Estimados(as):
Con fecha 24 de febrero del 2020, se publicó la Ley N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, que incluye modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cambian el régimen tributario de las empresas que sean calificadas como Pymes. Aquellos contribuyentes que no tengan la calidad de Pymes, automáticamente quedarán afectos al régimen general, que en resumen significa pagar más impuestos, ya que su tasa de Impuesto de Primera Categoría será de un 27% y éste impuesto servirá de crédito para el Global Complementario sólo en un 65% (de $100 de IDPC que pagó la empresa, el dueño podrá rebajar como crédito contra su Impuesto Global Complementario $65).
El SII ya tiene en su página una clasificación del régimen tributario, para lo cual deben validar para cada empresa en qué régimen han quedado, considerando que los cambios legales se aplican en forma inmediata. Vayan y validen cuál es el régimen al cual han sido adheridos, lo que puede ser un error, para lo cual tendrán de plazo hasta el 30.04.2020 para pedir el cambio de la asignación.
¿Cómo se define si el contribuyente es micro, pequeña y mediana empresa (Pyme)?
En la letra D del nuevo artículo 14 de la Ley de la Renta, se crea un nuevo régimen tributario para las micro, pequeñas y medianas empresas, denominado “Régimen Pro Pyme”, cuyo propósito principal es el de incentivar la inversión, el capital de trabajo, y la liquidez de las pymes. Por ello, resulta trascendental definir si la empresa es o no Pyme, para lo cual hay que ir a lo indicado en el N° 1 de la mencionada letra D) de la ley que define el concepto Pyme con tres condiciones específicas (lo destacado en negrillas es nuestro):
“Para los efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.
b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.
…
El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder de 85.000 unidades de fomento.
…
c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(En el art. 20 N° 1 están consideradas: Las rentas de los bienes raíces.
Nota: los ingresos provenientes de la actividad de compraventa de inmuebles se clasifican en el Nº 3 o Nº 5 del artículo 20. Así, por ejemplo, se califica en el N° 3 del artículo 20 la actividad de empresas inmobiliarias cuyos ingresos provengan de la compraventa de inmuebles. En cambio, los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles se clasifican en el Nº 1 del mismo artículo (referencia página 13 de la Circular 62/20).
En el art. 20 N° 2 están. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios (activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes; se debe entender título precario la entrega del uso sin ningún título de por medio).
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.”
La ley explica que, para efectos de determinar el cómputo, se deberán considerar los ingresos del giro que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado. Igualmente, no se considerarán el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) mencionada.
Nota: sólo se considerarán los ingresos del giro, esto es, los que provienen de la actividad habitual del contribuyente, excluyéndose aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que en este último caso no se trate de una de las actividades de negocios habituales de la empresa (referencia página 6 de la Circular 62/2020).
Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.
El cálculo de ingresos brutos del giro se determinará en base a lo contenido en el registro electrónico de compras y ventas; dicha información será puesta a disposición del contribuyente por el Servicio de impuestos Internos.
Nota: Se debe considerar que el Servicio solo se alimenta de dicho registro electrónico de ventas, no obstante, para los casos de los ingresos asociados al giro de la empresa no facturables, como por ejemplo ingresos por arriendos sin amoblar, la Ley explica que el SII mediante una o más resoluciones, establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.
En las empresas que no tienen participación en otras o no son dependientes de propietarios empresas, el cálculo ya está disponible dado que es directamente con los datos que maneja el SII, que considera las ventas en cada año, las divide por el valor de la UF del cierre de cada período y así determina el monto anual de ingresos del giro (esto lo muestra en detalle para cada caso por lo que deben revisar la información en la página del SII para cada empresa).
Consideraciones adicionales para la clasificación
La normativa considera que para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberán sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.
Se entenderá por empresas o entidades relacionadas, lo establecido en el artículo 8 N° 17 del Código Tributario (numeral recién incorporado por la misma norma de Modernización Tributaria), que indica:
a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.
Es importante destacar que los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.
En base a lo anteriormente expuesto, se podrían generar las siguientes situaciones:
Caso 1
Letra a, artículo 8 N° 17 del Código Tributario:
Caso 2:
Cómputo de Ingresos bajo un Controlador común y con participación sobre el 50% de las controladas (letra b, artículo 8 N° 17 del Código Tributario).
Ejemplo Controlada A:
Caso 3:
Cómputo de Ingresos Contribuyentes LETRAS C, D Y E, artículo 8 Nª17 del Código Tributario
Nota: se consideran los ingresos en base a la proporción aportada
Régimen de Transparencia Tributaria
Se debe considerar, que las pymes podrán optar por acogerse al llamado régimen de transparencia tributaria (artículo 14, letra D n° 8), cuya característica principal, es que la pyme quedará liberada del impuesto de primera categoría, siendo sus propietarios los que se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa.
Los requisitos para incorporarse al mencionado régimen son, además de cumplir con las tres condiciones del número 1 del artículo 14, letra D (explicadas al inicio de esta publicación), que sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario (no podrían optar los dueños que tengan calidad de empresarios individuales o EIRL; de igual forma faltará la interpretación del Servicio).
La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito.
En otras palabras, la asignación de la utilidad no estará asociada a los retiros efectivos, sino a la que se deba asignar de acuerdo a lo anteriormente citado (atribuir).
Esta clasificación no es automática, el contribuyente deberá manifestar al Servicio de Impuestos Internos mediante una declaración suscrita la decisión de acogerse a la transparencia tributaria.
Caso práctico
Para poder visualizar la forma en que se determinará si la empresa califica o no dentro del Régimen Propyme, se presenta el siguiente ejemplo:
La empresa ABC, fue constituida el 01-01-2016, con un capital de $25.000.000, su giro principal es el de compra, venta y alquiler de muebles propios; asimismo, tiene como actividad las inversiones (principalmente en instrumentos financieros). Por otra parte, posee inversiones en empresas relacionadas con una participación del 50% (considerándose una empresa matriz y no controladora).
Dado que se trata de requisitos que deben ser cumplidos de forma copulativa, ante el incumplimiento de a lo menos uno de ellos, automáticamente quedaría fuera de toda opción a optar al régimen establecido.
Por lo anterior, primeramente se evaluará que cumpla las condiciones establecidas en la letra a (que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento):
Fecha de inicio de actividades 01-01-2016
Capital aportado inicio actividades $ 25.000.000
UF al 01-01-2016 $ 25.626,09
Capital aportado en UF UF 975,56825
Como se evidencia, al presentar un capital aportado al inicio de actividades inferior a 85.000 UF, se reúne la primera condición para optar a que la empresa ingrese al régimen pyme.
Nota: al leer el texto de esta ley, se podría desprender que este requisito aplica para todas las sociedades, independiente de su antigüedad; no obstante, según la intención de las discusiones previas a la publicación de esta Ley, este requisito debería aplicarse solo a las empresas que realicen inicio de actividades en el periodo de evaluación. Sin embargo, debemos esperar que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie respecto a cómo interpretar este punto.
Ahora, para evaluar la condición de la letra b, se deben segregar del balance financiero de los últimos tres períodos de la empresa, aquellas partidas de ingresos percibidos o devengados que formen parte del giro de la misma. Con el objeto de mostrar la mecánica para determinar los ingresos a ser incluidos, se utilizó como muestra, los ingresos del año 2019:
Nota: para el caso de una empresa que no tiene como giro la inversión, no se deberán incluir para ese cálculo las cuentas relacionadas con las ganancias de capital (dividendos en acción, intereses en depósitos a plazos). Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la letra b del artículo que se está analizando.
Ver ejemplo de cálculo, en el Oficio N°1.558, de 24.05.2023, en donde el SII aclara y confirma que para efectos de la determinación del límite del 35%, producto de recibir dividendos (incluso contabilizados contra la inversión), no se incluyen los mismos dentro de los ingresos del giro.
Adicionalmente, se deben tomar en consideración los ingresos brutos del giro, percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, así como las rentas de dichas empresas por la tenencia rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades; al igual que el punto anterior, se tomó como muestra los ingresos de la empresa relacionada del año 2019:
Ahora, en base a lo explicado, se debe calcular el promedio de los últimos tres años de la totalidad de los ingresos:
Como se evidencia, al tener un ingreso promedio inferior a 75.000 UF, se reúne la segunda condición para que la empresa ingrese al régimen pyme.
Por último, para evaluar la condición de la letra c, se debe determinar que ciertas actividades consideradas en el total de los ingresos, no superen el 35% de los mismos. Dichas actividades son la posesión o explotación de bienes raíces, rentas provenientes de capitales mobiliarios, participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación y la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.
En este caso práctico, se analizarán los ingresos que percibe la pyme en el año comercial respectivo, específicamente los ingresos provenientes de capitales mobiliarios:
Como se demuestra, en los años comerciales respectivos, para el caso de los ingresos provenientes de capitales mobiliarios (dividendos en acción e intereses en depósitos a plazo), el porcentaje excede el 35% establecido la letra c sobre este tipo de actividades; por lo tanto, no se cumple uno de los tres requisitos copulativos para que la empresa sea denominada en el régimen pro pyme y en consecuencia, la misma quedaría excluida de dicho régimen.
Nota: En el caso de que la empresa, cumpla las tres condiciones señaladas en esta publicación (letra a, b y c), la misma podrá formar parte del régimen pro pyme.
Igualmente, para dar sentido al ejemplo desarrollado, se especificó que la actividad de la empresa era la compra, venta y alquiler de muebles, ya que de lo contrario, si fuese alquiler de inmuebles, quedaría englobado en las actividades del artículo 20 n°1 (Las rentas de los bienes raíces) y por este motivo, la empresa no podría optar al Régimen Propyme desde un inicio (por superar el 35% de los ingresos totales), perdiendo el sentido y el desarrollo del ejemplo que se quiso exponer.
Clasificación ya realizada por el SII:
Cada empresa será automáticamente clasificada en un régimen tributario, dependiendo si es considerada Pyme o no. Pueden ven información de los sistemas vigentes en:
http://www.sii.cl/destacados/modernizacion/regimenes_mt.html
La clasificación el SII ya la realizó, en base principalmente a los ingresos (usando los valores facturados en los últimos tres años: 2017, 2018 y 2019). También considera situaciones especiales cuando existe la condición de empresa controladora o controlada, en cuya situación se suman mutuamente las ventas de ambas empresas. Lo que no tiene aún, es el dato de las empresas filiales, es decir, cuando una matriz que no tiene ingresos, tiene participación en otras empresas.
Dado lo anterior, la clasificación que hoy tenga asignada cada empresa puede no ser la que corresponda. No se confíen en lo que muestra la primera clasificación. Existe plazo hasta el 30.09.2020 (se prorrogó dado que había sido fijado al 31.07.2020) para cambiar de régimen, si se cumplen los requisitos, por lo que deben revisar todas las empresas y su calificación asignada.
Nota: el estar en el Régimen General, significa que el impuesto de primera categoría es 27% y el crédito para los dueños se traspasa en un 65%. Estar en el régimen Pyme el IDPC es 25% y se traspasa el 100% de dicho impuesto como crédito para los impuestos finales (Global Complementario o Adicional). En otras palabras, los que están en el régimen General pagarán más impuestos.
Saludos cordiales,
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Agradecer por la orientacion que entregan, y consultarles lo siguiente, en SII me clasificaron con 2 regimenes tributarios: renta presunta y pyme completa, cuando me toque realizar la declaracion de renta por cual de los 2 regimenes debo declarar???
Estimada,
Asumiendo que su caso se trata de una persona natural que tiene una actividad en renta presunta y otra, como empresario individual, con tributación sobre renta efectiva acreditada según contabilidad.
En la Circular del SII N°13/2021 que contiene el Suplemento Tributario del AT2021, en la página 32, se indica:
«4.3. Empresas acogidas al régimen de renta presunta que obtengan rentas distintas a las amparadas en el régimen de renta presunta. Respecto de las rentas obtenidas por la empresa que provengan de actividades distintas a las amparadas en el régimen de renta presunta, se deberán aplicar las reglas generales de acuerdo al régimen de renta efectiva al que se encuentre sujeta la empresa para la determinación de tales rentas.
De esta forma, si la empresa determina dichas rentas en base a contabilidad completa, deberá aplicar lo establecido en la letra A) o en el N° 3 de la letra D) del artículo 14. En caso que las rentas efectivas no las determine en base a contabilidad completa, se aplicará lo dispuesto en el N° 1 de la letra B) o en el N° 8 de la letra D) del referido artículo 14, según corresponda.
Ahora bien, tratándose de empresas acogidas exclusivamente al régimen de renta presunta, que no sean EI, que hayan obtenido rentas efectivas de terceros durante el año comercial 2020, deberán asignar a sus propietarios las señaladas rentas para que aquellos las declaren en la línea 5 del F-22, para su afectación con IF en el caso de corresponder.»
Por ende, deberá declarar bajo las normas de ambos regímenes, declarando las actividades como renta presunta separadamente de las actividades relacionadas con la renta efectiva (actividad de primera categoría del régimen Propyme), que declara según contabilidad, con cálculo de renta líquida por los ingresos percibidos y los gastos pagados.
Saludos
Estimados:
Quisiera saber en qué número del artículo 20 de la LIR se clasifican los servicios de empresas constructoras. Debe ser el artículo 20 número 1 por lo tanto no pueden optar al régimen propyme?
Benjamín:
La actividad de construcción no está clasificada en el N° 1 del art. 20 de la Ley de la Renta, sino en el N° 3.
Por ejemplo, puede ver lo indicado por el SII en el oficio N° 2.975, de 12.07.2004, que indica:
«Con todo, cabe hacer presente que la conclusión anterior es válida en la medida que la empresa consultante no se involucre en la confección posterior de la obra proyectada, o bien no sea calificada como empresa constructora, puesto que en estos casos su actividad de confección de planos y diseños de ingeniería se encontrará comprendida dentro de la actividad de construcción, caso en el cual las rentas obtenidas por estos conceptos estarán gravadas con IVA por provenir de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.»
Algo similar indica el oficio N° 1.116 de 31.05.2018.
Hola buenas tardes quisiera pedir orientación en cuanto a como saber que regímen recomendar a una empresa nueva? ya que tengo dudas entre el regímen 14 d n°3 y el 14 d8. por ejemplo para el caso de un restaurant
Daniela:
Ello depende de muchas cosas, pero quizás la principal es ver si existirán reinversiones de las utilidades o ellas será retiradas por los socios.
Si hay reinversión, quizás lo más adecuado es el régimen 14 D N° 3, dado que ello grava con impuesto de primera categoría, con tasa 25% la utilidad obtenida y los socios sólo tributarán por los retiros realizados (también se puede considerar la vigencia de tasa de primera categoría reducida, si ello se modifica en la reforma tributaria en discusión en el Congreso).
En cambio, en el régimen del N° 8, si bien no hay pago de impuesto a nivel de la empresa, se debe tributar por el total de la utilidad determinada en el Global Complementario de los socios (si es sólo uno, quizás sea un valor alto por el nivel de ingresos). Esto hace que la reinversión en la empresa se realice con dineros que deben servir el impuesto final, dado que no son efectivamente utilidades retiradas.
Estimados:
Quisiera saber si una persona que es socio en dos sociedades con régimen renta presunta (participación 40% agricola, 20% transporte) y quiere participar con un 10% en una nueva sociedad, tendrán problemas las antiguas sociedades con su régimen tributario? Agradecería su ayuda
Sofía:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 N°3 de la Ley de la Renta, para poder determinar el límite de ventas de 9.000 UF en el caso de rentas presuntas agrícolas o 5.000 UF en el caso de rentas de transporte, se debe tomar en consideración las normas de relación. Por lo tanto, si llegara a generar una adquisición de derechos o acciones en una nueva inversión, también se debe incluir el dato de las ventas en el cómputo por encontrarse asociada a un controlador común, al cierre del período anual.
Por lo tanto, con la incorporación de una nueva sociedad, se podría afectar el límite de ventas que permite mantener a las sociedades antiguas en el régimen de renta presunta, obligando a todas a tributar bajo renta efectiva.
El numeral antes mencionado, dispone lo siguiente: “Para establecer si el contribuyente cumple con el límite de ventas o ingresos establecido en el número 1.- anterior, deberá sumar a sus ingresos por ventas y servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta a que se refiere este artículo. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado y que determinen su renta conforme a este artículo, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa conforme al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.
….Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.
En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.
Tratándose de los casos señalados en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario (controlador y controladas o controlador común), el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.
En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario (participaciones menores), que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo, computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor”.
En consecuencia, para el cómputo del límite señalado, los contribuyentes deberán considerar la suma de:
a) La totalidad de sus ventas o ingresos netos anuales expresadas en UF, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta.
b) La totalidad de las ventas o ingresos netos anuales expresadas en UF, sea que provengan de las mismas actividades del contribuyente o no, o bien se encuentren sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, de las personas, empresas, sociedades, Comunidades o Cooperativas relacionadas en los términos establecidos en el inciso 1°, del N° 3, del artículo 34 de la LIR (controladas o controlador común).
c) La totalidad de las ventas o ingresos netos anuales expresadas en UF, provenientes de la explotación de bienes raíces agrícolas, del transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros y de la minería, sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, de las personas relacionadas en los términos del inciso 2°, del N° 3, del artículo 34 de la LIR.
Si en julio de este ejercicio, un contribuyente persona jurídica SpA, adquiere la totalidad de las acciones de otra empresa SpA que a la fecha de la adquisición esta clasificada en el segmento tributario propyme transparente, teniendo un único accionista persona natural, Al cambiar la estructura societaria del accionista, de persona natural a persona jurídica, este cambio hace que no se cumpla con el requisito de que los propietarios sean contribuyentes de impuestos finales (IGC). Lo lógico es que deba cambiar de régimen tributario, Desde cuando cambia, al momento o en el próximo ejercicio. Y si es en el próximo ejercicio como se enfrenta el resultado tributario?
Andrés:
A partir del mismo año en que se produce la enajenación, ya no se cumple el requisito de tener solo dueños personas naturales. Esto se encuentra dicho específicamente por el SII en la página 52 de la Circular 62/2020 (lo remarcado es nuestro):
«2.9. Casos en los cuales los contribuyentes abandonen el régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14.
Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que deban abandonarla obligatoriamente por incumplir alguno de los requisitos, les serán aplicables las mismas reglas que aquellas aplicables al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuando pasen al régimen de la letra A) (ver apartado 1.11.2.2. de esta circular).
En aquellos casos en que pasen al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, solo deberán preparar los registros tributarios de rentas empresariales, si corresponde, y determinar su CPT simplificado, conforme a lo dispuesto en la letra j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14.
Por el cambio de régimen no se producirán utilidades o pérdidas provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.
Cabe aclarar que, cuando el abandono del régimen ocurra por incumplimiento del requisito consistente en que sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, producto, por ejemplo, de la enajenación que hubiere hecho un socio de su participación en la empresa a una persona jurídica u otra entidad, la salida del régimen transparente se producirá a contar del 1 de enero del año comercial de la enajenación. Por cuanto, al ingresar una persona jurídica o entidad a la propiedad de la empresa no podrá aplicarse la tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria señalada en la letra b) del Nº 8 de la letra D) del artículo 14.»
Buenas tardes mi consulta es la siguiente, una empresa que esta acogida al régimen Renta Presunta y sobrepaso el limites de la venta y esta clasificada como pequeña empresa puede ésta determinar a que régimen acogerse ya sea Régimen Pro Pyme Transparente u otro.
Agradezco desde ya su respuesta..
Saludos cordiales
Estimada,
Respondiendo a su consulta, si la sociedad incumple con algún requisito para permanecer el régimen de renta presunta, quedará obligada a tributar sobre renta efectiva, en base a contabilidad completa. Tendrán esta condición a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumpla con los requisitos para esos fines, y no podrá volver al régimen de renta presunta, según lo señala el artículo 20°, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Adicionalmente, en la Circular N° 73 del 2020, en la página 5 se establece:
“Para optar al régimen de la letra A) del artículo 14, las empresas que tributen en el régimen de renta presunta deberán aplicar lo dispuesto en el N° 5 del artículo 34 y, en consecuencia, registrar sus activos y pasivos en un balance inicial de acuerdo a la valorización que dicha norma establece. El ejercicio de esta opción deberá ser informada a este Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario en que se cambia de régimen…
…La falta de aviso en ningún caso supone que la empresa puede mantenerse en el régimen de renta presunta.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, las empresas sujetas al régimen de renta presunta, si cumplen los requisitos correspondientes, también podrán acogerse al régimen Pro Pyme del N° 3 o N° 8 de la letra D) del artículo 14.”
Por tal motivo, la sociedad podrá elegir a cuál régimen de tributación acogerse, siempre y cuando cumpla con los requisitos correspondientes.
Saludos
Estimado don Omar:
Una persona natural que tenga un peshing en el extranjero y aparte tenga derechos en una sociedad limitada de 70 % y en otra SPA 97% de accions, ¿Puede iniciar activades creando una RLI o una sociedad Ltda. o SPA,para acogerse al sistema propyme transparente con el objeto de llevar contabilidad simplificada , si su giro será una empresa de solo inversiones?
Estimada:
El artículo 14, letra D) de la LIR, expone tres requisitos o condiciones copulativas que deben cumplirse para poder acogerse al régimen propyme (general o transparente), siendo uno de ellos lo que se describe a continuación:
“c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícola.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.”
De acuerdo con lo anterior, podemos mencionar que en el art. 20 N° 2 de la Ley de la Renta, se clasifican las rentas provenientes de capitales mobiliarios (activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes; se debe entender título precario la entrega del uso sin ningún título de por medio).
Por tal motivo, si la sociedad a la que planea realizar inicio de actividades solo tendrá ingresos por inversiones (o más del 35% de los ingresos totales), incumplirá con uno de los requisitos que establece la Ley (anteriormente citado), debiendo quedar sujeta a las disposiciones del artículo 14, letra A) (régimen semi integrado), de la Ley de la Renta.
Adicionalmente, debe considerar que para el cómputo de los ingresos de la sociedad, se deberán sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.
Saludos.
UNA PERSONA NATURAL QUE APARECE COMPRANDO DOLARES EN DECL. JURADA 1870 Y 1932 A CORREDORES DE BANCO COMO TRIBUTA POR ESTA OPERACION?
Carmen:
En Chile el total de ingresos obtenidos por una persona debe tributar en el Global Complementario, sumando todas las distintas rentas obtenidas en el período anual. Entre ellas, la utilidad por la compra y venta de dólares. Adicionalmente, el SII seguramente solicitará la justificación de los recursos con los cuales realiza la adquisición de la moneda extrajera.
Mi consulta es porqué el SII a clasificado a una corporación sin fines de lucro (corporación educacional) como art.14 d (general) si las corporaciones y fundaciones ahora no están clasificadas en el artículo 14? . De hecho revisé las preguntas generales del SII y dice que a pesar de que no tengan fines de lucro igual están afectas (claro que es una pregunta del año 2004) , pero el SII creo yo actualiza las respuesta. En definitiva mi consulta es si este tipo de corporaciones (los colegios subvencionados) están afectos o no al art. 14 de la ley de renta.
Gracias.
Fernando:
La entidades que no tienen como dueños a contribuyentes afectos a los impuestos finales (impuesto adicional para los extranjeros o impuesto Global Complementario para los residentes en Chile), no están incluidos en los regímenes del art. 14 de la Ley de la Renta. En el caso consultado, dado que es un corporación, cumple con el requisito de no tener dueños, por lo que tampoco tributan con impuestos finales.
El SII en el oficio N° 79, de 07.01.2022 indica:
Al respecto, junto con las instrucciones impartidas en la Circular N° 73 de 2020(1), este Servicio ha precisado(2) que los contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas a IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con las personas que tengan la calidad de propietarios afectos a los impuestos finales, se clasifican en la letra G) del artículo 14 de la LIR. Por lo tanto, se encuentran afectos a la tasa general de IDPC dispuesta en el artículo 20 del señalado texto legal, equivalente a un 25%.
Conforme a lo anterior, se informa que para obtener la reclasificación del régimen al que le corresponde de acuerdo con la ley, el contribuyente deberá efectuar una petición administrativa en el sitio web del Servicio, escogiendo la materia «Inscripción y/o cambio excepcional de Régimen Tributario», donde deberá adjuntar la información que respalde su solicitud (3).
Notas:
1 Apartado 2.1
2 Oficio N° 2058 de 2021.
3 A diferencia de una solicitud de cambio de régimen efectuada en los plazos que otorga la ley, esto es, casos en los que el contribuyente se encuentra correctamente clasificado, pero voluntariamente solicita cambiarse, lo que se realiza mediante la aplicación de régimen tributarios, disponible en la sección “peticiones administrativas y otras solicitudes”
Hola, quiero formar una empresa , su giro sera arriendo compra y venta de propiedades, puedo optar al régimen tributario 14 letra D N°3 ?
Paulina:
Si puede optar por dicho régimen, siempre que no tenga un aporte de capital mayor a 85.000 UF y Ud. y/o su socios no estén formando parte de otra empresa que pudieran dejarlos fuera del límite de ingresos de 75.000 UF, dado que se consideran relacionados con la nueva empresa.
En el régimen de la letra D) N° 3 del art. 14, incluso pueden estar sociedades que tengan como socios o accionistas a otras empresas, obviamente no sobrepasando los límites antes mencionados de capital y de promedio de ingresos.
Don Omar tengo una duda ahi, en el caso anterior en que arrienda inmuebles y ademas
se dedica a la compra y venta de inmuebles, tengo entendido que por los arriendos este tipo de contribuyentes solo pueden optar por el regimen del Art.14A General. con C.C. y no el el Art.14 D3, tengo mis dudas, ya que he leido oficios del SII, y solo pueden estar acogidas en el 14A R.General. Me gustaria me lo aclare por favor.
Saludos y felicitaciones
Jorge:
Por giro no hay una definición inicial de no poder tomar el régimen 14 D 3, sino por cumplimiento de los requisitos exigidos. Por ello, Ud. pueden iniciar la actividad en dicho régimen, si cumple los requisitos. Ahora también debe considerar si luego seguirá clasificado en los años sucesivos, donde debe considerar los ingresos obtenidos y analizar si sobrepasa el tope de 35% del ingreso de ciertas rentas:
– Rentas de N° 1 y 2 del art. 20 LIR (excepto Bienes Raíces Agrícolas).
– Contratos de cuentas en participación
– Derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión.
Entonces, las personas deben analizar si se iniciarán en el régimen 14 D 3, sabiendo que su permanencia será por un año (si son comisionistas, por ejemplo, quizás puedan seguir ahí comprando y vendiendo bienes raíces), teniendo otros ingresos que no hagan incumplir la relación del 35% de proporción de ingresos antes indicadas.
Puede ver lo que indica el SII en un caso consultado, en el oficio N° 982, de 16.05.2024, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2024/ley_impuesto_renta_jadm2024.htm
Necesito una orientacion, tengo giro de transpoprte, y se vendio camion , se envio informacion al SII, pero me piden factura de venta, por este, la factura de venta se debe hacer exenta o con iva, esa es la duda, se agradece.Gracias
Buenos días, en primer lugar agradecer la ayuda que siempre nos brindan
Tengo una empresa que por sus ingresos califica como 14 D, El dueño de la empresa tiene varias empresas, no existe una controladora, son todas independientes en sus funcionamientos. Dentro de las empresas que tiene el dueño hay 2 o 3 que sobrepasan por lejos los ingresos y son reconocidas como gran empresa.
La consulta es, la empresa más pequeña se ve afectada por los ingresos de las empresas de mayor tamaño, siendo que no es controladora, pero si tienen el mismo dueño?
Quedo atento a su respuesta.
Muchas Gracias por su ayuda
Saludos
Estimado,
Debe tener en consideración lo establecido en el artículo 8 N° 17 del Código Tributario, que indica situaciones en las cuales las sociedades se entenderán relacionadas.
Se puede dar el supuesto de que exista un control indirecto en la sociedad, por lo cual aplicaría lo establecido en la letra a) del referido artículo, en cuyo caso corresponderá computar el 100% de los ingresos de las sociedades:
«a) El controlador y las controladas
Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas”.
En segundo lugar, se podría dar el supuesto de que se cumpla lo relacionado con la letra e) del referido artículo, en cuyo caso, corresponderá realizar el cómputo por el porcentaje de participación que tiene el dueño en cada empresa:
“e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.”
Saludos
Estimado,
Se debe analizar lo dispuesto en la letra m) del artículo 8 de la Ley sobre el impuesto a las ventas y servicios:
«Artículo 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
…
m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.»
Por otra parte, el artículo 12 N° 1 de la misma Ley dispone:
«Artículo 12.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:
1º.- Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8º…»
Entonces, de acuerdo a lo comentado, pueden darse tres situaciones:
1. Al momento de comprar el vehículo no pudo utilizar el IVA: Deberá vender aplicando la exención del artículo 12 N°1.
2. Al momento de comprar el vehículo tuvo derecho a utilizar el IVA como crédito fiscal: Deberá vender con IVA, sin importar si el comprador es empresa o persona.
3. El comprador o el vendedor es contribuyente del artículo 14 D (Propyme o Propyme transparente) y transcurrieron más de 36 meses desde la fecha de adquisición del bien: La venta no estará gravada con IVA.
Por este motivo, deberá analizar cuáles son las condiciones en las que se dio la venta, considerando los aspectos anteriormente mencionados.
Por último, si es una operación que debe gravar con IVA, entonces debe emitir la correspondiente factura afecta. Si es una operación no gravada con IVA, siempre que el contrato de compraventa sea notarial, podría no emitir la factura exenta o no gravada.
Saludos
Hola buenas tardes, tengo una corporacion que vendio una propiedad adquirida el año 1948, debe pagar impuesto siendo que no es habitual la compra venta de inmuebles.
Estimado,
Hay dos ámbitos donde se debe realizar el análisis: la aplicación del IVA y la aplicación del Impuesto a la Renta por la operación de venta de un activo fijo.
Por tratarse de la venta de un inmueble no habitual (no está en el giro de la empresa dicha actividad), no cumple con lo dispuesto en el artículo 2 N° 3 de la Ley del IVA, que define como vendedor a cualquier persona natural o jurídica que se dedique de forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles; en otras palabras, para la aplicación del IVA, esta operación no se considera venta afecta, por ende, no corresponde ser gravada con IVA y no se emite factura exenta o no gravada, siendo el contrato de compraventa notarial el documento de respaldo de la transacción.
En relación con el Impuesto a la Renta, si una corporación realiza operaciones ajenas a su giro (venta de bienes raíces), aquello quedará gravado con Impuesto de Primera Categoría, que tiene una tasa vigente de 25%, ya que se consideran rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR. Hoy, solamente las personas naturales tienen un tratamiento especial de tributación, según lo indicado en el art. 17 N° 8, letra b) de la Ley de la Renta.
Saludos
consulta tengo empresa 2 socios persona natural 1% y la segunda con 99% participación capital y utilidades, comenzo el día 04 de febrero de 2020, con un capital de $ 118.000.000.- enterado, y compramos un camión para el transporte de carga en un valor de $98.600.000.- los ingresos al año 340millones. estamos dentro de los topes y requisitos, aun asi, renta presunta o prop pyme general.
Nicolás:
Los requisitos para la actividad de transporte son un capital inicial no mayor que 10.000 UF y que las ventas anuales no superen las 5.000 UF.
Entonces, para el año 2021 Ud. al iniciar la actividad cumple el requisito de no tener un capital inicial mayor a las 10.000 UF. Pero en el año 2021 si tiene ventas por más de las 5.000 UF, deberá a partir del próximo período, declarar en base a renta efectiva. Esto lo encontrará en el art. 34 de la Ley de la Renta.
Nuestra recomendación, para el caso planteado, con ese nivel de ventas, es mejor tomar directamente la opción como Propyme, ya que cumplen con los requisitos para ello.
Hola una consulta una empresa clasificada como «contribuyente no sujeta al articulo 14» debe presentar renta.?
Liliana:
Si es un contribuyente con inicio de actividad, sí debe presentar declaración, independiente si en el año generó rentas, pero debe tener balance e informar todo lo solicitado (pueden ser corporaciones o fundaciones, por ejemplo).
buenos dias:
Tengo la siguiente duda:
Un *contribuyente 14d3 (clasificacion del sii), cuyos socios son dos sociedades, con regimen 14a y regimen 14d3
Las ventas promedio de los ultimos tres años, no superan las 75.000, sin embargo por los ingresos de los socios si superaria dicha brecha.
Mi consulta es la siguiente;
yo debo considerar las ventas de las sociedades que conforman mi empresa, solo para efecto de determinar mi regimen tributario, o debo sumar a mis ingresos*, los de ambas sociedades, me disculpa pero ahi es donde me confundo
Janet,
Lo que usted indica, aplicaría solo para efectos de la determinación del promedio de los ingresos brutos, para establecer si cumple los requisitos para pertenecer al régimen Propyme 14 D N° 3. En dicho cálculo deberá considerar la sumatoria de los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.
Si posterior a la determinación del régimen tributario, la sociedad queda calificada como Propyme, deberá determinar la Base imponible de la misma, considerando los ingresos percibidos y gastos efectivamente pagados, de solo esa sociedad, sin considerar las relacionadas.
En la Circular 62 del SII, a partir de la página 18, puede encontrar qué son considerados ingresos y egresos para la determinación de la base tributaria de la empresa.
Saludos
Buenas tardes
Hay una empresa que sumados los ingresos con la empresa controladora sobrepasa el monto para ser considerada Pyme. Sin embargo en la página del SII, está considerada como pyme con el sistema de tributación del 14 D 3 y necesito declarar la renta con el régimen del 14 A. Cómo puedo cambiar de régimen?
Desde ya. muchas gracias!
Estimada Jacqueline:
En el caso que ud. señala, el Régimen que corresponde sería el Régimen General Semi integrado 14 A (renta efectiva, contabilidad completa)
Para hacer el cambio, el SII habilitó en el siguiente link: https://www.sii.cl/servicios_online/1037-1091.html, la opción “Cambio de régimen al semi integrado (art 14 letra A) para Operación Renta 2021” en donde aparecerá un listado de razones, dentro de las cuales, deberá indicar: “Superé el límite de ingreso permitido (75.000 UF promedio), al incorporar los ingresos de los relacionados.”
Una vez realizado el cambio, quedará inscrito en el Régimen Semi Integrado (14 A) para el año comercial 2020.
Este cambio se podrá realizar sólo una vez y no será posible volver al RÉGIMEN PRO PYME GENERAL (14D) para dicho periodo.
Saludos
hola una consulta yo arriendo unas propiedad app 4.000.000 anules y el sii me clasifico como empresa de menor tamaño propyme como debo tributar debo llevar contabilidad
muchas gracias
Caty:
No entrega muchos datos, pero el SII estaría considerando mal la clasificación, ya que si solo tiene ingresos por arriendo de propiedades, esa empresa debe estar en el régimen del art. 14 letra A) de la Ley de la Renta (tiene más del 35% de los ingresos que provienen del arrendamiento de bienes raíces). Ahora, si los ingresos por dichos arriendos significan un porcentaje menor del ingreso, sí puede estar clasificado en algún régimen de la letra D) del mencionado art. 14.
Hola, una consulta
El 35% de tope de ingresos de tenencias de derechos sociales o acciones se refiere a los ingresos por distribución de dividendos o remesas que reciba de una sociedad en la que tiene participación?
Por ejemplo una empresa eirl XX tiene un 50% de participación en una sociedad spa y recibió como dividendos 1000 pesos. La eirl ese año no tiene ventas, entonces sería el 100 de sus ingresos y debería tributar en régimen general.
Gracias
Fernando:
En respuesta a su consulta, citaremos lo establecido en la Circular 62 del 2020 (página 13), la cual expone:
«Para determinar el 35% de los ingresos brutos totales de un año comercial, solo deben considerarse los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas.
Conforme con ello, por ejemplo, en el caso de tener la propiedad de acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, solo deben considerarse los dividendos que dichas sociedades o fondos distribuyan, no así los ingresos que se obtengan por la enajenación de las acciones o cuotas, o su rescate, cuando corresponda. De igual forma, en el caso de la tenencia de derechos sociales solo deben ser considerados los ingresos que obtengan en razón de su participación, no así los obtenidos en la enajenación de los citados derechos».
Entonces, en el ejemplo que expone, la EIRL tendrá como único ingreso el dividendo percibido por la participación en una SA, lo que determina que supera el límite del 35% para permanecer en alguno de los regímenes de la letra D) del art. 14, debiendo declarar en el régimen de la letra A), sin importar la pequeña cuantía del ingreso. En general, todas las sociedades holding que tiene participación en otras empresas quedan en el régimen general de la letra A), por superar el límite antes comentado de sus ingresos por la posesión de participaciones sociales en empresas operativas que pagan dividendos o soportan retiro de utilidades.
Buenos días, junto con saludar y agradecer toda la ayuda que los otorga quisiera consulta por la venta de derecho social a relacionados, específicamente sobre el costo a rebajar a la venta:
La empresa tiene dos socios 50% de participación ( HERMANOS ). Empresa del nuevo art 14 A.
Socio A sumando sus aportes en dinero da la suma aprox. De 50.000.000. Actualizado.
Socio B sumando sus aportes en dinero da la suma aprox. De 80.000.000. Actualizado.
Ahora bien, SOCIO A vende a su hijo el 45% de su participación y el socio B el 10% de su participación al hijo del socio ( SOBRINO).
Hago este cálculo y quisiera si me puede ayudar si estos bien:
SOCIO A $ 50.000.000 vende el 45% me da un costo de $ 22.500.000 ese sería mi costo.
SOCIO B $ 80.000.000 vende el 10% me da un costo de $ 8.000.000 ese sería mi costo.
¿Esta bien mi cálculo de costo para el SOCIO A $ 22.500.000 y el socio B de $ 8.000.000 ? ¿ O es el otro la manera de calcular?
Ya que reviso la escritura del abogado y la venta de esta del SOCIO A es de $ 6.000.000 y para el socio B de $ 3.000.000. Y por el calculo me estaría dando menor valor.
Otra Consulta: Este modificación de socios ya la hice a nivel de Servicio de Impuestos Internos.
¿Tengo que presentar una declaración jurada de renta este año, por lo que estuve leyendo hay una 1822, pero eso habla de utilidades reinvertidas y en este caso creo que no aplicaría, ya que siempre los aporte han sido con dinero de los socios?
FAVOR SU AYUDA.
Eduardo:
Lo primero es consultar el valor de la empresa al momento de vender. Cuánto es el patrimonio de la sociedad? Si hay un patrimonio alto, lo que Ud. tendrá seguramente, de parte del SII, será una observación para que justifique el valor de venta, que si no es el de mercado (a lo menos el valor proporcional del patrimonio), será observado.
Como ya está indicado en las escrituras de venta, deben revisar la operación y también la forma de pago, ya que quizás la mejor opción era realizar una donación, salvo que se trate efectivamente de una venta a valor real.
En cuanto a la presentación de las declaraciones de renta, de la empresa y de los socios, deben realizarlas en abril, tenga o no tenga utilidad la empresa, como también ver si hay o no retiros, para informar en las declaraciones juradas (además de las tradicionales como de remuneraciones, honorarios y otros conceptos).
Disculpe, saque costo por derecho social, ya que estuve leyendo en las circulares del Servicio de Impuestos Internos. Que cuando se realice una venta a un relacionado, como sería mi caso el costo se sacaría por el aporte real de los socios. Ya que al parecer por el patrimonio se saca el valor cuando no son relacionados. Por eso saque el valor por el valores reales de aporte de ellos.
Eduardo:
Si, eso es correcto, pero lo que llamamos la atención es si el precio fijado es real. No cuestionamos el proceso para calcular el costo, que son los aportes efectivos actualizados.
Estimados, junto con agradecer siempre vuestra tan pronta y clara respuesta, consulto sobre un contribuyente que se dedica al arriendo de bienes inmuebles y que pertenecía antes al régimen de renta atribuida y ahora está en el régimen general, artículo 14 letra A; al ingresar los antecedentes para su declaración el servicio, no traspasa la información para determinar el impuesto correspondiente ni tampoco me permite hacerlo, no sé si estoy haciendo algo incorrecto, pues presenta utilidad y no hay donde ingresarla más que en el recuadro 17. Agradecida de antemano,
Estimados señores
tengo un caso de arrendamiento , es una comunidad , por sucesión,,, y siempre he tributado en 1ra.,, y luego en forma % se iba a cada uno de los socio.. a su Globlal….no se lleva contabiliadad , sino, un libro de ingresos por arriendos percibidos…
ahora el Sii me clasificó como: » contribuyente no sujeto al art 14″,,,, entonces como tributo mis ingresos ?,, y co mo le entrego el % a cada uno de los comunitarios a declarar en su global?
atento a sus comentarios
jaime necul
Jaime:
Asumo que la comunidad no tiene inicio de actividad. Es una comunidad, como muchas, que debe identificar a sus comuneros y cada uno de ellos paga el impuesto que proceda, por la porción de rentas que debe declarar.
Entonces, le sugiero que con un detalle identificando a la comunidad, amparado con el contrato de arriendo y los recibos, determine el total del ingreso y se determine la proporción que corresponda a cada uno de ellos. Con ese dato, cada comunero, pagará el impuesto de Primera Categoría y obviamente el Impuesto Global Complementario. Como son rentas obtenidas como comunidad, son rentas afectas al impuesto de Primera Categoría, aún cuando sean derechos a título personal sobre bienes raíces no agrícolas (no están en la exención del N° 3 del art. 39 de la Ley de la Renta).
Estimado Omará
gracias por su apreciación,,, le comento más,, es una comunidad por sucesión y con rut ,,, y sus comunitarios participan de % escriturado..
yo desde año 2000.. vengo declarando sus ingresos por arriendo que suma MM 40 anual,,, en 1ra.. con contabililidad simpliflicada en planilla por sus ingresos,,, y eso formaba parte de la base para 1ra,,, y además, como crédito contra el impto usé siempre( hasta AT 2020),,las contribuciones pagadas ,,es decir, cálculo impto 1ra menos contribuciones = pago
con esto a cada socio o comunitario se llevaba su % al Global (L/5 si mal no recuerdo), con su crédito correspondiente con tope del impto de 1ra.pagado…
mi ultima renta AT 2020,,, tributé por renta atribuida…nunca tuve problemas con el SII,,, fui llamado varias veces,,, por usar las contribuciones como crédito al 100%,,, yo le explique que por llevar contabilidad simplificada u hoja lo podía hacer….
atento a sus comentarios Omar, gracias
Jaime:
La tributación anterior está bien cumplida. Pero si no hizo nunca iniciación de actividad de la empresa (comunidad), el SII la tiene registrada como comunidad solamente. Ud. se auto asignó la calidad de contribuyente.
Por ello, si hoy el SII no lo reconoce como contribuyente, debiendo individualizar a los comuneros con la asignación de sus ingresos, ahí estará la tributación total cumplida, cuando cada uno declare lo que le corresponde y, si procede, también declarar las contribuciones que pagan.
Por ello, revise la condición, ya que quizás le convenga seguir declarando a nivel de comuneros, en especial cuando Ud. venda, ya que como no tiene el activo a nivel de empresa, podrá utilizar la franquicia de tributación especial ya comentada.
Muchas Gracias Omar,,, que esté muy bien…
Consulta, persona natural en primera categoría acogida al regimen propyme general, puedo usar el crédito de primera categoría para rebajar impuesto?
María:
Si puede utilizarlo, cuando tenga retiros efectivos que se declaren en el impuesto Global Complementario. Dichos retiros darán derecho al uso del Crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades retiradas.
Buenas tardes, junto con saludar y agradecer toda su ayuda a las empresa pymes. Quisiera consultarle tengo una empresa EIRL, y mi consulta es relacionada con el limite exento de la base imponible para mi impuesto de primera categoria. He estado leyendo en la pagina del Servicio de impuesto internos, y hay una excepción de 1 UTA para no pagar este impuesto. Pero a continuación dice que esto no rige para las EIRL.
Por ejemplo si tengo una base imponible de $ 500.000 igual tengo que pagar el impuesto de primera categoría o estoy mal entendiendo.
Muchas gracias.
Andrés:
La exención específica está establecida en el N° 6 del art. 40 de la Ley de la Renta, que indica lo siguiente:
«ARTICULO 40°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
…
6°.- Las empresas individuales que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.»
Como Ud. puede apreciar, la exención es restrictiva e incluye solamente a «las empresas individuales», donde no están las EIRL o las SpA, aunque tengan un solo dueño persona natural.
Buenas noches, los felicito por la iniciativa de entregar ayuda.
Tengo una consulta. Tengo una sociedad constructora acogida al 14 D, no obstante, con esta pandemia nos ha ido mal, tenemos solo compra por materiales, pero no hemos tenido ninguna venta, nuestro trabajo como punto de partida seria la construcción de nichos y mausoleos, pero no hemos realizado ningún trabajo, por ende no tenemos utilidades por venta.A parte tengo gastos por notaria, y un arriendo pagado anticipadamente con su mes de garantia.
Mi pregunta es: ¿puedo deducir de la renta liquida imponible los materiales y el pago de arriendo?..de antemano estaré muy agradecido ante una guia.
Saludos Cordiales !
Víctor:
Si no tiene ingresos y tiene gastos pagados aceptados (son del giro y destinados a generar ingresos, comprobados con documentos emitidos a nombre de la empresa), ello implicará que su resultado tributario será una pérdida.
Si tiene utilidades acumuladas, podrá aplicarlas para absorber dicha pérdida y ello le dará la opción de solicitar el crédito asociado por impuesto de Primera Categoría, si procede, con las restricciones vigentes.
Hola, ,gracias por toda la informacion, tengo una duda, Una empresa Regimen 14 A arriendos bienes raices no agricolas, persona natural, queda exento de IDPC en esta Reforma Tributaria?, no he podido encontrar en el For 22 el codigo para esta rebaja, desde ya muchas gracias.
Edith:
Efectivamente las rentas obtenidas por una persona natural, por explotación de bienes raíces no agrícolas, están exentas del Impuesto de Primera Categoría, según lo indica el art. 39 N° 3 de la Ley de la Renta.
Entonces, para considerar esa rebaja por la exención, debe descontar su base afecta a IDPC (Línea 50 Form. 22), en el cálculo de su RLI como empresa, ya que tiene que determinarla según las normas aplicables a un contribuyente del régimen de la letra A) del art. 14, es decir, considerando ingresos percibidos o devengados.
Agregamos que la exención del IDPC es exclusivamente para las personas naturales, que no incluye al «empresario individual», según cambio de criterio del SII manifestado en oficio N°522 de 19.02.2021.
BUENOS DÍAS, consulta tengo un terreno en la contabilidad, al 01 de Enero del 2020 tengo que realizar el Egreso? ya que es una empresa del del 14 d . este terreno no tiene construcción. en espera de su respuesta , saluda atte..
Adriana:
La norma indica que los activos fijos podrán ser rebajados como egreso (siempre y cuando estén pagados), ello es sólo aplicable para los activos fijos depreciables, por lo que no se aplica, en su caso, al terreno.
De acuerdo a lo que establece la Circular 62 del SII (página 20) en su nota 33, los activos no depreciables no pueden considerarse como egresos pagados; no obstante, serán considerados como rebaja de los ingresos netos, cuando dicho activo sea vendido (Se reconoce el ingreso percibido por la venta y se rebaja el monto del terreno como gasto). Cito la nota anteriormente mencionada:
«33 Los desembolsos por bienes del activo fijo que no puedan depreciarse conforme a la LIR, no constituyen un egreso del ejercicio en el que se adquiere tal bien, sino que se considera como una rebaja para la determinación del ingreso neto por la enajenación de tales bienes en el ejercicio de su percepción.»
Saludos
Consulta, los ingresos y los gastos de una 14 D3, se controlan a valores netos??
Saludos,
Gerardo:
Dependerá de si es o no un contribuyente afecto a IVA. Si lo es, los ingresos y los gastos se deben considerar netos de IVA. Por el contrario, si no está afecto a IVA por su actividad, el ingreso no tendrá impuesto y los gastos serán por el valor bruto, ya que el IVA pagado no constituirá crédito fiscal.
Buenos Días, Esperando se encuentren todos bien , deseo felicitarlos y también abusando de su buena disposición consultar lo sgte un contribuyente 14 A que inicia actividades no presento ventas durante el año solo compras lo mas probable es que genere una utilidad contable ya que al no vender no existe costo venta y una perdida tributaria por temas de las mds que se van a gasto, de ahí nace mi duda se supone que eso se ajusta extra contable en la RLI pero como se hace se deduce del resultado balance el total de las mercaderías compradas.????, agradeciendo su instancia me despido. Saludos.-
Estimado,
De acuerdo a su consulta le comento lo siguiente, para la determinación de la RLI en una empresa del régimen 14 A (semi integrado), se debe partir primeramente del resultado financiero del balance y posteriormente, se comienzan a realizar los ajustes (agregados y deducciones) para llegar a un resultado tributario (pérdida o ganancia tributaria).
Por otra parte, la posibilidad de llevar a gasto las mercaderías compradas durante el año o existentes al 31.12.2019, aplica solo para los contribuyentes acogidos al régimen Propyme (14 D N° 3 o N°8).
Considerando lo anteriormente expuesto, en el caso de que la empresa sea un contribuyente acogido al 14 A (semi integrado), no tiene posibilidad de llevar a gasto las mercaderías. Distinto sería la empresa fuera un contribuyente acogido al régimen propyme, donde el procedimiento para determinar el resultado tributario parte de reconocer los ingresos percibidos del años y gastos efectivamente pagados del año. Dentro de los gastos, se incorpora la opción de rebajar las mercaderías (saldo inicial o compras del año). Por último, en el caso de que no existan ingresos y solo se generen gastos, se generará un pérdida tributaria, la cual podrá ser arrastrada para el ejercicio siguiente y ser considerada como gasto.
Saludos
Buen dia, para el calculo de los ingresos brutos, se consideran también, los provenientes de la actividad de segunda categoria? considerando a un profesional que presta servicios y ademas tiene el giro de arrendamiento de inmuebles?, gracias
Estimada,
De acuerdo a lo que expone la Circular 62/2020 del SII, entre los requisitos para ingresar al régimen del N°3 de la letra D, del artículo 14, explica que los ingresos de los contribuyentes deben provenir de actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría (IDPC), excluyendo las actividades de Segunda Categoría, cito el texto mencionado (página 5) :
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf
«Pueden acceder a este régimen los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la realización de una actividad afecta a impuesto de Primera Categoría (IDPC), esto es, de aquellas que se contemplan en los Nºs 1 al 5 del artículo 20. No pueden acceder a este régimen los contribuyentes a que se refiere el inciso primero del artículo 38, los cuales, deben determinar sus resultados según contempla dicha norma, sobre la base de un balance general según contabilidad completa, por lo que no les resulta aplicable las normas de determinación de la base imponible que contempla el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14.
Además, quedan excluidos todos aquellos contribuyentes que obtengan rentas por actividades clasificadas en la Segunda Categoría, salvo cuando estos hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con la Primera Categoría, conforme lo permite el N° 2 del artículo 42, para el caso de las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales».
Por lo tanto, solo deberá incluir en el cómputo de sus ingresos brutos, la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Saludos.
Buenas noches :
Primero agradecer la muy buena disposición, favor necesito realizar la siguiente consulta :
Una empresa SPA, AT 2020 tiene objetada su renta por el crédito asignado a su accionista (empresa Art 14 letra B), no presento DDJJ Registros Empresariales,
No posee saldos de arrastre Registros empresariales, al determinar su RAI, este es menor a los dividendos distribuidos.
Esta diferencia como se debe presentar en el registro rentas empresariales, puede quedar con saldo negativo?? o esta diferencia debiese ser una disminución de capital??? (tampoco tiene utilidades financieras).
Muchas gracias, quedo atento a sus valiosos comentarios
Estimado,
Si a la fecha de la distribución, no existen o se han agotado las cantidades del registro RAI, FUF o REX , estos deberán quedar en calidad de provisorios, imputándose al final del ejercicio en orden cronológico, una vez determinado el nuevo RAI. Puede leer más en la página 70 y 71 de la circular 49 del año 2016:
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2016/circu49.pdf
Ahora, deberá presentar la DJ 1939 informando estos movimientos, y con respecto a los dividendos que no pudieron imputarse en ningún registro (porque se agotaron todos los saldos), deberán informarse en la C21 del formulario, esto es «retiros, distribuciones afectos a IGC o IA, no imputados a los Registros RAI, DDAN o REX». Adjunto link del formulario 1939:
https://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2017/reso84_anexo1.pdf
Por último, debe tener en consideración que la empresa podría pagar un IDPC voluntario por las cantidades no imputadas en los registros. Esto, de acuerdo al inciso 9, N°3 del artículo 14, letra B de la LIR:
» En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3), y 63″.
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/dl824.pdf
Saludos
hola, junto con saludarlos y darles las gracias por la info compartida necesito un poco de guía , se realizo inicio de actividades en febrero con un capital de M$25 , giro de arriendo , compra y venta de maquinaria , estoy en duda con que regímenes me conviene mas elegir si el 14d8 o el 14d3, ya que me comentaron que al elegir uno de ellos debo permanecer 5 años en el antes de poder cambiarme , es asi??
agradeceré su guía
gracias
Angeles:
Efectivamente debe permanecer en el régimen, si es que no debe abandonarlo obligadamente (por ejemplo, si ingresa un socio empresa a la sociedad y ésta se encuentra en el 14D N° 8, donde sólo pueden estar contribuyentes con dueños personas naturales).
Lo que debe analizar es cuál será el movimiento de la empresa y su proyección. Si tendrá utilidades bajas y ellas serán retiradas en su totalidad por los socios (no indica si es empresario individual o sociedad, pero asumimos esto último dado que indica que tiene capital declarado), ambos sistemas son equivalentes, ya que definitivamente se pagará cada año el impuesto Global Complementario que afecte a dichos dueños.
Distinto es el caso en que se requiera reinvertir las utilidades (dejarlas en la empresa y no retirarlas), en cuyo caso quizás la mejor opción sea el régimen Propyme (14 D N° 3), ya que solo pagarán el impuesto de Primera Categoría y al no existir retiros, no hay Global Complementario (en el otro régimen se asume retiro de todas la utilidades generadas y no hay impuesto de Primera Categoría, por lo que se paga año a año el Impuesto Global Complementario).
Otra distinción será la forma de llevar el control de la empresa. Asumo que querrá tener el dato concreto de activos y líneas de ingresos, como también poder demostrar a terceros (bancos, proveedores, clientes, organismos públicos, etc.), cuál es la situación financiera de su negocio, cosas que demostrará con contabilidad, en base a los principios contables, siendo diferente el tema tributario que lo lleva en forma extracontable, por lo que ahí lo apoya más el régimen Propyme. Nota: El cálculo de la base tributaria parte en la contabilidad, pero no es definitivamente igual, por ello no se «ahorra» el proceso contable que es lo recomendable (si está el el Propyme Transparente, podría no llevar contabilidad, pero insistimos que ello a terceros sí le importará conocer su negocio que no podrá justificar con cuadros o declaraciones de impuesto solamente).
Conclusión: Yo me quedaría con el Propyme.
Estimados:
Les agradezco mucho el artículo, es muy útil para quienes de una forma u otra estamos relacionados con las Pymes.
Les quería consultar por el requisito contenido en la letra c) del artículo 14 D) número 1 de la LIR, donde se dispone: “Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro: (…)”.
Ante dicho texto, que por sí sólo parece ser del todo categórico, ¿cómo es posible que el SII en la circular 62 interprete que ese requisito implica considerar los ingresos del año comercial 2019 para definir si es Pyme en el año comercial 2020?
En otras palabras, ¿cómo puede el SII de dicho texto desprender que el requisito de la letra c) es tanto de ingreso como de permanencia en el régimen 14 letra D)?
Por la forma en que quedó redactado, entiendo que debe ser sólo de permanencia y no de ingreso.
De modo resumido, les indico algunos argumentos referidos sólo a la Ley que me llevan a pensar que la interpretación del SII no podrá prosperar:
1. El texto de la letra c) dispone: “Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme (…)”, en otras palabras, la califica de Pyme desde un inicio y no de “empresa” o “contribuyente” como ocurre con los demás requisitos.
2. Luego, ese mismo literal dispone: “en el año comercial respectivo”, que lógicamente corresponde a cada año comercial en que se encuentre la entidad acogida al régimen, pero la norma no hace mención alguna al año anterior al ingreso al régimen.
3. Cuando en ese mismo artículo la Ley quiso referirse a períodos anteriores, lo hizo expresamente. En efecto, en el requisito de la letra a), del artículo 14 D) número 1, aludió al “momento del inicio de actividades”, y en el de la letra b), del artículo 14 D) número 1, a “los tres ejercicios anteriores a aquel en que vaya a ingresar al régimen”, lo que no ocurre en el requisito de la letra c).
4. En el requisito de la letra b), del artículo 14 D) número 1, no es sino hasta que la empresa ha “ingresado al Régimen Pro Pyme”, en que el legislador comienza a referirse a ésta como tal: “Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la pyme haya estado acogida a este régimen.”, señala el inciso 2° de dicha letra b).
5. En la letra E) del artículo 14, sobre incentivo al ahorro, nuevamente el legislador expresa con toda claridad cuando ha de analizarse algún hecho pasado. En efecto, en dicha norma, para determinar los contribuyentes que pueden optar al incentivo, indica: “cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores” y luego, para determinar el límite de la deducción dispone: “La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 5.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo”.
En atención a lo anterior, les quería consultar su opinión al respecto.
Muchas gracias.
Estimado,
Junto con saludar, en relación a lo que usted expone podemos opinar lo siguiente:
Con respecto al punto uno, usted menciona que en la letra c se califica de Pyme desde un inicio y no como «empresa» o «contribuyente» pero, de acuerdo al artículo 14 letra D de la LIR se expone que: «Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas…» enmarcando que los requisitos (a, b y c) para poder ingresar, corresponden efectivamente a una empresa Pyme y que de lo contrario no podría pertenecer a dicho régimen.
Por otra parte, en la circular 62, (con respecto a lo que usted expone relacionado a la letra c), se explica lo siguiente:
«Este requisito se exige al cierre de cada año comercial, esto es, el anterior al ingreso en el régimen (25) y cada año para mantenerse en el mismo. Así, por ejemplo, si al 31.12.2021 una empresa no cumple este requisito, deberá dar aviso al Servicio hasta el 30.04.2022, y quedará sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14 respecto de las rentas obtenidas a contar del 1.01.2022.»
«(25) Así, por ejemplo, se exige al 31.12.2019 para ingresar al régimen y al 31.12.2020, para mantenerse en el mismo. Se hace presente que para efectos de la aplicación del régimen en el primer año de vigencia, las empresas que al 31.12.2019 no cumplan con este requisito no podrán ingresar al mismo por las rentas obtenidas en el año 2020.»
Por lo tanto, si se hace mención al año anterior del ingreso del régimen (31.12.2019). Por lo que, dentro del contexto de lo que expone la letra c, al 01.01.2020 deberán considerarse que los ingresos del 2019 no excedan el 35%, luego, para el análisis del al 01.01.2021, deberán considerarse los ingresos del 2020 y así sucesivamente; en otras palabras, deberá considerarse para la análisis, el año comercial anterior, tanto para el ingreso al 01.01.2020 como para la evaluación los años posteriores.
Esto puede encontrarlo en la página 13 de la circular 62 del 2020 en el SII:
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf
Saludos
Hola amigos de Circulo Verde, agradecería su ayuda en lo siguiente.
Un contribuyente de giro arrendamiento de bienes raíces no agrícolas y fondos de inversión, que según propuesta del SII al 30.09.2020, figuraba en el régimen 14 A), al coincidir con el resultado del análisis efectuado por el mismo contribuyente (14 A), no ejerció ninguna opción respetando la propuesta de régimen otorgada por el SII. Sin embargo, por razón que desconozco, hoy el contribuyente figura en los registros del SII bajo el régimen 14 D) N°3. Tengo información que son varios los contribuyentes que están en la misma situación, y entre todos ellos el factor en común es que poseen la misma actividad económica. Mi primera consulta es, ¿Tienen conocimiento acerca de estos cambios de régimen que efectuó el SII con fecha posterior al 30.09.2020? y mi segunda consulta, ¿Qué requerimiento se debe realizar para volver al régimen 14 A) con fecha de ingreso al 01.01.2020? Muchas gracias.
Estimado,
En efecto, el SII está realizando cambios de régimen de forma automática, creemos que se debe haber generado alguna condición a nivel de sistema con los giros de las empresas o por no superar las el promedio de 75.000 UF por ingresos de acuerdo a la información que posee el SII.
El Director del SII indicó recientemente que detectaron el problema y afectaría como a 35.000 contribuyentes, comentando que para solucionar están preparando una Resolución, que permita cambiarlas sin hacer una Petición Administrativa, por lo que por ahora hay que esperar a que ésta norma sea emitida.
Saludos
Estimados primero que todo agradezco la información es de gran ayuda. La duda que tengo es que una empresa que inició actividades en el 2020 que se registró como 14D número 3 cumpliendo los requisitos de capital efectivo y sin ningún ingreso hasta ese entonces Septiembre 2020), salvo la compra de un bien en efectivo que a fines de Diciembre comenzó a arrendar, le correspondería cambiarse de régimen al ejercicio siguiente de incumplir un requisito, por ende en el año 2021 debiese comenzar a tributar como régimen tributario del 14A, pero con una perdida no menor considerando que el régimen anterior permitía considerar como egreso todo el activo fijo no consideran abusivo este acto y estaría correcto mi apreciación.
Sebastián:
Para el ejercicio de inicio de actividad su calificación en el régimen del art. 14 D está correcta, lo que tendrá aplicación para el período 2020. No vemos que esa clasificación tenga algún vicio de elusión, ya que si bien el giro indica que desarrollará el arrendamiento de bienes raíces, al momento de inicio de la actividad la clasificación toma como elemento básico el capital aportado (no hay ingresos que registrar). Otro elemento importante es considerar cuál fue el régimen que el SII asignó al momento de inicio, ya que si coincide con el 14 D) y no fue observado, ello será un elemento relevante para que el primer ejercicio sea declarado en base a esa clasificación.
Si a partir de septiembre de 2020 (mes donde debía realizarse la modificación del régimen propuesto por el SII, en caso que fuera procedente), se proyectaba que durante los últimos meses del año 2020 se generarían ingresos por arriendo de inmuebles, no existía el cambio con efecto retroactivo (aplicable al ejercicio 2020), ya que ello será obligatorio para el próximo período tributario anual.
Por otra parte, recuerde que el SII propone el régimen tributario al cual debería acogerse de acuerdo a la información con la que cuenta, es responsabilidad del contribuyente evaluar si cumple con los requisitos para pertenecer.
Saludos
Primero que todo felicitarlos por esta iniciativa de ayudarnos a entender la tributación actual, Les tengo la siguiente consulta para una corporación sin fines de lucro que no recibe aportes estatales, se encuentra en las no acogidas al Art 14, ¿La consulta es como tributa y que tasa de Impuesto le corresponde? . Agradecido desde ya por su respuesta
Nelson:
La tasa del impuesto de primera categoría será de 25% y la forma de determinar la base tributaria es de acuerdo a lo establecido en el art. 31 de la Ley de la Renta, es decir, de los ingresos percibidos y devengados, se rebajarán los gastos asociados sean pagados o adeudados.
La exclusión está en la letra G) del art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR):
«G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.
Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.»
El art. 20 de la LIR establece lo siguiente referente a la tasa:
«ARTICULO 20°.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:»
Hola Omar.
Tengo el siguiente caso, empresa A es dueña de empresa B por el 100%
La totalidad de las ventas de la empresa A son facturados a la empresa B ( UF 40.000) y la empresa B vende a terceros no relacionados UF 40.000
Al aplicar las normas de relación la suma de los ingresos sería 40.000 + 40000 = 80.000, pero lo que no podrían optar al régimen Pyme.
Si bien la ley no lo indica, las resolución Nº 85 de 2020 sen su punto 4 letra ii, se pone en el caso de anular los dividendos entre empresas relacionadas para que no se produzca duplicidad en los ingresos.
Siguiendo la misma lógica respecto a la duplicidad de los ingresos, en el caso planteado, debieran restarse al total de ingresos las ventas entre empresas relacionadas, es decir el ingreso total sería de UF 40.000, por lo que ambas empresas podrán optar al régimen pyme
Iván:
Creo que tiene un buen caso para que levante la consulta al SII. Me parece muy lógico su razonamiento y no debería verse perjudicado, considerando que la venta real es una sola y no la duplicidad de ellos producto de la contratación del servicio o venta a una empresa relacionada.
Si más análisis, opinamos que deberían considerar que tiene los requisitos para que ambas empresas estén en la clasificación de Pyme, pero tiene que pedir el dictamen al SII, en forma previa. Buena consulta.
hola omar, tengo una duda con respecto a que codigo de la ley de la renta regirme en una Spa de inversiones a la bolsa, que su inversion inicial no sobrepasa las 85.000 uf, somos 8 socios y me gustaria saber por que regirnos desde un principio.
Lucas:
El primer año de actividad quizás podría acceder al régimen Propyme, del N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, ya que no tiene ingresos anteriores y su capital inicial aportado es menos que 85.000 UF. Pero, ya cuando inicien el segundo año, ya tendrán ingresos en el primer año que determinará que no cumplen el requisito para permanecer en el mencionado régimen, que aunque pueden ser inferiores a 75.000 UF en promedio, por tener parte o todo el ingreso proveniente de conceptos que determinan obligadamente que debe tributar en base a la norma de la letra A) del mencionado art. 14, ya que en la norma específica de calificación de una empresa Pyme, además de los dos atributos anteriores (capital inicial menor a 85.000 UF e ingreso promedio menor a 75.000 UF en los tres últimos periodos) se establece, en la letra c) del N° 1 de la letra D) lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.»
Nota: Los números 1 y 2, del art. 20 de la Ley de la Renta se refieren el 1 a rentas de bienes raíces y el 2 a rentas provenientes de capitales mobiliarios.
Entonces, si Uds. serán una sociedad de inversión que operará en la bolsa, lo más probable es que superen el límite del 35% de ingresos cuya fuente es alguno del los conceptos antes mencionados, razón por la cual, independiente que no tengan un promedio de ingresos mayor a 75.000 UF, no podrán clasificarse como empresa Pyme y en ese sentido deberán declarar en el régimen general de la letra A) ya mencionada.
También, al momento del inicio, incluso podrían tener una situación especial, considerando la participación de los socios en otras empresas relacionadas, que tal vez también los complique quedarse como Pyme, al menos en el segundo año de operación, por la contabilización de los ingresos en empresas relacionadas.
Por ello, creemos que incluso deberían desde el primer momento estar en el régimen general de la letra A) mencionada, que será el definitivo que Uds. como empresa de inversiones deberían tener, salvo que sea muy especial el nicho de inversión y no incluya los conceptos indicados en la norma transcrita, o mantengan el control de no sobrepasar el límite de proporción de ingreso del 35% ya mencionado.
Primero que nada agradecer por compartir tus conocimientos.
Mi duda es la siguiente:
1.- Si dos socios tienen 3 empresas Ltdas y ambos poseen el 50% de participación en las 3 sociedades.
2.- De las 3 empresas 2 se dedican a la venta y comercialización de productos y 1 a la compra , venta y alquiler de inmuebles no amoblados.
3.- Las 3 empresas al sumar sus ingresos no superan las UF 75000.- Y la empresa que arrienda inmuebles no supera el 35% de los ingresos totales.
4.- La empresa de arriendo de inmuebles solo se dedica a realizar esta actividad.
Esta empresa Ltda de Alquiler esta bien que el SII la haya clasificado como Régimen Pro Pyme 14 D??
Muchas gracias
Estimada,
La empresa de arriendos de bienes inmuebles no amoblados, al dedicarse únicamente a esta actividad, en el cómputo de sus ingresos propios incumpliría el límite de 35% de ingresos provenientes de actividades calificadas en el artículo 20 N°2 de la Ley de la Renta (establecido en la letra c del artículo 14 D N°3 para optar al Régimen Propyme), dado que su 100% correspondería a ese tipo de ingresos (arriendos), debiendo quedar clasificada en el Régimen 14 A (Semi integrado).
Adicionalmente, se debe considerar la evaluación del régimen de las otras sociedades, dado que si los socios son personas naturales, se deberá computar los ingresos de sus relacionadas en base a su porcentaje de participación (cómputo cruzado), pudiendo sobrepasar el límite de 75.000 UF que establece la norma.
Saludos
Hola! tengo un problema, la clasificación por defecto que entrego la pag web del SII fue el regimen 14D, sin embargo, al tener socios locales y extranjeros y computar los ingresos observamos que no calificaría en este regimen, sino en el 14A.
creemos que el SII indica esta clasificación (14D) por falta de información, del socio extranjero. No efectuamos el cambio de regimen ni la validación durante el 2020. Por lo tanto, como puedo efectuar el cambio ahora para que al pagar el impuesto en abril me arroje correctamente la tasa del 27%.
Gracias!
Estimada Andrea:
Efectivamente el SII realiza la clasificación tomando en cuenta la información de su base de datos, situación que el contribuyente debe necesariamente validar.
Lo importante es que en Abril determine su resultado tributario y declare sus impuestos según el Régimen general del Artículo 14 A de la Ley de la Renta.
Para lo anterior, deberá realizar una petición administrativa en el sitio web del SII, mediante la aplicación Peticiones Administrativas, ubicada en la sección de “Peticiones Administrativas y otras solicitudes”, seleccionando la materia “Inscripción y/o cambio de régimen tributario excepcional” aportando los antecedentes que respalden su solicitud.
Saludos
Buenas tardes,
Muchas gracias por su excelente blog. Quiero conversar un tema de impuesto a la renta con el socio chileno y el socio extranjero de una sociedad limitada (no soy contador).
Esta empresa A (Ltda), acogida desde su inicio al régimen semi integrado hasta el 31.12.2019, tiene 2 socios con el 50% c/u (uno local y otro Argentino, sin residencia en Chile) ha registrado utilidades acumuladas en 4 años por 3,000 UF, pagado sus impuestos y nunca sus socios han realizado retiros.
El 01.01.2020 fue automaticamente pasada al Regimen 14D.
Si sus socios en el año 2020 realizan un retiro por 500 UF c/u, qué porcentaje de crédito deberían considerar en sus declaraciones de renta individuales? (el socio nacional incluirá en su declaración de renta solo el 65% del crédito indicado en el antiguo regimen semi integrado por los impuestos pagados por la empresa en el pasado o puede declarar créditos por el 100% del nuevo regimen? y ¿como es para el caso del socio extranjero Argentino?)
Muchas gracias. Todas sus explicaciones son muy claras.
Estimado Sebastián:
Su consulta está duplicada y fue contestada en el Articulo titulado ¿Qué efectos se producen por el cambio de régimen tributario a partir del año 2020?
Saludos
Estimados:
Mi duda es la siguiente: ¿ En qué momento defino si tributaré de manera simplificada o completa? Por defecto el SII me clasificó como régimen Pro PYME General 14D, revisé mis características tributarias y no obtengo información.
Muchas gracias!
Gin:
Si el SII la clasificó como Propyme General, del N° 3 del art. 14 letra D), es porque cumple con los requisitos de ingreso que se requiere. Ahora, si además los dueños de la empresa son solo personas, podría acogerse al Prompyme Transparente, del N° 8. Había plazo para realizar el cambio de régimen hasta el 30.09.2020, para el actual año tributario. Puede ver https://www.sii.cl/noticias/2020/210720noti01er.htm
Cuál es la situación de las ventas entre empresas relacionadas con relación al ingreso a los regímenes pro pyme
Paula:
En general, los ingresos de empresas relacionadas se consideran desde su devengamiento, para el cálculo de la base tributaria de los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta. Pero no es con todas las empresas relacionadas, sino con aquellas que estén en el régimen de tributación de la letra A) del mismo artículo mencionado.
En la Circular 62, del 29.09.2020, página 18 letra c), el SII indica lo siguiente en el cálculo de los ingresos (lo remarcado es nuestro):
«c) También deberán computarse los ingresos devengados cuando dichos ingresos provengan de operaciones con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14, caso en el cual, deberán considerarse tanto los ingresos percibidos como devengados provenientes de dichas operaciones. Cabe señalar que no se considerarán ingresos devengados, sino que en base percibida, si se trata de operaciones con entidades relacionadas sujetas al régimen Pro Pyme, esto es, tanto al N° 3 o al N° 8 de la letra D) del artículo 14.
Por ejemplo, en la página 73 de la Circular 62 , se indica que forman parte de los ingresos de un contribuyente del régimen Propyme General:
«2.- Ingresos devengados en operaciones con empresas relacionadas acogidas al Régimen de la letra A) del artículo 14, determinados conforme a las normas generales de la LIR, a valor histórico.» Nota: esto también se repite en la página 78 para las empresas Propyme Transparente.
Un contribuyente de la primera categoría que tributará renta efectiva y contabilidad completa que acaba de constituirse como una empresa dedicada a la fabricación de zapatos y carteras. Le informa que parte de las materias primas las importará y otras las adquirirá en el mercado interno. Contratará 10 trabajadores que operarán las maquinas de fabricación y 5 administrativos.
Desea saber que cual es el tratamiento tributario de los costos, conforme a la ley, para la determinación de su renta imponible.
a.- Qué puede llevar a costo.
b.- Qué métodos de determinación de costos puede utilizar.
c.- Cualquier otro aspecto que la ley prevee y que considere necesario exponer.
Estoy con la duda, necesito ayuda con esta pregunta porfavor…
Andrea:
Lo primero que debe validar es el régimen tributario de dicho contribuyente. Asumo que estará en algún régimen de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta (podría también estar en la letra A) si el aporte de capital inicial es más que 85.000 UF).
Asumiremos que está en el régimen del N° 3, de la mencionada letra D), es decir, es un contribuyente acogido al régimen Propyme, que pagará 25% de impuesto de Primera Categoría, llevará contabilidad completa y tributarán sus dueños en el impuesto final que proceda en base a los retiros efectivos.
La forma de determinar la base tributaria es considerando como gasto todas las compras, en el período en que éstas sean pagadas, donde estarán incluidos la compra de materiales e insumos del activo realizable, como también del activo fijo (depreciable). Por ello, el sistema de costeo es una información financiera de gestión pero no para los efectos tributarios, donde llevará a gasto toda compra pagada (materias primas, productos terminados, etc.).
Obviamente, para efectos contables o financieros, que suena más bonito, no procede llevar a gasto todos los costos de los productos que aún no se han vendido, lo que los obligará a registrar paralelamente esa información, para luego depurarla para el cálculo tributario. En el extremo, si en el año 1 solo produjo bienes, todos los costos serán gasto, teniendo una pérdida tributaria. Esa pérdida tributaria pasará a ser gasto del año 2, donde podría vender toda la producción del año 1, generándose ahí el ingreso y se generará el cálculo neto, para determinar la utilidad o pérdida de la operación.
Como puede ver, son situaciones totalmente diferentes: el ámbito financiero/contable con el ámbito tributario.
Una empresa del rubro industrial, tiene un capital efectivo de UF60.000. El promedio de ingresos en los años comerciales 2017, 2018 y 2019, obtuvo ingresos por UF70.000.- No tiene inversiones en el sistema financiero ni en otras empresas.
Es una SpA que tiene 3 accionistas dos personas naturales con domicilio en Chile y una persona jurídica constituida en el país.
Conforme a los elementos entregados señale en que régimen de tributación quedará adscrito a partir del año comercial 2020.
Me podrìan ayudar a responder esta pregunta porfavor…
Javiera:
La única opción es el régimen Propyme, ya que no tiene un capital inicial mayor a 85.000 UF y, además, tiene un ingreso promedio inferior a 75.000 UF. No puede estar en el Propyme Transparente por tener un dueño persona jurídica. Lo que sí es relevante es si en el promedio indicado consideraron la eventual relación que tienen los dueños de la empresa que podría generar incluir más ingresos que los propios, ya que podría ser parte de un grupo económico (compartir propiedad en un matriz), lo que cambiaría la clasificación llevándolo al régimen general de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta.
Espero le sirvan los comentarios.
Hola estimados, necesito que me ayuden con esta pregunta, no la entiendo mucho…
Un contribuyente de la primera categoría que tributará renta efectiva y contabilidad completa que acaba de constituirse como una empresa dedicada a la fabricación de zapatos y carteras. Le informa que parte de las materias primas las importará y otras las adquirirá en el mercado interno. Contratará 10 trabajadores que operarán las maquinas de fabricación y 5 administrativos.
PREGUNTA. Desea saber que cual es el tratamiento tributario de los costos, conforme a la ley, para la determinación de su renta imponible.
a.- Qué puede llevar a costo.
b.- Qué métodos de determinación de costos puede utilizar.
c.- Cualquier otro aspecto que la ley prevee y que considere necesario exponer.
Javiera:
La pregunta está contestada a la lectora Andrea, que parece es del mismo grupo de estudio.
Hola, necesito ayuda con esta pregunta, si alguien puede darme alguna respuesta….
Una empresa del rubro industrial, tiene un capital efectivo de UF60.000. El promedio de ingresos en los años comerciales 2017, 2018 y 2019, obtuvo ingresos por UF70.000.- No tiene inversiones en el sistema financiero ni en otras empresas.
Es una SpA que tiene 3 accionistas dos personas naturales con domicilio en Chile y una persona jurídica constituida en el país.
PREGUNTA: Conforme a los elementos entregados señale en que régimen de tributación quedará adscrito a partir del año comercial 2020. Fundamente su respuesta.
Javiera:
Ya está respondida la consulta que se encuentra duplicada. Cuidado con mal utilizar la opción de consultas, ya que es relevante que Uds. estudien y planteen soluciones o dudas concretas, no pidiendo que les resuelvan las interrogantes de examen o pruebas.
buenas tardes Omar, te agradecería mucho si me pudieses nombrar las normas de relación que determina la tributación del artículo 14 letra D N° 3
Miguel:
En el artículo están explicadas específicamente, cuando se detalla qué se entenderá por «empresas o entidades relacionadas».
Buenos dias,
Disculpe tengo una pregunta sobre el tema.
acabo de formar una pyme, (restaurante), me están arreando un local, sin amoblar, «el dueño el inmueble tenia un restaurante y por temas de la pandemia decidió arrendarme».
Como sé, si estoy afecto a impuesto de bienes railes o si me acojo, al Art. 14, letra D) de la Ley de la Renta (ProPymes).
seria tan amable de orientarme por favor. desde ya estoy muy agradecido por la información.
Ronald:
Si Ud. está siendo arrendatario de un local que no tiene muebles ni instalaciones que permitan el funcionamiento del lugar (en su caso concreto no tendría muebles, ni maquinaria asociada a la actividad de restorán), su canon de arriendo no debe ser afectado con IVA. Pagará un arriendo sin ningún impuesto. El contrato de arriendo y el recibo de pago serán sus comprobantes del gasto, asumiendo que el contrato se ha realizado con un documento notarial.
Si es una Pyme recién formada y en ella participan solo personas, su mejor régimen sería el indicado en la letra D) N° 8 del art. 14 de la Ley de la Renta, es decir, el régimen Propyme Transparente, que no paga impuesto de Primera Categoría, sino solamente se afectarán las utilidades obtenidas en el Global Complementario del o de los dueños, en el año en que éstas se generen. Si hay pérdida no se pagará ningún impuesto. La base imponible corresponde a la diferencia de ingresos menos gastos, percibidos o pagados, respectivamente, al cierre de cada año.
Por todas sus prestaciones Ud. estará obligado a emitir boletas afectas a IVA, que a partir de marzo deben ser electrónicas, así que le sugerimos que haga el esfuerzo y parta con ese sistema desde el momento cero.
Muchas gracias por la información entregada.
Tengo una duda, en el régimen propyme general se puede optar por contabilidad completa o simplificada. y su base tributable se determina por ingresos percibidos y gastos pagados, pero este forma aplica para los dos tipos de contabilidades??, si es así, que sucede con los gastos rechazados??.
Le agradecería su ayuda.
Saludos
Andrea:
En simple, la contabilidad no tiene un fin tributario, sino financiero. Por ello, en el extremo, podría no llevar contabilidad y el SII me aceptaría declarar por el flujo de ingresos y gastos, que es la forma de calcular la base tributaria. Las empresas requieren el control financiero, que será totalmente diferente a la forma de cálculo de la base tributaria, por ello la elección creo que debe privilegiar eso y no el aspecto tributario o de costo. Un banco no considerará como gasto la compra de una máquina que durará 10 años en el activo fijo, por colocar un ejemplo.
Para el tratamiento de los gastos rechazados, le sugerimos leer nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/cual-es-el-tratamiento-de-los-gastos-rechazados-en-los-nuevos-regimenes-tributarios/ y en simple, para el régimen Propyme General si rebajaron la base de Primera Categoría, se deben reponer, y son gravados con el impuesto único como gasto rechazado en forma definitiva.
Estimado Omar,
Si una sociedad inicio actividades en noviembre 2019, no tiene ingresos, su capital es de UF 2.000, su giro es venta de parcelas, utilice el código de actividad económica «compra, venta y alquiler» no encontré otro que se adecuara, la primera venta fue en septiembre 2020 (exenta), el SII me puede clasificar como 14A, si yo me acogí al 14D?
Gracias quedo atento a su respuesta, para ver si me acogí bien al régimen.
Juan:
Siempre hay que ser cauto, ya que a veces se comenten errores por querer sacar alguna ventaja pasajera.
En primer lugar el concepto de Pymes es relevante, el cual se encuentra definido en el N°1 de la D) del mencionado artículo 14:
«Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:
(a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.
(b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.»
Teniendo esto claro, ahora hay que ver cuáles son los contribuyentes que por el giro realizado, aún siendo Pymes, no pueden estar en dicha clasificación y deben utilizar el régimen establecido en la letra A) del mencionado art. 14.
En vuestro caso nos indica que se dedica a la venta de bienes raíces (al parecer parcelas urbanizadas), lo que claramente habla de la situación que en el próximo año tendrá ingresos por más de 75.000 UF o quizás 35% asociado a la actividad de renta de bienes raíces y tendrá que optar finalmente por el régimen de la letra A). En relación al año 2020, aun cuando podría quedarse en el régimen Prompyme transparente (si cumple los requisitos de tener solo dueños personas naturales), la venta de la primera parcela tendrá utilidad asociada, que si bien no pagará impuesto de Primera Categoría (Ud. indica que está exenta, si se refiere al IDPC; salvo que se refiera al IVA), pero se asignará directamente a los dueños para su Global Complementario, pudiendo rebajar como gasto el valor asociado a la adquisición, debidamente corregido (el ingreso será el total de la venta), siempre que haya sido pagado.
Nuestra recomendación, en su caso, es que declare como contribuyente de la letra A), con lo cual estará más acorde a su situación de giro y futuros ingresos que tendrá, considerando que ya ha iniciado actividad como empresa en el año 2019. No sabemos si es una persona jurídica o como empresario individual, caso en que quizás hasta realizó un paso erróneo, ya que pudo seguir como persona y vender las parcelas, estando afecto a la tributación especial del art. 17 N° 8.
En el ejercicio conceptual de ver si la actividad de venta de bienes raíces está o no incluida en el concepto Pymes, para efectos de los regímenes tributarios, hay que ver lo en la página 13 de la Circular 62/2020, indica el SII:
«1.2.1.4. El conjunto de ingresos percibidos en cada año comercial por la Pyme, proveniente de las actividades que se indican a continuación, no deben exceder el 35% del total de sus ingresos brutos del giro.
i) Ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2, del artículo 20; vale decir, rentas provenientes de explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario (22) de dichos bienes.
Conforme al literal i) de la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14, este límite no aplica respecto de las rentas provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas. Esto es, pueden acogerse al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 las Pymes que obtengan ese tipo de rentas en exceso del porcentaje señalado.
Al respecto, cabe recordar que los ingresos provenientes de la actividad de compraventa de inmuebles se clasifican en el Nº 3 o Nº 5 del artículo 20 (23). La misma calificación, en el N° 3 del artículo 20, reciben los servicios de alojamiento turístico (24). En cambio, los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles se clasifican en el Nº 1 del mismo artículo.
ii) La participación en contratos de asociación o cuentas en participación.
iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión
Notas:
(22) Título precario consiste en aquel sin previo contrato, y por ignorancia o mera tolerencia del dueño, conforme a lo establecido en el artículo 2195 del Código Civil
(23) Así, por ejemplo, se califica en el N° 3 del artículo 20 la actividad de empresas inmobiliarias cuyos ingresos provengan de la compraventa de inmuebles
(24) Según se ha analizado en el oficio 1034 de 2019.»
Entonces, con éste antecedente es probable que aun cuando haya vendido una parcela en el año 2020, si dicha venta no supera las 85.000 UF, aún para los años siguientes pueda seguir en el régimen que ha elegido de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, pero deberá reconocer la utilidad en forma inmediata en el Global Complementario de los dueños de la empresa (si está en el N° 8). Tarea para análisis, más lo que ya le indicamos de nuestra posición, que asumimos cambia prontamente de régimen si el valor de las ventas supera los límites para seguir siendo clasificado como Pyme.
TRIBUTACIÓN. Una sociedad con giro comercial empresa no es PRO-PYME, ventas de
alimentos, con 3 socios, uno de ellos tiene domicilio en EE. UU, los otros con domicilio en
Chile. Obtiene al 31 de diciembre de 2020 utilidades del ejercicio. Señalar de qué manera
tributan los socios, y la empresa.
Rodrigo:
La única alternativa es que esa empresa esté en el régimen general de la letra A) del art. 14, ya que tiene socios que tributan con impuestos finales. Así, la utilidad obtenida estará afecta a impuesto de Primera Categoría, con tasa 27% y los dueños (socios), tributarán en base a los retiros efectivos realizados durante el año 2020, con su respectivo impuesto final: el socio extranjero con el Impuesto Adicional y los socios residentes, si son personas, con el impuesto Global Complementario o si sin empresas, se incorporarán a los registros de utilidades de esas empresas, tributando si han sido retiradas por los respectivos dueños.
Buen día Don Omar
En la eventualidad que quisiera vender mis derechos sociales ( 25% ) de la sociedad a un pariente (primo) de la misma sociedad , el costo tributario seria el 25% sobre
1 ) El capital total o sobre el total del patrimonio ?
2 ) Cualquiera sea lo correcto de la pregunta anterior , ?debería estar reajustado a la fecha de venta o a diciembre del año anterior ?
3 ) Para evitar generar un mayor valor puedo tomar un valor comercial cercano al costo de venta o debo pedir una tasación comercial de mis derechos sociales a vender/enajenar ?
Muchas gracias por su atención
Christian:
Lo primero que tiene que clarificar es cuál es el objeto de la venta y también cuál es la forma jurídica de la sociedad. Si el objeto es un aporte para el funcionamiento de la sociedad, lo que debe evaluar no es la venta, sino el aumento de capital equivalente al 25% de la propiedad, por el monto del aporte que desee recibir (esto aplica para el caso de una SpA; si es una limitada, la propiedad se asocia al monto del capital aportado, por lo que quizás sea más complejo el ingreso de capital con valores distintos al patrimonio que Ud tiene aportado hasta el momento, sugiriéndose cambiar previamente la forma jurídica a una SpA o una S.A.).
Ahora si los recursos son para Ud., es decir, quiere vender, el mayor valor se calcula considerando el costo efectivo aportado a la sociedad, es decir, el pago de capital que Ud. realizó y no el patrimonio actual de la sociedad. La diferencia que obtenga será considerado renta afecta a impuesto Global Complementario, en definitiva.
Estimados (as), buenas noches.
Una consulta:
Una Fundación no sujeta al art.14 (inscrita en el S.I.I. con 4 socios y sin capital) tiene opción de quedar exenta del impto.de primera categoría? y en el caso de querer realizar ventas de algún producto es mejor ampliar la actividad económica o inscribir una nueva sociedad.
Por su atención y consideración….mgrs.
Miguel Sch.
Miguel:
Aún una entidad que no esté gravada con impuesto, como es una Fundación, si realiza actividades gravadas como las que comenta (ventas de productos), deberá pagar por ellas IVA y también impuesto de Primera Categoría, realizando un cálculo especial por ese tipo de actividad (separándolo de la actividad propia de la Fundación). También quedará obligada a emitir boletas o facturas, declarar mensualmente los impuestos, e incluso hasta tendría que tener patente municipal, ya que está ejerciendo una actividad mercantil, distinta de su actividad como Fundación.
Hola tengo una consulta si soy Ex 14 ter y ahora en el año 2020 debo declarar bajo el 14 D 3 contabilidad completa cual sería mi primer registro contable? y lo segundo puedo llevar un balance tributario con corrección monetaria como siempre y depurarlo hasta llegar a tributar por flujo como me indica la ley (para llevar controlado mis activos e información para las instituciones financieras) y no tener que llevar 2 registros.-
Silvia:
Si Ud. era un contribuyente del ex art. 14 ter, no tendrá activos fijos, ya que los depreció al momento de adquirirlos, salvo los terrenos y otros que no se deprecian. Tomará como punto de partida, el balance que puede confeccionar considerando esos datos, al menos tributariamente. Pero para efectos financieros, Ud. puede y debe llevar la contabilidad en función a los principios contables y no a los valores tributarios, siendo por esencia generados por un cálculo extracontable.
En resumen, Ud. puede tener su contabilidad financiera como la defina, con corrección monetaria, ingresos devengados, gastos devengados, depreciaciones, etc., pero para efectos tributarios hará el cálculo de la base imponible considerando los ingresos percibidos y los egresos pagados, que será un cálculo extracontable, pudiendo partir en la contabilidad o complementar con ella, pero claramente será el registro de compra ventas el que marcará la pauta y a partir de ello el contribuyente hará todos los ajustes hasta llegar a la base imponible tributaria. Por ejemplo, se complementará con todos los gastos de remuneraciones y honorarios, se rebajarán todas las facturas de compra no pagadas y las de ventas cuyo importe no han sido percibido
Gracias por explicación, pero tengo ciertas inquietudes.
Caso: comunidad hereditaria que posee algunas propiedades, desea formar una corredora de propiedades, y que esta última, haga contrato de prestación de servicios a la comunidad. Son la misma persona natural y representante legal de la empresa.
La duda es, y en atención a lo expuesto, la corredora es una actividad del número 4 de la LIR, puede ser esta fórmula? A fin de que sean pro pyme y no 14 A? Ya que si solo arrienda (uso y goce del capital mobiliario) autorizando las personas naturales a la empresa, no podrían ser pymes, lo bueno es que emitirían facturas exentas …
Me preocupa, que la persona del cometido de la corredora sea igual comitente.
Saludos,
Espero me puedo guiar.
Y muchas gracias por sus exposiciones …. gracias por compartir el conocimiento.
Solange:
No se si estamos leyendo mal, pero qué tiene que ver una comunidad hereditaria con la actividad de prestación de servicios de corretaje de propiedades. No hay ninguna relación. Lo primero es un consecuencia legal y lo segundo es una actividad comercial que es absolutamente independiente de la situación generada por la posesión de bienes en comunidad. La comunidad puede actuar con todos los comuneros, que firmarían en conjunto, o pueden designar a un representante para que éste tenga la representación legal y pueda firmar contratos por cuenta de la comunidad. Obviamente, si el representante legal tiene más empresas que representa, hay que ver si tienes las facultades para autocontratar, ya que si no está expresamente dicho en la escritura de representación, no podría contratar representando en ese momento a las dos partes en un contrato (se sugiere que no lo haga y comparezca otra persona, al menos por cuenta de la comunidad).
La duda tampoco se entiende, ya que sigue asociando la actividad de la comunidad, que si quiere iniciar actividad en el SII, para desarrollar el giro de arrendamiento, claramente estará en el régimen general de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta. Distinto es el caso de la corredora, que es una empresa que presta servicios (contribuyente absolutamente distinto a la comunidad mencionada), que puede estar en cualquier régimen de la letra D, si cumple los requisitos exigidos. Recuerde que cualquier alternativa que pueda ser una acción elusiva, puede ser cuestionada por el SII, más si se da en un situación absolutamente relacionada, considerando que al menos el representante legal es la misma persona.
estimados ,junto con saludar
Soy nueva en este regimen tengo la consulta si es correcto que este regimen se encuentra liberado de la preparacion de los RRE, por otra parte tambien con respecto a la RLi, hay agregados o deducciones que deban ir de manera «obligatoria» segun este regimen?
Verónica:
El nuevo N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que las empresas que no mantengan cantidades que deban ser controlados en el registro REX (rentas exentas) quedarán liberadas de llevar los registros RAI (rentas afectas a impuestos), DDAN (diferencia depreciación acelerada-normal), y REX, pero de igual forma, la empresa deberá llevar el registro SAC (saldo acumulado de créditos), porque, igualmente los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio afectos a impuestos finales, tendrán derecho a los créditos acumulados en dicho registro.
Si bien en principio las empresas podrían estar liberadas de llevar los registros empresariales, es importante mencionar que cuando efectúen una devolución de capital a sus propietarios, y para efectos de determinar aquella parte que corresponde al capital efectivamente enterado, deberán reconstituir los registros RAI y DDAN al término del ejercicio correspondiente, y así determinar el tratamiento tributario de las sumas devueltas.
La liberación de llevar los registros, también beneficia a las empresas sujetas al Régimen Propyme del Art. 14 D N°3 . Al respecto, en el caso de una devolución de capital, las empresas acogidas a ese régimen no deberán reconstruir el registro DDAN ni determinar las utilidades de balance que exceden de las tributables, sólo debieran reconstruir el RAI.
Por último considere que si la empresa mantiene retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014, que permanezcan como tales al 31 de diciembre de 2019, no podrán quedar liberadas de llevar los registros RAI y DDAN.
En resumen, existe una liberación de llevar registros empresariales en ciertos casos, pero no el control de créditos (SAC), además si ocurre una devolución de capital, se deberá reconstruir la historia, por lo tanto, siempre la recomendación será llevar los registros correspondientes a menos que se trate del Régimen Propyme Transparente en donde derechamente “no existen los registros empresariales” porque el mecanismo de tributación es distinto (los dueños no tributan en función de retiros sino que se asignan inmediatamente la base imponible que determine la empresa anualmente).
En cuanto a su otra consulta relacionada con los ajustes en la determinación de la base imponible del Régimen Propyme del Art. 14 D N°3, existen varias particularidades que puede consultar en la Circular 62 del Régimen Propyme, específicamente en la página 14, en el punto 1.4. “Tributación de la Pyme acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14”. http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf
Estimados,
Muchas gracias por su informe aclara bastantes dudas, ahora disculpen soy nueva en este regimen . El 14 D N°3, se encuentra liberado de mantener RRE?,, solo se hace en caso de mantener rentas exentas?
por otra parte hay algunos ajustes que vayan de manera «obligatoria» en la RLI, por criterio del regimen en cnsulta
De antemano gracias
La respuesta está en la otra consulta que realizó, ya que está duplicada.
Estimado, muchas gracias por el articulo sin duda logro aclarar varias dudas.
mi consulta es la siguiente.
como empresas ya estamos en el regimen 14D N°8, pero estamos en proceso de ampliar el giro arriendo de inmuebles (loteos de terrenos), esto post licitación de terrenos ante el BBNN
dado a los que se menciona mas arriba, «Por último, para evaluar la condición de la letra c, se debe determinar que ciertas actividades consideradas en el total de los ingresos, no superen el 35% de los mismos. Dichas actividades son la posesión o explotación de bienes raíces, rentas provenientes de capitales mobiliarios, participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación y la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión»
y » En el art. 20 N° 1 están consideradas: Las rentas de los bienes raíces»
mi consulta va por si posterior a la licitación, tendremos que hacer un cambio de regimen al 14A Y/O se aplica el 19% del iva para la venta de estos lotes ??
Espero haberme explicado. atento a los comentarios
Maximiliano:
El cálculo del promedio de los ingresos lo deberá realizar anualmente, ya sea, ya sea para permanecer en algún régimen de la letra D) del art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o para cambiarse a alguno de ellos.
Por eso, en el año 2020 estará en el régimen Propyme Transparente (N° 8 de la letra D), luego al final del año tendrá que realizar nuevamente el cálculo y si no ha tendido ventas (ingresos), podría seguir un año más, hasta que la primera venta se concrete, con lo que claramente no cumplirá los requisitos para estar en el mencionado régimen, pasando al régimen general de la letra A.
Considerando que Uds. sí o sí, cuando tengan ingresos estarán en el régimen de la letra A) del art. 14, quizás deban partir inicialmente con dicho régimen, considerando que no tiene sentido mantenerse en el Propyme Transparente (solo como máximo estará un año con ingresos en ese régimen, lo que podría distorsionar el cálculo de los impuestos y también del resultado, que se supone es del proyecto y no de las primeras ventas, que obligarían a declarar Global Complementario; el terreno no será un «egreso» al momento de la compra, ya que no es depreciable).
Buenas tardes, que se establece en el articulo 8 numero 17 código tributario y como lo aplico?
Camila:
Son las formas de relación que serán aplicadas para el cálculo de los ingresos de un contribuyente, en el proceso de definir los requisitos para determinar el régimen tributario.
Encontrará una completa descripción y ejemplos de casos en la Circular 62, de 24.09.2020, específicamente desde la página 7 a las 13, con lo cual le quedarán muy claras distintas situaciones que relacionan a los propietarios y filiales de las empresas, para el cómputo de los ingresos del giro. Dicha circular la puede buscar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/indcir2020.htm
Estimado Omar
La interpretación del artículo 14 D) me genera la siguiente interrogante, en la letra b) del Nº1 para ser Pyme es muy claro que no se deben superar las 75.000 UF promedio de los tres años anteriores al que se ingresa al régimen, luego el segundo párrafo indica: «Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la pyme ha estado acogida a este régimen», luego vienen todos los demás requisitos. A mi entender, la suma de los ingresos de las entidades relacionadas son un cómputo posterior, ya estando en régimen, es decir, no son previos para ingresar al 14 D), sino para mantenerse en él, por otro lado las nuevas normas de relación del art 17 son de este año y se pretenderían aplicar en forma retroactiva para evaluar el ingreso al régimen, ¿es una duda razonable entender que el computo de 75.000 UF sólo sea respecto de los ingresos propios sin considerar las relacionadas dado el orden en que se redactó este artículo?
Saludos
Francisco:
Lamentablemente tenemos una visión diferente. El cálculo es obligatorio para ingresar al régimen, que sería el caso de los contribuyentes que han iniciado actividad antes del 01.01.2020, donde hay que buscar el promedio de ingresos de los últimos tres años (o menos si la iniciación ha sido en el 2018 0 2019), incluyendo todas las normas de relación para computar los ingresos.
Luego están los que inician actividad durante el año 2020, en cuyo caso se toma el capital aportado inicialmente, para definir el régimen que se les aplicará por el primer año.
Por último, a partir del cierre de cada año, partiendo por el 2020, se debe efectuar el mismo cálculo incluyendo los ingresos del año al promedio de los últimos tres (cuando corresponda), obviamente considerando tanto los propios como los de los relacionados, los cuales tendrán que emitir y comunicar la información de los ingresos a sus dueños, para que éstos determinen si siguen cumpliendo con tener un ingreso anual menor que las 75.000 UF, que si no se cumple, a partir del año siguiente el contribuyente no puede estar en el régimen Propyme o Prompyme Transparente.
Citaremos algunos textos de la Circular N° 62, de 24.09.2020, del SII, que están en la página 7, remarcando algunas cosas para que se más fácil la visualización de los conceptos:
«iv) El monto de los ingresos del giro de cada ejercicio se debe convertir a su valor en UF, dividiendo el monto anual, por el valor que tenga la citada unidad el último día del ejercicio en que estos ingresos fueron percibidos o devengados, según corresponda. Para el cálculo
se usará el número entero de UF, aproximando al número entero superior el décimal igual o superior a cinco y aproximando al número entero inferior el decimal inferior a cinco.
El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará con base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por este Servicio, y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, si corresponde.
…
vi) Para el cálculo del límite máximo de 75.000 UF o 85.000 UF, según corresponda, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos, los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, incluyendo todas las relacionadas, esto es tanto las que tengan distinto giro y como las que tienen el mismo giro.
Adicionalmente, para determinar el límite máximo se deberá sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.
Para sumar los ingresos de las empresas o entidades relacionadas, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Como se señaló, la empresa que está evaluando la aplicación de estas normas, sumará sus ingresos convertidos a número de UF de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivos, considerando el valor de la UF al último día del ejercicio en que los ingresos fueron percibidos o devengados. Si hubiere realizado su inicio de actividades en un período menor a tres ejercicios, en aquellos ejercicios que corresponda.
Por su parte, los ingresos de las empresas o entidades relacionadas deberán convertirse a su valor en UF, dividiendo el monto anual por el valor que tenga la citada unidad el último día del ejercicio en que estos ingresos fueron percibidos o devengados, según corresponda.
Luego, se deberá determinar los ingresos convertidos a UF de cada una de las entidades relacionadas en los tres ejercicios señalados y dichas cantidades se sumarán a los propios de la empresa, y el resultado se dividirá por tres o por el número de años en que dicha empresa haya tenido inicio de actividades, según corresponda. Para el cálculo se usará el número entero de UF, sin considerar los decimales.
Cuando corresponda sumar los ingresos de las relacionadas en la proporción que corresponda a la participación en el capital, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor, se considerará la participación al 31 de diciembre de cada año, para el caso que esta haya variado en cualquiera de los tres ejercicios en que se debe realizar el cómputo.»
Como puede apreciar, el sistema es un cálculo permanente, donde se irá incorporando el valor de ingresos de cada año, para así ver si se mantienen en el régimen o deben abandonarlo. Será un cálculo anual obligatorio.
Buenas tardes estimado,
Para aquellas empresas que se constituyeron este año y tiene como giro fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares (643000) y que recibe dividendos de otra sociedad de la cuál es dueña del 20% sería catalogada en el régimen 14-A ?
Arturo:
Efectivamente, ya que no cumplirán con los requisitos para ser consideradas como Pyme.
Pero como tiene que definir la situación al momento de crearse, lo primero que se verá es el capital, ya que si éste supera las 85.000 UF, no podrá ser considerada como Pyme, ni siquiera el primer año. Por el contrario, si recién se forma y tiene un capital inicial inferior a la cifra indicada, al menos el primer año podría declarar como Pyme, ya que al momento de tomar la opción era Pyme (no tenía ingresos y su capital inicial era menos de 85.000 UF; al segundo año ya no podrá quedarse en Pyme porque sus ingresos superarán el límite del 35% de ingresos totales por tenencia de derechos sociales).
Muchas gracias por su valiosa ayuda.
Mi consulta es la siguiente, empresa 1 con 2 socios personas naturales 50% de participación cada uno, ingresos promedio 45.000 Uf, empresa 2 los mismos 2 socios con los mismos porcentajes de participación y con ingresos promedio de 38.000 Uf
En este caso que régimen le corresponde a cada empresa?.
Nuevamente muchas gracias
Antonio:
Los socios o accionistas relacionan a ambas sociedades. Así, tendrán que sumar el total de las ventas cada una de ellas. Tanto la sociedad 1 como la 2, al estar relacionadas con los mismos propietarios, sumarán ambos ingresos, con lo cual tendrá cada una de ella 83.000 UF.
Puede ver en la página 11 de la Circular N° 62, del 24.09.2020 http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf el ejemplo 2, donde se da el mismo caso pero con tres sociedades relacionadas con los mismos dos socios.
Primero que nada agradecer por la claridad de la información.
Al respecto tengo mi siguiente duda, Hay dos empresa A y B,
La sociedad A, el SII lo clasificó como 14-D pero su giro y ingresos son ventas de explotación agrícola y otros, este otro se refiere a arriendo de inmuebles (loteos de terrenos) algunos con contenedores muebles y otros no, si bien sus ingresos analizados son menores al 75.000 UF, pero el 80% de sus ingresos son por arriendos inmuebles. Según lo que entendí sí o sí debe ser 14-A.
La otra empresa B, también es de arriendo pero de bienes muebles (contenedores) y no tiene propiedades de terreno, ingresos inferiores a 75.000 UF y antes del 2020 era 14-B y el SII lo clasificó como 14-A, y según yo debiera ser 14-D. La empresa A es dueña del 20% de la empresa B.
Agradeceré su respuesta para no equivocarme en asignar bien el régimen tributario. Muchas Gracias.
Arturo:
En el caso de la empresa A) claramente si tiene ingresos por arriendo de bienes raíces NO agrícolas y ello representa más del 35% de los ingresos del giro, no tiene opción: régimen de la letra A) del art. 14 de la LIR, ya que no tiene todos los requisitos para ser Pyme según la letra D) del mismo artículo.
En el caso de la empresa B), lo que debe revisar en primer lugar son los giros indicados en el SII, ya que el arriendo de contenedores no debería ser considerado para dejarlo en el régimen General (letra A), a menos que supere el promedio de ingresos de 75.000 (considerando el 20% de los ingresos de la empresa A) o tenga ingresos por participación en otras empresas. Si todo eso está OK, para seguir cumpliendo los tres requisitos indicado inicialmente en la letra D), deberá cambiarse de régimen (previo chequeo de los giros vigentes).
Estimados,
Gracias por sus publicaciones son muy interesantes.
Agradecería su opinión respecto de la siguiente situación:
Una empresa constituida en Chile, con ingresos promedio en los últimos 3 años muy inferior a 75.000 UF y cuyo único socio es una sociedad inversionista extranjera, pero en su país de origen realiza actividades. Para efectos de la norma de relación debe sumar los ingresos de la matriz en el extranjero?
Para el caso en consulta la empresa en Chile no tiene acceso a la información contable ni de ingresos de la matriz en el extranjero, así como tampoco de las empresas relacionadas que teniente está en otros países.
Quedó atenta a su opinión y/o comentario al respecto.
Saludos cordiales
María José:
Para la aplicación de la relación y determinar el valor de los ingresos, no hay excepción al tipo de dueño, por lo que da lo mismo si éste controlador, en vuestro caso, es nacional o extranjero. La empresa chilena, en éste caso, debe agregar el cómputo de los ingresos de su matriz extranjera.
Esto lo ha dejado claro el SII en la Circular 62, http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf, en la página 12, que indica lo siguiente:
«Finalmente, respecto de la aplicación de las normas de relación, se hace presente lo siguiente:
– Para el cómputo de ingresos de una empresa o entidad relacionada, en aquellos casos en que se deba evaluar en estructuras empresariales que comprendan varios niveles societarios, se aplicaran las normas de cómputo de ingresos, según se detalla en las letras b.1 a b.5 anteriores (esto es, en forma total o proporcional, según corresponda), de acuerdo a la relación de la empresa o entidad individual
que se analiza respecto de la Pyme, ya sea que dicho análisis corresponda realizarlo para empresas propietarias (“aguas arriba”) o receptoras de inversión (“aguas abajo”).
– Las normas de relación contenidas en el número 17 del artículo 8º del Código Tributario, citadas en los párrafos precedentes, para efectos de la aplicación del Régimen Pro Pyme, no se encuentran circunscritas solo al ámbito nacional, en razón de lo cual, las Pymes también deberán sumar los ingresos de los relacionados que se encuentren residentes o domiciliados en el extranjero.
– La ley no hace aplicable la norma de relación contenida en la f) del artículo 8 N° 17 del Código Tributario, ya que, para efectos de la determinación de los ingresos de sociedades o entidades relacionadas, dicha hipótesis queda contenida en las ya analizadas en esta letra b).»
Una forma es pedirle el dato de los estados financieros de los ejercicios pasados y en base a ello determinar el ingreso de la empresa extranjera que es la dueña de la sociedad local.
En la parte final de la letra c) de la Circular 62, en su página 12, se advierte la forma en que se informarán esos ingresos, debiendo estar atentos a una pronta Resolución que el SII emitirá:
«Tratándose de entidades relacionadas residentes o domiciliadas en el extranjero, la Pyme deberá presentar la información de los ingresos según determine el Servicio mediante una resolución.»
Estimado
Para el cómputo de los ingresos que se deben sumar a la hora de analizar a qué régimen debe quedar la empresa, la circular del régimen propyme indica que se deben sumar los ingresos de las controladas y controladoras.
En mi caso, trabajo en una empresa que tiene como controladora a una cooperativa de ahorro, esta cooperativa tiene más del 90% de participación. La pregunta es, debe sumar igual todos los ingresos de esta controladora a pesar de que es una cooperativa?
Mi duda nace debido a que las cooperativas no se consideran en el articulo 14 A o 14 D.
Gracias de antemano
Oscar:
Para aclarar, Ud. lo que está definiendo es el régimen tributario de una empresa controlada por una cooperativa, pero hay participantes que no lo son (si solo fuera la cooperativa la dueña, ahí no se considera ningún régimen del art. 14, ya que estaría en el art. 20), por lo que debe definir cuál es la situación de ingresos, incluyendo los de sus dueños, en éste caso, los ingresos asociados a la cooperativa que tiene el 90% de participación, sin considerar que esa cooperativa tributa en un régimen distinto.
La norma no hace diferencia a la hora de buscar el cálculo de los ingresos percibidos y devengados del giro, cuando se está analizando el cumplimiento de los requisitos exigidos para estar en los regímenes especiales de la letra D) del art. 14. ¿Es o no Pyme?. Para ello, se verá si cumple o no con los tres requisitos exigidos en el N° 1 de esa letra.
Estimado Omar, muchas gracias por sus publicaciones y sus completas respuestas, las cuales enriquecen el conocimiento técnico en esta materia
Mi consulta es la siguiente:
Sociedad A tiene por giro inversiones, pero la mayoría de sus ingresos son los dividendos que recibe de la sociedad B y C en las que participa (40% en cada una) y el resto son dividendos de acciones en bolsa y FFMM.- EL SII la calificó en el régimen general 14 A.
Sociedad B y C tienen ingresos menores a 75.000 y quedaron en régimen Pro Pyme General
¿Para el cálculo del 35% de ingresos en capitales mobiliarios, se debe considerar los dividendos percibidos en la empresas relacionadas (B y C)? ya que si no los considero, los ingresos por acciones y FFMM representan menos del 35% (350.000 sobre 500.350.000) y por tanto podría optar por el ´régimen Pro Pyme
Ejemplifico
Ingresos:
Dividendos recibidos de B y C: 500.000.000
Dividendos acciones LATAM: 150.000
FFMM: 200.000
Total ingresos: 500.350.000
Muchas gracias
Francisco Javier:
Ud. coloca el caso de muchos holdings Pymes que tendrán a su empresa matriz clasificada como gran empresa.
Lamentablemente, la norma legal nos lleva a la conclusión de que sin importar el tamaño de los ingresos de esa matriz, que es la sociedad familiar, que puede participar en varias empresas operativas, todas Pymes, hace perder dicha clasificación y pasa a ser tratada como «gran empresa», con lo cual los dueños de ella, aunque sigan siendo personas naturales, tendrán el tratamiento de grandes empresarios y así tener que incluso restituir parte del crédito por impuesto de Primera Categoría que les asignarán cuando perciban las utilidades, o sea, tendrán un crédito neto de 65% del impuesto de Primera Categoría pagado por las empresas (eso es hasta el momento, salvo que la interpretación del SII se abra a otro tratamiento, que sin cambio legal, lo vemos muy difícil).
Por ello, en el caso planteado, los dividendos recibidos de participaciones en otras empresas son parte de la forma de realizar el cálculo, donde su caso supera con creces el 35% de los ingresos teniendo así la obligación de tributar en el régimen de la letra A) del art. 14, como gran empresa.
Buenos dias quisiera hacer una consulta si me pueden ayudar, tengo un contribuyente empresario individual el cual esta acojido al regimen propyme transparente 14 D N° 8, tiene un giro de pasteleria y este año vendio una propiedad que no esta en su giro comercial, debo tributar por el mayor valor obtenido en la venta del terreno por estar en dicho regimen tributario.
Esperando una pronta respuesta muchas gracias.
Juan Carlos:
Si la propiedad no está formando parte del capital del «empresario individual», es decir, no está en la contabilidad de esa ficción tributaria, entonces sigue en el ámbito de lo personal, con lo cual igual tributará por el mayor valor, pero de éste rebajará las 8.000 UF por ser un vendedor no habitual y persona natural, tributando solo por el exceso, con un impuesto en carácter de único que en general lo más conveniente es el 10% en vez de la reliquidación del Impuesto Global Complementario de hasta los últimos 10 años, desde cuando el activo se adquirió.
Por el contrario, si el terreno está en la contabilidad del empresario individual, la venta generará utilidad (precio de venta menos costos corregido) que deberá tributar directamente con el impuesto Global Complementario, sin ninguna rebaja.
Estimados
Junto con agradecer el profundizar acerca de la modernización tributaria. Mi consulta es la siguiente
Antecedentes
Socio Persona Natural Dueño de 33% de la Empresa A y 60% de la empresa B
Empresa A es dueña en un 50% de la empresa C
Consulta
1) La empresa C debe computar los ingresos propios, mas el 50% de los ingresos de A y el 16,5% del Socio (que es el 50% del 33%)
De ser afirmativa la respuesta yo no tengo un limites de ir sumando los ingresos en los distintos niveles de la malla solitaria solo necesitando tener as del 10% de participación para computar proporcionalmente o mayor al 50% para computar el 100%
Muchas gracias
Saludos
Rodrigo
Rodrigo:
La norma establece que la relación debe ser determinada en base a lo dispuesto en el artículo 8 N°17 del Código Tributario. Esta norma indica que:
a) Control (más del 50% de participación): Cómputo del 100% de los ingresos de forma recíproca (hacia arriba y hacia abajo).
b) Controlador Común: Cómputo del 100% de los ingresos de forma recíproca (hacia arriba y hacia abajo).
c) Entidades que posean más del 10% hasta el 50% de participación: Cómputo del porcentaje de participación.
d) Gestor y partícipe de un contrato de asociación que tenga más del 10% hasta el 50% de participación: Cómputo del porcentaje de participación.
e) Entidades relacionadas con una persona natural, que posee más del 10% hasta el 50% de participación: Cómputo del porcentaje sobre los ingresos de las sociedades relacionadas.
En la parte final de la página 8 de la Circular Propyme que estuvo en consulta pública, que aún no se encuentra publicada por el SII, se establece lo siguiente respecto a la letra c) antes citada (lo remarcado es nuestro):
“Por su parte, esta norma de relación aplica en forma recíproca. Así, los dueños, usufructuarios u otros contribuyentes que posean participación en otra persona o entidad deben sumar los ingresos de la persona o entidad respectiva, y asimismo, esta última persona o entidad deben sumar los ingresos de los dueños, usufructuarios u otros contribuyentes que participen, considerando la participación proporcional que corresponde”.
Sobre la consulta, la relación entre la sociedad A y la sociedad C no corresponde a control (se debe tener más del 50% de participación para el control). En dicha situación el cómputo del 50% debe ser realizado por A en relación con el ingreso de C. Si bien, la circular en consulta dice que el % debe ser computado de forma recíproca, nuestra postura es que eso no corresponde, ya que no está indicado así en la ley (deberemos esperar a la publicación definitiva de la mencionada circular).
El resto de los cómputos debería ser el siguiente:
• PN reconocer el 100% de los ingresos de B (control).
• PN reconocer el 33% de la sociedad A (relación letra c).
En relación a si no tiene límites para computar los ingresos en los distintos niveles de la malla, debiendo sólo cumplir con tener más del 10% de participación o el control sobre una sociedad (más del 50% de participación), destacar que eso no es afirmativo, dado que para poder ocurrir aquello, debe encontrarme en una de las relaciones que establece el artículo 8 N°17 del Código Tributario, por ejemplo, en la malla que usted indica, no se cumple que la persona natural deba computar los ingresos de la sociedad C, ya que la relación la tiene sólo con la sociedad A.
Buen día, Muy bueno y de mucha ayuda este blog , y mejor aun las respuestas claras y precisas
Mi duda es si una persona natural que es socio de 2 empresas en una “ A “ tiene participación de un 40% con ventas anuales promedio de los últimos 3 años de UF100.000 y en la otra “ B “ tiene una partición de 100% con ventas promedio los últimos 3 años de UF25.000.
Por las normas de relación,
1) ¿debería sumar los ingresos de ambas empresas?
2 ) ? la empresa “ B “ quedaría en régimen semi integrado o 14A ? ? le afecta la letra c) y e) del art 8 nro 17 ?
En A la persona natural ( socio ) es representante legal y hay facturaciones de la empresa “B “ a “ A “ por servicios
Muchas gracias por su tiempo
Estimado Christian:
En este caso, la persona natural relaciona a las empresas, por lo que en el cómputo de cada una, deberá reflejar sus propios ingresos más los ingresos de la otra empresa, de acuerdo al porcentaje de participación que tenga la persona natural en ella; en otras palabras el cómputo sería:
En la empresa A, total de ingresos 125.000 UF, que se desglosa como sigue:
Ingresos propios : 100.000 UF
+ Ingresos de relacionada (B) : 25.000 UF (en este caso se suma el 100% de B, considerando que es esa la participación de la persona natural)
En el caso de la empresa B, total de ingresos 65.000 UF, que se desglosa como sigue:
Ingresos propios : 25.000 UF
+ Ingresos de relacionada (A) : 40.000 UF (en este caso se suma el 40% de A, considerando que es esa la participación de la persona natural que está relacionando a las dos empresas).
Por lo anterior, la empresa B, puede estar en el Régimen Propyme (no influye que el socio sea el representante legal). Indicamos esto, dado que podría, si así lo desea, cambiarse al régimen general de la letra A), el art. 14.
En cuanto a las normas de relación, en el caso expuesto, aplican la justamente las letras c) y d) del Artículo 17 del Código Tributario, que indican:
«c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.»
«e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.»
Don Omar
Muchísimas gracias por su respuesta. Su claridad y profesionalismo es admirable.
Christian:
Muchas gracias por sus comentarios. Es parte del trabajo de todo un equipo de profesionales.
Buenas tardes, quisiera hacer la siguiente consulta por venta de derecho social:
Una empresa de responsabilidad ltda. que esta compuesta por dos socios ( Hermanos) 50% de participación cada uno. Esta tiene un capital social aprox. $ 200.000.ooo. del nuevo art. 14 A. Ahora vende a un relacionado ( Hijo de uno de los socios), quedando compuesta ahora con un 5% Socio A, ( Papa del nuevo socio), hermana del socio 40%, y ahora el socio C ( Hijo del Socio A), con un 55%.
Esta se vendieron a muy precio muy bajo de $ 10.000.000, por lo que venta de un menor valor. El SII me puedo objetar esta situación, ya que esta muy baja la venta por el tema del capital de la empresa.
Eduardo:
Obviamente el SII objetará esa transacción. Y tiene tres años para hacerlo. Lo que efectivamente hay es una donación y eso tiene un trámite legal que se denomina insinuación, pagando el impuesto de donación que proceda y así se evitará problemas. Lean el artículo https://www.circuloverde.cl/pensando-en-como-heredar-regalar-o-ayudar/ que les puede servir para tener una idea más cercana a lo que se indica.
Empresa de socios personas naturales que, hasta el 31/12/2019, era 14 ter y que se quiere cambiar a pro pyme general -Art14 d numero 3..
1.-Puede hacerlo a pesar de NO cumplir con el requisito de ingresos por arrendamiento de bienes raíces no agrícolas ya que estos superan el 35% del total de ingresos.
2.- Si de igual forma pudiese como se valorizan los activos y pasivos y capital al 01/01/2020
Jorge:
Lo primero es indicar que si no cumplen los requisitos exigidos, como tener el giro de arriendo de inmuebles no agrícolas.
La norma es muy clara al respecto y se encuentra en la letra D) N° 3 del art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, N° 1, que establece el concepto de Pyme, cuando se cumplen tres condiciones copulativas (se deben dar todas), siendo la tercera lo indicado en la letra c), que establece (lo remarcado es nuestro):
«(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.»
Entonces, con lo que narra Ud. vemos imposible que se clasifique como Pyme, para efectos de definir el régimen tributario Prompyme.
En cuanto a la segunda consulta, cuando una empresa ingresa a partir del 01.01.2020 a cualquier régimen Propyme (art. 14 letra D) de la Ley de la Renta), llevará el saldo neto de sus activos fijos y realizables como un egreso, es decir, los considerará gasto. Por ello, al final del período, tributariamente esos activos tendrán valor $1. Esto para efectos del capital propio tributario al cierre del 2020.
Ud. puede seguir llevando la contabilidad en forma normal, cumpliendo las normas generalmente aceptadas, es decir, su contabilidad financiera, por lo que son dos mundos diferentes. El ambiente de los informes financieros y otro son los cálculos para efectos tributarios, todos los cuales son extracontables, tal cual lo son ahora.
Estimados,
Tengo la siguiente inquietud. La empresa tiene los siguientes Giros Compra, Venta y Alquiler de inmuebles, y Fondos y Sociedades de Inversión. Tiene participación en otras empresas por lo que sólo percibe dividendos (no tiene otros ingresos por ahora) y su mayor inversión es del 35% en la sociedad «X», el resto son participaciones menores. Las empresas en las que invierte son todas Pro Pyme.
El SII la clasifico como Pro Pyme (al no tener ingresos en los últimos años). Según la lectura y análisis realizados; ¿Es necesario hacer el cambio a Régimen General 14 A? ¿Qué consecuencias puede acarrear el estar en un régimen clasificado por el SII y que este después indique que no corresponde?.
Saludos y atenta a vuestra respuesta.
Jimena:
Por lo que indica, tanto por el giro como la estructura futura de ingresos, debe estar en el régimen general de la letra A) del art. 14. Si se queda en un régimen que no le corresponde, obviamente no podría realizar ninguno de los cálculos en forma definitiva, ya que claramente no procedería la mecánica con la cual esos resultados se determinen. Si hay repartos en dichos períodos, también se generarán contingencias para los dueños, que seguramente ocuparán un crédito por impuesto de Primera Categoría (IDPC) que no les corresponde, ya que tendrían que haber aplicado la reposición del 35% (lo que deja un neto de crédito del 65% del IDPC).
Además, profesionalmente no estará entregando la información correcta, al dejar la asignación entregada por el SII como definitiva, siendo responsabilidad del contribuyente su calificación definitiva en el régimen que le corresponde de acuerdo a su situación real.
Estimados, un placer saludarles y agradezco su atención. Mi consulta es la siguiente: producto que éste año inicie actividades con una empresa SpA (soy unico socio) y mis ventas no superan las 75.000 Uf hasta el momento. Y no estoy vinculado a otras sociedades.
Puedo optar, al Régimen 14D3 0 14D8, en estas circunstancias,
El SII me ha propuesto 14D3 pero entiendo que el responsable es el futuro contribuyente. Existirá algo que desconozco al respecto, que me impida tomar libremente tal decisión (D3 ó D8).
Quedo atento a su respuesta.
Gracias.
Nicolás:
Si Ud. tiene los requisitos para estar en el régimen Propyme (14 D) N° 3) y no tiene dueños personas jurídicas nacionales, puede acceder a régimen Propyme Transparente.
Esto lo indica el primer inciso del N° 8 de la Letra D) del mencionado art. 14 de la Ley de la Renta:
«8.- Régimen opcional de transparencia tributaria
Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.»
Estimados;
Una Organizacion sin Fines de Lucro, que genera ingresos afectos a 1era.Categoria. En qué regimen debe tributar, considerando que las eventuales utilidades no se distribuyen, sino que se reinvierten?
Guillermo:
Ellas no tributan en ningún régimen de los indicados en el art. 14, sino que se le aplica la tributación general que está definida en el art. 20, debiendo llevar contabilidad completa y calcular la Renta Líquida de Primera Categoría, según los art. 30 al 33 de la Ley de la Renta, siendo su tasa el 25%.
Buenas tardes
Agradezco sus comentarios y disposición en resolver nuestras consultas, la mía es la siguiente.
Una empresa bajo el régimen del art 14 D3 contabilidad completa, debe declarar sus activos en el formulario 29?.
Por otro lado en la declaración de renta, por estos activos fijo, se puede aprovechar el crédito por activo fijo?.
Desde ya, muchas gracias.
Marisol:
La declaración mensual principalmente pide datos del movimiento del IVA, por lo que claramente si adquiere activo fijo (art. 27 bis de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios), debe separar esa información de las compras de activos realizables y gastos e informarla.
También, el crédito por compra de activo fijo, que es en el ámbito del impuesto a la renta y específicamente en el art. 33 bis, sigue vigente y se aplicará por la compra neta (si es que el IVA lo declaró como crédito fiscal). Obviamente, este crédito, que es un 6% (4% según la letra c), según nivel de ventas anuales de hasta 25.000 UF.
Este crédito se aplicará contra el impuesto de Primera Categoría que la empresa deba pagar. Si hay un exceso de crédito, no habrá devolución.
Para aclarar el concepto de activo fijo sigue vigente, aun cuando para efectos de la determinación de la RLI ese monto de la compra de activo fijo pagado en el año, será considerado un egreso (se asimila al concepto de depreciación instantánea, lo que nosotros pensamos es un error, ya que es un gasto directo, considerando que sólo se consideran al momento del pago de la compra y no de la compra en sí, perdiendo la característica del concepto «depreciación» que está más asociada al inicio del uso y no al momento del pago, que es lo que ahora determinará su tratamiento como egreso).
Estimados,
Tengo una consulta, una corporación sin fines de lucro por defecto quedo acogida al régimen CONTRIBUYENTES NO SUJETOS AL ART 14, lo cual me hace mucho sentido.
pero por otro lado la institución se podría acoger al régimen PRO PYME GENERAL 14 D N°3, lo cual me parece beneficioso. pero tengo la duda ya que este régimen nos obligaría a hacer retiro de utilidades, las cuales no son retiradas si no que re invertidas.
Agradecería su ayuda
Macarena:
Una institución, como la vuestra, no puede acogerse a los regímenes del art. 14, menos a los de la letra D).
La razón es simple: uds. no tienen dueños que tributen con los impuestos finales, que para contribuyentes personas naturales residentes es el Impuesto Global Complementario y para los contribuyentes no residentes, empresas y personas, el Impuesto Adicional.
Por ello, se clasifican fuera de los regímenes ya mencionados.
Estimada: yo tengo la misma duda, y tu pregunta me sirvo mucho. De la respuesta del experto yo debo entender que el valor calculado como RLI debe ir directo a la linea de base imponible de primera categoría.
La duda que me quedo es que no se pude completar un cuadro de base imponible, ya que estos son para los regímenes del articulo 14, no existe la opción de informar esa renta imponible.
Eso me queda molestando..
Agustín:
Cuando un contribuyente está fuera del art. 14, como es el caso de las instituciones que no tienen dueños finales, el cálculo de la RLI se hace siguiendo los mismos conceptos indicados en el artículo 31, incluyendo hasta los incobrables que se tratan en la Resolución 121/2020, como incluso lo ratifica el SII en oficio N° 857 de 01.04.2021. Estos cálculos no tienen detalle directo en algún cuadro del reverso del Form 22.
Buenas tardes,
1) Una empresa con regimen semi-integrado hasta dic-2019, clasificada desde ene-20 como Pro-pyme art 14D, ¿como traspasa su RAI acumulado al nuevo regimen?
2) Ese RAI lo siguen declarando los socios a medidas de sus retiros?
3) Las empresas inmobiliarias cuyo unico ingreso es el arriendo de un depto. no pueden acogerse a otro regimen mas que al general semi-integrado (14A)?
muchas gracias
Buenas tardes:
Según el Artículo cuadragésimo transitorio N°1, se establece:
Los registros acumulados al 31.12.2019 (RAI, DDAN, REX, SAC), se entenderán como saldos iniciales del Nuevo Régimen Pro pyme General del Artículo 14 D N°3, por lo tanto el RAI al 31.12.2019, pasará al RAI al 01.01.2020.
Como definición el RAI contiene las “Rentas Acumuladas afectas a impuestos”, por lo tanto, considerando que los dueños de una empresa que está en el Régimen Pro pyme General del Artículo 14 D N°3, tributan en base a retiros o distribuciones efectivas, por lo tanto en la medida que existan retiros que consuman el RAI, se gatillará la tributación de los propietarios en su impuesto global complementario o adicional.
Respecto a su última pregunta, si el único ingreso que tiene la empresa proviene de actividades del Articulo 20 N°1 (arriendo de bienes raíces NO agrícolas) entonces, efectivamente corresponde el Régimen General de tributación establecido en Artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no se cumple con uno de los requisitos copulativos que exige el Régimen propyme , en donde se señala entre otras cosas (y respecto a su caso) que los ingresos percibidos o devengados en cada año comercial, según corresponda, provenientes de actividades descritas en el Artículo 20 N°1 (arriendo de bienes raíces NO agrícolas), no deben exceder del 35% del total de los ingresos brutos del giro.
Saludos
Buenas tarde
PN CON IMPUESTO DE 1 CATEGORÍA SUS INGRESOS NO SUPERA 34 UF RÉGIMEN 14 D CONTROLA EL 100% DE UNA EMPRESA DE INVERSIONES QUEDANDO ESTA EN EL RÉGIMEN 14 A POR EL GIRO ARRIENDO INMUEBLES . CONSULTA PERSONA NATURAL TRIBUTA RÉGIMEN 14 A ??
Nicol:
Primeramente una sugerencia: una escritura con letras mayúsculas no es lo recomendable, parece un grito o incluso como agresiva.
En relación a la consulta, asumimos que cuando indica que es un contribuyente persona natural, éste declara como «empresario individual», teniendo dentro de su giro tanto otros ingresos de alguna actividad y también la inversión en una empresa de inversiones, la cual por su giro está clasificada en el régimen General de Tributación del art. 14 A de la Ley de la Renta.
Si está evaluando cuál será el régimen de ese empresario individual, debe tomar con consideración los ingresos de ambas empresas, ya que actúa como controlador de la sociedad de inversiones. Si tiene un giro adicional a la de inversiones (por la participación en la empresa) y cumple los requisitos de no tener un promedio de venta sobre las 75.000 UF (últimos tres años), sumando tanto los ingresos propios como los de la sociedad, entonces sí podrá estar en algún régimen del art 14 D y no en el régimen General de la letra A). Pero si obtuvo ingresos, desde la sociedad de inversiones, que supera el 35% de los ingresos propios de su giro (del último año, en éste caso 2019), lo más probable es que no pueda estar en alguno de los regímenes de la letra D y deba declarar en base a la letra A), es decir, en el régimen general. Esto lo tiene que validar.
Lo que advertimos, es que lo anterior está en base a lo conocido hasta ahora, dado que una Circular que publicó en consulta el SII, aún se encuentra en redacción y desconocemos el texto final, ya que dentro de las observaciones que realizaron los contribuyentes se encontraban varios casos parecidos a lo que Ud. plantea donde existía duda en relación a la forma de computar los ingresos de las sociedades relacionadas.
Estimado Omar,
Podría indicarme cómo sería la tributación en relación a la distribución de utilidades de un grupo.
Por ejemplo si la operativa es semi-integrado y distribuye a propyme (considerando el tope de 75.000 uf) y esta última distribuye al extranjero, cómo sería la tributación en Chile y cómo tributa el extranjero sin domicilio ni residencia en Chile. Cómo se moverían los créditos (asumiendo como dividendo 150 millones).
Por otro lado si la operativa es propyme y distribuye a otra propyme y posteriormente al extranjero, cómo sería el flujo.
Muchas Gracias
María José:
1.- Si la empresa es del nuevo Régimen General Semi Integrado del Artículo 14 A de la Ley de Impuesto a la Renta (Régimen con tasa de Impuesto de Primera Categoría del 27%, donde los socios tributan con base a retiros o distribuciones de dividendos efectivos con imputación parcial de crédito, es decir solo se aprovecha el 65% del Impuesto pagado por la empresa) y reparte utilidades a una empresa del Régimen Propyme del Artículo 14 D N°3, los créditos que se asignen llegarán al registro de rentas empresariales de la empresa Propyme como «Créditos CON restitución» y serán parte del Saldo acumulado de créditos (SAC).
En la circular de Impuesto adicional, que se encuentra en proceso de redacción por parte del SII en este momento, se señala:
«Las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, también pueden mantener en su registro SAC créditos por IDPC con la obligación de restitución, lo que ocurrirá cuando perciban retiros o distribuciones con dicho crédito desde empresas sujetas a la letra A) del artículo 14. Este tipo de créditos debe ser controlado en forma separada»
Dicho crédito, mantiene la calidad de «restitución» cuando es traspasado entre distintas empresas, incluso cuando estas se encuentren sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, hasta ser recibido por propietarios de los impuestos finales, quienes deberán cumplir con dicha obligación, según corresponda.
No corresponderá restituir, cuando los propietarios sean contribuyentes del IA (impuesto adicional) y tengan residencia en un país con el cual Chile mantiene vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional, o cuando dicho convenio se encuentre suscrito (con anterioridad al 01.01.2020 aun cuando no se encuentre vigente. Esto regirá hasta el 31.12.2026)
2.- Si la empresa es del nuevo Régimen Propyme del Art.14 D N°3 (Régimen con tasa de Impuesto de Primera Categoría del 25%, según ley actual, ya que en proyecto está el que sea un 10%, donde la tributación de los propietarios es con base en los retiros o distribuciones de dividendos efectivos, con imputación total del crédito, es decir aprovecha el 100% del Impuesto pagado por la empresa) y reparte a otra de igual naturaleza, los créditos que se asignen llegarán al registro de rentas empresariales como «Créditos SIN restitución»
Luego, si la Propyme en su distribución asigna esos créditos, si los dueños son contribuyentes del IA (impuesto adicional) recuperan ese crédito en un 100%.
3.- Es importante incorporar un caso más, si la empresa es del nuevo Régimen Propyme del Art.14 D N°3 y reparte a una empresa del nuevo Régimen General Semi Integrado del Artículo 14 A, en ese caso la circular señala que el crédito pierde su condición de origen señalando lo siguiente:
«Finalmente, con algunas modificaciones sobre referencias legales, en el inciso final del artículo 63 se mantiene la obligación de restitución que recae sobre el crédito por IDPC acumulado en el registro SAC de empresas sujetas a la letra A) del artículo 14. Se hace presente que esta obligación opera incluso cuando en el registro SAC se incorporen créditos que en su origen no tienen dicha obligación, como ocurre, por ejemplo, con los retiros o dividendos percibidos por una empresa acogida al régimen de la letra A) del artículo 14, desde empresas acogidas a la letra D) del artículo 14»
En esta misma línea está el PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS QUE FORMAN PARTE DEL PLAN DE EMERGENCIA PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DEL EMPLEO, mediante su Boletín N° 13.615 publicado en el mes de Julio del presente año.
Es importante esperar instrucciones definitivas sobre este tema, mediante la aprobación del proyecto de Ley mencionado o la publicación de la Circular del SII definitiva.
Tengo dudas de como llevar los registros empresariales de un Régimen 14 D 3. Ya que me confunde los conceptos de B. Imponible y R. A. I.
Lo que pasa es que me quedo RAP al 31.12.2019, por efecto de que me quedo saldo por retirar, pero con tributa ion cumplida.
Estimado Patricio:
Junto con saludar, disculpe la demora en responder, su consulta quedó rezagada, pero ahora comento.
De acuerdo al nuevo Art.14 letra D) N°3 en donde se establece el Régimen para las Pymes, en la letra g) se indica que tales empresas, si reciben o generan rentas exentas, no renta, o rentas con tributación cumplida deberán llevar registro de rentas empresariales y establecer un “orden de imputación” para los retiros, remesas o distribuciones, de acuerdo al Art.14 letra A) N°4 vigente, esto es:
1) RAI (Rentas afectas a impuestos)
2) DDAN (Diferencia de depreciación normal y acelerada)
3) Rentas con tributación cumplida
4) Rentas exentas
5) No renta
6) Utilidades de Balance retenidas (en exceso de las tributarias)
7) Capital y sus reajustes.
Ahora bien el orden anterior, es el orden general que establece el Art.14 letra A) pero en el Art. Décimo Transitorio de la Ley 21.210 de modernización tributaria, se establece una sutileza muy importante, en donde se indica que las cantidades que se determinen como RAP y REX al 31.12.2019, para una empresa del Art. A (vigente hasta el 31.12.2019, esto es “Régimen Atribuido”) pasaran a formar parte del saldo inicial del REX al 01.01.2020, y tratándose del RAP, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.
En Resumen, una empresa Propyme (que viene de un Régimen de Renta atribuida), deberá traspasar el saldo de RAP (rentas con tributación cumplida) al registro de rentas empresariales, en la columna del REX al 01.01.2020 y se imputará en primer orden en caso de existir retiros o repartos.
En paralelo, una empresa Propyme deberá determinar por primera vez el RAI, monto que representa las utilidades tributables que acumula la empresa y que aún no han tributado. No debe confundir el RAI con la Base Imponible ya que esta última es el resultado del año, considerando básicamente los ingresos percibidos y los gastos pagados, en cambio el RAI son cantidades tributables acumuladas en el tiempo.
Para estos efectos, la Circular del Régimen Propyme (a publicar próximamente por el Servicio de Impuestos Internos) en la Página 26 establece un mecanismo para determinar precisamente el RAI de inicio, que deberá ser anotado al 01.01.2020 en el registro de rentas empresariales, según el siguiente calculo:
(+) Capital Propio Tributario (CPT) al 31.12.2019
(-) RAP (Rentas atribuidas propias al 31.12.2019)
(-) REX (Rentas exentas al 31.12.2019)
(-) Capital aportado + aumentos –disminuciones (montos reajustados)
(=) RESULTADO POSITIVO
Saludos
Estimados,
Junto con saludar y esperando tengan buen día, agradecería si me pueden ayudar con la siguiente duda con respecto a las normas de relación y saber si puedo estar en los nuevos Regímenes del 14-D
El detalle es el siguiente para dos empresas con dos socios en la Empresa A (Pedro y Pablo) y 3 socios en la Empresa B (Pedro, Pablo y Juan):
Empresa A con ingresos promedio anual total 3 últimos años de 60.000 UF (Socio Pedro tiene 96% de participación y socio Pablo con 4% de participación).
Empresa B con ingresos promedio anual total 3 últimos años de 40.000 UF (Socio Pedro con 33,3%, Socio Pablo con 33,3% de participación y Socio Juan con 33,4%).
Mis dudas son las siguientes:
1. Bajo las normas de relación, ¿Estaría correcto indicar que corresponden a la letra C) y E) del Número 17 del art. 8 del Código Tributario?
2. Si la pregunta uno es positiva y desde el punto de vista de computar los ingresos relacionados de la empresa A para la B ¿Debo considerar los proporción del capital del socio Pedro y Pablo, o sólo el más alto entre ellos?
Desde ya agradecería su ayuda.
Oscar:
Vamos a colocar las disposiciones para que en los análisis no andemos buscando arts..
17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por «relacionados»:
a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.
Si Pedro tiene el 96% de A y tiene el 33,3% de B, yo creo que está en la norma de relación que se indica en la letra e), dado que hay relación con una persona natural, que tiene al menos el 10% de B, que es lo indicado en la letra c), y es además el controladora de A, creo que ambas empresas se consideran relacionadas entre sí, Pedro es el culpable.
Ya, pero ahora falta la pregunta 2, ¿qué considero?. Para mí, considera la relación de Pedro solamente. Suma en A el 33.3% de Pedro en B. Suma en B el total de A ya que el controlador es Pedro.
para que pueden ser consideradas relacionadas, para acogerse a pr pyme, deben estar relacionadas al mismo giro?
Esta duplicada la consulta que ya ha sido respondida.
buenas tardes, una consulta, para poder acogerse al regimen pro pyme, las empresas deben ser todas del mismo giro?
saludos cordiales
Sebastián:
No, solamente se debe asociar a lo que está indicado referente a la propiedad. Pueden tener giros absolutamente diferentes, pero para todos los efectos, si son relacionadas serán ingresos del giro de cada una de ellas y si procede se deben considerar. Un buen ejemplo gráfico lo puede ver en la Resolución del SII N° 85, del 22.07.2020, en el resolutivo 4, que está en la página 3 en el siguiente link http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso85.pdf
buenos días, muchas gracias por la ayuda que nos están brindando
consulta:
Una empresa que su giro es de arriendo inmuebles sabemos que queda en el régimen 14 a pero puede optar por una 14 d N°3?
Yenifer:
No, ya que por la composición de sus ingresos, no por la cuantía de ellos, quedará automáticamente asignada al régimen general del 14 A.
Te agradezco tus comentarios, nuestra duda es que somos 5 empresas, todas tienen los mismos socios 4 personas juridicas, cada una es socia en un 25% de cada una de las empresas productivas.
El SII calificó una como 14A y todas las demas 14D3
Debemos prorratear los ingresos de todas pata verificar la clasificación del SII?
Gracias
Juan Alberto:
Así es, debe considerar las empresas asociadas a todos los socios, ya que tienen participación mayor a 10%. Esto lo deberán hacer anualmente, para lo cual el SII ya normó la forma en la Resolución 84 dictada el día 22.07.2020 que la puede visualizar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso84.pdf
Buenos días!
Considerando que somos Pyme , clasificados por el SII en propyme D3, podemos acceder a Pro Pyme transparente. Y en qué circunstancias conviene este régimen. Considerando que los socios tienen cada uno un 50 % de participación y sus rentas entre sueldo y retiros app al año, son de $40 millones?
Agradezco de antemano, su respuesta
Saludos cordiales
Claudia:
No se olvide de validar si los socios participan en más empresas, ya que ello podría complicar el cálculo de ingresos para el requisito exigido para optar por los sistemas Mipyme.
También vea cuál es la situación de las utilidades tributarias (ahora proyectadas en la nueva modalidad de cálculo), ya que si ellas son retiradas por los socios en su totalidad, le sería indiferente cualquiera de los dos regímenes. Sin embargo, si hay reinversión, quizás el más conveniente sea el Propyme.
Estimados, muchas gracias por ayudarnos a resolver dudas, la mía es la siguiente.
Tengo una pyme de transporte y por defecto el Sii me dejo en la categoria de regimen pro pyme, segun lo que he leido me conviene cambiarme, segun lo que genero en ventas, al pro pyme transparente cierto? ya que es lo mas parecido al regimen que estuve anexo hasta el 31-12-19.
Muchas gracias por su gran ayuda
José:
Es una opción que debe evaluar. No sé si es más conveniente o no, ya que dependerá de la situación de retiros de utilidades, dado que en el Propyme Transparente se asignan todas las utilidades a los dueños, independiente si son efectivamente retiradas, pagando el impuesto Global Complementario, obviamente sin crédito por impuesto de Primera Categoría.
hola una consulta,
Tengo la sociedad A con ventas menores a UF 75.000 con una socia que tiene el 34%
y la Sociedad B con ventas superiores a UF 75.000 la misma socia con un 33%.
Puede optar la sociedad A PROPYME Letra D N° 3?, la sociedad B, tengo claro que es la letra A
muchas Gracias.
Ana:
Puede que estemos entendiendo mal la situación, pero Ud. sería la socia controladora, es decir, tiene más del 50% de ambas sociedades. Por ello, se suman ambos ingresos para el cálculo. Así, ambas sociedades no pueden estar en el régimen Propyme, de la letra D), sino que deben estar en el régimen general de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta.
Primero se agradece de sobremanera estas fuentes de informacion que permiten resolver dudas, GRACIAS!!
Segundo me permito consultar lo siguiente:
Empresa A que es una S.A. tiene 100% participación en empresa B que es una SPA
Ingresos promedio últimos 3 años Empresa A UF 62.000 y de la empresa B UF 27.000
no hay pacto de actuación en conjunto
La empresa B debe considerar los ingresos de la empresa A, para efectos de ingresos regimen 14D 3
desde ya gracias
Germán:
Al ser empresas que tienen un controlador, las ventas propias se suman recíprocamente, es decir, la empresa A tendrá ingresos total igual que la empresa B, que será 89.000 UF, estando ambas fuera de la posibilidad de optar por algún sistema de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, ya que ambos deben declarar en base al régimen general de la letra A.
Buenas Tardes
Una empresa matriz es una sociedad que no genera ingresos y que solamente obtiene ingresos por dividendos recibidos. Esta empresa es dueña de :
– Sociedad A en un 99% y con ventas de 100.000 U.F.
– Sociedad B en un 79% y con ventas de 70.000 U.F.
– Sociedad C en un 71% y con ventas de 20.000 U.F.
La sociedad A estoy claro que debe ser ART. 14 A), pero me queda la duda respecto a las sociedades de B y C.
Eduardo:
Está duplicada la consulta que ya la hemos respondido. Pero todas las sociedades están relacionadas y por lo tanto van al régimen general del 14 A), dado que suman el total de cada uno de sus ingresos.
Buenas Tardes
Tengo una empresa madre, sociedad de inversiones, sin ingresos, sólo recibe dividendos.
Esta empresa es dueña del 99% de una sociedad A que vende más de 100.000 U.F., por otro lado, una sociedad B con ventas de 70.000 U.F. y en donde tiene una participación del 71%. Por último, una sociedad C, tiene ventas alrededor de 20.000 U.F. en donde la matriz participa en 79%.
Estoy claro que la Sociedad a queda afecta al Régimen del 14 A), pero me queda la duda si la Sociedad B y C, pueden optar por el régimen del 14 D) N°3.
Eduardo:
Lamentablemente está contaminada, ya que tiene un controlador común, que hace que se sumen todas los ingresos, es decir. la sociedad A, B y C tienen ingresos totales de 190.000, por lo que todas quedarán en el régimen general del art. 14 A).
Puede ver esto en la página 6 de la Circular que está en consulta pública en el sito del SII Id 1403 que puede buscarla en https://www4.sii.cl/consultaProyectosNormativosInternet/#Inicio donde se indica para un ejemplo muy similar lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«En consecuencia, las cuatro sociedades se encuentran relacionadas, debiendo computar cada una de ellas los ingresos de las otras tres sociedades, sin ponderar el cálculo de acuerdo con porcentaje de participación, resultando una suma total de ingresos de 90.000 UF, por lo que ninguna de ellas podrá acogerse al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 o permanecer en él, según corresponda. Para
efectos de simplificar el ejemplo, se debe considerar que los ingresos detallados corresponden solo a un ejercicio.»
Hola, muchísimas gracias por toda la información. ¨Agradeceré si me puedes ayudar con la siguiente duda… una federación deportiva, entidad sin fines de lucro, pero que al recibir auspicios de empresas paga impuesto a la renta por el valor de los mismos previamente a descontar los gastos para determinarlos. La federación aparece encuadrada por el SII como contribuyentes no sujetos al art 14…
el año pasado pago la tasa del 25%. Ahora, como la tasa para el régimen propyme tendrá una disminución para los próximos ejercicios, estoy pensando en ponerla en ese régimen, probando, el SII me permite esa opción.. pero no se si luego no me traerá problemas…
Ojala me puedan dar alguna guía… muchas gracias
Virginia:
No la puede poner en esas opciones ya que «sus dueños» no son contribuyentes de impuestos finales, por lo que no pueden acceder a ellos. Tampoco podrá tener el régimen del art. 14 A, debiendo seguir en su condición especial, es decir, fuera del art. 14 y afecto al art. 20 con tributación 25% por los ingresos que obtenga.
Estimados muchas gracias por la información proporcionada.
Tengo la siguiente duda con respecto a la norma de relación y saber si puedo estar en los nuevos Regímenes del 14-D
Persona natural (Accionista tiene 2 sociedades (A y B) ambas SpA 100% en cada una. Cada sociedad tuvo UF 50.000 de ingresos promedio en los últimos 3 ejercicios.
1) Sociedad A y B pueden estar en el Régimen 14-D°3?
2) Si la Persona Natural (Accionista) tiene una tercera sociedad ( C ), con el mismo promedio UF 50.000, todas pueden optar al Régimen 14-D°3?
3) En algún momento se puede asociar a la letra b) del artículo 17 N°8 «Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.»?
Quedo atento a su ayuda si es posible, en las preguntas.
Gracias!
Saludos.
Alex:
Cuidado, ya que al tener controlador común, se suman para ambos casos los ingresos de las dos sociedades, con lo cual ambas quedarán en el 14 A.
Por ello, el ejemplo que presenta genera como resultado que todas las sociedades (las tres) no pueden optar por el régimen del art. 14 D), de la Ley de la Renta.
Primero agradecerte este análisis y si me puedes ayudar con estas empresa
La sociedad (es una SpA) es comercial (servicios médicos) y esta baja las 75.000 uf y el SII la clasifico como 14-D Propyme y tiene un solo socio que es una sociedad de inversiones sin ingresos de otro tipo (solo dividendos) que a su vez tiene socios jurídicos y los dueños de estas son personales naturales
La pregunta es la primera sociedad puede estar acogida al artículo 14 letra D «PROPYME GENERAL» para que al entregar los dividendos, el crédito asociado sea sin restitución y llegar a sus dueños finales puedan rebajar ese crédito en 100%
Gracias y esperaré tu respuesta para no cometer errores y saber si esta bien la elección que SII ha puesto
Alejandro:
En el N° 4 de la Letra D del art. 14 de la Ley de la Renta, se indica la forma de tributación de los dueños de las empresas que declaren como Pymes, al indicar: «Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).»
En la mencionada letra A) y específicamente en su N° 5, se estable que los créditos son imputables con una prioridad de aquellos que no tiene derecho a devolución (los primeros en asignarse), dejando al final los que si tiene derecho a devolución.
En palabras simples, la empresa Pyme determina la utilidad de acuerdo a las disposiciones especiales de la Letra D), pero sus dueños deberán tributar en los impuestos finales, cuando corresponda, de acuerdo a las normas generales, esto es, cuando existan retiros o distribuciones de las mencionadas utilidades (debemos mencionar que ahora ya no existe el sistema atribuido), asignándose los créditos de acuerdo al registro SAC (Saldo Acumulado de Créditos).
Ahora, considerando que ese dueño no es una persona natural (o una empresa extranjera), llegando a otra empresa que puede estar afecta a la tributación de la letra A) del artículo 14, el crédito que finalmente se asocia al retiro o reparto dependerá si es con o sin restitución del 35% del crédito establecida en el inciso final del N° 3 del art. 56 de la Ley de la Renta (aplicable a las empresas que generen utilidades afectas a la norma general de la letra A del art. 14), lo que estará controlado en el registro SAC).
En resumen, si son créditos de la empresa filial, no tendrán restitución; por el contrario, si son créditos generados por utilidades de la matriz, que está en el régimen general, tendrá restitución del 35%, es decir, se traspasa como crédito el total del impuesto pagado en la empresa Pyme que es parte de un holding (esto deberá confirmarse con futuras instrucciones del SII, pero hasta el momento lo vemos de esa forma).