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Estimados(as):

Como resultado de un comentario que publiqué en LinkedIn, relacionado con la campaña que está realizando una madre que caminará desde el extremo sur de nuestro país, hasta la capital, para lograr donaciones destinadas a cubrir la compra de un medicamento para su hijo (menor de seis años), donde se requiere contar con una cifra de $3.500.000.000, siendo la definición el lograr que un millón de donantes aporte cada uno de ellos $3.500.

Son cifras absolutamente inalcanzables para casi todos los ciudadanos, por lo que claramente hay una necesidad de buscar la caridad, dado que el Estado no realiza aportes a situaciones que cada día son más recurrentes, pudiendo quizás variar la cifra de la necesidad, pero igualmente para cada situación son valores inalcanzables en forma individual, por lo que la solidaridad está siendo un salvavidas que como sociedad requerimos se reconozca y se apoye, como por ejemplo, en clarificar la situación tributaria que se puede generar principalmente para el donatario (la persona que recibe los aportes de los donantes, que generalmente no es la que se beneficia directamente de la acción solidaria, como en el caso plantea, donde se trata de un menor y los valores los recibe la madre).

Aquí plantearemos las normas que se puede aplicar, tanto para donantes (los que aportan), como para el destinatario de la donación, que sería el donatario, que percibe valores que ingresan a su patrimonio y que los destinará a costear tratamientos o adquisición de medicamentos, como es el caso, pudiendo incluso quedar con remanente que podría destinarlo a otros fines, como aportarlo para ayudar a otras personas que están en su misma situación de necesidad de recursos o a una entidad, como podría ser una fundación que ayude a la comunidad.

Esto nos lleva a determinar que existen dudas sobre la aplicación de las normas que más abajo se detallan, lo que hace necesaria una actualización y complemento de la ley, para dejar absolutamente clara la situación de todas las partes que forman parte de una cruzada humanitaria, con la debida transparencia que ello requiere, pudiendo incluso generarse un control más específico para éste tipo de campañas, para evitar una mala utilización del proceso que se supone está encaminado a favorecer tanto a los aportantes como a los receptores de las ayudas.

Está claro entonces que hay dos partes involucradas: el donante y el donatario, pero también está el Estado, a través de su agente que vela por el control del pago de tributos, es decir, el Servicio de Impuestos Internos (SII), por mandato legal establecido en el primer inciso del art. 1° de la Ley de Herencia y Donaciones, que establece (siempre lo remarcado en los textos transcritos es un agregado nuestro):

”Art. 1.º Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.” 

También, la acción realizada corresponde a una donación, que es un aporte gratuito de bienes, servicios o dinero, realizado por el donante en favor del donatario (aquí también hay que precisar quién es, ya que podría existir más de una persona: en el caso planteado, el destinatario de la ayuda es el menor, pero el dinero es entregado a la madre).  La definición legal se encuentra en el artículo 1.386 del Código Civil:

“Art. 1386. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.”

Las instrucciones más actualizadas, fijadas por el SII sobre el mismo tema, se encuentran en la Circular N°33/2021.

¿Cuáles son las normas que se aplicarían al caso de la donación (aporte) de recursos en una campaña humanitaria?

La norma que se aplica es la Ley de Impuesto de Herencia y Donaciones (Ley N°16.271) , que específicamente libera del pago del impuesto a ciertas asignaciones o donaciones, entre las cuales están las indicadas en el art. 18°, en su N°2, que se aplicaría en forma general a las donaciones menores de la mencionada campaña analizada, como también lo establecido en el N°8, que es para casos más específicos de donaciones de mayor valor, donde hay requisitos que cumplir, para que la donación sea considerada como exenta del impuesto:

“Art. 18. Estarán exentas del impuesto que establece esta ley las siguientes asignaciones y donaciones:

  1. Las donaciones de poca monta establecida por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2.º (nota 1);

8.° Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 250 unidades tributarias mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.

A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”

Nota 1: La exención del art. 2° se refiere a las donaciones que se efectúen al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, o conviviente civil, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales.

La tasa del impuesto que afecta a las donaciones está indicada en el art. 2° de la Ley de Herencia y Donaciones, que no tiene ningún valor liberado, partiendo con una tasa de un 1%, hasta un monto de 80 UTA (a mayor ello equivale a $62.825.934), lo que exceda ese monto, la tasa será de un 5% y así sucesivamente hasta llegar a un máximo de 25%. Pueden ver la tabla actual en el link https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/herencia-asignacion-donacion/

En el inciso final del art. 2°, contiene un tratamiento especial cuando un destinatario está inscrito en el Registro Nacional de Discapacidad, donde se sumarían todas las donaciones, para tener un tope anual que permita acceder a un beneficio:

“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”

También debemos indicar que el donante no es el responsable del pago del impuesto que afecte a la donación, sino el donatario (insistimos que es quien recibe las donaciones), de acuerdo a lo establecido en el art. 52 de la Ley de Herencia y Donaciones, que establece:

“Art. 52. La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que se perfeccione el respectivo contrato. Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.

En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.”

Entonces, hasta aquí tendríamos la situación de donaciones en dinero, estarían exentos del impuesto por aplicación del concepto de “poca monta”, indicado en el N°2, del art. 18 de la Ley comentada, para beneficiarios que no tengan alguna relación familiar específica (la comentada en Nota 1), que favorecería a todas las donaciones de aportantes que entreguen aportes de un valor que se estime de “poca monta según la costumbre”, lo que claramente debe ser establecido con un criterio específico y conocido, siendo ello de cargo del SII, para que todos conozcamos la definición en cifras concretas y no se generen contingencias que deban enfrentar los donatarios o sus representantes, como sería el caso real analizado.

Buscando, nos aportaron lo indicado en el SII en el oficio N°2.485, de 27.11.2013, donde se pedía que se definiera un rango como aporte de “poca monta”, cosa a la que no accedió, indicando lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“II. ANÁLISIS

El número 2°.- del artículo 18° de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece que estarán exentas del impuesto que establece dicha ley, “Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2°” .

De acuerdo a dicha disposición legal, para la procedencia del beneficio tributario las donaciones deben cumplir con los siguientes tres requisitos:

a) Que sean de poca monta. Al no encontrarse definida esta expresión en la ley, dichas palabras debe entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define “monta”, como el Valor, calidad y estimación intrínseca de algo. y “de poca Monta”, loc. Adj., como de poca importancia.

Conforme a lo anterior, resulta entonces que para que una donación pueda ser beneficiada con la franquicia en análisis, debe ser de un monto y/o valor de poca importancia.

b) Las donaciones deben estar establecidas por la costumbre, esto es, el hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto .

c) Las donaciones deben ser efectuadas a personas que respecto del donante, no sean, el cónyuge, a cada ascendiente o adoptante, a cada hijo o adoptado o a la descendencia de ellos. Así mismo se excluyen a los donatarios que tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado.

Las donaciones que cumplan con las condiciones o requisitos indicados anteriormente, se encontrarán exentas del impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, sujetas desde luego a la verificación que este Servicio efectúe, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

En el caso planteado por el recurrente, se ha solicitado declarar que las donaciones que se efectúen en el tramo entre 0,1 UF y 100 UF, esto es, entre $2.285 y $2.285.267, constituyen donaciones de poca monta.

Al respecto cabe señalar que no es posible establecer a priori y sin consideración a las condiciones concretas en que se verifique el acto en particular, que una donación en el rango de valores indicado por el peticionario, cumpla con el requisito de ser de poca monta, pues éste es un aspecto que debe ser analizado caso a caso para determinar el cumplimiento de la exigencia legal.”

Claramente se hace necesario una definición moderna, directamente en la ley, para evitar muchas dudas o aplicación de criterios que perjudicarán las situaciones humanitarias que se presenten, ya que hoy la comentada exención estaría asociada a montos muy bajos, que en el caso analizado podría incluir los $3.500, pero cualquier cifra superior, podría ser cuestionada y estar sujeta a una interpretación de parte de la autoridad tributaria, lo que dejaría al donatario en una situación de exposición, ya que es el responsable de pagar el impuesto de cada una de las donaciones recibidas, que no tengan exención.

Una alternativa, para los montos mayores, podría ser permitir utilizar la exención establecida en el ya mencionado N°8 del art. 18 de la Ley de Herencia y Donaciones, pero ello requiere el cumplimiento de los requisitos ahí exigidos, entre los cuales está la comunicación al SII, donde hay que considerar la situación del donante, dado que está relacionado con los recursos que estuvieron afectos a impuesto a la renta, que se puedan destinar en hasta un 20% a donación.

¿Quién es el donatario, es decir, el beneficiario de las donaciones?

Aquí también puede existir controversia, dado que un tercero podría iniciar una acción de recolección de dinero, en una campaña solidaria, donde el beneficiario de los aportes sea finalmente alguien que no tiene dominio ni manejo de los recursos, lo que claramente se puede prestar para confusiones o incluso malas prácticas, que puedan enlodar un proceso que genuinamente está destinado a un uso humanitario.  Por ello, debería ser más regulado el uso de los recursos obtenidos, ya que ellos pasan a ser de libre disponibilidad para el donatario, por lo que hay que controlar su destino, pudiendo incluso permitir que sea aportados o donados a otros beneficiarios, personas naturales o también instituciones, pero de acuerdo a procedimientos donde se informen los traspasos y se validen las condiciones,  que deberían ser de conocimiento del SII, que es el organismo que debe controlar la aplicación de norma del impuesto de herencia y donaciones.

El SII, en el oficio N°170, de 23.01.2016, para el caso de una campaña cuyo objeto era juntar fondos para un tratamiento médico, donde se intentaba utilizar la norma del N°5, del mencionado art. 18 de la Ley de Herencia y Donaciones, que se refiere a donaciones con fines de beneficencia, lo que no aplicarían en el caso de no ser una institución, cuyo fin sea el mencionado, por lo que le indica como respuesta que es procedente utilizar la exención establecida en el N°2 del mismo artículo, concluyendo que el padre que recibe la donación sería el donatario, pero teniendo las restricciones que ya hemos comentado:

“En cambio, sería posible acoger las donaciones recibidas al amparo del artículo 18 N°2 de la Ley 16.271, que exime de impuesto a las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2°.

De acuerdo a dicha disposición legal, para la procedencia del beneficio tributario, este Servicio ha señalado que las donaciones deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que sean de poca monta. Al no encontrarse definida esta expresión en la Ley N°16.271, dichas palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del Código Civil. Al respecto, conforme a las definiciones que provee el Diccionario de la Real Academia Española, para que una donación pueda ser beneficiada con la franquicia en análisis, debe ser de un monto y/o valor de poca importancia.

b) Las donaciones deben estar establecidas por la costumbre, esto es, el hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.

c) Las donaciones deben ser efectuadas a personas que respecto del donante, no sean, el cónyuge, ascendiente o adoptante, hijo o adoptado o a la descendencia de ellos. Asimismo, se excluyen a los donatarios que tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, se estima que, en principio, los fondos recolectados por el padre a través de una cuenta corriente destinadas financiar los tratamientos médicos de su hijo, pueden considerarse como donaciones exentas del Impuesto a las Donaciones conforme al artículo 18 N°2 de la Ley N°16.271.

En cualquier caso, el cumplimiento efectivo de los requisitos legales es una cuestión que corresponde a las instancias de fiscalización de este Servicio.”

Lo anterior ya es un criterio, que puede ser incluido expresamente en una modificación de la ley, para precisar que el donatario puede ser un tercero, cuando se trate de una situación donde el destinatario de la utilización de los recursos no esté habilitado para su administración, como sería el caso de un menor de edad.  Por ello, se debería permitir que los padres, ambos, puedan actuar como donatarios, para todos los efectos legales, como también podría ser una institución, que recibirá por cuenta del donatario personal natural no habilitado (menor de edad, incapacitado u otra condición que restrinja su actuación, como podría ser estar limitado por el estado de salud).

¿Qué pasa con el impuesto a la renta por las donaciones recibidas por el donatario?

Aquí la situación está un poco más clara, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 17 N°9, de la Ley de la Renta, no se consideran ingresos afectos a dicho tributo:

“ARTICULO 17°.- No constituye renta:

    1°.- …

9°.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.”

Esta norma deja en la condición de “ingreso no renta” a toda donación recibida por un donatario, sin importar si es persona, empresa o institución, por lo que es amplia y de uso general, teniendo como contrapartida la acreditación de la existencia de las donaciones, las cuales estarán respaldadas por los medios que cada donatario pueda tener (depósitos en su cuenta, en cuentas de terceros, entrega de efectivo, etc.).

En concreto, el receptor de una donación no incluirá esos recursos para el pago del impuesto a la renta, ya que son considerados como ingresos que no son tributables (no renta), sin importar el monto, como también la forma jurídica que tenga como donatario (puede ser persona natural, empresa, institución o sociedad de hecho).

Sugerencia de actualización de norma legal relacionada con la donación para efectos del impuesto de la Ley de Herencia y Donaciones

Proponemos modificar la redacción del N°2, del art. 18 de la Ley de Herencia y Donaciones, donde estarían exentas del impuesto todas las donaciones de hasta 25 UF, que nos parece una cifra adecuada para incluir todos los casos de procesos de recolección de fondos, para diversos casos, entre los cuales estarán las ayudas humanitarias o sociales, como es el caso analizado que hoy conocemos:

2. Las donaciones realizadas en dinero o en bienes, cuyo fin sea la ayuda solidaria para distintas situaciones, lo que deben ser comunicadas por el donatario al Servicio de Impuestos Internos, según reglamento que deberá dictar dicha entidad, donde se identifique la fecha, el monto del aporte y la identificación del donante, teniendo un tope de 25 UF por donante. Si hay donaciones por montos mayores, ellas se regirán por lo dispuesto en el N°8, de este artículo.

Adicionalmente en el mismo artículo, se propone agregar lo siguiente como inciso final:

Para todos los efectos tributarios y de control que sean necesarios, el donatario podrá ser representado por terceros, cuando éste no tenga la capacidad legal o práctica en el control de los recursos que se generen en donaciones que no tengan la obligación del trámite de insinuación.  Esto se dará en el caso de los menores de edad, que pueden ser representados por sus padres, como también por los tutores legales o por instituciones o empresas que tenga la autorización expresa para actuar en su nombre.  El representante asume todas las obligaciones que la norma determine para el donatario.

Estaremos abiertos a comentarios, para mejorar la propuesta, con lo cual creemos se norma una situación que cada vez es más común, dando así más certeza jurídica a las situaciones que se presentan en campañas humanitarias que se empiezan a ser habituales en nuestro país, cuyo carácter solidario nos enorgullece.

Otro tema, que seguramente será complementario, es la situación de las rifas, que incluso se generan cuando se reciben como donaciones bienes (camisetas, artículos de valor, entradas a espectáculos, etc.), los cuales para transformarlos en dinero requieren de otra acción diferente realizada por el donatario, que dejaría de ser tal y se convertiría en un generador de rentas, lo que claramente tiene otro enfoque, dado que no es la donación directa.  Esto lo trataremos en otro artículo, ya que también tiene efectos distintos, donde hay renta tanto para el organizador de la actividad (rifa, sorteo o venta), como también para el beneficiario del premio, que incluso debería tener un incremento patrimonial (es el caso de las rifas de bienes mayores, como un auto o una casa).

Saludos,

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