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Estimados(as):

Como ya lo hemos comentado en otras publicaciones, cuando una empresa termina sus actividades comerciales, debe realizar una serie de trámites para cerrar adecuadamente su operación evitando contingencias, las que pueden ser laborales, tributarias, municipales e incluso evitar una mala utilización de la entidad, dado que podría ser sujeto de generación de operaciones fraudulentas, por encontrarse vigente legalmente al no haber realizado su disolución y liquidación (cierre legal de una entidad jurídica).

Uno de los trámites principales, y más conocido, es dar “aviso de Término de Giro en el SII”, que es una obligación que se encuentra establecida en el art. 69 del Código Tributario, que en su inciso primero indica (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.”

Como se puede apreciar, es un trámite obligatorio que determina los impuestos que procedan a la fecha de cierre de la actividad, proceso que el SII valida y certifica, con lo cual el contribuyente cumple la obligación de cerrar administrativa y tributariamente su operación.

Esto también supuestamente genera, previo al término de giro, el fin o cierre de todos los contratos que la empresa tenga con terceros, como trabajadores y proveedores, lo cual tendrá costos que deben estar reconocidos en el balance de cierre que el contribuyente presente al SII.

En la misma línea, el contribuyente debe devolver la patente municipal, para que la Municipalidad la anule en su registro y no genere cobros posteriores, considerando que no existirán más operaciones comerciales.  Hacemos notar que este trámite muchas veces no se conoce (lo mismo ocurrirá con el aviso de planes de seguros, energía, telefonía, etc., los cuales deben ser terminados, para evitar efectos posteriores).

¿Con el término de giro presentado y tramitado en el SII, se cierra o disuelve la sociedad?

No, dado que la persona jurídica sigue existiendo y sólo termina cuando formalmente se realiza el proceso de disolución, lo que puede realizarse en un buen tiempo después del aviso y tramitación del término de giro.

Es común encontrarse con sociedades legalmente vigentes, que en su momento avisaron y tramitaron su término de giro en el SII, pero no han sido disueltas, lo que puede provocar incluso acciones de suplantación para cometer ilícitos. Es por esta razón que, para efectos de terminar con la personalidad jurídica de una sociedad, como se indicó anteriormente, no basta simplemente con haber realizado el término de giro, sino que se requiere proceder a su disolución, dentro de la cual la liquidación es el efecto más importante de la disolución de una sociedad. Ambas deberán realizarse a través de una escritura pública, cumpliendo con los demás requisitos legales dispuesto en la ley, esto es, su respectiva inscripción en el registro de comercio y posterior publicación del extracto de disolución y liquidación en el Diario Oficial.

La liquidación es una operación comercial propia de las sociedades mercantiles que consiste en una serie de actos jurídicos conducentes a poner fin a las actividades comerciales de la sociedad, realizar el activo, pago del pasivo y distribuir el remanente (si lo hubiere) entre los accionistas o socios.  Por consiguiente, disuelta la sociedad sigue subsistiendo su personalidad jurídica, hasta su completa liquidación, solo una vez concluido el proceso de liquidación se extingue la persona jurídica. 

La ley permite que se fije en los estatutos sociales la forma en que deberá realizarse la liquidación de una sociedad, que puede ser mediante el nombramiento de un liquidador como es el caso de las sociedades colectivas comerciales o a través de una comisión liquidadora en el caso de las Sociedades anónimas, como también proceder de común acuerdo por los socios o por la persona designada por éstos en los estatutos.

¿Cómo se traspasan los activos y pasivos de la sociedad que se disuelve?

Si una vez concluido el proceso de liquidación de la sociedad, hubiere un remanente a distribuir  o activos y pasivos que deban ser traspasados a sus dueños, considerando el costo de inversión que éstos tenían en la sociedad que termina, se realizará su traspaso a través de un proceso legal denominado “adjudicación”, que consiste en un acto por el cual se hace entrega a los dueños  de la sociedad disuelta y liquidada, los bienes, derechos y obligaciones subsistentes tras la liquidación de la sociedad. La adjudicación se realizará en la forma en la que los socios o dueños hayan estipulado en los estatutos sociales o prorrata de su participación de la respectiva sociedad.  En el caso de existir bienes raíces adjudicados, adicionalmente deberá inscribirse la respectiva escritura en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces del lugar donde se encuentre situado el bien inmueble.

Por lo tanto, el proceso de disolución y liquidación es exclusivo de los dueños de la sociedad, los cuales se pondrán de acuerdo en asumir las obligaciones y recibir los activos que existan, con la forma de adjudicación que acuerden.  En dicho proceso, el SII no participa, ya que los dueños tienen la facultad exclusiva de asignar valores a los activos y pasivos que la sociedad tenía, sin que ello genere efectos tributarios inmediatos, aunque la adjudicación se realice a valores diferentes que los considerados en el proceso de término de giro de la sociedad.

Sin embargo, para efectos tributarios, es fundamental aclarar el valor de costo tributario que cada dueño debe considerar de los bienes que reciba en el proceso de adjudicación, ya que será lo que se considera para las futuras operaciones de venta, aporte o retiro.

Es importante mencionar que, para efectos de adjudicación, existe un tope no renta, cuando el adjudicatario sea exclusivamente un contribuyente de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa, sin importar si son personas naturales o no, de acuerdo a lo señalado en el Art.17 N°8 letra g), que indica:

“No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o  accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.” .

Al respecto la Circular 43/2021 aclara lo siguiente (pág.28 Circular N°43, del 5 de Julio de 2021 (sii.cl))

“El INR corresponde a la suma de los valores tributarios del total de bienes adjudicados al propietario respectivo que no exceda del monto que resulte de la suma del capital aportado por este a la empresa, determinado en conformidad al N°7 del artículo 17, lo que incluye el valor de adquisición de la participación y de las rentas o cantidades que le correspondan en la misma a la fecha del término de giro cuando estas se encuentren tributadas, todos debidamente reajustados a la fecha de la adjudicación”.

Es por esto que se hace necesario, hacer una Certificación de los valores tributarios. De acuerdo con la Resolución 171 del año 2020, las empresas que sean contribuyentes de la primera categoría y se encuentren sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o D) N°3 de la LIR, deberán certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que éstos se adjudiquen en la disolución o liquidación de aquellas, utilizando para ello el modelo de certificado que se adjunta como Anexo en la resolución.

A su vez, el SII, en el Oficio N°803, de 09.03.2023, indicó lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“Por su parte, el N°5 del artículo 38 bis de la LIR establece que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas que hubieren realizado el término de giro, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo con las normas de la LIR, a la fecha del término de giro(6).

Asimismo, en caso que tal adjudicación se realice a empresas sujetas a los regímenes tributarios de las letras A) y D) N°3 del artículo 14 de la LIR, si el valor de los señalados bienes excede el valor de la inversión total que dichas empresas tenían en aquella que realiza el término de giro, tal diferencia deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria; mientras que, si dicho valor es menor, la diferencia deberá deducirse como gasto(7).

Como se aprecia de ambos numerales, corresponden a situaciones diferentes, dado que el N°1 del artículo 38 bis de la LIR hace referencia a los efectos tributarios que tienen las rentas o cantidades acumuladas en la empresa al término de giro de esta, en tanto, el N° 5 del mismo artículo alude a la tributación que corresponde a los propietarios de una empresa que ha hecho término de giro, al momento de adjudicarse los activos que ella poseía.”

Notas:

6) En la misma norma se establece que en esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario

7) De acuerdo con el Oficio N°1648 de 2021, el reconocimiento del ingreso o gasto tributario se debe realizar en el año en que, con motivo de la liquidación de una sociedad que se disuelve, se produzca la adjudicación de sus bienes.

¿Cuál es el costo de los bienes que se asignan en una adjudicación por término de la sociedad?

Como ya lo hemos dicho, tanto los activos como los pasivos de una sociedad que se termina, deben ser adjudicados a sus dueños.

En este proceso existen dos tipos de valorización: la tributaria, que corresponde al valor registrado de los activos y pasivos al momento del cierre de la empresa, es decir, a la fecha del término de giro, que será el costo para futuras enajenaciones que realicen los dueños que han sido beneficiados con las adjudicaciones.

Sin embargo, el proceso de adjudicación es de determinación exclusiva de los dueños, socios o accionistas, por lo que puede realizar dicho trámite considerando los valores comerciales o de mercados de los bienes.  Por ejemplo, en la contabilidad puede que un bien raíz (terreno) esté a costo corregido, al menos tributariamente, pero al asignarse a un socio, se considere el valor comercial de dicho inmueble.  Este mayor valor no tiene efecto tributario, ya que deberá considera solamente el monto de su aporte corregido y con ello asociar el costo tributario para la futura enajenación que realice y no el valor comercial que se utilizó para la asignación.

Saludos,

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