Estimados(as):
Atendido a la dictación de la Ley N°21.227, publicada con fecha 6 de abril de 2020, más conocida como “Ley de Protección al Empleo”, aquí presentamos una guía de posibles dudas/consultas recurrentes que pueden surgir en los distintos procesos de suspensión al que están suscribiendo empresas, para que tengan alguna referencia a la normativa y al tratamiento que se le debe dar a las distintas prestaciones, pagos o incluso compensaciones que se deben considerar en el lapso de suspensión de relación laboral.
¿Corresponde pagar la asignación familiar al empleador cuando está suspendido el contrato de trabajo?
Esto no le corresponde al empleador si está suspendido el contrato de trabajo, ya que sería la institución previsional, en éste caso la AFC, quien debe considerar su pago. Si en un período la suspensión es parcial, se aplicará proporcionalmente el pago de la asignación, tanto a la AFC y al empleador (solo el empleador aplicaría el valor del tiempo trabajado, sugiriendo que, si es por 15 días, lo pague completo ya que se acoge a ésta norma especial; lo estamos consultando a los entes pertinentes, pero no es rápida la respuesta actual).
Así lo dispone el artículo 20 de la Ley Nº 19.729 que establece el Seguro de Desempleo (lo remarcado es nuestro):
Artículo 20.- Los afiliados al Seguro que perciban prestaciones con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley Nº 18.469 durante el período en que se devenguen las mensualidades respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en la ley Nº 18.933.
Aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, según lo dispuesto en el párrafo quinto de este Título, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, según el ingreso mensual y valores correspondientes establecidos en las letras a) y b) del artículo 1º de la ley Nº 18.987 y sus modificaciones, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales conforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores cesantes que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
La Ley de Protección del Empleo nada dijo respecto de este tema, por lo que surgía la duda acerca que quién pagará la asignación familiar durante la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de la jornada de trabajo.
La duda quedó finalmente despejada y aclarada en el Dictamen Nº 1745-2020, de fecha 22.05.2020 (https://www.suseso.cl/612/w3-article-592426.html), donde la Superintendencia de Seguridad Social instruye a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), al Instituto De Previsión Social (IPS), a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía De Chile II S.A. (AFC) y a la Asociación Gremial de Cajas de Compensación, en cuanto al procedimiento a seguir para el pago del beneficio denominado Asignación Familiar y Asignación Maternal. El referido Dictamen aclara lo siguiente:
- Para los trabajadores suspendidos por Acto de la Autoridad o por Pacto de Suspensión laboral, las asignaciones familiares y maternales serán pagadas al trabajador por la entidad administradora a la que se encuentra afiliado el respectivo empleador (IPS o CCAF).
- Los trabajadores que hayan suscrito un Pacto de Reducción de la Jornada de Trabajo, la asignación familiar y maternal serán pagadas por el respectivo empleador. Se pagarán por mes vencido y la modalidad será la misma con la que se emitió el pago de las prestaciones de la Ley de Protección del Empleo.
Procedimiento: La Superintendencia de Seguridad Social, remitirá al IPS y a cada una de las CCAF, las nóminas con los trabajadores acogidos a esta Ley, para el proceso de pago directo de las asignaciones familiares y maternales
El IPS y las CCAF podrán efectuar el pago de las asignaciones a través de una modalidad distinta de la originalmente indicada, sólo si el beneficiario hubiere solicitado formalmente dicho cambio, optando por alguna de las siguientes alternativas: a) pago en cuenta RUT del BancoEstado o b) pago en una cuenta bancaría distinta a cuenta RUT.
El plazo que tendrán el IPS y las CCAF para disponibilizar el pago de las asignaciones familiares y maternales que correspondan a los trabajadores incluidos en la nómina remitida por la Superintendencia de Seguridad Social, no podrá exceder de 8 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la referida nómina, y siempre que dispongan de la información del proceso de recaudación de las cotizaciones previsionales correspondientes al mes por el cual se pagan las asignaciones.
¿Dónde se cobra la Asignación Familiar?
Existen distintas formas de cobrar la Asignación Familiar, dependiendo del tipo de beneficiario:
- Trabajadores dependientes: paga el empleador junto con la remuneración, aunque el trabajador se encuentre en período de incapacidad laboral.
- Trabajadores independientes: paga el IPS.
- Pensionados: paga la misma entidad que le paga la pensión.
- Subsidios de cesantía: se les paga junto con el subsidio.
Nota importante: Las Cajas de Compensación (vimos el caso de Los Héroes) están comunicando que en el caso de contratos suspendidos y acogidos a la norma excepcional del Seguro de Cesantía (Ley N° 21.227), para el pago de las cotizaciones del mes de abril de 2020, se debe considerar lo siguiente:
- El empleador deberá diferenciar los trabajadores con y sin suspensión, ya que la Caja pagará la asignación familiar directamente a los trabajadores que estén acogidos a dicha norma, los cuales serán informados por la AFC.
- Así, el trabajador que no reciba el pago de parte de su empleador (los acogidos al convenio de suspensión), dicho valor será entregado por la Caja de Compensación, debiendo esperar la comunicación de la fecha de pago (creemos que debería ser a la misma cuenta o forma que informó el trabajador para el pago de la AFC).
¿Cómo se determina el monto a pagar de una licencia médica en período suspensión del contrato de trabajo por la vigencia de la Ley de Protección al Empleo?
Desde la publicación de esta Ley, de fecha 06.04.2020, surgió la duda en cómo se calcularía la licencia médica de una trabajador/a que se encontraba recibiendo las prestaciones de la AFC sujetas a esta norma (ya sea por suspensión o pacto de reducción), y que iniciaban una licencia médica con posterioridad a la suspensión, siendo la gran interrogante si para su cálculo, se considera o no las prestaciones por suspensión. Como veremos más adelante, ha sido aclarado que no se consideran.
En referencia a la suspensión del contrato de trabajo, el artículo 3 inciso 3º de la Ley de Protección del Empleo (N° 21.227) indica que: “Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia”.
La norma que rige la materia, es el DFL N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 24.07, fija las pautas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, donde hay dos artículos que son los relevantes para el tema, que indican lo siguiente (lo remarcado es nuestro para facilitar la comprensión):
“Artículo 7°.- Remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Artículo 8°.- La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, el inciso segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.
La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal.
En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
El subsidio de cesantía se exceptúa de la base de cálculo establecida en este artículo.”
Dado la poca claridad de las normas, la Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), mediante Dictamen Nº 1908/2020, de fecha 05.06.2020, se pronunció sobre sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización y sobre cual es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.
Este Dictamen, aclara en el punto 5 parte final, lo siguiente: “La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.” (lo remarcado es nuestro).
De esta manera, para determinar la remuneración que sirve de base de cálculo para la licencia médica, no debe considerar las prestaciones de la AFC, debiendo buscar la remuneración más próxima a la licencia médica que no consideré a esta prestación.
¿Corresponde pagar el adicional de salud (valor plan – 7%) cuándo se encuentra suspendido el contrato y no hay pago de remuneración de parte del empleador?
No, ello es de cargo del trabajador. Por lo tanto, si hay algún valor a favor de él, como un suplemento de remuneración o tiempo efectivo trabajado, se descontaría el adicional. Si la empresa decide pagar por cuenta del trabajador, será una deuda de éste (no es obligación el pagarlo, pero puede ser un beneficio que se entregue y después se le descontará) con su empleador, para cumplir el compromiso de pago con la institución previsional de salud (Isapre).
Esto hay que comunicarlo adecuadamente al trabajador, dado que es su obligación de pago (el adicional del plan de salud), pero como el empleador recibió la notificación desde la Isapre y descuenta mensualmente el valor del plan, dado que no hay finiquito y el contrato sigue vigente (hay solo suspensión), la relación de empleador/trabajador permanece. En esa situación, la Isapre perseguirá al empleador, quién tendrá que indicar que hay suspensión del contrato y que la deuda es del trabajador.
Notas:
En un proceso de suspensión del contrato de trabajo, el empleador no está obligado al pago de remuneraciones, pero sí al pago de las cotizaciones obligatorias, entre las cuales se encuentra el 7% de salud sobre la renta normal del trabajador. Por ello, no existe obligación de pago para el valor adicional que tiene el plan de salud pactado por el trabajador con su Isapre.
Nos han dado la idea que entregar el apoyo al trabajador, pagando por su cuenta el valor adicional del contrato, registrándolo como un anticipo. No somos muy partidarios de ello, dado que generará descuentos posteriores importantes, pero es una alternativa que debería estar en el acuerdo. Aquí también hay que saber cómo actuará la Isapre, dado que remitirá cartas al empleador indicándole que no se ha pagado el plan pactado.
¿Corresponde mantener los ahorros voluntarios cuenta dos AFP, APV, cotización adicional AFP (que va directo al fondo de pensiones)?
Los ahorros voluntarios no corresponde pagarlos, pero si hay rentas pagadas por tiempo efectivo trabajado, sí. También puede ocurrir que el empleador pague valores compensatorios del menor ingreso que obtenga el trabajador, lo cual debería liquidarse como remuneración (proviene de la relación contractual, que, si bien permanece suspendida, existe). Esto parece una opción muy pro trabajador, pero hay dudas de los efectos que se generarían en la relación con la AFC (habría una renta o pago especial de cargo del empleador, que voluntariamente entrega la diferencia no cubierta por el seguro, que también analizamos en la pregunta siguiente siguiente).
En efecto, el artículo 98 letra k) del D.L. 3500 indica que dichos depósitos son sumas destinadas por el trabajador a los planes de ahorro voluntario y a pesar de que tengan el tratamiento equivalente a las cotizaciones obligatorias en cuanto a la forma de pago, no revisten el carácter de cotizaciones previsionales que exige pagar al empleador la Ley Nº 21.227. Por ello, si el contrato está suspendido, el empleador debe pagar todas las cotizaciones obligatorias, pero no las voluntarias, como sería el APV que pactó realizar el trabajador en la institución administradora.
La recomendación es que el trabajador revoque en su institución administradora el contrato de aporte, para que no se generen cobranzas improcedentes que incluso pueden involucrar al empleador, que es el encargado de realizar el descuento comprometido y descontarlo de la renta, dado que esto último no existe en el período de la suspensión del contrato.
¿Si la empresa decide pagar el complemento de renta (equivalente al 30% u otro monto voluntario) es imponible y tributable o solo tributable?
A nuestro entender sí, sería imponible (si no se sobrepasa el tope previsional, sumando lo aportado por la AFC y el monto entregado por el empleador) y tributable de todas maneras, dado que es un incremento patrimonial. Esto sería igual que los pagos complementarios de renta cuando hay licencia médica, donde se garantiza la renta total de trabajador, por lo que se paga la diferencia no cubierta por el seguro previsional (licencia). En las normas especiales de suspensión, el pago voluntario de algún valor que vaya en beneficio del trabajador, no está prohibido, menos si tiene como objetivo que éste no disminuya su ingreso (el seguro de cesantía no cubre el total del ingreso del trabajador).
Nota Importante: Hemos sabido que hoy esto no estaría permitido, pero se está buscando una modificación a la norma para que lo permita, considerando que lo que se busca es mejorar la situación del trabajador.
Sobre la renta complementaria entregaría voluntariamente por el empleador, habría que aportar los valores que el seguro de cesantía no cubre, incluyendo las cotizaciones voluntarias como el adicional de salud y el APV, dado que es una renta del trabajador (es difícil que la Dirección del Trabajo la clasifique como un valor no imponible, menos que sea una indemnización ni una asignación especial, ya que requiere de modificación legal; el SII también no tiene como clasificar ese valor como indemnización, siendo renta afecta y producto de la relación laboral).
Esto dependerá de la definición que entregue el Ministerio del Trabajo (a través de la Dirección del Trabajo) y también la AFC, ya que podrían considerar que cualquier valor entregado sería “incompatible” con el beneficio del seguro de cesantía (nosotros esperamos que ello no sea así).
¿Se puede incluir a trabajadores antiguos que nunca se incorporaron voluntariamente al seguro de cesantía?
No, en el tema de la suspensión con beneficio del seguro de cesantía, solo cubre a los trabajadores que están afiliados a dicho beneficio (cotizan). Ahora, en forma voluntaria podría también suspender el contrato y no percibir remuneración, pero esos trabajadores no tendrían el beneficio de acogerse al seguro de cesantía y no tendrían renta, a menos que el empleador les entregue voluntariamente algún monto en compensación.
Para ser más específico, la Ley de Seguro de Desempleo se aplica a aquellos trabajadores que inicien o reinicien la relación laboral a la fecha de entrada en vigencia de ella. Los que ya estaban trabajando se rigen por lo dispuesto en el Artículo Primero transitorio de la Ley Nº 19.728, (14.05.2001) que indica:
Artículo primero. – Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente ley, tendrán la opción para ingresar al Seguro generando en dicho caso la obligación de cotizar que establece el artículo 5º. El trabajador deberá comunicar dicha decisión al empleador, con a lo menos treinta días de anticipación, la que se hará efectiva el día 1º del mes siguiente, al de la recepción de la comunicación, conforme a las instrucciones generales que imparta al efecto la Superintendencia.
¿Se puede incluir a trabajadores pensionados que actualmente no cotizan en el seguro de cesantía?
En general, los pensionados no pueden acceder al beneficio de suspensión con acceso al seguro de cesantía. La única excepción es que la pensión sea por invalidez parcial.
Pero pueden existir casos de trabajadores pensionados que tengan fondos en la cuenta (ellos no han sido finiquitados) y la calidad de pensionado la han adquirido con posterioridad a los aportes, lo que debe ser analizado puntualmente y quizás hasta consultado con la AFC, antes de proceder a la firma del acuerdo (esto quizás se tenga que clarificar con el correr del tiempo e incluso podría ser parte de otra modificación legal).
¿Se puede incluir a trabajadores(as) con licencia médica vigente prolongadas o maternales?
No, ellos no pueden utilizar éste mecanismo, ya que siguen con su licencia, hasta que la terminen (inciso tercero del art. 1 de la Ley Nº 21.227). Cuando termina el período de licencia médica, pueden acceder al beneficio de suspensión de su contrato de trabajo y así tener acceso al beneficio del seguro de cesantía.
¿Qué pasa con trabajadores que tengan contrato a plazo fijo vigente y cuyo vencimiento ocurra durante este período de suspensión temporal?
Podrían ingresar a la suspensión y después se puede finiquitar respetando el vencimiento del plazo, siempre que cumplan los requisitos exigidos. Por ejemplo, un trabajador tiene un contrato de plazo fijo por 8 meses e ingresó a trabajar en enero del año 2020 (a lo menos debería tener 2 cotizaciones con el actual empleador), podría ingresar a la suspensión desde abril a agosto.
En todo caso, se terminará el contrato llegado el plazo establecido ya que la suspensión no implica extensión del contrato o que pase a tener el carácter de indefinido.
¿Qué pasa con el pago de gratificaciones si el contrato ha sido suspendido?
Es una obligación distinta de cargo del empleador y es éste el que la debe asumir, por lo que se debe pagar aun estando el contrato suspendido.
Ello es un valor que se debe reliquidar para efectos previsionales y tributarios (es una renta devengada en el año anterior). En el proceso práctico, incluso va en otra planilla de cotizaciones y también en los registros tributarios, dado que son asociados a un proceso de reliquidación de una renta adicional que debe sumarse porcentualmente a cada período del año anterior.
¿Desde cuándo puedo optar por el acuerdo de suspensión de la relación laboral?
Si bien la ley N°21.227 fue publicada con fecha 6 de abril de 2020 y desde esa fecha comienza su vigencia, es factible estar firmando o realizando un acuerdo dentro del mes de abril y en el texto del pacto indicar expresamente que dicha suspensión tiene vigencia retroactiva desde el 18.03.2020 (creemos que lo más frecuente será aplicar la vigencia desde el 01.04.2020).
Así expresamente lo autoriza el artículo 1° inciso final:
En el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente ley, los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728, cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones establecidas en el presente Título, una vez dictada la respectiva resolución a la que se refiere el inciso segundo de este artículo.
Así lo ha reconocido el mismo organismo estatal (AFC), al disponer las siguientes fechas de pacto de suspensión y pago, publicado en su página web:
¿Puedo aplicar la suspensión laboral a trabajadores con fuero?
Si. La Ley Nº 21.227 realizó la distinción o excepción sólo respecto de los trabajadores con fuero, para el cado de pactar reducción de jornada y acogerse a los beneficios de esta Ley. Consideramos que si el legislador no mencionó a los trabajadores con fuero en materia de suspensión, no existe tal excepción para el caso, ya sea por acto de autoridad o por mutuo acuerdo. De todos modos hay que considerar que los dirigentes sindicales su fuero limita la facultad del empleador al ejercer el ius variandi, salvo en casos de caso fortuito o fuerza mayor.
Esto cambió a contar de la modificación introducida por la Ley 21.232, publicada el 01.06.2020, que agrega un nuevo art. 6 ter, que tiene vigencia a partir de la fecha mencionada de publicación, que indica lo siguiente:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Con ello, el contrato de trabajo de una trabajadora que tenga fuero maternal NO puede ser suspendido, ni por acto de la autoridad, ni por acuerdo, mientras dure su fuero.
En caso de pactar una suspensión del contrato de trabajo, ¿Por cuánto tiempo lo puedo pactar?
La Ley no establece tiempo mínimo, sólo prohíbe que la suspensión se pacte en periodos de tiempo parcelados o por periodos no continuos. Por lo anterior, podemos indicar que no existe un plazo mínimo.
Recordar que dada la vigencia de esta Ley, no se puede pactar una suspensión más allá de 5 meses.
Como empleador, tengo prestando servicios a trabajadores contratados antes del 2001, no se les aplica la Ley de Desempleo y no pueden acceder a las prestaciones de la Ley, ¿Qué alternativas tengo, dado que tuve que cerrar mi empresa?
Este empleador puede:
- Celebrar una suspensión de mutuo acuerdo, pero sin derecho a acceder a los beneficios de esta Ley. Dicha suspensión puede ser con o sin derecho al pago de remuneración.
- Despedir al trabajador por la causal necesidades de la empresa y pagar indemnizaciones. No puede despedir por caso fortuito o fuerza mayor del art. 159 Nº 6 del Código del Trabajo, fundamentando el despido en los efectos de la pandemia.
¿Como sé si estoy dentro de las empresas exceptuadas del acto de autoridad?
Para saber si estoy o no dentro del acto o declaración de autoridad, debo revisar la Resolución Nº 88 Ministerio de Hacienda (ley de protección del empleo), cuyo link es https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/04/08/42627/01/1749774.pdf
¿Puede una misma empresa, celebrar con algunos trabajadores pactos de suspensión de la relación laboral, con otros pactos de reducción de la jornada de trabajo y con otros pactos de teletrabajo?
Si, siempre que cumpla con los requisitos señalados por la Ley para cada uno de dichos acuerdos. Además no puede existir discriminación al momento de aplicar dichas distinciones.
Esto es un tema en desarrollo, por lo que si Uds. tienen más casos y quieran compartirlos, remitan comentarios a nuestra página aportándolas para enriquecer el documento aquí presentado para que todos tengamos más conocimiento y podamos ayudarnos entre todos, más en éstos tiempos donde se requiere la solidaridad y acompañamiento.
¿Cómo sé si estoy dentro de las empresas exceptuadas del acto de autoridad?
Para saber si estoy o no dentro del acto o declaración de autoridad, debo revisar la Resolución Nº 88 Ministerio de Hacienda (ley de protección del empleo), publicada en el Diario Oficial el 8 de abril de 2020.
Además, luego de la ampliación de la cuarentena para la Provincia de Santiago y otras comunas, se publicó en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2020 la Resolución Nº 133 del Ministerio de Hacienda, que complementa la Resolución 88 emanada del mismo Ministerio
¿Se pueden obligar al trabajador a realizar cursos de capacitación estando suspendido el contrato de trabajo?
La Dirección del Trabajo ha publicado el oficio N° 1.775/009, de fecha 04.06.2020 https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_5.pdf que reitera y precisa varios conceptos, que es bueno conocerlos para finalmente pronunciarse sobre
1.- Los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, sea por un acto de la autoridad o por acuerdo (legal o convencional), es el cese temporal de las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo: prestar servicios para el trabajador y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada, manteniéndose no obstante la vigencia de la respectiva relación laboral.
2.- El objetivo de la aplicación de la Ley de Protección al Empleo (N° 21.227), es proteger la fuente laboral y propender a la continuidad del respectivo vínculo contractual, velando porque los trabajadores cuente con recursos para sobrellevar los efectos producidos por la pandemia Covid 19, accediendo en forma extraordinaria a las prestaciones económicas del Seguro de Desempleo, más conocido como seguro de cesantía (Ley N° 19.728).
Por ello, en opinión de la Dirección del Trabajo, no existe impedimento para que las partes acuerden, durante la suspensión del contrato de trabajo, actividades de capacitación de acuerdo a las normas de la ley N° 19.518, que fija el Estatuto de Capacitación y Empleo.
En concreto, se pueden desarrollar actividades de capacitación, en la medida que el trabajador consienta en ello, careciendo el empleador facultades para imponer unilateralmente la realización de tales actividades.
Saludos,
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Estimado don Omar ,buenos días:
Quería hacer la siguiente consulta. Sucede que a una persona que trabaja como administradora, le van a asignar un bono por cumplimiento de metas, por lo cual se le hará un anexo de contrato de trabajo, especificando que será por 300 mil líquidos si cumple las metas que se detallarán en ese anexo. Mis dudas son:
– ¿El anexo puede solo detallar el monto líquido del bono o tiene que indicar el bono imponible?
– ¿Puede indicar ese bono que se pagará un monto menor si sólo se cumplieron algunas metas?
– ¿Este anexo se puede modificar y redactar todos los meses o tiene un tope?
-¿Si pasan 3 meses de bono, para a ser remuneración fija?
Saludos y muchas gracias
Soledad:
Las remuneraciones se pueden pactar por valor bruto (que es lo más usual) o por valor líquido (es menos probable y más difícil de calcular, dado que hay que considerar las cotizaciones previsionales y el impuesto, que es variable en función del monto recibido).
Los bonos son variables y pueden ser mensuales, trimestrales, etc.. Si pagarán si se cumplen las condiciones pactadas, por ejemplo, metas de venta, producción, rentabilidad, etc.. Si las condiciones no se cumplen, el bono no se devenga. Si es variable, no pasa a ser un pago mensual, ya que sólo se pagará si se cumplen las condiciones pactadas, las cuales obviamente debe ser claras y validables.
muchas gracias don Omar, ¿entonces puede firmarse un anexo todos los meses respecto a ese bono o ¿hacer un anexo y colocar que será dado hasta tal fecha? Porque por lo que tengo entendido la ley indica que si se da un bono por mas de 3 meses ,este ya no se puede quitar porque pasa a tener carácter de obligatorio
Soledad:
Si Ud. tiene un beneficio pactado que tiene continuidad, ello pasa a ser definitivo. Por ejemplo, si Ud. acuerda un bono mensual, que se pagará si se cumplen mensualmente ciertos hitos, pasa a ser permanente, independiente que Ud. lo pacte en cada mes, cuando se entrega por varios períodos (al menos tres, como Ud. lo indica). Entonces, para hacer específico y sólo por un tiempo, lo debe pactar de esa forma: por ejemplo, se dará un bono por los tres meses xxx, siempre que en cada período se cumplan yyy condiciones. Eso es sólo para ese período trimestral. Si lo vuelve a entregar en el próximo período, es posible que ya tenga carácter permanente.
Encuentro que llegó a trabajar y me quieren cambiar condiciones de venta , yo soy vendedora y solo a mi me quieren cambiar condiciones , vengo llegando de la ley protección del empleo
Andrea:
Un cambio de las condiciones de un contrato de trabajo debe ser aceptado por ambas partes, ya que el empleador no lo puede hacer en forma unilateral. Si lo hace, Ud. debe realizar la denuncia en al Dirección del Trabajo, ya que ello no es procedente. Ahora, si Ud. está de acuerdo en el cambio, firmará el respectivo acuerdo de modificación del contrato. Si no lo está, siguen vigente las condiciones que contiene el contrato de trabajo.
Estimados, buenas tardes.
Tengo la siguiente consulta. Mi ex empleador me debe una multa por el atraso en el pago de mi indemnización y se encuentra en cobranza laboral.
Se encuentra en estado de embargo, pero no se puede embargar el inmueble porque debe ser proporcional a la deuda (la propiedad a nombre de la empresa vale 200 millones y la deuda es de 20 millones).
¿Se puede embargar el vehículo del dueño de la empresa o del representante legal?
¿o se podrían embargar los inmuebles dentro de esa oficina?
Gracias
Manuel:
Los activos embargables son los de la empresa, por lo que quizás podría buscar alguna cuenta corriente bancaria o valores que pudiese tener o bienes muebles que estén en relación con el monto adeudado.
No es aplicable el embargo a bienes que son de terceros, como el representante legal o dueño de la empresa.
Buenas tardes, que sucede con los bonos de productividad y responsabilidad que el empleador otorgaba antes de la pandemia??? Si el trabajador estuvo suspendido, Sera licito cobrarlos ante un eventual finiquito??
Gustavo:
Todo dependerá del contrato existente. Si dichos bonos estaban asociados a la vigencia del contrato y no tenían un parámetro como ventas, trabajo efectivo ú otros índices, podría cobrarlos, dado que bastaría que el contrato esté vigente, cosa que sí ocurre en suspensión. Esto lo deben revisar las partes, ya que incluso en suspensión es posible que se deban pagar.
Buenas tardes , consulta después de 17 meses de suspensión laboral por acto de autoridad COVID , al regresar se me despide por art. 161 necesidades de la empresa ingrese un 02 de noviembre 2006 y despido 07 de octubre 2021 , yo me tome las vacaciones en febrero 2020 que correspondían al 2019 luego en marzo 2020 se acogen a suspensión laboral hasta el 6 de oct 2021 según mi término. De contrato me deben periodo de vacaciones y ser así algún código del trabajo que respalde dicha confirmación de que me tienen que pagar en teoría casi 2 periodos de vacaciones agradezco desde ya su tiempo y disposición muy agradecido, saludos
Rodrigo:
Efectivamente en el período en que estuvo vigente el contrato de trabajo, pero suspendido, igualmente se siguen generando la acumulación del tiempo de vacaciones y también de la antigüedad para la indemnización. Lo único que estuvo suspendido fue la prestación del servicio y el pago de la remuneración.
Por ello, si el término del contrato fue el 06.10.2021, se debe considerar todo a dicha fecha como vigencia del contrato de trabajo, debiéndose pagar las indemnizaciones por vacaciones pendientes, devengadas hasta dicha fecha, como también la indemnización por años de servicio.
Estimados buenas tardes
Actualmente me encuentro acogida a la ley de crianza protegida que dura hasta el 6 de octubre, por lo que debería regresar el 7. Como tengo a cargo un bb de 1 año 9 meses y otra de 4años, y trabajo en un lugar de alto riesgo de contagio (servicio de urgencias) me encuentro averiguando mis opciones.
una de ellas es la reducción de jornada laboral que tiene vigencia hasta el 31 de dic 2021. Ante ello me surgen las siguientes dudas:
1. Si se reduce el 50%, el otro debo asistir presencial (mi trabajo así lo amerita). Quien elige el horario que deberé realizar?
2. Terminado el pacto, vuelvo a las mismas condiciones y horario laboral anterior.?
3. Que sucede si durante el pacto la empresa cierra o es vendida a otra empresa? como se calcula mi finiquito?
4. si renuncio a algunas horas de turno, (de 22 horas paso a 14h), y posteriormente me finiquitan. el calculo del finiquito es según mi última remuneración o proporcional a los sueldos recibidos los 9 años anteriores?
Desde ay muchas gracias
Marcela:
Primero debe tener en consideración que si bien se acaba el estado de catástrofe, desde el gobierno recientemente indicaron que los beneficios de la nueva crianza protegida continuarían vigentes hasta el 31 de diciembre 2021, siempre y cuando se hayan solicitado dentro de vigencia del estado de catástrofe, por lo que sí este es su caso y al 06 de octubre aun no utiliza los 90 días de suspensión, debería considerar esta opción antes que todo.
Con respecto a sus consultas le podemos comentar lo siguiente:
1. Para solicitar este beneficio, su empleador debe verificar que cumpla con alguno de los requisitos establecidos en la ley N° 21.227 letras a), b), c) y d) del Art. 8, para poder suscribir un pacto de reducción de la jornada laboral. Si esta opción es factible, podrían pactar la jornada de común acuerdo, siempre y cuando no afecte a las necesidades productivas y organizativas del empleador.
2. Efectivamente debe reintegrarse a su trabajo bajos las mismas condiciones contractuales.
3. La ley N° 21.227 artículo N°13 indica (lo remarcado es nuestro): “En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto.”
4. Si existe alguna modificación en su contrato de común a acuerdo con su empleador, la base de cálculo para el finiquito también debe ser modificada, considerando la última remuneración con 30 días trabajados.
Estimado,
quisiera consultar por mi situación particular, en donde desde 2020 me encontraba con suspensión laboral y recibía el pago de la AFC. El día 24 de Julio 2021 me reincorpore a mis labores ya que la RM paso a fase 3.
La AFC pagó mi seguro el 5 de Agosto, corresponde que mi empleador pague mi sueldo completo, es decir, los días trabajados mas los no trabajos, o solo debe pagar los días que si trabaje?
También pagan bonos por cumplimiento de ventas, y al no trabajar todo el mes mis ventas claramente son menores, deben pagar un proporcional?
Y lo otro es saber que si no me pagaron la gratificación de 2020, puedo exigirla si no trabaje en todo el año?
Agradezco cualquier información, quedo atenta.
Alejandra:
La obligación de pago de la remuneración es cuando Ud. vuelve a trabajar, es decir, a partir de su reincorporación, dado que antes estaba suspendida. A partir de esa fecha, vuelve a estar vigente el contrato de trabajo y se pagará la remuneración pactada, en proporción al tiempo trabajado, considerando que la reincorporación fue a partir del 24.07.2021.
Si hay remuneración variable, ello comienza a devengarse a partir de su vuelta al trabajo. Los valores que están definidos por metas, obviamente serán con los montos reales y claramente si hay períodos en los que no prestó servicios, éstos serán menores y se pagarían en función de los montos que se deben determinar de acuerdo al contrato, considerando todo el período de suspensión (en ese tiempo el contrato se mantiene vigente, devengándose todo lo relacionado con antigüedad, bonos y vacaciones).
La gratificación, si se pagan anualmente, aún estando en suspensión, le corresponde si hay base de cálculo para ello (la empresa tiene utilidad), dado que no es una remuneración mensual, la cual está suspendida por no prestar servicios.
Hola!
Estuve suspendido por acto de autoridad y luego por mutuo acuerdo unos meses (es decir, estuve recibiendo solo seguro de cesantía y pago de salud y afp por mi empresa). Como se terminó el pacto de suspensión, vuelvo a trabajar este próximo lunes. He conversado con mi empleador la posibilidad e realizar una reducción de jornada por máximo 2 meses (agosto y septiembre), pero no estoy seguro de si es posible (pregunto porque leí que para contrato indefinido la reducción era de 5 meses, y también leí que la remuneración se calculaba proporcional a los ultimo tres meses, y en mi caso, los últimos tres meses no he tenido sueldo normal, sino que seguro de cesantía, muuuuuuuuy por debajo de mi sueldo normal).
¿Podría hacer un pacto de suspensión en estas condiciones, y pro ejemplo, trabajar mitad del mes, y recibir mitad de la renta NORMAL? o dado que vengo saliendo de suspensión, no sería conveniente para mi y no me pagarían la mitad proporcional NORMAL?
Cualquier info. se agradece.
Atte.
Mauricio:
El pacto de reducción de jornada considera las tres últimas remuneraciones, donde no se incluirán ni licencias médicas ni tampoco el período de suspensión, donde no se ha pagado remuneración, sino que valores que corresponden a subsidios que no son consideradas para el cálculo de la renta que se fijará en el acuerdo que Ud. y su empleador tengan.
Puede ver la respuesta entregada por la Dirección del Trabajo, que indica:
«¿Cómo se determinará la remuneración de cargo del empleador durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo?
Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, la remuneración por la jornada reducida que el trabajador tendrá derecho a recibir del empleador se calculará de acuerdo al promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto.
Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, la remuneración por la jornada reducida que el trabajador tendrá derecho a recibir del empleador se calculará de acuerdo al promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto. Para estos efectos no se debe considerar la remuneración correspondiente a un pacto para asegurar la continuidad de la prestación de los servicios, ni el subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen.
(Ver: Ley 21.227, art. 11)»
Al rebajar la jornada, rebaja la remuneración y tiene la posibilidad de tener una prestación equivalente al 25% de la mencionada rebaja de parte de la AFC, lo que estará vigente hasta el 31.12.2021, lo que puede validar en https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/77784-ley-de-proteccion-al-empleo
Estimado,
gusto en saludar, agradeceré su ayuda en comentar si es posible cursar 2 pactos de reducción para una misma persona, de distintas fechas, pero, que ambos estén vigentes a la vez.
Gabriela:
Con el mismo empleador no podría tener dos pactos simultáneos para la misma fecha, dado que es un solo contrato. Con dos empleadores tampoco, ya que lo que se permite es tener un trabajo transitorio mientras esté suspendido el contrato original.
Estimado,
creo no haberme explicado correctamente, la consulta va en si puedo tener dos pactos de reducción simultáneos activos, pero de distintas fechas, ejemplo, uno que sea del 1 al 31 de julio y otro del 10 al 31 de agosto, pero, que ambos sean enviados a tramitar el miso día.
Gabriela:
Ello no debería ser problema, pero no sabemos la validación de la plataforma de la AFC, ya que hay un período en que estará vigente el contrato en su totalidad (del 1 al 9 de agosto).
Hola, tengo una consulta. soy empleador de trabajadora de casa particular puertas afuera, con contrato indefinido, contratada desde el 1 de marzo de 2021, y ambas vivimos en comunas distintas. Al comenzar la cuarentena en la comuna de la trabajadora, suspendimos su contrato por acto de la autoridad.
Desde hoy, la comuna donde yo y ella vivimos (ambas comunas) pasaron a fase 2, mi consulta es si con eso debo dar termino a la suspensión del contrato?, o al estar el pais bajo un estado de catastrofe, se entiende que el acto de la autoridad sigue, y la trabajadora podría seguir suspendida?
Danitza:
Si Ud. suspendió por la imposibilidad de la prestación del servicio, dado que la trabajadora no puede acudir al lugar de trabajo por cuarentena, entonces cuando se levante dicha restricción se termina la suspensión, pudiendo prestar sus servicios.
El estado de excepción tiene otros efectos, que está vigente hasta el 30.06.2021, según Decreto N° 153, de 25.06.2021, del Ministerio del Interior, publicado en el DO del 30.06.2021, no suspende por sí la prestación de los servicios en los distintos casos.
Tengo esta situación, un trabajador esta con certificado de contagio estrecho. pregunta. ¿los días de cuarentena quien se los paga? al pagar el seguro de incapacidad laboral, ¿es igual a la tramitación de una licencia medica? gracias.
Mario:
Ello es una licencia médica. Debe ser tramitada como tal, incluso con una comunicación/tramitación más expedita. Por ejemplo, puede ver la siguiente respuesta en el sitio de la Superintendencia de Seguridad Social:
«14. ¿Pueden los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 emitir la orden de reposo o licencia médica tipo 6 de manera remota?
En caso de trabajadores con enfermedad COVID-19 confirmada o identificados como contacto estrecho en el contexto del trabajo, el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 puede emitir la orden de reposo o licencia médica tipo 6 de manera remota, sin la presencia del trabajador, lo que debe ser comunicado, por teléfono o correo electrónico, tanto al trabajador como a su empleador.»
Hola estoy tramitando una indemnización por accidente laboral, y estoy con suspensión laboral, que montos se deben considerar en la base de calculo para determinar el beneficio, los montos pagados por la afc. quedo atento a sus comentarios
Iván:
Con suspensión no hay pago de remuneración. Se recibe una indemnización. Por ello, los cálculos deben buscar el o los períodos previos a la suspensión, para incluirse en los cálculos de indemnizaciones o pagos de prestaciones.
Buenas tardes, quisiera hacer una consulta, me encuentro suspendida desde abril 2020 a la fecha, y revisando mis cotizaciones de AFP la cuales están pagadas, me surge la siguiente duda:
Cual es la base de calculo que se debe usar para calcular los porcentajes de pago en AFP Y SALUD? , específicamente el de AFP, ya que me di cuenta que usaron el monto de AFC como base para calcular, no el de mi remuneración anterior a la suspensión. eso es correcto?
Gracias.
Karina:
Es correcto el uso para la cotización de la AFP del monto entregado como prestación por la AFC.
Esa norma está contenida en la parte inicial del inciso tercero del art. 3° de la Ley 21.227, que indica (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.»
Agradeciendo de antemano el tiempo que dedican a responder consultas, quisiera plantearles mi siguiente duda:
-Luego de 6 años de servicio para mi empleador, presentó renuncia voluntaria ante una mejor oferta de trabajo con fecha 30/04/2021.
-Dentro del monto que corresponde al finiquito se encuentran 2 meses de vacaciones que no he tomado.
-En los documentos contractuales existe un último Anexo donde se disminuye mi remuneración a propósito de la emergencia sanitaria con fecha 01 Abril 2020, la cual accedo.
-Con fecha 1 Enero 2021 la empresa se acoge a la ley de protección al empleo ejecutando la suspensión laboral.
-Tras 4 meses con suspensión laboral, emito renuncia voluntaria 30/04/2021.
Mi consulta es, para el cálculo del finiquito que corresponde a estos dos meses de vacaciones legales, ¿Se considera alguna excepción ante el estado de emergencia? Vale decir, ¿Se considera para el cálculo el sueldo previo a la pandemia o corresponde a mis últimas liquidaciones, las cuales corresponden al -50% de remuneración integra?
El artículo 13 de la Ley 21.227 del Ministerio del Trabajo – Ley de protección al empleo hace mención a una situación similar, con la excepción que no es precisamente reducción de jornada laboral, pero si de remuneración.
Cordialmente,
Felipe:
En la misma norma que Ud. comenta, está la respuesta a su caso. El art. 13 de la Ley 21.227 indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
En concreto, se debe utilizar la remuneración previa al pacto de reducción de jornada, para el cálculo de cualquier indemnización que corresponda pagar en el finiquito, como la indemnización de feriado que Ud. comenta, ya que si Ud. redujo la remuneración, es por un tiempo determinado y también basado en la misma lógica de la reducción de jornada, es decir, actuando en tiempos de pandemia.
En caso de no llegar a acuerdo con el empleador, debe realizar el reclamo en la Dirección del Trabajo.
Agradezco su respuesta Omar.
Lamentablemente el articulo mencionado hace referencia a disminución de jornada laboral, asunto que no es mi caso.
Solo se agrega en el anexo de contrato «Esta remuneración obedece a la situación país a propósito de la crisis sanitaria, existe voluntad que tan pronto sea posible, se aumente el sueldo.»
Saludos y gracias por la celeridad en su respuesta.
Felipe:
Converse con su empleador, ya que podría acceder a dicho tratamiento, que le aseguro lo ganaría en cualquier reclamo o juicio laboral, ya que el propósito es el mismo: aplicación provisoria de la rebaja.
Hola me acaban de informar que me bajaran mí sueldo un 50% y que la afc cubriría la otra mitad . Preguntas cuántos meses la afc cubre el 50% y en caso de despido la remuneración sería en base al nuevo anexo contrato o se basa en el contrato indifinido
Cinthya:
No le pueden bajar el sueldo en forma unilateral. Seguramente lo que le están proponiendo es una reducción de jornada, donde Ud. tiene que estar de acuerdo, pudiendo acceder al complemento de hasta un 25% del valor de la reducción del ingreso.
En caso de despido, se considera la remuneración previa a la reducción para el pago de las indemnizaciones que procedan.
Que pasa cuando la empresa tiene algunos giros esenciales y se declara cuarentena por la autoridad, la empresa suspende a gran parte de los trabajadores, estos deben firmar pacto o es suspensión por acto de autoridad? En fase 2, cuarentena los fines de semana, igual se entiende como suspension por acto de autoridad para quienes trabajan unica y exclusivamente los fines de semana.
saludos
Juan Alfredo:
Sería acto de autoridad cuando Ud. no tiene la decisión, sino que debe cumplir la norma que no le permite funcionar. Por ello, si está en ese caso, puede acogerse sin firma de acuerdos.
Estimados,
Buen día, primero que nada agradecerles por este espacio y la ayuda entregada.
Quisiera de su ayuda, para resolver 2 casos:
1- Tenemos un trabajador que se encuentra suspendido por acto de la autoridad durante casi 2 meses y presentó una licencia médica de 15 días, la pregunta es como debemos realizar el pago de sus cotizaciones, durante el periodo que se encuentre con licencia y con suspensión al mismo tiempo? se paga el total o la institución que paga el subsidio debe hacerse cargo de las imposiciones durante el periodo de licencia?
2- Otro Trabajador que también estaba con suspensión por acto de la autoridad por el mismo periodo, renuncio a mitad de mes, y la pregunta es si las cotizaciones deben ser pagadas por el mes completo o solo hasta el día que el trabajador presento la renuncia?
Desde ya agradezco la ayuda que me puedan brindar.
Saludos.
Marco:
Si un trabajador se encuentra en suspensión de su contrato, ya sea por acto de la autoridad o por acuerdo, esto se interrumpe al momento de iniciar una licencia médica, como es el caso planteado de 15 días. Por ello, Ud. como empleador debe pagar las cotizaciones en forma proporcional al período que efectivamente reciba las prestaciones de la AFC, esto es el tiempo real de suspensión, hasta la interrupción. La institución de salud que proceda, paga las cotizaciones del período de la licencia.
Si hay renuncia del trabajador que estaba en suspensión, el empleador debe comunicar esto a la AFC, con el respectivo finiquito, con lo cual se termina el período de suspensión y se deben pagar las cotizaciones hasta el momento en que se hace efectiva la renuncia (puede renunciar con fecha futura, avisando anticipadamente), lo que debe quedar estipulado en el finiquito del contrato de trabajo, ratificado por el trabajador en la Inspección del Trabajo o en una Notaría.
Estimados junto con saludar mi duda es la siguiente, si a partir del 11/03/2021 me encuentro con suspensión de trabajo y el 16/04 me pagaron los del AFC, luego reingreso a trabajar el 19/04, ¿me corresponde recibir un pago proporcional a los días que no fueron cancelados es decir desde el 11/04 hasta el 18/04 o no me corresponde nada o me pagan el mes completo o solo me pagan los días desde la ultima fecha de pago(16/04) hasta el 18/04?. Esperando una pronta respuesta muchas gracias por su aporte a la comunidad.
Omar:
Deberían pagar el tiempo de suspensión real, es decir, hasta que su empleador o Ud. comunicaron la interrupción de la suspensión del contrato de trabajo. Esto lo debe ver directamente en la AFC, ya que no son períodos completos, sino tiempo efectivo de suspensión (se pagan en períodos especiales, pero no son meses completos, dado que la interrupción no es un mecanismo del organismo, sino de las partes).
Hola. Quisiera hacerle 2 consultas:
1.-Si una empresa se acoge a la Ley de Protección del empleo puede seguir facturando sin problemas en ese período?
2.- Hay algún tope de sueldo que paga el Seguro de Cesantía en estos casos? Si un trabajador gana 1 millón cuánto recibe como aporte del seguro?
Gracias.
Pedro:
Ud. como empleador puede acoger a todos o algunos de sus trabajadores a la norma de suspensión de la Ley N° 21.227, obviamente cumpliendo los requisitos (como la baja de sus ingresos). Ello no impide que siga funcionando, ya que podría tener despachos en vez de ventas en el local, podría cambiar un poco el giro y realizar otras prestaciones. Por ejemplo, un restorán ya no atiende público, pero puede realizar delibery de comida, donde no necesitará a todos los garzones, cajeros y otros, requiriendo solamente el personal de cocina.
No hay sueldo topes, para acceder, pero ello sí tiene límites de valores (el máximo está del orden de los $650.000 para el primer mes, donde se paga el 70% de la remuneración, luego baja a $513.000 aprox.). Lo que si es que a mayor valor del sueldo, el porcentaje de ayuda se topa hasta un monto superior, que los puede ver en https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados#ceb6d88bb1120837c
Hola gracias por la ayuda mi consulta es la siguiente, mi empleador me pasó a suspensión por acto de autoridad pero yo en mi contrato tengo que en esos momentos el me puede designar labores de teltrabajo las cuales no he recibido en este caso yo no estoy imposibilitado de prestar servicios es el empleador quien decidio que no prestará el servicio.
Corresponde que me pague de forma normal?
Jean:
Si el empleador suspendió el contrato por acto de autoridad y efectivamente eso incluyó el teletrabajo, rige la norma de suspensión, es decir, recibirá la prestación de parte de la AFC y el empleador está obligado al pago de las cotizaciones previsionales.
Buenas tardes. Pregunta: Estando con suspensión laboral , el, empleador solo paga las cotizaciones previsionales, este desembolso se contabilizaría como gasto de remuneración del mes …?..Gracias y son muy claros. Saludos
José:
Es un pago de cotizaciones previsionales, que será un gasto y se informará en la DJ 1887 (parte de Leyes Sociales).
PARA EL CALCULO DE FINIQUITO COMO AFECTA EL PACTO DE SUSPENCION LABORAL POR SEGURO AL EMPLEO.
Clara:
No lo afecta, ya que se considera la remuneración previa al pacto, si el contrato termina cuando concluya el pacto. Además, se considera el tiempo en suspensión, como está vigente el contrato de trabajo, para calcular la duración del contrato y el pago de las indemnizaciones que procedan, incluso para la acumulación de feriado legal.
Una persona que es Representante Legal de una empresa, puede cotizar como trabajador de esa misma Empresa??, y si fuera así, y tiene una segunda empresa en la cual también es la Representante legal, puede hacerse contrato con esa segunda empresa y tener dos contratos a la vez??
Muchas gracias
Pedro:
Si esa persona NO es dueño, socio o accionista de la empresa, no tiene problemas para tener dos contratos como trabajadores dependiente. Tendrá que reliquidar su impuesto único al final de año, en la declaración de renta, ya que al aplicar mensualmente el impuesto se rebajó dos veces los montos que no procede, por ello debe reliquidar.
Buenos días estimados, esperando se encuentren bien. Les escribo para consultar lo siguiente… Con fuero maternal ¿puedo solicitarle a mi empleador una suspensión de contrato? De ser así, ¿Puedo trabajar a honorarios como médico durante la suspensión? Gracias de antemano.
Paola:
Está duplicada la consulta cuya respuesta está entregada.
Favor una consulta, Si un trabajador mayor de 75 años que no cotiza, y la empresa lo quiere acoger a suspension por acto de autoridad en cuarentena, quien le paga su remuneracioin ?
Víctor:
Si es por acto de autoridad, no tendrá remuneración, a menos que el empleador entregue algún valor como ayuda o derechamente no le aplique la suspensión de su ingreso.
En otras palabras, si el empleador no lo ayuda, no tendrá ingresos.
Buenas tardes mi consulta es ¿A los dirigentes sindicales se les puede suspender el contrato de trabajo?
Yoselin:
Si, no hay prohibición ni un tratamiento especial, que sí aplica para las trabajadoras embarazadas o con fuero maternal https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118965.html.
Si mi empleador me suspende el contrato, debo cesar por completo el quehacer de mis funciones laborales o ellos pueden obligarme a seguir trabajando?
Daniela:
Con suspensión del contrato de trabajo, recibiendo las prestaciones de la AFC, no puede prestar servicios a su mismo empleador. Se permite que Ud. tenga otro empleador, con el ánimo de suplir la pérdida de ingreso.
Hola una consulta, yo fui suspendida en el día 20 de marzo pero mi empleador mando la suspensión muchos días después y el pago de la afc es para el 30 de mayo, 2 meses después. Hay alguna posibilidad de cambiar esto? Ya que jo puedo estar 2 meses sin recibir pago.
Javiera:
No hay forma de modificar eso, ya que es una programación centralizada por la AFC, en relación a la fecha de solicitud del beneficio. Quizás debe conversar con su empleador, para que lo pueda ayudar, quizás con un préstamo a cuenta de un valor que recibirá más adelante.
Buenas noches, si estoy con suspensión laboral, cómo calculan mis vacaciones? Osea contabilizan igual mi tiempo de suspensión laboral?
Jahayra:
Estando en suspensión dicho tiempo se contabiliza para el cálculo de sus vacaciones. El contrato de trabajo sigue vigente.
Estimados, durante el 2020 se me realizaron 2 suspensiones de contratos, este año me volvieron a realizar otra suspensión (todos por mutuo acuerdo), el tema es que la AFC me suspendió el pago del mes de Marzo, la explicación fue que ya había recibido los 7 pagos que realizan ellos por dicho tipo de suspensión. mi consulta es que hago o a quien debo acudir, por que no seguiré recibiendo dinero por el tiempo que aun la empresa me mantenga con suspensión (acotar que la empresa dice que no tiene dinero para pagar finiquitos)
Quedo a la espera de su respuesta para poder orientarme, gracias.
Loreto:
Efectivamente la AFC está revisando la entrega de beneficios y sólo se hace extensiva a más períodos (10 o incluso hoy 15), si ello está generado por un acto de la autoridad, es decir, suspensiones obligatorias y no las pactadas. Por ello, si Ud. firmó una suspensión y no tiene el beneficio de la AFC, no tendrá ingresos.
Una alternativa es buscar un trabajo transitorio, para suplir esa pérdida de ingreso, aunque suene fuerte hay que pensarlo. Esto es para ir anticipando la situación que seguramente se detonará, ya que el empleador a no tener recursos para el pago de remuneraciones y/o para finiquitar los contratos, podría incluso caer en insolvencia, lo que dificultará más la obtención de algún ingreso generado por el término del contrato de trabajo.
Estimad@s buenas tardes, primero que todo agradecer por las respuestas a nuestras preguntas.
Les cuento mi caso, el 19 de marzo quedé cesante por ende, solicité el seguro de cesantía el cual tiene fecha de pago para el 23 de abril, mi pregunta es la siguiente: ¿Si encuentro trabajo antes de la fecha de pago, de igual manera me pagan la primera cuota?.
Gracias.
Pablo:
Es estricto rigor la indemnización es mientras esté cesante. Si cambia esa condición debe avisar a la AFC para que suspenda el pago, en especial si el financiamiento es con cargo a su cuenta individual.
La respuesta concreta está en el sitio de la Dirección del Trabajo que indica:
«Si el trabajador que está haciendo uso de las prestaciones que otorga el seguro de cesantía con cargo a su Cuenta Individual de Cesantía o con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y encuentra un nuevo empleo, debe distinguirse dos situaciones posibles:
1.-Si el trabajador está haciendo uso del beneficio con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, se suspende automáticamente el pago.
2.- Si el trabajador está haciendo uso del beneficio sólo con cargo a su Cuenta Individual de Cesantía, puede optar por cobrar el giro a que tendría derecho ese mes de haber continuado cesante, o mantenerlo en el saldo de su cuenta individual.»
Estimados buenas tardes:
tengo una duda en lo referente a las vacaciones:
cuando se esta con suspensión laboral, en la practica significa que se suspende la relación laboral.
Las vacaciones legales por dicho tiempo en suspensión no se suman?, es decir si se estuvo dentro del 1 año 6 meses de suspensión solo se ganan en vacaciones lo referente a los 6 meses trabajados.; es decir, 7,5 dias y no 15 días.
Existe alguna resolución al respecto por parte de la inspección
muchas gracias
Hugo:
En suspensión no se «suspende la relación laboral», sino que ésta continúa. Lo que se suspende es la prestación del servicio, de parte del trabajador, y el pago de la remuneración, por parte del empleador, pero el contrato sigue vigente y devengando todos los conceptos, como bonos, vacaciones, antigüedad, por nombrar los más comunes. https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118962.html
Si el contrato estuvo suspendido por los 9 meses del año 2020 y sólo se trabajaron los tres primeros períodos, para efectos de vacaciones, el trabajador devengó el año completo.
Hola buenas quisiera saber si el año pasado me acogí a la ley protección al empleo eso me impide tomarme mis vacaciones ? Me refiero a que se me puede descontar por los meses que me acogí a la ley ?
Cristina:
Sus derechos por la vigencia del contrato de trabajo incluye el período de suspensión, es decir, se cuenta como tiempo trabajado para todos los efectos legales que se deriven de su contrato de trabajo, entre lo cual están las vacaciones. Sólo se han considerado suspendidos dos conceptos del contrato de trabajo: la obligación de prestación de servicios, por parte del trabajador y el pago de remuneración, por parte del empleador.
Hola Buenas Tardes!
Estoy con suspensión laboral hace mas de un año y he estado buscando trabajo en otros lugares.
Esta semana por fin me incorporo a otra empresa. Mi duda es: Al tener vínculo laboral con contrato con otra empresa de otro rubro ¿Sigo recibiendo el dinero del seguro de cesantía o se me suspende? Saludos!
Nelson:
Si su contrato original sigue vigente y puede estar beneficiado por la suspensión, está permitido tener otro trabajo temporalmente. Obviamente, cuando se termine el beneficio, tendrá que optar, considerando que no podrá mantener ambos trabajos si coinciden los horarios.
Estimados,
estoy con suspension hace un año y nuevamente con carta de parte de la empresa hasta el 15 abril y me envían otra que la extiende hasta junio. Ahora que llaman para avisarme que debo reincorporarme el lunes 22/03, lo cual me es difícil ya que estoy fuera de santiago en casa de mi familia quienes me han mantenido este tiempo.
legal mente , con cuanto tiempo de anticipación la empresa debe dar aviso al empreado que se anulara la suspension para volver a las labores ?
Sybila:
No hay un plazo específico, pero debe ser tal que permita readecuar la situación que el trabajador pueda tener, como la que Ud. comenta. Aquí lo que corresponde es conversar y ver con la empresa la forma de acordar el reintegro, lo que también incidirá en el aviso a la AFC, partiendo por el tipo de suspensión (si es por acuerdo, ambas partes deben pactar el término de la suspensión; si es por acto de la autoridad, ello termina cuando se levanta la restricción). Por ello, la conversación entre las partes es vital.
Hola estimado buenas tardes agradecer desde ya por su ayuda, la duda que tengo es la siguiente. mi empresa tuvo que cerrar momentáneamente por entrar la comuna en fase 1 (cuarentena), como trabajador entendí la medida y nos notificaron que seriamos suspendidos por acto de autoridad, ahora me avisan que yo no cumplo con los requisitos de la ley y no tendré subsidio, el requisito aludido es no tener 6 meses cotizados en los últimos 12 meses antes de la suspensión, las dudas son, quien me debe pagar? o simplemente me quedaré si subsidios ni sueldos por el periodo de suspension?
gracias
Cristián:
El cierre obedece a una «fuerza mayor», por lo que Ud. al estar impedido de prestar servicios libera de la obligación de pago de remuneración al empleador, a menos que pacte con éste alguna ayuda o compensación, considerando su condición de no beneficiado con la norma paliativa de la ley de Protección del Empleo.
Estimado,
El cálculo considera el promedio de los 3 últimos meses, pero que pasa si durante este periodo el empleado tuvo licencia médica y fueron rechazadas dos? Ya que no tendría derecho a pago por los dos últimos meses de cálculo.
Saludos y gracias.
Mónica:
Las razones de no pago de las licencias las tiene que tener claras y si ello procede, al no cumplir los requisitos exigidos para el pago de la prestación por suspensión, lo más probable es que no acceda a esa prestación de parte del seguro de cesantía, administrado por la AFC. Lo ideal es que vea directamente en dicho institución su caso.
Buenas una cónsula actualmente me encuentro con reposo laboral por la achs por accidente de trayecto en el trascurso mi empleador me envió una carta de aviso de despido (enviada después de tener la licencia ) por necesidad de la empresa; esta empieza a contar los días desde que me reintegre ? o queda nula y al momento de reintegrarme me tendrían que dar otra carta ?
Javier:
Mientras está con licencia no puede aplicarse el plazo del aviso previo de despido. Se volverá al conteo a su vuelta al trabajo.
Estimado,
Junto con saludar y agradecer su tiempo le quería consultar por la siguiente situación, mi empresa el año pasado se adhirió a la ley del empleo y cuando acabó la cuarentena retomamos las funciones, me gustaría saber qué pasa si mi ciudad se va de nuevo a cuarentena, la empresa puede volver a adherirse a la ley o es solo una vez? En caso de que no pueda que pasa, deben finiquitar a los trabajadores?
Muchas gracias.
Ximena:
Se puede volver a acoger al beneficio de suspensión de contrato, posibilidad que ha sido extendida hasta el 06.06.2021.
Hola, mi pago es el 19 de marzo por seguro de cesantía, pero me reintegro el 15 de marzo a mis labores, lo que informaran a AFC para suspensión de pago, consulta, ¿mi pago por seguro de cesantía de igual manera, será pagado el día 19 de marzo, pero solo contabilizada hasta la fecha de reintegro?
Claudio:
Pero el pago siempre es por períodos vencidos, por lo que debe validar hasta cuando está incluido en el pago programado para el 19.03.2021. Puede que esté solo hasta la fecha previa al reintegro. Si no es así y Ud. recibe parte del pago de un período donde ya no estará suspendido, debe devolver ese importe, considerando que no pueden recibir remuneración y prestación de la AFC en forma simultánea, por el mismo contrato de trabajo.
Estimado, solo para que me confirme, entonces el pago seria el calculo de plazo vencido y tendría que devolver la diferencia por los 4 días (15 al 19 de marzo), a eso se refiere con el importe o simplemente al enviar el empleador el informe de pagar el seguro de cesantía, no recibiría pago, por no llegar a la fecha de pago vencido (19 de marzo) Le agradezco respuesta. Saludos.
Claudio:
No sabemos la operación que realizará la AFC y también el momento de comunicación del término de la suspensión que hará el empleador. Si ello lo hace después de que Ud. recibe el pago, tendrá que realizar la devolución. Si el aviso lo hace antes que Ud. reciba el pago, lo más probable es que la AFC no pague el valor y recalcule su monto.
Hola gracias por su ayuda, favor su orientación. con fecha 04-03-2021, recibí información que mi pago programado para el 05/03/2021 por AFC, fue suspendido debido a que supera el límite contemplado en la Ley de Protección del Empleo. Mi empresa hizó la 1ra suspensión laboral del 01-05 al 30-09-2020 aplicada por acto de autoridad, y la 2da supensión laboral del 01-10-2020 al 28-02-2021 indica que fue por mutuo acuerdo sobre las cuales no firme nada, ni por la 1ra ni la 2da solo fui informado por correo electrónico, siendo que Santiago estuvo en Cuarentena hasta Agosto 2020). Con fecha 04-03-2021 mi Empleador me informa que me volverá a suspender otra vez, por mutuo acuerdo, el cual yo no he firmado, hasta el 06-06-2021.
¿Como es posible regularizar esta situaciones, las suspensiones arbitrarias del empleador?, (ya que segun AFC informan que la suspension 1 y 2 estan hechas por mutuo acuerdo, ademas me quede sin pago correspondiente al mes de Febrero 2020, quien me va a pagar este sueldo?. En la actualidad la AFC me informe que los Pactos realizados, son por Mutuo acuerdo lo que llevaría a que una nueva suspensión saldría Rechazada y me dejaría sin devengar pagos de cualquier índole a posterior(por acto de autoridad o mutuo acuerdo). Aun cuando continuo con la relación laboral, la empresa me esta perjudicando en varios sentidos, ya que informan ademas no tener trabajo, indican que la empresa tuvo perdida y que les tengo que devolver la gratificacion legal pagada del año 2019, y ademas no me quieren despedir en base a que no tienen trabajo?. a quien puedo solicitar ayuda?
Alvaro:
Debe realizar el reclamo respectivo a la Dirección del Trabajo, para que ellos validen las condiciones de la suspensión, para fiscalizar si se cumplen los requisitos para ello o si se está frente a un contrato suspendido por acción del empleador y no tiene un justificación, debiendo asumir la obligación de pago de la remuneración o demostrar que hay una causa de fuerza mayor.
Efectivamente, las extensiones del tope de períodos de los beneficios por suspensión se aplican a los casos donde el motivo es por un acto de la autoridad, es decir, ello no es por un acuerdo de las partes. Así, puede leer nuestro artículo relacionado con la ampliación a 15 períodos de beneficio por suspensión, que hace extensivo hasta el 06.06.2021 el beneficio del 45% de la remuneración, para suspensiones de contratos que sobrepasen los meses ya autorizados hasta el 06.03.2021.
Hola. agradecería su opinión y orientación. gracias de antemano. con fecha 04-03-2021, recibí información que mi pago programado para el 05/03/2021 por AFC, fue suspendido debido a que supera el límite contemplado en la Ley de Protección del Empleo. Mi empresa hizó la 1ra suspensión laboral del 01-05 al 30-09-2020 aplicada por acto de autoridad, y la 2da supensión laboral del 01-10-2020 al 28-02-2021 indica que fue por mutuo acuerdo sobre las cuales no firme nada, ni por la 1ra ni la 2da solo fui informado por correo electrónico, siendo que Santiago estuvo en Cuarentena hasta Agosto 2020). Con fecha 04-03-2021 mi Empleador me informa que me volverá a suspender otra vez, por mutuo acuerdo, el cual yo no he firmado, hasta el 06-06-2021.
¿Como es posible regularizar esta situaciones, las suspensiones arbitrarias del empleador?, (ya que segun AFC informan que la suspension 1 y 2 estan hechas por mutuo acuerdo, ademas me quede sin pago correspondiente al mes de Febrero 2020, quien me va a pagar este sueldo?. En la actualidad la AFC me informe que los Pactos realizados, son por Mutuo acuerdo lo que llevaría a que una nueva suspensión saldría Rechazada y me dejaría sin devengar pagos de cualquier índole a posterior(por acto de autoridad o mutuo acuerdo). Aun cuando continuo con la relación laboral, la empresa me esta perjudicando en varios sentidos, ya que informan ademas no tener trabajo, indican que la empresa tuvo perdida y que les tengo que devolver la gratificacion legal pagada del año 2019, y ademas no me quieren despedir?. a quien puedo solicitar ayuda?
Alvaro:
Esta respondida esta consulta cuya formulación está duplicada.
Hola, tengo la siguiente consulta.
Talca entró a fase 1 a fines de enero, la cual duró un mes. Nos congelaron el contrato a algunos. Mi empleador me dijo que siguiera trabajando con contrato congelado, lo cual me negué y le comenté que existía opción de reducción de jornada al 50% o teletrabajo. Administro redes sociales y tienda online, lo cual lo hacía 100% factible. Pero no accedió.
Hace dos semanas terminó la fase 1 en Talca y se volvió a trabajar, menos yo. Me mandaron un WhatsApp diciendo que no volviera hasta nuevo aviso… ya recibí el primer pago de la AFC, pero tengo la sensación de que mi negación a trabajar con el contrato congelado fue la que impulsó la prohibición a volver una vez terminada la cuarentena, ya que mis labores permiten trabajar a distancia o reducir la jornada…
¿Qué puedo hacer? Espero a que se pronuncien? Puedo renunciar?
Y lo otro, no he firmado nada… cuando empezó la fase 1 nos dijeron “todos se van con el contrato congelado” y una vez que se terminó la fase 1, me avisaron por WhatsApp… entonces, necesito un poco de orientacion.
Gracias.
Joel:
Si el contrato está suspendido Ud. no puede trabajar. De hacerlo, el empleador será sancionado, ya que no puede obligar a que los trabajadores presten servicios. Esto lo puede denunciar a la Dirección del Trabajo.
Lo ideal es que conversen y repongan la relación, ya que es posible que una buena solución sea el teletrabajo (cambiaron las cosas en forma definitiva).
Si la suspensión es por un acto de autoridad, como es lo que comenta, donde no hay un acuerdo de las partes, ella se termina automáticamente cuando se levante la prohibición. Las partes pueden acordar, si se cumplen los requisitos, pactar una suspensión.
En su caso, la recomendación es acercarse al empleador y saber cuál es la situación específica de vuestra relación. Si renuncia no tendrá indemnización por años de servicio y tampoco por aviso previo. El empleador no puede despedir a un trabajador que está suspendido; lo podría hacer una vez terminada la suspensión.
En el caso de los sindicatos pueden presentar un proyecto de negociación colectiva estando suspendidos.
Yoselin:
No vemos inconvenientes, ya que la suspensión del contrato de trabajo tiene consecuencias muy precisas, no abarcando ninguna acción fuera de la prestación de servicios de parte del trabajador.
Buenas tardes. muy buena toda la información muchas gracias. mi pregunta va en relación a la DJ 1887. Como quedan allí esa declaración si todos los empleados estaban con suspensión por pacto desde abril 2020?
Patricia:
Por los primero meses donde se pagaron remuneraciones, se informará el detalle por RUT. En los meses que existió la suspensión, no hay remuneración (valor cero), no existiendo ningún valor que informar a nivel de RUT. Solamente se incluirán los datos de las cotizaciones pagadas, a nivel de total, en el recuadro Leyes Sociales (sumará las cotizaciones de cargo del empleador de los meses trabajados y agrega los pagos por los meses no trabajados que debió asumir el empleador).
Buenas Tardes
Quería hacer una Consulta, cuando la empresa ha estado en suspensiones de trabajo en forma esporádica , trabajan unos días y otros en suspensión, dependiendo de las cuarentenas en las que se encontraba la comuna , la consulta real es, que pasa si los desvinculan , como se hace el calculo de finiquito?? corresponde que se haga el calculo habiendo suspensión de por medio aunque sea parcial o esta debe ser en base a los últimos 3 meses en los cuales hayan tenido remuneración integra.
Esta situación ocurre obviamente volviendo de un suspensión
Desde ya gracias , saludos!
Cristián:
Se busca el valor del contrato, no considerándose los montos recibidos como prestación de parte de la AFC. Sí se considera el tiempo de la suspensión, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y el feriado legal.
Hola
Una pregunta ¿cuántas veces se puede renovar un pacto de reducción de jornada para un trabajador/a?
Entiendo que se pueden suscribir hasta el 31 de diciembre de 2021, pero no me queda claro cuantos meses máximo un trabajador puede estar con reducción de jornada de acuerdo a lo indicado en la ley.
La Ley 21.227 indica que no mas de 5 meses continuos, pero me confundo con la extensión de la vigencia de los beneficios que se decretó, ¿eso implica que se pueden extender por otros 5 meses?
¿Hay un límite?
Agradezco su ayuda
Saludos,
Angélica
Angélica:
Según el art. 8 de la Ley 21.263 efectivamente el plazo para pactar una reducción de jornada es hasta el 31.07.2021.
En una respuesta entregada por la AFC en su sitio se indica:
«10 Una vez terminado este periodo de emergencia, ¿podré continuar con la reducción de mi jornada laboral?
Durante los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los empleadores que cumplan con ciertas condiciones, podrán pactar con sus trabajadores una reducción de jornada por hasta un 50% de la jornada normal, pagando la remuneración correspondiente a la jornada acordada. Para complementar el ingreso, el Seguro de Desempleo pagará hasta un 25% de su remuneración original en forma adicional.»
Las nuevas prórrogas conocidas están a la espera de las resoluciones del Ministerio de Hacienda, pero hasta el momento es lo que tenemos vigente, donde al menos a Ud. se le permitiría renovar por los meses que le faltan para cumplir el tope de 10, pero podría existir la posibilidad de llegar a un máximo de catorce períodos en total, según lo publicado en la ley N° 21.312, publicada el 15.02.2021.
Estimados, buenas tardes
Esperando que estén todos bien, les quería pedir su ayuda con un problema que tengo con mi empleador.
Estuve con suspensión de contrato desde Abril hasta Noviembre 2020. Estuvo bien los primeros meses, pero después me llegó un correo de mi Isapre, donde me informaron que tenia cotizaciones impagas, por los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre.
Mi empleador comentó que si había pagado las cotizaciones, pero solo el 7%. Me informé al respecto y desde la misma Isapre me señalaron un documento, «Oficio circular n°64» , el cual señala que el trabajador al estar con suspensión de contrato, el empleador tiene que hacerse cargo de las cotizaciones de salud, tanto de su cargo como el de su trabajador.
Y dándole ese informativo a mi empleador, no me escuchó. Posterior a ello, le puse la primera denuncia en inspección del trabajo por cotizaciones impagas, señalando el documento, y me comentaron que estoy en lo correcto.
Como mi empleador es de Providencia, tuvieron que hacer el procedimiento la inspección de ese sector, el cual fue rechazada por ellos. No conformé por el resultado, volví a hacer una denuncia, ahora adjuntando toda información errónea que ellos tenían y me comentaron que, según la Ley, el pago adicional que me corresponde como trabajadora, sí mi empleador se hace cargo, seria como un préstamo, el cual tengo que devolverselo.
Mi pregunta es sí eso es correcto, he intentado buscar donde sale esa información en varios documentos, pero me ha sido imposible. No tengo como asegurarme que existe dicha información.
Favor solicito su ayuda para poder apelar al caso.
Muchas gracias desde ya por sus comentarios y atención.
Atte.
Cora
Cora:
Lea nuestro artículo donde encontrará la información que necesita, donde se indica que el empleador, definitivamente, debe pagar el valor pactado, cuando el trabajador está en suspensión, incluyendo los montos adicionales al 7%.
Esto lo puede ver más documentado en https://www.circuloverde.cl/los-adicionales-del-plan-de-salud-sobre-7-de-un-trabajador-suspendido-deben-ser-pagados-por-el-empleador/
Si el empleador no los paga, deberá realizar el reclamo a la Dirección del Trabajo.
Buenas tardes, primero que todo agradecerles por su tiempo.
Mi consulta es, me encuentro con mi contrato suspendido por acto de autoridad desde Abril 2020 y a la fecha aún no reactivan mis labores, siendo que por la fase en que se encuentra la comuna si pueden abrir, pero debido a que las instalaciones de donde trabajo están en remodelacion, aún no nos llaman a trabajar.
Mis pagos de AFC fueron 7 y los demás fueron rechazados, motivo por el cual mi empleador no esta pagando mis cotizaciones desde Nov2020, aludiendo a que sin pago de AFC no hay obligación por parte de ellos.
Soy garzona, con contrato part time .
Efectivamente no deben pagar mis cotizaciones?
Pueden aún tenernos con el contrato suspendido?
De antemano muchas gracias
Carolina:
Si Ud. firmó el anexo de contrato con su empleador, debe esperar hasta que éste cumpla su plazo. Claramente hay períodos en que no tiene el acceso a la prestación entregada por el seguro de cesantía, en cuyo caso el empleador no está obligado al pago de cotizaciones y tampoco al pago de remuneración, dado que Ud. tampoco presta sus servicios.
Debe revisar su anexo de contrato de suspensión. Si no está vigente, es el empleador el que debe asumir el pago de la remuneración pactada.
CONSULTA QUE PASA CON EL IMPUESTO UNICO ESTANDO CON SUSPENSION LABORAL, LO DEBE PAGAR EL EMPLEADOR O NO DEBE PAGARLO
Rosa:
Estando en suspensión, el trabajador no recibe remuneración, por lo que no debe pagar impuesto único al trabajo; lo que recibe es una indemnización que compensa el ingreso que no tiene, pero ello no está afecto a impuesto por ser un ingreso no renta.
Hola buenas tardes, tengo una duda.
Yo tengo suspension laboral desde hace 1 año exactamente, y tengo muchas vacaciones acumuladas, en el caso de que yó renuncie a mi me deben pagar las vacaciones en el finiquito en base a mi sueldo real en base a mi contrato o en base a los 3 ultimos meses de la AFC? Porque la AFC no es mi empleador.
Saludos.
Oscar:
Las vacaciones se pueden acumular por dos años. Por ello, eso de tener muchas vacaciones acumuladas puede ser un tema discutible. Para el pago de un finiquito, se considera como base de cálculo de las indemnizaciones la remuneración del contrato de trabajo, es decir, la vigente previo a la suspensión.
En todo caso, hay un dictamen de la Dirección del Trabajo N° 6287 de 28.12.2017 ( que obligaría al empleador a reconocer los derechos de las vacaciones acumuladas, sin límite, incluso existiendo una sanción por no cumplir con la norma de acumulación máxima, que en su parte pertinente indica:
«Aclarado lo anterior, vale recordar que este Servicio, a través de Dictamen Ordinario N° 6017/310, señaló:
“De la disposición legal citada se desprende que el feriado podrá acumularse, habiendo acuerdo de las partes, hasta por dos períodos consecutivos, y si el trabajador ya tiene acumulados dos períodos, el empleador está obligado a otorgar el primero de ellos antes del año que da derecho a un nuevo período.
“De este modo, la ley hace recaer sobre el empleador la obligación de otorgar el feriado como descanso cuando ya se han acumulado dos periodos, lo que debe hacer antes de completarse un nuevo periodo para feriado.
“No obstante, si por cualquier circunstancia, y a pesar de la prohibición antedicha, se hubiere acumulado más de dos períodos, la doctrina reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 78, de 12.01.82, ha señalado que el trabajador tiene derecho a impetrar la totalidad de los días que comprende la acumulación, y sostener que se pierda alguno de los períodos involucraría imponer una renuncia de derechos al dependiente, lo que se encuentra prohibido por el artículo 5º del Código del Trabajo. Agrega que la acumulación excesiva de períodos constituiría sólo una infracción a la legislación laboral, que en ningún caso puede traer como consecuencia la privación del derecho al descanso, procediendo únicamente sancionarla administrativamente respecto del empleador con multa a beneficio fiscal.”»
Estimado Marcelo
Primero que nada agradecerle una vez mas el apoyo que nos entrega usted y su equipo a quienes le realizamos consultas.
Tengo la siguiente duda. Un empleador tuvo en el 2020 a 2 trabajadores con suspensión de contrato por acto de autoridad. Sin embargo, este empleador les transfirió un aporte directo a sus cuentas corrientes todos los meses que estuvieron suspendidos (no había liquidación de por medio por las razones de estar suspendidos)
Mis dudas tributarias son 2
1) Debió tributar por el IUT esos montos (Cosa que no se hizo)
2) En la declaración de renta se puede deducir que esos gastos son aceptados tributariamente.
UN abrazo y muchas gracias.
Roberto:
Las dudas tributarias persisten, ya que puede ver el análisis realizado en el artículo https://www.circuloverde.cl/el-empleador-puede-entregar-ayuda-para-compensar-el-menor-ingreso-del-trabajador-con-suspension-del-contrato/, donde indicamos que la parte laboral estaría resuelta y esto ha sido confirmado por el oficio N° 138, de 14.01.2021, emitido por la Dirección del Trabajo en respuesta a una consulta nuestra realizada en mayo 2020, que concluye que el monto entregado por el empleador complementando ese menor ingreso recibido por el trabajador en suspensión, no es considerado “remuneración” para los efectos laborales:
“En este sentido, aquellos beneficios suplementarios, otorgados a aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentren suspendidos en virtud de la aplicación de la Ley N°21.227, no constituyen remuneración.”
No se pronuncia sobre la situación tributaria, por carecer de facultad (le pudieron haber preguntado al SII), pero queda igual la idea que al no ser remuneración podría considerarse como un “indemnización”. Ello sin embargo es complejo indicarlo, considerando que hay incremento del patrimonio del trabajador (si no recibe esa ayuda, tendrá un menor flujo para enfrentar sus gastos propios, pero ello no es una indemnización, como sí lo es el valor entregado por la AFC), lo que está dentro del concepto de «renta», aunque ello no se califique como remuneración para efectos laborales.
Además, cercano a eso, está lo que Uds. indicaron en la Circular 32, de 29.04.2020, al final de la página 3, que (lo remarcado es nuestro):
“En consecuencia, y cumpliéndose los demás requisitos, deben aceptarse como gasto todos los desembolsos incurridos en la adquisición de, por ejemplo, mascarillas, alcohol gel o jabón líquido, desinfectantes, medicamentos, dispositivos médicos, ropas o equipos especiales, papel higiénico, pañuelos desechables, guantes, así como la contratación de servicios de sanitización o desinfección de instalaciones, vehículos y locales comerciales, cobertura de salud en general de las personas y familias, pago de pólizas de seguros, habilitaciones para trabajo remoto, etc.
Cabe aclarar que los bienes o servicios señalados en los párrafos precedentes y entregados gratuitamente por los contribuyentes de manera general a sus trabajadores y terceros en el combate de la pandemia no califican, para quienes los reciben o se benefician de ellos, como incrementos constitutivos de renta tributable, salvo las remuneraciones que continúen siendo pagadas, pues se trataría de beneficios que no aumentan el patrimonio de quien los recibe, sino que sólo vienen a cumplir un deber de cuidado por parte de la empresa.”
En concreto, si hay complemento del valor de la prestación de la AFC, dado que no es el 100% del ingreso, entonces la ayuda entregada por el empleador ya sabemos que no es remuneración para efectos laborales, siendo un gasto aceptado para el empleador, cosa que el SII indica en la Circular 32/2020, ya mencionada, pero claramente nos queda la duda de la base legal para no ser considerado como una renta tributable, a menos que el SII lo considere “ayuda” (ya que no es donación) y en ese aspecto se alineen con lo indicado por la Dirección del Trabajo.
También está el caso de trabajadores que no estaban cubiertos por el seguro de cesantía, los cuales no tienen remuneración al estar en suspensión, pero algunos empleadores han pagado las cotizaciones, al menos para que no queden desprotegidos. Esto no tiene obligación legal, pero está dentro del concepto de ayudas, asumo, de la Circular 32, ya mencionada.
Lo anterior ya se lo hemos consultado formalmente al SII y esperamos tener respuesta, pero creemos que ello demorará un poco (esperamos sea antes del cierre del AT 2021).
Por ello, en nuestra opinión, al no ser una remuneración calificada por la Dirección del Trabajo, no estará afecta al impuesto único (aún cuando el SII la ha calificado como remuneración voluntaria afecta a IUSC, según lo citado en la parte final de nuestro artículo referido), pero ello sí es un incremento patrimonial, lo que debería ser declarado por el trabajador en su Global Complementario, como otro ingreso. Esto es lo que podemos concluir, hasta el momento (a la espera de un respuesta formal de parte del SII), teniendo presente que efectivamente hay un aumento patrimonial para el trabajador, ya que no está recibiendo una compensación por algún gasto, sino que le están entregando parte de su ingreso que no tendrá como remuneración formal o como prestación desde la AFC.
Hola estimado:
Una consulta, estuve con suspension de contrato desde abril hasta octubre del 2020. volvi a trabajar presencialmente el 2 de Noviembre con el acuerdo de reducir la jornada laboral al 50% con el compromiso de mi jefe de acogerme al beneficio de pacto de reduccion laboral , asunto que hasta el dia de hoy no ha sucedido viendo mi liquidacion afectada a la mitad ya por 3 meses. No me ha hecho llegar anexo de contrato, no ha tramitado el pacto de reduccion y en mi liquidacion solo aparece que gano la mitad. Que debo hacer para que se haga efectivo el pacto de reduccion laboral y es retroactivo o ya perdi esos meses de beneficio?
Si me propone tomar las vacaciones me pagara solo la mitad de mi sueldo al no estar protegida por el pacto?
Agradecida de antemano
Ximena:
Lo que debe buscar es la firma del acuerdo de reducción, pero al parecer se está pensando en una reducción de renta, ya que si no tiene firmado el acuerdo y no puede acceder al complemento, su empleador no podría modificar su renta sin el acuerdo suyo como trabajador.
Converse con su empleador y si Ud. no firmó el acuerdo, él debería pagar el total de la remuneración por los períodos pasados, dado que no existe ni rebaja de renta o reducción de jornada y renta acordada, con acceso al complemento vía la AFC. Si no accede a ello, quizás lo mejor sea realizar la denuncia en la Dirección del Trabajo, dado que está incumpliéndose la normativa laboral.
Buenos días, estuve con suspención de contrato desde abril a noviembre del año pasado, según mi empleador no me corresponden vacaciones ya que estuve casi todo el año sin ir al trabajo …volví. A trabajar en diciembre del año pasado asta ahora, pero a un no me activo el contrato normal de trabajo sigo apareciendo como beneficiario del seguro de cesantía …ahora mi pregunta es ¿yo este año tengo derecho a vacaciones o no corresponde ?
Agradecería si pudieran aclararme eso
Marcelo:
El contrato de trabajo estuvo vigente mientras existía la suspensión y por ello acumula tiempo para el devengo del derecho de vacaciones. Su empleador está en un error. Lo que se suspendió fue el pago de remuneración, pero no así la antigüedad que se asocia a la vigencia del contrato, lo que sigue acumulándose.
Por ello, si Ud. cumple el año, tiene derecho al uso de sus vacaciones, sin importar que gran parte de ese tiempo estuvo con suspensión del contrato de trabajo y percibiendo las prestaciones desde la AFC.
Hola , soy trabajadora de casa particular, suspendida desde el año pasado.
Si yo renuncio, el tiempo en el cual estuve suspendida ¿acumulé dias de vacaciones?
¿mi empleador debe pagarme esos días de vacaciones acumulados mientras estuve suspendida?
Antes de la suspensión ya me habia tomado todos mis dias de vacaciones.
Saludos y gracias
Romina:
Como ya le habían informado, si hay finiquito pos el período de suspensión, Ud. tiene derecho al beneficio de vacaciones que corresponda a ese tiempo, debiéndose incluir como indemnización al momento del término del contrato, es decir, incluirse en el finiquito.
Estimado
Cómo nueva empresa Pyme, ( menos de 1 año)puedo acogerme a la ley de protección de empleo,debido a que mi comuna se encuentra en cuarentena.
De antemano le agradezco la ayuda.
Saludos!
Carolina:
Ud. como empleador no tiene beneficios, son los trabajadores. Los requisitos están en el art. 2 de la Ley N° 21.227 que indica:
«Artículo 2.- Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728, según sea el caso, siempre que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad antes señalado.»
Buenas tardes, junto con saludar, me gustaría consultar como contabilizo los pagos de cotizaciones que pagué a los trabajadores con suspención laboral? Por favor si me pueden orientar. Saludos
Tanya:
Como un gasto. Es un pago obligatorio establecido por norma legal. Lo puede integrar dentro de la cuenta cotizaciones previsionales de cargo del empleador. En la declaración jurada 1887 tendrá que incluirla dentro del concepto «leyes sociales» (esperamos que esto no tenga generación de observaciones de las declaraciones de renta por parte del SII). Vea https://www.sii.cl/destacados/renta/2021/ayuda_1887.html
Buenas noches, junto con saludar quisiera consultar mi caso. Me encuentro pensionado desde febrero del 2020 y en la AFP me informaron que lo que el empleador me imponía por mi pensión debía ahora incluirlo al sueldo. Se lo informé a mi empleador y me informa que no hay ninguna ley/código que lo obligue a él a incluir el dinero de las imposiciones a mi sueldo. Eso es verdad? o existe algún código que si lo obligue?, de antemano muchas gracias
Benedicto:
Efectivamente su empleador tiene razón, pero hay que aclarar los conceptos y así ambas partes lo entenderán. Si se pensionó y sigue vigente su contrato de trabajo, lo que tendrá es un menor descuento para fines previsionales, por lo que su líquido debería aumentar.
Un ejemplo: Su sueldo bruto, esto es sin descuentos previsionales e impuesto, es de $1.000. Asumamos que antes de pensionarse su cotización era aproximadamente 17% (7% salud, 10% para pensión) lo que determina un valor a descontar de $170, por lo que su líquido eran $830, asumiendo que no está afecto a impuesto (si lo estuviera, su líquido sería menor). Bueno, ahora ya pensionado, no tiene la obligación de cotizar el 10%, por lo que los descuentos previsionales se reducen a 7% y así aumentará su líquido en $100 (el 10% de cotización que ahora no hará), llegando a $930.
Ahí puede ver que el empleador no aumenta la remuneración, que sigue según lo pactado en $1.000, pero al no tener que aportar obligatoriamente a la AFP, el 10% deja de ser descontado y se incorporará como un mayor valor líquido (asumimos que no tiene impuesto, ya que si tenía, eso será afecto a impuesto y reducirá un poco el aumento del líquido).
Leí el articulo y me pareció bastante útil, lo que agradezco de ante mano.
Pero me queda una duda con respecto a las vacaciones del personal que se encontró o encuentra con suspensión de contrato, estas se siguen generando.Existe algún pronunciamiento de la DT al respecto.
René:
Mientras esté vigente la suspensión, el contrato está devengando todo lo relacionado con la antigüedad, ya sea, para el tiempo de vacaciones, bonos, gratificación o incluso para efectos de despido, dado que éste se mantiene vigente. La suspensión solo libera al empleador del pago de la remuneración y al trabajador de prestar los servicios.
Lo anterior lo podemos validar incluso en un ámbito más amplio, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, por ejemplo, en el segmento de preguntas y respuestas, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60216.html donde expone lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“…Es del caso señalar que la suspensión convencional de la relación laboral, como consecuencia del otorgamiento de un permiso sin goce de remuneración, no afecta el nacimiento ni la exigibilidad del derecho a feriado legal, que está ligado a la vigencia del contrato de trabajo y no a la ejecución de los servicios que en él se estipulan. Igual cosa acontece respecto del derecho a la indemnización por años de servicio en el evento de que se ponga término al contrato de trabajo por alguna causal que dé tal derecho, por cuanto debe considerarse para los efectos indemnizatorio el tiempo que el contrato hubiere estado vigente, razón por la cual es del todo evidente que el período durante el cual un trabajador hace uso de un permiso sin goce de remuneraciones debe computarse en la indemnización por años de servicio, por cuanto en tal caso el contrato de trabajo no ha perdido vigencia.”
Para que lo tenga presente, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
“La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.”
Buenos días, yo trabajo en un jardín infantil estuve con suspension de contrato por pacto de autoridad desde abril hasta diciembre, me reincorpore en mis labores el 4 de enero 2021, mi consulta: en caso de volver nuevamente a cuarentena y el jardín deba cerrar mi empleador se puede acoger a la ley de protección al empleo nuevamente?
Anggi:
Si puede, ya que en el caso de un acto de la autoridad, la suspensión puede llegar hasta 12 períodos, como extensión de las suspensiones normales que podían llegar hasta 7 meses. Esto es mientras dure el estado de emergencia.
Tengo una duda, tengo contrato Plazo Fijo hasta el 31 de Enero, pero por la cuarentena dejamos de trabajar el dia 10, en mi caso solo llevo 2 meses en la empresa (Entré en Noviembre) y no tengo ni 6 ni 12 Meses de imposicion en AFC, hoy 29 de Enero me pagaron el «sueldo» pero solo es proporcional a los 10 dias trabajados, no se me ha notificado despido y yo dije que no podian aplicar suspención a mi contrato por los pocos meses en AFC, la pregunta es si me correspondia mi sueldo completo respecto al mes de Enero, o solo una parte como lo han hecho? Gracias de antemano
César:
Le corresponde la remuneración de los días efectivamente trabajados, ya que por fuerza mayor Ud. no prestó servicios en el resto del mes y el empleador no está obligado al pago de dicha remuneración. Por ello, los trabajadores que están cubiertos con el seguro de cesantía se les permite suspender el contrato de trabajo para recibir prestaciones desde la AFC. Sin embargo, aquellos que no están cubiertos por dicho seguro, por no tener los requisitos para ello, se quedan sin ingreso, a menos que el empleador, voluntariamente, les entregue alguna ayuda.
quiero saber si al estar suscrita a la LEY DE PROTECCION DEL EMPLEO, es obligación de mi empleador cancelar el adicional a mi Isapre.
Ana Cristina:
El aporte adicional de salud, en el caso de suspensión del contrato de trabajo, son de cargo del empleador, por así disponerlo un dictamente de la Superintendencia de Salud, lo que está comentado en nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/los-adicionales-del-plan-de-salud-sobre-7-de-un-trabajador-suspendido-deben-ser-pagados-por-el-empleador/
Hola, estuve buscando pero no vi este caso
Teniendo una antiguedad de 7 años en la empresa. Desde Abril de 2020 se hizo un anexo de contrato donde se pacta de forma mutua reducción de sueldo por un período de 3 meses que fueron renovandosé hasta ahora.
Me indican término de contrato pero no se cómo calcular mi finiquito si este anexo se vence justo este mes.
No he tenido reducción de jornada ni suspensión
Leyla:
Se sale de la normativa de la Ley de Protección del Empleo, ya que es un acuerdo entre las partes. Hay que ver cómo pactaron la reducción, en el sentido de indicar que era transitoriamente y no tenía otros efectos que la rebaja de remuneración, manteniéndose para todos los otros efectos laborales, la remuneración original.
Si hay ánimo de que sólo sea una rebaja temporal, debería seguir vigente para efectos de un finiquito, la remuneración previo al pacto transitorio. Esto sería aplicando un criterio en línea con la rebaja de jornada, por ejemplo, dado que la idea es no perjudicar al trabajador. Igualmente, las partes deben conversar y llegar al acuerdo que los deje tranquilos a ambos, considerando la transitoriedad de la rebaja de remuneración acordada.
Vi la mitad de los comentarios y no encontre este tema: una vendedora que genera comisiones mes a mes , por venta PAGADA, pero estando SUSPENDIDA POR PACTO desde mayo a noviembre 2020 y al volver se le pagan todas las comisiones pendientes. y sale de vacaciones en enero, que «meses » se le considera ?, ya que en abril tiene las comisiones de mayo a diciembre incluida… como se consideran las 3 ultimos meses trabajados y solo tiene dic seria el total de dic /3 o por 30 para calcular su valor dia de vacaciones.
segun ella , obviamente como tiene los meses de marzo y abril con una buena cantidad quiere solo considerar marzo , abril y diciembre , PERO POR EL TOTAL DE LAS COMISIONES ACUMULADAS… que criterio legalmente se deberia usar en este caso ???.
Raúl:
Las normas sobre la forma de cálculo de las vacaciones no han variado, por tanto, debe considerar la remuneración integra de los últimos tres meses trabajados, por ello no debe considerar los meses que se mantuvo suspendido. En rigor, si ahora solo tiene un mes trabajado, los otros tres los tiene que ir a buscar al período previo del inicio de la suspensión.
Lo anterior, según lo dispone el artículo 71 del Código del Trabajo (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 71. Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.»
Respecto de las comisiones, que son parte de su remuneración, dado que se pagaban como variable por los pagos que los clientes hacían, si hay suspensión ese pago no se realiza, ya que era la forma de determinar la remuneración por la prestación de los servicios, cosa que no ocurrió al estar suspendido el contrato. Distinto es el pago fijo de valores acordados, como gratificaciones, bonos, aguinaldos u otros que están acordados.
Para que lo tenga presente, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
“La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.”
Buenas tardes:
Mi situación es la siguiente, tengo 15 semanas de embarazo y trabajo en un gimnasio como recepcionista, estuve con suspensión de contrato, porque el gimnasio estaba cerrado por la pandemia. Hace un mes aproximadamente el local volvió a abrir y yo infome sobre mi embarazo, me dieron la idea (uno de mis jefes) de estar con licencia médica para cuidarme y evitar el contacto con la gente por el virus. Hace una semana se vencio mi licencia y he tenido problemas para que me atienda un medico y me de licencia otra vez, mi jefe (el mismo que me dio la idea) me dijo que podía darme un permiso sin remuneración hasta que consiguiera otra licencia medica. La primera de mis consultas es si ellos pueden despedirme teniendo en cuenta los acuerdos a los que llegue con mi jefe? Y mi segunda consulta es si la ley de teletrabajo para embarazadas puede aplicarse en esta situación?
Muchisimas gracias.
Macarena:
Quien es responsable de acreditar la enfermedad asociada con la licencia médica es usted en caso de cuestionamiento. No se pueden idear fórmulas para acceder a la licencia médica, pues tienen sus propios requisitos y también sanciones asociadas.
Usted goza de fuero maternal, por lo que no pueden despedirla.
El teletrabajo para la mujer embarazada, debe ofrecerlo el empleador en la medida de lo posible, según lo indicado en el artículo 1 de la Ley N° 21.260 de fecha 04.09.2020 que dispone (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 1.- Agrégase en el artículo 202 del Código del Trabajo el siguiente inciso final:
«Igualmente, si durante el período de embarazo la autoridad declarara el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer a la trabajadora, durante el tiempo que dure el referido estado de excepción constitucional, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de conformidad con el Capítulo IX del Título II del Libro I de este Código, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita y la trabajadora consienta en ello. Si la naturaleza de las funciones de la trabajadora no es compatible con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de ella y sin reducir sus remuneraciones, la destinará a labores que no requieran contacto con público o con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para la trabajadora.».
Estimados:
Me encuentro acogida a la Ley de Crianza Protegida desde el 13 de Octubre y tengo varias dudas
– Si a mi me pagaban mi gratificación legal mes a mes, con la suspensión igual debería ser así?
– Si yo tengo un plan de salud de 5 UF y es responsabilidad del empleador pagarla?.
– cuánto es lo máximo que puedo estar con la suspensión?.
– Si quedo cesante y sin fondo en la AFC, puedo recibir seguro de cesantía y que cantidad sería?
– Si se me acaban los 5 meses de la suspensión y aún no habrán los jardines, puedo acogerme nuevamente?.
Se que son muchas las dudas. Gracias por su ayuda.
Saludos Cordiales.
Susana:
Efectivamente son varias las dudas y trataremos de darle nuestra opinión en cada una de ellas, para ayudar en la aclaración de conceptos que se aplican a las situaciones que comenta:
1.- En suspensión no se paga remuneración, siendo parte de ésta las gratificaciones pagadas mensualmente, por lo que no se deben pagar. Distinto es el caso de gratificaciones anuales pactadas en el contrato de trabajo.
2.- Si Ud. tiene una cotización adicional de salud, será el empleador el que deberá asumir el pago cuando el contrato se encuentra suspendido.
3.- El máximo inicialmente era 5 meses, luego se extendieron a siete; pero en el caso de actuaciones de la autoridad se pueden extender hasta 12 períodos.
4.- Si su contrato termina por la opción del empleador utilizando la causal de necesidades de la empresa, podría acceder al seguro de cesantía, si tiene saldo cero en su cuenta individual. En el sitio de la AFC aparece la siguiente respuesta:
«Si el trabajador queda cesante después de la vigencia de la suspensión, ¿podrá cobrar su Seguro de Cesantía?
Sí podrá hacer uso del seguro de Cesantía, con las condiciones que tenía antes de la firma del pacto y con el saldo que haya logrado acumular con el pago de las cotizaciones del empleador. Si no le queda saldo, no podrá hacer uso del seguro.»
5.- Hasta el momento la norma de Protección del Empleo está vigente hasta el 06.03.2021, por lo que hasta ahí están vigente los beneficios, entre los cuales está lo asociado a la Crianza Protegida.
Al respecto la AFC publica lo siguiente:
¿El Estado está aportando dinero para el pago con cargo al Seguro de Cesantía?
¿El empleador puede despedir al trabajador mientras esté vigente la suspensión de contrato?
RECOMENDACIONES PARA CONTINUAR CON LOS BENEFICIOS
¿Cuál es la fecha de término de la vigencia de la Ley de Protección del Empleo?
«¿Qué pasa con los pagos después del 6 de marzo?
Los pagos después del 6 de marzo se suspenderán y sólo se pagarán posteriormente en el siguiente caso: El período que estemos pagando sea anterior al 6 de marzo. Es decir, en el caso de que el empleador haya suscrito en esa fecha un pacto retroactivo. Por ejemplo, si el día 6 de marzo el empleador suscribe desde el 1 de enero, le corresponderán 3 pagos.»
Buenas tardes.
Donde trabajo están acogidos al seguro del empleo donde nos dieron nuevas fechas de pago para este año 2021, La empresa donde trabajo siempre cierra en Febrero por vacaciones,
¿qué sucede con las vacaciones en ese caso si estamos acogidos al seguro?
¿es legal que mi empleador me diga que igual tendremos vacaciones en febrero y que solo recibiremos el pago de la AFC y no de él ?
¿Es legal que me diga eso?
Gracias.
Ana:
Las vacaciones no son pagadas por la AFC, sino por el empleador, pues dicha entidad sólo otorga prestaciones con motivo de la suspensión del contrato de trabajo y, en caso de la reducción de la jornada de trabajo, otorga un complemento. Por tanto, lo indicado por su empleador no es correcto, en el sentido que si está suspendida se entiende también que está tomando vacaciones; eso es incompatible, ya que las vacaciones deben ser remuneradas por el empleador y debe estar vigente el contrato de trabajo y no suspendido.
Por ello, si los contratos continúan suspendidos, el empleador no está pagando el período de vacaciones, pero el derecho existirá, razón por la cual cuando se termine la suspensión, Ud. podrá solicitar el uso de las vacaciones acumuladas.
Buenas tardes,
Necesito consultar, lo siguiente, estoy con pacto de jornada reducida en un 50 %. todos los años se nos paga un bono de producción de $140000 2 veces al año. En Diciembre me pagaron $60.000.- por este concepto. Mi duda es si el empleador puede reducir el monto de estos bonos que son esporádicos. o dejar de pagarlos.?
Muchas gracia por su ayuda
Nancy:
Según lo indicado por la Dirección del Trabajo, en su ítem de consultas y respuestas, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60241.html, señala que:
«El concepto bono responde a una secuencia específica y determinada de la prestación de servicios, como por ejemplo, el estímulo a la productividad, a la asistencia, a la eficiencia, a la puntualidad, etc. De esta forma, si se quiere incentivar un aspecto de la relación laboral las partes son libres para convenir el pago de un determinado monto que se encuentren condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que las mismas partes fijan, de manera que cumpliéndose los requisitos se devenga el bono. Finalmente, cabe señalar que el bono es remuneración y por tanto imponible, por ser una contraprestación en dinero que percibe el dependiente del empleador por causa del contrato de trabajo.»
A su vez, el inciso 1° y 2° del artículo 11 de la Ley de Protección al Empleo disponen:
«Artículo 11.- Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.
El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.»
Por tanto, debe revisar las condiciones que debe cumplir para acceder a dicho bono de productividad, pues al ser un incentivo, debe cumplir con dichas condiciones. Luego, debe revisarlo con su empleador.
hola, me queda una duda los trabajadores que se encontraban suspendidos desde abril a octubre y ahora en enero de este año los desvinculron por necesidades de la empresa tienen derecho a cobrar seguro de cesantia si todos esos meses les pago la afc? saludos
Catalina:
Dada la flexibilización de los requisitos indicados en la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, los trabajadores despedidos por necesidades de la empresa, aun cuando hayan agotado los fondos en sus cuentas de la AFC por encontrarse suspendidos, tienen derecho a recibir las prestaciones por cesantía de la misma AFC, con cargo al fondo solidario.
Puede revisar más detalles en el siguiente link https://www.afc.cl/preguntas-frecuentes/ley-que-flexibiliza-el-seguro/
Hola, como puedo comentar? Necesit9 hacer una pregunta y solo me sale la opción de responder mensajes
Yesenia:
De la misma forma como lo hizo, ya que nos llegó su comentario.
Hola buen día tengo una consulta estoy en un pacto de suspensión laboral desde q empezó la pandemia hoy en día aún sigo beneficiado del seguro de proteccion laboral q son pagos mensuales desde q salio el beneficio mi consulta es si firmó contrato con otra empresa pierdo ese beneficio??
César:
No lo pierde, ya que está permitido tener una trabajo transitorio distinto al que se encuentra suspendido, por el cual seguirá recibiendo la prestación hasta la fecha de vigencia del beneficio, si procede. Esto hasta el momento, por suspensiones por acto de la autoridad, ha sido prorrogado hasta el 06.06.2021, con tasa de pago de un 45% de la renta original.
Hola, quisiera consultar si hay alguna actualización de la ley que permita acogerse a los seguros de cesantia bancarios con un acuerdo de pacto de suspensión.
De acuerdo a lo que ley en los mensajes el articulo 5 de la ley 21227 impedia que fuese por mutuo acuerdo.
«(falta la publicación de la Ley, que modifica el mencionado art. 21 incluyen la referencia al art. 5 de la Ley).»
Jorge:
Esta modificación fue introducida a la Ley de Protección al Empleo, mediante de la Ley N° 21.232, de fecha 01.06.2021, permitiendo a partir de esa fecha, hacer uso del beneficio.
Dicha Ley reemplazo el artículo 21 de la Ley de protección al Empleo, agregando a los pactos de suspensión, quedando dicho artículo 21 de la siguiente manera:
«Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.»
Por favor, necesito saber si ¿un empleador puede corregir el nombre de un cargo en forma retroactiva?. Es decir, si en los contratos y anexos de éste que tuvo el trabajador , por ejemplo, desde el 2004 a la fecha, figura un nombre distinto al cargo y labor que ha ejercido desde entonces ,¿puede el empleador aclarar esto, mediante un anexo de contrato, previo conocimiento y aprobación del trabajador? . Si fuese así, ¿tiene que notificarles a ustedes esta corrección?.
Muchas gracias.
Eugenia:
El artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, referido a que el contrato de trabajo, indica que al menos este debe contener: “N° 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias, por lo que para poder enmendar lo anterior, pueden suscribir un anexo donde se modifique la cláusula respectiva del contrato de trabajo, con la asignación del cargo.»
Por tanto, puede modificar la cláusula respectiva del contrato de trabajo, mediando un anexo. Es importante que al momento de dar los antecedentes previos o el contexto de la modificación y la fecha de su vigencia, quede claramente manifestada la voluntad del trabajador, en el sentido de que acepta y esta desacuerdo con la modificación y que se acuerda con el objeto regular una situación, conforme a la realidad de la relación laboral.
Dependiendo del tipo de contrato de trabajo, es la obligación de informarlo a la Dirección del Trabajo, de esta manera, los únicos contratos de trabajo y sus modificaciones que se informar obligatoriamente a dicha entidad son: Contrato de menores, contrato de trabajadores agrícolas, contratos asociados a la ley de inclusión laboral, contrato de trabajadores de casa particular y contratos bajo la modalidad de teletrabajo.
Puede revisar el siguiente link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60811.html de preguntas y respuestas de la Dirección del Trabajo, donde disponen:
«¿Qué se requiere para poder modificar un contrato de trabajo?
Para que sea posible la modificación del contrato de trabajo, en cualquiera de las cláusulas que la ley laboral permite convenir, se requiere necesariamente que el trabajador dé su consentimiento. En el evento de existir tal acuerdo entre trabajador y empleador las modificaciones del contrato deben consignarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso del contrato o en un documento anexo.»
Buenas tardes, consulta:
1.-se puede realizar un pacto de reducción jordana con trabajadores que no cuentan con AFC (jubilados)
2.- y los trabajadores que cuentan con AFC se pueden negar al pacto? la empresa cumple con requisitos para reducción de jornada, que pasara si algún trabajador no acepta?
gracias por sus respuestas.
Carmen:
No se puede pactar reducción de la jornada de trabajo, con trabajadores pensionados o jubilados, pues es requisito para acceder al complemento por parte de la AFC, que los trabajadores coticen bajo las normas de la Ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, de fecha 14.05.2001. Dicha normativa, en su inciso 3° del artículo 2 los excluye en el siguiente sentido:
“Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial o se trate de trabajadores de casa particular.”
Por tanto, la alternativa es pactar la reducción de la jornada de trabajo y de remuneración, pero sin acceso al complemento de la AFC o fuera de las normas de la Ley de Protección al Empleo.
El pacto de reducción requiere del consentimiento o acuerdo del trabajador, por tanto si el trabajador se niega, no podrá reducir la jornada de trabajo, debiendo el empleador tomar la decisión de cómo operará con dicho trabajador.
CONSULTA, UNA PERSONA QUE TIENE CONTRATO POR HORA, ES DECIR PUEDE TRABAJAR 6 HORAS EN EL MES O 20 HORAS AL MES, TIENE DERECHO A VACACIONES?? O EN CASO DE RENUNCIA, TIENE DERECHO A VACACIONES PROPORCIONALES;
MUCHAS GRACIAS
Hugo:
El trabajador contratado exclusivamente por hora, bajo la modalidad de contrato de trabajo a jornada parcial, tiene de derecho a vacaciones y su otorgamiento debe considerarse en los mismos términos que un trabajador sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, según lo indicado mediante Ordinario N° 1740 de fecha 06.04.2018, emitido por la Dirección del Trabajo, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-115062.html que indica:
«En consecuencia, no existen distinciones en materia de feriado entre trabajadores sujetos a jornada parcial y trabajadores con jornada completa, para ambos tipos de jornada las reglas de cómputo del mismo, son equivalentes, esto es, que se contabilizan de lunes a viernes, pues el día sábado es inhábil.
No obstante que el feriado debe ser continuo, el legislador permite que el exceso sobre 10 días pueda ser fraccionado por acuerdo de las partes. En tal caso, los días de feriado corresponderán a aquellos contemplados en la jornada de trabajo, de tal manera de hacer efectivo el derecho irrenunciable al descanso, en la forma contemplada en el citado Ordinario N°4.780, de fecha 21.09.2016, cuya copia se adjunta al presente oficio.»
Puede revisar además el siguiente pronunciamiento https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-113918.html
Ahora bien, en cuanto a su pago, en caso de renuncia, debe considerar lo indicado por la Dirección del Trabajo, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-100504.html en el siguiente sentido:
«Para determinar el monto de lo que corresponde pagar por vacaciones proporcionales a los trabajadores que están contratados con una jornada parcial, y que tienen pactado un sueldo por hora o por día, se debe seguir el siguiente procedimiento: 1. Si tiene sueldo por hora se multiplica el valor hora pactado por el número de horas semanales según contrato y si tiene sueldo diario, se multiplica el valor diario por el número de días que trabaja en la semana. 2. El valor semanal antes obtenido debe multiplicarse por 3. 3. El resultado anterior se divide por 15. 4. El valor diario obtenido se debe multiplicar por el número de días corridos de vacaciones proporcionales a que tenga derecho el trabajador.»
Hola buenas tardes, me gustaría saber si cuando uno está acogida a la Ley de crianza protegida, corresponde que tu empleador te cancele los aguinaldos correspondientes al mes de diciembre.
Nathaly:
En general no, ya que el empleador no está obligado a ningún pago de remuneración cuando se encuentra suspendida la relación laboral, como es el caso cuando se aplica la norma de Crianza Protegida.
Ahora, si existe algún contrato individual o colectivo, que establece un pago obligatorio, como no es mensualmente, no está dentro del concepto de remuneración y debería pagarse, pero puede que existan excepciones, como que no se paga si el trabajador está con licencia médica o permiso sin goce de sueldo o incluso de vacaciones. Por el contrario, si es un pago voluntario, claramente se establecen las normas para los pagos a los trabajadores que están laborando, lo que en suspensión no ocurre (incluso podría pagarse solo a los trabajadores que están sin suspensión).
Entonces, converse con su empleador para ver si le correspondía dicho beneficio, partiendo de la base que si le corresponde, ello se debe liquidar como remuneración, afecta a los descuentos previsionales normales.
Buen dia,
Puedo obligar a trabajadores que estan bajo pacto de suspesion por acto de autoridad a tomar vacaciones ?
si estan son colectivas puedo obligarlos a que sean tomadas?
Carmily:
El empleador, se encuentra obligado a otorgar vacaciones a su trabajador una vez que este cumpla un año de prestación de servicios o contratado para la empresa, y no puede acumular más de dos periodos. En este sentido el artículo 67 del Código del Trabajo dispone:
“Artículo 67.
Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.”
A su vez el artículo 70 del Código del Trabajo dispone:
“Artículo 70.
El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.
El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.”
Por último el artículo 76 Código del Trabajo dispone:
“Artículo 76.
Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.”
En este sentido, la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen 1239/5, de fecha 19.03.2020, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118469.html indica dentro de las medidas alternativas de cumplimiento de las obligaciones contractuales durante la pandemia, la concesión del feriado colectivo indicado en el artículo 76 del Código del Trabajo.
Ahora bien, si se encuentra en suspensión del contrato de trabajo, necesariamente si se quiere hacer uso por parte del empleador de esta facultad, se debe dejar sin efecto dicha suspensión. Para luego conceder este feriado colectivo, donde el empleador debe pagar las vacaciones en base a la remuneración del trabajador previo a la suspensión.
Hola, si estuve con suspensión de contrato ¿puedo tomarme vacaciones?
Marjorie:
El tiempo que estuvo con suspensión cuenta para el cálculo de las vacaciones, por lo que si cumple el período anual puede solicitar dicho derecho de uso, poniéndose de acuerdo con su empleador.
El artículo 67 del Código del Trabajo dispone:
«Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.»
Por tanto, si usted cumple un año de prestación de servicios tiene derecho al uso de sus vacaciones. Si ya estuvo suspendida, de todas maneras puede tomarse sus vacaciones, pues dichas vacaciones no deben acumularse por más de dos periodos, según lo dispone el artículo 70 del Código del Trabajo. Si se encuentra suspendida, puede esperar a su retorno para hacer uso de sus vacaciones.
El mencionado artículo dispone:
«Artículo 70. El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.
El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.»
hola quería hacer las siguientes consultas:
resulta que trabajo en un hotel y estábamos acogidos al pacto de protección al empleo hasta noviembre, fecha en la que sin previo aviso no se continuo con el pacto,
al día de hoy 5 de enero no se me a pagado el sueldo de diciembre y se me esta obligando a volver a trabajar ya que el hotel pasara a ser residencia sanitaria en esta nueva cuarentena que entro mi region
Alejandro:
Pero no sabemos cuál es su duda.
Solo podemos comentar que si Ud. tenía un acuerdo de suspensión y esa fecha de vencimiento del pacto no ha llegado, las partes en forma unilateral no pueden eliminar lo acordado; deben ser de común acuerdo, el adelantar la fecha de término de la suspensión.
También, hay que considerar que si Ud. tenía suspensión, el beneficio entregado por la AFC tiene 7 períodos como máximo (eso lo aclararon recién en noviembre), salvo que por acto de la autoridad no se pueda prestar servicios, lo que en el caso de su empresa ya no aplica.
Si Ud. no vuelve, no le pagará la AFC (asumimos que ya tienen más de 7 períodos de beneficio), ni el empleador si no ha prestado servicios.
Por ello, siempre es bueno conversar y llegar a un acuerdo con su empleador, para que tengan todos claros los efectos o cambios que la relación laboral tenga. Si la autoridad autorizó a la empresa a funcionar, claramente se requerirá de los trabajadores, pero si éstos no desean trabajar, lo más probable es que si no están con acuerdo de suspensión y no acuden a trabajar, podría el empleador poner término al contrato por la causal de ausencia del trabajador, salvo que lleguen a un acuerdo diferente (teletrabajo, jornada reducida o la continuidad de la suspensión, aunque sin beneficios de la Ley de Protección del Empleo).
Hola buenos dias, gusto en saludarles, tengo una consulta, la empresa para la cual trabajo me mantuvo sujeto bajo ley de proteccion de empleo desde Abril 2020, para el mes de Diciembre 2020 me fue cancelado los pagos de AFC correspondientes a la Ley de proteccion de empleo por sobrepasar los 7 giros correspondientes, ante ello la empresa no ha retomado mi contrato y no he recibo mi remuneracion los ultimo 2 meses y me tienen en el aire sin ninguna respuesta, ellos alegan que no tiene cómo activar mi contrato pues no pueden retomar tu sueldo. Que hago al respecto?
Elvis:
La Superintendencia de Pensiones y la AFC, han interpretado con fecha posterior a la ley de extensión de los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, indicando que sólo tendrán derecho a un máximo de siete giros o prestaciones, cuando la suspensión sea por pacto o acuerdo entre las partes. De esta manera, debe revisar las estipulaciones del acuerdo de pacto de suspensión suscrito, pues puede darse el caso que su pacto de suspensión se mantenga vigente, pero sin acceso a las prestaciones por parte de la AFC.
Es importante que revise este tema con su empleador y teniendo a la vista la realidad de la relación laboral, sobre todo si usted no prestó sus servicios durante dicho periodo de tiempo. Entonces, si no prestó servicios, por un acuerdo, el empleador no tiene la obligación de pago de la remuneración, ya que su contrato de trabajo se encuentra suspendido hasta la fecha acordada y si el empleador no está de acuerdo en reanudarlo, Ud. se mantendrá sin ingresos.
En caso de que usted no prestó sus servicios debido al acto de la autoridad que prohibía totalmente la prestación de los servicios, o debido a que les afecta directamente las medidas del Plan Paso a Paso, su empleador puede ingresar nuevamente la suspensión a la AFC, y usted podría acceder a las prestaciones hasta el día 06.03.2021, y por un máximo de 12 giros en total por parte de la AFC.
Buenos días: Tengo una consulta, con cuántos días de anticipación se le debe informar o notificar a un trabajador que el pacto de suspensión laboral será revocado? Hay plazo para ello? Gracias
Claudia:
Si es un pacto, debe acordar la revocación, no es unilateral, por lo que no hay plazo específico. Ello, obviamente obligará a las partes a ponerse de acuerdo en la fecha de revocación, dado que se está terminando anticipadamente la suspensión acordada.
Hola buenas, tardes, me encontré con esta pagina y veo que es de gran ayuda.
Mi consulta es la siguiente, en Diciembre de 2019 tuve un accidente de trayecto, que me mantuvo hasta con licencia medica y tratamiento de la MUTUAL, hasta el 27 de Noviembre de 2020, retornando a mis labores el dia 30 de Noviembre, en mi trabajo tengo sueldo base de $ 1.645.000, y la gratificación se cancela una vez al año, en el mes de diciembre, generalmente los dias 15, se me informa que me corresponde el proporcional de la gratificación a los meses trabajados, osea, 1 mes solamente,en mi contrato no especifica nada respecto al pago de la gratificación, ingrese en el año 2009, y siempre se ha cancelado un sueldo como gratificación cada diciembre, corresponde el pago completo o proporcional de la gratificación?
Muchas gracias por su ayuda
Marcelo Traslaviña
Marcelo:
Según lo indicado por la Dirección del Trabajo, usted si tiene derecho al pago completo de la gratificación, si es acordada de manera anual.
Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60169.html que en lo pertinente señala:
«Si el empleador paga la gratificación legal en forma anual, esto es, a más tardar en el mes de abril del año siguiente al del ejercicio comercial correspondiente, para determinar el monto del beneficio deberá considerarse el subsidio percibido por el trabajador por el tiempo que el dependiente estuvo acogido a licencia médica. De esta manera, los trabajadores con licencia médica por enfermedad común, o maternal o por accidente del trabajo o enfermedad profesional, tienen derecho a gratificación por ese período, correspondiendo pagar dicho beneficio al empleador.»
Estimados
Junto con saludar , quería hacer una consulta , con respecto al pago de cotizaciones previsionales a trabajadores con suspensión de contrato por acto de autoridad, que pasa cuando un trabajador tiene isapre , el empleador debe pagar el 7% , o pagar la totalidad del plan de salud que tenga el trabajador ??
Lo pregunto por una circular que emitió la superintendencia de salud el 14/08 , la cual dice que el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social , «tanto de su cargo como aquellas del trabajador »
Cual es la interpretación exacta .
Desde ya gracias
Saludos
Cristián:
Aun cuando nosotros somos contrarios a ella, la interpretación legal válida al día de hoy es la indicada por la Superintendencia de Salud, que incluye tanto el 7% como la cotización adiciona pactada por el trabajador con la Isapre. Ambas son definidas como de pago obligatorio para el empleador que tiene a sus trabajadores con la suspensión de sus contratos acogidos a las normas de la Protección del Empleo, es decir, reciben prestaciones del seguro de desempleo pagado por la AFC.
Nosotros preguntamos a la Superintendencia de Pensiones, para ver si efectivamente es cotización adicional, que no está asociada a un porcentaje de la remuneración, era o no considerada un cotización obligatoria, pero nos respondieron indicando que esa interpretación es de facultada de la Superintendencia de Salud, con lo cual debemos validar lo que Ud. comenta. Puede revisar los detalles en el siguiente link https://www.circuloverde.cl/los-adicionales-del-plan-de-salud-sobre-7-de-un-trabajador-suspendido-deben-ser-pagados-por-el-empleador/
En primer lugar funcionó la suspensión del empleo para mis trabajadores hasta Abril 2021. Anoche Piñera habló de la vacuna y que se extenderian las ayudas a la clase media, incluyendo bono 500000 y prestamos solidarios, subsidio al arriendo, etc. pero que serían para marzo 2021 pero que pasa de enero a marzo 2021 sin ayudas<?. Por favor precisar que ayudas daria el gobierno para el 2021?
Mario:
Si usted esta con sus trabajadores suspendidos por acto de la autoridad, puede continuar suspendido hasta el 06.03.2021. Esto hay que mirar ya que se están aplicando nuevas interpretaciones legales donde hay que acreditar que la suspensión efectivamente sea por un acto de la autoridad (prohibición de funcionamiento), ya que no estarían incluidas las suspensiones acordadas entre las partes, por ejemplo, por no tener ingresos o la actividad esté deprimida (no nos indica su actividad comercial, pero por ejemplo, en los temas complejos están sectores como el turismo, entretenimiento, los mismos locales de cafés y simulares, que si bien no tienen prohibición, de funcionar, hoy no tienen actividad).
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, si usted no tiene impedimentos para poder operar, ni tiene restricciones por el Plan Paso a Paso, entonces no está amparado por la norma de extensión de la suspensión, y en dicho caso, no puede unilateralmente decidir no proporcionar al trabajador la labor convenida en virtud del contrato de trabajo (suspender por ejemplo), lo cual lo podrá llevar a tener que asumir el costo de las remuneraciones de sus trabajadores, ya que no podrían acogerse a las prestaciones de la AFC por suspensión.
En cuanto a los beneficios que puede recibir, puede revisar el link https://www.subsidioalempleo.cl/ y ver cuál es su mejor opción.
Nota: Lo más probable es que se sigan buscando paliativos para ir en ayuda de los sectores más vulnerables o de tamaño menor, pero claramente el Estado no tiene recursos infinitos y los tendrá que focalizar, por lo que quizás tendrá que ver si Ud. puede buscar transitoriamente alguna actividad alternativa o funcionar a menor capacidad, para tratar de ir buscando generación de algunos ingresos.
Hola ojalá me puedan orientar trabajo en una empresa de partime de 20 desde marzo que estamos por la ley de proteccion y contrato congelado recibiendo pago por la afc puedo trabajar en otro lado con contrato mientrás estemos por la ley
Agradecería respuesta
Saludos
Alejandra
Alejandra:
En período de suspensión, está permitido tener un segundo trabajo transitorio.
En el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Debe tener presente y revisar su contrato de trabajo actual que motivó la suspensión, pues pueden existir cláusulas de exclusividad que podrían motivar el término de la relación laboral con su empleador.
Con respecto a la suspensión de los contratos, con los Pensionados, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo nos indica que los menores de 75 años, Pensionados no se acogen a la Suspensión. Por lo tanto el sueldo hay que cancelarlo igual, es verdad eso??
Me parece muy extraño. Si la empresa no está funcionando.
Pedro:
Relacionando esta consulta, con la anteriormente realizada por usted, debe tener en consideración que, la decisión de cierre del empleador debe ser determinada por la autoridad y no de manera unilateral por parte de la empresa, pues es ese el caso es que la Dirección del Trabajo instruyó la posibilidad de no pagar remuneración al trabajador cuando al empleador, por medio de acto de la autoridad, está impedido de proporcionar trabajo. Lo que le indicó la funcionario de la Dirección del Trabajo está incompleto, ya que si por un acto de fuerza mayor, Ud. no puede prestar servicios, como es la prohibición de desplazamiento, no es el empleador el que debe asumir ese costo, de un servicio que no recibió.
En este sentido, para poder argumentar que la decisión del empleador de no proporcionar trabajo al pensionado de vejez se debe a un impedimento absoluto por parte de la autoridad, aparte de las cuarentenas decretadas, puede considerando como acto de autoridad, la Resolución Exenta N° 591, de fecha 25.07.2020, o Plan Paso a Paso del Ministerio de Salud, link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21.
El caso de los trabajadores que son Pensionados y siguen trabajando, a ellos no les corresponde el seguro de cesantía, pero el Empleador debe o no pagar sus remuneraciones?,
La empresa está con los contratos suspendidos por acto de autoridad.
Gracias
Gloria:
La Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf), aclaró que el empleador no estaba obligado a pagar remuneración cuando por un hecho ajeno a su voluntad o fuerza, no pueda otorgar el trabajo convenido a su trabajador.
Posteriormente, se refirió al caso de los pensionados o jubilados por vejez, reafirmando lo anterior, mediante Dictamen N° 2710, de fecha 14.10.2020, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119276_recurso_pdf.pdf , reitera que durante la suspensión, no existe obligación de prestar los servicios por parte del trabajador, y por ende, no existe obligación de pagar remuneración por parte del empleador, mientras se encuentre vigente alguna medida de confinamiento, debido a que por fuerza mayor, hecho ajena a la voluntad de las partes de la relación, se impide la ejecución del contrato de trabajo en los términos acordados.
El empleador puede fundamentar la decisión de no pagar remuneración alguna, ante la posibilidad de que el trabajador pensionado denuncie ante la Dirección del Trabajo o demande judicialmente a su empleador.
Mi consulta es la siguiente, soy Contador, una de las empresas que atiendo es un Restaurant el cual su personal esta con contrato suspendido por acto de autoridad desde marzo del 2020 a la fecha solo parcial. Entre los trabajadores con suspensión existen tres que son Pensionados y que siguen trabajando, por lo tanto no están afectos a la Ley de Protección del Empleo con cargo al Seguro de Cesantía.
A estos trabajadores se les ha cancelado sus cotizaciones previsionales en forma normal en todo el período no así sus Remuneraciones.
Ahora, en una revisión de la Inspección del Trabajo nos están solicitando que debemos cancelar esas Rentas en circunstancias que ellos no están trabajando aún, no lo han hecho en todo el período del 22 de marzo al 30 de noviembre del 2020.
Que corresponde en este caso hacer, pues nos hemos basado en la Ley y ellos han percibido su Pensión en forma normal.
Muchas gracias, espero respuesta.
Pedro:
El artículo 2 de la Ley de Seguro de Desempleo (Ley N° 19.728), excluye de su aplicación a los trabajadores pensionados por vejez, por tanto no puede acogerse a las normas de la Ley de Protección al Empleo.
A su vez, la Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf), aclaró que el empleador no estaba obligado a pagar remuneración cuando por un hecho ajeno a su voluntad o fuerza, no pueda otorgar el trabajo convenido a su trabajador.
Por último la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 2710, de fecha 14.10.2020, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119276_recurso_pdf.pdf , ha reiterado que, durante la suspensión, no existe obligación de prestar los servicios por parte del trabajador, y por ende, no existe obligación de pagar remuneración por parte del empleador, mientras se encuentre vigente alguna medida de confinamiento, debido a que por fuerza mayor, hecho ajena a la voluntad de las partes de la relación, se impide la ejecución del contrato de trabajo en los términos acordados.
Este Dictamen le puede servir de fundamento a su pretensión, pues se refiere en concreto a la consulta planteada, debiendo indicárselo a los fiscalizadores para que ellos lo consideren y obviamente no lo obliguen a un pago de remuneración que no corresponde, considerando que no hay prestación de servicios.
Estimados junto con saludar , quiero consultar si corresponde la acumulación de vacaciones en el periodo que el contrato estuvo suspendido .
saludos .
Oscar:
Todos los efectos del contrato, que no sean la prestación de servicios y el pago de remuneración, se mantienen, siendo uno de ellos la acumulación de tiempo para el devengamiento de las vacaciones. Lo mismo ocurre para la antigüedad en caso de finiquito.
Para el caso de las asesoras de hogar, puedo suspender contrato? Que se debe pagar, si estamos en cuarentena.
Omar:
A contar de las cotizaciones del mes de octubre de 2020, las trabajadoras de casa particular deben cotizar en la AFC, el 3% (que es parte del 4,11% de cargo del empleador). También, dicha persona debe realizar los traspasos equivalentes desde la AFP a la AFC de los fondos necesarios para acreditar el tiempo requerido de cotización para acceder a las prestaciones por suspensión.
Con lo anterior, puede Ud. suspender el contrato, por acto de la autoridad y acceder a los beneficios entregados por la AFC.
Una consulta… Actualmente estoy con contrato indefinidio, pero al ingresar hoy a la afc pasa saber cuanto tenia me sale estado «cesado» con mi empleador. Me van a despedir y no me han avisado? O es normal ese tipo de errores en la AFC?
Mathias:
Es normal este tipo de errores, se producen porque informan mal los códigos de movimiento en Previred. Ahora bien, también puede ser que haya sido notificado por carta certificada de cese de funciones y aún no recibe la notificación, siendo efectivamente desvinculado.
Recomendamos que tome contacto y converse con su empleador, para revisar la situación en forma directa.
Buenas tardes,
Primeramente, muchas gracias por la información proporcionada.
Dentro de los temas comentados, vi algo respecto de los contratos a plazo fijo y tengo la siguiente situación:
1° Contrate a un trabajador como plazo fijo desde el 01 de febrero de 2020 hasta el 01 de mayo 2020
2° Luego le genere un anexo de contrato extendiendo el plazo desde el 02 de mayo 2020 hasta el 02 de octubre 2020
3° No se le renovó contrato y se despidió el 02 de octubre 2020.
4° Se volvió a contratar desde el 30 de noviembre de 2020 hasta el 30 de enero 2021
Mi consulta es sobre el punto 4°, ¿este trabajador en la contratación de noviembre pasaría a ser indefinido? o, ¿a plazo estaría bien que lo contrate? Esto dado que solo serian 2 contratos y un anexo y el art 159 N°4 del código del trabajo dice mas de dos contratos en 12 o 15 meses,
Muchas gracias por su aclaración.
Alejandra:
Uno de los requisitos para que el contrato de trabajo pase a ser indefinido es el que el contrato a plazo fijo se renueve por segunda vez, y en la práctica eso no ocurrió pues fue despedido.
Otra opción para que un contrato a plazo de fijo pase a ser indefinido, es que trabaje doce meses dentro de un periodo de quince meses, lo que en la práctica no ha ocurrido.
Buenas tardes, mi duda es la siguiente si ya tengo el año trabajando para un mismo empleador y me tocan las vacaciones, el empleador debe cancerlamelas o no?.
Ernesto:
El artículo 67 del Código del Trabajo dispone:
«Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.»
Este derecho irrenunciable que asiste al trabajador, esta pensado para que el trabajador descanse luego de un año de trabajo servido, y en este sentido, la Dirección del Trabajo ha indicado que (lo remarcado es nuestro) «No podrán acumularse más de dos periodos de vacaciones anuales. El primero de estos deberá otorgarse antes de que el trabajador(a) haya enterado el tiempo de servicio que le da derecho a un tercer período.
No podrá compensarse en dinero, salvo si el trabajador(a), antes de cumplir el año de servicio en la empresa, deja de trabajar en ésta por cualquier causa. Procede también, por acuerdo entre las partes, compensar en dinero el feriado progresivo.»
Link informativo https://www.dt.gob.cl/laborito/1614/articles-94029_recurso_3.pdf
Si el contrato se mantiene suspendido, el trabajador debe esperar, en nuestra opinión, al menos el reintegro a sus labores para poder solicitar su descanso anual, ya que si acuerdan iniciar el descanso antes del vencimiento del pacto, deberán modificarlo y anticipar su término.
Buenas Tardes:
Consulta, a mi me suspendieron el contrato desde abril hasta la fecha; la empresa por el cual trabajo ya abrió hace como 3 meses y he tenido que ir a buscar facturas para ingresarlas, mi pregunta es ¿tengo que prestar mis servicios a la empresa aunque no me estén pagando el sueldo?, gracias.
Amalia:
Si Ud. está con suspensión de contrato, no debe prestar servicios. Por otra parte, el empleador no paga la remuneración, sino solamente las obligaciones que son de su cargo por mandato legal.
Las suspensiones que cumplan 7° meses de prestación y no estén decretadas por acto de la autoridad, no tendrán derecho a prestación a partir del 8° mes, por una interpretación reciente que realizó la Superintendencia de Pensiones y debe aplicar obligadamente la AFC. Esto ha sido sorpresa para muchos, donde nos incluimos, por lo que esté atenta ya que quizás no tendrá pago en los próximos meses de suspensión, dado que la extensión ha sido limitada y no aplicables a los acuerdos de suspensión.
Ahora bien, si usted efectivamente cumple una jornada de trabajo, o se encuentra trabajando en los términos convenidos en su contrato de trabajo, debería conversar esta situación con su empleador, para ver la posibilidad de que pueda pactar la reducción de su jornada de trabajo, o alguna otra alternativa como retomar las labores o realizar teletrabajo, por ejemplo.
Estimados buenas tardes,
tengo una duda renuncie a mi trabajo, teniendo contrato suspendido (protección de empleo),
el pago de mi finiquito (vacaciones no me había tomados ningun dia)lo calculan en base a mi sueldo base antes de la suspensión o en base a lo que cobraba en AFC ?
Muchas gracias.
Gine:
El finiquito se debe calcular de acuerdo a la remuneración que tenía previa a la suspensión.
Buenos días que pasa en el caso de aguinaldo de navidad si yo estoy con suspensión de contrato no me corresponde
Vanessa:
Si es un beneficio voluntario o que solo se entrega para los trabajadores que se encuentran laborando efectivamente, a Ud. no le correspondería.
Pero si siempre se ha entregado, incluyendo por ejemplo a los trabajadores con feriado, permisos o licencia, en ese caso sí tendría derecho a percibirlo, ya que se constituiría un derecho adquirido.
Si durante noviembre 2020 los trabajadores estuvieron suspendidos por acto de autoridad, debo considerar igual en la liquidación de sueldo el reajuste del ingreso mínimo por los meses de septiembre y octubre.-
Eliana:
En el caso de cotizaciones que tengan como base la remuneración real, cuando ésta corresponde al mínimo, pensamos que sí debe realizar el ajuste. No así en la cotización de pensiones, cuya base es el monto de la prestación entregada por la AFC.
La diferencia de los meses pasados, cuando corresponda el pago del ingreso mínimo con efecto retroactivo, creemos que aún estando en suspensión, hay que realizar el ajuste a partir del mes de noviembre, donde se incluyen excepcionalmente las diferencias de los meses anteriores, como remuneración del mismo mes de noviembre.
hola buenas tardes , mi suspencion laboral termino el 13 de octubre del 2020 , y el 14 ya estaba trabajando.-
ahora la pregunta es aun no me depositan del dia 1 al 13 de octubre , que procedimiento podria seguir ?
Claudio:
Debería reclamar a la AFC para que le entreguen la razón. Sin embargo, comentamos que recién se está generando un proceso masivo de rechazo de pagos por una interpretación de la Superintendencia de Pensiones que ha instruido que solo se pagan suspensiones hasta el 7° mes, salvo que sean generadas por acto de la autoridad (cuarentena o prohibición de funcionamiento), no incluyéndose los pactos entre empleador y trabajador.
En caso de que la AFC no le otorgue los beneficios o prestaciones asociados a la ley de protección al empleo, usted puede reclamar ante la Superintendencia de Pensiones, según el siguiente instructivo https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13946_recurso_1.pdf.
Es recomendable que además revise el estado y detalle de su suspensión laboral, en el sitio web https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login con su Rut y clave.
Ante la siguiente situación: en una función altamente especializada, con dos personas contratadas, uno de los trabajadores, contratado por 44 horas, presenta licencia médica prolongada (más de 6 meses) ¿La empresa tiene la obligación de contratar algún reemplazo para distribuir la carga laboral de la persona que está con licencia médica prolongada? Téngase en cuenta que se trabaja con la presión de metas de cumplimiento y hay una sola persona, contratada en esas funciones, por menos de 44 horas, para cubrir todo el trabajo. Muchas gracias.
Ángela:
En principio, no es obligación del empleador contratar a uno o más trabajadores para cubrir un puesto de trabajo que se encuentra vacante. Pero si son sólo dos trabajadores, la lógica indica que si se enferman ambos al mismo tiempo, tendría que contratar a otro nuevo trabajador.
Si un trabajador está sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, debe realizar las labores dentro de dicha jornada, y el empleador, por su parte, debe distribuir la carga laboral dentro de dicha jornada de trabajo.
Además, el empleador debe resguardar y procurar siempre es respeto al denominado «deber de protección del trabajador», dentro de la relación laboral, dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, procurando evitar además que usted se enferme por el stress que le producirá tener toda la responsabilidad del total del trabajo que desarrollaban dos personas.
buenas tardes, mi consulta es la siguiente, estuve suspendido de contrato, pero volvi a trabajar el dia 12 de este mes, ¿la afc me pagara los dias desde el 1 al 12?? saludos
José:
Usted debe tener en consideración que, en caso de término de la suspensión por reanudación de la relación laboral, el empleador volverá a pagar la remuneración por los días efectivamente trabajados, es decir, desde el día 12 en adelante.
Entonces, para su caso hasta el día 11 la AFC pagará la prestación, por los días en que se mantuvo suspendida la relación laboral.
Puede ser que debido al funcionamiento administrativo de la AFC, existen diferencias en el pago, las que debe aclarar ante dicha entidad, pues debe primar la realidad por sobre el procedimiento interno de la AFC.
Hola buenas tardes, si estoy con suspension laboral, el empleador esta obligado a pagarme el aguinaldo?, Hace mas de tres años que me dan aguinaldo en septiembre y diciembre.
En Septiembre no me lo dio, porque dijo que no podia porque estaba con suspencion laboral.
Ahora ya estamos en diciembre y se que algunas empresas dieron aguinaldo en sept. a sus trabajadores con suspencion laboral.
Que dice la Ley al respecto?
Mary:
El empleador no está obligado a pagar el aguinaldo, en general, por no existir norma legal que lo obligue a su pago.
Ahora bien, no existe inconveniente en que el empleador pague el aguinaldo aún estando en suspensión, pues dicho beneficio no tiene relación alguna con la cantidad de días efectivamente trabajados, constituyendo una ayuda voluntaria que otorga el empleador al trabajador, y por ende, tampoco tiene monto mínimo o máximo.
Ahora bien, el empleador puede resultar obligado a su pago en dos casos:
a) Cuando se ha obligado contractualmente a hacerlo, ya sea mediante el contrato individual o colectivo de trabajo, o;
b) Cuando la entrega del aguinaldo constituye una práctica reiterada por parte del empleador, quien se obliga entonces, a través de sus propio actuar reiterado, pasando a ser un derecho adquirido del trabajador.
Ahora bien, en caso de pago de el aguinaldo durante la suspensión, éste detonará una liquidación de remuneración normal por ese monto, ya que es una renta previsional y tributaria.
Quisiera hacerles una consulta, por que causales se puede despedir a un trabajador que esta con suspensión de contrato ??, aun solo por art.159 (mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena), y a trabajadores que ya se encuentran trabajando se les puede despedir por el art.161 necesidades de la empresa?
Victoria:
Aún se mantiene vigente la prohibición de despedir por la causal necesidades de la empresa, mientras la relación laboral se encuentre suspendida, dispuesta en el artículo 3 inciso 3° de la Ley de Protección al Empleo, que en lo pertinente dispone:
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.”
Si usted quiere, como empleador, invocar dicha causal al momento del despido, debe previamente dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo o en su defecto, despedir estando la suspensión del contrato de trabajo vigente, por la causal mutuo acuerdo de las partes y fijar la indemnización contractual similar a la que correspondería por aplicación de la causal del Artículo 161 del Código del Trabajo, lo mismo en caso de que la relación laboral termine por renuncia del trabajador.
Saludos, tengo la siguiente consulta, soy socio y representante legal de una sociedad, tengo una remuneración como gerente de esta sociedad, cotizo en la AFC y puedo acogerme a la ley de protección al empleo, mi duda es que si tendré algún problema a futuro al ser socio y tener una remuneración si me acojo a la ley.
Gracias!!
Fernando:
Ud. al ser socio y al menos representante legal, no es un trabajador dependiente, por lo que no es un beneficiario del seguro de desempleo, aunque hoy esté cotizando e incluso si le han pagado alguna suspensión de contrato, ya que ello sería erróneo.
Lo que debe hacer es pedir la devolución de todo lo cotizado erróneamente.
Hola
Estoy yo trabajaba en viña y como estoy con proteccion al empleo, me vine a vivir con mis padres a otra ciudad.
Puedo trabajar en otro trabajo. Si estoy con contrato suspendido? Puedo tener 2 contratos?
O al entrar a trabajar en otro trabajo pierdo el beneficio de proteccion al empleo?
Espero su ayuda
Gracias
Fernanda:
Usted sí puede transitoriamente prestar servicios para un segundo empleador, sin perder los beneficios de la AFC. Lo anterior, según expresa disposición contenida en el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 que señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Debe tener presente y revisar su contrato de trabajo actual que motivó la suspensión, pues pueden existir cláusulas de exclusividad que podrían motivar el término de la relación laboral con su empleador.
Saludos, tengo la siguiente consulta, resulta que tengo una remuneración asignada como gerente de una sociedad de SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y REPRESENTACION JURIDICA, soy socio y representante legal y al hacer la consulta en AFC puedo acogerme a la ley de protección al empleo, lo que no se es que si tendré algún problema a futuro al ser socio y al mismo tiempo trabajador.
Fernando:
Duplicó la consulta. La respuesta es la misma: NO puede ser un beneficiario, ya que Ud. no tiene la calidad de trabajador dependiente (no está presente la subordinación).
Estimados.
Buenas tardes, si yo en mi trabajo estoy con suspensión de contrato hasta febrero 2021, puedo firmar contrato con otra empresa ? O automáticamente al firmar contrato con ora empresa pierdo el beneficio? Digo esto ya que actualmente la cuota que paga la afc por suspensión es de 225.000 pesos
Emma:
No tiene inconveniente en tener un segundo trabajo transitoriamente. Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Lo que si podemos comentar, es que en su situación valide que la prestación de la AFC se pagará hasta el 06.01.2021, por lo que quizás después no tengan ningún tipo de ayuda como valor entregado al estar suspendido su contrato original, dado que Ud. indica que tiene acordada la suspensión hasta febrero de 2021.
Buenas noches, tengo una duda, si mi empleador se acogió a la Ley de protección al empleo, y se levanta la cuarentena en mi ciudad, estoy obligada volver a reintegrarme al trabajo??
Marcia:
Si la suspensión es por acto de la autoridad y se levanta la prohibición existente, Ud. debe volver a trabajar. Lo que si es posible, que acuerde con el empleador la suspensión, lo que también le daría acceso a recibir las prestaciones del seguro de cesantía hasta el 06.01.2021, por ahora. Ello lo debe conversar con su empleador y firmar el acuerdo.
Nota: Se acaba de anunciar que la vigencia se extenderá hasta marzo de 2021.
Estimados
Junto con saludar, le cuento mi duda, ocurre que mi hermana es educadora de párvulos, ella se encuentra con clases a distancia en un colegio particular subvencionado y como corresponde ha recibido su sueldo con normalidad este año, la cosa es que la sostenedora le informó que para el próximo año casi no tenía niños matriculados y pretende someterla a la ley de protección al empleo y según mi info no se cumple ninguna de las causales para que esto ocurre, además le dice q ella puede hacerlo unilateralmente, quería saber si me podían orientar, de antemano muchas gracias
Hice esta pregunta y ya fue respondida, pero aún no me quedó claro con la respuesta dada, ya que tengo entendido que las causales son 3, acto de autoridad (cuarentenas) reducción de la jornada laboral y otra, pero esta reducción debe ser de mutuo acuerdo cierto? Y si no hay acuerdo? No debería el empleador despedir y pagar la debida indemnización? Y por ser profesora no se regula de forma distinta?
Estimada(o):
La respuesta indica claramente que si es un acto de la autoridad, la suspensión la puede realizar unilateralmente el empleador. La suspensión por acuerdo, obviamente requiere el consentimiento de las partes. Si no hay acuerdo, claramente el conflicto puede escalar a que el trabajador pueda ser despedido, obviamente cumpliendo las normas del Código del Trabajo, entre las cuales estará el pago de las indemnizaciones que procedan, o también llegar a un acuerdo con el empleador, en el término de la relación laboral o incluso la renuncia.
Buenos días, gracias por este espacio tan útil! quisiera consultar 2 cosas, un trabajador en la empresa tuvo licencia medica por 14 días por contacto estrecho con familiar con covid-19, la isapre solicita las 3 ultimas liquidaciones,pero solo se tiene una ya que los otros meses estuvo suspendido, por lo que no han realizado el pago al trabajador, que se debe hacer en ese caso?
Una trabajadora presento su renuncia un mes después de volver de la suspensión, con que remuneración se realiza el cálculo del finiquito y los días de vacaciones proporcionales?, estuvo con suspensión 5 meses.
Muchas gracias!
Evelyn:
En caso del cálculo del subsidio por licencia médica, los días en que el trabajador se mantuvo con su relación laboral suspendida, no deben formar parte de la base de cálculo de dicha licencia médica. Lo anterior, ha sido instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), El Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, que indica:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
En cuanto a la base de cálculo, si es remuneración variable, debe promediar los últimos tres meses, incluyendo el mes trabajado y los dos previos a la suspensión. Si la remuneración del trabajador es fija, debe considerar el último mes de trabajo, previo a la renuncia, entendiendo que trabajó el mes completo, luego de la suspensión.
Para el cálculo de las vacaciones proporcionales, los meses en que el trabajador se mantuvo suspendido, deben sumarse a dicho feriado proporcional y a modo de indemnización, pues la relación laboral se encontraba suspendida, y no finalizada.
Estimados
Junto con saludar, le cuento mi duda, ocurre que mi hermana es educadora de párvulos, ella se encuentra con clases a distancia en un colegio particular subvencionado y como corresponde ha recibido su sueldo con normalidad este año, la cosa es que la sostenedora le informó que para el próximo año casi no tenía niños matriculados y pretende someterla a la ley de protección al empleo y según mi info no se cumple ninguna de las causales para que esto ocurre, además le dice q ella puede hacerlo unilateralmente, quería saber si me podían orientar, de antemano muchas gracias
Estimada(o):
La ley de protección al empleo, hasta el momento, tiene una vigencia hasta el día 06.01.2021, para el caso de la suspensión del contrato de trabajo, por lo que hasta la fecha, no podrían suspender su relación laboral, más allá de dicho plazo, accediendo a los giros por parte de la AFC.
Ahora bien, si se encuentra afiliada al Seguro de Desempleo, si podría el empleador pactar con el trabajador(a) una reducción de la jornada de trabajo de hasta el 50% de la jornada semanal, caso en que el trabajador(a) accederá a un complemento por parte de la AFC. Este beneficio o complemento, se puede extender hasta el día 31.07.2021.
Buen dia, si cumplo otro año mas en la empresa y siguo con la suspensión laboral, me corresponde las vacaciones ya que ahora cumplo 3 años en febrero
Cristopher:
El derecho al feriado anual o a las vacaciones, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, en otras situaciones en su sección de preguntas frecuentes, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60202.html, señala:
“…no está condicionado a la prestación efectiva de las labores durante un determinado número de días en el año. De esta manera, el feriado proporcional tampoco está subordinado a la prestación efectiva de servicios sino a la simple vigencia del contrato de trabajo durante el año respectivo, de forma que no se extingue en caso que el trabajador haya hecho uso de licencia médica, toda vez que durante ésta la relación jurídico laboral se mantiene vigente…”
De esta manera, si usted se encuentra con suspensión del contrato de trabajo, no pierde el derecho a las vacaciones, pero si quiere hacer uso de ellas, debe necesariamente reanudar su relación laboral y dejar sin efecto la suspensión.
Debe tener presente los dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo, en el sentido de que las vacaciones no se pueden acumular mas de dos períodos. El mencionado artículo dispone:
“Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.”
Una consulta, como saber el termino real de la suspensión laboral. tengo a varios trabajadores con suspensión y la información en AFC es muy confusa, dice duración que entiendo que esa debe ser la real inicio y termino.
Pero aparecen pagos con fechas posteriores y no se por cual guiarme.
Ximena:
La responsabilidad es de Ud. como empleador y no de la AFC. Ud. sabe cuál es la fecha de término de la suspensión, si está pactada y, por ende, debe comunicarla a la AFC. Si es por acto de la autoridad, ni la AFC ni el empleador sabe cuál es el término de la prohibición.
El sistema de la AFC ha extendido el plazo de suspensión, si Ud. no ha dado el aviso de término de ella o de alguna modificación, colocando una fecha como máximo hasta el 06.01.2021 de término del beneficio de prestaciones entregadas por el seguro de cesantía. La suspensión podría extenderse más allá, si hay acuerdo entre las partes, pero el trabajador no tendrá ningún ingreso.
estimados consulta si mi empleador me paga un sueldo por error estando con licencia y me encuentro dispuesto a regresarlo pero este solo quiere que le entregue a la cuenta bancaria de la empresa, sin entregarme algún documento de respaldo ( por que se niega ha hacerme un documento) este a priori podría intentar descontarme otra ves ese sueldo devuelto (véase despido o descuento de planilla). adicional a esto la trasferencia es validad como un respaldo o se necesita un documento o contrato de común acuerdo ?
Javier:
Bastaría la constancia del reintegro y un correo que le remita al empleador comunicando la acción y el fundamento de la restitución. No es necesario ningún documento formal emitido por el empleador. También le servirá a Ud. la petición escrita, vía correo electrónica, que le pudo o puede enviar el empleador. Efectivamente es sólo la restitución de un valor que no correspondía que el empleador entregara, dado que no existía pago de remuneración por encontrarse con licencia médica.
Estimados
Junto con saludar, le cuento mi duda, ocurre que mi hermana es educadora de párvulos, ella se encuentra con clases a distancia en un colegio particular subvencionado y como corresponde ha recibido su sueldo con normalidad este año, la cosa es que la sostenedora le informó que para el próximo año casi no tenía niños matriculados y pretende someterla a la ley de protección al empleo y según mi info no se cumple ninguna de las causales para que esto ocurre, además le dice q ella puede hacerlo unilateralmente, quería saber si me podían orientar, de antemano muchas gracias
Tengo una consulta.
¿El empleador esta obligado a pagar el Impuesto Único de Segunda Categoría si el trabajador esta con suspensión de contrato?
Estaré atenta a su comentario
Saludos,
Dina:
La base de cálculo del impuesto único de segunda categoría, se asocia a la remuneración mensual del trabajador.
Durante la suspensión del contrato de trabajo, no existe pago de remuneración por parte del empleador, y el trabajador recibe las prestaciones o giros de la AFC, las que no constituyen remuneración, ni están afectas al pago de dicho impuesto.
Por tanto, si no existe base de cálculo, no se paga este impuesto durante la suspensión del contrato de trabajo.
Hola, una consulta. Si tengo trabajadores que han terminado su suspensión de trabajo y reingresado después del inicio del mes, se puede descontar préstamos con caja de compensación o préstamos de empresas en el mismo mes de reintegro?.
Manuel:
Si se reintegran vuelve a aplicarse todo el proceso normal de liquidación de sueldos. Esto es que el trabajador debe asumir sus descuentos, incluyendo los pagos de préstamos con la Caja de Compensación.
Mientras la relación laboral se encontraba suspendida, las cuotas del crédito social debían reprogramarse automáticamente al final del crédito, tal como acontece en el caso de que el trabajador cuente con licencia médica, según lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-588595.html .
Una vez retomada la relación laboral, el trabajador recibirá nuevamente su remuneración mensual, en cuyo caso es procedente el descuento de las cuotas del crédito social de manera normal. En este sentido, rige la Circular N° 2045, de fecha 03.02.2003 de la SUSESO, Link https://www.suseso.cl/612/w3-article-1966.html , en cuanto a que los créditos otorgados por una C.C.A.F., tienen como tope de la cuota mensual, el 25% de la remuneración líquida del trabajador,
Es necesario recordar que el artículo 58 del Código del Trabajo, es una norma de protección de la remuneración de los trabajadores, remuneración que es el medio de subsistencia del trabajador y que por lo mismo, tiene un carácter de alimenticio. Ahora bien, el crédito que puede tener el empleador contra el trabajador por algún préstamo, por ejemplo, va asociado con el descuento que realiza el empleador al trabajador, y dicho descuento, es de los denominados «descuentos facultativos», que son aquellos que se convienen entre el empleador y el trabajador por escrito para realizar pagos de cualquier naturaleza, y su tope es de hasta un 15% de la remuneración bruta del trabajador. Reanudada la relación laboral, el empleador puede efectuar los descuentos acordados a la remuneración del trabajador.
Buenos Días
Quisiera consultar sobre el calculo para vacaciones en modalidad Reducción de Contrato, debiesemos pagar los dias de vacaciones según las 45 horas semanales o al estar en Reducción de 22.5 hrs (50%) se paga proporcional a ese tiempo?
Atenta a su información
Vale:
Durante el tiempo en que se esté en jornada reducida, la nueva jornada de trabajo es la mencionada jornada reducida, por tanto, las vacaciones y su pago, deben ser en base a la remuneración de esta jornada reducida, y no en base a la jornada previa al pacto.
Si el trabajador hace uso de las vacaciones, el trabajador continuará recibiendo las prestaciones o complemento de la AFC.
Buenos dias
Nuestra empresa esta con suspencion desde marzo de todos los trabajadores, este mes nos llegó una licencia medica por 21 dias de un trabajador, la pagina web me pide completar las remuneraciones imponibles de agosto, septiembre y octubre, ya que el trabajador no ha prestado servicios no tenemos liquidaciones, ¿Qué valores debo considerar en este caso?
Priscilla:
Para determinar la base de cálculo del subsidio por licencia médica, no debe considerar las prestaciones que recibió el trabajador de parte de la AFC, debiendo considerar los meses previos al inicio de la suspensión del contrato de trabajo.
Lo anterior ha sido instruido por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html que señala:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
Hola , si la empresa tuvo suspensión laboral de marzo hasta septiembre tengo derecho a vacaciones este año ?
Ya cumplí 3 años en septiembre
Alexander:
El período de suspensión no interrumpe la vigencia del contrato para los fines del reconocimiento del tiempo para el devengamiento de las vacaciones, como también para la antigüedad en el caso de ser despedido por la causal de necesidades de la empresa.
Estimados, me gustaría hacer una consulta.
En la empresa que trabajo nos pasaron a ley de protección del empleo desde abril, se cumplieron los cinco meses de pagos por la AFC y luego se extendieron dos pagos más finalizados el 8 de noviembre. Van pasando los días de noviembre, nosotros seguimos sin poder regresar a nuestras labores (es un gimnasio y la ciudad está en cuarentena) y en comunicación con la empresa dicen que no saben si se aprobarán más pagos desde la AFC.
Mi pregunta es, en este caso, ¿qué opciones tengo como trabajador?
– ¿Se debería aprobar automáticamente pagos adicionales desde la AFC?
– Si no se activan, ¿el empleador desde cubrir los sueldos?
– ¿Es posible presentar una anotación a alguna institución reguladora para que intervenga?
De antemano muchas gracias por sus respuestas.
Luis:
La AFC extiende de manera automática las prestaciones por suspensión, para todos aquellos trabajadores que se encuentren con su suspensión vigente y no revocada por parte del empleador.
Si la AFC no paga las prestaciones durante la suspensión por acto de la autoridad, el empleador no está obligado a hacerlo. Por lo tanto, es recomendable que revise el estado de su suspensión, con su rut y clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login , pero si usted ya recibió prestaciones de la AFC, no debería tener inconvenientes en continuar recibiendo las prestaciones o giros.
El ente fiscalizador de las AFC, es la Superintendencia de Pensiones, por lo que puede reclamar ante dicha entidad, en caso de no obtener respuesta de parte de la AFC.
De momento, la extensión de la suspensión es hasta el 06.01.2021, y no se sabe qué pasará con posterioridad a dicha fecha, dado que si aún permanece la suspensión, el trabajador no tendría ingresos, por que se acaban las prestaciones de la AFC.
Evelyn:
Si, se devenga y acumula el tiempo para el uso de vacaciones, estando en suspensión.
Estimados
Tengo la siguiente duda , tengo un trabajador que tiene un plan de isapre de 7 uf , si esta con suspensión laboral , debo pagar las 7 uf.
Si estuviera con reducción laboral de 50% , cuanto debo pagar de su plan de isapre
Catalina:
La obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador suspendido, incluida la cotización de salud, consideramos que el empleador debe pagar sólo la cotización legal obligatoria, que corresponde al 7% de la última remuneración imponible devengada del trabador previo a la suspensión. En nuestra opinión, los valores adicionales de un plan de salud no tienen la calidad de cotización previsional, ya que incluso no están asociadas a una base imponible ni un porcentaje, sino son valores que directamente el trabajador pactó con la institución de salud. Esto se lo hemos consultado formalmente a la Superintendencia de Pensiones, que es la que interpreta el DL 3.500 y hasta la fecha no hemos recibido la respuesta.
De todas maneras, debe tener presente que la Superintendencia de Salud, ha interpretado un criterio distinto, que perjudicaría al empleador, indicando que se debe pagar en suspensión, el plan completo de salud, incluyendo la cotización adicional al 7% que forma parte del plan de salud. Lo anterior lo puede revisar en el link http://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf
En el caso del pacto de reducción de la jornada de trabajo, el empleador no está obligado a pagar las cotizaciones del trabajador, por tanto, el trabajador debe pagar su plan de salud, a menos que acuerde otra alternativa con su Isapre.
Hola, quisiera saber si en mi caso, que estoy con suspensión laboral de mutuo acuerdo hasta el 6 de enero del 2021, me pueden obligar a regresar antes aunque yo no quiera?? Además pueden estarme hostigando todos los meses para regresar?. El pacto de suspensión dice que si la empresa me necesita puede unilateralmente poner fin al acuerdo, lo que sería una cláusula abusiva según mi punto de vista, esto es válido?. Agradezco de antemano su respuesta.
Geani:
Si Ud. firmó ese acuerdo donde se incluye la posibilidad de que el empleador termine el acuerdo de suspensión, creemos que no es una cláusula abusiva, más si consideramos que la suspensión no es por un acto de la autoridad (obligatorio y de fuerza mayor), sino que es una situación más bien voluntaria acordada por las partes.
Buenas tardes, en cuanto a la reducción de horas de trabajo, cuánto tiempo puede estar un trabajador con este pacto? Me comuniqué telefónicamente con la AFC y me indicaron ellos no tienen conocimiento, que debo contactarme con la DT, pero ellos no contestan. Espero puedan ayudarme, de antemano muchas gracias.
Camila:
La AFC lo debe tener muy claro, por lo que debieron haberla apoyado en la entrega de la información.
Lo que la norma permitió fue un máximo de cinco meses, según lo indicado en el inciso primero del art. 10 de la Ley 21.227:
«Artículo 10.- La reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar durante la vigencia de la presente ley por un periodo máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado. La duración mínima de un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo será de un mes. Cada pacto deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su duración quedará sujeta a los límites señalados precedentemente.»
Estimados, buenas noches.
Muchas gracias por brindar este espacio, les cuento mis dudas. En el mes de marzo partimos con ley de protección al empleo, por lo que se firmó un pacto por ambas partes de acogerse a dicha ley. Una vez terminados los 5 giros, la empresa procedió a realizar una segunda solicitud, la cual fue aprobada por la AFC. De esta segunda solicitud, hay dos pagos que ya se realizaron, un tercer pago está por mucho menos dinero y los pagos cuarto y quinto no serán debido a que aparece que se renovarán labores con la empresa.
Respecto a esto, la empresa no ha dicho nada y tampoco nos ha llamado a volver. En esta situación somos varios y no sabemos qué hacer; cuándo deberían llamarnos a trabajar? Qué pasa si no nos llaman?
Quedo atenta a sus respuestas, de antemano muchas gracias.
Natalie:
En dicho caso, es recomendable que converse con su empleador acerca de esta situación. Lo anterior, se debe a que, si la suspensión se encuentra vigente, el empleador tiene restricción al despido, las que dejan de tener efecto, si la suspensión se revoca, como es su caso.
Ahora bien, si su empleador quiere reanudar la relación laboral y la suspensión fue acordada por pacto, y dicho pacto se encuentra vigente, tanto trabajador como empleador deben dejar sin efecto el pacto, para luego reanudar la relación laboral.
Buenas noches, me gustaría que me ayuda con una duda que tengo, Xfavor.
Debido a la pandemia mi contrato ha sido suspendido por la empresa desde el 26 de Marzo lo que sería por un periodo de 5 meses y al final de les 5 meses prolongaron la suspensión por 5 meses más lo que sería de septiembre a enero, por el otro lado recibí el sexto pago y el séptimo, entonces ahora revisé el sistema voy que dice 8° pago $7500 pesos y los 2 últimos pagos están revocados por reanudación de labores y aún no he recibido ningún llamado de parte de la empresa.
Espero que me conteste, por favor.
Saludos
Jean Carlo:
Si está suspendido el contrato, esto generará la entrega de prestaciones desde la AFC, válido hasta el 06.01.2021, con cargo al Fondo Común Solidario. Obviamente deberá validar el monto de dichos pagos, considerando que se mantiene el cálculo de remuneración inicial y el porcentaje de aplicación de la prestación no debería determinar el valor indicado (ya se se mantiene la remuneración base de cálculo). Revisen si hay alguna información mal ingresada, en el sentido de interrupción de la suspensión, lo que puede estar determinando un cálculo erróneo del monto de la prestación.
Estimados,
Junto con saludarlos, quisiera que nos pueda orientar respecto a un trabajador dependiente de la empresa que se encuentra Pensionado por Vejez desde el año pasado, quien estuvo desde el 16 de mayo en cuarentena por acto de autoridad y presentó licencia medica por 30 días cuando debía reincorporarse a sus labores una vez que su comuna de residencia salió de cuarentena. El pago de su licencia fue rechazado por la CCAF por no tener pago de imposiciones por parte del empleador durante ese periodo, por lo demás, tampoco cumplía con el requisito de tener cotizado 90 días trabajados dentro de los últimos 6 meses antes de su licencia médica, ya que también presentó licencia un mes antes de entrar en cuarentena.
La consulta es si al empleador le corresponde pagar las imposiciones de un trabajador Pensionado por Vejez en periodo de cuarentena por acto de autoridad, ya que tanto la SUSESO como la CCAF difieren en su respuesta no siendo concretos ante las reiteradas consultas respecto al caso, señalando en la mayoría de ellas que no califican para esta Ley por lo que no existe tal obligación.
Quedo atento, muy agradecido.
Francisco:
La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 2710, de fecha 14.10.2020, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119276_recurso_pdf.pdf , ha reiterado que, durante la suspensión, no existe obligación de prestar los servicios por parte del trabajador, y por ende, no existe obligación de pagar remuneración por parte del empleador, mientras se encuentre vigente alguna medida de confinamiento, debido a que por fuerza mayor, hecho ajena a la voluntad de las partes de la relación, se impide la ejecución del contrato de trabajo en los términos acordados.
En este entendido, si no existe pago de remuneración, tampoco existe pago de cotizaciones previsionales, salvo que, el empleador acuerde con su trabajador, pagar las cotizaciones de todas maneras. Esto es aplicable a los trabajadores jubilados, pues dichos trabajadores no pueden acogerse a los beneficios de la ley de protección al empleo, por estar excluidos de su aplicación.
Estimados, alguna respuesta ante mi duda?
Francisco:
Su respuesta está publicada a las 7,08 am del día de hoy 05.11.2020.
Hola, muy buenos días,
Se me presenta una duda sobre el calculo de vacaciones.
Una persona que lleva 9 meses luego se suspende por 3 meses,
Sus vacaciones deben ser 15 días o el proporcional de 11,3 días?
Pier:
Los meses en suspensión se cuentan para efecto del feriado proporcional, por tanto, debe devengar los 15 días de vacaciones, cada vez que el trabajador cumpla un año de trabajo.
Las suspensión solo se refiere a la no prestación de servicios, por parte del trabajador, como el no pago de la remuneración por parte del empleador, pero para todos los otros efectos el contrato de trabajo sigue vigente, entre los cuales está la acumulación de tiempo laboral para efectos de feriado y también para las indemnizaciones en caso de término de contrato.
La comuna entró en cuarentena. El local comercial opera con 20 trabajadores y sólo se necesitará de la mitad de ellos para continuar con la atención. ¿Cómo hacer para no discriminar respecto de la elección de las personas que continuarán trabajando? Lo cierto es que todos quieren seguir. y no les gusta mucho la idea de acogerse a suspensión laboral.
Roldan:
La elección de los trabajadores dependerá de si la actividad que desarrollan. Quizás si todos quieren trabajar, una alternativa sería es realizar dos turnos, de 15 días cada uno, pero eso dependerá de una decisión del empleador, incluso una posibilidad es realizar un sorteo abierto (tómbola o números), para que todos tengan claro que no existió discriminación alguna.
Estoy acogida a suspensión laboral y encontré un trabajo no quiero perder el tiempo laboral con mi anterior empleador me sucedería si hago contrato con otro empleador o cuando abran el restaurant puedo regresar sin problemas
Etel:
Mientras tenga su contrato original de trabajo suspendido, Ud. puede tener otra relación laboral, sin que ello implique la pérdida del beneficio del seguro de cesantía por la suspensión del contrato vigente, siempre que no tenga alguna prohibición especial en dicho contrato de trabajo acordado, independiente del hecho de que se encuentre o no suspendida, como por ejemplo prestar servicios a empresas de la competencia.
Además, la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
De todas maneras, a modo de recomendación, le sugerimos revisar su contrato de trabajo, pues puede contener alguna cláusula de prohibición o exclusividad que en principio, podría motivar que su actual empleador pueda tomar alguna medida, que no la beneficien o sancionen por incumplir el contrato de trabajo. Además, si su empleador, con el que mantiene la relación laboral suspendida, retoma las labores, tendría que eventualmente renunciar a alguno de sus dos trabajos, si es que ambos se ejecutan de manera presencial y bajo una misma jornada de trabajo.
Buenas tardes
Mi consulta
Puedo trabajar con boletas de honorarios o un contrato mientras estoy con suspensión laboral hasta marzo 2021
Saludos
Jeannette:
No tiene inconveniente en tener otros ingresos transitorios mientras esté en suspensión y percibiendo las prestaciones de la AFC, que en su caso deberían durar hasta 06.01.2021, según lo vigente hasta el momento.
Además, la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
hola mi nombre es luisa, por motivo de mi edad mi empresa me mando a casa por el covid, solo me dijeron vaya tranquila a su casa y le avisaremos cuando vuelva a trabajar, en que condicion laboral me encuentro segun la ley, igual me pagan mi remuneracion mensual.
Luisa:
Todo dependerá del acuerdo al que llegó con su empleador, ya que al no poder acceder a los beneficios de la ley de Protección del Empleo por la vía del seguro de cesantía, al estar pensionada, si no puede ir a trabajar, el empleador podría no pagar la remuneración, pero eso no es lo que ocurre y positivamente la actuación del empleador es mantener su remuneración aun cuando Ud. no esté prestando servicios, manteniendo así el contrato vigente.
En cualquier momento, el empleador puede decidir el término del contrato, para lo cual tendrá que pagar las indemnizaciones que procedan, si invoca necesidades de la empresa.
Tiene que conversar esta situación con su empleador, pues si la autoridad no establece prohibiciones de trabajo para personas adultas mayores, y su empleador quiere mantenerla suspendida, y usted de todas maneras quiere prestar los servicios, es su empleador quien debe seguir pagándole remuneración, pues en dicho supuesto, no existe impedimento alguno para la prestación de los servicios, siendo, insistimos, una actitud muy bonita y protectora de su empleador, resguarda su exposición, al permitir que no preste servicios y pagar la remuneración.
Consulta laboral;
Voy a estar hasta este mes con contrato de reducción de jornada por parte de mi empleador. El ya me avisó que me va a finiquitar a partir del 01 de Diciembre (ya he firmado mi carta de mes de aviso) bajo la razón de necesidades de la empresa, esta desvinculación tiene un finiquito ya acordado y aceptado de mi parte.
Mi consulta es con que montos la AFC debe pagar mi seguro de cesantía? con los últimos 03 que figura con reducción laboral o debe tomar los montos de mi sueldo real antes de la reducción ?
muchas gracias
Marcela.-
Marcela:
En caso de término de la relación laboral, estando en reducción de la jornada de trabajo, el cálculo de las prestaciones que otorgará la AFC en caso de cesantía, tienen como base de cálculo la jornada reducida.
Lo anterior, dado que la ley de protección al empleo, sólo contempla una normativa especial en caso de término de la relación laboral, en consideración al cálculo de las indemnizaciones y la prohibición de uso del aporte de la AFC del empleador, cuando dicho complemento fue financiado con parte o el total de dichos aportes del empleador (se podrá descontar el saldo).
El artículo específico que norma esta situación, en caso de finiquito, es el N° 13 de la Ley 21.227, que indica:
“Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.”
si me encuentro con licencia medica durante 4 meses y mi empleador paga mis cotizaciones de manera errónea, este puedes descontarme de mi siguiente sueldo? (véase afp,isapre, afc)
Javier:
Si está con licencia médica, no es el empleador el que debe pagar las cotizaciones, sino la institución previsional que está pagando el subsidio. Si el empleador realiza pagos, no tiene motivos para ello, salvo cotizaciones que sí son de su cargo mientras esté vigente el contrato. Si las paga erróneamente, tendrá que solicitar la devolución posterior de esos valores demostrando que no existía la obligación de pago. No puede traspasar esos pagos erróneos a un descuento aplicable a futuras remuneraciones del trabajador.
Buen día, si yo estoy con mi contrato suspendido,puedo ser contratada por otra empresa?
Isabel:
La respuesta es sí, puede durante la suspensión, tener un segundo empleador, sin perder los beneficios recibidos por la AFC.
Lo anterior, fue permitido por la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, que en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
De todas maneras, a modo de recomendación, le sugerimos revisar su contrato de trabajo, pues puede contener alguna cláusula de prohibición o exclusividad que en principio, podría motivar que su actual empleador pueda tomar alguna medida, que no la beneficien o sancionen por incumplir el contrato de trabajo.
Si el empleador en diciembre no se acogió al acuerdo de protección al empleador, quien paga el sueldo, ya que no tuve pago de subsidio por cesantía? Y tampoco estoy cesante?… ¿el empleador debiese pagar el sueldo completo en diciembre? O me quedo sin recibir nada?
Estimada:
Debe tener presente que la Superintendencia de Pensiones y la AFC, han interpretado de manera tardía la extensión de los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, indicando que sólo tendrán derecho a un séptimo giro o prestaciones, cuando la suspensión sea por pacto o acuerdo entre las partes. De esta manera, debe revisar las estipulaciones del acuerdo de pacto de suspensión suscrito, pues puede darse el caso que su pacto de suspensión se mantenga vigente, pero sin acceso a las prestaciones por parte de la AFC.
Es importante que revise este tema con su empleador y teniendo a la vista la realidad de la relación laboral, sobre todo si usted no prestó sus servicios durante dicho periodo de tiempo. Entonces, si no prestó servicios, por un acuerdo, el empleador no tiene la obligación de pago de la remuneración, ya que su contrato de trabajo se encuentra suspendido hasta la fecha acordada.
En caso de que usted no prestó sus servicios debido al acto de la autoridad que prohibía totalmente la prestación de los servicios, o debido a que les afecta directamente las medidas del Plan Paso a Paso, su empleador puede ingresar nuevamente la suspensión a la AFC, y usted podría acceder a las prestaciones hasta el día 06.03.2021, y por un máximo de 12 giros en total por parte de la AFC.
Estimados,
Necesito confirmar si debemos incluir en el Libro de Remuneraciones las Imposiciones pagadas a los empleados con Pacto de Suspensión Laboral, nuestro asesor externo, nos dice que no, pero no tenemos como respaldar y cuadrar el gasto que pagamos por estas imposiciones en Previred.
Gracias
Violeta:
Ud. no está pagando remuneraciones, por lo que no debe registrar ningún concepto en el Libro de Remuneraciones, ya que el gasto estará acreditado con las planillas de cotizaciones que son pagadas por una obligación legal.
Para que tenga más sentido, esos valores no son renta de los trabajadores y por ende tampoco irán en ningún concepto de su certificado anual de remuneraciones ni en los datos entregados al SII en la declaración jurada 1887. Son gastos obligatorios para la empresa.
Estumado Omar gracias por su respuesta, en el mismo escenario cual seria la base de calculo para SIS y ley sanna en el mes de octubre?
Si la empresa estaba acogida a reducción agosto y septiembre. En octubre retoma labores normales y un trabajador esta con licencia mes completo, que imponible debo utilizar? Igual para un trabajador que tiene licencia 15 días, pago la proporción por los días trabajados para SIS, sanna y AFC y a su vez debo ir buscar un imponible anterior para la proporción de los días no trabajados por licencia, ese imponible es el de septiembre que se encontraba con reducción o debo ir mas atrás a uno anterior sin licencia ni reducción?
Desde ya gracias.
Saludos!
Claudio:
En este caso en particular la base de cálculo debiese ser la última remuneración integra antes de la reducción, porque el trabajador salió de la reducción (terminó en Septiembre), pero por razones de salud esta con licencia médica.
Si un trabajador estuvo todo el mes con Licencia Médica, corresponde pagar SIS, AFC Empleador y Ley Sanna. La base de cálculo es: la remuneración imponible del mes anterior o último trabajado por 30 días. Por lo cual, si en septiembre trabajo todo el mes, corresponde considerar ese mes aunque tenga reducción de jornada.
Relación laboral normal:
En el caso de tener 15 días de licencia médica, se deben realizar dos cálculos:
Primero: Corresponde pago normal de SIS, AFC Empleador y Mutualidad por los 15 días trabajados, por la remuneración contractual.
Segundo: Corresponde pago adicional de SIS, AFC Empleador y Ley Sanna, para determinar el monto a pagar, se debe proporcionar en base de cálculo de la última remuneración, que en éste caso será la del mismo periodo (está vigente íntegramente el contrato de trabajo).
Podría ver los ejemplos publicados en Previred https://www.previred.com/documents/80476/80730/C%C3%A1lculo+de+SIS+y+Seguro+Cesant%C3%ADa+en+Caso+de+Licencias+M%C3%A9dicas.pdf
Hola, consulta, mi empleador tiene un restaurante y estoy suspendido por acto de autoridad hasta ENERO 2021. Ahora que estamos en FASE 2, esta autorizado a vender para llevar «Delivery».
El me quiere revocar el pacto por acto de autoridad a fin de mes. Si yo no estoy de acuerdo en volver, me pueden respetar la fecha enero 2021 ? o estoy obligado a reintegrarme a mis funciones?
Si no me reintegro me pueden despedir por faltas reiteradas ?.
Gracias
Robinson.
Cuando la suspensión del contrato de trabajo, es por acto de autoridad, y no implica una manifestación o acuerdo de voluntad con el trabajador, el empleador puede revocar dicha suspensión para reanudar las labores, sin requerir de la autorización del trabajador.
En caso de que el trabajador se niegue a la reanudación de labores, el empleador puede despedir por ausencias injustificadas y no pagar indemnización alguna.
Existe un supuesto en que se entienden justificadas las ausencias, indicados en la Ley N° 21.263 de fecha 27.07.2020, conocida como ley de crianza protegida, en donde el trabajador puede justificar su inasistencia, por motivos de cuidado del menor de siete años. Lo anterior según lo dispone el artículo 9:
«Artículo 9º.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.»
La sugerencia es que converse con su empleador, de manera de poder mantener la relación laboral suspendida hasta el 06.01.2021, mediante pacto de suspensión.
Estimados tengo una duda, en la empresa que trabajo estamos con la ley de protección al empleo pero con la reducción de jornada, a mi me quedan vacaciones pendientes del periodo anterior y me han estado solicitando tomarlas antes de fin de año, entonces quería saber ¿Qué pasa con el pago de esas vacaciones?, ¿se pagan según la reducción de jornada o se pagan por lo pactado en el contrato original? es decir el sueldo completo.
Quedo atenta a su respuesta, espero me puedan ayudar.
Muchas gracias.
Andrea.
La ley de protección al empleo no establece una normativa especial en caso de que el trabajador haga uso del feriado anual o vacaciones, durante la vigencia de un pacto de reducción de jornada de trabajo.
Por tanto, se deben aplicar las normas del Código del Trabajo a falta de norma especial, siendo la jornada reducida, su nueva jornada pactada, y base de cálculo para el feriado anual, y durante dicho periodo, continuará recibiendo el complemento de la AFC.
La base de cálculo del feriado anual se encuentra en el artículo 71 del Código del Trabajo que indica:
«Artículo 71.- Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.»
Buenos días. Un consulta ¿si una empresa que no podía suspender a sus colaboradores, lo hizo en el mes de abril y solo estuve un mes suspendido, y ese mes el sueldo me fue pagado con el fondo de cesantía, deberá devolver a la AFC ese monto con que se me pagó el sueldo de abril? Gracias de antemano.
Pedro.
Más allá de definir si la suspensión estuvo o no bien, es importante tener en consideración que, incluso las empresas que se califican como rubro esencial, pueden suspender la relación laboral por pacto.
Además, se debe tener a la vista cuál fue la realidad de la relación laboral, pues si el empleador suspendió la relación laboral y el trabajador no prestó sus servicios, el pago que realizó la AFC, está bien pagado y se condice con la realidad de la relación laboral, pues el trabajador si se encontraba efectivamente suspendido.
Ahora bien, si el empleador pago remuneración por la prestación de sus servicios y además el trabajador recibió las prestaciones de la AFC, en dicho caso el empleador debe iniciar un requerimiento ante la AFC por desistimiento de los beneficios otorgados en virtud de la ley de protección al empleo. Luego la AFC deberá emitir un Dictamen de Solución de Reclamo, documento que detalla la solución del requerimiento presentado por el empleador.
Lo anterior fue instruido por la Superintendencia de Pensiones a la AFC, con fecha 13.04.2020, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-13929.html , oportunidad en la que se dió a conocer lo siguiente en cuanto a las devoluciones que debe efectuar el empleador:
«La Superintendencia señala que las devoluciones que efectuará la empresa solicitante deberán compensar la rentabilidad que habrían obtenido dichos recursos de haberse mantenido en los fondos de cesantía de cuentas individuales (CIC) o del Fondo de Cesantía Solidario (FCS). En caso que no haya pérdida, no corresponderá ningún tipo de compensación y de ajuste.»
Si se supende mi contrato, mi remuneración será pagada con el fondo del seguro de sesantía, mi consulta es: si luego me despiden se verá mermada mi indemnización por años de servicio dado que se paga la diferencia a lo que la empresa haya aportado al seguro de sesantía?
O sea el sueldo de los meses que estaría suspendida se descuentan luego de la imdenización ??
Silvia.
El inciso primero del artículo 6 de la Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020 dispone:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Asimismo, el artículo 6 ter de la misma norma indica:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Respondiendo a sus consultas, en caso de despido por la causal necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador no puede descontar del finiquito, el aporte que realizó a la AFC, siempre y cuando dicho aporte formó parte de las prestaciones o giros que recibió el trabajador mientras se encontraba suspendido.
Ahora bien, si luego de la suspensión ocurre el despido, el empleador debe considerar como base para el cálculo de las indemnizaciones que procedieren, la última remuneración mensual, es decir, la remuneración percibida por el trabajador previo a la suspensión.
Lo anterior se debe a que, mientras se mantuvo la relación laboral suspendida, el empleador no pagó remuneración pues no existió prestación de servicios durante dicho periodo.
Pregunta si estoy acogida a la ley de suspensión por crianza protegida me corresponden los aguinaldos que entrega la empresa ya llevo dos años en ella y tampoco me e tomado vacaciones la spuedo solicitar
Patricia:
El empleador no está obligado a pagar el aguinaldo, en general, por no existir norma legal que lo obligue a su pago.
Ahora bien, no existe inconveniente en que el empleador pague el aguinaldo aún estando en suspensión bajo las normas de la Ley de Crianza Protegida, pues dicho beneficio no tiene relación alguna con la cantidad de días efectivamente trabajados, constituyendo una ayuda voluntaria que otorga el empleador al trabajador, y por ende, tampoco tiene monto mínimo o máximo.
Ahora bien, el empleador puede resultar obligado a su pago en dos casos:
a) Cuando se ha obligado contractualmente a hacerlo, ya sea mediante el contrato individual o colectivo de trabajo, o;
b) Cuando la entrega del aguinaldo constituye una práctica reiterada por parte del empleador, quien se obliga entonces, a través de sus propio actuar reiterado, pasando a ser un derecho adquirido del trabajador.
Por ello, hay que ver cuál es la situación de su empresa, ya que si es una práctica aplicable a los contratos vigentes, incluso a los que están con licencia, correspondería entregarse a todos los que tengan contrato vigente, sin importar si están con suspensión. Distinto es si se dice que se debe estar prestando efectivamente servicios, en cuyo caso no se daría a las personas con licencia o ahora con suspensión.
En cuanto a las vacaciones, tendría que dejar sin efecto la suspensión, retomar la relación laboral y luego solicitar las vacaciones.
Buenas tardes, Una consulta, se reintegro empleada de casa particular después de pacto de suspensión laboral de contrato por 6 meses, para efectos de feriado legal o vacaciones, estos 6 meses se consideran trabajados?
Manuel.
Mientras la relación laboral se mantuvo suspendida, se deben contabilizar para efectos del feriado anual, el tiempo en que el trabajador se encontraba suspendido.
Lo anterior se debe a que, durante la suspensión del contrato de trabajo, la relación laboral se mantiene vigente entre el trabajador y el empleador, y sólo se suspende la obligación de prestar los servicios por parte del trabajador y la de pagar la remuneración por parte del empleador.
Lo anterior se deduce del inciso primero del artículo 3 de la Ley N° 21.227, de fecha 06.04.2020 que indica:
“Artículo 3.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación laboral durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o la declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.”
Buenas noches consulta mi comuna entro a cuarentena el día 8 de Octubre y estoy con suspensión laboral por autoridad pero mi empleador recién el día 26 de octubre hizo el tramite en la afc puedo poner un reclamo en la inspección del trabajo por la de del proceso ya que eso significará q no recibiré sueldo este mes y quizás hasta cuando recién aparecerá el primer pago de la Afc?
Carolina.
La ley de protección al empleo contempla la posibilidad de que el trabajador, siempre que cumpla con los requisitos, ingrese la solicitud a la AFC, para efectos de suspender la relación laboral, en caso de que su empleador no lo haga, y dicha norma no establece sanciones para el empleador que no ingresa la solicitud, pues no se indican plazos para hacerlo. La posibilidad de ingreso de solicitud de suspensión por parte del trabajador cuando a suspensión es por acto de la autoridad, se encuentra en la parte final, inciso tercero del artículo 2 de la Ley n° 21.227 de fecha 06.04.2020, que indica en lo pertinente:
“Con todo, el trabajador respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación establecida en el presente título ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, presentándose para tales efectos una declaración jurada simple en los términos ya señalados.”
Más allá de lo anteriormente mencionado, el empleador al momento de ingresar la solicitud, debe indicar la fecha de inicio, la que puede ser retroactiva. Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link de la AFC https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
¿Es retroactivo el beneficio?
Estos pagos se realizarán por mensualidades vencidas, a partir de la fecha en que comience a regir el acto o declaración de la autoridad (cuarentena) por el cual se solicita el beneficio o la suscripción del Pacto de Suspensión Laboral, siendo el 18 de marzo de 2020 la fecha máxima de retroactividad.
Ahora bien, en este sentido, independiente de la fecha de ingreso, lo determinante es la fecha de inicio de la suspensión por acto de la autoridad, que es el día 08.10.2020, por lo que no compartimos que no le pagarán lo que le corresponde, ya que claramente el correcto ingreso hará que el beneficio de la prestación sea desde la fecha de la suspensión.
Usted puede revisar los montos y la fecha de los pagos, y corroborarlo con la realidad de la fecha de su suspensión, en el sitio web de la AFC, ingresando su Rut y su clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Hola buenas noches tengo una duda sobre el pago se cesantia mi pareja tuvo un accidente laboral hace casi 9 meses se le quebraron sus 2 piernas esta operado aun le faltan varias operaciones más por hacer lleva 9 meses con licencia solo recibe el subsidio de la achs por incapacidad laboral mi pregunta es el tiene derecho a seguro de cesantia?
Camila:
En el caso que platea el trabajador está recibiendo el ingreso por su licencia médica por accidente laboral, siendo incompatible el acceso a los beneficios del seguro de cesantía, ya que su contrato de trabajo está plenamente vigente y no se puede suspender ni terminar.
tuve 5 meses de suspension con la ley de protección al empleo terminando el 30 de septiembre y al empezar el mes de octubre la empresa no llamo y mi jefe tampoco y recién a hora me llaman el 24 de octubre para que empiece el 26 de octubre a trabajar sin respetar el mes de suspensión, es así o no
Jaime:
La suspensión de contrato se puede interrumpir en cualquier momento, si las partes así lo acuerdan. En el caso que plantea, si la suspensión estaba acordada y comunicada a la AFC hasta el 30.09.2020 y no se avisó que no continuará, automáticamente la norma extendió por dos meses más la entrega de beneficios, pero si las partes acuerdan interrumpir dicha suspensión adicional, la deben comunicar a la Dirección del Trabajo y a la AFC, volviendo plenamente la vigencia del contrato de trabajo. Aquí la AFC pagará sólo el tiempo real de suspensión, siendo de cargo del empleador reiniciar el pago de la remuneración desde el momento en que acuerden volver a trabajar. Es más, si Ud. quería volver a trabajar el 01.10.2020 y su empleador no firmó una extensión de la suspensión anterior, podría incluso tener derecho al pago de su remuneración (esto lo deben conversar con el empleador).
No es obligatorio que la suspensión sea interrumpida al finalizar un mes, las partes lo pueden hacer en cualquier momento.
Que puedo hacer si mi Mi empleador cambia de rol de empresa y cambia de ciudad para no reintegrarme a mi trabajo después del fuero?
Alejandra.
Su relación laboral continúa vigente, siempre que usted o su empleador, no indiquen lo contrario. En este sentido, los cambios o modificaciones del empleador, deben comunicarse al trabajador, para que tome conocimiento, pero no ponen fin a la relación laboral, a menos que el empleador decida despedir. Asimismo, si el empleador cambia de giro, este cambio debe estar dentro de su objeto social, situación que debe verificarse ante el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo ser materia de fiscalización de la Inspección del Trabajo. Ahora si está desarrollando la actividad con otra razón social, ello no implica que su contrato laboral termine, por lo que igualmente seguirá vigente y el empleador tiene la responsabilidad de realizar los pagos que procedan si quiere terminar la relación, incluso con un eventual traspaso de los trabajadores a otra razón social.
En cuanto a la posibilidad de que el empleador decida unilateralmente cambiar el domicilio en el que el trabajador prestará sus servicios, este tiene como límite, que no menoscabe al trabajador. Puede revisar los detalles en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60814.html Si lo hace con otra empresa, obviamente no hay relación que los vincule, por lo que no es un tema que puede ser impedido o incluso sancionado, pero igualmente deberá hacerse cargo de la responsabilidad del contrato laboral vigente que tiene con Ud.
Si usted esta con fuero, y su empleador se ve impedido por acto de la autoridad, puede después de su fuero, suspender la relaciòn laboral. En caso de que se encuentre impedido total o parcialmente, debe pactar con usted la suspensión del contrato de trabajo.
¿Qué pasa con el pago de gratificaciones si el contrato ha sido suspendido?
Es una obligación distinta de cargo del empleador y es éste el que la debe asumir, por lo que se debe pagar aun estando el contrato suspendido.
Que pasa cuando la gratificación en este escenario, antes de la suspensión se pagaba de forma mensual a todo evento?
Si renuncie y hubo un periodo de entre Abril y Septiembre con suspensión «entre comillas», esa gratificación debería ir en el finiquito ?
Marcela.
Si el contrato de trabajo estaba suspendido, hay que distinguir si es que la gratificación se pagaba en forma anual o mensual. Si se pagaba en forma anual, consideramos que se debe seguir pagando una vez al año. Por el contrario, si la gratificación se acordó mensualmente, el empleador no debe pagarla si esta la relación laboral suspendida, pues dicha forma de pago de la gratificación tiene como base que es parte de concepto de remuneración mensual y en suspensión del contrato de trabajo no se paga remuneración al trabajador.
Ahora bien, al momento del despido, se debe considerar como base de cálculo la remuneración pagada al trabajador previo a la suspensión del contrato del trabajo.
Buenos días a todos.
Vuelvo con ustedes ya que tengo una duda repetitiva, en la empresa en la cual trabajo suspendió los contratos de trabajo, por lo que entiendo el empleador está obligado a realizar el pago de las cotizaciones obligatorias, entre las cuales se encuentra el 7% de salud sobre la renta normal del trabajador. Por ello, no existe obligación de pagar el valor adicional del plan de salud que fue pactado por el trabajador con su Isapre.
Ahora mi duda es, ¿existe un dictamen que diga lo contrario?, ya que muchas isapres dirigen la deuda con intereses y reajuste a la empresa, y nos piden la regularización de aquella, ya que un dictamen lo abala.
Agradeceré mucho su ayuda.
Saludos
Natali.
Existe un Oficio de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia de Salud, link http://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf, que indica que el empleador debe pagar el plan de salud completo, del trabajador suspendido.
Nosotros no adherimos a esa postura, e indicamos que sólo el empleador debe pagar el 7% de cotización de salud, que es la cotización obligatoria. Ello porque esa postura favorecería a los sueldos más altos, que tienen planes complementarios de salud, lo que obviamente no es el objetivo de las ayudas que se han implementado.
Gracias Daniela por tu clara respuesta, sólo me quedan unas dudas. Si como empresa desde abril se ha pagado hasta el 7% de salud, sin considerar el pago completo del plan, este oficio faculta legalmente a las Isapres cobrar al empleador propiamente tal? ¿faculta para que estas deudas se cobren con multas e intereses desde el mes de abril?
Gracias desde ya.
Natali:
Nosotros pensamos que la interpretación que está realizando la Suseso no corresponde, dado que tanto el inciso tercero del art. 3 de la Ley N° 21.227 siempre se refiere a cotizaciones, la misma mecánica de cálculo habla de una cotización sobre cierta base, es decir, es un porcentaje sobre la remuneración (en éste caso la última previo a la suspensión) y nunca se refiere a otras cifras que se calculan diferente. Los aportes o pagos adicionales de un plan de salud son valores específicos y no tienen que ver con una base imponible.
Hemos realizado la consulta a la Superintendencia de Pensiones, así que esperamos confirmen nuestra posición, ya que de lo contrario habrán muchas personas que estarán beneficiadas y son los que tienen más recursos, considerando que son los trabajadores de remuneraciones más altas los que pactan valores adicionales para tener un mejor plan de salud, cosa que no es parte del proceso de ayuda a los trabajadores más necesitados, lo que podría ser un costo adicional que ningún parlamentario tuvo presente cuando se aprobó la modificación de la ley 21.227.
En todo caso, como información adicional y en respuesta directa a su consulta, cada vez que exista un incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, la entidad respectiva está facultada para exigir el pago de las cotizaciones impagas, incluyendo intereses, reajustes y multas, y obtener se pago ya sea a través de un procedimiento extrajudicial de cobranza o judicial propiamente tal.
Buenos días, Estimados mi consulta es la siguiente:
Estamos con suspensión laboral desde abril a la fecha y se hizo un nuevo pacto hasta enero del 2021 el mes pasado.
Ahora pasa que e empleador ya pudo abrir el local y comenzaron a atender con capacidad reducida, el tema es que el empleador está citando a personal sin contrato y los que tenemos contratos seguimos con la suspensión.
Qué es lo que corresponde hacer, si no nos revocan el pacto para poder volver a trabajar?
Cristián.
Mientras se encuentre la relación laboral suspendida, no se puede reanudar las labores, a menos que previamente se revoque la suspensión por parte del empleador, y eso debe quedar informado en la AFC. Si reanuda la relación laboral, el empleador debe pagar la remuneración por los días efectivos trabajados y ustedes, como trabajadores, no deberían recibir las prestaciones de la AFC a partir de la interrupción de la suspensión, pues no existe fundamento para ello (vuelven a trabajar).
Ahora bien, si el empleador ha realizado nuevas contrataciones, por las cuales no ha firmado el contrato, eso constituirá una infracción laboral, que es materia de revisión por parte de la Dirección del Trabajo, y que sólo perjudica a su empleador, pues el contrato de trabajo es consensual y se escritura para efectos de prueba, y si no se firma un contrato de trabajo, existen presunciones en contra del empleador. El empleador puede elegir el realizar el retorno de la actividad parcial con nuevos trabajadores, no siendo obligación el volver a laborar con todos los que están en suspensión, sino con alguno de ellos o incluso sólo con nuevos colaboradores.
Buenas tardes, tengo una consulta respecto al tema del pago de las cotizaciones. Y es que si mis cotizaciones las paga mi empleador y son obligatorias, es posible que no me paguen el monto total de ella, ejemplo si antes de pactar la suspensión del contrato mi cotizacion era de $45.000, durante ese periodo registro cotizaciones por $30.000 o a veces menos.
Esta dentro de lo legal está variación de pago de cotizaciones durante estos meses?
Quedó atenta a su respueta
Valentina:
Las cotizaciones de pensiones tienen como base el valor de la prestación entregada por la AFC. En cambio las de salud, AFC y Sanna se hacen por el valor de la remuneración que tenía el trabajador previo a la suspensión. Por ello, la variación de cotización solo debe presentarse en el pago en la AFP y puede tener las variaciones que Ud. indica.
Hola mi consulta la siguiente, estoy suspendida desde abril hasta enero y tengo la duda del pago a la afp, debería ser la misma que tenía antes de la suspensión, ósea el total del 10% + el 2 % o es según lo que recibo de la Afc?
Quedó atenta!!
Muchas gracias
Antonia:
El pago de la cotización de pensión (pensión más la comisión AFP) se realiza sobre el monto de la prestación que pagará por ese período la AFC, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del art. 3 de la Ley N° 21.227, que establece (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud,…».
No tengo mi ID de solicitud de pacto, y el empleador no puede o no quiere proporcionármelo. ¿Qué puedo hacer en ese caso para obtener mi ID?
María.
Actualmente, la AFC habilitó un portal del trabajador, donde puede hacer las consultas asociadas a sus giros y pagos por la ley de protección al empleo.
El link es el siguiente https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
hola como esta? mi consulta es : debo pagar imposiciones a un trabajado, que estaba con suspension de contrato, yo normalmente le cotizo el sueldo mas una gratificacion mensual , ahora que tiene suspension de contrato por acto de autoridad debo agregar la gratificacion mensual a las imposiciones.
Nancy:
La gratificación que se paga mensualmente es parte de la remuneración, por lo que si el contrato estaba suspendido, ya sea por acto de la autoridad o por pacto, no debió pagarse, considerando que no hay prestación de servicios por parte del trabajador.
Si lo pagó y así estaba establecido en el acuerdo, ello es una remuneración y debió pagar cotizaciones normales sobre esa suma, más las cotizaciones por las prestaciones entregadas por la suspensión.
Si ahora la suspensión ya no es por acuerdo, no debe pagar gratificación adicional, a menos que desee entregarle una ayuda a su trabajador, para lo cual se sugiere dar un préstamo o anticipo a cuenta de futuras remuneraciones o bonos, que los liquidará cuando la situación vuelva a la normalidad (esa ha sido nuestra sugerencia siempre).
Buenas tardes estimados, tengo una consulta sobre «la extensión» que indica la Ley N° 21.263 del 04.09.2020 y el D.S. N° 1.578 del 05.10.2020, en relación a que la empresa se acogió a la Suspensión por Acto de la Autoridad desde el 14.04 al 15.09.2020 (5 meses), ya que la comuna fue declarada en cuarentena, luego del término de este pacto, la empresa no ha generado ventas y se les comunicó de este hecho a los trabajadores hasta un nuevo aviso, mientras tanto quisiera saber: ¿la empresa puede suscribir un nuevo Pacto, pero por «Suspensión Temporal del Contrato» (obviamente firmando un anexo de mutuo a acuerdo con los trabajadores) e inscribir ese pacto en la AFC?. He llamado a la AFC, pero ellos hablan de un sexto y séptimo giro de manera automática, entiendo que estos dos giros adicionales serán siempre y cuando los afiliados se encontraban en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre del 2020 y a la vez no tengan saldos en sus cuentas, ya que es con cargo al Fdo. de Cesantía Solidario, por ende ese dato debe darlo cada trabajador de manera individual, ya que la AFC no dará información de cuentas personales. También quisiera mencionar que el decreto dice «extenderá»; la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I y en el Título II de la Ley N° 21.227 por un periodo de cinco meses, pero en ninguna parte hace referencia que las empresas pueden renovar sus pactos por un periodo de 5 meses más, para que los trabajadores perciban estos pagos (inscribiéndolos nuevamente al portal de la AFC), al igual que sus prestaciones y beneficios como aluden dichas normas.
Estando atento a sus comentarios…
Muchas gracias.-
César.
La empresa si puede suscribir un pacto de suspensión del contrato de trabajo, y acogerse a los beneficios de esta Ley. En dicho caso, las prestaciones siempre serán una extensión de la suspensión primitiva acordada en abril de 2020. Si inicialmente la relación laboral se encuentra suspendida por un acto de autoridad, mientras se mantenga el acto de autoridad que impida la prestación de los servicios, la relación laboral se sujetará a dicha suspensión. Si se levantan las restricciones de la autoridad, y el empleador desea continuar con la suspensión, pero esta vez por pacto, debe pactar o acordar dicha suspensión, aunque en la práctica la AFC administrativamente no permita cambiarse de una suspensión a otra.
Cada vez que el empleador suscriba un pacto con su trabajador para suspender el contrato de trabajo, va a necesitar de un acuerdo escrito para tal efecto.
Independiente de la forma de operar de la AFC, siempre el empleador debe cumplir con los requisitos de la ley de protección al empleador, para suspender la relación laboral. En este sentido, podemos darle la denominación de “nuevo pacto”, pero si ya existe una suspensión previa, siempre las prestaciones que entregue la AFC serán una extensión de los beneficios ya otorgados al trabajador suspendido.
Hola quisiera hacer una consulta, desde marzo la empresa me saco de la faena donde trabajo y me entrego un anexo de contrato con goce de sueldo pero hay bonos por instrumento colectivo que no se estan pagando desde esa fecha y otros que los rebajaron a la mitad. Si el empleador me despide este mes y mi sueldo es variable ¿ que meses se deben considerar para generar el pago de la indenmizacion por años de servicio ? ¿ la empresa puede considerar estos meses aunque lo haya pagado por 30 dias pero no se han pagado los bonos al 100% para considerar el proyecto de finiquito ?.
Saludos y gracias
Manuel:
Es importante que lea el anexo de contrato que firmó, ya que si es una reducción de jornada, por motivos de la emergencia sanitaria, si hay un despido se deberá considerar la situación previa a la condición transitoria de reducción, por lo que la base de cálculo sería la remuneración que tenía antes de la reducción. Como tiene remuneración variable, se tomará el promedio de los últimos tres meses de remuneración.
Si es otro tipo de contrato y no tiene relación con una reducción de jornada, como podría ser un cambio de faena acordado, ahí su condición cambia y se consideraría la remuneración vigente, ya que nada se asocia a la ley 21.227.
Estimados, necesito información respecto de cómo debo hacer las liquidaciones de sueldo a una trabajadora de casa particular con suspensión de contrato y además licencia médica. En la liquidación se explicita en alguna parte que la trabajadora está con suspensión laboral? el mes de septiembre son 6 días y octubre el mes completo.
Saludos1
Patricia:
Si no hay ningún día trabajado, no tiene que realizar ninguna liquidación de sueldo. Si estando en suspensión, ella es sujeto de licencia médica, se coordinarán las entidades para comunicarse (AFC, AFP y Fonasa) y así no pagar en forma duplicada el beneficio. Lo que sí debería Ud. realizar es el trámite de la licencia, que le debería haber remitido la trabajadora.
Sólo si hay remuneración por días de trabajo, se emitirá la liquidación de sueldo. Ahora si Ud. quiere tener un comprobante, ello será con valor cero, considerando que no hay remuneración y los valores que Ud. debe pagar por cotizaciones son directamente en las planillas de cotizaciones no pasando por la liquidación de remuneración. Si está con licencia médica, al interrumpirse la suspensión del contrato, tampoco Ud. pagará cotizaciones previsionales por ese período que cubrirá Fonasa o la Isapre donde esté afiliada la trabajadora.
En mi ultimo comentario me refiero a que un empleado, estando suspendido, suscribió un contrato indefinido con otra empresa, luego de habérsele cumplido los dos contratos a plazo respectivos.
Ignacio.
La Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, permitió a los trabajadores suspendidos buscar un segundo trabajo, sin perder los beneficios de la ley de protección al empleo.
La norma en concreto indica lo siguiente:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
La norma comentada no indica ni hace diferencias si la nueva relación laboral es un contrato a plazo o indefinido, solo menciona el carácter de transitorio, ya que al momento de tener que volver a prestar servicios al contrato original claramente el trabajador tendrá que definir que hace: renuncia al contrato transitorio o renuncia al contrato original.
Buenas tardes, acudo a ustedes como en otras ocasiones para solicitar ayuda
El 15 de junio me suspendieron, inicié tramites de seguro de cesantia el 7 de julio en 2 casas comerciales dado que cancelaba por ello, a la fecha no se han podido hacer efectivo dado que cada ciertas semanas me solicitan documentos que ya he enviado y otros que no estaban dentro del listado inicial de cuando declaré el siniestro,
Donde puedo reclamar?, además me llaman todos los días para cobrarme y he ido cancelando en forma atrasada sin que ellos cancelen el proporcional del seguro
Atenta a su respuesta
Alejandra.
En caso de no tener respuesta en las entidades respectivas, usted puede hacer el respectivo reclamo en la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
También puede interponer un reclamo en la misma entidad, y ante el Sernac, por los llamados de cobranza que usted recibe.
Estimados,
Primero que todo agradecerles por el gran trabajo que realizan.
Quisiera consultar lo siguiente:
Uno de mis empleados, que actualmente se encuentra acogido a la Ley de Protección del Empleo mediante Pacto de Suspensión Laboral, ha firmado contrato (sin nuestro consentimiento) en paralelo con otra empresa.
¿Qué se debe hacer en este caso?
Les agradezco desde ya la ayuda,
Saludos,
El empleado, estando suspendido por Pacto, suscribió con la otra empresa dos contratos a plazo fijo, y luego pasó a indefinido. Me parecería que esto no es «transitorio».
Hola… esté es mi 6to. mes de suspensión laboral y al parecer se extenderá hasta fines de febrero.
Tengo acumulados casi 25 días de vacaciones.
Mientras esté suspendido, puedo hacer uso de aquellos días???
Gracias
Ignacio:
Si Ud. hace uso de las vacaciones, tiene que interrumpir la suspensión, ya que ello implicará que el empleador debe pagar remuneración. No se lo recomendamos si aún está cubierto por el seguro de cesantía en situación de suspensión del contrato. Quizás sea una alternativa para posteriormente, cuando quiera quedarse en su casa y pueda utilizar esos días de vacaciones acumuladas.
Buenas tardes,
Tengo una trabajadora con reducción de jornada laboral hasta el próximo mes, el asunto es que levantaron la cuarentena en mi comuna y deseo que se reintegre lo antes posible a su jornada laboral original. ¿Cuál es el procedimiento a seguir? ¿Debo realizar un nuevo anexo de contrato anulando el de reducción horaria?
Muchas gracias
Andrés.
La reducción de la jornada de trabajo es acordada por el trabajador y el empleador mediante pacto o acuerdo, por lo que esas mismas partes los pueden modificar, ya sea, para terminar anticipadamente o para postergarlo.
Si inicialmente tiene una fecha de término, debe respetarse esa fecha. Pero, si las partes deciden dejar sin efecto la reducción, deben acordarlo también e informar a las entidades respectivas, para que la AFC no continúen otorgando el complemento (entidades son la Dirección del Trabajo y la AFC).
Hoy me reintegré a mi trabajo después de 5 meses de suspensión laboral por pacto, pero mi empleador quiere suspender nuevamente mi contrato. ¿Es posible?
La realidad es que mi empleador no quiere pagarme el sueldo, aun cuando la empresa pertenece al área de la salud y en último tiempo ha incrementado sus utilidades, además no ha tenido que cerrar por cuarentena por ser empresa de alta prioridad. Lo que sé, es que está esperando vender la empresa, por tal razón desea mantener el contrato suspendido mientras cierra el trato con los compradores.
Espero que me puedan orientar,
Cristián.
Mediante acuerdo o pacto entre el empleador y el trabajador, la suspensión del contrato de trabajo puede continuar por extensión, hasta el día 06.01.2021, según el decreto del Ministerio de Hacienda N° 1.578, publicado con fecha 05.10.2020, link https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/10/05/42772/01/1826763.pdf
El empleador es libre de escoger de entre sus trabajadores, y con criterios objetivos, ver a quienes suspende y a quienes reduce la jornada; no existe inconveniente en ello.
Hola. Consulta: La empresa había suspendido el contrato a una de las empleadas. Y luego por mutuo acuerdo se decidió finiquitar contrato. Los demás empleados nunca dejamos de trabajar, estuvimos de teletrabajo. En el mes de agosto y septiembre un empleado hizo 2 tramites bancario, solicitud de cuenta corriente y se le fue denegada porque la empresa salía bajo la ley de protección al empleador. Se le envió al banco una constancia del empleador donde el empleado sigue y no ha dejado de laborar. Sin embargo se la rechazaron. Que se debe hacer en este caso por favor?
Yuli:
Esas son políticas propias de cada Banco, por lo que no hay una norma aplicable. Una posible alternativa es colocar en conocimiento de la Comisión del Mercado Financiero (CMF) la actuación con el detalle, para que al menos tomen conocimiento de una discriminación que no corresponde.
Estimados una consulta una persona que está recibiendo el fondo de cesantía solidario y comienza a trabajar pero con boleta continua recibiendo el beneficio del fondo? La verdadera pregunta es ¿Cuáles son las causales para que se deje de percibir el fondo? Boletear, Una cotización ? Quedo atento, muchas gracias de antemano
Nicolás.
La prestación de servicios a honorarios y el pago de una remuneración por dichos servicios, no impiden continuar recibiendo los beneficios del seguro de desempleo, ni de la ley de protección al empleo, siempre que no sea con el mismo empleador, ya que como tiene la calidad de trabajador dependiente, estaría recibiendo remuneración por trabajos efectivos, lo que automáticamente dejaría de estar en la condición de suspensión del contrato de trabajo.
Ahora bien, si usted se encuentra acogido a las normas de la ley de protección al empleo, la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, permite al trabajador iniciar una nueva relación laboral, sin perder el beneficio de los giros por parte de la AFC. Lo mencionado s encuentra en el artículo 17, que señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
También debe considera que cuando Ud. se encuentra cesante e inicia una relación laboral nueva como trabajador dependiente, pierde el beneficio de acceder a las prestaciones del seguro de desempleo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Lo anterior, se encuentra en el artículo 24 de la Ley N° 19.728, inciso final, que señala:
“Artículo 24.- Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:
a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.
b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las Art. 1 Nº 14 causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o de los artículos 161 y 163 bis, todos del Código del Trabajo;
c) Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo siguiente, y
d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, un trabajador no podrá recibir más de diez pagos de prestaciones financiadas parcial o totalmente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en un período de cinco años. Ley 20829
El derecho a percibir la prestación cesará por el solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el beneficiario.”
Buenos dias
Agradecida por la respuesta por anticipado.
Tenemos la siguiente situacion : estabamos acogidos a la ley de proteccion al empleo con fecha de inicio 26 de marzo por ( pacto con el empleador) en primera instancia fueron 5 meses las prestaciones de parte de AFC y luego debido a la modificacion de ley se extendio de forma automatica 2 meses mas , ahora segun la ultima informacion recibida en mi correo la AFC me indicaba que las prestaciones luego de los primeros 5 meses me enviaron un esquema de pago de 5 meses mas osea en total desde el inicio (10 meses ) con fecha de termino en enero.
Yo ya recibi 7 pagos pero el 8vo no se me deposito llame a AfC y me indicaron que los pagos 8vo, 9no y decimo fueron revocados ( el argumento es que la ley solo cubre 7) .
Mi consulta :
1)Si no hubo ningun correo que rectificaba que solo iban a ser 7 giros y yo recibi informacion que iban a ser 10 se puede reclamar a AFC?
2) El empleador aun no me ha activado el contrato y cuando le manifeste lo ocurrido con AFC me indico que el no tenia la culpa sino es AFC ., eso es del total cierto?
3) si mi ultimo pago recibido de Afc fue el 23 /09/2020 , mi contrato ya debia estar activo apartir de esa fecha? , Quien debe responsabilizarse por el tiempo desde ultimo pago AFC hasta la fecha presente ? ( aun no me han activado el contrato).
Agradesco infinitamente la respuest(s) , saludos cordiales.
Pamela:
Independiente de la extensión de los beneficios por parte de la AFC, debe tener presente que, la suspensión puede ser por acto de la autoridad y por pacto entre las partes. El primero de ellos, es decir, la suspensión por acto de la autoridad, se mantiene vigente mientras exista, como su nombre lo indica, un acto o declaración de autoridad que prohíba o impida la prestación de los servicios. En caso de que la suspensión del contrato de trabajo sea por pacto, debe estarse a la fecha de término de dicho acuerdo.
Ahora bien, la extensión de los beneficios de la ley de protección al empleo, según el Oficio N° 23109, de fecha 09.11.2021, de la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, se otorgarán a aquellas suspensiones que se encuentren vigentes y por acto de la autoridad, pudiendo acceder al 8°, 9° y 10° giro, dejando fuera la posibilidad de continuar la suspensión por pacto (acuerdo entre empleador y trabajador).
Dichos requisitos indicado en el documento referido son:
“ (i) en dicho período tengan derecho a las prestaciones asociadas a la existencia y se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227, y
(ii) hayan agotado su derecho a giros con cargo al FCS, en virtud de la ley N° 21.227.”
Además indica que el plan paso a paso, también se considera como acto de la autoridad.
Por tanto y respondiendo sus consultas, usted en caso de cumplir con los requisitos para la extensión de las prestaciones de la AFC, y que dicha entidad no otorgue los beneficios, puede reclamar ante la Superintendencia de Pensiones, según el siguiente instructivo https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13946_recurso_1.pdf.
La reanudación de la relación laboral, depende de las circunstancias de cada empleador según la actividad que realiza, y las limitaciones de la autoridad para su normal funcionamiento, independiente de si la AFC otorga o no las prestaciones, pues siempre se está en el supuesto de que es la autoridad, que es una entidad ajena a la relación laboral, es la que impide al empleador proporcionar trabajo.
Lo que tiene que tener en consideración no son las fechas de pago de las prestaciones o giros por parte de la AFC, sino la fecha de inicio y de término de su suspensión laboral, pues es eso lo que determina la decisión que tomará el empleador una vez finalizada la fecha de su suspensión, por lo que es recomendable que converse con su empleador, pues en principio, usted continúa con la relación laboral vigente, no ha sido despedida, y en la relación laboral debe primar la certeza para el trabajador y llegar a soluciones que concilien a las partes.
Por último, puede revisar el detalle de su suspensión en el sitio web https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login con su Rut y clave.
Buenos Días Estimados:
Quisiera solicitar de su ayuda, ya que para mi es un poco enredoso el tema de la suspensión,
tengo el siguiente caso, debido a que en la comuna se levanto la cuarentena las personas volvieron a trabajar el día 28 de septiembre, pero este mismo día al entrar a la página de AFC no nos dejo revocar el pacto por estar en proceso de pago, hoy que es viernes 02 de Octubre deja revocarlo pero desde el mismo 02 de octubre; no deja hacerlo con fecha anterior debido a que ya se pago, pero queda la duda ya que a las colaboradoras se les cancelo los 3 días que trabajaron en septiembre y AFC les pago hasta el día 02 de octubre, entonces en este caso ¿no se debió haber pagado los tres días que trabajaron? y también en previred en los movimientos se notificara que se estuvo con suspensión hasta el 27 de septiembre (que fue así) pero en realidad desde AFC le pagaron hasta el 02 de Octubre.
También llame AFC pero no me pudieron responder solo me dijeron que enviara correo a contáctenos, el cual lo hice pero no he recibido respuesta de ellos.
Saludos. y gracias por su respuesta y ayuda.
Ángela:
El inconveniente que usted nos comenta, se debe a que primero se debe dejar sin efecto la suspensión por reanudación de la relación laboral, y luego se retoma la relación laboral, pues la AFC tiene sus periodos y fechas de cierres para los pagos que dificultan administrativamente, la libertad del empleador de decidir cuándo retomar sus labores. Lo importante es que la realidad de la relación laboral prime por sobre los inconvenientes que puede tener en el proceso de reanudación del trabajo.
Ahora bien, siempre que el trabajador realice una prestación de servicios, dicha prestación se debe remunerar, y en caso de que la AFC haya pagado prestaciones por suspensión por error, se deben reintegrar dichos montos, según lo instruido por la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-13929.html
Esto lo deben revisar, como empleador, con la situación real de los pagos y verificar si efectivamente incluyeron hasta el día 02.10 y devolver los valores pagados cuando no existía la suspensión, realizando el respectivo descuento al trabajador (aquí lo ideal es que esté documentado, para evitar interpretaciones) .
Si ya tomó contacto con la AFC, debe esperar la respuesta a lo informado por usted, pues es la AFC quien otorgó las prestaciones sin tener que hacerlo.
Hola buenos tardes, les quería hacer una consulta, en mi empresa desde comienzos de septiembre que ya estamos trabajando en oficinas, una de las trabajadoras actualmente se encuentra con teletrabajo, se le indicó que desde el lunes 5 de octubre ya debes volver a la oficina como todo el resto, si bien ella tiene un bebé menor de 6 años y como sabemos los establecimientos educacionales y jardines etc. se encuentran actualmente cerrados, lo cual ella nos propuso continuar trabajando desde casa (teletrabajo) o accedería a la ley de protección de crianza protegida, mi duda ante eso es que suponiendo que su solicitud sea aceptada, en el transcurso de las semanas ¿puedo yo desvincularla?. Entiendo que mi postura de empleador tengo la obligación de pagar sus cotizaciones pero no su remuneración.
Al ingresar a la página de la AF C sólo menciona que se puede desvincular sin ningún problema al regreso de este periodo (es decir hasta que el jardín abra).
Catalina.
En caso de que la trabajadora se acoja a la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado del menor de siete años, se aplican las mismas reglas para el despido, que a los trabajadores suspendidos por la ley de protección al empleo.
En este sentido, mientras este la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidados vigente, sólo se puede despedir por las causales enumeradas del 1 al 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, como son: mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento del plazo convenido en el contrato y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. La causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo, conocida como necesidades de la empresa, no se puede invocar si la relación laboral está suspendida.
Lo anterior, se encuentra indicado en el inciso tercero del artículo 3 de la Ley de protección al empleo, y se aplica a la ley de crianza protegida y por tanto a la suspensión de motivos de cuidado del menor de siete años, por expresa disposición del artículo 5 inciso final de dicha Ley N° 21.247. El artículo señala:
«Artículo 5º.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley Nº 21.227.
No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley Nº 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.»
Hola buenas tardes, les quería hacer una consulta, nuestra empresa volvió a trabajar a las oficinas a comienzo de septiembre, una de las trabajadoras que actualmente está con teletrabajo le indicamos que debe volver a oficina el lunes 5 octubre, si bien ella tiene un bebé menor de 6 años y nos indicó Que no volverá debido a que no tiene con quien dejar a su bebé y que puede seguir con teletrabajo, que sería una buena opción o deberá acogerse a la ley de protección de crianza protegida. Suponiendo que su solicitud sea aceptada, durante El transcurso de este tiempo ¿puedo desvincular a la trabajadora?, En la página del AFC no indica nada cuando el trabajador ya está acogido a esta ley, sólo indica cuándo vuelva a sus labores y si se puede desvincular.
muchas gracias
Catalina:
Esta consulta está duplicada y ya ha sido respondida.
Buenas tardes estimados, una consulta, desde Abril tengo a mi asesora del hogar con contrato suspendido, su comuna salió de cuarentena y le indique que revocara su suspensión para que volver pero me indica que no volverá, ¿cual es el procedimiento para estos casos en el que la trabajadora no vuelve?. gracias por atender.
saludos.
Andrea.
Si la suspensión es por acto de la autoridad, y ya no existen los impedimentos para la prestación de los servicios, usted debe reanudar la relación laboral con la trabajadora suspendida.
En caso de que la trabajadora se niegue a volver, sin motivos fundados (por ejemplo no tiene a su cargo hijos menores de 7 años), usted puede despedir por algunas de las causales indicadas en el Código del Trabajo, por no estar vigente la suspensión.
En este sentido, también puede despedir, por ausencias injustificadas, debiendo al menos dejar una constancia en la Inspección del Trabajo respectiva a modo de resguardo.
Buenas tardes, tengo una consulta respecto a mis vacaciones ya que me encontraba en suspensión laboral y renuncie. Corresponde pagar vacaciones proporcionales por el periodo que estuvo vigente la suspensión, 2 meses.
Guillermo:
Si el contrato de trabajo termina por renuncia voluntaria, efectivamente se deben pagar las vacaciones devengadas a la fecha del mencionado término, sin importar que por algún tiempo dicho contrato estuvo suspendido. La suspensión no interrumpe la continuidad del contrato de trabajo, siguiéndose devengando los días de vacaciones y otros conceptos que pudiesen corresponder de acuerdo a lo pactado (bonos y otros asociados a la permanencia del trabajador en la empresa).
La norma legal pertinente se encuentra en el art. 73 del Código del Trabajo, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 73: El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.»
Mi consulta es la siguiente::
Con respecto a las imposiciones,
¿El empleador paga el 100% de las cotizaciones de afp y fonasa con respecto al sueldo normal?
Cristhofer:
Cuando hay suspensión del contrato y el trabajador recibe los beneficios del seguro de desempleo, efectivamente el empleador es quien debe pagar las cotizaciones previsionales, tanto del trabajador como propias (aportes), pero considerando el valor que recibe el trabajador como prestación, para el caso de la AFP, y para salud, AFC y ley Sanna deberá considerar el sueldo original previo a la suspensión.
Buenas tardes.
El empleador puede dar carta de aviso del término de relación laboral con los empleados estando sob ley de protección al empleo?
En mi caso estoy desde el abril con el contrato en stand-by siendo los sueldos pagados directamente por AFC. El empleador me comunico en el día 26/08/2020 del término de la relación laboral a partir del día 01/10/2020. La empresa informa que seguirá hasta el día 30/09/2020 en la ley de protección.
El mes de aviso no está siendo pagado en el finiquito justamente por la empresa alegar que aviso con los 30 días correspondientes.
Saludos
Felipe.
La comunicación o carta de aviso previo al despido, para que tenga efecto, el trabajador debe encontrarse prestando servicios efectivamente, lo que no ocurre estando en suspensión.
La Dirección del Trabajo no lo ha dicho expresamente, pero si ha pronunciado a propósito de las licencias médicas, en donde el trabajador no prestó servicios efectivamente. Puede ver un dictamen de la Dirección del Trabajo relacionado con las licencias médicas y la carta de aviso previo al despido en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60542.html
Por lo anterior, si el empleador quiere despedir por la causal necesidades de la empresa, primero tiene que ser una vez interrumpida la suspensión y se debe pagar la indemnización correspondiente por la falta de aviso previo, si se hace en forma inmediato al aviso de término de la suspensión.
hola que tal queria hacer una consulta resulta que estoy con suspensión de contrato desde abril del 2020 al igual que todos mis compañeros pero resulta que mi empleador después de un par de meses nos volvió a llamar para volver a trabajar pero aun nos tiene bajo la suspensión de contrato que se realizo por pacto de autoridad y según nos dice que estaremos así hasta noviembre del 2020 eso es legal ?
Martín:
No pueden estar trabajando y con el beneficio de la suspensión con el mismo empleador. Es una u otra opción. Lo que si puede ocurrir es que se mantengan la suspensión por un par de meses más, teniendo acceso al 6° y 7° período de prestaciones.
Buenas tardes
Me encuentro con suspensión laboral desde 27 de marzo y tengo la duda si mi empleador debe emitir liquidaciones de sueldo de esos meses? Considerando que si pagaron las cotizaciones! Contador insiste que no … agradeceré orientación en el tema! Slds
Paulina.
Estando en suspensión del contrato de trabajo, no existe pago de remuneración, por tanto, no es obligación del empleador de emitir la liquidación de sueldo, pues no existe nada que liquidar.
Ahora bien, si usted quiere saber acerca del pago de sus cotizaciones, puede obtener los certificados en las entidades previsionales y de seguridad social que corresponden.
Recordar que existen dos bases de cálculo dependiendo de la fecha de pago de las cotizaciones:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagan sobre el 50% del promedio de los tres últimos meses previos a la suspensión.
– Desde el 01.06.2020, las cotizaciones se pagan para el caso de AFP y SIS, sobre las prestaciones o giros que otorga la AFC, y las cotizaciones de Salud, AFC y Ley SANNA, sobre la última remuneración previa a la suspensión.
Hola! Gracias por esta instancia de información tan importante; gran trabajo el que hacen ustedes.
Quisiera que por favor me ayudaran con los siguiente:
Trabajo en la comuna de quinta normal, que aun está en cuarentena pero pasará a fase 2 transición este 28 de septiembre. Por otro lado, yo vivo en Quilicura que favorablemente está ya en fase 2 desde hace algunas semanas atrás.
Estoy suspendido desde el mes de Julio, y el pacto de suspensión tiene vigencia hasta el 31 de octubre por lo que puedo constatar en mi cuenta de AFC. Mi pregunta es: ¿puedo yo como trabajador declinar del pacto vigente y solicitar a mi empleador volver a trabajar desde el primer día que se termina la cuarentena en quinta normal, es decir, desde este 28 de septiembre? Dado que las cuarentenas se acabaron en ambas comunas antes del 31 de octubre que es la fecha en que acaba el pacto de suspensión vigente, quisiera reintegrarme lo antes posible a mi trabajo.
Si bien es cierto que la empresa está en teoría cerrada al estar quinta normal en cuarentena, tengo entendido que de igual manera la empresa ha seguido funcionando con menos trabajadores (y no es rubro crítico). Por lo cual, al terminarse la cuarentena, creo que lo justo sería ser reintegrado a mis funciones pues ya no habría acto de autoridad.
En tal caso, o en caso de que aún no pueda reintegrarme a mi trabajo y deba esperar el fin del pacto vigente al 31 de octubre ¿Qué debiese hacer yo si mi empleador se niega a reincorporarme o finiquitarme?
Quedo atento. Gracias.
23-09-2020
Mauro.
Si la suspensión del contrato de trabajo es por pacto, sólo por acuerdo entre el trabajador y el empleador, puede dejarse sin efecto antes de la fecha de vigencia pactada originalmente.
En caso de despido, usted debe revisar la causal o motivo del mismo, las indemnizaciones que correspondan y, en caso de que el despido sea por necesidades de la empresa, el empleador no puede descontar del finiquito el aporte que realizó a la cuenta individual del trabajador, cuando dichos fondos financiaron las prestaciones que usted recibió por parte de la AFC al encontrarse suspendido. En otras palabras, si usted recibió prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el empleador no puede descontar del finiquito el aporte que él realizó a la AFC, dado que ello significa que ya no existían saldos en la cuenta individual.
En tiempos difíciles, es conveniente que usted converse su situación con su empleador, de manera que puedan llegar a un acuerdo en cuanto a su idea de volver a prestar servicios antes de la fecha de término de la suspensión, pues así como la decisión de cerrar no fue fácil, la de abrir en condiciones normales estando en pandemia, tampoco lo es.
Muchas gracias por su respuesta Daniela, sin embargo no me queda del todo claro.
Por lo que entendí, en resumen yo no puedo revocar el pacto de suspensión antes de su fin (31 de octubre) si el empleador no está de acuerdo, cierto? Aún cuando la comunas de trabajo y residencia ya no estén en cuarentena. Ni ideal era volver a trabajar apenas termine el acto de autoridad en quinta normal, ahora el 28 de septiembre.
Quinta normal que es la comuna dónde trabajo estaba en cuarenta hace varios meses, acto de autoridad. Me tuvieron trabajando Home Office dos meses cuando empezó cuarentena en quinta normal y luego me suspendieron, pero jamás me dieron mucho detalle ni explicaciones o información. Cómo le he dicho, esta empresa es turbia en sus gestiones y ratos a trabajadores desde siempre.
¿Cómo puedo saber si mi suspensión era por autoridad o por pacto? En mi cuenta AFC no aparece ese detalle, solo dice que el pacto vigente dura hasta el 31 de octubre.
Gracias
Mauro.
La ley de protección al empleo (21.227) contempla dos tipos de suspensiones: la por acto de autoridad y la otra por pacto o acuerdo. Por tanto, si usted firmó un nuevo pacto o anexo al anterior, entonces su suspensión es por acuerdo. Por el contrario, si su empleador unilateralmente suspendió la relación laboral, la suspensión es por acto de la autoridad. Esto opera para ambas partes, en el sentido que ninguna de ellas puede terminar el acuerdo antes de su vencimiento, salvo que ambas estén de acuerdo en ello.
Tiene que tener en consideración que la cuarentena es uno de los impedimentos para la prestación de los servicios, pero no el único, y que la decisión de apertura del empleador puede ser sólo con aquellos trabajadores que necesite o con los que la autoridad le permita funcionar.
Independiente de la figura, la AFC deja de otorgar las prestaciones antes de la fecha de término, cuando el empleador se lo informa, siendo una de esas causas la reanudación de la relación laboral (se interrumpe la suspensión).
De todas maneras, usted puede tener una nueva relación laboral cuando este suspendido, para compensar la disminución en sus ingresos.
Hola agradezco su aporte frente a las consultas
Tengo algunas dudas que necesito de vuestra ayuda-
Estoy con suspensión desde el 13-05 y originalmente finalizaba el 31-08, este plazo fue extendido hasta el 30-09. dentro de mis remuneraciones mensuales estaba el pago de gratificación, este concepto igual quedo suspendido o debió ser pagado por mi empleador.
No tenemos acuerdo de aguinaldos pero este siempre a sido otorgado, paso a ser derecho adquirido por ende se debió pagar
Puede mi empleador extender nuevamente la suspensión.
Si hay reintegro y luego finiquito, que montos de la AFC pueden ser descontados del finiquito, según entiendo solo pueden descontarse los aportes generados desde la suspensión hasta la fecha de finiquito.
Saludos y los felicito por su labor
Mauricio.
El empleador no debe pagar la gratificación mensual estando el contrato de trabajo suspendido, pues dicha forma de pago de gratificación, considera la remuneración mensual que recibe el trabajador, y al estar suspendido, no existe pago de remuneración y por tanto, la gratificación mensual no tiene base para su determinación.
En cuanto al aguinaldo, si estos han sido otorgados a todos los trabajadores de manera periódica en otras ocasiones, el empleador debe otorgarlo, aún estando los trabajadores en suspensión, pues además, su entrega no esta sujeta a la condición de la prestación efectiva de los servicios, a menos que contractualmente el empleador lo haya acordado de esta manera.
Si la suspensión del contrato de trabajo es por acto de la autoridad, el empleador unilateralmente puede extender la suspensión y por el contrario, necesita de acuerdo con el trabajador si la suspensión es por pacto. Tiene que tener presente que, la suspensión por acto de la autoridad prima sobre la suspensión por pacto, por tanto, aún cuando la suspensión por pacto no esté vigente, si continúan los impedimentos de la autoridad para la prestación de los servicios, el empleador puede unilateralmente mantener la suspensión con el trabajador. Nota: si se otorga, es una remuneración afecta a cotizaciones e impuesto único.
En cuanto al finiquito, el empleador tiene la posibilidad de descontar su aporte a la AFC, cuando la causal de despido es necesidades de la empresa. Pero esta posibilidad se ve limitada si el trabajador estuvo suspendido, pues el empleador no puede descontar del finiquito el aporte que realizó a la AFC (cuenta individual del trabajador), cuando dicho aporte formó parte de las prestaciones que recibió el trabajador estando suspendido.
Estimados
Tengo a bien en hacer presente nuestra situacion y solicito me ilustren de la legalidad. Los hechos son que en nuestra empresa por mutuo acuerdo suspendimos la relacion laboral a contar de abril y le pusimos termino el 06 julio, de ahi a la fecha la empresa a funcionado sin embargo en nuestra comuna se decreto cuarentena a fines de agosto, somos rubro comercio con local cerrado. se ha planteado la alternativa de acogernos nuevamente a la ley de proteccion al empleo y esto es lo que queremos saber si es factible, en que terminos y su legalidad volver a suspender.
desde ya agradecido
Carlos.
Si puede volver a suspender, ya sea por acto de autoridad, en caso de que continúen en cuarentena, o por pacto o acuerdo, si el empleador se ha visto perjudicado total o parcialmente por el acto de la autoridad.
En cualquiera de los dos casos, se deben ingresar los datos a la AFC para que otorgue las prestaciones al trabajador suspendido, en para efectos de pago, no se mira como una nueva suspensión, sino como una continuación de la suspensión primitiva.
El tiempo en que el trabajador puede estar suspendido por un periodo máximo de 5 meses dependiendo en caso de que el contrato sea de duración indefinida, y puede acceder a giros adicionales por efectos de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, si es que al 31 de octubre de 2020, se encuentra en su quinto giro por parte de la AFC.
Hola me han sacado de varias dudas, lo que si tengo una empresa la cual ya se terminan los trabajadores suspendidos y necesito saber como hacer sus finiquitos .
Ivon.
Respecto de dichos trabajadores, usted puede extender la suspensión permitiendo acceder a los trabajadores, a un sexto y séptimo giro, si se encontraban recibiendo su quinta prestación entre el mes de agosto y octubre de 2020, por efectos de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020.
Ahora bien en caso de despido, la ley de protección al empleo hace una distinción respecto de los trabajadores que se encuentran en suspensión, quedando prohibido el despido por necesidades de la empresa, por encontrarse con una suspensión vigente. Si los trabajadores no se encuentran en suspensión, puede aplicar dicha causal de despido, pero no puede hacer el descuento en el finiquito del aporte realizado por el empleador a la AFC, en caso de que las prestaciones por suspensión del trabajador, fueron financiadas por ese aporte.
En cuanto a los montos del finiquito, estos dependerán de la causal invocada para su término, que en caso de necesidades de la empresa, se deben pagar sobre la base de la última remuneración previa a la suspensión, las vacaciones pendientes, el mes de aviso previo y las indemnizaciones por años de servicio, por regla general, a menos que hayan pactado individual o colectivamente algún otro concepto.
Hola, mi consulta es la siguiente: si se realiza negociación durante el periodo en que estoy suspendida, (ya voy para el 5to pago de la AFC) tengo derecho a recibir el bono de termino de negociación? Agradezco su respuesta
Claudia.
Durante el proceso de negociación colectiva, los trabajadores suspendidos no pueden participar en la votación de la última oferta o la huelga.
Si bien es cierto no existe un pronunciamiento en este tema de la Dirección del Trabajo, al no poder participar del proceso completo de negociación colectiva, en nuestra opinión no debería el trabajador recibir el bono de término de conflicto.
Tengo un contrato indefinido, y me entregaron carta de aviso 30 dias (24 agosto) y el 28 de agosto me acogieron a la ley proteccion empleo, luego me suspendieron la ley el 13 septiembre para volver a trabajar. que hago ahora, cuando deberia yo terminar mi contrato al final
Sandy:
Si Ud. estaba trabajando cuando recibió la carta aviso de despido y luego de ello, transcurriendo unos días, el empleador suspende su contrato, se suspende también el plazo estipulado y el empleador NO puede terminar el contrato de trabajo, por la causal necesidades de la empresa, cuando hay suspensión.
Si vuelve a trabajar, a partir de ahí se retoman los 30 días de aviso, pero como tiene una fecha específica de término entregada el 24/08, su contrato terminaría el 24/9, pero en ese momento aún quedarían días pendientes del aviso, lo que debe ser compensado como indemnización (por ejemplo, si efectivamente el contrato de trabajo estuvo vigente 15 días (4 días iniciales antes de la suspensión y luego de ella tendrá 11 días), entonces el empleador al momento del finiquito tendrá que indemnizarlo por 1/2 mes que no cumplió de aviso previo (esto si hace efectivo el término del contrato el día 24/9). Si no lo hace y Ud. sigue trabajando, se anula el aviso (ojala así sea).
Buenos dias, el dia de hoy 30/09/20 llega a mi correo un anexo de contrato por parte de mi empleador en donde nuevamente aumentan el pacto de suspension laboral por 1 mes más. Resulta que en uno de los articulos que uds presentan en las preguntas frecuentes dice expresamente que si es que no hay de por medio un Acto de Autoridad Sanitaria en contexto de las cuarentenas comunales, la suspension debe ser bilateral, osea de mutuo acuerdo. Mi comuna (Maipú) se encuentra actualmente en fase 2 y la empresa se situa en Pudahuel, dado esto yo y otros compañeros no estamos de acuerdo en seguir suspendidos ya que las condiciones para retornar al trabajo ya estan dadas (la empresa en nongun momwnto dejo de funcionar) . Esto sin mencionar que muchos trabajadores (incluyendome) no han firmado ni 1 solo anexo de suspension desde que comenzo la pandemia. Dado esto favor comunicar si efectivamente estos anexos tienen fundamento legal.
Agradeciendo su pronta respuesta
Muchas gracias
Bastián.
La Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, contempla el derecho a un sexto y séptimo giro, para aquellos trabajadores que se encontraban en su quinto giro entre agosto y octubre de 2020.
En el sitio web http://www.protecciondelempleo.cl/#preguntasfrecuentes, indican la siguiente respuesta:
27 ¿Qué trámite se debe realizar para acceder al sexto y séptimo pago?
Ninguno, ya que estos se realizarán de manera automática.
El lunes 28 de septiembre cada trabajador será informado por la AFC sobre su fecha específica de pago.
Lo anterior, se debe a que la norma no hace distinción entre la suspensión por acto de la autoridad o por pacto. A pesar de lo anterior, consideramos que si la suspensión primitiva fue por pacto, el empleador y el trabajador deberían al menos acordar la extensión de la suspensión, e igualmente informar a la AFC y a la Dirección del Trabajo.
En caso de que la suspensión primitiva sea por acto de la autoridad, se debe revisar si efectivamente el empleador puede volver a funcionar, debido por ejemplo, a los requisitos de aforo que exige la autoridad sanitaria, en donde se puede dar el caso de que el empleador continué con las prohibiciones de funcionamiento. En caso de que no existan prohibiciones o restricciones, y se quiera reanudar la relación laboral, de todas maneras el empleador debe dejar sin efecto la suspensión por acto de la autoridad, en la AFC.
Estimados
Con respecto a la determinación de pago de impuesto único de los trabajadores, queda sin efecto si hay días en suspensión y días trabajados en el mes o debo determinar el sueldo neto descontando ambas cotizaciones obligatorias.
De antemano muchas gracias por su ayuda.
Romina:
No queda en suspensión. El impuesto único a la renta de los trabajadores se aplica por las remuneraciones que se le pagan, aplicando la tabla mensual al monto recibido, pero como ingreso total. Así, si tienen una licencia o suspensión y solo reciben remuneración por 1/3 del mes, ese valor irá a la tabla mensual de impuesto. Solo se descontará la cotización asociada a la remuneración. Lo que corresponda por aporte obligatorio por los 2/3 del mes que estuvo con suspensión, no se descuentan, ya que esos valores no son renta para el trabajador y no están asociados a la remuneración que tiene, que es por el 1/3 mencionado que trabajó efectivamente.
Hola buenos dias .. necesito su ayuda. Estoy con suspencion de contrato desde mayo del 2020 por motivos de la cuarentena en la comunas .. desde el 07 de septiembre de 2020 iniciamos nuestras actividades y mi jefe dijo que nos pagaria el sueldo completo , ahora esta fecha que le corresponde pagar el sueldo .. nos pago menos de la mitad del sueldo y nos dijo que el resto lo pagaria la afc.. cuando yo pense que ya habria levantado la suspencion de contrato .. osea el nos esta pagando en parte con la afc.. cosa que no entiendo por que se supone que cuando estamos con suspencion laboral no podemos trabajar .. expliquenme por favor
Buenas tardes ,
Quisiera saber como se debe pagar las isapres estando con pacto laboral , debo pagar solo el 7% legal o debo pagar el porcentaje extra del trabajador .
Daniela.
Usted como empleador debe pagar el 7% obligatorio de la cotización de salud, sobre la última remuneración del trabajador, previa al pacto de suspensión del contrato de trabajo.
No es obligación del empleador, el pago de valores adicionales que haya pactado el trabajador, lo cual es de su cargo y no está incluido en la obligación de pago del empleador. Por ello, hay que informar al trabajador que la Isapre le requerirá ese pago, a nivel personal y se debe acercar a la institución de salud para regularizar la diferencia.
Una opción, es que Ud. acuerde con su trabajador que como empleador realiza el pago total, pero el valor de la cotización adicional será un anticipo de futuras remuneraciones o valores que el trabajador le restituye o restituirá, para evitar los trámites de regularización que indicamos en el párrafo anterior. Esto lo debe tener acordado con el trabajador, ya que podría desconocer dicho pacto en caso de despido o descuento futuro.
Buenas tardes: quisiera consultar lo siguiente, con mi empleador nos acogimos a pacto de suspensión de contrato de trabajo, tengo contrato indefinido. Si suscribo un segundo contrato en otra empresa, pierdo automáticamente la cesantía del Afc que estoy recibiendo por la ley de protección al empleo??
Gracias .
Reynier:
La Ley Nº 21.263, publicada el 04.09.2020, que flexibiliza y mejora las prestaciones del seguro de desempleo y de la ley de protección al empleo, permite a los trabajadores suspendidos poder mejorar sus ingresos iniciando una segunda relación laboral sin perder las prestaciones por parte de la AFP
Lo anterior, se encuentra en la siguiente disposición de la ley:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
Puedo renunciar al trabajo estando con cese laboral ???
que pasa con mi seguro de cesantia ??
Claudia.
Estando con suspensión del contrato de trabajo, usted si puede renunciar a su relación laboral y el empleador debe dejar sin efecto o revocar la suspensión en la AFC para que usted deje de recibir las prestaciones con cargo a la ley de protección al empleo.
Luego de esto, con su finiquito, usted puede acceder a los beneficios por cesantía que establece la ley del seguro de desempleo, y recibir las prestaciones de la AFC, esta vez, por encontrarse cesante.
Buenas tardes, mil gracias por todas las inquietudes que resuelven
Espero me puedan ayudar, estoy trabajando en casa desde la pandemia en la comuna de Lampa, misma comuna que se ubica mi trabajo, están volviendo físicamente a la oficina a mi aun no me lo solicitan, pero estoy embarazada de 20 semanas? existe alguna ley que en este proceso me ampare para seguir trabajando desde casa?
Atenta a su respuesta
Victoria.
Si ha estado en teletrabajo durante este tiempo, puede acordar con su empleador seguir en esa modalidad y no volver a trabajar presencialmente, pues podemos deducir que su labor se puede desempeñar desde su hogar, si es que así lo ha estado haciendo en tiempo de pandemia.
La norma que sirve de fundamente para lo anterior, es la Ley N° 21.260, de fecha 04.09.2020, en donde se indica que el empleador deberá ofrecer una modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo a la trabajadora embarazada y en caso de que no sea posible, deberá prestar sus servicios en un lugar de la empresa donde no esté expuesta al contacto con el público o con terceros y, ambos casos, en la medida que a naturaleza de las funciones que realiza para la empresa, lo permitan.
Puede revisar los detalles en el siguiente artículo publicado: https://www.circuloverde.cl/nueva-norma-que-mejora-la-situacion-de-las-trabajadoras-embarazadas-y-de-aquellas-cuyo-fuero-maternal-ha-vencido-en-el-periodo-de-excepcion-constitucional/
Estimados. Muchas gracias por este espacio. Quisiera consultar sobre lo siguiente: Una empresa ubicada en comuna de San Ramón, se acogió a suspensión por acto de autoridad, con motivo de la cuarentena obligatoria decretada. A partir del 7 de septiembre, se levantó dicha cuarentena, sin embargo, y antes de que sucediera este hecho (levantamiento de cuarentena) la empresa solicitó la extensión de la aplicación de suspensión por acto de autoridad, lo que fue aprobado por la AFC. Por tanto, sus trabajadores están actualmente suspendidos por acto de autoridad.
Ahora, no obstante haberse levantado la cuarentena el 7 de septiembre (post solicitud de extensión de suspensión por acto de autoridad, aprobada por AFC), la empresa no ha podido retomar actividades como antes, ya que está analizándose la factibilidad del retorno, entre ellos, existen trabajadores que siguen en comunas en cuarentena, etc.
En este análisis, la empresa ha detectado la necesidad que ciertos puestos de trabajo, actualmente suspendidos de la forma ya indicada, no podrán continuar. Entonces, más que reintegrar esos puestos, requieren desvincularlos, pagándose todo lo que corresponda por necesidad de la empresa.
Para ejecutar esto último, ¿es necesario reintegrarlos y, luego, proceder al despido? Esto no parece muy lógico. En definitiva, y considerando que ya no hay cuarentena en San Ramón, ¿puede el empleador decidir bajo qué condiciones retomar las actividades, decidiendo, en este contexto, desvincular a algunos trabajadores en vez de reintegrarlos?
Me imagino que para hacer esto último, tendría que primero decidir 1. levantar la suspensión. ¿puede hacerse esto respecto sólo de algunos trabajadores, o debe ser para toda la nómina? y, 2. levantada la suspensión, y comunicado dicho hecho al trabajador, ¿podría en vez de decirle que se reintegre con motivo de este alzamiento de suspensión, informarle que será desvinculado, con las indemnizaciones correspondientes?; 3. ¿podría comunicar el hecho del levantamiento de la suspensión y la carta de aviso, por separado, pero con misma fecha, al trabajador?
Es todo súper enredado de aplicar hoy en día.
Muchísimas gracias por toda su ayuda y tiempo!!!
Luz.
En caso de despido de los trabajadores suspendidos, es necesario que previamente se deje sin efecto la suspensión del contrato de trabajo para luego despedir por la causal necesidades de la empresa, pues mientras este suspendido, el art. 3 de la Ley N° 21.227 impide que se despida al trabajador por dicha causal. Lo anterior, requiere que necesariamente deje sin efecto la suspensión, pues la restricción no tendría ningún efecto respecto de la aplicación de las otras causales de término de la relación laboral, si en la práctica el empleador actúa de la misma forma, aplicando el mismo proceder por ejemplo para el caso de término de la relación laboral por mutuo acuerdo (que si está permitida su aplicación) que por necesidades de la empresa ( que está restringida en caso de suspensión del contrato de trabajo). Por eso se recomienda retomar la relación laboral para luego despedir.
Usted como empleador puede poner término de la relación laboral con algunos, mantener la relación laboral suspendida, reanudar la relación laboral con otros e incluso pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo con sus trabajadores, y con el acuerdo de ellos según corresponda, todo lo anterior, en base a criterios objetivos. Ahora bien, si usted deja sin efecto una suspensión laboral en la página de la AFC, ese mismo día ya puede desvincular a un trabajador.
En cuanto a la carta de aviso previo de despido, usted no puede enviárselas a los trabajadores que se encuentran con su relación laboral suspendida, pues dicha comunicación previa supone una relación de trabajo normal o efectiva, lo que no ocurre en suspensión, debiendo pagar el mes de aviso previo a título de indemnización si es que quiere despedir a un trabajados suspendido o enviarles dicha carta una vez retomada la relación laboral.
Buenas tardes.
Que sucede con el mes de aviso si se quiere dar termino a la relación laboral una vez finalizado el pacto de suspensión laboral por acto de la autoridad, pero aun así no se dan las condiciones para retomar funciones ya que la empresa es del rubro comercial y la comuna se encuentra en cuarentena.
Saludos
Karina.
Estando suspendida la relación laboral, no se puede despedir por la causal necesidades de la empresa.
En caso que se deje sin efecto la suspensión del contrato de trabajo en la AFC y luego se despida por necesidades de la empresa, el empleador debe pagar la indemnización por la falta del mes de aviso previo.
Si el empleador desea enviar una carta previa informando el despido del trabajador, debe reanudar la relación laboral, pues el cómputo del mes de aviso previo supone una relación de trabajo en que el trabajador se encuentre prestando los servicios y durante la suspensión ello no ocurre.
Buenas tardes . Lo primero es felicitarlos por su enorme ayuda que prestan aclarando dudas sobre un sin fin de situaciones. Me gustaría saber si estando con suspensión laboral puedo tener un trabajo temporal sin perder el beneficio ni mi actual contrato con mi empleador . Gracias, saludos
Aquelino.
Usted si puede tener una nueva relación laboral mientras se encuentra suspendido, para que pueda compensar la baja en sus ingresos, y sin perder los beneficios por parte de la AFC.
Lo anterior se encuentra en el artículo 17 de la Ley N° 21.263, publicada el 04.09.2020, que señala:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
buenas noches, tengo una consulta por las empresa que se acogieron a la Suspensión de Contrato por Acto de la Autoridad y otra por Suspensión de Contrato en el mes de Marzo, se debe renovar la solicitud en la AFC con los trabajadores acogidos, ya que su ultimo pago fue en el mes de Agosto y aún en la zona donde vivimos estamos en Cuarentena y las empresas no son de Primera Necesidad y tampoco pueden abrir porque algunas son pubs, ya que en la extensión de la ley no menciona si se debe volver a postular o será de manera automática.
Desde ya, agradeceré su respuesta.
atte
Luisa.
Si estando en suspensión de la relación laboral bajo la ley de protección al empleo, continúan los impedimentos de la autoridad para la prestación de los servicios, entonces la suspensión es por acto de la autoridad.
En dicho caso, respecto de todos los trabajadores suspendidos, tanto los por acto de autoridad como los por pacto, tienen derecho a los giros por parte de la AFC, y en caso de que al mes de agosto dichos trabajadores se encontraban en su quinto giro, podrán acceder por ley, a un sexto y séptimo giro, hasta el 31.10.2020.
Para poder acceder al sexto y séptimo giro hasta el 31.10.2020, debe actualizar o ampliar la fecha de término de la suspensión en la AFC, teniendo como base la suspensión primitiva del contrato de trabajo, pues la actualización de las fechas, es una extensión de esa suspensión.
Estimado tengo la siguiente consulta, Una empresa EIRL, dentro sus trabajadores esta el socio, este puede incorporar a la suspención del trabajo u recibir fondo de AFC, y los socios trabajadores de una sociedad limitada y una sociedad SPA.pueden recibir sus fondos de AFC
Juan.
Ningún socio, propietario o accionista de una sociedad y que además tenga facultades de administración, puede mantener un contrato de trabajo con la sociedad en la que participa, pues no existe uno de los elementos esenciales de la relación laboral, como es la dependencia y subordinación, y como consecuencia de ello, no deben cotizar para la AFC. Esto se encuentra dicho en el art. 1 de la ley N° 19.728 sobre seguro de Desempleo.
Si por algún error, algún socio o accionista ha efectuado cotizaciones por el seguro de cesantía, debe solicitar la devolución de los fondos a la AFC, pues no corresponde que estén bajo las normas laborales y que reciban las prestaciones, ya sea, por cesantía o por la ley de protección al empleo.
Tengo contrato indefinido, estoy con suspensión de contrato, no me han pagado los viáticos durante este periodo. Mi contrato es de Santiago y vivo en otra ciudad en la cual trabajo desde hace varios años por esta misma empresa. Ese valor no está en el imponible por lo que me indican en la AFC que no se calculó dentro del pago de ellos, debo solicitar el pago a mi empleador?
Carolina.
Durante la suspensión del contrato de trabajo, se suspenden también la obligación de pagar remuneración y la de prestar los servicios. Por tanto, todas las asignaciones o viáticos asociadas a la prestación efectiva de los servicios, no están sujetas a la obligación de pago por parte del empleador. También indicar que el viático no es una remuneración, sino una asignación para compensar los gastos reales que el trabajador tenga en el desarrollo de su actividad, lo cual no ha ocurrido estando en suspensión.
Mi consulta es la siguiente , estuve con licencia medica el Mes Mayo y Junio , me reincorporé 1 de Julio y la empresa deicidio el día 15 de Julio acogerse a la suspensión laboral , el punto , es que la empresa me impuso cuando me encontraba con licencia por un seguro colectivo de aproximadamente $8.000 , la AFC me informo que mi primer pago es $225000, por que la empresa me envió a la suspensión de contrato por una renta promedio $8,560 pesos ingrese el reclamo en la AFC pero me indicaron que el problema es del empleador , que ellos tienen que revocar el contrato he ingresarlo correctamente pero el empleador no quiere revocar la suspensión que mantiene porque indica que esta dentro del marco legal , dónde puedo recurrir tenía una renta promedio $700.000 pesos
Camila.
La AFC para efectos del cálculo de las prestaciones, está considerando sólo el aporte realizado por el empleador por el beneficio entregado por el seguro, que si bien es un haber mensual del trabajador, no debe confundirse con la remuneración. Por ello, tanto el empleador como la AFC deberían ver la forma de considerar las remuneraciones previas al acto o declaración de autoridad, para efectos de la determinación de la prestación (creo que hay explicaciones prudentes en ambos lados, pero debe ser algo más de la AFC que de su empleador).
En este caso, su empleador debe ser un aliado para buscar la correcta determinación de la AFC, que se ve distorsionada por la cotización mensual realizada por el beneficio del seguro de vida que está bien haberla cotizado, pero distorsiona los cálculos de la prestación, lo cual deberá ser ponderado por la AFC, ya que de lo contrario Ud. tendrá que realizar el reclamo a la Superintendencia de Pensiones.
Buenas tardes,
Con la promulgación de la ley para extender la protección del empleo, los que recibimos el 5to pago en septiembre por suspensión del contrato laboral y que tenemos contrato indefinido, podemos extender el pacto de por 5 meses mas? o solamente podemos optar por los dos giros adicionales? De ser así, se tienen que solicitar éstos 2 giros en la página de la AFC?
Muchas gracias
Mónica.
Con fecha 04.09.2020 fue publicada la Ley N° 21.263, que permite a los trabajadores, hasta el 31.10.2020 acceder al aumento del porcentaje de las prestaciones y a un sexto y séptimo giro por parte de la AFC.
En su caso, al recibir su quinto giro en el mes de septiembre, sólo tiene acceso al sexto giro en el mes de octubre, y al recalculo que aumenta los porcentajes de los giros.
Para poder extender la suspensión por 5 meses más, previamente se requiere que se publique un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda, que permita extender la prestación por ese número de meses.
Estimada Daniela,
Muchas gracias por su respuesta.
Solo para aclarar, ¿mi empleador tiene que solicitar el 6to giro? o ¿esto es automático?
Saludos cordiales?
Mónica.
La Ley Nº 21.263, es una norma transitoria, y establece hasta el 31.10.2020 el derecho al sexto y séptimo giro, pero no la forma en cómo se deba realizar.
En este sentido, consideramos que el empleador debe actualizar la fecha de extensión de la suspensión en la AFC, para que el trabajador pueda acceder a los giros adicionales, si es que la AFC no los extiende de manera automática, cuando la suspensión ha sido por acto de la autoridad.
Si la suspensión es por pacto y tiene su fecha de término en septiembre de 2020, el empleador requiere además firmar un acuerdo con el trabajador, comunicando de ello tanto a la AFC como a la Dirección del Trabajo (esto último siempre ha existido).
Hola buenas tardes, en septiembre daremos aguinaldo, ¿le corresponde al personal que está con suspensión al empleo?
gracias
José:
Si Ud. como empleador tiene pactado la entrega del aguinaldo, ello lo debe entregar sin importar la suspensión, dado que no es una remuneración mensual, que es lo que en esa situación el empleador no está obligado a pagar. Lo mismo ocurrirá si Ud. ha entregado siempre ese bono, con lo cual los trabajadores tienen un derecho adquirido, debiendo entregarlo tanto a los trabajadores que están desarrollando trabajo y aquellos que tienen el contrato suspendido.
Distinto es en el caso en que es primera vez que lo pagará, en forma voluntaria, pudiendo definir que se paga solamente a los trabajadores que no están con suspensión.
Hola, estoy suspendido Ley Protección al Empleo, mi empresa dará aguinaldo, ¿me corresponde por estar con suspensión?
Hola, estoy suspendido Ley Protección al Empleo, mi empresa dará aguinaldo FIESTAS PATRIAS, ¿me corresponde por estar con suspensión?
Estimados, requiero realizarle consulta acerca del monto que debo ingresar para cotizaciones previsionales.
Al ingresar a previred me señala tres montos de renta para ingresar, sin embargo no se cual indicar, ya que como empresa estamos con suspension desde el 13 de agosto y aun trabajadores no perciben montos por afc.
Carlos:
Lo que debe ingresar será el monto que pagará la AFC por los días de suspensión de agosto, que sería a partir del día 13. Adicionalmente, la parte que corresponda al sueldo hasta el 12.08.2020 será la remuneración proporcional.
Recuerde que por el tiempo de suspensión, el empleador debe pagar el total de las cotizaciones, de su cargo, considerando para los efectos de la AFP, el monto de la prestación que determine la AFC (independiente que el pago aún no se haya materializado, pero la cifra ya se conoce) y para el resto de las cotizaciones, salud, Sanna y AFC, la base será la remuneración normal previa la suspensión.
Buenas tardes estimados, consulta tenemos un pacto por autoridad por los primeros 14 días de agosto y otro hasta el 15/09, por lo tanto el primer pago se le realizo a los trabajadores con fecha 04/09 que corresponde al primer pacto por los primeros 14 días de agosto y otro pago tienen fecha para el 17/09 que debe corresponder al segundo pacto. Mi problema se origina al pago de las imposiciones que vencen el día 10 y hasta esta fecha solo se realizado el pago de día 04/09 que es por una fracción de agosto ¿mi consulta, es correcto para el pago de imposiciones solo tomar este pago que es una fracción de agosto ya que a la fecha no se a recibido otro pago a los trabajadores?
Gracias
Yessica:
La cotización obligatoria de cargo del empleador, por el período de suspensión, es independiente de la fecha de pago de la prestación, por lo que en el caso planteado, Ud. deberá agregar a su pago de cotizaciones de agosto por el período efectivamente trabajado, lo asociado al tiempo de suspensión del mes de agosto. Lo asociado al mes de septiembre lo deberá pagar cuando declare dicho período.
Corresponde aguinaldos para los trabajadores sujetos al articulo 22 del código del trabajo?. Muchas Gracias!
Hugo:
En el sector privado los aguinaldos se acuerdan o son entregados voluntariamente por el empleador. Si Ud. lo tiene acordado, obviamente le corresponderá. Por el contrario, si el empleador lo entrega a los trabajadores en forma voluntaria, no debe existir inconvenientes en que lo reciba. No incluye en su otorgamiento el régimen de jornada de trabajo acordado.
una consulta, hace 1 año que se actualizo mi plan de isapre, sin embargo en reiterados avisos mi empleador no actualizo el monto por lo tanto se me genero esta deuda?? a quien corresponde pagarla?
Marcelo:
El plan es responsabilidad del trabajador, ya que son valores adicionales al 7% obligatorio que el empleador descontó mensualmente, por lo que no hay retenciones que no fueron enteradas. Si las hay, ahí la responsabilidad es del empleador.
Es cierto que hay una negligencia administrativa del empleador, a quien la isapre debió haber notificado del plan que fue modificado por Ud., razón por la cual quizás debería ver cómo enfrentan la solución del no pago de cotizaciones adicionales que no fueron descontadas debidamente por el empleador (Ud. tampoco advirtió que había una omisión).
El último pago de mi trabajador, por suspensión laboral a través de la AFC, fue el 21 de agosto. ¿Qué debo hacer como empleador para realizar o solicitar la extensión del pacto de suspensión laboral ahora que ya fue promulgada la ley?
Inés:
Si el acuerdo tenía fecha de término, deberá comunicar su extensión por la misma vía, es decir, la Dirección del Trabajo y por ese intermedio a la AFC. Es una extensión del plazo que requiere acuerdo de las partes, como anexo al original.
Por el contrario, si la suspensión es por efecto de la cuarentena y donde no hay pacto con el trabajador, la extensión del plazo es en forma automática, para acceder a los dos meses que se están agregando como nuevas prestaciones.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente. ¿se debe registrar en el libro de remuneraciones las imposiciones de los trabajadores acogidos a la ley de protección (Ya sea por Acto de autoridad o suspensión de contrato) tomando en consideración que el empleador no hará pago de remuneración alguna.
Gracias y super buena la página para aclarar dudas y compartir conocimientos.
Saludos
Roberto:
Efectivamente, los trabajadores acogidos a las suspensión de contrato no tienen remuneración y, por ende, no hay registro en el libro de remuneraciones. Las cotizaciones de cargo del empleador pasan directamente a gasto. También al final del período, en la certificación de las rentas pagadas durante el año, no estarán los meses en suspensión en el certificado con el cual la persona debe analizar si le corresponde el pago de impuesto final (si tiene otras rentas, por ejemplo, debiendo presentar su declaración anual de impuestos).
Trabajo en construcción con contrato indefinido. Que pasa si yo estoy con suspensión de contrato y reanudan labores y no me sigan a reanudar mis labores
Vicente.
Si el empleador reanudan labores y los trabajadores están con suspensión del contrato de trabajo sin pacto, será el empleador el que decida si continuará o no suspendido. Sin embargo, si por el contrato la suspensión es por acuerdo y se quiere reiniciar labores antes del vencimiento, se debe acordar esto con el trabajador.
En este sentido cuando no hay pacto, el empleador puede decidir, en base a criterios objetivos, con cuales trabajadores reanudará las labores y con quienes no, o si por el contrario despedirá (por ejemplo, podría iniciar con los más jóvenes o con una tipo de especialidad o con los más cercanos a la obra, etc.).
Es importante que pueda conversar con su empleador la mejor alternativa para Ud., pues si continúa con suspensión, podrá acceder a un sexto y también a un séptimo giro por parte de la AFC, por una reciente modificación al máximo de cinco períodos que existía.
Buen día,
Hasta cuando el empleador puedo hacer uso de la suspensión laboral a trabajadores, ya que desde marzo que nos tiene con suspensiones intermitentes. Trabajamos 15 días y luego 15 días de suspensión.
Jimena.
Actualmente, el empleador puede mantener suspendida a la trabajadora, con acceso a las prestaciones de la AFC, hasta el 31 de octubre de 2020, pues aunque inicialmente era hasta el 06 de octubre de 2020, la Ley N° 21.263 amplio estos plazos. La suspensión en su caso, aún no ha cumplido los topes de cinco meses, al menos iniciales de prestación por parte de la AFC, ya que su suspensión ha sido por medio mes en cada oportunidad.
Ahora bien, según nos comenta, si el empleador mantiene intermitencias de suspensión desde el mes de marzo de 2020, podemos deducir que la suspensión es por pacto o acuerdo. En dicho caso, usted puede acordar además de la suspensión, alguna otra figura que le sea más beneficiosa, como por ejemplo la reducción de la jornada de trabajo, en caso de que quisiera tener una relación laboral continua y vigente.
Buen día, estuve acogido a la ley de protección al empleo desde el 1 de abril hasta el 31 de agosto, luego de esto se me entrega carta de aviso el 1 de septiembre que dejo de pertenecer a la empresa. cotize en la afc durante 11 años, trabaje en esta tienda 14 años, se consumieron todos los ahorros que tenia en el afc, este 14 de septiembre debo ir a buscar mi finiquito, el empleador puede descontar el dnero que cotizo en la afc, siendo que ya los consumi en la ley de protección al empleo?
Claudio:
El finiquito se realizará con la remuneración vigente antes de la suspensión y con ella se calcularán la indemnización de años de servicio, feriado devengado y también parte del aviso previo, considerando que la suspensión estuvo vigente hasta el 31.08.2020. El empleador debe pagar los días hasta la fecha del finiquito, y descontar del mes de aviso ese tiempo, debiendo indemnizar los días faltantes para cumplir el mes de aviso previo.
En cuanto a la rebaja de los montos aportados por el empleador a la cuenta individual de la AFC, expresamente la ley no permite descontar aquellos montos que se destinaron a financiar las prestaciones por la suspensión del contrato, por lo que el empleador solo podría descontar los aportes realizados a partir de abril del 2020 y hasta el mes de agosto, ya que el resto completamente se destinó a financiar las prestaciones mientras el contrato estuvo suspendido (cinco mese de prestaciones). Esto se encuentra en el primer inciso del art. 6 de la ley N° 21.227, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Buen día!
Tengo una duda respecto a mis vacaciones.
Estoy con contrato suspendido desde abril, en mayo cumplí 1 año wn la empresa, a la fecha tengo 1 año, 3 meses y 14 días de antigüedad….
Cómo se calculan las vacaciones con el contrato suspendido?
Hasta donde había escuchado por ahí, la antigüedad se mantenía pero no se si eso contepla vacaciones, por que según mi empleador tengo 9.3 días proporcionales…
Me podrían orientar??
Desde ya, muchas gracias!
Carolina:
El contrato solo no está vigente en dos de sus efectos: la prestación de servicios de parte del trabajador y el pago de remuneración, por parte del empleador. En todo los demás sigue vigente, encontrándose en ello la antigüedad, el devengo de vacaciones, de gratificación anual y otros beneficios que pudieran estar pactados.
Por ello, mientras esté suspendido su contrato, se acumula el tiempo de vigencia del contrato, por lo que efectivamente ello también se aplica para la determinación del devengo de vacaciones. Si se toma dichas vacaciones, obviamente debe estar fuera de la suspensión, con lo cual dicho pago es de cargo del empleador, considerando la remuneración vigente (la que se debe pagar según su contrato y no el monto percibido por la suspensión).
Buenas noches estimado mi consulta es porque tengo cierta duda con respecto a la ley de proteccion del empleo, estuve acogido a ella hastael 30 de agosto del presente año ya que presente mi renuncia de manera verbal el mencionado dia, dicha renuncia fue aceptada por mi empleador pero aqui mi duda se suponia que debia recibir un pago extra de cesantia el dia 4 de agosto el cual nunca llego, queria saber cual era la razon de ese incumplimiento en el pago
Carlos:
Supongo que la fecha que indica donde esperaba el pago es el 04.09-2020 y no 04.08.2020.
Puede deberse a dos situaciones: un proceso que esté demorado y que le debería generar el pago en los próximos días, para lo cual es bueno que vea con su clave personal en la AFC el estado. La otra, que también la puede validar en línea, sería que su empleador comunicó el 31.08.2020 (día hábil), que terminó la suspensión. Ello pudo detonar el recálculo de la indemnización y generar un retraso en dicha liquidación.
Si estimado me refería al pago del mes de septiembre disculpe la equivocación . Y bueno yo presente la renuncia exactamente el 29 de agosto y a la fecha nada de pagos de cesantía ni nada y ya aparezco cesado en mi cuenta de AFC no sé qué signifique.. si recibiré ese último pago o no ?
Carlos.
Si renunció a su puesto de trabajo, debe el empleador dar aviso a la AFC y revocar la suspensión, pues sin dicho trámite su relación laboral continúa vigente para la AFC. En ese aviso comunicará que renunció el 29.08.2020, por lo que debería tener pago por prestación de suspensión hasta ese día.
De esta manera posteriormente, con el finiquito que se genere, usted podrá acceder a las prestaciones de la Ley N° 19.728, por encontrarse cesante.
Ah ok perfecto estimado ahora si tengo completamente claro de la situacion. Muchisimas gracias por la aclaratoria
Carlos:
Nos agrada poder ayudar, así que complacidos por su comentario. Buen Fds.
Hola, tengo dudas con respecto a la extension de la Ley de protección al empleo que sera hasta el mes de febrero de 2021, mi pacto de suspensión laboral termino ayer 4 de septiembre, ¿mi empleador puede extender por 5 meses más la suspensión?; de ser así; tambien tendré derecho a 5 giros más del seguro de cesantia aunque no tenga saldo en mi cuenta individual de cesantía,
Espero me puedan ayudar a entender objetivamente estas modificaciones a la ley ya que aun tengo muchas dudas.
Saludos
Pamela:
Los beneficios de la suspensión se darán por máximo hasta siete períodos. Lo que deja vigente, es la posibilidad de suscribir pactos nuevos (no una extensión), dado que no todas las comunas tienen la misma historia de cuarentena obligada.
Hola, buen día, escribo por lo siguiente, mi empleador se acogió a la ley de protección del empleo y nos suspendió el contraro cuando comenzó la pandemia siendo el último pago de la AFC el 4 de Septiembre. El día 7 de Agosto envió la carta de notificación de termino de contrato por la causal del artículo 161 la cual sería afectiva el 7 de septiembre, mi pregunta a ¿la empresa le corresponde el pago del mes de aviso o como la carta de desvinculación fue enviada el 7 de agosto el único pago que recibiremos es el de la AFC correspondiente al de agosto? Gracias!
Daniela:
La carta de aviso es válida pero el plazo no, ya que al estar en suspensión, no hay pago de remuneración por lo que el empleador no puede asumir que ha transcurrido el plazo para no pagar la indemnización de «mes de aviso previo». Si hay finiquito, como no ha existido pago de remuneración al estar suspendido el contrato hasta la fecha de despido (eso lo deben validar, ya que si existió vigencia desde el día de la carta, el empleador debe pagar la remuneración y el contrato no estaría suspendido desde esa fecha).
Si el empleador no comunicó el término de la suspensión, el plazo del mes de aviso no ha transcurrido, debiendo el empleador pagar la indemnización correspondiente. Si hay algunos días donde estuvo el contrato vigente en plenitud, el empleador por ello debe pagar remuneración y esos días sería válidos para el cómputo del mes, debiendo indemnizar el saldo.
En el finiquito, además deberá pagar las indemnizaciones por años de servicio y la compensación de feriado devengado hasta la fecha del finiquito. Con dicho documento, Ud. podrá solicitar el beneficio del seguro de cesantía.
Hola, antes que nada agradezco que respondan dudas, mi situación es la siguiente, tengo contrato indefinido hace más de dos años y. mi empresa se adhiere a la suspensión laboral en marzo, y en el mes de abril quede embarazada y en el mes de julio nos reintegramos a trabajar hasta el mes de agosto ,ya que, mi ciudad volvió a estar en cuarentena por ende no podemos seguir trabajando y ya se acerca mi fecha de prenatal. Mis consultas son…¿’mi empresa puede volver a la suspensión laboral por el mes de septiembre? ¿Como se realizará el cálculo de mi licencia ?
Constanza:
Su empresa no puede volver a ingresarla a la suspensión, ya que después de la modificación de fecha 01.06.2020, con la inclusión del art. 6 bis en la Ley 21.227, introducido por la ley N° 21.232, no puede acceder a la suspensión:
“Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.”
Si por la cuarentena que rige en la ciudad donde usted vive, no puede trabajar, tampoco su empleador podrá ingresarla a la suspensión y, por ende, no tiene derecho a remuneración, considerando que no prestara los servicios por fuerza mayor. Puede ver el siguiente dictamen https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_1.pdf
Su licencia médica no se calculará con las prestaciones que usted haya recibido por parte de la AFC a razón de la Ley de protección al empleo, dado que ello no es remuneración (ver más abajo mediante Dictamen Nº 1908/2020).
El cálculo de la licencia médica prenatal, post natal y parental debería efectuar de la siguiente manera:
Trabajadores dependientes: La base de cálculo de todos los subsidios maternales es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta (remuneración imponible menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.
En el caso de los subsidios por descanso prenatal, el monto diario de los subsidios no puede exceder de la cantidad que resulte de dividir por noventa la suma de las remuneraciones netas (remuneración imponible menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Para efectos de estos cálculos deben excluirse las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
Para mayor información recomiendo revisar: https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-574.html
Dado la poca claridad de las normas, la Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), mediante Dictamen Nº 1908/2020, de fecha 05.06.2020 (lo pueden visualizar en el link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html ), se pronunció sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización y sobre cuál es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.
Este Dictamen, aclara en el punto 5 parte final, lo siguiente: “La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.” (lo remarcado es nuestro).
De esta manera, para determinar la remuneración que sirve de base de cálculo para la licencia médica, no deben considerarse las prestaciones de la AFC, debiendo buscar la remuneración más próxima a la licencia médica que no consideré esta prestación.
Hola tengo una consulta
La empresa a la cual trabajo esta con la ley de protección al empleo la cual dicha protección termino el 31 de agosto. Ellos me enviaron una carta de aviso de despido con fecha del 26 de agosto la cual indica que debo firmar mi finiquito el 01 de octubre y quería saber si eso esta bien.
y segundo, en la carta de aviso no sale estipulado el pago de el mes de septiembre que según yo entiendo debería haber vuelto a trabajar. Por alguna razón ellos pueden justificarse el no pago del mes de septiembre? o es una obligación que me paguen ese mes de sueldo?
Gracias de antemano por su ayuda.
María:
Si la suspensión terminó el 31 de agosto, Ud. debió haber vuelto a trabajar. Si aún está impedida de hacerlo, debió seguir acogiéndose a la suspensión. Si no lo hace, no tendrá remuneración por el mes de septiembre, a menos que se haya incorporado a prestar servicios.
Esto lo debe conversar desde ya con su empleador, dado que si está con suspensión obligatoria (cuarentena Ud. o la empresa), incluso Ud. se puede acoger directamente a la suspensión, por el mes de septiembre, no siendo válido la carta de aviso previo, para efectos de contar el plazo, por lo que si habrá despido el 01.10.2020, el empleador deberá pagar la indemnización por el aviso previo que no es válido como transcurrido estando suspendido el contrato de trabajo. Adicionalmente, se pagarán las indemnizaciones por años de servicio y feriado devengado, si procede, considerando la remuneración que Ud. tenía previamente a la suspensión original.
Buenas tardes.
Mi situación es la siguiente. Para los meses de abril y mayo de este año, se suscribió sin problemas el pacto de suspensión de contrato por acto de autoridad, Me reintegré el día 2 de Junio y firmé el pacto de reducción de jornada también sin problemas. Hasta ese momento todo fluyó, la información y los pagos.
Sin embargo con el pasar de los días, me entero que el pacto no se presentó digitalizado a la DT sino en papel y que fue rechazado por motivos que desconozco. El 12 de agosto, se firmó un nuevo pacto que, a diferencia del anterior, sumaba a la fecha de inicio, la fecha de término y que, según se me indicó, correspondía a una rectificación solicitada por la DT.
A la fecha no tengo respuesta respecto al resolución de este pacto.
Adicional a eso. En mis liquidaciones de sueldo se me pagó el proporcional correspondiente como sueldo base, y un mes con gratificación de $3.500 y al mes siguiente el monto fue de $18.500. En un periodo normal, la gratificación legal es el tope legal
.
Mis preguntas son las siguientes:
¿Quién debe hacerse cargo del pago de la diferencia si el pacto resulta rechazado nuevamente?
¿Cuántas veces puede solicitarse reconsiderar el rechazo?
Si bien, el pago de la gratificación está incluido en el promedio, la gratificación mensual se ha considerado en las liquidaciones como un ítem distinto. Siendo así, ¿corresponde el pago según lo considere mi empleador o en la proporción de reducción de la jornada?
Les agradezco su ayuda de antemano.
Andrea:
Trataremos, ya que somos un equipo, de dar respuesta a todas sus inquietudes, partiendo de confirmar que los procesos administrativos están un poco lentos y se entrampan en procesos de corrección por errores u omisiones que se producen en las distintas acciones de las partes.
¿Quién debe hacerse cargo del pago de la diferencia si el pacto resulta rechazado nuevamente?
El empleador es responsable de efectuar el trámite y cumplir con lo que Ley exige (forma y fondo). Ahora bien, la responsabilidad de los pagos es de la AFC y el proceso en general es muy lento; la Dirección del Trabajo una vez que recepciona la reducción, revisa y autoriza mediante una resolución. Después envía la información a la AFC, pero lo hacen sólo una vez por semana, luego la AFC recibe y se tardar 2 a 3 semanas en cursar la orden de pago y luego unas semanas en que efectivamente llegue a la cuenta del trabajador. También es relevante que el trabajador cumpla con los requisitos para que se efectué el pago.
¿Los trabajadores deben cumplir algún requisito para poder suscribir un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo?
Sí. El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo puede firmarlo el trabajador que registre diez cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía, continuas o discontinuas, en el caso de trabajadores con contrato de trabajo indefinido. En el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado, se requieren cinco cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas. Para acceder a las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, las cotizaciones deberán haberse registrado en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de la celebración del pacto respectivo. Además, el trabajador debe registrar las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador con el que suscribe el pacto de reducción temporal de jornada. Los trabajadores de empleadores exceptuados del acto o declaración de autoridad, pero que necesiten reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, el trabajador deberá registrar tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad.
¿Cuántas veces puede solicitarse reconsiderar el rechazo?
Debe tener en consideración que, si bien es cierto, las reducciones se pueden suscribir de manera electrónica (empleador y trabajadores deben tener habilitada su clave única), este proceso generaba múltiples errores (con el paso de los meses han disminuido) y, es por ello que, los empleadores para agilizar el proceso actuaron a través de la oficina de partes, ya sea, vía correo electrónico o presencialmente. En ese momento un fiscalizador habré un expediente y si hay algo que se debe mejorar hacen las observaciones, hasta lograr un documento correctamente redactado y firmado por las partes. Generalmente la Dirección del Trabajo hace las observaciones y envía el formato correcto u observaciones específicas, por ende se corrige una vez.
¿Corresponde el pago según lo considere mi empleador o en la proporción de reducción de la jornada? (Gratificación)
Al respecto debe considerar que la base de cálculo en la reducción es: Promedio de las remuneraciones imponibles fijas y variables devengadas por el trabajador en los últimos tres meses anteriores completos a la celebración del pacto (dentro de las cuales se consideran sueldo base, gratificación, variables etc.). Por lo tanto, el pago debería ser proporcional en todos los conceptos, sin embargo, no debemos olvidar que los software de remuneraciones no estaban preparados para estos cambios y en varios casos se generan inconsistencias, siendo la más común la de la gratificación; por ello, se debería considerar el monto que total de haberes imponibles, más que el detalle de cada concepto.
Por ejemplo:
Juan, tenía $1.000.000 de sueldo base + gratificación por el tope $126.864 + variable por $173.136 (promedio) = por lo tanto, su promedio era de $1.300.000.- Suscribió una reducción del 30 %, por lo tanto, la suma de sus haberes fijos y variables debería ser de $910.000.-
• $700.000 de sueldo base + gratificación por el tope $88.804..- + variable por $121.195.- = nuevo imponible $910.000.-
• $700.000 de sueldo base + gratificación por el tope $126.864.- + variable por $83.136.- (se ajusta para llegar al nuevo imponible) = nuevo imponible $910.000.-
¿Cómo se determinará la remuneración de cargo del empleador durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo?
Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, la remuneración por la jornada reducida que el trabajador tendrá derecho a recibir del empleador se calculará de acuerdo al promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto.
Hola, tengo una duda, trabajo en retail como vendedor part time de fin de semana, la tienda en la cual trabajo ya abrió (puesto que salieron de cuarentena) y mi comuna tampoco está en cuarentena, sin embargo ellos me hicieron firmar un nuevo pacto de suspensión laboral aludiendo a que no sabían con certeza cuando abrirían, lo cual fue falso, ya que al par de días abrieron. Entonces, a mí parecer me hicieron firmar un acuerdo para ellos no hacerse cargo de mi sueldo y me entregaron información errónea de manera premeditada, cabe recalcar que tanto la comuna donde vivo y la de la tienda están en fase 2, espero pueda ayudarme,
Saludos.
Pablo.
Si la autoridad levanta las medidas que prohíben la prestación de servicios, el empleador de igual manera puede acordar la suspensión del contrato de trabajo. Por tanto, el actuar de su empleador se ajusta a la norma.
En este sentido, el empleador puede acordar, con criterios objetivos, con cuales trabajadores reanudara la relación laboral y con quienes continuará suspendido, siempre con acuerdo del trabajador, el que quedo manifestado en el momento en que usted firmó la suspensión.
Por último, hoy fue publicada la Ley N° 21.263, que permite acceder a 2 giros adicionales por parte de la AFC, junto con extender hasta por 5 meses, las prestaciones de la ley de protección al empleo.
Hola, muchas gracias por todas las respuestas que dan, aclaran muchas dudas.
tengo un par de preguntas con respecto a la suspensión laboral:
Con mi equipo trabajamos en el sector gastronómico y estamos cerrados desde marzo, por lo cual nuestro empleador se acogió a la ley de protección del empleado y realizo suspensión laboral a todos nosotros. tuvimos 5 pagos con cargo a la AFC y nuestro ultimo pago (el quinto) fue la ultima semana de agosto y ahora ya no tenemos mas pagos. Con respecto a las nuevas modificaciones que ya se aprobaron en el congreso y están prontas a ser publicadas, tengo la duda de que si ya recibimos el ultimo pago (el quinto). Nosotros continuamos sin poder trabajar ya que nuestra región sigue en cuarentena y el rubro gastronómico no tiene fecha para apertura. Entonces nosotros ahora con las nuevas modificaciones a la ley. Tendríamos acceso a los pagos 6 y 7 o nuestro empleador debe acogerse nuevamente a la ley de suspensión laboral para que se nos activen 5 nuevos pagos? o como nosotros seguimos sin poder trabajar la continuidad de la suspensión se renueva sola? Que debemos hacer o en que grupo estamos. En los pagos 6 y 7 o tenemos la opción de que se nos renueven 5 pagos mas a pesar de ya haber recibido 5 pagos?.
De ante mano muchas gracias
Carlos:
El pago máximo de prestaciones por suspensión será de siete períodos. Por ello en vuestro caso, donde ya le pagaron el quinto mes, manteniéndose en suspensión, una vez emitido el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda junto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las condiciones que aún se encuentra la mayoría de los lugares de residencia y trabajo (cuarentena o funcionamiento restringido), podrán recibir el sexto y séptimo pago, si proceden, sin trámite mediante.
En todo caso, hay que estar atento a las instrucciones que emanen de los mencionados ministerios y también de la Dirección del Trabajo y AFC, para cumplir cualquier exigencia que pudieran establecer las autoridades para la implementación del pago de esta extensión de prestaciones de la Ley de Protección del Empleo (21.227).
Estimados, primero que todo, felicitarles por la labor de aclarar la parte técnica de lo legal para los que no somos especialistas en el área.
Mi consulta va en el siguiente sentido. Estoy trabajando en una empresa que en Enero 2019 cambió de rut y nombre debido a una licitación ( ya que la empresa «antigua» se encuentra con deudas y no aplicaba dentro del proceso), donde se cambió el representante legal entre otros, sin embargo, la estructura operacional ha continuado siendo la misma.
Desafortunadamente, he podido darme cuenta que dentro de todo este tiempo, mis cotizaciones tanto de AFP y FONASA han sido por decirlo así, turbias. Existen meses en los que se han pagado como corresponde, sin embargo en aproximadamente el 50% de los meses que llevo trabajando con esta empresa, se ha cotizado con mi rut (figuro yo como mi propio empleador) y además existen meses en los que no existe pago en nigún sistema.
Además, no me han entregado contrato, sólo me hicieron firmar una copia al inicio del proyecto y hasta el día de hoy no me entregan la que me corresponde, tampoco liquidaciones, a pesar de que solicitado estos documentos en reiteradas ocasiones.
Mi consulta es si dadas estas condiciones, es factible autodespedirme sin perder beneficios, ya que el empleador ha sido muy negligente y quiero optar por mejores opciones laborales. Me encuentro con contrato suspendido desde abril del presente año.
Nicolás:
Quizás lo mejor que debe hacer es el reclamo a la Dirección del Trabajo, ya que lo que comenta no es correcto, considerando que Ud. tiene la calidad de trabajador dependiente y no pueden pagar sus cotizaciones previsionales en otra calidad de trabajador (dependiente o voluntario).
Como está en suspensión, igualmente la validación de datos le corresponderá a la Dirección del Trabajo. Luego con eso, busque nuevos horizontes pero manténgase mientras pueda en suspensión (se amplía hasta por dos meses más, llegan a un total de siete períodos). Si encuentra trabajo, en ese momento renuncie, con lo cual le deben pagar las vacaciones devengadas. No hay otras indemnizaciones. El autodespido es menos probable, más aún si la empresa no tiene un actuar muy correcto, por lo que Ud. comenta y quizás pueda ser una opción pos validación que realice la Dirección del Trabajo.
Buenas tardes;
Tengo una duda, quisiera saber si mi trabajadora volvio el 31 de agosto a sus labores, la liquidacion ira por un dia, previred se paga por un dia o un promedio como los meses anteriores si esta con suspencion del empleo???
Nelly.
El día trabajado se paga de la manera habitual en que se realizaba, previo a la suspensión del contrato de trabajo, y por un solo día. Lo mismo aplica en caso de la liquidación de remuneración y Previred.
Sin embargo, con los procesos administrativos que ello significará pueden generarse problemas, como que la AFC tendrá que reliquidar su valor a pagar y además habrán diferencias en las cotizaciones que enterar por solo un día. Quizás una opción sea no reliquidar agosto y entregar en septiembre un bono equivalente a ese día de remuneración del mes de agosto. Es una actuación práctica, para evitar inconsistencias administrativas que se generarán.
buenas noches
Mi consulta es
Yo estuve con la ley de protección del empleo desde 27 de abril hasta el 17 de agosto..y ya me corresponde mis vacaciones..
Me corresponden completas ?
O me afecta en algo el haber estado con mi contrato suspendido
Gracias por su respuesta
Iuranee.
Las vacaciones o feriado proporcional, se encuentra normado en el artículo 67 del Código del Trabajo, e indica:
«Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.»
Por tanto, usted puede hacer uso de sus vacaciones, en caso de que no se encuentre con una suspensión vigente del contrato de trabajo, y para efectos de determinar los días que puede hacer uso, el tiempo suspendido se cuenta para dichos efectos, lo que resulta un beneficio para el trabajador.
Podría además, acogerse al beneficio de la extensión de dos giros adicionales (sexto y séptimo), indicadas en la Ley N° 21.263, que beneficia a los trabajadores que se encontraban suspendidos por la ley de protección al empleo y de esta manera, no sería necesario que usted haga uso de sus vacaciones por estar en suspensión.
Buenas tardes, agradecida de la ayuda que entregan, despejando inquietudes
Necesito que me ayuden, desde marzo que estoy con suspensión laboral, no pude cobrar fondos de la AFC recibo jubilación, por lo tanto, no contaba con fondos.
Vivo en Puente Alto y trabajo en Providencia en un centro medico, esta semana me avisó la contadora que estoy despedida,me cancelarán el finiquito en 12 cuotas, entiendo que no es posible en tantas cuotas, puedo no aceptar o solicitar menos cuotas?
Tengo la inquietud con respecto al pago del mes de aviso, que me informaron no me cancelarán dado que estoy suspendida, si me dan el mes de aviso es porque me tienen que reintegrar para poder realizar los tramites del despido, me mencionaron que solo cancelaran las imposiciones
Agradecería me puedan responder
Patricia.
El finiquito puede ser pagado en 12 o más cuotas, y requiere del acuerdo del trabajador. Lo anterior es habitual, pues muchos empleadores no cuentan con los recursos necesarios para pagar las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, más aún en estos tiempos. El finiquito pactado en cuotas, debe autorizarse ante la Inspección del Trabajo respectiva.
Dependiendo de la causal de término de la relación laboral son las indemnizaciones que se deben pagar, y en cuanto al pago del mes de aviso previo, si estaba suspendida y el empleador la despide inmediatamente sin reanudar la relación laboral, le debe pagar dicha indemnización por el saldo del mes que faltare (solo se cuenta el tiempo que no ha estado en suspensión).
Buenos días:
Junto con saludar y agradecer el trabajo que han realizado quisiera hacer tres preguntas breves:
1.- ¿Cuantas veces puedo suspender a un trabajador? (por ejemplo tengo un trabajador suspendido, por motivos puntuales debo llamarlo a trabajar por 15 días y luego suspender nuevamente).
2.- Según entiendo la ultima modificación de la ley, sufrió un cambio respecto a los términos de relación, puntualmente incorporó la prohibición de la aplicabililidad de la causal de necesidades de la empresa o desahucio, incorporando esta a la que ya estaba considerada que era caso fortuito o fuerza mayor. Dado lo anterior es factible que el gobierno pueda modificar las condiciones demandar retroactiva (me refiero a quienes nos acogimos a la ley bajo condiciones iniciales y luego fue modificada), por otro lado, cómo se puede poner termino a una relación si la empresa tiene necesidades de reducir su dotación por efectos financieros?
3.- En el caso de Suspensión, que pasa con los descuentos por planilla de convenios individuales y voluntarios de los trabajadores, por ejemplo el pago del Seguro de FALP. (Fundación Arturo López Pérez), convenios con cooperativas o casas comerciales que permiten el descuento por planilla (Danzel u otros), Etc. Quién paga esto ? Puede el prestador poner término al contrato por no pago? puede el prestador aplicar multas e intereses? Etc.
Muchas gracias Omar y Daniela por su apoyo desinteresado y disponer de su tiempo para responder nuestras dudas y consultas.
Saludos Cordiales
Christian Schoenmakers.
Christian.
No existe un límite en el número de veces que puedo suspender a un trabajador, lo que si tiene límite es el tiempo en que el trabajador suspendido puede acceder a las prestaciones de la AFC. Actualmente, puede suspender por un plazo de 5 o 3 meses, dependiendo si el trabajador está contratado a plazo indefinido o fijo, por obra o faena, respectivamente.
En cuanto a la modificación a la Ley N° 21.227, de fecha 01.06.2020, que prohibió despedir por la causal necesidades de la empresa a trabajadores que se encuentran en suspensión del contrato de trabajo bajo esta ley, la modificación no tiene efecto retroactivo, por lo que rige para los despidos por dicha causal, a partir del 01.06.2020. De momento no existen modificaciones legales en proyecto, que le den efecto retroactivo a esta prohibición. En caso de que la empresa quiera despedir por esta causal, primero debe dejar sin efecto la suspensión, y por ejemplo pactar teletrabajo en caso de que exista impedimento para la prestación de los servicios normales, y una vez reanudada la relación laboral, puede despedir por esta causal, pues ya no se encontrarían los trabajadores con suspensión.
En cuanto a los descuentos que usted menciona, durante la suspensión del contrato de trabajo, no existe pago de remuneración al que el empleador pueda efectuar algún descuento para pagos a terceros; además la obligación de cumplimiento de pago de cada uno de esos acuerdos sigue siendo del trabajador. Para responder a sus consultas sobre las acciones que puede tomar el prestador, debe revisar el contrato respectivo y verificar si existe alguna sanción en concreto para el contratante, que es el trabajador.
Estimados,
Me gustaría consultar a cerca del término de mi relación laboral con mi empleador. Estoy desde el medio de marzo acudido por la ley de Protección al Empleo, en la última semana la empresa informó algunos de los trabajadores del término de contrato a partir del 1 de octubre de 2020.
En la carta de despido, con fecha de 28/08/2020, no figura el pago de mes de aviso, la excusa de la empresa es que ese valor está siendo pago por AFC en septiembre.
Eso realmente corresponde? Y el despido está adentro del ámbito legal?
Saludos cordiales
Felipe.
Si la causal de despido fue necesidades de la empresa, el empleador tiene dos opciones; a) pagar el mes de aviso previo; b) dar aviso previo por escrito al trabajador del despido con 30 días de anticipación. En caso de que el empleador de aviso previo, el cómputo de los 30 días, se cuentan desde que la relación laboral se ha reanudado, y si no es el caso, dicha carta no tiene efecto y el empleador debe pagar la indemnización respectiva.
La anterior conclusión, lo ha indicado previamente, mediante Dictamen, la Direciòn del Trabajo, a propósito de las licencias médicas, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63412.html
Por último, la AFC no realiza pago alguno por este concepto.
Estimados:
Estuve 5 meses con ley de protección al empleo, Hoy me reincorporé pero fui desvinculada por necesidades de la empresa. En el finiquito aparecen descontados 1.400.000 por concepto de AFC y tengo entendido que en el articulo 13 de la ley de protección al empleo señalan que en estos casos no se podría realizar el descuento. Mi pregunta es: No se puede descontar nada de AFC? o sólo lo aportado por el empleador esos 5 meses???
Otra pregunta es que yo estaba con fuero maternal y acabo de ver que desde el 1 de junio no se podía estar suspendida con dicho fuero pero aun así lo estuve (desde abril a agosto). Qué debo hacer?
El fuero se me acabó recién hoy
Carolina:
En su caso, ya no tendría fuero maternal, como Ud. indica, por lo que el empleador puede desvincularla y también no está vigente la suspensión. Si no hubiese estado con las prestaciones de la AFC, pero con fuero maternal, al no prestar servicios el empleador no hubiese estado obligado al pago de remuneración.
Lo que sí debe validar es si efectivamente en su cuenta individual realmente quedaba el monto descontado del finiquito, que por lo que comenta lo más probable es que los aportes realizados por el empleador a su cuenta individual ya no están, salvo lo realizado en el lapso de suspensión, porque financiaron la prestación que Ud. percibió estando en suspensión. Esto valídelo con la AFC, para luego indicar al empleador que ha realizado mal la rebaja de su finiquito, generándose una ajuste.
En concreto, vemos que puede existir un erro o mal cálculo del valor de su finiquito cuando el empleador rebaja un valor que podría no corresponder, por ello debe validarlo. Con ese dato, acuda al empleador para indicar que le adeuda parte del pago, si rebajó la cantidad en exceso, que es lo más probable.
Nuestro empleador llamó a trabajar a solo 5 trabajadores , en el rubro de bares , por lo que no me quiero presentar a trabajar ya que considero que aún existe un riesgo de contagio especialmente en ese rubro , es obligación presentarse a trabajar o me puedo acoger a la ley de protección al empleo por 5 meses más ?
Víctor.
Si su empleador puede nuevamente abrir, queda sin efecto la suspensión en caso que hubieses sido generada por acto de la autoridad, reanudándose la relación laboral con todos sus efectos, incluido el que Ud. preste sus servicios de la manera acordada en el contrato de trabajo, por lo que debería presentarse a trabajar, salvo que llegue a un acuerdo con su empleador.
Si la suspensión es por un acuerdo entre el trabajador y empleador, esto debe dejarse previamente sin efecto, para poder retomar la relación laboral, en caso de que el mencionado acuerdo tenga un plazo posterior a la fecha de reanudación de las labores que comenta.
Actualmente, existe un proyecto, que pronto será ley, que permite extender los beneficios de la AFC a los trabajadores que estén suspendidos por 2 meses más, pero si su empleador puede abrir y usted desea continuar con su contrato de trabajo suspendido, necesariamente debe acordarlo con su empleador.
De todas maneras, y en cualquier momento, usted puede acordar con su empleador suspender la relación laboral, con o sin derecho a remuneración, pero sin acceso a los beneficios de la AFC, en caso de que no pueda acceder a los beneficios de esta Ley de Protección del Empleo (sería similar a un permiso sin goce de sueldo, aunque no en un 100%).
Estimados:
Se agradece enormemente este espacio y plataforma en general; es muy útil su blog y ustedes dan mucha confianza en sus respuestas. Quisiera consultar, y buscar ayuda respecto a la siguiente situación, a ver si pueden orientarme un poco:
Para contextualizar les comento que trabajo desde hace ya más de un año y medio (contrato indefinido) en una empresa ubicada en una comuna que está en cuarentena: Quinta Normal. Yo resido en la comuna de Conchalí que también está en cuarentena. A principio del mes de julio 2020 mi empleador me pasó a suspensión laboral y me ingresó a la nómina de la ley de protección del empleo. En mi cuenta AFC pude constatar que el pacto vigente con mi empleador dura hasta a fin de octubre 2020 (el seguro de cesantía está funcionando hasta ahora).
Mi pregunta es: Si para el final del mes de octubre 2020 ambas comunas salen o ya no están en cuarentena, y considerando además que el Gobierno extendió la Ley de Protección del empleo hasta el próximo año (2021) ¿podría mi empleador extender unilateralmente la suspensión del contrato al vencer el pacto vigente que dura hasta fin de octubre 2020 como antes contaba? Mi consulta se debe a que en lo personal, si para esa fecha (es decir para el final de octubre 2020) yo ya puedo movilizarme por esas comunas hacia mi trabajo no habiendo cuarentenas, pues mi deseo es trabajar normalmente, volver a mi contrato normal, y no seguir en suspensión. Dado que mi empleador ha tenido conductas poco profesionales, unilaterales e incluso ilegales, quisiera saber cuales son mis alternativas proyectando el escenario que comento para el final del mes de octubre).
Lo otro que no me queda del too claro y que no he podido encontrar, es cuánto es el tiempo máximo (meses), que puede realmente estar suspendido un trabajador.
Muchas gracias de antemano!
Oscar.
Cuando es la autoridad quien impide la prestación de los servicios, el empleador puede unilateralmente suspender la relación laboral, sin la necesidad de acordar con el trabajador, y a su vez, el trabajador, también puede unilateralmente suspender la relación laboral en este caso.
Si la autoridad no impide la prestación de los servicios, entonces para suspender, el empleador tiene que acordar con su trabajador la suspensión. De todas maneras, debe conversar con su empleador acerca de la posibilidad de volver al trabajo, pues este último debe revisar la factibilidad de abrir nuevamente la empresa.
El proyecto de ley, no contempla la facultad del empleador de suspender unilateralmente la relación laboral, cuando no exista impedimento en la prestación de los servicios. Por tanto, la extensión de los beneficios, sigue la misma suerte de la suspensión por acto de la autoridad, es decir, debe existir un impedimento para que se extienda este tipo de suspensión. Este proyecto de ley, contempla la extensión de los beneficios de la AFC por hasta 5 meses más, ya que el impedimento puede ser porque usted se encuentra en una comuna con cuarenta y el empleador no, o también porque su empleador está en una comuna con cuarentena y usted no, caso en el cual, la suspensión sigue siendo por acto de la autoridad y el empleador o trabajador pueden unilateralmente suspender la relación laboral.
Por último, si su contrato es a plazo indefinido, puede estar en suspensión con acceso a las prestaciones de la AFC por el periodo de 5 meses.
Tengo 3 meses de embarazo y mi empresa se adhiero en marzo a la ley de protección al empleo, mi pregunta es la siguiente, llame a l,a dirección del trabajo y me dijeron que no debo estar adherida a la ley y que debería reintegrarme, que es lo que debo hacer yo y mi empleador ya que ellos saben mi estado, pero no me han informado nada.
Ángeles:
La ley de protección al empleo, sufrió una modificación, con fecha 01.06.2020, que impide suspender el contrato de trabajo de las trabajadoras con fuero maternal, pero antes de esa fecha, no existía prohibición, por lo que dichas suspensiones si tienen validéz.
Por tanto, puede continuar suspendida y recibir las prestaciones de la AFC, mientras exista el acto de la autoridad que impide la prestación de servicios al trabajador, y la posibilidad de proporcionar trabajo al empleador.
Por último, la modificación legal del mes de junio de 2020, no estableció ninguna obligación para el empleador, en cuanto a reintegrar a una trabajadora que goza de fuero maternal. Por tanto, si la autoridad impide la prestación de servicios, y no existe posibilidad de suspender a una trabajadora embarazada bajo la actual norma, puede el empleador no pagar remuneración alguna por la no prestación de los servicios, por fuerza mayor.
Con contrato suspendido, corresponde pagar aguinaldo por fiestas patrias?
Macarena:
La suspensión es del pago de la remuneración, pero si en el contrato de trabajo hay otros conceptos que se pagan en determinados momentos, como bonos, aguinaldo, gratificaciones anuales, etc., que no son parte de la remuneración liquidada mensualmente, el empleador deberá asumirlos. Por ello, si el aguinaldo lo tiene pactado, aún cuando el contrato esté suspendido, lo tendrá que pagar, siendo liquidable como remuneración complementaria, es decir, afecto a todas las cotizaciones normales, tanto de cargo del trabajador, como del empleador.
Quizás una forma para evitar los procesos administrativos que ésto generará, se lo puede entregar como un anticipo de remuneración, que liquidará cuando el proceso se vuelva normal, es decir, reliquidará un período posterior normal y no ahora que el contrato está suspendido y tiene aristas que determinan pagos de prestaciones para el trabajador y obligaciones de pago de cotizaciones especiales para el empleador.
Buenos Días, tengo empresa que cancela anticipos de gratificación de un 50% mensual (tope mensual $126.865, se paga en liquidación $63.433), y el otro 50% que queda pendiente se cancela una parte el septiembre y el resto en diciembre. Necesitamos saber si corresponde pago de gratificación total para los trabajadores con contrato suspendido desde abril.
Edith:
Esta consulta ya ha sido respondida. Se encuentra duplicada.
Buenos días, tengo una empresa donde se cancela anticipos de gratificación mensual del 50% (ejemplo: tope mensual 126.865, se paga en la liquidación 63.433), y el otro 50% de la gratificación se cancela en 2 pagos, en septiembre y diciembre. Queremos saber si los contratos que están suspendidos desde abril, y no existe liquidación de sueldo, por lo tanto, no recibieron gratificación mensual del 50%, debemos cancelarle en septiembre gratificación por el total con tope mensual. Gracias
Edith:
Lo que está suspendido es el pago de la remuneración, donde la gratificación pagada mensualmente forma parte de ese concepto de acuerdo al art. 41 del Código del Trabajo. No así los pagos de bonos que tienen otra periodicidad, como el que indica, el cual tendrían que pagar en septiembre y también en diciembre, donde seguramente tendrán un problema adicional, ya que durante el año no han pagado el tope de los 4,75 ingresos mínimos, lo que seguramente tendrán que reliquidar en abril del año siguiente, considerando que Ud. tiene la opción de anticipar el pago de la gratificación. En todo caso, es bueno que valide con sus asesores laborales para que vean el acuerdo y validen lo comentado aquí.
Hola quisiera hacerles varias consultas ; estoy con suspención de contrato ya el 4 de septiembre recibo el ultimo pago, también me encuentro embarazada y mi empleador me dijo que ya no podía seguir gozando del beneficio de la ley de protección al empleo mis dudas son :
1.-De aprobarse la extensión de la ley de protección al empleo puedo acogerme a ella
2. Puedo optar por el nuevo proyecto de Ley para tele-trabajo en mujeres embarazadas de ser aprobada?
a cual de estas dos leyes puedo optar de ser aprobadas
3.- Mi empleador me sugirió pedir un permiso no remunerado durante el tiempo que no asista a la empresa en el mes de septiembre ya que se cumplieron los 5 meses del goce del beneficio de la ley a la protección al empleo.
Muchas Gracias , quedo atenta
Andrea:
Quizás la mejor opción es esperar la modificación legal, que incluirá una prórroga de la vigencia de los períodos de entrega de prestaciones, pudiendo llegar a cinco períodos adicionales, con cargo al fondo solidario. Esto obviamente dependerá hasta cuando estén suspendidos los contratos de trabajo, según sea el avance de la liberación de restricciones para prestar servicios.
Esta norma debiera publicarse en éstos días, quizás antes del 15 de septiembre, con vigencia incluso del mes de agosto (esto no está claro, pero es lo que los legisladores debieran considerar, ya que hay muchos casos que partieron con la suspensión en marzo y ya han completado cinco períodos).
hola buenas tardes
tengo un trabajador que no se pudo acoger a ley de desempleo ya que no tuvo 6 cotizaciones continuas y salio rechazada que pasa en esa situacion con los dias que no pudo trabajar por la cuarentena ya que el empleador no puede pagar esos dias de remuneracion , y el trabajador exige el pago sin embargo no trabajo nungun dia por la cuerentena
Estimada:
Su consulta ha sido respondida más abajo.
Hola , buenas tardes, consulta
un trabajador no se pudo acoger a la ley de empleo ya que no tuvo 6 cotizaciones continuas y salio rechazada, como esta en cuarentena la ciudad que pasa con todos esos dias que no trabajo , es obligacion del empleador pagarlos como no se pudo acoger a cesantia,gracias
Lilian.
En dicho caso, la Dirección del Trabajo mediante Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf) ha indicado que, cuando la relación laboral se suspenda por acto de autoridad (fuerza mayor), el empleador puede no pagar remuneración alguna por la no prestación de servicios del trabajador.
Por tanto, el empleador no está obligado a pagar los días de remuneración durante la suspensión del contrato de trabajo, debido a un acto de la autoridad que impide al empleador proporcionar trabajo y al trabajador prestar los servicios.
Hola buen dia, la empresa donde trabajo se acogió a la ley de protección el 26 de abril, donde tuve que firmar el acuerdo por reducción del 50% de jornada por cinco meses y fue con efecto inmediato, es decir, me descontaron inmediatamente el 50% en el mes de abril. Mi consulta es, estuvo bien eso, o debería haberse considerado desde el mes siguiente.? Segundo, ahora el 31 de agosto cumplo los 5 meses, se podrían extender automáticamente otros meses mas este acuerdo (si aprueban una nueva ley), o debería firmar un nuevo acuerdo? . Y tercero mi plan de salud y AFP se siguieron pagando, pero me descuentan mas de la Isapre, pues según ellos cubren solo la proporción del plan de salud, de acuerdo a la reducción de mi jornada, es decir, me descuentan aun mas de mi sueldo liquido para cubrir el 100% de la isapre. Esta bien eso?.
Gonzalo:
Esta bien lo que ha realizado la empresa. La vigencia originalmente era del mes siguiente, pero existió una modificación legal que dejó como válido el acuerdo desde el día siguiente a la firma.
En cuanto a los pagos de prestaciones, éstas tienen un tope de cinco meses en la ley actual, pero se está discutiendo una modificación para extender por otros cinco meses más, con cargo al fondo solidario.
En referencia a las cotizaciones, en la reducción de jornada dichas cotizaciones debe ser las obligatorias, siendo de cargo del trabajador los adicionales al plan de salud que tenga. Si por ejemplo ello implica un descuento que dejará una menor remuneración líquida, es un efecto de la aplicación de la norma vigente y no es una acción premeditada ni errónea del empleador. Los valores de los planes de salud, son de cargo del trabajador, no del empleador. Esto, por ejemplo, en el caso de suspensión, ha generado diferencias, ya que los aportes obligados del empleador en esa situación, es por el 7% y no por los valores adicionales de pago que debe asumir directamente el trabajador (esto es para que vea que no es una acción definida por el empleador, sino la aplicación de la normativa vigente).
En el art 11 inc. 3º de la ley N° 21.227 se indica que:
«Durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto.»
Por tanto, las cotizaciones de salud, siguen siendo de cargo del trabajador, y si la remuneración disminuye y el plan de salud no, ello afectará su remuneración líquida.
Buenas, tengo 2 trabajadores con suspensión de contrato por pacto, el ultimo pago fue el 21 de agosto. Los trabajadores volvieron el 24 de agosto a trabajar pero necesito ponerlos en disminución de jornada en dt, el problema que no los puedo ingresar desde el 24 de agosto, el sistema me arroja que se ingresan al día siguiente de que genere la disminución de horas en DT, es decir si los ingreso el 29 quedan ingresados en sistema el 30 de agosto, Que debo hacer?. Los dias trabajados desde el 24 en adelante debo pagarlos completos?. Ya hice la revocación en AFC del termino de suspensión laboral
.
Macarena:
Los sistemas a veces tienen sus limitaciones y es difícil que se adapten en forma automática. Por ello, su situación real es que el acuerdo se inicia a partir del 24 de agosto, fecha en que lo firmó. Otra cosa será cuando el sistema de la AFC lo considere. Quizás sea bueno comunicarle desde ya la situación a la AFC, vía correo indicándole la situación para que quede constancia que la modificación de jornada se aplica desde la fecha mencionada.
Será su obligación el pago de la nueva remuneración acordada, no la remuneración total, dado que así lo acordó con los trabajadores. El problema estará en el complemento, por que deberá realizar las gestiones para que sean considerados desde la fecha mencionada por la AFC (por ello la sugerencia del correo para que inicie un caso específico de reclamo).
Consulta un empleador que se acogio a la ley de proteccion al empleo, puede hacer nuevas contratacion de personal?
Quedo atenta,
Saludos,
Angelina:
No hay ninguna prohibición sobre nuevas contrataciones. Su contrato sigue vigente y por lo tanto no hay despido. Es una condición especial de suspensión, ya sea por unilateralidad, por acto de la autoridad, o por acuerdo de las partes.
Estimados:
Soy trabajador, con contrato indefinido, estoy con suspension laboral desde el mes de abril y en mi isapre hay un monto pactado, ya que tengo como carga a mi hijo (adicional), sabiendo que este adicional lo estoy pagando desde que empece la suspension laboral.
lo raro es que cada mes estoy pagando mas y mas aparte de mi adicional en la isapre, en donde me aclararon que no hay alzas ni bajas en el plan.
me di cuenta que mi empelador esta sacando el 7% de lo que me entrega mi AFC, ¿eso es correcto?
¿de donde sacan el 7%?
Se agradece
Felipe.
Sobre las cotizaciones de salud, la obligación del empleador es pagar el 7%.
Ese 7% se calcula en base a la última remuneración del trabajador previa a la suspensión, por tanto, debería ser un monto fijo y no disminuir.
Le recomiendo que converse con su empleador, pues puede estar guiándose por la forma de cálculo en que se pagan las cotizaciones de la AFP, pues son esas cotizaciones las que se pagan en consideración a las prestaciones que recibe el trabajador por parte de la AFC.
Hola
He estado averiguando el mecanismo para pagar las cotizaciones en 24 meses, las AFP no dan respuesta y Previred tampoco tiene claridad, ustedes conocen como se desarrollará este convenio de pago?
Gracias
Rocío:
Eso es sólo para las cotizaciones en AFP, siendo éstas las instituciones que deben administrar éste acuerdo de pago.
Buen día
Con respecto a la ley de protección al empleo, se pueden acoger por Pacto de acuerdo de suspensión gerentes, directores, administradores de contratos, representantes de empresas, en general altos rangos de la empresa?
Agradeciendo desde ya su respuesta.
Michele:
Para la norma son todos los trabajadores dependientes, sin clasificar ni rangos, montos de remuneraciones, ni antiguedad, ni otro atributo. Por ello, cumpliendo los requisitos exigidos, pueden suspender contrato todos los trabajadores y acogerse a los beneficios establecidos.
Estimados:
Junto con saludar, quiero agradecer en primer lugar el tiempo y dedicación para responder cada una de las dudas planteadas, gracias!
Tengo dos dudas con respecto a la Ley de protección laboral.
En primer lugar, la empresa puede hacer descuento de la cuota sindical, una vez que el trabajador ha retomado sus labores «normales». Por ejemplo, el trabajador estuvo desde abril hasta junio acogido a la ley de protección, lo que son 3 meses y retoma sus actividades en julio ¿La empresa puede hacer el descuento de la cuota sindical de esos 3 meses en el periodo de julio?
La segunda consulta es. el sindicato presentó un convenio colectivo en el mes de febrero, actualmente se pretende mejorar dicho convenio ya que los beneficios para el trabajador son mínimos, suponiendo que hay un aumento de sueldo significativo en el nuevo convenio, los trabajadores que fueron acogidos a la ley de protección laboral, podrán gozar del beneficio retroactivo del nuevo convenio?
Sin otro particular, quedo atento y nuevamente agradecer su tiempo!
Yerko:
La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Nº 1762, de fecha 03.06.2020 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118754.html) indicó que durante la suspensión del contrato de trabajo, también se suspenden los efectos del contrato colectivo de trabajo. En dicho Dictamen, y en los posteriores, la Dirección del Trabajo no se ha pronunciado sobre la consulta que usted realiza.
Durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador debería pagar directamente su cuota sindical al sindicato. Lo anterior es una conclusión, a falta de pronunciamiento administrativo, a la que llegamos en base a otro pronunciamiento referido a las licencias medicas y cuotas sindicales, que se pronuncia en este sentido, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-61110.html.
En cuanto al nuevo convenio colectivo, la ley de protección al empleo implica que la relación laboral continúa vigente y dependiendo de las condiciones pactadas, se verá si es o no procedente algún beneficio aún en suspensión. Le sugiero que durante el proceso de negociación dejen claro este tema.
Hola ,mi empresa se acogió a la ley protección al empleo desde 1 de abril hasta 31 de agosto 2020 y hoy 1 de septiembre me despidieron tengo más derecho al seguro de sesantia y cuanto tiempo desde ya gracias
Jorge:
Con la ley vigente, solo tendrá acceso al saldo que tenga en la cuenta individual en la AFC, que será muy bajo (solo con los aportes realizados en el período de suspensión por parte del empleador).
Pero hay un proyecto de modificación en el Congreso, que prontamente debería ser ley, donde le darán cobertura con acceso al Fondo Solidario, sin importar si tiene o no saldo en la cuenta individual, por un lapso de 5 meses, con topes mínimos y máximos de prestación. Hay que estar atento a su aprobación y publicación como ley, ya que esperemos incluya a todos los finiquitos que se han generado al menos desde agosto en adelante (esto no lo podemos validar aún).
Agradeciendo la instancia y voluntad de responder a nuestras consultas, tengo una empresa de muebles que esta en cuarentena pero tengo 4 trabajadores fueron acogidos a la ley de protección al empleo y otros 10 no porque algunos jubilados y otros no pagan afc ya que esta contratados en 1988 en adelante los que se acogieron sea a pagado sus imposiciones de acuerdo a lo indicado por la ley a los demás no, Pero tengo dudas con eso se les debe pagar las imposiciones igual ya que no han trabajado y que instituciones deben ser pagadas.
Mónica:
Si no tienen beneficios entregados por la Ley de Protección, es decir, percibir prestaciones desde la AFC por la suspensión, esos trabajadores no tienen ninguna ayuda, ni tampoco el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales. Sí lo puede hacer en forma voluntaria, pero no es obligación, considerando que no hay pago de remuneración.
Hola, por favor me podrían ayudar. Quisiera saber si el tiempo que pasamos en cuarentena se computa para las vacaciones anuales.
En mi caso ingresé a trabajar en febrero 2020,el tiempo de suspensión del contrato se computa para gozar vacaciones en febrero 2021?
Fabiola:
La suspensión de un contrato solo tiene interrumpido la prestación del servicio por el lado del trabajador y el pago de la remuneración por el lado del empleador. El resto de lo que se asocia al contrato siguen devengándose como la antigüedad, para el caso de un término; el tiempo para el plazo si está con un vigencia específica, como también el tiempo relacionado a pagos de bonos o devengo de vacaciones.
Buenas tardes, les cuento mi situación, trabajo en una empresa de turismo y esta cerro el dia 31 de Marzo y mi empleador acogió a todo el personal a suspensión de contrato, este comenzó el dia 1 de abril y el ultimo pago que tenemos es el día 4 de Septiembre, ahora con una compañera nos acogimos a la Ley de crianza protegida por tener hijos menores de 6 años y esta salio rechazada, al consultar a la AFC no nos dieron ninguna solución mas que el empleador tiene que llamar a la superintendencia de Pensiones, también nos dijeron que como ya tenemos 5 pagos efectuados por la AFC no podíamos ingresar este nuevo pacto. eso es real o no y que podemos hacer???
Rosana:
Se está discutiendo en el Congreso una modificación a la Ley N° 21.227 que permite extender la suspensión de los contratos, con beneficios de parte de la AFC, por hasta cinco meses más, como continuidad de lo anterior. Esto prontamente debería ser ley, así que a estar atentas, ya que tendría protección para el caso de mantener la suspensión.
Estimados, buenos dias.
Mi empleador se acogio a la ley de proteccion al empleo, pero con fecha 31/07/2020 me envio una carta de aviso de termino de contrato con fecha 30/08/2020. Si estoy acogido a la ley corresponde que me notifique para no pagar el mes de aviso, siendo que la AFC no esta pagando el en total del sueldo convenido.
desde ya muchas gracias.
Saludos,
Sergio:
Mientras está suspendido del contrato de trabajo y Ud. está percibiendo como trabajador las prestaciones desde la AFC, el empleador no puede finiquitar el contrato, menos dar el aviso de 30 días estando en suspensión. Lo que debe realizar es terminar la suspensión y a partir de ahí se cuenta el plazo o deberá pagar la indemnización correspondiente, si no transcurren los 30 días (estando con licencia o con suspensión de contrato, los plazos de aviso no se aplican).
Hola, quiero realizar una suspensión de contrato a una trabajadora de casa particular y entiendo que su indemnización saldría de sus fondos de AFP. Sin embargo, qué pasa en el caso que ella retiró la totalidad de sus fondos de la AFP con la nueva ley ya que tenía ahorrado menos de 35UF? Significa que no se puede realizar la suspensión? O que si se puede pero no tendrá ninguna indemnización?
Gracias
Daniela:
Son dos cuentas totalmente diferentes. La cuenta que administra la AFP relacionada con los aportes del 4,11% que el empleador aporta mensualmente, están separados de los relacionado a los fondos previsionales. Esta es la cuenta a la que se accede cuando hay suspensión del contrato de trabajo, es decir, el aporte especial realizado con el fin de prevenir el pago de indemnizaciones por despido.
El retiro del 10% afecta al ahorro previsional obligatorio, que se forma con el aporte mensual del 10% de cargo del trabajador.
La suspensión siempre se puede realizar, dado que por fuerza mayor (cuarentena) el trabajador no puede prestar servicios, por lo que el empleador no está obligado al pago. Por ello, en ese caso se permite que la trabajadora pueda retirar, sin existir finiquito, el saldo acumulado en la cuenta individual de indemnización. Si se agota, no tendrá ingresos.
Hola, buenas tardes,
consulta tengo un trabajador con suspension laboral por cuatro meses, al termino de la suspension , si pongo termino laboral, ques lo que tendria que pagarle..??segun la ley de protección.
vacaciones proporcionales..?
años de servicio..?
Gracias.
Saludos,..
Lily:
Finalizada la suspensión, dependiendo de la causal de término de la relación laboral, se determinarán las indemnizaciones que corresponden. Por ejemplo, si la causal de término es necesidades de la empresa, se debe pagar el mes de aviso previo, las indemnizaciones por años de servicios y el feriado anual o vacaciones.
La Ley de Protección al Empleo, indica que dichas indemnizaciones deben pagarse en base a las últimas remuneraciones previas a la suspensión y no podrá descontar el empleador las cotizaciones pagadas por la Ley de Seguro de Desempleo, que sirvieron para pagar las prestaciones del trabajador suspendido.
Lo anterior, lo regula el art. 6 ter de la Ley Nº 21.227 que señala:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo»
Que paaa si un trabajador acogido a esta ley encuentra otro trabajo con contrato a plazo fijo por dos meses, mientras no vuelve a su empleo anterior? Sigue corriendo la protección de empleo del trabajo anterior hasta reanudar sus actividades? O pierde el beneficio ?
Jemima:
Hasta ahora nosotros no lo hemos recomendado, considerando que habrán problemas en la operación del beneficio entregado por la AFC. Sin embargo, hay un proyecto de modificación que se tramita en el Congreso que estaría permitiendo esa alternativa, incorporando un art. 14 bis a la Ley N° 21.227, pero hasta ahora eso no es ley (lo más probable que lo sea).
Buenas tardes, por favor si me pueden orientar con la siguiente consulta.
Tengo a mi asesora del hogar suspendida desde el mes de abril 2020, debido a que en la comuna donde vivo estuvo con cuarentena por un largo periodo, ahora la comuna en la que ella vive está con cuarentena. a modo de protegerla tomé la decisión de suspenderla, pero debido a la situación económica de mi familia, ya no nos da para seguir teniéndola contratada, es por ello que tengo que despedirla.
Se puede realizar el despido estando la asesora suspendida?, si le aviso ahora que el despido será el 30 de septiembre tengo que pagar mes de aviso?
cómo es el procedimiento para hacerlo? que debo pagarle?
Muchas gracias
Gabriela.
Si puede despedir, pues la norma del art. 4 es especial y no aplican las limitaciones al término de la relación laboral.
En cuanto al mes de aviso previo cuando se despide al trabajador por desahucio, para que tenga efecto el cómputo de los 30 días, la relación laboral no debe estar suspendida, comenzando a contarse desde que se retoma la relación laboral. En caso de que quiera despedir sin mediar dicho aviso previo, debe pagar el equivalente a un mes de remuneración.
hola buenos dias, una consulta, si a u trabajador ya le se termina el beneficio del Pacto de cese de remuneraciones ya que la ley establece que son máximo de 5 meses con contrato suspendido, y quiero finiquitarlo, si al trabajador le pagaron mensualmente el beneficio de la ley de protección al empleo, una vez finiquitado igual puede hacer uso del seguro de cesantia? Agradecería su ayuda
Ricardo:
Hay un proyecto de ley que modifica el acceso de beneficios, permitiendo que se extienda la suspensión. También si hay finiquito, una vez terminada la suspensión, puede acceder al seguro de cesantía, aún sin tener fondos suficientes en la cuenta individual. Con el finiquito, si por ejemplo es de mutuo acuerdo, puede presentar el acogerse al seguro de cesantía. Esto debería estar aprobado prontamente, incluso esperamos dentro de éstos días.
En cuanto al finiquito por necesidades de la empresa, si ya no está recibiendo prestaciones de la AFC, aún cuando le comentamos que se entenderán, podría poner fin al contrato, pagando las indemnizaciones que procedan en función de la última remuneración que tuvo el trabajador previo a la suspensión. Si continúa recibiendo prestaciones, no podría aplicar la mencionada causal (podría sí terminar por mutuo acuerdo o por renuncia).
Buenas tardes
Junto con saludar, quiero de su ayuda. Tengo un trabajador que esta con suspensión de contrato por acto de la autoridad desde el mes de Junio. El tema es que el día de hoy nos presenta sus carta de renuncia voluntaria, su contrato es por obra. La consulta es la siguiente: Debemos cancelar vacaciones proporcionales y Indemnización por mes trabajador. Esto se cancela hasta la fecha de suspensión hasta la fecha de renuncia del trabajador.
Agradezco de su ayuda.
Rodrigo:
En el caso de renuncia voluntaria, no procede el pago de ninguna indemnización, salvo lo relacionado con las vacaciones pendientes, si es que ello existe. La fecha de término del contrato es la indicada en la renuncia.
Hola!
Tengo 2 preguntas:
1. Tengo suspendida a varias personas de mi equipo desde el 15 de mayo. Los pagos los hacen a partir del 17 del mes siguiente. Si levanto la suspensión el 24 de Agosto, recibirán algún pago por los días del 15 de agosto al 23 de agosto?
2. Una de las personas que está suspendida en este minuto está embarazada y sale de pre natal el 20 de Septiembre. Su plazo de suspensión termina el 4 de Septiembre. Como se calcula el subsidio pre y post natal en este caso?
Muchas gracias!
Rosario.
La AFC, otorga las prestaciones al trabajador por los días suspendidos, por tanto, independiente de la fecha de término de la suspensión o de reanudación de las labores, la AFC debe pagar por los días en que el trabajador se encontraba en suspensión. Es importante que usted como empleador, dé aviso a la AFC de la reanudación de la relación para que la AFC suspenda los pagos y de esta manera evitar pagos indebidos de prestaciones.
Por último, en cuanto a la trabajadora embarazada, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio Nº 1908, de fecha 05.06.2020, (link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html ) indica:
«La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.»
Por tanto, no se considera para el cálculo del subsidio por licencia de pre o post natal, las prestaciones recibidas por la trabajadora de parte de la AFC durante la suspensión.
Buenas tardes, gracias por sus respuestas a todas las dudas.
Mi consulta es que me encuentro desde Abril hasta Agosto 2020 con suspensión por acuerdo. Como aún las comunas de mi trabajo y donde vivo siguen en cuarentena, ¿ la empresa puede ingresar una nueva solicitud a la AFC de que tenemos que seguir con suspensión y si es que seguiran cancelando, o aún está en trámite.
Gracias.
Liliana.
De momento, la suspensión del contrato de trabajo, con derechos a los beneficios a la Ley de Protección al Empleo, tiene una duración de 5 o 3 meses dependiendo de si el contrato es a plazo indefinido o por obra o faena. Lo anterior significa que la suspensión actualmente hasta ese número de meses, puede recibir las prestaciones desde la AFC, pudiendo durar más pero sin beneficios.
Actualmente se está discutiendo en el Congreso Nacional, la modificación a esta norma, que permite extender los beneficios por 5 meses, pero dicha modificación aún no es ley.
Buenas tardes, agradecida de la ayuda que brindan, los felicito por tanta generosidad
Me encuentro con suspensión laboral, mi comuna y la comuna en la cual desempeño funciones están sin cuarentena, sin embargo no me han informado cuales son las condiciones para retomar, antes de suspenderme desempeñaba funciones de teletrabajo y algunos días de terreno, si me cambian las condiciones y mi retorno significa volver 100% a terreno, puedo:
Acogerme a la Ley Crianza Protegida
Si estuve con pagos de la Afc comienzan pagándome el 70% el las cuotas que me faltan desde que me suspendieron?
Que pasa si se acaban los fondos que tengo?
De antemano gracias
Emilia:
Asumimos que tiene niños menores nacidos a partir del año 2013. Si es así, mientras no abran los colegios, jardines infantiles y salas cunas en su ciudad, podrá acogerse a la norma de la Ley de Crianza Protegida, que es otra opción de suspensión de los contratos de trabajo, lo cual es un beneficio independiente del asociado a la suspensión por acto de la autoridad o acuerdo.
Si no tiene fondos en su cuenta individual en la AFC, las prestaciones se financian con recursos del Fondo Solidario y tiene la misma escala definiciones de porcentajes de la remuneración que cubre la ley de Protección del Empleo (parte en el 70% el primer mes).
¿como puedo en previred declarar la suspensión del contrato de trabajo de una empleada de casa particular contratada a tiempo parcial’
Catalina:
Debe declararlo con código de suspensión, al igual que un trabajador dependiente.
Corresponde el uso del: código 13 mandato de la autoridad o 14 acuerdo de las partes.
Hola tebgo una consulta. Yo ingrese a trabajar en febrero 2020 a plazo fijo, recibí 3 pagos de la afc hasta junio, desde esa fecha no he recibido pagos. En este momento estoy embarazada desde junio.
Tengo la posibilidad de acceder a algún beneficio de la afc? Pues mi empleador dice que no tiene obligación de pagarme nada ni de volver a suscribir el pacto para recibir más pagos de la afc.
Por el hecho de estar embarazada no tengo amparo alguno en cuanto a remuneraciones?
Muchas gracias
Fabiola:
Su empleador tiene razón, al estar suspendido el contrato por actos de la autoridad (cuarentena), la alternativa para que Ud. tuviera remuneración era acogerse a las disposiciones de la Ley de Protección del Trabajo que le permitió una prestación por tres meses. Su contrato sigue vigente, hasta la fecha de su contrato.
Como no puede prestar servicios, mientras esté vigente el contrato, y dure la suspensión obligatoria, su empleador no está obligado al pago de remuneraciones. Tampoco puede tener otros beneficios por el hecho de estar embarazada. Se está tramitando en el Congreso una modificación a la ley de Protección del Empleo, pero hay que estar atentos para ver si incluyen algún beneficio específico para vuestro caso, donde lo que manda es el contrato a plazo fijo.
Buenas tardes, mi consulta,tengo una empleada de casa particular contratada a tiempo parcial, por motivos de pandemia es necesario suspender el contrato de trabajo, ¿debo seguir parando sus cotizaciones por previred?
Catalina:
Si, considerando que estará en suspensión y tendrá acceso a los beneficios de la Ley N° 21.227, sobre Protección del Empleo, que le permite retirar de la AFP el monto que esté en su cuenta individual asociada a la cotización que el empleador realiza mensualmente (4,11%).
Esto se encuentra en el art. 4 de la mencionada norma, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 4.- En el evento señalado en el inciso primero del artículo 1, los trabajadores de casa particular podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. En este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
Para tales efectos, el trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. El trabajador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.
Los trabajadores de casa particular podrán suscribir el pacto al que se refiere el artículo 5, aplicándose para tales efectos todas las reglas de este artículo.
En este caso, el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las del trabajador, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3, incluyendo además la cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, y se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la presente ley.»
El mencionado inciso tercero del art. 3 indica:
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.»
En resumen: las cotizaciones de pensión, se aplican sobre el monto que ha recibido desde la AFP (no la AFC), mientras que el resto de cotizaciones se aplica sobre la remuneración normal que tenía antes de la suspensión (Salud, Sanna).
buenas tardes, primero agradecer la información entregada.
y quisiera saber si me pueden orientar con lo siguiente:
actualmente me encuentro con suspencion laboral desde abril hasta fines de octubre. mi contrato es con art.22. ¿en este periodo, puedo tener un segundo empleador, osea puedo firmar contrato para otro trabajo? ¿si es asi, pierdo el cobro del seguro de censantia por la ley proteccion al empleo?
muchas gracias.
Carlos.
Si usted está con su contrato suspendido, en rigor este continúa vigente. Los inconvenientes que podría tener al iniciar la nueva relación laboral son dos.
Uno, que su contrato de trabajo actual, contenga restricciones o cláusulas de exclusividad que le impiden tener otro empleo. En dicho caso su empleador actual puede despedirlo sin derecho a indemnización alguna. Además, cuando se retome o reanude la relación laboral, deberá escoger entre uno u otro empleo. Aunque en principio, como trabajador usted puede tener dos o más empleadores, lo importante es que no vulnere las cláusulas por usted pactadas y que sólo con un empleador tenga que cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales.
Dos, la AFC puede dejar sin efecto las prestaciones otorgadas al tomar conocimiento, al momento de recibir la cotización del nuevo trabajo, que tiene otra relación laboral vigente, por lo que ya no tendrá la condición de no tener ingresos, pero esa decisión depende de dicho organismo.
Hola
Agradecida de antemano por la orientación que puedan brindarme. Mi caso es el siguiente: trabajo en panadería desde hace 2 años con contrato indefinido. En el mes de marzo estuve con vacaciones y me fui al extranjero, por motivo de la pandemia no pude volver a mis labores durante 4 meses. En ese tiempo le informé a mi empleador dijo entender la situación y que mi contrato permanecería vigente, que no podía suspender mi contrato puesto que la empresa seguía prestando servicios (rubro esencial). Después de 4 meses he vuelto a mis labores y mi empleador dice que me realizó un permiso no remunerado, el cuál nunca me informó, no me ha mostrado por escrito ni he firmado, me dice que no cotizaré durante esos 4 meses ni gratificaciones. Es esto legal? Por otra parte, quiere decir que tendré 4 meses de lagunas previsionales aún cuándo tampoco recibí seguro de cesantía puesto que mi empleador dijo no poder suspender mi contrato?
Muchas gracias, quedo atenta.
Victoria:
Esta consulta ya le fue respondida en días pasados. Ayer, específicamente, por correo y fue la siguiente:
En este caso su empleador pudo proceder de 2 maneras:
• Declarar como faltas todos los días de ausencia, incluso haber hasta finiquitado su contrato de trabajo.
• Declarar como permiso sin goce de remuneración, teniendo en consideración el acuerdo verbal al cual llegaron.
Respecto de las cotizaciones, el empleador no tiene obligación de pagarlas en el periodo que usted se ausentó debido a que no hubo prestación de servicios. Solo debió declarar esta situación en las planillas de cotizaciones, aportando algunas obligaciones como la Ley Sanna.
Respecto de la gratificación, si el sistema de gratificación acordado es mensual, es básico que exista remuneración para que nazca la obligación de gratificar y en su caso no nace la obligación, porque no prestó servicios.
Hola buenas tardes
Quisiera ayuda con lo siguiente,
Estoy con pacto de reduccion de jornada laboral por periodo de 4 meses. Mi empleador nos informó que tienen la intención de renovar este pacto y extenderlo por 4 meses mas..
Tanto él como nosotros no sabemos si esto se puede hacer ya que la ley no es muy clara al respecto, solo indica que puede durar 3 o 5 meses dependiendo del tipo de contrato…
Favor me puede orientar..
Gracias
Alejandra.
Los pactos de reducción de jornada dan derecho a un complemento, cuando la reducción de sujeta a las normas de la Ley de Protección al Empleo, y tienen una duración de 5 o 3 meses, dependiendo si el contrato es a plazo indefinido o plazo fijo o por obra o faena.
Más allá de los meses indicados anteriormente, el pacto siempre se puede acordar, aún sin esta ley, con la diferencia que el trabajador no tendrá acceso al complemento de parte de la AFC.
Muchas gracias por este espacio. Mi consulta es la siguiente.
Tengo una pyme que presta servicios, cuya representante y unica trabajadora soy yo. En este minuto estoy acogida a la ley de protección del empleo, este pacto termina el 20 de Agosto. Necesito integrarme a trabajar el 21 de Agosto en adelante, en este caso, como se pagarían las cotizaciones por esa semana trabajada?
Rocío:
Antes de responder su consulta, es necesario advertir que si Ud. es dueña y representante de una empresa, no tiene la calidad de trabajadora dependiente en ella y, por tanto, no tiene derecho a recibir las prestaciones por parte de la AFC, generadas por las normas del seguro de cesantía (cotizó erróneamente). En ese caso, al no tener la calidad de trabajador dependiente no debió haber cotizado en la AFC, por lo que puede solicitar la devolución de dichos montos pagados en exceso. Es importante que tenga claro esto, pues la Ley de Protección al Empleo contempla duras sanciones a quien haga uso de los prestaciones, sin tener derecho a ello.
Ahora bien, respondiendo derechamente su consulta, las cotizaciones por la semana trabajada, se enteran de la misma manera en que se hacían previo a esta norma que permitía la suspensión con acceso a prestaciones especiales del seguro de desempleo, que administra la AFC. Esto es, terminada la suspensión, tanto empleador como trabajador pagarán las cotizaciones previsionales y de seguridad social, que correspondan o sean de cargo de cada una de las partes, sí procede, ya que en vuestro caso Ud. sería un trabajador independiente, de acuerdo entre otras normas a los arts. 89 y 90 de la DL 3.500, de 1980.
Primero que todo gracias por la pagina.
Leyendo las preguntas, y respuestas casi tengo la certeza de la mala practica de mi empleador, pero de igual manera quisiera una respuesta para mayor seguridad.
Mi empresa se acogió a la Ley de P. de E. Mayo, Junio, Y julio estuve recibiendo el Seguro de cesantía como pago por mi servicio laboral, de manera Física en la empresa. Segun mi empleador a el solo le corresponde pagar las imposiciones.
– Es ilegal trabajar estando sujeto a la Ley de protección de empleo, con contrato a plazo Fijo ?
-Si Hago una denuncia en la Inspección del trabajo me afectaría también a mi ?
– Las imposiciones se pagan basadas en tu salario contratado, o por el abono depositado por la AFC ?
–
Víctor:
La idea general es que todos actuamos de buena fe en la obtención de las ayudas. Por ello, las sanciones existentes son drásticas, pudiendo incluso llegar a penas corporales (estamos defraudando incluso fondos públicos, de ser financiados con el fondo solidario).
Si Ud. está suspendido, ya sea por acto de la autoridad o por acuerdo, NO puede prestar servicios, esa situación es incompatible con la percepción de prestaciones desde la AFC. Si está en esa situación, es mejor que devuelvan los valores recibidos y que el empleador pague normalmente las remuneraciones, con el sueldo pactado y las cotizaciones que a cada parte le corresponde asumir.
Ahora si efectivamente Ud. no prestó servicios, las cotizaciones previsionales son de cargo de su empleador, por el período de suspensión y la cotización a la AFP (pensiones) se hace con la base determinada como pago por la AFC (al menos desde junio) y el resto de las cotizaciones (salud, Sanna y AFC), se hace con la base de la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión.
Converse con su empleador y claramente ambos deben buscar la solución, en el caso de que incumplen la norma. Si no quiere acceder a ello, es mejor que Ud. haga la denuncia y las penas serán más drásticas para el empleador, quién además deberá soportar el cobro de las diferencias de remuneración y también sanciones por parte de la Dirección del Trabajo.
Si estoy con contrato suspendido, puede mi empleador cotizar por la mitad del sueldo q refleja en mi contrato, ya q este mes solo me esta cotizando x el minimo
Marco:
Si está recibiendo las prestaciones del seguro de cesantía mientras está suspendido su contrato de trabajo, la cotización debe ser asumida por el empleador, tanto las de cargo del trabajador como las propias, que tienen reglas claras para determinar la base sobre la cual se aplicarán. Para el caso de la AFP, se utiliza el monto que Ud. percibirá de parte de la AFC; para el resto de las cotizaciones, es decir, salud, Sanna y AFC, la base es su remuneración mensual que percibió antes de iniciar el período de suspensión.
Mi empleador nos acogió a la suspensión, ya que entramos en cuarentena en abril, en donde nos salio fecha de pago por la AFC hasta septiembre, volvimos a trabajar en julio, y siguieron pagando AFC , en julio y agosto; meses que trabajamos.
¿debieron haberse cortado los pagos de AFC en estos meses?
Daniel.
En el momento en que reanudaron las labores, el empleador debió haber informado a la AFC para que suspenda el pago de las prestaciones.
Un trabajador, no puede simultáneamente recibir las prestaciones de la AFC y remuneración por la prestación de servicios, cuando se ha reanudado la relación laboral.
Lo que corresponde en este caso, es que se proceda a la devolución a la AFC de los montos pagados, cuando no tenían derecho a recibir dichas prestaciones, pues la norma contempla duras sanciones para este caso, más aún considerando que hay prestaciones que se reciben con cargo al fondo solidario de cesantía. Esto lo debe canalizar el empleador, ya que también está cometiendo infracción.
La sanciones están contenidas en el art. 14 de la Ley Nº 21.227 que indica:
«Artículo 14.- Las personas que, conforme a la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.
Los empleadores que sean personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el inciso anterior que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión de tales delitos fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión, y serán sancionados con multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.
Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables los empleadores que sean personas jurídicas, cuando dichos delitos sean cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.
Los empleadores personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido dichos delitos exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.
Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito.»
Hola, muchas gracias por el gran aporte que están realizando.
Mis consultas: La empresa se acogió a la suspensión del contrato (acto de la autoridad). Al haberse levantado la cuarentena (resolución) entiendo que la suspensión quedaría sin efecto y ¿a partir de ese día se reanuda el contrato con todas las obligaciones o es necesario el aviso a la AFC? En el evento de que se vuelva al estado de cuarentena ¿puede la empresa volver a acogerse a la suspensión por acto de la autoridad?
Carola, muchas gracias.
En caso de que la suspensión sea por acto de la autoridad y dicha autoridad levanta los impedimentos para la prestación de servicios, se reanuda o retoma la relación laboral, y a su vez el empleador debe dar aviso a la AFC para que esta deje de otorgar las prestaciones al trabajador suspendido.
Ahora bien, si la autoridad vuelve a imponer medidas que prohíben o impiden la prestación de los servicios, el empleador puede suspender nuevamente la relación laboral. Para efectos de las prestaciones que entrega la AFC, se mira como continuas en consideración a la suspensión original.
Recordar que las prestaciones que otorga la AFC durante la suspensión, es por un periodo de 5 meses (para contratos de trabajo a plazo indefinido) y de 3 meses (para contratos a plazo fijo o faena). Existe un proyecto, que aún no es ley, que permite extender un par de meses estas prestaciones.
Hola buenas tardes
Espero me puedan ayudar con mi duda, una persona que es dueña del 50% de la propiedad, pero que no tiene el poder de representarla y recibe sueldo por esta empresa ¿debe pagar seguro de cesantía?, por otro lado, si ya se pago, ¿puede optar a ese seguro por suspensión de contrato?
Muchas gracias
Claudia. Para que el dueño de una empresa sea considerado como trabajador, debe estar contratado bajo dependencia y subordinación del empleador, y si tiene el 50% de la empresa, aunque no tenga la representación de la misma, es socio o accionista mayoritario y difícilmente puede ser considerado como trabajador dependiente. En dicho caso, aunque pague la cotización del seguro de desempleo, no cambia su calidad de dueño de la empresa, y no puede optar a suspender la relación laboral y acogerse a la Ley de Protección del Empleo.
Por último, quien dirime esta situación es la AFC, como órgano encargado de otorgar las prestaciones. La norma contempla sanciones a quien acceda a las prestaciones cuando no corresponda. En caso de cotizar sin tener la obligación de hacerlo, puede solicitar la devolución de lo aportado en su calidad de socio.
Hola buenas noches,
Primero que todo quisiera agradecer por su pronta respuesta a la consulta anterior que hice. Tengo otra duda, yo trabajo en tienda, y ésta fue cerrada el dia 18 de marzo. Nos dijeron que se acogerían a la ley de suspensión laboral desde el dia 20 de marzo, pero se acogieron el 1 de abril. A nosotros nos pagaron los dias trabajados hasta el 18 de marzo. Eso puede ser?, de no ser asi, puedo dejar todavia una denuncia por los dias que no me pagaron ese mes?
Agradezco desde ya su respuesta,
Saludos
Luz:
Piense que en esos momentos habían muchas dudas y claramente hay un error, dado que se podían haber acogido a partir del 18 de marzo. Pero la ley era confusa y se entendía que se aplicaba a contar del mes siguiente del acuerdo (entiendo que ha sido un acuerdo).
Si hace la denuncia y no está acogida a la suspensión, igualmente esos días no pudo ir a trabajar, razón por la cual podrían decir que es fuerza mayor y no hay pago de remuneración ya que no prestó servicios.
Es mejor mantener buenas relaciones y conversar con el empleador, si hay alguna posibilidad de compensación, ya que a éstas alturas será casi imposible corregir por la vía administrativa ese problema, más aún si ya están pagados todos los períodos a partir de el momento de la suspensión.
Hola buenas tardes, tengo una duda y les agradecería la ayuda. Tengo contrato suspendido desde el 1 de Mayo, pero ahora mi empleador quiere que me reincorpore obligatoriamente y la verdad no puedo en este instante por motivos personales. La duda es… ¿Puedo reusarme a reencorporarme ahora antes de acabar mi suspensión? ¿Puede el empleador obligarme a volver antes de que se acabe el período del pacto de suspensión firmado por ambas partes?
Erick.
Si la suspensión de la relación laboral es por pacto, no puede el empleador unilateralmente dejarlo sin efecto antes del periodo de término de su vigencia.
De todas maneras, es necesario que usted revise si es que el pacto acordado contenía alguna cláusula que permita dejarlo sin efecto antes del término de su vigencia.
Buenas tardes
Estoy con la. Ley protección del empleo desde abril, el no me paga las gratificación desde ese mes a nosotros nos paga a la gratificación que correspondía al 25 por ciento que favorece al empleador para pagar mensual, jamás me han pagado desde que estoy con la ley de protección del empleador yo puedo exigir ese pago
Ademas quiero saber si presento mi renuncia voluntaria estando con la ley d protección al empleador que me deberían pagar??
Sé agradece
Pamela:
La norma establece que las gratificaciones que se pagan mensualmente son parte del concepto de remuneración, lo cual hoy al estar supendido su contrato de trabajo no se pagan. No hay prestación de parte del trabajador y por ende el empleador no paga remuneración (por ello accede a los beneficios especiales del seguros de cesantía).
Si presenta su renuncia, tendrá que generarse un finiquito, sin indemnizaciones por años de servicio. Solo el pago de sus vacaciones pendientes. A partir de ahí, con dicho finiquito, es posible que, por una modificación legal que está por aprobarse, podría solicitar el beneficio del seguro de cesantía, aún no teniendo saldos en su cuenta individual (se supone que esos fondos fueron a financiar las prestaciones).
Estimados, muchas gracias por sus respuestas, me han sido muy útiles para aclarar varias dudas con los pactos de suspensión de contrato y reducción de jornada. Lamentablemente me queda una última duda sin resolver, ¿Cuál será el tratamiento del tope de gratificaciones pagadas mensualmente de 4,75IMM/12 ante un pacto de reducción de jornada laboral entre 20 y 50%?
O dicho de otra forma, ¿Si se reduce jornada en X%, el tope de gratificación también debería bajar en X%, es decir 4,75IMM/12*(1-X%) o se tendrá que mantener igual en 4,75IMM/12?
Mi duda apunta a los casos de trabajadores que aún reducida su jornada, su sueldo imponible para calcular el 25% de gratificación sigue estando sobre el tope de 4,75IMM/12.
En el caso que el tope se reduciera proporcional sería la solución ideal, similar a los casos cuando existe licencia médica que se hace proporcional a los días trabajados, pero en este caso según el X% reducido. Pero si el tope no cambia y se mantiene a todo evento en 4,75IMM/12, todo se descuadra en el cálculo.
Favor pido su ayuda con esta duda, no logré encontrar nada de esto mencionado en la ley 21.227 y no se que es lo correcto y legal para este caso.
Para que sea un poco más claro, dejo un ejemplo númerico mostrando mi duda:
– Trabajador con sueldo base $1.100.000 (único imponible) y gratificación mensual 25% con tope 4,75IMM/12 (IMM=320.500) de $126.865, lo que genera un total imponible promedio últimos 3 meses previo a pacto de $1.226.865.
– Firma pacto de reducción de jornada por 50% y en certificado 21.227 del pacto señala reducción de 45 a 22,5 horas semanales y sueldo promedio de $1.226.865 a $613.433.
Caso 1) Si es que el tope 4,75IMM/12 se reduce proporcional en 50%. (De $126.865 a $63.433)
Sueldo Base reducido al 50% = $550.000
Gratificación 25% = $137.500 > Tope gratificación reducido al 50% = $63.433
Total Imponible = 550.000 + 63.433 = $613.433
POR LO TANTO SE CUMPLE CABALMENTE EL PACTO Y SU CERTIFICADO.
Caso 2) Tope 4,75IMM/12 sin reducción.
Sueldo Base reducido al 50% = $550.000
Gratificación 25% = $137.500 > Tope gratificación sin reducción = $126.865
Total Imponible = 550.000 + 126.865 = $676.865
NO CUMPLE CON EL PACTO
En conclusión, si el tope no se reduce proporcional, el pacto no se cumplirá, pero en ninguna parte de la Ley 21.227 se habla de esto, por ende favor su ayuda para saber que es lo que debería ser.
Muchas gracias
Nicolás:
No hay una solución única, ya que dependerá de cada caso en relación al tope anual de gratificación de los 4,75 IMM. Este valor será aplicable a toda remuneración que su 25% sea mayor y no será aplicable para aquellas que no alcancen a llegar a ese límite.
Adicionalmente, debe considerar que la determinación se hace al mes de diciembre de cada año. Por ello, hoy no sabrá cuanto tiempo durará la reducción. Si lo sabe y no hay más postergación de vigencia, podría intentar realizar el cálculo, si es que tiene rentas fijas.
La reducción de jornada, es aplicable a la reducción de remuneración, donde está incluido el concepto de pago mensual de gratificación, por lo que al reducir a una persona que aún sigue por sobre el tope mencionado, con su 25% de remuneración, Ud. debería seguir pagando ese monto mensualmente que indica (4,75/12), y complementar la reducción pactada con los otros componentes de la remuneración.
En aquellos casos donde no alcanzan a llegar a la cifra tope, dará lo mismo, ya que la reducción la puede realizar proporcionalmente y así tendrá sin problema el cumplimiento del pago del 25% mensual como gratificación, sin importar el monto.
Habrán otros casos, donde el cálculo será complejo y serán aquellos que con la reducción pasan a generar solo el 25% por gratificación, pero debe realizar el recálculo para definir si con las rentas ya pagadas pueden llegar a superar el tope y así tendrá la obligación de seguir aplicando ese valor en la reducción.
Lo más probable es que tendrá que realizar ajustes reliquidando diferencias en el mes de diciembre. Por ello, trate de ser prudente en las estimaciones y no ser tan ajustado, ya que la reducción de jornada implicará la reducción de la remuneración como un todo y no existe una fórmula para aplicar a cada caso respecto del cumplimiento del pago anticipado de la gratificación anual, con el pago mensual del 25% de la remuneración, considerando el tope de los 4,75 IMM, además que cambió de valor en 03/2020.
Hola, tengo una consulta. Tengo mi contrato suspendido desde abril. Puedo iniciar relaciones laborales con otra empresa? Por lo menos durante el periodo de suspensión? o estaría cometiendo una falta? y que pasaría con mi seguro de cesantía en caso de firmar contrato con la nueva empresa?
De antemano muchas gracias, Saludos.
José:
No hay prohibición de tener un nuevo trabajo. Sin embargo, ello puede ocasionar algunos inconvenientes tanto con su empleador actual, que podría incluso terminar el contrato si hay alguna cláusula que prohíba la prestación de servicios con otros empleadores y también en la parte operacional de la AFC, ya que al recibir una nueva cotización lo más probable es que suspenda la entrega de la prestación vigente, aduciendo que tiene ingresos y que no le han informado la situación.
No tendría inconveniente si se tratara de una prestación de servicios como trabajador independiente, es decir, emitiendo boletas de honorarios, ya que con ello no estaría teniendo dos contratos de trabajador dependiente y evitaría las observaciones comentadas, pero claramente debe analizar si es así la situación real, ya que no le proponemos que cambie su calidad de trabajador; si es dependiente no podría emitir boletas de honorarios.
Hola, muchas gracias por el espacio. Soy dueño de una pyme y decidimos suspender a uno de nuestros trabajadores por acto de autoridad según lo indicado en la LPE, a partir de principios de julio. Sin embargo, hicimos la solicitud a la AFC a fines de julio. Lo más probable es que, de aceptar la solicitud la AFC, el pago se efectúe a mediados de agosto (según lo conversado con la AFC).
Dado que no aún no me aceptan la solicitud ni hay pago de la AFC, lo más probable es que tenga que pagar las cotizaciones totales, como en un mes cualquiera. Mi duda es, en caso de que la solicitud sea aceptada y la AFC le pague a mediados de agosto al trabajador (posterior a la fecha límite para el pago de cotizaciones de julio), ¿cómo demuestro que hice el pago total de cotizaciones en julio (en base a la renta imponible), cuando en realidad, estuve acogido a la LPE durante ese período (y por ende, me correspondía pagar las cotizaciones en base a lo pagado por la AFC)? ¿Es esta la forma correcta de efectuar el pago de cotizaciones para este caso?
Javier:
Si por alguna razón no alcanza a conocer el monto, Ud. podría estimarlo, ya que sabe que será el 70% de la remuneración el valor de la prestación. Esto es sólo para las cotizaciones que correspondan a la AFP (10%, comisión y SIS). El otro grupo de cotizaciones, será por el monto del remuneración (salud, Sanna y AFC).
Espero que alcance a tener el dato proveniente de la AFC, para que valide la información.
hola, tengo dos consultas si me pudieran orientar:
1- Si desde mayo hasta el 21/06/20 estuve con pacto de reduccion 25% y posterior con mi empleador acordamos la revocacion de este ante la DT, pero la DT aun no se pronuncia para revocarlo. Es correcto que me mantengan suspendida en la empresa?, pues a la fecha AFC no me acoge señalando que la DT no a aprobado tal revocacion 🙁
2- a lo anterior, respecto al pago de cotizaciones de AFP y SIS las cuales se pagan conforme a lo percibido en AFC por suspension, en el caso que no he percibido nada por AFC en el periodo de suspension, es correcto colocar el imponible real de mi contrato ultimo pago de 30 dias?
agradeceria cualquier orientacion.
Caro:
Las partes son absolutamente autónomas para terminar el acuerdo de reducción de jornada. Lo de la Dirección del Trabajo y de la AFC es un trámite, pero no incide en que las partes lo acuerden. Es más, si está acordado, lo deben implementar. Así, Ud. a partir de la revocación acordada, tendrá vigente el contrato original.
Los trámites pueden demorar, pero no cambian los efectos de los acuerdos que las partes suscribieron.
La reducción estuvo vigente durante un período, ya que por lo que relata modificó el acuerdo, revocándolo a partir de una fecha. No habla de resciliación, que sería desde el inicio (con fecha retroactiva). Si es ésto último, efectivamente no tendrá complemento y debería pagar el empleador el total de la remuneración. En cambio, si lo que acordaron realmente es la revocación a partir de una fecha determinada, tendrá rebaja por la vigencia del acuerdo y acceso al complemento en forma proporcional (no será fácil que la AFC calcule y pague eso, considerando que usan bases mensuales, pero eso será otro tema). El empleador pagará remuneración completa a partir del revocación, y renta reducida por el período de vigencia de la rebaja de jornada, lo que genera una base distinta a la remuneración normal por todo el periodo mensual.
En la reducción de jornada no hay pago de cotizaciones por parte del empleador por el complemento de cargo de la AFC.
Hola, agradecida con este Canal de info.
Quiero expresar en primera instancia nunca estuve de acuerdo con la suspensión laboral ya que la clinica para la cual trabajo no Cerro sus puertas al publico, fui la unica empleada suspensida a conveniencia de mi empleador por Tener sueldo mayor a todas las demas empleadas ME SOMETIO A SUSPENSION, es valido que sin mi autorizacion o acuerdo la haya ingresado?
Consulta, estoy suspendida desde el 7Abril y se ingreso la solicitud el 22Abril mi ultimo pago a recibir por. AFC es el 09Sep cuando deberia reintegrarme a mis labores?
Otro punto seria puede mi empleador acogerse a la suspension laboral o. Extenderse unos meses mas? Si eso sucede la AFC sigue realizando los pagos por esos meses renovados a suspensión? Se toma en cuenta el ultimo pago cobrado o se toma iniciando 70% como al inicio del 1er pacto.
Despues de suspensión por 5meses podria acogerse el empleador a una reduccion de jornada? Y si pagara el 50%por la reducion la. AFC cubriria algun otro porcentaje?
Si genero boletas de honorarios por ingresos extras (indistinto el monto) estando suspendida, me perdujicaria ante la AFC?
Y ultima pregunta Tengo 2años 6meses en la empresa,podria mi empleador terminar relaciones laborales o reducir mi sueldo, cambiar mi contratro bajo el mismo horario? podria tomar mis vacaciones vencidas una vez terminado el pacto?
Agradecida por su atencion y colaboración.
Nos servira de gran ayuda a despejar dudas
Sandra.
El empleador aún siendo empresa esencial, puede suspender la relación laboral del trabajador, pero en dicho caso , requiere pacto o acuerdo con su trabajador.
El reintegro a sus labores, lo debe acordar con su empleador, pues su suspensión debió ser por acuerdo y en dicho acuerdo se indican las fechas de inicio y término de la suspensión.
Existe un proyecto, que aún no es ley, que contempla la posibilidad de extender las prestaciones de la AFC a los trabajadores ya suspendidos, por 5 meses más. Al ser una extensión del primer acuerdo, no se consideran para las prestaciones el 70% del promedio de las últimas remuneraciones consideradas en el primer giro, sino que esta eventual norma, aumenta el porcentaje de remuneración a partir del quinto giro en adelante. Todo lo anterior, es eventual, pues continúa en discusión en el Congreso Nacional.
El empleador, luego de la suspensión si puede pactar con usted una reducción de la jornada de trabajo, con o sin derecho al complemento. En caso de que sea la reducción con derecho a complemento por parte de la AFC, se considera la última remuneración del trabajador, sin considerar como remuneración las prestaciones recibidas por la AFC durante la suspensión.
Si genera boletas de honorarios, no tendrá inconvenientes por parte de la AFC. De todas maneras, la eventual modificación a esta norma, permite que usted pueda celebrar un nuevo contrato de trabajo con distinto empleador. La modificación en proyecto indica:
«Artículo 14 bis.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los títulos I y II de la ley N° 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley .»
Por último, el empleador, una vez finalizada la suspensión puede tomar distintas decisiones, entre ellas el despido, o pactar con usted una reducción de jornada o cambiar las condiciones. Usted puede tomarse las vacaciones, una vez reiniciada la relación laboral, poniéndose de acuerdo con su empleador.
Hola,
Tengo algunas dudas que agradeceria mucho si me las responden.
La empresa donde trabajo, pretende abrir las tiendas apenas den la autorizaciòn y pagarnos solo un 70% de nuestro sueldo, ya que se trabajara solo hasta cierta hora, ademàs no pagarìa comisiones. Que ocurre si yo no estoy de acuerdo?
Lo otro, aparece mencionado anteriormente que la empresa debe pagar las gratificaciones aunque el trabajador este con el trabajo suspendido?… No he recibido nada de gratificaciòn y la empresa ademas continua vendiendo por internet.
Quedo atenta y agradezco de antemano sus respuestas,
Muchas Gracias.
Luz M.
Luz:
En caso de retomar la relación laboral, usted debe llegar a acuerdo con su empleador en cuanto al punto que plantea, dado los tiempos difíciles en el que nos encontramos, pues en principio sí se reduce su jornada de trabajo, también debería reducir la remuneración, a menos que acuerden lo contrario. Lo que el empleador está planteando es volver y acordar una reducción de jornada, donde ambas parten la deben acordar.
En caso de que usted no esté de acuerdo, puede informarle a su empleador y será él quien tome las medidas necesarias en cuanto a este punto (no necesariamente implica un despido). Puede darse el caso de que su empleador quiera cerrar por ejemplo a las 4 pm., pero si usted no firma el acuerdo, el empleador tendría que cerrar por ejemplo a las 7 pm., o en el horario habitual de cierre, lo que seguramente ello hará que sus condiciones sean inviables para el empleador y tal vez sea mejor mantener la suspensión o en última opción finiquitar su contrato.
Si la gratificación se paga mensualmente, no debe pagarse durante la suspensión, pues esta gratificación tiene como base de cálculo la remuneración mensual del trabajador (la gratificación mensual es parte del concepto de remuneración y por ello no corresponde su pago cuando hay suspensión del contrato), y si no recibe remuneración, entonces no hay base para determinar la gratificación, por lo que no se paga durante la suspensión, aún cuando reciba las prestaciones de la AFC.
Buenas tardes, junto con saludar quisiera hacer una consulta…
En la empresa que trabajo se nos acogió a la reduccion de jornada laboral en primera instancia por 3 meses desde mayo, ahora nos hicieron un nuevo pacto pero nuestros sueldo se vieron disminuidos ya que al parecer la plataforma promedio automaticamente (esos nos dicen) los 3 meses con el pacto de reduccion que firmamos en mayo.
Que debieramos hacer? Atento a sus comentarios.
Me despido atte. Jose Silva Gutierrez
José:
El inc. 5º del art. 11 de la Ley de Protección del Empleo señala:
«En el evento que se celebren pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo sucesivos con un mismo empleador, el promedio de la remuneración imponible de los últimos tres meses se calculará considerando la remuneración imponible declarada con anterioridad a la celebración del primer pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.»
Es decir, en caso de que se renueven los pactos con su empleador, la AFC utiliza los mismos criterios usados para el primer pacto de reducción de jornada acordado.
Este problema lo puede solucionar en la AFC y cotejando la información informada en la Dirección del Trabajo.
Por último, el pacto de reducción de la jornada, con acceso al complemento, tiene una duración máxima de 5 meses. Luego de ese tiempo, la reducción puede continuar vigente, pero sin acceso al complemento por parte de la AFC.
Gracias por sus respuestas
Una empresa con suspensión por acto de la Autoridad después de dos meses consigue un permiso para comenzar a trabajar ( Ind. Textil) solo con algunos trabajadores (3 personas) el resto de los trabajadores pueden reclamar ante la Inspección del trabajo al no ser considerados para llamarlos a trabajar a ellos también?
en donde puedo averiguar las limitaciones en el numero de trabajadores y requisitos para volver al trabajo.
Gracias
Carmen:
El empleador, según la actividad y requerimientos específicos de trabajo, es libre para determinar (con criterios objetivos) quienes vuelven a trabajar y quienes continúan con suspensión. Esto no es una decisión fácil, pues así como el trabajador que permanece suspendido se puede sentir perjudicado, lo mismo ocurre con el trabajador que retoma los servicios y expone su salud.
En cuanto a restricciones y requisitos para volver al trabajo, usted puede revisar la normativa publicada en el Diario Oficial, de los distintos Ministerios (en especial Salud), y además revisar las respectivos sitios web. Para orientarla en este punto puede visitar https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_12.pdf, para que tenga ideas generales sobre medidas que fiscaliza la Dirección del Trabajo.
Buenas noches, encontré genial que otorguen este tipo de ayuda.
Mi consulta es la siguiente:
En la Empresa donde trabajo se elevo una solicitud de suspencion por acto de autoridad, la cual fue aceptada, pero al momento de finalizar esta se alargo cuarentena, por ende se procede a elevar una nueva, la cual fue rechazada. Posteriormente se llama a AFC para aclarar duda y me solicitan que ingrese una nueva solicitud, la cual nuevamente fue rechazada. Usted me podría aclarar porque pasa esto y que pasos debo seguir por favor.
la primera solicitud es desde 20/06 al 19/07 esta es aceptada
la segunda solicitud es desde 20/07 al 31/08 rechazada
la tercera solicitud es desde 20/07 al 28/07 pues trabajadores se reintegran a sus labores 29/07. Se realiza de acuerdo a indicaciones de asistente AFC y aparece nuevamente rechazada.
Gracias
Alejandra:
No debería ser rechazada. No sé porque es fraccionada la indicación de la fecha, ya que pueden ser comunicadas por más de un mes.
Véalo nuevamente con la AFC, ya que quizás la primera tomó el período hasta el 31.07 y puede que esté duplicando períodos. Insisto en que deberían ser períodos completo, no fracciones, pudiendo ser ese el problema.
Estimado Omar, buenas noches.
Quería consultar mi caso que se ha vuelto engorroso.
Sucede que yo estoy actualmente en suspensión laboral activa, pero el 20 de Mayo se envió por parte de mi empleador la carta de aviso previo para termino de cto laboral. Osea haciéndose el termino laboral concreto desde el 20 de Junio, pero ud. en ese momento me comento que desde el 1 de Junio la ley había cambiado, por lo cual no se podía poner termino de contrato por necesidades de la empresa estando con suspensión activa. Por lo cual hice una solicitud de fiscalización para ver mi caso en la dirección del trabajo, pero como todo esta defasado por el tema covid, mi empleador dijo que no podía ser fiscalizado hasta que volvieran físicamente a la oficina (aun no esta clara la fecha de retorno) por lo cual ese proceso quedo en stand by, el fiscalizador me sugiere hacer un reclamo, el cual lo hice hace un par de semanas atrás, reclamando el hecho de ser despedida por necesidades de la empresa, siendo que la ley impedia desde el 1 de junio ser despedida por esa causal están en suspensión activa, este reclamo esta vigente pero por tema covid, aun no hay fecha de audiencia por el momento. Por lo cual desde el 18 de Junio estoy con licencia medica por temas de salud con todo esto sucedido. Esto hizo que se congelara mi despido, pero tengo una licencia en este momento en apelación por rechazo, y actualmente aun la caja de compensación no tramita la que viene continua a la licencia que se rechazo. Entonces, la respuesta por compin por apelación de licencia lleva min 20 días hábiles, tengo entedido que al ser rechazada una licencia produce que el trabajador quede prohibido de remuneración y de dicho reposo solicitado, hasta que compin dicte lo contrario. Pero entonces que sucede con la licencia que viene después de la rechazada, si mi empleador la gestiono en medipass pero la caja no ha realizado la acción de enviarla al compin. Porque aun asi se debería gestionar la licencia, ya que la otra esta siendo nuevamente evaluada por la institución de salud. Eso hace que entonces de igual forma ya este despedida?, porque la licencia ya rechazada es del 15 de Julio al 29 de Julio, y la otra la continua desde el 30 de Julio por 14 días. Pero aun asi sigo estando activa en el pacto de suspensión de la AFC. Me gustaría saber si me puedes guiar en que debo hacer o pasos a seguir. Muchas gracias. Carla
Buenas tardes, primero agradecer el espacio para resolver nuestras inquietudes
Se promulgo la ley de crianza protegida, pude leer que el dialogo con el empleador es entre el 27 y 10 agosto, que sucede si aun no levantan la cuarentena en mi comuna, en mi caso dependo de las condiciones que plantee el empleador para mi regreso, si es teletrabajo lo puedo hacer, pero retornar físicamente todos los días, no puedo tengo 2 hijas la mas pequeña 5 años. Desde junio estoy suspendida por acto de autoridad.
Puedo acogerme a la ley una vez levantada la cuarentena o tengo que realizar el tramite antes del 10 de agosto.
Agradecería su orientación
Alejandra.
Si puede suspender la relación laboral por motivos de cuidado, dado que el fundamento de esta suspensión es que el establecimiento al que asisten sus hijos nacidos a partir del año 2013, se encuentren cerrados.
Por lo anterior, desde ya puede acogerse a los beneficios de la Ley de Crianza Protegida (N° 21.247), puesto que actualmente cumple con los requisitos indicados en su artículo 4°, que indica lo siguiente:
“Artículo 4º.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.
Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley Nº 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.
Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.
Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley Nº21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.
En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.”
Estimados, muchas gracias por aclarar todas nuestras dudas.
Les escribo para consultarle por el caso de mi papá, ya que su empresa se acogió a la ley de protección al empleo desde marzo, pero él se encontraba con licencia, por lo que lo ingresaron a esto partir de junio, por lo que en julio recibió el primero pago, hoy le correspondía el segundo pago y llamó a la AFC ya que no se lo han depositado y ellos le indicaron que su empleador solo lo había inclu´´ido por el mes de junio, por lo que no le corresponde pago este mes. Mi papá averiguó con sus compañeros de trabajo que ya van como en el 4to pago y a ellos si les habían depositado. Que es lo que se debe hacer en estos casos? Estamos muy preocupados ya que contábamos con este dinero y no sabemos cuales son los pasos a seguir.
Ojalá me pudieran ayudar.
Muchas gracias
Javiera:
Lo primero que debe hacer su padre es conversar con el empleador para que ingrese la suspensión en la AFC y pueda acogerse a los beneficios de esta Ley. Lo más probable es que falta ese trámite, ya que el empleador se olvidó de realizarlo en forma inicial por un período mayor al mes.
Tiene que tener presente que, en caso de que el trabajador no pueda prestar los servicios por acto de la autoridad, puede solicitar unilateralmente la suspensión de la relación laboral y acogerse igualmente a los beneficios de esta Ley, ingresando al link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Buenas tardes, tengo una gran duda y espero que me puedan ayudar.
Tengo mi contrato suspendido desde el 1 de abril y termina el 31 de agosto, el tema es que tengo a mi hijo menor que es nacido el 2014 pero esta en 1ro básico, llame a la superintendencia de pensiones y me dijeron que no me podia acoger a esa ley, ya que mi hijo va a enseñanza básica y no tengo quien pueda cuidarlos y mi empleador me aviso que el 1 de septiembre retomamos nuestras labores. No se que hacer, ya que la nueva ley no me avala y no tengo con quien dejar a mis hijos.
De ante mano muchas gracias..
Verónica:
Que extraño lo que le han dicho en la Superintendencia de Pensiones, ya que si su hijo nació a partir del año 2013, mientras los «establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas no puedan funcionar», Ud. puede hacer uso del beneficio de suspensión de su contrato de trabajo y con ello accede a una prestación específica entregada por la AFC.
Copiaremos el texto completo del art. 4 de la ley N° 21.247, donde está indicado el beneficio y su tramitación:
«Artículo 4º.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.
Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley Nº 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.
Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.
Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley Nº21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.
En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.»
Quizás lo que llama a los funcionarios a entregar una información especial, es lo indicado en el art. 11 de la norma referida, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley Nº 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.
Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley Nº 19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquellas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquellas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.»
Claramente lo anterior está referida a que no pueden existir las dos prestaciones. Si ya se están recibiendo beneficios por suspensión o por reducción de la jornada de trabajo, no podría acogerse a la suspensión por cuidado de los hijos. Lo que debería realizar es eliminar ese estado, para poder utilizar la suspensión por cuidado de sus hijos. Como en su caso, la suspensión se termina, a partir de ese momento no tendría inconveniente para solicitar el nuevo beneficio de la ley de Crianza Protegida, que obviamente tiene sus propios requisitos que son básicamente relacionados al no funcionamiento de los establecimientos educacionales, que en su caso es lo que se aplica para su hijo.
Seguramente tendrán que venir más aclaraciones de las autoridades, para que no existan estas dudas para la aplicación de la norma, evitando generar situaciones de preocupación mayor para los trabajadores que deben ser sus beneficiarios.
Estimados muchas gracias por el espacio. al respecto tengo la siguiente situación: estoy acogido al pacto de suspensión de contrato desde mayo pero ahora mi empleador quiere sacarme de forma unilateral para despedirme, a lo cual le argumenté que no podían hacerlo sin mi autorización ya que es un pacto bilateral. Sin embargo alegan que sí podrían ya que «tendrían» pruebas de que no pueden seguir pagando mis cotizaciones.
¿Pueden hacer eso?
¿Qué posibilidades tengo para responder?
Muchísimas gracias!
Carlos:
Efectivamente Ud. tiene razón, dado que hay un acuerdo y no puede una de las partes terminarlo unilateralmente. Hay que esperar su vencimiento. En estos momentos hay muchos problemas y sobre todo de financiamiento, por lo que es posible que el empleador los tenga. Sin embargo, creo que deben conversar y llegar a acuerdo para no tensar la relación. Es bueno mantenerse en la suspensión, ya que de lo contrario igualmente el empleador deberá pagar las indemnizaciones que procedan.
Sin embargo, si aún así deciden terminar el contrato, hay un proyecto discutiéndose en el Congreso, que permitiría que Ud vuelva a requerir el beneficio del seguro de cesantía (no es ley aún pero al menos está en discusión y debería avanzar prontamente éste mes a ser ley).
Hola.! muchas gracias por este espacio tan necesario, tengo dos consultas, las enumerare para facilitar la comprensión y respuesta:
1ero: Actualmente estoy con contrato indefinido suspendido por la emergencia sanitaria sujeto a los beneficios de la AFC, sin embargo, mi empleador me informo que piensa realizar el finiquito del contrato de trabajo a finales de este mes. ¿El calculo de ese finiquito se realiza tomando el cuenta el tiempo completo de la duración del contrato o no se toma en cuenta ese tiempo «suspendido».?
2do, mi empleador, debe 3 cotizaciones correspondientes los periodos 04/05/06-2020, ¿tanto esas, como las cotizaciones generadas durante la suspensión deberán ser canceladas antes de el finiquito?
Cixnis:
Durante la suspensión el contrato de trabajo sigue vigente y por ende se acumula la antiguedad, para los efectos de un eventual futuro finiquito. La remuneración que se considerará para ese evento, es la vigente antes del inicio de la suspensión.
En cuanto a las cotizaciones pendientes, puede que el empleador las declare y se acoja al plazo para el pago, al menos de las cotizaciones de pensiones (AFP). Si están declaradas y acogidas al beneficio del pago diferido, ello se entenderá que se encuentra al día en el cumplimiento de al menos la declaración de las cotizaciones.
Hola ! muchas gracias por este espacio para salir de dudas. Mi consulta es la siguiente, en mi trabajo hicimos el pacto de reducción de sueldo al 50% por 5 meses, este acabaría a finales de agosto. El tema es que no sabemos si la empresa se seguirá acogiendo al pacto de reducción y por otro lado ya es sabido que comenzarán los despidos puesto que estamos en el sector del turismo que se ha visto muy afectado por tema pandemia. El tema es que me acabo de enterar que estoy embarazada y no se como va a proceder todo este tema de el pacto de reducción!! Entiendo que quienes tiene fuero no les pueden realizar reducción de sueldo, pero no se como aplica para personas que ya con la reducción del sueldo se dan cuenta de que están embarazadas. Me podrían orientar con este tema por favor. Muchas gracias !
María:
Si está embarazada, lo que se genera en un fuero maternal. No la pueden despedir, a menos que un juez levante el mencionado fuero.
Para efectos de reducción de jornada, no tiene inconvenientes, pudiendo seguir con ella vigente. Lo que sí se terminará, será el complemento entregado por la AFC, pero puede volver a renovar dicha reducción, dado que es un acuerdo entre las partes.
Buenas tardes:
mi consulta es la siguiente: la suspensión laboral de mi empleador es desde fecha 20 mar. 2020 hasta el 19 jun. 2020, me pagaron 3 veces , mi pregunta es , tengo contrato fijo por 11 meses , recibiré mas pagos? si la empresa había colocado fecha de suspensión hasta el 19 de junio debí empezar a trabajar el mes de julio?? si no laboré julio y no me avisan para empezar a trabajar en agosto me quedare sin remuneración??el fondo solidario de la afc aplicará?? Quedo atento muchas Gracias:!
Josehp:
Lamentablemente, con las normas vigentes hasta el momento, su prestación del seguro de cesantía cubría los primeros tres meses de suspensión, dado que ello está financiado por el Fondo Solidario.
Si no puede volver a trabajar, no tendrá remuneración considerando que no ha podido prestar los servicios.
Estoy con suspencion temporal del contrato y se acaba el 30 de agosto puedo optar subsidio crianza protegido tengo un niño de 3 años y una niña 16
Juanita:
Había duplicado la consulta, pero el niño de tres años le permite acceder acceder a las prestaciones de la Ley de Crianza Protegida, y suspender el contrato de trabajo. Beneficia al cuidado de menores nacidos desde el año 2013.
Importante es que al momento de ingresar la solicitud a la AFC, no se genere una dualidad de prestaciones por suspensión del contrato de trabajo, es decir, sólo una vez finalizada la suspensión por la Ley de Protección al Empleo usted puede acceder a las prestaciones de la Ley de Crianza Protegida.
Buenas noches, encontre buenisima esta pagina y queria saber si me pueden ayudar.
Tengo una peluqueria y a estas fechas ya no me alcanza para pagar los sueldo. Una de las niñas es extranjera, trabaja conmigo desde Octubre 2019, tiene contrato indefinido y siempre he pagado sus cotizaciones y cuenta con un sueldo fijo. Ella no cuenta con carnet de identidad y tiene el Rut que le da la AFP. La puedo acoger a la ley de proteccion al empleo? tendra algun problema con el pago por no contar con su cedula de identidad?. Espero me puedan ayudar, gracias!
Jessica:
Duplicó la consulta, por lo que ya está contestada la anterior.
Buenas noches, queria saber si me pueden aclarar la siguiente pregunta:
Resulta que tengo una peluqueria y ya no tengo dinero para seguir pagando los sueldos. Una de las niñas es extranjera, posee el rut que otorga la AFP, siempre he pagado sus cotizaciones y todo lo que corresponde, tiene contrato indefinido, trabaja conmigo desde Octubre del 2019, pero no cuenta con carnet de identidad todavia. Puedo acogerla a la ley de proteccion al empleo?
Jessica:
Si no puede acoger a la persona al beneficio del seguro de cesantía que permite extraordinariamente la Ley de Protección al Empleo y Ud. no puede funcionar, por acto de la autoridad, como también su colaboradora tampoco puede acudir a prestar servicios, el contrato está suspendido y no tiene la obligación de pagar remuneración. El acogerse a la ley, siempre que sea posible, es para evitar un mayor perjuicio a los trabajadores, pero si no hay prestación de servicios, por un acto de fuerza mayor, el empleador no está obligado a pagar remuneración.
Convérselo con su trabajadora y traten de llegar al mejor acuerdo, ya que podría estar actualmente cumpliendo con los requisitos para acceder a los beneficios (tener al menor en los últimos doce meses seis cotizaciones previsionales, continuas o discontinuas y al menos los dos últimas con el mismo empleador, previa a la suspensión). En cuanto a la situación de estadía en Chile de dicha trabajadora, si ella tiene residencia en Chile y por ello Ud. la contrató, no debería tener problema para ser beneficiaria de las prestaciones del seguro de cesantía, pero si no tiene aún cédula de identidad pensamos que ello no sería impedimento, hoy, para acceder al beneficio comentado (se asocia al RUT).
La Superintendencia de Seguridad Social indicó al respecto:
«Los solicitantes de Residencia Sujeta a Contrato, demoran aproximadamente 4 meses en obtener sus cédulas de identidad, y por lo mismo, se dificulta enterarles las cotizaciones de la Ley N° 16.744. Para efectos de la incorporación de dicho trabajador en la planilla respectiva, que debe consignar, entre otros antecedentes, el R.U.T. del trabajador, se cumple ese requisito indicando el número de su pasaporte y la indicación del país que lo ha emitido, dejando constancia que su visa se encuentra en trámite (Dictámen 33699, de 2000, de esta Superintendencia.)»
buenas tardes jessica.. si puedes acogerla a la ley de protecciòn del empleo.. mi situación actual es la misma.. lo que debes tomar en cuenta a la hora de realizar la solicitud como su empleadora, es que la forma de pago deberá ser en EFECTIVO AL BANCO ESTADO y no a una cuenta rut, por lo que una vez asignados los pagos ella debe dirigirse al banco estado en las fechas asignadas.. lo importante es que este al día con sus cotizaciones.
Cixnis:
Buen aporte. Así todos vamos colaborando. Eso es la solidaridad del conocimiento.
Hola, buenas tardes, antes que nada, quisiera agradecerles por traernos a este espacio para la aclaración de las dudas que se pueden presentar en torno a esta ley nueva, y al principio medio controvertida. Mi duda es la siguiente, ¿estando suspendido por pacto de suspensión puedo de igual forma hacer trabajo independiente mediante boleta de honorarios con mi mismo empleador?
Veimar:
Efectivamente, no hay prohibición para que Ud. tenga otro ingreso, mientras esté con suspensión del contrato de trabajo. Lo ideal es la realización de trabajo independiente, con boletas de honorarios, pero si es su mismo empleador, ello no procede, ya que no puede tener el beneficio del seguro de cesantía. Sería muy difícil probar que es otra la actividad y no lo normal que Ud. realiza. Quizás sea mejor, terminar la suspensión y optar por el teletrabajo, si procede, o definitivamente un acuerdo de reducción de jornada.
Buenas tardes, he encontrado esta pagina y esta muy buena.
Mi duda es la siguiente: Somos un condominio y tenemos una persona de aseo. Entramos en cuarentena este lunes. Se que las personas de aseo estan excepcionadas de ir a trabajar pero mi duda es si puedo hacer una suspension del contrato de trabajo estando ella ya fuera de este. El acuerdo debe estar firmado y en conserjeria por ejemplo para resguardar las fiscalizaciones?. Por el momento nuestra cuarentena es de 2 semanas pero temo que se extienda.
Gracias
Oscar:
Si puede acogerse a suspensión del contrato, ya que Ud. no puede recibir a ese trabajador y éste no podrá entrar en la comuna donde está su trabajo. Como no es el personal de consejería, podría suspender como empleador directamente, dado que la autoridad le prohíbe admitir a prestar servicios a los trabajadores auxiliares. Ello estará vigente mientras dure la restricción. No es necesario el acuerdo con el trabajador.
Ello tiene que inscribirlo en la AFC y también comunicarlo al final del mes a la Dirección del Trabajo, como contrato suspendido.
Tengo una consulta, cuando un trabajador tiene un pacto de suspencion del contrato de trabajo, y presenta licencia medica, se debe avisar al AFC por la presentación de esta licencia medica?….por que he intentado avisar al AFC, y no hay caso….,o se debe suspender el contrato y firmar otro nuevo ?? ojala cuales son los pasos a seguir
Patricio:
Debe tramitar la licencia y avisar a la AFC. Con ello, se interrumpe el pago de las prestaciones del seguro de cesantía y es válido lo asociado a la licencia médica.
Paciencia y seguir intentando. Quizás por oficina de partes, dejando al menos constancia del aviso.
Buenos dias
Agradecer por el espacio y por su tiempo quisiera que me ayuden con la siguiente duda :
Me encuentro con suspension de trabajo desde abril y ya recibi 5 pagos , en algunas paginas me señala que la ley tiene vigencia para 5 pagos ( de hecho en el resumen que me envio Afc me detalla 5 pagos ) , mi pregunta es 5 o 6 meses el pago mi contrato es indifinido?
En caso de terminar la vigencia como tiene que proceder el empleador sabiendo que nos encontramos en cuarentena?
Agradezco muchisimo la respuesta
Pamela:
Efectivamente la ley vigente indica que el máximo de meses de prestaciones financiadas por el fondo solidario son 5 meses. En varios casos ello se cumple en julio o agosto, por lo que a partir del 6 mes no existiría pago de parte de la AFC. Sin embargo, se está modificando ésta norma y ello inicialmente extendía un par de meses la prestación, pero hoy está avanzando la discusión en el Congreso y quizás sean un poco más esos períodos adicionales, por lo que hay que esperar cuál será el texto definitivo de los cambios que se realicen a la Ley N° 21.227.
Puede revisar el avance del proyecto en el siguiente link https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14156&prmBOLETIN=13624-13
Buenas tardes. Me podrían orientar en como se debe enviar a la Dirección del trabajo las nominas de personal con suspensión de contrato, ya que en la pagina de la DT no he logrado encontrar donde debo hacerlo. Muchas Gracias.
Fernanda:
La nómina se debe enviar la OF de parte a los correos señalados. Es relévate que contenga:
Con el siguiente Asunto “informa nomina trabajadores suspendido “Nombre Empresa – Rut”
Dentro del Excel:
• RUT de la empresa
• Rut del presentante legal
• Correo representante legal.
• ID de la AFC.
• Nombre Trab
• Rut trabajador.
• Mes – Periodo
Para ello enviar a dos correos
upartesyarchivodt@dt.gob.cl y si desea a la DT del sector donde se ubica la empresa.
proteccionalempleo@dt.gob.cl
RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS: la Oficina de Partes recepcionará documentos en la casilla electrónica upartesyarchivodt@dt.gob.cl, con un peso de hasta 10 megas. Dicha casilla es solo para recepción de documentos no para seguimiento de trámites. Con el objetivo de mejorar nuestra atención en esta contingencia, hemos habilitado casillas regionales para recepcionar documentos. Le invitamos a utilizar la casilla que corresponda a su respectiva región.
Buenos días. Hemos tenido algunos inconvenientes con un par de revocaciones de pactos desde la AFC, ya que al enviar las planillas para solicitar las revocaciones con posterioridad (con el cambio en la plataforma) nos hemos dado cuenta que algunos trabajadores seguían apareciendo vigentes en la AFC y por lo tanto les efectuaron pagos indebidos. Como deberíamos proceder con estos casos para regularizarlos y evitar que nos lleguen a cursar alguna multa con posterioridad. Gracias.
Fernanda:
Una alternativa es generar un expediente vía correo electrónico a la AFC, para colocar en conocimiento del problema, esperando que les asignen algún funcionario para resolver el problema, indicando la situación y los antecedentes, para así tener constancia que no es por una negligencia del empleador, sino por ajustes de la plataforma, donde se han generado pagos indebidos que deberán reintegrar a la AFC.
Paciencia, ya que no está muy expedita la solución de problemas operativos.
Estimados,
les escribo por una duda que tengo respecto al artículo 21 de la ley 21.227, ocurre que tengo un crédito de consumo donde dicha cuota es de 265.000 aprox, este crédito tiene seguro de cesantía contratado; actualmente me encuentro con reducción laboral al 50% desde abril hasta fines de julio y se renobará al 75% los meses de agosto y septiembre, el problema que he tenido es que he intentado hacer uso del seguro de cesantía notificando a la compañía desde el 05 de mayo, pero siempre fue solicitud de papeles y más papeles hasta esta semana en donde me indican que el seguro liquidará el pago de 48.000 aprox, lo que creo no es correcto dado que si me encuentro con reducción del 50% asumo que el seguro debía cubrir el 50% de la cuota, sin embargo no es así, será que es porque desde el mes de mayo estoy percibiendo el seguro AFC de 225.000? cómo se calcula dicho monto a cubrir por el seguro de cesantía contratado en el crédito de consumo? Agradezco desde ya su enorme ayuda.
Saludos!
Alfredo.
En el caso de los seguros, hay que revisar las condiciones de la póliza, ya que a veces tiene restricciones especiales. Se detonará un proceso de liquidación de siniestro que determinará si procede o no cubrir la deuda (a veces dicha deuda es la cuota, no el total; a veces hay condiciones especiales pactadas para detonar el seguro, que podría incluso no incluir situaciones catastróficas o fuerza mayor como la actual).
De todas maneras, usted puede hacer el reclamo ante la entidad fiscalizadora respectiva (CMF), asociada al crédito solicitado.
Buenas tardes.
Primero agradecer por toda la ayuda que brindan, despejando todas las dudas
Necesito de su asesoría, estoy suspendida desde el 15 de junio por acto de autoridad. Se están levantando las cuarentenas y se acerca el momento de regresar al trabajo, tengo 2 hijas la menor de 5 años sin red de ayuda para su cuidado.
Se promulgó la ley de crianza protegida, agradecería me orienten cuando se realiza el tramite? que pasa con el pago si ya estoy cobrando cuotas desde el fondo de la AFC? se vuelva a calcular o se continua con lo que queda de fondo?
Espero me puedan ayudar
Alejandra:
Cuando se libere la suspensión de su contrato, que ocurrirá cuando se levante la cuarentena donde reside y se permita asistir al trabajo, Ud. podrá solicitar seguir acogida a la suspensión, por tener hijos menores (nacidos a partir del 2013) que requieren ser cuidados y por ende no puede asistir al trabajo. Esto se lo comunicará al empleador, el que deberá informar a la AFC la suspensión.
Esto es una nueva prestación de la AFC, según lo indicado en el inciso final del art. 4 de la Ley 21.247, del 27.07.2020:
«Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley Nº 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.
…
En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.»
Estas son nuevas prestaciones, por lo que se calculan partiendo de cero, con la vigencia de la nueva normativa, sin considerar los cobros anteriores ya realizados por la suspensión del contrato de trabajo por motivos del acto de la autoridad, dado que son financiadas totalmente por el Fondo Solidario.
Buenas tardes, una consulta, al trabajador que esta con suspensión por acto de autoridad, pero no tiene AFC, debo pagarle las cotizaciones?, esta persona tiene contrato desde 1998 y nunca se afilio a la AFC, y ahora nuestra Empresa se encuentra cerrada por Cuarentena de la Comuna, gracias.
Alejandra:
Siempre las relaciones laborales son de dos partes, por lo que lo ideal es conversar y dejar en clara la situación y ver la forma de buscar que las personas no queden desamparadas, dentro de lo que se pueda mitigar.
Una suspensión por acto de la autoridad deja a las partes si poder cumplir sus obligaciones contractuales, por lo que el trabajador no puede prestar sus servicios y por ello el empleador no debe pagar la remuneración. Por ello, se buscó la forma de dar apoyo a las personas que no tendrían ingresos por la suspensión, permitiéndoles el uso del seguro de cesantía en forma extraordinaria.
Así las cosas, en el caso planteado, donde el trabajador no tiene el beneficio del seguro de cesantía, queda sin la posibilidad de tener ingreso mientras dure la suspensión. Ahí es donde Uds. deben acordar alguna forma de coorperación mutua, para no dejar al trabajador sin ningún ingreso, pudiendo darle ayuda como un anticipo de futuras remuneraciones o un préstamo o incluso un acuerdo de un bono, a que lo podrán liquidar en el futuro o también mensualmente ya que no tiene beneficio de la AFC, siendo remuneración y, por ello, entregar parte del ingreso que no tendrá el trabajador.
Buenos días, que corresponde hacer si en la suspensión no me llega el pago de la protección del empleo porque mi empleador no subió un nuevo pacto para que este se renovara. No tuve sueldo este mes por culpa de eso. Quien responde a este acto?
Natalia:
No hay sanción por un error administrativo. Quizás pueda conversar con su empleador para que le otorgue alguna ayuda, como un anticipo o préstamo.
Tiene que enviar la información que proceda y el pago le llegará, aunque desfasado considerando que la suspensión continúa.
Buenas. Tengo fuero maternal y estoy con suspensión de contrato por acto de autoridad desde el 20 de mayo, el martes levantarán la cuarentena en la comuna donde laboro sin embargo el local no abrirá… Esto quiere decir ¿que la suspensión termina? ¿Pueden obligarme a firmar un pacto de suspensión?
Gracias
Paola:
Si está suspendido el contrato por acto de la autoridad, ello termina cuando se levanta la restricción. Lo que puede ocurrir es que no estén las condiciones para poder iniciar la actividad comercial y quizás sea necesario un proceso de ajuste, que podría incluso ser un acuerdo de suspensión por un tiempo determinado.
Como ello es un acuerdo, deben estar las voluntades de ambas partes, de lo contrario si Ud. está disponible para prestar servicios, pero el negocio o empresa empleadora no ha retomado la actividad, quizás sea mejor postergar el inicio de ello de común acuerdo. Si no quiere firmar, dejará de manifiesto que está disponible para prestar sus servicios y si es así, sería el empleador el obligado al pago de la remuneración, pero quizás ello sea algo forzado. En muchas actividades el levantamiento de la cuarentena no será suficiente para que ellas se vuelvan a poner en movimiento, siendo necesario un proceso de preparación, por lo que resulta muy realista el pensar que pueden acordar una suspensión seguida de la cuarentena.
Lo ideal es negociar y acordar cosas que puedan beneficiar a ambas partes.
Pero como está vigente la prohibición de acoger su contrato a suspensión para trabajadoras con fuero maternal, la AFC no aceptaría su petición y el empleador tendrá que asumir el pago de la remuneración si no llegan a un acuerdo (teletrabajo o reducción de jornada), no estando dentro de las alternativas convenientes para Ud. la firma de un acuerdo de suspensión, dado que como está la norma, podría no recibir remuneración ni la prestación desde la AFC.
Hola! Muy buena la página! Les cuento. Tengo embarazo de 7 meses y para inicio de septiembre me darán licencia de prenatal, el.tema es que desde 15 de mayo que la.empresa esta acogida a la AFC… quisiera saber como me van a calcular mi licencia siendo que justo mis últimos 3 meses anteriores a la licencia ( junio, julio y agosto 2020) estoy en la ley de proteccion al empleo. Llame a mi isapre y para variar no supieron responder y me derivaron al compin. Vi los requisitos que debo presentar para la licencia y en mis certificado de cotizaciones previsionales me aparecen estos meses con la cotizaciones y la remuneración imponible mas baja… me pagaran mi licencia en base a esas remuneraciones????? Seria muy injusto….
Margarita:
Para el cálculo del monto de la licencia médica, la Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), mediante Dictamen Nº 1908/2020, de fecha 05.06.2020, (link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html ) se pronunció sobre sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización y sobre cuál es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.
El mencionado dictamen aclara, en el punto 5 parte final, lo siguiente: “La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
Por tanto, no se considera para el cálculo de la licencia médica de prenatal, los montos de las prestaciones por concepto de la ley de protección del empleo, considerando entonces las remuneraciones previas a la suspensión.
Quiero saber la empresa me mandó a la casa con suspencion laboral con seguro de cesantía a contar del día 25 de Junio, Afc indica que mi primer pago corresponde el 31 de Julio, mi consulta recibiré mi pago de Afc si la empresa me reintegro a trabajar a contar del día 20 de Julio
Marcelo:
Debe conversar con su empleador, ya que debió haber comunicado el reintegro, es decir, el término de la suspensión. Por ello, quizás el valor que le pudiera llegar sería superior a lo que le correspondería, lo cual debe devolver vía empleador. Si no le llega, el empleador deberá comunicar la situación y en algún momento la AFC pagará el período efectivo de suspensión (no pierde esa prestación).
Estimados
En caso de estar con suspension de contrato, procede el calculo y pago de impuesto unico?? O solo debe pagarse las cotizaciones previsionales?
Gracias
Rossana:
La consecuencia de una suspensión es que el trabajador no presta servicios y el empleador no paga remuneración. Por ello, aparece la entrega de un beneficio del seguro de cesantía. Ello no es una remuneración y no hay impuesto único. Sí está la obligación para el empleador de asumir el pago de las cotizaciones totales que establece la ley, pero ello no es entendido como una renta tributable ni imponible para el trabajador, es una obligación de aporte del empleador (sobre las bases definidas).
Mi consulta es ¿Cual es el monto a pagar por la empresa por concepto de afp estando mi contrato suspendido?. Tengo contrato indefinido.
Marcelo:
El aporte previsional de cargo de la empresa serán sus cotizaciones previsionales obligatorias (10%; no APV), la comisión y el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) sobre la base que corresponda al valor de la prestación que le entrega la AFC por estar con suspensión (el porcentaje de su remuneración que pagará la AFC en cada período en que se encuentre suspendido el contrato).
Hola estimados, muchas gracias por aclarar nuestras dudas.
Mi consulta es la siguiente.
Se puede acoger un trabajador por una segunda vez al pacto de suspenciòn del empleo?.
Atte.
Mario, gracias por comentar.
El trabajador puede celebrar un segundo pacto de suspensión, pero con un límite de hasta 5 o 3 meses, dependiendo si el contrato de trabajo es aplazo indefinido o fijo, respectivamente.
La Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Nº 10317, de fecha 04.06.2020 (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf), ha instruido lo siguiente:
1. «a) Tratándose de los pactos establecidos en el Título I de la ley N° 21.227, es del caso señalar que, si los pactos son sucesivos o bien en alternancia con la prestación de servicios con el mismo empleador, las prestaciones de la ley N° 21.227 se pagan en un único orden, con tasas decrecientes.
Por ejemplo, considérese que la relación laboral se suspende solo en el mes de mayo, luego el trabajador presta servicios a su empleador en junio, y finalmente se celebra un nuevo pacto en julio. En este caso, por el mes de mayo la prestación se pagaría con la tasa de reemplazo del 70%. En cambio, para el mes de julio correspondería a la del segundo mes de prestación, es decir, a una tasa de reemplazo del 55%. «
Existe un proyecto de Ley, que extiende la duración de las prestaciones de la AFC, pero dicho proyecto recién está en discusión en el Congreso Nacional.
Si estoy con ley proteccion del empleo por 3 meses puedo trabajar con otro empleador..si es asi el pago del seguro de cesantia se paraliza o se suspende o igual puedo tener los 3 pagos que me indiicaron en el papel del seguro de cesantia
Jaime:
No está prohibido que tenga otro ingreso, pero hemos advertido que al no existir pronunciamiento formal del caso, cuando los antecedentes lleguen a la AFC, ésta posiblemente suspenderá los pagos de las prestaciones, dado que tendrá cotizaciones previsionales y habrá percepción de renta, por lo que cuestionará la existencia de los requisitos para mantener el pago de la prestación (no está normado).
Estimados, junto con saludar, les comento mi caso. Desde fines de 2019 me encontraba con licencia médica total a causa de ser víctima de atropello. En marzo del 2020 mi empleador se acogíó a la ley de protección empresarial. Sin embargo, yo aún me encontraba con licencia médica total, por lo que no me incluyeron en la nómina. En el mes de julio de 2020 mi licencia emitida por el traumatólogo cambió de total a parcial por 30 días. La mitad del pagó correspondiente al turno mañana la gestionó la caja de compensación, pero la otra mitad correspondiente a la jornada tarde está en «el aire», ¿Por qué medio debo acceder a la otra mitad de mi sueldo? Me comuniqué con la AFC y me dijeron que por estar con licencia el empleador no me puede incluir en la nómina, pero qué pasa al ser licencia parcial? Sólo recibí la mitad de mi sueldo por la caja de compensación. ¿Qué pasa con el restante? Agradecería mucho sus respuestas y me puedan ayudar!
Alberto:
Efectivamente su empleador no puede suspender su contrato y por lo tanto Ud. no puede acceder a los beneficios del seguro de cesantía. Quizás lo que debería realizar el empleador, es abrir un expediente para que la AFC, por el caso especial, le permita por media jornada acceder a la prestación por suspensión, dado que asumo no puede ir a trabajar por estar en cuarentena. Nota: En todo caso, llama la atención la emisión de una licencia por media jornada, más aún en éstos tiempos de mucha dificultad de desplazamiento y además de confinamiento. Debió al menos mientras dure la restricción, seguir como completa (pero eso es un comentario más bien de sentido común, no de la parte médica y reglamentaria).
Lo otro sería que el empleador asumiera esa ayuda, por lo que igualmente debería conversar.
Hola Omar y Daniela, muy útil toda la información que comparten.
Desde el inicio de la pandemia y cuarentena, decidí seguir pagando a la asesora del hogar que trabaja conmigo como si estuviese trabajando de formal «normal» (2 veces por semana). También todas sus imposiciones. Pero hace pocos días recibí un mail de su AFP donde especifican que solicitó el retiro de Cuenta de Indemnización, en el marco de la Ley de Protección del Empleo. Deduzco que mintió a su declaración jurada.
¿Afecta algo en la gestión que yo he realizado?. He mantenido todos sus papeles al día y en previred no he realizado ningún cambio.
Muchas gracias,.
Slds,
Juan
Juan:
Hay una sanción para quien utilice de mala forma la normativa con el objeto de obtener prestaciones que no proceden. De hecho, en el caso que Ud. plantea efectivamente la trabajadora obró en forma incorrecta, ya que Ud. ha mantenido vigente el contrato (puede que también exista desconocimiento).
El inciso segundo del art. 4 de la Ley N° 21.227, donde se trata el tema de los trabajadores de casa particular, indica (lo remarcado es nuestro):
«Para tales efectos, el trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. El trabajador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.»
La sanción se encuentra en la misma ley en el art. 14, inciso primero, que indica:
«Artículo 14.- Las personas que, conforme a la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.»
Entréguele ésta información y lo menos que podría realizar es la devolución de los valores que no debió sacar de su AFP.
Hola, antes que todo agradezco sinceramente su colaboración para despejar dudas respecto a estos temas que son nuevos y, por tanto, desconocidos para la mayoría.
Espero me puedan ayudar con mi situación:
1.- Estuve afecto a pacto de suspensión laboral desde el 01/05 hasta el 05/06.
2.- Recibí dos pagos de la AFC:
Primera cuota AFC (70%) por el mes de mayo completo. (Recibido a principios de Junio).
Segunda cuota AFC (55%) por los 5 días de junio que estuve con suspensión (proporcional). (Recibida a
principios de julio).
3.- Como estuve con suspensión los primeros 5 días de junio, y trabajé el resto del mes, mi empleador me pagó el sueldo acorde a los 25 días trabajados durante el mes.
PREGUNTA: Respecto a las cotizaciones AFP para ese mes de junio, cuanto me debería pagar? como se calculan? (Considerando 5 días con suspensión y 25 días trabajados).
Se me ocurren 3 alternativas:
(a) El 10% del pago de la AFC por esos 5 días con suspensión.
(b) el 10% del imponible, asociado a los 25 días trabajados.
(c) La suma de (a) + (b)
**Como comentario, mi empleador me pagó las cotizaciones según la alternativa (a), necesito corroborar si lo que hizo es correcto o no, y en este último caso, recopilar los argumentos para explicarle y que lo revierta (si se puede aún).
El imponible que debería señalar el empleador es el 100% que se te paga en 1 mes completo, y el monto que la AFC te pago en Junio y los días que duro el pacto dentro de ese mes, luego previred hace el proporcional que le toca pagar al empleador y lo que debe pagar el AFC.
Karla:
Complementando, más que Previred, es cada empleador el que debe realizar el cálculo, ya que las bases las conoce. Previred es una plataforma, que si bien valida, la responsabilidad es del empleador que tiene las suspensiones y término o inicio de ellas, para generar los pagos de cotizaciones por esos períodos.
Hola, buenas tardes! les comento que mi empleador se acogió a la ley de protección por acto de autoridad desde abril del 2020, lo cual al meter mi solicitud a la afc, la afc le salio rechazada porque ella no mantuvo mi pago al día, pago hasta diciembre de 2019, ahora ella decide botarme para poder yo hacer ese tramite por mi lado tomando encuenta que es «Necesidad de la empresa» el articulo 161, inciso 1 del codigo del trabajo, dando aviso previo de despido. A su vez ella inidica que no esta en la obligacion de pagarme la afc porque se acogio a la ley de procteccion de acto de autoridad. ¿ Que debo hacer al respecto?, ¿Valido el despido? ella debe pagarme la afc desde diciembre del 2019 a junio del 2020? ¿Debo firmar ese finiquito?. Gracias. Saludos
Dioymir:
Nos faltan datos para dar una respuesta más precisa, pero trataremos de entregar una aproximación.
Entendemos que no es un contrato de trabajadora de casa particular, ya que son las únicas que pueden iniciar el trámite de acogerse a la ley de Protección del Empleo, pero en la AFP, para retirar los fondos ahí acumulados que correspondan al aporte que ha realizado el empleador del 4,11%.
Si no es así, solo el empleador puede realizar la inscripción de la suspensión del contrato, para lo cual debe cumplir los requisitos exigidos, entre otros tener declaradas o pagadas las cotizaciones previsionales.
Creo que no corresponde que firme el finiquito, dado que hasta ahora Ud. está con su contrato suspendido y debería haberse acogido a la norma de Protección del Empleo, siendo el empleador el que debe realizar dicha tramitación. Por ello, vemos que quizás debe conversar con su empleador para que busquen la solución al tiempo pasado y realizar la regularización de todo el proceso, partiendo por las cotizaciones previsionales no declaradas o pagadas.
Si se acogió a la norma de Protección del Empleo, como empleador debe hacer dicha inscripción en la AFC. Si no lo hizo, incluso teniendo incumplimientos de no pago o declaración de las cotizaciones, seguramente hasta podrían sancionar su actuación y también hasta obligar a indemnizar su perjuicio, decretando que debería pagar la remuneración hasta el día del finiquito (que tampoco lo puede realizar si tiene suspensión del contrato de trabajo y/o aún no paga o declara las cotizaciones previsionales que son de su cargo).
hola muy buenas tenia una duda el dia 19/06/2020 he recibido mi primer pago del seguro del empleador , el dia 1 me llama mi empleador para trabajar a puertas cerradas al pasar los dias el dia 10 me informa que revoco el seguro del empleador es posible que reciba el pago del dia 17/07/20 ya que por temas de cuarentena no he vuelto a trabajar despues de los dias que trabaje a puertas cerradas aun figuro en afc consultas logrando ver las fechas de pagos y todo detalle .
Ismael:
Si volvió a trabajar, al menos por unos días, el empleador debió revocar la suspensión (asumo que ella estaba por acuerdo de las partes). Si luego de trabajar unos días, que los debe pagar el empleador, Ud. volvió a estar impedido de ir a trabajar, el empleador puede volver a acogerse a suspensión del contrato, con lo cual se da una continuidad a lo anterior, saltándose los días trabajados, que son de cargo del empleador.
Si no ha hecho nada, el contrato seguirá suspendido, pero habrá una infracción de parte del empleador al haber trabajado unos días sin haber terminado la suspensión comunicada a la AFC. Por ello, es vital que aclare la situación con su empleador.
Buenas tardes
Primero que nada agradesco la ayuda que hacen ambos para poder uno informarse .
La situacion mi es la siguiente
Llevo 6 años en un Hotel y estaba con suspension de pago Mayo junio julio
El dia 31 de julio me cito mi empleadora para informarme que estaba despiedida y que me enviara la carta de notificacion y me muestra el finiquito y sale una le la 19728 y me salia casi de $ 800.000 de descuento por esa ley no entendi nada haci que le dije que mejor me pagara en la inspeccion del trabajo.
La 1 pregunta es tengo derecho a cesantia ya que solo recibi 3 pagos
Y si me puedo acoger al fondo solidario y si esa ley me puede descontar de mi finiquito
Agradesco mucho la Informacion
Yoselyn:
La rebaja del valor aportado por el empleador a la AFC, a la cuenta individual del trabajador, se descontará del finiquito solamente si no ha sido utilizada para financiar las prestaciones que Ud. recibió por el tiempo en que estuvo con la suspensión del contrato. Aquí es importante validar la cifra, ya que puede que el saldo indicado en la cuenta individual no sea real (así al menos aparecía en casos que vimos el mes pasado, donde no estaba rebajado el financiamiento de las prestaciones), con lo cual el empleador podría hacer un mal uso de esa rebaja, que no está permitida legalmente.
También si aún está con suspensión, el empleador no la puede despedir con la aplicación de la causal necesidades de la empresa, debiendo terminar dicha suspensión (si es por pacto, lo debe firmar Ud. también). Por ello, es bueno que acuda a la Dirección del Trabajo, donde tendrá la información de su caso, considerando los antecedentes que pueda aportar.
Si finalmente termina su contrato y aún tiene saldo en su cuenta individual en la AFC, se podrá acoger al seguro de cesantía, por eso montos. También, hay un proyecto de ley en discusión en el Congreso, que permitiría tener prestaciones por finiquito, acogiéndose al financiamiento del fondo solidario, lo que debería ser aprobado durante el mes de agosto, dado que hoy ya se está requiriendo por el término de las prestaciones de la suspensión de contratos, que está llegando a su término (cinco meses cuando es financiado por el fondo solidario).
Estimado:
Si despido a un trabajador por necesidades de la empresa, y este esta incluido en la ley de protección al empleo desde abril, como calculo el finiquito si no ha habido sueldo pagado solo cotizaciones, debo incluir movilización y colación y bonos de producción??
Ayuda con este tema por favor
Gracias
Atte
Madelein Fuentes
Madelein:
Si está vigente la suspensión, no puede despedirlo por la causal de necesidades de la empresa. Ello está expresamente prohibido en el art. 3, inciso tercero, de la Ley 21.227 que en su parte pertinente indica: «…y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.»
Como complemento, se incorporó el siguiente art. 6 ter a la mencionada ley:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Entonces, solo podrá despedir cuando no esté vigente la suspensión que haga acreedor al trabajador de prestaciones del seguro de cesantía (hasta el quinto mes), salvo que Ud. pueda levantar tal suspensión, si por acuerdo, volviendo a estar vigente el contrato y en ese momento puede despedir.
En todo caso, la remuneración a considera para el finiquito, será la última que mensualmente el trabajador devengó antes de la suspensión.
Buenas tardes, mi empleador se acogió a reducción de jornada laboral al 50 % en la ley de protección al empleo, desde mayo a la fecha, mi consulta es si puedo activar el seguro de cesantia en algunas instituciones ya se bancos o retail ya que tengo seguro de cesantia ahi.
Roberto:
La reducción de la jornada de trabajo está en el art. 7 de la Ley N° 21.227.
Por ello, hay que considerar lo dispuesto en el art. 21 de la misma norma que indica:
«Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.»
De acuerdo a lo indicado, Ud. puede activar su seguro, obviamente que se aplicará a la proporción de su rebaja de ingreso, pero tiene que estar a lo indicado en la condiciones de la póliza de seguro donde constan las condiciones de aplicación de las indemnizaciones en caso de siniestro.
Estimados tengo articulo 22 y estoy con reduccionde mi salario de un 20% por un periodo de 3 meses.
AFC me indica que cumplo todas las condicones para optar al seguro de cesantia, mi empleador dice que no.
Pueden ayudarme
Gustavo, gracias por comentar.
Si es posible acogerse, pero para ello debe realizar un cambio, previo al acuerdo, en su contrato de trabajo, modificando la jornada. Luego de ello puede suscribir el acuerdo de reducción de la mencionada jornada, pudiendo volver posteriormente a la vigencia original de la exclusión de jornada.
La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Nº 1807, de fecha 08.06.2020 ( Link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118760.html ), indica que «Resulta jurídicamente procedente que el trabajador excluido de la limitación de jornada conforme al inciso 22 del Código del Trabajo, modifique de común acuerdo con su empleador, el contrato de trabajo que los une, fijando una jornada laboral determinada para efectos de celebrar el pacto de reducción temporal de jornada de trabajo que prevé la ley N°21.227.».
Por tanto, se requiere en su caso que previamente al acuerdo de reducción de jornada, se modifique y se pacte una jornada de trabajo, mediante anexo de contrato.
Gracias por tu respuesta, pero un no me queda claro. Yo firme un acuerdo de reduccion de un 20% de mi sueldo, conforme a la ley de proteccion del empleo.
Tengo articulo 22 por lo tanto no cumplo horario.
Puedo optar al AFC?
Gustavo:
Para poder reducir la jornada de trabajo es necesario que tengan pactada dicha jornada. Lo anterior lo puede realizar mediante la firma de un anexo en donde se pacte la jornada y luego acogerse a los beneficios de esta ley. Debe cambiar su modalidad y eliminar el art. 22.
En principio una persona que no tiene pactada una jornada de trabajo, no puede reducir esta jornada y tampoco entonces podría acogerse a recibir el complemento por parte de la AFC. Por lo mismo, la Dirección del Trabajo ha indicado que sí se podría reducir jornada a las personas excluidas de la jornada de trabajo, si es que pactan una jornada y es eso lo que se debe hacer.
La AFC rechazó los pactos de reducción de jornada de tres trabajadores y no da ninguna razón por el rechazo. Cual es el trámite para que se vuelvan a reconsiderar dichos pactos?
Gustavo:
Revise primero si esos trabajadores son beneficiarios del seguro de cesantía. Si no cumplen los requisitos, serán rechazados. Por ejemplo, trabajadores pensionados, trabajadores que no tengan las cotizaciones mínimas exigidas y también trabajadores que no son cotizantes del seguro de cesantía.
Luego de eso, quizás vuelva a revisar si están bien ingresado los datos del tiempo de reducción. Luego puede volver a ingresar la solicitud, si es que se convence que cumple los requisitos para recibir el complemento de cargo del seguro de cesantía.
Buenas noches, la empresa donde trabajo se acogió a la reducción de jornada laboral mi consulta es si me despiden estando en esta modalidad como se calcula el finiquito? si es por necesidades de la empresa es el promedio de los meses donde se trabajo de forma normal o es el promedio de los últimos meses, aunque estos meses mi renta sea la mitad?
Rodrigo:
Para ser preciso, Ud. acordó con su empleador la reducción de jornada. Esto tiene un plazo determinado, según el acuerdo. En caso de finiquito, se tomará la última remuneración anterior al inicio del acuerdo de reducción de jornada, para el pago de las indemnizaciones que procedan.
La norma legal que se aplica es el art. 13 de la Ley N° 21.227, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
Estimados , buenas noches, tengo una duda respecto del pago de cotizaciones de un trabajador que se acogió a LPE desde el 16 de junio, pero su primer pago AFC será el 17 de Julio, sobre que base calculo el % de afp y sis por el periodo que esta acogido a LPE?
Cinthya:
La AFC hace el cálculo por período mensual, por lo que junio debe ya tener su monto establecido por los 15 días en que se aplica la suspensión, lo que debe validar en la página. Ese pago debe efectuarlo los primero días del mes siguiente, por lo que ya tendrá conocimiento de cuál es la prestación.
Ese es el dato sobre el cuál debe calcular las cotizaciones de la AFC (10%+comisión+SIS). Además, de liquidar normalmente los otros 15 días cuando el contrato estuvo vigente.
Buenas tarde,
La empresa suspendió totalmente el contrato de a una trabajadora extranjera que ha prestado servicios desde agosto del 2019, la inscribió para que la AFC le pagara estos meses de acuerdo a la ley de protección al empleo, con los fondos del seguro de cesantía, pero como a ella aún no le llega su RUT definitivo la AFC no le han pagado nada.
Mi consulta ¿si la AFC no le ha pagado nada a la trabajadora, el empleador que base imponible utiliza para pagar las cotizaciones previsionales?
Catalina:
Si realmente tiene acceso a la prestación, Ud. debería calcular el monto, con lo cual tendrá la base sobre la cual aplicar lo relacionado con la AFP, comisión y SIS. No es necesario que pague, sino que es el beneficio al cual accederá (generalmente el pago llega al principio del mes siguiente).
Buenas tardes.
Si una solicitud de Suspensión de Contrato por pacto es rechazada, indicando que no existe relación laboral, cuando sí existe, Se puede hacer una nueva solicitud o se debe solicitar revisión de rechazo? Gracias.
Marlyn, gracias por comentar.
En este caso, debe reclamar directamente en la AFC, pues aunque suba nuevamente la suspensión, continuará ese motivo de rechazo. Debe adjuntar los comprobantes que desvirtúen la observación de la AFC.
Buenas tardes, una consulta ¿Se debe calcular el impuesto único de un trabajador que este acogido a la ley de protección al empleo? Si fuese así, sobre que montos se debe calcular en el caso de la AFP cuando hay días trabajados y días con pacto. ¿Y si tiene el mes completo con pacto? Muchas gracias
Michele, gracias por comentar.
Durante la suspensión del contrato de trabajo, no hay pago de remuneración, por tanto, no existe base afecta al impuesto único de segunda categoría, por lo que no corresponde determinar ni menos pagar. Este impuesto se genera cuando existe pago de remuneración, lo que en su caso será por los días trabajados.
Además, el beneficio o prestación que entrega la AFC, no está afecta al pago de impuestos, por ser una indemnización.
Estimados, buenas tardes.
Estoy con suspensión laboral desde Abril, y terminaba en septiembre. Mi empleador me notifico con carta de aviso en Junio, que le pondrá fin al contrato por necesidades de la empresa.
Mis duda es, si puede revocar el pacto para finiquitar; tampoco me queda claro quién me debía pagar las asignaciones familiares, si a la afc, o al ips. Y referente a la ratificación legal, la debe pagar el empleador o no?.
Saludos
Sergio:
Lo primero es que si el contrato está suspendido y acogido a las normas de la Protección del Empleo, no se puede poner término por la causal de necesidades de la empresa. Para finiquitar se debería poner término al acuerdo de suspensión. Si Ud. no firma el acuerdo, obviamente no se puede terminar anticipadamente, debiéndose esperar el plazo pactado.
Lo otro relevante, es que tampoco procede el aviso previo estando en suspensión, ya que no se contabilizará el plazo, debiendo el empleador pagar la indemnización de aviso previo si inmediatamente terminado el plazo de suspensión, se finiquita el contrato. También, para el pago de las indemnizaciones por el término del contrato, no se aplicará la rebaja de los aportes realizados por el empleador a la cuenta del trabajador en la AFC, pudiendo sólo hacer la rebaja de aquellos que no han sido ocupados en financiar las prestaciones ya entregadas al trabajador por la suspensión del contrato.
La asignación familiar la paga el IPS.
Nuestra recomendación es conversar previamente con su empleador, explicando la situación, para llegar a un acuerdo. Si ello no se logra, Ud tendrá la posibilidad de realizar el reclamo respectivo en la Dirección del Trabajo.
Un trabajador con suspensión laboral, por acto de autoridad ¿ puede contraer otro contrato de trabajo ?
Belén, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo nada señala, por tanto, debe remitirse a las estipulaciones de su contrato de contrato y en especial a las cláusulas de exclusividad o prohibiciones, para que no incumpla con las obligaciones que impone este contrato.
La AFC podría considerar que su nueva relación laboral está en conflicto con la suspensión, por lo que es recomendable realizar la respectiva consulta a esa entidad y así obtener un respaldo en caso de suspensión del beneficio o prestación.
Buenas noches, una consulta al momento de ingresar la. Nómina de suspensión de contrato cometí un grave error y la fecha de culminación la coloque en un mes, existe la manera de poder ingresar una nueva nómina o solcitud para el siguiente mes?
Y por ultimo un trabajador entro en licencia médica pero igual recibió el pago de la AFC, como empleador notifique en previred que estaba de licencia pero igual recibió la remuneración.
Muchas gracias
José, gracias por comentar.
Puede subir nuevamente la nómina, como continuidad, y las prestaciones que el trabajador recibirá de la AFC serán continuas y se miran como una sola suspensión.
En el caso de la licencia médica del trabajador con suspensión, ello el empleador lo debe informar a la AFC, no a previred, pues es la AFC quien tiene que suspender el pago de las prestaciones y es responsabilidad del empleador informar a tiempo para no generar doble pago. Si ello ocurre, ha que devolver los valores que se han generado erróneamente. La licencia médica la paga la institución previsional de salud.
Hola, mis dos padres están con suspensión de contrato, pero su empleadores no han pagado la cotización de afp, es obligación que lo paguen o al estar en suspensión cada trabajador tiene que cotizar por su cuenta? Saludos.
Jorge:
No indica si ellos están percibiendo las prestaciones del seguro de cesantía. Si es afirmativa la respuesta, el empleador está obligado al pago de las cotizaciones previsionales, de la forma que la norma determina y para el caso de las cotizaciones en la AFP, que es sobre los montos que recibirá como prestación del seguro de cesantía, puede pactar un pago diferido de ellas, así que podría estar en esa situación.
Hola Oscar que tal? mi pregunta es si el empleador puede dejar de pagar las imposiciones (porque dice que no tiene mas dinero) en este momento que lleva 3 meses del pago de la ley de protección del empleo y quedan 2 pagos porque es por un periodo de 5 meses y otra pregunta si el quiere despedir a los trabajadores en la situación actual estaría obligado a pagar un finiquito?
Muchas gracias
Greta, gracias por comentar.
El empleador no puede dejar ni de declarar ni de pagar las cotizaciones durante la vigencia de la Ley de Protección del Empleo, sin perjuicio de que en caso de las cotizaciones de AFP tenga un plazo de pago de 24 meses.
Al momento del despido, el empleador debe tener al día el pago de las cotizaciones, dado que podría aplicarse la nulidad del despido por no pago de cotizaciones, por aplicación de la Ley Bustos.
Estimados. Maravillosa pagina y gracias por responder todas nuestras consultas. Yo tengo la siguiente, tengo dos trabajadores con suspensión de contrato, la AFC le ha pagado y todo ha funcionado de la manera esperada.
Yo he pagado las imposiciones como corresponde pero tengo dudas para hacer las liquidaciones de sueldo de los meses que hemos estado con suspensión, Me recomendaron que no las hiciera porque en realidad no les he pagado nada, (solo las imposiciones) pero tengo una trabajadora con carga familiar reconocida y asumo que debo cancelar su carga… por lo que debiera hacer la liquidación o puedo pagarle sus cargas de alguna otra forma. Muchas gracias
Marcela:
Le han indicado bien, ya que Ud. no está liquidando ninguna remuneración.
También, en el caso de suspensión, la institución obligada al pago de las cargas familiares es la entidad previsional.
Como lo indicamos en nuestro artículo, la duda quedó finalmente despejada y aclarada en el Dictamen Nº 1745-2020, de fecha 22.05.2020 (https://www.suseso.cl/612/w3-article-592426.html), donde la Superintendencia de Seguridad Social instruye a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), al Instituto De Previsión Social (IPS), a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía De Chile II S.A. (AFC) y a la Asociación Gremial de Cajas de Compensación, en cuanto al procedimiento a seguir para el pago del beneficio denominado Asignación Familiar y Asignación Maternal.
Estimados,
Primeramente gracias por la respuesta anterior que me sirvió muchísimo y felicitaciones nuevamente por su labor!, y me dirijo hacia ustedes ya que con la extensión de cuarentena que vivimos me surgieron varias dudas:
1) Como empleador, en caso de aquellos trabajadores que lamentablemente no cuenta con el beneficio de la ley de protección de empleo y quisiéramos mantener la relación laboral, mi pregunta es, estoy obligado a cancelarle las cotizaciones previsionales, o estoy obligado a cotizarle en base a la ultima cotización mensual?o se puede calcular un bono a criterio para evitar generar una laguna previsional? y cual es el movimiento que se debe usar para informar en la plataforma de previred?.-
2) Con que causal se puede despedir a un trabajador que si tiene y no tiene este beneficio?
3) Si tengo un trabajador que su contrato lo tiene vencido y esta acogido a la ley, se puede finiquitar?
Muchas gracias por su buena acogida y estaré atento a sus respuestas..
Muchos saludos!!
Roberto:
Por un acto de la autoridad el trabajador está imposibilitado de prestar servicios. También lo está el empleador de poder funcionar o si lo hace, es en forma restringida. Por ello, la suspensión se produce en forma obligatoria por un acto de fuerza mayor, con lo cual se libera al trabajador de la obligación de prestar lo servicios y al empleador de pagar remuneraciones. Por ello, para evitar que el trabajador no tenga ningún ingreso, se puede hacer uso de la norma especial de suspensión acogido al seguro de desempleo, que detona un beneficio para el trabajador y una obligación para el empleador que es el pago de las cotizaciones previsionales en forma normada especialmente para la ocasión.
En el caso de trabajadores que no tengan el beneficio de acogerse al seguro de cesantía, no tendrán remuneración.
Ahora, el empleador puede pagar parte de la remuneración, como ayuda entregada en forma voluntaria. Por ello, nosotros sugerimos que eso sea entregado como un anticipo, para poder liquidarlo en el futuro y así no generar problemas operativos al liquidarlos hoy en paralelo con los beneficios entregados por el seguro de cesantía (los sistemas de remuneraciones no todos lo pueden hacer y se generará confusión en cuánto es la cotización por esa cifra). Así, en el futuro, agrego un bono y contra eso aplico el anticipo entregado.
Si el trabajador no está recibiendo los beneficios del seguro de cesantía por suspensión, lo puedo despedir por necesidades de la empresa, pagando las indemnizaciones que correspondan, considerando la última remuneración que el trabajador devengó.
Si el contrato es a plazo fijo, este vencerá en el momento en que así está estipulado, debiendo avisar a la AFC, para que termine el beneficio y obviamente proceda a generarse el finiquito correspondiente. Si no lo avisó y no lo finiquitó, claramente puede tener un problema, ya que el beneficio no le correspondía si no estaba vigente el contrato y podrían esa negligencia dar cuenta que la voluntad era prorrogar la vigencia del contrato a plazo fijo (en el extremo, podría trasnformarse en un contrato de plazo indefinido).
Estimados, excelente página y espacio para aclarar dudas, los felicito.
Entre a trabajar el 2 de mayo con contrato hasta el 30 de junio. El 15 de mayo la empresa se acogió a suspensión laboral por acto autoridad pues la comuna entro en cuarentena.
Como no tenia 2 meses cotizados por actual empleador no acogí para beneficio de AFC.
Entiendo al estar con suspensión laboral, el contrato vence en el plazo indicado sin necesidad de notificación, no aplicando la renovación automática a indefinido (estoy en lo correcto?)
Por otra parte, las 2 semanas trabajadas en mayo se están pagando parcializadas teniendo el ultimo pago ahora en julio. Las cotizaciones por este mismo periodo solo fueron declaradas, no pagadas.
Y como duda final, por estos pagos pendientes considerando el contrato venció el 30 pasado, se puede entender que se mantiene la relación laboral?
Agradecida por su ayuda.
Saludos.
Carolina, gracias por comentar.
El contrato, al ser a plazo fijo, implica que se termina la relación laboral el día señalado en el mismo contrato. Para que un contrato a plazo fijo se transforme en indefinido, se deben dar al menos una de estas 2 situaciones: la primera, que el trabajador continúe prestando servicios con conocimiento del empleador, después de expirado el plazo, y la segunda, si el trabajador y empleador renuevan por segunda vez el contrato a plazo fijo. Es discutible este punto, pues si la relación laboral está suspendida, no hay prestación de servicios que pueda tener el efecto de que el trabajador pueda continuar prestando servicios más allá del plazo de término del contrato.
Si su empleador quiere poner término a la relación laboral, lo puede hacer por el sólo cumplimiento del plazo estipulado por las partes, sin necesidad de que se levantan las medidas de restricción para la prestación de servicios impuesta por la autoridad.
Por último, la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Nº 1239/006, de fecha 19.03.2020 (vigente), ha indicado de que al estar suspendida la relación aboral por acto de la autoridad o fuerza mayor, no existe la obligación del empleador de pagar remuneración si el trabajador no presta sus servicios. Link Dictamen: https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_1.pdf. Si el empleador no paga remuneración por este motivo, tampoco hay pago de cotizaciones.
La remuneración y cotización por los días efectivamente trabajados deben ser pagadas por el empleador, y deben estas últimas estar al día al momento del despido.
Felicito a Circulo Verde y su distinguido cuerpo de profesionales.
Soy de los contadores de los antiguos comerciales año 1961 por lo que las cosas «cuestan y cuestan».
El único cliente que atiendo mes a mes me hizo una consulta laboral y gracias a ustedes y su página algo se me ha aclarado.
Estoy compartiendo en mi página facebook vuestra información dado que estoy muy complacido.
Salud, Bienestar y Éxito.
Luis:
Muchas gracias por sus palabras y ello nos indica que hemos sembrado bien nuestro aporte, para también dejar constancia con acciones concretas y reales el carácter más personal y solidario de nuestra compañía, haciendo esfuerzos que puedan aportar con la solidaridad y empatía que hoy se necesita y mirar las cosas con un espíritu más humano, que será quizás el gran cambio pos pandemia que todos debemos efectuar.
Nuestro equipo agradece vuestras recomendaciones y así ayudarnos a generar más contactos y potenciar en el futuro potenciales clientes que puedan requerir nuestros servicios.
También soy un ex Insuco, de Talca y a mucha honra.
Estimados
Quisiera que por favor me ayuden con una duda.
Actualmente la empresa donde trabajo (una gran empresa) se encuentra en una comuna con cuarentena, pero obtuvieron un permiso para operar por prestar servicios al sector público, por lo que a los operarios se les entregó su respectivo permiso de trabajo para que puedan salir.
Desde el abril yo he realizado teletrabajo, ya que mis funciones lo permiten. Sin embargo desde mayo debimos firmar un anexo de «acuerdo mutuo» por reducción del 20% del sueldo base y cláusulas de teletrabajo, lo que disminuyó además mis imposiciones y aumentó mi adicional de salud.
Mi consulta es, si la empresa sigue funcionando y yo puedo seguir prestando mis funciones por teletrabajo, podrían enviarme unilateralmente al seguro de cesantía si yo no acepto la rebaja de sueldo ni tampoco me quiero acoger a la ley por acuerdo mutuo?
Cabe mencionar que a diferencia del 90% de mis colegas, yo no cuento con comisiones ni bonos que me ayuden a aumentar mi sueldo total, por lo que me afecta demasiado.
De antemano muchas gracias.
Ingrid, gracias por comentar.
Según lo comentado, usted firmó voluntariamente un acuerdo donde aceptaba la rebaja de su sueldo en un 20%, por lo que prima su voluntad en ese sentido.
De todas maneras, si en dicho anexo pactó teletrabajo (si no lo han hecho, debería tenerlo firmado), no puede su empleador acogerla ni unilateralmente ni por mutuo acuerdo a la suspensión del contrato de trabajo.
En todo caso, hoy es mucho más valioso el tener un contrato vigente y prestando servicios que estar expuesto a tener un finiquito, ya que no hay oferta en el mercado, por lo que debe ponderar con todo eso su análisis para tener una posición.
Me parece muy bien poder recurrir a esta página para una respuesta, mi caso se trata de que mi empleador se acogió a la ley por lo que estoy con Jornada de Reducción Temporal, a lo que desde el mes de abril acepte mi pacto por medio de la página de la Dirección del Trabajo, el 29 de Mayo el estatus cambió a rechazado en donde no me indican el porqué, he llamado a la Dt y AFC y no tengo respuesta, he enviado mail a la protección del empleo y en una oportunidad me respondieron que por no tener afiliación y cotizaciones a lo que refutó y adjunto mi certificado de cotizaciones pagadas al día. Y no tengo respuesta de nada. Si mi empleador me genera un nuevo pacto me toma para el promedio mis tres últimas liquidaciones que justo son los tres meses que tengo trabajando al 50% desde que se acogió a la ley por lo que me perjudica para el cálculo.
Agredeceria mucho una respuesta ya que me encuentro desesperada con esta situación.
Geraldine, gracias por comentar.
Para acogerse al pacto de reducción de jornada de trabajo, usted debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley Nº 21.227, que señala:
«Artículo 9.- El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere este Título, podrá ser suscrito por el trabajador que registre diez cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía, continuas o discontinuas, en el caso de trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y cinco cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado; en ambos casos, desde su afiliación al seguro de desempleo o desde que se devengó el último giro por cesantía a que hubieren tenido derecho. Para acceder a las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, dichas cotizaciones deberán haberse registrado en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de la celebración del pacto respectivo. Adicionalmente, el trabajador debe registrar las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador con quien suscriba el pacto de reducción temporal de jornada.»
Si usted cumple con los requisitos, debe solicitar una revisión del caso, e insistir en que le comuniquen los motivos del rechazo del mismo.
En caso de que su pacto continúe rechazado, debe conversar este tema con su empleador, pues en la práctica, efectivamente ha estado trabajando en jornada reducida, pero sin acceso a los beneficios de esta Ley.
Estimados, mi empresa se encuentra impedida de trabajar por acto de autoridad, por mi parte, soy jubilado y no puedo acceder a la ley de protección del empleo, como sí lo hacen mis compañeros… el empleador debe pagar mis cotizaciones? me dicen que en mi caso, como no me pueden acoger a la ley solo se obligan a mantener mi puesto laboral y me pagarán remuneración cuando vuelva a trabajar (o sea, cuando se acaben las cuarentenas) y en ese caso estoy sin goce de remuneraciones, por tanto, dicen que no tienen obligación de pagar leyes sociales, esta bien eso?
José, gracias por comentar.
Efectivamente, la Ley de Protección del Empleo, no contempló ningún beneficio para los trabajadores pensionados por vejez, y si la autoridad impide la prestación del servicios, no existe obligación del empleador de pagar remuneraciones por fuerza mayor.
Al estar la relación laboral suspendida y no existir pago de remuneración, tampoco existe obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social por parte del empleador.
Buenas tardes estimados, consulta, si el trabajador tiene contrato por faena y la empresa de acogió a la ley de protección del empleo por acto de autoridad, se suspendieron los contratos.
Ahora bien, la ley dice que solo cubre para este tipo de contrato por tres meses, pasado este tiempo, como quedarían los trabajadores? Qué debe hacer la empresa para extender la suspensión ya que aun esta el confinamiento vigente? y por ende no hay ninguna actividad que genere ingresos
Gracias de antemano.
Liliana, gracias por comentar.
De momento, no existe ninguna ampliación de las prestaciones de la AFC a los trabajadores contratados por obra o faena, caso en el cual la relación laboral puede continuar suspendida, pero sin acceso a las prestaciones de la AFC.
Lo anterior implica que el empleador no tiene obligación de pagar las remuneraciones, si el trabajador está impedido de prestar los servicios por fuerza mayor.
Hola Buenas tardes!! mi consulta es la siguiente:
Puede una empresa acogerse a la Ley de Protección al Empleo dos veces en el año y puede un trabajador oponerse a firmar suspensión laboral, que pasa con eso?
Gracias.
Nicole:
Se puede volver a suspender un contrato, luego de una primera suspensión. El beneficio de las prestaciones del seguro de cesantía se calculará como continuidad.
Un trabajador que pueda acudir al trabajo, es decir, no tiene problemas de cuarentena, si no firma el acuerdo, puede seguir laborando, siempre que el empleador esté funcionando.
Por el contrario, si por cuarentena el trabajador no puede ir a trabajar, aún sin acuerdo de suspensión el empleador no está obligado al pago de su renta, dado que no hay prestación de servicios. En esa situación, si no firma, no tendrá ningún ingreso.
Estimados, buenos días.
Tengo la siguiente inquietud. Fui contratada a plazo en Marzo con fecha de término 30 de Junio.
La empresa en que trabaja se sumó a la ley de protección de empleo el 6 de Mayo, por lo cuál suspendió mi contrato.
Pagaron mis cotizaciones el mes de marzo y abril y poseo 10 cotizaciones discontinuas de los últimos 12 meses.
Desde mi empleador me comunican que la solicitud por AFC fue rechazada, siendo que de alguna manera cumplo con los requisitos. Envíe los documentos que acreditan mis dos ultimas cotizaciones con el mis empleador y mis cotizaciones de los últimos 12 meses, pero no he obtenido respuesta por parte de AFC desde mi apelación el 28 de Mayo.
Cómo mi solicitud fue rechaza mi empleador me solicitó que volviera a mis funciones el día 1 de Junio, comprometiéndose a pagar sólo la primera semana de mayo que trabajé desde que se acogieron a la ley que fue el día 8 de Mayo.
Que ocurre en ese caso? Si mi solicitud fue rechazada por AFC, quién se hace cargo del pago? Y cumplo con los requisitos.
Bueno mi empleador después de esto optó por no renovar mi contrato.
Se desligan del pago por las 3 semanas que estuve suspendida?
Agradezco de su ayuda y orientación.
Muchas gracias, saludos.
Paula:
Esperando que la AFC tome en consideración sus dos últimas cotizaciones de marzo y abril, que serían las que le darían el acceso al beneficio de la suspensión ocurrida en el mes de mayo, también hay que considerar que si Ud. no pudo ir a trabajar, no es obligación del empleador pagar las remuneraciones. Hay un motivo de fuerza mayor que libera a ambas partes de la obligaciones del contrato de trabajo: Ud. de prestar los servicios y al empleador del pago de la remuneración.
Por lo que relata, quizás el empleador tenía las mejores intensiones de ayudarla, pero al parecer su postura lo obligó a tomar otras acciones, ya que siempre la relaciones laborales son de dos partes.
Si la solicitud de reconsideración es rechazada por la AFC, no tendrá más alternativas de pago de su prestación.
Soy pensionada y trabajo, mi empleador pretende acogerse a la ley de proteccion del empleo pero yo no tengo derecho segun mi empleador yo me tengo que ir sin que me paguen indenmizacion a pesar de que la empresa tuvo muchas utilidades el 2019 y accedio a dos prestamos Covid
Patricia:
Efectivamente no se puede acoger a la norma de Protección del Empleo que permite el uso del seguro de cesantía. También, si se suspende el contrato por acuerdo, podría negociar con su empleador alguna ayuda, lo que está permitido.
Si no llega a acuerdo, efectivamente si se suspende por acto de la autoridad, Ud. no tendrá remuneración.
La situación de las empresas para suspender el contrato es lo que están viviendo hoy, no los efectos de año anteriores. Si sus ingresos han bajado más del 30% respecto del mismo período del año anterior, puede acordar la suspensión. Pero si hay cuarentena y Ud. no puede ir a trabajar, el empleador puede suspender unilateralmente el contrato, no teniendo la obligación de pago de remuneración, ya que no hay prestación de parte del trabajador (dado que no es posible acudir al trabajo).
La empresa quebró y hay una trabajadora con fuero maternal, qué ocurre ahí y qué puede hacer ella?
Gabriel, gracias por comentar.
En este caso, la Ley de Protección al Empleo no indica limitación para el término de la relación laboral, en cuyo caso hay que remitirse al art. 163 bis del Código del Trabajo.
Dicho artículo indica que el contrato de trabajo termina en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación.
Tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriera mientras la trabajadora hace uso de su descanso de prenatal, postnatal y postnatal parental, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio, y no lo será respecto de aquella indemnización sustitutiva del aviso previo.
La insolvencia implica que el liquidador verá si hay recursos para afrontar el pago de los créditos que existan, lo que también podría poner en riesgo que no exista disponibilidad para el pago de las indemnizaciones por finiquito de los trabajadores.
Junto con saludar, y agradeciendo su ayuda, quisiera consultarle que pasa con el pago de imposiciones por parte del empleador en salud, específicamente en Isapres y la diferencia de seguro de salud que paga el trabajador, cuando se excede el 7%, ¿el empleador debiera hacerse cargo igualmente de esta diferencia del plan de salud pactado del trabajador o solo pagar el 7% correspondiente al empleador?, estando el trabajador acogido a la Ley de protección al empleo.
Alexandra, gracias por comentar.
La Superintendencia de Salud, no ha emitido un pronunciamiento claro y oficial sobre este tema y dado que la ley de Protección del Empleo tampoco lo indica, creemos que se debe pagar sólo la cotización del 7%, pudiendo el trabajador acordar con el empleador el pago del exceso de la cotización, con cargo a futuros pagos de remuneraciones (anticipos).
De todas maneras, es conveniente que el empleador solicite un pronunciamiento formal a esa entidad, dado que podría interpretarse que el empleador debe pagar el plan completo de salud, cosa que a nuestro juicio beneficiaria a los que tiene más alta renta, que son los usuarios que pactan pagos adicionales a la cotización legal del 7% , para acceder a mejores planes, por lo cual nosotros seguimos pensando que ese aporte adicional voluntario no es cotización, para los efectos de la responsabilidad de pagar del empleador bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo.
Buenas tardes..
Mi empleador se acogió a la LPE
Y a mí se me calcula el subsidio.wn base a mi sueldo imponible y no A lós bonos variables.
Motivo por el cual mi renta se redujo mucho más.
Me vi en la necesidad de buscar otro trabajo.
Tengo contrato hasta el 31 de julio.
Se me suspenderá el pago del subsidio?
Si la potestad de acogerse era solo del empleador.
Juan Carlos:
Si su contrato está suspendido por acto de la autoridad (cuarentena obligatoria), el encargado de realizar la suspensión es el empleador, unilateralmente (no requiere la voluntad del trabajador). Distinto es el caso si la suspensión ha sido por acuerdo, donde debe existir la aceptación expresa del trabajador.
El cálculo de la renta para determinar el valor de las prestaciones entregadas por la AFC lo hace éste organismo, tomando en consideración los montos declarados previamente (el promedio de los tres últimos meses previos al acto de al autoridad), donde va la base imponible que fue afectada con la cotización de la AFC, por lo que están incluidas las comisiones de esos períodos (se determina un promedio).
Si tiene otro trabajo como trabajador dependiente, la AFC podría suspender el pago de la prestación cuando reciba la nueva cotización del trabajo que Ud. está desarrollando. Además, podría tener un problema contractual con el empleador original.
Buenas tardes
Mi empresa se acogió a la Ley de Prot. al Empleo y mi último pago está programado para Agosto 2020.
Mi consulta es poder saber que pasa después de ese ultimo pago que tendré en Agosto si en definitiva mi empleador no pude retomar las funciones de la empresa….?? Debería finiquitarme….??
Osvaldo, gracias por comentar.
Con o sin esta Ley, la relación laboral se encuentra suspendida, en su gran mayoría por un acto de la autoridad. La diferencia es que esta Ley, permite bajo ciertas circunstancias, acceder a las prestaciones de la AFC por un tiempo determinado.
Si se acaban las prestaciones y se levanta el acto de la autoridad, las partes pueden volver a prestar sus servicios. En caso de que se acaben las prestaciones y la autoridad continúa con los impedimentos para la prestación de los servicios, la relación laboral continúa suspendida, pero está la opción del empleador de no pagar remuneración al trabajador por la no prestación de los servicios, por fuerza mayor.
Con lo anterior, el empleador puede continuar con la relación laboral suspendida sin que sea necesario que despida al trabajador.
De todas maneras, existe un proyecto, que aún no es Ley, que extenderá los beneficios de la AFC por un par de meses más.
Buenas tardes, junto con saludar y agradecer el servicio que entregan a la comunidad, quiero hacer la siguiente consulta : un Giro de Gimnasio tiene una trabajadora acogida a la suspensión temporal del contrato, sin embargo el dueño decidió no seguir trabajando y por lo tanto decidió pedir la revocación de la suspensión temporal del contrato de la trabajadora y hacer finiquito, pagando todas las indemnizaciones, vale decir mes por año, mes de aviso, Feriado Proporcional, la consulta es, puede el empleador despedirla por necesidades de la Empresa considerando que se solicitará la revocación de la suspensión temporal y además que ya cerro definitivamente el Local y por otra parte puede rebajar de la Indemnización los aportes que pago a la AFC que realizó como Empleador, Muchas gracias.
Cristián:
El empleador puede poner término al contrato por necesidades de la empresa cuando el trabajador no esté recibiendo prestaciones por suspensión o por rebaja de jornada. Por ello, en el caso que comenta se terminó la suspensión y luego de ello se hace la desvinculación.
El valor que el empleador podría aplicar como rebaja del pago de las indemnizaciones, es el saldo de la cuenta personal del trabajador en la AFC, no el total, ya que los valores pagados como prestación no es permitido rebajarlos del pago que le corresponde asumir al empleador.
Estimados
Por favor ayuda.
1.- En abril y mayo pagamos las cotizaciones (afp y salud) al 50% por indicación de la empresa de remuneraciones que nos asesora. Esta correcto ?
2.- Ahora en junio 2020 nos indicaron que se debe pagar el porcentaje de las cotizaciones (AFP Y SALUD) sobre el monto transferido por el AFC (junio) que fue depositado al trabajador. Eso es correcto? ( nos llegó del AFC un excel con los montos de cada trabajador inscrito)
Andrea:
Eso está incorrecto, ya que es efectivo que antes del 01.06.2020, las cotizaciones pagadas antes del junio existió otra base.
A contar de los pagos de cotizaciones que se realicen a partir del 01.06.2020, es decir, no importa el período al que pertenecen las imposiciones (marzo o abril) la base es la siguiente:
La cotización de pensión, comisión AFP y SIS, se debe utilizar como base el monto que la AFC pagará como prestación por ese período (han existido errores en las determinaciones de esos valores, por lo que hay revisar si se han determinado bien).
Lo referente a Salud, Sanna y AFC, la base es la última remuneración percibida antes de la suspensión.
Revisen lo remitido por la AFC, si corresponde a los valores que debería pagar (así Uds. se aseguran de que el valor es correcto y no tendrían, en caso de haber correcciones posteriores, de realizar pagos adicionales o perseguir devoluciones). La AFC paga en los primeros días del mes siguiente la prestación del mes anterior, por ello es bueno que tengan ese dato validado para que puedan pagar las cotizaciones que corresponden (AFP). El otro dato lo tienen Uds., para el resto de las cotizaciones.
Buenos días y gracias por resolver dudas
que pasa con una trabajadora extranjera con contrato indefinido que presento licencia el 1 de marzo por 30 días se fue a su país y luego no pudo volver (por la crisis sanitaria) y la empresa en abril se acoge a la ley 21.227. ella no se encontraba para firmar el pacto, luego envía un mail para solicitar permiso sin goce de sueldo. ahora ella quiere que la incluyan en el pacto para que la AFC le pague su sueldo.
Es valido incluirla ya que ella no se encuentra en territorio nacional?
se pudo haber despedido por causa de fuerza mayor, ya que ella no volvió después de su licencia?
Hasta cuanto tiempo se puede conceder permiso sin goce de sueldo? el empleador esta obligado a concederlo?
cual seria el procedimiento correcto y legal para dar termino a su contrato de trabajo.
Carmen:
El tema más que legal, es también un tema de relación entre las partes.
Si hay que ser riguroso, la trabajadora no volvió a trabajar después de la licencia, pero si el empleador aceptó que ella estaba fuera y si éste suspendió los contratos por acuerdo con sus trabajadores y no observó la situación de la trabajadora, continuando el contrato vigente, debería pagar la remuneración. Pero como la trabajadora comunicó que no estaba presente y solicitaba un permiso sin goce de sueldo, claramente fue voluntad del trabajador asumir esa condición, donde el empleador no pagará remuneración.
Ahora, el cambio de situación, de incluirla sin pacto (no está firmado), en la suspensión, creemos que expondría al empleador a una situación que podría ser cuestionada, aunque hay justificación y quizás lo que prime es la voluntad de las partes.
Si ya el empleador aceptó tácitamente o incluso recibiendo el mail donde pactaba el permiso sin goce de sueldo, ello tendrá alguna fecha de término, que hay que comunicársela a la trabajadora. Si ello genera un proceso de despido, claramente con el pago de las indemnizaciones que procedan, también tendrá otro problema que sería la firma del finiquito, considerando que la trabajadora no está en Chile.
Creo que lo más conveniente para ambos, es mantener la condición de suspensión del contrato (permiso sin goce de sueldo, que además no tiene plazo), sin pasar por el acogerlo al beneficio del seguro de cesantía y esperara que prontamente se pueda llegar a un acuerdo de reincorporación, renuncia o despido, con la presencia de la trabajadora.
Estimados, el diferencial del 30% del sueldo que no cancela la AFC, queda afecta al 25% de la gratificación?,
Carolina, gracias por comentar.
Cuando el contrato está suspendido, el empleador no paga ningún valor. Esto es porque el trabajador no presta sus servicios.
Por ello, lo que el trabajador recibe no es remuneración, sino un valor que corresponde a una prestación del seguro de desempleo (cesantía), en forma extraordinaria, por estar suspendido el contrato, buscando que no se quede sin ingreso. Por ello, lo no recibido es la pérdida menor del trabajador, que como ya lo indicamos, no tiene derecho a remuneración.
Hola, mi empleador me realizo recducción de jornada laboral, quisiera saber si el pago de las asignaciones, por ejemplo colación´movilización se pagan al 100% o en proporción a la reducción que se pacto e el contrato en este caso 50%. Gracias.
Katherine, gracias por comentar.
Las asignaciones se continúan pagando durante la suspensión, pero debe revisar los términos en que han sido pactadas. Lo anterior, pues tiene que tener en consideración que muchas veces se pagan en virtud de días trabajados, por ejemplo, y si no presta servicios todos los días, estas asignaciones se verán reducidas a los días efectivamente trabajados.
También podrían pactar expresamente que alguna no se pague, por ejemplo, la colación si no hay una jornada continua o que no se pagará la movilización los días que no se asiste al trabajo, si es que se reducen los días trabajados.
Buenas Tardes Estimados:
Tengo la siguiente consulta:
Se puede hacer nuevamente un pacto de suspensión de contrato por mutuo acuerdo?, al ser contrato indefinido solo deja hacerlo por un plazo de 5 meses; pero que pasa, si, pasado ese plazo con mi empleador quiero continuar con la suspensión por mutuo acuerdo, ¿se debe volver a subir a la página un nuevo pacto de suspensión por acto de autoridad??.
Agradeciendo su ayuda.
saludos.
Angela, gracias por comentar.
Pasado ese plazo, se acaban las prestaciones de la Ley de Protección del Empleo, en cuyo caso, si no existe prestación de servicios, no hay pago de remuneración.
Actualmente, existe un proyecto, que aún no es Ley, que pretende extender las prestaciones de esta Ley un par de meses más. Pero de momento, llegado el plazo, la relación laboral podría continuar suspendida, sin acceso a los beneficios por parte de la AFC.
buenos dias, si pacto con mi empleador una suspension temporal de mi contrato (tengo 1 hijo de 4 años), pierdo mi antiguedad laboral ??(tengo contrato indefinido hace 3 años) por ejmplo, podria solicitar mis vacaciones el proximo año despues de reincorporarme?
Elena:
La suspensión del contrato de trabajo no interrumpe la continuidad de su contrato de trabajo. Es una condición especial que tiene solamente la suspensión de las obligación de prestar servicios de parte del trabajador y la de pagar la remuneración de parte del empleador, pero siguen devengándose todos los efectos adicionales (antigüedad, vacaciones, bonos anuales, etc.).
Buenos días mi consulta es si hay tope o es el 70% de lo cotizado en la AFC.
Julio:
El tope inicial es la remuneración previa a la suspensión, pero si dicha remuneración es mayor al tope imponible de la AFC, se tomará éste último valor y sobre ello se aplicarán las prestaciones, que el primer mes de un 70% y después decrecen. También hay que considerar el valor existente en la cuenta personal, ya que si es insuficiente para ir cubriendo los sucesivos pagos mensualmente, se complementará con el fondo solidario que también tiene tope de aporte.
Gracias por resolver dudas
En referencia a los trabajadores suspendidos por acto de la autoridad de los cuales por tener contratos antiguos no se acogieron a AFC, tengo claro que por no poder prestar servicios, el empleador no esta obligado a cancelar una remuneración.
Mi consulta es saber que pasa con sus cotizaciones previsionales al estar suspendido, el empleador no esta obligado a pagarlas en base a la remuneración imponible anterior a la suspension?
gracias
Carmen Gloria:
Duplicó la consulta, que ya está respondida, pero lo reiteramos que en el caso que plantea, al estar suspendidos los contratos por un acto de la autoridad, ello es fuerza mayor, quedando las partes liberadas de sus obligaciones de prestación de servicio, para el caso del trabajador, y del pago de la remuneración y cotizaciones previsionales, para el empleador, al no estar afecto a las prestaciones establecidas en la Ley de Protección del Empleo.
Gracias por resolver dudas.
en donde trabajo cerraron por cuarentena, se realizo la suspensión por acto de la autoridad. Solo unos pocos trabajadores están beneficiados por contar con seguro de AFC , la gran mayoría están jubilados y otros por tener contratos antiguos no contaban con AFC.
Mi consulta es con estos últimos, al no contar con AFC y no poder prestar servicios tengo claro que no existe obligación del empleador a pagar su remuneración, pero que pasa con las cotizaciones previsionales tampoco existe una obligatoriedad del empleador en base a la remuneración anterior a la suspensión?
Carmen Gloria:
Por tratarse de un acto de fuerza mayor, como es el decreto de la autoridad de cuarentena, el trabajador no puede prestar servicios y también el empleador no puede funcionar. Por ello, el contrato está suspendido por acto de la autoridad, con lo cual el trabajador no está obligado a prestar los servicios y el empleador no tiene la obligación del pago de la remuneración. Tampoco tendrá la obligación del pago de las cotizaciones previsionales, por no estar sujeto a las disposiciones de la Ley N° 21.227, por no estar acogido a las prestaciones que entrega la mencionada ley en forma excepcional a través del seguro de cesantía.
Lo que sí está vigente es el contrato de trabajo.
Estimados, mi consulta es la siguiente, estuve con suspensión de contrato durante junio y ese mes estuve con licencia 17 días, supuse que se bloquearía el pago de mi AFC y después me pagarían solo los 17 días la AFC y el resto de días los cubría la licencia, el tema es que me pagaron la primera cuota de la AFC, yo tenía ahorrado 760.000 pesos y me pagaron 752.000 , me pagaron solo los 18 días o el mes completo? Y ahora me reintegraron al trabajo, que pasará con las 4 cuotas restantes? pues ahora en la AFC tengo 8000 pesos y tengo temor de que si después me lleguen a suspender no tendré los fondos suficientes. Y cuanto pagará mi empleador de cotizaciones el mes que estuve suspendida si mi renta es variable pues gano comisiones y en mayo estuve de vacaciones y me pagaron un bono de vacaciones. Quien debe comunicar a la AFC que me reintegraron al trabajo o es que el pacto de suspensión como era de un mes inicialmente, requiere que el empleador vuelva a subir otra planilla de pacto de suspensión por el mes de julio.
Diana:
Hay que recordar que el tope de la renta que considera la AFC para el pago de las prestaciones es su renta previa, por la cual ha cotizado y por lo que vemos ella puede estar en el tope (102,4 UF). Sobre ese valor, pagará el 70% el primer mes de suspensión, aplicando, cuando corresponda la proporción de días si es que la supensión no ha sido por un mes completo.
Lo otro, si en el intertanto de la suspensión, se generó una licencia médica, ello suspende el beneficio que paga la AFC, lo cual se vuelve a generar cuando termine la licencia y se siga con la suspensión del contrato. La información de la licencia médica la debió comunicar su empleador a la AFC, para que no pagara la prestación por el período de la mencionada licencia médica. Si no se hizo, al momento del pago de la prestación, la AFC no se enteró, razón por la cual hay una infracción y valores que se deben reponer, ya que es posible que el pago esté considerando el período completo (no tenemos los datos de su remuneración y por ello no la indicamos con certeza la situación).
Aclarado lo anterior, que debe validarlo en forma urgente ya que quizás tenga que devolver fondos, si la vuelve a suspender se tomará como una extensión de la suspensión original, por lo que tendrá derecho a esa prestación y también tendrá al menos saldo en la cuenta personal, que cuando se termina detona el beneficio con cargo al fondo solidario, por lo que igualmente tendrá prestaciones por los períodos que efectivamente su contrato esté suspendido.
Los pagos de cotizaciones el empleador que tiene suspendidos los contratos de sus trabajadores, se deben realizar en el mismo plazo normal de pagos (dentro de los 10 primeros días del mes siguiente) y por las bases establecidas en la ley de Protección al Empleo.
Por último, es el empleador el obligado a comunicar el término de la suspensión de sus trabajadores.
Hola buenas noches
Tengo una duda, yo quede sin trabajo el 1 de abril, y hoy me pagaron mi último pago de cesantia ( 5 meses) pero se que pagaran 2 meses más. Sin embargo llame a la AFC para saber si habia que postular y me dijeron que yo no calificaba y le pregunte por que razón y me dijo como tuve en marzo una licencia de 2 semanas y la isapre pago 50% y la empresa 50% la cuota de cesantía y tenía que tener minimo 6 meses que solo pagara la cuota de cesantía la empresa . Y al pagar 50% la isapre por la licencia que no califico.
Si fuese así sería muy injusto, favor podrían aclararme si es así realmente??
Saludos
Katen.
Los giros adicionales, se activan de manera automática, para aquellos trabajadores cesantes que estén en su quinto giro y que se encuentren haciendo uso del Fondo Solidario de Cesantía.
De esta manera, tendrán derecho a un sexto y séptimo giro de prestación, los trabajadores cesantes, cada vez que la tasa nacional de desempleo publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas exceda en 1 punto porcentual el promedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro años anteriores publicados por ese Instituto, a esa fecha, por lo que mes a mes, se determina quienes pueden o no acceder a estos giros adicionales.
Ahora bien, para el cálculo del promedio de las remuneraciones, que sirven de base para el cálculo de las prestaciones, la remuneración de cada mes se obtendrá dividiendo la cotización que efectúa el empleador al Fondo de Cesantía Solidario en ese mes, por el factor 0,008 o 0,002 dependiendo si se trata de un trabajador con contrato a plazo indefinido o un trabajador con contrato a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado respectivamente. Para los meses con subsidio por incapacidad laboral, la remuneración se obtendrá considerando aquella que sirvió de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas por la entidad pagadora del subsidio.
Por lo anterior, le recomendamos obtener un pronunciamiento formal por parte de la AFC, y en base a lo anterior, realizar el reclamo ante la Superintendencia de Pensiones.
Antes que nada, muchas gracias por las aclaraciones; Tengo el caso de un trabajador que estando bajo la protección del empleo corresponde que la empresa le liquide unas comisiones que estaban pendientes de meses anteriores, estas se pagan una vez que el cliente ha pagado las respectivas facturas y eso ocurrió justo el mes en que el trabajador se encontraba bajo la suspensión, entonces como lo hago para efectuar el pago de un trabajador que se encuentre acogido a la Ley de protección del empleo.
Eduardo:
Ello sí se puede liquidar como remuneración, ya que son valores devengados anteriormente, no siendo prestaciones actuales.
Pero como esto generará un proceso que podría tener observaciones dado que será pagado como remuneración en un período que se está con las prestaciones liquidadas por la AFC, quizás sea mejor darle un anticipo, para liquidar esa renta cuando se vuelva a tener el contrato vigente (ahí se pagarán las cotizaciones que procedan y el impuesto, como renta de ese período). Esto generaría menos complicaciones y obviamente no perjudica en nada el proceso actual en todos los organismos que intervienen en el funcionamiento de una período de suspensión del contrato.
Junto con Saludarlo, me puede ayudar con lo siguiente:
Que valores se deben considerar para imponer a trabajadores que se encuentran con pacto Protección al Empleo (Cesantia)
Catalina:
Son dos valores que depende de la cotización que deba cumplir:
Pensión (10% + SIS y más comisión de AFP), se usa el valor que la AFC pagará por dicho período;
Salud, Sanna y AFC, se utiliza la última remuneración percibida por el trabajador antes de la suspensión.
Esto se encuentra establecido en el inciso tercero del art. 3° de la Ley N° 21.227.
Hola buenas quería hacer una consulta meje se acogió a la ley protección de empleo nos mandó par casa pero la empresa sigue funcionando con cortina abajo ncon otra gente sin contratos que hacer el trabajo quería saber si es legal o si mi jefe está aprovechando de este ley gracias
Marco:
Si no es una empresa con actividad esencial, no debería estar funcionando en cuarentena. Podría realizar la denuncia a la Dirección del Trabajo para que valide la situación laboral del uso de la norma de Protección al Empleo.
Estimados buenas tardes,
De antemano muchas gracias por esta ventana donde podemos aclarar nuestras dudas,
Tengo la siguiente inquietud , hace un par de meses mi empleador se acogió a la ley de protección al empleo,
tengo contrato suspendido, pero me estoy quedando corta con los gastos,
me están dando la oportunidad de trabajar part time en otra empresa, esta me indican que harán un contrato,
pero no sé si esto me pueda traer consecuencia con el pago de la AFC.
por fa me podrian ayudar.
Gine:
Como lo hemos comentado en varias consultas similares, en la ley no está prohibido el tener un nuevo ingreso. Idealmente si éste es con una condición distinta a trabajador dependiente, como sería con boleta de honorarios.
Si se contrata, tiene que revisar si su contrato original de trabajo (el que está suspendido), no tiene algunas cláusulas de prohibición de trabajar en otro lugar, como también tener presente que cuando el nuevo empleador cotice por la remuneración, éste dato llegará a la AFC que podría observar que Ud. tiene un nuevo ingreso y podría suspender la entrega de prestaciones (no estamos con esto validado, pero creemos que es una posibilidad).
Consulta, estoy un poco perdida, si tengo un bebe de 11 meses, me encontraba con licencia medica psicológica, ya no me las cancela fonasa, quiero optar por la suspensión laboral, pero no se a cual de las dos acogerme, si es, que ya esta aprobada la ley de suspensión laboral por madre de un menor 6 años, en este caso las cotizaciones quien las paga, las tiene que pagar igual el empleador.
Gracias
Johana:
Converse con su empleador, ya que si están los requisitos y ya no tiene fuero maternal, se puede acoger a suspensión por un pacto. En ese caso, se inicia la prestación del seguro de cesantía, si ello procede (al estar con licencia por un largo tiempo, valide cuál es su situación previa a esa licencia para la determinación de los requisitos de entrega de prestaciones que está aplicando la AFC, ya que podría tener inconveniente de acreditación de la relación de los tres períodos de cotizaciones con el mismo empleador).
Si está dentro del período de licencia maternal, en éste momento no podría suspender, pero viene una modificación a la norma que sí lo permitirá (hay un error legislativo al dejar fuera a éste tipo de trabajadoras).
Si se acoge y recibe los beneficios especiales de la ley de Protección del Empleo, será el empleador el que debe pagar las cotizaciones previsionales de ambas partes (trabajador y empleador), por el tiempo de la suspensión que reciba prestaciones (hoy hasta cinco meses).
Hola buenos días, mi duda es la siguiente, necesito orientación. Si estoy con suspensión de contrato laboral por la situación actual, trabajo en jardin infantil. Tengo 6 semanas de embarazo. Mi empleador me puede despedir? O igual me cubre el fueron maternal estando con la suspensión de contrato… Necesito orientación pasos a seguir muchas gracias!!
Carla:
Efectivamente al tener fuero maternal, el empleador no puede despedirla, aún si está su contrato suspendido. Hoy tampoco debería poder acogerla a suspensión, pero como al parecer ello ocurrió antes del 01.06.2020, se mantendrá en esa condición (se modificará la ley y se podrán seguir acogiendo a suspensión las trabajadoras que estén con fuero maternal).
Para despedirla tendría que tramitar que un juez autorice el levantar el fuero, pero ello no es un proceso corto ni menos garantizado, ya que deben existir razones extremamente especiales. Esto es lo que tendría que tramitar previamente el empleador.
Buenas tardes. Tengo una consulta.Yo trabajo en RRHH pero este tema de la Protección al Empleo nos ha tomado a todos un poco desprevenidos.En la empresa de mi esposo me piden ayuda, y no estoy segura de que lo que me pidan esté correcto. Actualmente tienen a varios trabajadores con reducción de jornada, hasta el 01 de Agosto, pero por como van las cosas la empresa está considerando en suspender a todos. Mi pregunta es, si ya tuvieron un pacto de reduccióon, una vez vencido este, se puede hacer un pacto de suspensión?.
Gracias
Marcela:
Tiene que contratar asesoría je je je….
Tendría que terminar el acuerdo de reducción de jornada, si es que la suspensión la hace por un acuerdo.
Distinto es el caso, si estando en reducción de jornada, por un acto de la autoridad, los trabajadores o la empresa no puede funcionar, en cuyo caso el empleador puede suspender el contrato, aun estando en reducción de jornada.
También habrá que estar atentos a las modificaciones que se están discutiendo en el Congreso, para complementar los beneficios del seguro de cesantía, ya que se está visualizando que este período se mantendrá al menos hasta septiembre-
hola
mi consulta es : con que promedio seria mi finiquito dado caso me acoji a cualquiera de las opciones sobre la ley de poteccion al empleo.
dado que e mi empresa los que se acojieron a reduccion de tiempo , para el segundo mes les volvieron a hacer un nuevo anexo incluyendo el ultimo mes en el cual entraria el mes con mitad de sueldo , afectando considerablemente el promedio.
de pront no he sabido buscar , pero no encuentro una ley que no diga que no se pueda despedir sin ese promedio.
gracias.
Harold:
Si hay finiquito después del término de la suspensión, sea por acto de la autoridad o por acuerdo, se debe considerar la última remuneración que Ud. tenía antes de la mencionada suspensión (los valores entregados por la AFC no son parte de la remuneración, por ello se debe considerar la que Ud. tenía con el empleador antes de entrar en la suspensión).
Esto se encuentra en el art. 6 ter de la ley N° 21.227:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Esto también se aplicará si Ud. vuelve de la suspensión y pasan un par de meses, ya que volverá con su remuneración original, lo que también de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, considera la remuneración vigente, que será igual a la que tenía antes de la suspensión y la que reciba en el tiempo pos suspensión que alcance a devengar.
Hola, quisiera aclarar dudas con respecto a mi situación laboral.
Cuanto con contrato indefinido desde el 24 de junio del 2019, se me envió carta de aviso de 30 días el día 27 de marzo indicando que mi contrato se acababa el día 27 de abril. La primera quincena de abril me encontré con suspensión de contrato por autoridad. (a mi modo de ver ilegal puesto que seguimos trabajando con teletrabajo, pero se nos pago la mitad de nuestro sueldo con la Ley de protección al empleo). Luego el día 14 de abril volvimos a trabajar de manera presencial (se levanto la cuarentena en la comuna donde trabajo). El día 24 de abril fui diagnosticado de Covid 19 positivo por lo cual se me entregó licencia médica por 14 días . Entiendo que al faltar días por cumplir la carta de aviso queda congelada hasta que se acabe la licencia y poder cumplir esos días y terminar la relación laboral. La licencia médica se me amplio por 7 dias más, Finalmente cumplí 21 días de cuarentena hasta el día 15 de mayo (todos con la licencia medica respectiva). El día 15 de mayo la región metropolitana entró en cuarentena por lo que no he podido cumplir con los días para terminar la relación laboral y sigo recibiendo los pagos de la AFC por la suspensión del contrato.
La pregunta es ¿cuando acabe la cuarentena y deba firmar mi finiquito, hasta que día debe venir el pago? ¿se debe incluir estos meses de suspensión en la relación? puesto que de ser así cumpliría un año y se me debiese paga ese año de antigüedad?
Espero haber sido claro, puesto son muchos antecedentes y puede ser enredado de explicar.
Gracias
Pablo:
Siendo bien concreto: el tiempo de las suspensiones se consideran para el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, en caso de término de éste.
También, como Ud. comenta, el aviso de término de contrato no considera el tiempo en que el contrato esté suspendido o cuando exista licencia médica, debiéndose contabilizar sólo los días en que el contrato ha estado plenamente vigente. En caso de despido, el empleador o espera los días faltantes o debe indemnizar sin considerar el tiempo que no ha transcurrido del plazo del aviso previo.
Puede ver un dictamen de la Dirección del Trabajo relacionado con las licencias en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60542.html
Gracias Omar, para ser claros. Al cumplir el año de antigüedad estando entre licencia y suspensión laboral. El empleador debe incluir en el finiquito el año cumplido durante la suspensión?
Gracias, muy claro en la respuesta
Pablo:
Así es, el tiempo en suspensión y/o licencia se contabiliza para el cálculo del finiquito. Esto es porque el contrato sigue vigente, solamente que ha estado temporalmente suspendido, por la prestación de servicios de parte del trabajador y pago de remuneración para el empleador, pero teniendo efectos en el resto de sus consecuencias (acumulación de días de vacaciones, antigüedad para eventuales despidos, devengamiento de bonos anuales, gratificación, etc).
ESTIMADOS BUENAS TARDES
LES COMENTO ESTOY FUERA DE MI TRABAJO SIN GOCE DE SUELDO POR 3 MESES YA LOS CUMPLI YA QUE EN EL CODIGO DEL TRABAJO DICE 91 DIAS MAXIMO Y MI EMPLEADOR SE AFERRO A ESO, LA PREGUNTA ES CUANTO ES EL PLAZO MAXIMO YA QUE LEI QUE SON 5 MESES, SI ES ASI YO NO QUIERO SEGUIR CON PERMISO SIN GOCE DE SUELDO, NO FIRMARE OTRO PERMISO SI ES ASI , ME ORIENTAN POR FAVOR.
Angelina:
En Chile, hay una norma especial que es la ley de Protección al Empleo (N° 21.227), que permite en caso de suspensión obligatoria o por acuerdo del contrato de trabajo, que se pueda tener una compensación entregada por el acceso extraordinario al seguro de cesantía. Si ello no estuviera en aplicación, dado que Ud. no puede prestar los servicios, el empleador no está obligado al pago de su remuneración.
Por ello, se está estudiando una modificación legal para extender éste período de ayuda hasta el séptimo mes.
Si está en cuarentena, tanto Ud. como el empleador, no es un tema de decidir entre las partes si vuelven o no al trabajo. Mientras la cuarentena no se levante, ambas partes tienen suspendido el contrato, por causa de fuerza mayor. Con ello, ninguna de las partes tiene la obligación que tiene el trabajador de prestar sus servicios y el empleador de pagar la remuneración. Con el sistema de protección, el empleador tiene la obligación de pagar las cotizaciones previsionales mientras existan prestaciones del seguro de cesantía (hasta ahora sería por los primeros cinco meses de suspensión).
Muchas gracias al equipo por aclarame la. Principal duda, ahora una última consulta donde y como debo informar a la AFC que un trabajador recibió el pago estando de licencia para poder devolver los fondos? Es que en el portal no veo ningún lado la manera de informar la. Novedad que consulto y de verdad no se cual es procedimiento que se debe de seguir.
Muchas gracias
José:
Una vez tramitada la licencia, debe informar los códigos de movimiento de personal en las imposiciones a través de la página web de Previred, para pagarlas como corresponde. Si no lo hizo, sugiero ingresar un movimiento retroactivo en Previred y guardar el respaldo con el folio que se originará.
Luego acceda a la página de la AFC al siguiente https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/contacto “Formulario de contacto Ley de Protección del Empleo”, entregando la información al respecto. Después cuando ellos le respondan, explique la situación y aportes los antecedentes que correspondan, en este caso: licencia médica tramitada, más el código de movimiento informado en Previred.
Nota: Esto se ve normalmente en el sitio de la AFC en regularización de cotizaciones, pero esa opción está en mantención…
Estimados buenas tardes, mi pregunta es cuanto tiempo el empleador puede dar permiso sin goce de sueldo llevo 3 meses y volveré. Por lo que lei es 5 meses, si yo no quiero firmar mas permisos cuales son los pasos a seguir-‘ me puedo rehusar
Isidro:
No sé a que se refiere con permisos sin goce de sueldo, ya que ello es voluntad de las partes. Por ejemplo, si tengo un viaje y me demoraré un año en volver, puedo acordar con mi empleador ese permiso sin goce de sueldo.
Quizás lo que Ud. tiene es una suspensión del contrato, que es una condición especial que dada la existencia de la crisis sanitaria actual se permite hacer para proteger al trabajador, dándole acceso a tener un ingreso compensatorio por cinco meses (se está discutiendo una modificación para ampliar la cobertura en cuanto a porcentaje y extensión llegando a siete meses). Si la suspensión, acordada o por acto de la autoridad dura más de ese período (suponiendo que no hay modificación), Ud. no puede volver, por lo que cada parte asumirá la consecuencia de ese acto de fuerza mayor, que es la cuarentena: ud. como trabajador no tendrá remuneración y no prestará servicios; el empleador no tendrá la prestación del servicio y no pagará remuneración.
Hola tengo una consulta, supe que mi empresa abrió hace 2 meses más o menos y yo sigo con suspensión laboral y no me han llamado para volver a trabajar ¿Es eso legal? Me quedan 2 meses de suspensión ¿ Me pueden despedir terminando la suspensión aún asi funcionando la empresa? Soy contrato indefinido.
Fernanda:
No es obligación que se levante la suspensión para todos los trabajadores. Puede realizarse en forma parcial, dependiendo de la forma de vuelta a la actividad de la empresa. Su contrato está suspendido, pero vigente. En suspensión no la pueden despedir. Terminado ello, si es posible el despido, por la causal de necesidades de la empresa, lo que determinará el pago de indemnizaciones según la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión y obviamente acreditando la aplicación de la causal.
Pero sea positiva y esperemos que todos tengamos una mejor disposición para ayudarnos mutuamente: empleador, trabajadores, clientes, proveedores, asesores, Estado, etc..
Buenas Tardes, en la empresa hay 2 dos personas con suspensión laboral pero con acuerdo, La empresa tiene actividad esencial, La mayoría estamos con Teletrabajo y el resto en forma presencial para despacho y oficina cerrada, La pregunta es si puede el empleador solicitar servicios con boleta de Honorarios para ciertos días de la semana a personas con suspensión laboral por acuerdo, Gracias
Rogelio:
Eso no sería posible, dado que se estaría falseando la prestación, que no es un servicio como trabajador independiente, por lo que hará que el empleador debe terminar la suspensión y pagar la remuneración normal, ya que habrá contraprestación de parte del trabajador.
Soy trabajador pensionado mi empleador me aviso que no puede seguir pagando mi sueldo y que por mi caso se acogera a la suspención laboral, todo esto fue sólo de palabra y yo no tengo AFC.
Gonzalo:
La suspensión no es obligatoria y se acuerda entre las partes, más como es vuestro caso donde existía un contrato de teletrabajo, que debería a éstas alturas estar firmado y validado.
Por ello, el empleador no puede suspender en forma unilateral, ya que hay un contrato de teletrabajo vigente que tendrá que modificarse. Si no hay acuerdo, seguirá el teletrabajo como vigente.
Si Ud. no está de acuerdo, quizás la opción sea que el empleador lo finiquite, ya que puede hacerlo, por necesidades de la empresa, al no tener prestaciones de la Ley de Protección del Empleo.
Hola si me encuentro con el subcidio de proteccion en casa una vez se me termine mi empleador debe llamarme a trabajar o puede despedirme? Y si quede embarazada durante este periodo me pueden despedir?
Carolina:
La suspensión tiene vigente el contrato de trabajo, por lo que si está con los beneficios de la ley de Protección del Empleo, el empleador no puede terminar el contrato por necesidades de la empresa, hasta cuando el período de suspensión obligatoria o acordada termine.
Sin embargo, si la trabajadora tiene fuero maternal, como sería su caso, aún volviendo al trabajo no puede despedirla, a menos que un juez autorice esa acción (por ejemplo, si no es posible continuar con la relación laboral, dado que la empresa cierra definitivamente). Esto lo debe comunicar desde ya al empleador, para que lo tenga en consideración en sus decisiones futuras, considerando que no puede despedirla por existir el fuero maternal.
buenas tardes, queria consultarle, me encuentro con suspension laboral con mi empleador, con quien tengo contrato indefinido fulltime desde abril, y me salio una oportunidad para realizar clases particular con boletas de honorario (es un extra), queria saber si yo pierdo el beneficio del pago de la afc por suspension laboral si emito boletas de honorarios a otro lugar nada que ver a mi empleador?
me preocupa por que es un extra para complementar y no se si se elimina el beneficio y lo pierdo o no tienen nada que ver una con otra.
muchas gracias!!
Magda:
No está prohibido tener otros ingresos y seguir beneficiado con las prestaciones del seguro de cesantía cuando hay suspensión de su contrato de trabajo. Como en su caso se trata de una labor absolutamente distinta a la de trabajador dependiente, no vemos inconveniente en que emita la boleta de honorarios por dicha prestación.
No pierde el beneficio que le corresponde por la suspensión de su contrato de trabajo como dependiente. Igual revise su contrato de trabajo, para ver si tiene alguna prohibición especial que puede generarle algún problema.
Distinto sería si se contratara con otro empleador, donde al momento de realizar el aporte, puede que la AFC tome conocimiento de que hay una modificación de su estado (tiene un nuevo ingreso como trabajador dependiente), incluso podría generarse un término del contrato original, si hay algunas cláusulas que le prohíban tener otra actividad como dependiente.
Buenas tardes. Mi consulta es la siguiente: Si estoy con suspensión de contrato por pacto, y la misma empresa necesita que cubra algún servicio esporádico, puedo emitir boleta de honorarios a la misma empresa? O esto le traería problemas a la empresa si me paga con boleta? Ya que necesitaría el ingreso extra.
Gracias.-
Ada:
Si está con suspensión y el empleador le pide prestar servicios, debería eliminarse la suspensión.
Si lo hace con boletas de honorarios, claramente está burlando la prohibición, dado que seguirá siendo un trabajador dependiente y no es un consejo, una asesoría o un informe el que entregará, sino una prestación que tiene dependencia.
Hola Buenas tardes,
Lei una pregunta más arriba con su respuesta.
¿pueden suspenderme por segunda vez, luego de suspenderme y reincorporarme y acceder al beneficio de la afc?
Bueno, mi empleador me dice que no, que mepueden suspender pero no acceder al pago de la afc y logré comunicarme con el callcenter de la afc y me dijeron que no pero no supieron decirme nada más! podrían ayudarme porfavor? muchas gracias
María Jesús:
Si pueden volver a suspender un contrato, ya que por ejemplo, podría retomar el trabajo después de un pacto de suspensión, pero se decreta cuarentena por lo que obligadamente no se podrá prestar servicios o la empresa no podrá funcionar, en cuyo caso nuevamente habrá suspensión.
El problema está en la aplicación de los requisitos, ya que es posible hacerlo en forma continua, es decir, al existir un pacto de suspensión, a su vencimiento se puede prorrogar, pero si hay un lapso de término y se vuelve a trabajar, el acudir nuevamente a buscar el beneficio de la prestación del seguro de cesantía, no se cumplirían los requisitos exigidos (tener en el mes anterior a la suspensión las cotizaciones con el mismo empleador).
Esto es un caso que esperamos se corrija con la nueva modificación que se está tramitando, ya que hay muchas situaciones como la suya, donde han vuelto a trabajar pero nuevamente las circunstancias generan una suspensión, que debería ser una continuidad de la anterior, dado que no hay cambio de las condiciones originales que se toman como base para el acceso al beneficio.
Por ello, si es un acuerdo y Ud. tiene claro que no recibirá remuneración por ello, como tampoco apoyo del seguro de cesantía, debe estar seguro si lo firmará, a menos que sea una condición superior como una cuarentena que no permita su asistencia al trabajo, en cuyo caso pensamos que debería operar la ayuda residual del seguro de cesantía (como continuidad de la suspensión anterior), lo que claramente habrá que validar si es procedente (Ud. no ha modificado su contrato de trabajo y obviamente está con suspensión obligatoria, por fuerza mayor, dado que es un acto de la autoridad).
Complementando lo anterior, puede ver específicamente la norma que sí permite la suspensión posterior al reingreso al trabajo luego de una primera suspensión, que entrega la Superintendencia de Pensiones en su oficio N°10310 de 04.06.2020 https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf , que indica lo siguiente en la letra a) del título Otras precisiones a la ley 21.227 (página 6):
«Tratándose de los pactos establecidos en el Título I de la ley N° 21.227, es del caso señalar que, si los pactos son sucesivos o bien en alternancia con la prestación de servicios con el mismo empleador, las prestaciones de la ley N° 21.227 se pagan en un único orden, con tasas decrecientes.
Por ejemplo, considérese que la relación laboral se suspende solo en el mes de mayo, luego el trabajador presta servicios a su empleador en junio, y finalmente se celebra un nuevo pacto en julio. En este caso, por el mes de mayo la prestación se pagaría con la tasa de reemplazo del 70%. En cambio, para el mes de julio correspondería a la del segundo mes de prestación, es decir, a una tasa de reemplazo del 55%.»
BUENOS DIAS,
EN MI CASO ME HICIERON LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL AL 50% Y YA ME HICIERON EL PRIMER PAGO DE LA AFC POR EL 25% DE COMPLEMENTACIÓN. MI DUDA ES, UNA VEZ QUE SE ACABE EL DINERO DE MI AFC EL ESTADO DEBE SEGUIR PAGANDO Y DESPUES ESTE DINERO DEBO DEVOLVERLO.
DE ANTEMANO MUCHAS GRACIAS POR SU TIEMPO PARA RESPONDER MIS DUDAS.
Yessenia:
No es infinito el pago, tiene su vigencia que hasta ahora es por cinco meses continuos, como máximo en los contratos indefinidos (tres meses para los contratos a plazo). Esos valores pagados como prestación por la AFC, al entregar el complemento establecido en la norma de apoyo, es una entrega que no se devuelve, dado que primero se carga contra el saldo de su cuenta individual del trabajador que tenga en la AFC y si se agota ésta se financia con el fondo solidario.
Hola, mi empleador se acogio a la ley de proteccion al empleo y desde 1 abril mi contrato quedo suspendido. Recibi el cronograma de pago por parte de la AFP y todo en orden. Tengo con el desde 2018 indefinido-full time nunca he tomado vacaciones, algunos meses del 2019 no declaro las imposiciones (tengo las liquidacones conmigo) y del mes de febrero y marzo 2020 no me pago mi salario. Ahora bien, tengo entendido que durante el tiempo que este el contrato suspendido el deberá pagar mis imposiciones y no podra despedir / desvincularme, pero Qué pasaria conmigo si el se declara en quiebra? pierdo todo? lo puede hacer mientras el haya tomado el compromiso con la AFC?
GRACIAS por su ayuda
Carlos:
El empleador debe pagar las cotizaciones previsionales por el período en que se encuentre suspendido el contrato de trabajo y acogido a las prestaciones de la Ley de Protección del Trabajo vía el uso del seguro de cesantia que administra la AFC.
Obviamente, mientras esté vigente esa suspensión, el empleador no puede desvincular, salvo que sea de mutuo acuerdo el término de la relación laboral. Ahora si vuelve a trabajar y ya no tiene las prestaciones del seguro de cesantía, se puede poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa, pagando las indemnizaciones que procedan.
Si el empleador se declara en insolvencia, obviamente el proceso buscará la liquidación de los bienes que existan para el pago de los compromisos, siendo las obligaciones laborales pagos privilegiados (se pagarían antes que otras deudas), pero si no hay activos que liquidar, obviamente no habrán pagos de indemnizaciones o valores pendientes como remuneraciones o cotizaciones previsionales.
Buenas Noches:
En nuestra empresa firmamos contrato de reducción de jornada solo por el mes de mayo; a contar del 01 de junio intentamos acogernos al pacto de suspensión por acto de autoridad, pero en la AFC nos aparece el mensaje de que no es posible, porque existe un pacto de reducción vigente, lo cual no es efectivo, ya que el pacto de reducción venció el 31-05, mi consulta es ¿cual es la remuneración que debiese pagarnos el empleador.. la pactada en el contrato que firmamos por el mes de mayo o nada y pagar sólo las cotizaciones previsionales?
Muchas gracias, saludos
Magdalena:
Pero si terminaba el pacto, con fecha 31.05.2020, ello lo debió registrar y avisar a la AFC. Luego de ello, no por pacto, continuará la suspensión, pero con la condición unilateral del empleador, por un acto de la autoridad. Puede volver a intentarlo, ya que ello efectivamente ocurrió.
En esa situación, el empleador no debería pagar remuneración, ya que el contrato sigue suspendido, pero ahora por un acto de la autoridad y ello da derecho a las prestaciones del seguro de desempleo, como continuidad de la suspensión anterior por acuerdo mutuo.
Por ello, Ud. debería recibir el pago de las prestaciones de parte de la AFC, cuando se regularicen los procesos de comunicación de la continuidad de la suspensión. Recordamos que si Ud. no prestó los servicios, por un acto de la autoridad, el empleador no tiene la obligación del pago de la remuneración, por ello se acude a las prestaciones excepcionales del seguro de desempleo (cesantía), que se modificará y podría ampliar su cobertura a más meses y mejorar el porcentaje de la prestación.
Hola estimados
Disculpe que los moleste, les cuento mi tema, hace 3 meses que firme un anexo de contrato, pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo (50% reducción tiempo laboral y AFC pagara 25% de mi sueldo).
Hasta el Momento, la AFC no ha pagado ningún mes.
He hecho las preguntas respectivas, a las jefaturas y a recursos humanos. sin tener una respuesta concreta (respuestas: no sabemos, hemos peguntado y la próxima semana pagan, entre otras cosas).
La verdad que no quiero ir a la inspección del trabajo, para no generar ningún tipo de problema.
Consultas.
Cuales Serian los motivos de no pago del 25% de la AFC?
Que debería hacer, si siento que no pagaron los 3 meses ?
y si la afc no paga esos meses, quien se hace responsable ?
Hay o existe algún documento o ley, en donde indique por que motivo la afc no genera estos pagos?
muchas gracias por su atención.
espero que me puedan ayudar. saludos!!
Enrique:
Los pactos de reducción de jornada se tienen que informar a la Dirección del Trabajo (DT) y es ese organismo el que remite la información a la AFC, que posteriormente comunica los calendarios de pago y monto a los beneficiados.
Quizás, una alternativa es que pida al empleador la constancia del envío de los pactos a la DT, para así saber si ello ocurrió. Con esa información, puede validar más el estado de su caso. También con su RUT puede validar en la AFC si ya hay algún pago programado.
Lo que desde ya advertimos, es que a veces están ocurriendo errores en los cálculos del complemento, derivados de la información remitida a la DT, por la cantidad de horas semanales o mensuales, que al no ser informadas en forma correcta hacen variar mucho el cálculo.
Estimados:
Leyendo el artículo, me he percatado que mi empleador se acogio al «Pacto de acuerdo de suspensión del contrato de trabajo» yo habia pensado que lo ha ia hecho por Acto de autoridad, ya que he leido que para ser de mutuo acuerdo el trabajador debe firmar y a mi no me lo pedido. ¿Abra alguna irregularidad o no es necesario el consentimiento del trabajador cuando el empleador ingreso los datos a la AFC?
En mi caso mi empleador continúa trabajando solo con secretaria..
Me desempeño como técnico en enfermería y me entere que la secretaria realiza mis funciones. Puedo exigir que se me incorpore a mis funciones, ya que considero que siguen percibiendo ingresos.
Ademas agradecerles por darse el tiempo de responder cada una de las inquietudes.
Atte
Stefany:
Cuando Ud. no puede acudir a prestar sus servicios, por un acto de la autoridad, el empleador no está obligado a pagar su remuneración. Por ello, existe la alternativa de utilizar excepcionalmente las prestaciones del seguro de desempleo (cesantía), con la suspensión del contrato, que lo puede realizar en forma unilateral el empleador. Si no lo hiciera de esa forma, Ud. no percibiría ningún ingreso.
El acuerdo es diferente, ya que la actividad de la empresa es la que está afectada y se acuerda suspender el contrato, de mutuo acuerdo, para acogerse a los beneficios de la norma comentada.
El empleador puede suspender a todos o a algunos trabajadores, pudiendo incluso trabajar con alguno de ellos en forma remota (teletrabajo) o si su actividad se lo permite, hacerlo presencialmente. No tiene obligación de hacerlo con todos.
En una empresa el recibir ingresos no es sinónimo de que deba reincorporar a los trabajadores suspendidos, ya que sigue la cuarentena. Por ejemplo, el tener ingresos puede ser una porción de ellos, dado que la actividad en ninguna empresa hoy es normal.
Buenas tardes, primero que todo, muchas gracias!!!…una consulta, si una Empresa se ha acogido a la suspensión temporal, el trabajador ya no debe cumplir con sus obligaciones por la cual fue contratado, o esto queda a merced del Empleador??…Ejemplo un Encargado de post venta de un Condominio–Debe seguir realizando las supervisiones y mantenciones??
Antonieta:
Si hay suspensión, no hay prestación de parte del trabajador ni pago de remuneración por parte del empleador.
Si hay prestación, el contrato no está suspendido, siendo el empleador el que debe pagar el total de la remuneración.
Hola si mi empresa se acogió a la ley y dio 6 meses de suspensión de contrato y revisando la afc solo paga 5 meses que pasa con el mes 6 quien paga? O es ilegal como leí más arriba que no se puede pactar más aya de 5 meses la suspensión del contrato. Saludos
Claudio:
Las partes son libres de pactar por el período que estimen conveniente. Una empresa y sus trabajadores podrían suspender el contrato por un año, si así lo acuerdan.
Solamente, las prestaciones derivadas de la norma especial de apoyo que permitió el uso de los fondos del seguro de cesantía, establece que para el caso de contratos de duración indefinida se aplique por cinco meses. A parte del sexto mes de suspensión, no hay prestación de parte de la AFC y dado que el contrato está suspendido, los efectos son que el trabajador no presta servicios y el empleador no paga remuneración, siguiendo vigente la relación laboral.
Estimados, su pagina es de mucha ayuda con las nueva ley desempleo quieros agradecer ante todo.
Mi consulta es básica pero a simple vista todos aplican distinto.
La gratificacion se paga normal 25% si yo tengo reduccion laboral del 50% o no se paga
Marcela:
Eso dependerá del acuerdo que Ud. ha firmado. En general la gratificación que se paga mensualmente es parte del concepto de remuneración. No así la que se percibe en forma anual.
Por ello, si se ha pactado que es la remuneración mensual la que se reduce y no se ha especificado que ello no afecta a la gratificación, la reducción será por ambos conceptos (que sería lo más lógico). Si se pacta que son conceptos diferentes y la reducción es sólo de la renta base, no afectando a la gratificación, el valor de ésta se debería pagar íntegramente considerando el sueldo original (esto lo vemos menos probable y tendría que haberse pactado así).
Hola, mi empresa cambio de modalidad presencial a teletrabajo para lo cual firmamos un anexo de contrato que solo establece que se trabajara desde el domicilio de acuerdo a nuestra jornada con límite de horario.
Mi pregunta es: Los beneficios que tenemos por contrato colectivo sindicato sufren modificaciones al cambiar de modalidad presencial a teletrabajo. Por ejemplo: Días de descanso que estan asociados al contrato colectivo o salidas tempranas en ciertos meses, etc..
Agradezco su respuesta
Andrea:
No sufren variación, se mantienen, a menos que lo hayan acordado modificar en el anexo, como también ciertas asignaciones como la de movilización o colación, que podrían suspender y acordar cambiar por otra generada por la compensación de los gastos del teletrabajo (conexión, teléfono, electricidad y otros gastos que debe asumir el trabajador).
Estimados,
Yo firme el pacto de reducción laboral con fecha 01 de abril por 5 meses, al 50%, de igual manera sigo trabajando en la oficina. mi pregunta es la siguiente, se debería pagar por ley la asignación de colación?, y por cuanto tiempo se puede realizar la reducción laboral?.
Saludos y gracias por sus respuestas.
Eduardo, gracias por comentar.
El plazo máximo de la reducción de jornada de trabajo, es de 5 meses continuos, y en cuanto al pago de la asignación de colación, debe remitirse a lo acordado por las partes en dicho pacto y a los requisitos que ustedes regularon para acceder a dicha asignación.
Recordar además, que la asignación de movilización, cuando se pacta, tiene como fin reponer un gasto en que incurre el trabajador como consecuencia de la prestación de los servicios.
Hola Buenos dias.
Una consulta referente a la ley de proteccion al empleo pacto reducción de jornada laboral..
Soy comisionista, por los 4 meses que dura el pacto firmado con mi empleador, éste debera remunerarme por el monto estipulado en el pacto, quedando como sueldo fijo por este período..
Mi consulta es si una vez terminado el pacto puede mi empleador hacer algun descuento o adecuación?
El pacto no menciona nada de esto, solo dice fecha de duración y montos, no indica que una vez terminado se haran descuentos o reliquidacion …
Mi jefatura verbalmente cuando nos informo de que todos se acogerian a la ley con reducción de jornada nos dijo que una vez terminado nos sacara cuentas reales de nuestras comisiones ya que se sabe que los meses usados en el calculo fueron meses de buenas ventaas, en cambio de abril a la fecha nuestras ventas bajaron bastante, por ende nuestras comisiones tambien..
Favor cuenteme si mi jefe esta en toda su facultad para hacernos estos descuentos?
Esto debio quedar escrito en el pacto? La redacción del pacto la da por defecto la pagina del la DT o mi empleador podia haberlo estipulado? Podemos negarnos a que nos hagan descuentos?
Agradecere su ayuda y orientación.
Saludos.
Miriam, las adecuaciones o descuentos, deben estar estipulados por acuerdos de las partes.
Ahora bien, el cálculo de la jornada reducida tiene como base, el promedio de los últimas 3 remuneraciones anteriores al Pacto, sin hacer mayores distinciones.
Finamente, si no se estipuló en el pacto algún tipo de recálculo o compensación, ello no sería aplicable cuando el acuerdo finalice. En todo caso, eso lo debería, en caso de conflicto, la Dirección del Trabajo.
Me pueden suspender por segunda vez? si estuve suspendido y luego me reincorporaron , la empresa puede volver a suspenderme?.
De ser así en una segunda suspensión desde que tramo se me pagaría , usaba fondo solidario.
Alex:
Si puede tener un segunda o más suspensiones, las cuales se agregarán a la inicial como continuidad, es decir, seguirán el cálculo de prestaciones como si fuera una sola; no parte en forma independiente (si ya tenía dos meses de suspensión, la nueva partirá desde esos períodos adelante).
Consulta, la empresa se acogio a la reducción laboral al 50% en mi caso, tenia un bono imponible fijo de $80mil pesos con este pacto ese bono si o si deben rebajarlo a la mitad?
Espero su ayuda muchas gracias saludos
Gino:
Dependerá de lo que estipule el acuerdo. En todo caso, todo pago mensual como un bono o la gratificación, es parte del concepto de remuneración.
Si Ud. pactó que la reducción es por la remuneración (así como concepto general), se aplicará sobre todos los pagos mensuales que forman parte de éste concepto.
Por el contrario, si el pacto es solo por el sueldo base, los otros valores seguirán vigentes y se deberían pagar. Por ello, es relevante cómo se pactó la reducción.
Pueden las empresas que reciben fondos del Estado (como un colegio por ejemplo) acogerse a esta ley? No encuentro información al respecto.
Cristián, gracias por comentar.
Para resolver su consulta, debe revisar si su empresa se encuentra en la situación descrita en el art. 22° de la ley de Protección del Empleo (N°21.227), que señala:
«Artículo 22.- Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
Las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo.»
Hola, el caso siguiente es un condominio el cual tiene contratado directamente a su personal de aseo, por lo cual el administrador de cuentas de turno que trabaja para el condominio quiere acoger al personal de aseo a la ley de protección del empleo. Se puede realizar? Es legal?
Gracias.
Saludos.
Christian:
Efectivamente no hay prohibición para que por un acto de la autoridad se acojan a la suspensión todos los trabajadores que no puedan asistir a prestar los servicios. Si no se acogen a la suspensión y dado que no pueden prestar sus servicios (el personal auxiliar no puede tener salvoconductos como sí lo pueden obtener los conserjes), esos trabajadores no tendrán remuneración, ya que el empleador al no recibir prestaciones de servicios no está obligado al pago de la remuneración, por causal de fuerza mayor.
Por ello, no es mala la opción de aplicar suspensión, pensando en que si no ha prestador sus servicios, podría el empleador no pagarle su remuneración, basado en el acto de la autoridad (cuarentena).
Hola trabajo en un restorant nos acogimos a la ley de protección al trabajo pero ahora están despidiendo al personal aduciendo y que se entiende que ya no pueden más ya que ellos solo tenían que pagar las cotizaciones en un 50% por tres meses ahora ya según ellos deben pagar el 100% de la cotizaciones lo raro que ellos están despidiendo solo a las personas con más años en la empresa y solo dejan a los que han contratado hace poco que no tienen más de 2 años en la empresa porque también según el jefe sino se verá obligado a declararse en quebrar.ojala hayan entendido lo que quiero decir osea primero cuándo dura la rebaja de las cotizaciones que debe pagar la empresa?
Segundo pueden despedir en este momento?
Y tercero pueden declararse en quiebra?
Carmen, gracias por comentar.
Si el empleador no puede continuar con el pago de las prestaciones, debe poner término a las suspensiones por acto de la autoridad o acordar su término en caso de la suspensión sea por mutuo acuerdo y su plazo aún sigue vigente.
En este caso, una vez finalizada la suspensión, el empleador puede poner término al contrato de trabajo, por las causales que le permite el Código del Trabajo.
El empleador también puede acogerse a la insolvencia (quiebra), caso en cual también termina la relación laboral.
Buenas noches.
Una consulta: ¿Que pasa si tengo mi contrato suspendido ante la AFC? Pero para complementar mis ingresos hago trabajos adicionales a otras empresas mediante el sistema de boleta de honorarios
¿Pierdo la suspensión de Contrato?¿Son compatibles ambas cosas?
Liseth:
No está prohibido el tener otros ingresos, como el que Ud. indica, que es con boleta de honorarios. Además, esa situación no será informada a la AFC, que podría ser quien eventualmente suspenda la prestación, dado que hay otra cotización que antes no existía.
En concreto, ambas situaciones son compatibles.
Hola!
Mi empleador suspendió mi contrato en marzo alcance a recibir dos pagos y revocaron la nomina, ellos dicen que no lo hicieron y la afc tampoco.. Que puedo hacer si mi empleador no realiza otra nomina?
Por otro lado quería saber si los trabajadores que tienen contrato bajo el art 22, que es mi caso, se pueden adherir a la ley de protección del empleo? me han dicho que quizás por eso fue revocada.
De ante mano gracias
Nadia:
No queda muy clara la situación que nos explica cuando comenta que «revocaron la nómina». Ello significaría que el empleador comunicó que se terminó el acuerdo de suspensión, por lo que estaría vigente el contrato de trabajo.
Indicamos que los acuerdos son inscritos y también terminados por acción del empleador, salvo que exista un error en algún proceso administrativo/computacional de la AFC.
No hay restricción para realizar suspensiones, sin importar el tipo de contrato, en relación a lo mencionado del art. 22, que no impide realizar la suspensión.
El pago correspondiente a este mes no me llego al llamar a la AFC me dicen que la nomina se revoco, puede ser porque el empleador lo hizo, le consulte a mi empleador y ellos indican que no lo hicieron, aun sigo con la suspensión, las labores no se han reintegrado.. Pero no se que hacer porque mi empleador no da una solución y de la afc dicen que solo ellos pueden realizar el tramite
Nadia:
Efectivamente el único que puede modificar la suspensión es el empleador, sea para levantarla como para comunicarla o incluso extenderla.
Si se revocó, ello es una acción del empleador. Si es así, debe comunicarse con él y validar lo ocurrido, ya que podría quizás considerar en no acogerlos a la suspensión por un acto de la autoridad, en cuyo caso el contrato está vigente, pero podría indicar que éste con se puede cumplir por fuerza mayor, estando liberadas ambas partes de la obligaciones: Ud. como trabajador de prestar servicios y el empleador de pagar la remuneración.
Claramente, si hay opciones de utilizar la norma para evitar perjuicios a ambas partes, el empleador debió acogerse a la suspensión de la ley N° 21.227, sobre Protección del Empleo. Por ello, hay que buscar la comunicación y saber qué está pasando con vuestra situación.
Estimados. La empresa se acogio a la reduccion del 50% de la jornada laboral. Ellos nos dijeron que pagarian el 25% restante la Afc. El mes 1 nos pagaron ellos directamente porque tubieron un problema con la afc, en mi caso cobre $169.000 mienstras ellos regularizaban la situcacion. Este segundo mes me llego una noticificacion de la afc que cobraria y me depositaron .$82.000. Como hago para reclamar la diferencia? Quien tiene que hacer el reclamo: la empresa o yo como empleado.Donde debo dirigirme si la empresa como hasta ahora no me ha dado respuesta.
Marlene:
Yo creo que debe revisar sus cálculos. La AFC tiene toda la información para realizar el cálculo correcto. Solo para comentar que no en todos los casos es directamente el 25% de la renta original, ya que ello tiene un tope de $225.000. Es más probable que tenga un error el cálculo realizado por el empleador que el realizado por la AFC.
En todo caso, quien debería realizar el reclamo es el trabajador dado que recibió, a su juicio, una menor prestación (igualmente revisen con su empleador el cálculo). Si no en vía más datos, quizás los podemos ayudar, pero hay que ver cuál es la remuneración original promedio de los últimos tres meses (se considera dentro de ella la gratificación pagada mensualmente).
El artículo 11°, inciso cuarto, de la Ley N° 21.227, establece la forma de cálculo, por si les puede servir para la validación (lo remarcado es nuestro):
«Asimismo, durante dicho período, los trabajadores tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y, cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. En caso de que la jornada de trabajo se reduzca en un 50%, este complemento ascenderá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio del pacto. Si la reducción es inferior al 50%, el complemento se determinará proporcionalmente. Con todo, el complemento tendrá un límite máximo mensual de $225.000 por cada trabajador afecto a una jornada ordinaria, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo. Este límite máximo se reducirá proporcionalmente en caso de jornadas inferiores a la antes señalada. En caso de que alguno de los pagos comprenda un número de días inferior a un mes se pagará de forma proporcional.»
Estimado. Una consulta me encuentro bajo suspensión de contrato pero me están dando la oportunidad con un contrato de servicios transitorios, es legal hacerlo? Obviamente necesito ingresos adicionales. Gracias
Diana:
No está prohibido en la ley, pero quizás podría existir algún inconveniente cuando esa cotización sea ingresada a la AFC, que podría suspender la prestación. No hay nada dicho directamente, por lo que podría generarse la interrupción del beneficio.
También debe revisar su contrato de trabajo vigente, ya que puede tener cláusulas que no puede tener otro trabajo.
Mi empresa esta evaluando ver un pacto de suspension del contrato de trabajo por el periodo de un mes, y hay trabajadores que tiene retenciones judiciales, que pasa con el pago de estas?? Las debe pagar directamente el trabajador? al igual que sus creditos en CCFA?
Alejandra, gracias por comentar.
Bajo la Ley de Protección del Empleo actual, incluyendo las modificaciones de la ley Corta, los trabajadores que se acojan a la suspensión de su contrato de trabajo, el art. 6 inc. 2ª indica:
«Para efecto del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere este Título serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 2 y 5, deberá señalar expresamente los trabajadores respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.»
En cuanto al procedimiento, este fue indicado por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Nº 10317, de fecha 04.06.2020 (https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf ) y que en concreto señala:
«Para implementar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 21.227, la AFC deberá requerir en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 2 y 5 de la ley N° 21.227, la información necesaria del empleador para transferir a este, la totalidad de las prestaciones que le correspondan a estos trabajadores, solicitando que se adjunte copia autorizada de la sentencia judicial que ordena la retención de las pensiones alimenticias. Conjuntamente con la transferencia de fondos, la AFC deberá enviar información al empleador, individualizando a los trabajadores involucrados, con su nombre, número de cédula de identidad y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador. También deberá comunicar al trabajador el monto de la prestación transferida a su empleador.»
En cuanto al descuento por crédito social, la Superintendencia de Seguridad Social ha indicado, mediante Dictamen Nº 1401, de fecha 16.04.2020 (https://www.suseso.cl/612/w3-article-588595.html ) que si el trabajador, durante la suspensión, no recibe remuneración, no se podrá aplicar el mecanismo de descuento de cuotas de crédito social, pues el descuento se aplica sobre remuneraciones, que en este caso no existen. Dichas cuotas serán reprogramadas.
Hola, estoy con licencia médica desde el 25 de mayo hasta el 21 de julio, si retorno me lo pueden suspender? Esto ya que estaba leyendo que las cotizaciones deben ser 2 continuas de un mismo empleador estos ultimos 6 meses, si es asi la cotización completa del mes de junio la paga mi isapre entonce ya no tendria cotizaciones continuas de mi empleador o no? Agradeceria su ayuda. Saludos
Carla:
Efectivamente el requisito es que debe tener previamente a la suspensión las cotizaciones continuas con el mismo empleador. Sin embargo, una licencia médica es una condición especial que no debería alterar ésta relación, dado que por norma expresa será la institución previsional la que debe asumir el pago del subsidio, sin modificar la relación laboral con el empleador.
Por ello, pensamos que no debiera tener problemas para el acceso de las prestaciones en una eventual suspensión una vez que vuelva de su licencia.
Trataremos de buscar algún pronunciamiento o respuesta más específica, ya sea con un dictamen que haya emitido la Dirección del Trabajo o alguna respuesta de la AFC, que seguramente ya tienen más de algún caso real que se les ha presentado.
Estimados.
tengo pacto de reducción laboral con mi empleador, por que entiendo el empleador esta obligado a pagar solo 7% de salud de mi imponible reducido actual. La diferencia la descuentan de mi liquido,
La pregunta es y eh averiguado un poco yo si no puedo pagar con 7% de mi imponible actual me puedo desafiliar de la isapre ya que mi isapre no cuenta con ningún plan acorde a mi nuevo 7% no debería tener problemas con eso?
Daniel, gracias por comentar.
Usted puede terminar su contrato de salud y desafiliarse una vez transcurrido un año de vigencia de los beneficios contractuales, en la oportunidad que desee o en el instante que quede cesante.
A la fecha, la Superintendencia de Salud no ha emitido un pronunciamiento en caso de existir algún diferencial entre el 7% de cotizaciones de salud y el valor de plan pactado, con motivo de la Ley de Protección del Empleo.
Me realizaron pacto de reducción de jornada a partir del 01/05/2020 complemento del 25% que nunca llegó, Después el empleador realizó suspensión de contrato desde este mes (junio), y quiere retomar funciones a partir de julio al 50%, tengo entendido que no se puede volver de pacto de suspensión a pacto de reducción de horas por que la autoridad no permite el funcionamiento, sin embargo si se puede revocar el pacto.
Lo que no se entiende es, que si se revoca el pacto de suspensión, que sigue después sino se puede funcionar?….. solo me pagara el 50%?…no tendré complemento?….el empleador puede hacer esto?.
Todo esto en el marco de la ley de protección al empleo.
Gracias.
Juan José, gracias por comentar.
La Dirección del Trabajo ha permitido que las partes de la relación laboral dejen sin efecto las suspensiones o reducciones pactadas ( Ordinario Nº 1798/10, de fecha 05.06.2020 link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html. Como verá, se puede pasar de suspensión a reducción y viceversa, siempre que se cumplan los requisitos para cada una.
El pacto de reducción de jornada de trabajo, en uno de sus supuestos, está pensado para que empresas esenciales puedan continuar trabajando, extendiéndose este concepto de empresas esenciales a aquellas que sin serlo, sean necesarias que operan, para que una empresa esencial pueda funcionar. Ahora bien, estas empresas pueden suspender a trabajadores que no sean necesarios para su funcionamiento.
Por último, si se revoca el pacto de suspensión y continúan en cuarentena, el empleador puede no pagar remuneración alguna, si es que por acto de la autoridad no puede el trabajador prestar sus servicios. Lo anterior rige cada vez que el trabajador se vea impedido de trabajar por acto de la autoridad.
Estimados muy buenos días,
Si pudieran contestar mi duda se los agradecería un montón. Nosotros como outsourcing en remuneraciones, un cliente pidió la Protección del Empleo desde Marzo.
Pero durante estos días nos han llegado correos de trabajadores del mismo cliente, contándonos que tienen deudas pendiente en sus Isapres por las remuneraciones del mes en cuestión. La salud en ese período se pagó solo por el 7% del imponible. He tratado de llamar a las Instituciones pero sin una respuesta clara sobre el tema.
Favor si pudieran guiarme qué estuvo mal. ¿Se paga por el 7%? ¿Se paga por el plan total de salud de cada trabajador?
Estaré atento a sus respuestas,
Muchas gracias
Sebastián:
Hay dos cosas muy claras: El plan de salud lo pacta el trabajador con la Isapre; por ello, el valor adicional no es una cotización. Esto es igual a un seguro complementario individual, donde es el trabajador contrata su seguro con una compañía o incluso antes era directo con la clínica (ahora esto ya no se puede).
Dado lo anterior, considerando que la cotización previsional es el 7% obligatorio, el empleador no está obligado al pago de los valores adicionales necesarios para cumplir el valor pactado, siendo deuda del trabajador.
Cada trabajador deberá ver su situación con su respectiva Isapre.
Una forma de evitar lo anterior, pero es voluntario, es que el empleador asuma esa diferencia, pero como un anticipo a cuenta de futuras rentas de los trabajadores, con los cuales debería acordar esa acción, evitando así que tengan desprotección por no pago de su plan de salud.;
Buenos días, actualmente tenemos trabajadores que están acogidos a la ley de protección de empleo, el pacto dura hasta el 30 de junio por lo cual tenemos pensado abrir en julio, nuestra ciudad no.se encuentra en cuarentena pero existe la posibilidad de que más adelante el hotel se ofrezca como residencia sanitaria , es posible que los trabajadores vuelvan a acogerse a esta ley?gracias de antemano
Carolina, gracias por comentar.
No existe inconveniente en que un trabajador entre y salga de la suspensión, siempre que cumpla con los requisitos, pudiendo luego también pactar reducción de jornada. La Dirección del Trabajo ha permitido que las partes de la relación laboral dejen sin efecto las suspensiones o reducciones pactadas ( Ordinario Nº 1798/10, de fecha 05.06.2020 link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html. )
Ahora bien, según lo ha instruido la Superintendencia de Pensiones, si los pactos son sucesivos o bien en alternancia con la prestación de servicios con el mismo empleador, las prestaciones de la ley N° 21.227 se pagan en un único orden, con tasas decrecientes. (Oficio Ordinario Nº 10317, de fecha 04 .06.2020 link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf ), lo anterior significa que se toman como prestaciones continuas, independiente de su interrupción y no partirán con el 70% nuevamente.
Importante es que cada vez que ingrese la solicitud, según sea la AFC o Dirección del Trabajo, informe a estas mismas entidades previamente su revocación, pues no puede generar duplicidad de pagos por distintos conceptos.
No había tenido la oportunidad de responder. Muchas gracias Omar por tu aclaración!
Sebastián:
Estamos tratando de apoyar a todos. Es la forma de aportar para que salgamos de estos complicados momentos.
Estimados,
consulta,
en el caso de un trabajador que no se puede acoger al beneficio de AFC:
1.-La ciudad se encuentra en cuarentena, por lo que entiendo que no es obligación pagar el sueldo.. tengo que avisar en alguna parte que se suspende el contrato por autoridad ( imagino que no al AFC, Ya que no cumple con los requisitos).
2,. No estoy obligado a pagar su sueldo, pero si el 100% de las cotizaciones previsionales?, debo indicar que trabajo 0 dias. cual seria el moviemiento de previred?, al colocar por suspencion por autoridad , me pide el dato del pago de AFC, pero no tiene pago por AFC.
Muchas gracias,
saludos.
Andrea:
No estaría obligada a ningún pago, ya que por un acto de fuerza mayor, el contrato ha sido suspendido, dado que su trabajador y además Ud. como empleadora no pueden desarrollar la actividad, no pudiéndose acoger al beneficio especial de la Ley de Protección del Empleo.
En suspensión, el trabajador no presta servicios y el empleador no paga la remuneración. No hay obligaciones adicionales, considerando que en este caso no hay prestaciones del seguro de cesantía, que genera la aplicación especial de una obligación para el empleador de pagar las cotizaciones.
Esto no quiere decir, que Ud. como empleador pueda acordar entregar alguna ayuda a su trabajador y quizás hasta pagar parte de la remuneración, que será a título voluntario, siempre que no exista ninguna prestación de parte del trabajador.
Estimado,
junto con saludar , quisiera aclarar unas dudas respecto del pago del seguro de cesantia .
actualmente me encuentro recibiendo el pago de mi seguro , sin embargo , actualmente me encuentro trabajando con boleta de honarios , por lo cual , debo realizar inicio de actividades correspondiente , al emitir una boleta de honorario se me suspende el pago de mi seguro o existe la opcion de poder seguir cobrando mi seguro de cesantia ?
Katherine, gracias por comentar.
Al emitir una boleta de honorarios, no se suspende el pago de las prestaciones que otorga la AFC. Lo anterior debido a que al prestar un servicio como independiente, no existe relación laboral y, por tanto, no genera una relación trabajador y empleador sujeta al pago de cotizaciones.
Buenos días, actualmente tenemos trabajadores de un hotel acogidos a esta ley, el pacto dura hasta el 30 de junio, sin embargo estamos en conversaciones para ofrecer al hotel como residencia sanitaria,en el caso que se concrete, se puede acoger nuevamente a los trabajadores a esta ley ? Mi ciudad no se encuentra en cuarentena en estos momentos, y tenemos pensado abrir en julio, gracias
Carolina:
Está duplicada su consulta y ya hemos respondido la anterior.
Bueno, mi caso es el siguiente : Soy soltera y deje de trabajar hace ya varios años, por ende no me impongo, ya que me retire y cuido a mi madre que es adulta mayor, que va a cumplir este año el 14 de noviembre 93 años, y no se puede cuidar por si sola, su pensión no da para pagar a alguien, solo para su subsistencia y proporcionar así con su pensión lo que necesita en pañales y medicamentos y con mi pequeña pensión que recibo vivir. Quisiera acogerme a la Ley 21277. Gracias.
Lea:
Lamentablemente no es posible acogerse a ésta norma, que es la ley N° 21.227, si Ud. no es actualmente trabajadora dependiente (tener empleador), por lo que veo que quizás deba analizar otras opciones de beneficios sociales. Puede ver https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/77255-bono-de-emergencia-covid-19
o quizás su madre puede postular a alguno de los beneficios que son entregados por el IPS https://www.ips.gob.cl/servlet/internet/noticia/1421810815306/conoce-los-ultimos-bonos-entregados-por-el-ips
Bueno, por años no percibo remuneración estable, solo por temporada, trabajos esporádicos de Carpintería pero con el estallido Social del 18 de octubre del año recién pasado, todo se puso cuesta arriba, más aun con la epidemia – pandemia, que sufrimos en el estado actual en el mundo, como así en nuestro país, pago al Banco de Chile, dividendo y si no lo hago me embargarían, Las entidades financieras no perdonan, es por ello que quiero acogerme a la Ley 21227. Gracias.
Ricardo:
Lamentablemente esta norma es aplicable al caso de trabajadores dependientes (tienen un empleador), que tienen cotizaciones con su empleador al menos los dos últimos meses (previos a marzo 2020) y además deben tener mínimo 6 cotizaciones en el último año.
Por lo que describe, Ud. no estaría dentro de los posibles beneficiarios de la ley de Protección al Empleo. Quizás pueda ver otras alternativas de beneficios sociales que se están entregando, dado que como lo indica, hay un necesidad imperiosa de tener alguna ayuda para los casos de necesidades económicas en momentos críticos de muchos chilenos. como el Bono de Ingreso Familiar u otros. Le copio unos de los sitios del gobierno donde puede ver información https://www.ips.gob.cl/servlet/internet/noticia/1421810815306/conoce-los-ultimos-bonos-entregados-por-el-ips o también en https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/77255-bono-de-emergencia-covid-19
Estimados,
consulta, un trabajador que no tiene mas de 6 cotizaciones pagadas en los últimos 12 meses no puede acceder al beneficio del AFC.
Si la ciudad se encuentra en cuarentena y además las ventas han disminuido en mas de 95%, que puedo hacer?’
no estoy obligado a pagar el sueldo, por el periodo que dure la cuarentena? o cuando aumente las ventas?
gracias
Andrea:
En simple: Ud. no está obligada al pago de la remuneración cuando por fuerza mayor su trabajador no presta servicios.
El acceder a las prestaciones en forma especial del seguro de desempleo (cesantía), es una ayuda, para evitar que los trabajadores tengan impacto negativo en su situación de suspensión. Pero si no tienen los requisitos para acceder a esos beneficios, el empleador no está obligado al pago de remuneración, mientras dure el acto de la autoridad.
También es un momento en que todos nos debemos apoyar y será bueno que las partes conversen para buscar alguna fórmula en lograr empatía y tener quizás algún apoyo voluntario a los más vulnerables, que sería aquellos trabajadores que por distintas razones no pueden tener acceso a los beneficios entregados por la AFC.
Buenas tardes,
una persona que en estos momentos se encuentra con reducción horaria y luego la pasan a suspensión de contrato, al momento de despedirla que calculo se debe considerar para la indemnización? las liquidaciones anterior al pacto o las que se mantuvieron en el pacto?
Quedo atenta
Gracias
Estimados,
consulta, un socio de una empresa que recibe un sueldo mensual, puede acogerse a la suspensión de autoridad? (la sociedad se encuentra en cuarentena), para poder recibir el beneficio de AFC. La empresa a disminuido en un 95% sus ventas.
muchas gracias
Andrea, gracias por comentar.
La AFC examinará si el socio o accionista tiene facultades de administración o es socio o accionista mayoritario. De ser así, no entregará las prestaciones, pues no existe un elemento esencial de la relación laboral, que es la dependencia y subordinación, no siendo un trabajador dependiente. Si el socio o accionista pagó cotizaciones a la AFC por error, puede pedir la devolución de los montos pagados.
Finalmente, sólo en el caso que demuestre que existe una relación laboral, sin facultades de administración y sin ser socio o accionista mayoritario, puede acceder a las prestaciones de esta Ley.
Buen dìa,
mi empleador se acogiò a la ley de proteccion del empleo, desde el 1 de abril que me encuentro suspendida sin goce de sueldo ya que es bajo la ley 21.227 art. 5, la AFC me està pagando al 40% de mi sueldo real, las casas comerciales me rechazan hacer valer mis seguros en las tarjetas pero no tengo como pagarlas ya que no estoy recibiendo mis ingresos, como puedo hacerlo para que aprueben mis seguros de cesantìa en las casas comerciales? me los rechazan por ser mutuo acuerdo pero era eso o que me finiquitaran y quedar desempleada. ayuda!!!
Yanina:
La ley fue modificada y se incluyó expresamente el caso de los acuerdos, por lo que debería ir nuevamente a las casas comerciales y hacerles ver que la norma legal se debe aplicar para el caso de las suspensiones por acuerdo (ello está en el art. 5 de la Ley), para lo cual se transcribo el inciso primero del art. 21 de la Ley N° 21.227 que se incluyó a partir del 01.06.2020:
«Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.»
Si no le dan una respuesta positiva, seguramente vea en Sernac la situación, para comunicar una mala aplicación a la norma existente.
día 12/02/2020. La empresa Construcciones y servicios Gloria A. Valeriano Avila. Rut neo 77.033.369-5. Representante legal Gloria. A. Valeriano Avila rut 24.632.924-9. Me firma un contrato INDEFINIDO como Asistente Administrativo, la cual desde dicha fecha estoy activa con la empresa , pero el día jueves 23/04/20 se me informa de manera verbal que para el día jueves 30/04/20 me tendrán el finiquito del contrato antes mencionado pero nunca recibi un finiquito. Por dicha información me dirigí a fonasa para preguntar por mis imposiciones la cual me informan que nunca me han cancelado las mismas y que no aparezco como empleada de dicha empresa antes mencionada. Motivo por la cual acudo a su asesoría legal que debo hacer en este caso. Ya que primeramente estamos en estado de catástrofe y tengo entendido que la empresa debe informarme un mes antes de la firma del finiquito . Aparte de eso yo tengo a mis dos hijos como carga familiar en salud y me hacen descuentos de un porcentaje.
Rosmary Coromoto Valera Hernández rut.nro 26.756.327-6
Que debo hacer?
Gracias de antemano.
Rene, gracias por comentar.
En caso de existir una prestación de servicios bajo las normas del Código del Trabajo, se entiende que ya existe una relación laboral como trabajador dependiente. Por lo anterior, esta situación la debe revisar con su empleador para que juntos puedan solucionar este tema, considerando que ha existido prestación de servicio, pago de remuneración y obviamente ello genera el pago de cotizaciones previsionales.
Por lo anterior, le recomiendo que en caso de no tener respuesta, acudir ante la Inspección del Trabajo a efectuar el reclamo correspondiente o buscar un profesional experto para que la oriente de mejor manera en los pasos a seguir.
Buenas tardes
tengo una pregunta mi esposo y yo fuimos despedidos sin previo aviso y de forma verbal , no nos dieron ningun finiquito ni firmamos nada , no podemos aceder a ningun beneficio porque aparecemos como contratados con dicha empresa, fuimos a fonasa y a afp a buscar un certificado y nunca nos pagaron ninguna cotizacion nuestro contrato es indefinido .
Que debemos hacer ?
Agradezco su respuesta
Hola Omar, muy buenas .!!
Primero que todo agradesco tus respuestas y este medio para aclarar un montón de dudas que tienen muchas personas.
Esta vez tengo una duda con una colega que está volviendo de su Licencia Médica por enfermedad de su bebé, pero aún se encuentra en fuero maternal. (Este se le termina mas menos en Octubre 2020).
El Asunto es que el proyecto al cual ella trabajaba no existe, se acabó hace tiempo pero tiene Contrato Indefinido, y la Empresa se encuentra en una Comuna en Cuarentena. Entiendo que las mujeres con fuero maternal no pueden acogerse a la Ley de Protección del Empleo, pero tampoco está trabajando, una porque no tiene trabajo la Empresa para darle que hacer, ya que está cerrada en zona de cuarentena y tampoco hay para teletrabajo. Que se puede hacer en su caso? El Empleador debe pagarle el sueldo igual?
Cualquier entrega de conocimiento se agradece.
Un abrazo.-
Marcelo.-
Marcelo:
No se si duplicaron con Alejandro, que consulta como empleador, sobre el mismo caso, en el artículo que referimos a continuación.
Para tener un antecedente pueden leer nuestro último artículo publicado https://www.circuloverde.cl/pueden-quedar-sin-remuneraciones-las-trabajadoras-con-fuero-maternal-que-por-la-cuarentena-no-puedan-trabajar/
Como la trabajadora no puede asistir a prestar sus servicios y además no se puede acoger a la suspensión, el empleador no tiene la obligación de pagar la remuneración, lo que se mantendrá mientras dure la cuarentena. Si esa situación termina, el trabajador volverá a poder asistir al trabajo y obviamente se debe pagar la remuneración, aún cuando el empleador no pueda utilizar sus servicios por no tener trabajo (no la puede despedir por necesidades de la empresa, por tener fuero laboral).
En concreto, mientras dure la restricción de la cuarentena, no habría pago de remuneración, situación que creemos es muy compleja y claramente hay un error legislativo al no permitir que éste tipo de situaciones se acojan al beneficio de la ley de Protección al Empleo vía la utilización extraordinaria del seguro de cesantía.
Quizás entre las partes puedan acordar algún tipo de ayuda, pero ello es absolutamente voluntario.
Hola, si mi empleador suspendio mi contrato por la pandemia, esta ya está aprobado, puedo iniciar otra relación laboral? me afectaria mi suspencion con empleador 1?
Matías, gracias por comentar.
A la fecha, aún no existe claridad en cuanto a si se puede o no trabajar con otro nuevo empleador estando en suspensión. Hasta el momento, el pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N° 7063, de fecha 08.04.2020, dice que durante la suspensión, se extinguen las prestaciones vencido el plazo del pacto o la vigencia de la Ley, o lo que ocurra primero.
De todas maneras, podemos indicar que la AFC podría no otorgar o dejar de entregar las prestaciones, cuando tome conocimiento del nuevo empleo del trabajador, por efectuar el nuevo empleador el pago de las cotizaciones a la AFC. Le recomiendo realizar la consulta a la AFC, para no tener problemas con las prestaciones que este recibiendo.
Debe tener presente, que dependiendo de las estipulaciones y cláusulas de su contrato actual, que motivó la suspensión, usted podría configurar una causal de término de la relación laboral sin derecho a indemnizaciones.
Buenas
Mi consulta, mi empleador debe pagar el 100% de las cotizaciones o el 50% ? según mi sueldo normal
Leonardo:
Si la suspensión ocurrió en los meses de marzo y abril, debió pagar sobre una base del 50% de la remuneración. Si es por una suspensión de mayo y por pagos anteriores de cotizaciones no pagadas, la base cambió y para la AFP (cotización obligatoria, comisión y SIS), la base es lo pagado por la AFC y para el resto de las cotizaciones (Salud, Sanna y AFC) la base es la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión. Esto por un cambio legal que tiene vigencia a partir del 01.06.2020.
Hola, muchas gracias por el apoyo que están dando.
Mi mamá es jubilada y tiene contrato vigente en una notaría, considerado en servicio esencial en cuarentena siguen trabajando. A algunas personas se les suspendió el contrato, a otros no, por no estar afiliado afc por la antiguedad de sus contratos, siguen trabajando., pero a mi mamá por ser jubilada y no tener afiliacion a la AFC, le imponen la disminución de su jornada en un 50%, con la respectiva disminución en su remuneración en un 50%.
las preguntas
1. La jornada laboral era medio día originalmente, ¿puede reducirla en un 50% es decir trabajar 2 horas ?
2. Si en su caso, no se puede acoger a la ley de protección del empleo, su empleador¿puede reducir en un 50% la jornada?
3. Podría negarse mi mamá a firmar el anexo de contrato que disminuye su renta y jornada? y ¿solicitar el despido ?
4.- Si firma este anexo, y dado que no se acoge a la ley de protección que fija un periodo de reducción, este podria ser permanente? es decir modifique su contrato para siempre? o ¿puede quedar estipulado un periodo?
5. Si el empleador le ha quitado varias funciones y la trasladó a otro recinto, lejos de las demás personas, sin teléfono ni internet para poder realizar su trabajo. ¿podria autodespedirse?, es evidente que no necesita sus servicios, pero no quiere pagar indemnizacion y espera que renuncie luego de 15 años.
Giovanna, gracias por comentar.
Respondiendo a sus consultas, para poder suscribir un anexo de reducción de jornada, uno de los requisitos es que el trabajador esté sujeto a una jornada, como es el caso de su madre y aunque sea por medio día, de todas maneras se puede reducir. Ahora bien, dicha reducción de jornada, se puede redistribuir, previo acuerdo con el empleador, para que no tenga que asistir todos los días por poco tiempo, pero eso depende de las necesidades que tenga el empleador. Tiene que tener en consideración, que el pacto de reducción acordado, no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley de Protección del Empleo, pues al estar jubilada, la excluye por no registrar cotizaciones por el seguro de desempleo.
Su madre puede negarse a firmar, dado que es un acuerdo entre las partes, pero la decisión de despido no depende de ella como trabajadora, sino del empleador, pues es él quien tiene que probar el motivo o causal de despido, más aún si dicha causal da derecho a indemnización por años de servicio u otra indemnización. Dada la crisis en que nos encontramos, le sugiero que su madre converse con el empleador para lograr llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes, pues en rigor, si su madre no quiere continuar trabajando, tendría que renunciar a su trabajo, y no recibir indemnización alguna.
En caso de firmar un anexo de reducción, sin los beneficios de esta ley, puede indicar en una cláusula, que la reducción es transitoria y que una vez terminada de vigencia de la reducción, las partes volverán a las condiciones previas antes de firmar la presente reducción, y aprovechar de ver también cómo actuarán en caso de despido, por el tema de las indemnizaciones.
Por último, el autodespido implica que su madre demande judicialmente para probar la causal del autodespido. Tiene que tener presente que el juez examinará las estipulaciones del contrato de trabajo, pues el traslado a otra sucursal de la empresa o el mantenerla aislada, no necesariamente constituye una infracción en materia laboral.
buenas tardes, el 8 de mayo me informan que no continuare en la empresa indicando los 30 dias de aviso,
coincidiendo que la comuna donde vivo comienza en cuarentena, por ende el empleador acoge el mes de aviso bajo la ley de proteccion del empleo. Es decir el seguro de cesantia se ve perjudicado en este porcentaje que descuenta del mes de aviso, a esto se le llama ley de proteccion del empleo??, perdi por todas partes.
agradezco comentar
Luz:
No lo vemos tan así. La ley de Protección al Empleo no le permite al empleador poner término al contrato por la cláusula de necesidades de la empresa, razón por la cual debe validar cuál ha sido la condición que el empleador indicó en su finiquito, si es que ya está disponible. Si lo firmó e indicó reserva, podría iniciar un reclamo en la Dirección del Trabajo.
Por ello, revise la situación y especialmente la cláusula indicada en el finiquito. Si ella era necesidades de la empresa, el empleador que había suspendido el contrato de trabajo, no puede despedir, aún pagando todas las indemnizaciones que procedan, salvo que se cambie la condición y el finiquito sea por una renuncia, un acuerdo ú otras de las causales permitidas.
Por último, hay que tener en cuenta que si Ud. volvió de suspensión, no estando recibiendo prestaciones de AFC, efectivamente lo pueden despedir por necesidades de la empresa, pero le deben pagar todas las indemnizaciones y el empleador no puede rebajar del pago de la indemnización los fondos aportados a la AFC que ya no están en la cuenta personal del trabajador por haber sido utilizados en el pago de las prestaciones.
La norma específica está en la ley N° 21.227 (Protección del Empleo), en el art. 3, en el inciso tercero cuya parte específica indica:
«…y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.»
En resumen, en nuestra opinión, si Ud. estaba recibiendo las prestaciones de la AFC por suspensión de su contrato, no puede ser despedido por la mencionada causal.
Buenas tardes estimados, soy trabajador dependiente en una empresa de manufactura de productos químicos, a partir del 01 de Mayo la empresa en la cual laboro se acogió a la ley de empleo, en el cual se estableció un pacto de mutuo acuerdo entre las partes para llevar a cabo la suspensión colectiva del contrato mientras se supera el estado de catástrofe decretado por el gobierno. Ahora bien mi inquietud es la siguiente, a mediados del mes de Mayo se me envía un correo informando sobre la aprobación del pacto A.F.C. que suscribió el empleador con la administradora de fondos de cesantías, llene el formulario y cuando veo los montos pactados me parecen muy bajos con respecto a lo estipulado en porcentajes establecidos, actualmente poseo contrato indefinido, comencé a laborar en la empresa en Enero de 2019 y me he mantenido laborando de manera continua desde entonces, no he sometido ninguna licencia médica ni he disfrutado vacaciones por todo el tiempo laborado, la empresa ha cancelado según mis liquidaciones mes a mes todas las cotizaciones A.F.P., FONASA e ISAPRE, al igual que el aporte que debe hacer al fondo de cesantía por ley. Al consultar con mis compañeros de trabajo, a ellos se les cancelará un monto mucho mayor al mío y por meses adicionales a los que me pactaron a mi, por lo cual el primer mes me correspondía el 70% de ese monto imponible, sin embargo a mi me correspondió solo el 50% el primer mes, además el pacto que me fue aprobado solo fue por 03 meses teniendo mi persona contrato indefinido, por lo cual mi fondo debió ser desglosado en 05 meses.
Por ser extranjero y tener el documento de identidad vencido no he podido accesar a mi cuenta individual en la A.F.C. y por vía telefónica me informan que no me pueden ayudar con la activación de la clave por mi condición. Actualmente estoy en proceso de obtención de mi permanencia definitiva.
Me he comunicado con el responsable de recursos humanos de la empresa y me informa que no sabe qué pudo haber pasado con mi caso, que lo va a estudiar a ver que opciones tengo. El tiempo va transcurriendo y ya la A.F.C. me giro el primer pago.
Entonces mi pregunta seria ¿como debo hacer para actualizar el pacto A.F.C. ajustado a mis condiciones de contrato indefinido desde Enero de 2019? , ¿como se realiza el cálculo de los montos pactados?, ¿como puedo saber que cantidad puedo tener en mi cuenta individual?, saber si se omitió algún paso o pago para que mis montos hayan quedado por debajo de los porcentajes establecidos; 70%, 55%, 45%, 40% y 35% , meses que aplican para un contrato indefinido.
Carlos:
La respuesta es simple: Ud. no tenía fondos importantes acumulados en su cuenta personal, por lo que pasará en el primer mes a tener el uso del fondo solidario, que tiene un tope de $225.000 por mes. Esto lo debe diferenciar del caso del resto de sus compañeros de trabajo, que seguramente cubren casi todas sus prestaciones (o al menos las primeras) con los fondos de sus respectivas cuentas individuales.
Copio el inciso segundo de la Ley N° 21.227 donde se expresa la forma de financiamiento de las prestaciones:
«Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, se girarán los recursos de la cuenta individual por cesantía del trabajador, compuesta por los aportes del empleador correspondiente a un 1,6% de la remuneración en caso de los contratos indefinidos o de un 2,8% en los contratos a plazo fijo o por obra o faena determinada, y del trabajador con contrato indefinido de un 0,6%, en los porcentajes y meses que se establecen en la tabla del artículo 15 de ley N° 19.728 y, cuando éstos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los porcentajes, meses y afecta a los valores superiores para cada mes, a que alude la columna tercera que se establecen en las tablas del inciso primero y segundo del artículo 25 de la referida ley. Respecto de los valores inferiores que las prestaciones se afectan cada mes, se regirán por los montos que se indican en las tablas siguientes:
A) Respecto de la tabla del inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.728
MESES VALOR INFERIOR
Primero $225.000
Segundo $225.000
Tercero $225.000
Cuarto $200.000
Quinto $175.000.
B) Respecto de la tabla del inciso segundo del artículo 25 de la ley N° 19.728:
MESES VALOR INFERIOR
Primero $225.000
Segundo $200.000
Tercero $175.000.»
Hola buen día
Puedo durante la suspensión laboral, osea estar acogido a la Ley de Protección del empleo, trabajar con otro empleador y cotizar en mi AFP??
Renato, gracias por comentar.
No existe claridad en cuanto a si se puede o no trabajar con otro nuevo empleador estando en suspensión. Hasta el momento, el pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N° 7063, de fecha 08.04.2020, dice que durante la suspensión, se extinguen las prestaciones vencido el plazo del pacto o la vigencia de la Ley, o lo que ocurra primero.
De todas maneras, podemos indicar que la AFC podría no otorgar o dejar de entregar las prestaciones, cuando tome conocimiento del nuevo empleo del trabajador, por efectuar el nuevo empleador el pago de las cotizaciones a la AFC.
Debe tener presente, que dependiendo de las estipulaciones y cláusulas de su contrato actual, que motivó la suspensión, usted podría configurar una causal de término de la relación laboral sin derecho a indemnizaciones.
Estimados
tenemos trabajadores mayores de 75 años y han tenido que hacer una cuarentena obligada por disposicion sanitaria la consulta quien debe pagar el sueldo a estos trabajadores??
saludos
Antonio:
Como no tienen cobertura de la Ley de Protección del Empleo por acceso al seguro de cesantía, ellos lamentablemente no pueden recibir prestaciones de la AFC, encontrándose en una situación compleja, ya que al no poder asistir a entregar su prestación de servicios, por causal de fuerza mayor, el empleador no estará obligado al pago de la remuneración, por lo que dependerá de la posición que éste tome al respecto.
En general, cuando hay imposibilidad de asistir al trabajo, como ocurre con la prohibición de cuarentena, los trabajadores no puede realizar su prestación de servicio, lo que libera al empleador del pago de la remuneración, por ello se dio el acceso especial a las prestaciones del seguro de cesantía, para compensar la falta de ingreso. Pero en aquellos casos donde no opera dicho seguro, los trabajadores quedarán sin remuneración, a menos que su empleador voluntariamente acceda a seguir pagándolas o entregarles alguna ayuda económica (un anticipo, un préstamo o ayuda).
Por ello, nuestra recomendación es buscar la forma de apoyarse mutuamente entre trabajadores y empleadores, dado que todos necesitamos superar los problemas derivados de esta pandemia. Por ello, conversen entre Uds., para así buscar la mejor forma de apoyarse mutuamente.
Estimados
Estuve con licencia siquiatrica los últimos 11 meses, la ultima licencia fue parcial por 21 días, le escribo a mi empleador y no me da respuesta alguna sobre qué pasará conmigo, las preguntas son:
1) el medio día que no cubre mi licencia me la deben pagar ellos, a pesar de no enviarme trabajo para hacer?
2) mi licencia se acaba mañana, que debo hacer si no responden a mis correos?
3) existe un tope de sueldo que cubre la AFC, o sea si mi sueldo era de 1.500.000 el 70% es lo que me pagaría la AFC ( hace 20 días mi jefe me comentó que probablemente me acogerían a eso)
Muchas gracias
Claudia:
Lo que deberían coordinar con su empleador es acogerla a la suspensión, pero como es posible que su caso no cumpla con los requisitos exigidos en la Ley N° 21.227 (no tendrá las cotizaciones continuas con el empleador previas a la suspensión), lo más probable es que estará fuera del beneficio y su condición igualmente será suspendido pero por fuerza mayor (cuarentena), con lo que no podrá ir a trabajar y también el empleador no está obligado al pago de la remuneración, al menos hasta que se levante la cuarentena.
Por ello, es bueno que converse con su empleador, ya que si no hay posibilidad de realizar teletrabajo, a su vuelta de la licencia, no tendrá beneficio por la suspensión obligada y ello la dejará sin remuneración, a menos que el empleador voluntariamente la ayude o mantenga la remuneración. ello también dependerá mucho del estado de las relaciones entre las partes.
Excelente ayuda de vuestra parte. Mi duda es que pasa si estuve con suspensión de contrato por tres meses pero al término de este me despiden o renuncio. Qué pasa con el seguro de cesantía??? tendré algún beneficio o lo perdí todo tratando de mantener un contrato???
Cristián:
Tendrá cobertura si existe saldo en su cuenta personal. Si no tiene fondos, no tendrá cobertura.
Estimados buenas tardes,
Mi consulta es por un caso particular, desde el 15 de marzo a raíz de la pandemia, como empresa decidimos enviar algunas trabajadoras a casa, sin suspensión laboral, ni reducción de jornada de trabajo y sin teletrabajo. Ahora bien, una de ellas ya se encobraba en casa desde antes producto de un pos-natal. La trabajadora debiera regresar en teoría a sus funciones dentro de los próximos días, cosa que no se dará. Y aquí van las consultas.
Considerando que a ella no tiene aún no tiene la asignación de sala cuna ¿Corresponde pagarlo aunque aún así, seguirá en la casa y sin teletrabajo?
¿En este caso no sería un derecho irrenunciable de la trabajadora considerando que anteriormente no lo estaba recibiendo?
María, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo y la Dirección del Trabajo, no se han pronunciado sobre este tema. Pero a nuestro entender, no se deberían pagar, dado que no hay prestación de servicios (no es teletrabajo o trabajo a distancia, donde sí estaría obligado al pago al menos de un bono compensatorio).
Le sugiero igualmente levantar una consulta a la Dirección del Trabajo para que pueda tomar los debidos resguardos y cuando tenga la respuesta, compartirla para enriquecer el conocimiento de todos.
Buenas tardes estimados,
Mi consulta es la siguiente estoy embarazada de 21 semanas me han suspendido el contrato el 01.04.2020 , mi empleador me acojio a la ley proteccion al empleo pero me asignaron a pago efectivo por medio de servipag en la region donde vivo no contamos con una sucursal para cobrar solo express para pagar cuentas , no puedo cobrar via cuenta bancaria porque soy extranjera y me encuentro con visa en tramite solo cuento con mi pasaporte y un rrun provisorio, ya tengo dos pagos q no he podido cobrar y ya se acerca el siguiente , quiero saber si cuando pueda cobrar mis pagos estaran ahy y podre cobrarlos juntos ?
O si existe otra posibilidad de que pueda cobrar efectivo ?
Tiene mi empleador que pagarme renumeracion si no estoy recibiendo ningun ingreso puesto a que me encuentro con fuero ?
Le agradezco de antemano su respuesta .
Kerlin:
Supongo que al momento en que pueda acceder a una oficina o vía internet con la AFC podrá regularizar el tema de sus pagos. La dificultad de identificación no es menor, así que quizás deberá partir por ahi.
Si está en suspensión, la condición debería mantenerla, ya que partió antes de la modificación realizada a la ley el 01.06.2020. En su caso el empleador no puede despedirla, por su fuero maternal, pero si Ud. no puede acudir a prestar sus servicios, por encontrarse en cuarentena, el contrato está suspendido, siendo la AFC la que le dará la prestación hasta el quinto mes, si tiene contrato indefinido. Pasado ese tiempo, si sigue la aplicación de cuarentena, no recibiría ninguna remuneración, a menos que acuerde con su empleador alguna ayuda o hasta el pago de la remuneración total, pero ello es un acto voluntario (si Ud. no puede ir a trabajar, por un acto de fuerza mayor, como es la cuarentena, el empleador no está obligado al pago de la remuneración; lo mismo ocurre si la empresa no puede funcionar por la aplicación de cuarentena).
Si durante su suspensión, existe una licencia médica, ella suspende la prestación de la AFC y se pagará el seguro de cargo de la entidad de salud que corresponda (Isapre o Fonasa).
Hola, mi consulta es la siguiente respecto al pacto de reducción de jornada en mayo se hizo el pacto por lo que empieza a regir desde el 1 de Junio, pero reviso y hasta ahora solo sale «en proceso» refleja si esta rechazado o aceptada y nadie me da una respuesta. Habrá algún problema con el pacto?
Estimada. Su consulta ya fue respondida.
Hola, consulto lo siguiente. Por fuerza mayor debo acogerme a la Protección de empleo…no tengo sala cuna pero si recibo bono compensatorio. Este beneficio lo seguire recibiendo.
..Los aguinaldos lospierdo. …ademas hay negociaciones colectivas quedo excenta del bono termino de conflicto.
Katherine:
Considerando que no está trabajando, no habrá ningún valor que el empleador deba pagar por compensación de sala cuna.
Distinto sería si estuviera en un contrato de trabajo a distancia o teletrabajo, donde sí pueden pactar un bono compensatorio aún cuando el hijo no pueda asistir a una jardín o sala cuna.
Los aguinaldos y las negociaciones son elementos que hoy no están considerados que los deba pagar el empleador, incluso creemos que las mencionadas negociaciones hoy estará suspendidas. Recordamos que con una suspensión, el trabajador no presta sus servicios y el empleador no paga las remuneraciones.
Hola, mi consulta es respecto a la reducción de jornada, antes de la modificación de la ley que empezaba a regir una vez ingresada a DT empezaba a regir el primer día del siguiente mes ahora tengo entendido que con la modificación empieza al día siguiente después de ingresarla, sin embargo en los primeros días Mayo se ingreso un pacto de reducción de jornada, por lo que empezaba a regir el primer día de Junio, pero hasta ahora reviso en DT el estado de trámite y desde que se ingreso sale que esta «pendiente por confirmar AFC» por lo que no se si esta rechazada o aceptada, llamé a DT me dicen que llame a AFC ya que son ellos los encargados de pagar Y en AFC me dicen que en Dirección del Trabajo me deben informar, por lo que nadie me dió una respuesta.
Laura, gracias por comentar.
La modificación a la Ley de Protección del Empleo indica que los efectos del pacto de reducción será a partir del día siguiente de su suscripción o a partir del primer día del mes siguiente a su suscripción. Lo anterior no tiene relación con la fecha de ingreso a la Dirección del Trabajo, sino con la fecha de firma o con la fecha de inicio de vigencia, con el límite del primer día del mes siguiente indicado.
Es importante que revise primero si es que se cumplen todos los requisitos propios del pacto de reducción. Sobre el estado de avance del Pacto, el proceso indica » pendiente por confirmar AFC», aún le falta que cambie a “En proceso” y después “Aprobado por la AFC” solo debe esperar.
Copio además la norma transitoria de la Ley corta que indica:
«Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia al momento de su publicación, salvo las modificaciones incorporadas en la letra a), literal i, del numeral 3) y en el numeral 4), en relación al pago de cotizaciones de seguridad social y salud, las que regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.227. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas cotizaciones que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de la ley Nº 21.227.
Asimismo, las disposiciones de los numerales 5), literal c), y 9) se entenderán vigentes desde la fecha de publicación de la ley N° 21.227.»
Mi empleador se acogió a la ley . Pero no me pagaron todos los días que trabaje en mayo . Eso es legal
Cristián, gracias por comentar.
El empleador debe pagar por los días efectivamente trabajados y la AFC pagará las prestaciones por el tiempo suspendido.
La norma indica que durante la suspensión no se debe pagar remuneración, considerando que no hay prestación de servicios. Pero es obligación del empleador el pago del tiempo trabajado antes de la suspensión que Ud. indica, por lo que Ud. tendrá dos valores: los días trabajados antes de la suspensión los debe pagar el empleador y por el tiempo que está vigente la suspensión, Ud. recibirá las prestaciones de parte de la AFC.
Estimada Daniela
Muchas gracias por responder mi pregunta. Mi consulta era respecto a quien le paga el sueldo a mi asesora del hogar que no esta trabajando, esta embarazada y no puede acogerse a la ley. Sin embargo no me da claridad él porque tengo que pagarle el sueldo si no esta trabajando. Cuál es el articulo o la ley que indica que es el empleador quien se tiene que hacer responsable del pago cuando la trabajadora no asiste al trabajo.
Entiendo perfectamente que no la puedo despedir y que esta con fuero, pero en la normativa general, cuando una mujer embarazada no asiste a trabajar, se le descuentan los días, no dice que hay que pagarle igual. Hay alguna claridad respecto a eso?
Francisca, gracias por la aclaración.
La Ley de Protección del Empleo sólo hace mención a la suspensión dentro del marco de esta Ley excepcional. Pero si no lo dice expresamente, podría aplicar el Dictamen Nº 1283/006 de fecha 26.03.2020, de la Dirección del Trabajo, y no pagar remuneración alguna.
De todas maneras, su decisión de no pago de remuneración puede ser materia de reclamo por parte de su trabajadora, pero eso se verá caso a caso.
Puede también ver nuestro último artículo publicado sobre la materia https://www.circuloverde.cl/pueden-quedar-sin-remuneraciones-las-trabajadoras-con-fuero-maternal-que-por-la-cuarentena-no-puedan-trabajar/
Buenos días, mi consulta es la siguiente trabajo en una firma contable y varios de mis clientes están preguntando si pueden acogerse al pacto de suspensión un mes si uno no tengo la duda en si esto es valido, y de ser valido cual seria la remuneración correspondiente para los trabajadores, seria igual del 70% cada vez que se suspenda? Agradecería su respuesta
Kelvin, gracias por comentar.
En caso de pactar la suspensión del contrato de trabajo, deben verificar el empleador si cumple con el requisito de afectación total o parcial (se entiende que es parcial cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior). Además, el trabajador tiene que cumplir con los requisitos exigidos para acceder al beneficio, es decir, ser cotizante del Seguro de Desempleo y tener cotizaciones en los meses anteriores al acto de autoridad que motiva la suspensión (3 cotizaciones continuas antes del acto o 6 cotizaciones continuas o discontinuas en el plazo de 12 meses antes del acto de la autoridad, pero en este último caso las últimas 2 deben ser cotizaciones continuas con un mismo empleador.)
Las prestaciones se calcularán teniendo como base el promedio de las 3 últimas remuneraciones imponibles devengadas, anteriores al acto de autoridad. Ello implica que el primer pago de la AFC considera el 70% de este promedio, y la remuneración será la que sirve de base para el cálculo de la cotización de AFC, con el límite para el 2020 de 120,4 UF y luego decrece el porcentaje.
En caso de existir un mes suspensión y otro no, la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Nº 10317 de fecha 04.06.2020, instruyó a la AFC, indicandole que «si los pactos son sucesivos o bien en alternancia con la prestación de servicios con el mismo empleador, las prestaciones de la ley N° 21.227 se pagan en un único orden, con tasas decrecientes.» Link al oficio https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf
En concreto, para el cálculo de las prestaciones las suspensiones sucesivas o con alternancia (un suspensión, luego no por trabajo efectivo y después vuelve otra suspensión), serán consideradas como una continuación de la original (no partirán como una nueva).
buenos dias mi caso es el siguiente . pararon la obra en la cual trabajaba el dia 15 de mayo . por lo tanto no se pudo seguir trabajando . en ese momento el empleador solo nos dio un anticipo de sueldo y luego se acoguieron a la ley . quedando dinero sin pagar de el mes de mayo . esoes legal el empleador me dice que no le obligan a pagar los dias adeudados
Cristián, gracias por comentar.
El empleador debe pagar la remuneración pactada por los días efectivamente trabajados, esto es hasta el día 15 de mayo; la AFC pagará los días restantes del mes de Mayo, dado que el contrato de trabajo ha sido suspendido y se han acogido a la Ley de Protección del Empleo.
Si bien es cierto la Ley de Protección del Empleo no lo dice expresamente, antes de la suspensión se deben pagar las remuneraciones correspondientes, por ser uno de los efectos del contrato de trabajo en condiciones normales de trabajo. También el empleador deberá pagar las cotizaciones previsionales del período de suspensión y retener y pagar las cotizaciones por el tiempo efectivamente trabajado.
Si la suspensión continúa en junio, el contrato seguirá suspendido y el empleador no pagará ninguna remuneración, siendo la AFC la que pagará la prestación que corresponda, en el mes de julio. El empleador debe pagar las cotizaciones previsionales, por el período de suspensión.
Estimados gracias por este espacio.
Estimado no me queda claro en el caso de los jubilados que firmen pacto de suspensión , independiente que es sabido que no estarán afecto al pago de la AFC, se le deben pagar las cotizaciones como indica la ley? o no se le pagan.
otra cosa, si yo tengo pactada una suspensión, como afectan las suspensiones por autoridad en el plazo? a lo que me refiero, si el anexo de contrato indica una suspensión de tres mes, pero en ese tiempo, existió una suspensión de autoridad por 1 mes, el plazo se respeta o se extiende?
muchas gracias.
Gonzalo:
Las partes en forma autónoma pueden firmar un contrato de suspensión y no acogerlo a las disposiciones de la Ley N° 21.227 sobre Protección del Empleo, por lo que no tienen que cumplir las obligaciones ahí establecidas cuando se utilizan las prestaciones del seguro de cesantía.
Por ello, firmado el acuerdo de suspensión, el trabajador no presta servicios y el empleador no paga remuneraciones y obviamente ningún monto asociado a cotizaciones. El contrato de trabajo está suspendido.
La suspensión pactada, debe indicar si es con o sin goce de remuneraciones y también debe reflejar el posible pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social. Esto queda sujeto a la voluntad de las partes, pues en principio, al estar por ejemplo en cuarentena, no existe obligación de pago de remuneración por la no prestación de servicios del trabajador, por que el acto de prohibición de la autoridad constituye caso fortuito o fuerza mayor.
Esto lo debe remitir a la Dirección del Trabajo, para tener constancia del acuerdo.
También las partes pueden acordar tener una reducción de remuneración, la cual tampoco está protegida por la mencionada ley y obviamente podría permitir que el trabajador no preste sus servicios. Lo mismo ocurre con los casos donde los empleadores no hace nada, considerando que ellos no pueden desarrollar su actividad y el trabajador no puede prestar sus servicios, pero el contrato sigue plenamente vigente y el empleador, voluntariamente, asume el pago de la remuneración (podría no pagarla, dando el argumento real de que no existe prestación).
Si tiene ya una suspensión informada a la AFC, debe comunicar la extensión de ella si el acto de la autoridad abarca un período de más de lo acordado. Si coincide, es parte de la suspensión, por lo que no debería modificar la comunicación original.
quisiera saber, si un trabajar realizó un pacto de suspensión con el empleador, pero este solo es por 15 días, de igual forma se le cancelara la cuota de la AFC? Pensando que después de esos 15 días vuelve a trabajar.
Thais, gracias por comentar
Los Pactos de Suspensión tienen una fecha de inicio y de término, dichas fechas deben ser informadas por el empleador a la AFC.
Por tanto, si la suspensión acordada es por 15 días, la AFC pagará esos 15 días.
Estoy con pacto de reducción de jornada laboral donde la Dirección del Trabajo estableció un valor informado al empleador, supongo que el pago del 25% por parte de la AFC es sobre ese monto pero lo pagado es inferior
Gracias
Marcelo, gracias por comentar.
La norma en especifico es el art. 11 de la ley de Protección del Empleo y que en lo pertinente señala «…En caso de que la jornada de trabajo se reduzca en un 50%, este complemento ascenderá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio del pacto. Si la reducción es inferior al 50%, el complemento se determinará proporcionalmente. Con todo, el complemento tendrá un límite máximo mensual de $225.000 por cada trabajador afecto a una jornada ordinaria»
Como verá, el empleador no informa el valor, sino que este monto promedio ya lo tiene determinado la AFC, entidad que a su vez cruza la información con la Dirección del Trabajo, entidad que recepciona los Pacto de Reducción de Jornada.
Tiene que tener en consideración que el tope de la remuneración, es la misma que para el cálculo de la cotización mensual para la AFC, es decir 120,4 UF.
Buenos dias
La empresa donde trabajo se acogio a la Ley de Proteccion al Empleo, suspendiendo el contrato a cierta cantidad de trabajadores
Puede la empresa contratar nuevos trabajadores para hacer las mismas funciones que alguno de estos trabajadores suspendidos ?
La ley prohibe expresamente este situacion en el caso de reduccion de jornada, art 7, pero no asi en el caso de suspension laboral
Agradecere orientacion
Gustavo:
Vea el vaso medio lleno. Si Ud. está con suspensión, eso ayuda a su protección y el de su familia. Es cierto que puede tener un menor ingreso, pero al menos su contrato de trabajo sigue vigente y está recibiendo un porción de su renta vía la prestación del seguro de cesantía.
Como ud. lo indica, el empleador no tiene prohibición para contratar nuevos trabajadores en caso de suspensión.
Lo anterior se debe a que la suspensión contempla el caso de que el empleador no tenga inconvenientes para funcionar, pero el trabajador sí los tenga, por encontrarse en una comuna con cuarentena. En este caso, si el empleador no es una empresa esencial, no puede el trabajador prestar los servicios normalmente, caso en que el empleador entonces puede contratar a otro trabajador para que cumpla dichas funciones.
También puede darse el caso de que el empleador para funcionar necesita contratar a alguien en modalidad teletrabajo o trabajo a distancia, por ejemplo, dado que no podía pactar esa modalidad con los trabajadores que tuvo que suspender.
Estimados
Primero que nada agradezco enormemente su apoyo y respuestas en todo esto. Mi caso es el siguiente. Tengo una asesora del hogar que esta embarazada. Desde mediados de marzo no trabajó más por decisión propia (mía), yo le he seguido pagando todos los meses, sin embargo me he tenido que apretar mucho el cinturón ya que me despidieron y a mi marido le bajaron el sueldo. Entiendo que las embarazadas no se pueden acoger a la ley de protección ya sea por mutuo acuerdo o acto de autoridad ya que están con fuero. En ese caso, dado que no está trabajando actualmente por cuarentena, tengo la obligación de seguir pagándole el sueldo en su totalidad hasta su licencia de prenatal? Si no le pago yo, quién le paga si no se puede acoger a la ley de protección?
Además debo mencionar, que hace 1 semana me entere que esta de manera irregular en el país, perdió su carnet, y le rechazaron su visa definitiva hace varios meses. Hoy solo cuenta con pasaporte.
Gracias
Buen dia estimados, si actualmente una persona se encuentra con suspension de contrato laboral y cobrando el seguro de cesantias, le es posible optar por un trabajo formal part time sin que esto afecte el.beneficio? Dado el hecho de que la remuneracion es mas baja cada mes y no es posible cubrir los gastos totales. Agradeciendo las asesorias que brindan.
Carolina, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo no regula esta situación, y a la fecha aún estamos a la espera de un pronunciamiento formal tanto de la AFC como de la Dirección del Trabajo. Pero dado que el fundamento de esta ley es que el trabajador se quede en casa, cuidándose de los efectos de esta pandemia, no debería tener un nuevo ingreso y seguir recibiendo las prestaciones, pero como lo mencionamos es una opinión que puede no estar en lo correcto.
De todos modos, hay que revisar las cláusulas del contrato de trabajo, pues puede darse el caso de que el trabajador al encontrar un nuevo empleo, configure una causal de término de la relación laboral. Recordar también que esta Ley contempla que por suspensión, puedo hacer efectivas las cláusulas de cesantía por créditos con casas comerciales o instituciones financieras , porque precisamente el fundamento de esta Ley es la continuidad laboral y que el trabajador no vea perjudicado con ingreso cero.
Además, la AFC tomará conocimiento de esta nueva relación laboral al momento de que su nuevo empleador pague las cotizaciones respectivas, y pudiese dejar sin efecto estas prestaciones. Por lo mismo, y para efectos de respaldo, se recomienda consultar formalmente a la AFC sobre esta posibilidad.
Francisca, gracias por comentar.
Efectivamente, tiene que continuar pagando la remuneración pactada y las cotizaciones respectivas, hasta que su trabajadora haga uso de su prenatal.
La prohibición de suspensión se encuentra en el art. 6 bis de la Ley Nº 21.227, que señala “No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.”
La regulación de la suspensión de la trabajadora de casa particular se encuentra en el art. 4, dentro del Título I de la mencionada Ley.
La trabajadora de casa particular goza de fuero laboral desde el inicio de su embarazo y hasta, en términos generales, que el niño/a cumpla 1 año y 84 días, según el artículo 201 del Código del Trabajo.
Usted como empleador puede regularizar la situación migratoria de su trabajadora, para no generar inconvenientes ni para Ud. ni para ella.
Puede ver los detalles en el sitio web https://www.extranjeria.gob.cl/https://www.extranjeria.gob.cl/ y los pasos a seguir según sea la calidad de ingreso o tipo de visa que tenga su trabajadora.
Estimados muy buenas tardes.
Tengo una trabajadora de casa particular, la cual se acogio al pacto en el mes de Abril del 2020, la AFP le pago en el primer mes lo corresponde, y el segundo mes el saldo que quedo en su cuenta particular ya que las trabajadoras de casa particular no se incorporaban al fondo común, la pregunta es la siguiente ahora con la Ley Corta ese tema se subsana? deberían depositarle o siemplemente no tendría más fondo?.
Muchas gracias, saludos cordiales.
Gonzalo, gracias por comentar.
La trabajadora de casa particular, según el artículo 4 de la ley de Protección del Empleo, sólo puede hacer retiros en la AFP, si su saldo es suficiente.
En concreto la norma indica que la AFP girara el «equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente»
Por último, los trabajadores de casa particular, no tienen acceso a las prestaciones de la AFC, lo que incluye el fondo solidario de cesantía.
Buenas Tardes
Quisiera que me pudiesen aclarar si el empleador decide hacer uso de la ley protección del empleo, al finalizar este tiempo que dure el pacto, el empleador puede desvincular al personal sin tener que cancelar los años de servicio de cada trabajador,
Karen, gracias por comentar.
Durante la suspensión, no se puede despedir al trabajo por necesidades de la empresa, pero dicha prohibición queda sin aplicación una vez finalizada la suspensión.
Las partes de la relación laboral, aún en suspensión, pueden poner término a la relación laboral. por causales como mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento el plazo convenido en el contrato y conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato. Dichas causales no dan derecho a indemnización alguna.
Aún esta en análisis si es que el empleador puede despedir por causales disciplinarias, como por ejemplo la del art. 160 Nº 2 «Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador», pues no existe un pronunciamiento claro al respecto.
Hola,
Tengo dos consultas con respecto a la suspensión laboral,
Estuve leyendo el articulo y me percate que se indica que la gratificación debe pagarse de igual manera, o bien re liquidarse. En este punto, puedo pagar por liquidación del mes la gratificación, aplicándole los descuentos legales correspondientes y pagarle paralelamente sus cotizaciones como corresponde con base al calculo de los últimos imponibles?.
Tenemos como empresa algún bloqueo ya sea para pedir prestamos en bancos, o bien contratar personal si tengo pacto por suspensión laboral.?
Muchas gracias,
Camila:
Cuando la gratificación se pagan mensualmente, ello es parte del concepto de remuneración, por lo que NO se debe pagar cuando se encuentra suspendido el contrato.
Distinto es el caso de pago anual de la gratificación, que generalmente es en marzo o abril, donde no forma parte de la remuneración mensual y debe pagarse cuando se cumpla el plazo (ello si está suspendido el contrato, lo deberá liquidar como una remuneración especial, lo mismo que un bono anual o semestral, que se devenga de igual forma aún estando suspendido el contrato). En éste caso se descontarán las cotizaciones que le correspondan al trabajador, en forma normal (recordar que las gratificaciones anuales se reliquidan en los 12 meses del año anterior, cuando se devengaron).
Si tiene un pacto de suspensión vigente, no debería tener ningún impedimento en el sector bancario para solicitar créditos, ya que no es una condición negativa, sino de uso legal y además en aras a buscar protección de la empresa y la fuente laboral que ella genera.
hola tengo una consulta referente a pagos previsionales, el mes de abril estubimos con suspension laboral por orden de autoridad, mi empleador cancelo los pagos previsionales el 13/05 los que corresponden a abril por un 50%, con esta nueva ley corta que entro en vigencia el 01/06, debe cancelar el saldo de ese 50% o solo queda asi ese mes? gracias.-
Kalajan:
No, lo pagado por los períodos de marzo y abril, si ya han sido enterados, no se aplica la nueva base, se entenderán que están con la obligación cumplida.
Diferente es el caso de cotizaciones de esos períodos que no han sido pagadas, en cuyo caso se deben considerar las nuevas bases que rigen a partir del 01.06.2020.
Nuestra empresa tiene un pacto de suspensión con un grupo de trabajadores. Necesita que vuelvan a trabajar, por lo cual revocará el pacto. Ayer supimos que tenemos que esperar que el trabajador reciba el pago de AFC y recién ahí puede volver a trabajar. Es cierto esto?
Carlos, gracias por comentar.
Lo que me comenta tiene que ver con la forma de funcionamiento de la AFC, pero el empleador si suscribe un Pacto de Suspensión, puede dejarlo sin efecto por acuerdo de las partes y eso informarlo a la AFC, sin tener una fecha predeterminada de vigencia o condición de parte de la institución administradora, siendo las partes la que deben definir la duración.
Lo indicado se puede deber que al no existir pago de la prestación de la AFC, la suspensión pactada no ha provocado el efecto propio, que es el pago respectivo.
Lo anterior no obsta a que puedan reanudar las labores e informar a la AFC con la fecha en que retomó el trabajo, para evitar que se genere un pago de prestación improcedente.
mi empleador quiere pactar unilateralmente conmigo reducción temporal de mi jornada, no estoy en el AFC ya que mi contrato es de 1994, Me puedo negar a este pacto?? Mi empresa es de transporte, estamos en cuarentena pero no esta obligada a cerrar o dejar de funcionar. Que pasa si no acepto la reducción de la jornada???, que debe hacer la empresa??? Que debo hacer si me quieren obligar a firmar??
Marcelo.
La reducción de la jornada de trabajo, ya sea, para acceder al complemento de la ley de protección al empleo o sin que el trabajador tenga la posibilidad de acceder a dicho complemento, siempre va a requerir acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador. En este sentido, si usted no está de acuerdo con la reducción de la jornada de trabajo y de la remuneración, puede no firmar dicho documento.
Las consecuencias de no firmar un acuerdo de reducción de la jornada de trabajo, para el trabajador, dependerán de la decisión del empleador, pues siempre existe la posibilidad de que lo despidan por alguna de las causales indicadas en el Código del Trabajo, con o sin derecho a indemnización, pero utilizando criterios objetivos, con el debido respaldo y fundamentación.
Si usted no está cotizando por el seguro de desempleo por no tener la obligación de hacerlo, no recibirá el complemento de la AFC por la jornada reducida. Podría acordar con su empleador, una reducción de la jornada de trabajo, quizás no del 50%, pero si algún porcentaje menor que le permita continuar con su relación laboral, y dejar la reducción pactada limitada a un tiempo y que sea transitoria, estipulando que en caso de despido, no será considerada la remuneración pagada durante la jornada reducida.
Hola, buenas noches, tengo una duda, mi empresa se acogió a la ley de protección al empleo a fines de marzo, hoy recibí un mensaje de mi isapre diciéndome que no tenía al día mi plan de salud, y claro, reviso y tengo 2 pagos pendientes (abril y mayo), dada esta situación y por lo que tengo entendido, ese es el compromiso principal de la empresa para suspender la relación laboral (pagar afp y salud). Bajo estos términos, yo podría poner fin a la relación laboral y así recibir mi indemnización por años de servicio? Entendiendo que es una falta al contrato de trabajo y más aún, una falta grave, (a mi entender), del mismo beneficio que tienen ellos al suspender mi contrato?.
Muchas gracias!
Víctor:
Es obligación del empleador pagar las cotizaciones según las bases establecidas en ésta norma especial, que puede significar para los períodos de marzo y abril, una diferencia en la cotización de salud, dado que se pagará el 7% obligatorio y no el total del valor del plan, lo que debe ser asumido por el trabajador en forma directa.
Por ello, revise la situación con su Isapre, ya que puede que exista una diferencia por pagar y no corresponder a una «deuda del empleador».
Si no hay pago, lo que debe realizar el la denuncia en la Dirección del Trabajo, que podría dictaminar sobre la falta de cumplimiento del contrato, pero no es para ponerle fin. La indemnización por años de servicio procede por otra causal, que no es la renuncia del trabajador.
Buenas Noches
En la empresa donde trabajo, contamos con el permiso para poder seguir trabajado pero es posible que uno o mas trabajadores se quieran acoger voluntariamente a la ley de protección del empleo?
Gracias
María:
Como existe la posibilidad de realizar acuerdos, que pueden ser en forma individual, es posible que se de el caso consultado, donde sólo algunos trabajadores se acojan a la suspensión (puede incluso existir casos en que por restricción del trabajador, por tener alguna enfermedad preexistente o superar la edad, no puede ir a trabajar, en cuyo caso procede la suspensión).
Obviamente ellos tendrán prestaciones de la AFC, si cumplen los requisitos exigidos. Para ello, será el empleador el que debe inscribir los acuerdos de suspensión que se firmen.
Buenas tardes, tengo una consulta con respecto a la posibilidad de que algunos trabajadores de la empresa en el cual trabajo, sigan acogiendose a la ley de proteccion de empleo, una vez que se retomen las actividades, las cuales comenzaran en Julio ya que el pacto por mutuo acuerdo vence el 30 de Junio. Si es asi, como se realiza el procedimiento? hay que firmar un nuevo pacto ? . Gracias de antemano.
Carolina:
Puede extender la vigencia del pacto y ello lo debe comunicar a la AFC. Ello significa firmar la extensión del pacto.
Hola buenas , una consulta a mi me despidieron y mi contrato fue por 1 año osea indefinidoo, yo fui al afc y me dijeron que no lo podia cobrar por que no tenia las 12 cotizaciones si no solo 6. Seraa que yo no puedo recibir algun beneficio o quedoo asi sin nada
Yosmy:
Puede verificar sus cotizaciones con su RUT y su clave en el sitio de la http://www.afc.cl Así sabrá si cumple con los requisitos para acceder a las prestaciones.
Si no cumple los requisitos, no tendrá las prestaciones por el finiquito de su contrato. Debe verificar las condiciones de su contrato, revisando el finiquito, ya que se debieron haber indicado y detallado las cotizaciones previsionales por el período de vigencia.
Estimados bien día, muchas gracias por este espacio.
Que debo hacer si mi empleador me sigue pidiendo información de trabajo y me sigue llamando, aún así cuando tengo el contrato suspendido. Por la ley de protección del empleo.
Luisana, gracias por comentar.
Usted tiene que determinar si las solicitudes de su empleador constituyen o no efectivamente una prestación de servicios e implican un trabajo diario de usted. Me refiero a que contestar un correo o un llamado o resolver una duda en específico de su empleador no necesariamente implica una prestación de servicios en los términos pactados en el contrato de trabajo. Hay que tener en consideración que esta es una situación excepcional.
Durante la suspensión, el empleador no debe pagar remuneración y el trabajador no prestara sus servicios.
De todos modos, si así lo estima pertinente, puede hacer la denuncia a la Inspección del Trabajo y serán ellos los que determinarán si su empleador está o no en incumplimiento.
Nosotros somos de la opinión que las partes deben conversar, apoyarse mutuamente y así poder salir adelante con todas las dificultades que el momento actual tiene, evitando posturas de bandos y peleas que no ayudarán a mantener las relaciones armoniosas en una situación inédita que no sabemos hasta cuándo estará presente.
Buenas tardes,
Tengo la siguiente consulta, tengo el beneficio de acceder al seguro de cesantia solidario, pero no tengo claro si para recibir este beneficio «obligatoriamente» tengo que desafiliarme de mi isapre? en donde tenia un plan compensatorio con mi marido y teniendo la posibilidad de tener la opción a que me reduzcan el valor mensual por unos meses al pagarlo por mi cuenta…Esto pensando en el momento en que estamos por el riesgo de contagio y pasar a fonasa….
favor agradecederé me puedan orientar con respecto al tema de salud que no es menor…
Muchas gracias desde ya!
Cecilia:
Son dos cosas absolutamente distintas. Ud. califica para acceder al seguro de cesantía si cumple los requisitos exigidos tanto para su empleador como para Ud., que le permiten suspender el contrato de trabajo y recibir prestaciones de la AFC, que serán montos decrecientes hasta el quinto mes de vigencia de la suspensión.
Por otro lado, es el empleador el obligado a pagar las cotizaciones previsionales, tanto las que Ud. debía pagar como los aportes de cargo del empleador. En el caso de un plan de salud en una Isapre, como ese valor es fijo (generalmente en UF), puede que no se alcance a cubrir con el monto que deba aportar el empleador, generándose una diferencia que el trabajador deberá solucionar con su isapre o perdirle al empleador que la pague y aceptar una cuenta por pagar a su favor, cuando vuelva a estar vigente el contrato de trabajo que se encuentra suspendido.
Estimados, junto con agradecer el tremendo aporte que ustedes realizan, me gustaría consultar acerca de un caso. Este es el siguiente, a raíz de la pandemia, como empresa decidimos enviar algunas trabajadoras a casa, sin suspensión laboral, ni reducción de jornada de trabajo y sin tele trabajo. Ahora bien, mi consulta es que con una de ellas, que se le paga sala cuna, que en definitiva se le entrega el dinero a ella para que sea ella misma quien pague cuando esta efectivamente en el trabajo. Ahora bien, hace dos meses que ella se encuentra en casa al cuidado de su hijo, nosotros estamos en la obligación de seguir pagando este monto, por concepto de sala cuna?
Quedaré a la espera de su respuesta.
Muchas Gracias
Ervin:
Se emitió la respuesta en la consulta anterior que está duplicada.
hola buen día tengo una duda actualmente estoy con suspension de contrato laboral y quede embarazada mi jefe me podría votar al retornar o en la suspension actualmente?
Yaneth:
Por ahora está bien con la suspensión, la cual se mantendrá hasta la vigencia de la cuarentena. Luego, vuelve a estar vigente el contrato de trabajo. El empleador no puede despedirla por tener fueron laboral, al estar embarazada.
Le sugerimos leer un tema recién levantado a nuestra página para que lo tenga presente https://www.circuloverde.cl/pueden-quedar-sin-remuneraciones-las-trabajadoras-con-fuero-maternal-que-por-la-cuarentena-no-puedan-trabajar/
Estimados, Gracias por este buen aporte que realizan. Mi consulta dice relación con lo siguiente : Como empleador estoy obligado a pagar la sala cuna de forma mensual o dar el dinero a la trabajadora, si ella se encuentra en casa al cuidado del menor, Sin suspensión laboral y pagando su sueldo de forma integra,
Agradecería mucho su respuesta.
Saludos
Ervin:
Es un derecho irrenunciable de la trabajadora y considerando que el contrato de trabajo está vigente, no estando con licencia médica, seguirá vigente la obligación del empleador, lo que también se aplicará para el caso de teletrabajo, que excepcionalmente en período de pandemia, se permite acordar un monto compensatorio con el trabajador (pensando en que hoy no están funcionando las salas cunas por cuarentena).
Puede ver el reciente dictamen emitido por la Dirección del Trabajo N° 1884/014 de 11.06.2020 sobre el tema en https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_8.pdf
tengo un cliente que tiene un trabajador que es pensionado, la empresa esta en cuarentena por lo que se suscribieron a suspensión de contrato por acto de autoridad, pero la trabajadora pensionada salió rechazada, en ese caso , el empleador esta obligado a pagarle el sueldo mientras permanezca cerrado el negocio?? o la trabajadora simplemente por ser pensionada no recibe nada?’
Gracias
Jessica:
El empleador al estar suspendido el contrato no tiene la obligación de pago de la remuneración, dado que el trabajador no ha prestado servicios (por fuerza mayor). Por eso opera el seguro de cesantía, pero en el caso planteado no existe este beneficio, con lo cual el trabajador no tiene ninguna prestación.
No está considerada la situación que plantea en la ley, como también el caso de las personas que no cumplen los requisitos, aunque tengan saldos en la cuenta personal y lo mismo se aplicaría para los trabajadores que no cotizaban por haber optado por no hacerlo cuando su contrato era antes de la entrada en vigencia de la Ley de Seguro de Cesantía.
Quizás una sugerencia es que converse con su empleador y pudieran acordar al menos algún bono especial, que será afecto a los descuentos previsionales y aportes, o tal vez un préstamo o incluso un anticipo de remuneración futura. Si ello se produce, será un valor especial, acordado expresamente por la emergencia, pero no será un pago obligatorio que hoy deba realizar el empleador.
Quisiera hacer una consulta el 1 de agosto salgo con licencia prenatal, la cual tengo entendido se calcula en base al promedio de las ultimas tres liquidaciones previas a la concepcion y las tres liquidaciones previas al prenatal, sin embargo en estas ultimas tres tengo dudas, ya que en un mes estuve suspendida laboralmente y estos dos meses estare con licencia por complicaciones en mi gestacion, por ende quisiera tener claro como sera el calculo en este contexto.
Quedo atenta y desde ya muchas gracias .
Constanza, gracias por comentar.
La forma de calcular el subsidio por licencia médica se encuentra en el DFL N° 44, de fecha 24.07.1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en sus artículos 7 y 8.
Se considera la remuneración neta (remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración), del subsidio por incapacidad laboral, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
La base de cálculo para el subsidio por incapacidad laboral, incluida la licencia maternal, no puede considerar el monto de la prestación pagada al trabajador por parte de la AFC en virtud de la Ley de Protección del Empleo, según lo instruido por la SUSESO, en su Dictamen Nº1908-2020, de fecha 05.06.2020 link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html
También en ese mismo oficio referido se indica que: “los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás.”
Hola, excelente aporte, mi consulta es con respecto al cobro del seguro de cesantia, me encontraba con pacto de suspension por 2 meses y mi empleador le puso término anticipado (10dias) pude cobrar 2 cuotas de mi fondo ahorrado, al acercarme con el finiquito a la AFC para cobrar mi seguro en base a mi fondo personal y no el solidario, ya que aún me queda, me indican que no puedo hacer uso por que no cumplo con el requisito de 6 cotizaciones ya que había cobrado 2 cuotas, lo encontré absurdo que una institución que debe tener claro este tema me de este tipo de respuesta siendo que según lo indicado por la inspección del trabajo tengo derecho a seguir cobrando mi seguro pero solo si me queda saldo en mi cuenta, esta es la letra chica casi oculta de la ley y cada quien la interpreta a su conveniencia al parecer, ¿Estoy en mi derecho de seguir cobrando normalmente mi seguro? A quien puedo recurrir para que pueda gestionar o algún ente que los regule ya que según constate son dueño de la verdad a pesar de mostrarles un informativo de su propia página donde salía que después de la suspensión los finiquitados pueden acceder al beneficio, saludos y gracias de antemano.
Jorge, gracias por comentar.
Es importante conocer cuales son los motivos por los que usted no registra cotizaciones en su cuenta personal, pues durante la suspensión del contrato de trabajo, se deben continuar enterando dichas cotizaciones.
Sólo en caso de que no registre fondos en su cuenta personal, aun cumpliendo los requisitos exigidos, al momento del finiquito del contrato de trabajo, no tendrá acceso a las prestaciones del Seguro de Desempleo.
Puede reclamar de su caso ante la misma AFC o ante la Superintendencia de Pensiones. Sugerimos ver previamente, con su RUT y clave, su situación de saldo de cotizaciones en el sitio de la AFC (www.afc.cl), como también saber si le enteraron las cotizaciones por el período de suspensión.
Estimada, con respecto a las cotizaciones, no hay lagunas, todas pagadas a la fecha, por eso la inquietud de la respuesta recibida, haré lo que me indica haciendo el reclamo a la superintendencia, ya que AFC como organismo privado necesita regulación por otro ente al parecer, gracias.
Jorge:
Nos comenta la situación posteriormente, para enriquecer nuestro conocimiento y compartirlo con las personas que leen los artículos, que hasta el momento siguen aumentando y de ello estamos contentos de poder aportar para tratar de ir dando pautas y datos para solucionar las dudas que tienen.
Estimado, por supuesto, una vez gestionado y con resolución dada les comento como me fue con esta letra chica de la ley. Saludos.
Estimados. para seguir aportando con información, les comento que me contacte con el call center de la AFC y su respuesta fue la que corresponde, puedo seguir cobrando sin problema mi seguro, si hay un proceso que tarda un poco y que lo realiza solo el empleador, este proceso se llama ¨Revocación del Pacto¨, una vez procesada el trabajador queda en posición de cobrar sus seguro, ademas en la pagina de la AFC existe un link para seguimiento ya que debe pasar de ¨Vigente¨a ¨Finalizado¨, (Ingrese a https://pactos.afc.cl/afiliado/ con su rut y clave de la Sucursal virtual ) las personas que atienden en las sucursales no están muy informadas sobre este proceso, sugiero el llamado al fono de atención para consultas, importante mencionar que antes del 1 de junio las empresas podían desvincular por el Art 161, y también anticipadamente aunque hubiese pacto de suspensión, así que para tranquilidad de los trabajadores que cuentan con suspensión vigente les comento que no perderán su trabajo, saludos y ojala les sea de utilidad lo descrito.
Gracias Jorge.
Para adelantar otro tema, es que las embarazadas actualmente no pueden ser suspendidas, pero tendrán un problema para el pago de sus remuneraciones, ya que hasta el momento al sacarlas de la suspensión, ellas no estarán prestando servicios por una causa de fuerza mayor, razón por la cual el empleador no estará obligado al pago de la remuneración, con lo cual se quedaron en el peor de los mundos, más aún con las nuevas cuarentenas que se siguen aplicando, donde por intentar proteger de la «suspensión» se estarían dejando si remuneración por el período de suspensión (no cuando tienen licencia médica, que es de cargo de la entidad previsional de salud).
Buenas tardes:
Mi consulta es la siguiente.
Tengo entendido que esta ley tiene por plazo un mínimo de 1 mes y un máximo de 5 meses para pactarse entre los trabajadores.
Bueno mi empresa está cogida a la ley desde abril y mis pagos serán realizados hasta septiembre, que es la fecha del 5 mes. Si la situación no se soluciona para algunos rubros (como el mío que es dedicado al área de educacion)
¿Después de esos 5 meses que pasa?
¿Se accede al fondo de cesantia soliario?
¿Se debe realizar un nuevo pacto?
¿O dependemos de la buena voluntad?
Me encantaría que me pudieran ayudar a resolver mi inquietud, pues he buscado información y no he encontrado en ninguna parte esa respuesta.
Muchas gracias
Paz, gracias por comentar.
Los plazos indicados por esta Ley dependerán de si se encuentra en suspensión o en Pacto de Reducción de Jornada. En el primer caso, el plazo es de 6 meses desde la vigencia de esta Ley ( en principio sería desde su publicación que es el 06.04.2020) y para el caso de las reducciones, el plazo es de 10 meses.
Esta tema esta siendo estudiado por el gobierno, pues existe la posibilidad de que se amplíen estos plazos, pero de momento no hay claridad y dependerá de la aprobación en el Congreso de modificaciones a la ley vigente.
Por tanto, si el empleador se ve obligado a continuar con su empresa cerrada por acto de autoridad luego de los plazos indicados, no estaría obligado al pago de remuneración y el trabajador no prestaría servicios, pero sin acceso a más prestaciones de la AFC.
consulta, un trabajador con suspensión de contrato a partir de mayo, generalmente estaba afecto al impuesto único por el monto de su sueldo, ¿que sucede con ese impuesto? ¿se debe calcular y pagar? , saludos y muchas gracias
Carmen, gracias por comentar.
No existe pago de impuesto único durante la suspensión del contrato de trabajo, pues la Ley de Protección del Empleo indica que en suspensión, no existe obligación de pagar remuneración por parte del empleador, ni de prestar servicios por parte del trabajador.
Al no existir pago de remuneración, no hay base de cálculo para el impuesto único. Además por la prestación que entrega la AFC tampoco se paga dicho impuesto.
Buenas tardes
Quisiera orientación, si mi empresa me suspende por Acto de autoridad y supero el tope imponible, me cancelan como primera cuota el 70% del tope imponible o la ley 21.227 considera un máximo a pagar?
La Ley habla en el articulo 21 «Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva.»
Que pasa si las entidades que mencionan se niegan a realizar los descuento, presentando los documentos y pagando en los creditos seguro de cesantia.
Agradeceria me puedan responder
Alejandra. Gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo habla de remuneración imponible devengada que sirve de de base para las cotizaciones de la AFC (promedio de los últimos 3 meses previos al acto de la autoridad), por tanto, el dato que considera la AFC no es la remuneración pactada contractualmente, sino que considera el tope de las cotizaciones para la AFC, siendo para el 2020 de 120,4 UF. Es esta cantidad la base de cálculo tope para el 70% de la primera prestación.
En caso del art. 21 de esta norma, si usted quisiera realizar un reclamo, puedo hacerlo ante la CMF (Comisión para el Mercado Financiero), en caso de que la institución reclamada sea fiscalizada por dicha entidad.
Hola, mi mamá es jubilada pero sigue trabajando, su empresa se acogió a la ley de protección del empleo resultado el pacto aceptado, pero nunca le llegó el primer pago. Ella Sí está afiliada a la AFC (nunca retiró sus fondos al jubilarse) y sigue cotizando mes a mes (me imagino que es un caso muy raro, en realidad ella no sabía que debía retirar ese dinero así que nunca se detuvo su afiliación), En Chile atiende sale lo siguiente y todo lo cumple, ella tiene 505 mil pesos en la AFC y sigue aportando cada mes.
Pueden acogerse al beneficio: las trabajadoras y trabajadores regidos por el Código del Trabajo, que estén afiliados a la Administradora del Fondo de Cesantía (AFC), y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses anteriores a la ordenanza.
Registren seis cotizaciones continuas o discontinuas durante los últimos 12 meses, siempre que, a lo menos, sus últimas dos cotizaciones sean con el mismo empleador en los 2 meses anteriores de la ordenanza.
No podrán acceder:
Los trabajadores y trabajadoras que no se rijan por el Código del Trabajo y aquellos que no estén afiliados a la Administradora del Fondo de Cesantía (AFC).
Quienes hayan acordado con su empleador o empleadora un pacto que permita asegurar la continuidad de sus funciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Quienes se encuentren recibiendo un subsidio por incapacidad laboral, durante el tiempo en que perciban dicho subsidio.
Constanza:
Los pensionados dejan de estar con la cobertura del seguro de cesantía, pudiendo retirar la totalidad de sus fondos acumulados en la cuenta personal.
Por ello, si está en suspensión no tendrá las prestaciones de la AFC.
Hola buenas noches, quisiera hacerles una consulta..me encuentro suspendida de mi contrato de trabajo desde el mes de marzo por acuerdo entre las partes, pero la empresa donde trabajo ya retomo con normalidad las actividades y sin embargo a mi me mantienen suspendida para asi ahorrarse tener que pagarme el sueldo, que consecuencias trae para mi empleador esto y que puedo hacer al respecto, acaso pudiera tomarlo como un despido indirecto-
Gracias de ante mano por ya asesoria que pudieran prestarme
Carolina:
El contrato está suspendido hasta que sea interrumpido por las partes y terminará en el plazo acordado. Por ello, si ello está vigente, puede seguir recibiendo las prestaciones de la AFC.
Un contrato suspendido no significa el término, ni menos un despido. Es más, el tiempo de suspensión cuenta como tiempo trabajado para cualquier finiquito futuro y lo que se considerará para esos efectos será la renta que tenía previa a la suspensión.
En muchas empresas no vuelven con el 100% de sus colaboradores y obviamente privilegiarán aquellos que sean más necesarios para la forma en que se vayan tratando de poner en movimiento. Yo pensaría que en su caso están privilegiando mantenerla en suspensión hasta el vencimiento del acuerdo, para luego incorporarla al trabajo, lo que además Ud. quizás debe mirar positivamente, ya que se puede cuidar de mejor manera estando en su hogar.
Hola soy Alejandro… Estoy con suspención desde abril y ahora me comunican ke sigo suspendido hasta septiembre….ke derechos tengo ya ke mi cesantia a disminuido al 40% y en gobierno reparte ayuda y se olvida de los suspendidos con contrato indefinido…. A ke nos atenemos para incrementar nuestros ingresos? Gracias por el espacio
Alejandro, gracias por comentar.
Las prestaciones que otorga esta Ley, están pensadas para que el trabajador se quede en su domicilio y perciba las prestaciones de la AFC, por el lapso indicado en la norma (cinco meses). En términos generales y sin esta Ley, el empleador no está obligado a pagar remuneraciones si la autoridad impide que el trabajador preste los servicios.
Ahora bien, usted puede actualizar la información sobre sus ingresos, en su registro social de hogares o acercarse a su Municipalidad para poder acceder a algún tipo de ayuda social.
La alternativa para aumentar sus ingresos, es una decisión que debe ponderar usted, de acuerdo a sus posibilidades.
Hola, gracias por el trabajo que realizan. Mi caso es que trabajo en una micro empresa en la cual soy el unico accionista dueno, es una micro empresa con 2 trabajadores. Tengo duda respecto si puedo acceder al beneficio como trabajador en el caso de causa atribuible a la autoridad (cuarentena). Tengo imposiciones pagadas y trabajo efectivamente, estoy afiliado a AFC, pero no encuentro información en este caso y en AFC no obtuve respuesta. Les agradecere me puedan orientar.
Mario:
No tendría las prestaciones, ya que Ud. no es un «trabajador dependiente» de los beneficiados por el seguro de cesantía. Lo que ha cotizado está incorrecto y se lo devolverá la AFC, demostrando su condición de dueño de la empresa en la cual se ha incluido como trabajador dependiente en forma errónea.
Le sugiero que lea otro artículo que al respecto hemos publicado, que se encuentra en https://www.circuloverde.cl/estoy-considerando-correctamente-al-socio-o-dueno-como-trabajador-dependiente-en-la-planilla-mensual-de-cotizaciones-2/
Buenas tardes, excelente pagina, mi consulta es que meses deben considerar para la base de cálculo en caso de despido si estos últimos tres meses nos han pedido que nos quedemos en casa con permiso con goce de sueldo +bono garantizado, pero los meses anteriores en normalidad y con trabajo presencial con comisiones la renta era mayor, NOTA la Empresa no se ha acogido a la Ley de protección del Empleo, no hay suspensión y las tiendas cerradas, gracias
Sergio:
Dado que no hay ningún convenio de suspensión o de rebaja de jornada, se tomará la última remuneración percibida, que será previo al momento de la desvinculación eventual. Puede ver https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60585.html#:~:text=Deben%20incluirse%20en%20la%20indemnizaci%C3%B3n,de%20herramientas%2C%20los%20vi%C3%A1ticos%20Etc.
Pero si la empresa ha realizado el esfuerzo de mantención de sus trabajadores, creo que es una muy buena señal que no es de su interés desvincular al personal, apostando a que se vuelva paulatinamente a la normalidad y esto sea un gran aprendizaje y valoración de acciones.
si estoy con suspencion laboral por la ley de protección del empleo. Me pueden contratar en por faena en otro lado?
pierdo los pagos ya pactados con la AFC?
René:
No hay un pronunciamiento sobre ésta materia, pero hasta el momento nuestra postura ha sido que podría tener problemas con el beneficio, sobre todo si está financiándose con aportes del fondo solidario, ya que Ud. vuelve a demostrar percepción de ingresos y ello podría generar la eliminación del beneficio indemnizatorio. No tenemos una norma que lo prohíba, pero tampoco una que lo permita o incentive.
Si un trabajador inicia el 01 de junio reducción de jornada, y el 01 de julio pasa a suspensión…..cuál será la base imponible para el pago de la suspensión ?
Angélica:
La respuesta está en la parte final del inciso primero del art. 2° de la Ley N° 21.227, que indica:
«Para determinar la prestación a que tendrán derecho de conformidad a este título, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1 o del artículo 7.»
Como la reducción ha sido de un mes completo antes de la suspensión, incidirá en la fórmula de cálculo, ya que formará parte del promedio de las remuneraciones de los últimos tres meses anteriores al acuerdo o acto de la autoridad. Si el cambio se produce dentro del mes de junio, se tomarían el promedio de los meses anteriores, con lo cual no incidiría en el cálculo de la prestación de la AFC.
Estimados,
Primeramente, felicitaciones por la gestiones que realizan, y quisiera plantearle mi caso, soy contratista de la construcción y me acogí a la ley de protección de empleo desde que decretaron la cuarentena total, osea desde el en la región metropolitana, osea desde el 16 de mayo en adelante, al realizar el tramite, varios trabajadores no cumplían con los requisitos, mis preguntas es la siguiente:
1) si un trabajador cobra su seguro de cesantía en noviembre de 2019, puede ser un factor para que la AFC lo rechace y quede imposibilitado para acogerse a la ley?
2) Un trabajador que no cumple con los requisitos, se puede desvincular por necesidades de la empresa y que el se acoga al seguro de cesantía con cargo al fondo solidario?
3) Cuales son las mejores alternativas para que un trabajador que no cumpla los requisitos y no estar acogido a la ley, pueda optar a otro beneficio sin perjudicarlo ya que uno se pone en el lugar del trabajador?
4) En el tema de calculo, si yo tengo 15 dias, yo informo el imponible proporcional a traves de previred de manera manual, cuando yo informo el movimiento por supension por acto de autoridad, me surge un caso puntual porque yo tengo que informar el imponible si el trabajador hubiese trabajado 30 días, a parte del imponible que le cancelo la afc al trabajador para que calcule las cotizaciones de la AFP y SIS proporcional a 15 dias, pero que pasa con la SALUD Y AFC?, segun el calculo que me arroja previred, me lo calcula con el imponible de 30 días, esas cotizaciones se asumen al 100%, ?, porque no me lo proporciona a 15 dias como la AFP y el SIS?
Reitero mis afectuosas felicitaciones y la dedicación y espero su buena acogida 🙂
Saludos
Roberto:
Muchas gracias por los comentarios que nos dan fuerza y ganas para seguir aportando para que todos podamos salir prontamente de esta situación compleja y traumática.
Los trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por la Ley, no tendrán la prestación excepcional del seguro de cesantía y claramente quedarán sin ningún ingreso, ya que el contrato está suspendido por un acto de la autoridad, con lo cual no es aplicable la obligación de pago de la remuneración para el empleador, dado que no hay prestación de parte de los trabajadores.
Una forma quizás más humana y cercana, es solucionar parte del problema con cada trabajador, por ejemplo, entregándole un anticipo a cuenta de futuras remuneraciones o derechamente acordar el pago específico de un bono, el cual se liquidará como remuneración para todos los efectos.
Las otras alternativas que plantea, también funcionan, como el terminar el contrato por necesidades de la empresa, lo que generará un finiquito, donde se deben pagar las indemnizaciones que correspondan y luego el trabajador puede acogerse al seguro de cesantía. También, podría renunciar al trabajo, en cuyo caso no se pagarán indemnizaciones y tendrá el finiquito, con lo cual podría ir a buscar el beneficio del seguro de cesantía, si es que tiene saldo en la cuenta personal. Nosotros no somos partidario de éstas alternativas, ya que son de muy corto plazo.
En cuanto a la cotización, obviamente ello es por el tiempo real de suspensión, que en el caso que plantea es de 15 días y no un mes. Se deben realizar los ajustes, para colocar la renta asociada a la quincena y no a todo el período. Previred, debe ajustar ese cálculo, ya que no es procedente (no puedo cotizar por un período mensual, si la suspensión son días del mes, como en éste caso que son 15, pudiendo incluso en otros casos ser menos).
Estoy trabajando y ya tenemos tres meses con reducción laboral, no hemos podido cobrar el seguro de afc, que debemos hacer como trabajadores en este caso?
Nos inventan mil excusas los jefes y el contador
Rosa:
Lo primero que tiene que validar es si efectivamente están inscritos los acuerdos de suspensión. Una forma es que Ud. con su RUT y clave, verifique en el sitio de la AFC (www.afc.cl) si tiene información referente a ello, pidiéndole el código de identificación al empleador (ID), con lo cual podrá comprobar la situación en la que se encuentra.
Si está bien inscrito el acuerdo de suspensión y Ud. cumplía los requisitos (el empleador también, ya que podría por ejemplo no haber pagado o declarado las cotizaciones), no debiera demorarse tanto el pago de las prestaciones.
Estimados, Si la empresa se acoge a la suspensión de contrato por ejemplo el día 19-05 y su primer pago en la AFC será el 19-06. Para informar la renta percibida por la AFC en el mes de mayo para el cálculo de la cotización de AFP y SIS, ¿Qué monto debería considerar en la remuneración, el total o ajustar este valor por los días que corresponden a Mayo?
Desde ya muchas gracias
Andrea:
El pago de junio, es lo correspondiente a Mayo, no se pagan porciones de mes dentro del mismo período. Por ello, revise el dato y debería corresponder al valor que se asocia a los días de Mayo, que será la base para el pago de cotizaciones de AFP y SIS; para el resto de cotizaciones, debe considerar la última remuneración mensual percibida, obviamente proporcional al tiempo de suspensión.
hola estimado una consulta queria saber que mi empleador se acogio ala ley de proteccion del empleo por motivos de la cuarentena sanitaria desde abril y mis pagos son por 3 meses y se me acaba 26 de junio mi consulta es si mi empleador tiene que volver aser los papeles o tengo que ir al afc
Carolina:
No me cuadra que lo que Ud. indica que se acogió el empleador, ya que hay un plazo indicado, que es el 26.06.2020, lo que me hace pensar que se trata de un acuerdo firmado entre las partes de suspensión del contrato de trabajo, que efectivamente si se cumplen los requisitos puede estar beneficiado con las prestaciones excepcional del seguro de cesantía.
Tampoco nos da el dato del tipo de servicios que presta, ya que si es de trabajadora de casa particular, el registro lo hace el trabajador pero en la AFP; en cambio, si se trata de otro trabajo, el registro lo hace el empleador en la AFC. Asumimos que es éste último caso, por lo que Ud. no tiene que ir a la AFC, siendo su empleador el que registrará el nuevo convenio si se prorroga la vigencia del actual.
Eso lo puede ir viendo Ud. en la página de la AFC, con su RUT y clave personal (hoy se privilegia la gestión virtual y no física).
Si mi empleador revoca la suspension de mi contrato, mas adelante podria nuevamente el suspender mi contrato y entrar nuevamente a cobrar AFC?
Daryuris:
Efectivamente puede volver a utilizar el mecanismo, pero hay dudas del cálculo, ya que se debería continuar con el cálculo original, es decir, se tomaría como un período de continuidad y no partiría como uno nuevo, sino sería parte del anterior, dado que seguimos en el mismo período de emergencia sanitaria, que es lo que motiva el acceso al beneficio del seguro de cesantía.
Estimado Omar
buenas tardes, quisiera hacer unas consultas que me tiene un poco complicado, y desde ya te agradecería me pudieras ayudar.
1- Como entro en vigencia la ley corta 21.232, según leí en comentarios y respuestas más arriba que si enviamos carta de aviso con 30 días en mayo (18 mayo) con fecha de término (18 Junio) esto quedaría invalidado, es así? por lo que no se podría despedir y tendríamos que anular la carta de despido.
2-En cuanto a los trabajadores que no sean beneficiarios del seguro afc por rechazo de no cumplir con requisitos, a ellos se puede despedir por necesidades de la empresa con cartas enviadas en mayo con término relación en junio.
3-Que pasa con los trabajadores que no sean beneficiarios del seguro afc, en cuanto a sus cotizaciones ya que la base de calculo no figura en afc. Se debe cancelar por el total de su remuneración imponible, o simplemente no se debe cancelar.
Desde ya muchas gracias
Que Dios les bendiga
Juan:
En la situación de vigencia de la modificación, que es a partir del 01.06.2020, todo finiquito no consumado a esa fecha, de los trabajadores en suspensión, por la causal de necesidades de la empresa, no se puede concluir, aún si hay carta de aviso previo, ya que es una prohibición legal expresa (incluso en algún momento quizás se cuestionarán hasta los finiquitos anteriores, pero ello será un tema judicial).
Obviamente, aquellos trabajadores que no tengan las prestaciones de la ley del seguro de cesantía, en éste caso excepcional por la crisis sanitaria, puede ser finiquitados por la causal necesidades de la empresa, pagando todas las indemnizaciones que procedan.
En el caso en que se acordó una suspensión o es por acto de la autoridad, si el trabajador no califica o no está protegido por la norma del seguro de cesantía, no tendrá ingreso, ya que el empleador no puede asumir obligatoriamente ese pago (no hay prestación). Por ello, es bueno el acuerdo de no dejar desprotegidos a éstos trabajadores, pudiendo acordar con ellos quizás hasta un anexo de reducción de renta, por el tiempo que dure la restricción, haciéndose cargo del pago de esos valores como remuneración.
Buenas tardes
Si la empresa y los trabajadores están en un pacto de suspensión laboral, pero la empresa decide, en el mes de
mayo, complementar el pago de la AFC para alcanzar el 70% de la remuneración de los trabajadores, esta suma de dinero tiene que ser cotizada para justificar dichos pagos?
Espero haber sido claro en la pregunta.
De antemano muchas gracias
Saludos
Héctor:
Es un gesto muy loable en éstos tiempos y nadie debería estar en contra de ello, pero hasta el momento no hay claridad que se puedan entregar pagos de remuneración complementaria, que podrían incluso complicar la entrega de las prestaciones del seguro de cesantía, ya que se dará cuenta de un pago de remuneración al trabajador.
Lo que hasta ahora hemos recomendado, mientras no exista aclaración de la Dirección del Trabajo y con ello el actuar de la AFC, de entregar estos valores como anticipos a cuenta de un futuro bono de ayuda que se liquidará más adelante como remuneración, aplicando los anticipos entregados, siendo ideal que ello quede estipulado en algún acuerdo con los trabajadores. Así, no se pondrá en riesgo la operación actual del seguro de cesantía.
Hola buenas tardes.!!
Primero que todo agradezco la información de estos reportes, ayudan mucho.
Quisiera saber dos cosas:
1.- Tengo Pacto de Reducción de Jornada vigente, pero mi comuna entró en cuarentena (Valparaíso), y no se podrá asistir al trabajo. Que sucede en ese caso con el pago del 50% del sueldo? La Empresa dice que no se paga, porque no se asiste a trabajar y que el empleador no esta obligado a pagar. Que tan cierto es esto?.
2.- Está la Posibilidad de revocar el Pacto de Reducción de Jornada, y suscribir un nuevo pacto por Suspensión por Cuarentena?.
Cualquier ayuda se agrade.!!
Marcelo.-
Marcelo:
Buena la consulta, ya que no se nos había presentado la situación. Trataremos de entregar nuestra postura, pero lo ideal es que conversen con el empleador, que en principio es su aliado en buscar tener el menor efecto económico en esta situación de crisis.
Si pensamos que era la intención el trabajar un jornada reducida, hoy con la cuarentena no se puede cumplir ese pacto, donde Ud. como trabajador no puede prestar los servicios y el empleador no estará obligado al pago de la remuneración. Pero como ha sido una condición especial, que sobrepasa a las voluntades de las partes, es decir, el acto de la autoridad les impide a ambos cumplir el contrato, debería el empleador unilateralmente o de acuerdo con sus trabajadores, acogerse a la suspensión del contrato de trabajo, considerando para ello el momento en que se inició el acto de la autoridad.
Así, mientras esté vigente el acto de la autoridad, se aplica la suspensión, accediendo los trabajadores a las prestaciones que de ello se derivan, dejándose sin efecto el proceso de la reducción de jornada.
Esto quizás la AFC ya lo tiene resuelto, pero claramente será una situación que afectará a mucha gente, en especial en las nuevas zonas donde se inicie la cuarentena. Así que en paralelo, hagan las consultas y acciones con su empleador e inscriben la suspensión, que calculará con sus parámetros los valores de las prestaciones (el primer mes será el 70% de la última renta devengada del trabajador, que obviamente será antes del cambio de reducción de jornada que ocurre dentro de un período (si ya estuvo vigente la suspensión por más de un período mensual, ello incidirá en el promedio de cálculo, según la parte final del art. 2° de la Ley 21.227), y así sucesivamente según la tabla existente). Cuándo se termine la cuarentena, se volverá a cumplir el contrato de reducción de jornada.
Nos comenta cómo le va. Si nosotros tenemos otros datos, se lo agregaremos a éste comentario. A cuidarse, que nosotros llevamos harto tiempo en casa y aún no podemos liberar nada y hay que seguir insistiendo en que todos cumplamos las restricciones.
Estimados
Tenía contrato plazo fijo desde 07/10/2019 hasta 05/06/2020, empresa se acogió a la ley protección de empleo desde 01/04/2020, por favor me pueden aclarar qué obligaciones de pago tiene la empresa con respecto a pago de cotizaciones abril, mayo, junio (tengo isapre). Además ustedes explican que el pago de gratificaciones lo debe realizar de igual forma la empresa pero mis liquidaciones de abril y mayo están en cero pesos ($0) En qué parte de la ley explica este punto? Hoy debo firmar el finiquito y quiero saber si ellos están pagando lo que corresponde. Gracias y saludos
Geraldina, gracias por comentar.
En cuanto a las cotizaciones previsionales y de seguridad (salvo las de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedad profesional que no se pagan), cuando el contrato esté suspendido y acogido a la norma de Protección del Empleo, el empleador está obligado a su pago (tanto las del trabajador como las propias), pero hay que hacer una distinción. Hay que determinar si el empleador pagó las cotizaciones al 01.06.2020 (por las modificaciones de la Ley Corta), ya que con ello se determina que están en base a la norma anterior y se entienden cumplidas.
En este entendido, si el empleador pagó las cotizaciones antes de esa fecha, lo debió hacer sobre la base del 50% del promedio de la remuneración imponible devengada en los últimos 3 meses anteriores al acto de la autoridad.
Si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales o de seguridad social, la base es distinta, se debe pagar sobre el 100% de la prestación recibida por la AFC, en el caso de las cotizaciones de AFP y SIS y, sobre el 100% de la ultima remuneración recibida por el trabajador previo a la suspensión, en el caso de la cotización de Salud, Ley SANNA y AFC (cesantía). Es importante que tenga en consideración que la obligación del empleador es respecto de cotizaciones obligatorias, por lo que si su pago mensual a su ISAPRE excede el 7%, su empleador no esta obligado a pagar dicho exceso.
En cuanto a las gratificaciones, estas tienen 2 formas de pago, una anual y otra mensual. La gratificación de pago anual es la que se debe pagar cuando ello ocurra (generalmente en abril de cada año), pero no la gratificación de pago mensual, dado que ello se entiende formando parte de la definición del concepto de remuneración y, por ende, al estar suspendido el contrato, no existe la obligación de pago de parte del empleador.
En caso de despido, se deben calcular sobre las remuneraciones anteriores a la suspensión, según la modificación de la mencionada Ley Corta.
Estimados. Agradeciendo desde ya su enorme ayuda, quisiera consultarles si la ley de protección al empleo (y su modificación), contempla la posibilidad de «pasar» a un trabajador con pacto de suspensión de contrato a un pacto de reducción de la jornada laboral, y así cobrar el complemento de la AFC? Consulto, porque si bien la empresa tuvo que suspender, ahora se hace necesario volver a trabajar, pero no están las condiciones para que retorne a su jornada normal. La idea es que regrese pero con media jornada (que en teoría le es mas beneficioso ya que en la AFC no le quedan tantos fondos).
Agredecida de sus comentarios. Saludos!
Estefany:
Si la empresa cumple los requisitos para la reducción de jornada, no hay inconvenientes en realizar ese acuerdo y buscar el beneficio del complemento que indica la norma, obviamente dependiente de la existencia de saldos en la cuenta personal del seguro de cesantía del trabajador, que es la primera fuente de financiamiento, para luego acceder al fondo solidario. Ver art. 11 de la Ley N° 21.227.
Estimados, mi consulta es la siguiente:
-Si estuve con suspensión laboral todo abril y mayo, cuanto es el porcentaje de la afp que tiene que pagar mi empleador? (esos meses me pagaron el 50%)
– si ahora me despiden por necesidades de la empresa, después de firmar mi finiquito puedo acceder al seguro de cesantía? y si es así, por cuanto tiempo?
-y por ultimo, si al ir a firmar el finiquito las cotizaciones no están pagadas como corresponde que debo hacer?
Quedo atenta.
Gracias.
Karen:
Si aún está con suspensión, no la pueden finiquitar por la causal de necesidades de la empresa, a partir del 01.06.2020, por una modificación legal del art. 3° inciso tercero de la Ley 21.227.
Por ello, converse con su empleador la situación.
Ahora, si Ud. quiere firmar un finiquito por otras causales, como mutuo acuerdo o renuncia, siempre se deben acreditar que las cotizaciones estén pagadas, de lo contrario no firma el finiquito (lo debe realizar ante un ministro de fe, que puede ser un Notario o un funcionario de la Dirección del Trabajo). Con ese finiquito, podría solicitar el beneficio del seguro de cesantía si es que tiene saldo en su cuenta personal en la AFC.
Estimados. Me encuentro en una situación compleja como empleador, ya que tengo cuatro de mis trabajadores que salieron rechazados en AFC, por falta de cotizaciones. Quisiera saber como los puedo finiquitar, para que estos se puedan acoger al seguro solidario y si me corresponde pagarles las imposiciones del mes de mayo y si no es así, como o si se puede realizar finiquito retroactivo para no considerarles el pago de cotizaciones de dicho mes ya que según la ley no corresponde el pago de remuneración. Quedo atento a sus respuestas muchas gracias
Claudio:
Cuando Ud. indica que salieron rechazados por falta de cotizaciones, significa que Ud. no se las ha pagado o declarado. Si es así, haga el trámite de declaración de esas cotizaciones (no el pago), con lo cual seguramente sus trabajadores accederán a la prestación del seguro de cesantía en forma excepcional cuando hay suspensión del contrato de trabajo.
Si los finiquita, debe pagar todas las cotizaciones pendientes, como también las indemnizaciones que procedan por el finiquito, considerando que ellos aún no están con el beneficio del seguro de cesantía (no fueron aceptados inicialmente como beneficiarios). Si realiza el finiquito con fecha anterior, estará expuesto a multas de la Dirección del Trabajo, por los plazos de finiquito y obviamente la acreditación de los pagos de cotizaciones.
Creemos que declarar las cotizaciones pendientes y acoger a los trabajadores a la suspensión es su mejor alternativa (siempre que ellos tengan acceso a los beneficios cumpliendo los requisitos exigidos).
Estoy con pacto de suspensión laboral, y recibo el dinero que me paga mensualmente la AFC, actualmente tengo fuero maternal el cual se termina a fines de junio, y mi pacto fue firmado en Abril y dura hasta el 30 de junio, pregunté a mi empresa por la modificación a la ley que indica que las personas con fuero maternal no pueden tener suspensión de contrato, pero la empresa me dijo que mi caso seria revisado a fines de junio y que mientras prima el pacto.
Tengo dos preguntas. Primero, con el tiempo que llevo ya con la suspensión de trabajo, no quiero tener problemas con la empresa exigiendo que cumplan con el requisito respecto a las personas con fuero maternal, puedo pasar por alto esto y seguir con la suspensión hasta la evaluación de mi caso? O debo insistir con la empresa considerando que en unas semanas ya no tendré fuero?
La otra duda, es que me ofrecieron hacer unas asesorías mientras estoy suspendida de contrato, por lo que me pidieron hacer boletas de honorarios en otra empresa, esto implicaría que tendría problemas para recibir el subsidio de la AFC? Puedo emitir las boletas sin problema? O si se ve un ingreso tendría problemas con respecto a los pagos de la AFC?
Agradecida
Jennifer:
La ley que hace la modificación tiene aplicación a partir del 01.06.2020 y no estableció una vigencia retroactiva, como tampoco indicó alguna aplicación para los acuerdos vigentes. Por ello, hay dudas en su aplicación retroactiva, faltando o una aclaración de la Dirección del Trabajo o una nueva modificación legal.
Nuestra opinión, es que no afecta a los acuerdos que estaban ya vigentes e inscritos. Sólo afectaría a los nuevos acuerdos que se pretendían aplicar a partir del 01.06.2020.
En cuanto a ingresos adicionales por desempeño como trabajador independiente, ello no le genera problemas con las prestaciones de la AFC, dado que no son remuneraciones imponibles para efectos de cotización en el seguro de cesantía, lo que no generaría observación de parte de ésta entidad administradora. Debe revisar si en el contrato de trabajo tenga alguna prohibición, dado que aunque esté suspendido en lo referente a las prestaciones y remuneración, sigue vigente en todas las otras materias.
Buenas tardes, les comento que soy la única trabajadora de una institución sin fines de lucro, teniendo contrato indefinido desde octubre de 2003 y hoy mi empleador me comunica que nos acogeremos a Ley de Protección al empleo.
Consulta, se puede hacer la suspensión laboral por el período de 6 meses? Leí que es solo por cinco….
Me dijeron que me notificarán con fecha 1 de junio, se puede retroactivo?
Cómo se calcula el monto del seguro, en base a las últimas 6 o 12 cotizaciones previsionales?
Gracias por su repuesta.
Jimena:
Nosotros tenemos la duda de si una organización como la que indica (no es una empresa y no tiene la calidad de prestadora de servicios afectos a las normas de la Ley del IVA), pueda realizar acuerdos de suspensión de contratos de trabajo y acogerse a la Ley de Protección del Empleo.
Si los hace, ellos no estarían cumpliendo los requisitos para que el empleador realice éstos acuerdos y pretenda aplicar excepcionalmente la prestación del seguro de cesantía. Insistimos en que es una opinión y hay que esperar algún dictamen de la Dirección del Trabajo.
Distinto es el caso que se acojan mientras dure el acto de la autoridad (cuarentena), ya que en esa situación cumplirían con los requisitos, pero válido mientras dure la restricción.
Converse con su empleador y debe tener claro que si firma una suspensión puede quedar sin ningún ingreso, ya que su acceso a las prestaciones del seguro de cesantia en forma excepcional podría estar cuestionado.
Si pudiera acceder a los comentados beneficios de la Ley de Protección del Empleao, los acuerdos de suspensión de contratos de trabajo tienen efectos al día siguiente de la firma o del primer día del mes siguiente, pero no son retroactivos, especialmente de acuerdo a las nuevas normas modificadas a partir del 01.06.2020 por la Ley N° 21.232.
Estimados, si estamos en cuarentena por autoridad, pero la empresa factura exento de iva, igual de puede acoger a la protección de empleo por autoridad?
Andrea:
La norma no distingue si es afecta o exenta o no gravada la prestación, pero ello aplica para la suspensión con acuerdos.
Para el caso del acto de la autoridad, basta que el empleador unilateralmente inscriba es opción en la AFC, dando aviso a la Dirección del Trabajo, ya que no hay requisitos adicionales. Obviamente esta suspensión durará hasta que exista la restricción que la motivó.
Estimados, consulta.
En el caso de ser prestadores de servicios, contables, con algunos trabajares se puede realizar teletrabajo sin problemas, pero otros deben ir a las oficinas de clientes. Ahora Hay cuarentena . Puedo suspender solo a algunos el contrato por acto de autoridad?. Talvez no tenga disminución en la ventas pero parte del equipo no podrá realizar visitas a clientes….
Andrea:
Si puede, inscribiendo las suspensiones en forma directa en la AFC, ya que son efectos de la decisión de la autoridad (no son acuerdos). No inscribirá aquellos casos en que acuerde el teletrabajo, donde tendrá que tener el respectivo anexo de contrato, mientras que aquellos que suspenderá los inscribe como empleador, retornando en cuanto se levante la restricción que generó la suspensión.
Tengo una consulta dejamos de trabajar el dia 23 de mayo porque se acojieron a la ley pero resulta que a fin de mayo cuando deberiamos recibir el pago el empleador nos dice que hicieron mal el papeleo mi pregunta es recibiremos igual el mes de mayo??? Y cuanto se demoran en aprobar o rechazar la solicitud del empleador si corrijieron los errores??
Elsa, gracias por comentar.
Con el ID de solicitud de la suspensión, puede consultar en la AFC el estado de ella y hacer el seguimiento en el link https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/.
El plazo informado por la AFC es de 4 días hábiles, pudiendo cargarse nuevamente los datos. Tiene que tener en consideración que los plazos dependen también de la carga administrativa que tenga la AFC en su funcionamiento.
Junto con saludar, agradeciendo toda esta información
Les consulto lo siguiente: Se puede ir quitando esta suspensión laboral a los trabajadores de manera parcial, es decir, por ejemplo: desde la próxima semana se quita la suspensión a 2 trabajadores, en la subsiguiente se quita la suspensión a 1 trabajador mas. o se debe quitar para todos.
Muchas gracias
Francisco:
Ud. puede realizar modificaciones de los acuerdos de suspensión y obviamente, considerando que la vuelta al funcionamiento de una empresa no necesariamente será al 100%, se pueden ir realizando términos de los acuerdos de suspensión en forma escalonada. Esto debe colocarlo en conocimiento de la AFC y también de la Dirección del Trabajo.
Estimado
Junto con saludar solicito a ud. aclarar dudas en los siguientes casos:
1. como empleador me acogí a la ley de suspensión de contrato a partir del 23 de marzo del 2020. Del total de trabajadores ingresados , solo 2 fueron aprobados (de un total de 6). Que se debe hacer en el caso de los 4 trabajadores rechazados? el motivo de rechazo desde AFC fue por no cumplir con requisito por falta de cotizaciones.
2. al ser rechazados, ¿como empleador estoy obligado a cancelar sueldo pactado en contrato a plazo fijo (contrato a partir del 10.02.2020 por 5 meses) durante los meses de abril ,mayo y junio? destaco que fueron pagados los días trabajados durante marzo, pero después del 23 de marzo ellos se encuentran en cese de labores.
3. en caso que los trabajadores presentaran renuncia voluntaria en estos días, estoy obligado a pagar retroactivo el sueldo en caso que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa?? o solo debo cancelar finiquito?
4. por que causal podría despedir a los trabajadores rechazados por afc? mi empresa corresponde al rubro de construcciones y nos encontrábamos realizando trabajos para serviu, pero actualmente mi comuna se encuentra en cuarentena total, por lo que no puedo revocar la suspensión de contrato, para luego finiquitar.
*Destaco ademas que las imposiciones se mantiene al día.
Espero haber planteado mis dudas con algo de claridad. Agradezco su buena disposición para responder.
Claudio:
Si hay una suspensión de contrato pactada, todos debe asumir sus efectos: el trabajador no prestará sus servicios y el empleador no pagará las remuneraciones. Si ello es producto de un acto de la autoridad, se producen los mismos efectos.
Dado lo anterior, como medida paliativa de los efectos que una suspensión del contrato de trabajo puede tener, se permitió legalmente acceder al seguro de cesantía que administra la AFC, pero cumpliendo ciertos requisitos. Si se cumplen, la AFC pagará una cifra mensualmente hasta por cinco meses. Si no, como Ud. lo relata, no habrá pago de ningún valor.
Dado esto, Ud. no está obligado al pago de las remuneraciones si hay un acuerdo de suspensión del contrato. Por el contrario, si la suspensión es por el acto de la autoridad, ella termina cuando se levante la restricción, volviendo a estar vigente el contrato de trabajo, teniendo las obligaciones para ambas partes: el trabajador prestar los servicios y el empleador pagar la remuneración.
Como los trabajadores que Ud. indica no están recibiendo prestaciones de la AFC, puede despedirlos, por necesidades de la empresa, pagando las indemnizaciones que procedan. También, ellos pueden renunciar o acordar el término del contrato mutuamente, incluso con algún pago voluntario de parte del empleador.
Para los trabajadores que están con beneficio del seguro de cesantía, no puede despedirlos por necesidades de la empresa mientras esté vigente la suspensión. Sí lo puede hacer por otras causales como la renuncia, el mutuo acuerdo y el término de faena.
Consulta, me gustaría saber como hacer las imposiciones para el mes de mayo 2020, se les deberá cancelar como en el mes de abril en el que se ingreso el total del imponible y otra cosa como ingresar la renta que pago la AFC al trabajador en el campo Renta por prestación AFC, la que se actualizara para el calculo de cotizaciones obligatoria de AFP y SIS y la renta imponible completa para los días en que estuvo con suspensión (este recuadro me aparece cundo ingreso el movimiento del trabajador)
Silvia:
No, para la obligación de pago por las suspensiones de contratos del mes de mayo 2020, cambió la norma referida al pago de las cotizaciones, que son todas obligación del empleador, tanto las propias como las de cargo del trabajador.
Esto se encuentra establecido en el art. 3, inciso tercero de la Ley N° 21.227 que establece a partir del 01.06.2020, en la parte pertinente lo siguiente:
«las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud».
Entonces, para la cotización de pensión y SIS (10% + SIS), la base es lo que la AFC pagará al trabajador por la prestación asociada al mes de mayo (esto lo puede obtener Ud. como empleador) y la cotizaciones de salud, Sanna y AFC, se aplicarán sobre la última remuneración mensual que Ud. como empleador pagó a su trabajador, antes de la suspensión.
Buenas tardes estimados, mi consulta es la siguiente: en relación a lo dispuesto en el articulo 22 de la ley corta N°21.232, una persona jurídica sin fines de lucro que recibe sus recursos mediante subvenciones municipales, puede acogerse a la ley de protección al empleo, suspendiendo los sueldos de sus trabajadores que están realizando tele-trabajo??
Quedo atenta a su respuesta.
Nicole:
En nuestra opinión hay algunos temas complejos en la consulta, que es necesario aclararlos y a partir de ello se podrán obtener los datos para que Ud. pueda aplicarlo al caso concreto que debe definir.
No se puede suspender un contrato que tiene prestaciones vía el teletrabajo, dado que hay prestaciones de parte de los trabajadores.
Lo otro, entendemos que la organización recibe «donaciones» y, por ende, la institución no tiene la calidad de empresa que tiene prestación de servicios pagados por fondos de los que indica el modificado art. 22 de la Ley N° 21.227, siendo una entidad sin fines de lucro que recibe ciertos aportes de fondos municipales (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 22.- Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
A las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo.»
Vuestra entidad no sería una empresa, de las que comúnmente conocemos, razón por la cual no estaría dentro de la restricción, pero cuando se indica que se trate de «convenios» de aportes provenientes de fondos municipales, serían parte de la restricción dado que son generados por presupuestos del sector público, recibidos por una entidad sin fines de lucro que no debería ser considerada empresa, lo cual estará sujeta a interpretación.
Nosotros creemos que en vuestro caso pesa más la situación de que están con contratos de teletrabajo, donde no se permite la suspensión (está al menos tácitamente, ya que al parecer no lo tiene suscrito, por lo que deben apurarse en concretar ese cambio).
Por último, considerando lo indicado en el art. 5 de la Ley, no estaría dentro de los contribuyentes que puedan acordar suspensión, ya que su actividad no está dentro de las normas de la ley del IVA. Esto es discutible y seguramente necesitará alguna interpretación de la Dirección del Trabajo y/o de la Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), pero más directamente de la primera entidad.
Buenas tardes,
Si bien la suspensión del contrato de trabajo afecta tanto al contrato individual como al contrato colectivo, me gustaría saber si la empresa está obligada a NO pagar beneficios del contrato colectivo, es decir, si es que incumple la ley en caso de pagar esos beneficios.
Muchas gracias.
Karina:
Son situaciones especiales que ni la Ley ni la Dirección del Trabajo ha zanjado, ya que son «ingresos» que son recibidos por el trabajador, siendo remuneraciones que están afectas tanto a cotizaciones previsionales como a tributos, en forma normal, cuando se trate de rentas accesorias a la remuneración suspendida. Por ejemplo, un bono anual por desempeño o una gratificación.
Ello no son parte de la remuneración mensual, que está suspendida.
No hay inconvenientes en liquidarlos como remuneraciones extraordinarias, pero hay que identificar adecuadamente las partidas, para que la AFC no crea que se trata de remuneraciones normales y pueda interrumpir la entrega de prestaciones. También puede pedir explicaciones, pero si éstas existen, no deberían generarse acciones perjudiciales para el trabajador.
Distinto es el caso de «compensaciones» que el empleador quisiera entregar para que el trabajador no vea un detrimento de su renta, cosa que hasta hoy no se podría, dado que pasaría a considerarse una renta mensual y podría interpretarse como incompatible con el beneficio del seguro de cesantía, sugiriéndose entregarla como un anticipo que se liquidará en el futuro como una renta accesoria, cuando ya no exista la suspensión acordada.
Hola
A partir del mes de mayo mi empleador suspendió mi contrato y el de varios colegas de acuerdo ley de empleo por acto de autoridad y tambien fueron incluidos en dicho acto y la empresa sigue funcionando en distintas sucursales o comunas no acogiéndose por completo a la ley por lo cual no se vio afecta en nada sus ingresos Cuales son los pasos a seguir que debería realizar? Informar a la inspección que esto es una irregularidad?
Que pasa con la remuneración que solamente se cancelo proporcional en los días de mayo??
Se puede reclamar la renta completa del mes de Junio ??
Quedo atento a sus comentarios y muchas gracias.
Gregorio, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo, al indicar los requisitos para suspender por Acto de la Autoridad no indica obligación alguna de reubicar a los trabajadores en otras sucursales donde no exista cuarentena. Recordar que lo determinante es saber si la empresa es esencial o abastece a una esencial, y si puede continuar operando pese a la cuarentena decretada, pues en esos casos no les esta permitido suspender por acto de la autoridad.
Es importante que conozca los requisitos que establece la Ley para cada caso, ya sea suspensión por acto de la autoridad, pacto de suspensión y pacto de reducción de jornada, pues incluso en el caso de los pactos, estos dependerán de la labor que realizada cada trabajador, pudiendo en una misma empresa suspender a algunos y reducir la jornada con otros trabajadores.
Al estar el trabajador en suspensión, el empleador no paga remuneración alguna y el trabajador no presta los servicios, por lo anterior la AFC paga con cargo a los fondos de cesantía, los porcentajes correspondientes, siendo el primer mes un 70% del promedio de las 3 últimas remuneraciones imponibles devengadas previo al acto de la autoridad que motivó la suspensión y que sirve de base para la cotización de la AFC, y disminuirá ese 70% a medida que transcurran los meses.
Usted siempre puede reclamar ante la Dirección del Trabajo, pero si tiene o no fundamentos, será determinado por dicha entidad.
Hola mi consulta es si yo puedo ir presencialmente al la AFC con un finiquito por termino de contrato a plazo fijo y gozar de los mismos beneficios 70% 55% 45% de la última remuneración aún cuando solo tengo 400.000 de saldo en mi cuenta?
Lorena, gracias por comentar.
En caso de que quiera acceder a los beneficios de la Ley Nº 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, los porcentajes son los mismos, pero la base de cálculo para otorgar estas prestaciones son el promedio de 6 o 12 meses, dependiendo de si contrato previo al despido era indefinido o a plazo fijo.
La normativa a aplicar es distinta que la Ley de Protección al Empleo, pues son normas diferentes las que definen la entrega de beneficios del seguro de cesantía. Para saber mayores detalles puede visitar el sitio web https://www.afc.cl, o ingresar con su RUT y clave en esta misma página web.
Buenas tardes,
Gracias por el trabajo que están realizando! Las respuestas a diferentes preguntas me han resultado de mucha utilidad.
Pero, en vista de tanta normativa nueva necesito hacer 3 consultas:
1.- El caso de un trabajador que está suspendido, afiliado al sistema antiguo IPS, Funciona igual que AFP? Qué renta se toma en cuenta para el pago de las cotizaciones? La última antes de la suspensión o el promedio de los últimos 3 montos imponibles anterior a la suspensión?
2.- A los trabajadores suspendidos por Acto de Autoridad, se les puede revocar la suspensión y hacer volver a sus labores antes que termine la cuarentena?
3.- Según Ley 21.232 el empleador que haga una Retención por Pensión de Alimentos debe informarlo en declaración jurada a la AFC. Cómo se hace si ya al momento de hacer la Declaración jurada no se solicitó esa información?
Reitero el agradecimiento..
Carmen, gracias por comentar.
Resolviendo sus dudas, lo determinante para acceder a estas prestaciones es saber si están o no afiliados a la AFC. En este sentido, los trabajadores del Sistema Antiguo si deben cotizar para la AFC, siendo su base la remuneración imponible devengada con el tope de las 120,4 UF para el 2020. Por tanto, si ellos en mayo reciben prestaciones de la AFC, para efectos de la cotización de pensión, su base sería ese monto. Para salud, Sanna y AFC, la base será la último remuneración pagada por el empleador, antes de la suspensión. La modificación de la Ley Nº 21.232 hizo la distinción en relación a si se pagó o no las cotizaciones y dependiendo de ese dato, corresponde las nuevas bases de calculo.
Los trabajadores suspendidos por Acto de la Autoridad, no pueden volver a prestar sus servicios mientras este vigente el acto que motivó la suspensión, pues no tendría el empleador cómo poder sacar por ejemplo, al trabajador de su domicilio para ir a trabajar, salvo que se tratara de actividades que son esenciales o complementarias de éstas, en cuyo caso sí puede terminarse la suspensión (se obtendría el salvoconducto necesario). También se termina la suspensión si se puede realizar teletrabajo.
La modificación que permite retener el 50% del monto pagado por la AFC por concepto de pensión de alimentos, no tiene efecto retroactivo. Difícilmente podría realizarlo con ese efecto, más aún considerando que ya se realizaron los primeros pagos por parte de la AFC, y por supuesto sin ninguna retención. Por eso les importante tomar la recomendación para el empleador de informar al Juzgado de Familia de que el trabajador esta con su relación laboral suspendida.
Buenas Tardes Estimado (a):
Junto con saludar muy cordialmente quisiera consultarle si usted sabe que al tener un permiso sin goce de sueldo en mes de mayo me afecte en algo para solicitar el beneficio de la AFC ya que ahora mi empleador quiere suspender mi contrato de trabajo desde junio.
Muchas gracias
Angela:
Si le afectará, incluso podría tener un problema para acceder al beneficio, ya que no tendrá tres cotizaciones previas al inicio de la suspensión, considerando que tendrá un período donde no tendrá remuneraciones ni cotizaciones, y ese es el inmediatamente anterior al inicio del acuerdo de suspensión, ya que no es por un acto de autoridad (la cuarentena ya estaba decretada en mayo, pero no suspendieron en ese momento, dado que su contrato estaba con un pacto de suspensión voluntaria sin goce de sueldo).
Lean con detención los requisitos que están en el artículo 2° de la Ley, en su primer inciso, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 2.- Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728, según sea el caso, siempre que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad antes señalado.»
No tenemos más datos, pero creemos que es difícil que acceda a los beneficios de la ley especial que permite recibir prestaciones del seguro de cesantía. Quizás si su empleador suspendió en mayo, por cierre de la actividad, podrían cumplirse los requisitos, pensando en que estaba vigente un acuerdo sin goce de sueldo, pero ello dependerá de interpretación de la norma y el caso concreto que Uds. presenten a la AFC y a la Dirección del Trabajo (acuerdo sin goce de sueldo que recién terminó el 31.05.2020 y luego realizan acuerdo de suspensión o quizás se acogen a la medida de la autoridad, pero para ello el empleador debería haberlo inscrito en mayo eliminando la condición sin goce de sueldo que estaba vigente).
Hola buenos dias
Mi consulta es la siguiente , si fueras tan amable de responder y aclarar.
Si al trabajador de un restaurant el empleador lo puso con ley de proteccion del empleo de mutuo acuerdo a contar del 1 de abril y el trabajador cobra su primera remuneracion de acuerdo a lo informado por la AFC el 22 de abril . El.dia 30 de abrril el empleador le comunica que esta desvinculado por necesidades de la empresa, el cual el.finiquoto se firmo el 15 de mayo, el 16 asiste a la afc con el finiquito para indicarvque las condiciones habian cambiado y le dijeron que asistiera despies del 25 ya que el segundo pago estaba en curso
Pamela:
Creo que hay datos que no calzan con lo que comenta. La AFC no paga parcialidades en el mes, sino que su pago es al mes siguiente, razón por la cual lo más probable es que el pago que hizo en el mes de abril sea por el período marzo. Luego en mayo hará el pago por abril.
Lo que la AFC está indicando es presentar el nuevo requerimiento por finiquito firmado en mayo, para analizar si tiene o no fondos disponibles para realizar el pago del seguro de cesantía, considerando el saldo en su cuenta personal.
Estimado Omar, muchas gracias por la pronta respuesta y claridad. Por lo cual haré lo que ud. me sugiere para regular mi caso bajo la dirección del trabajo, que ellos deberían ser más precisos con el accionar por parte del empleador bajo la ley que hoy esta activa.
Que tenga un excelente termino de día.
Atte.
Carla Capitani
Carla:
Nos comenta el resultado, para así ir enriqueciendo la información para todos.
Buenas noches…agradezco su ayuda.
Pero en relación a los despidos y acogidos a el cese de contrato
consulto lo siguiente
1. En base a qué sueldo se hacen los cálculos para las indemnizaciones.
2. Y si se consideran estos meses de suspención para el calculo de antigüedad y vacaciones proporcionales
3. Que pasa si luego del cese de contrato la empresa .retoma labores .trabajo 1 mes y me despiden por necesidades de la empresa.cual sería la remuneración a considerar para los efectos de indemnización..
Agradezco de antemano su respuesta.muchas gracias
Leonardo:
El tiempo que estuvo suspendido el contrato es parte de la vigencia de éste para el cálculo de las indemnizaciones en caso de finiquito, lo mismo para el feriado anual y otras partidas que pudieran estar acordadas en el contrato.
Si hay finiquito del contrato, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones que procedan, se considera la última remuneración que ha devengado el trabajador, previo al período de suspensión. Esto se encuentra en el art. 6 ter de la Ley N° 21.227 (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Si volvió a trabajar, se vuelve a la remuneración original que es válida para el pago de la remuneración a partir de ese momento y también para el pago de las indemnizaciones, en caso de término del contrato. Si no alcanza a trabajar, es decir, lo despiden inmediatamente de concluido el período de suspensión, igualmente se buscará la última remuneración devengada, no siendo la prestación de la AFC, dado que ello es una indemnización del seguro de cesantía y no un remuneración que paga el empleador.
Estimado Omar, buenas tardes. Muchas gracias por su respuesta anterior.
Ahora quería informarle que acabo de recepcionar la carta de aviso de despido por parte de mi empleador.
La cual esta hecha con fecha 20 de Mayo y comunica lo siguiente:
Que por la presente y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 162 inciso 1 del Cod. del trabajo, le informamos que a contar del 20 de Junio 2020, se ha decidido dar termino a su Contrato de Trabajo, iniciado con fecha 01 de Julio 2020, según articulo 161, inciso 1 del Cod. del Trabajo por necesidades de la empresa. Que faculta al empleador poner termino al cto del trabajo.
Después lo otro importante dice que los haberes y finiquito estarán dentro de los 10 días hábiles a contar de la fecha del finiquito.
Conjunto a ello informa, que cumpliendo de los previsto al inciso 5 del articulo 162 del Cod. del trabajo, donde se informa que mis cotizaciones están al día, adjunto a la presente copia de los comprobantes respectivo que acreditan su declaración y pago. (NO SE ADJUNTO NINGUNA COPIA DE LAS COTIZACIONES EN LA CARTA QUE SE ME ENVIO)
Por mi parte, Indicó que solo están pagadas las cotizaciones de ABRIL 2020 pero la mitad de ellas y con retraso.
Con respecto a esto, ya más especifico y con fechas. Y debido que se realizo una modificación a la ley que estando en suspensión laboral activa como es mi caso, y que no se puede despedir por esta causal 161 «necesidades de la empresa» a partir del 1 de Junio, que sucede con este aviso, porque mi conclusión sería que quedaría invalido.
Cuales son los pasos a seguir que debería realizar? Informar a la inspección que esto es una irregularidad?
Quedo atenta a sus comentarios y muchas gracias.
Atte.
Carla Capitani
Carla:
Quizás primero es hacerle ver al empleador que no puede despedir. Luego, dependiente de la respuesta, poner en conocimiento de la situación a la Dirección del Trabajo.
Hoy no se puede despedir a un trabajador que está con suspensión de contrato o con reducción de la jornada laboral, por expresa disposición de la Ley, cuando esté por ello recibiendo las prestaciones del seguro de cesantía en éste situación extraordinaria.
Soy empleadora, y quizas me puedan orientar con respecto a: Acogí a mis colaboradores a reduccion de jornada, desafortunadamente en mi calidad de contratista, la empresa mandante me dio carta de desvinculación, por que que me vi obligada a dar carta aviso a mi personal desde el 30 de mayo,. Que pasa con el mes de mayo de debieran recibir su 25% del sueldo, segun pacto realizado en la DT..?, que sería solo el mes de mayo (el pacto se firmo el 27 de abril, y ellos estan desvinculados desde el 01 de nunio.
Romané:
Creo que su situación generará un problema que debe analizar bien.
Si sus trabajadores los tenía acogidos a un pacto de reducción de jornada vigente al 31.05.2020, no puede despedirlos si ese pacto no ha terminado o cambiado. Esto por expresa disposición de la modificación, vigente a partir del 01.06.2020, realizada al art. 3° inciso tercero, de la Ley 21.227, que ahora indica lo siguiente:
«…y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.»
Por defecto, todos aquellos trabajadores que están afectos a los beneficios de la ley, no podrán tener un finiquito por la causal de necesidades de la empresa. Si lo podrán realizar por otras causales, como renuncia, mutuo acuerdo y las otras indicadas. Una interpretación podría ser que una de las prestaciones es el complemento para los contratos de reducción de jornada, cosa que quizás será aclarada más adelante por la Dirección del Trabajo.
La prohibición sería para las suspensiones (insistimos en que puede ser discutible), pero no para reducciones de jornada, según lo estipulado en el art. 13 de la Ley N° 21.227:
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.»
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.
Entonces, lo que le recomendamos es que revise la desvinculación, dado que estaría fuera de la norma, salvo que haya acordado con ello la renuncia o mutuo acuerdo o el mencionado término de faena que nos ha indicado, lo que deberá tener claro dado que seguramente los trabajadores realizarán los reclamos en la Dirección del Trabajo.
Por el mes de mayo, recibirán la remuneración que es de cargo del empleador y el complemento al cual podían acceder desde la AFC.
ME ENVIARON A SUSPENCION LABORAL TOTAL
CONSULTA AL ESTAR EN ESA SITUACIÓN EN ESTOS MOMENTOS , COMO VEO EL TEMA DEL PAGO DE PENSIÓN YA QUE NO VOY A PODER PAGAR EL TOTAL ACORDADO. APARECE ALGO EN LA LEY PARA ACOGERSE.
Hernán, gracias por comentar.
La modificación a la Ley de Protección del Empleo, llamada Ley Corta Nº 21.232, de fecha 01.06.2020, agregó el inciso 2ª al art. 6, estableciendo que en caso de que exista suspensión laboral, para efectos el pago de las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones de la AFC serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50%.
Es importante entonces determinar si la pensión de alimentos esta decretada judicialmente y notificada al empleador. En caso de que sea afirmativa la respuesta, se debe seguir el procedimiento, y la retención debe ser informadas por el empleador a la AFC. Luego la AFC transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.
En caso de que la pensión de alimentos sea decretada judicialmente, pero el empleador no tenga obligación de retención, el procedimiento es distinto. En este caso, el alimentante (o trabajador/a que debe pagar la pensión de alimentos), debe continuar cumpliendo su obligación de pago. En caso de que tenga una disminución de ingresos, puede solicitar una disminución del monto a pagar por concepto de pensión de alimentos. Dicha solicitud se debe realizar ante el Tribunal o Juzgado de Familia respectivo.
De todos modos, en uno u otro caso, la pensión de alimentos es fijada por un juez de familia, y por un monto determinado, siendo siempre obligación del alimentante enterar dicho monto, pues la deuda de alimentos continuará creciendo, si es que no se realiza el pago integro de la misma.
Estimado, buenas tardes, mi duda es la siguiente, nos acogimos a la suspensión laboral, y tenemos varios trabajadores con Retención Judicial, que la Ley 21.227 no habla en ningún momento sobre ellas, como empresa sabemos que el trabajador tiene la obligación.
Hace poco salio promulgada la Ley Corta, ingresando en esta las retenciones judiciales.
Ahora mi consulta es la siguiente a quien y como debemos informar sobre las retenciones judiciales de nuestros trabajadores?
Camila, gracias por comentar.
La modificación a la Ley de Protección del Empleo, llamada Ley Corta Nº 21.232, de fecha 01.06.2020, agregó el inciso segundo al art. 6 el cual indica que cuando exista suspensión laboral, para efectos el pago de las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones de la AFC serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50%.
El nuevo inciso indica textualmente:
«Para efecto del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere este Título serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 2 y 5, deberá señalar expresamente los trabajadores respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.»
Por tanto, dichas retenciones deben ser informadas por el empleador a la AFC, para que tome nota de esa obligación que debe cumplir el trabajador. Esto es cuando inscribe los acuerdos, para que la AFC registre el caso.
Con ello la AFC transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones que le corresponden al trabajador, para que éste cumpla las retenciones de los mencionados trabajadores.
Como lo puede leer en la disposición legal, el máximo de retención es el 50% del monto que pague la AFC y que será remitida al empleador (no hay pago directo al trabajador), luego de ello el empleador hace la retención, con dicho límite máximo, entregando el saldo al trabajador.
Se recomienda informar al Tribunal de Familia respectivo, para que tome conocimiento de la suspensión laboral y de la baja que podría experimentar la retención.
Hola buen día, ayer realice esta consulta, agradecería si me pudiesen ayudar.
A partir del 1 de mayo comenzó mi suspensión de contrato, solicité muchas veces el número ID a mi empleador para consultar sobre el estado del trámite, cuando al fin me lo entregaron llamé a afc y me informan que el empleador no realizó el trámite de Informar correctamente y el trámite no fue aceptado.
Me comunique nuevamente con el empleador y hace una semana me envió otro id. Pero me encontré con la sorpresa de que después de un mes y una semana de suspensión de contrato mi primer pago es menor al 70 % de mi sueldo imponible. Me comunique a la afc y me especificaron que el empleador informó fecha de suspensión a partir de la última semana de mayo y no desde el 1 y es por eso que el pago es proporcional.
Que se puede hacer ante esta situación, ya que la empresa es la responsable de haber informado correctamente y esto afecto mi ingreso.
Desde ya agradezco su respuesta.
Muchas gracias
Jasna:
Ya se la han respondido.
Buenas noches,
Gracias por todas las aclaraciones, son de mucha utilidad para el usuario.
Consulto, si una empresa en suspensión laboral por acto de autoridad (15 de mayo), acogida entonces al pago de sus trabajadores por la AFC, revoca este pacto de suspensión para retomar sus trabajos (10 de junio), previo al pago de la primera cuota de la AFC (19 de junio) …. es real que la AFC realice el pago proporcional de esa cuota a sus trabajadores?? (entre el 15 de mayo y el 10 de junio en este caso) o lisa y llanamente tiene la facultad de suspender el 100% del pago??
Gracias.
Nicole:
Los procesos de pago son mensuales, por ello en junio recibirán los pagos de prestaciones de mayo, siendo en julio el pago de lo devengado en el mes de junio, razón por la cual si Ud. como empleador debe avisar cuando han acordado el término del acuerdo de suspensión (no es necesario que sea para todos los vigentes, ya que el retorno puede ser parcial). También debe comunicar a la Dirección del Trabajo.
El proceso de liquidación debería permitir a la AFC pagar sólo el período real de prestación del beneficio del seguro de cesantía, no el mes completo, ya que se interrumpió el convenio de suspensión.
A mi me ocurrió algo similar a lo que dice Nicole, les comento y al final plantearé una duda que agradecería que me ayudaran a aclarar.
1.- Estuve afecto a pacto de suspensión laboral desde el 01/05 hasta el 05/06.
2.- Recibí dos pagos de la AFC:
Primera cuota AFC (70%) por el mes de mayo completo. (Recibido a principios de Junio).
Segunda cuota AFC (55%) por los 5 días de junio que estuve con suspensión (proporcional). (Recibida a
principios de julio).
3.- Como estuve con suspensión los primeros 5 días de junio, y trabajé el resto del mes, mi empleador me pagó el sueldo acorde a los 25 días trabajados durante el mes.
PREGUNTA: Respecto a las cotizaciones AFP para ese mes de junio, cuanto me debería pagar? como se calculan? (Considerando 5 días con suspensión y 25 días trabajados).
Se me ocurren 3 alternativas:
(a) El 10% del pago de la AFC por esos 5 días con suspensión.
(b) el 10% del imponible, asociado a los 25 días trabajados.
(c) La suma de (a) + (b)
**Como comentario, mi empleador me pagó las cotizaciones según la alternativa (a), necesito corroborar si lo que hizo es correcto o no, y en este último caso, recopilar los argumentos para explicarle y que lo revierta (si se puede aún).
Pablo:
La respuesta es simple: por los cinco días de suspensión se aplican las normas de la Ley de Protección del Empleo, que dice que es el empleador el que debe asumir el costo de las cotizaciones de los trabajadores, sobre la base fijada, que para la AFP es igual al monto de la prestación que entregará la AFC.
El resto del mes, es decir, por los 25 días trabajados se aplicarán las normas de una liquidación de remuneración normal, esto es que las cotizaciones previsionales son de cargo del trabajador y los aportes obligatorios de cargo del empleador, lo que estará reflejado en la correspondiente liquidación de remuneraciones (donde no van los cinco días que rigió la suspensión).
Omar:
Me queda clarísimo, muchas gracias por su pronta respuesta.
Ahora, ya que en mi cartola de cotizaciones AFP, figura en el mes de junio solo el pago correspondiente a los cinco días con suspensión, entonces faltaría el pago de cotizaciones del resto del mes.
Consulto si mi empleador puede modificar el pago de cotizaciones realizado para que se pague lo correspondiente? o debe realizar un nuevo pago también asociado al mes de junio, abonando la diferencia?
Mi empleador me indica que «el sistema»(previred supongo) le restringe el monto de pago de cotizaciones, por eso no le permite pagar más.
Pablo:
Es su empleador el que debe regularizar los pagos de cotizaciones, que se supone descontó de la remuneración que le pagó por los 25 días trabajados. Eso es un proceso de liquidación normal de remuneraciones: el trabajador prestó los servicios y el empleador pagó la remuneración que debe ser liquidada aplicando las normas de retención de cotizaciones e impuesto único, si procede.
Los sistemas no definen el cumplimiento legal de las obligaciones. El empleador debe buscar cómo cumplir sus obligaciones. Incluso, podría sugerir, como una solución rápida que presente dos planillas: una por el pago de las cotizaciones en tiempo de suspensión y otra con la liquidación normal de remuneraciones.
Buenas noches,
Primero gracias por las aclaraciones, son de bastante ayuda y guía al usuario.
Necesito aclara, que pasa en caso de una empresa, suscrita al pacto de suspención por acto de autoridad, pero que debe retomar las actividades, siendo una empresa que aplica a prestación de servicio de primera necesidad, la empresa suspendio con fecha 15 de mayo, y el primer pago de la AFC a sus trabajadores es para el 19 de junio. La consulta es si la AFC hace pagos parciales si la empresa puede retomar sus labores por ejemplo, con fecha 10 de junio, es decir, la AFC debiera hacerse cargo del pago a los trabajadores del periodo de suspensión, entre el 15 de mayo y el 10 de junio?
Gracias.
Nicole:
Ya hemos dado respuesta a esto en una consulta casi idéntica suya. Hay pagos por lo real, ya que se puede interrumpir la suspensión dentro del período y no tener derecho a percibir la prestación por el total del período mensual, por ello el empleador debe comunicar a la AFC el término de la suspensión.
Estimados
Tengo una trabajadora de casa particular y por acuerdo mutuo se acogió a la nueva ley, por ende mi trabajadora no asistió a trabajar durante el mes de mayo y ahora debo hacer la declaración de sus cotizaciones a través de Previred, pero necesito saber si debo notificar en el item «movimientos» que ella estuvo ausente todo ese mes? Y de acuerdo a eso, me aparece costo cero, o sea no debo pagar ni AFP, Fonasa e IPS, estoy en lo cierto? Favor agradecería su ayuda.
Katherine:
En el caso de las trabajadoras de casa particular los empleadores deben informar el código de movimiento, para justificar el ausentismo y deben pagar las cotizaciones conforme a los cambios de la ley corta.
Deben tener el dato de lo que la AFP le pago a la trabajadora por la suspensión, como prestación por la suspensión. La información se hace en los siguiente códigos:
• 13: Suspensión Contrato acto de autoridad (Ley 21.227);
• 14:Suspensión Contrato por pacto (Ley N°21.227).
Como empleador debe hacerse cargo del pago de las cotizaciones previsionales por el período de suspensión, tanto las de cargo del trabajador como la propias, por lo que debe realizar esa acción por el período mayo 2020 de la siguiente forma:
Cotización Obligatoria de AFP: Sobre el 100% del valor pagado por la AFP al Trabajador en el Marco de la Ley de Protección al Empleo.
Cotización SIS: Sobre el 100% del Valor pagado por la AFP al Trabajador en el Marco de la Ley de Protección al Empleo.
Cotización Aporte Indemnización Obligatoria (4,11%): Sobre la renta imponible (*).
Cotización de Salud: Sobre la renta imponible (*).
Cotización Ley SANNA: Sobre la renta imponible (*).
(*) Valor renta imponible corresponde a la última remuneración mensual recibida por el trabajador, anterior a la suspensión laboral.
Tengo la misma situación, ambas comunas en cuarentena por acto de la autoridad, domicilios de empleador y empleado, aun no puedo pagar las previsiones del mes de mayo en Previred ya que a la fecha la pagina de no tiene disponible en los «movimientos» las opciones de suspensión laboral. ¿debo pagar el 100%, sin movimiento del mes?
según la respuesta de don Omar, ¿debo yo consultar a la AFP por el código de la suspensión? mi empleada me indica que la AFP aun no le paga a pesar de haber efectuado la declaración.
Sergio:
El sitio de Previred estaba realizando las adecuaciones para que Ud. pueda indicar los códigos del tipo de suspensión. Recuerde que se tratará de un proceso especial, donde al estar suspendido el contrato, el empleador no está pagando remuneración alguna (si es por todo el mes de mayo), sino que sólo se hace cargo del pago de todas las cotizaciones previsionales, tanto las propias como las que corresponden a los trabajadores. Las bases sobre las cuales se calculan, son diferentes y deben considerarlas al 100% (hasta abril se declaraba un 50% de la base que servía para determinar las prestaciones, pero ahora la base para el pago de la AFP (10% y SIS), es el monto que la AFC le pagará por mayo a los trabajadores y las otras cotizaciones se pagarán sobre la última renta pagada por el empleador (salud, Sanna y AFC)).
Muchas gracias, así fue, el sitio de previred liberó el día 9 de junio la opción para señalar el movimiento por suspensión contrato por acto de autoridad.
Muy agradecido de la disposición a responder todas las preguntas.
Saludos cordiales
Sergio:
Esa es la idea, ayudarnos entre todos. Muchas gracias por la retroalimentación.
Estimados: Gracias por esta página. es muy útil y sus respuestas muy claras.
Mi consulta es la siguiente:
Tengo una trabajadora de casa particular part time desde agosto de 2019. En diciembre decidí finalizar el contrato ya que no es lo que esperaba. (Es la primera vez que tengo un empleado) y prefiero seguir sin trabajador a cargo. Mi marido me pidió que espere un mes más y mientras puse los papeles al día (liquidación de sueldo) me di cuenta que tenía un pequeño error en las cotizaciones. acudi a la AFP del trabajador y regularice de inmediato pero no paso lo mismo en Fonasa y me dieron una respuesta para pago aprox el 15 de marzo, cuando ya estábamos en estado de catástrofe. Una amiga ahi me sugirió que no la despida. Ella vino a trabajar 1 sola semana de marzo y luego por protección de ambas partes le pedi que no vuelva en la semana siguiente. Ella ya ni preguntó que hacer, no volvió mas. Yo le pague todos estos meses el sueldo completo aunque no asistió. Para el mes de mayo le pedí pactar la reduccion de jornada y se negó. El 7 de mayo le suspendí el contrato por acto de autoridad, pero la verdad esta protección de empleo me hace sentir que llevo a cargo a alguien que ya no quiero que vuelva. Hay posibilidad terminar el contrato legalmente o me expongo a una demanda? porque creo que este plazo de inasistencia será largo y cuando se termine la cuarentena obligatoria tendre que volver a pagar el sueldo normalmente aunque ya no necesite de sus servicios. Desde ya muchas gracias
Edith:
Lo primero, nos pone muy felices poder apoyar y que las personas reciban gratamente ese esfuerzo y además lo agradezcan, eso es motivante para nuestro equipo.
En lo segundo, siempre es bueno contar con apoyo profesional en las decisiones y regularizaciones, actuando con conocimiento de los efectos de cada acto desarrollado, para evitar contingencias y malos ratos.
A partir del 01.06.2020, no se puede despedir a un trabajador que esté recibiendo las prestaciones del seguro de desempleo por aplicación extraordinaria mientras el contrato se encuentre suspendido, como es su caso. Sólo podrá aplicar el desahucio o término de la relación laboral cuando ésto termine. Dado que Ud. no tiene un acuerdo con la trabajadora, la suspensión dura hasta que esté vigente el acto de autoridad que no permita al trabajador acudir a su trabajo.
Como plantea, Ud. ya no está interesada en continuar con la relación laboral, así que a partir del primer día que se cumpla el levantamiento de la restricción de la autoridad (cuarentena), Ud. puede poner término al contrato de trabajo y considerando el caso específico de una trabajadora particular, tendrá que acreditar los pagos de cotizaciones, como también el pago del feriado devengado a la fecha de término del contrato y el valor de la remuneración al día del término del contrato.
Si la trabajadora no aparece o presenta, Ud. deberá dejar constancia del hecho en la Dirección del Trabajo, para sí tener respaldo de los hechos.
Sí, olvide mencionar que el colegio donde trabajo como asistente de aula se acogieron a la ley, pero con nosotras las asistentes. En el caso de los profesores se les bajo un % de su sueldo, y otros casos como directivos, personal administrativo, aseo y mantenimiento siguen con su remuneración normal.
Muchas gracias por aclarar mi duda y la de muchos trabajadores que no manejamos bien ciertos terminos. Son de gran ayuda.
Abrazos.
Katherine:
La idea es que todos nos podamos ayudar en éstos momentos. El mundo debe cambiar y claramente hay que humanizarlo más, logrando con ello una mejor convivencia y respeto por todos y todo, ya que son tiempos difíciles donde la solidaridad es una condición básica para mejorar las relaciones. Este es nuestro aporte a ello y nos alegramos poder ayudar a muchas personas con nuestro pequeño grano de arena como aporte en el conocimiento y orientación que podemos compartir.
A partir del 1 de mayo comenzó mi suspensión de contrato, solicité muchas veces el número ID a mi empleador para consultar sobre el estado del trámite, cuando al fin me lo entregaron llamé a afc y me informan que el empleador no realizó el trámite de I formar correctamente y el trámite no fue aceptado.
Me comunique nuevamente con el empleador y hace una semana me envió otro id. Pero me encontré con la sorpresa de que después de un mes y una semana de suspendió mi primer pago es menor al 70 % de mi sueldo imponible. Me comunique a la afc y me especificaron que el empleador informó fecha de suspensión a partir de la última semana de mayo y no desde el 1 y es por eso que el pago es proporcional.
Que se puede hacer ante esta situación, ya que la empresa es la responsable de haber informado correctamente y esto afecto mi ingreso.
Desde ya agradezco su respuesta.
Muchas gracias
Jasna, gracias por comentar.
En el caso planteado, claramente existe un error en la información que entregó su empleador a la AFC en cuantos a los días en que comenzó el inicio del Pacto de Suspensión.
Por lo anterior, si bien es cierto el primer giro es por el 70% del promedio de los últimos 3 meses de la remuneración imponible devengada que sirve de base de calculo para la cotización para la AFC, el resto de los días que quedan para cumplir 1 mes de suspensión, se les pagarán en el mismo porcentaje del 70%.
La solución en concreto debe ser revisada con su empleador, pues los efectos de la suspensión son a partir del día siguiente a la suscripción de dicho Pacto. Así, las solución es que su empleador clarifique lo anterior en la misma AFC, pues el error administrativo no cambia el hecho de que usted no esta prestando servicios y que el empleador no paga remuneración por estar suspendida la relación laboral.
De todas maneras, puede poner en conocimiento de la Dirección del Trabajo sobre este hecho, pero dado la carga laboral de esta institución, le sugiero conversar una posible solución con su empleador, pues incluso se podría pensar que si el empleador no informó las fechas como corresponden, debería pagar la remuneración por los días no informados a la AFC.
Estimados:
Buenas tardes. A mi y a otros compañeros nos dejaron contratados, pero con suspensión de sueldo. Como tenemos contrato indefinido nos dijeron que es por 5 meses. Suponiendo que deberiamos reintegrarnos terminado estos meses (sería en Octubre), ¿puede el empleador ampliar este plazo?
Katherinne:
Asumo que están acogidos a la norma del seguro de cesantía, a partir de la suspensión, que dura cinco meses. Ello es para resguardar que el trabajador tenga algún ingreso.
Si por alguna razón, las condiciones siguieran, es posible que sea necesaria una extensión de esa suspensión, pero ya no tendría beneficio del seguro de cesantía, como tampoco renta de parte del empleador.
Para entender la situación, si Ud. no puede acudir a prestar servicios, en un momento normal, podría ser finiquitado de su trabajo. Pero como es por un acto de la autoridad, se generó una excepción para que se utilizara el seguro de cesantía.
Si se retoman las actividades después del período de suspensión, volverá a estar vigente el contrato de trabajo y obviamente el empleador pagará la remuneración y Ud. deberá prestar los servicios acordados.
Si se amplía el plazo, por ejemplo, si el empleador no puede reanudar su actividad, no habría ningún beneficio que pudiera compensar en parte la remuneración del trabajador y el contrato estará suspendido, no existiendo prestación de parte del trabajador y el empleador no pagará la renta. Obviamente que para ello se requerirá el respectivo acuerdo entre las partes.
Buenas noches, quisiera saber qué debo hacer si mi empleador me despide y antes se había acogido a ley de protección del empleo. Yo contaba con 5 pagos, hasta antes de ser despedido, alcanzaré a cobrar 3. Para continuar con el pago de los 2 siguientes debo hacer algún trámite y dar aviso que me encuentro cesante o se mantienen los 2 pagos restantes que ya me habían asignado (estos dineros corresponden a mis fondos del seguro de cesantia).
Gracias
Heber.
Con el despido se interrumpe la suspensión, por lo que si ello ocurrió antes del 01.06.2020, tendrá un finiquito que debe presentar en un nuevo trámite en la AFC. Si el finiquito fue posterior a la mencionada fecha, no sería válido, ya que ahora no se puede utilizar la cláusula de necesidades de la empresa cuando hay un convenio vigente de suspensión con prestaciones de la AFC.
No se mantienen los pagos de prestaciones que le habían comunicado por el acuerdo de suspensión.
Al momento de presentar la nueva solicitud de beneficio, que lo hace el trabajador, se determinará si tiene o no cobertura, revisando su saldo en la cuenta personal que administra la AFC.
Estimado Omar, muchas gracias por sus respuestas informativas,estoy realmente muy agradecida.
Con respecto a la ley, sigo activa por suspensión, ahora no se por cuanto tiempo hará valida mi empresa esta suspensión ya que es retail, solo esta la información que esta aprobada dicha suspensión por 5 meses por parte de la AFC. Con respecto a la carta certificada no se cuando llegará, por lo cual puede llegar a fin de mes de Junio 2020 con fecha fin de mes Mayo 2020, entonces hay alguna otra forma de ver si esta validada esta desvinculación en la Dirección del trabajo? Por que me siento como en suspuestos (Limbo). Y si fuera asi que estoy desvinculada desde el 30 de Junio, pero aun mi empresa no retoma las actividades, entonces esa carta y despido a mi entender no serían validos. Y se debería realizar nuevamente el proceso?
Quedo atenta y muy buen día!!!
Carla:
Por el cambio de normativa, esa supuesta carta quedará con efecto complejo, ya que como le indicamos, debe ser recibida por Ud., donde debe existir constancia del aviso de despido, pero como hoy ya no se podrá despedir estando en suspensión, una carta enviada en dicho período sería inconducente (incluso creo que no sería aceptada en la Inspección del Trabajo como válida y creo que en los tribunales también).
Por ello, creo que no debe angustiarse más y pensar positivo, ya que al menos tiene una protección legal. Si vuelve la actividad y ha sido una buena trabajadora, lo más probable es que continuará en su trabajo. Por ahora está en suspensión laboral y al menos tiene la prestación del seguro de cesantía, hasta el quinto mes, si no vuelve antes a trabajar, cosa que debería pasar antes de una eventual desvinculación por parte del empleador, que ya no puede despedirla mientras está en el período de la suspensión del contrato laboral.
Estimado Omar: primero te agradezco mucho por todo. Realmente tu ayuda es muy gratificante en este momento, Con respecto a lo que me indicas:
«No nos das las fechas, pero a partir de una modificación legal introducida a la Ley de Protección del Empleo por la ley N° 21.232, publicada el 01.06.2020, no se pueden despedir por la causal «necesidades de la empresa», a los trabajadores que tengan prestaciones de la mencionada norma de protección (Ley N° 21.227), ya sea por suspensión o por rebaja de la jornada laboral.
Esta nueva norma está en el inciso tercero del art. 3 de la Ley N° 21.227, cuya parte pertinente indica: «…y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.»
Ante una eventual desvinculación, con posterioridad al término de la suspensión, efectivamente los recursos en la cuenta personal será muy reducidos, pero el empleador tampoco podrá descontar de las indemnización que tenga que pagar el monto que ya no estará en la mencionada cuenta. Con el finiquito, deberá acudir nuevamente a la AFC, para cobrar el seguro de cesantía, pero como Ud. lo indica, el saldo en su cuenta personal será muy reducido.
Respecto de la cotización del empleador por el período de suspensión, por el mes de marzo y abril, el aporte era sobre el 50% de la base que sirvió para determinar las prestaciones de la AFC. Ello cambia a partir de mayor, donde los aportes a la AFC y SIS serán por la misma cantidad que pague la AFC al trabajador, y la cotización de salud, Sanna y AFC será por la última remuneración percibida por el trabajador antes de la suspensión.»
Primero, no tenía claro la modificación de esta ley, me había quedado con la idea que si se podía despedir por el articulo 161 estando en suspensión. Pero ahora me da a entender que ya no se puede hacer esto y se debe mantener la suspensión hasta que se retome las actividades y desde ahí realizar la desvinculación por este articulo 161. Ahora lo que nunca me quedo claro fue que mi jefe me da este aviso el 20 de Mayo por teléfono, que durante los próximos días se enviaría esta carta de aviso de termino de contrato. Pero como digo anteriormente, no se si ya será valido esta desvinculación porque nunca me llego algún aviso por la dirección del trabajo, o la carta al domicilio, solo veo que sigue activa a la fecha mi suspensión por parte de la AFC , donde hoy se me realizó el pago correctamente bajo esta ley. Entonces tengo la idea que mi jefe quería desvincularme a partir del 30 de Junio 2020 (Supongo contando estos 30 días de aviso a partir de fines de Mayo (día 29) por medio de la carta certificada), pero aun en suspensión activa, por lo cual mi incertidumbre es si al final seré despedida el 30 de Junio ya estando esta ley vigente (digamos que si la ley esta vigente desde el 1 de Junio pero suponiendo que a mi se envió la carta el 29 de Mayo, sigo protegida por esta ley? porque aun así debería quedar inactiva los 30 días de anticipación de aviso de termino de contrato y realizar dicha acción solo cuando retorne a mis actividades?), es un poco confuso, porque en cierta forma antes del 1 de Junio si el empleador estaba respaldado para hacer esta acción, pero después no. Entonces sigo activa hasta findes de Junio esperando un aviso por parte de mi empleador para retornar a las actividades? que es el sector mas afectado ya que es retail, y estamos en diferentes malls del pais. Quedo atenta a tus comentarios y muchas gracias!!!!
A lo que me refiero. Que este aviso previo queda invalido? ya que estoy aun en estos 30 días de previo aviso en suspensión. Y por lo cual se debería enviar nuevamente una carta aviso por despido solo cuando se retome las actividades?
Muchas gracias nuevamente!!
Carla:
Eso no queda invalidado. Lo que queda invalidado es que la despidan mientras Ud. está con la suspensión vigente.
Carla:
Si está en suspensión, no la pueden despedir mientras eso esté vigente. Sí lo pueden hacer cuando Ud. termine ese período.
Por ello, si su empleador le notifica que la despedirá, estando en suspensión, lo más probable es que ese aviso no sea reconocido en un reclamo de la AFC, considerando que mientras está la suspensión vigente no se puede desvincular al trabajador, por la causal de necesidades de la empresa (art. 161 del Código del Trabajo).
Si su aprehensión es si es válido un llamado de teléfono de su jefe para avisar del plazo de 30 días, ello no es así. Debe ser una carta formal, en el caso vigente, certificada, donde tome Ud. conocimiento de esa comunicación. No se acepta la comunicación verbal.
La norma cambió a partir del 01.06.2020 y se antes de esa fecha no se concretó el finiquito, entonces Ud. seguirá acogida a la suspensión, hasta su término. Esa es por lo menos la seguridad que hoy tiene con el cambio de normativa.
Mi madre es pensionada y trabajando en una empresa, por lo tanto no puede acogerse al pago del seguro de cesantia, ,en este caso ella prefiere que la despidan, ya que lleva dos meses sin pago de sueldo. Ella prefiere que la despidan ya que lleva 19 años en la empresa por lo que es mejor para ella que la despidan. Como lo puede hacer?
Mitzi, gracias por comentar.
Su madre, por estar pensionada no puede acceder a los beneficios del seguro de cesantía, por lo que no tendrá prestaciones desde la AFC si su contrato está suspendido, pero si en alguna oportunidad pago cotizaciones para la AFC, puede retirar esos montos que están en la cuenta personal (eso ella lo puede validar con su clave y RUT, en el sitio de la AFC http://www.afc.cl ).
Ahora, las causales de despido se encuentran reguladas en el Código del Trabajo y el empleador debe cumplir con dicha normativa y demostrar objetivamente el motivo o causal de despido. Recordar además que las indemnizaciones por años de servicios se pagan en caso de que la relación laboral termine por necesidades de la empresa, por tanto, no depende de la voluntad del trabajador.
De todos modos siempre esta la alternativa de la renuncia, si es que ya no desea continuar con la relación laboral, lo que implica no recibir indemnización alguna.
Una alternativa más cercana es solicitar un acuerdo, donde puede pactar con su empleador el finiquito, con el pago voluntario de parte de la indemnización que le correspondería si es despedida por el empleador.
Nota: si hay fallecimiento del trabajador, se termina el contrato de trabajo, pero no hay ningún pago de indemnización.
Estimado Omar, esperando que estes bien. Quería saber si me puedes ayudar aclarar unas ciertas dudas con el despido por la causal 161, necesidades de la empresa cuando estas con suspensión laboral.
Mi ex jefe se comprometió antes de hacer parte de la suspensión laboral a partir del 1 de Abril, que la idea de esto era para no despedir a nadie. Pero el pasado 20 de Mayo, me llama y me dice que durante los próximos días se me enviaría la carta de aviso por desvinculación laboral (para evitar pagar el mes de aviso) dicha carta aun no ha arribado a mi domicilio. Por lo cual supongo que se hará valida la desvinculación a partir de fin de Junio 2020. Aun así, tengo entendido que el empleador esta obligado a pagar la totalidad de las cotizaciones, por lo cual solo se me ha pagado la mitad del mes de Abril (si eran 100 solo 50 es lo pagado) en el caso de la AFP, Salud y AFC. Entonces cuando y como se hace valido un despido si no están al día las cotizaciones, y cual es el plazo del empleador para rectificarlas, y con ello. Cuales son mis derechos como empleado sino estoy informada por escrito a esa fecha aun , si las cotizaciones no están pagadas en su totalidad por escrito, sigo como empleada? o solo puedo esperar que todo se regule mientras se realiza el finiquito. Por otro lado con respecto a la AFC, cual es tu derecho a cobrar el seguro de cesantia si ya has usado casi todos tus ahorros en la suspensión? Quedo atenta. Carla
Carla:
Ya se entregó la respuesta a lo consultado, dado que se trata de los mismo temas.
Estimado Omar, te felicito por esta pagina tan útil que ayuda a despejar dudas.
Mi caso con respecto a la suspensión laboral. He estado leyendo sobre esta ley. Quería por favor que me aclararas unos puntos.
Mi empresa hizo uso de esta ley a partir del primero de Abril, compromentiendose por via mail realizar esto para después reintegrarnos sin problemas. Yo estoy en esta empresa desde Diciembre del año pasado. Pero el día 20 de Mayo, mi jefe (unos de los gerentes) me informa que sería desvinculada a partir del próximo mes por ser unas de las nuevas de la empresa y se estaba reestructurando la organización), que durante los próximos días se enviaría a mi casa la carta de aviso con los 30 días correspondientes (para evitar pagar el mes de aviso). La cual aun no me ha llegado. Por otro lado se que se deben pagar las cotizaciones completas al día. En mi caso, se me pago la mitad de la cotización de Abril en la AFP y en la AFC (por ejemplo de 100 solo se me pago 50). Y Mayo aun en el debe. Entonces como se hace valido un despido en su totalidad cuando no están reguladas las cotizaciones y aun no esta informada la persona por escrito de esto?. Cual es el plazo que tiene mi empleador para hacerlo y sino lo hace, en este caso supongo que antes del termino de Junio 2020, cual es la protección de la ley hacia mi que soy el empleado? Mi causa es por la 161, necesidades de la empresa. Otro punto es que con esto de la suspensión laboral, hemos utilizados nuestros ahorros para lo del seguro si quedamos cesantes, y si mi cantidad de ahorro a la fecha es casi nula ya que se ocupo en los pagos de suspensión laboral, como puedo optar a este beneficio? Cual es la protección al empleado por parte del gobierno (AFC)? De antemano muchas gracias y quedo atenta tu respuesta. Saludos Carla
Carla:
No nos das las fechas, pero a partir de una modificación legal introducida a la Ley de Protección del Empleo por la ley N° 21.232, publicada el 01.06.2020, no se pueden despedir por la causal «necesidades de la empresa», a los trabajadores que tengan prestaciones de la mencionada norma de protección (Ley N° 21.227), ya sea por suspensión o por rebaja de la jornada laboral.
Esta nueva norma está en el inciso tercero del art. 3 de la Ley N° 21.227, cuya parte pertinente indica: «…y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.»
Ante una eventual desvinculación, con posterioridad al término de la suspensión, efectivamente los recursos en la cuenta personal será muy reducidos, pero el empleador tampoco podrá descontar de las indemnización que tenga que pagar el monto que ya no estará en la mencionada cuenta. Con el finiquito, deberá acudir nuevamente a la AFC, para cobrar el seguro de cesantía, pero como Ud. lo indica, el saldo en su cuenta personal será muy reducido.
Respecto de la cotización del empleador por el período de suspensión, por el mes de marzo y abril, el aporte era sobre el 50% de la base que sirvió para determinar las prestaciones de la AFC. Ello cambia a partir de mayor, donde los aportes a la AFC y SIS serán por la misma cantidad que pague la AFC al trabajador, y la cotización de salud, Sanna y AFC será por la última remuneración percibida por el trabajador antes de la suspensión.
Buenas tardes, estoy jubilada, no voy a recibir los fondos de la AFC y mi empleador se acogió a la ley de protección del empleo. ¿a qué tipo de acuerdo debo llegar y firmar? ¿Un acuerdo sin goce de sueldo por el periodo que no volvamos a trabajar? Se que mi empleador me pagará las imposiciones!
María, gracias por comentar.
Efectivamente, los pensionados por vejez no pueden acceder a las prestaciones de esta Ley, ya que no son beneficiarios del seguro de cesantía, pero si tienen saldos en la cuenta personal, pueden retirar la totalidad de esos fondos con la acreditación de la condición de pensionado, trámite que debe realzar en la en la AFC.
En cuanto al acuerdo al que pueden llegar, dependerá de usted y el empleador, siendo las alternativas la suspensión con goce de remuneración, con goce de parte de la remuneración o sin goce de remuneración, pero con pago de cotizaciones.
Tiene que tener presente que cuando el empleador o el trabajador se vean impedidos de prestar los servicios por acto de autoridad, por ejemplo la cuarentena, puede darse la posibilidad que no se pague la remuneración por caso fortuito o fuerza mayor.
Hola buenas tardes
Mi consulta es la siguiente mi empresa se acogió al seguro de cesantia pero era voluntario..para que decidiéramos nos pidieron cuánto teníamos ahorrado en la afc y con respecto a eso nos hicieron los cálculos y nos expusieron cuánto sacaríamos por mes y si lo tomábamos o lo dejábamos ( en mi caso tenía 5.900.000 aprox acumulados en afc ) para ello se tomaban las últimas 3 liquidaciones antes de que empezara la pandemia asumo que dic enero y febrero ( mi empresa envío últimas 6) yo lo tomé pues era mucho más dinero de lo q me ofrecía mi empresa.. el problema surgió cuando me llegó el correo de afc informando que mi primer pago eran $400.000 menos del cálculo que me había entregado mi empresa y así los demás pagos todos inferiores a lo ofrecido (calculo que se sacó según los mismos datos que ellos habían entregado ) y aquí viene mi pregunta habrá afectado en que el mes de febrero yo haya estado con licencia 17 días? Soy la único de mis colegas que tuvo diferencia en sus pagos con respecto a los cálculos entregados por nuestra empresa. que podré hacer para solucionar el problema? Necesito me ayuden por favor por qué presencialmente en la afc de Concepción no tienen idea!!! Y por teléfono Nadie contesta para orientar!!! Desde ya muchas gracias!!!
Tita:
Hay dos situaciones que pueden afectar, obviamente la licencia, ya que ese mes tendrá una remuneración menor (la licencia no se considera remunereración) y también a veces la diferencia es por ser la remuneración mayor que el tope imponible de la AFC (120,4 UF para el 2020), dado que se tiene que considerar ese tope para el cálculo de la remuneración promedio.
Otra alternativa de diferencia de cálculo podría ser que por el período de licencia, el empleador no enterara el aporte a la AFC, que es de su cargo.
Por ello, creo que lo que deben es ir a la fuente, vale decir, pedirle al empleador que realizó los cálculos, que además tiene toda la información, que les indique porqué la diferencia a lo informado. Así, podrán con datos en la mano ver quién tiene razón: el empleador o la AFC y a partir de ello ver cuáles son las acciones a seguir.
Hola. Tengo una consulta.
Estoy acogida a la ley de proteccion al empleo.
Que pasa si encuentro por un mes un trabajo que es con contrato por ese mes?
¿Pierdo el seguro de cesantía? Aunque sea solo por un mes el nuevo contrato?
Gracias
Cecilia:
No está prohibido ni expresamente permitido.
Lo que nosotros hemos dicho es que es posible que la AFC suspenda la entrega de prestaciones, al tener nueva información cuando llegue la cotización del nuevo empleador. No hemos tenido acceso a algún documento oficial de la Superintendencia de Pensiones (www.spensiones.cl), que es la entidad que fiscaliza a la AFC en la entrega de sus prestaciones.
Estimados,
Una consulta. Estoy acogido a la ley de protección al empleo. Tengo entendido que la única forma que se me desvincule durante la duración del pacto de suspensión es bajo Art. 161 – Necesidades de la empresa.
Si tengo como vencimiento del pacto de suspensión el día 15 de julio. Me podría llegar una notificación por medio de correo certificado el 15 de Junio, que indique mi desvinculación y evitar el pago del mes de aviso?
Muchas gracias por aclarar las tremendas dudas que han surgido durante esta pandemia.
Felipe, gracias por comentar.
La Ley Nº 21.232, de fecha 01.06.2020, modificó la Ley de Protección del Empleo, por lo que ahora, si esta con suspensión del contrato de trabajo, el empleador no puede despedir por la causal necesidades de la empresa.
Lo anterior, no obsta a que si lo puedan despedir o terminar su relación laboral por otras causales como mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena.
Ahora, si vuelve a trabajar y por ello el contrato está plenamente vigente, no existiendo prestaciones desde el seguro de cesantía, el empledor puede terminar el contrato por la causal de necesidad de la empresa.
Buenos días. Consulta.
Sí fui despedido y estoy con licencia médica, teniendo en consideración que el subsidio sigue siendo cancelado hasta el término de la licencia médica, siempre y cuando sea continua. La gratificación que está considerada en el cálculo del subsidio, se sigue percibiendo?
José Luis, gracias por comentar.
Primero quisiera hacer algunas aclaraciones:
– Mientras Ud. esté con licencia médica no puede ser despedido, por lo que no es legal lo que nos comenta.
– Lo que se continúa pagando durante la licencia médica son todas las cotizaciones de su cargo, como el aporte a la AFC, pensión y salud, que son descontadas por la institución de salud que paga la indemnización por la licencia (en caso de las cotizaciones que debe pagar el trabajador) y, las del cargo del empleador, las paga éste directamente.
– La gratificación mensual es uno de los conceptos que se consideran para el pago de la cotización a la AFC, ya que formó parte del cálculo de la base inicial; no así para la determinación del subsidio por licencia médica, dado que son bases distintas.
Entonces, en caso de despido, luego de la licencia médica, se extingue la relación laboral y el empleador ya no pagará la gratificación mensual, dado que ella es parte de la remuneración que ya no se pagará por el término de la relación laboral.
Muchas gracias por la respuesta, acabo de leer más arriba una respuesta que indica lo siguiente:
Con lo anterior, a contar del 01.06.2020, el empleador NO puede despedir a los trabajadores que están con suspensión de su contrato, por la causal de necesidades de la empresa (art. 161 del Código del Trabajo). Si se podrán despedir por otras causas específicas como el mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena (a eso re refieren los números 1 al 5 del art. 161 del Código del Trabajo.
Es decir si puedo despedirla por mutuo acuerdo y pagándole un mes de aviso aún estando con suspensión por la Ley de protección? Gracias
Macarena. Si puede despedir por mutuo acuerdo, pero en ese caso, el trabajador sólo tiene derecho al pago del feriado anual pendiente y requiere, como su nombre lo indica, del mutuo acuerdo de las partes.
Hola, buenas tardes
Mi empresa se acogio a la suspencion laboral, le he pedido el ID para revisar la solicitud en la afc, pero no me la han dado como lo puedo hacer en ese caso, gracias
Paulina:
Debe conversar con su empleador, que al mismo tiempo que inscribe la suspensión en la AFC, donde puede obtener la ID, también debe dar aviso a la Dirección del Trabajo. Quizás esa sea otra alternativa para validar si efectivamente dio el aviso.
Si no lo dio, el contrato está plenamente vigente y debe asumir el valor de la remuneración. Por ello, es necesario que valide la información en ambos sitios, con su RUT y clave (incluso en la Dirección del Trabajo puede utilizar la clave única).
Estimados, junto con saludarles, favor necesito su orientación. El 19 de mayo ingresé a 6 trabajadores a la AFC por suspensión de contrato por acto de autoridad (cuarentena). Terminado el proceso se me entregó una ID y hasta el día de hoy (04 de junio) no me ha llegado el correo de aprobación o rechazo. Envié el lunes un mail y aún sin respuesta.
¿Qué se puede hacer en estas circunstancias? Como conocedores del sistema ¿qué es aconsejable hacer?
Agradezco mucho su respuesta y los felicito por la ayuda que nos prestan.
Orietta, gracias por comentar.
Preguntamos al interior de nuestra empresa con el área que opera en la relación con la AFC y nos comentaron lo siguiente:
«Es extraño, porque para esa fecha la página está funcionando mucho mejor. Entiendo que tiene la ID, por lo tanto, solo debe revisar en el sitio web https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/ o debe ingresar con la clave de previred revisando dentro de su usuario, si hubiese mayor descripción.
Los correos de respuesta no llegan siempre o si llegan se van a los no deseados, recomiendo que revise su bandeja de correo.»
En otras palabras, debe insistir en revisar la información en línea, la que está actualizada y no deberían generarse atrasos.
Hola, saludos de antemano gracias por ayudarnos aclarar dudas respecto a este tema, mi inquietud es la siguiente: que pasa si el empleador se demora en introducir sus empleados en la ley de proteccion al trabajo para que cobren si afc en junio podrian introducir los documentos y logra acojerce a dicha ley? Cuales serian los plazos de tiemoo para logra hacer goce del benefico de esta ley?
Gabriel, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo no establece plazos para que el empleador informe a la AFC la suspensión acordada, pero los efectos de ella es a partir del día siguiente a la fecha de suscripción del pacto o a más tardar a partir del primer día del mes siguiente al acuerdo.
Los plazos o fechas de pago, van a depender de cuándo Ud. dejó de trabajar, por pacto o acto de autoridad, de la fecha de solicitud del beneficio y de si cumplió el mes de suspensión del contrato laboral.
Los valores y las fechas de pago las puede revisar asociada a su RUT. Puede consultar los días en específicos de pago en https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/fechas-de-pago/
Señores
Nuestra empresa tiene una deuda de más de 50.000.000 por leyes sociales impagas y generadas por la ley de protección al empleo. Entiendo que el proyecto de ley que modifica la ley corta indica que el empleador puede pagar ahora en 24 cuotas la deuda. El problema es que las afp y las empresas de cobranza indican que no tienen información al respecto y no dan ninguna solución. Favor su guía para poder pagar nuestras obligaciones,
Rodrigo.
La ley de protección al empleo, sólo permite pagar hasta en 24 cuotas, las cotizaciones a la AFP, debiendo al menos declararse durante el periodo de suspensión. El resto de las cotizaciones como salud, AFC y ley SANNA, se deben declarar y pagar mensualmente.
Usted puede efectuar el reclamo ante la entidad respectiva, en este caso, la Superintendencia de Pensiones, y tener como base de su reclamo el artículo 28 de la Ley N° 21.227 que señala:
“Artículo 28.- Para el cálculo de las cotizaciones a que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se considerarán como registradas las cotizaciones que el empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses. En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior.”
Puede un trabajador suspendido, emitir boleta de honorarios con otro empleador durante el periodo de suspensión?
Lucia, gracias por comentar.
Si puede emitir boletas de honorarios. En el caso de que una persona preste servicios a honorarios, dicha prestación se rige por las normas civiles, donde no existe dependencia y subordinación, ni trabajador o empleador, sino que ambas partes se miran como iguales.
La AFC, no esta involucrada en las prestaciones de servicios a honorarios y no toma conocimiento si se emite o no una boleta por la prestación, por lo que no se ven inconvenientes en que se sigan recibiendo las prestaciones por la suspensión.
Hola, primero me gustaría agradecer y valorar la ayuda que da a la gente ya que son temas complicados y muy difíciles de entender.
Segundo, mi consulta por favor es entender cómo se define el término de la Ley de protección.
Mi asesora del hogar se acogió en abril en la AFP de manera online pero no le pidieron determinar fecha de término (lo cual acabo de rectificar con la AFP), y ahora me veo en la obligación de tener que poner término al contrato ya que a mi me despidieron y otros temas que se suman. Entonces necesito saber si puedo poner término? O sigue acogida a la Ley, si se entiende que la ley la acoge solo hasta que se puedan efectuar pagos de su fondo? (en su caso era un solo pago porque tenía un solo año trabajando), Muchas gracias
Macarena:
En tiempos difíciles la idea es ayudar y aportar así a que todos tengamos una acción solidaria para vivir estos tiempos de crisis y apuntar a una salida desde una posición no tan negativa, que obviamente requerirá mucho esfuerzo y por un largo tiempo.
En el caso consultado, efectivamente si la trabajadora de casa particular no tiene suficiente fondos para seguir recibiendo pagos de la AFP, no tendrá ingresos por el contrato en suspensión. También indicar que estando en suspensión no puede despedir a la trabajadora.
Tendría que volver a trabajar y/o terminar el período de suspensión, que se avisa a la Dirección del Trabajo cuando se inicia y cuando se termina (la trabajadora lo hace a su AFP, pero Ud. lo debe comunicar a la entidad fiscalizadora). Luego de eso podría poner fin al contrato de trabajo, ya sea por necesidad de la empresa o por renuncia de la trabajadora o mutuo acuerdo.
Lo ideal es hacer el esfuerzo, de acuerdo a la capacidad de cada uno, de llegar a un acuerdo, para así dejar las puertas abiertas a un próximo estado más normal de las cosas, para no terminar en forma antagónica, que no aportaría mucho para ambas partes. Conversando se pueden entender las personas.
Buenos días estimados. Mi consulta, yo quiero que me suspendan mi contrato en la empresa en la que trabajo pero ellos no quieren. Ellos han suspendido gran cantidad de contratos. Pero en mi caso dicen que ya no se puede. Puedo encontrar alguna solución
Atento a sus comentarios
Javier:
Pero por lo que veo Ud. sí está recibiendo remuneración desde su empleador y quizás está con teletrabajo. Si está en cuarentena y no puede ir a trabajar, puede suspender el contrato, siendo el empleador el que debe realizar la comunicación a la AFC y a la Dirección del Trabajo.
Obviamente, si no se suspendió al inicio de la cuarentena, se puede realizar ahora, considerando que el tiempo transcurrido estuvo vigente el contrato (asumiendo que se cumplen los requisitos para ello, como la disminución de ventas o la imposibilidad de funcionar de la empresa o de Ud. asistir a prestar sus servicios).
hola buenas noches, mi consulta es la siguiente mi empresa esta actualmente en suspencion laboral, este es el segundo mes, y no es probable que retomemos actividades pronto, pero lo que me paga la afc no es suficiente, puedo otar por buscar un trabajo part time o eso me eliminaria del pacto de suspencion?
Patricia:
No sabemos cómo se solucionará esa situación, pero hemos recomendado que la persona que tenga la posibilidad de iniciar una actividad para percibir otro ingreso, quizás postergue el pago de esa remuneración o lo haga como trabajador independiente, ya que la AFC podría bloquear la entrega de la prestación al recibir otra cotización. No sabemos con certeza la forma de operar, considerando que el seguro es por cesantía y en forma excepcional por no recibir renta al estar suspendido el contrato de trabajo, por lo que si aparece otra remuneración debería anularse el beneficio (es una opinión que puede tener otra visión de parte de la autoridad, pero esa es la lógica que hasta hoy manejamos).
Estimados antes de todo mucha gracias por su ayuda.
Una consulta con respecto a las cotizaciones que se determina ahora con la ley corta:
la AFP y el SIS, se calcularán sobre el 100% del valor de la prestación que otorga la AFC, Mi duda es si ese monto se refiere específicamente a lo que recibo cada mes por parte de la AFC, por ejemplo ahora a mi me toca el 2do pago 55%que son $ 385.000 en base a ese valor se calculan ? y para el próximo mes cuando me toque el 3er pago 45% serian $ 315.000 se hace con ese monto y así sucesivamente con los pagos que irán decreciendo en el tiempo.
O la base de calculo es el promedio que estableció la AFC cuando hizo mi primer pago que fueron $700.00 y ese será para todos los meses venideros manteniéndose asi hasta que termine mi suspensión.
desde ya muy agradecida,
saluda cordialmente
Daniela:
Lea la respuesta entregada a Jonathan, que es lo mismo que Ud. consulta.
Solo insistir que son dos bases: Para el aporte a pensión y SIS, el valor pagado por la AFC; para salud, Sanna y AFC el valor de la remuneración pagada por el empleador antes de iniciar el período de suspensión (la última renta percibida por el trabajador).
La norma legal es el actual inciso tercero del art. 3° de la Ley 21.227, cuya vigencia de la modificación está en el artículo transitorio de la ley 21.232, publicada el 01.06.2020.
Estimados antes de todo mucha gracias por su ayuda.
Una consulta con respecto a las cotizaciones que se determina ahora con la ley corta:
la AFP y el SIS, se calcularán sobre el 100% del valor de la prestación que otorga la AFC, Mi duda es si ese monto se refiere específicamente a lo que recibo cada mes por parte de la AFC, por ejemplo ahora a mi me toca el 2do pago (55%) que son $ 385.000 en base a ese valor se calculan ? y para el próximo mes cuando me toque el 3er pago (45%) serian $ 315.000 se hace con ese monto y así sucesivamente con los pagos que irán decreciendo en el tiempo.
O la base de calculo es el promedio que estableció la AFC cuando hizo mi primer pago que fueron $700.00 y ese será para todos los meses venideros manteniéndose asi hasta que termine mi suspensión.
y relacionado a lo mismo pero ahora con las otras cotizaciones que también son al 100%: Salud, Ley Sanna y Cesantia, estas se determinan por el imponible de la última remuneración antes de la suspensión. Pero que pasa si el mes anterior de que me suspendieran que fue marzo 2020 no trabaje los 30 días y tampoco tuve comisiones igual se considera marzo o se tomaría febrero en donde si trabaje los 30 días y si tuve comisiones y horas extras aumentando mi imponible.
desde ya muy agradecida,
saluda cordialmente
Daniela:
Ya está respondida su consulta, en otra similar.
Y para el caso planteado, se tomar marzo, que es su última remuneración mensual percibida (no hay promedios, no hay excepciones).
Consulta
El empleador que se suscribió al la suspensión del contrato de trabajo por la autoridad en el mes de Abril, sus trabajadores están recibiendo el pago que les corresponde por la afc, puede retomar las labores con algunos de sus trabajadores haciendo un pacto de reducción de jornada y manteniendo otros con suspensión
Que pasos debe seguir
Se agradece su orientación
Mabe, gracias por comentar.
El empleador puede revocar la suspensión en el mismo sitio web de la AFC, para saber detalles puede visitar https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/como-revocar-la-solicitud-de-pacto/
En caso de reanudar las labores, el empleador puede acordar retomar mediante pacto de reducción de la jornada laboral con algunos trabajadores, siempre que cumpla los requisitos del art. 8 de la Ley de Protección del Empleo y con los trabajadores necesarios para retomar las labores, pudiendo mantener suspendidos al resto de los trabajadores.
El pacto de reducción de jornada de trabajo producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
Hay que considerar que el plazo mínimo de un pacto de reducción de jornada es de un mes, pudiéndose iniciar en la mitad de un período.
buenas tardes, si tengo un grupo de personas que tenia en suspensión laboral, ingresan a trabajar a tiendas un mes, y requerimos que vuelvan a entrar a suspensión el mes siguiente, es viable??? que se debe hacer??? volver a suspender?? proceden esos casos??? atenta gracias
Johanny:
Deberá inscribir un nuevo convenio de suspensión, donde partirán un nuevo proceso, tanto de validación de requisitos como de efectos en la determinación de valores (puede que tengan poco saldo en la cuenta personal y opere el fondo solidario).
Buenas Tardes Estimados (as).
yo como empleadora, tengo con suspensión a mi colaboradora, pero por un error involuntario cancele las cotizaciones previsionales al 100% en la imposición mes de Abril (la suspensión es desde el 01/04) no le puse el movimiento de personal (suspensión mutuo acuerdo) y no me di cuenta, que puedo hacer para regularizar esto?.
muchas gracias por su ayuda
Danisa:
Lo primero quizás sea de beneficio del trabajador los valores depositados en exceso (pensión, AFC, por ejemplo), pero eso dependerá de su posición, dado que no son cifras altas, quizás es más positivo dejarlas así y comunicar al trabajador el exceso aportado, solo para que tome conocimiento.
Pero efectivamente puede corregirlo y para ello tendrá que modificar la condición en Previred (Movimiento de personal retroactivo) y luego en cada una de las instituciones solicitar la devolución del exceso cotizado. No será rápida la respuesta.
estimados, una consulta… en el caso de una empresa (acogida a suspension laboral) que es 14 ter y lleva libro de remuneraciones de la plataforma sii.cl, como se refleja que efectivamente los trabajadores perciban un porcentaje de sus cotizaciones pero no hayan asistido ningun dia, dentro de este libro de remuneraciones?
muchas gracias
Fernando:
No deberían registrarse en ese libro, ya que los aportes son obligación por ley no por el pago de remuneración. Esos pagos se registrarán contra la presentación del respectivo comprobante de pago de cada institución donde se deben enterar las cotizaciones, que son enteramente de cargo del empleador, donde se incluyen los de cargo del trabajador y las propias.
En otras palabras, los valores pagados por cotizaciones son gastos aceptados, como valores obligatorios que debe asumir el empleador y no son parte de la remuneración ni van en el registro mencionado. Ud. tendrá todos los comprobantes para demostrar el gasto, ya que la base es virtual, pues no es una remuneración sobre la cual se aplica (dicha base cambia, a partir de los pagos por las suspensiones de mayo, por una modificación legal al art. 3 inciso tercero de la Ley 21.227 incorporado dentro de otras en la ley 21.232 publicada el 01.06.2020).
Buenas Tardes;
Quisiera realizar la siguiente consulta… Tengo fuero maternal sin embargo mi contrato de trabajo fue suspendido por acto de autoridad el día 20 de Mayo, yo no firmé ningún pacto ya que mi empleador me notificó que al haber cuarentena la suspensión era automática.
Con la nueva aprobación de la modificación de la ley, en vista que tengo fuero maternal, una vez acabada la cuarentena ¿Pueden suspenderme por pacto?
Gracias de antemano.
Paola:
La norma legal modificada tiene vigencia a partir del 01.06.2020 (no se le dio vigencia anterior). Tampoco se indicó que los trabajadores que estuvieran con suspensión, al aprobarse la nueva norma esa condición se anulara. Esto será válido para los nuevos acuerdos o suspensiones que se generen a partir de esa fecha.
Por ello, si su caso es por la cuarentena actual, pensamos (podemos estar equivocados) que debe esperar su término y a partir de ahí, su empleador ya no podrá suspender en el futuro el contrato, incluso si tuviera un acuerdo con Ud., dado que ahora la norma no lo permite.
Hola estimados, mi consulta es la siguiente.
Tenemos a una asesora de hogar la cual tiene un contrato para realizar algunas labores del hogar, tuvimos que suspender su contrato por un periodo de 3 meses acogiendonos a la ley de protección, sin embargo nos vemos obligados a despedir la, es posible hacerlo en este periodo en que se encuentra suspendida? Y cuales son los pasos a seguir?
Muchas gracias
Andrea:
Por la modificación del art. 3° inciso tercero de la ley 21.227, no puede despedirla por necesidades de la empresa estando con el beneficio de la suspensión (que en el caso de ésta trabajadora lo entrega la AFP). La disposición indica lo siguiente (lo remarcado es lo modificado): «…y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.»
Con lo anterior, a contar del 01.06.2020, el empleador NO puede despedir a los trabajadores que están con suspensión de su contrato, por la causal de necesidades de la empresa (art. 161 del Código del Trabajo). Si se podrán despedir por otras causas específicas como el mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena (a eso re refieren los números 1 al 5 del art. 159 del Código del Trabajo.
Quizás una forma sea terminar la suspensión y acordar la renuncia o después que ya vuelva, pasado un período mensual, despedirla, ya que en ese momento no estará con el contrato suspendido, como es la situación actual.
Lo ideal es conversar la situación y buscar una solución consensuada, para así dejar buenas relaciones y no un proceso donde éstas se rompan, ya que hoy todos necesitamos ser solidarios y buscar apoyarnos.
Estimados, una consulta:
Para el mes de Mayo 2020, con protección al empleo al 100% o acuerdo parcial; como es la forma de determinar el impuesto único a los trabajadores, cuando quedan afecto a impuesto?
Agradecido de antemano
Sergio:
Cuando Ud. tiene un contrato acogido a la suspensión, sea por acuerdo o por acto de la autoridad, el empleador no paga ninguna renta y por lo tanto no hay impuesto único. El valor que recibe el trabajador de parte de la AFC tiene la calidad de indemnización o subsidio, que es no renta (está mitigando un siniestro).
En lo relacionado a la «rebaja de jornada», el monto de cargo del empleador seguirá siendo renta, por lo que ello debe ser afectado normalmente a las cotizaciones previsionales de cargo de ambas partes, y la impuesto único si procede (por el monto de la renta pagada por el empleador, que puede llegar reducida hasta un 50% de la normal). El valor de aporte como complemento que hace la AFC, también es un pago indemnizatorio y no es una renta tributable (tampoco debe ir en la liquidación de remuneración).
Hola estimados, mi consulta es la siguiente.
Tenemos a una asesora de hogar la cual tiene un contrato para realizar algunas labores del hogar, tuvimos que suspender su contrato por un periodo de 3 meses acogiendonos a la ley de protección, sin embargo nos vemos obligados a despedir la, es posible hacerlo en este periodo en que se encuentra suspendida? Y cuales son los pasos a seguir?
Muchas gracias
Estimados buen día, junto con saludar y agradeciendo su ayuda, necesito de su asesoría en la siguiente consulta, una de nuestras empresas se acogió a la ley de suspensión mutuo acuerdo, y tenemos gente trabajando tele-trabajo con su contrato normal, se ha considerado aumentar el sueldo a algunos trabajadores que siguen con sus funciones, mi pregunta es, cometemos falta alguna en realizar estos aumentos?? la ley nos prohíbe de alguna manera reconocer el trabajo de nuestros colegas que siguen laborando??.
Favor necesito de su orientación para no cometer alguna falta.
Quedo atenta a su respuesta.
saludos cordiales.
Alejandra Muñoz
Alejandra:
No hay restricción para mantener algunos contratos vigentes y no suspendidos. Tampoco hay prohibición de realizar pagos adicionales a trabajadores que sigan laborando, como bonos, premios ú otros.
Lo que sí quizás no sea prudente, es aumentar sueldos en forma permanente a alguno de los trabajadores, por el sólo hecho de haber seguido laborando en teletrabajo, ya que ello podría generar un acto discriminatorio que perjudicará a aquellos que haciendo la misma tarea no fueron habilitados para ese desarrollo (por distintas razones).
Por ello, sugeriría que se trate de bonos y no de aumentos permanentes.
Estimados, hoy 3/6 me llama por teléfono el jefe de personal de la empresa en la que trabajo informándome que se van a suspender mi contrato desde el día 1/6, yo realice gestiones el día 2/6 enviando correos electrónicos a colegas de mi departamento. que debo hacer, entiendo que no se pueden realizar tareas de trabajo una vez suspendido el contrato. saludos y gracias
Leonel:
Creo que no es bueno para la relación ponerse a discutir por un día más o menos, más aún si hay una situación compleja en la actividad, ya que si la empresa se acoge unilateralmente a la suspensión (entiendo por lo que indica que no hay acuerdo), es cuando ella decida. Si Ud. realizó alguna actividad, como el envío de correos entre personas de la empresa, no sé si ello es un acto de permanencia de la prestación de servicios que Ud. debe cumplir por su contrato, lo que obviamente generará un problema con su empleador (se supone que se acogió para todos los trabajadores y no está haciendo excepciones, tanto en su proceso de comunicación y liquidación de remuneraciones).
Ahora si tiene duda, puede reclamar en la Dirección del Trabajo, pero creo que no amerita esa acción lo que Ud. indica, dado que será una disputa por dos días de eventual prestación (si no tiene orden de su jefatura haber realizado esa actividad, es posible que incluso no sea considerada como una acción laboral, ya que podría ser una acción personal, lo que obviamente debería probarse en un eventual discusión entre las partes).
Como alguien comentó, hoy día hay que agradecer tener trabajo, mantenerlo y en lo posible retomar prontamente la actividad, que es el objetivo de ésta norma excepcional que permite la suspensión del contrato de trabajo con fondos del seguro de cesantía, para no perjudicar tanto al trabajador como para el empleador, que no tendrá ingresos por la actividad que normalmente desarrolla.
Hola, junto con saludar y agradecer.
Una consulta con respecto a la vigencia de la ley corta 21.232, que hace referencia a las cotizaciones paga el empleador ahora sera a un 100%, estas comienza a regir a partir del 01 de Junio del 2020 o tienen carácter retroactivo y por ende las cotizaciones de mayo (que se pagan hasta el 13 de junio) deben ser en su totalidad (100%)
Y la otra duda de la ley corta, ella señala que la suspensión de contrato tendrá efecto al día siguiente de haber suscrito el pacto en la pagina de la AFC, eso quiere decir por ejemplo si suscribo el 05 de junio un pacto de suspensión que se inicia el 01 de junio ya no se podrá ? (antes no había problema en hacerlo de ese modo) y en ese caso se tendría que registrar como fecha de inicio el 06 de junio u otro día posterior ? esta bien como lo estoy entendiendo o nada que ver.
Jonathan, gracias por comentar.
La Ley Corta tiene efecto retroactivo sólo respecto de las cotizaciones que no han sido pagadas. Las que ya se pagaron, no tienen efecto retroactivo respecto de esos meses.Por tanto, las cotizaciones del mes de mayo, que aún no se han pagado, deben considerar la nueva base de calculo.
En cuanto al inicio de la vigencia de los Pactos, estos tienen sus efectos a partir del día siguiente al de su suscripción o a más tardar a partir del primer día del mes siguiente al de su suscripción, en caso de se sirve con efectos a futuro. Entonces si quisiera que su Pacto tenga vigencia a partir del 01 de junio, este debió ser firmado en el mes de mayo.
Estimados
tengo una consulta, que pasa si mi empresa ya comenzó a retornar a sus funciones y tengo presentar a trabajar el dia sábado. ya que tenia el contrato suspendido y esto solo fue hasta el 31/5/2020.
pero en mi caso personal no quiero volver a mi trabajo, ya que no están las condiciones sanitarias para volver hacerlo y se debe retornar igual sabiendo que hubieron muchos colegas contagiados.
Que puedo hacer para que mi empleador no me despida si no me presento el día sábado, ya que por seguridad prefiero estar en cuarentena para no contagiarme.
tengo un contrato partime y mi trabajo solo corresponde a sábado y domingo.
espero sus respuestas..
muchas gracias
Mateo:
En el caso de existir un acuerdo con vencimiento el 31.05.2020, ello determina que las partes deben retomar el contrato de trabajo vigente. No sabemos se se trata de una empresa que puede retomar su actividad, aún existiendo cuarentena, lo que puede afectar a ambas partes (el empleador no puede desarrollar su actividad y el trabajador no puede acudir a prestar sus servicios).
Ahora si está fuera de la situación de no poder asistir a su trabajo por acto de la autoridad y quiere mantener la suspensión (continuarla y comunicar eso a la AFC y a la Dirección del Trabajo), debería conversar antes con su empleador de prorrogar el acuerdo, para seguir sin acudir a trabajar y con protección del seguro de cesantía. Creo que es tiempo de buenos entendimientos entre las partes, ya que así nos cuidamos todos.
Hola,saludos mi consulta es la siguiente puedo cobrar el seguro de cesantia si la clausula del finiquito es de mutuo acuerdo ?gracias
Solisbet:
Si puede, siempre que tenga saldo en su cuenta personal en la AFC y cumplir los requisitos exigidos. Puede ver más información directamente en el sito de la AFC https://www.afc.cl/preguntas-afiliados/
Estimados, averiguando llegué a esta página, les quisiera pedir ayuda en lo siguiente:
Lo que pasa es que la empresa en que trabaja mi papá,se acogió a la ley de protección al empleo, esto fue a partir de abril, pero mi papá estaba con licencia desde el día 16 de marzo, las cuales fueron de 5, 10 y dos de 30 días, ayer 1 de junio a mi papá se le venció la licencia y le informó al empleador para que lo pudieran ingresar a la ley y hasta ahora no le han dado ninguna respuesta. Yo llamé hace poco a la AFC y me indicaron que en este caso mi papá no cumpliría con los requisitos de contar con al menos las últimas 2 cotizaciones con el mismo empleador en los 2 meses inmediatamente anteriores al acto de autoridad (cuarentena) (en el caso de los 6 meses continuos o discontinuos) ya que es la caja de compensación quien hace este tramite durante el periodo de licencias. De la AFC me recomendaron consultar en la inspección del trabajo ya que mi papá estaría en el aire pero no me he podido comunicar con ellos. Me podrían orientar para ver que puede hacer mi papá? ya que lleva mas de 10 años trabajando en la misma empresa y está muy preocupado por su sueldo.
Estaré muy atenta a su respuesta.
Muchas gracias por este espacio.
Javiera, gracias por comentar.
Llama la atención el motivo del rechazo de la AFC, pues el requisito que usted menciona no es el único, debiendo considerar el momento en que ocurre los hechos. La situación que generó la suspensión fue en el mes de marzo, cuando el empleador utilizó el mecanismo legal, que permite la suspensión, para todos sus trabajadores (asumo que hay acuerdo y no es un acto de la autoridad; pero también podría existir esa posibilidad y con su padre no es posible aplicar dado que son prestaciones incompatibles).
El empleador debió inscribir la suspensión y avisar a la AFC y a la Dirección del Trabajo, simultáneamente, que su padre estaba con licencia médica y, por lo tanto, la AFC no genera la prestación por el seguro de cesantía.
Si bien es cierto Ud. puede consultar/denunciar ante la Dirección del Trabajo, el organismo encargo de fiscalizar a la AFC es la Superintendencia de Pensiones, en caso de rechazo de la solicitud del empleador o no entrega del beneficio del seguro de cesantía aplicable excepcionalmente a la situación actual que genera la suspensión.
Ahora bien, es importante que, en caso de no acceder a ningún beneficio, converse con su empleador para ver la mejor alternativa para ambas partes, y no verse perjudicados, que es lo que busca la norma de Protección del Empleo.
estimado que pasa si me acojo 3 meses a la AFC y se ocupan todos los fondos que tenia en la AFC y despues que vuelva a trabajar me despiden. Tengo entendido que el empleador descuenta en los finiquitos sus aportes que realizó en la AFC, en este caso si se ocuparon los fondos de AFC con la protección del empleo y no quedaron fondos en mi AFC de mi empleador o mios, ¿igual el empleador puede hacer el descuento en el finiquito de los aportes que había puesto en la AFC o no puede descontar nada en el finiquito porque no quedan fondos en la AFC?
Betty:
Efectivamente los fondos que primero financian las prestaciones del seguro de cesantía, por suspensión de contrato, provienen de la cuenta personal del trabajador. Por ello, es posible que al momento del finiquito ya no exista saldo en ella, como podría ocurrir en un supuesto término pos suspensión.
La Ley N° 21.227, en el primer inciso del art. 6° indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
El mencionado inciso segundo del art. 13 de la Ley N° 19.728 https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=184979 permite rebajar de las indemnizaciones que el empleador debe pagar por término del contrato, descontar el valor que aportó a la cuenta personal del trabajador en la AFC, indicando:
«Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.»
Por lo tanto, si en el futuro se finiquita el contrato por necesidades de la empresa, el empleador debe pagar las indemnizaciones que procedan (mes de aviso previo; indemnización de feriado y también indemnización por años de servicio), pero no puede rebajar de esos valores lo que aportó a la cuenta individual de la AFC del trabajador, que ya no existan, por haber sido ocupados en el financiamiento de la prestación en período de suspensión del contrato (esos montos ya no estarán en el saldo de la mencionada cuenta).
Por último, se precisó en una modificación realizada a la Ley N° 21.227, por la ley N° 21.232, publicada el 01.06.2020, que en caso de finiquitos a partir de esa fecha se generen, al incorporarse a la Ley el siguiente art. 6 ter (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Esto implica que no se considideran los valores entregados por la AFC (ello no es remuneración es indemnización o subsidio), sino la última remuneración que el trabajador tuvo previa a la suspensión, en caso que el finiquito sea durante o al término de ese período especial de relación laboral.
Hola, me encuentro con fuero maternal, desde abril me pusieron en la ley de protección de empleo, y desde ayer ya se modificó la ley, cuáles serían los pasos a seguir ? Ya que no puedo estar acogida a esa ley
Michel:
La norma no rige retroactivamente, como también no indicó que si ya está vigente la suspensión ello se interrumpía. Se aplicará para las nuevas suspensiones.
Esto se encuentra en la disposición del nuevo art. 6 bis, aplicable desde el 01.06.2020, cuyo texto es:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
si un trabajador, esta con la protección del empleo recibiendo dinero del seguro, le aprueban el ingreso mínimo garantizado puede dejar de recibir dinero de la protección del empleo?
Alejandro:
Aún recibiendo una prestación del seguro de cesantía, si tiene menos ingreso que el exigido (menos de $384.363 bruto mensual), tiene acceso a los dos beneficios. Puede ver información en https://www.ingresominimo.cl/
Gracias Don Omar: con relaciona a lo anterior es posible que haya un error y se pueda dar el caso de dejar de recibir dinero de la protección del empleo?
Alejandro:
El pago excepcional del seguro de cesantía por estar con suspensión del contrato de trabajo termina si cambia esa situación (vuelta al trabajo o levantamiento de la restricción por acto de la autoridad). No se ve afectado por otros ingresos que pueda tener como ayuda social.
Buenas tardes,
Quisiera hacer una consulta, si se hace suspensión del contrato y se recibe un pago de la AFC. Luego vuelvo a trabajar y nuevamente me deben suspender el contrato…en esa segunda suspensión el pago de la afc será al 70% o ya al 55%??
Pilar:
Entendemos que es un nuevo siniestro y se evalúa todo nuevamente, desde los saldos de la cuenta individual. Con ello, nuevamente aplicará el conteo del beneficio que parte en 70% de la renta devengada imponible.
En todo caso estaremos atentos si es otra la postura y también solicitamos que cuando Ud. conozca la forma de operar del seguro, nos confirme o corrija.
Gracias por su respuesta, le comento que no se logro inscribir porque no tenia paga las cotizaciones, ahora que las pago tiene todo un tema para poder inscribirse por un código que debe buscar directamente en la AFC y no ha tenido tiempo. Usted me esta queriendo decir que puede meter la solicitud en cualquier día del mes de junio y cubre todo el mes de mayo. Es responsabilidad de mi empleador pagar mayo?
Cecilia:
El siniestro que cubre excepcionalmente es seguro de cesantía es la suspensión, a partir del acuerdo firmado.
Si el contrato está suspendido y ello procede, teniendo los requisitos para solicitar el beneficio del seguro de cesantía, se debe realizar la inscripción, aunque sea a destiempo. No hay prescripción, hasta donde sabemos, por lo que debería ver con su empleador la inscripción una vez que corrija las observaciones que le han realizado en la AFC.
Ahora si Ud. no firmó el acuerdo y está siendo una acción unilateral del empleador, quién no se acoge a la norma excepcional (puede inscribir desfasadamente, si tiene el acuerdo firmado), él debería hacerse cargo de la remuneración devengada que no tendrá beneficio del seguro de cesantía.
Estimado,
Quería realizar las siguientes consultas:
1- Mi empleador se contagió con Covid-19 por lo que, tuvimos que cerrar el local donde realizamos nuestras actividades laborales, el día de cierre fue el 20-05, quien se hace cargo de la remuneración de esos 20 días??
2- Hasta la fecha 1-06, no se me ha informado absolutamente nada acerca de si voy a cobrar por la AFC o si realizaron algún tramite al respecto. Esa desinformación es cuestionable por algún órgano o ente respectivo?? dado que lo he llamado y se niega a darme información.
Gracias.
Richard:
En todas las cosas en la vida uno debe tener una actitud solidaria y creo que hoy más que nunca es tiempo de volver a esa práctica y mantenerla.
Si su empleador se contagió, por lo que en cumplimiento de una medida sanitaria solidaria, es que debe hacer cuarentena estricta, es decir, no puede desplazarse, por lo que menos puede abrir su local y realizar ningún trámite presencial. La enfermedad avanza y hoy puede tener quizás un estado que puede ser complejo, es decir, podría ni siquiera estar en condiciones de responde su teléfono.
En el ámbito legal, los 20 días son una remuneración de cargo del empleador y será éste el que deba registrar la suspensión de su contrato, si es que quiere acogerse a la norma excepcional del seguro de cesantía. Obviamente ese es un trámite exclusivo del empleador y Ud. no lo puede hacer, salvo que invoque el acto de cuarentena obligatoria con lo cual no puede acudir a cumplir su trabajo.
Creo que no tiene muchas alternativas, más que intentar volver a conversar con su empleador o su entorno y ver cómo solucionan el gran problema que hoy tienen, por la enfermedad (lo cual también a Ud. lo haría sujeto de riesgo y debe hacer preventivamente cuarentena), para poder buscar la mejor forma de solución del impasse que se está generando. Lo más probable es que cuando se recupere, pueda darle solución a su renta y definir si se acogerá o no a la suspensión. Por ahora solo esperar que todo salga bien para todos, partiendo por su empleador.
También puede ser que su empleador desconozca como actuar en éstas circunstancias, para lo cual puede darle información y ver juntos la forma de solucionar el problema.
Mi empleador me dice en mayo que se va acoger al seguro de cesantia con suspensión de contrato, el 29 de mayo me informa que no ha podido acogerse por un tema de un código según él no es responsable del problema administrativo. Mi pregunta es ¿Quién se hace cargo de mi remuneración del mes de mayo? ya que él me dice que no la va a pagar la remuneración ni el seguro de cesantía tampoco ya que no logro ingresar la solicitud en la fecha correspondiente.
Cecilia:
Si el empleador se acoge a la suspensión del contrato por un acto de la autoridad, no le tiene que consultarle, lo hace en forma unilateral y por mientras dicho acto no le permita desarrollar su actividad (cuarentena). Distinto es el caso, donde ambas partes firman un acuerdo de suspensión, lo que es válido a partir de la firma del acuerdo (esto acaba de cambiar el 01.06.2020, ya que antes era válido del mes siguiente).
Si suspenden mayo y el empleador se inscribe en la AFC, su remuneración como prestación por el seguro de desempleo, cumpliendo los requisitos, lo pagará la AFC dentro del mes de junio (si ya está inscrito debería ser los primeros días) y así hasta que esté vigente la suspensión con un tope de cinco meses (no más allá de septiembre también, que es la validez de la actual norma, que puede ser prorrogada).
En relación al ingreso de la inscripción, ello lo puede hacer en un tiempo posterior, para lo cual debe acreditar la fecha del acuerdo. Debe revisar con su empleador cuál es el motivo porqué no pudo ingresar la inscripción de la suspensión en el mes de mayo.
Mi empleador se adhirió suspensión en la AFC desde 01/04 y volvimos a trabajar en mayo; tengo claro que no corresponde nuevo pago de la AFC. Pero si volvemos a una cuarentena u otra suspensión… como trabajadores estaremos dentro de las nuevas nominas de pago? o por haber recibido un beneficio anterior quedaremos exentos?
Karent:
Si hay un nuevo evento de suspensión, se aplica la norma como otro evento distinto, razón por la cual se debe analizar en ese momento si cumple los requisitos, incluyendo la validación de los saldos en su cuenta personal para la definición de los montos a pagar, en conjunto con la aplicación del fondo solidario.
Hola, buenas tardes
Un trabajador que ya estuvo con suspensión laboral y recibió su primer pago, ahora volvió a caer nuevamente en el mismo caso por lo de la cuarentena total, y la AFC me responde que:
Descripción Error Acción de regularización
Pacto se encuentra registrado en AFC Sin acción, ya que existe un pacto ingresado por esta relación laboral
Esta respuesta que quiere decir, que esta persona va a recibir pago por segunda vea o no?
Gabriel:
Está válido el primer pacto y el empleador no ha comunicado que ha reanudado actividad para interrumpirlo. Solo así podría ingresar otra nueva suspensión.
Revise el proceso.
Buenas tardes.
Cuando se suspende contratos por acto de autoridad (restaurante) cuales son las formalidades que debe cumplir el empleador para con el trabajador (por ejemplo de notificación)? (adicional a la gestión que debe hacer en la AFC). Muchas Gracias.
Fernanda:
No hay requisitos, ya que inscribiendo la suspensión en la AFC, Ud. también tendrá esa información con su clave y RUT en el sitio de la AFC. Lo que sí debe indicarle es el código asignado a la mencionada inscripción (código ID). Recuerde que es por un acto de la autoridad, donde no hay voluntad ni obligación de ninguna de las partes, siendo un acto unilateral el acogerse a la suspensión, de parte del empleador, con lo cual Ud. podrá recibir la prestación, si cumple los requisitos. Si no los cumple, no tendrá remuneración (no ha prestado servicios y el empleador no está obligado al pago de la remuneración), ya que el empleador realizó los trámites de suspensión.
Estimados. Mi consulta es la siguiente. Mi contrato es a plazo fijo venciendose hoy 1 de junio de 2020. Mi empleador se acogió a la ley de seguro de cesantía en dónde nos agrega un anexo estipulando que nos pagará las cotizaciones hasta septiembre. Pero el 28 de mayo nos manda un WhatsApp indicándonos que debemos firmar un nuevo anexo estipulando que ya no nos seguirá pagando las cotizaciones. Es efectivo anular el anexo anterior dónde decía que nos seguiría pagando las cotizaciones hasta septiembre? Es efectivo además que se hubiera hecho efectivo el anexo donde nos indicaba el dicho pago hasta septiembre cuando ni contrato vence hoy 1 de junio 2020?
Gracias
Francisca:
Prevalece la fecha de término de su contrato original, ya que si bien al acuerdo puede ser general, obviamente no está postergando la fecha de vencimiento de los contratos a plazo fijo.
Buenas tardes, quisiera realizar la siguiente consulta.
Mi empleador el 16 de mayo hasta el 15 de Juno se acogió a la ley de protección de empleo, pero desde el 25 de mayo a la fecha volvimos al trabajo, siendo así nos dijeron que la AFC nos debe pagar el 19 de Junio y que después el empleador devolverá nuestra plata sacada de la AFC. se puede realizar dicha gestión.?
Alberto:
El día que interrumpieron la suspensión debe ser avisado por el empleador a la AFC, para que ésta institución no haga el pago de las prestaciones.
Si por algún error ú omisión, no avisaron, se debe devolver el dinero que no corresponde, siendo gestión entera del empleador, ya que era su obligación avisar a la institución el término de la suspensión.
Saludos amigos consulta mi empleador nos hizo firmar el pacto de suspensión laboral para poder subcribir lo del protección del empleo y yo como muchos salimos rechazados por no tener pagas las imposiciones, el empleador debe pagar estos meses q estemos suspendidos ya que fue por no estar a el día por parte del empleador ahora el dice que se va a poner a el día para darnos el finiquito esos meses pasados desde el 18 de marzo quien debe pagarlo? Gracias
Douglas:
Si Ud. firmó el acuerdo de suspensión, ello es válido y ambas partes deben atenerse a sus consecuencias. Ud. puede pedirle a su empleador que declare las cotizaciones pendientes, con lo cual luego puede inscribir la suspensión y Ud. debería percibir la prestación de parte de la AFC.
Ello no impide que su empleador ponga término al contrato, con fecha actual, debiendo pagar las indemnizaciones que procedan, de mes de aviso y años de servicio, si proceden.
Existe algun documento, que la trabajadora de casa particular pueda acreditar la suspension, por ejemplo para postular a algun bono del estado?
Paula:
Ud. como empleador puede hacer un anexo del contrato pactando la suspensión, que firman ambas partes. Con ese documento, más la comunicación de la trabajadora a la AFP y el pago que ésta genere por el período de suspensión, tendrá todos los documentos para acreditar la situación de tener el contrato de trabajo suspendido.
buenas noches!
el día 30 de abril firme un anexo de contrato con fecha de 1 de abril para la reducción de jornada
el día 27 de mayo me llego un mail de la dirección del trabajo con un borrador del pacto
pero sale con fecha de 1 de junio (para que me paguen el 1 de julio)
tengo que entrar al sitio del DT para aceptar la propuesta (aún no lo acepto)
pero que pasa con el anexo que ya había firmado?
a parte este mes no me habían pagado la colación y movilización (50%) siendo que si sale en el anexo firmado en abril. mi jefa dijo que eso no era obligación que lo hacían de «buena persona»pero estaba escrito en el anexo.
iré a perder el pago de abril y mayo si acepto el pacto con fecha de 1 de junio?
de ante mano muchas gracias
Natalia:
Hay algunas cosas que se deben aclarar y con ello podrá conversar con su empleador para que ambos tengan clara la norma y así evitar errores en la interpretación, asumiendo cada uno los efectos del pacto.
La norma vigente (hay un cambio en camino que no está publicado al 31.05.2020), permite inscribir en la AFC un pacto de reducción de jornada, que tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su firma. Esto lo puede ver en los dos primero incisos del artículo de la Ley N° 21.227 vigentes a ésta fecha (31.05.2020):
«Artículo 10.- La reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar durante la vigencia de la presente ley por un periodo máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado. La duración mínima de un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo será de un mes. Cada pacto deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su duración quedará sujeta a los límites señalados precedentemente.
Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la reducción temporal de la jornada de trabajo. Todos sus efectos deberán ejecutarse a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
Entonces, si firmó en abril el acuerdo, no puede retrotraer su vigencia, sino que es válido a partir del 01.05.2020, debiendo su empleador pagar la remuneración completa del mencionado mes de abril. La validez del convenio es a partir del mes de mayo.
Si tiene cualquier duda al respecto, que el empleador visite el sitio de la Dirección del Trabajo, o simplemente vea el texto que hemos incluido de la norma relacionada con la situación planteada.
En cuanto a la colación y movilización, creemos que lógicamente esas asignaciones no son procedentes, aún cuando estuvieran indicadas en el anexo firmado, ya que como Ud. «no tendrá el gasto», pasaría a ser parte de la remuneración, dado que dejarían de ser «compensatorias» de un gasto. Creemos que no procede pagarlas, por no existir asistencia al lugar de trabajo.
gracias por la respuesta anterior.
lo que me queda de duda es entonces que como el anexo lo firme en abril
ese mes debieron haberme pagado el mes completo (pero me pagaron la mitad) y recién este mes pagarme la mitad del suedo por la reducción de jornada.
el pacto en la dirección del trabajo sale con fecha 1 de junio
aun no lo acepto porque no tengo claro si me pagaran lo del 25% por abril y mayo entonces siendo que han pasado 2 meses.
Natalia:
Yo creo que debe validar, ya que la AFC no paga anticipadamente. Si le pagaron en mayo, ello corresponde al mes de abril.
Hoy 01.06.2020 se acaba de publicar la Ley N° 21.232, que modifica el art. 10, inciso de la Ley 21.227 que se aplicará desde el 06.03.2020, quedando con la siguiente redacción, donde lo tarjado es lo que se elimina y cambia por el nuevo texto:
«
Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la reducción temporal de la jornada de trabajo. Todos sus efectos deberán ejecutarse a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
Con esta modificación todo su problema se solucionará, ya que validez del acuerdo partirá desde su firma.
el anexo firmado en abril queda sin efecto si en la pagina de la dirección del trabajo sale con fecha 1 de junio?
porque mi duda es si firme un anexo en abril porque sale otra fecha en la DT
por eso dudo en aceptar o no
Natalia:
Eso lo tiene que ver con su empleador, que es el responsable de realizar la inscripción del acuerdo de suspensión en la AFC.
Muy buenas noches.
Consulto, para realizar suspension de contrato laboral de trabajadora de casa particular, debido a acto de autoridad (cuarentena), que proceso se debe realizar, para dejar constancia de que el contrato esta suspendido?, en afp telefonicamente me informaron que se debia hacer una constancia en pagina afc, sin embargo esta indica «relacion laboral no existe» imagino que se debe a que no se paga AFC, sino seguro de AFP, agradecere orientacion ya que no esta disponible.
Paula:
En la AFP le informaron mal.
Obviamente, un trabajador(a) de casa particular no está suscrita al seguro de cesantía, por ello Ud. deposita un valor especial en la AFP todos los meses (4,11%).
El trámite lo debe realizar en la AFP la trabajadora, presentando una declaración jurada, que la mayoría de las AFP permiten como trámite en forma electrónca. La norma legal es el art. 4°, de la Ley 21.227, cuyo texto actualmente vigente es el siguiente (lo remarcado es nuestro y está en trámite un agregado):
«Artículo 4.- En el evento señalado en el inciso primero del artículo 1, los trabajadores de casa particular podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. En este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
Para tales efectos, el trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. El trabajador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.
Los trabajadores de casa particular podrán suscribir el pacto al que se refiere el artículo 5, aplicándose para tales efectos todas las reglas de este artículo.
En este caso, el empleador solo estará obligado a continuar pagando y enterando la cotización de salud, y del seguro de invalidez y sobrevivencia.»
Muchas gracias por la respuesta, pero referente a mi consulta y la última de Paula que es muy similar, se entiende que los trabajadores de casa partículas no cotizan en Afc, por ende ellos deben hacer la gestión en su afp y llenar el formulario de suspensión laboral y así iniciar el proceso de cobro de seguro con los porcentajes que usted señala.
Pero revisando ese formulario de declaración jurada ahí el trabajador debe realizar el trámite y llenar los campos en donde ella en este caso selecciona la modalidad ya sea por acto de autoridad o pacto o acuerdo de las partes, ya que da las 2 opciones, ahora la consulta es como yo como empleador me respaldo de que la relación laboral está suspendida y que la trabajadora escoja la opción correcta en el formulario y la que se acordó con ella?, esa es la gran duda, como yo puedo comprobar que la relación laboral está suspendida si todo el trámite lo realiza la trabajadora por el portal y la idea seria tener algún documento o respaldo como empleador en caso de alguna fiscalización futura.
Pablo:
Las relaciones laborales siempre son de dos partes. Si su trabajadora NO puede ir a trabajar, Ud. tendrá constancia de ello (por ejemplo cuarentena en la comuna de residencia de la trabajadora). Ahora si ambos están en cuarentena, claramente Ud. puede comprobar que su trabajadora no puede asistir a prestar sus servicios, quedando automáticamente el contrato suspendido y es prerrogativa de la trabajadora realizar el trámite en su AFP.
Como Ud. no tendrá el servicio, no pagará la remuneración, debiendo hacerse cargo de las cotizaciones previsionales, para lo cual obviamente deberá informar en esas planillas que se trata del beneficio otorgado a la trabajadora por la Ley de Protección al Empleo.
Por ello, sugerimos que exista el acuerdo de suspensión, para que ambos tengan claro que se volverá a reanudar la prestación al término del acuerdo o si éste es antes, cuando lo acuerden. Por el contrario, si fuera por acto de la autoridad y su trabajadora NO asiste al trabajo, Ud. puede poner término al contrato.
Ud. como empleador debe pedir la información a la AFP, para con ello poder pagar las cotizaciones en las condiciones que estipula la Ley de Protección al Empleo. De hecho, hay código de empleador, para solicitar la información, incluso vía remota.
Como complemento, como Ud. debe comunicar a la Dirección del Trabajo (DT) la suspensión, ahí tendrá otro elemento de prueba, ya que dejará constancia en el organismos fiscalizador del área laboral.
Hola buenas tardes, soy empleador de una trabajadora de casa particular puertas afuera, ya que ambos nos encontramos en cuarentena, y por el motivo de confinamiento y salud de mis hijos no asiste a trabajar hace 2 meses, por supuesto la remuneración se ha cancelado de forma integra por todo este tiempo.
Debido a mi teletrabajo y reducción de renta, se esta haciendo complicado poder solventar más meses su sueldo, por lo que este mes de Junio pretendo acogerme a la suspensión de contrato con cargo a su seguro de afp (4.11% de cotización mensual). Mi consulta es cual de las 2 modalidades de suspensión aplica para este caso, decreto de autoridad, o pacto de suspensión?.
Y también ver como se formaliza esto a la trabajadora, debo emitir una carta y ella la debe firmar para que pueda optar al beneficio y no tenga problemas al cobrar su seguro mientras dura la suspensión?
Gracias y saludos!!
Pablo:
Tiene las dos opciones, aunque creo que es más conveniente un acuerdo entre las partes, dado que así Uds. acordarán cuando terminarlo. Si se va por el acto de la autoridad, dependerá cuando levanten la cuarentena. Si suspende, Ud. igual tendrá la obligación de seguir pagando, de su cargo, las cotizaciones previsionales de su trabajadora.
La norma específica para éste tipo de trabajador se encuentra en el art. 4° de la Ley N° 21.227, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 4.- En el evento señalado en el inciso primero del artículo 1, los trabajadores de casa particular podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. En este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
Para tales efectos, el trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. El trabajador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.
Los trabajadores de casa particular podrán suscribir el pacto al que se refiere el artículo 5, aplicándose para tales efectos todas las reglas de este artículo.
En este caso, el empleador solo estará obligado a continuar pagando y enterando la cotización de salud, y del seguro de invalidez y sobrevivencia.»
Hola, tengo una consulta.
Mi empleador se acogió a la ley de protección de empleo a través de la suspensión de contrato laboral pero me ofrecieron un empleo en otro lugar y quiero renunciar.
Puedo renunciar ?
De poder renunciar, Me corresponde algún pago?
Saludos y muchas gracias
Joel:
En un contrato laboral siempre existen dos partes.
Ud. siendo una de ellas puede renunciar y terminar su contrato, avisándole a su empleador (así también dejará puertas abiertas, que son siempre muy necesarias). Eso no genera el pago de indemnizaciones, salvo la del feriado legal devengado hasta la fecha de la renuncia.
Estimados, empleador puede optar por pagar el 100% de cotización a los trabajadores con pacto de suspensión de contrato?… cómo se informa a la afc?
Gracias, Saludos
Claudia:
No está esa posibilidad, tan directamente. Lo que sí, incluso lo hemos dicho en otras respuesta, es que en el caso de salud, donde hay un plan con una Isapre, para que el trabajador no quede con deuda o desprotegido, el empleador con acuerdo con el trabajador, pueda pagar la diferencial no cubierta con el pago legal sobre la base definida (50% de la base que ha servido para la determinación de la prestación), evitando con ello que exista una deuda en la Isapre. Esto puede ser acordado y puede ser un anticipo a cuenta de futuras remuneraciones, para así contra un bono futuro se aplica (así se evita tener que considerar alguna renta en el período en que está vigente la suspensión, lo cual no estaría permitido o al menos puede generar problemas en la validación de datos en al AFC).
Estimados, muchas gracias por la respuesta. La verdad es que el empleador sólo con el ánimo de no perjudicar a sus trabajadores, ni en isapre ni en AFP, optó por pagar el 100% de las cotizaciones. Ahora bien, eso ya está hecho. Cómo puedo informarlo??, basta con modificar el movimiento de personal en previred con el código 13??
En ninguna parte de la Ley dice que está prohibido hacer el pago de esta forma, entonces no habría sanción…. o si?
Muchas gracias
Claudia:
No hay sanción, ya que Ud. está pagando un valor que debe ser de cargo del trabajador. Por ello, liquide la base como está determinado en la ley y la diferencia con el plan de salud de cada trabajador, hace el pago y así deja una cuenta por cobrar con ellos.
Ahora si Ud. fijó otra renta imponible, manteniendo la vigente antes del convenio, quizás tenga un error, pero como está en suspensión, asume el pago de esa renta imponible que obviamente es superior al monto legal que correspondía. Ahí también el empleador está pagando sólo cotizaciones, asumiendo las del trabajador (no hay ninguna liquidación, considerando que no existe pago de remuneración).
Hola, yo actualmente tengo suspensión de contrato, por la ley de proteccion al empleo. Mi pregunta es, si me dan licencia durante la suspensión, cuales son las liquidaciones que cuentan para promediar los pagos? Las ultimas 3 que trabaje o las ultimas 3 antes de la licencia? Ya que llevo 2 meses con suspensión, entonces las ultimas 2 liquidaciones son solo por los descuentos legales.
Quedó atenta.
Gracias.
Francisca:
La norma del cálculo del subsidio por licencia médica para trabajadores del sector privado está en el art. 8 del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=4252&buscar=DFL+44+de+1978+Ministerio+del+Trabajo
Se consideran las tres últimas remuneraciones netas (bruto menos cotizaciones previsionales de cargo del trabajador y el impuesto único) o los subsidios (como el recibido de la AFC) o ambos, si existen.
Por ello, en la medida que se mantiene la suspensión irá decreciendo la base de cálculo, lo que para el caso puntual de un licencia pre y pos maternal no resulta lógico, lo que quizás quiere proteger, al menos en parte, la modificación que se incorporaría a la ley N° 21.227 al agregar un nuevo art. 6 bis, a partir de su publicación como ley, el siguiente tenor (aun no hay publicación de ello siendo hoy 31.05.2020):
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Hola buenas tardes
Mi empresa se acogió a ley de protección del empleo, en mi caso fui el único trabajador en toda la región que se vio afectado(suspendido) considerando que en la misma región actualmente la empresa continua desempeñándose sin inconveniente.
Se podrá considerar una medida discriminatoria.
Saludos
Maximiliano:
No tenemos más antecedentes, pero si tiene dudas puede realizar el reclamo/consulta a la respectiva Inspección del Trabajo, .
Puede ocurrir, que la suspensión afecte a uno de los trabajadores de la empresa, ya sea por edad, por ejemplo, hoy los trabajadores mayores tienen restricción de asistencia al trabajo; por el tipo de labor, ya que es posible que no sea imprescindible y quizás requiera la presencia, no siendo algo que pueda desarrollarse vía teletrabajo, etc., no existiendo en ello un acto discriminatorio.
Buenos días.
Mi empleador se acogió a la ley de protección al empleo a partir del 1 de abril 2020.La AFC para calcular mi promedio de renta tomo los meses de Enero Febrero y marzo. El tema es que mi empleador informó mal la renta imponible de enero por lo que me están pagando muy poco. Mi empleador corrigió el error pagando a través de previred la diferencia de la renta no imformada de enero. Pero no sabemos que hacer para que me vuelvan a calcular la renta y me paguen lo que realmente me corresponde recibir.
Ivonne:
Difícil que el caso sea corregido rápidamente, ya que el trabajador tendrá que presentar una petición de recálculo de la prestación, adjuntando los comprobantes que den cuenta del error (esto es hoy por vía electrónica en la AFC), pero claramente no será una respuesta en corto tiempo.
Le sugiero que el empleador utilice el siguiente link https://www.afc.cl/publico/contacto.asp donde expongan el caso y les responderán.
Hola mi consulta es la siguiente estoy con fuero maternal mi empresa se acogió a la ley protección del empleo de abril es legal que yo esté cobrando el seguro y lo otro ellos me pagaban por el cuidado personal de mi bebé y ahora no me lo pagaron es legal
Marlene:
Con las normas actualmente vigentes (31.05.2020) si Ud. está con fuero maternal puede suspender el contrato de trabajo (hay una norma por publicarse, que no lo permitiría).
Obviamente si no va al trabajo, el valor por cuidar a su hijo no correspondería, ya que también la sala cuna no estará funcionando. Ello es una asignación para el cuidado de su hijo cuando acude al trabajo, lo que hoy no es así por estar suspendido el contrato de trabajo.
Hola, buenas tardes.
Quería hacer una pregunta; si alguien está con suspensión de contrato y el empleador lo despide, ¿el finiquito se calcula en relación a su sueldo original o se hace según los ingresos de los últimos meses, que son menos de lo recibido originalmente?
De antemano, gracias.
Camila:
La suspensión produce el efecto que no hay pago de remuneración, por lo que el cálculo debe realizarse con la remuneración pactada en el contrato de trabajo, el cual está suspendido pero no anulado.
Está aprobada una modificación a la Ley para incluir un artículo específico sobre la materia, que indicaría lo siguiente (no está aún vigente, porque falta la publicación de la modificación, pero claramente es el ánimo y ante cualquier disputa en tribunales será considerado, aún cuando no esté vigente desde el inicio de la aplicación de la ley N° 21.227):
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Hola, saludos actualmente mi empresa se acojio a la ley de proteccion al trabajo suspendiendome temporalmente el contrato de trabajo por 3 meses a partir del primero de junio, actualmente tengo 2 ofertas de trabajo yo podria optar por estas opciones emitiendo boleta sin perder el beneficio de la afc establecido por la ley 21227? Podria inclusive firmar otro contrato sin que este me afecte el beneficio?
Quedo atenta a su respuesta
Saludos y gracias
Solisbet:
Como ya lo hemos comentado en otras respuestas, creemos que la AFC podría cuestionar la entrega de prestaciones si Ud. empieza a cotizar con otro empleador, ya que tendría ingreso y dejaría de estar no percibiendo remuneración, que es la base de esta ayuda, más si lo hace con flujos provenientes del Fondo Solidario.
Vemos que es más seguro el desempeño como trabajador independiente, si ello es procedente, con lo cual no tendría ningún efecto en la suspensión que actualmente tiene vigente.
Reiteramos que no hay nada escrito, es decir, no está prohibido y tampoco expresamente permitido, por lo que ante la duda, hay que actuar con cautela.
Buenas tardes, agradeceré a ustedes aclarar lo siguiente. Tengo suspensión de contrato por acuerdo. Ahora enviaron carta aviso por termino de contrato. Según el detalle, cancelaran el aviso previo, indemnización de años y feriado proporcional. Puede ellos descontar de AFC ley 19.728 art. 13 que siempre lo hacen al emitir un finiquito?. Muchas gracias.
Cristina:
Si pueden, pero es el saldo que resta de la cuenta individual, rebajando los pagos ya realizados por el uso del seguro de cesantía por la suspensión y sin incluir los aportes realizados mientras estuvo vigente dicha suspensión.
Esto se encuentra expresamente indicado en el actual art. 6 de la Ley N° 21.227, que establece:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Hola, buenas tardes, mi consulta es la siguiente, tengo suspension de contrato desde abril, ya me pagaron mes de Abril y ahora mes de Mayo con la cesantía sin problemas…tengo una oferta laboral de otra empresa por tres meses, esta pertenece a otro rubro y mi duda es si existe algún inconveniente legal con el hecho de trabajar con esta otra empresa teniendo mi suspensión laboral con mi empleador y de aceptar que pasaría con los pagos de la AFC?
Agradecida de antemano.
Carmen:
No hay nada escrito ni dicho por el momento, en el sentido que no pueda tener otro ingreso mientras esté con su contrato suspendido, pero en nuestra opinión podrían existir problemas en la entrega del beneficio del seguro de cesantía, ya que al cotizar otro empleador por un período en que se supone no tiene ingresos, pueda suspenderse la cobertura del seguro de cesantía y con ello no realizar más pago de prestaciones.
Le sugeriría no hacerlo, buscando quizás la alternativa de desarrollar esa prestación como trabajador independiente, ya sea que la empresa le retenga el tributo emitiendo una Boleta de Servicios de Terceros o Ud. iniciando actividades en el SII y emitiendo sus propios documentos por los valores que percibirá.
Si estoy con licencia, me pueden aplicar suspensión laboral?
Juan Carlos:
La suspensión no se aplica cuando esté con licencia médica. Si ya estaba con suspensión y en el intertanto hay una licencia, el empleador debe avisar a la AFC de ello, para que interrumpa la cobertura del seguro de cesantía, ya que son incompatibles.
Ahora si está con licencia vigente, obviamente no puede acogerse a suspensión hasta que ella termine. Luego de terminada la licencia, en ese momento se puede iniciar la suspensión, obviamente cumpliendo los requisitos que existen para tal proceso de beneficio excepcional del seguro de cesantía.
Buenas noches, mi consulta es la siguiente. Mi empleador realizará una reducción gradual del sueldo, según la banda salarial de cada uno. Mi consulta es, qué pasa si me echan después que termine esta reducción de sueldo, como será calculado mi finiquito? Tomarán en cuanta esos meses con menor sueldo? O toman en cuenta los sueldos anteriores?
Muchas gracias
Pamela:
La reducción de renta no está dentro de las situaciones que están incluidas en la Ley de Protección del Empleo, por lo que debe aplicarse la norma general del Código del Trabajo.
Si se acuerda la reducción de renta, en dicho acuerdo debiera quedar mencionado que es excepcional y que tiene validez por un período acotado, como también que no debería afectar a las bases de cálculo de las indemnizaciones en caso de despidos. Si no queda, claramente existirá un conflicto que seguramente escalará hasta los tribunales laborales.
El contrato de trabajo, con la reducción de renta acordada, sigue vigente y ante un despido, si no están indicadas las excepciones indicadas en el párrafo anterior, los promedios obviamente que considerarán los meses en que se ha reducido la remuneración, para todos los efectos de pago de indemnizaciones (por ello, hay que dejar expresamente indicados que es una excepción y no una rebaja permanente).
Estimados mi consulta trata, solicite mi seguro de cesantia en el mes de abril el cual ya recibí mi primer pago el mismo mes de dos que me corresponde. Esta solicitud la realice de manera presencial por poseer el rut vencido, asignandome la ejecutiva el seguro de cuenta individual cabe mencionar que renuncie de mi trabajo; ahora bien tengo una duda investigando se que hay otra opciòn que es solicitar seguro de cuenta solidaria quisiera me ayudaran porque como les explico no me preguntaron en el momento de la solicitud por las opciones que había sino que me la asignaron «arbitrariamente» sin ninguna explicaciòn. estuve 2 años trabajando con el mismo empleador. puedo cambiar la solicitud? o que puedo hacer para solicitar el seguro solidario?
Rossi:
Pensamos que está bien lo que realizó la funcionaria de la AFC, ya que Ud. renunció a su trabajo y ello es término del contrato de trabajo, permitiéndole el retiro de sus fondos existentes en la cuenta personal.
No está dentro de las alternativas de la Ley de Protección al Empleo, que permite suspender el contrato de trabajo y por ello acceder a una prestación especial del seguro de cesantía, que además complementa el financiamiento con el aporte del Fondo solidario.
En otras palabras, Ud. no está dentro de los beneficiarios de la vigencia de la Ley N° 21.227, ya que no tenía contrato vigente al momento de ocurrir la actuación de la autoridad que se refiere a la pandemia del Covid 19.
Saludos. Pertenezco a un call Center y Actualmente estoy con teletrabajo desde marzo, con sus respectivos anexos firmados que finaliza el 31 de mayo, la empresa nos pretende reubicar el 1 de junio en una nueva campaña con condiciones contractuales distintas como horario y sueldo, y nosotros tenemos condiciones tacitas, y la supervisora dice que si no aceptamos las nuevas funciones nos suspende los contratos eso es legal nos pueden suspender a pesar que ya venimos trabajando en esa modalidad ??
César. gracias por comentar.
El art. 12 del Código del Trabajo contempla lo que se conoce como «ius variandi empresarial», que consiste en la facultad unilateral del empleador de cambiar las condiciones pactadas en un contrato de trabajo. en concreto la norma indica que:
«El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá́ en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes».
Como verá, el empleador tiene límites a esta facultad unilateral, y usted puede reclamar en caso de no estar de acuerdo, en la Inspección del Trabajo.
Las bajas de las remuneraciones sólo pueden ser acordadas por acuerdo de voluntad entre el trabajador y el empleador.
El teletrabajo suscrito por las partes excluye la aplicación de la Ley de Protección del Empleo. Además en caso de suspensión usted no presta servicios y el empleador no paga remuneraciones, debiendo la AFC otorgar las prestaciones correspondientes.
El cambio del contrato de teletrabajo puede existir, ya que se pone fin a ese acuerdo y si están las condiciones podrían acordar la suspensión del contrato de trabajo, pero insistimos en que ello es por acuerdo de las partes, ya que unilateralmente ya no es facultad del empleador (no se hizo al momento del decreto de la autoridad, existiendo el teletrabajo).
Hola, me ha surgido una duda. Mi empleador se acogió a ley de protección, estoy suspendida desde el 1 de abril, ya recibí mi primer pago y ya tengo fecha para los próximos pagos hasta septiembre.
1- ¿Que pasa si llega septiembre y no me piden reintegrarme a mis labores y como ya no habrá mas pago de la AFC, me deben finiquitar?
2- Si es así, ¿en mi finiquito sigue contando el mes de aviso, mes por año y vacaciones? los dos últimos mencionados me imagino que si, pero tengo dudas con el mes de aviso ¿se cuenta de todas maneras aunque este suspendida?
3- Y por último ¿podre cobrar mi seguro de cesantia después de estar finiquitada o ya no me corresponde por los pagos que me están haciendo ahora la AFC?
Quedo atenta.
Gracias!
Karen, gracias por comentar.
Respondiendo sus dudas, si llega septiembre, el empleador puede despedirla si la normativa vigente en esa época lo permite. Pero tiene que tener en consideración que cuando es la autoridad la que ha decretado una cuarentena que impide prestar los servicios, la Dirección del Trabajo ha indicado que puede el empleador no pagar remuneración y continuar con la relación laboral suspendida, pero en este caso, sin derecho a los beneficios de la AFC.
En caso de que el despido sea de aquellos que dan derecho a recibir indemnizaciones, las va a recibir, pero en caso de la indemnización sustitutiva del aviso previo, el empleador podría no pagarla si le comunica a usted con 30 días de anticipación, aun estando en el período de suspensión, que la va a despedir.
Los pagos de la AFC que recibe durante la suspensión no son los mismos en caso de despido, pues en ese caso recibirá los beneficios según la Ley de Seguro de Desempleo al que podrá acceder si en ese momento cuente con fondos en su cuenta individual de cesantía, en caso contrario, no podrá obtener estas prestaciones una vez finalizada su relación laboral.
Hola, mi consulta es si puede el empleador contratar a alguien nuevo en mi lugar de trabajo al yo encontrarme con suspensión de contrato.
Carla, gracias por comentar.
En las suspensiones de contrato pactadas, no existe prohibición para que el empleador pueda contratar a otra persona. Pues puede, por ejemplo, darse en caso de que la trabajadora este con cuarentena, pero el empleador no, y en ese caso necesitaría contratar a alguien más, mientras el contrato esté suspendido.
La Ley de Protección del Empleo establece un requisito adicional para las nuevas contrataciones, pero es aplicable para el caso del Pacto de Reducción de Jornada, no en la suspensión.
Buenas tardes
ante todo felicitarles por este espacio para poder resolver consultas en mi caso tengo un pacto de jornada parcial 50% por 3 meses ,mi consulta es:
1) las cotizaciones previsionales las paga 50% empleador y 50% trabajaor?
2) la Gratificación pagada en forma mensual que forma parte de la remuneración, el empleador debe pagarme el 50% (63.433) de esa gratificación o el 100% de ella ($126.865).
3) El seguro de cesantía 0.06% me lo deben descontar sobre la base del 50% o no corresponde que me lo descuente?
Desde ya agradecida de su respuesta,
saludos
Ximena
Ximena, muchas gracias por sus felicitaciones.
En relación a su primera consulta, durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto, en este caso sólo del 50%, el complemento no paga cotizaciones.
La gratificación mensual tiene como base la remuneración que a usted le pagan, por lo que si se reduce esta, también se reduce la gratificación en un 50%.
Por último, el complemento no esta afecto a cotización alguna, por lo que el 0.06% de cotización para la AFC, se paga sobre la remuneración reducida.
Don Omar, Srta. Daniela:
Tengo un plan de Isapre de 8,330 (uf al 30 abril $28.690.03) $238.987.-
La empresa pagó el 50% según Previred $1.336.031.- 7% $95.622.-
Mi pregunta es quien paga el otro 50%? y el adicional.
Porque la Isapre me está cobrando la diferencia total, es decir, $ 143.372.-
Gracias.
Roldán:
Es Ud. el que debe pagar la diferencia. Es un plan que tiene un valor fijo y no es de cargo del empleador.
La obligación del pago de cotizaciones del empleador es por un valor fijado por ley, que en el caso de salud es el 7% sobre el 50% de la base que sirvió para determinar el monto que paga el seguro de cesantía. Incluso, le adelanto que eso disminuirá ya que la base de pago será igual al monto que entregue como prestación la AFC (esta por publicarse la modificación legal).
HOLA BUENAS TARDES, TENGO CONTRATO INDEFINIDO, MI EMPRESA SE ACOGIO A LEY DE PROTECCION DE EMPLEO, YA HE COBRADO EL 1ER MES DEL SEGURO DE CESANTIA, HOY DIA RECIBI UNA LLAMADA DE MI EMPLEADOR DONDE ME DICE QUE A PRESCINDIR DE MIS SERVICIOS POR NO PODER SEGUIR PAGANDO LAS IMPOSICIONES, MI PREGUNTA ES PUEDEN DESPEDIRME TENIENDO SUSPENSION DE CONTRATO?
Tulio, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo no impide al empleador despedir al trabajador, cuando exista una suspensión.
La única limitación que indica, es que durante 6 meses o existiendo Estado de Catástrofe, no se podrá poner término al contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, argumentando esa causal, en los efectos de la pandemia por covid-19. Esta causal de caso fortuito o fuerza mayor, no da derecho a indemnización alguna por término de la relación laboral.
Buenas Tardes
El día 22 de Abril firme pacto de suspensión temporal de contrato, con mi empresa. Hoy 29/05 debía cobrar mi seguro, la empresa cargó mal la planilla, y por ende el AFC no proceso mi pago.
Procedo a comunicarme con la empresa, ya que no recibí mi pago el día de hoy, para hacerle saber que deben modificar la planilla con mis datos y volverla a cargar.
La respuesta del empleador fue, que no harán la modificación, ya que me van a desvincular la empresa. Y que debo pasar el día lunes 01/06 por la oficina.
Que puedo hacer en este caso?. Se puede denunciar a la empresa?. Ya que ahora debo esperar más días para cobrar mi AFC.
Rotseny, gracias por comentar.
Debe tener presente que el empleador puede despedirla aunque se haya firmado un Pacto de Suspensión del contrato de trabajo. Pero en su caso, es necesario que su empleador le aclare la situación desde la suspensión a la fecha de despido, pues si el rechazo de la AFC efectivamente se debe a un error de forma, no es de su responsabilidad este hecho.
Una vez que tenga su finiquito, puede solicitar las prestaciones del Seguro de Desempleo en la AFC. En este caso, para poder acceder a las prestaciones, debe contar con fondos en su cuenta individual, pues en caso contrario no podrá obtener los giros por parte de la AFC una vez desvinculada de su trabajo.
La posibilidad de reclamar siempre esta presente, pero los resultados en concreto los decide la Inspección del Trabajo o los Tribunales de Justicia.
Hola buenas tardes, quisiera saber, si me despiden estando con suspensión de contrato, me deben pagar mes de aviso?, o con lo que me paga la afc hasta el momento de fin de la carta estaría cubierto el mes de pre aviso:
ejemplo, me envían carta el 01 de julio al 30 julio es el mes de aviso.
me deben pagar ese mes que me están avisando ellos, o solo lo que recibiré de la afc?.
gracias de antemano.
Martina, gracias por comentar.
La Ley de Protección al Empleo, no ha modificado el Código del Trabajo respecto de la comunicación del empleador al trabajador, del despido por aviso previo con 30 días de anticipación, por lo que el empleador si puede avisarle del despido previamente, aun estando en suspensión del contrato.
En caso de que esa comunicación no se realice, se debe pagar en dinero una indemnización equivalente a la última remuneración devengada.
En caso de despido del trabajador con suspensión, su empleador debe dar aviso a la AFC de su desvinculación, para cancelar las prestaciones que estuviese recibiendo excepcionalmente del seguro de cesantía por la suspensión.
Luego del despido, usted podrá recibir las prestaciones de la ley de Seguro de Desempleo (Ley Nº 19.728), con su finiquito, si es que exsiten saldo en su cuenta personal. En caso de que los fondos sean insuficientes en su cuenta individual, pero sí registraba saldo, Ud. recibirá las prestaciones que le otorga el Fondo Solidario de Cesantía.
Buenos días, mi consulta es la siguiente, había comentado antes que me reintegraron por estar con fuero maternal y me pusieron en suspensión desde el 1 de abril por 3 meses, avisándome también que iniciarían el trámite para desaforarme, resulta que ahora mi lugar de trabajo abre esta semana que viene y en vez de avisarme a mí van a poner a otra persona en mi puesto, puede la empresa hacer eso? Y también en el futuro juicio de desafuero podría usar eso a mi favor?
Estimada:
Su comentario ya fue respondido en su consulta anterior.
Hola, necesito averiguar, tengo contrato indefinido, llevo mas 11 años en la empresa, mi empleador cerró la empresa y en vez de hacerme finiquito y pagarme lo que corresponde, me acogíó a la Ley de Protección al empleo. ¿cómo puedo exigir mi finiquito?, también para poder buscar trabajo en otro lugar.
Gabriel:
Las relaciones laborales son entre dos partes. Por ello, si Ud. no quiere seguir trabajando en la empresa tiene la opción de acordar un finiquito con su empleador, incluso optando por la renuncia. Si éste no quiere terminar el contrato de trabajo, Ud. no lo puede obligar. Tampoco lo hace la norma legal. En cambio, si el empleador toma la decisión de terminar el contrato, debe pagar la indemnizaciones que procedan, lo que quizás no es hoy día su opción (por no tener la liquidez para ello, por ejemplo, o por valorar su aporte a la empresa, con lo cual quiere mantener vigente el contrato).
Hoy está suspendida la relación laboral y Ud. continúa con su contrato laboral vigente. Hoy cuando las empresas se acogen a la norma de Protección al Empleo, que da acceso excepcional al seguro de cesantía, no están obligadas a realizar un finiquito, considerando que la suspensión es momentánea, mientras se vuelve a una relativa normalidad para volver a la actividad (esto es para ambas partes del contrato de trabajo).
Buenos días, mi consulta es la siguiente, había comentado antes que me reintegraron por estar con fuero maternal y me pusieron en suspensión desde el 1 de abril por 3 meses, avisándome también que iniciarían el trámite para desaforarme, resulta que ahora mi lugar de trabajo abre esta semana que viene y en vez de avisarme a mí van a poner a otra persona en mi puesto, puede la empresa hacer eso? Y también en el futuro juicio de desafuero podría usar eso a mi favor?
Quedo atenta
Michel, gracias por comentar.
De momento, su relación laboral se encuentra suspendida, y continuará recibiendo los prestaciones que corresponden por parte de la AFC.
Si terminado el plazo de la suspensión, su empleador obtiene la autorización judicial mediante el desafuero maternal, entonces estará facultado para despedirla. En este caso, tendría que ver si aún cuenta con fondos suficientes en su cuenta individual de cesantía. En caso de que no sea así, solo podrá recibir las prestaciones por cesantía con cargo al Fondo Solidario de Cesantía.
Para saber si le sirve o no de fundamento el que otra persona cumpla sus labores, se debe conocer el motivo concreto que utilizará su empleador para solicitar judicialmente el desafuero maternal.
Consulta , mi empres se acogio a la ley de proteccion en el mes de abril. El primer pago de la afc fue de 417.346 el 30 de abril es el 70% de mi remuneracion promedio de 3 meses .
Mi consulta es cuanto es lo debieran pagar en mi cotizacion en la afp ?
Si me esta pagando la afc ahora el sueldo .Mi sueldo promedio era de 596.209
El mes de abril me pagaron en la afp la cotizacion fue de 23.874
Y el sueldo imponible colocaron 238.740
Karina:
La base imponible que se debe utilizar para el pago de las cotizaciones es el 50% de la base que sirve para la determinación de la prestación que le entrega la AFC. En el ejemplo que Ud. indica, considerando que el pago del 70% fue de $417.346, la renta imponible devengada es de $596.209 (417.347/0,7), por lo que la base para el cálculo de las cotizaciones que debe pagar el empleador es el 50% de ello, es decir, $298.104. Debe indicar a su empleador que el cálculo estaría erróneo, si el valor pagado es por el mes de abril, como primer mes de prestación del seguro de cesantía.
La norma vigente actualmente (se está por cambiar a igualar la base con el monto pagado por la AFC), está en el inciso tercero del art. 3° de la Ley N° 21.227 que establece (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título.»
Buenas tardes, tengo la siguiente duda, nuestra empresa realizo reducción de jornada al 50%, según la ley debo calcular según los tres imponibles de los meses anteriores al pacto, esa es mi duda, ya que nosotros cancelamos Gratificación mensual, pero dentro de los imponibles anteriores YA esta la gratificación considerada (Obvio) y nuestro sistema de remuneraciones calcula de la siguiente manera:
ejemplo Sueldo Imponible anterior al pacto $ 400.000.- es decir ahora deberíamos cancelar un valor imponible de $200.000.- ‘Mas la Gratificación??
Claudia:
Trataré de explicarlo en fácil.
El empleador está obligado a pagar las cotizaciones sobre el 50% de la base que ha servido de cálculo para la prestación entregada por la AFC, ya que ella ha calculado el promedio de las remuneraciones imponibles que son previas al siniestro del seguro de cesantía.
Entonces, si la AFC determina un valor a pagar y corresponde al primer pago, Ud. tome ese valor y lo divide por 0,7, obteniendo así la base sobre la cual calcula el 50% para determinar su base imponible sobre la cual cotizará.
No se incluye la gratificación pagada mensualmente, ya que ello es parte de la remuneración que está suspendida (no se paga).
También advertir que esto ha estado vigente por las cotizaciones hasta el mes de abril y no sabemos si viene alguna modificación para mayo (podría publicarse antes de fin de mes una modificación o quizás para junio), que cambiaría la base dejándola igual a la prestación pagada por la AFC.
Buenos días
La empresa en la que trabajo se acogió a la ley por pacto.
Mi consulta es, se supone que debe cancelar de igual forma las cotizaciones aunque ya lleve todo el mes sin trabajar?
Y la liquidacion de sueldo debe entregarla como si hubiese trabajado todo el mes?
Saludos
Carolina:
El empleador no paga remuneración alguna, si el contrato está suspendido durante todo el mes. De hecho nosotros pensamos que no corresponde emitirla (no tendría ningún dato).
El pago de cotizaciones es por obligación legal que debe ser asumida por el empleador, con una base especial. Lo que puede generarse es una diferencia con el plan de salud que Ud. tenga, ya que es muy posible que el pago de cotizaciones, que es por el 50% de la base que sirve par calcular la prestación que le entrega la AFC (hasta ahora, dado que está modificándose la ley y sería sobre la prestación entregada), ello será menor que su sueldo normal y se generarán diferencias que deberá asumir directamente, para lo cual es necesario que converse con su institución previsional de salud, si es Isapre (Fonasa no tiene planes, siendo la obligación el pago del 7% solamente).
Hola, estoy con suspensión de contrato y me acabo de encontrar un nuevo trabajo, ¿se pierde el beneficio del seguro de cesantia firmando este nuevo contrato?
Saludos y excelente iniciativa de aclaración de dudas.
Rodrigo:
No tenemos la certeza, pero hasta el momento hemos dicho que la AFC cuando se entere que Ud. tiene un nuevo empleador y está recibiendo ingresos por ello, es posible que termine la entrega del beneficio.
Pueden existir argumentos para que ello no ocurra, pero podría ser necesaria una explicación.
Ahora si lo vemos por el ámbito de motivo de la prestación, diríamos que al pensarse en que entrega un beneficio por la inexistencia de ingreso, habrían muchas presiones para no seguir pagando el seguro, más aún si está financiado con el fondo solidario (Ud. tendrían ingresos no siendo necesaria la ayuda). Pero insistimos, que es nuestra opinión y no hemos conocido alguna situación real aún.
Buenas tardes, mi consulta es, si tengo contrato con dos empleadores y en ambos firme acuerdo de suspensión, me cancelaran por ambos. Gracias.
Jaime:
Si, en ambos, considerando que eran contratos existentes y que cotizaban individualmente en la AFC.
Pero hay restricciones en la forma de determinar los montos del beneficio:
El primer empleador que inscriba el pacto, tendrá acceso al total de fondos del trabajador para los efectos de la determinación de su prestación; en cambio el segundo empleador solo tendrá los fondos asociados a su aporte.
Buenas.. mi consulta es la siguiente. si mi empleador se acoge a la ley de suspensión por dos meses y al tercer vuelvo al trabajo normal, pueden ellos acogerse nuevamente a la leu de suspension laboral o solo se puee hacer una sola vez?
Gracias
Karen:
Si se cumplen los requisitos para un nuevo acuerdo, puede volver a verificar si tiene beneficios, lo mismo si hay un acto de la autoridad que impida el cumplimiento del contrato laboral. Pero hay que tener presente que en ese momento se tienen que analizar los requisitos, dado que si no se cumplen, no habrán prestaciones por parte del seguro de cesantía (por ejemplo, si Ud. ya no tiene saldo en la cuenta personal de la AFC).
Buenas tardes, Tengo la siguiente inquietud. Soy contadora de una pastelería, donde ésta se acogió a la reducción de jornada. Una pastelera llego con licencia medica, la que ya se encuentra tramitada. La duda que me surge es que pasa con los días de licencia, se descuentan de los 15 días de reducción de la jornada o no?. Los días de licencia suman 11. Muchas gracias por la atención.
Margarita:
Cuando se está en suspensión del contrato con el beneficio excepcional del seguro de cesantía, es el empleador el que debe comunicar a la AFC de la existencia de la licencia, para que se interrumpa la suspensión y no se paguen las prestaciones, que deben ser asumidas por la entidad previsional de salud. Lo mismo ocurrirá cuando hay reducción de jornada, dado que la AFC también entrega una prestación como complemento de la renta del trabajador.
En el ejemplo que indica, como hay reducción de jornada, pero se generó una licencia médica, ello se tramita en forma normal, siendo la institución de salud la que pagará esa remuneración y no el empleador, como tampoco el complemento de la AFC. Ud. deberá liquidar como remuneración los 4 días que trabajó efectivamente la pastelera, con la renta asociada a la reducción de jornada pactada.
Mi empleador me avisa el 4 de mayo que se va acoger a la AFC con un par de trabajadores nada mas, pasado 2 semanas me comenta que el no tienen dinero para cancelar las cotizaciones y por tal motivo va a salir rechazada la solicitud la cual ya metió, muy gentilmente le pido el ID y hasta la fecha no me ha entregado nada, me comenta que voy a tener que esperar mi primer pago en julio y que en mayo abril y junio no voy a percibir dinero
osea remuneración 0 porque el no se va hacer responsable esos meses. Esto es legal ?? Puede hacerlo?
Carla:
No es legal. El empleador debe al menos declarar las cotizaciones, teniendo Ud. con ello el beneficio excepcional del seguro de cesantía. Por ello, es necesario que su empleador declare los períodos de cotizaciones, aunque no los pague.
Si no lo hace, no podría suspender el contrato ya que abiertamente Ud. no debería firmar el acuerdo, porque se vería muy perjudicada, debiendo el empleador hacerse cargo del pago de su remuneración. Si tiene cualquier duda, haga la consulta o denuncia a la Inspección del Trabajo.
Buenas tardes.
Pregunto como empleador. Puntualmente por un trabajador que está Suspendido por Acto de Autoridad. Tiene una Retención Judicial. Trabajó 15 días del mes por lo que de su líquido alcanza para pagarla. Debería descontársela?
Y en el caso que no se descuente ya sea porque esté suspendido todo el mes o no haya alcance líquido, qué trámite se hace? Quién la paga?
De antemano muchas gracias por la respuesta.
Carmen, gracias por comentar.
Si existió durante un mes un pago de remuneración en parte, usted debería considerar qué porcentaje de la remuneración total del trabajador es la retención que debe pagar, y ese porcentaje que resulte lo aplica a la parte de la remuneración que le pagará, y el monto que resulte, retenerlo y pagarlo por concepto de pensiones de alimentos.
Es necesario que usted informe al Tribunal de Familia, los motivos por los que no paga todo o parte de la pensión de alimentos. Lo anterior lo puede hacer mediante un escrito dirigido al tribunal de Familia que ordenó la retención.
Tiene que tener presente, que existe una modificación que aún no es Ley, y que contempla la posibilidad de retención por pensión de alimentos, respecto de los montos que paga la AFC.
Mi empleador se acogio a la ley de proteccion del empleo el 15 de mayo. Hoy 28 de mayo fui al medico y me dieron una licencia medica por 7 dias. Mi empleador me dice que si presento la licencia no puedo recibir el seguro de cesantia de la AFC. Es legal? De ser asi que me conviene mas solo quedarme con el seguro o presentar la licencia.
Nataly, gracias por comentar.
Si usted se encuentra recibiendo pagos por parte de la AFC, por estar acogida a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, estos se deben suspender en caso de licencia médica. Lo anterior tiene por objeto evitar la duplicidad de pagos.
No pierde el beneficio del seguro de cesantía ya devengado mientras estuvo vigente la suspensión, que la puede retomar nuevamente, cuando termine la licencia, si se mantiene vigente.
Buen día; Si un trabajador estuvo con licencia medica y ahora hará suspensión laboral (por el fin de dicha licencia), que remuneración corresponde pagar por el empleador en sus cotizaciones? la remuneración antes de la licencia?
Puede un empleador pagar freelance a un trabajador con suspensión laboral de la misma empresa?
muchas gracias por la instancia.
Tiare, gracias por comentar.
El empleador durante la suspensión, no debe pagar remuneración. Ahora bien, en caso de las cotizaciones si debe pagarlas, y su base de cálculo es el 50% del promedio de las 3 últimas remuneraciones imponibles devengadas, que sirven de base para el pago de la cotización en la AFC.
Durante la licencia médica, el empleador continúa pagando el porcentaje correspondiente a la AFC, y la cotización del trabajador la retiene y paga la entidad a cargo del Subsidio de Incapacidad Laboral (Isapre, Fonasa y mutuales).
Por tanto, aunque la ley de Protección del Empleo no lo diga expresamente, la remuneración que se debe considerar es el promedio de las 3 últimas remuneraciones imponibles devengadas que sirven de base para que el empleador pague las cotizaciones, con sus respectivos topes. No tiene que considerar lo que se paga por concepto de licencia médica, sino lo que el empleador ha tomado de base para pagar la cotización a la AFC.
Una forma fácil es considerar el monto pagado por la AFC, luego dividirla por el porcentaje que proceda (0,7 el primer mes, luego 0,55 y así sucesivamente), donde obtiene la base sobre la cual debe calcular el 50% y sobre ello realizar las cotizaciones (esto es válido hasta el momento, ya que hay un proyecto que modifica esto y que aún no es ley).
Estimados,
Trabajo en un Mall y mi empresa se acogió a la ley de protección al empleo por los meses de Abril y Mayo. ¿Ahora debe renovarse a partir de Junio? Si se renueva el pacto para acogerse a la ley,¿empezaríamos recibiendo nuevamente el 70% de mi última remuneración?. Finalmente, quiero saber ¿qué ocurre si decido no firmar la renovación del pacto? ¿La empresa debe despedirme? Y si no lo hacen (despedir) ¿en qué situación quedo?.
Saludos y gracias.
Carlos, gracias por comentar.
En caso de la suspensión por acto de autoridad, como ocurre cuando decretan cuarentena en el domicilio del trabajador, el empleador puede, sin necesidad del consentimiento del trabajador suspender. En este caso, al no depender de su voluntad como trabajador, es indiferente si usted quiere o no acogerse a la Ley. La Dirección del Trabajo, ha indicado que el empleador puede no pagar remuneración si el trabajador no presta sus servicios, como efecto del auto de la autoridad que impide o prohíbe la prestación de los servicios.
En caso de suscribir un Pacto de suspensión, la situación es distinta, pues requiere autorización o acuerdo. En caso de que se quiera dejar sin efecto este Pacto, cualquiera que sea el motivo, el empleador debe informar a la AFC para que suspendan su pago.
En caso de que el Pacto continue su vigencia o se renueve, no quiere decir que comience a correr el pago nuevamente desde cero, considerando que es una extensión del acuerdo original. Mientras su empleador no informe a la AFC el término de la suspensión, los giros calculados en su caso seguirán siendo los mismos.
Si se niega a firmar el acuerdo, tiene que analizar si usted puede o no volver a prestar sus servicios normalmente, pues va a depender de ese hecho las decisiones que puede tomar su empleador.
Buen día,
Consulta, Quedaron bonos pendientes de liquidar antes de entrar en la suspensión del contrato. La suspensión se hizo en la mitad de abril y los bonos de ese mes se liquidan al mes siguiente (según acuerdo entre el empleado y el empleador).
El monto que quedo pendiente de liquidar tendré que incorporarlo en la liquidación del mes en que se revoque la suspensión?
Desde ya muchas gracias
Jorge, gracias por comentar.
Usted si podría pagar dichos bono, pues según lo que usted comenta, el derecho a recibir el pago se generó con anterioridad a esta norma, pero es necesario que al momento de pagar dicho bono, quede de manifiesto que corresponde a un bono y no a una remuneración propiamente tal.
Ahora bien, usted podría esperar al retorno de los trabajadores a sus laborales, luego de finalizada la suspensión, para liquidar ese bono, entregando en éste período un anticipo, para evitar así que la AFC pueda cuestionar dicho bono y no pagar las prestaciones de la Ley de Protección del Empleo.
Mi empleador se acogio a la ley de proteccion al empleo desde el 1 abril 2020 por lo cual mi contrato indefinido, tiempo cmpleto quedo suspendido. Esta pagando mis cotizaciones pero no me ha enviado mi comprobante de liquidación del mes de abril porque dice que la direccion del trabajo no han enviado ninguno instructivo, no sabe si debe colocar alguna glosa diferente. ¿Mi empleador debe enviar mi liquidación durante todos los meses que mi contrato este suspendido? Existe ese instructivo?. Gracias
Vito, gracias por comentar.
Como ya le habíamos comentado anteriormente, el empleador puede o no entregar la liquidación de remuneración durante la suspensión del contrato de trabajo, dado que no tiene la obligación, ya que no hay pago de remuneración y las cotizaciones que debe asumir no son parte de ella, sino son obligaciones legales.
Ud. puede revisar directamente en las entidades previsionales y de seguridad social, y comprobar si se ha realizado o no el pago de las cotizaciones.
Efectivamente, a la fecha, la Dirección del Trabajo no ha emitido ningún pronunciamiento aclaratorio al respecto y la Ley de protección del Empleo nada señala, pero partiendo de la base que el contrato está suspendido, no existe obligación de pago de remuneración por parte del empleador (solo se emitirá si parte del período hay liquidación de alguna remuneración, por ejemplo, si no todo el mes se aplicó la suspensión).
Estimados
Si antes de la entrada en vigencia de la ley 21227, es decir a mediados de marzo, se firmó un pacto de suspensión laboral con algunos trabajadores, suspensión que entraba en vigencia el 5,8, 10,15 de abril (al termino de las vacaciones de estos). Como podríamos corregir dichos anexos de acuerdo a lo que señala la ley al final del articulo 5 “ Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la suspensión. Todos sus efectos deberán ejecutarse, al menos, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo. Muchas Gracias.
Fernanda, gracias por comentar.
En su caso, hay que hacer un nuevo anexo, pues el que tenían, se firmó antes de la entrada en vigencia de esta Ley, y por tanto podría no ser aplicable al caso.
Estimado, entre en este mes a partir del 9 de mayo a suspension laboral. Estuve trabajando 8 dias.
El dia de hoy llego mi liquidación de sueldo y mi surgio una duda, que pasa con los planes de isapre en este caso. Porque al calcular mi 7% con los 8 dias trabajados no alcanzo a pagar mi plan de isapre y me salio que tengo que pagar un adicional, pero si la empresa debe pagar las leyes sociales mi total imponible en los.ultimos 3 meses alcanza pagar el plan sin tener que pagar adicional.
Entonces la.duda es como se calcula los descuento que le hacen a uno
Fabián, gracias por comentar.
La obligación del empleador durante la suspensión de la relación laboral, es a la fecha, es hacerse cargo de las cotizaciones sobre una base que es el 50% de la base que ha considerado la AFC para el pago de las prestaciones, lo que incluye cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como del trabajador. Esta base se calcula sobre el promedio de las 3 ultimas remuneraciones imponibles devengadas que sirven de base para las cotizaciones de la AFC, con el tope mensual de 120,4 UF para el año 2020.
Efectivamente, la cotización obligatoria es sólo respecto del 7% de salud y en los porcentajes comentados.en el párrafo anterior. En caso de que dicho porcentaje no alcance a cubrir su plan de salud, debe tomar contacto con su Isapre para ver este tema, o pagar directamente el monto no cubierto o ver alguna mejor alternativa con su empleador, dado que ello no es una obligación del empleador, sino de cada trabajador.
Buenas tardes, la consulta que tengo es la siguiente, soy empleador y tengo una trabajadora que se le termina su post natal y volverá a trabajar, ella tiene un contrato de 4 horas diarias de lunes a sabado, pero en el punto de ventas en el cual ella trabajaba tube que cerrarlo por no ser rentable, tengo otro local en el cual desde siempre he tenido las mismas dos personas y cuando la contraté a ella (que era solo por 3 meses) nunca me dijo que estaba embarazada, una vez que firmó el contrato me lo contó y empesaron las licencias, y ahora que tiene que volver no se justifica una tercera trabajadora ya que no están las ventas como para pagar otro sueldo, puedo acojerme a la suspensión de su contrato? ya que no puedo hacer término del mismo por estar aún con fuero maternal, o hay otra alternativa?
De ante mano muchas gracias por su ayuda.
Karen:
Si puede acogerse a la suspensión, con la ley actualmente vigente (hay un proyecto que pronto sería ley de no permitirlo).
En cuanto al fuero maternal, solo por resolución judicial podría autorizarse a un finiquito del contrato de trabajo, dado que es correcto lo que Ud. indica, que no se puede finiquitar en forma directa la relación laboral.
Estimados,
Tengo una duda con respecto a que pasara con las imposiciones. por lo que entiendo el empleador paga el 50% de las imposiciones del promedio de los últimos 3 meses,… quien paga el 50% de las imposiciones restante?
De antemano, muchas gracias!
Catherine, gracias por comentar.
En caso de que empleador y trabajador se acojan a las normas de la Ley de Protección del Empleo, suspendiendo el contrato de trabajo, éstas contemplan sólo el pago de las cotizaciones previsionales sobre una base del 50% de promedio de las últimas 3 remuneraciones imponibles devengadas, que son las que sirven de base para calcular las cotizaciones de la AFC, con su respectivo tope máximo de 120,4 UF.
No existe obligación de pago respecto del restante porcentaje.
De todas maneras, en caso de la cotización de salud que no cubra el valor de su plan de salud, Ud.- debe revisar este tema con su Isapre o pagar directamente lo no cubierto en la cotización de salud, para evitar quedar con una deuda que le puede ocasionar problemas de cobertura.
Hola buenas tardes, tengo una consulta, soy contador, y tengo un cliente que acogió a su trabajadora a pacto suspensión laboral, el día 8 de mayo , el cual fue aceptado por la AFC , con fechas de pago y monto .
Hoy la trabajadora envío una licencia por covid 19 .
Como procede, el pacto se suspende mientras dura la licencia ?
Si me puede orientar se lo agradecería mucho.
Gabriela:
En ese caso el empleador debe tramitar la licencia y dar aviso a la AFC para que se suspenda la aplicación de la suspensión, pasando a ser válida la licencia médica que pagará la respectiva institución previsional de salud.
En otras palabras, el pacto se interrumpe mientras dura la licencia médica, retomándose o no si está vigente al término de ella.
muchísimas gracias por su orientación. Muy amable.
Saludos cordiales,
Gabriela.
Buenas tardes. La empresa donde trabajo se acogió a la ley de protección al empleo. Algunos estamos recibiendo dinero de nuestro seguro de la AFC según los porcentajes que corresponden.Quisiera saber quien debe pagar la asignación laboral el empleador, AFC o caja de compensación los Andes ?
Muchas gracias…
Nicolle, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo nada dijo respecto al tema del pago de la asignación familiar (si es que ese es la asignación a la que se refiere), pero las Cajas de Compensación están pagando directamente a los trabajadores dichas asignaciones, a la misma cuenta que el empleador informó a la AFC. Por tanto, puede ser pagado por alguno de los administradores de la asignación familiar.
Las asignaciones familiares no son de cargo del empleador, ya que éste entrega materialmente dicho monto en la liquidación de remuneración, en calidad de administrador delegado, cuando paga la remuneración al trabajador. Si no hay remuneración a liquidar, no tiene la obligación de pagar por cuenta de la institución previsional y será ésta la que debe realizar el pago en forma directa al trabajador.
Hola mi consulta es, mi empleador nos comunicó que iba a cerrar la empresa en abril y se adhirió al beneficio de recibir el pago del seguro de cesantia, algunos de mis compañeros de trabajo ya recibieron su primer pago yo y otros compañeros tenemos fecha del primer pago para el 29 de mayo y los demás tienen el primer pago en junio, mi empleador hoy comunicó que retomariamos las labores normales en la empresa.
Puedes suspender las labores para recibir el pago de la afc y luego retomar el trabajo normal?
Qué pasa con el seguro de cesantia?
Tiene que pagar la gratificación legal del tiempo en que la empresa estuvo cerrada?
Después puede volver a cerrar y adherirse al pago del seguro de cesantia nuevamente?
De antemano muchas gracias
Francisca:
Asumiendo que Uds. firmaron un pacto de suspensión (no se cerró la empresa por un acto de autoridad en forma directa), ello suspende el contrato de trabajo hasta que se acuerde su revocación por las partes: trabajador y empleador. Por el contrario, si fue un acto de la autoridad (cuarentena), el empleador sin necesidad de acuerdo puede suspender el contrato de trabajo.
Dicha suspensión se puede interrumpir por varias causales, pero las más frecuentes es que se acuerda volver a trabajar o por que se termina el acto de la autoridad que no permitía el desarrollo del trabajo, en cuyo caso hasta esa fecha regirá el beneficio pagado por la AFC del seguro de cesantía. Será el empleador el que debe comunicar el término de la suspensión (ello puede que incluso signifique una modificación del valor definido previamente por la AFC como pago, si incluyó el mes completo y se volvió a trabajar antes de ese período).
La suspensión es un beneficio legal para ambas partes: el trabajador percibe la indemnización y el empleador no paga remuneración, haciéndose cargo de las cotizaciones previsionales cuya fórmula de cálculo está establecida.
Al estar suspendido el contrato, el trabajador no presta servicios y el empleador no paga la remuneración, incluyendo dentro de ese concepto los pagos mensuales de gratificación o bonos.
Si nuevamente después de volver a trabajar hay otro acto de la autoridad o un nuevo acuerdo de suspensión, se puede volver a utilizar el beneficio del seguro de cesantía, obviamente considerando la situación del trabajador a esa fecha (se verá si hay o no saldos en la cuenta personal del trabajador en la AFC).
Hola Buenos días
Me gustaría consultarles cual es el salario máximo que cubre la ley de protección del empleo? o sea si hay un tope de salario.
Muchas gracias.
Saludos,
Nelson gracias por comentar.
La prestación que otorga la AFC tiene en consideración para el primer pago, el 70% del promedio de los últimos 3 meses de remuneración imponible devengada.
Por tanto para resolver su duda, hay que determinar cuál es la remuneración imponible devengada. Esta remuneración es la que sirve de base para las cotizaciones de la AFC, las que tienen un tope a la fecha de 120,4 UF (para el año 2020). Si Ud. tiene una renta superior, el exceso no cotiza y por lo tanto no tiene cobertura de seguro de cesantía.
Entonces, haciendo un cálculo aproximado, y teniendo en consideración el hecho de que cuente con fondos suficientes en su cuenta individual, el máximo aproximado que puede recibir por la AFC son $2.420.000, al mes de mayo, que corresponde al 70% del tope de 120,4 UF.
Hola !! Tengo suspensión laboral de mutuo acuerdo con mi empleador , y mi consulta es la siguiente ;
yo tengo derecho de poder decir que no quiero volver a mis actividades aún, por que no me siento seguro?
y espero que se calme un poco mas todo, para hacerlo , ya que tampoco me siento perjudicado por el ingreso que estoy percibiendo de la AFC.
O es obligatorio volver antes del pacto que se firmo?
Muchas Gracias 🙂
Francisco, gracias por comentar.
Si usted firmó un acuerdo o Pacto de suspensión del contrato de trabajo sujeto a plazo, se deberían respetar esos términos. Ahora si el empleador decide reanudar su actividad, puede proponer cambiar el acuerdo, pues si se cumplen con las medidas de resguardo para cuidar la vida y salud del trabajo, el empleador puede continuar operando.
En caso de que exista un riesgo grave e inminente para su vida y salud, comprobable, usted debe informar a la Inspección del Trabajo respectiva de este hecho o acudir a los Tribunales de Justicia en materia laboral, pues las ausencias al lugar de trabajo son motivo de despido sin derecho a indemnización.
Es importante que tenga en consideración que esta Ley tiene por objeto evitar despidos de trabajadores o evitar que el empleador caiga en insolvencia económica, por lo que le recomiendo conversar y llegar a un acuerdo que no les resulte perjudicial.
hola mi consulta es la siguiente:
en abril estuve con suspensión laboral y a contar del 01 de mayo me desvincularon de la empresa, tengo derecho a seguro de cesantía si ya agote todos mis fondos en el primer mes?, hay alguna posibilidad de cobrar el fondo solidario?
Estimado/a, gracias por comentar.
En caso de que no cuente con fondos en su cuenta individual o estos sean insuficientes, puede acceder al fondo solidario del seguro de cesantía, siempre que cumpla con los requisitos.
Para revisar los requisitos, puede acceder al link https://www.afc.cl/beneficios/seguro-de-cesantia-con-cargo-al-fondo-solidario/ para poder revisar. Además puede acceder con su clave en el portal. http://www.afc.cl
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente, en la empresa nos comunicaron que para efecto de pago por medio de la Afc teníamos que sumar las 3 ultimas liquidaciones Imponible para con el resultado dividirlo por 3 y así poder calcular el primer pago que es del 70% Al parecer no fue así yaqué saque menos dinero y al investigar al parecer calcularon la parte Tributable con el cuál coincide con lo pagado. Es como corresponde o se equivocaron en hacer el cálculo?? Agradecería pronta respuesta. Gracias
Hernán:
Ud. mensualmente cotiza por una renta imponible a la AFC, que tiene un tope de 120,4 UF (para el 2020), por lo que si tiene renta real superior a ese valor, debe tomar el tope. Si es menor, coincidirá lo calculado. Nota: El tope previsional para otras cotizaciones es de 80,2 UF (previsión y salud).
Por ello, las rentas altas tienen gran diferencia de valor, dado que incluso cuando se agote el saldo en la cuenta individual de la AFC, tendrán otro tope máximo en el acceso al Fondo Solidario. Véalo para que no tenga sorpresas.
Buenas tardes Omar
Necesitamos saber si teniendo convenio de prestación de servicios a algunas empresas del Estado y nuestra
Empresa cuenta con 17 funcionarias, lo cual es mucho personal para satisfacer las necesidades de las Empresas que están ocupando nuestros servicios,ya que las hay que han dejado de pagar (debido a la situación de pandemia que estamos viviendo), si podríamos suspender la relación laboral con la mitad del personal ya que ocho personas son mas que suficientes para cumplir fehacientemente con el servicio que prestamos, o en su defecto, si se podría mantener todo el personal con un total de 22 horas de trabajo semanal cada una, lo que reduciría en la mitad la carga laboral y a su vez, a la mitad los sueldos del personal.
Nosotros teníamos entendido que no podíamos acogernos a la ley de empleos si prestábamos servicio a empresas del estado, pero aún cuando nos acojamos a la ley, podemos seguir prestándoles el mismo servicio sin alterar la calidad de ellos por la cantidad de personal con que contamos.
Agradecida por su información, quedo atenta a sus comentarios.
Magdalena
Magdalena:
La norma vigente sobre lo consultado está en el art. 22 de la Ley N° 21.227, que indica:
«Artículo 22.- No podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos del sector público, reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes.»
Esto es lo vigente y hasta aquí Ud. no podría acogerse a los beneficios. Ahora, no sabemos la forma de interpretar más amplia considerando que los servicios o instituciones no pagan dentro de plazos cortos, que sería la única forma de desvirtuar la aplicación de ésta restricción.
Sin embargo, hay una modificación que no sabemos si será definitivamente publicada como ley, dado que está aprobada por el Congreso pero el gobierno aún no la publica, donde el mismo artículo cambia de redacción quedando de la siguiente forma:
«Artículo 22.- Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
A las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo.»
Como se puede apreciar, lo único que se precisa es para los pagos asociados a avances de las prestaciones (obras), ya que si está suspendida la actividad no se generarían avances.
En conclusión, en su caso no puede optar ni a suspensión de los contratos de trabajo ni a reducción de jornada, para acogerse a las prestaciones excepcionales del seguro de cesantía.
Quizás la última opción es despedir a parte de los trabajadores, pagando las correspondientes indemnizaciones, con lo cual pueda prepararse para una adecuación de la prestación de sus servicios.
Lo otro sería derechamente negociar con sus trabajadores un aporte conjunto a una causa de proteger la fuente laboral, que sería pactar una reducción de remuneración, por un período determinado (seis meses por ejemplo), donde se acuerden por niveles la reducción para evitar despidos y también generar problemas de liquidez en la empresa. Todos juntos enfrentarán mejor la crisis.
Estimados:
Mi empleador se acogió a la ley de protección, pero solo para algunos trabajadores, pues uno de los clientes terminó un contrato de servicios con nuestra empresa, y aunque se siguen prestando otros servicios al mismo cliente, estos servicios se estan realizando parcialmente con algunos trabajadores suspendidos y otros trabajadores nuevos y con pagos a través de boletas de honorarios …esto es un vacio legal?
Mauricio, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo es una opción excepcional, para el empleador y trabajador, que evita el término del contrato laboral, permitiéndole el acceso al Seguro de Cesantía. Por tanto, dependiendo de la actividad o condiciones especiales de cada trabajador y empleador, ambas partes deciden si se acogen o no a esta ley, siendo la Suspensión por acto de la autoridad, el único caso en que el empleador lo decide de manera unilateral.
Lo que hay que tener presente es que una vez que el trabajador se acoja a la suspensión, no debe continuar prestando los servicios, pues se suspende dicha obligación y no hay problema en que sea una porción de los trabajadores los que estén acogidos a la suspensión.
Hola, mi consulta es la siguiente, mi empleador me inscribió para acogerme a la ley solo de palabra sin firmas de por medio, y sin esoerar respuesta de este, me dijo que trabajara solo media jornada y asi lo hice.Al revisar el periodo en el que supuestamente recibiria el pago por la afc me piden un codigo, se lo pido a mi empleador y me dice que el proyecto de pacto no es el correcto que el sueldo es menor y que le han puesto fecha en el mes de junio. Mi empleador lo habia pedido para tres meses pero solo le aceptaron dos. El mes de mayo lo tra aje media jornada como mi empledor me pidio pero no recibire lo de la afcporque mi empmeador no se diocuenta de que el pacto comenzaba en junio. Que puedo hacer?
Jimena, gracias por comentar.
El Pacto de reducción de Jornada requiere que sea suscrito por el trabajador y el empleador, y además que se cumplan con los requisitos del mismo. El Pacto se suscribe preferentemente de manera electrónica, por lo que entrando al sitio web https://midt.dirtrab.cl puede aceptar o rechazar el Pacto de Reducción, y consular el estado del mismo. También lo podría suscribir junto a su empleador (en papel) y éste lo sube a la página de la Dirección del Trabajo.
En cuanto a los efectos del pacto de reducción de jornada, estos comienzan a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de la firma, según la norma vigente al día de hoy 26.05.2020 (hay una posible modificación).
Hola estimado(a), tengo 2 consultas:
1. La empresa se acogió a la suspension de contrato a partir del 6 de mayo hasta el 31 de este mes, por lo que hablan de 26 dias con suspension, nosotros trabajamos el 1 al 5 de mayo de forma normal, sin embargo, la empresa habla de que nos van a pagar 4 dias, porque la liquidacion contempla 30 dias, osea 30 dias – 26 dias suspension = 4 dias.
¿Esto corresponde o deberian pagarnos los 5 dias trabajados?
2. Hasta la fecha la empresa no nos ha entregado ninguna ID de solicitud de pacto, para que podamos revisar en la afc, nuestra situación, de cuanto y cuando nos pagará.
¿Qué podemos hacer en este caso? Ya que la información es nula
Les agradezco de antemano.
Felipe, gracias por comentar.
En cuanto a su primera consulta, el empleador es responsable del pago correspondiente a los días trabajados, por lo que a nuestro entender debe pagar los 5 días.
En cuanto a su segunda consulta, puede solicitar la información directamente en la AFC con sus datos. De todas maneras es necesario que converse con su empleador para que pueda obtener dicha información, dado que en el portal web de la AFC, sin el ID de la suspensión, no puede acceder a la información que requiere.
quien paga la asignacion familiar durante la suspencion laboral
Estimado.
Su consulta fue respondida en su otro comentario.
hola quien paga las asignaciones familiares en este periodo de suspencion laboral, ips? o el empleador? o se pagaran retroactivos despues de vuelta
José, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo nada dijo respecto a este tema, pero las Cajas de Compensación están pagando directamente a los trabajadores dichas asignaciones, a la misma cuenta que el empleador informó a la AFC. Por tanto, puede ser pagado por alguno de los administradores de la asignación familiar.
Recordar que las asignaciones familiares no son de cargo del empleador, ya que éste entrega materialmente dicho monto en la liquidación de remuneración, en calidad de administrador delegado, cuando paga la remuneración al trabajador. Si no hay remuneración a liquidar, no tiene la obligación de pagar por cuenta de la institución previsional y será ésta la que debe realizar el pago en forma directa al trabajador.
Hola buenos días
Tengo la siguiente duda… que pasa si como empleador me acogo a la ley de protección al trabajo pero de todas formas me gustaría ayudar a mis trabajadores entregandoles un apoyo monetario, ya sea a través de un bono o entregando parte del % que no paga el seguro de cesantía. ¿Es posible hacerlo? ¿Existe alguna restricción?
Muchas gracias!
Cristina:
Muy loable su postura.
Hoy si lo entrega como remuneración no está permitido. Se generarán muchos problemas y explicaciones que no se entenderán.
Nuestra postura, por ahora, es entregar un anticipo a cuenta de futuras remuneraciones, que cuando esto se normalice, será aplicado contra un bono que se pague con la aplicación de los anticipos entregados. Esto lo puedo acordar con los trabajadores, para que reconozcan el anticipo y como empleador me comprometo a entregar un bono futuro de ayuda (eso cuando vuelvan a trabajar, para que sea parte de la remuneración, obviamente imponible y tributable normalmente).
Estimados,
Nos acogimos a la ley de protección al empleo por medio de la suspensión de contrato temporal a partir del 1 de mayo. Mi consulta es respecto al pago de las cotizaciones previsionales. Estas deben calcularse en base a los últimos 3 meses pagados anteriores a que la empresa se acogió a la ley (en mi caso: febrero, marzo y abril)?, o en base a los 3 meses previos a que se dictara la ley en marzo (diciembre, enero y febrero)?
Dado que no existe liquidación de sueldo para respaldar el pago de las cotizaciones, como puedo dejar un respaldo que efectivamente les fueron pagadas?
Muchas gracias
Francisco:
El cálculo lo hace directamente la AFC y una forma fácil es tomar el valor de la indeminizacion y dividirla por el porcentaje de cálculo que aplica en cada mes de vigencia del seguro. En el primer mes aplica 70%, en el segundo 55% y así sucesivamente. Por ello, dado que la AFC ya realizó el cálculo de la renta imponible devengada, tome el valor que pagará la AFC y, en el caso de su primer mes de cálculo, divídalo por 0,7 obteniendo así la base de cálculo y sobre eso aplique el 50% con lo cual obtendrá la base para el pago de las cotizaciones previsionales.
En rigor son los tres últimos meses previos a mayo, si quiere calcular anticipadamente el monto. Tome la base con la que paga el aporte a la AFC, que en las rentas altas difiere del monto imponible de otras cotizaciones, ya que el tope es de 120,4 UF, mientras que para otras cotizaciones el tope es de 80,2 UF (para el año 2020).
En cuanto a la liquidación de remuneración como formato, consideran que NO hay pago de ninguna renta, ello no es necesario, pues no considerará ningún valor ni información especial. Los aportes que son por norma legal expresa de cargo del empleador, constituyen un gasto, reflejándose así y no como parte de una remuneración (el que paga la indemnización es la AFC y no el empleador).
Incluso, tendrá inconvenientes con los pagos de los planes de salud de Isapres, ya que como la base es reducida al 50% de la renta, seguramente los planes no serán cubiertos con el mencionado aporte, quedando una deuda del trabajador con la Isapre, la que debe ser asumida por él. El afiliado directamente tendrá que pagar esa diferencia. Una forma especial de solución, sería acordar con el trabajador, que el empleador paga esa diferencia, pero quedará como un anticipo a cuenta de futuras remuneraciones (es una forma de simplificar las cosas y eventualmente no generar problemas al trabajador, pero no es obligatorio).
El respaldo estará en la AFC, por ejemplo, donde el trabajador puede validar cuánto y cuándo el valor ha sido enterado, ya que con su RUT y clave puede verlo en el sitio de la AFC. Puede enviarle una carta, pero no recomiendo que sea en la liquidación de remuneración, ya que se prestará para confusión (no habrá ningún haber, como tampoco ningún descuento, entonces, ¿qué le informo en forma simple?).
Buenas noches.
Estoy acogida a la suspensión temporal.
El calculo de la Afc para los montos de pago del subsidio no alcanzan al 25% de mi remuneración mensual líquida de los últimos 12 meses ya que es fija.
Por otro lado se me pacto pagar solo el 50% de mis cotizaciones obligatorias porque se me dijo que así es la ley.
Creo a mi entender que por todos lados esta erróneo mi suspensión a quien reclamo?
El empleador culpa a la afc y no se hace cargo y la afc no responde y no puedo vivir con menos del ingreso mínimo cuando ganaba casi 2 millones.
Gracias
Rommy:
La Ley de Protección al Empleo tiene como finalidad permitir una ayuda para los trabajadores más vulnerables ante las medidas de emergencia.
También indicar que cuando no hay prestación de servicios tampoco hay pago de remuneración, por lo que como alternativa se entrega un beneficio indemnizatorio excepcional cuando exista suspensión del contrato de trabajo por una acción de la autoridad.
También debemos indicar que hay topes, que privilegian obviamente las rentas más bajas, los cuales no son para cubrir compensaciones en niveles altos de renta. Si Ud. tiene una renta alta, el 70% de ella obviamente agotará prontamente su saldo de la cuenta personal en la AFC, lo que seguramente hace que el aporte complementario del Fondo Solidario sea con un tope superior, par el primer mes de $652.956, para el segundo $513.038 y así sucesivamente , lo que puede ver en nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/comentario-sobre-las-nuevas-normas-de-proteccion-al-empleo-y-acceso-al-seguro-de-cesantia-ley-21-227/.
La norma legal es el inciso segundo del art. 2 de la Ley N° 21.227 sobre Protección al Empleo, que indica:
«Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, se girarán los recursos de la cuenta individual por cesantía del trabajador, compuesta por los aportes del empleador correspondiente a un 1,6% de la remuneración en caso de los contratos indefinidos o de un 2,8% en los contratos a plazo fijo o por obra o faena determinada, y del trabajador con contrato indefinido de un 0,6%, en los porcentajes y meses que se establecen en la tabla del artículo 15 de ley N° 19.728 y, cuando éstos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los porcentajes, meses y afecta a los valores superiores para cada mes, a que alude la columna tercera que se establecen en las tablas del inciso primero y segundo del artículo 25 de la referida ley.»
Entonces como conclusión, no es culpa ni del empleador ni de la AFC; es la aplicación de la norma legal que evita que se ponga fin a su contrato por fuerza mayor sin indemnización o una suspensión sin ningún ingreso, manteniendo vigente el contrato, teniendo temporalmente ingresos por la aplicación excepcional del seguro de cesantía.
Buenas Tardes,
Mi empleador se acogió a la Ley de Protección al Empleo, que pasas si yo busco mientras tanto un teletrabajo en donde me hacen contrato? Se me suspende el pago de la AFC al tener cotizaciones por otro empleador?
Tamara:
Como tiene un contrato suspendido y está protegida por la Ley del Seguro de Cesantía, nosotros creemos que la AFC al enterarse de una cotización a su nombre, suspenderá la entrega del beneficio.
Esto no está zanjado a nivel legal, pero la intención siempre ha sido proteger el ingreso del trabajador. Si se obtiene el ingreso, aunque sea de parte de otro empleador que antes no existía, creemos que hay mérito para aplicar la interrupción del beneficio.
Hola
Presto servicios como asistente contable en una empresa la cual se acogio a la ley con la mayoria de los trabajadores administrativos mi duda es la siguiente ya que debo realizar las liquidaciones de Mayo,
Este mes seria el primer mes que la empresa esta acogida a la ley , se debe hacer liquidacion de sueldo por estos empleados que estan acogidos o no es necesario?
En caso de que si, la liquidacion solo iria con los montos pagados a la Isapre?
y en cuanto al pago de estas cotizaciones debe ser el 50% del 7% legal o completamente el 7%?
Espero me puedan ayudar
Muchas Gracias!!
Gracias
María:
Lo primero es indicar que el contrato de trabajo está suspendido, por lo que no hay pago de remuneración y por ello no hay valor a liquidar. Esto mismo ya lo tendría en un caso de un trabajador con licencia médica el mes completo.
Si Ud. quiere tener un comprobante, donde la liquidación será en blanco y sin ningún valor, agregando una nota que diga «suspensión de contrato», ello no le agregará nada a la situación. Por ello, no consideramos que sea necesario, salvo que existan algunos días que son asociados a la vigencia del contrato (la suspensión no fue el mes completo) o hay rentas que son de pagos no mensuales, como un bono anual, que se liquida en el mes en que está suspendido el contrato, lo que debe considerarse como renta normal.
Si no hay remuneración, no hay ningún descuento que aplicar al trabajador. Las cotizaciones que obligadamente debe asumir el empleador, ello es por una obligación legal (no contractual), siendo un gasto por una cotización de carácter obligatorio que pasará por el registro de dicho concepto (es un aporte de cargo del empleador, incluyendo el valor asociado al trabajador, pero sólo por la parte que la ley establece, es decir, las cotizaciones obligatorias por el 50% de la renta que determinó la AFC para el pago de su prestación: Nota: no es lo pagado, que corresponde, por ejemplo en el primer mes, el 70% de esa renta).
Si un trabajador tiene pactado un plan con la Isapre de pago de 20, pero el 7% sobre el 50% de la renta devengada cubre $11 de ese pago, será el trabajador el que será el deudor, no el empleador. El aporte del empleador serán $11. Los $9 serán deuda del trabajador.
Si el empleador, en forma voluntaria y en lo posible pactada con el trabajador, quisiera pagar esos $9, por cuenta del trabajador, lo puede hacer, quedando ese valor como un anticipo, contra futuras remuneraciones (esto no es obligatorio). De lo contrario, será el trabajador el que deberá acercarse a su Isapre y solucionar la deuda. Nota: en el caso de Fonasa no hay diferencias, ya que se aplica solo el valor del 7% sobre la base legalmente fijada, hasta ahora (hay un cambio que está aprobado pero aún no es ley al día de hoy: 25.05.2020).
Muy buena información
Buenas tardes. Con respecto a la emisión de las liquidaciones de sueldo de trabajadores con parte del mes o mes completo con suspensión de contrato, cual debería ser la manera correcta de hacerlas, debido a que en general los sistemas de remuneraciones se actualizaron a contar del mes de abril 2020, pero no se ha definido una manera estándar de confeccionarlas y al consultar algunos sistemas están emitiéndolas con 0 días trabajados y sin ninguna información mas, otros sistemas las emiten con 0 días trabajados, informan el monto imponible y montos de cotizaciones del trabajador, las que se rebajan con un haber no imponible quedando a pago en $0.- cada liquidación, etc. En resumen como debería confeccionarse correctamente la liquidación de sueldo y que información contener.
Los montos de cotizaciones previsionales que son de cargo del trabajador, pero que dada esta circunstancia los paga el empleador como deberían asignarse contablemente? Muchas Gracias.
Carolina, gracias por comentar.
En cuanto a la liquidación de sueldo, ella NO existe, considerando que no hay remuneración, por lo que no existe ningún valor que comunicar al trabajador. Lo que se paga, es una obligación legal, asociado a las cotizaciones, que se deben registrar como aportes de cargo del empleador, es decir, son «cotizaciones obligadas» para éste y un gasto directo (no son parte de la remuneración del trabajador y por ende no deben ser mostradas en ninguna liquidación de remuneración).
Dado que durante la suspensión no se paga remuneración, el valor líquido del trabajador sería cero, salvo que tenga algún pago por asignación familiar u otra remuneración devengada que no sea mensual, como gratificación anual o bonos pactados o tenga algunos días donde no opera la suspensión, en cuyo caso nacerá la obligación de emisión, respecto de esos pagos, de la liquidación.
En cuanto a la contabilización del pago de las cotizaciones por parte del empleador, deberá considerarse como una cotización especial, llevándola directamente a gasto (no pasa por la cuenta remuneraciones ni el registro de tales conceptos, porque es un aporte extraordinario, considerando que NO hay pago de remuneración por la suspensión del contrato de trabajo).
Estimado,
consulta, nosotros no nos encontramos en una ciudad con cuarentena.
pero uno de los trabajadores, no quiere ir a la oficina ( algunas de las tareas las puede realizar por teletrabajo),
pero la necesitamos a lo menos 3 días a la semana que vaya a la oficina, ( se encuentra sola en su lugar de trabajo, no tiene contacto con sus compañeros.
una de sus labores era de recepcionista, pero ya no van los clientes a la oficina.
la empresa tampoco a bajado la facturación y no somos afectos a Iva.
Consulta, puede hacer el uso de la suspensión temporal del trabajo (AFC), exclusivamente con este trabajador?
Mónica, gracias por comentar.
Usted como empleador siempre puede suspender o reducir jornada independiente de esta norma (esta Ley permite el acceso a las prestaciones de la AFC). La Ley de Protección del Empleo tiene como fundamento la continuidad de la relación laboral, evitar despidos durante la pandemia por Civid-19 o algún perjuicio económico mayor al trabajador y también al empleador.
Por tanto, de las alternativas que ofrece esta Ley se encuentra el Pacto de Suspensión del contrato de trabajo. Dicho Pacto se celebra cuando el trabajador cumple los requisitos de cotización previa y cuando el empleador se vea afectado total o parcialmente por un acto de la autoridad. Existe una modificación que aún no es ley, que modifica esta norma en el sentido de que establece cuando se entiende que existe afectación y tiene que ver con la baja en las ventas, pero dicha modificación aún no está vigente.
Usted podría usar esta opción, pero debe probar que el acto de la autoridad le afecta. También puede ser lo contrario, donde el afectado por la norma de autoridad es el trabajador (no puede acudir a trabajar por estar en un domicilio que tiene cuarentena). Además tiene que tener presente que durante la suspensión, el trabajador no presta ningún tipo de servicios, menos aún con teletrabajo y usted como empleador no debe pagar remuneración.
Lo que se ve más recomendable, es pactar quizás una reducción de renta, que no está en las alternativas para hacer uso de las prestaciones del Seguro de Cesantía, con lo cual el trabajador quizás pueda desarrollar parte de las funciones, mientras dure el proceso de emergencia sanitaria.
Hola, primero que todo muchas gracias
Tengo una duda respecto a la reducción de jornada laboral.
Si en una primera instancia se realiza una rebaja acordada de jornada y sueldo por ambas partes pero los trabajadores no quieren hacer uso del beneficio de la ley los primeros dos meses, pero luego quieren acoplarse el mes de agosto.
El anexo que se generara es uno nuevo con ese mes y debería ingresarlos en julio para que reciban el beneficio?
Lo otro el DT no me deja subir el anexo si no que ellos generan uno automático. ¿Donde puedo subir el original? Pregunto ya que tienen un error del nombre del representante legal y me imagino eso podra ocasionarnos problemas o no?
´
Quedo atenta muchas gracias
Fernanda, gracias por comentar.
El art. 10 inc. segundo de la Ley de Protección del Empleo establece que no puede pactarse la ejecución diferida de los pactos, es decir, un mes no y otro mes si, como también que todos sus efectos deberán ejecutarse a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
Pero, existe una modificación pendiente a esta norma, que aún no es Ley (hoy 25.05.2020), en el siguiente sentido «El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
Por o tanto, con la actual normativa, debe celebrarse el Pacto de Reducción de Jornada de Trabajo, en el mes anterior al día en que comenzará a regir.
La Dirección del Trabajo no pide subir el documento en el que consta el Pacto de Reducción, lo que no quiere decir que no se debe escriturar, pues esta suscripción debe ser previa a la solicitud de reducción en el sitio web de la DT.
Si existe algún error en la suscripción del Pacto de Reducción de Jornada, le recomiendo revisarlo con el trabajador respectivo y poder así corregirlo.
Hola buenas tardes, mi consulta es la siguiente, resulta que tenía contrato a plazo fijo hasta el 31 de marzo el cual no se renovó debido a lo que está pasando, sin saber qué estaba embarazada por lo cual me encuentro con fuero maternal, hice los trámites por la inspección del trabajo y me reintegraron, pero mi empleador me suspendió desde el 1 de abril y solo por 3 meses indicándome que después se evaluará si sigo con suspensión o se otorga punto, que significa eso? que todavía estoy con el contrato a plazo fijo y están desconociendo el fuero maternal ? Quedo atenta a una respuesta
Michelle, gracias por comentar.
En caso de una trabajadora, que tenga fuero maternal, si se puede acoger a las normas de la suspensión, pues a la fecha no esta prohibido. Existe un proyecto que pronto será Ley, que modifica la Ley Nº 21.227, en el sentido de indicar que respecto de la trabajadora con fuero maternal, no puede acogerse a la suspensión del contrato de trabajo, pero eso aún no está vigente (25.05.2020).
En cuanto a su reincorporación, esto se debe a que el empleador no puede despedir a una trabajadora con fuero maternal, sin antes solicitar autorización expresa al juez laboral, en lo que se conoce como desafuero. Su empleador, puede despedirla si un juez lo autoriza, siendo el fundamento del empleador precisamente el vencimiento del plazo de su contrato de trabajo.
Como verá, no es que el contrato a plazo fijo pase a ser indefinido en estricto rigor, más bien existe una prohibición al empleador de despedirla sin contar con autorización judicial, con motivo del fuero maternal.
Si Mi empleador se acogió a la ley de protección del empleo y debe pagarme sólo el 50% de mis cotizaciones como puedo hacerlo yo como trabajador para poder pagarme el otro 50% de mis cotizaciones
Diego:
No tiene la obligación de cotizar por lo faltante, como cotización obligatoria de pensiones y AFC, por ejemplo, pero sí tiene que pagar el valor de su plan de salud, descontando el valor que aporte el empleador. Ahí si tendrá una diferencia que asumir y sugiero se contacte con su Isapre para realizar el ajusta. Si tiene Fonasa, no tiene ninguna diferencia, dado que la obligación de cotización está cubierta con lo realizado por el empleador, por el período de suspensión.
Hola buenas tardes , quería consultar por un tema en especial.
Yo estoy en una Isapre y el día viernes me llega un correo diciendo que mi empleador solo había cancelado el 50 % de la cotización, ahora estoy con esa deuda, que debo hacer o están en lo correcto y yo debo cancelar el resto.(menos mal estuvimos solo un mes sin trabajo, Osorno)
Quedo atento a su respuesta y desde muchas gracias.
Jorge:
En la Isapre Ud. tiene un plan pactado que tiene una tarifa determinada. Si ese valor no es cubierto con su 7% obligatorio, necesariamente deberá mensualmente pagar la diferencia como cotización adicional.
Como ese plan no ha tenido variación y en la suspensión la cotización, de cargo del empleador, no es por la base total, sino que por el 50% de lo que fijó su indemnización (el 70% se calcula sobre la base imponible promedio de los tres últimos períodos), por lo que la diferencia aumentará y claramente es de su cargo (Nota: el empleador pagó su 7%, pero sobre una base menor).
Hola buenas tardes, mi consulta es la siguiente, resulta que tenía contrato a plazo fijo hasta el 31 de marzo el cual no se renovó debido a lo que está pasando, sin saber qué estaba embarazada por lo cual me encuentro con fuero maternal, hice los trámites por la inspección del trabajo y me reintegraron, pero mi empleador me suspendió desde el 1 de abril y solo por 3 meses indicándome que después se evaluará si sigo con suspensión o se otorga punto, que significa que eso que todavía estoy con el contrato a plazo fijo y están desconociendo el fuero maternal ? Quedo atenta a una respuesta
Buenas tardes, gracias por su información y respuesta.
¿Es legal que mi empleador me notifique por carta certificada de despido a 30 días por necesidades de la empresa, mientras estoy adherido a la ley de protección del empleo, ya que el pacto no tenía fecha de retorno?
Mauricio:
Sí, es posible que exista el despido. No está prohibido. El empleador deberá pagar las indemnizaciones que procedan por el despido por necesidades de la empresa, considerando la fecha del finiquito.
Buenos días, primero agradecer su valiosa contribución.
Soy empleador y suspendí la relación por acto de autoridad (aprobada por AFC) a partir del 1 de mayo y tengo varias dudas, a ver si me pueden ayudar:,
1. debo emitir liquidación de sueldo al funcionario en suspensión? pq al no tener haberes no calza el esquema de liquidación normal,
2. Tiene prestamos de CCAF puedo descontarlos? contra qué si no tiene haberes?
3. tengo una funcionaria de 61 años, que si bien sigue trabajando el año pasado decidió no cotizar más AFP, por lo que tampoco tiene cotización AFC, a pesar de tener cuenta vigente y un fondo importante de cotizaciones allí. Puedo postularla a la suspención laboral?
Muchas gracias
Claudia:
Nos cuenta que como empleador suspendió unilateralmente los contratos de trabajo, por un acto de la autoridad (cuarentena). Ello se interrumpirá al momento en que la autoridad la termine, volviendo a estar vigente el contrato de trabajo en su plenitud.
Todo lo relacionado con el período de suspensión es cubierto por el seguro de cesantía, razón por la cual NO va en la liquidación de remuneraciones, ya que no son valores entregados por el empleador. Las cotizaciones por el 50% de la base que sirve para determinar el monto a pagar de la AFC, es un gasto para el empleador (tiene que pagar tanto el aporte del empleador como del trabajador).
Los descuentos de la Caja o incluso retenciones judiciales, son de cargo del trabajador y no una obligación de pago del empleador, por lo que si no hay remuneración, no hay retención que proceda. Son deudas del trabajador que deberá asumir (algunos empleadores, con acuerdo del trabajador, asumen esos pagos pero contra una cuenta por cobrar al trabajador que se la rebajarán de remuneraciones futuras).
El caso de la trabajador pensionada, si bien tiene saldo en su cuenta personal, ya no tiene cobertura en la AFC. En otras palabras, NO puede postularla dado que la respuesta de la AFC será que no tiene cobertura (son casos particulares). Ud. como empleador podría no pagar remuneración, ya que por un acto de la autoridad su trabajador no ha prestador servicios, a menos que voluntariamente quiera asumir esa obligación (al no tener ingresos la trabajadora), dado que el contrato está suspendido por acto de la autoridad y Ud. se acogió a la norma que permite la suspensión.
Nota: Si la trabajador está pensionada, podría solicitar la devolución de su fondo en la cuenta personal de la AFC.
Buenos dias,
Como lo tiene que hacer el empleador para notificar que uno o mas trabajadores han vuelto a prestar funciones de manera normal?
Puede entrar y salir de la ley de proteccion al empleo?, me explico, si una empresa que se habia acogido a la ley de proteccion al empleo vuelve a la normalidad en sus funciones, pero luego por fuerza de autoridad tiene que suspender sus funciones nuevamente, esto esta permitido?,
Saludos
Víctor:
El empleador en la página web de la AFC debe comunicar el término de la suspensión, fecha de la cual vuelve a regir el contrato de trabajo en plenitud.
Se puede volver nuevamente a suspender, después de alguna interrupción, dado que ello dependerá de la situación de cada empresa o incluso del trabajador (puede que la empresa pueda funcionar pero el trabajador esté en cuarentena, lo que permitirá acceder a la suspensión).
Buenos dias ,mi empleador se acogio a la ley de proteccion a contar 1 de abril pero lo inscribio el 21 de abril y todavia no pasa nada fue a preguntar y le dijeron q esta revision porque pasa eso cual sera la circunstancia y si es asi q psa con mis sueldo si en realidad fuera rechazada porqe estoy afiliada y con los pagos al dia el empleador tendria q hacerse cargo de mis remuneraciones o no.gracias
Irma:
Ud. con su RUT y clave puede obtener información directamente en http://www.afc.cl con lo cual puede validar cuál es la situación.
Si cumple los requisitos y ha sido inscrito el acuerdo, no debería tener problemas para que la AFC genere el pago, que lo hace en mes vencido (abril lo debería pagar en los primeros días de mayo y mayo, los primeros días de junio). Por ello, debe validar cuál es la situación de la inscripción que ha realizado su empleador.
Buenas noches;
Tengo un contrato a plazo fijo y tuve 10 días de suspensión laboral. Mi duda es; al vencer el contrato y no habiendo renovación, la empresa tiene que extender el contrato por 10 días para que se cumpla lo estipulado en el contrato ¿? , quedo atento.
Saludos.
Diego:
No hay modificación del plazo del contrato. La suspensión intermedia no cambia el vencimiento.
Buenas noches
Agradecer por las respuestas con anterioridad
Tengo la siguientes consultas las cuales agradeceria la respuesta :
Actualmente estoy acogida a la ley de proteccion al empleo pero estoy viendo un escenario en el cual me gustaria estar preparada para actuar , ?Si la empresa despues del periodo de suspension ( tengo entendido que maximo 5 meses (contrato indefinido)) se declara en quiebra y aparentemente no tienes bienes y activos para pagar finiquito , como o a quien procede pagar mis derechos laborales? , existe alguna proteccion estatal que garantize esos pagos ? , estamos viendo que en estos momentos la empresa se esta desahaciendo de sus bienes materiales ( suponemos yo y mis compañeras que
para no tener liquidez para pago de finiquitos ) existe alguna parte legal que haga las investigaciones pertinentes de esas acciones de parte de empleadores?.
Quedo muy agradecida por la respuesta
Pamela:
Si la empresa entra en insolvencia (ahora no se denomina quiebra), todos los acreedores deben validar su crédito, entre ellos los trabajadores. Si no hay fondos suficientes para el pago de ellos, hay un proceso de liquidación que tiene normas, donde se privilegian los pagos a los trabajadores, pero si no hay activos que liquidar, no habrá pago definitivamente.
En cuanto a si hoy ya están sacando bienes, ello efectivamente se valida en el momento de la insolvencia, en un juicio especial de liquidación, pero será el liquidador y/o lo acreedores los que requerirán acciones de validación, para descantar si existió alguna acción que no corresponda.
Hola mi jefe despues de la suspencion laboral solo me cotizó el 50 % en afp afc y fonasa, dice q previred le dice q eso debe cotizar y la ley proteccion al empleo dice q el debe cotizar el 100%
Y lo otro mis gratificaciones y bonos de produccion q sucede con eso?
José:
Está normado en la ley la forma del pago de cotizaciones, ya que efectivamente corresponde a una base que es el 50% del monto que ha servido para la deteminación de la prestación que Ud. a percibido de parte de la AFC. Su empleador ha cotizado bien, haciéndose cargo del 100% de la cotización, es decir, lo que antes Ud. aportaba y lo que a él le corresponde, sobre una base especial.
El artículo específico es el 3°, válido hasta ahora (se está analizando una modificación que aún no es ley), que en su inciso tercero indica (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título-«
Como está suspendida la remuneración, ello incluye todo valor que se pagaba mensualmente como las gratificaciones, bonos y también las asignaciones de movilización, colación y otras.
Buenas noches.
Mi empleador nos suspendió desde el mes de abril e hizo la solicitud para que cobraramos el seguro de cesantia, el problema es que los montos a pagar no cohiciden con el porcetaje establecido es decir , el 70% 55 % etc. Hice la objecion al seguro de cesantia y no me da respuesta solo dice que los pagos son con el seguro individual y de no alcanzar seran con el seguro solidario. Coml hago para que me completen los montos a pagar ya que no alcanzan. Gracias
Verónica:
No se cuál es su situación en relación a los montos, pero si tiene fondos en al cuenta personal, su prestación del seguro de cesantía se financiará primeramente con esos fondos, obviamente con el porcentaje que Ud. indica, pero aplicado sobre la renta imponible previsional del seguro de cesantía que ha tenido en los tres períodos anterioes a la suspensión. No es por el sueldo real que Ud. percibía.
Si está en rentas medias o bajas, la cifra será igual, pero si está en el grupo de rentas, el valor cambiará drásticamente, ya que el monto máximo de renta imponible en el Seguro de Cesantía es para el año 2020 de 120,4 UF. Si Ud. gana mensualmente más que eso, su tope de renta para efectos del pago de indemnización será ese, sin importar su remuneración real, sobre lo cual se calculará el 70%.
Espero que con esos datos pueda determinar si efectivamente le están calculando bien su pago desde la AFC. Yo me atrevería a asegurar que pueden estar en lo correcto, ya que ellos tienen toda la información para realizar la correcta determinación de la indemnización.
Como el contrato está suspendido, Ud. no percibirá otras rentas de parte del empleador.
Si mi empresa se acogió a la protección del empleo y ahora no desvinculo ,puede descontar lo de seguro de cesantía en el finiquito si ya casi no nos queda seguro de cesantía.gracias
Inés:
El monto que aún pudiese quedar en la cuenta individual sería lo único que puede descontar, sin incluir los aportes realizados por el período de suspensión.
No se deben considerar como parte de la rebaja aquellas cotizaciones realizadas por la vigencia del pacto, según lo establece el art. 6 de la Ley 21.227 (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Hola, soy empleadora y acogí a mis trabajadores a la ley de protección al empleo, sin embargo desde este fin de mes (Mayo) ya no tengo recursos ni siquiera para pagar las cotizaciones previsionales, es más, tendré que cerrar definitivamente mi negocio. Podría desvincular a mis trabajadores por causal de fuerza mayor? Realmente no quiero esto pero ya no se de donde sacar plata para pagar sus cotizaciones. Optamos por los créditos FOGAPE y salimos rechazados en todo.
¿Que me recomienda hacer?
Cristina:
Como ya hemos comentado en otras respuestas, el caso vuestro será repetido y los emprendedores tendrán que buscar como solución una alternativa como la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, donde se ve la liquidación de la empresa y en cuyo proceso se deben incluir todas las deudas que Ud. tenga, por supuesto las indemnizaciones de los trabajadores, que tienen preferencia en la liquidación de activos, si es que hay. Esto también cierra un capítulo de la empresa (termina) y sus dueños no tienen una situación desmejorada para nuevas iniciativas comerciales en el futuro.
No le recomiendo utilizar la causal de fuerza mayor, ya que claramente se judicializará el caso y como Ud. seguirá con la empresa vigente, no tendrá cierre de su caso en un buen tiempo más.
Vea en el sitio de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento http://www.superir.gob.cl/
Buenas tardes,
Mi consulta es:
Mi marido está con Suspencion laboral desde el 7 de abril, afc acepto y envio fechas de pago por 6 meses, Ya fue su primer pago el día 12 de mayo, ahora 22 de mayo su empleador le dijo que tenía que presentarse a trabajar el día lunes 25 de mayo,¿que pasará con el seguro de cesantia? ¿si otra vez hay problemas con su trabajo, se podrá acoger nuevamente a la ley de Suspencion laboral? El esta muy preocupado, por que si bien no es mucho los pagos de la afc es algo seguro, favor aconsejar que debe hacer, ¿puede negarse a volver este lunes 25?? ¿ hay consecuencias??
Muchas gracias a la espera de su información
Claudia:
Los acuerdos de suspensión son válidos mientras estén las condiciones que han justificado su firma, pero pueden terminar de común acuerdo, al igual como se firmaron.
Por ello, una alternativa es que vuelva a trabajar (si es que puede, ya que en cuarentena puede ser más complicado, considerando que no todos los trabajos pueden obtener salvoconducto), en cuyo caso el empleador debe avisar a la AFC la interrupción de la suspensión. Desde ese momento se vuelve al contrato de trabajo original, siendo el empleador el que debe pagar la remuneración. Obviamente, el valor de la prestación entregada por la AFC se suspenderá a partir del día avisado como la vuelta al trabajo.
Ahora si no quiere volver, se mantendrá el acuerdo de suspensión, salvo que el empleador termine el contrato, en cuyo caso deberá pagar las indemnizaciones que procedan, considerando la remuneración vigente antes de la suspensión. Una vez finiquitado, podría volver a tener el beneficio del seguro de cesantía sólo si tiene aún saldo en su cuenta personal (eso también lo puede verificar en la página de la AFC con su RUT y clave http://www.afc.cl).
buenas tardes!
mi empleador se acogió a la ley de protección al empleo y me hizo elegir entre suspensión o reducción de jornada, a lo cual elegí esta ultima opción. el día 30 de abril me envió un anexo de contrato con el detalle de la reducción de jornada debido a la situación sanitaria de covid-19, esto seria desde el 1 de abril hasta el 30 de mayo como primer plazo sale también el horario y el valor imponible a pagar.
por ende me pagaron el 1 de mayo la mitad de mi sueldo.
Aun espero el pago del 25% de la AFC.
le pregunté a mi jefa si estaba hecho el tramite y me dijo que si pero aun no me llega ni un correo de la dirección del trabajo por lo que tengo entendido el tramite se hace en esa plataforma y deberia llegarme un mail para ingresar a aceptar el pacto de reducción. Tengo miedo de que a fin de mes otra vez me paguen la mitad y que el pago de la AFC nunca se haga.
que puedo hacer?
Natalia:
El procedimiento está bien, siendo el empleador el que debe inscribir el convenio. Luego, Ud. debe ir mirando en la página de la AFC, con su RUT y clave, la situación de sus pagos, los cuales deberían estar disponibles incluso con fechas de pago, si ha sido tramitada la reducción de jornada por su empleador. El sitio es http://www.afc.cl
No tenga miedo, puede que falte algún dato o proceso, pero si se inscriben adecuadamente los convenidos, es un beneficio al que puede optar, teniendo los requisitos exigidos (saldo en su cuenta personal de la AFC y que su empleador tenga al menos las cotizaciones declaradas).
Buenas noches, junto con saludar quisiera hacer la siguiente consulta…
Mi empleador se acogió a la ley de protección al empleo con suspensión de contrato, en ese momento me encontraba de licencia la cual venció el 19 de Mayo, sin embargo todavia no me ha enviado el documento de pacto de suspensión. En caso de que lo envíen para el mes de Junio ¿mi empleador debe pagar los días restantes de Mayo?
Gracias.
Tiffany:
Mientras está con licencia no procede la suspensión.
Si su empleador se acogió por acto de la autoridad (cuarentena), lo pudo hacer sin firmar un acuerdo con los trabajadores y ello durará hasta que la medida restrictiva se levante. En esa circunstancias, puede que Ud. esté incluida y sea válida para Ud. pos licencia, lo que puede validar en la página de la AFC con su RUT y clave personal http://www.afc.cl
Si no la inscribió, igualmente lo puede hacer ahora, no necesitando pacto.
Si la suspensión obedece a un pacto, es decir, no fue consecuencia de un acto de la autoridad, efectivamente Ud. debe firmarlo y si ello hasta ahora no ha ocurrido, no podría el empleador incluirla, hasta que dicho acuerdo se firme, debiendo asumir el pago de su remuneración.
Mi empleador me debe 12 meses de cotizaciones puedo hacer un auto despido, estando acogido en la ley proteccion del empleo gracias.
Luis:
Asumimos que esas cotizaciones están declaradas y no pagadas, ya que de lo contrario no tendría los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, que le permite suspender el contrato de trabajo y percibir prestaciones del Seguro de Cesantía.
Siempre en un contrato de trabajo está presente la voluntad de ambos contratantes. Ud. efectivamente puede renunciar a su trabajo, generándose el respectivo finiquito, que no le genera pago de indemnizaciones, sino que solamente lo correspondiente a vacaciones pendientes hasta la fecha de la renuncia (no hay indemnización por aviso previo ni por años de servicio).
Con ese finiquito podría acudir a ver si tiene prestaciones en el Seguro de Cesantía, pero sólo si le queda saldo en la cuenta personal, lo que es poco probable si ya lleva un tiempo con suspensión de su contrato. El finiquito interrumpe la condición actual de suspensión y se inicia otro proceso distinto, por lo que quizás en éstos momentos no le convenga tomar esa decisión (renunciar).
Si toma la opción del autodespido, ello será una demanda a su empleador y claramente la AFC dejará de pagar sus prestaciones, considerando que dejará de estar vigente la suspensión (art. 160 del Código del Trabajo).
Hola buenas tardes
Debudo a la contigencia creo que tendré que acogerme a la ley de quiebra, (soy empleador)
.. Una vez que realice todo esto, hay algún problema para volver a crear una empresa?
Queda un historial en que hice un proceso de quiebra, y no me dejen crear mas empresas y volver a emprender…
Andrés:
Justamente la normativa de Insolvencia y Reemprendimiento busca no dejar a una persona asociada a un proceso de liquidación de bienes en forma permanente, permitiéndose que logre con posterioridad volver a desarrollar actividad, ya sea comercial, industrial, profesional.
Efectivamente queda la historia, pero ello es algo legal, que no debe ser interpretado como algo negativo, por ello es que hay que realizar las consultas y pedir apoyo. Visite el sitio de la superintendencia del ramo donde encontrará asesoría directa para su caso y también le dejo un link donde se entregan respuestas a preguntas frecuentes sobre la materia https://www.superir.gob.cl/preguntas-frecuentes/preguntas-frecuentes-liquidacion-empresa/
Buenas tardes:
Mi empleador me aviso que estoy con protección con seguro al empleo desde abril y ahora me llama para decirme que hará teletrabajo con una o dos educadoras de párvulos y que ella nos pagara el 50% y la afc el 25, puede ella obligarnos a acogernos a esto es legal estar con la afc y luego hacer teletrabajo y optar denuevo a la afc.
Ella nos dice que hablará con su contadora para ver si podemos elegir o simplemente seguir lo que ella diga y bajo sus terminos
Soledad:
Creo que ambas partes deben clarificar cosas antes de firmar algún acuerdo. Si hay teletrabajo se interrumpe la suspensión.
Ahora si buscas realizar un acuerdo de reducción de jornada de trabajo, lo cual debe ser efectiva (comprobada) y no más allá del 50%, con la renta que se debe acordar, pero para ello el empleador debe tener ciertos requisitos como la acreditación de la disminución de sus ingresos mensuales en al menos un 20% en un trimestre actual comparado con el similar del año 2019 (que revisen esos requisitos en el art. 8 de la Ley 21.227).
Si hay teletrabajo, es posible que no pueda demostrar que hay una disminución de ingresos y que podrá tener jornada parcial, por lo que quizás al empleador le convenga mantener los contratos vigentes y seguir tratando de dar el servicio virtualmente (en el caso de los establecimientos de educación, el teletrabajo demanda mucha dedicación y no solo las horas de conexión con los educandos).
Quizás es más real pactar una reducción de remuneración, por un tiempo determinado, para así aportar ambas partes en mantener la actividad de la empresa, privilegiando el teletrabajo en los períodos de cuarentena o suspensión de asistencia de los educandos.
Hola
tengo una pyme nueva y me acogí a la ley de protección del empleo en abril, AFC rechazo nuestra solicitud por no existir vinculo entre trabajador y empleador, los contratos del personal empezó a regir en febrero 2020. se realizaron las declaraciones de cotizaciones de los suscritos en el pacto pero no su pago, por problema de liquidez (periodo febrero 2020 y marzo 2020) están DNP en previred, anterior a eso el personal tiene declaraciones de cotización con otro empleador durante 2019 por lo que cumplirían con el requisito de 6 cotizaciones continuas o discontinuas donde las 2 ultimas deben ser con el mismo empleador. mi pregunta es si las declaraciones no pagadas a la AFC son un limitante para acogerse a la ley de protección del empleo?
Cristián:
Las dos últimas cotizaciones antes de acogerse a la norma de suspensión deben ser con el mismo empleador y tener en el último período de 12 meses 6 cotizaciones, continuas o no.
Si están declaradas las cotizaciones, la AFC las acepta, por lo que sí podría y ello está publicado en el link https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/ que transcribimos (lo remarcado es nuestro):
«Si el empleador no tiene pagadas las cotizaciones del trabajador, ¿este puede acceder a su pago a través del Seguro de Cesantía?
Si un empleador no ha pagados las cotizaciones pero ha declarado el pago (es decir, presentó la planilla de declaración y no pago ante AFC Chile), estas contarán en el registro del trabajador, por lo que sí cumpliría los requisitos y podría acceder a su pago.
En cambio, si el empleador no ha pagado ni declarado el pago de las cotizaciones, el trabajador no cumplirá los requisitos y no podrá acceder al pago.»
Como puede ver, lo que tiene que verificar es si la DNP están ya registradas al momento de hacer el registro de la suspensión o fueron posteriores. Si estaban, tendrá que solicitar nuevamente a la AFC el reproceso de su solicitud, indicándoles que sus propias instrucciones sí le permiten al trabajador acceder al beneficio del Seguro de Cesantía en caso de suspensión excepcional del contrato de trabajo.
Buenas tardes Estimados,
Junto con saludar, paso a consultar, mi empleador opto por la ley de protección al trabajo mutuo acuerdo, y nos redujo la jornada a 50%, hoy nos llega la carta pacto donde estipula el monto imponible y la remuneración que debe pagar el empleador por el 50% que corresponde. Bien, mi pregunta radica que tiene un párrafo donde plantea que durante el vigente pacto, el empleador debe pagar las asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales. Ahora bien, en mi contrato tengo cargas no remuneradas por Colación, Movilización y Viáticos, estas aplican como bonos que debe pagar el empleador, y si las mismas tienen que pagarlas al 100% o solo el 50% según el pacto de reducción?
Ramón:
Según su convenio, modificó la jornada en una reducción del 50% y por ello la renta. también indicó en su convenio que el empleador debe pagar las asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales, pero no se precisaron conceptos como la asignación, movilización y viáticos, que se supone no deben ser afectados en función de la rebaja de jornada, salvo que Ud. no ocupe alguno de ellos, por ejemplo, si está con teletrabajo (no tendrá movilización) o si ya no almuerza en el lugar de trabajo (se eliminaría la colación).
Tal como lo plantea, al menos los viáticos y la asignación de movilización no deberían tener modificación, si es un trabajo presencial, considerando que Ud. tendrá los mismos costos. La única duda será la colación, que si tiene un turno donde requiere ocuparla, tampoco debería disminuir, pero si el turno ya no requiere que Ud. esté disponible más de cuatro horas, quizás debe eliminarse expresamente. Si se la dan, no debe ajustarse el monto, ya que estarían respetando los beneficios ya entregados en el contrato normal, no estando las asignaciones en función de la remuneración (si lo estaban, ello debieron haberlo indicado expresamente en el convenio para evitar interpretaciones).
Consulta mi empleador se acogido a la ley de protección del empleo desde el 1 de Abril por 90 días, pudiendo alargar por 90 días mas, si a los 90 días ellos deciden despedirme por necesidades de la empresa, ellos tomaran para la indemnización los 3 últimos meses trabajados o los tres últimos meses que corresponden al pago de la AFC si es así mi indemnización sera 0 ya que ellos no me han pagado ??? o se guiaran por lo cotizado??
Verónica:
No ocurrirá eso. Está normado que en caso de despido, lo que puede ocurrir incluso estando en el período de suspensión y no solo al término, la forma de determinar las indemnizaciones considera las remuneraciones vigentes antes de los acuerdos. Si hay término de contrato, la última remuneración que pagó el empleador nada tiene que ver con los valores entregados como prestación por el Seguro de Cesantía, que pagó la AFC y no puede considerar valor cero, considerando que el contrato está suspendido en ese período.
La norma está en el art. 13, inciso primero de la Ley N° 21.227, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.»
Adicionalmente, como una línea de mayor precisión, se aprobó un nuevo artículo 6 ter, que aún no está publicado como ley, que se agregaría a la mencionada Ley N° 21.227:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo»
Hola estoy embarazada y estuve con licencia la cual se me acabó y ahora me están enviando suspensión de contrato para que lo firme. En unas semanas más saldré con pre natal … me conviene firmar o no? Además hay compañeras que si trabajan desde sus casas o de forma presencial. A mi no me dieron esa opción
Marisol:
Quizás si conversa con su empleador para que la excluya de la suspensión podría ser incluso una alternativa más razonable administrativamente, como también evitará que tenga una disminución del subsidio, ya que se consideran las remuneraciones netas o subsidio de los tres últimos períodos antes de iniciar la licencia.
Hoy no hay prohibición para que se suspenda su contrato, pero se podría modificar la ley en cualquier momento (esta aprobada y falta la publicación que decida el Ejecutivo) no permitiéndose la suspensión para la trabajadoras con fuero maternal. También, la licencia la deberá tramitar el empleador, con lo cual también se interrumpirá la suspensión, razón por la cual insistimos en que no vemos conveniente el proceso.
Una opción más confrontacional sería no firmar el acuerdo, ya que tiene fuero maternal y el empleador no la puede despedir, más si prontamente iniciará su período pre parto, teniendo licencia médica que es cubierta por la institución de salud (no por el empleador ni por la AFC).
Si hay acuerdo, quedan todas las relaciones en mejor forma, por lo que nuestra recomendación es que trate de lograrlo.
Buenas tardes, la empresa donde trabajo se acogió a la suspensión de contrato. Estoy afiliado a una ISAPRE , consulté en la empresa cuanto me declararon por salud y me indicaron que correspondía el pago del 50% del 7% legal y que la diferencia la debo pagar yo . ¿Esta correcto?
Gracias.
Paulo:
Es un poco diferente, por lo que quizás debe conocer la forma y así entender la situación en forma correcta.
Con la Isapre seguramente hay un plan acordado, que tiene una tarifa. Si esa tarifa está asociada al 7% de aporte obligatorio, no hay pago adicional mensualmente. Esto es la situación normal.
Ahora, como está la suspensión del contrato de trabajo, por norma especial la cotización de salud y otras, se hará por una base equivalente al 50% del monto que sirvió de base para el cálculo de la indemnización por parte de la AFC. Esto es de cargo del empleador y será el 7% obligatorio.
Entonces, con esos datos hay que revisar el contrato con la Isapre. Si hay un plan que tiene una tarifa fija y con el aporte antes mencionado no se cubre todo el valor de la prima mensual, existiendo un valor que deberá asumir Ud como trabajador.
En algunos casos, la paga el empleador, pero dejará una cuenta por cobrar para futuras remuneraciones (es un préstamo), que deberá obviamente aprobar para así no tener inconvenientes de no pago de prima en la Isapre.
Estimado
Junto con saludarlos, tengo la siguiente consulta:
¿Las empresas que prestan servicios al Estado, se pueden acoger a la Ley de Protección al Empleo?
Saludos cordiales
Magdalena:
Aún cuando le presten servicios al Estado, pueden verse impedidos de funcionar, como por ejemplo, una empresa de aseo de oficinas estatales. Sus trabajadores no podrán desplazarse y la empresa no podrá prestar los servicios, por lo que puede suspender sus contratos de trabajo, incluso en forma unilateral si es por acto de la autoridad (cuarentena).
En lo referente a rebaja de jornada, hay requisitos que están asociados a la actividad de la empresa y obviamente la demostración de la baja de ingresos (art. 8° de la Ley N° 21.227).
Complementando lo anterior, si hay una empresa que tiene contratos con el Estado y ellos sigues vigentes y sus pagos son realizados, en esa situación no puede suspender los contratos de trabajo, por expresa disposición del art. 22 de la Ley N° 21.227 (puede que esto sea difícil de verificar dado que la ley tampoco indica cuándo deben ser esos pagos, dado que por lo general no serán inmediatos y es muy difícil mantener flujos actuales de algo que llegará en el futuro):
«Artículo 22.- No podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos del sector público, reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes.»
Hola!
Mi empleador se acogio a la ley de proteccion suspendiendo mi contrato en abril por cierre de su negocio. Ahora quiere volver a abrir y que trabaje con una reduccion de jornada del 50%. Esto es posible? Muchas gracias
Hernán:
Como todo pacto requiere que ambas partes estén de acuerdo. Si hay acuerdo, puede pactar un reducción de jornada y también puede utilizar un beneficio en la AFC (seguro de cesantía) por un complemento de hasta el 25% de la reducción de ingreso. Esto tiene que inscribirlo su empleador, si es que cumple los requisitos.
Cuando abra y Ud. regrese a trabajar, se pone término a la suspensión, lo que se debe comunicar a la AFC. Esto lo hace su empleador. Luego de ello, si hay un nuevo acuerdo, pero esta vez por reducción de jornada, también se debe inscribir.
Si no hay acuerdo, es posible que su empleador finiquite el contrato, debiendo pagar las indemnizaciones que procedan según la remuneración normal que Ud. tenía antes del acuerdo de suspensión.
Hola. Gracias por este espacio y contestar todas las dudas.
En mi caso quisiera consultar lo siguiente… Acabo de salir de licencia postnatal y mi empleador me hará suspensión de contrato. Para el cálculo de la AFC toman en cuenta los últimos 3 montos imponibles, en mi caso que estuve de licencia eso representaría una baja notable de remuneración y afectaría el bienestar de mi bebé. ¿Que se puede hacer en ese caso?
Gracias.
Paola:
Hay que cumplir la norma legal vigente, que permite que una trabajadora con fuero maternal pueda suspender su contrato de trabajo. Esto se está modificando, pero si bien está aprobado en el Congreso, aún no ha sido publicado como Ley, razón por la cual sigue vigente el texto original de la Ley 21.227 (se incorporaría un nuevo art. 6 bis).
Para la gran mayoría de los trabajadores, no debería generarse diferencias en el cálculo, dado que la renta sobre la cual se determina el pago de la indemnización en caso de licencias, es la remuneración recibida tres meses anteriores a la licencia, cuando ésta se inicie al comienzo del período de suspensión. Pero si la licencia se genera ya pasado un periodo de suspensión, se debe incluir lo recibido desde la AFC como parte del cálculo de los e3 últimos períodos. lo que irá disminuyen en la medida que pase más tiempo en suspensión. la norma está en los art. 7° y 8° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Donde sí hay diferencia a partir del mes uno, es para las rentas altas, que superan el tope previsional (actualmente 80,2 UF mensuales), donde efectivamente se producirán efectos dado que la licencia no se pagará por un valor superior a dicho tope y así se produce una diferencia con una liquidación de remuneración normal más alta, considerando que el aporte a la AFC tiene un tope de 120,4 UF y ahí se puede generar un cálculo menor. Pero, en nuestra opinión, esto claramente no está dentro de los casos más frecuentes de trabajadores, a los que se requiere proteger dado que son más vulnerables.
holaa.. una consulta en mi caso, se acogerán pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, por lo cual se hará un anexo de contrato reduciendo la mitad de mi jornada laboral y por ende se pagara la mitad del sueldo, ¿En el caso que me llegarán a desvincular se calculara el finiquito con el sueldo que corresponde al anexo de contrato? ¿si no acepto me pueden despedir?. Cabe mencionar, que la mitad del equipo seguirá con sus funciones normales, siendo solo 3 que seguirán bajo la reducción de la jornada laboral por atrasos en las labores administrativas, pero hay colegas que igual estuvieron estradas y no se les aplico la reducción de la jornada laboral, puede pasar eso como discriminación.
Nataly:
Las relaciones laborales son de dos partes, por lo que si no llegan a un acuerdo, se puede dar término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa, por lo que el empleador debe pagar las indemnizaciones que procedan.
El art. 13° de la Ley N° 21.227, en su inciso primero indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.»
La reducción de jornada dependerá de cada empresa y también de cada función, por lo que ello requiere acuerdo expreso. No es un tema donde pueda apreciarse fácilmente el concepto de discriminación, ya que dependerá de cada situación. En todo caso, si Ud. considera que ello ha existido, puede presentar su reclamo a la Inspección del Trabajo.
Solo comentar que las empresas están tan complicadas como los trabajadores y por ello deben buscar la forma de sobrevivir, tomando decisiones que pueden ser muy dolorosas pero es la forma en que pueden mantenerse en funcionamiento. Por ello, habrán situaciones en que deberán despedir personal y en otras realizar acuerdos de reducción de jornada o incluso reducción de remuneraciones, para enfrentar el complejo momento que vivimos, esperando volver en un mediano plazo a una situación más cercana a lo normal.
Hola buenas tardes, esperando que se encuentren bien:
Yo soy empleador, y ya no tengo ingresos para seguir pagando cotizaciones a mis trabajadores.
Que debo hacer en este caso ¿? esto afecta en los pagos mensuales por seguro de cesantía ?
Me acogí a suspensión de contrato, y mis trabajadores están recibiendo el seguro.
Pero en estos momentos ya no tengo ingresos para seguir pagando las cotizaciones previsionales, ni menos, para pagar finiquitos.
Que se podría hacer en este caso ¿?
Franco:
La situación que comenta se está dando en muchos casos, donde emprendedores pequeños y medianos, que no pueden subsistir económicamente por un período prolongado sin ingresos. La ayuda de la Ley de Protección del Empleo es para una situación transitoria y buscar la forma de que pase la crisis y se vuelva a reactivar la actividad de cada una de las empresas.
Si ello no ocurre o en el intertanto la empresa no puede seguir haciendo frente a sus necesidades de pago de compromisos (sueldos, cotizaciones, créditos, arriendos, proveedores y otros), no vemos que la postergación de cosas sea una solución, ya que al no existir ingresos incluso haciendo parte de la actividad (como el uso del delivery en algunos casos).
Sugiero evaluar la Ley N° 20.720de Insolvencia y Reemprendimiento (ex quiebra), para ver cómo cerrar la actividad y dejar saneada la situación, para no postergar algo que quizás no tiene solución de corto o mediano plazo. Con ello, se buscará por último cerrar un capítulo que dejará a muchos con situaciones complicadas, pero no hay imposibles. El link es https://www.superir.gob.cl/ley-n-20-720/
Hola Buenas Noches. Tengo una duda. Mi empleador y yo firmamos suspensión laboral de contrato a partir del 01-04-2020 por 3 meses Pero me acabo de enterar que estoy embarazada. Que pasa en este caso, el empleador está autorizado a poner fin al contrato ya que quedé embarazada estando con la suspensión laboral???? En definitiva me puede despedir??? Quedo atenta a sus comentarios. Gracias!!
Paulina:
Como actualmente está la ley de Protección al Empleo, Ud. puede seguir con la suspensión de su contrato. Desde el momento del embarazo Ud. tiene fuero maternal, por lo que su empleador no podrá despedirla.
Adicionalmente, está aprobada una modificación a la mencionada ley, incluyendo un nuevo art. 6 bis, pero aún no es publicada (se debe publicar para que sea Ley) y ello no permitiría que una trabajadora con fuero maternal esté en suspensión:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Hola ,mi consulta es la siguiente ,mi empleador se acogio a ley de proteccion del empleo,en mi caso tengo cuotas con multitiendas y credito automotriz,ambos con seguro de cesantia ,los llame oara hacer efectivi dichos seguro y me cubran las cuotas,pero ,me dicen que por ser ley de proteccion de empleo no aplica ,incluso en uno me ofrecen refinanciar cuotas peto me sube 500 mil pesos el credito
Luis:
La respuesta que le dieron es errónea (por lo que Ud. indica que fue el empleador el que se acogió a la Ley de mutuo propio, por lo que deducimos que es por acto de autoridad).
Le copio el art. 21 vigente, de la Ley N° 21.227 (que se modificará según norma aprobada en el Congreso, pero que aún no se publica, por lo que lo vigente es (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, debiendo éste de inmediato activar las medidas de rebaja, postergación o condonación de cuotas o deudas que se establezca en el respectivo contrato comercial.»
Creo que con lo anterior se aclara vuestra duda y lo puede remitir a su acreedor. Por ningún motivo opte por el refinanciamiento y si persisten en ello, haga la denuncia al Sernac, ya que como consumidor le están negando un derecho legal de generar el siniestro de la póliza de seguros.
Distinto es el caso si la suspensión es por un acuerdo, lo que está en el art. 5 de la Ley 21.227, lo cual hasta el momento NO estaría dentro de lo indicado en el art. 21 ya referido, por lo que no operaría el seguro de crédito, siendo una de las modificaciones que están por publicarse, dado que ya han sido aprobadas en el Congreso (falta la publicación de la Ley, que modifica el mencionado art. 21 incluyen la referencia al art. 5 de la Ley).
gracias….
si se realiza la suspensión del contrato, consensuado con el trabajador, no estaría obligado a pagar sueldo y las cotizaciones. o las cotizaciones si las debo pagar?
mil gracias.
Andrea:
Como empleador al tomar la opción de suspensión de los contratos, por un acto de la autoridad (cuarentena), puede hacerlo sin el consenso del trabajador.
Distinto es el caso donde no exista un acto de la autoridad que le impida funcionar o al trabajador acudir a su trabajo, requiriéndose la firma de un anexo al contrato de trabajo pactando la suspensión.
Los efectos de la suspensión, cualquier sean las formas en que ello se materialice, suspende las obligaciones de prestación de servicios del trabajador y de pagar la remuneración por parte del empleador. Pero se mantiene la obligación para el empleador de pagar las cotizaciones previsionales, tanto las del trabajador como las propias, por el período en que dure la suspensión y la base sobre la cual se calcularán estos aportes obligatorios (que no generan una liquidación de remuneración, dado que no hay pago de rentas) es el 50% de la base que sirvió de cálculo para determinar el monto a pagar que hace la AFC, en cada período de suspensión, de acuerdo a lo indicado (hasta hoy 21.05) en el inciso tercero del art. 3 de la Ley 21.227 (precisamos que hay aprobado un cambio, pero aún no se ha publicado como ley, por lo que no está vigente).
soy vendedora comisionista mi empleador me mando a teletrabajar desde marzo solo por palabras a la fecha no se ha acogida a la ley de proteccion de empleo, pero ahora debido a la cuarentena total estan sin generar ventas y eso ha significado una reducción de por lo menos el 60% menos de mi sueldo, No han oficializado ningun plan para poder dar curso a mi trabajo y asi poder vender y comisionar a fin de mes. puedo autoacogerme a esta ley?
Carolina:
No puede autoacogerse, ya que es una facultad entregada al empleador, que de no hacerlo tiene que asumir el pago de la remuneración según el contrato de trabajo. Obviamente, si es por comisiones, el valor del pago baja mucho, pero quizás no saque cuentas tan cercanas, dado que si aún su empleador no ha hecho uso de la suspensión, es porque valora su aporte y está haciendo el esfuerzo de seguir pagando su renta.
Si le pide que haga uso de la franquicia, podrá tener acceso a prestaciones que irán contra el saldo de su cuenta de ahorro que tiene en la AFC y si se usan, ante un eventual despido en el futuro, no tendrá protección en el seguro de cesantía, ya que no tendrá saldo en su cuenta personal.
Mi sugerencia es que permanezca como está, ya que si se levanta la cuarentena, inmediatamente se iniciará la actividad de su empleador y podrá nuevamente buscar el incremento de su renta, sin tener que usar los fondos que están en la AFC, dejándolos para más adelante.
Estimados, consulta,
que pasaría con un trabajar mayor de 75 años, ahora se encuentra en cuarentena por autoridad,
es pensionado, no cotiza y nunca cotizo en AFC,
estoy obligado a pagar su sueldo y cotizaciones previsionales?
Andrea:
Si.
La única excepción sería que el trabajador firmara un acuerdo de suspensión del contrato, teniendo presente que no recibirá ningún monto por no estar prestando servicios, dado que no puede optar al beneficio excepcional del seguro de cesantía por suspensión de contratos.
Ahora, también hay un tema solidario detrás, pudiendo conversar con el trabajador y optar por otra alternativa que podría ser acordar una modificación temporal de renta (reducción), para evitar que el trabajador tenga mucho perjuicio por la cuarentena. Ahí ambos pondrán esfuerzos compartidos, pero ello requiere que exista acuerdo firmado.
Hola, soy soy técnico en enfermería y el centro médico (privado) donde trabajo cerró hace un mes por falta de médicos, estoy con suspensión de contrato, recibo el pago de la ley de protección al empleo, mi pregunta es si puedo mientras tanto trabajar por honorarios en el hospital de mi comuna, yá que se que requieren personal, o se me suspendería el pago de afc si emito boletas de honorario, gracias.
Constanza:
No vemos inconveniente en el trabajo a honorarios, dado que ello tiene la calidad de trabajador independiente, que no cotiza en la AFC.
No opinamos lo mismo si un trabajador que está con suspensión, toma un nuevo trabajo como dependiente, ya que al momento de recibir cotizaciones la AFC podría suspender las prestaciones (no es algo que esté normado).
Hola buenas tardes, quisiera saber si hay un tope de renta para esta ley, ya que el 70’% que me pagaron en el primer mes con la ley de protección al empleo no me cuadra con el 70% de mi sueldo imponible.
Melvin:
No podemos ayudarlo mucho en su duda, ya que no tenemos los datos concretos, pero podemos indicar que el sueldo imponible previsional para efectos del seguro de cesantía es por el año 2020 equivalente a 120,4 UF. Ese es el tope. Si Ud. tiene una remuneración real superior a ese valor, obviamente el 70% no se aplica sobre este último concepto, sino con el tope imponible mencionado.
Hola, mi empleador se suscribió a «pacto de suspensión total» desde el 8 de abril al 8 de junio (dos meses indica la carta del pacto de acuerdo voluntario entre las partes.
El día 13 de abril en reunión presencial con mi jefatura, me ofrecen reincorporarme el 18 de mayo con condiciones que yo no estuve de acuerdo (otras funciones y otro sueldo) por lo cual, les dije via escrita que no estaba de acuerdo, por lo tanto mi carta de suspensión seguía vigente.
Soy de la región metropolitana, vivo en Las Condes y la empresa en la cual me desempeño no tiene relación con actividades esenciales y como todos saben el 15 de mayo 2020 entramos en cuarentena total.
Yo no acepte el anexo de contrato y tampoco reincorporarme el 18 de mayo, por esta razon (no puedo hacer teletrabajo ni terreno como se solicitaba en la nueva oferta, porque no tengo internet en mi casa, y terreno por cuarentena no esta permitido, no es actividad fundamental).
Pero, hoy 20 de mayo, me mandan via mail (tambien la mandaron por carta certificada) el termino de contrato de trabajo con fecha 18 de mayo 200 con causal necesidades de la empresa, siendo que aun estoy con suspensión total del empleo en base a la carta original, que debo hacer? a que institución debo recurrir? Yo quiero que se cumpla el acuerdo voluntario de las partes de las fechas de suspensión total, ese es el problema, porque se me esta finiquitando muchos días antes y esto perjudica mi pago del seguro, mi pago de cotizaciones.
Gracias por la ayuda
Gabriela:
No tenemos todos los datos, pero podemos comentar que no está prohibido el finiquito de un contrato de trabajo que esté suspendido. Lo que sí, es que dicho término no puede ser por fuerza mayor, sino por la causal de necesidades de la empresa, donde se deben incluir el pago de todas las indemnizaciones que procedan, incluyendo el tiempo del contrato suspendido.
El finiquito obviamente termina el período de suspensión.
Con el finiquito Ud. podrá acogerse al seguro de cesantía, si es que aún tiene saldo de su cuenta personal (eso lo puede verificar en la AFC con su RUT y clave). No vemos que exista algún perjuicio respecto de la indemnización por el período de suspensión, ya que ello se interrumpe y se genera el pago de las indemnizaciones (mes de aviso, vacaciones pendientes, años de servicio, todo considerando la remuneración contractual vigente antes de la suspensión).
Si tiene observaciones al finiquito, le queda la opción de realizar el reclamo en la Dirección del Trabajo (con la denuncia se contactan con Ud incluso telefónicamente).
Estimados buenas tardes. Tengo dos consulta que agradecería que pudieran responder, la primera: ¿mi empleador se puede acoger a la ley de suspensión laboral por acto de autoridad, si hasta el día 20 de mayo preste servicios por teletrabajo?. Como información adicional debo señalar que la gestión que realizo puedo perfectamente desarrollarla desde mi casa, como lo he hecho desde el inicio de la emergencia sanitaria. No firme un anexo de contrato de trabajo cambiando a teletrabajo, sólo me informaron vía correo electrónico que debíamos permanecer en casa y la manera en que prestaríamos los servicios. Además, hay trabajadores que desarrollan la misma prestación que no les suspenderán la relación laboral, manteniendo sus ingresos y el trabajo desde casa, este hecho no sería discriminatorio?.
La segunda duda es que me han informado que una vez que se acabe la cuarentena me incorporarán a mis labores, de manera presencial o por medio de teletrabajo, ¿esto se puede realizar en cualquier minuto, incluso de un día para otro?, y si vuelve a estar en cuarentena la región, me podrían suspender nuevamente, por los días que el empleador decida?, es decir, ¿puedo ingresar al pago de AFC de manera aleatoria por el empleador las veces que considere necesario?
Ximena:
Si la empresa sigue en funcionamiento y no le afecta para ello el acto de autoridad, para efectos de acogerse a la suspensión de los contratos de trabajo debe firmar con cada trabajador el anexo donde se pacta la suspensión. Por lo comentado, la empresa puede funcionar con el teletrabajo y así lo seguirían haciendo algunos trabajadores que prestan el mismo servicio por el cual Ud. está contratada. Si es así, puede existir un acto de discriminación, lo cual tendrá que dirimirlo la Dirección del Trabajo ante un reclamo.
No tenemos más datos para saber cuál es el giro de la empresa y si hay disminución de sus ingresos, ya que aún con cuarentena, muchas empresas siguen funcionando, a una menor velocidad, pero no es motivo de cierre absoluto de sus actividades (por ejemplo, una empresa de abogados, una empresa asesora, una empresa comercializadora que se adapta para la atención vía internet y despacho delivery, etc.).
En la misma línea, si la suspensión fuera real y aceptada por la AFC y eventualmente no está en falta la empresa al unilateralmente suspender su contrato de trabajo, ello se interrumpe si hay acuerdo de teletrabajo, ya que a partir de ese momento vuelven a prestarse los servicios del trabajador y el empleador debe comunicar a la AFC que se interrumpe la suspensión.
Si se acaba la cuarentena, que ha sido el acto de la autoridad que se dio como justificación de la suspensión, se termina este estado y vuelve a estar vigente el contrato de trabajo, donde el trabajador debe prestar sus servicios y el empleador debe pagar la remuneración.
Si hay un nuevo acto de autoridad, que imposibilita ya sea al trabajador o al empleador el cumplir el contrato de trabajo, se puede volver a utilizar la opción de la suspensión y claramente se verá si el trabajador cumple los requisitos para seguir percibiendo las prestaciones desde la AFC (con la norma actual, puede que ya no tenga saldo en la cuenta individual, en cuyo caso vemos que no tendría beneficio en una segunda suspensión, ya que no tendría fondos, lo que quizás se podrá modificar en el futuro, pero hasta el momento es lo que está normado).
Estimados, estaba revisando los comentarios y veo uno de los requisitos de la suspensión es que no haya trabajo a distancia.
estamos evaluando suspender algunos trabajadores que desde marzo prestan servicio desde sus casas, pero firmamos ningun anexo ni nada. ¿se puede suspender a esos trabajadores?
gracias.
Cristián:
Con la suspensión del contrato de trabajo, Ud. como empleador deja de tener la obligación de pagar la remuneración y el trabajador de prestar servicios. Si suspende el trabajo a distancia y no tendrá constancia que hay prestaciones de parte de los trabajadores, entendemos que sí puede acogerse a la suspensión, dado que incluso puede suceder que haya un acto de la autoridad que le prohíba el funcionamiento (por cuarentena), por lo que tal vez los eventuales trabajos a distancia tampoco podría aplicarse, procediendo a la suspensión de todos los trabajadores.
Pero si esas prestaciones siguen, los trabajadores podrán denunciar que no procede la suspensión del contrato y obligarlo a pagar la remuneración completa, incluso siendo sancionado, de acuerdo a la norma de excepción, por tratar de acogerse a un beneficio al cual no tendría acceso (por la existencia de prestaciones vía teletrabajo).
Buenas Tardes.
mi consulta es:
yo como empleador, tengo con suspensión de contrato a personas que no cumplen con los requisitos para optar al beneficio del AFC, en las cotizaciones previsionales se deberá pagar de todas maneras por el 50% o se debe cancelar el 100%???
muchas gracias por su respuesta.
Jorge:
Si las personas no tiene prestaciones entregadas por la AFC, que es la administradora del seguro de cesantía, no tendrá que pagar ni remuneración ni cotizaciones previsionales. La obligación es para cuando los trabajadores sujetos a la suspensión reciben prestación por el seguro de cesantía.
En ésta situación, quizás como medida de compensación vea Ud. si anula la suspensión y deja el contrato de trabajo vigente. De no optar por ello, Ud. no tiene obligación de pago de remuneración ni cotización alguna.
Vea cuál fue el acuerdo, porque podría estar asociado a la obtención de la mencionada prestación de parte de la AFC y en ese caso, Ud. debería pagar la remuneración y las cotizaciones normalmente, ya que no estaría suspendido el contrato de trabajo.
Estimado Omar, junto con saludar consulta es la siguiente:
Actualmente me encuentro suspendido desde el 09/04, yo me encontraba con vacaciones desde el 07/04 por un total de 17 días, en este caso solo se descontarían los 2 días de vacaciones utilizados previo a la suspensión (07/04 y 08/04) ¿? ; en estos momentos tendría un saldo a favor de 15 días?
Entiendo que el máximo periodo de suspensión es de 5 meses, si mi empleador definiera desvincularme, los cálculo de la indemnización por años de servicio, mes de desahucio y vacaciones son en base al contrato de trabajo vigente previo a la suspensión?, ya que pactamos un disminución del 10% del sueldo con fecha 01/03 al 30/05.
Agradezco las respuestas
Saludos,
Pedro:
Esta repetida la consulta y la respuesta ya ha sido entregada.
Estimado Omar, junto con saludar consulta es la siguiente:
Actualmente me encuentro suspendido desde el 09/04, yo me encontraba con vacaciones desde el 07/04 por un total de 17 días, en este caso solo se descontarían los 2 días de vacaciones utilizados previo a la suspensión (07/04 y 08/04) ¿? ; en estos momentos tendría un saldo a favor de 15 días?
Entiendo que el máximo periodo de suspensión es de 5 meses, si mi empleador definiera desvincularme, los cálculo de la indemnización por años de servicio, mes de desahucio y vacaciones son en base al contrato de trabajo vigente previo a la suspensión?, ya que pactamos un disminución del 10% del sueldo con fecha 01/03 al 30/05.
Agradezco las respuestas
Saludos,
Pedro:
Si estaba en vacaciones, quizás no debieron haber suspendido por el período faltante de ellas. Si lo han hecho, deben dejarlo claramente establecido en el convenio, ya que su descanso no podría haber sido suspendido si ya estaba autorizado por su empleador.
Pero asumamos que concordaron un acuerdo donde dejan establecido que vuelve al trabajo, para suspender el contrato, terminando sus vacaciones en ese momento, con lo cual quedarán pendientes los 15 días.
El tiempo de suspensión sigue contando para todos los efectos, como vacaciones, gratificaciones y eventuales indemnizaciones por un futuro despido.
Si pactó una disminución de remuneración, como lo indica, ello no está sujeto a los beneficios de la ley de protección del empleo, por lo que tendría una inconsistencia en todo lo que comenta, ya que pactó la reducción por tres meses y da cuenta que hay suspensión el 07 de abril. Algo no está bien. Es lo uno o lo otro, pero no las dos cosas, considerando que son pactos vigentes y relacionados.
Si hay una desvinculación futura, se debería considerar lo vigente al contrato original, pero así debió haber quedado también refrendado en los acuerdos que menciona, para que el trabajador no tenga inconvenientes a la hora de un término de contrato (se considera que la rebaja de remuneración y la suspensión son hechos extraordinarios y temporales).
Hola, buenas tardes
En mi empresa nos acogimos a la suspensión de contrato lo cual duro solamente una semana ya que gestionaron el permiso como empresa esencial, mi duda es por el monto a pago del AFC por lo que tengo entendido la empresa paga los días trabajados y los días con suspensión los debiese pagar el AFC.
Al consultar en la pagina del AFC los montos son iguales a un sueldo completo.
– El AFC esta calculando por mes completo o por los días realmente suspendidos?
Espero su respuesta, Gracias!
Priscila:
El empleador paga los días que estuvo vigente el contrato. La AFC pagará el tiempo de la suspensión.
Son procesos diferentes y hay que tener cuidado con la mezcla. Ud. como empleador realizará su liquidación de remuneración de acuerdo a la proporción de renta que debe asumir, descontando los aportes del trabajador, normalmente.
En cambio, para el caso de los 10 días que tendrá como suspensión, ello no va en la liquidación de remuneración, sino que Ud. debe calcular las cotizaciones sobre una base distinta, que es el 50% de la base determinada para el pago de la prestación de la AFC, que como es el primer mes, es el 70% de esa base.
En simple, supongamos que el pago de la AFC será de $70. Ud. debe determinar que su valor sobre el cual pagará todas las cotizaciones (las propias y las del trabajador), será de $50 ( 50% x (70/0,7)).
Buenas tardes.
Quisiera saber si tengo 26 semanas de embarazo puedo acogerme a la suspensión de contrato?, O el fuero maternal no me deja?, Que pasa con el pre y post natal si me adiero a la suspensión de contrato?
Gracias.
Maira:
Hoy con al norma vigente, si no tiene licencia médica vigente, se puede acoger a la norma de la suspensión. No hay aún prohibición.
Si estuviera con licencia, independiente del tipo (incluye la pre y post natal ú otra), el empleador y trabajador no pueden suspender la vigencia del contrato, ya que será la institución previsional de salud la que debe pagar la indemnización. Por ello, si un trabajador, estando en suspensión, si tiene licencia genera inmediatamente la interrupción de esa prestación en la AFC, pasando a valer la licencia médica asociada a la institución de previsión de salud.
Hay un proyecto que modifica esto y no permitiría que una trabajadora con fuero maternal, como sería su caso, pueda acogerse a la norma de suspensión, pero ello no está publicado en el Diario Oficial como modificación a la actual Ley N° 21.227. Esta modificación comentada incluye un nueva artículo 6° bis, que indica lo siguiente (insistimos, aún no está aprobado como ley):
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Buenas tardes estimado. Fui suspendido de mi trabajo el dia 13-04 y ya recibí el primer pago por parte de AFC pero en estos momentos encontré un segundo empleo y mi consulta es: puedo seguir recibiendo el deposito de AFC aunque empiece a cotizar por la nueva empresa?
Agradezco de antemano su respuesta.
Saludos
Daniel:
En nuestra opinión y tal como están las normas vigentes, la AFC podrá suspender el pago de la prestación, ya que tendrá la información de su ingreso a través del segundo empleador.
También ello podría generar que el empleador original termine la relación laboral, considerando que tiene otro trabajo, obviamente pagando las indemnizaciones que procedan.
Hola! La empresa se acogió al pacto de reducción de jornada pero solo por 3 meses, la empresa en algún momento puedo extender este pacto por dos meses más?
Luisangela:
Si podría, considerando que el máximo permitido es de cinco meses, pero requiere la voluntad del trabajador. En otras palabras, Ud. deberá firmar otro convenio, extendiendo el plazo de vigencia.
Disculpen Soy dueño de una empresa y me quiero acoger a la ley de proteccion al empleo ya que despues del estallido social no he recibido ingresos pudiendo cumplir solo con las remuneraciones , el mes pasado no pude cancelar las imposiciones. considerando que debo esas imposiciones, me podre acoger a la ley de proteccion del empleo con ese detalle.
Felipe:
Lo que debe realizar es la declaración de esas cotizaciones, incluyendo la AFC, con lo cual sí se puede acoger a la suspensión del contrato de trabajo con sus trabajadores, debiendo firmar un acuerdo con ellos (a menos que la suspensión sea como consecuencia de una acto de la autoridad, como no permitirle funcionar por cuarentena, en cuyo caso no requiere el acuerdo).
Soy empleador tengo una trabajadora acogida a la suspensión temporal del contrato de trabajo que es una profesional de educación en jardin infantil particular por lo tanto el establecimiento las clases estan suspendidas los niños no asisten y con todo lo que esto implica con relación al pago irregular de los apoderados y también algunos que se son retirados . Pero descubrí que la profesional está impartiendo servicios educacionales particulares a los domicilios de los niños de mi jardín puesto que se publicaron servicios con foto a un grupo de whtaspp de apoderados del establecimiento que está asociado a un numero telefónico del jardin infantil. Que puedo hacer?
Nalda:
Tiene suspendido el contrato laboral. Ahora si en ese contrato laboral no está como causal de término el que la trabajadora pueda realizar prestaciones personales a los mismos clientes de su jardín, no puede realizar ninguna acción.
Quizás una alternativa, es que se termine la suspensión y la profesional pueda entregar el mismo servicio pero como parte de su empresa, es decir, ejerciendo como trabajadora vía teletrabajo. Así Ud. tendrá atención a sus clientes y tendrá vigente la relación laboral.
Yo creo que falta conversar, para así llegar a un buen acuerdo, dado que todos están buscando «sobrevivir» en estos tiempos de crisis y lo mejor es mirar las cosas vía la colaboración y apoyo mutuo, para así ver las posibilidades que existen para tratar de seguir con las actividades laborales y comerciales (esto también la validará ante sus clientes, que son los que hay que cuidar, dado que los niños volverán a requerir el servicio de su jardín).
Hola mi consulta es la siguiente: firme un pacto por reducción de jornada laboral con un trabajador. Su promedio de remunecion imponible es de 800 mil pesos. Como la reducción fue al 50% la empresa se obliga a pagar 400 mil pesos. Estos 400 mil pesos debo considerarlo como el sueldo base del mes de la suspensión? Calcular y pagar sobre ello la gratificación mensual y sumas bonos adicionales si aplica?
O no debo adicionar la gratificación?
Por otra parte las imposiciones debo pagarlas en base a 400.000 o sobre el imponible total ? Porq si pago bonos adicionales esto aumentará mi imponible. Quedo atenta. De antemano gracias.
María:
Las respuesta está en la otra consulta, dado que la duplicó.
Hola
Mi empleador se adhirió a la ley de proteccion del empleo ,el 22 de mayo sera mi primer pago pero hoy 19 de mayo me acaban de avisar que nos finiquitaran , trabajo enbla misma empresa de nov 2017,quisiera saber ya no tendre derecho a mi seguro de cesantía y si podres
Yovana:
El empleador al finiquita debe pagar las indemnizaciones que procedan. Si Ud. aún tiene saldo en su cuenta personal en la AFC, puede solicitar cobertura del seguro se cesantía. Si no tiene fondos, no podrá tener prestaciones. Puede consultar con su RUT y clave en http://www.afc.cl
Hola buenas tardes, tengo la siguiente pregunta. Como empresa nos afiliamos a la suspensión del empleo producto de esta pandemia, un trabajador el día lunes comento sobre una licencia medica que le entregaron por un resfrío, ¿nosotros como empresa debemos tramitar la licencia aun encontrándonos con suspensión laboral?
Gracias
Javiera:
El empleador mantiene la obligación de tramitación de la licencia médica, ya que esa circunstancia interrumpe la suspensión del contrato, siendo válida la aplicación de la licencia médica y por ende el subsidio que proceda por ello (vea parte final del inciso tercero del art. 3° de la Ley N° 21.227).
Es el empleador el que debe informar a la AFC, para que por el período que dure la licencia no aplique el seguro de cesantía, que en forma excepcional procede por suspensión del contrato.
Hola, buenas tardes.
Quisiera consultar lo siguiente. Mi empleador se acogerá a la suspensión de contrato de trabajo, pero hace pocos días me enteré que estoy embarazada. Tengo contrato indefinido. Como aplica en ese caso? Me pueden suspender el contrato? Si se puede, se vería perjudicado el calculo de subsidio en el pre y post natal?
Ojala puedan resolver mis dudas. Muchas gracias
Romina:
Como actualmente no tiene licencia médica, el empleador sí puede acogerse a la suspensión del contrato de trabajo. Si en algún momento, existe licencia médica, se interrumpe la suspensión, siendo la entidad previsional de salud la que debe pagar la indemnización que proceda y no la AFC.
Hay un proyecto de modificación a la Ley 21.227, que está aprobado y debería publicarse, pero eso hasta el momento no ha ocurrido, donde el empleador NO puede suspender el contrato de personas que tengan fuero maternal, pero ello estará vigente cuando se publique tal modificación. Para que la considere y también converse con su empleador, la norma agregaría el siguiente art. 6 bis:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
En relación al cálculo futuro del subsidio maternal, obviamente se verá afectado el cálculo, ya que habrán períodos en que tendrá menor renta imponible. Esto seguramente será aclarado en un tiempo más y quizás lo ideal será considerar las rentas normales y no lo que se ha generado en éste proceso excepcional de suspensión (por ello hoy no lo sabemos).
Lo ideal es que converse con su empleador y no la suspenda. Pero ello, es una negociación y conversación real.
Hola buenas tardes, en que articulo de la ley, puedo revisar , el tema del descuento del seguro de cesantia que se puede descontar del finiquito?, cuando la causal de despido fue por articulo 161 y 159 Nº5 ? si me pueden ayudar necesito revisar en parte de la ley señala que se puede hacer el descuento.-
Saludos,
Betsabe:
Está en el inciso segundo del art. 13 de la Ley N° 19.728 https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=184979
«Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.
Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.
En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.»
Estimados,
Trabajo en una tienda de retail. A partir del 18 de Marzo la empresa decidió cerrar los locales pero igualmente nos pagó el resto del mes aunque sin los conceptos variables, es decir, los primeros 18 días sueldo base más comisiones y los restantes 13 días sólo lo que corresponde al sueldo base. Si eventualmente me despidieran por necesidades de la empresa ¿se considera el mes de Marzo para el cálculo de la indemnización aunque no hayamos trabajado?
Lo segundo que quiero preguntar es ¿cómo y cuándo corresponde legalmente que nos paguen el 25% de gratificación que no está siendo pagada en estos meses en que estamos acogidos a la ley de protección al empleo?
Muchas gracias por sus aclaratorias respuestas.
Saludos.
Carlos:
Por lo que indica, el mes de marzo estuvo vigente el contrato, pero solo asistieron al trabajo presencial una parte de ese mes, dado que cerró el local. Obviamente no le pueden pagar sueldo variable cuando no hay ventas sobre las cuales Ud. devenga comisiones. Así, las comisiones son por las ventas del mes, que en rigor fueron las realizadas mientras estuvo abierto el local. Esa remuneración es la que se considera si con posterioridad el empleador finiquita su contrato laboral, asociada al mes de marzo.
Ahora, con respecto a lo consultado sobre el pago de la gratificación mensual cuando se encuentra suspendido el contrato de trabajo, ello no procede pagarlo, dado que es parte de la remuneración ordinaria, al pagarse mensualmente, la cual no se paga por parte del empleador por estar suspendido el contrato de trabajo. Solo se pagarán otros bonos que no son mensuales o la gratificación cuando no sea una remuneración mensual.
buenas tardes tengo las siguientes consulta
1.- la base de calculo del total imponible , si un trabajador lo suspendo a mitad de mes ( 15 días de sueldo pagara la empresa, 15 días pagara la afc) , que base de calculo uso para el pago de las imposiciones , las de 30 días trabajados o bien la de 15 días.
2.- para los trabajadores que tiene una renta variable, para el acto de suspensión por autoridad , como calculo la base imponible para pagar las imposiciones, 3 ultimas liquidaciones o la de el ultimo mes?
Oscar:
Tendrá dos situaciones:
Por los días trabajados realizará el cálculo de siempre, donde descontará al trabajador sus aportes y el empleador asumirá los suyos, sobre la remuneración proporcional que proceda, lo que irá en la liquidación de sueldo.
Otra cosa es el cumplir con el pago de cotizaciones previsionales por el tiempo de suspensión del contrato que tiene prestaciones de la ley del seguro de cesantía, por aplicación de la norma de Protección al Empleo (Ley 21.227), donde el empleador debe enterar a su cargo, la cotizaciones previsionales, excepto lo relacionado a la cotización de accidentes del trabajo, tanto las que corresponden al trabajador como las propias, sobre una base especial. Esa base será el 50% del valor que la AFC utilizó para el pago de las prestaciones (una forma simple de calcular sería tomar el valor determinado por la AFC, luego dividirlo por el porcentaje de pago, que en el primer mes es el 70%, con lo cual se obtendrá un valor sobre el cual se aplicará el 50%, resultando el monto imponible sobre el cual se debe calcular el aporte ya mencionado de cargo del empleador).
Nota: Esto es lo vigente a la fecha, ya que hay un cambio que está aprobado en el Congreso, pero no ha sido publicado como Ley.
El sueldo variable ya está considerado en el cálculo de la base para determinar la prestación de la AFC, que según el artículo 2, inciso primero, parte final, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Para determinar la prestación a que tendrán derecho de conformidad a este título, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1 o del artículo 7.»
De acuerdo a lo anterior, la AFC hará el cálculo considerando las tres últimos remuneraciones imponibles devengadas, obviamente con el tope de 120.4 UF, obteniendo así la renta sobre la cual calculará el valor a pagar, que obviamente será en proporción a los días de suspensión. No hay diferencia en la forma de cálculo para los distintos trabajadores, dado que se toma la remuneración imponible que se declaró en la AFC en los tres últimos períodos anteriores al período donde opera la suspensión que da origen excepcionalmente al pago de indemnización por seguro de cesantía, si procede.
Estimados, agradezco de antemano su respuesta.
Soy encargada de RRHH y necesito contabilizar el pago de cotizaciones que hicimos por un grupo de trabajadores que se acogieron al pacto de suspensión de contrato. Si sólo se paga este concepto ¿cómo debo contabilizarlo?
Por lo que he leído en esta página, mi consulta es muy distinta a lo que ustedes han visto, pero no me queda otra alternativa que molestarlos a ustedes.
Reitero los agradecimientos,
Orieta:
Considerando que la suspensión acogida a la norma de la Ley 21.227, de protección al empleo, obliga al empleador al pago de las cotizaciones previsionales tanto propias como las del trabajador, ello NO es una remuneración y deberá considerarse como una cotización especial, llevándola directamente a gasto (no pasa por la cuenta remuneraciones ni el registro de tales conceptos, porque es un aporte extraordinario, considerando que NO hay pago de remuneración por la suspensión del contrato de trabajo).
Buenas Tardes estimados.
Mi consulta es lo siguiente, que pasa si yo como trabajadora no quiero acogerme al seguro del empleo por AFC….puede mi empleador obligarme?..
o puede obligarme a aceptar un pacto de de suspensión cuando yo no quiero????…ya que el beneficio por AFC no me alcanzaría para costear mis gastos mensuales..
gracias por su ayuda.
Angela:
Si Ud. no puede prestar sus servicios, ya sea por cuarentena que la afecta a Ud. o a su empleador, hay un acto que impide el cumplimiento del contrato de trabajo. Si ello radica en que no hay prestación (no se acordó por ejemplo el teletrabajo), entonces no tendría derecho al cobro de su remuneración, incluso el empleador podría despedirla utilizando la causal de fuerza mayor, que no tiene ninguna indemnización, lo que seguramente llevará la situación a tribunales del trabajo.
Otra alternativa, es que el empleador cuando está impedido de realizar su actividad, en forma unilateral se acoja a la suspensión de los contratos de trabajo (todos), sin necesitar el acuerdo del trabajador, en cuyo caso los acogerá a las disposiciones de la ley 21.227 sin que el trabajador pueda oponerse.
El último caso, es un acuerdo, donde no hay acto de la autoridad, requiriéndose la firma de un anexo del contrato donde se pacte la suspensión. Si está firmado y Ud. no quiere acogerse al beneficio excepcional del seguro de cesantía, quedará sin renta, dado que el empleador no está obligado al pago de ninguna remuneración, a menos que se haya pactado algo especial.
Estimado, si la empresa decide enviar a ley de protección el día 11 de mayo 2020 a 2 trabajadores, ¿yo como empleador puedo pagar por liquidacion los 10 días que trabajo en el mes ( del 01 al 10 de mayo)?
Alvara:
No es una opción; debe pagar la remuneración por el período en que no está suspendido el contrato.
Así, al final de mes, Ud. deberá liquidar los 10 días efectivos de trabajo, en forma normal. Adicionalmente, también deberá asumir las cotizaciones previsionales por el período de suspensión, tanto las propias como las del trabajador, sobre la base del 50% de la renta sobre la cual la AFC calcula el pago que le hará al trabajador (la AFC paga un porcentaje, de acuerdo al período, partiendo por el 70% por el primer mes).
soy parte empleadora (pyme), no es muy facil recibir informacion de AFC… tengo 2 casos
quisiera saber que pasa si estamos con suspension y una persona presenta licencia.
una empleada salio rechazada por no tener cotizaciones suficientes, que implicancias legalestiene para el empleador
Gracias por la oportunidad
Loreto:
Si el trabajador está con suspensión de contrato, comunicado a la AFC y recibiendo prestaciones, la licencia médica interrumpe ese proceso y es el empleador el que la debe tramitar, avisando de ello a la AFC. Se suspende el beneficio del seguro de cesantía, primando la licencia, hasta que ésta dure, recibiendo el pago de la respectiva institución (Fonasa, Isapre).
En lo referente a un acuerdo de suspensión que no recibirá prestaciones de parte de la AFC, el empleador no tiene responsabilidad de pago, salvo que elimine esa suspensión y no la deje válida, reconociendo la remuneración del trabajador que no tiene cobertura, pero ello es una acción voluntaria.
hola, gracias por el espacio.
Mi consulta es la siguiente, cuanto se demora la afc en acreditar el pago de cotizaciones atrasadas, ejemplo mi empleador las pago el 7-5-2020, los meses atrasados de enero a marzo 2020, el me envió el certificado de cotizaciones pagadas de previred.
saludos
Alexis:
Hemos sabido que la AFC dijo que son 25 días, pero nuestra sugerencia es estar validando constantemente cuando aparecerán en la cuenta individual del trabajador, luego de lo cual puede tramitar la suspensión, para no ser rechazado. La consulta la realiza el trabajador con su RUT y clave, en el sitio de la AFC http://www.afc.cl
Hola! Consulta; una empresa que se acogió a la ley, suspendió a sus trabajadores y les informó a través de carta certificada, eso corresponde? o es necesario que el empleado firme un documento?
Y lo otro, es que si al retomar las actividades laborales, hacen firmar a los trabajadores un anexo en donde se disminuye el sueldo, pero en ningún momento se normal la nueva ley, y además no nombra que es por reducción de jornada, probablemente porque estaban contratados por el art 22, pero no hace nunca mención a la ley de protección del empleo, esto puede ser?
Karina:
Dependerá de cómo se ha realizada la acción de acogerse a las disposiciones de la Ley de Protección al Empleo. Si ello es por un acto de la autoridad, es decir, se le impide al empleador poder desarrollar la actividad, éste puede en forma unilateral acogerse a dicha norma, sin tener el acuerdo del trabajador. Se inscribe en la AFC y le avisa a sus trabajadores, por alguna vía.
Sin embargo, si se acogió por otros motivos (no tiene ventas, por ejemplo o no puede funcionar por estar cerrado el lugar donde funciona, como ocurre con los locales de un mall), debe «acordar con sus trabajadores», el acogerse a la suspensión, con un anexo de contrato, que deben firmar. Con ese documento se puede acoger a las disposiciones de la norma mencionada.
Si hay otro acuerdo, que no está dentro de los que pueden acogerse a la norma de Protección del Empleo, como la reducción de remuneración, ello es una acto entre las partes y deben firmarlo según su voluntad. El empleador no puede obligar a sus trabajadores a firmarlo. Si el trabajador está de acuerdo, sí se puede reducir la remuneración, obviamente en forma transitoria mientras dure la crisis sanitaria, lo que debería quedar reflejado en el documento que firmarán las partes. Si no está de acuerdo, el empleador y trabajador deben seguir cumpliendo el contrato original, a menos que se le ponga término por alguna causal, pero no por fuerza mayor, generándose el pago obligatorio de las indemnizaciones que correspondan.
La divergencia puede también generar un proceso de denuncia en la Dirección del Trabajo y seguramente en una demanda en los tribunales.
Estimados
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente cuando se suscribe un pacto de suspensión laboral, para trabajadores que están afectos a impuesto único de segunda categoría, quien debe declarar el impuesto único de los trabajadores suspendidos.
Cecilia:
Como empleador que ha suscrito el convenido de suspensión ya no tiene la obligación de pago de remuneración; por su parte, el trabajador no recibe remuneración, sino una prestación del seguro de cesantía, que es una indemnización pagada por la AFC, que no es una renta tributable.
Por ello, no hay impuesto único a los trabajadores, considerando que ellos no tienen una renta tributable. El empleador debe pagar las cotizaciones previsionales tanto las propias como la del trabajador, lo que tampoco es considerado renta para el trabajador (sí es un gasto para el empleador).
mi empleador se acogió a la suspensión laboral y el próximo mes comienzo con mi prenatal.
La pregunta es. Como acredito en la isapre el ingreso que me llega de la afc por este concepto, ya que no me entrega ningún documento, o el empleador debe llenar la licencia, tal cual como que si el sueldo lo pagara la empresa y adjuntar la liquidación de sueldo correspondiente a los meses que reciba el beneficio?
Mónica, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo indica en su art. 2 que, si durante el período en que esté vigente el acto o declaración de autoridad o el Pacto de Suspensión, se le otorgare al trabajador licencia médica con derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la causal que la motive, se interrumpirá el pago de la prestación si hubiere tenido acceso a ella, reanudándose el pago de la misma, según corresponda, una vez finalizado el periodo de licencia médica, si aún está vigente la suspensión (no puede tener las dos indemnizaciones en forma paralela).
Lo anterior en relación con el art. 3° que señala que durante la vigencia de la suspensión, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia.
Por tanto, su empleador debe dar aviso a la AFC del inicio de su prenatal y realizar la respectiva tramitación que corresponda.
consulta , cuando una empresa acoge a sus trabajadors a la » suspención del contrato de trabajo por acto de autoridad » y termina la cuarentena, debe informarlo a la AFC en algún plazo o bien esperar que culmine el mes para que cuando se realicen las imposiciones se informen algún movimiento de personal en el que se reconozcan los días de ese mes que estuvo afecto a la suspención ?
Patricia, gracias por comentar.
En el caso consultado, es el empleador quien debe dar aviso a la AFC de la reanudación de labores, y revocar la respectiva suspensión en el sitio web de la AFC.
La Ley no establece un plazo, pero debe hacerlo antes de que reanude las labores, para no generar un doble pago a los trabajadores.
No espere a que sea la AFC la que por si sola tome conocimiento, pues puede aplicar sanciones para el empleador que comienza a trabajar estando con sus trabajadores suspendidos.
hola , buenas tardes tengo una empresa que se fue con cuarentena el 06 de mayo del 2020, pregunta ¿ quien paga los primeros 5 dias trabajados del mes de mayo? o se pagaran hasta el 05 de junio por parte de la AFC.-
Roberto, gracias por comentar.
Es el empleador el que tiene que pagar los días trabajados, descontando las cotizaciones que por ello sean de cargo del trabajador; desde la suspensión en adelante la AFC se hace cargo de otorgar las prestaciones, en caso que se cumpla con los requisitos, siendo de cargo del empleador las cotizaciones previsionales tanto de su cargo como las de su trabajador, por el 50% de la renta que sirvió de base para determinar la prestación entregada por la AFC.
Buen día,
Tengo el siguiente caso;
Para un trabajador que trabaja 5 días del mes y se le suspende por los restantes 25, que renta imponible debo informar en PreviRed?
Esteban, gracias por comentar.
Por los cinco días el contrato de trabajo está vigente completamente, por lo que debe pagar la remuneración y tiene que cotizarlos de la manera habitual como lo ha estado haciendo previo a esta Ley; por los restantes 25 días, que son acogidos a la suspensión, debe cotizar por el 50% de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación de la AFC (una forma fácil si es el primer mes, es tomar el pago de la AFC y dividirlo por 0,7, con lo cual obtiene un valor 100%, sobre lo cual determinará el 50% que será la base de cálculo de las cotizaciones que debe asumir en tu totalidad (las propias y las de cargo del trabajador).
Nota: eso es lo válido hasta ahora según el inciso tercero del art. 3° de la Ley del 21.227.
Existe un proyecto que pronto será Ley, que modifica esta Ley Nº 21.227 en el sentido que el empleador deberá pagar el 100% de las cotizaciones de AFP, calculadas sobre de las prestaciones que perciba el trabajador a través de la AFC y un 100% de las cotizaciones de salud, Ley Sanna y AFC, calculadas sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador.
Si la empresa decide pagar el complemento de renta (equivalente al 30% u otro monto voluntario), ustedes dicen: algún valor que vaya en beneficio del trabajador, no está prohibido, menos si tiene como objetivo que éste no disminuya su ingreso (el seguro de cesantía no cubre el total del ingreso del trabajador).
PERO: Hemos sabido que hoy esto no estaría permitido, pero se está buscando una modificación a la norma para que lo permita, considerando que lo que se busca es mejorar la situación del trabajador.
Como saber si se puede hacer, para no incurrir en algo ilegal, porque en realidad son acertados sus dichos, es para mejorar la situacion mientras este suspendido el contrato.
Karin:
Hasta el momento ello no se podría realizar, considerando que se supone no debe existir ningún valor recibido del empleador que tenga la calidad de remuneración. No está la modificación legal que lo permite, aunque nosotros seguimos pensando que ello debería permitirse, considerando que el trabajador tendría un beneficio y claramente el contrato está suspendido.
Por ahora, lo que han realizado varias empresas, es entregar un préstamo al trabajador, el cual se aplicará en el futuro cuando se reestablezca el contrato con algún bono que se liquide en remuneraciones futuras.
Buenas noches.
Estoy en suspensión laboral, ¿la ley protege al trabajador para que una vez cumplido el plazo de suspensión pactada, el empleador no desvincule al trabajador?, basicamente porque en este tiempo habremos consumido nuestro fondo de AFC y el empleador se ha ahorrado nuestro pago.
Muchas gracias
Ricardo, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo es una ley excepcional, e indica que durante la suspensión sólo se podrá despedir por necesidades de la empresa, pagando las respectivas indemnizaciones al trabajador, sin descontar valores de la cuenta personal del seguro de cesantía, si ésta no tiene saldo.
Junto con lo anterior, esta Ley contempla que no se puede despedir por caso fortuito o fuerza mayor, dado como fundamento del despido, los efectos de la pandemia por Civid-19, durante la vigencia de esta norma.
Por tanto, esta Ley no limita las causales de despido, más allá de las indicadas previamente. Si existe despido, el empleador debe pagar las indemnizaciones que procedan considerando el tiempo hasta el momento del despido (incluyendo el lapso de suspensión del contrato).
Si al momento del despido, usted tiene saldo en su cuenta del seguro de cesantía, puede acogerse a los beneficios del seguro.
Hola buenas, tengo una consulta, resulta que en mi empresa me suspendieron el contrato y por ende me estan pagando lo de la ley de protección al empleo, pero hace unas semanas me despidieron de ahí, entonces no sé si cobrar mi seguro de cesantía o no, o que hago?, gracias de antemano, saludos.
Jenifer, gracias por comentar.
En caso de despido y estando usted con suspensión, puede cobrar el seguro de cesantía, pero para ello debe tener en ese momento saldo en su cuenta personal, pues de lo contrario no tiene prestaciones.
En general, siempre debería validar al momento del finiquito su estado de saldo en la cuenta personal en la AFC, con lo cual sabrá si podrá utilizar el seguro de cesantía al momento de ser finiquitado el contrato de trabajo.
Mi empleador se acogio ala ley de proteccion del empleo me mando para la casa .pero despues de un mes supe que no calificaba. La afc como mi empresa nunca me dieron una respuesta. Ahora me dicen que perdone y que la unica forma que me pueden ayudar es que vuelva al trabajo .pero quien responde por mi mes perdido
Antonio:
Si hay suspensión, ello puede ser de dos formas: por un acto de la autoridad, por ejemplo, cuarentena en la comuna donde reside la empresa; o por un acto acordado entre las partes, donde se firma un anexo entre el trabajador u el empleador. En ambas situaciones, la suspensión produce efectos que son: el trabajador no está obligado a prestar servicios y, el empleador, no está obligado al pago de la remuneración. Como alternativa, los trabajadores con suspensión de contrato pueden solicitar el beneficio del seguro de cesantía.
Dado lo anterior, si Ud. firmó o ha sido por un acto unilateral del empleador, la suspensión produce efectos y si no cumple los requisitos para tener la cobertura excepcional del seguro de cesantía, no tendrá remuneración, dado que el empleador no está obligado a pagarla.
En el mes que Ud. indica, no prestó servicios, por lo que el empleador no está obligado a pagar. Ahora si se sabía que Ud. no cumplía los requisitos para tener prestaciones desde la AFC, quizás debió negociar con su empleador alguna compensación o derechamente no haberse acogido a la suspensión, que es lo que hoy le están planteando.
Buenos dias
Agradecida por tu la colaboracion en aclarar las dudas
Tengo la siguientes consultas
Hoy me encuentro con la ley de proteccion al empleo , en caso de despido en el futuro se tomaran en cuenta en el finiquito los feriados como por ejemplo ( semana santa)?
La otra duda que porcentaje de las imposiciones esta obligado a pagar el empleador 50%? ,100%?
Agradezco su respuesta.
Pamela:
Si está con su contrato suspendido y posteriormente es finiquitado, el tiempo que será válido para el cálculo de las indemnizaciones será la fecha real del término del contrato, incluyendo el tiempo que estuvo suspendido el contrato. Eso implica que para todos los efectos, no hay suspensión de la antigüedad mientras el contrato estaba suspendido.
En lo relacionado con el pago de cotizaciones en el lapso de suspensión del contrato, es el empleador el obligado al pago del 100% de las cotizaciones, tanto las propias como las del trabajador. Lo que sí es diferente, es la base sobre la cual se hace dicho cálculo, que corresponde al 50% del valor sobre la que se calcularon las prestaciones (lo recibido por el trabajador de parte de la AFC; por ejemplo, si el primer mes, donde el pago es el 70%, ud. recibe $70.000 desde la AFC, que utilizó la base es $100.000, por lo que las cotizaciones se pagarán sobre $50.000, que corresponde al 50% de esa base). Nota: Esto seguramente será modificado, ya que está en tramitación un cambio legal, para que la base sea el mismo valor que a Ud. le pagan por prestación. La norma está en el inciso tercero del art. 3° de la Ley 21.227.
Mi empleador se acogió a la ley proteccion del empleó por 5 meses
Ya se me pago el mes de abril.
Puede mi empleador obligar a volver a trabajar a media jornada y yo no estar de acuerdo.
Por necesidad no estoy en condiciones de volver.
Que es lo que me protege la ley para yo no volver??
Antonia:
Como es un acuerdo, ello debe ser refrendado por las dos partes y será el empleador el que debe comunicar su término. Obviamente deben estar de acuerdo ambas partes.
Si el empleador quiere cambiar el acuerdo de suspensión, por uno de reducción de jornada, debe anularse el primero y firmarse el segundo. Si ello no ocurre, sigue vigente el acuerdo de suspensión y Ud. seguirá recibiendo las prestaciones definidas en la Ley entregadas por la AFC.
Converse con su empleador, siempre es bueno plantear directamente las cosas, ya que en éstos momentos requerimos entre todos cuidarnos y buscar la forma en salir adelante.
Entonces no estoy obligada a volver
Ya que requiere que yo firmé un nuevo pacto.
Antonia:
Los acuerdos son así, de dos partes. Ahora si una no está dispuesta a volver a tener vigente el contrato de trabajo, eliminando la suspensión, se debe respetar la vigencia del acuerdo inicial, que seguramente tiene fecha.
Buenas tardes, tenemos una pyme y nos acogimos a la suspensión laboral en Abril. Revisando la situacion actual hemos concluido que tendremos que poner termino al contrato de dos trabajadoras por necesidades de la empresa. Al estar ellas en suspensión laboral, se puede dar el aviso con 30 días de anticipación ? O en la situación actual sólo cabe pagar este aviso ?
Se puede pactar el pago en cuotas en acuerdo con la trabajadora ?
Gracias
Ximena, gracias por comentar.
Dentro de las formalidades que debe cumplir para dar término a la relación laboral en caso de necesidades de la empresa, esta el dar una comunicación escrita al trabajador con al menos 30 días de anticipación. En caso de no realizar dicha comunicación, debe pagar una indemnización sustitutiva por la falta de aviso previo equivalente a 30 días de remuneración.
Ahora bien, la ley de Protección del Empleo, señala en su art. 3 que el empleador sólo pondrá término a la relación laboral por la causal necesidades de la empresa. Por tanto, Ud. sí puede avisar mediante la comunicación previa al trabajador que pretende despedir, aun estando el contrato suspendido.
De todas maneras, estamos a la espera y atentos de algún pronunciamiento de la Dirección del Trabajo que se refiera a este tema, pues la Ley N° 21.227 no lo permite expresamente como tampoco lo prohíbe, con lo cual estarán válidas las normas del Código del Trabajo.
En caso de que se pacte el pago del finiquito en cuotas, debe hacerse ante la Inspección del Trabajo.
Buen día, espero puedan ayudarme con mi consulta.
Desde abril la empresa donde trabajaba se acogió a la ley de protección al empleo y nos hizo un anexo de suspensión laboral con fecha hasta julio del 2020 por lo cuál la Afc ya me realizó el primer pago de mi seguro de cesantia y me entregó el monto de las próximas cuotas. Hace algunos días, la empresa me informa que he sido despedida y me hacen envío del finiquito. Mi duda es que pasa con las próximas cuotas del seguro? Las pierdo y pierdo ese dinero de mi cuenta? Puedo volver a cobrar el seguro si no tengo dinero suficiente en mi cuenta? Al acceder a mi cuenta Afc y simular un cobro del seguro me aparece que no tengo cotizaciones suficientes y ademas el monto de mi cuenta individual es insuficiente. No quiero quedarme sin el pago del seguro y no sé cuales son los pasos a seguir. Espero puedan ayudarme. Muchas gracias!
Daniela:
En su caso, con el finiquito puede tramitar el seguro de cesantía, siempre que le quede saldo en su cuenta personal en la AFC. Si no le quedan fondos en su cuenta individual, no opera el fondo común solidario.
La AFC publicó la siguiente respuesta a una consulta frecuente que la puede buscar en https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/ (lo remarcado es nuestro):
Si el trabajador queda cesante después de la vigencia de la suspensión, ¿podrá cobrar su Seguro de Cesantía?
Sí podrá hacer uso del seguro de Cesantía, con las condiciones que tenía antes de la firma del pacto y con el saldo que haya logrado acumular con el pago de las cotizaciones del empleador. Si no le queda saldo, no podrá hacer uso del seguro.
Buenas noches.
Tengo las siguientes dudas. Mi empresa genero pacto de suspencion de contrato por todo Mayo 2020 a un grupo de riesgo de 150 personas. Adicionalmente al restante grupo de personas sanas que siguen trabajando les aplico otro pacto ( con otro ID) supuestamente solo por la primera semana de mayo y las 3 restantes trabajaran de forma normal.
Es posible pacto por semana ?
Si ya volvieron de la suspencion de una semana la empresa puede acogerse a la ley nuevamente ?
Para el pacto que contempla todo Mayo ( grupo de riesgo ) que pasa con la gratificacion legal si se pagaba en forma mensual ??
Gracias
Carlos:
Se pueden realizar diferentes pactos, ya sea por grupo de trabajadores, como también en forma sucesiva. No hay inconveniente, pero siempre regirá el que primero en la línea de tiempo. Por ejemplo, el empleador puede tener un pacto con un trabajador, luego levantar esa suspensión y volver a ingresar posteriormente otro pacto por nueva suspensión, quizás en forma unilateral por corresponder a un acto de la autoridad.
Puede ver algunas consultas sobre la materia en https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
En cuanto a la gratificación que mensualmente se paga, ello es parte del concepto de remuneración ordinaria y por lo tanto está suspendida, es decir, no se paga. Distinto es el caso de algún bono anual o semestral, dado que ello no es parte de la remuneración y corresponderá pagarlo.
Hola mi consulta es la siguiente mi empleador se acogió a la ley de empleo seguro donde por ambas partes firmamos un documento de consentimiento ya ha pasado 1 mes y medio y ahora me esta obligando a volver a trabajar, el puede hacer eso, si bien en el pacto firmado dice que si la situación regresa a la normalidad el puede indicar el regreso a las labores soy de chillan y yo no veo nada normal todabia y nose si puede obligarme a regresar a trabajar.
Desde ya muchas gracias
Gerardo:
Si el acuerdo indica que se debe acordar el término de la suspensión, claramente el pacto seguirá vigente si no hay acuerdo. Pero dado que hoy los actos de la autoridad, al menos en un buen número de comunas se han registrado nuevas medidas de restricción de funcionamiento.
Por ello, lo más sensato es que converse con su empleador y vean la forma de llegar a acuerdo. Efectivamente, las cosas aún no se ven tan normales, pero claramente si están las medidas para volver a trabajar, ya sea con horarios reducidos, combinando el teletrabajo con lo presencial y buscando la protección de ambas partes, podrán acordar la suspensión, de lo contrario ésta sigue vigente.
Si una parte quiere anular la suspensión y la otra no quiere, habrá un conflicto, pero el contrato de trabajo estará vigente, pudiendo en el extremo finiquitarlo pero pagando todas las indemnizaciones que procedan, si es el empleador el que toma la decisión de no seguir con la suspensión. Nuestra recomendación es que conversen, siempre será mejor consensuar las cosas, más en éstos tiempos en que todos debemos protegernos mutuamente.
Buenas noches consulta fui rechazado por la afc porque mi empleador me debia cotizaciones el dia de ayer 14/05 pago todas las cotizaciones que me debia con su respectivo monto de cargo o multa la pregunta es la siguiente que deberia esperar yo para volver a postularme a la ley de proteccion al empleo en AFC me dijeron que el sistema tarda 25 dias habiles para cargar esa informacion que sabe de ese proceso o que deberia hacer
Luis:
Si recibió la información directamente de la AFC, no hay más datos al respecto. Lo que sí, la institución debería apurar los plazos de proceso y no deberían demorar el tiempo que Ud. informa.
Quizás una alternativa para saber cuándo comunicar la suspensión es cuando vea el detalle de los valores en su cuenta personal, que lo puede estar monitoreando en el sitio del AFC con su RUT y clave personal. También lo podría realizar el empleador, para coordinar cuándo realiza nuevamente la inscripción del acuerdo de suspensión.
Hola!!
Al momento de declarar el estado de catástrofe y entrar en vigencia esta ley me encontraba de licencia postnatal, la misma está por vencerse y mi empleador está acogido a la ley de protección al empleo.
Quería consultar lo siguiente
¿Si se pacta la suspensión de contrato pierdo mi fuero maternal?
¿En caso de no contar con los requisitos y no percibir la remuneración puedo apelar por estar en riesgo el sustento de mi guagua?
Gracias.
Paola:
No pierde ningún derecho laboral, por lo que Ud. seguirá teniendo el fuero del art. 201 del Código del Trabajo.
Como un dato adicional, se está discutiendo en el Congreso y se aprobó (se está a la espera de la publicación de la norma, pero se ha demorado dado que es parte de otras modificaciones que el gobierno seguirá incorporando), una modificación a la Ley N° 21.227, incorporando el siguiente artículo:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Si la anterior modificación estará vigente cuando vuelva de su licencia, el empleador no podrá acogerse en su caso a la suspensión del contrato de trabajo y deberá seguir pagando la remuneración, pudiendo incluso pactar teletrabajo, por ejemplo.
buenas tardes tengo una consulta, mi empleador se acojio a la ley de proteccion al empleo , yo tengo contrato de noviembre del 2019 con un sueldo minimo , hoy me llego el primer pago de $110.00.- no tenia fondos en mi fondo de cesantia. la pregunta es la sigueinte . porque si trabajo 45 horas semanales recibi $110.000 de pago si se supone que es el 70% de un sueldo (minimo en mi caso) y porque una colega que trabaja 8 horas semanales recibe el pago de $225.000 ? a que se debe la diferencia . llame a AFC y me dicen que todo trabajador debe recibir $225.000 si tiene mas de 3 meses en la empresa independiete de las horas trabajadas , y que en mi caso hay un error de ingreso , y el contador de la empresa me dice que no hay error que es porque no tengo fondo . mepodrian ayudar porfavor
Mariana:
Vea en el sitio de la AFC su situación, con su RUT y clave http://www.afc.cl. Ahí verifique si es posible que su período de suspensión no sea el mes completo, siendo parte del período. Puede que efectivamente también corresponda a un error, considerando la fecha que se indicó como inicio de la suspensión del contrato.
Si no tiene fondos, se suman los del Fondo Común Solidario, por lo que Ud. debería recibir el valor que le corresponda, independiente si su fondos en la cuenta personal son insuficientes. Por ello, insistimos en la verificación directa en el sitio de la AFC.
buen día, se puede volver a acoger a la ley de protección del empleo por segunda vez?
Leonardo:
Si, no tiene inconvenientes, lo que el empleador debe comunicar adecuadamente (una vez finalizado el pacto anterior), Incluso podría ser que ahora sea por un acto de la autoridad y el empleador se acoja a la suspensión en forma unilateral (por la cuarentena que parte hoy), sin necesidad de realizar un pacto con sus trabajadores.
Incluso el empleador puede suscribir un nuevo pacto con sus trabajadores (uno, varios o todos), una vez vencido el que ya había inscrito, lo que opera secuencialmente. Puede ver a modo de ejemplo lo que indica la AFC en la consulta ¿El empleador puede suscribir más de un pacto con un trabajador? https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
Hola Buenas Tardes,
Tengo una consulta, mi empleador me puso en pausa desde Mayo, yo tengo un crédito en la Caja Los Andes, Mi empleador debe pagarlo junto con mis cotizaciones o es mi obligación.
Quedo a la espera de sus repuestas.
Priscilla:
Asumo que Ud. acordó una suspensión de su contrata de trabajo o tal vez por un acto de la autoridad su empleador lo hizo en forma unilateral, sin consentimiento suyo. Pero en ambos casos estará acogida al beneficio del seguro de cesantía, donde el empleador no tiene obligación de pago de remuneración, sino solamente de las cotizaciones previsionales, tanto de cargo del trabajador como las propias. NO se hace cargo de otros pasivos ú obligaciones del trabajador, como los descuentos por planilla autorizados e incluso de retenciones judiciales.
Lo que quizás también puede validar es si dicho crédito tenía algún seguro de cesantía, donde podría existir un beneficio de no pago de la cuota mientras dure la suspensión del contrato de trabajo.
Hola¡
Como procedo si firmamos el 15 de abril la suspención laboral y de esa fecha mi empleador ha ingresado varias veces de manera erronea la solicitud siendo rechazada, al día de hoy no me responde,que puedo hacer?
Diego:
Solo esperar, ya que es un proceso que debe realizar el empleador. Ud. ya firmó el acuerdo y debe esperar a que se regularice la inscripción. Pueden monitorear a través de la página de la AFC, con su RUT. http://www.afv.cl
el monto $ que da la ley de proteccion al empleo a un trabajador tiene que ir reflejado en la liquidacion de sueldo?? o en un anexo ??
Natalia:
No es parte de la liquidación de remuneración. Es un pago de indemnización que hace la AFC.
Hola buenos dias si tengo dos trabajos y uno de ellos me despidieron y con el otro sigo trabajando puedo cobrar mi seguro de cesantia
Gracias
Norma:
Si puede, ya que se supone por cada uno de ellos realizó las cotizaciones del seguro de cesantía. Puede ver una consulta frecuente que permite cotizar por más de un empleador https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-3717.html
También puede ver una respuesta sobre el tema en https://www.afc.cl/beneficios/casos-especiales/ donde está el caso específico del término de un contrato de trabajo de un trabajador que tiene más de un empleador.
Estimados, el sindicato de mi empresa firmó en representación de los trabajadores el pacto de suspensión de contrato a principios de abril, pero yo no estaba de acuerdo en acogerme ya que cuento con fuero maternal, pero aún así, me incluyeron en la lista. Podría hacer algo?
Soledad:
Está con fuero pero no con licencia, por lo que de acuerdo a la disposición vigente podría adherirse a la suspensión. Sin embargo, está por publicarse una modificación a la Ley N° 21.227, específicamente introduce un nuevo art. 6 bis, que se aplicará desde la publicación y que indica lo siguiente:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Esto lo debe desde ya conversar con su empleador y también el sindicato, ya que no se podrá seguir considerando a estas trabajadoras dentro de los convenios de suspensión.
Tengo una duda con un trabajador. Hicimos un pacto de suspension con un trabajador (fue el primero pq él quiso irse a su region de residencia y no quedar atrapado por eventual cuarentena) y ahora debemos suspender el contrato con el resto de trabajadores por acto de autoridad, debo incluir ahora a ese trabajador en esta solicitud o él mantiene el pacto consensual que hicimos?
Isabel:
Si suspende la totalidad de la planilla y había un caso que ya tenía acuerdo pero ese trabajador estaba ya acogido al beneficio del seguro de cesantía, ahora levanta todo el resto por acto de la autoridad (aquí no hay convenio). Son razones distintas.
Vea en consultas frecuentes de la AFC, https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-empleadores/ lo relacionado con las nóminas que pueden subir los empleadores…. varias, pero obviamente si repite los trabajadores, será válida la primera planilla registrada.
Buenas tardes, consulta, en mi empresa han intentado acorgerse a la ley pero salieron rechazados, esto porque no tenían al dia los pagos de la afc, figuraba octubre noviembre y diciembre. Lo intentaron con fecha 15 de marzo. Ahora fueron a la Afc para regularizar y solo les deja pagar Enero marzo y abril, la afc dice que febrero sale con problemas pero no indican que es, no dan solución, más que envié un correo.
Consulta como la Afc no contesta, la ley indica 2 opciones: 3 cotizaciones continuas antes del acto de autoridad o 6 discontinuas con las ultimas 2 antes del acto de autoridad, mi duda es, ese acto fue cuando se promulgo la ley en marzo? Lo consulto para saber si mi empleador sube la planilla en ahora en mayo con fecha de mayo, podra salir aprobada, entendiendo que poseo 6 cotizaciones discontinuas y las 2 ultimas marzo y abril estaran ok, o deben ser las 2 ultimas febrero y marzo.
Saludos
Carlos:
Para responder utilizaremos algunas cosas que ha publicado la misma AFC y obviamente considerando la norma vigente.
¿Qué requisitos deben cumplir los trabajadores para acceder a los beneficios? (lo remarcado es nuestro)
Pregunta frecuente https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-empleadores/
Aparte de ser afiliados al Seguro de Cesantía, debe cumplir con alguno de los dos requisitos:
– Contar con 3 cotizaciones continuas registradas en el Seguro de Cesantía en los últimos 3 meses inmediatamente anteriores al acto de autoridad (cuarentena).
– Contar con un mínimo de 6 cotizaciones continuas o discontinuas registradas en el Seguro de Cesantía durante los últimos 12 meses, siempre que registren al menos las últimas 2 cotizaciones con el mismo empleador en los 2 meses inmediatamente anteriores al acto de la autoridad (cuarentena).
Si el empleador no tiene pagadas las cotizaciones del trabajador, ¿este puede acceder a su pago a través del Seguro de Cesantía?
Si un empleador no ha pagado las cotizaciones, pero ha declarado el pago (es decir, presentó la planilla de declaración y no pago ante AFC Chile), estas contarán en el registro del trabajador, por lo que sí cumpliría los requisitos y podría acceder al pago.
En cambio, si el empleador no ha pagado ni declarado el pago de cotizaciones, el trabajador no cumplirá los requisitos y no podrá acceder al pago.
Con lo anterior creo puede analizar cuál es la situación de su empleador y de sus cotizaciones, dado que si están declaradas, aunque no estén pagadas, puede tener acceso a las prestaciones del seguro de cesantía por suspensión del contrato. Por ello, si hay cotizaciones que no se pueden pagar, bastaría inicialmente con declararlas. Ahora si no pueden procesar la planilla de pago, eso ya es un problema netamente entre el empleador y la AFC.
Anticipándose a lo que viene, dado que habrá cuarentena casi general en la Región Metropolitana a partir de mañana 15.05.2020 a las 22 hrs., para cumplir los requisitos de una suspensión a partir de esa fecha, se considerarán los períodos desde abril hacia atrás.
Hola.
La empresa en que trabajo se acogió a la ley de empleo, es una empresa a nivel nacional con sucursales en todas las ciudades del país, presta servicios de arriendo de vehículos (Rent a Car y Leasing Operativo). Partiendo de la base en que yo no quiero acogerme a la ley por ningún motivo. (llevo 11 años de trabajo en la empresa). Mis consulta es la siguiente:
1.- Solo podrían aplicarme la ley bajo un acuerdo mutuo (firma de convenio o acuerdo), o también podría verme obligado si se adopta la «Suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad»
Actualmente estoy haciendo uso de 45 dias que tenia acumulada de vacaciones, ya que me solicitaron que por favor me las tomara, vuelvo a trabajar el 18/05. y me puedo encontrar con alguna sorpresas. Antes de las vacaciones estaba con teletrabajo.
Carlos, gracias por comentar.
El empleador, en caso de la Suspensión por Acto de la Autoridad, no requiere de su consentimiento para acogerse a los beneficios de esta Ley, por tanto, si por ejemplo decretan cuarentena en la comuna en donde usted vive o en el domicilio del empleador, unilateralmente el empleador se acogerá a esta Ley.
Tiene que tener presente, que durante la suspensión del contrato de trabajo, se suspende los efectos del contrato de trabajo, como la obligación del trabajador de prestar sus servicios y la obligación del empleador de pagar las remuneraciones. Por tanto, si usted al regreso de sus vacaciones, mantiene el teletrabajo, no podría suspender la relación laboral.
Una Duda,
yo trabajo en el área administrativa de una empresa que vende vehículos, llevo 3 semanas trabajando desde mi casa, pero ahora mi empleador va a solicitar un salvo conducto para ir a trabajar presencial, esto es posible?
Saludos!
Cristopher:
No tenemos el dato si Ud. o su empleador están domiciliados en una comuna con cuarentena. Al parecer, la empresa no desarrolla actividad clasificada como esencial, que aún en cuarentena deba funcionar. Por ello, creemos que si Ud. no está domiciliado en una comuna en cuarentena, pero su empresa sí, el salvo conducto no es procedente. Al contrario tampoco, ya que si Ud. está en cuarentena y su trabajo no es clasificado como actividad esencial (conserje, médico, etc.), el empleador no podrá solicitar el salvoconducto.
En la próxima semana, claramente será más restrictivo todo, por lo que seguramente el empleador modificará su intensión y seguirán laborando vía teletrabajo o quizás se acoja a la suspensión, pero no podrá tener teletrabajo.
Buenas Tardes. Firme el pacto el día 22 de Abril, que día me tocaría el pago de la AFC ?.
Rotseny:
Desconocemos el momento en que su empleador inscribe el acuerdo, por lo que sugerimos que visite la página de la AFC y con su RUT y número ID del convenio, que se lo puede solicitar a su empleador, obtenga la información sobre el pago https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/
Hola
La fábrica donde trabajo no ha cerrado y han trabajado sin interrupción hasta el momento , pero en la quincena de abril me avisaron que solo a Mi me suspenden contrato por acto de autoridad ya que mi comuna entro en cuarentena, la que continua hasta el día de hoy,
Ahora la empresa me ha hecho. Llegar un «Salvo Conducto Colectivo» diciendo que me reintegre a mis labores pero yo aun no cumplo el mes de suspensión de contrato POR ACTO DE AUTORIDAD y la AFC aun no me cancela el primer pago por el seguro de cesantia.
Cuanto dura la suspensión de contrato por acto de autoridad?
El empleador esta facultado para revocar una suspensión de contrato que es por acto de autoridad?
Puede una empresa que no es de rubro esencial obtener un salvo conducto colectivo?
Paola:
Por lo que Ud. indica la empresa empleador no a sido afectada por ninguna medida de la autoridad, dado que sigue funcionando. Tampoco sabemos si puede ser una empresa que es complementaria de alguna actividad esencial, razón por la cual tiene la autorización para utilizar el salvoconducto para sus trabajadores.
También indica que su contrato ha sido suspendido por acto de la autoridad, comunicación realizada por empleador, lo cual ha sido informado a la AFC y Ud. ha percibido prestaciones del seguro de cesantía por suspensión. Los avisos de suspensión por acto de la autoridad estarán válidos mientras dicha condición se mantenga y al parecer, en el caso comentado, el empleador puede terminar con la exclusión de la cuarentena que a Ud. le afecta, con la entrega del respectivo salvo conducto.
Como no ha sido un acuerdo, sino una acción unilateral del empleador, la suspensión termina cuando ya no está la condición que impedía cumplir con el contrato de trabajo, con lo cual Ud., si tiene el salvo conducto remitido por su empleador, vuelve a tener el contrato de trabajo vigente, terminándose la suspensión (por ende hasta ésta fecha sería de cargo de la AFC).
Respecto de su última consulta, ello es materia de validación de la autoridad que otorga los salvo conductos, quién verificará si la empresa está dentro de las actividades autorizadas para obtener los mencionados documentos, pudiendo ser una industria que complemente a otra que desarrolla la actividad esencial directamente, las cuales también estarían incluidas dentro de la misma clasificación (por ejemplo una industrial que produce parte de productos del área salud; envases plásticos para el alcohol gel o para envasar suero, etc., puede que directamente no sea de la industria de la salud, pero al ser absolutamente necesaria para que éstas funcionen, se aplica también para ellas las características de actividad esencial).
Estimados,
Resulta que me llego el correo que esta aprobada la solicitud, pero no me ha llegado el deposito a que se debera esto. el correo me llegó el 07 de mayo.
Quedo atenta, gracias.
Adela, gracias por comentar.
Las fechas de pago dependen de varios factores, como por ejemplo, la fecha en que se dejo de prestar los servicios por el acto o declaración de la autoridad, la fecha en que su empleador solicitó el beneficio o si ya cuenta con el mes cumplido desde la fecha de la suspensión respectiva.
La AFC no realiza pagos antes del final del período, mes vencido, aunque el beneficio sea una porción del período. Lo que corresponda a abril, por ejemplo, se pagará posterior al 30.04 y no antes, aunque el período de suspensión se haya levantado en la mitad del período.
Dependiendo de lo anterior, será su fecha de pago, pero si quiere consultar las fechas puede hacerlo en el siguiente enlace https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/fechas-de-pago/
Estimados.
En los casos de suspensión laboral a los trabajadores, la empresa paga solamente las cotizaciones previsionales, debo entender que el impuesto único que debiese corresponder no se paga en form. 29.?
Gracias .
María:
Cuando está operando la Ley 21.227 en el caso de suspensión de los contratos de trabajo, lo que recibe el trabajador NO es remuneración, es una indemnización, que se la paga la AFC, que es la administradora.
Por ello, cuando la mencionada norma obliga al empleador a realizar a su costo el pago de las cotizaciones previsionales tanto propias como las que le corresponden al trabajador, ello no es una remuneración y por ende no se grava con impuesto único a los trabajadores. En estos casos, el empleador no está pagando rentas afectas, sino que solo cumple una obligación legal asumiendo una base imponible que está definida y ello no significa ningún pago de remuneración de su parte.
Para su conocimiento, cuando la AFC paga sus prestaciones, ello son indemnizaciones (recordamos que opera el seguro de cesantía) por lo que tampoco es una renta tributable para el trabajador.
Hola, buenas tardes, gracias por todas sus respuestas, mi consulta es: Si un trabajador ya cuenta con su carta de aviso de despido, la empresa puede igual acogerse a esta ley e incluirlo? La empresa deberá cesar sus trabajos porque no le pagarán los servicios, a pesar de los intentos por mantenerla funcionando. Trabajador fue notificado previa noticia del cierre.
Quedo atenta, muchas gracias!
Anita. gracias por comentar.
Si su empleador la despidió, no puede acogerse a los beneficios de esta Ley de Protección del Empleo, pero si puede acceder al Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728 si cumple con los requisitos de cotización previo según sea el tipo de contrato. Se pueden dejar sin efecto los despidos entre el 18.03.2020 y la entrada en vigencia de esta Ley, que fue publicada el 06.04.2020, y así acogerse a los beneficios de esta Ley.
En su caso, debe revisar el motivo del término de la relación laboral, la que seguramente será necesidades de la empresa, en cuyo caso, le corresponde recibir las respectivas indemnizaciones.
Por último, debe revisar su finiquito y las indemnizaciones a pagar, las que deben estar en relación con el motivo del despido indicado en su carta de aviso del término de la relación laboral.
Recibi el lunes la carta de aviso de termino de relación laboral, el finiquito se encuentra en la inspección del trabajo. Tengo entendido que hay un subsidio al que puedo acceder, es así?
Gracias
Karla, gracias por comentar.
Los beneficios de la Ley de Protección del Empleo, se aplican precisamente para evitar que el empleador despida a su trabajador. Por tanto si fue despedida significa que en su caso, no puede acceder a los beneficios de esta Ley, pero si podría acceder al Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728, a lo cual tendrá derecho con su finiquito.
Por último, tiene que tener presente que, en caso de despido, corresponde el pago de las indemnizaciones por el término de la relación laboral. La Ley indica que durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo (caso fortuito o fuerza mayor), invocando como motivo los efectos de la pandemia de COVID-19, pretendiendo no pagar la indemnizaciones.
hola .
mi solicitud fue rechaza para el subsidio.
cotizo desde noviembre del 2019
pero enero no pago la cotizacion en afc. cumplo los requisitos?.
puedo apelar si mi empleador regulariza mi situacion.
Angela:
Si puede decirle a su empleador que declare la cotización no pagada. Así tendrá el requisito exigido de tres meses de cotización previo al período donde se acoge a suspensión del contrato. Una vez que se realice la regularización, puede volver a solicitar el beneficio.
Estimados la ley de protección del empleo se puede aplicar a los condominios, ya sea para reducción de la remuneración de común acuerdo, suspensión de la remuneración, considerando que es una entidad sin fines de lucro y sus ingresos dependen de los copropietarios.
Gracias por su atención.
Magdalena:
La reducción de la remuneración no es posible, ya que ello no aplica como causal para recibir alguna prestación de parte de la AFC (seguro de cesantía).
Las alternativas son: suspensión de contrato o acuerdo de reducción de jornada de trabajo.
Para el caso de una comunidad, la Res. 88 publicada con fecha 08.04.2020, dice que entre las actividades exceptuadas de la paralización están:
«9.- Seguridad
a. Conserjerías y servicios de seguridad ya sean de edificios, condominios y otro tipo de propiedades.»
Por ello estos empleadores pueden pactar reducción de jornada en virtud de la letra d) del art. 8 de la Ley Nº 21.227, lo que también los dejaría con el complemento establecido como beneficio entregable por la AFC.
En nuestra opinión, la opción más viable, para el caso de una comunidad habitacional, es la suspensión del contrato de trabajo, ya sea, por acto de la autoridad, que se aplicaría para la entrada en cuarentena del domicilio de la comunidad, pero hay que considerar que los conserjes sí pueden acudir al trabajo, con autorización de su empleador, no así el resto del personal, con quienes sí puede acordar la suspensión o acogerse, en ese caso unilateralmente como empleador. Lo otro también es cuando el trabajador, que no sea conserje, tenga cuarentena en su comuna de domicilio, dado que no podrá acudir a su trabajo (no tendría salvoconducto). En esos casos sí se puede acoger a los beneficios de la Ley N° 21.227 y obtener el pago de prestaciones de la AFC para los trabajadores que cumplan los requisitos exigidos, obviamente realizando las inscripciones que procedan.
Consulta, mi empleador el día 14 de Abril se acogió a la ley ´por suspensión de contrato y mi duda es por el pago de cotizaciones van hacer por esos 13 días trabajados??o deben pagar mis cotizaciones por el mes completo de Abril??
Saludos,
Carlos:
Habrán dos situaciones:
1.- Por los días trabajados, se pagarán las cotizaciones en forma normal, es decir, Ud. se hace cargo de las suyas, que son descontadas del valor de la remuneración por eso días, como también los aportes del empleador.
2.- Por los días acogidos al beneficio del seguro de cesantía, será la AFC la que pagará la indemnización y sobre el 50% de ella, el empleador deberá pagar las cotizaciones previsionales que le correspondían a Ud. y las propias del empleador (válido prestaciones de la AFC que corresponden a marzo y abril).
Lo anterior cambia a partir de mayo de 2020, ya que se aprobó una modificación legal que obliga a considerar la base de la prestación en el pago de las cotizaciones que deben ser asumidas por el empleador (es por lo que recibirá de la AFC, que constituirá la base imponible sobre la cual el empleador debe calcular y pagar las cotizaciones de cargo del trabajador y las propias).
Estimados, buenas noches mi consulta es la siguiente. Mi empleador relizo la suspensión de contrato por autoridad. Otros compañeros y yo, salimos rechazados unos por falta de cotizaciones y otros por ser Pensionados. Nuestro empleador nos dijo que obaviante la afc no nos pagara nada y que ellos solo nos abonaran las cotizaciones, por lo que no recibiremos remuneración alguna. Que por más que salga rechazado en afc, se suspende el contrato lo mismo. Esta bien sea así? Al salir rechazado no debería pagarnos el empleador las remuneración?
Hernán:
Deben analizar cuál es el tenor del anexo que firmaron, si es que así fue la suspensión, ya que quizás sabiendo o no que alguno de los trabajadores NO podrían acceder al seguro de cesantía, por la disposición extraordinaria de suspensión del contrato laboral, el empleador podría estar obligado a realizar el pago de la remuneración considerando que el objeto era que Uds. no dejaran de percibir ingresos (esto lo tiene que revisar).
Distinto es el caso en que el empleador se acogió por acto de la autoridad, con lo cual unilateralmente suspendió los contratos, acogiendo a su personal a la norma de la Ley 21.227. Sin embargo, aquellos trabajadores que no pueden tener el beneficio, como los casos por Ud. comentados, claramente debería asumir la remuneración pactada pero por un acto voluntario de su parte.
En caso de suspensión por un acto de declaración de la autoridad y esta es rechazada por la AFC, la Dirección del Trabajo en su Dictamen Nº 1283/006 de fecha 26.03.2020, ha indicado que el empleador puede no pagar remuneraciones si el trabajador no presta sus servicios, debido a que las partes están imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por fuerza mayor, dejando la posibilidad de reclamar de esto ante los Tribunales de Justicia.
Si no hay pago de la AFC, no puede el empleador pagar solo las cotizaciones previsionales de prestaciones que no recibirán sus trabajadores (art 3 inciso tercero de la Ley 21.227).
La recomendación es que se acerque a conversar con su empleador y busquen una solución concertada, para evitar juicios laborales que no ayudarán a ninguna de las partes en estos momentos donde todos requieren hacer esfuerzos para superar la crisis.
Buenas noches .
Mi empleador cerró su negocio los últimos días de marzo dejándome sin salario anunciando que se acogería a la ley de proteccion de empleo recién hizo el trámite el 23 de abril y me acaba de llegar 1 pago el 7de mayo por un 70 por ciento del ingreso que sería de marzo supongo .
A la fecha de hoy sigue cerrado pero tiene ganas de abrir .que pasaría con el salario de abril.si el abre antes del segundo pago .
Cristián:
Pero Ud. puede validar cuál es su situación del proceso de suspensión en el sitio de la AFC, con su RUt y el código de identificación que lo debe solicitar a su empleado (ID) https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/. Así sabrá cuando le llegará el próximo pago, con su RUT y clave personal, asumiendo que el acuerdo (no sabemos si esa es su situación o ha sido por unilateralidad del empleador por haber tenido que cerrar por un acto de la autoridad).
Los pagos van desfasados, por lo que es posible que Ud. vuelva a su trabajo y en ese momento le llegue el pago del período anterior o incluso de los días del mes en que vuelva a trabajar, cuando su empleador deberá comunicar el término del acuerdo de suspensión.
trabajo en faenas mineras con turno 14×14, subimos a trabajar el 13 de marzo a mitad de turno nos bajaron
el dia 20 de marzo . nos pagaron el mes completo. La empresa se acojio a la ley del empleo
la pregunta es , tengo pago en la afc , llevaba 2 meses trabajando , y en la empresa anterior estuve 8 meses
no tengo fondos en la afc , mi empleador dice que ellos ya no pueden hacer nada ,que la afc tiene que hacerse cargo mio.
quiero sabar si hay posibilidad que me paguen.
Luis:
Por lo que indica no tendría la cobertura del seguro de cesantía vigente para la norma extraordinaria de suspensión de contratos de trabajo. Todo dependerá de cómo es su situación al momento de la suspensión, ya que si ha sido por un acto de la autoridad, la situación es la que le plantea el empleador, donde NO tendría cobertura y quedaría a voluntad del empleador ver su caso, ya que al no tener cobertura no tendría ingresos (la AFC no pagará el seguro dado que no cumple los requisitos).
En caso de suspensión por un acto de declaración de la autoridad y esta es rechazada por la AFC, la Dirección del Trabajo en su Dictamen Nº 1283/006 de fecha 26.03.2020, ha indicado que el empleador puede no pagar remuneraciones si el trabajador no presta sus servicios, debido a que las partes están imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por fuerza mayor, dejando la posibilidad de reclamar de esto ante los Tribunales de Justicia.
Distinta sería la situación de un pacto, ya que ahí se fijaron las condiciones y se deben respetar. Si Ud. acordó la suspensión y finalmente no recibe la prestación, no dejando ninguna observación especial ante ese evento, su contrato estaría suspendido y no podría tener remuneración hasta que vuelva a prestar servicios (no está terminado, está vigente pero suspendido), debiendo esperar la comunicación de su empleador.
Quisiera saber si la empresa se acoge a la ley de proteccion al empleo y como trabajador me niego a firmar, que puede pasar? La empresa me puede seguir pagando mi sueldo?
Cristian, gracias por comentar.
En su caso, el Pacto de suspensión de contrato de trabajo es el que requiere de su acuerdo, por lo que si se niega a firmar dicho acuerdo, no puede acceder a los beneficios de esta Ley.
La empresa, sólo podría no pagarle un sueldo, por un acuerdo entre las partes o unilateralmente en caso de que usted o su empresa se encuentre en cuarentena y no sea empresa esencial, según lo indicado por la Dirección del Trabajo en su Dictamen Nº 1283/006 de fecha 26.03.2020, dado el empleador puede no pagar remuneraciones si el trabajador no presta sus servicios, debido a que las partes están imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por fuerza mayor, dejando la posibilidad de reclamar de esto ante los Tribunales de Justicia
Buenas tardes, la empresa decidió acogerse a la ley 21227, para reducción de jornada.
El pacto lo van a suscribir mañana.
Cómo quedan los 12 dias que el personal ha laborado jornada completa, los paga la empresa al 100% incluyendolos en la liquidacion. o qué se debe hacer en estos casos?
EL monto que le corresponde pagar al empleador y que debe incluir en el pacto queda fijo o luego puede modificarlo segun las asistencias del personal?
Una vez que se cumpla el tiempo acordado para el pacto (02 meses) se puede hacer otro pacto con una reduccio de jornada mayor ej: 1er pacto con el 60% x 2meses y luego un 2do pacto con el 50% x 3 meses mas…esto se puede hacer?
Agradezco su orientación, saludos!
Natalia:
Lo primero que debemos aclarar es que por expresa disposición del inciso segundo del art. 7 de la Ley 21.227, no se podrá pactar una reducción temporal superior al 50% de la jornada original convenida.
También, según el inciso segundo del art. 10 de la misma ley, que aún vigente, indica que todos los efectos de un pacto de reducción de jornada deberán ejecutarse a partir del primer día del mes siguientes a la fecha de celebración. Sin embargo, hay aprobada una modificación, que modifica esto y dejará vigente el siguiente texto, que entraría en vigencia desde la publicación de la modificación legal, lo que aún no ocurre:
«El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
Por ello, deben verificar cómo se está pactando la vigencia del convenio de reducción, ya que con lo vigente en éste momento (12.05) tendría que ser a partir del primer día del mes siguiente. Pero si se firma mañana 13.05.2020 puede que coincida con la vigencia de la nueva norma, tras su publicación en el Diario Oficial.
Del tiempo ya trabajado se debe cumplir la obligación al 100% de parte del empleador, es decir, debe pagar la remuneración asociada a dicho período.
No podrían iniciar un segundo pacto que modificara más allá del 50% de la remuneración original del contrato, por ello si el primero ya está con 50%, lo que pueden acordar es una mayor vigencia.
Mi empleador se acogió a ley suspensión del trabajo y estoy recibiendo dinero del seguro de cesantia solidario.
Lo que pasa es que por estar con su tienda cerrada mi empleador no puede pagar mis cotizaciones. Mi duda es si hay posibilidad de postergar los pagos y si esa deuda mi impide de recibir otra vez el seguro cesantia solidario si quedo cesante en los próximos meses.
En ese caso mi empleador no pagaría en el momento ninguna cotización, AFP, donada y AFC.
Estoy de 10 semanas de embarazo y mi empleador tiene conocimiento de esto, pueden acogerse a esta ley?
Elizabeth:
Tiene fuero pero ello hoy no se aplica para la norma de suspensión, tanto por acto de la autoridad como por acuerdo. Lo que sí podemos comentar, es que se está realizando una modificación de la Ley, que hasta el momento aún no se ha publicado, pero está aprobada en el Congreso, de prohibir afectar a trabajadoras que tengan fuero maternal de la aplicación de las normas de suspensión, es decir, en el futuro (no sabemos cuando se publicará la ley que incluye un art. 6 bis a la norma actual) el empleador no podrá incluir en pactos o acción unilateral a las personas que tengan dicho fuero.
Es posible que su empleador ya conozca esta situación y claramente está actuando en virtud de ello, como también en una forma de apoyar la protección de su estado de maternidad y por eso quizás no la incluya en un eventual convenio de suspensión del contrato de trabajo.
Hola. Gracias de antemano por su colaboración. Pregunta: 1.- ¿tiene derecho a acogerse a los beneficios de esta ley el (la) trabajadora que, teniendo más de 11 años en la empresa, aporta sólo el 0,8% de su remuneración imponible al Seguro de Cesantía?, 2.- ¿qué ocurre con la mujer trabajador de más de 60 años, que dejó de cotizar para la AFC en febrero 2020 por cumplir esa edad y que, sin embargo, sigue trabajando? ¿se puede acoger a los beneficios de esta ley a partir del 1 de mayo?
Cristian, gracias por comentar.
El art. 9 de la Ley 19.728 indica un período máximo de cotización para efectos del Seguro de Desempleo, con un tope de 11 años por cada relación laboral, pero se debe continuar pagando la cotización al Fondo de Cesantía Solidario mientras se mantenga vigente la relación labor. Por tanto, dicho trabajador no esta excluida ni en la Ley 19.728 ni en la Ley de Protección del Empleo (Ley Nº 21.227).
Respecto de la trabajadora pensionada, el motivo de exclusión de esta Ley dice relación con la calidad de jubilada, por lo que nunca podría estar cesante, y al estar excluida de la Ley 19.728, también lo esta respecto de esta nueva normativa. En este caso, a pesar de cumplir los requisitos de cotización, dicha trabajadora puede retirar sus fondos que tenía en la AFC, por su calidad pensionada, en su cuenta personal.
Hola, buenas tarde!
Yo estoy suspendida pero mi empleadora no tiene condiciones de pagar mis cotizaciones en ese momento. Mi duda es si hay posibilidad de postergar el pago y si la deuda puede afectarme si quedo cesante y necesito nuevamente del seguro cesantia solidario. En ese caso mi empleador no pagaría ni la AFC ni AFP ya que él tiene un local de comida y esta cerrado hace casi dos meses.
Andressa:
Lo que debe realizar su empleador, es declarar la cotizaciones previsionales, incluyendo la AFC. Con esa declaración, Ud. sí podrá acceder a tener el beneficio de suspensión del contrato de trabajo, como también, ante un eventual finiquito, podrá acogerse al seguro de cesantía.
Estimado, mi consulta…
Puede una empresa pactar de mutuo acuerdo, sin acogerse a la ley de protección al empleo, lo siguiente:
Suspensión del trabajo, pero la empresa les entregara un bono como apoyo, las personas no trabajan pero reciben ese dinero como un apoyo, sin embargo solo cotizan lo proporcional al bono, es posible??
Reducción de la jornada de trabajo semanal de 45 a menos horas, las cuales proporcionan la remuneración, todo en mutuo acuerdo peo sin acogerse a la ley, ademas que para disminuir el riesgo trabajan esta jornada desde su casa.
Quedo atenta a sus comentarios, es muy importante saber si podemos como empresa hacer eso o es algo que no se debe hacer.
Muchas gracias.
Slds,.
Diana:
Las partes son libres de pactar cualquier forma de suspensión de su relación laboral. Por ejemplo, puedo pactar que se suspende el contrato por el período que dure un proceso de ausencia por viajes, por dedicación al cuidado de un enfermo, etc., donde no hay obligación del empleador de pagar una remuneración y del trabajador de prestar los servicios.
En ese contexto, dada la crisis sanitaria actual, se activó excepcionalmente el uso del seguro de cesantía, pero si no se quiere acogerse a esa disposición, las partes pueden pactar libremente una suspensión y cada uno colocar condiciones especiales, como el bono que Ud. comenta, que obviamente es una remuneración para todos los efectos laborales y tributarios (se liquidará mensualmente, pagando las cotizaciones e impuesto, si procede).
En el mismo sentido, el pacto puede ser una reducción de jornada, una disminución de renta o una combinación de ambas, lo cual es libre para las partes. No hay requisitos que cumplir, dado que NO usarán el beneficio de la Ley 21.227.
Buen dia, Si se ha accedido a la suspension del contrato, y el sueldo del trabajador regularmente es afecto a impuesto unico, este debe ser pagado igualmente por el empleador? Gracias
María, gracias por comentar.
En el caso de la suspensión, es la AFC la que otorga el beneficio al trabajador, por lo que el empleador no paga remuneración alguna durante este período.
Por tanto el Impuesto único no se debe pagar, pues no existe base de cálculo por parte del empleador y las prestaciones de la AFC se consideran como ingreso no renta.
La obligación del empleador es pagar las cotizaciones del trabajador y la propias por las cantidades que están definidas en el art. 3 inciso tercero de la Ley y que hasta abril son sobre el 50% de las prestaciones que entrega la AFC al trabajador (a partir de mayor sería por el 100% y otras por la renta que se determine para dichas prestaciones).
Para efectos de calculo del impuesto único al trabajador, la remuneración imponible ingresada a Previred corresponde al 100%, sin embargo ellos consideran para efectos de previsión el 50% de la remuneración imponible, mi consulta es, para el calculo del impuesto único a las remuneraciones de los trabajadores, debo considerar el 100% 0 el 50% ? ya que este impuesto se debe calcular y pagar
Gracias
Benito:
No queda muy clara su consulta, pero asumiremos que está calculando el valor de las cotizaciones previsionales, tanto las del empleador como del trabajador, que por disposición legal expresa de la Ley 21.227, la debe asumir el empleador (art. 3, inciso tercero). El inciso tercero del art. 3 de la Ley N° 21.227 indica (válido para marzo y abril, ya que se modificará para las cotizaciones de mayo; lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título.»
Como Ud. puede apreciar, cuando el contrato está suspendido, el trabajador no está obligado a prestar sus servicios y el empleador a pagar la remuneración. Solo éste último debe pagar las cotizaciones previsionales que expresamente le indica el siguiente texto:
Las prestaciones del seguro de cesantía son entregadas por la AFC, como pago de indemnizaciones, razón por la cual ello no es un ingreso renta, es decir, no está afecto a impuesto único de segunda categoría.
El artículo 1° de la Ley N° 19.728, que establece el Seguro de Desempleo, indica:
«Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante «el seguro», en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley.»
En ningún momento, el empleador es el que paga remuneraciones, sino el que paga las cotizaciones sobre las bases que la norma indica (no hay una renta para el trabajador), por ende no hay ninguna renta afecta a impuesto.
Hola! Estuve trabajando en un restaurant por el verano. La empresa se sumó a la Ley de Protección al Empleo.
Tengo cotizaciones pagadas al día. Las tres últimas (enero, febrero y marzo del 2020) con el mismo empleador.
Aún así me rechazan en la AFC porque dicen que no presento 6 cotizaciones continuas o discontinuas en los últimos 12 meses.
No entiendo entonces qué se considera, si tener contrato y cotizaciones de al menos 3 meses antes de que se anunciara esta medida, o que haya cotizado durante el último año o ambas.
Estoy confundida.
Pido ayuda por favor porque estos ingresos dependo.
Muchas gracias!
Andrea, gracias por comentar.
El requisito de las cotizaciones previas deben ser anteriores al acto o declaración de la autoridad, por lo que si el acto es del mes de marzo 2020, debe tener las cotizaciones de diciembre 2019, enero 2020 y febrero 2020, o enero 2020 y febrero 2020 para el mismo empleador, siempre que tenga 6 cotizaciones en los últimos 12 meses anteriores al acto de la autoridad.
Esto lo puede leer en el art. 2 de la Ley que es el siguiente:
«Artículo 2.- Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728, según sea el caso, siempre que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad antes señalado.»
Por ello, creemos que efectivamente no cumple los requisitos, dado que tiene solamente dos períodos de cotización inmediatamente anteriores al acto de la autoridad (en marzo) y NO tiene seis períodos de cotización en los últimos 12 meses (no puede considerar marzo 2020 como período cotizado, dado que la norma habla de previo).
Hola , mi consulta. En el mes de Abril una Empresa opto por la suspencion del contrato (AFC) por haber cuarentena en la zona donde esta opera, el 27 de Abril se solicito el cese de tal suspencion para operar con reducción de jornada (DT) por levantamiento de cuarentena, al solicitar esto ultimo me dicen de la Dirección del Trabajo que no es posible, ya que la ley no lo autoriza, están así, tan poco flexible es la ley o yo no conozco otros factores por cual ley se redacto de esa forma. mucho saludos muchas gracias.
Ricardo, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo es amplia y general y no regula el funcionamiento interno de la AFC ni de la Dirección del Trabajo. En este punto nada indica respecto de la posibilidad de pasar de la suspensión a la reducción.
Tiene que tener presente que si la Suspensión fue por Acto de Autoridad, no resulta lógico que suscriba un Pacto de Reducción de Jornada de trabajo en virtud de la letra d) del art. 8 de la Ley Nº 21.227, pues siempre ha podido funcionar al ser una empresa esencial, pero si podría acogerse a la reducción en virtud de las otras causales del mismo artículo.
En cuanto a la forma de pasar de una Suspensión a una Reducción, esto tiene relación con cómo operan las entidades involucradas, pero se debiese primero dejar sin efecto la suspensión y luego ingresar la información a la Dirección del Trabajo por el Pacto de Reducción de Jornada.
Mi inquietud está relacionado con lo siguiente:
Por acto de autoridad hubo suspensión en la comuna donde desempeño mis labores, mi empleador se acogió a la ley de protección al empleo , volvimos a trabajar dos semanas después porque se levantó la cuarentena por lo que dió aviso que se terminaba la suspensión de labores a la AFC, ahora la misma autoridad me restringe a mi de salir por cuarentena en la comuna donde tengo mi residencia. Puede mi empleador acogerse nuevamente a esta ley?
Por otra parte, si por acto de la autoridad estoy imposibilitada de salir de mi hogar para prestar mis servicios a mi empleador y el no está obligado a pagarme, debe obligatoriamente acogerse a esta ley de protección o perfectamente pueda acogerse por algunos si y por otros no?
Henry, gracias por comentar.
Efectivamente puede acogerse a la suspensión nuevamente, y cada vez que la autoridad paralice las actividades en el territorio e impida totalmente la prestación de los servicios, sin necesidad de acuerdo por parte del trabajador, dado que es la autoridad la que obliga a cerrar y es el empleador quien, en caso de acogerse a los beneficios de esta Ley, ingresa al trabajador a la AFC.
Lo mismo ocurre a nuestro entender, en el caso de que se decrete cuarentena y que esta afecte al trabajador, pues si revisa el art. 1 de esta Ley, no hace referencia al trabajador o empleador en cuanto a la paralización total en el territorio, de actividades que impide prestar los servicios, entonces, si el trabajador esta en esta situación, también es aplicable la suspensión por acto de la autoridad.
El acogerse a esta Ley de Protección del Empleo es una posibilidad que se da, según sea el caso, a las partes de la relación laboral, para asegurar la continuidad laboral y evitar despidos.
Puede el empleador, según las labores propias de la empresa, decidir a quienes se le puede aplicar o no estas normas, dado que cada figura tiene sus requisitos mínimos o esenciales y puede ocurrir que no todos los trabajadores se encuentren en la misma situación.
Hola
Mi consulta es, si mi empleador se adhiere a la suspensión laboral y me paga la AFC mi 70%
Mi empleador nos cancelara la diferencia del sueldo (eso fue el trato) pero a cambio de esto debemos seguir trabajando
Eso es correcto?
Trabajar y que me pague la afc?
Que se debe hacer?
Gracias
Andrea:
Eso no es correcto. NO puede prestar servicios ni recibir remuneración, dado que el contrato está suspendido para ambas partes.
La consulta es la siguiente, el empleador tiene suspensión de contratos por dos meses desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 26 de mayo 2020. Ademas la comuna lleva el mismo tiempo en cuarentena. Puede seguir vendiendo el empleador por su cuenta, puede emitir facturas a pesar de estar la comuna en cuarentena y el personal con suspensión de Contrato por acuerdo de ambas partes. Esta bien que se sigan emitiendo ventas con facturación y boletas. Una vez terminado la suspensión de contrato y siga la comuna en cuarentena. se puede trabajar y mantener suspensión de contratos por media jornada con el personal o por no ser productos de primera necesidad simplemente hay que mantener cerrado y no trabajar
Margarita:
Son dos cosas diferentes: una es la suspensión del contrato, al cual accedió el empleador y afecta a sus trabajadores, dado que no puede abrir su local o lugar de trabajo habitual, que se encuentra en una comuna con cuarentena. Otra es si el mismo empleador puede empezar a retomar su funcionalidad con otras alternativas de atención a los clientes, como el usar quizás el delivery o tal vez el despacho a domicilio, con o sin personal.
Podría hacer salir de la suspensión a una parte del personal de la empresa y a otra no, con la modificación del acuerdo, donde el trabajador accede a volver a trabajar y el empleador debe comunicar el término de la suspensión del contrato laboral a la AFC.
No es incompatible el funcionamiento parcial, ya que el requisito para acogerse a suspensión sigue vigente (la cuarentena donde funcionaba habitualmente), para los acuerdos que se mantengan, hasta que se vuelva a trabajar, por acuerdo de ambas partes.
Si la cuarentena sigue, tendrán que extender la validez del acuerdo de suspensión, ya que no todos los trabajadores pueden volver a trabajar (quizás en lugar distinto al original de funcionamiento de la empresa).
Ejemplo: si una empresa estaba domiciliada en una comuna con cuarentena, pero en ese período cambia de domicilio y puede retomar sus actividades, obviamente se deben terminar los acuerdos de suspensión, siempre que los trabajadores lo acuerden con su empleador. Si un trabajador está en un comuna en cuarentena, obviamente no podrá ir a trabajar, por lo que seguirá vigente el acuerdo, hasta que sea modificado por las partes.
Hola yo trabajaba 45 horas y las redujeron a la mitad y nos ingresaron a al seguro de cesantia desde el 9 de mayo pero no hemos recibido todavia ningun pago hasta hoy 8 de junio y solamente nos estan pagando solo la mitad del suedo abril y mayo quiero saber cuando nos tendrian que pagar el seguro de cesantia
Jeannette:
La prestación del seguro de cesantía sería una 25% de la renta promedio que Ud tenía durante los tres últimos meses antes de la rebaja de jornada, pero eso tiene un límite de $225.000. En otras palabras, si Ud. ganaba más de $900.000 y le redujeron a $450.000, su 25% será hasta completar los $225.000.
La norma legal está en el art. 11 de la Ley N° 21.227, que indica en la parte pertinente:
«En caso de que la jornada de trabajo se reduzca en un 50%, este complemento ascenderá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio del pacto. Si la reducción es inferior al 50%, el complemento se determinará proporcionalmente. Con todo, el complemento tendrá un límite máximo mensual de $225.000 por cada trabajador afecto a una jornada ordinaria, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo. Este límite máximo se reducirá proporcionalmente en caso de jornadas inferiores a la antes señalada. En caso de que alguno de los pagos comprenda un número de días inferior a un mes se pagará de forma proporcional.»
La fecha de pago la debe ver en el sitio de la AFC http://www.afc.cl, con su RUT y clave personal, siempre que su empleador haya informado ya el acuerdo de reducción de jornada para acogerlo al beneficio comentado.
Buenos días
Agradecere su ayuda con la siguiente consulta :
Soy vendedor comisionista, la empresa en la que trabajo se acogió a la ley de proteccion al empleo con reducción de jornada laboral en un 30%. Por periodo de 4 meses.
Para el cálculo del sueldo tomaron los ultimos 3 meses enero a marzo… Mis consultas son:
-el sueldo a pagar por este periodo de 4 meses quedara fijo de acuerdo al monto señalado en el pacto?
-el calculo o monto a pagar indicado en el pacto considera un bono de vacaciones que fue pagado en enero y mi empleador nos informo que nos pagara estos 4 meses segun lo indicado en el pacto pero terminado este periodo nos descontara lo pagado de más.. Es decir, calculara las comisiones reales mes x mes de los meses involucrados y descontará el proporcional del bono de vacaciones.. Puede mi empleador hacer esto?
Vale decir que nuestras comisiones han bajado en mas de un 50%.. Por ese motivo mi empleador ya sabe que el monto fijo calculado en el pacto es superior a si nos pagara mes a mes por ese motivo nos quiere descontar sueldo apenas termine el pacto y no se si eso es legal?
Agradecere su orientación.
Gracias de antemano.
Andrea. su consulta ya fue respondida en su otro comentario duplicado.
Buenas tardes estoy en cuarentena desde el 16 de abril por acto de autoridad por lo tanto la empresa donde trabajo se acogio en mi caso a la suspensión de contrato para yo hacer uso del seguro de cesantia y esta fue aceptada por la AFC
yo cumplo un mes en cuarentena esta semana y mis consultas son las siguientes:
¿La empresa puede revocar el pacto de suspensión de contrato cumpliendo un mes para yo poder volver a trabajar?
¿La empresa puede revocar una suspensión de contrato si es por acto de autoridad?
Si mi comuna sigue en cuarentena
Estoy obligado a volver a mi trabajo si la empresa me saca del pacto de suspensión.
Desde ya le agradezco su atención
Saludos
Paola, gracias por comentar.
En cuanto a sus dudas, cuando la suspensión es por un Pacto, se debe estar a lo estipulado en dicho acuerdo y la vigencia del mismo. Por lo anterior, el empleador no puede dejar sin efecto dicho acuerdo, a menos que el trabajador consienta en ello.
Si la Suspensión es por Acto de la Autoridad que lo afecta a Ud., cosa que motivó el acuerdo con su empleador, una vez levantada la prohibición, usted puede volver a prestar los servicios pactados y a su vez, el empleador debe dar aviso de esto a la AFC.
Si su comuna sigue en cuarentena, continúa el impedimento para prestar los servicios, por ende sigue vigente la suspensión, por lo que su empleador no puede sacarla del cumplimiento de la cuarentena, a menos que la empresa sea de carácter esencial y decida retomar sus labores.
Hola, consulta. El dueño de una pyme, que percibe su sueldo en su pyme y pagan sus cotizaciones efectivamente. ¿puede acogerse e incluirse en la nomina para suspensión del contrato aunque no cumpla requisitos para cobrar el seguro de cesantía? Esto para efectos netamentes de pagar el 50% de las cotizaciones por el periodo en que duró la cuarentena en su ciudad.
Gracias!!
Felipe:
Directamente NO, ya que la persona que Ud. indica, al ser dueño de la empresa Pyme (asumo Ltda., EIRL o empresario individual e incluso SpA), no tiene la calidad de trabajador dependiente y nunca estuvo obligado a cotizar en la AFC, por lo que tiene un exceso de cotización. Si la AFC hace la validación del dato (RUT de la persona, con el RUT de los dueños y representante legal), quizás automáticamente no lo acoja. Si lo acoge, en el futuro puede revisar la situación y ver que no correspondía haber dado la prestación.
Buenos días
Agradecere su ayuda con la siguiente consulta :
Soy vendedor comisionista, la empresa en la que trabajo se acogió a la ley de proteccion al empleo con reducción de jornada laboral en un 30%. Por periodo de 4 meses.
Para el cálculo del sueldo tomaron los ultimos 3 meses enero a marzo… Mis consultas son:
-el sueldo a pagar por este periodo de 4 meses quedara fijo de acuerdo al monto señalado en el pacto?
-el calculo o monto a pagar indicado en el pacto considera un bono de vacaciones que fue pagado en enero y mi empleador nos informo que nos pagara estos 4 meses segun lo indicado en el pacto pero terminado este periodo nos descontara lo pagado de más.. Es decir, calculara las comisiones reales mes x mes de los meses involucrados y descontará el proporcional del bono de vacaciones.. Puede mi empleador hacer esto?
Vale decir que nuestras comisiones han bajado en mas de un 50%.. Por ese motivo mi empleador ya sabe que el monto fijo calculado en el pacto es superior a si nos pagara mes a mes por ese motivo nos quiere descontar sueldo apenas termine el pacto y no se si eso es legal?
Agradecere su orientación.
Gracias de antemano.
Andrea, gracias por comentar.
El art. 7 de la Ley de Protección del Empleo (Ley Nº 21.227), indica que el trabajador tendrá derecho a una remuneración equivalente a la jornada reducida y a un complemento que será pagado por la AFC de cargo a su cuenta individual por cesantía y, una vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. A su vez, el art. 11 señala que se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto.
Asimismo, el art. 10 inc. final de esta Ley indica que Una vez finalizado el plazo establecido en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo se reestablecerán, de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.
Que ocurre con el impuesto único, cuando el trabajador supere el tope legal, y el Empleador deba pagar las obligaciones. Respecto a las Imposiciones, está claro, pero que pasa con la declaración del formulario 29 respecto del impuesto.
Muchas Gracias.
Daniel:
El pago que hace la AFC es una indemnización, por lo que se entiende que no es afecta a impuesto. Un símil es el pago de las licencias médicas.
Por ello, la obligación para el empleador es pagar las cotizaciones, pero en ningún momento se indica que hay impuesto. Además, el pago de la compensación lo hace la AFC y no el empleador.
Buenos días, consulta, mi empleador nos preguntó quiénes se querían acoger a la suspensión de contrato, en donde yo no me acogí, pero a los días estuve con licencia médica por 28 días, ahora después del tiempo puedo solicitar acogerme a la suspensión?
Milenka:
Si, puede solicitar acogerse a la suspensión suscribiendo un Pacto de Suspensión con su empleador , pero solamente una vez finalizada su licencia médica.
Lo anterior debido a que existen exclusiones para acogerse a los beneficios de esta ley, y una de ellas afecta a los trabajadores con licencia médica.
Una empresa que se acogió a la suspensión temporal decretada por la Autoridad por causa de la cuarentena, una vez terminada esta cuarentena la empresa puede pactar con algunos de sus trabajadores la reducción de la jornada dado que se retomarán las actividades en forma gradual. En donde se canaliza este trámite y como estará conformada la remuneración del estos trabajadores..? Adicional mente su puede postular con estos trabajadores al subsidio por la parte o jornada que no trabajan..? y esta opción tiene fecha retroactiva o una vez hecha la solicitud se informará cual será el inicio válido de la reducción. ?
De ante mano muchísimas gracias.
Nolberto, gracias por comentar.
Si se puede pactar una reducción de la jornada de trabajo, pues la Ley de Protección al Empleo no lo prohibe expresamente. Para poder realizar este trámite, previamente se debe dejar sin efecto en la AFC el Pacto de Suspensión, para luego ingresar el Pacto de Reducción de Jornada de trabajo en el sitio web http://www.dt.gob.cl en Mi DT, y acogerse a los beneficios de esta Ley. Es importante que se cumplan los requisitos para poder suscribir un Pacto de Reducción de Jornada de trabajo.
Actualmente, los Pactos de Reducción de Jornada tienen sus efectos a partir del mes siguiente al de su suscripción, pero existe un proyecto que pronto será Ley, donde esto se modifica, estableciendo que dichos pactos tengan sus efectos a partir de la fecha de su suscripción.
Lo importante, es que la fecha del Pacto de Reducción de Jornada diga relación con la realidad de la relación laboral, es decir, que efectivamente se este trabajando en jornada reducida y que, esa fecha, diga relación con lo indicado en el acuerdo firmado entre trabajador y empleador.
Hola,
Tengo una consulta, como se realiza el calculo de liquidación de sueldo y pago de cotizaciones para un trabajador que se le haya suspendido el contrato unicamente por 3 semanas (21 dias) y luego la suspension se elimina y se reincorpora a sus labores por 1 semana (7 dias) , todo esto dentro del mismo mes Abril por ejemplo.
La ley habla sobre un pago unico del 50% del monto imponible, pero en este caso en particular el trabajador tuvo 7 dias trabajados y 21 con suspension.
Fernanda:
Ud. tendrá dos valores que analizar: lo relacionado al sueldo por los días trabajados y el valor que el trabajador recibirá de la AFC, por el tiempo de suspensión del contrato, por lo cual deberá pagar el 100% de las cotizaciones que le corresponden al trabajador y las del empleador. En el primer caso, cada uno paga sus cotizaciones, por los 7 días trabajados; en cambio, para el caso de la suspensión, el trabajador no recibirá remuneración, pero hay que pagar las cotizaciones por los 21 días con la base proporcional (será el 50% de lo que sirvió de base a la AFC para el pago de la prestación, así que en una forma rápida podría tomar ese valor y dividirlo por 0,7 con lo cual obtendrá la base 100% y luego sobre ello aplicar el 50% con lo cual tendrá la base imponible que busca. Nota: Por esto no debe pagar cotización de accidentes del trabajo (0,90%).
El cálculo largo debería corresponde al 50% de un monto imponible que corresponderá al promedio de los últimos tres meses anteriores (ese cálculo también lo hará la AFC). Una vez que determine esa base (promedio de los últimos 3 meses declarados en la AFC), como ello corresponde a la remuneración de un mes, deberá hacer la proporción para los 21 días y con ello fijar la base imponible para el pago de esas cotizaciones por el período de suspensión, que como Ud. lo indica corresponde al 50% para la aplicación de las cotizaciones que el empleador debe pagar en su totalidad (las propias y las del trabajador).
Lo anterior es por lo dispuesto en el inciso tercero del art. 3° de la Ley 21.227, que indica (para los meses de marzo y abril, ya que a partir de mayo cambiará):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título.»
Estimados, antes que todo, muchas gracias por este espacio.
El 30 de abril me enviaron la carta de notificación de despido por necesidades de la empresa. Trabajaba para Paris, Cencosud y hasta ese entonces estaban bajo la ley de protección al empleo. Está mi despido dentro de lo legal? Mi trabajo nunca cesó.
Nuevamente muchas gracias
Catalina, gracias por comentar.
El actual art. 3 de la Ley de Protección del Empleo, indica que en caso de suspensión, sólo se pondrá término a la relación laboral por la causa de necesidades de la empresa, con derecho a las respectivas indemnizaciones que se generan con el finiquito.
No hay prohibición de término de contrato.
Buenos días.
Mi consulta es si se puede despedir a un trabajador por termino de faena y que está acogido al beneficio de AFC por suspensión por acto de autoridad?
Desde ya gracias
Andrés:
Si lo puede despedir avisando el término de la suspensión y pagando todas las indemnizaciones que correspondan. No puede despedirlo por fuerza mayor cuando se fundamenta en la pandemia por COVID-19 (art. 26 de la Ley).
Se agregará un nuevo artículo 6° ter) a la Ley N° 21.227, que indica lo siguiente:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
estimados:
Que ocurre en el caso de los trabajadores part time? ya que el empleador se acogió a esta ley pero dice que los trabajadores part time no tienen derecho a acogerse y tampoco les quiere pagar su remuneración
Yer:
Si es un trabajador part time igualmente debe tener un contrato de trabajo, lo que indicará cuál es su condición, ya que puede ser indefinido o a plazo.
Para acogerse a los beneficios de la Ley 21.227 hay requisitos para el trabajador, como haber tenido cotizaciones previas en la AFC. Se requiere que tengan 3 cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad que establezca medidas sanitarias o de seguridad. También pueden acceder al beneficio los trabajadores que tengan un mínimo de 6 cotizaciones continuas o discontinuas en los últimos doce meses pero tengan a los menos dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de la autoridad por el cual se motiva la suspensión.
Por ello, si el trabajador NO puede acceder a los beneficios de la ley y está obligado a cerrar su actividad por el acto de la autoridad, entonces no requiere de una acuerdo con el trabajador, en cuyo caso es posible que no tenga derecho a la remuneración. Distinto será el caso cuando el empleador se acoja voluntariamente a la suspensión, donde requiere el consentimiento del trabajador para suspender el contrato de trabajo. Si dicho trabajador NO firma ese acuerdo, el empleador debe cumplir con lo pactado en el contrato de trabajo, es decir, pagar la remuneración aún cuando no esté en actividad.
Buenos días!
Mi empresa se acogió a la ley de protección al empleo, pero sigue funcionando, ya que es del rubro de salud.
En este caso puede realizar pacto de suspensión a un dirigente sindical que no se encuentra liberado de sus funciones? .
Entiendo que el pacto de suspensión es de mutuo acuerdo, pero la empresa podría generar algún tipo de presión ?
Javi:
Eso es abiertamente del ámbito laboral y hay que respetar el fuero. Además desde ya al no poder utilizar la alternativa de unilateralidad de parte del empleador, necesita el acuerdo con los trabajadores que pudieran acceder a la suspensión, por lo que creemos que no es procedente lo planteado, menos el realizar presión, considerando que hay vigente un contrato de trabajo y un fuero que protege al trabajador.
Como dato adicional, se modificará el último inciso del art. 3 de la Ley N° 21.227 quedando de la siguiente forma (lo remarcado es nuestro):
«No podrán acogerse a los beneficios y efectos de la presente ley, los trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad, pudiendo, por el contrario, acogerse los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de dichas actividades, para cuyo efecto tendrán que suscribir el pacto entre el trabajador y el empleador mencionado en el artículo 5 de esta ley.»
Que hacer, si mi empleador, no siendo un rubro de actividad esencial, usa una glosa que no corresponde para el salvoconducto colectivo con el fin de obligar a trabajadores asistir a la empresa, siendo que la comuna donde esta la empresa entro en cuarentena
Gracias.
Roxana:
Eso es objeto de incumplimiento grave de normas y diferentes al ámbito laboral/ tributario. Se supone que todos tenemos que respetar las medidas de protección y quizás corresponda que Uds. hagan la consulta/denuncia del caso, para que la autoridad competente valide si es o no procedente la generación del salvoconducto que menciona.
Consulta si una empresa que se acogió a la ley de protección al empleo porque fue impuesto por la autoridad sanitaria en el mes de Abril, sus trabajadores están con el beneficio y recibieron su primer pago el día 7 de Mayo, ahora se levanto la cuarentena el empleador, puede optar por hacer un pacto de reducción de jornada con algunos trabajadores para retomar de a poco su actividad y percibir dicho beneficio .
Sldos
Mabe, gracias por comentar.
En el caso planteado, su empleador se acogió unilateralmente a los beneficios de esta Ley, por la figura que lo permite, que es la Suspensión por Acto de la Autoridad, caso en que pueden retomar sus labores una vez levantada la medida prohibitiva y siempre que el trabajador tampoco se encuentre en imposibilidad de asistir a trabajar, por no decretarse cuarentena en la comuna de su domicilio.
Puede suscribir un Pacto de Reducción de Jornada de Trabajo, si cumplen con los requisitos de la Ley, dado que no esta contemplada la reducción para todas las empresas, sino sólo para los trabajadores que cumplen con los requisitos de cotización en la AFC y los empleadores que cumplen con los requisitos del art. 8 de esta Ley Nº 21.227.
Consulta:
Si soy trabajador con sueldo variable, cuyas comisiones se determinan con un mes de desface.
si empleador se acoge a LPE bajo suspención por pacto, y durante el mes de abril me cancelan mis comisiones, semana corrida, esta obligado el empleador a pagar gratificacion legal por estas remuneraciones.
Nota: empresa paga el 25 % mensual con tope de los 4,75 IMM.
Rodrigo:
El pago de la gratificación en forma mensual es parte de la remuneración y por ello ese pago se incluye dentro de la suspensión. En otras palabras, el empleador no está obligado a su pago.
Buenas noches no estoy en cuarentena pero la comuna donde trabajo si entro en cuarentena.
la empresa tiene giro fabricacion de maquinas uso general Apicultura. Maestranzas.
La empresa se puede acoger a la ley de protección de empleo?
Me pueden obligar a asistir a mi trabajo si la comuna donde esta la empresa entro en cuarentena?
Verónica:
La empresa se puede acoger unilateralmente a la suspensión, considerando el acto de la autoridad.
En cuanto a la asistencia, obviamente no la dejarán entrar, ya que si la empresa no es de rubros calificados como esenciales, no podrá funcionar.
Gracias por su labor,
Mi consulta es la siguiente
Estoy en cuarentena por acto de autoridad, la empresa me inscribió para suspender mi contrato en AFC, la comuna donde vivo sigue una semana mas por lo menos en cuarentena, mi pregunta es la siguiente: la empresa me puede obligar a reintegrarme a mi trabajo si me incluye en un salvo conducto colectivo de empresa estando yo aun en cuarentena?
Devo esperar que se levante la cuarentena en mi comuna para poder reintegrarme a mis labores en la empresa?
Y por ultimo la empresa al acogerse a la ley de protección de empleo puede dejar de pagar mis cotizaciones (AFC, previsión y Afp)
Las mias hata la fecha solo estan pagadas hasta Febrero,
Ayúdenme por favor
Saludos.
Cristián:
La ley de Protección al Empleo tiene normas bastantes específicas y su cumplimiento está siempre supervisado por la Dirección del Trabajo.
Si Ud. está en cuarentena, el empleador puede inscribirlo para suspender el contrato mientras dure el acto de la autoridad, es decir, su cuarentena, ya que como lo indica, Ud. no cumple funciones que le permitan a su empleador solicitar salvoconducto para salir de su comuna en cuarentena. Por ello, la suspensión se mantendrá hasta que termine el acto de la autoridad, es decir, Ud. puede salir a trabajar.
Al acogerse a la Ley de Protección al Empleo, la empresa debe pagar sus cotizaciones previsionales (no se las descontará a Ud lo referente a pensión y salud), para lo cual tiene bases imponibles específicas que son de su responsabilidad declarar, no pudiendo evitar esa obligación.
En cuanto a las cotizaciones que no están pagadas, deberían estar declaradas, para así tener acceso al beneficio del seguro de cesantía en esta condición excepcional de suspensión del contrato por acto de la autoridad. No es necesario que estén pagadas, bastando que estén declaradas como adeudadas.
En el caso de empresa con pacto de suspensión de contrato, la base de calculo para cancelar las cotizaciones previsionales (50%) es de acuerdo al promedio de los últimos tres meses o el último mes?, mi consulta es porque acá se remuneta también con comisión.
Gracias
Liliana , gracias por comentar.
Si consideramos la Ley de Protección del Empleo actual, la base de cálculo para el pago de las cotizaciones considera el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos 3 meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad respectiva, que impide o afecta la prestación de los servicios. La remuneración imponible devengada es aquella que sirve de base de cálculo para determinar la cotización mensual a la AFC, con sus mismos topes. Una vez determinada, luego se calcula el 50%, que estará válido para marzo y abril, ya que viene un cambio.
Existe un proyecto de modificación de la Ley 21.227, que prontamente será Ley, que cambia esta forma de cálculo, y la dejará de la siguiente manera: el empleador deberá pagar el 100% de las cotizaciones de AFP, calculadas sobre de las prestaciones que perciba el trabajador a través de la AFC (100%), y un 100% de las cotizaciones de salud, Ley Sanna y AFC, calculadas sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador.
Hola Daniela , al comienzo en la parte en que se » pregunta» sobre si la asignación familiar debe ser pagada por el empleador al estar suspendido el contrato de trabajo , se dice que no le corresponde al empleador .Pero luego después del análisis del art 20 se dice » creemos que en la práctica la asignación familiar deberá siendo pagada por el empleador , por lo tanto me salta la duda y no sé con cuál respuesta me quedo.
Segundo : si el pacto de suspensión de contrato es rechazado para algún trabajador por parte de la AFC ( no cumple requisitos ) el trabajador se queda sin sueldo , sin responsabilidad para el empleador ?
Daniel, gracias por comentar.
Respondiendo su primera duda, en lo concreto la asignación familiar será pagada directamente por la Caja de Compensación a la cuenta del trabajador que fue informada a la AFC por parte del empleador al momento de ingresar los datos de la suspensión.
Pero eso dependerá del trámite que define dicha institución, por ello nosotros indicamos que sugerimos por ahora entregar ese pago, aunque sea a cuenta, al empleador, pensando en que el trabajador requiere de esos valores para su mantención. Las Cajas de Compensación recién han indicado que ellas asumirán ese pago y fijarán el momento (de hecho conocemos la comunicación solo de una, que la indicamos en el mismo artículo).
Respecto de la segunda consulta, en caso de rechazo justificado por parte de la AFC del Pacto de Suspensión , se debe revisar los términos de lo acordado entre las partes y las circunstancias del mismo y estarse a ello. Luego si nada dice, se debe conversar esta situación con el empleador, considerando que el trabajador firmó dicho acuerdo asumiendo que recibiría una compensación desde la AFC que ahora no existe, por lo que el empleador debería anular el pacto y reconocer vigente el contrato, debiendo pagar la remuneración. Si ello no ocurre, seguramente esto será un conflicto judicial entre las partes.
Buenas tardes, en el caso de las vendedoras que tienen sueldo variable, se consideran el promedio de los tres meses anteriores al inicio de la emergencia, pero que pasa cuando uno de esos tres meses tuvo licencia medica? se deben considerar meses integros o solo los tres meses anteriores? saludos.
Daniela:
La norma es restrictiva y la AFC considerará el promedio de los tres últimos períodos anteriores a la suspensión. Es más, puede que incluso en un período la persona tenga remuneración parcial e igualmente para el cálculo ello será equivalente a lo asociado como remuneración imponible devengada en ese período.
Por ello, si uno de los meses a considerar tiene total o parcialmente uso de una licencia médica, será la institución previsional que corresponda (Isapre, Fonasa o mutual), la que pagará la remuneración imponible asociada a dicho pago indemnizatorio y, por lo tanto, la AFC tendrá valor para ese período y así calcular el promedio requerido (si es licencia parcial lo sumará a la renta imponible informada por el empleador).
Indicamos que no hay ninguna influencia del empleador en la definición de los montos de las prestaciones que determina la AFC, considerando que están establecidos expresamente en las normas legales que la rigen y también en la Ley 21.227 y hablan de remuneraciones imponibles devengadas.
Distinto será el cálculo que realice la institución previsional de salud para el pago de licencia médica, la que incluirá la renta neta de los tres últimos períodos anteriores a la licencia, por lo que si un trabajador tiene un período con prestación de la AFC, por estar suspendido, se considerará para el cálculo del promedio ese valor, lo que disminuirá el monto a percibir como licencia (si fuera en un período normal de trabajo, donde se tomará la renta neta percibida (bruto menos cotizaciones de cargo del trabajador e impuesto, si corresponde).
Hola mi consulta es la siguiente donde vivo no hay cuarenta pero a la comuna donde voy a trabajar entrara en encuarenta hoy, la empresa esta obligada a cerrar? Me pueden obligar a asistir a ir trabajar?
Mi empleador pude dejar de pagar mis cotizaciones por ley de protección de empleo?
Julio:
Para que pueda tener una posición más documentada, es importante saber cuál es el rubro de la empresa empleador, ya que si no desarrolla actividades que son esenciales (salud, alimentación, estación de servicios y otras), Ud. NO puede ir a trabajar si está en cuarentena (hay permisos restrictivos que el empleador habilitado puede pedir autorización para que los trabajadores puedan acudir a sus labores, pero son de las actividades clasificadas como esenciales y algunos otros casos como los conserjes).
Por ello, si la empresa tiene una actividad general, no puede exigir que Ud. acuda estando en cuarentena y claramente deberían acogerse al beneficio de la ley de Protección al Empleo, salvo que el empleador quiera seguir asumiendo su remuneración. Lo mismo ocurrirá si la empresa no puede funcionar, por estar en una comuna con cuarentena (no es una actividad esencial), razón por la cual debería unilateralmente acogerse a la norma, salvo que no quiera utilizar esa opción y asuma el costo de las remuneraciones de sus trabajadores.
No lo pueden obligar acudir a su trabajo, si está domiciliado en una comuna con restricción. Comuníquese con su empleador, ya que la idea es que ambos estén informados de las acciones que tomarán. Si se acogen a la Ley de Protección al Empleo, debe asumir el valor de las cotizaciones previsionales tanto propias como las de sus trabajadores (pensión, salud y otras, excepto accidentes del trabajo, que no se paga mientras el contrato esté suspendido).
El impuesto único de los trabajadores, acogidos a suspensión de contrato.
¿se debe pagar?
Roldán:
Si los valores corresponden a las prestaciones realizadas por la AFC, ello no son rentas gravadas, por lo que no procede la aplicación del impuesto a la renta.
Hola, mi consulta es la siguiente :
Mi empleador se acogió a la suspensión del contrato por acto de autoridad, es un restaurante. Mi sueldo está compuesto por un Sueldo base de 320.500 + un Bono de producción con tope de monto según los factores mensuales de producción y parámetros establecidos en el contrato.
Para el pago de cotizaciones : Se considerará el monto de bono de producción ? o solo se pagaran las cotizaciones por el 50% del sueldo base ? .
Gracias
Fernanda, gracias por comentar
La Ley de protección al Empleo señala que el empleador debe considerar como base de cálculo para el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, el 50% del promedio de las últimas 3 remuneraciones imponibles devengadas, por lo que es eso lo que debe considerar en su cálculo.
Existe un proyecto que pronto será Ley, que modifica esta Ley Nº 21.227 en el sentido que el empleador deberá pagar el 100% de las cotizaciones de AFP, calculadas sobre de las prestaciones que perciba el trabajador a través de la AFC y un 100% de las cotizaciones de salud, Ley Sanna y AFC, calculadas sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador.
El empleador pagó la totalidad de la remuneración que correspondía al mes de abril, pero el día 07 de mayo me depositaron dinero de AFC por la ley de protección al empleo… esto es legal? Como puedo pedir que restituyan mis ahorros al AFC ? Gracias de antemano
María:
Algo no está bien. Es el empleador el que tramita el acogerse a la Ley de Protección al Empleo, por lo que sabía del trámite, considerando que a Ud. le llegó el valor de la prestación.
Por ello, si el empleador liquidó el sueldo normalmente, entonces NO procedía utilizar la norma de suspensión, por lo que deberá devolver los valores que Ud. recibió a la AFC. Esto será trámite que debe efectuar el empleador, pero obviamente descontando de su liquidación de sueldo dicho valor (salvo que ud. lo devuelva al empleador y con eso se entrega a la AFC).
En resumen, es dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo inscrito.
Buenas tardes, mi consulta es al respecto del pacto por suspension de contrato.
Soy afiliada a la AFC, en el mes de Marzo 2020 recibí una oferta laboral para comenzar a prestar mis servicios en Abril 2020, por suerte me encuentro actualmente trabajando, pero me preocupa las bajas ventas y que no tarden en finiquitarme o proponerme suspenderme el contrato temporalmente (acogerme al beneficio), para esto, ni mi empleador ni yo estamos seguros si al menos trabajando y cotizando por 3 meses en Julio del 2020 podria calificar para este beneficio, y asi en cierto modo dejar de laborar pero saber que contaria con esto.
Agradecere mucho de su colaboracion.S
Saludos.
cabe acotar que trabajo como junior en unas oficinas y vivo en una comuna donde hasta la fecha no se ha decretado en cuarentena, en tal caso, la suspension de contrato temporal se realizaria por mutuo acuerdo con mi empleador. ¿las 3 cotizaciones que exigen en la AFC como requisito son las que se encuentren canceladad antes de que mi empleador ingrese mi solicitud al beneficio?.
Gabriela, gracias por comentar.
Para poder acogerse a los beneficios de esta Ley y ver cuales son sus opciones, es importante tener en consideración la fecha del acto o declaración de la autoridad que paraliza o impide que se presten los servicios o la fecha del acto o declaración de la autoridad que afecte total o parcialmente la actividad de su empleador.
Por ejemplo, si se decreta cuarentena en la comuna donde se domicilia la empresa, en el mes de Julio de este año, a ese momento sí se cumplen los requisitos de cotización que usted requiere para poder suspender su contrato de trabajo y acceder a las prestaciones del seguro de cesantía (hay que considerar que también cumple el requisito de ser afiliado a la AFC y que tiene cotizaciones anteriores).
Complementando su otra consulta, basta que las cotizaciones se encuentren declaradas, no siendo requisitos que las mismas estén efectivamente pagadas.
Estimados:
mi empleador se acogió a suspensión laboral, mi sueldo se compone de un base y sueldo variable, que remuneraciones debe considerar para el pago de imposiciones, considerando que quiero que el pago sea correcto y no se genere un perjuicio en mi contra.
La Ley de protección al Empleo actualmente indica que el empleador debe considerar, como base de cálculo de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, el 50% del promedio de las últimas 3 remuneraciones imponibles devengadas (son las rentas imponibles sobre las cuales se cotizó en la AFC). No se pagan las cotizaciones de la Ley de accidentes del trabajo (Ley Nº 16.744).
Debe tener presente, que existe un proyecto que pronto será Ley, que modifica lo anterior y que indicará que el empleador deberá pagar las cotizaciones de AFP, calculadas sobre de las prestaciones que perciba el trabajador de la AFC y las cotizaciones obligatorias de salud, Ley Sanna y AFC, calculadas sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador, previo a la suspensión.
Estimados,
Una empresa (de ropa, en mall) se acogió a la Ley de Protección al Empleo (los trabajadores no firmado ningún pacto), pero a uno de los trabajadores se le rechazó la solicitud por la causal de no contar con al menos seis cotizaciones en los últimos 12 meses.
Se trata de un trabajador que está contratado en la empresa desde el año 1999, y está afiliado a la AFC desde el año 2010 (la última cotización acreditada en AFC data del 2013).
Al ser rechazada esta solicitud, ¿el trabajador no podrá optar a ningún tipo de ingreso?, ¿su contrato sigue vigente con las obligaciones de remuneración de su empleador, a pesar de no poder asistir a trabajar por encontrarse el mall cerrado?
Daniela, gracias por comentar
Es importante tener claro una distinción previa, dado que existen 2 tipos de suspensiones, una que se llama “Suspensión por Acto de la Autoridad” que no requiere de la voluntad del trabajador y, otro que se denomina “Pacto de Suspensión del contrato de trabajo” el que sí requiere una manifestación de voluntad de aceptación del trabajador. Cada Suspensión tiene sus propios supuestos.
En el caso que me comenta, si el trabajador no cumple con los requisitos de cotización previo al acto de la autoridad, no puede acceder a los beneficios de esta Ley. Distinto es el caso del trabajador que teniendo la antigüedad necesaria y siendo afiliado a la AFC, es el empleador quien no haya declarado las cotizaciones, teniendo la obligación de hacerlo, caso en que tendría este último que regularizar esta situación y pedir una reconsideración a la AFC o ingresar nuevamente los datos del trabajador suspendido una vez regularizada la declaración de las cotizaciones.
Ahora bien, al ser rechazada la suspensión por parte de la AFC, nuevamente se debe realizar una distinción. Si se rechaza una Suspensión por Acto de la Autoridad, el empleador puede revisar esta situación con su trabajador y ver cuáles son sus opciones, pudiendo ser aplicable lo indicado por la Dirección del Trabajo en su Dictamen Nº 1283/006 de fecha 26.03.2020, donde el empleador puede no pagar remuneraciones si el trabajador no presta sus servicios, dejando la posibilidad de reclamar de esto ante los Tribunales de Justicia, siendo el fundamento para el empleador que la imposibilidad viene un acto o de una declaración de autoridad. Si se rechaza un Pacto de Suspensión del contrato de trabajo, se debe revisar primero qué es lo que se pactó y los términos del mismo, para saber si continúa o no vigente las estipulaciones acordadas. Si se suscribió un Pacto sin el consentimiento del trabajador, no tiene validez alguna y podría ser denunciado a la Dirección del Trabajo.
Por último, se tiene que tener presente que en caso de los Malls, estos cerraron sus puertas no por un acto de la autoridad, sino por un acuerdo entre sus dueños y el Gobierno, entonces, para hacer la diferencia y determinar si puede el empleador no pagar remuneraciones, debe estarse al acto o declaración de autoridad que impide la prestación de los servicios.
Buenos días, mi empresa se acogió a la suspensión de contrato desde el 15 de abril, ahora en mayo y junio nos pagaran un bono, mi consulta, este bono, al ser imponible, me traerá problemas con el pago de la AFC?
Alejandra:
Si el contrato está suspendido, el efecto de ello es que no hay prestación por parte del trabajador y el empleador no paga la remuneración. Por ello, es relevante el concepto que Ud. está percibiendo, dado que si ello es parte de la remuneración, dicho valor se supone no debe pagarse; por el contrario, si el haber no es parte de la remuneración ordinaria (se paga mensualmente), no está suspendido, pudiéndose pagar. Esto se aplica, por ejemplo, a los pagos de bonos anuales o de gratificaciones anuales (no a las que se pagan mensualmente, que son incluidas dentro del concepto de remuneración y por lo tanto están suspendidas).
La norma se encuentra en el art. 3° inciso segundo de la Ley 21.227, que indica:
«La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.»
Incluso, los bonos anuales y las gratificaciones se declaran en forma separada en las planillas de pago de cotizaciones, considerando que no son remuneraciones.
Por ello, debe revisar cuál es la situación del bono que les pagará el empleador, ya que incluso hay muchas dudas de un eventual valor que se puede entregar a los trabajadores para «compensar» el menor ingreso recibido cuando opera el seguro de cesantía (recibe el primer mes el 70% de la remuneración imponible), lo que aún no tiene claridad si es aceptado (sería un ingreso para el trabajador y tendría que se imponible, por lo que algunos han optado por entregar un anticipo a cuenta de futuras remuneraciones).
Hola,
Mis trabajadores están con sus contratos suspendidos y uno de ello me informa que firmó un contrato de trabajo por una semana con otro empleador.
Debo finiquitarlo y revocar el pacto con el???
Pía:
Gracias por comentar.
Es muy probable que al momento en que el segundo empleador cotice en la AFC se genere una observación que suspenda el pago de la prestación, al ver que existe otro ingreso, de parte de un empleador distinto al que tiene inscrita la suspensión, y ello generará que no le pagarán al trabajador los beneficios de esta Ley.
A pesar de lo anterior, hay que tener en consideración que su trabajador está accediendo a los beneficios de esta Ley actualmente y por una actuación que no es del empleador, puede perderlos.
Si ello ocurre, Ud. no tiene nada que hacer, debiendo esperar que se cumpla el período de suspensión pactado y sin volver a tener la obligación de pago de remuneración.
En términos generales, para poder despedir a un trabajador durante la suspensión, podrá hacerlo por la causal «necesidades de la empresa», pagando las respectivas indemnizaciones, pero, existe un proyecto que será ley en los próximos días que modifica esta Ley, que en lo pertinente señala que no se podrá despedir a los trabajadores con relación laboral suspendida salvo por las causales de: mutuo acuerdo, renuncia, muerte del trabajador, vencimiento del plazo o término de la obra o faena. Este proyecto excluye de su aplicación durante la suspensión de la causal «necesidades de la empresa». La causal de despido «caso fortuito o fuerza mayor», que tenga como fundamento los efectos de la pandemia por COVID-19, no podrá aplicarse.
Debe tener presente que es necesario que usted tome sus resguardos para el caso de despedir al trabajador, pues debe justificar su causal e informar a la AFC, si lo hace en el período de suspensión.
El trabajador puede reclamar respecto de su decisión, pues aunque la norma no fue creada para permitir que el trabajador busque otro trabajo durante la suspensión, la ley no contempló este caso concreto o no lo prohíbe expresamente y podría el trabajador verse beneficiado indebidamente, ya que la AFC no tomará conocimiento del nuevo empleo a menos usted se lo informe o que el nuevo empleador entere las respectivas cotizaciones, pero ello no ha sido un incumpliendo del empleador, razón por la cual no tiene la obligación de pagar remuneración mientras esté vigente la suspensión.
Quizás cuando ese período termine, Ud. decidirá si continúa con el contrato o lo termina, como un cese de funciones normales, pagando al trabajador las indemnizaciones que procedan.
me ha confundido lo que se dice sobre el 50% de cotiz. previsionales en la parte que se menciona sobre los accidentes del trabajo que cotizarían solo sobre ley sanna del 0,03%, porqué el 0,90% no se tomará en cuenta?
atte. Gracias
Rafael:
La Ley N° 21.227, en su artículo 3° inciso tercero indica actualmente lo siguiente (se modificará prontamente, así que debe estar atento, pero no cambia lo que estamos analizando), donde remarcamos lo que explica que no se aplica el 0,90% de cotización por accidentes del trabajo:
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título»
La lógica de ésta disposición asumimos que es al considerar que al existir la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador «no está prestando servicios», por lo que no tiene riesgos de accidentes del trabajo.
Hola, buenas tardes, quiero consultar respecto a la reducción horaria de trabajo, si mes a mes se me cancelaba colación y movilización, y algunos bonos no imponibles eso también me lo deben pagar al 50%?
Gracias.
Karen:
Si lo vemos objetivamente, las asignaciones de movilización y colación no deberían verse afectadas, ya que son «compensaciones» de gastos reales que tenga el trabajador, que igualmente se trasladará al lugar de trabajo y posiblemente requerirá de alimentarse (si es media jornada, la colación es posible que no corresponda pagar, lo que se debe acordar).
En cuanto a los bonos, ello es independiente y si están fijados en función del sueldo vigente al momento de su pago, obviamente también serán afectadas por la reducción de jornada. Pero, si los bonos son independiente de la remuneración, hay norma expresa sobre ello en el art. 11 inc. 2 de la Ley Nº 21.227 que en lo pertinente señala: «El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.»
Estimados.
Me es necesario poder entender, y ojala me ayuden, en el caso del Pacto de Suspension, el cual iniciamos a contar del 01.04.2020
1.- El empleador esta obligado a pagar el 100% de las Imposiciones (AFP+Salud 7%+AFC) o bien el 50% de éstas?
2.- Respecto al punto anterior ¿En que apartado de la Ley o articulo puedo encontrar esta respuesta ?
3.- Para personas con renta fija+variable, la proporcion variable se debe calcular en funcion del promedio de los ultimos 3 meses anteriores a la suscripcion del pacto?
4.- Respecto al punto anterior, en especifico sobre la Renta Variable, es propio considerar los meses de Ene, Feb y Marz 2020 para este calculo, toda vez que el decreto de Catastrofe fue el dia 18.03.20. Por ende, podria o deberia considerar la base de renta variable Dic.19, Ene.20, Feb.20 ?
Desde ya muchas gracias
Marcos:
Considerando la norma vigente, efectivamente cuando paguen las cotizaciones del mes de abril, que está bajo la norma de suspensión del contrato (no sé si unilateralmente o pactado) es el empleador el que debe pagar el 100% de las cotizaciones propias y las que le corresponden a su trabajador. Para ello, el artículo 3°, inciso tercero, de la Ley 21.227 establece la base imponible, indicando (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título….»
El procedimiento para determinar la renta se encuentra en la parte final del art. 2° de la mencionada ley, que indica:
«Para determinar la prestación a que tendrán derecho de conformidad a este título, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1 o del artículo 7.»
Como incluso se puede deducir directamente de lo citado, el promedio de las remuneraciones será con los tres períodos anteriores a marzo de 2020, mes en que se decretó el estado de emergencia sanitaria, por lo que debe considerar hasta el mes de febrero.
Por último, advertimos que a contar de la publicación, que prontamente debería realizarse, de las modificaciones que se están discutiendo en el Congreso a la Ley N° 21.227, cambiará la base imponible, por lo que deberá estar atento a su publicación, ya que se cambia el inciso tercero aludido anteriormente y hasta ahora, según lo que conocemos, quedaría con el siguiente texto:
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744,
las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título,las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.»La empresa firmo un anexo de contrato el 1/4/2020 donde se reduce al 50% la jornada, tengo los anexo firmados, pero me han indicado que la reducción de jornada no es retroactiva por lo tanto el mes de abril solo se les cancela el 50% de sus remuneraciones y ahora debería subir a la dirección del trabajo dichos anexo para que se les pague el su seguro de cesantía y el 50% de las remuneración de Mayo
Lo que significa que los trabajadores no podrán cobrar su seguro de cesantía del mes de abril. Los anexos firmados con reducción son por dos meses, Abril y mayo, Como durante el mes de abril no estaba disponible la pagina para subir los anexos y el mes de Abril no se puede hacer nada para que ellos cobran en seguro de cesantía?
Pilar, gracias por comentar.
La actual Ley de Protección del Empleo, contempla que los efectos de los Pactos de Reducción de Jornada de Trabajo, se cuentan desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su celebración, que sería en mayo de 2020. Por lo anterior, el trabajador no podría acceder al beneficio en el mes de abril.
Pero, lo mencionado en el párrafo precedente, puede ser modificado en los próximos días por un proyecto de ley que esta en el Congreso Nacional, y esta modificación esta pronta a ser Ley. La modificación al artículo 10° de la Ley Nº 21.227, indica que los Pactos de Reducción de Jornada comenzarán su vigencia al día siguiente en que se acuerdan. Dicha modificación tiene efecto retroactivo a la fecha de publicación de la ley Nº 21.227, que es el día 06.04.2020.
Buenas tardes, tengo las siguientes consultas: 1- Si mi empleador no cumple con los requisitos de la Ley de Protección al empleo y quiere acordar media jornada con los trabajadores, entendiendo que estos no podrán acceder al subsidio de la AFC, igual puede hacerlo?
2- En mi caso, soy extranjera y no hago cotizaciones a AFP pero si estoy afiliada a la AFC, si decido suspender mi contrato, puedo acceder a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo?
Anabel, gracias por comentar.
Respondiendo sus dudas, efectivamente, si las partes, ya sea, empleador o trabajador, no cumplen con los requisitos de esta Ley, no pueden acogerse a sus beneficios. Por lo anterior, en caso de pactar reducción de jornada de trabajo, a pesar de no tener derecho a acceder a los beneficios de esta Ley, sí podrían acordar una reducción de todas maneras, requiriendo para esto de un acuerdo escrito entre el trabajador y el empleador.
Como extranjera, para acceder a los beneficios de esta Ley en caso de suspensión, debe reunir los requisitos de cotización mínima (3 o 2 meses según sea el caso) y debe estar afiliada a la AFC, lo que puede revisar en el sitio web http://www.afc.cl . Para cotizar en la AFC y recibir sus beneficios, usted debe tener la residencia.
Hola buenas tardes, a contar del 1 de abril mi empleador me acogió a la ley de protección del empleo donde me suspendió temporalmente, el día 4 de mayo me notifico que estoy desvinculado de la empresa a contar del 30 de abril mediante un correo.
Hoy 07 de mayo recibí la primera cuota de la Ley de Protección que corresponde solo al monto que alcance a juntar en mi AFC, ahora que pase a ser desvinculado, ¿Tengo derecho a cesantía ? favor su ayuda muchas gracias.
John:
Como ahora pasó a una situación normal donde opera el seguro de desempleo, al tener el finiquito podrá iniciar el trámite de acogerse al Seguro de Cesantía, sin importar si ya no tiene saldo en la cuenta personal, ya que estará cubierto por el Fondo Solidario.
En todo caso, revise su finiquito, ya que el empleador debe pagar las indemnizaciones que correspondan, como el aviso previo y la indemnización por años de servicio, si procede. También, no podrá rebajar del pago de las indemnizaciones ningún valor asociado al seguro de cesantía, ya que su cuenta personal no tendría saldo.
Si mi empleador se acogió a la ley yo podré tirar una licencia
Daniela:
No se trata de «tirar» una licencia médica. Los hechos deben ser transparentes para todas las partes, ya que hay organismos que deben validar la realidad, partiendo por el profesional que prescribe la licencia. Por ello, si Ud. tiene una licencia médica (real), se interrumpe la suspensión del contrato de trabajo, dando paso a la acción de la entidad previsional de salud que pagará la indemnización por la licencia.
Toda licencia la debe tramitar su empleador, quién dará aviso a la AFC para que se suspenda la prestación por el seguro de cesantía en el período que dure la licencia, considerando la suspensión acordada o unilateral que exista.
Estimados. Buenas tardes, mi situación es la siguiente: yo trabajaba en una faena minera cargo de jefatura turno 4×3 por un contratista, el cual en marzo me deribo de faena a casa comercial de empresa para una posible reubicación de mi cargo en otra faena, lo cual no existió. Desde marzo hasta el 30 de abril tuve con vacaciones. El problema es que la empresa no tiene donde reubicarme, me puede aplicar la ley protección de empleo. Favor su respuesta. Gracias.
Francisco:
Por lo que explica, al parecer no hay una faena disponible para reubicarlo, por lo que podrían generase dos situaciones: 1) Que acuerde el término de contrato, recibiendo las indemnizaciones que proceda, o 2) Que acuerde con su empleador una suspensión del contrato, pero no necesariamente esa suspensión estará afecta a los beneficios de la Protección del Empleo, ya que dependerá si el empleador cumple los requisitos para realizar suspensiones parciales de trabajadores (debe tener disminución comprobada de su actividad). Si es así, entonces podrán acordar una suspensión y Ud. podrá recibir el pago del subsidio del seguro de cesantía, mientras nuevamente acuerden volver a la vigencia del contrato de trabajo.
Mi empleador esta con la ley a proteccion al empleo.mi consulta a mi me pidieron hacer uso de mis vacaciones a partir del 1 abril al 29 mismo mes. Al parecer me paga mi empleador dichas vacaciones pero por error ellos me ingresaron a la nomina del pago afc . Segun ellos anularon o pidiron que me sacaran de la lista y aun asi iguak me llego mi pago del afc ? Que hago ?
Jocelyn:
Creo que el error es del empleador y no suyo. La opción es que reconozca la suspensión del contrato y anule el proceso de uso de vacaciones, que entiendo Ud. tampoco firmó.
Hola buenas noches,
El día 29 de abril me llegó un correo de mi empresa que se acogía a la Ley de protección al empleo, quiero saber que pasa en mi caso porque me encuentro con fuero maternal hasta el mes de julio, es legal que hagan eso si me encuentro con fuero? o a mi me deben seguir pagando normal hasta que termine mi fuero?
Que hay de cierto que si yo no estoy de acuerdo no pueden hacerlo? es de mutuo acuerdo o no?
Me podrían aclarar esas dudas por favor.
Gracias y saludos.
Nataly, gracias por comentar.
La actual Ley de Protección del Empleo contempla 2 casos se suspensión, una por acto de la autoridad en la que no se necesita acuerdo con el trabajador, y otra denominada Pacto de Suspensión del contrato de trabajo la que si requiere acuerdo con el trabajador.
La norma actual no excluye de las suspensiones mencionadas a las trabajadoras con fuero maternal, por lo que si su empresa esta con una suspensión por acto de la autoridad no existe prohibición para suspender, pero si requiere de su acuerdo en el caso del Pacto de Suspensión.
De todas maneras esta Ley esta siendo objeto de modificación en el Congreso Nacional (se agrega un art. 6 bis), y dicha modificación contempla que las trabajadoras que estén gozando de fuero maternal, no pueden suspender su contrato laboral en virtud de la Ley Nº 21.227, pero hasta el momento dicho proyecto de modificación no tiene efecto retroactivo, por lo que regirá desde su publicación.
HOLA, QUISIERA SABER SI TENGO CONTRATO A PLAZO FIJO Y MI COMUNA ENTRA EN CUARENTENA O LA COMUNA DONDE PRESTO SERVICIOS ENTRA EN CUARENTENA, MI EMPLEADOR PUEDE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL AL TERMINO DE MI CONTRATO?
Nataly, gracias por comentar.
Lo que caracteriza al contrato a plazo fijo es que, llegado el día de término, finaliza la relación laboral entre las partes.
En el caso de que Ud. se vea afectada con el acto de la autoridad o cuarentena, su empleador podría acogerse a la suspensión del contrato de trabajo unilateralmente y por acto de la autoridad, cumpliendo con los requisitos de cotización mínimas de 3 o 2 meses según sea su caso según el contrato existente.
Lo anterior, debido a que si la empresa en que Ud. trabaja no es clasificada como una empresa esencial, usted no puede prestar sus servicios porque no puede salir de su domicilio por estar decretada cuarentena.
En este caso, le recomiendo ver las alternativas posibles con su empleador para que sepa si se acogerán o no a los beneficios de esta Ley.
Hola, Buenas tardes. Mi duda es la siguiente: Un empleador que este sancionado por SII por evasión de impuestos, puede hacer uso de la ley de protección del empleo para sus trabajadores?? O en ese caso no puede acceder al beneficio?
Si no puede acceder al beneficio pero esta pidiendo suspender contrato voluntario tendría que hacerse cargo el de pagar la remuneración?
Gracias!
Tamara, gracias por comentar.
La Ley de Protección al Empleo no establece limitaciones para acogerse a sus beneficios en caso de tener sanciones de parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo que puede acogerse a los beneficios de esta ley si cumple los requisitos de cotización previa y encontrarse afectados por el acto de autoridad o cuarentena decretada.
Hola buenas tardes, mi empleador se acogio a la ley proteccion del trabajo a pártir del 1 abril 2020, se enviaron todos los recaudos y estos fueron aprobados y el pago esta fijado para mañana 7 de may, pero tengo unas dudas sobre las imposiciones (AFP-fonasa-AFC-ACHS) y liquidaciones.
1- El debera entregarme igual mi liquidación mnesual por cada mes que este suspendido el contrato? la ultima que me entregó fue marzo 2020
2.-Sobre cual valor imponible debera hacer mi liquidación? Sobre el importe que me entregará la AFC cada mes o sobre el salario base liquido que aoarece en mi contrato. (digo BASE porque yo soy vendedor y tenia una parte variable por comision de ventas que en estos meses será cero)
3,- Que sucede con mi gratifacion legal durante el periodo que este suspendido el contrato? lo pierdo? debe seguir apareciendo en la liquidación mensual¨??
Gracias por la orientacion, Saludos
Vito:
La liquidación se la pueden entregar igual. Ya que pueden existir algunos datos que es necesario que conozca. Lo primero, dejar constancia en ella que se están pagando las cotizaciones previsionales por la renta que corresponde, que no será el mismo valor que Ud recibirá por parte de la AFC. Hay dos límites superiores que considerar, donde para pensiones y salud el tope es de 80,2 UF y para la AFC el tope son 120,4. Por ello, si su renta es mayor, operan los topes, pero si su renta normal es menor, se hará sobre ese valor y debe estar detallado en esa liquidación, que tendrá saldo líquido cero (las cotizaciones que antes eran de su cargo, como la destinada a pensión, salud obligatoria y AFC, serán pagadas también por el empleador, por expresa disposición de la ley).
Como valor se considera la remuneración normal, promediada en los últimos tres períodos anteriores. Si Ud. tiene renta variable, será considerada dentro de la renta de los últimos tres períodos, cálculo que debe realizar su empleador.
La gratificación que se la pagan mensualmente es parte de la remuneración y por ello no se pagará, dado que estará suspendida. En la liquidación de sueldo no aparecerá.
Buenas noches. Mi empresa se acogió a la suspensión temporal de contrato y me esta pagando la AFC, firmamos el anexo en Abril 2020 por 3 meses. Quedé embarazada después de firmar el anexo. Que pasaría en mi caso, tendré algún problema con mi empleador, por estar con suspensión de contrato??? Quedo atenta a sus comentarios. Gracias!!
Paulina:
Por ahora seguirá en suspensión, pero está aprobada una modificación que aún no ha sido publicada como Ley que las personas que tienen fuero maternal, como sería su caso, no podrían suspender su contrato (esto aún no es norma legal).
En general, no tendrá problema su situación de embarazo, ya que además tiene la protección a través del fuero maternal, donde no la pueden despedir. Si tuviese una licencia médica, también se interrumpirá la suspensión.
Hola, mi empresa se acogió a la ley de suspensión del trabajo a contar de Mayo y me gustaría saber cual es el tope para el calculo de los pagos por parte de la AFC (70% 55% 45%) o el máximo que podría recibir en mi primer pago. al validar mis fondos en la AFC tengo un ahorro de $6,500,000 y mi sueldo imponible promedio de 3 meses es de $4.200.000.
quedo atento a su respuesta
Gracias
Roberto:
El pago del beneficio de la AFC tiene un límite de cálculo que corresponde al tope imponible vigente, que para el año 2020 es de 120,4 UF mensual. Obviamente, si Ud. tiene una renta que supera ese límite, no estará cubierta por el seguro y el beneficio llegará a ese límite.
Para el caso que analizamos, debemos considerar que el tope imponible Para Seguro de Cesantía (120,4 UF al 30.04.2020):$ 3.454.364.
Además, el mecanismo de imputación para financiar el beneficio es que primero se imputara contra el saldo de la cuenta individual de cada trabajador, hasta agotarlo; luego, si aún existen valores por pagar, se financiará con el fondo solidario que tiene topes máximos de pago según los porcentajes que se indican en la tabla.
Cuenta Individual de Cesantía (CIC)
Tiene los ahorros de cada trabajador y permite el pago de un porcentaje de su salario según la siguiente tabla, para el caso de contratos de trabajo indefinidos:
Mes Porcentaje de la remuneración imponible*
• Primer mes 70%
• Segundo mes 55%
• Tercer mes 45%
• Cuarto mes 40%
• Quinto mes 35%
• Sexto mes o superior 30%
Fondo de Cesantía Solidario (FCS):
Este es un fondo común de reparto, que tiene los aportes de empleadores y el Estado, y permite complementar el pago cuando los recursos de la CIC del trabajador no son suficientes. El porcentaje y los topes para contratos indefinidos, como se indica en la siguiente tabla:
Trabajadores con contrato a plazo indefinido
Mes Porcentaje de la remuneración imponible*
Tope máximo Tope mínimo
Primero 70% $652.956 $225.000
Segundo 55% $513.038 $225.000
Tercero 45% $419.757 $225.000
Cuarto 40% $373.118 $200.000
Quinto 35% $326.478 $175.000
* (en relación al promedio de los últimos 3 meses)
Dado lo anterior, Ud. puede calcular hasta que mes le duran los fondos acumulados en su cuenta individual. El primer mes de pago podrá, supongamos el mes de abril, corresponde al 70% del tope de $3.454.364, es decir, $2.418.054 que financiará con su cuenta individual. Luego el segundo mes todavía seguirá financiando el 55% sobre dicho tope y así sucesivamente hasta agotarlo, que en su caso ocurriría en el 4° mes. Después, supongamos el quinto mes, tendrá como máximo el valor que sea financiado por el límite del fondo solidario $326.478.
Hola, que ocurre en el caso que un empleador se acoge a la suspensión o reducción de jornada a partir de una fecha intermedia del mes, como por ejemplo, 21 de abril, y sus trabajadores prestaron servicios normalmente hasta esa fecha, ¿que pasa con el pago de las cotizaciones y remuneraciones desde el 01 al 21 de abril y luego con los días que faltan para completar el mes y que están por la suspensión o reducción de jornada?
Maximiliano, gracias por comentar.
El pago de las remuneraciones y cotizaciones que correspondan al período trabajado, se debe hacer de la manera habitual por parte del empleador. Por ello, en su caso, debería recibir la remuneración devengada hasta el 21 de abril, de cargo del empleador. De la remuneración se descontarán las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador.
Luego de esa fecha, dado que se acordó entre las partes la suspensión del contrato de trabajo, la AFC se hace cargo del pago por el periodo de tiempo informado por el empleador. En éste caso, la AFC no descontará cotizaciones previsionales, siendo el empleador el que deba asumir los valores asociado al total de las cotizaciones obligatorias de pensión y salud, tanto las propias como las que se le descontaban al trabajado, con excepción de la cotización de la Ley de accidentes del trabajo que no se paga en suspensión.
En caso de reducción de jornada, el empleador paga las remuneraciones en el porcentaje de la jornada reducida y paga las cotizaciones de su cargo en dicha proporción.
Hola, una consulta, inicie actividad laboral en un restaurant en Marzo lo que quiere decir que al momento de acogernos a Ley de protección del empleo, se me fue rechazada por no tener dos cotizaciones seguidas con mi empleador, el empleador al cotizar el mes de abril puede de nuevo solicitar el beneficio, o que se tiene que hacer? Ppr cierto el contrato es a plazo fijo que vence en Mayo, si me extiende el contrato seguiría siendo beneficiario si es que se me llega hacer aprobado? Agradezco me aclaren esa duda, gracias.
Jhondy, gracias por comentar.
El requisito de cotizaciones previas debe cumplirse antes del acto de autoridad, por lo que si no cumple hoy con los requisitos, tampoco lo cumplirá a medida que transcurran los meses.
Si su contrato de trabajo es a plazo fijo y no cumple con los requisitos de la suspensión, quedará sin efecto a fin de este mes y dependerá de su empleador si su relación laboral continúa o no.
Hola, una consulta, estoy acogida a la ley de suspensión del trabajo a contar de abril, si quedó embarazada desde dicho mes que debo hacer al respecto con el empleador?????
Muchas gracias
Gaby, gracias por comentar.
En caso de pactar una suspensión laboral, si Ud. no está embarazada a ese momento, con la actual norma vigente no hay impedimento. Se le reconoce la suspensión.
Sin embargo, si el embarazo se produce posteriormente a la mencionada suscripción, habrá que analizar si su fuero partirá con efecto inmediato de interrumpir la mencionada suspensión (eso a partir de que se publique una modificación a la Ley 21.227 que se está tramitando en éste momento), o ésta seguirá vigente hasta su interrupción real por parte del empleador, al saber que Ud. está embarazada o por otra causa.
Distinto será el caso de una persona que está embarazada al momento de suscribir el acuerdo, ya que estará impedida de hacerlo, por la modificación comentada al incluir el art. 6 bis a la Ley 21.227, pero indica tiempo real «que se encuentren gozando de fuero», por lo que no estará afectando a las personas que se embaracen después de suscribir el acuerdo de suspensión, como Ud. lo ha planteado.
Buenas noches,
Favor si me pueden ayudar con las siguientes preguntas
1. Si estoy con pacto de reducción de jornada laboral por el mes de Mayo, me pueden enviar a suspensión laboral?
2. Si es posible hacerlo, deben esperar que termine el pacto el 31 de mayo, y enviarme a suspensión desde el 01 de junio? o pueden dejar sin efecto el pacto en cualquier momento?
Muchas gracias
Mane, gracias por comentar.
Respondiendo a sus consultas, en caso de que este con un Pacto de Reducción de Jornada vigente, si puede acordar un Pacto de Suspensión, pero se debe dejar sin efecto la reducción para luego acogerse a la suspensión.
El Pacto de Reducción debe tener una duración mínima de 1 mes, por lo que si la reducción esta vigente, debe durar al menos ese tiempo. Recordamos que la suspensión contempla que el trabajador no preste servicios, ya que si lo hace se invalida dicha suspensión.
buenas tardes:
un empleador que presta servicios en las comunas del sector oriente, y que sufrieron cuarentena por 2 semanas, se vio en la obligación de enviar a los trabajadores con vacaciones por mutuo acuerdo durante 1 semana y cuando la cuarentena se extendió debió enviarles carta avisando que se acogería a la ley de protección al empleo por decreto de autoridad. Todo esto sucedía mientras nadie conocía los pasos a seguir y cuando era un escenario totalmente nuevo.
El tema de mi consulta es el siguiente, para el empleador esta dificultad duró la primera semana abril, y al momento de llenar la solicitud, solo pregunta la fecha de inicio y no la de termino, y quisiera saber de que forma doy por terminada la suscripción, ya que podría darse el caso en que quizás mas adelante si se decreta cuarentena y afecta el desarrollo comercial del negocio, se puede volver a acoger a esta ley?
muchas gracias
Carolina, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo contempla dos tipos de suspensiones del contrato de trabajo: una por acto de la autoridad (que incluye la cuarentena, donde el empleador puede actuar en forma unilateral) y otra por mutuo acuerdo de las partes o Pacto (esto es en ausencia o no del acto de la autoridad). Uno de los requisitos es que no exista teletrabajo o trabajo a distancia (no puede haber prestación de servicios).
En caso de que se quiera revocar la suspensión, esto se puede hacer en la misma página web de la AFC en el link de revocación de la suspensión.
En caso de la suspensión por acto de autoridad, basta con que el empleador vuelva a informar de este hecho en la página de la AFC, para volver a acogerse a este beneficio.
Buenas noches. Mi suspensión laboral fue aprobada, me llegó un mail de la AFC con fecha de pago el 30 de abril. Revisé en la página y me aparece aprobada y los montos por los siguientes 5 meses. Ocurre que no me cuadran los montos. Tengo en mi fondo de AFC alrededor de $280.000. Mi sueldo imponible es de $800.000
Me aparece la siguiente tabla de pagos
30/04/2020 $277.426
22/05/2020 $102.608
19/06/2020 $83.951
24/07/2020 $74.624
21/08/2020 $65.296
Además aún no recibo el primer pago…
He enviado la solicitud de información en la página de AFC 3 veces y no he recibido respuesta hasta el momento. Me gustaría me confirmen que está mal realizado el cálculo para insistir con el reclamo. Por lo que entiendo de la ley el fondo solidario debiera cubrir el resto que no cumple mi ahorro de cesantía respetando los topes que no se cumplen desde el primer mes
Natalia:
Con las cifras que Ud. indica, efectivamente no cuadran los cálculos que le han comunicado.
Pero debe averiguar cuál es el dato con los cuales determinó la AFC esos montos. Por ejemplo, validar si sus imposiciones han sido pagadas en base a lo que Ud. indica como monto imponible, ya que puede ser un dato relevante en el cálculo. Esto lo puede validar con su empleador, para que certifique el monto pagado por cotizaciones (básicamente la base declarada en la AFC).
No podemos ayudarla más ya que no tenemos más datos.
En cuanto a los pagos, Ud. validó que la información entregada para que le depositen los valores está correcta. Si es así, efectivamente hay un proceso pendiente en lo que le ha indicado la AFC, al menos en el pago de la cifra que le ha indicado al 30.04.2020.
Buenas tardes, mi empleador solamente a declarado y no pagado las imposiciones durante todo el año 2019 y 2020, aún así, puede acogerse a la Ley de protección Laboral?, puesto que el contador le dijo que no podia ya que no ha pagado las imposiciones….es así?
Antonio, gracias por comentar.
Usted si puede acogerse a los beneficios de la Ley de Protección del Empleo, dado que el art. 2 de dicha ley, pide como requisito para el trabajador, que las cotizaciones previas sean registradas, lo que significa que basta con que sean declaradas para poder acceder a dicha Ley, no exigiendo la norma que las cotizaciones están efectivamente pagadas. Quizás lo que si ocurrirá es que los fondos en su cuenta individual no están, por lo que solo puede acceder al fondo solidario.
De todos modos, es necesario que su empleador regularice esta situación y que pague sus cotizaciones ante las entidades que correspondan.
Gracias por la información otorgada, efectivamente esta ley tiene muchos vacíos.
Para el cálculo de las cotizaciones en Pacto de Suspensión, cual es la metodología de cálculo?
En las rentas variables: se debe considerar el promedio de los 3 últimos meses trabajados íntegros (30 días) ? o considero la ultima? y al resultante se aplica el 50%
En caso de las remuneraciones Fijas, si estuvo con Licencia igual se considera la última, aunque no tenga 30 días trabajados? y al resultante se aplica el 50%
Sorry por las consultas pero, ha sido imposible comunicarse a la Afc y DT.
Quedo atenta a su respuesta, gracias
¿Cómo se tratan los haberes variables para estos casos?
María Isabel:
Se está tramitando en el Congreso una serie de modificaciones que están comentadas en una artículo nuestro que está referido, para que lo puedan ir leyendo y así aproximarse a los cambios que se aplicarán. Algunas situaciones ya conocidas y otras nuevas.
La ley habla de 50% pero todas las normas interpretativas hablan del 100% y la modificación en discusión deja definitivamente el 100%, eliminándose la posibilidad de una reducción de la renta sobre la cual se debe cotizar.
Si estuvo con licencia, claramente el valor a considerar es la renta pactada.
En cuanto a los haberes variables, son parte de la remuneración pactada, por lo que como medida de seguridad interpretativa para el empleador, nosotros creemos que debe tomar el promedio de las últimas tres rentas devengadas. Así tendrá la base real y más protectora para el trabajador, donde nadie le cuestionará su actuar.
Mi empleador se acogió a la ley, tengo contrato mensual, no cumplo con los 3 meses en funciones con ellos y no tengo fondos de cesantía. No recibí sueldo y el contrato se terminó. A qué beneficios puedo optar. Es suficiente con el finiquito?
Ayuda, estoy súper complicado
Christian:
Si no podía acogerse por su contrato, el empleador debería hacerse cargo a lo menos de la remuneración hasta el término de su contrato, dado que no tiene cobertura del seguro de cesantía. Incluso con su finiquito, es posible que tampoco tenga cobertura del seguro de cesantía.
No hay otros beneficios relacionados con el empleo. Quizás otros beneficios sociales podría acceder, siendo tal vez una alternativa acudir a consulta a su municipalidad, por ejemplo, si tienen algún plan de ayuda como subsidios sociales o familiares.
Hola! muy buenas tardes, les tengo una consulta, ya que necesito ayudar a una amiga.
ella trabaja en un restaurant X de la zona, su empleador se acogió a este seguro, pero solo por un mes (por lo que el dijo)
El día lunes el cita a reunión a todos los trabajadores, donde los dejo trabajando ese mismo día, haciendo pedidos delivery, el les dijo que trabajaran normal, 8 hrs diarias, dos domingos libres al mes y un día libre a la semana, pero y aquí esta lo complicado, el les dijo que el no les iba a pagar nada, que todo lo iba a pagar el seguro de cesantía, esto es legal? mencionando aparte que en nuestra cuidad la cuarentena es total, las 24 hrs, los quiere hacer salir tarde, sin locomoción, sabiendo que en la noche existe el toque de queda.
quedo muy atenta a sus respuestas, y espero que me guíenla para poder ayudarla.
desde ya muchas gracias!
Lea, gracias por comentar.
En cuanto a su duda, aún en cuarentena total, un restaurant puede continuar funcionando con servicio de delivery o retiro en local y cumpliendo con lo decretado por la autoridad sanitaria. La restricción la tienen respecto del toque de queda, situación en la que no pueden continuar trabajando ni aún con delivery.
Pero, en caso de que el trabajador continúe prestando sus servicios, es un impedimento o exclusión para efectos de acogerse a los beneficios de esta Ley, ya que la norma que en caso de suspensión, no debe existir pago de remuneración ni prestación de los servicios convenidos entre trabajador y empleador. Por ello, si Ud. volvió a trabajar se interrumpe la suspensión, con lo cual el contrato vuelve a estar vigente plenamente, donde el empleador debe pagar la remuneración y el trabajador debe prestar sus servicios. El obligado a dar aviso de la suspensión a la AFC es el empleador. Si hace mal uso de la norma, las sanciones son muy fuertes.
Es pertinente que revise bien el anexo que firmó y el tiempo de vigencia del Pacto de Suspensión para saber con certeza cuando terminó o si éste se interrumpió por la vuelta a prestar servicios. Nota: El empleador no se puede exponer a no pagar y recibir servicios, ya que ello es un delito sancionado por la norma comentada (Ley N° 21.227).
Buenas tardes
Una consulta, mi empleador se acogio a la Ley de proteccion al empleo, incribiendome. No me informo en que fecha lo hizo solo se que due en Abril pero a la fecha no recibo respuesta de si se aprobo o no la solicitud en la AFC en donde se me enviara por correo adjuntando las fechas de pago. Mi empleador no me facilita la ID de solicitud de pacto para consultar en que esta el tramite. Como puedo saber en definitiva si mi empleador me inscribio o no en el beneficio si no me facilita este ninguna informacion o respuesta. Favor si me pueden ayudar a que hacer.
Muchas gracias!!
Ana María, gracias por comentar.
Usted puede ingresar con su clave y usuario al sitio web de la AFC. Le recomiendo conversar con su empleador y obtener una respuesta formal acerca de su solicitud de información, de preferencia por correo electrónico.
Hola, junto con saludarlos por el buen artículo, les hago la siguiente consulta. Un familiar mío, que trabaja en un restaurante con plazo fijo hasta el 27 de abril, hoy 5 de mayo le comunicaron que no le renovarían el contrato. La empresa en la que trabajaba, recien ayer lunes 4 se acogió a la ley de protección al empleo, por lo que el mes de abril se cerró sin que se acogieran a esta ley. El empleador, al iniciar esta contingencia, le aseguró que le renovarían contrato a pesar de todo, ya que bastante personal renunció a raíz de esta problemática, cuestión que definitivamente no se cumplió. Entendiendo esto, el empleador está obligado a pagar la remuneración total del mes de abril incluyendo cotizaciones, sin tomar en cuenta el finiquito?
Cristián:
Considerando que la comunicación ha sido recién ayer 04.05.2020, cuando el contrato ya está terminado, el responsable del pago de la remuneración es el empleador. Obviamente debe pagar por ello las cotizaciones que correspondan de su cargo, descontando de la remuneración las que sean de cargo del trabajador (pensión y salud).
Si no paga esa obligación, tendrá que iniciar un reclamo en la Inspección del Trabajo.
La única posibilidad de que pague la AFC, sería haber tenido un «acuerdo» firmado por el trabajador, salvo que hubiese estado con prohibición de funcionar por una norma de la autoridad de salud (cuarentena), donde no se requiere tener la voluntad del trabajador. Además, se está modificando la ley y la vigencia de las suspensiones acordadas serán desde la fecha de comunicación y no con efecto retroactivo como se permitía anteriormente, por acto de la autoridad.
Hola, consulta:
Que ocurre con el impuesto único en la suspensión ?, este debe ser cancelado de igual manera en el F29?, o este se omite por ser el líquido 0 y no tener renta?.
Quedo atenta, gracias!
Cristina:
Si el contrato de trabajo está suspendido, el empleador no está pagando remuneración. Por ende, el trabajador no percibe una renta y obviamente no hay aplicación del impuesto único. El pago de las cotizaciones es una obligación para el empleador, pero ello no representa un ingreso tributable para el trabajador.
El valor que recibe de la AFC es una indemnización por el seguro de cesantía, lo que no es considerado una renta tributable.
hola quisiera hacer una consulta, que debe hacer el empleador si algunos de los trabajadores no cumplen con los requisitos de suspensión laboral, igual debe pagar las cotizaciones? y el sueldo quien lo paga?
Camila, gracias por comentar.
Si los trabajadores no cumplen con los requisitos de la suspensión, no pueden acogerse a los beneficios de esta Ley, por tanto hay que revisar lo que dicen en concreto los anexos firmados por suspensión si es que así lo hicieron, o en su caso, pactar con el trabajador alguna solución como la reducción de jornada, suspensión convencional con o sin derecho a remuneración, y dependiendo de eso, decidir como se efectuara el pago de las cotizaciones.
Estimados (as) junto con saludar, tengo algunas consultas que les pido me ayuden a esclarecer
*Una microempresa (que solo cuenta con un trabajador, el cuál no puede postular con remuneración a la ley ya que tienen menos de 6 meses y es su primer trabajo) desea pactar de mutuo acuerdo con el trabajador una reducción de jornada laboral y remuneración del 50% por dos meses, se puede realizar?
* De ser posible, se debe solicitar el documento en SII para la dirección del trabajo (ya que ha percibido 0 ingresos los últimos meses)
* Se debe dar de igual forma aviso a la afc?
de ante mano, muchas gracias por su ayuda.
Sugey, gracias por comentar.
No existe prohibición de pactar una reducción de jornada en los términos que usted plantea. En dicho caso no es necesario cumplir con los requisitos de la Ley de Protección al Empleo, pero requiere acuerdo en un anexo por parte del trabajador.
Por lo anterior, no debe dar aviso a la Dirección del Trabajo o a la AFC, ya que no requiere autorización de dichas entidades, pues su pacto de reducción de jornada no tendrá complementos ni beneficio alguno, más que continuar su relación laboral y recibir parte de su remuneración anterior a la reducción.
Buenas tardes, me comunico ya que tengo algunas dudas que por favor necesito me ayuden a esclarecer:
una pyme, (que solo tiene un trabajador, el cuál no cumple los requisitos para entrar la ley de protección al empleo, ya que tiene menos de 6 cotizaciones y es su primer trabajo)
*Desea pactar con el trabajador una reducción de jornada y de remuneración del 50%
*Tiene que solicitar en SII el documento para la dirección del trabajo?
*De igual forma se debe dar aviso a la AFC?
de ante mano, muchas gracias por su ayuda.
Sugey, gracias por comentar.
Ya respondí su consulta en su otro comentario más abajo.
Saludos.
Buenos días, quisiera realizar una consulta, el empleador ha pactado una jornada del 50% , rebajando el sueldo a la mitad (sin pago del seguro de cesantía) pero la gratificación que paga de forma mensual, también la rebajará a la mitad?
muchas gracias.
Angelina, gracias por comentar.
El empleador y trabajador pueden pactar, por mutuo acuerdo como es su caso, la reducción de la jornada de trabajo y de la remuneración, por lo que es importante revisar lo firmado por las partes.
En el caso de la gratificación mensual, dicho monto tiene como base de cálculo la remuneración percibida, por lo que se rebajará también en los mismos porcentajes que la remuneración.
Hola mi jefe se acogio a la ley de proteccion del empleo mi consulta es llevo trabajando 5 meses con un sueldo aprox de 353.000 pero en las cotizaciones me aparece un monto superior y en mi saldo de afc son de 60.000 pesos mi duda es el 70% es acorde a mi saldo en la afc? O acorde a mi sueldo .. gracias
Leslie, gracias por comentar.
El primer giro del 70% considera el promedio de las últimas 3 remuneraciones devengadas del trabajador. En caso de que el monto de su Cuenta Individual de Cesantía no sea insuficiente, este 70% se complementa con el Fondo Solidario de Cesantía.
El Fondo Solidario de Cesantía, a su vez, tiene topes o valores superiores e inferiores que en el caso del primer giro el valor superior es de $652.956 y el valor inferior es de $225.000, si su contrato es a plazo indefinido.
hola !
en caso de las pensiones alimenticias que por orden judicial el empleador debe pagar , que pasa si la empresa se acoge al programa de protección al empleo , esta obligación debe cumplirse igual , ya que en la sentencia sale que en caso de desvinculación del empleado debe resguardar un mes de pensión y dar aviso al tribunal , sino informa seguirá como responsable del pago.
Patricia, gracias por comentar.
En caso de la retención por parte del empleador de la pensión de alimentos, el empleador podría informar al respectivo Juzgado de Familia de la suspensión del trabajador, dado que el empleador al no pagar remuneración, no puede retener. En caso de suspensión del contrato de trabajo, no existe un despido o desvinculación, pues el contrato continúa vigente con la salvedad de que el empleador no paga remuneración y el trabajador no presta servicios.
Cabe recordar que la obligación del pago de alimentos corresponde al alimentante y no al empleador, siendo este responsable de su retención y de informar al Juzgado en caso de que se encuentre imposibilitado de retener y pagar, como es en el caso que usted me señala.
De todas maneras actualmente existe un proyecto, tramitándose en el Congreso que aún no es Ley, de modificar la norma incluyendo la disposición expresa que el 50% del subsidio de la AFC que reciba el trabajador será embargable por concepto de pensión de alimentos. En este caso, la AFC enviará el dinero al empleador para que este continúe con la respectiva retención y entero.
Hola, mi empresa se acogió a la ley de proteccion al empleo y además estamos en cuarentena.
Una vez que termine la cuarentena y el negocio abre nos debe reincorporar al día siguiente o puede esperar un tiempo para que se normalizan las ventas y nos llame a trabajar
Valentina:
Si fue su empleador que se acogió por una acto de la autoridad, será el quién defina hasta qué momento tendrá vigente la suspensión y por ende deberá avisar a sus trabajadores cuando deben reincorporarse (también ahí dependerá de la situación del trabajador, ya que podría estar en un lugar en cuarentena y no podrá reincorporarse).
Por el contrario, si la suspensión fue acordada, ambas partes deben pactar cuando terminan el acuerdo y restablecen las relación laboral plena.
En ambos casos, el empleador debe comunicar a la AFC el término de la suspensión.
Consulta yo estaba cobrando mi seguro de s cesantía en 4 cuotas cobré el 1 a principios de abril mes que empecé a trabajar y alcano de 9 días la constructora se acogió a la ley empleo seguro (cuatentena en dicha comuna) hizo el trámite como empresa a mí me mandaron un correo que dichos pagos quedaban sin efecto debido a que yo ya no estaba cesante …entonces el 2 pago que tenía para el 3 de mayo no iba pero resulta que voy a la página del afc pongo mi rut el del empleador y el id y sale que solicitud de suspensión temporal de contrato ha sido rechazada. Que hago para tener el pago del 70% de mis remuneraciones
Juan, gracias por comentar.
En su caso, usted no puede acceder a los beneficios de esta ley por no cumplir con los requisitos mínimos de cotizaciones previas que dicha norma exige, pues al estar usted previo a este contrato actual, recibiendo los pagos del Seguro de Cesantía, no tiene cotizaciones en los meses previos al acto de autoridad.
Por lo anterior, debe revisar su situación con su empleador, y revisar también el pacto o anexo que usted firmó para acceder a los beneficios de esta ley, y ver si este Pacto contempla la alternativa de rechazo de la AFC.
De momento, su relación laboral esta suspendida, pero sin la posibilidad de recibir pagos por parte de la AFC.
Buenas noches,
Agradeceré su ayuda, mi consulta es la siguiente:
Tengo fuero laboral mi bebé tiene 10 meses, y me encuentro trabajando desde la casa, soy art.22. Mi empleador me bajo mi sueldo, sin haber pactado un acuerdo, pueden bajarme el sueldo sin un anexo?, Al momento de despedirme los montos tomados son los de los últimos 3 meses? O los pactados por contrato? Considerando que ahora tengo un sueldo menor al pactado.
Si me envían un anexo y no lo quiero firmar, puede el empleador acogerme a la ley de protección del empleo, indicando que ya no requiere de mi teletrabajo?.
Agradezco su ayuda.
hola!
Mi empresa suspendió mi contrato, y mi sueldo lo iba a pagar la AFC, el tema es que me rechazaron, ya que es mi primer trabajo y entre el 6 de enero, por lo que no cumplo con los 3 meses mínimos! Hay algo que se pueda hacer? mi empleador tiene alguna responsabilidad de pago?
Rodrigo:
En su caso, al no tener los requisitos mínimos de cotizaciones previas, no puede acceder a los beneficios de esta Ley, bajo ninguna modalidad. Por lo anterior, le sugiero acercarse a su empleador y ver las opciones que tiene para usted.
Le comentamos que la empresa requiere tener acuerdo con el trabajador para ir a invocar el beneficio (salvo que esté impedida de funcionar por decisión de la autoridad sanitaria), por lo que el trabajador debe saber que si no tiene el beneficio se quedará sin renta, considerando que el efecto de una suspensión es para ambas partes: el empleador no paga la remuneración y el trabajador no está obligado a prestar sus servicios.
estimados
junto con saludar, mi consulta es mi empresa me acogio a ley de proteccion del empleo, (yo no sabia has el dia del pago) por cuarentena obligatoria me enviaron a casa en modalidad teletrabajo, lo cual el dia del pago me descontaron los dias de cuarentena,
no tengo un documento que acredite que la afc me pagara, si la empresa se acogio a la ley de proteccion del empleo me descuenta los dias pero sigo trabajando desde la casa. eso es legal? donde puedo hacer la denuncia?
ayuda ya que me dejaron sin sueldo pero sigo trabajando desde la casa
Rodrigo, gracias por comentar.
Un trabajador que se encuentra prestando sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo, no puede acceder a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo.
Si el empleador se acoge a esta Ley en la modalidad de suspensión por acto de autoridad no requiere del acuerdo con el trabajador, pero en ese caso, aún sigue aplicándose la exclusión de la Ley, por el teletrabajo que actualmente realiza. Si su empleador quisiera firmar un Pacto de Suspensión del contrato de trabajo requiere: que usted firme dicho Pacto, que cumpla con el requisito de cotizaciones previas y que no preste servicios para su empleador, por lo que dejaría fuera la posibilidad de realizar teletrabajo. Su empleador podría suscribir un Pacto de Reducción de Jornada, pero en dicho caso requiere: acuerdo previo con usted, requisito de cotizaciones previas y que el empleador cumpla también con los requisitos dispuestos por la Ley.
Si su empleador mediante engaños o simulación pretende acceder a los beneficios de esta Ley puede ser sancionado. Usted de todas maneras puede realizar la denuncia ante la AFC o la Dirección del Trabajo.
Actualmente se esta discutiendo en el Congreso Nacional una reforma a esta Ley que contempla un procedimiento que debe realizar el trabajador que se siente perjudicado en caso de Pacto de Suspensión, relacionado con la falta de acreditación de afectación de la empresa producto de la pandemia por COVID-19.
Ola estoy con licencia maternal parental quisiera saber si q tengo contrato por impresa y casa particular me puedo acoger a beneficio de pago afc q sería de impresa y de casa particular y quien paga en ese caso por mi lic encía terminara cuál es el porcentaje en plata q uno recibe espero respuestas gracias
Ana, gracias por comentar.
Al encontrarse con licencia médica, según el artículo 1 de esta Ley de Protección del Empleo, usted NO puede acogerse a los beneficios de esta Ley (Protección al empleo), pues en ese caso, su relación laboral ya se encuentra suspendida y usted se encuentra percibiendo el respectivo subsidio por la licencia médica pagada por la institución previsional, por lo que no puede acceder al seguro de cesantía.
Entendemos que tiene un solo contrato, ya que habla de empresa y casa particular. Si tuviera dos, ambos no pueden acceder a la suspensión, por la misma causa indicada en el párrafo anterior.
Hola Buen día, tengo estas consultas:
1.-Nosotros nos acogimos a la Ley de Protección al Empleo de 5 trabajadores nuestros, nos aceptaron solo 1 y resto los rechazaron por tema de cotizaciones, siendo que estas están declaradas y canceladas. Envié mail solicitando la aprobación y a la fecha no nos responden nada.
2.- Cuando se hace la Suspensión por acuerdo entre las partes hay que hacer un anexo de trabajo?, hay algún modelo para este?
3.- Como se hacen las liquidaciones de los trabajadores que están con esta suspensión?, se hace por 30 días igual? ya que hay que pagar las cotizaciones. Las cotizaciones se cancelan el 100% o 50%?
Agradezco su ayuda e información.
Saludos,
Afrodita, gracias por comentar.
Respondiendo a sus dudas, efectivamente ante un rechazo de la AFC, se debe solicitar la revisión de los antecedentes ante dicho organismo. Claramente, si cumple con todos los requisitos, no debiera existir rechazo (valide bien los requisitos como las cotizaciones realizadas, dado que no deberían no estar validadas por la AFC, considerando que tiene los datos de Previred y los propios).
En caso de Pacto de Suspensión se debe suscribir un anexo de contrato de trabajo en que se manifieste el acuerdo entre trabajador y empleador. No existe un formato tipo, pero para elaborar uno, puede guiarse por las mismas declaraciones que solicita completar la página de la AFC o solicitar asesoría especializada para obtener un modelo acorde a las necesidades de su empresa.
Las cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud, salvo las de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo que no se pagan en suspensión, deben declararse sobre la remuneración del trabajador considerando el promedio de las 3 últimas remuneraciones imponibles devengadas anteriores al Pacto e Suspensión (esto es una norma ya está siendo modificada) y la liquidación de sueldo debe reflejar dicho pago de cotizaciones. No se paga remuneración, por lo que el valor líquido del trabajador sería cero, salvo que tenga algún pago por asignación familiar u otra remuneración devengada que no sea mensual, como gratificación anual o bonos pactados.
Nota: La base es la remuneración que tenía el trabajador antes de acogerse a la suspensión y no está en relación a lo recibido por éste como indemnización de parte de la AFC.
Todas las cotizaciones son de cargo del empleador, sean las propias como las del trabajador, lo que antes estaba por norma interpretativa y ahora existe un proyecto que incluirá en la Ley la disposición que deja en un 100% el pago por parte del empleador de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las de cargo del trabajador.
Hola, tengo 4 meses de embarazo y la comuna donde está la empresa finde trabajo entra en cuarenta.
¿Me pueden afiliar al pago de mi sueldo por la afc?
La empresa ya se había afiliado por los demás trabajadores, pero debido a mi fuero por embarazo a mi me cancelaban el sueldo integro.
Por favor su orientación, ya que me encuentro muy afligida por la situación económica de mi familia, ya que mi sueldo es el único qué recibimos
Constanza:
Ud. no tiene impedimento para suspender su contrato, ya que no tiene licencia médica vigente. Está embarazada de 4 meses. Nota: Esto cambiará con la modificación a la ley 21.227, que está por publicarse, donde se introduce un nuevo artículo 6 bis, que indica que las personas embarazadas no pueden estar sujetas las normas de ésta Ley (no podrán suspender, ni rebajar la jornada ni la renta y son todas las que tienen fuero laboral según el art. 201 del Código del Trabajo).
Por ello, hoy puede acceder al beneficio de acogerse a la suspensión del contrato, pero ello será eliminado una vez que la ley sea modificada. Si posteriormente cambia su condición y tiene licencia médica, ya no será la AFC la que pague su remuneración sino la institución previsional de salud que corresponda (isapre o fonasa).
Por ello, si hoy el empleador a optado por no acogerla a la suspensión, es un buen beneficio para Ud., ya que le permite percibir el sueldo pactado (no tiene fuero por estar embarazada, para aplicación de ésta ley mientras no se cambie la norma; no la pueden despedir, pero eso es otro tema).
Dado que la empresa empleadora está domiciliada en una comuna que entra en cuarentena, existirá una acción de cierre de parte de la autoridad, con lo cual su empleador puede acogerse a la suspensión de los contratos de trabajo, sin necesidad de firmar un convenio con sus trabajadores, a partir de la fecha del inicio de la cuarentena (asumimos que no es una actividad esencial).
En resumen, Ud. podrá tener cualquier de las dos condiciones: el empleador respeta su contrato y no se acoge a suspensión, pudiendo hacerlo a contar del inicio de cuarentena de mutuo propio (no requiere los convenios), quizás le seguirá pagando el sueldo vigente, que sería lo más prudente, pensando en que viene un cambio legal que a Ud. la protege.
Lo contrario sería que se acogiera, con lo cual Ud. recibiría la remuneración por parte de la AFC (70% de la remuneración el primer mes, 55% el segundo y así irá decreciendo hasta llegar al 35% en quinto mes). Como seguramente tendrá licencia médica, deberá tramitarla con su empleador y en ese momento el beneficio cambia y opera el beneficio de la licencia médica, que le garantiza su remuneración más cercana a la actual. Esto seguramente no sucederá, pensando en que los empleadores ya conocen la modificación que se está tramitando donde las embarazadas no podrán ser sujetas a las normas de modificación de su contrato de trabajo por los efectos de Covid 19.
Hola, buenas tardes
Tengo contrato de trabajo por tiempo definido de 3 meses , el contrato es a partir del 1 de febrero de 2020 y estoy afiliada a la afc.
La empresa esta en providencia atendiendo publico desde el 16 de abril que se levanto cuarentena, sin embargo, yo no he vuelto a trabajar ya que estoy en stgo.centro con cuarentena obligatoria desde el 26 de marzo.
El empleador aun no se acoge a ley de proteccion entiendo que debe ser por no tener los 3 meses seguidos anteriores a la cuarentena.
El mes de marzo recibi sueldo correspondiente a dias trabajados ( restando los de cuarentena obligatoria para providencia) pero en abril no recibi pago.
Mi duda es: si no cuento con los requisitos para la ley de proteccion ya que estoy en zona de cuarentena y no puedo ir a mi trabajo por no ser esencial . El empleador igualmente me debe pagar el mes de abril?
Mi contrato caduco a fin de abril por ser plazo fijo, entonces debo firmar un finiquito para que se haga valido el termino de contrato? O se renueva?
En caso de que me renueven el contrato podria mi empleador acogerse a la ley de proteccion?
Gracias por su respuesta.
Paula, gracias por comentar.
En caso de que usted no pueda ir a trabajar por estar domiciliada en una comuna con cuarentena total, constituye un caso de impedimento por acto de autoridad y posible de constituir causal de «fuerza mayor», porque existe una imposibilidad de proporcionar la prestación no imputable a la voluntad de su empleador ni suya. En este caso la Dirección del Trabajo en su Dictamen Nº 1283/006 de fecha 26.03.2020, ha indicado que el empleador puede no pagar remuneraciones si el trabajador no presta sus servicios, dejando la posibilidad de reclamar de esto ante los Tribunales de Justicia.
Si su contrato de trabajo terminó a fines de abril, se le debe dar aviso del término de contrato de trabajo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la conclusión y suscribir el respectivo finiquito, para que no opere la presunción de continuidad de la relación laboral o que su contrato pase a ser indefinido.
En caso de renovación del contrato a plazo, no podría acceder a los beneficios de esta Ley, dado que las cotizaciones previas deben ser anteriores al acto o declaración de autoridad. El requisito esta en el art. 2 de la Ley Nº 21.227 e indica que pueden acceder siempre que los trabajadores registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad.
Buenas noches
Despues de saludarlos agradeceria muchisimo si me pueden aclarar dos dudas que tengo :
1) Trabajo en una empresa que ya se acogio a la ley de proteccion al empleo y cumple con los requisitos para el pago de GRATIFICACION LEGAL lo cual habitualmente realizaba a comienzos de Mayo , Existe alguna fecha limite para pago ? O estara suspendido este pago por la ley de proteccion al empleo?
2) ya recibi el primer pago correspondiente a (l.P.Empleo) , en dicho pago se desconto 100 % de los ahorros que tenia en AFC , cuando termine el periodo de la suspension , estos fondos seran Reembolsados ?
Gracias por su respuesta
Pamela:
Como ya se lo indicamos, el contrato está suspendido para efectos del pago de remuneración mensual, no así para otros acuerdos, como el pago de bonos anuales o las gratificaciones (no las mensuales, que son parte de la remuneración). Por ello, el empleador deberá determinar las gratificaciones que corresponda pagar por el cierre anual del año 2019, liquidando su valor hasta el mes de abril del año siguiente (2020 en éste caso).
En lo referente al valor en la cuenta de ahorro individual en la AFC, se rebajará todo lo que sea pagado por el seguro de cesantía. Si se consume todo, obviamente la cuenta quedará en cero. Si en el futuro hay un despido, Ud. igualmente podrá cobrar su seguro de cesantía, el cual estará financiado con el fondo solidario, ya que no existiría saldo en la cuenta personal.
Daniela, buenas tardes.
Entré a su página por casualidad, y tengo tres preguntas.
1.- La cargas familiares a los trabajadores, quien las paga? Porque tengo un programa de Remuneraciones, y en la actualización, no las colocó en las Liquidaciones, al poner la opción que era por suspensión del trabajo, en la Ley de Protección del Empleo.
2.- Cuánto en el porcentaje de las cotizaciones que debe pagar el empleador a sus trabajadores en estos casos de suspensión del trabajo?
3.- En que momento y como es el procedimiento para poner término a esta suspensión del trabajo. Me explico: si el empleador detecta que puede comenzar a trabajar a contar del 01 de Junio de 2020, como se opera y con cuál institución se entrega la información? AFC o Dirección del Trabajo.
Francisco:
Como lo indicamos en el comentario del artículo que ha leído, creemos que es el empleador el que debe seguir pagando las asignaciones familiares, a menos que la AFC tome esta posta, pero no lo vemos tan factible ya que es el empleador el que tiene toda la información. Un símil es el caso de las licencias, donde es el empleador el que continúa con la obligación, aun cuando la remuneración no sea de su cargo, sino del ente previsional (Mutual, Isapre). Claramente el empleador tendrá contra que descontar el monto pagado, ya que deberá enterar cotizaciones previsionales, en forma obligatoria, aún cuando la remuneración sea cero.
En relación a la segunda consulta, el empleador debe pagar el total de las cotizaciones, tanto las de su cargo como las del trabajador. Los sistemas de remuneraciones tendrán que adecuarse transitoriamente, ya que tendrá que considerarse la renta que tenía el trabajador antes de la suspensión y sobre ella pagar las cotizaciones de cargos de ambos, por expresa disposición de la norma que permite la suspensión con acceso al seguro de cesantía.
En relación con la tercera consulta, tendrá que comunicar de la misma forma que comunicó la suspensión. En otras palabras, a la AFC y a la Dirección del Trabajo, idealmente en forma previa al inicio, para que no se produzcan pagos improcedentes de subsidio.
Buenas noches
Una consulta , donde trabajo la empresa ya se encuentra Acogida a la ley de proteccion al empleo ,
el tiempo de suspension cuenta para fines de derechos laborales ( vacaciones , Antiguedad) o para estos fines se encontrara suspendido dicho tiempo ?
en mi caso en junio cumplo un año o recien se contabilizara el tiempo pasada la suspension.
Agradeceria mucho la aclaracion .
Pamela:
Sólo está suspendida la obligación de pago de remuneración. El resto de las obligaciones sigue vigente, como lo que indica Ud. relacionado con la antigüedad o paso del tiempo en relación al momento de la contratación. Por ello, para efectos de feriado, indemnizaciones y otros, el tiempo continúa contabilizándose igual, sin importar el período de suspensión del contrato.
Buenas tardes
Trabajo en un mall el cual a sido cerrado por la cuarentena firmamos un anexo de suspencion laboral por 90 dias el 1 de abril y del cual no he sabido nada mi empleador dice que se hicieron los tramites necesarios y es ahora la afc quien debe contactarnos pero no tenemos ninguna respuesta hasta el momento… como puedo informarme mas expmicitamente de todo gracias de ante mano
Ivón, gracias por comentar.
Para consultar el estado de su suspensión, debe acceder al sitio http://www.afc.cl e ingresar su Rut, el de su empleador y el ID de solicitud del pacto, si no lo posee su empleador se lo puede indicar.
mi empleador se acogio a suspension de contrato, con todos los trabajadores. cuando tenga que pagar las imposiciones las pagara en base a lo que se esta recibiendo por la afc. o por el sueldo que se tenia.
los trabajadores que no se pudieron acoger por estar jubilados, como se pagaran sus imposiciones.?
Eliana:
Las cotizaciones previsionales cuando exista suspensión se pagan por la remuneración real (no el subsidio recibido de la AFC).
Debemos recordar que la norma permite pactar entre las partes (empleador y trabajador), la suspensión del contrato, cuyas consecuencias son que el trabajador no tiene la obligación de realizar prestaciones y el empleador del pago de la remuneración. Si no existiera el subsidio de la AFC, por alguna razón específica, el trabajador no tendrá remuneración y no será el empleador el obligado a su pago.
En éste caso se pueden encontrar los trabajadores que NO están cotizando en la AFC, como aquellos que tenían contratos vigentes al mes de 05.2001 que no optaron por ingresar al sistema. Ellos no tienen ningún beneficio de la AFC. Lo mismo ocurre con los jubilados. Por ello, la ley incluyó expresamente a las trabajadoras de casa particular, que no están en la AFC, pero sí en un sistema especial en las AFP.
Hay que analizar bien el contenido del acuerdo de suspensión, ya que si sólo es válido cuando tenga el beneficio del subsidio, si éste no existe o no procede, entonces será el empleador el que deberá asumir la remuneración. Esto se debe pactar debidamente informado, dado que hay consecuencias para ambas partes.
Buenas tardes, quisiera consultar, según lo leido en su blog: tengo un caso una trabajadora que fue rechazada por la AFC según el mensaje enviado, por no estar inscrita, la trabajadora se inscribió y se volvió a cargar la nomina, a la fecha estamos a espera de respuesta por la AFC. Pero qué pasaria si la AFC vuelve y la rechaza, ejemplo no cumple las cotizaciones u otro motivo; Cuál es la responsabilidad del empleador?, Qué debe hacer el empleador en este caso?. Mi otra duda, puedo notificar por necesidades de la empresa con 30 dias, a un trabajador con suspensión laboral?. Muchas Gracias.
Yeniffer:
Lo primero que hay que tener presente es que entre el empleador y el trabajador existe un contrato de trabajo vigente. Por ello, si NO se puede acceder al beneficio de la suspensión del contrato por parte de la AFC y Ud. firmó el respectivo anexo, el empleador no está obligado al pago de la remuneración, a menos que se hubiere acordado que la suspensión solo sería si existe el beneficio del seguro de cesantía, en cuyo caso sería el empleador el obligado al pago de la remuneración.
Revise su anexo de acuerdo de suspensión y es posible que ahí tenga la respuesta.
La notificación no procedería, dado que Ud. está impedida de finiquitar los contratos suspendidos, mientras el anexo del contrato esté vigente, salvo por necesidades de la empresa. Posteriormente a esa fecha Ud. puede realizar los finiquitos por otras causales, pero igualmente debiendo asumir todas las indemnizaciones que procedan y teniendo presente que no habrán fondos en la AFC para descontar parte de las indemnizaciones que corresponda pagar.
En mi opinión, que la validaremos si es necesario, NO procedería el aviso previo de 30 días en período de suspensión (sería improcedente, ya que la relación laboral está suspendida y no podría arrogarme el derecho a que se tome como plazo algo que no considera el tiempo en la prestación de servicios ni el pago de remuneración), salvo que finiquite por «necesidades de la empresa» y pague el mes de aviso previo.
Estimados. Pero a lo señalado anteriormen en mi primer comentario, la cláusula dice específicamente que durará hasta que se dé término al estado de excepción. No cuando termine la cuarentena o algo por el estilo. Si no que señalan explícitamente que es hasta que den término al estado de excepción. Tengo claro que las empresas pueden abrir cumpliendo las «medidas sanitarias». Pero en ningúna parte del anexo firmado aparece una reapetura por algún otro motivo, más que, como ya había dicho, se de termino al estado de excepción. Gracias nuevamente.
Carlos:
Pero si la empresa decide volver a trabajar, considerando que los cambios de escenario así se lo permiten, el anexo firmado necesitará modificarse. Si Ud. se niega a ello, claramente existirá un conflicto que pudiese terminar en tribunales, dado que una de las partes ha modificado su postura.
Adicionalmente, sin considerar el estado de excepción, la ley comentada también tiene una vigencia específica (hasta septiembre 2020), después de lo cual el trabajador no percibirá ninguna ayuda por parte de la AFC, aún manteniéndose el estado de excepción. Una suspensión de contrato se puede pactar y suspende las obligaciones de ambas partes: la prestación por parte el trabajador y el pago de remuneración para el trabajador, lo que puede tener validez según las partes.
Hola, estoy con post natal, mi empleador se acogió a la ley de protección y a mí no me avisaron ni enviaron nada para firmar, las cargas familiares este mes no me las pagaron y ellos son los encargados todos los meses de esto, eso está bien ?tengo que hablar con ellos o con la caja d compensación que son los que les hacen el depósito a ellos el tema ?
Pía:
A ud. no le aplica la suspensión del contrato laboral, el cual sigue vigente y será la institución previsional la que debe seguir financiando su remuneración.
Esto lo debió informar su empleador al momento de comunicar la suspensión.
Las cargas familiares debió recibirlas de la caja de compensación o la institución previsional de salud, no del empleador. Quizás éste si debe realizar el trámite de validar si está la información disponible para que se liquiden adecuadamente los pagos que procedan, por asignaciones familiares.
Estimado, consulto lo siguiente, si tengo trabajadores que fueron rechazados por ley de proteccion de empleo, como debo cotizarles a ellos, puesto que esta cerrado el local no se esta trabajando, no finiquitaremos, como se debe proceder en este caso.
Lilian:
Si existe un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, el cual no cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley de Protección del Empleo (seguro de cesantía), el contrato debería seguir vigente y claramente el empleador debería asumir el costo de la remuneración, salvo que en el mencionado acuerdo se incorporó expresamente el hecho de que no existirá pago en caso de no estar cubierto por el seguro de cesantía.
Hay que recordar que la norma excepcional de Protección del Empleo busca proteger a ambas partes, por lo que no sería lógico que si ello no es posible se castigue a la parte más desprotegida, que sería el trabajador. El empleador tiene otros beneficios que podría ayudar al pago de este costo, como crédito con tasa cero, postergación de pagos de impuestos y otros.
Hola, mi empleador se acogerá a esta ley por 5 meses mi duda es:
Yo tengo sueldo promedio imponible de 1.088.000 en mi cuenta individual solo tengo 850.000, cuales serán los Montos que se pagarían en los 5 meses porque entiendo que el fondo solidario tiene topes para el. Pago de cuotas, muchas gracias!!!
Edgardo:
Los porcentajes están en el mismo artículo, donde está la porción del sueldo que cubrirá y lo primero que se utilizará será el saldo en la cuenta individual. En su caso, se agotará a partir del segundo mes, fecha en la que entra a suplir el seguro complementario que tiene los topes indicados en el artículo https://www.circuloverde.cl/comentario-sobre-las-nuevas-normas-de-proteccion-al-empleo-y-acceso-al-seguro-de-cesantia-ley-21-227/
En un cálculo simple considerando renta de 1 millón, el primer mes su subsidio será el 70% de $700 se financiará con el saldo de su cuenta; el segundo mes tendrá 55% de la renta, es decir $550, que se financiarán con $150 del saldo de su cuenta personal y el saldo de $400 con el aporte del fondo solidario que tiene como tope superior para ese mes de $513; el tercer mes, ya no tendrá saldo en la cuenta personal y su subsidio del 45% se financiará totalmente con el fondo solidario que tiene un límite superior de $419, en vez de los $450 que le correspondería… (usamos miles de pesos para hacer fácil el cálculo).
hola. mi empleador se acogió a la suspensión laboral el 20 de marzo debido a que es una empresa gastronómica, pero el 1 de mayo decidió abrir el local por lo cual debió acogerse a la reducción laboral para lo cual solo designo a jefaturas para volver dejando a todo el resto de la empresa que no tiene cargo de jefatura imposibilitado para volver a trabajar.. es un caso de discriminación por parte del empleador. y en cuanto a la licencia medica como se debe tramitar.
Juan Carlos:
La Ley de Protección del Empleo contempla la Suspensión por Acto de la Autoridad, el Pacto de Suspensión del Contrato de Trabajo y el Pacto de Reducción de Jornada, y cada uno de estos beneficios tiene sus propios requisitos.
Por lo anterior, no resulta necesariamente discriminatorio que sólo algunos trabajadores continúen prestando sus servicios y otro no, dado que cada trabajador firma un acuerdo de voluntad para acogerse a uno u otro beneficio (salvo la Suspensión por Acto de la Autoridad en que no se requiere acuerdo con el trabajador). A contrario sensu, un trabajador que tenga que salir a trabajar diariamente dado que firmó un Pacto de Reducción, también podría considerase perjudicado, ya que se esta exponiendo al acudir presencialmente a la empresa a prestar sus servicios.
En definitiva, dependiendo de las condiciones particulares de cada trabajador y del lugar y puesto de trabajo, entre otras consideraciones, el empleador podría firmar con unos un tipo de acuerdo y con otros otro tipo, dependiendo su decisión de los fundamentos objetivos que tenga para cada caso.
Buenas tardes, que hago si cumplo con los requisitos para acceder al beneficio pero mi ampliador asegura que fue rechazado. No estoy trabajando desde marzo, no me pagan sueldo, ni el fondo de sesantia, ni por la ley de protección al empleo. Que puedo hacer?
Lo:
Con su RUT y clave personal puede saber cuál es la situación de su trámite. Véalo en la página de la AFC http://www.afc.cl
Si su empleador no se acogió, debe pagar la remuneración normal. Si no lo hace, puede hacer la denuncia a la Dirección del Trabajo. Si se inscribió y salió rechazada su solicitud, por no cumplir los requisitos, hay que analizar las causas, solucionarlas si es procedente y volver a presentar la solicitud de suspensión. Si definitivamente está fuera de los beneficios y Ud. no ha firmado ningún acuerdo, será el empleador el que debe asumir el pago de la remuneración, salvo que se haya acogido unilateralmente a la suspensión por causas de una acción de la autoridad (cuarentena obligatoria).
Hola. Le comento. Mi empleador se acogió a la ley de protección al empleo, la tienda se encuentra cerrada del día 20 de marzo aprox. El mes de marzo se nos pagó todo normal, y firmamos el anexo de contrato donde se fija que la empresa se acogerá a esta ley, y se suspenderá sólo cuando el gobierno de termino al estado de excepción o catástrofe. Resulta que esta semana nos informan que abrirán el día sábado 2 de abril y que tenemos que presentarnos para volver a trabajar. Mi duda es que si hay un acuerdo de por medio y un anexo firmado donde como señale anteriormente, y redactados por ellos mismo, se acogen a esta ley y se suspendería cuando se de termino al estado de catástrofe, estamos obligados a volver. O si ya esta firmado el anexo podemos seguir cumpliendo con lo pactado y no presentarnos? Lo consulto porque nos habían dicho que al pactar y firmar este acuerdo la empresa no nos podría exigir nada relacionado con la tienda porque la relación laboral se encuentra suspendida de acuerdo a lo firmado. Gracias de antemano.
Carlos:
Lo que uds. tienen vigente y una suspensión laboral acordada, que no tiene relación con una acción de la autoridad, dado que no está impedido el empleador de reanudar su actividad.
Considerando que la tiene se abre y ya no hay impedimento para que Ud. acuda al trabajo, se puede terminar la suspensión, considerando que no hay un fecha establecida (no se refiere al estado de emergencia que rige, considerando que ello no le impide el desarrollo de la actividad a su empleador).
Por ello, con los avisos respectivos, se termina el acuerdo, debiendo ambas partes suspender el acuerdo. Así, el empleador debe cumplir con todas la precauciones que la situación exige, que además están indicadas por la autoridad y pueden ser fiscalizadas, y Ud. será libre de acudir al cumplimiento de su contrato laboral que dejará de estar suspendido (supongo que la razón principal de la suspensión era que el empleador no podía desarrollar la actividad).
Hola buenas tardes , mi empleador se acogió a la nueva ley , y la afc ya generó mi primer pago por concepto de seguro de cesantía, por un tema de que el dinero es muy poco tuve que buscar otro trabajo , ahora que tengo otro trabajo con contrato, la pregunta es ¿ se me van a bloquear los demás pagos del seguro de cesntia al tener un nuevo trabajo con contrato , siendo que tuve que tomar este porque eo seguro de cesantia no me alcanza, y a la espera de volver a mi anterior trabajo?
Osvaldo:
La situación no está resuelta, ya que la AFC seguramente suspenderá el pago cuando tome conocimiento que Ud. tiene otro empleador cuya relación se generó cuando estaba cubierto con el seguro de cesantía.
En nuestra opinión, dado que mantiene el contrato suspendido, también el empleador actual debería terminar dicha suspensión y quizás hasta generar un despido, lo que complicará su situación.
La AFC publica la siguiente respuesta a una consulta: https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
¿Qué ocurre si la suspensión del contrato está aprobada y el trabajador retoma sus labores o inicia un nueva relación laboral?
En aquellos casos en que el trabajador retome sus labores, es el Empleador quien debe notificar a la AFC, para que se suspendan los pagos.
Buenas tardes. mi empleador manifestó que se acogerá al punto dos de la ley, acuerdo de pacto de suspensión de contrato de trabajo, consulto:
1° somos tres personas que trabajamos con el con las mismas condiciones, puede realizar pacto solo con uno de ellos o esta obligado a incorporar a los tres, de hacerlo con un, seria discriminación o ilegal.
2°mi empleador tiene un plazo tope para acogerse a al pacto de suspension.
3° este pacto, me imagino que debe contar con mi consentimiento.
4° si me niego, que ocurre, que se debe hacer.
muy agradecido de antemano.
vt
Víctor, gracias por comentar.
Respondiendo sus consultas, la ley establece distintos requisitos para el empleador y trabajador, por lo que si efectivamente, están todos los trabajadores en las mismas condiciones y algunos suspende y a otros no, ello no necesariamente es discriminatorio, ya que se establece un acuerdo personal, suscrito por el trabajador que acuerde la sustitución. El Código del Trabajo permite hacer distinciones entre trabajadores pero estableciendo límites.
El empleador no tiene plazos topes para suscribir un pacto, pero la Ley tiene una vigencia temporal que para este caso, es de 6 meses a contar del 06.04.2020.
El pacto de suspensión es un acuerdo escrito entre empleador y trabajador, no así la suspensión por acto de autoridad, en donde sólo se requiere la voluntad del empleador, quien informará a la AFC.
Si el trabajador se niega a firmar el pacto de suspensión, no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley y si el empleador esta en necesidad de que lo suscriba y usted se niega, el empleador podrá tomar distintas decisiones, desde no hacer nada, asumiendo el pago de la remuneración sin recibir prestación, como pedirle que efectivamente preste los servicios o informar este hecho a la Inspección del Trabajo o también despedirlo, lo que llevará seguramente el conflicto a instancias judiciales.
Hola, mi consulta es mi empleador se acogio a la ley de protección, desde el dia 25 de marzo que esta cerrado y hicieron lo trámite el dia 15 de abril, el dia 30 después de tanto insistir me respondieron y dijieron que la afc los rechazo y no pudieron hacer el seguro de secantia de sus trabajadores, en este caso que podemos hacer ya que llevamos un mes sin recibir ningún tipo de remuneracion, aparte el sueldo de marzo no lo cancelaron por completo solo el 75% y aun nos deben el 25% del sueldo.. Quien paga los sueldos si la afc los rechazo?
Myriam:
Volvemos a insistir en lo indicado en las consultas y también en el artículo que Ud leyó: Si hay un acto de la autoridad que prohíba el funcionamiento de la empresa, el empleador por si solo puede suspender el contrato de trabajo. No así, si la suspensión no es por dicha causal, donde se requiere el acuerdo de las partes, es decir, el trabajador debe consentir la suspensión del contrato de trabajo.
Luego del mencionado consentimiento, que se traduce en un acuerdo, donde se asume que cada parte validó si es posible acogerse al beneficio entregado por la AFC, luego firma la modificación. Si no es así y el trabajador firma el anexo del contrato para optar por la suspensión, es posible que se genere una acción judicial entre las partes, considerando que si el trabajador desconocía que no recibiría el beneficio, pretenderá que tal acuerdo no surta efecto, para lo cual deberá hacer la demanda en la Inspección del Trabajo (por ello es muy relevante que antes de firmar el trabajador conozca su situación).
Si no se cumplen los requisitos, obviamente la AFC indicará que el trabajador no tiene acceso a percibir la indemnización, en cuyo caso si es válido el acuerdo de suspensión, el trabajador quedará sin remuneración y tendrá que demandar al empleador para que éste asuma que no correspondía firmar el acuerdo si no se garantizaba la existencia del beneficia vía AFC, lo seguramente será una disputa en la Inspección del Trabajo y quizás en tribunales.
Hola, buenas tardes, consulta: si tengo una licencia medica durante la actual suspensión de contrato,?
Esta la debe tramitar mi Empleador? ya que ellos dicen que no corresponde el tramitar por estar suspendida mi relación…
Marcelo:
Las obligaciones principales se mantienen en el empleador. Lo único que no es obligación es el pago de remuneración. Pero si sigue vigente la obligación de pago de gratificación anual, por ejemplo, como también el tiempo sigue corriendo para el caso del cálculo de las vacaciones y también para futuras desvinculaciones en relación a las indemnizaciones.
Por ello, la tramitación es del empleador, el que debe comunicar a la AFC de la situación. Esto evitará que el trabajador perciba un valor que no le corresponde (por ejemplo, se duplica la indemnización de la AFC y el pago de la licencia médica).
Para evitar lo anterior, el empleador debe comunicar en tiempo y forma a la AFC de la licencia que tramita, aún estando en el período de suspensión del contrato.
Mi abuelo trabaja 7 años como conserje y es mayor de 75 años, el empleador suspendió el contrato por decreto de la autoridad. El empleador no puede acogerse a la ley de protección del empleo porque los trabajadores son pensionados. El empleador le indicó a mi abuelo que no tiene obligación de pagar el sueldo, pero que dada la situación económica y social le seguirá pagando la remuneración por lo que dure la emergencia, pero como un anticipo de las indemnizaciones por años de servicios, es decir, que cuando lo finiquiten le descontará lo que haya recibido durante este tiempo. Pregunta: Es efectivo que el empleador no tiene obligación de pagar la remuneración?
Puede hacer lo que le propone, darle anticipo de indemnización por años de servicios?
Gracias por responder
Luz:
Una suspensión del contrato de trabajo por un acto de la autoridad genera dos efectos: el trabajador no presta servicios y el empleador no tiene la obligación del pago de la remuneración.
Excepcionalmente existe la posibilidad de que se utilice el seguro de cesantía, para suplir en parte el ingreso que el trabajador no puede percibir. Pero hay excepciones, donde algunos trabajadores no tiene esa cobertura, como es el caso que indica, en cuyo caso no puede tener ingreso.
Por ello, viendo lo que comenta, el empleador seguirá pagando la remuneración (no está tan claro eso), ya que lo que se está entregando es un anticipo a cuenta de futuras remuneraciones, generándose una cuenta por cobrar al trabajador (recordar que éste está impedido de prestar servicios).
El anticipo sí se puede, pero no necesariamente es a cuenta de la futura indemnización, ya que es una cuenta por cobrar que estará ahí y se tendrá que acordar cómo el trabajador la pagará. Si esa deuda es aceptada por el trabajador, en caso de finiquito se aplicará contra los valores que se generen en ese momento, siempre que sea aceptado por el trabajador.
Quizás una nota compleja y que deben considerar, es saber que cuando un trabajador fallece, hay término del contrato de trabajo, pero no hay ningún valor que el empleador deba pagar por ello, lo que quizás también es importante considerar hoy, para no exponerse a contraer el virus que podría ser mortal en algunos casos.
Hola buenas, bueno, la empresa a quien presto servicios, se acoge a la ley de protección, consulta, siendo un enfermó crónico renal, aun así mi pago será por afc? El empleador me deberá pagar normal aun con suspensión laboral ? Le agradecería mucho su respuesta
Saludos.
Martín:
La situación de suspensión no tiene excepciones para el tipo de trabajadores que se acogen a dicha prestación. El requisito está dado si es afiliado a la AFC y se cumple con los períodos de cotización previos a la suspensión, que puede ser aplicada unilateralmente por el empleador, en caso de acto de la autoridad (cuarentena) o por acuerdo.
No hay alguna excepción por enfermedad crónica (no tiene licencia vigente), como sí es el caso del fuero maternal, por lo que en su caso al existir suspensión inscrita por el empleador en la AFC, será ésta institución la que pagará la prestación (si procede).
Hola, buenos días.
Mi consulta es sobre la obligatoriedad del pago del plan de salud por parte de un empleador cuando hay adicional. De acuerdo a lo que ustedes comentan, no sería así, no obstante, el articulo 3) de esta ley señala lo siguiente: …el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador… Cuando dice «de su cargo», entiendo el % legal, en salud el 7%, pero al referirse a «aquellas del trabajador», habla de los adicionales al 7%?
Muchas gracias.
Cristóbal, gracias por comentar.
La norma en concreto habla de las cotizaciones siempre refiriéndose a los aportes obligatorios, siendo en caso de salud, el 7%, y no a los aportes voluntarios de cargo del trabajador como los adicionales de salud y también el APV.
Cuando habla de cargo del trabajador, se refiere al pago de los aportes obligatorios y no a ningún valor voluntario; estos valores no podrán descontarse al trabajador, siendo de cargo del empleador.
Distinto es el caso de los aportes adicionales de salud, los cuales siguen siendo de cargo del trabajador (el empleador, como comentamos, podría tener una cuenta corriente con el trabajador, para no interrumpir el pago del adicional de salud, no generándose problemas para el trabajador en su protección brindada por la Isapre)
Buenos días. Mi consulta es mi empleador se acogió a la ley de protección del empleo y firmamos un pacto de suspensión de mutuo acuerdo. Ahora se han reanudado algunos trabajos pero no al 100% por lo cual me pide que firmemos una reducción de jornada. Es posi le hacer eso si el trabajador está de acuerdo?
Katherine:
Sí, ello es posible, dado que como vuelve a trabajar se termina la suspensión, con lo cual debe adoptar otra calidad para tener alguna prestación de parte de la AFC como complemento de la menor remuneración que se generará pos el acuerdo de reducción de jornada.
Hola. Tengo una duda, si pacto con un trabajador una reducción de jornada al 50%, su promedio imponible es 800.000 y según el pacto yo como empleador debo pagar 400.000, estos 400.000 los debo tomar como sueldo base del mes en que se dio la suspensión? Sobre ese sueldo base debo calcular y pagar su gratificación, agregar el pago de sus bonos habituales y la cotizaciones pagarlas en base al imponible que sería los 400.000 más gratificación más bonos? O que debo pagar? No se si aplicaría el cálculo normal de la gratificación mensual. Y si la base para calcular las imposiciones sin los 400.000 que dice el pacto o si le adicionó los otros conceptos imponibles. Agradezco su aclaración.
María:
Debe estarse a lo que se acordó en el pacto de reducción de jornada. Ahí deben estar definidas todas las formas de determinar las distintas remuneraciones y asignaciones que procedan.
Para todos los efectos legales, lo que Ud. está pactando, asumo temporalmente, es un ajuste de la jornada de trabajo y ello también abarca la remuneración, pero si hay pago mensuales como la gratificación, ella se devengará en función de la nueva remuneración, pero así lo debe pactar, ya que de lo contrario tendrá problemas que pueden generar contingencias (se parte de la base que las remuneraciones no se pueden disminuir en forma unilateral). Lo mismo ocurre con los bonos, que deben estar pactados en algún acuerdo específico, que si no se modifica, seguirá vigente y, por lo tanto, su cálculo debería mantenerse (base 100% y no con reducción de jornada).
En el art. 11°, inciso segundo de la Ley N° 21.227 (protección del empleo), se establece:
«El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.»
Nota: La gratificación pagada mensualmente, es parte del concepto de remuneración que ese encuentra en el art. 42 del Código del Trabajo.
yo tengo contrato a plazo fijo o faena abril mayo junio me van a pagar solo 3 meses te deposita el seguro de cesantía o es más
Hola!!!. El artículo 21 de está nueva ley se puede hacer efectivo???? Las personas que se encuentran en suspensión laboral podrían hacer uso de sus seguros de cesantia asociados a casas comerciales o bancos????
Esta vigente o falta algún trámite aún???
Jacqueline:
En cuanto a la posibilidad de hacer efectivo los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos, estos se aplican en caso de suspensión por acto de autoridad y por reducción de la jornada de trabajo.
Comienzan a regir una vez que se acredite que el trabajador sea beneficiario de esta Ley y éste lo debe debe acreditar mediante un certificado emitido por el empleador, pudiendo acompañar además algún documento o certificado emitido por la AFC que de cuenta de que como trabajador está haciendo uso de los beneficios de la Ley de Protección al Empleo.
Una vez recibida la información por su acreedor, este debe activar de inmediato la rebaja, postergación o condonación de cuotas o deudas que establezca el contrato comercial.
Hola, mi consulta es la siguiente, mi empleador me inscribió para acogerme a la ley, pero hace un momento revise con el código de inscripción, el estado de solicitud y me sale rechazada, que debo hacer, he revisado los requisitos y cumplo con todos, no sé si pueda inscribirme nuevamente, o que pueda hacer mi empleador?
Johana, gracias por comentar:
En cuando a su consulta, se debe solicitar expresamente a la AFC la revisión de los antecedentes que motivaron el rechazo, dado que si efectivamente cumple con los requisitos, la entidad debe cambiar lo resuelto, aceptándola como beneficiara del acceso a la prestación del seguro de cesantía excepcional cuando se acuerde la suspensión del contrato de trabajo. Nota: Revise los períodos de cotización.
Hola mi jefe me suspendió el contrato se acogió a la ley para yo poder cobrar el dinero de la AFC
Al tenerlo suspendido el me tiene que seguir pagando las imposiciones.
Al tener el contrato suspendido necesitaba trabajar encontre en una empresa x trabajo donde tuve que firmar contrato.
La contadora de mi jefe me envió un correos diciendo que ya no me va a pagar las imposiciones
Porque no puedo tener 2 empleadores pagándole las 2 imposiciones
El no me va a pagar más imposiciones mientras yo esté trabajando en otro lugar
Jairo:
Respondiendo a su consulta, podemos comentar que la norma es de excepción y lo que busca es proteger al trabajador que no pierda su trabajo, manteniendo una parte importante de su remuneración, dado que el empleador tiene dificultades para financiar el pago de ella. Esta suspensión, cuando es por un acuerdo requiere la voluntad del trabajador, razón por la cual debe existir constancia escrita de ello, es decir, un convenio donde se acuerda tal suspensión.
No vemos que la norma habilite al trabajador para buscar otras vías de empleabilidad, ya que ello iría en contra de lo pretendido de pagar un subsidio en forma extraordinaria. Es más, creemos que si tiene otro ingreso, sería incompatible que accediera al seguro de cesantía en una norma de aplicación especial.
Por ello hay que tener cuidado con la figura que usted plantea, dado que la AFC perfectamente podría rechazar su suspensión, por estar trabajando durante ella, lo que lo perjudicaría en los dos trabajos que pretende mantener, pudiéndose quedar sin ninguno de ellos. Lo anterior quedará claramente registrado y contrastado en la AFC, cuando su nuevo empleador declare sus cotizaciones, ya que el sistema podría incluso no permitirlo y sancionar a su actual empleador con el que suspendió el contrato de trabajo.
Hola, gracias por su espacio, tengo dos consultas:
1.- un trabajador con exclusión de jornada laboral (art. 22) puede suscribir con pacto de reducción temporal de jornada laboral?
2.- si el incluí dentro de la suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad a trabajadores con contrato a plazo fijo, y estos vencen el 30 de abril, y el acto de autoridad se mantiene pasada esa fecha, el contrato pasa a ser indefinido? Y respecto de los contratos por obra o faena?, O por el contrario, terminado el acto de autoridad puedo comunicar el término del contrato por vencimiento del
Alejandro:
En cuanto a su primera consulta, no puede suscribir un pacto de reducción de jornada, ya que esta pensado para jornadas ordinarias de trabajo. De todas maneras existen distintas interpretaciones en este tema, siendo la mayoría en el sentido de esta respuesta, pero aún no existe un pronunciamiento definitivo de la Dirección del Trabajo.
En cuanto a su segunda consulta, el contrato continúa siendo a plazo fijo o por obra o faena, por lo que llegado el día de termino, usted como empleador debe poner en conocimiento al trabajador del término del contrato de trabajo y sus efectos se producirán una vez finalizada la suspensión, que se supone coincide con el 30.04, fecha de término del contrato.
Estimados
Mi empleador se acogió a la ley de protección del trabajo pero la AFC me rechaza por que no cumplo con los requisitos de cotizaciones, en este caso quien debe pagarme abril si la AFC me rechazo?
En caso que me despidan accedo al pago del mes de aviso?
Desde ya gracias
Claudia:
En su caso se debe determinar si la suspensión es: a) por acto de la autoridad o, b) por pacto de suspensión del contrato de trabajo, siendo el pacto el que requiere acuerdo entre trabajador y empleador. En este último caso de suspensión, se debe revisar lo pactado y los términos del mismo, y luego si nada dice, debe conversar esta situación con su empleador, dado que debería pagar la remuneración (asumiendo que se acordó el pacto para tener el beneficio del seguro de cesantía, que de no obtenerlo claramente Ud. requerirá tener remuneración).
Ahora, en caso de suspensión por un acto de declaración de la autoridad y esta es rechazada por la AFC, la Dirección del Trabajo en su Dictamen Nº 1283/006 de fecha 26.03.2020, ha indicado que el empleador puede no pagar remuneraciones si el trabajador no presta sus servicios, debido a que las partes están imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por fuerza mayor, dejando la posibilidad de reclamar de esto ante los Tribunales de Justicia.
Finalmente, al estar fuera de los beneficios de esta Ley, y en caso de despido, el empleador podría aducir para despedirla las causales del Código del Trabajo, debiendo pagar el mes de aviso previo en caso que proceda. Hasta el 05.10.2020 o mientras dure el Estado de Catástrofe, no se puede despedir por caso fortuito o fuerza mayor fundamentando la desvinculación laboral en los efectos de la pandemia por COVID-19 (es esta una de las causales de término de la relación laboral que no da derecho al pago del mes de aviso previo).
Mi consulta es la siguiente:
Mi trabajo se acogió a la Ley de protección de empleo y me encuentro suspendida por 5 meses a contar del 1° de mayo.
Tengo 22 años trabajando en la misma empresa y obviamente ya cumplí con los 11 años de cotización obligatoria en la Afc.
El empleador hizo el trámite necesario pero somos 2 los trabajadores rechazados en dos ocaciones, ambos con los 11 años cotizados, indicando que la plataforma no nos reconoce como cotizantes ya cumplidos….pidieron documentación para acreditar, esta fue enviada y ahora indican que no tienen como calcular para realizar el pago…volvieron a ingresarnos y dijeron que contestarian dentro de 5 dias…ya han pasado 8 dias y aún no han dado solución.
¿Cual es el criterio que se utiliza?
No debieramos tener problemas si cumplimos con los 11 años cotizados y la empresa tiene todo al día.
La plataforma no fue preparada para aquellos que ya terminaron de cotizar?
Gracias
Natalia:
Efectivamente son casos excepcionales, pero claramente si NO están pensionados, faltaría un pronunciamiento legal para lograr darles acceso excepcional a esos fondos, dado que al no tener cotizaciones previas a la suspensión, no están cumpliendo con los requisitos establecidos para dar acceso a prestaciones.
Me atrevería a indicar que no es un problema de la AFC ni de la plataforma, es un problema que legalmente no pueden entregarles el beneficio, ya que no fueron considerados como casos beneficiados (no cumplen los requisitos de cotizaciones previas exigidas, aunque tengan los fondos en la cuenta personal, recordando que esto es una norma excepcional, ya que no hay despido ni el trabajador se acogió a pensión).
En otras palabras, tal cual está la ley Ud. no tendría el beneficio de prestaciones de parte de la AFC por suspensión de su contrato. La norma específica está en el inciso primero del art. 2° de la Ley N° 21.227 (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 2.- Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728, según sea el caso, siempre que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad antes señalado. En ambos casos, no les será aplicable el requisito de cesantía ni los demás requisitos de acceso a las referidas prestaciones de la ley N° 19.728, incluida la señalada en el artículo 28 de dicho cuerpo legal. Para determinar la prestación a que tendrán derecho de conformidad a este título, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1 o del artículo 7.»
Hola, tengo una duda. Mi empleador tiene oficinas en Huechuraba y el lunes 04.05.2020 quieren que volvamos a trabajar los de Bodega y Despacho. Somos 4 y ninguno está en comuna con cuarentena, pero que pasa si la próxima semana decretan alguna de estas comunas en cuarentena y alguno de nosotros no puede ir a trabajar. Mi empresa no es servicio esencial. Que pasaría con el sueldo nuestro? podríamos acogernos a la Suspensión de Contrato?
Marcela, gracias por comentar.
En cuanto a sus dudas, si su empleador no tiene prohibición de funcionamiento, dado que no se encuentra dentro de las comunas con cuarentena, y la autoridad le permite abrir, puede usted continuar prestando los servicios contratados.
En caso de que su empleador se vea afectado por el acto de autoridad y le prohíban totalmente su funcionamiento como empresa, el podría acogerse a la suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad, sin necesidad de tener ningún acuerdo con los trabajadores. Por el contrario, si la autoridad le permite funcionar, pero se ve afectado de alguna manera por la crisis del Covid-19, podría, previo acuerdo con los trabajadores (pueden ser todos o solo algunos), acogerse a los beneficios de esta Ley. En ambos casos se suspende para el empleador la obligación de pagar remuneración y la obligación del trabajador de prestar los servicios. Durante la suspensión, el trabajador recibe las prestaciones o giros contemplados en esta norma, siendo la AFC la entidad pagadora.
Si un trabajador requiere salir de su comuna para trabajar, sólo puede solicitar el respectivo salvoconducto a través de su empleador siempre que éste desarrolle actividades clasificadas como esenciales. El trabajador por sí no puede solicitar permiso (estos inicialmente funcionaba de otra forma, pero se ha ido modificando y actualmente, en 10.05.2020 cuando hacemos la actualización, ya sólo se puede salir si desarrollo una actividad en una empresa clasificada en las actividades esenciales).
Hola buenas tardes!
Trabajo en un jardín infantil particular y mi empleador se acogió a la ley de empleo mi consulta es: quien paga las asignación familiar??
Cuáles son las gratificaciones y debe pagarlas el empleador???
Claudia:
Su consulta dice relación con un empleador y un trabajador que pactaron la suspensión de contrato de trabajo, para acceder a los beneficios de la Ley Nº 21.227. En cuanto a la asignación familiar, no hay un pronunciamiento especifico en la Ley, pero si nos remitimos a las reglas generales, cuando una persona queda cesante y recibe los beneficios de la Ley de Desempleo, es la AFC la encargada de pagar la asignación familiar, y no podría hacerlo el empleador dado que la asignación familiar se paga junto con la remuneración y durante la suspensión no hay obligación de pago de la remuneración al trabajador. De momento, no hay instrucción especifica de la autoridad, por lo que podemos concluir lo indicado previamente.
La gratificación tiene 2 modalidades, anual o mensual (artículos 47 y 50 del Código del Trabajo respectivamente). Si la gratificación es anual, esta corresponde pagarla siempre que el empleador tenga utilidades en el año comercial 2019, siendo obligatorio su pago. Ahora bien, en caso de que la gratificación sea pagada mensualmente, en empleador abona la gratificación, pero tiene cómo base la remuneración percibida mes a mes, y por formar la gratificación parte de la remuneración mensual, el empleador no está obligado a pagarla.
mi empresa se esta acogiendo a la ley de protección al empleo,pero solo a algunos trabajadores,eso es legal
o discriminación,que pasa con los trabajadores que no están inscritos en el seguro de cesantia , el empleador lo puede dejar sin sueldo por el periodo de suspensión,existe alguna protección para el trabajador.gracias
Julián, gracias por comentar.
La ley de Protección al Empleo, esta sujeta a la buena fe del empleador y del trabajador, y para su aplicación se deben tener en cuenta los requisitos y circunstancias que, contempla la norma, para cada empresa.
Por lo anterior, es perfectamente posible que sólo algunos trabajadores se acojan a la Ley de Protección al Empleo y otros no, ya sea, por continuar la relación laboral, por ejemplo, prestando sus servicios vía el teletrabajo, o por que el trabajador no cumple con los requisitos mínimos de cotización o por ser el trabajador pensionado o ser un trabajador que nunca ha cotizado en el Seguro de Desempleo (AFC).
Puede resultar discriminatorio si el empleador hace distinciones a trabajadores con iguales situaciones, pero eso se ve caso a caso, pero si debe existir un acuerdo firmado por cada trabajador, para estar cumpliendo con las disposiciones legales para tener acceso al seguro de cesantía.
Efectivamente, los empleadores que se acogen a la suspensión por esta Ley, no deben pagar remuneraciones a sus trabajadores que están incluidos en la suspensión y estos tampoco deben prestar los servicios convenidos (por ello, si hay teletrabajo no se pueden acoger a la norma).
El trabajador siempre puede reclamar, ya sea, ante la Inspección del Trabajo o ante los Tribunales de Justicia, siendo ellos quienes resuelvan finalmente la situación en concreto. Si un trabajador firmó el acuerdo y finalmente no tiene los requisitos para recibir remuneración, ello debió haber sido informado previamente por el empleador (por ejemplo, una persona que tiene dos meses de contrato vigente y nunca ha cotizado anteriormente en la AFC).
Quería consultar como mi empleador se acogió a ley por la cuarentena total de 7 días esos días los cancela mi afc como los cancela y calcula
José:
Disculpe porque se nos quedó rezagada su consulta, pero ahora nos ponemos al día y espero que le sirva, aunque también es posible que ya le llegó el pago desde la AFC.
La AFC remitirá directamente a la cuenta que su empleador debió indicar. Si no tiene esa información, sugiero que lo consulte directamente en la AFC, con su RUT y clave (si no la tiene, ahí la gestionará) en el siguiente link https://www2.afc.cl/WUI.AAP.OVIRTUAL/Default.aspx?ReturnUrl=%2fWUI.AAP.OVIRTUAL%2f
Hola, mi consulta es si el trabajador tiene contrato a plazo fijo y finalizó el 10/04(ya se finiquitó con esa fecha) y la empresa estaba con suspencion obligatoria desde el 01/04, pero la afc rechazó a este trabajador por falta de cotizaciones, el empleador solo debe pagar las cotizaciones o también los 10 días ya que ñ la afc rechazó? Y para los que siguen con contrato vigente y también les rechazo la afc y es por suspencion por cuarentena quien paga esos días? Ya que no es por que el trabajador no quiera asistir, si no por cuarentena.
Giselle:
No tenemos todos los datos, pero si consideramos que fue el empleador el que unilateralmente se acogió a la norma excepcional del Seguro de Cesantía y dicho organismo le rechazó la solicitud, el contrato sigue vigente y debe asumir los pagos de la remuneración con todas sus obligaciones (descontando cotizaciones previsionales de cargo del trabajador y realizando los aportes como empleador), hasta la fecha de término del contrato.
Distinto será el caso si hay un acuerdo entre empleador y trabajador para suspender el contrato, dado que dependerá de los términos en que se firmó, considerando que al ser rechazada la opción de pago del seguro de cesantía, la suspensión del contrato sigue vigente y se aplicará hasta la fecha de vencimiento, en el caso de contratos a plazo fijo.
Soy empleador. Me acogi a la suspensión temporal para todos los trabajadores a partir del día 20 de marzo.
La empresa pago los 20 días trabajados en marzo y la AFC el día 30 abril les pago un monto parecido al 70% del sueldo.
Que paga la AFC
Los días no trabajados en marzo que no pago el empleador
Los días no trabajados en marzo y parte de abril
Solo abril.
Desde ya gracias por su respuesta
Verónica:
La AFC paga en abril la indemnización por los días no trabajados por suspensión del mes de marzo. En mayo pagará lo de abril y así sucesivamente. No paga nada adelantado.
Hola mi consulta es la siguiente : mi empleador se acogió a la ley de protección de empleo pero el dinero que estoy recibiendo no me alcanza mi duda es puedo buscar mientras tanto otro empleo con salario a honorario sin dejar de percibir el sueldo de la afc?
Dennis:
La obtención de otro ingreso no está prohibido, menos si desarrolla una labor como trabajador independiente. Quizás si busca otro empleo como independiente, puede que sí tenga algún inconveniente al ser procesada esa información en la AFC, que tendrá que validar si ello es procedente (recibir un sueldo en período de vigencia del seguro, sin que ello se suspenda).
Hola.
A partir del 22 de abril mi empresa se acogió a la suspensión y en el anexo que nos hicieron firmar dice que es hasta el 30 de septiembre 2020. Mi consulta es: ¿me pueden despedir si quedo embarazada en ese período? Ya que estoy con algunas dudas sobre ese estado. Yo tengo contrato indefinido, llevo 1 año 7 meses en mi trabajo. Y estoy muy nerviosa con lo que pueda suceder.
Saludos y gracias.
Marcela:
En caso de embarazo, usted goza de fuero maternal, por tanto, si su empleador quisiera despedirla necesariamente debe demandar judicialmente y solicitar autorización a un juez laboral para poder despedirla.
Si el juez lo autoriza, la pueden despedir, pero si no lo hace, no la pueden despedir hasta el término de su fuero maternal. En simple y sin considerar un post natal suplementario, su fuero laboral termina cuando su hijo/a cumpla 1 año con 84 días.
Buenas noches consulta mi empresa se acogió a la ley de protección del empleo desde el 1 abril vi en la página de afc que tengo pagos hasta septiembre mi consulta es mi empresa bajo que ley me pueden finiquitar antes de septiembre?
Solange:
Entiendo que cuando indica «mi empresa», se refiere a su empleador. Este puede finiquitarla en cualquier momento mientras el contrato esté suspendido, pero no puede invocar la causa de fuerza mayor, sino necesidades de la empresa, con lo cual debe pagar las indemnizaciones que procedan, de acuerdo a las remuneración previa a la suspensión.
También, mientras esté vigente la suspensión, también le puede notificar el aviso de despido, con lo cual pasado los 30 días, podrá finiquitarla sin el pago de la indemnización del aviso previo.
Si mi promedio mensual es de 900.000 imponible, me debería pagar la AFC el 70% de ese monto. Siendo 630.000 correcto ? Existe algún tope para el pago del primer mes? O se pagan los 630 líquido?
Lo otro mi empleador prefirió pagar sueldo base, gratificación y colación,No adhiriéndose a la ley de protección, pero liquido me da 415.000. – puedo hacer algo porque no se adhirió a la ley perjudicandome el sueldo de este mes ?
Muchas gracias
Estimada Cinthya, gracias por comentar.
Antes de responder es bueno considerar que la normativa tiene como finalidad la protección de la fuente laboral del trabajador, pero ello no quita que existan algunos costos para todas las partes involucradas, los que se deben asumir.
El empleador cuando suspende el contrato por un acto de autoridad, no requiere el consentimiento del trabajador; distinto es el caso si no está afectado por un acto de la autoridad, donde la suspensión sí debe estar acordada por las partes. En ambas situaciones el empleador debe hacerse cargo de las cotizaciones previsionales tanto las propias como también las del trabajador; el trabajador deberá recibir la cifra que corresponda a la aplicación del coeficiente aplicado al seguro de cesantía, lo que también dependerá del saldo de la cuenta personal en la AFC.
Respondiendo a sus dudas, si ese es efectivamente su promedio de remuneraciones, entonces el primer pago debería ser por los $630.000 que usted indica. Pero dicho monto esta sujeto a cuento dinero tenga en su Cuenta Individual de Cesantía en la AFC, por lo que puede ser menos, nunca más de ese valor. Si no es suficiente el saldo, se complementara con el Fondo Solidario de Cesantía, pero también dicho Fondo tiene topes de aporte, garantizando valores mínimos o limitando el valor máximo a recibir. En otras palabras, no es un cifra determinada sin conocer la situación particular de cada trabajador.
Los cálculos y montos a los que hace usted referencia, son para el primer pago, pero estos montos van disminuyendo en la medida que avanzan los meses (pudiendo llegar al 35% de la renta pre suspensión, al quinto mes). No hay ninguna disposición legal que obligue al empleador a utilizar la ley de Protección al Empleo, por lo que el pago de la remuneración es la que corresponde a la operación normal (si hay sueldo variable, se estará a la producción que corresponda y si ésta es cero, se pagará el valor pactado como fijo).
Hola tengo una consulta tengo dos relaciones laborales una full time otra par time las dos empresas entran bajo la misma ley proteccion del empleo… A la hora de pago solo me pagaron por el par time y la otra fue rechazada porque ya tenia un pacto… Adicional me llego correo de al afc que las dos eran aprobadas.. Ahora mi empleador de full time me dice que no se puede hacer nada no se que hacer ante esta situación
Mirlen, gracias por comentar.
Puede consultar el estado de solicitud de su Pacto de Suspensión en el sitio web https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/ llenando los datos solicitados, y si no los tiene, se los puede pedir a su empleador. Las fechas de pago varían según la fecha en que su empleador ingresó la información en la página de la AFC.
Ahora bien, si efectivamente la AFC rechazó la suspensión de su empleador full time a pesar de que se le informó a usted que sí se había acogido a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, debe ver esta situación con su empleador, para saber cuáles son sus opciones.
También es posible que la AFC bloquee el beneficio a un empleador, pensando en un criterio general que el beneficio es para proteger al trabajador por un ingreso, pero eso quizás podría revisarse cuando hay más de un empleador, como es su caso, lo que podría ser aceptando el primer convenio que se acredite (le pueden comunicar que sí se han recibido los dos, pero finalmente se autorizaría uno solo). Lo más preciso es que Ud. lo vea directamente con la AFC, dado que es un caso muy especial.
Hola.
Mi consulta es la siguiente,trabajo en un bazar y mi empleador se ha acogido a la ley de proteccion del trabajo,desde hace mas de un mes,pero hoy me han llamado para que me haga cargo de las redes sociales,porque intentarán vender por instagram los productos.
Tengo entendido que al estar acogido a este beneficio esto no se puede hacer me lo puede aclarar,por favor.
Soledad:
La condición de suspensión es un estado transitorio, que como aquí, al parecer, fue por un acto unilateral del empleador, éste lo puede suspender cuando así lo estime. Una de esas suspensiones es acordar el teletrabajo, como al parecer está ocurriendo, con lo cual el contrato vuelve a estar vigente.
Si fuera un acuerdo, es decir, Ud. y su empleador pactaron la suspensión, deben entre ambos acordar el término, que como ya dijimos puede consistir en el trabajo a distancia o también el teletrabajo, con lo cual cambia la condición y vuelve a estar vigente el contrato de trabajo. Si Ud. se opone y quiere seguir con la suspensión, tendrá que conversarlo con su empleador, dado que éste puede argumentar que ha vuelto a la actividad y avisa la suspensión a la AFC, con lo cual Ud. no tendrá prestaciones.
Buen día
Agradecería si me puede ayudar con las siguientes consultas:
-Mi empleador se acogió a la suspensión de contrato, supuestamente desde marzo, solo nos dio esa información de palabra y nada por escrito. Solo tengo pagadas imposiciones hasta el mes de febrero, pero entiendo que si el no paga tampoco me pagarán el seguro se cesantía en el mes de mayo (en AFC originalmente me aparecían dos pagos para el 30 abril y supuse que correspondía a marzo y abril, pero al final solo recibi 1 pago el 30 de abril y el que me aparecía como segundo pago se para el mismo dia 30 se corrió un mes y así sucesivamente los restantes.
Peor aún sigo revisando mis cosas porque no puedo dejar a mi clientes sin respuesta y nos envían capacitaciones continuamente.
Temo que no pueda recibir seguro de cesantía porque el empleador no ha pagado lo que le corresponde en imposiciones y salud.
– si el contrato está suspendido también se suspende la antigüedad laboral?, me refiero a que si el empleador pasando la suspensión de contrato decide despedirme solo se contabilizará como antigüedad hasta el mes en que se acoge a la suspensión?
– Que pasa si me despiden y ya no me quedan fondos en el seguro de cesantía por haberlos utilizados mientras estuve consuspensión?
Disculpe la cantidad de preguntas, pero estoy muy preocupada ya que el rubro en el que trabajo se ha visto muy afectado desde octubre y es muy difícil que se reactive antes del próximo año (turismo ).
Mariela:
Trataremos de responder todo lo que consulta, pero la primera sugerencia es informarse a través de la página web de la AFC http://www.afc.cl de la situación de sus pagos de prestaciones, ingresando con su RUT y clave personal.
Los pagos de la AFC son por períodos cumplidos, nunca anticipado. Dentro de abril, paga lo generado en marzo como prestación, y así sucesivamente. Si la suspensión se inscribió en marzo y aún permanece en esa condición, ya se determinó que Ud. tenía los requisitos para recibir las prestaciones del seguro, indicándose los montos que se pagarían en los distintos períodos hacia adelante (ello se mantiene hasta que la condición de suspensión permanezca, la cual puede ser interrumpida). Todo esto lo puede validar en la página mencionada.
También hay que advertir que no puede existir teletrabajo, ya que están suspendidas las obligaciones del contrato de trabajo: para el empleador no hay obligación de pago de la remuneración y para el trabajador el prestar los servicios. Si hay teletrabajo, se está incumpliendo la norma y el contrato de trabajo estaría vigente, siendo ambas parte responsables de sus efectos y deberían avisar a la AFC para terminar la suspensión.
Si se le agotan los valores que Ud. tenía en la cuenta personal de seguro de cesantía, las prestaciones seguirán pagándose con cargo al fondo común solidario, pero esto NO financiaría un eventual despido futuro, es decir, Ud. igual podrá posteriormente tener los beneficios del seguro de cesantía, pero sólo si tiene fondos en su cuenta personal y el empleador deberá pagar las indemnizaciones que correspondan al momento del finiquito del contrato.
La AFC publicó la siguiente respuesta a una consulta frecuente que la puede buscar en https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/ (lo remarcado es nuestro):
Si el trabajador queda cesante después de la vigencia de la suspensión, ¿podrá cobrar su Seguro de Cesantía?
Sí podrá hacer uso del seguro de Cesantía, con las condiciones que tenía antes de la firma del pacto y con el saldo que haya logrado acumular con el pago de las cotizaciones del empleador. Si no le queda saldo, no podrá hacer uso del seguro.
Por último mientras el contrato esté suspendido, igualmente los tiempos para la antigüedad y otros beneficios (gratificación por ejemplo) siguen corriendo en forma normal, sin interrupción.
Por último, tratar de siempre conversar la situación con su empleador, ya que todos tenemos problemas en estos momentos y se deben buscar las mejores alternativas para enfrentar los efectos de la pandemia, siendo uno de ellos el apoyo mutuo y la conversación para llegar en buenos términos a una negociación o decisión compleja (el despido por ejemplo, dejando abierta la posibilidad de la recontratación si las cosas mejoran en el mediano plazo).
Buenas tardes
Del 18 de marzo estoy con el pacto de afc y empieza mi pre natal como sera el pago de este las 3 ultimos meses trabajados o con el pago que se me ha hecho con la afc que es un monto cada vez las bajo
De antemano
Gracias por su respuesta
Mirian, gracias por comentar.
Si comienza su pre natal durante la suspensión, su empleador debe dar aviso a la AFC para que suspenda sus pagos.
Desde el momento del inicio de su licencia maternal, usted recibirá ahora los pagos destinados para usted por el Compin o Isapre, según sea el caso.
Por último, La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios maternal considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
La remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Efectivamente su subsidio se verá perjudicado, ya que en la medida que avance el período de suspensión, influirá como parte del cálculo del subsidio mensual a recibir. Por ello, está aprobada pero no publicada una modificación a la ley que prohíbe la suspensión para trabajadores con fuero maternal, pero eso sería para casos futuros, una vez se publique la modificación que introduce un nuevo art. 6 bis a la ley vigente.
Buenas tardes.
Primero agradecer el constante análisis que comparten.
Una consulta. Si la empresa estuvo con reducción al 50% agosto y septiembre 2020, a contar del primero de octubre retoman sus labores al 100%.
Un trabajador tiene licencia medica por todo el mes de septiembre, para el pago de ley sanna que base imponible debería ocupar, la de septiembre que esta al 50% o debiese buscar una remuneración integra (Sin licencia) antes de entrar en reducción. No pude encontrar normativa al respecto. Y siempre en estos casos se nos ha dicho no de buscar un mes anterior sin licencias médicas, pero desconocemos que pasa con esto, de hecho si el trabajador hubiese estado son suspensión agosto y septiembre serian meses sin licencia.
Desde ya muchas gracias.
Saludos!
Claudio.
El inciso tercero del artículo 11 de la Ley N° 21.227, de fecha 06.04.2020, indica lo siguiente, en cuanto a las cotizaciones que se deben pagar durante la vigencia del pacto de reducción de jornada de trabajo:
«Durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto.»
Por tanto, para efectos del pago de cotizaciones, usted debe considerar como base, la remuneración reducida.
Soy vendedor comisionista sueldo compuesto base mínimo mas comisiones promedio bruto 1.800.000
Cual es el monto indemnización por COVI 19
La ley Covid 19 es voluntaria o Obligatoria
Mi empleador me pude despedir sin pagar años de servicio
Gracias
Joaquín, gracias por comentar.
La Ley Nº 21.227 considera el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas como base para obtener los giros en la AFC, considerando obviamente su calidad de trabajador dependiente. En cuando al monto específico a recibir, el primer mes de pago de su beneficio es por el 70% de la remuneración (esto baja mes a mes, siendo el segundo mes un 55%, el tercer período 45%, el cuarto un 40 y por último el quinto por un 35%).
En cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la Ley de Protección al Empleo, sólo en caso de suspensión por acto de autoridad, el trabajador esta obligado a acogerse considerando que opera por la sola decisión del empleador, detonándose las normas de acceso al seguro de desempleo, bastando con que el empleador informe a la AFC.
En los casos de pactos, es decir, que no es por un acto de la autoridad, ya sea por suspensión voluntaria del contrato o por reducción de jornada, se requiere del acuerdo del trabajador y del empleador, por lo que en ese caso Ud. podría no aceptar firmar ese pacto.
Su empleador lo puede despedir sin pagar indemnización alguna, siempre que este en alguna de las causales del artículo 159 del Código del Trabajo. La Ley de Protección del Empleo estableció que no se puede invocar caso fortuito o fuerza mayor para despedir al trabajador, sin pago de indemnizaciones, teniendo como fundamento la pandemia por Covid-19, pero no limita el uso de las otras causales, incluso puede aplicar despido por caso fortuito o fuerza mayor pero aduciendo otro caso, que no por Covid-19, y así despedir sin derecho a indemnización de todos modos. La causal que aplica a empleador puede ser sujeto a revisión por los tribunales de justicia.
Hola gracias por el espacio.
Mi empleador se acogió a suspensión de contrato por 3 meses, Abril, Mayo y Junio.
Mi duda es que yo estuve con teletrabajo (sin anexo de contrato)
Hasta el 21 de Abril.
Pueden solicitar el pago de Abril completo?
Este fue solicitado y aprobado por la AFC.
Obviamente con fecha suspensión desde el 1 de Abril.
Es legal??
La gratificación que se paga mensualmente en mi remuneración a parte del sueldo base .
Debe cancelarse bajo esta suspensión??
Gracias!!!
Cata:
Claramente se parte que se hace un uso real del beneficio y no se buscan resquicios para una mala utilización. En el caso que Ud. plantea, lo real sería que el empleador sólo suspendiera una vez que Ud. deja de prestar los servicios vía teletrabajo (es fácil comprobar esta prestación, ya que hay comunicaciones autorizadas que sirven de prueba para todos: las partes del contrato y el tercero, que sería la AFC o la Inspección del Trabajo).
La gratificación mensual es parte de la remuneración, por lo que no se debe pagar, dado que será reemplazada por el subsidio del seguro de cesantía. Si fuera anual, ello no es parte de la remuneración ordinaria y el empleador debería pagarla hasta más tardar en abril del año siguiente.
Consulta e estado con licencia medica ‘pero ya tengo que volver al trabajo en mi empresa se sigue trabajando pero con poco personal ‘yo puedo acogerme a la ley de protección al empleo o tengo que hablar.con mi empleador para.llefar a un acuerdo para no asistir al trabajo
Gissella, gracias por comentar.
Usted puede acogerse a los beneficios de esta ley si cumple con los requisitos, pero debe hacerlo de común acuerdo con su empleador. La manera de hacerlo, es a través de la suscripción con su empleador de un Pacto de Suspensión del contrato de trabajo.
Buenas tardes mi consulta es la siguiente estoy con la ley de protección al empleo desde abril pero el 01 de junio mi empleador me envio carta de aviso de despido por necesidad de la empresa y se hara efectiva el dia 30 de junio eso es legal ya que el mes de aviso previo me lo pagara la afc o es la empresa la que me tiene que pagar ese mes
Gracias
Catherine:
El empleador cumple con avisarle con 30 días de anticipación y al vencimiento de ese plazo no tiene obligación de pago de alguna indemnización por no haber avisado el despido. Tendrá que pagar la indemnización de años de servicio y compensación de feriado legal, si corresponde.
Para aclarar, la compensación se da cuando no le dan el referido aviso y se produce el despido en forma inmediata; no es un valor ganado.
El empleador o trabajador puede pasar de suspensión por orden de la.autoridad (cuatentena) a.mutuo acuerdo si.el.trabajador lo.solicita o cambiarse a reducción de jornada laboral
Nancy, gracias por comentar.
La suspensión por acto de la autoridad opera de pleno derecho, bastando con que el empleador informe a la AFC de este hecho, y no requiere del acuerdo del trabajador. Acá nos encontramos en el supuesto de que es una autoridad la que impide la prestación de los servicios, no existiendo voluntad de las partes.
El Pacto de Suspensión del contrato de trabajo puede acordarse, pero su fundamento es distinto a la suspensión por acto de la autoridad,, pues acá el empleador se ha visto perjudicado total o parcialmente por el acto de autoridad, pero no implica que la autoridad lo obligó a cerrar. En este pacto de suspensión existe acuerdo del trabajador y del empleador, y sus efectos rigen fuera de los periodos en que la suspensión sea por acto de autoridad, continuando una vez que termine este periodo.
En caso de que quiera reanudar la relación laboral, debe dejar sin efecto la suspensión, informando a la AFC. Luego de esto puede suscribir un Pacto de Reducción de Jornada, siempre que cumpla con los requisitos para el mismo-
Finalmente, si por ejemplo, usted es una empresa esencial y la autoridad permite que funcione o esta exento de la prohibición por acto de autoridad, resulta cuestionable que argumente que su suspensión fue por acto de la autoridad, en circunstancia de que jamás se le ha prohibido funcionar.
Hola, Desde principios de abril me encuentro trabajando por medio de teletrabajo. Ahora me llego un correo de aprobación de AFC indicando la primera fecha de pago en mayo por 225.000. Mi empleador indica que ellos pagaran la diferencia para que lleguemos al sueldo base y no nos veamos afectados pero de igual manera seguiremos trabajando aun estando suspendidos. Esta bien esta medida? Le agradezco su respuesta!
Paola, gracias por comentar.
Respondiendo su duda, podemos indicar que la Ley Nº 21.227 en su artículo 5°, en relación con el artículo 3°, establece que para casos de pacto de suspensión del contrato de trabajo, no hay obligación para el empleador de pagar la remuneración, como tampoco hay obligación de prestar los servicios por parte del trabajador. Además, la norma sanciona al empleador que mediante simulación o engaño pretenda acceder a los beneficios de esta Ley, y el que usted continúe prestando servicios, es una forma de caer en esta sanción.
Por ello, al estar bajo la modalidad de teletrabajo, ello significa que NO hay suspensión del contrato de trabajo, lo que impide que su empleador y usted pueda acceder a los beneficios de esta Ley, dado que el artículo 1°, inciso 3º, los excluye específicamente.
Es importante que revise el anexo que firmó con su empleador, dado que ahí se encuentran estipuladas las obligaciones de cada parte y que usted aceptó. Esto también los debe llevar a regularizar, de mutuo propio, respecto de la información con la cual la AFC generó el pago, a menos que sea una reducción de jornada o de remuneración, cosa que es distinta a la suspensión y Ud. debe validar con su empleador cuál es la modalidad utilizada.
Hola. Mi caso es el siguiente. Mi empleador se acogió a la ley protección laboral en Abril, debía regresar a trabajar en Mayo. Pero mi dijeron no puedes volver hasta Junio. La empresa comenzó a operar en Mayo el dueño en la oficina y la secretaria en su casa con teletrabajo. Pero averigüe y ellos están con suspensión laboral y es mas, en Abril trabajaron desde la casa y oficina. Cuales son las penas y multas que se exponen por infringir la ley?. Cobraron el seguro y siguieron trabajando se arreglaron a lo amigo entre ellos.
Alejandro:
Cuando un contrato de trabajo está suspendido, se supone que no hay obligación para ninguna de las dos partes: el trabajador no debe realizar su trabajo y el empleador no debe pagar la remuneración. Si Ud. no trabajó y está percibiendo las prestaciones desde la AFC, por estar suspendido su contrato, está bien.
Ahora, si la empresa vuelve a funcionar y el dueño se hace cargo de ello, el no tiene la calidad de trabajador dependiente, por lo que no está infringiendo nada. Si otro colaborador termina la suspensión, también lo puede hacer, no existiendo prohibiciones para terminar la suspensión en forma aleatoria con los trabajadores que son parte de una empresa. El teletrabajo, es una forma de terminar con la suspensión, por lo que no todas las actividades pueden desarrollarse a través del teletrabajo, por ello algunos trabajadores deberán seguir suspendidos, aún cuando la empresa empiece a funcionar.
Mi empleador me desconto una cuota de mi credito pero Ellos me redujeron mi jornada a la mitad y la caja de compensacion dio la alternativa igual de pagar la mitad o solicitor el seguro de cesantia de mi credito asociado, tramite que hice en este mes de mayo pero el empleador me lo desconto igual puedo reclamar
Silvia:
Si, le puede reclamar a su empleador, demostrando que se aplicó el seguro y que la cuota no corresponde descontarla.
Estimado.
Mi empleador quizo acojerse a la ley de protección que he sido rechazada 3 veces a la fecha él no me ha generado finiquito y no tengo pago ni de abril ni de mayo en este caso quien se hace responsable de mi remuneración si yo prefiero q me finiquiten
Estrella:
Si su empleador se acogió por acto de la autoridad, donde ambos están impedidos de funcionar (ud. no puede acudir al trabajo y el empleador a funcionar) y no está sujeto a los beneficios de la ley de Protección del Empleo, no hay pago de remuneración (el empleador no tiene la obligación). Distinto es el caso de un acuerdo, donde si Ud. lo firmó debió haber validado que cumplía los requisitos para tener la prestación del seguro de cesantía, ya que de lo contrario también quedaría sin remuneración.
Si el empleador finiquita su contrato de trabajo, estando en suspensión, deberá pagar las indemnizaciones que ello genere, dado que no puede despedir por causa de fuerza mayor, que no genera pago de indemnizaciones.
Buen día, me adhirieron a la ley de protección al empleo. Estoy suspendida desde el 1 de abril, estoy embarazada. En función a que harán los cálculos para subsidio pre y post natal, si mi empleador está pagando el 100% de mis imposiciones? Se supone que la AFC, es mi ahorro, no mi remuneración. Quedo atenta, muchas gracias.
Zarah:
Son dos cosas distintas. Uno es el beneficio del seguro de cesantía, que si lo vemos en un momento es una parte ahorro del trabajador y la mayor parte aportada por el empleador a la cuenta personal suya. Si termina el contrato, como parte del pago de la indemnización se descuenta el valor aportado por el empleador. Por ello, no es tanto un ahorro actual.
Pero para los efectos del fuero maternal, efectivamente la ley no contemplaba un tratamiento especial para las trabajadoras frente a la suspensión, pero ello ha sido modificado a partir del 01.06.2020, pero no tiene efecto retroactivo, donde ellas no pueden ser acogidas a la suspensión de los contratos, siendo de cargo del empleador el pago de su remuneración.
Esto se encuentra en el nuevo art. 6 bis, de la Ley N° 21.227 que se modificó a partir del 01.06.2020:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Tiene razón al preocuparse que si sigue en suspensión, su base para efectos de la fijación de una futura licencia se verá afectada, por lo que quizás sea bueno que converse con su empleador y la pueda liberar de la suspensión, considerando lo nueva norma, para no quedar en desventaja por haber suscrito la suspensión antes de la fecha indicada. Nota: Si Ud. hoy no está prestando servicios, el empleador no está obligado al pago de la remuneración.
Mi consulta es la siguiente: mi negocio esta cerrado por cuarentena en la comuna donde este se encuentra(Santiago Centro), por ello inscribí a un par de trabajadores en la suspensión temporal de contrato de trabajo por acto de la autoridad, en el formulario sólo me pidieron fecha de inicio, y la autorización les llegó por los 5 meses. ¿Qué debo hacer si levantan la cuarentena en la comuna y ya puedo abrir y comenzar a trabajar? ¿Debo cancelar este beneficio? ¿Cómo debo hacerlo? Muchas gracias
Mónica: Gracias por comentar.
Respondiendo a su consulta, la Ley contempla 2 tipos de suspensión: por acto de autoridad y la suspensión por mutuo acuerdo. En el caso de la suspensión por acto de autoridad, esta dura mientras el acto de autoridad este vigente, cesando sus efectos cuando termine la prohibición de funcionamiento. La suspensión por acto de autoridad opera de pleno derecho, y lo que hace el empleador es informar en la AFC de esta situación, por ello solo tiene fecha de inicio, dado que no se conoce cuando se revertirá la medida.
Si la medida es revertida, cesa la prohibición de funcionamiento y al volver a abrir su negocio, debe informar de ello a la AFC y a la Dirección del Trabajo, para generar los resguardos necesarios de no percibir beneficios que no corresponden y para que el empleador no sea sancionado por mal uso de esta norma excepcional.
Cuando el trabajador reinicie su trabajo, la remuneración vuelve a ser de cargo del empleador y por ende no puede recibir ningún valor de parte de la AFC, a partir de esa fecha. Si por alguna razón se genera algún pago por dicho período, debe ser devuelto, considerando que sería un beneficio que no procede.
Buenas tardes mi empleador el día 26 de abril me informa que se acogerá a la ley de proteccion del empleo ,pero yo estuve realizando mis labores con tele trabajo durante todo el mes es legal aplicar la ley aún si uno presto servicios.
Cabe señalar que en marzo me pago todo lo correspondiente.
Analía:
La norma es clara al respecto: si hay teletrabajo no puede suspender el contrato. La suspensión partiría a contar del momento en que se suspende la prestación de teletrajo, lo que el empleador deberá probar. Si hay un convenio de suspensión donde exista teletrabajo, ello no procede y es una falta a las disposiciones que están en la ley de Protección del Empleo.
Hola…
Buenas tardes, consulta…
El mes de abril no he trabajado ya que se cerró el lugar donde yo trabajaba pero comencé a trabajar en la casa en el computador, haciendo publicidad, llamando a gente, cobrando y haciendo cajas cada vez que se envían… mi empleador sigue trabajando de forma normal en otro lugar, el dice que se acogió a la ley de protección al trabajador pero la verdad no se si eso es verdad…
Lo que yo quiero saber es, que pasa si no hemos llegado a ningún acuerdo, no hay suspensión de contrato (porque no he firmado nada) y menos se acogió a la ley de protección al trabajador???
Espero su respuesta, muchas gracias.
Claudia:
Disculpe dado que su consulta se nos quedó rezagada sin responder, pero aquí nos ponemos al día y espero le ayude.
Como Ud. está trabajando, NO puede acogerse a las disposiciones de la Ley N° 21.227. Es el empleador el que debe hacerse cargo de su remuneración.
Si quiere acogerse, el empleador que al parecer no está afectado por un acto de la autoridad, dado que puede funcionar desde otra ubicación, debe firmar un acuerdo con Ud. y con ese documento iniciar el trámite en la AFC. Si tomara la opción considerando que está afectado por un acto de la autoridad (por ejemplo, cuarentena del lugar de funcionamiento de la empresa), se puede acoger directamente sin acuerdo con sus trabajadores, pero ello no procede si hay trabajo desarrollado por éstos.
Como forma de validar puede con su RUT y clave verificar en el sitio de la AFC https://www2.afc.cl/WUI.AAP.OVIRTUAL/Default.aspx?ReturnUrl=%2fWUI.AAP.OVIRTUAL%2f
Hola mi consulta es la siguiente mi empleador se adhirio a la protección de empleo y ahora se supone nos comenzará a enviar trabajo para que lo realicemos eso lo puede hacer ?
Pabla:
La suspensión no permite eso. Se encuentra suspendida la obligación de prestación, como también se encuentra suspendida la obligación del empleador del pago de la remuneración. Si hay trabajo, se estaría incumpliendo la norma y el empleador puede ser multado, con penas que incluso pueden ser restricción de la libertad para el representante legal que incumple la ley.
El contrato de trabajo está suspendido, lo cual será válido hasta que las partes modifiquen la suspensión pactada, por ejemplo, iniciando el teletrabajo, lo que debe comunicar a la AFC y a la Inspección del Trabajo el empleador.
Solamente como aclaración adicional, debemos indicar que solo se permite trabajar cuando el acuerdo es por «reducción de jornada» de trabajo, lo cual también le dará acceso a un beneficio otorgado por la AFC, para reducir parte de la menor renta que tendrá el trabajador por la mencionada reducción de jornada.
Hola yo quería hacer una consulta llevaba 2 meses trabajando ena empresa desde marzo pero to tenia mucho tiempo sin trabajar con contrato yo estaba manejando en las aplicaciones y se me presentó estaba posibilidad de trabajar en marzo entre el 2 de marzo y en abril se me extendió el contrato por 1 mes así que mi contrato finalizaba el 30 de abril y la empresa se acogió a la ley pero yo salí rechazado esto me sale
Su solicitud se suspensión temporal del contrato de trabajo ha sido rechazada
No cumple con el requisito 6 cotizaciones en el los últimos 12 meses
Y la verdad nose que hacer ya me esta faltando la plata no he podido salir a trabajar en las aplicaciones por miedo a contagiar a mi familia
Buenos dias
Mi empresa enpresa se acogió a la ley de proteccion del empleo a contar del 1 de abril.
Sehun el art 21 de esta ley los trabajadores podemos solicitar la cobertura del seguro de cesantia a los creditos bancarios . Pero en banco estado no han querido recibir la solicitud con el anexo de contrato. Segun rrhh de mi empresa ese es el documento que debo presentar. Me podrian ayudar la ley habla de un certificado emitido por mi empleador. Favor requiero aclarar ese tema.
Graciaz
Marcela:
Todas las instituciones están solicitando el certificado emitido por el empleador, ya que no basta el anexo, considerando que éste último documento no garantiza que estén amparados en la norma de protección (podría no tener derecho a las prestaciones, aún teniendo el anexo o acuerdo contractual).
Por ello, incluso se publicará un cambio completo del artículo 21, cuyo inciso segundo será el siguiente (ya está aprobado y falta la publicación en el Diario Oficial):
«El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.»
En algunos casos, las empresas aseguradoras piden datos como las últimas liquidaciones de sueldo y otros datos, para validar que efectivamente exista el hecho que detona el seguro por deuda ante una cesantía, que en éste caso es especial dado que es una suspensión del contrato de trabajo. Lo que advertimos, es que no se paga toda la deuda, sino que solamente las cuotas que no se podrán pagar por no existir remuneración, lo que desde ya se aclara en la nueva disposición transcrita.
Buenas tardes, soy pensionada y trabajo con contrato indefinido pero sin seguro de cesantia por ser pensionada. Mi empleador se acogio a suspension temporal de contrato y mis colegas estan recibiendo su pago por seguro de cesantia, yo quede fuera y no recibo absolutamente nada. Que otra opcion tengo como adulto mayor y/ o puedo despedirme voluntariamente ?
Angélica:
Su contrato de trabajo al optar por la suspensión, sigue vigente y podrá volver a su trabajo cuando así lo determine su empleador y no exista prohibición de parte de la autoridad.
Efectivamente no está sujeta a las prestaciones del seguro de cesantía, por lo que si hay un finiquito de su contrato, el empleador debe pagar las indemnizaciones que procedan por dicho término.
Quizás, no le convenga finiquitar ahora su contrato de trabajo, ya que la relación solo está suspendida y tiene la posibilidad de seguir con trabajo una vez que se levanten las restricciones y su empleador vuelva a realizar su actividad. Si renuncia, no tendrá ninguna indemnización.
Buenas tardes
Consulta mi empleador se acogio a la ley seguro de sesantia, me eatan pagando desde abril lo combersado con mi empleador yo vuelvo a trabajar en julio….es legal que mi empleador haya reanudado su funcionamiento ocea abrieron el negocio pero yo no estoy trabajando.
Mónica:
Puede reabrir los negocios o empresas y empezar a funcionar parcialmente, con ninguno o alguno de los trabajadores. Por ello, su acuerdo tiene un plazo y mientras ello no se cumpla seguirá en la condición de suspensión, a menos que sea anulado y vuelva a trabajar, presencialmente o por teletrabajo, si es factible, pero ello lo decidirá el empleador.
Por una parte es complejo el ingreso por la remuneración que no percibirá al 100%, pero vea el vaso medio lleno, se puede cuidar de mejor manera al no exponerse a un eventual contagio.
Buenos días mi pregunta es que sucede con algunos que no cumplen uno de los requisitos que pide la ley, por ej yo me encontraba trabajando pero no cumplo los requisitos de las 6 cotizaciones durante los últimos 12 meses, y solo cumplo con el otro requisito, se podrá enviar de nuevo la solicitud ? Han escuchado de alguna excepción que acepten cumpliendo solo un requisito, o lo mejor sería solicitar que me finiquiten, ya que aún estoy con el contrato y mi empleador me sigue pagando las imposiciones.
Los leo , muchas 3
Marcela:
Lo primero es que tiene analizar es que los requisitos siempre serán validados en cada oportunidad que se solicite acogerse a la norma excepcional de protección al empleo. Si su empleador le sigue pagando las cotizaciones, debería continuar pagando la remuneración, ya que al no tener el beneficio de la AFC por seguro de cesantía, no opera el pago obligatorio de cotizaciones (Ud. no estaría beneficiada por incumplimiento de requisitos).
Ahora si posteriormente firman otro acuerdo para suspender su contrato y en esa ocasión cumple los requisitos (todos), puede operar el beneficio del seguro de cesantía, donde la AFC le pagará las prestaciones establecidas y su empleador debe pagar las cotizaciones tanto las suyas como las propias, sobre una base imponible especial que es definida por ley (no es por el sueldo).
No saque cuentas y quizás no le convengan que la finiquiten, ya que si se reanuda el trabajo, su contrato de trabajo está vigente. Si la finiquitan, claramente le pagarán sus indemnizaciones, pero si ya ha utilizado los fondos del seguro de cesantía de su cuenta individual, puede que no tenga cobertura tras el finiquito (si no tiene saldo en su cuenta personal).
Hola tengo una consulta, mi empleador decidió cerrar su local de venta de comida con fecha 15 de marzo no estamos trabajando desde esa fecha . El día 13 de abril le pregunte a mi empleador si se había acogido a la ley de protección de empleo y me respondió que: «no tenia nada claro y que estaba conversando el tema con su contadora» yo le pregunte otra vez si se había acogido a la ley y me respondió que podía ser que no calificara. Hoy 20 de abril le volví a preguntar al grupo de wasap y no me a dado ninguna respuesta concreta.
Frente a este escenario que tengo que hacer? a quien debo acudir? lo estoy pasando mal no tengo ahorros,no soy del 60% mas vulnerable, no tengo derecho a bonos y mis padres están quebrados ellos tampoco reciben ninguna ayuda. No se que hacer necesito ayuda por favor.
Carlos:
Yo creo que aquí deben colaborar todos en la búsqueda de la mejor solución. Obviamente, el cierre del local lleva el ingreso de la empresa a cero, por lo que seguramente no habrán recursos suficientes para cumplir las obligaciones, entre las cuales están las remuneraciones vigentes por los contratos con los trabajadores.
Efectivamente, a partir del 01.04.2020 (incluso un poco más atrás), su empleador se puede acoger a la norma de apoyo a mantención del empleo, a través de la «suspensión de la relación laboral», que ayudarán a ambas partes a tener un apoyo real por el período en que la crisis del Covid 19 sea más evidente (se espera que esto sea al menos tres meses).
Obviamente, esta alternativa permite ayudar a las dos partes: el trabajador mantiene parte del ingreso, el cual es cubierto por el seguro de cesantía, y el empleador rebaja la necesidad de liquidez por el pago de las remuneraciones, teniendo solo que asumir el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por el total de la renta pactada (tanto el aporte del empleador, como lo que le corresponde al trabajador), para lo cual debe realizar la suscripción del acuerdo y registrarse en la AFC, para que los trabajadores accedan al beneficio.
La recomendación es que converse nuevamente con el empleador. De lo contrario, si no le paga la remuneración al final de mes, tendrán que realizar las demandas laborales que correspondan, lo que obviamente tensará la relación y no será una buena alternativa para ninguna de las partes. La otra alternativa, es que derechamente finiquite los contratos y pague las indemnizaciones que corresponda a los trabajadores.
Mi empleador se acogió ala ley de protección y ahora están viendo lpor que medios volver a trabajar que pasaría en ese caso en la empresa este sería el primer mes de pago por la afc y quieren que algunos vallan a trabajar para el día de la madre
Salva:
El beneficio de suspensión es hasta cuando las partes lo acuerden. Por ello, se puede interrumpir en cualquier momento. Si se vuelve a trabajar, ya no se podrá estar al alero de la disposición de suspensión, salvo que nuevamente sea por un acto de la autoridad. En el caso planteado, el empleador deberá asumir la obligación completa del contrato de trabajo, debiendo a partir de ese momento pagar la remuneración.
Esto puede ser para todos o para algunas personas. Si se vuelve a trabajar, no podría ser por un par de días, ya que la interrupción es automática (se pierde la condición de no existir prestación). La renovación de la suspensión no estaría considerada en la norma legal, salvo por acto de la autoridad, por lo que si hay interrupción de una suspensión voluntaria y luego se acuerda un nueva suspensión, vemos que no habría acceso al seguro de cesantía y el trabajador no tendría remuneración (igualmente hay que estar atentos a las nuevas interpretaciones de la autoridad, para ver si pueden ser autorizadas interrupciones parciales voluntarias, como las que ud. indica, pero eso hasta ahora no es posible, salvo que sea por un acto de la autoridad).
Buenas tardes estimados, un consulta, mi empleador se acogió a la ley de protección de trabajo por suspensión de trabajo temporal sin embargo yo vengo trabajando mucho tiempo con rut provisorio porque mi visa se encuentra en trámite pero siempre se ha cotizado y se ha pagado el seguro de cesantía al resto de trabajadores si les salió aprobado, pero en el caso mío salió rechazado y sale que por 2 motivos:
1) No existe relación laboral.
2) Trabajador no presenta afiliación en AFC.
No entiendo porque sale eso, si yo cuento con un contrato indefinido notariado y todo, se cotiza de manera normal y los seguros de cesantía siempre salen en las liquidaciones.
Me podrían ayudar por favor en mi caso, que debo hacer, cómo está la situación estoy cogiendo dinero de mis ahorros pero no es lo ideal ya que si supuestamente se estuvo pagando todas las cotizaciones de parte de mi empleador debería poder acogerme a la ley de protección de trabajo.
Junior, gracias por comentar.
En el caso comentado, lamentablemente el rechazo de la AFC se debe a que para cotizar en el sistema, se requiere que sea extranjero con residencia en Chile.
Le recomiendo revisar sus suspensión y los efectos de la misma con su empleador, para aclarar como procederán con el pago de la remuneración y demás prestaciones.
Mire mi consulta es la siguiente resulta q estoy con contrato la afc me deposito queria saber si lo q queda de cuarentena me seguiran depositando y que fecha seria aproximadamente gracias por leer mi menj
Carlos:
Si su empleador o ambos, se mantienen en cuarentena, se mantendrá el contrato suspendido y la AFC seguirá pagando sus prestaciones, pero no debe olvidar que el primer mes es el 70% de la remuneración imponible, luego baja el segundo mes a 55% y así sucesivamente, por lo que no espere el mismo valor.
Puede ingresar directamente al sitio de la AFC y consultar https://www2.afc.cl/WUI.AAP.OVIRTUAL/Default.aspx?ReturnUrl=%2fWUI.AAP.OVIRTUAL%2f con su RUT y contraseña.
Buenas tardes, trabajo como asesora del hogar mi jefa se acogió a la suspensión laboral en la afp pedí el retiro de fondos de indemnización, pero quién debe pagar las cargas familiares?? Gracias
Jacqueline:
Debería ser la entidad previsional que corresponda, siendo en éste caso el IPS (instituto de previsión social). Pero, tal cual lo decimos en el artículo, nosotros abogamos que ello sea pagado por el empleador, ya que igualmente deberá seguir cotizando y pagando, tanto por el trabajador como por sí, las cotizaciones previsionales y sociales que correspondan, contra lo cual puede descontar las cargas pagadas. En estricto rigor no le correspondería, pero es por un tema de facilidad hacia el trabajador y evitar que éste además se exponga buscando su pago en la institución mencionada.
Hola
Estimado consulta la empresa nos metió a ley de protecion de empleo ( Afc) resulta que me llamaron a trabajar y se elimina el anexo que tenía firmado , pero ingrese al trabado a mitad de mes , el empleador tiene que cubrir todo el mes o una parte la paga la Afc ?
Sebastían:
La AFC pagará solo el tiempo en que se mantuvo la suspensión. Si ella se interrumpe, el contrato de trabajo vuelve estar vigente, siendo el empleador el responsable del pago de la remuneración a partir de la interrupción de la suspensión.
En resumen, su empleador le pagará al final de mes solo el valor del tiempo trabajado, siendo la diferencia un valor que debe pagarlo, según el cálculo que proceda, la AFC y el empleador pagar las cotizaciones por esa fracción, con base especial (paga las del trabajador también, como la pensión y salud por lo asociado a la suspensión).
Saludos,
Les consulto.
una empresa se acogió a la ley de protección por acto de autoridad
¿Por cuanto tiempo puede suspender labores?
¿Puede obligar a sus trabajadores volver a trabajar al segundo mes de la suspensión de contratos? Osea puede retomar sus funciones?
¿que pasaria si un empleado se niega a volver al trabajo?
Saludos y gracias.
Javier:
La suspensión del contrato de trabajo basada en un acto de la autoridad permanecerá mientras ese acto mantenga su vigencia.
Dado que fue unilateral la suspensión, es decir, no necesita el acuerdo del trabajador, será el empleador el que comunicará cuando se vuelve a trabajar. Por ejemplo, el empleador puede habilitar el teletrabajo para algunos colaboradores, aún estando vigente el acto de la autoridad, en cuyo caso se termina la suspensión.
Distinto es el efecto de un acuerdo de suspensión, dado que son ambas partes las que deben acordar su retorno antes de lo acordado (anticipado por ejemplo). Si no hay acuerdo, será válido el plazo inicial acordado.
Si el trabajador no quiere volver a trabajar y tiene un acuerdo de suspensión, hay que revisar cuál es el plazo de ese acuerdo. De lo contrario, al no existir prestación del servicio, estando obligado a hacerlo (no está vigente la suspensión), puede tener causas de término del contrato de trabajo (salvo que esté en cuarentena en el lugar donde está su domicilio, donde hay un acto de la autoridad que no le permite ir a trabajar, en cuyo caso el contrato está suspendido).
Hola
Mi empleador se acogió a la ley de proteccion al empleo en marzo y estoy recibiendo el pago del fondo solidario por q ya no tenía fondos en mi cuenta individual en la afc. Fue el sindicato quien firmó este acuerdo por nosotros y hoy nos dicen q podríamos volver al trabajo a mediados de septiembre… Por lo q entenderán ese monto ya no cubrirá las necesidades básicas de mi familia por lo cual quiero saber qué pasaría si busco trabajo y me contrato en otro lugar mientras me vuelven a llamar de mi trabajo? Se perdería el vínculo laboral con mi empresa? Sería una violación al contrato?… De antemano muchas gracias
Oscar:
No está prohibido, pero puede ser un elemento que suspendería el pago de las prestación por parte de la AFC. Respecto del empleador, el contrato está suspendido para ambas partes, por lo que quizás podría ser hasta una causal de término de contrato, lo que debe validar con el acuerdo firmado y con su contrato original.
Si no tiene restricciones, podría tener ese nuevo trabajo, pero al menos así lo pensamos (no hay pronunciamientos de la Dirección del Trabajo al respecto), la AFC podría suspender el pago de prestaciones.
Hola quisiera hacer una consulta
Estoy con post natal se supone q vuelvo a trabajar el 10 de junio mi empleador decidió cerrar su local ( restaurante) y finiquitó a todo el personal, yo tengo fuero maternal hasta el 18 de marzo del 2021. Mi pregunta es la siguiente, el puede despedirme o obligarme a acogerme a la ley de protección al empleo? Por favor ayúdenme a resolver mis dudas.
Muchas gracias
Karin:
Ayer 01.06.2020 se publicó una modificación legal (ley N° 21.232) que no permite que a un trabajador con fuero maternal se le acoja a suspensión. Si vuelve de su licencia post natal, seguirá con fuero, donde también no la pueden despedir sin al autorización del juez laboral.
El nuevo artículo introducido a la Ley N° 21.227 es el siguiente:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Dado lo anterior, estará protegida para que su empleador asuma el pago de su remuneración, al menos por lo que resta de su fuero, a menos que inicie un trámite de despido a través de un tribunal laboral, pidiendo su desafuero, para que lo autoricen a terminar el contrato, obviamente pagando todas las indemnizaciones que procedan.
Hola estimado, una consulta,llevo 6 años en la misma empresa,me preguntaron si quería acogerme a la ley de protección,ya que algunos compañeros los acogieron automáticamente ya que estaban con vacaciones (porque eso fue que nos ofrecieron antes de que se acogiera nuestra empresa) mi duda es,al suspender mi contrato y que me paguen por la afc pierdo mis años de servicio? Le agradecería aclararme esta duda. Muchísimas gracias.
Rodrigo:
La suspensión del contrato no invalida la existencia de éste y siguen devengándose todos los efectos del contrato, como la antigüedad para efectos de gratificación y también para el eventual término de éste (finiquito).
La suspensión es una interrupción del contrato, que sigue vigente, así que puede acogerse. Continúa con todos sus años de servicio y acumulará también el tiempo en que el contrato esté suspendido.
Una consulta estoy con suspensión laboral, hace mas de un mes realize los trámites para el pago de mis asignación familiar por la caja de compensación (los héroes) he llamado para tener alguna respuesta y nada solo que fue acogida la solicitud. Cuanto tiempo tienen para pagar las cargas ya que desde abril no recibo el pago de dichas cargas y mi suspensión laboral empezó en marzo. Dos pagos ya por la afc y no han pagado las cargas.
Bristela:
No hay un plazo, pero ese es el procedimiento, debiendo insistir en la Caja de Compensación. No sé si le pidieron los datos para realizar el depósito directo en su cuenta RUT, para evitar que deba acudir a retirar los valores.