden ver el oficio para que conozcan los fundamentos:

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° – CÓDIGO DEL TRABAJO. ART. 168°, ART. 178°, N°1. (ORD. N°988, DE 12.06.2014)

Procedencia de considerar los incrementos de indemnización establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo, como ingreso no constitutivo de renta para efectos tributarios.

30/07/2014 | Círculo Verde | Temas Tributarios

I.‐ ANTECEDENTES.

Señala que un particular requirió el pronunciamiento de esa Dirección, en orden a determinar si los incrementos de indemnizaciones a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, están comprendidos dentro de las exenciones que contempla el inciso 1°, del artículo 178 del mismo Código, o por el contrario, deben ser calificados como aquellas “otras indemnizaciones” a que alude el inciso 2° del mismo artículo.

Por lo anterior, y con el fin de resolver acertadamente, solicita que este Servicio se pronuncie en el ámbito de su competencia legal, si dichos incrementos de indemnización constituyen renta para efectos tributarios.

II.‐ ANÁLISIS.

De lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se desprende que los incrementos a las indemnizaciones allí establecidos, sólo tiene lugar luego que un tribunal los ordene, en caso de despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causal.

Precisado lo anterior, resulta innegable que estos recargos constituyen un incremento patrimonial para el trabajador que coinciden con el concepto de “renta” descrito en el N° 1, del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que entiende bajo ese concepto, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza origen o denominación.

De este modo, al producirse un incremento patrimonial real, éste constituye el hecho gravado, y su titular, como sujeto pasivo del mismo, quedaría en principio obligado a declarar y pagar el tributo correspondiente, salvo que la ley de modo expreso establezca una situación de excepción como ocurre con las situaciones previstas en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o la contemplada en el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo.

Ahora bien, a objeto de responder la consulta, es preciso indagar sobre la naturaleza jurídica de tales aumentos. En tal sentido, cabe advertir que la fuente directa e inmediata de dicho incremento de indemnización es la ley, pues si bien son ordenados por un juez a través de la dictación de una sentencia judicial, es el Código del Trabajo la norma que se encarga de señalar las causales objetivas y expresamente tipificadas que le imponen, ante su concurrencia, la obligación de aplicarlos, sin poseer facultades para aumentar o disminuir tales porcentajes, ni menos aún, para eximir de los mismos, resultando evidente que ellos operan con ocasión del término de un contrato de trabajo.

En tales circunstancias, teniendo en consideración que la imposición de dichos aumentos es obligatoria para el juez ante la existencia de determinados supuestos que la norma se encarga de enumerar, se concluye que se trata de indemnizaciones por término de funciones o de contrato de trabajo establecidas por ley, de aquellas señaladas en el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo.

III.‐ CONCLUSIÓN.

Los recargos de indemnización ordenados por un juez, en base a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, si bien constituyen incrementos patrimoniales para quien los recibe, por su naturaleza de indemnizaciones establecidas por ley, no constituyen renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo.

MICHEL JORRATT DE LUIS DIRECTOR (T y P) Oficio N° 988, de 12.06.2014 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Directos

Esperando que el anterior análisis les ayude a evitar contingencias, como también para tomar conciencia de acciones que deben validar antes de concretar ciertos procesos de finiquitos de contratos de trabajo por término de la relación contractual con trabajadores dependientes, buscando enriquecer los conocimientos y compartir casos prácticos que pueden ser de utilidad para todos.

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