Estimados(as):
Como ya lo hemos comentado en otras publicaciones, cuando una empresa termina sus actividades comerciales, debe realizar una serie de trámites para cerrar adecuadamente su operación evitando contingencias, las que pueden ser laborales, tributarias, municipales e incluso evitar una mala utilización de la entidad, dado que podría ser sujeto de generación de operaciones fraudulentas, por encontrarse vigente legalmente al no haber realizado su disolución y liquidación (cierre legal de una entidad jurídica).
Uno de los trámites principales, y más conocido, es dar “aviso de Término de Giro en el SII”, que es una obligación que se encuentra establecida en el art. 69 del Código Tributario, que en su inciso primero indica (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.”
Como se puede apreciar, es un trámite obligatorio que determina los impuestos que procedan a la fecha de cierre de la actividad, proceso que el SII valida y certifica, con lo cual el contribuyente cumple la obligación de cerrar administrativa y tributariamente su operación.
Esto también supuestamente genera, previo al término de giro, el fin o cierre de todos los contratos que la empresa tenga con terceros, como trabajadores y proveedores, lo cual tendrá costos que deben estar reconocidos en el balance de cierre que el contribuyente presente al SII.
En la misma línea, el contribuyente debe devolver la patente municipal, para que la Municipalidad la anule en su registro y no genere cobros posteriores, considerando que no existirán más operaciones comerciales. Hacemos notar que este trámite muchas veces no se conoce (lo mismo ocurrirá con el aviso de planes de seguros, energía, telefonía, etc., los cuales deben ser terminados, para evitar efectos posteriores).
¿Con el término de giro presentado y tramitado en el SII, se cierra o disuelve la sociedad?
No, dado que la persona jurídica sigue existiendo y sólo termina cuando formalmente se realiza el proceso de disolución, lo que puede realizarse en un buen tiempo después del aviso y tramitación del término de giro.
Es común encontrarse con sociedades legalmente vigentes, que en su momento avisaron y tramitaron su término de giro en el SII, pero no han sido disueltas, lo que puede provocar incluso acciones de suplantación para cometer ilícitos. Es por esta razón que, para efectos de terminar con la personalidad jurídica de una sociedad, como se indicó anteriormente, no basta simplemente con haber realizado el término de giro, sino que se requiere proceder a su disolución, dentro de la cual la liquidación es el efecto más importante de la disolución de una sociedad. Ambas deberán realizarse a través de una escritura pública, cumpliendo con los demás requisitos legales dispuesto en la ley, esto es, su respectiva inscripción en el registro de comercio y posterior publicación del extracto de disolución y liquidación en el Diario Oficial.
La liquidación es una operación comercial propia de las sociedades mercantiles que consiste en una serie de actos jurídicos conducentes a poner fin a las actividades comerciales de la sociedad, realizar el activo, pago del pasivo y distribuir el remanente (si lo hubiere) entre los accionistas o socios. Por consiguiente, disuelta la sociedad sigue subsistiendo su personalidad jurídica, hasta su completa liquidación, solo una vez concluido el proceso de liquidación se extingue la persona jurídica.
La ley permite que se fije en los estatutos sociales la forma en que deberá realizarse la liquidación de una sociedad, que puede ser mediante el nombramiento de un liquidador como es el caso de las sociedades colectivas comerciales o a través de una comisión liquidadora en el caso de las Sociedades anónimas, como también proceder de común acuerdo por los socios o por la persona designada por éstos en los estatutos.
¿Cómo se traspasan los activos y pasivos de la sociedad que se disuelve?
Si una vez concluido el proceso de liquidación de la sociedad, hubiere un remanente a distribuir o activos y pasivos que deban ser traspasados a sus dueños, considerando el costo de inversión que éstos tenían en la sociedad que termina, se realizará su traspaso a través de un proceso legal denominado “adjudicación”, que consiste en un acto por el cual se hace entrega a los dueños de la sociedad disuelta y liquidada, los bienes, derechos y obligaciones subsistentes tras la liquidación de la sociedad. La adjudicación se realizará en la forma en la que los socios o dueños hayan estipulado en los estatutos sociales o prorrata de su participación de la respectiva sociedad. En el caso de existir bienes raíces adjudicados, adicionalmente deberá inscribirse la respectiva escritura en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces del lugar donde se encuentre situado el bien inmueble.
Por lo tanto, el proceso de disolución y liquidación es exclusivo de los dueños de la sociedad, los cuales se pondrán de acuerdo en asumir las obligaciones y recibir los activos que existan, con la forma de adjudicación que acuerden. En dicho proceso, el SII no participa, ya que los dueños tienen la facultad exclusiva de asignar valores a los activos y pasivos que la sociedad tenía, sin que ello genere efectos tributarios inmediatos, aunque la adjudicación se realice a valores diferentes que los considerados en el proceso de término de giro de la sociedad.
Sin embargo, para efectos tributarios, es fundamental aclarar el valor de costo tributario que cada dueño debe considerar de los bienes que reciba en el proceso de adjudicación, ya que será lo que se considera para las futuras operaciones de venta, aporte o retiro.
Es importante mencionar que, para efectos de adjudicación, existe un tope no renta, cuando el adjudicatario sea exclusivamente un contribuyente de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa, sin importar si son personas naturales o no, de acuerdo a lo señalado en el Art.17 N°8 letra g), que indica:
“No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.” .
Al respecto la Circular 43/2021 aclara lo siguiente (pág.28 Circular N°43, del 5 de Julio de 2021 (sii.cl))
“El INR corresponde a la suma de los valores tributarios del total de bienes adjudicados al propietario respectivo que no exceda del monto que resulte de la suma del capital aportado por este a la empresa, determinado en conformidad al N°7 del artículo 17, lo que incluye el valor de adquisición de la participación y de las rentas o cantidades que le correspondan en la misma a la fecha del término de giro cuando estas se encuentren tributadas, todos debidamente reajustados a la fecha de la adjudicación”.
Es por esto que se hace necesario, hacer una Certificación de los valores tributarios. De acuerdo con la Resolución 171 del año 2020, las empresas que sean contribuyentes de la primera categoría y se encuentren sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o D) N°3 de la LIR, deberán certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que éstos se adjudiquen en la disolución o liquidación de aquellas, utilizando para ello el modelo de certificado que se adjunta como Anexo en la resolución.
A su vez, el SII, en el Oficio N°803, de 09.03.2023, indicó lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“Por su parte, el N°5 del artículo 38 bis de la LIR establece que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas que hubieren realizado el término de giro, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo con las normas de la LIR, a la fecha del término de giro(6).
Asimismo, en caso que tal adjudicación se realice a empresas sujetas a los regímenes tributarios de las letras A) y D) N°3 del artículo 14 de la LIR, si el valor de los señalados bienes excede el valor de la inversión total que dichas empresas tenían en aquella que realiza el término de giro, tal diferencia deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria; mientras que, si dicho valor es menor, la diferencia deberá deducirse como gasto(7).
Como se aprecia de ambos numerales, corresponden a situaciones diferentes, dado que el N°1 del artículo 38 bis de la LIR hace referencia a los efectos tributarios que tienen las rentas o cantidades acumuladas en la empresa al término de giro de esta, en tanto, el N° 5 del mismo artículo alude a la tributación que corresponde a los propietarios de una empresa que ha hecho término de giro, al momento de adjudicarse los activos que ella poseía.”
Notas:
6) En la misma norma se establece que en esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario
7) De acuerdo con el Oficio N°1648 de 2021, el reconocimiento del ingreso o gasto tributario se debe realizar en el año en que, con motivo de la liquidación de una sociedad que se disuelve, se produzca la adjudicación de sus bienes.
¿Cuál es el costo de los bienes que se asignan en una adjudicación por término de la sociedad?
Como ya lo hemos dicho, tanto los activos como los pasivos de una sociedad que se termina, deben ser adjudicados a sus dueños.
En este proceso existen dos tipos de valorización: la tributaria, que corresponde al valor registrado de los activos y pasivos al momento del cierre de la empresa, es decir, a la fecha del término de giro, que será el costo para futuras enajenaciones que realicen los dueños que han sido beneficiados con las adjudicaciones.
Sin embargo, el proceso de adjudicación es de determinación exclusiva de los dueños, socios o accionistas, por lo que puede realizar dicho trámite considerando los valores comerciales o de mercados de los bienes. Por ejemplo, en la contabilidad puede que un bien raíz (terreno) esté a costo corregido, al menos tributariamente, pero al asignarse a un socio, se considere el valor comercial de dicho inmueble. Este mayor valor no tiene efecto tributario, ya que deberá considera solamente el monto de su aporte corregido y con ello asociar el costo tributario para la futura enajenación que realice y no el valor comercial que se utilizó para la asignación.
Saludos,
Estimado Don Omar, agradezco de antemano su ayuda .
Una empresa Régimen 14 A, que al 31/12/2019 contaba con un bien inmueble y que por cambio de régimen a Pyme 14 D3, se castigó en un 100%, es decir, la empresa quedó con $1 activo fijo. Hoy esa empresa hace término de giro….
Cómo se llena el formulario 65, sobre el valor de adquisición para fines tributarios del activo que podrá ser adjudicados en la liquidación de la compañía?? se indica 1 pesos, o el valor tributario del bien, considerando el valor que traía al 31/12/2019 menos su depreciación acumulada, ambos conceptos actualizados a la fecha de término de giro??
La empresa tiene dos socios afectos a impuestos finales, con un aporte accionario de $50 millones cada uno. Si el valor actualizado del inmueble hoy es de $200 millones, cuál es la base para el cálculo de las UF8.000 como INR que ambos socios tienen como franquicia legal. Desde $1 , o desde los $50 millones, que cada uno aportó?
Gracias por su atenta respuesta.
Marcel:
Duplicó la consulta.
Buena Tardes don Omar:…
Quisiera hacerle una consulta, una EIRL, régimen 14d8, es un subdistribuidor de gas que vende gas hasta el momento solo al publico final, esta empresa inicio actividades en mayo de 2023, y en julio de 2023, compro una camioneta para repartir el gas nueva, mi consulta es si puedo pedir la devolución del remanente del crédito fiscal del IVA de esta camioneta (activo fijo), amparado en el articulo 27 bis.
La camioneta costo 20 mm, se dio 10 mm de pie y el saldo en cuota, el crédito lo dio la misma empresa automotora, en el dominio vigente aparece a nombre de la EIRL, pero tiene la prohibición de enajenar.
José:
Duplicó la consulta.
Buenas Tardes don Omar:
Quisiera hacerle una consulta, una EIRL, régimen 14d8, es un subdistribuidor de gas que vende gas hasta el momento solo al publico final, esta empresa inicio actividades en mayo de 2023, y en julio de 2023, compro una camioneta para repartir el gas nueva, mi consulta es si puedo pedir la devolución del remanente del crédito fiscal del IVA de esta camioneta (activo fijo), amparado en el articulo 27 bis.
José:
Duplicó la consulta.
Buenas Tardes don Omar:
Quisiera hacerle una consulta, una EIRL, régimen 14d8, es un subdistribuidor de gas que vende gas hasta el momento solo al publico final, esta empresa inicio actividades en mayo de 2023, y en julio de 2023, compro una camioneta para repartir el gas nueva, mi consulta es si puedo pedir la devolución del remanente del crédito fiscal del IVA de esta camioneta (activo fijo), amparado en el articulo 27 bis.
José:
Si cumple los requisitos, puede solicitar la devolución del remanente asociado a la compra de un activo fijo, como es la camioneta que Ud. indica, de acuerdo a la norma del art. 27 bis de la Ley del IVA. Obviamente, debe validar la existencia de la proporción de remanente que exista a la fecha de presentación de la solicitud (saldo asociado a la adquisición del mencionado activo inmovilizado), ya que seguramente parte del crédito original ha sido aplicado como rebaja al débito fiscal que se generó en los períodos siguientes, si hay ventas a empresas u otros servicios que no estén afectos a retención por parte de la empresa de gas (la venta de cilindros vacíos, por ejemplo, o servicios de transporte).
si se realiza termino de giro que sucede por ejemplo con la camioneta de una spa de un solo socio, se debe vender o traspasar al unico socio?
Mauro:
El vehículo es un activo de la sociedad que termina su giro, por lo que estará dentro del proceso de liquidación y adjudicación que necesariamente se tiene que realizar para disolver la entidad jurídica. No basta solamente con el término de giro, ya que si no se disuelve, la sociedad seguirán estando vigente.
En el proceso de disolución, se adjudicarán los activos y pasivos de la sociedad, a los accionistas, con lo cual podrá reconocer el traspaso e inscribirlo en los registros que procedan (en el caso del vehículo, en el registro de vehículos motorizados que controla el Servicio de Registro Civil; si fuera un inmueble, se inscribirá en el registro de bienes raíces que administra el conservador que proceda).
Estimados quería consultar, cuando una empresa cesa sus actividades, en qué fecha o momento se entienden retiradas las utilidades a los socios? si la empresa cesa actividades el 1 de diciembre 2023, di aviso al SII de término de giro en enero 2024, y la escritura de disolución se implementará en marzo 2024 y la liquidación y adjudicación de bienes en un momento posterior a ello; ¿en cuál de esas fechas debería considerar retiradas las utilidades de la sociedad que termina su giro a favor de sus socios?
John:
Se consideran para el cálculo de los impuestos adeudados a la fecha de término de giro, es decir, el 01.12.2023, lo que es independiente de la fecha de disolución y adjudicación que la empresa realice.
Buenos dias don Omar
Agradecido por las respuestas anteriores que he hecho a su consulta.
Tengo un caso de una persona natural que tributa bajo el regimen del articulo 14D3 con contabilidad completa, giro aserradero de madera, traspasa 2 activos (2 camiones) a una sociedad de responsabilidad limitada en la que participa en un 70%, estos 2 activos los factura a la sociedad, en la factura va indicado que es un aporte y en la sociedad seran aporte de capital.
Pero me quedo con estas dudas.
Las facturas de los 2 aportes fueron en diciembre de 2023, se pago el IVA de las dos facturas, pero esos 2 aportes deberian ser considerados como retiros por la persona natural y lo otro se le puede dar credito del SAC a esos 2 retiros ya que pagaran impuesto final (Global complementario).
Agradeceria su opinion.
José:
Como eran activos del «empresario individual», asumiendo que está en la contabilidad de dicho ente, solo lo que ocurre es un cambio de activo, pasando de vehículos a acciones o derechos sociales.
Entonces, tanto el valor neto como el IVA, para efectos del empresario individual, si quiere mantener el activo en dicha contabilidad, serán ahora un activo diferente: acciones, si es una SA o SpA o derechos sociales, si la sociedad que se formó es una Ltda.
Solo serán retiros, si quiere sacarlos del empresario individual y quiere realizar la inversión como persona natural.
Constituimos una SPA con un solo socio y con un capital de $66 millones, ¿puedo comprar un bien raiz que vale 80 millones?. El saldo de 14 millones sera aportado desde mi patrimonio personal. ¿Se puede hacer?
Ramón:
Si se puede hacer, pero hay que registrar el valor entregado a la empresa por los 14 millones como un préstamo, es decir, es una deuda que tendrá la empresa con Ud.
Debe registrar adecuadamente la operación, para que quede claro que es un préstamo que se irá pagando en el tiempo, quizás incluso dejarlo en UF. Si lo documentan en un mutuo o contrato, ello estará afecto a impuesto de timbres y estampillas.
Estimados:
Junto con saludar, quería pedir información sobre el tema de término de giro y disolución de una E. I. R. L, lamentablemente las ventas han estado en números negros, y ya no se me hace sostenible. Que pasos a seguir debo realizar para la eliminación de mipyme, se debe pagar algún valor al eliminarla, si está todo al día? Gracias
Karen:
El proceso de disolución incluye el cierre tributario de la empresa, que se conoce como «término de giro», donde se debe determinar si hay o no impuestos pendientes (se calcula el valor al cierre, considerando los activos de la sociedad y se compara con el capital aportado, determinando si hay utilidades acumuladas pendientes de tributación). Con ese certificado, emitido por el SII, se procede a la disolución legal, que pone fin a la entidad jurídica (es lo que recomendamos, para así realizar la eliminación de la entidad), mediante escritura.
Tengo una consulta: si fallecido mi padre, tenemos que repartir los bienes de 2 sociedades, una Sociedad Anónima y otra Sociedad por acciones, ambas pagan el mismo impuesto a la herencia?
Camila:
No es que tenga que repartir los bienes de las sociedades, sino que se deben considerar las acciones que vuestro padre tenía de esas entidades. Ese valor es el que debe calcularse e incluirlo en la posesión efectiva para el pago del impuesto. Luego de ello, como accionistas de esas sociedades, cuyo costo de adquisición será el valor por el cual incluyeron la participación en su asignación hereditaria, podrán determinar qué hacer con dichas entidades jurídicas.
La valorización de las empresas debe incluir un cálculo especial en base a los activos que tenga cada entidad. Las sociedades en sí no pagan impuesto, sino que cada uno de los asignatarios (herederos), en base al valor que les corresponda de ellas según la posesión efectiva.
Estimados:
Junto con el agrado de saludarlos quisiera consultar el caso de una venta de centro educativo limitada conformado por 4 socias a una entidad pública, ¿Qué trámites debemos realizar para disolución? ¿Qué impuestos nos afectan y tenemos que pagar, tanto para el centro como persona jurídica como para cada una de las socias por ser persona natural y que recibiremos el dinero por la venta? Saludos y les agradezco enormemente su ayuda.
Andrea:
Quizás el caso sea para una asesoría más específica, dado que hay que analizar la situación específica y los montos de participación y proceso de transferencia (se vende la empresa, se vende el lugar y otros). Nos pueden escribir a contacto@circuloverde.cl
En principio, toda utilidad obtenida debe pagar impuesto, que finalmente será el impuesto Global Complementario que afectará a cada socia, por la utilidad obtenida en la transacción.
Si se vende el activo (centro), ello será una utilidad para la empresa, que pagará el impuesto de Primera Categoría y dependiente del régimen tributario que tenga, afectará como renta a los socios, quienes pagarán el Global Complementario por la utilidad que definitivamente les corresponde o perciban. La diferencia será entre el precio de venta del activo, contra el valor de compra registrado (menos la depreciación, si procede).
Estimado Don Omar, felicitaciones a Ud. y a Círculo Verde por generar este espacio de intercambio y toda la información proporcionada en sus diversas columnas de opinión. Todo muy claro y concreto.
En mi caso necesito preguntarles lo siguiente: mi sociedad de profesionales, recién transformada en febrero de SPA a Ltda, mantuvo su regimen tributario Propyme General. Sin embargo, en Agosto recién pasado recibimos del SII una comunicación cambiando obligatoriamente a Regimen General Semi Integrado.
El argumento que sustenta el SII es que esta sociedad no tuvo ventas durante 2022 y recibió un dividendo de otra sociedad por tan solo $12.000. Por lo tanto estos $12.000 representan «absurdamente» más del 35% de las ventas, motivo por el cual SII procedió automáticamente a cambiar el regimen.
Valga señalar que obviamente ya no es accionista de aquella otra para cumplir con el requisito de soc de profesionales y adicionalmente la otra hizo término de giro.
Mi consulta es: ¿existe algún argumento, jurisprudencia, circular del SII, que me permita retornar al regimen Propyme?
Muchas gracias, saludos cordiales,
Jorge:
Lamentablemente, estamos en la misma posición que tiene el SII, dado que son disposiciones que se deben aplicar en el año en que las operaciones ocurren.
No creo que el SII pueda cambiar por resolución el cambio que legalmente se generó, dada las condiciones que Ud. indica que se cumplieron.
Estimado Omar, muy buenas tardes estoy obligado a disolver y liquidar los activos y pasivos de una empresa que hoy paga una patente alta pero esos bienes los recibirá el inversionista.
Muchas gracias!
Alex:
Si Ud pone término de giro a una empresa (sociedad), deberá realizar los procesos que correspondan tanto en el SII, la municipalidad y obviamente en el aspecto legal, dado que los activos deberán pasar a dominio de los dueños de la sociedad que se termina, con el proceso de disolución (por ejemplo, para la inscripción de un bien raíz). Obviamente, ello tendrá efectos tributarios que implica el término de giro y con ese trámite se termina la actividad de la empresa y también debe devolver la patente comercial, avisando expresamente de ello a la Municipalidad, para que anule el rol asignado.
Buenos días,
En el acta de acciones en la cual se acuerda la disolución de una SPA , necesariamente debe estar presente el notario en la junta? los estatutos de la SPA no indica nada al respecto.
Saludos y de antemano muchas gracias.
Estimada:
Sí, en la junta extraordinaria de accionistas debe estar presente el notario, ya que a las SpA se les aplica supletoriamente lo que se indica en la Ley de Sociedades anónimas:
Artículo 57.- Son materias de junta extraordinaria: 1) La disolución de la sociedad; 2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos; 3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones; 4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el N°9 del artículo 67; 5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y 6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas. Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
En el caso de un contribuyente con personalidad jurídica desea terminar el giro para cambiar a EIRL…cuál serían los pasos a seguir???
Cecilia:
Por lo que indica, sería el caso de una actual sociedad (ltda., Spa o SA), que desea cambiarse a una EIRL. No vemos la ventaja, pudiendo quizás ser una SpA, donde es más fácil la operación futura. No necesitaría realizar el término de giro, considerando que se trata de una transformación de estructura jurídica.
Por ello, podría transformarse de la actual forma jurídica, a una EIRL, donde previamente debe adquirir en el momento de la transformación todos los derechos. Obviamente, esto se debe realizar a través de una escritura, donde la actual sociedad pase a una nueva forma jurídica como EIRL.
En el caso de muerte del contribuyente, qué sucede con los bienes para efectos de término de giro? Especialmente las existencias del activo realizable.
saludos; felicitaciones por el excelente artículo
Juan:
Si la empresa corresponde a un empresario individual, hay un año de plazo para realizar el término de giro, que es de máximo tres períodos anuales desde el fallecimiento del causante.
Esto lo puede encontrar en detalle en el oficio del SII N° 1.699, de 15.06.2016, que en su conclusión indica, para la consulta específica de la muerte de un empresario individual:
«Si los comuneros de una comunidad hereditaria, dentro del plazo en que dura la ficción que establece el artículo 5° de la LIR, deciden convertir la empresa individual ficta en una sociedad de cualquier clase, no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, independientemente si la referida empresa individual ficta que desaparece quede obligada o no a dar el aviso de término de giro en los términos previstos por el artículo 69 del Código Tributario.»