Estimados(as):
Como un resumen inicial podemos indicar que, salvo una exención específica, un pago desde Chile al exterior por servicios utilizados, ya sea, en el extranjero o en Chile, debe ser gravado con Impuesto Adicional o con IVA, por lo que al enviar la remesa de la remuneración se debe efectuar la correspondiente retención, incluso puede que sea necesaria la emisión de un documento tributario específico, como lo es una Factura de Compra a Terceros, para el caso del IVA que se utilizará como crédito fiscal en Chile.
Todo pago de servicios al exterior, más conocido como remesa, debe ser validado en forma individual, para ver si procede la retención de impuesto adicional o, en ausencia de ello, se aplica el IVA, que debe ser retenido por el pagador de la remuneración que, si es un contribuyente del IVA, debe emitir la respectiva Factura de Compra a Terceros, lo que también le servirá para utilizar el IVA retenido (pagado) como crédito fiscal. Pueden ver más información en la Circular del SII N°42/2020, específicamente en el punto 3.1.3 (la sigla LIVS es Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios):
“3.1.3.Recargo del impuesto al beneficiario del servicio
Siendo el IVA un impuesto de recargo – lo que implica que su importe económico se traslada al consumidor, quien finalmente lo soporta – el artículo 35 D de la LIVS dispone que los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen del Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley.
Acto seguido, dispone que el impuesto a recargar se determinará aplicando a la respectiva contraprestación recibida, la tasa establecida en el artículo 14 de la LIVS, esto es, un 19%
actualmente. Es decir, la Ley mantiene la mecánica del régimen general contenida en el artículo 69, inciso primero, de la LIVS, con las adecuaciones pertinentes dada la naturaleza del presente régimen simplificado. La referencia a la “respectiva contraprestación” debe entenderse efectuada a aquella que se paga al prestador extranjero por la prestación de los servicios contenidos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, y que está afecta al IVA y no, por ejemplo, a las comisiones bancarias cobradas al usuario previo a la recepción de la contraprestación por el prestador extranjero, que no forman parte de la base imponible del impuesto que grava los referidos servicios de la letra n) del artículo 8° de la LIVS .
Cabe tener presente que el artículo 10° de la LIVS contiene la regla general en esta materia, estableciendo como sujeto del impuesto al prestador de servicios.
En consecuencia, los contribuyentes del presente régimen simplificado deberán siempre recargar el IVA a los beneficiarios de sus servicios conforme al artículo 10° de la LIVS y declararlo y pagarlo en arcas fiscales al final del período tributario respectivo.
Excepcionalmente, lo anterior no resultará aplicable en dos situaciones:
a) Cuando el beneficiario del servicio informe su calidad de contribuyente de IVA al prestador extranjero. En tal caso, el respectivo beneficiario del servicio será el exclusivo responsable
del cumplimiento de la obligación tributaria respectiva, conforme al artículo 11, letra e) de la LIVS.
Como se analizó anteriormente, el artículo 11, letra e) de la LIVS, altera la regla del artículo 10° del mismo cuerpo legal, únicamente cuando el beneficiario del servicio sea un
contribuyente de IVA y siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero. En tal caso, no se aplica el régimen simplificado y el contribuyente de IVA beneficiario del servicio pasa a tener la calidad de sujeto del impuesto, por el solo ministerio de la ley, debiendo emitir una “Factura de Compra” por la operación, y declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales sin intervención alguna del prestador del servicio. El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales.
Será entonces responsabilidad exclusiva del contribuyente chileno informar debidamente a la plataforma esta calidad, y en dichos casos, declarar y pagar el IVA correspondiente. En
ausencia de dicha información, el prestador extranjero deberá retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales.
El procedimiento para informar la calidad de contribuyente del IVA y el sistema de consulta serán regulados por el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución.
b) Cuando los servicios se encuentren exentos de IVA por encontrarse afectos a IA, conforme a la regla del artículo 12, letra E, N°7 de la LIVS y el beneficiario del servicio así lo informe al prestador extranjero. En tal caso, con la sola información recibida, el prestador extranjero no recargará el IVA y el beneficiario o pagador del servicio será exclusivo responsable como agente retenedor del correspondiente IA, según las reglas de declaración y pago de dicho impuesto. En ausencia de dicha información por parte del beneficiario del servicio, el prestador extranjero estará habilitado para recargar el IVA y declararlo y enterarlo en arcas fiscales conforme a las reglas analizadas en esta circular.
El procedimiento para informar la calidad de contribuyente del IA será regulado por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”
Pero al no estar gravado con Impuesto Adicional debe pagar el IVA, considerando que el pagador de la renta está domiciliado en Chile, lo que es independiente de donde se utiliza la prestación, debe retener dicho tributo, emitiendo la respectiva factura de retención a terceros. El impuesto pagado vía la retención, cuando afecte a un contribuyente beneficiario gravado con IVA por su actividad en Chile, podrá utilizarlo como crédito fiscal.
En la misma línea está todo lo relacionado con el IVA que se aplica a los servicios entregados desde el exterior vía plataformas digitales, el cual es enterado por la empresa extranjera prestadora (inscrita en el SII), pero si el cliente desea utilizar el IVA como crédito fiscal en Chile, debe avisar a la plataforma y retener el IVA emitiendo la respectiva Factura de Compra a Terceros, con lo cual también puede utilizar el IVA como crédito fiscal.
Nota: Esto no es lo mismo si el prestador fuera una persona natural, ya que también no se grava con impuesto adicional, pero estará exento de IVA si se trata de una prestación profesional (se asimila a una renta del art. 42 N°2 de la Ley de la Renta y por ello puede aplicar la exención contenida en el art. 12 letra E) N°8 de la Ley del IVA).
¿Cómo se entera el SII de las remesas realizadas por pago de remuneraciones por contribuyentes domiciliados en Chile?
Lo primero es indicar que los pagos de Impuesto Adicional, si procede aplicarlo, se entera en el Form. 50, por lo que el SII tendrá esa información. Luego, si no se aplica el impuesto adicional, hay que ver si correspondió aplicar el IVA, en cuyo caso hay dos situaciones:
1) El pagador de la remuneración al exterior emite una Factura de Compra a Terceros, donde indicará la retención del IVA, con lo cual podrá utilizar dicho tributo como crédito fiscal, o
2) El pagador de la renta no hace retención y será el receptor extranjero el que informe del pago del tributo al SII (los operadores de plataformas digitales, que no están domiciliadas en Chile, pero inscritas en el registro del SII).
Pero, adicional a la información que ya podría tener el SII, el pagador de rentas al exterior por servicios prestados, sean en el extranjero o en Chile por prestadores no domiciliados en el país, se deben informar en la DJ 1946, que se debe presentar hasta el 28.06.2024 (para el período 2023), que indica lo siguiente respecto de las rentas a declarar (lo remarcado es nuestro):
“2. Cantidades que deben ser declaradas
a) Rentas afectas a impuestos a la renta, rentas exentas de dichos tributos, o ingresos no constitutivos de rentas, derivadas de las operaciones en Chile, sin importar si éstas han sido remesadas al exterior, se encuentren radicadas en Chile, han beneficiado a un relacionado del perceptor beneficiario efectivo, o han sido invertidas en el país;
b) Rentas atribuibles a un establecimiento permanente en Chile, las cuales son remesadas al exterior por un tercero o el propio establecimiento permanente;
c) Renta gravada respecto de las operaciones indicadas en los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que recaigan sobre activos subyacentes situados en Chile;
d) Las partidas o cantidades señaladas en el inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
¿Cuáles son los hechos gravados con IVA a partir del año 2020, relacionado con prestaciones desde el extranjero?
Solamente para tener presente, hay dos situaciones específicas: una relacionada con los servicios asociados a plataformas tecnológicas, que se encuentran como hecho gravado especial en la letra n) del art. 8 de la Ley del IVA y que en resumen se puede indicar lo dicho por el SII en la Circular N°42/2020, que en la parte pertinente indica:
“Para efectos de simplicidad, y salvo que deba precisarse algo distinto, se entenderá por prestador extranjero, plataforma extranjera o desarrollador extranjero u otras expresiones análogas, al prestador, plataforma o desarrollador, según corresponda, domiciliado o residente en el extranjero.
Para los mismos fines, se entenderá como prestador chileno, desarrollador chileno, usuario chileno u otras expresiones análogas, al prestador, desarrollador o usuario, según corresponda, domiciliado o residente en Chile.”
Pero el gravamen general está en la nueva definición de “servicio”, definido en el art. 2 N°2 de la Ley del IVA , donde cualquier prestación es gravada con IVA, pudiendo existir algunas exenciones específicas, donde podemos mencionar la actividad educacional (N°4 del art. 13 de la Ley), prestaciones profesionales realizadas por una persona natural (N°8 de la letra E del art. 12) y también la relacionada con el impuesto adicional, que si está gravada como renta afecta efectivamente con impuesto adicional, está exenta de IVA según el N°7 de la letra E del mencionado art. 12 de la Ley del IVA, que indica, todo lo cual se resumen en las siguientes normas, a modo de referencia específica (pueden existir más, pero hay que analizar la situación en específico (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°)…
2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas.
En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
…
Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- …
…
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- Los …
7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;
8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;
…
13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:
a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque;
b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;
c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y
d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación;
…
17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile;
…
20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.
…
Artículo 13°– Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:
1) …
4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal;”
Por ello, salvo que exista alguna exención específica, nos debemos preocupar por todos los pagos de servicios al exterior, para analizar si es o no procedente la aplicación de la retención, ya sea, del Impuesto Adicional o del IVA.
Les dejaremos una duda, que para nosotros es claramente un hecho gravado, pero que hasta el momento no se ha considerado en forma concreta, lo que seguramente trataremos prontamente en otro artículo: ¿El pago de todos los servicios de hotelería en el extranjero, contratados desde Chile, son gravados con impuestos al remesar la remuneración?
Conclusiones y recomendaciones:
- Toda remesa por pago de servicios entregados por prestadores extranjeros está afecta a impuestos.
- Si está afecta a Impuesto Adicional, no paga IVA. Por el contrario, si es una operación afecta a IVA, no paga impuesto adicional.
- Solamente pueden no estar afecto a ninguno de los impuestos antes mencionados, situaciones específicas como un servicio personal o una prestación asociada a la actividad educacional, entregada por un prestador que esté domiciliado en un país con el cual Chile tenga un convenio vigente para evitar la doble tributación.
Es bueno analizar cada una de las operaciones y cerciorarse de la correcta aplicación de las normas legales tributarias vigentes.
Saludos,
Estimado Omar,
Junto con saludar, tengo una duda respecto a si a un profesional Boliviano que presta servicios online de ingeniería a nuestra empresa chilena, al momento de remesar su pago de remuneración le debo retener el 15% o el 20% de impuesto adicional. Entiendo que la regla general es que se retenga el 15%, pero como Bolivia forma parte del listado de países con régimen fiscal preferencial, podría corresponder retener el 20%.
De antemano agradezco su valioso apoyo,
Mis saludos atentos,
Franco
Franco:
Efectivamente, debe aplicar la tasa 20%, considerando que el beneficiario del pago de remuneración reside en un país que está dentro del listado de países con régimen preferencial de tributación. Verifique cuál es el listado actual, ya que no vemos que esté incluido Bolivia.
Puede ver información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_2500.htm y el listado en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2018/reso55_anexo2.pdf donde no vemos que esté incluido Bolivia.
Estimado Omar, gracias por su tiempo y respuestas.
Tengo la siguiente duda:
Una empresa limitada 14-A que se acogio al isif y tiene un socio residente en España a que impuesto quedará afecto este socio si esta remesa ya tiene su tributación cumplida por lo que no tiene créditos asociados y como declara en españa esta remesa?
Gracias
Dirección de correo electrónico: multum22spa@gmail.com
Teléfono: 91206975
Patricia:
No somos especialistas de tributación en España, pero trataremos de darle una alternativa de respuesta, para que lo valide el socio con su asesor tributario.
Aquellas utilidades que estén registradas en el Registro de Rentas Empresariales como ISIF, serán reconocidas con tributación cumplida hasta un cierto porcentaje, el cual dependerá de la tasa media que se determine del total de ingresos que ha tenido el residente en España. Es decir, si el residente en España tiene otros ingresos, dependerá si estos otros ingresos son significativamente mayores o no a las utilidades percibidas por ISIF. En caso de que sean significativamente mayores respecto de las utilidades ISIF, la tasa media determinada por sobre la cual habrá que pagar impuestos será más alta, y por lo tanto, pagará menos impuestos.
Por el contrario, y a modo de ejemplo, si únicamente declara las utilidades ISIF, el cálculo de la tasa media significará que deberá tributar por dichas utilidades un mayor porcentaje en España, lo que en buenas cuentas significa que España reconoce una parte y no la totalidad, ya que los beneficios tributarios en el país de origen no son un beneficio tributario en España.
Quizás, hasta sea más conveniente que el socio español reciba utilidades con tributación, no asignándole ISIF, ya que en ese caso se le reconocerán los impuestos pagados en Chile como créditos al impuesto que le corresponda pagar en España.
Don Omar, muy buenas tardes, consulta: Una persona natural chilena con residencia en España, socia de una empresa en Chile, (50%), ¿puede prestar servicios profesionales por su profesión y a lo que se dedica la empresa, a su propia empresa emitiendo una Invoice exenta de IA y Exenta de IVA, o boleta de honorarios? ó por ser dueña del 50%, ¿Sólo cabe que haga retiros?, muchas gracias.
Juan:
Revise la situación en España, ya que si no hay retención en Chile, como sería el caso de la prestación de honorarios, asumiendo que ello es real, no se reconocerá ningún crédito y la tasa aplicable seguramente será mayor. En cambio, si recibe utilidades, de la empresa chilena, se podrá utilizar el impuesto adicional como crédito en España.
Por ello, desde el punto de vista chileno, sí podría utilizar ambos mecanismos, pero quizás requiere considerar el efecto en España, el cual nosotros desconocemos.
Primero que nada, buenos dias y muchas gracias por su tiempo.
Le escribo porque necesito asesoría para configurar mi tienda en Etsy desde Chile y entender los requisitos fiscales al vender internacionalmente. Soy artista, ilustradora y estoy comenzando este proyecto con un poco de miedo por todos los detalles legales.
Planeo utilizar un servicio de impresión bajo demanda en Estados Unidos para vender mis ilustraciones a nivel mundial. Tengo algunas dudas sobre cómo manejar los impuestos:
Actualmente tengo una EIRL en Chile. ¿Es necesario registrar mi negocio en Estados Unidos o puedo operar solo con mi RUT chileno?
¿Debo obtener algún número de identificación adicional, como SSN, ITIN o VAT, para cumplir con las leyes fiscales de Estados Unidos?
¿Qué pasos específicos debería seguir para estar en cumplimiento tanto con la normativa chilena como estadounidense?
Agradecería mucho que la explicación ya que este tema es nuevo para mí y quiero asegurarme de cumplir con todas las leyes correctamente.
He tratado de hacerlo por años y siempre en este punto me congelo y no lo logro al abrumarme con la información.
La plataforma se encarga de los pedidos y me deposita en payoneer que es como Paypal.
Gracias de antemano por su tiempo y ayuda.
Atentamente,Martina
Martina:
Ud. reside en Chile y desde acá remitirá las prestaciones que hará a distintos clientes internacionales, lo cuales al pagar la remuneración deberán cumplir con la normativa interna que les afecte en cada país, no requiriendo tener empresas en cada uno de los países donde residan sus clientes, operando con la identificación en Chile.
También esto mismo ocurriría si «exporta» un bien (por ejemplo una creación impresa), en cuyo caso el comprador deberá realizar la respectiva importación en su país de residencia, pagando los tributos que procedan, remitiendo el pago del precio acordado. En este caso, deberá emitir una Factura de Exportación, que no estará gravada con IVA.
Si se trata solo de servicios, también deberá considerar como exportación, ya que de lo contrario tendrá que pagar IVA, por los valores que perciba en Chile como remuneración, al ser un prestador empresa (EIRL). Debería emitir una Factura de Exportación por cada cobro de su prestación, asumiendo que lo que está cobrando es un servicio, relacionado con prestaciones, y no una venta, que se relaciona con bienes.
La empresa en Chile debe pagar el impuesto de Primera Categoría, por las utilidades obtenidas, como también Ud. pagaría el impuesto Global Complementario por los retiros que realice, salvo que tenga un régimen tributario donde se paga solamente el impuesto Global Complementario, sin importar si retira o no las utilidades (régimen propyme transparente).
Si quiere más apoyo, nos puede contactar para una asesoría en contacto@circuloverde.cl, con lo cual también conoceremos más de su emprendimiento y así podemos apoyarla en el cumplimiento de las normas tributarias.
Estimado Omar, buenas tardes
Si tengo una empresa chilena que recibe un servicio de un pais con convenio, estaria exento de IA pero afecta a IVA, que sucede en el caso que la empresa chilena sea exenta de IVA? debe emitir igual la factura de compra y enterar el debito fiscal? o debo avisar al proveedor extranjero que debe inscribirse en Chile y enterar el debito fiscal? que ocurre si no lo hace?
Luis:
Cuidado con generalizar. Cada convenio y su respectivo protocolo, cuando exista, se debe aplicar individualmente. Por ello, no es correcto indicar que la prestación de un servicio, realizado por un residente en un país con el cual Chile tiene convenio para evitar la doble tributación, ello no paga impuesto adicional.
Si definitivamente no paga impuesto adicional, entonces hay que aplicar el IVA, salvo que exista una exención específica para éste tributo, cosa que es poco frecuente (se daría, por ejemplo, en el caso de servicios de capacitación entregados por una empresa desde el exterior).
El obligado a realizar la retención, es el pagador de la remuneración, donde si se debe aplicar IVA el residente que es empresa deberá emitir una Factura de Compra a terceros, lo que le permitirá incluso utilizar el IVA como crédito fiscal. Si no lo es, igualmente debe retener y pagar el tributo, ya que el prestador extranjero no está obligado al pago, salvo que opere como plataforma tecnológica.
Buenas tardes D. Omar,
Somos una Corporación en el que nuestra actividad económica está afecta a IVA, no obstante, estamos contratando los servicios de una empresa en el extranjero (Perú) para servicios de asesoría comercial y giras de negocios. ¿Debemos repercutir tales servicios extranjeros con algún impuesto adicional?, si fuera así, ¿cuál sería el porcentaje a repercutir por la contratación de tales servicios?. Saludos.
José:
Considerando que Uds. son una empresa residente en Chile, más la existencia de un tratado para evitar la doble tributación con Perú, el pago (remesa) de la remuneración a la empresa peruana no está gravada con Impuesto Adicional, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7:
«Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.»
Dado lo anterior, considerando que no hay aplicación efectiva de Impuesto Adicional, deben aplicar el IVA al pago de la mencionada remuneración, para lo cual deben retener el impuesto emitiendo la correspondiente Factura de Compra a terceros, con lo cual también podrán utilizar dicho gravamen como crédito fiscal en su operación gravada con IVA. La tasa del IVA es de 19%.
Estimado Omar
Junto con saludar, tengo el caso de un prestador independiente de Ecuador, el cual me emitio una factura exenta; el paso a seguir seria retener el impuesto adicional (desconozco el porcentaje), del pago a efectuar al prectador y pagar dicho IA mendiante F-50?.
Agradeciendo de antemano tu ayuda.
Saludos
Marcos:
Si la prestación la realiza una empresa, residente en Ecuador, no debe retener impuesto adicional por aplicación del art. 7 del Convenio para evitar la doble tributación que existe entre Chile y Ecuador. Pero debe retener el IVA, emitiendo la correspondiente Factura de Compra a terceros, lo que le permite usar dicho tributo como crédito fiscal en Chile, si Ud. es un contribuyente afecto a IVA.
Si la prestación es personal, como trabajador independiente, se aplica el art. 14 del mencionado Convenio, donde tampoco procede la retención de Impuesto Adicional, pero estará exento de IVA, por aplicación de una exención específica establecida en el art. 12 letra E) N° 8 de la Ley del IVA (asumiendo que la persona no estuvo en Chile más de 183 días haciendo la prestación).
Debe solicitar el certificado de residencia fiscal, para aplicar lo mencionado anteriormente, de acuerdo a la situación específica que tenga en el pago de la remuneración.
Estimado Omar,
En mi empresa pagamos publicidad ante Meta (Facebook), ellos nos dan facturas sin IVA; osea solo el monto neto. Ahí todo bien, lo ingresé en el apartado de registro de compras utilizando como tipo de documento «Factura de compra (45)».
El problema, es que fui al SII para validar si lo que estoy haciendo está bien y me indicaron que no debería poder hacer eso, ya que antes debo hacer alguna especie de «solicitud» para poder ingresar estas facturas de compras.
Le pregunté a un contador sobre esto y me dijo que no debería hacer alguna solicitud ni nada.
Acá tengo este inconveniente, ya que tengo información cruzada. Para ingresar estas facturas de compra, ¿Tengo que mandar una solicitud? ya tengo inicio de actividades en mi empresa.
Guillermo:
En un contexto general y relacionado con el documento a emitir que señala en su consulta, esto es, factura de compra, en forma preliminar, se debe tener presente (independiente de si hay o no Convenio) lo indicado por la Circular 42/2020:
“2.5.2. Exención de IA (Impuesto adicional) por ciertos pagos al extranjero establecida en la letra F) del artículo 14 de la LIR:
De acuerdo al artículo 14, letra F), de la LIR, los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) del mismo cuerpo legal cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del IA establecido en el N° 2 del artículo 59. “
Conforme lo anterior, y por aplicación de la contra excepción dispuesta en el artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, en la medida que los pagos efectuados por las empresas referidas en el párrafo anterior respecto de servicios prestados o utilizados en Chile se encuentren exentos del IA del artículo 59 de la LIR, esos pagos quedarán afectos a IVA.
Ahora bien, en lo que dice relación con los servicios de Facebook (servicios de publicidad), aquellos contribuyentes de IVA (entiéndase aquellos afectos o exentos), que cumplan las condiciones anteriores y paguen por este tipo de servicios a proveedores extranjeros, tienen la obligación de retener y enterar el IVA de la operación.
Por tanto, para tal efecto, deberán emitir una factura de compra e indicar el RUT que el SII asignó a este proveedor, pudiendo verificar el RUT correspondiente en el siguiente enlace: https://www.sii.cl/vat/dwn_esp.html.
Si el proveedor no se encuentra en el listado de los contribuyentes extranjeros que cuentan con inscripción al RUT, se deberá utilizar el RUT genérico 55.555.555-5.
Entonces, si según lo consultado al SII, usted no cuenta con dicha autorización, deberá realizar el siguiente procedimiento:
• Solicitar autorización al SII para emitirla, mediante una solicitud 2117 (si utiliza el sistema de facturación electrónica MiPymes) según lo indicado en Preguntas Frecuentes.
• Si tiene software comercial para la emisión de facturas, deberán ser sus proveedores de software, los encargados de presentar esta solicitud.
Además, tendrá que considerar lo siguiente:
• Avisar a Facebook indicando que son contribuyentes obligados a retener, para que no se produzca duplicidad en el pago de IVA.
• En el F.29, se debe registrar el Crédito fiscal asociado a la factura de compras en la línea 28; registrándola en el código 519 incluyéndola dentro de la cantidad de documentos y en el código 520 utilizando el crédito fiscal asociado a dicha factura de compras, si tienen IVA proporcional, lo usan de esta forma, en caso de ser contribuyentes exentos de IVA se considerará parte del costo de la operación.
• Respecto al débito fiscal retenido por concepto de cambio de sujeto de IVA, debe ser registrado en la línea número 118, en el código 39 y desde ahí se suma automáticamente al impuesto a pagar del mes.
Buenos días Sres/as:
Quisiera consultarles lo siguiente. Estamos contratando los servicios de consultoría de una empresa en Perú en servicios de consultoría comercial y gestión de servicios de contacto con potenciales compradores en el Perú de productos chilenos. Por estos servicios me emitieron una factura exenta en un principio, a lo cual les advertí que potencialmente les debería retener el IVA. La consultora me contesta que ellos podrían emitir una nota de crédito y ellos pagar el IGV y que entonces no deberíamos retener dicho IVA al haber un convenio entre países para evitar la doble tributación. No sé si estamos en lo correcto y si hay que hacer alguna retención extra. Gracias.
Juan:
Eso es incorrecto. También es incorrecto que el costo lo asuma el prestador extranjero (debería incrementar el valor con el IVA y luego retenerlo), ya que al ser Ud. un contribuyente de IVA, cuando retenga el IVA al pago de la remuneración al extranjero, emitirá una Factura de Compra a Terceros, con lo cual podrá utilizar dicho valor como crédito fiscal, aplicándolo a los débitos que genere en el país, ya que estará eventualmente también destinado al giro, ya que busca generar exportación de sus bienes al exterior.
El IVA es una tributación interna de cada país; los convenios están referidos al impuesto a la renta.
Buenos dias Omar: Junto con saludar y agradecer la la valiosa orientación técnica, respecto de esta consulta, me permito preguntar lo siguiente:
El IVA a incluir en la Factura de Compra a Terceros a emitir en Chile, debe ser equivalente al IVA incluido en la factura comercial del proveedor extranjero?
En otras palabras, el crédito fiscal a utilizar en Chile es el 19% sobre el neto del servicio o es el monto de IVA incluido en la factura comercial del proveedor extranjero?
Donde se indica que «al ser Ud. un contribuyente de IVA, cuando retenga el IVA al pago de la remuneración al extranjero» se refiere a que el pago se hará por neto la factura?
Agradecería comentaras lo anterior. De antemano, muchas gracias
Francisco:
El impuesto en Chile es sobre la base de la remuneración que se deba pagar, no sobre el neto que grava el país de residencia del prestador.
Por ello, si el cobro son 100 más un impuesto en el país de residencia del prestador, asumamos 10, en Chile se debe considerar que el pago de la remuneración es de 110 y esa será la base de cálculo. En el ejemplo, Chile debe retener 17,56 que es el 19% sobre la base de 92,44 (110/1,19), por lo que debe remesar un valor líquido de 92,44 (110 – 17,56), que es el pago neto después de la retención.
Buen día don Omar.
Tengo una duda respecto del tratamiento de pago de impuesto adicional o IVA por 2 servicios que tengo contratados a empresas extranjeras: 1. Tengo Office365 de Microsoft en los notebooks con un pago tipo suscripción (SaaS). Si yo ingreso el RUT de la empresa en Microsoft, ellos dejan de cobrarme el 19% de IVA. En tal caso, yo debo generar una factura de compra para declarar y pagar el 19% de IVA o debo pagar un 15% por impuesto adicional a través del F50? 2. Una segunda duda es respecto de la contratación de servidores para alojar un software de mi empresa que vendo suscripción a mis clientes. Aquí tengo las mismas preguntas anteriores. Agradezco desde ya tu respuesta. Saludos.
Jonatan:
En simple, si Ud. queda definitivamente gravado con IVA, no paga impuesto adicional. Lo mismo ocurre a la inversa.
En los casos planteados, se aplica el IVA y Ud. es el que puede retenerlo para así poder ocuparlo como crédito fiscal, dado que su actividad genera ingresos gravados con IVA. Para ello, debe emitir la correspondiente Factura de Compra a Terceros y pagar la retención en la declaración mensual en el formulario 29.
Estimado
Buenas Tardes, tengo la siguiente duda: en el caso de una empresa en Chile, que solicita servicios a personas naturales para dictar una charla via streaming y los prestadores de servicios son de
Perú, Francia y Argentina
¿les debo solicitar algún documento que acredite su residencia?
¿debo solicitar algún documento que acredite que iniciaron actividades en su país?, si es así ¿deberían entregarme una factura o boleta de servicios?
¿los tres países tienen convenio de doble tributación con Chile?
Si tiene convenio de doble tributación entonces ¿no debo retener impuesto adicional por la remesa?
Si no tienen documento tributario en su papis de origen ¿debo emitir una boleta de prestación de servicios a terceros con rut extranjero? o basta sólo con la firma del contrato de prestación de servicios.
En caso que las charlas queden grabadas, y las difunda gratuitamente, debería pagar derechos de autor a los prestadores de servicios.
Agradezco su amable respuesta a todas mis inquietudes
Marcela:
Lo primero es tener el contrato donde conste el motivo del pago que realizará, como también la acreditación de la residencia del prestador, lo que es vital para aplicar la norma de retención de impuesto que rige en Chile. No es necesario tener un documento expreso del prestador (factura ú otro documento), bastando el comprobante de la remesa, que es el hecho gravado y registrable en Chile.
Efectivamente, los tres países que Ud. mencionada tienen un convenio vigente con Chile, para evitar la doble tributación.
En el caso de Francia, la norma aplicable al caso estaría en el art. 20 del Convenio, que dejará sin aplicación de retención de Impuesto Adicional a la renta pagada.
En el caso de Perú, se aplica lo indicado en el art. 21 indica que sí hay que retener en Chile cuando se paga una renta a un prestador persona independiente.
En el caso de Argentina, según el art. 21 del convenio, no procedería retención al momento del pago.
Como en algunos casos, no hay retención efectiva de Impuesto Adicional, entonces deberá aplicar IVA, salvo que, como es el caso, se aplique alguna exención, que en el caso planteado sería la establecida en el N° 4 del art. 13 de la Ley del IVA, que beneficia a la actividad docente (el servicio es la actuación como una charla vía streaming), por lo que no procedería ninguna retención.
Recomendación: revisar con atención cada caso y leer los convenios que se aplican en cada situación.
Si no hay nuevos pagos, por derechos de autor, claramente en el contrato con el relator debería indicarse que ese material será utilizado para difundir el contenido, no existiendo reconocimiento de derechos de autor, como también remuneraciones pendientes.
Buenas tardes don Omar,
Le agradezco mucho por este espacio. Nuestra empresa consultora chilena ha contratado una empresa consultora española y también un consultor independiente español para apoyarnos en la prestación de un servicio en Chile. Tanto la empresa consultora española como el consultor independiente realizan el trabajo desde España mediante entrevistas online y redacción de informes, los cuales se usan para entregar lo contratado por el cliente chileno.
A la hora de facturar y cobrar por parte del consultor individual y la empresa española a nuestra empresa chilena, cada un emite su factura correspondiente. Entendemos que, por el tratado de doble tributación entre España y Chile, la factura de la empresa debe ir sin IVA, y en Chile no le deben de practicar ninguna retención al pago
Mientras que, para la persona física, no estamos seguros respecto al IVA, y creemos que por lo que indica el tratado de doble tributación, si podrían practicarle una retención al pago.
¿Es correcta esta interpretación? ¿podría darnos su opinión?
Muchas gracias
Salvador:
Es justamente al revés.
Teniendo presente que para ninguno de los dos casos se aplica impuesto adicional, ya que por la aplicación del convenio para evitar la doble tributación con España, tanto el pago de servicios a la empresa, que está en el artículo 7, como el realizado a la persona profesional prestador independiente, que está en el artículo 20, no se aplica dicho tributo, dado que se gravará como renta en España.
Dado lo anterior, el pago de remuneración de un servicio que no tiene aplicación real de impuesto adicional, debe afectarse con IVA, salvo que exista una exención, como la aplicable al caso del prestador persona física, que está indicado en el art. 12, letra E, N° 8, de la Ley del IVA.
Estimado Omar, existe algún certificado o documento legal que muestre las retenciones efectuadas a los prestadores de servicios en el extranjero? ya que el F.50 muestra el total retenido de todos los prestadores del periodo, pero si yo quisiera enviar un detalle a uno a uno de los montos retenidos no tengo ningún respaldo, existe algo así? o es un documento que yo puedo hacer con el detalle de cada uno y complementarlo con el F.50…
Francisca:
Efectivamente, no hay un respaldo individual, si realiza el pago en un solo form. 50. Sería solamente el certificado y la indicación que está dentro del valor pagado en el formulario 50 por el total de las operaciones del período, no siendo recomendable enviar un detalle con todos los prestadores incluidos en el pago (podría existir un auxiliar contable, pero no ayuda y, además, también estaría compartiendo datos que podrían ser personales).
Quizás una alternativa sería presentar tantos formularios como sujetos de retención tenga, lo que resulta engorroso.
Excelente información,
Una consulta, para el caso de un británico que viene un día a Chile a dar una charla y le pagarán por dicha prestación de servicios, que Impuesto Adicional se aplicaría en este caso?
Se que hay convenio, pero este no regula los servicios personales independientes.
Paulina:
Con Reino Unido existe un convenio para evitar la doble tributación https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios/DTO_348_16_FEB_2005_Convenio_Chile_Reino_Unido_Doble_imposicion.pdf
Asumiendo que es una prestación personal (no es una empresa la que realiza el servicio), que es la realización de una charla, dicha prestación estaría incluida en lo indicado por el artículo 20.
Por ello, el pago a un relator domiciliado en Gran Bretaña debe ser afectado por impuestos en Chile, de acuerdo con el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal.
El SII indicó en el oficio N° 1.477, de 03.05.2022, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2022/otras_normas_jadm2022.htm , un muy buen resumen de las situaciones que se presentan cuando se deben pagar servicios personales al exterior, dado que hay que clasificar el tipo de servicio para la aplicación del Impuesto Adicional, indicando:
«Al respecto se informa que las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se gravan, por regla general, con impuesto adicional con tasa del 35% sobre el monto bruto, conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR.
Con todo, el párrafo final del referido N° 2 establece que estarán afectos a impuesto adicional, con tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero(1). La tasa es de 30% en caso que el servicio consista en la transmisión de knowhow(2).»
Notas:
1 Oficios N° 120 de 2020, N° 2890 de 2012, N° 3489 de 2009 y N° 4587 de 2000.
2 Ver Oficio N° 120 de 2020
Para clarificar, también comentamos lo que se entiende por transmisión de knowhow, dado que podría ser atingente a la prestación que Ud. debe definir, por lo que consideramos lo indicado por el SII en el oficio N° 120, de 17.01.2020, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm , donde se señala:
«La parte de la remuneración que corresponda a la transferencia de un conocimiento o experiencia en un área técnica o científica (Know How), se sujetará a la tributación establecida en el inciso primero del artículo 59 de la LIR, con una tasa del 30%.»
En concreto, podría estar afecto a la tasa general de 35%, cuando no se trate de la entrega de un conocimiento técnico o Know How, obviamente que se pueda validar ante una fiscalización posterior, en cuyo caso la tasa sería de 30%.
Debe también entregar la debida certificación de la retención, para que el prestador pueda utilizar el impuesto retenido como crédito en su país, Reino Unido, donde deberá declarar el ingreso.
Estimado Omar tengo una consulta estoy en chile y me llegó una remesa del exterior y mi banco me dio aviso, pero me pregunta si cuento con un fondo solidario del estado, por qué me hace esa pregunta? Y además me comunica que me hará un descuento de un 1% más IVA. Me descontará por por el fondo solidario ?
Francisca:
Quizás la pregunta es si tiene alguna deuda con el Estado, por algún crédito que antes recibió.
Lo del 1% es el cobro de un servicio de la institución, por ello, además se agrega el IVA.
Estimado Omar, siendo residente en España y facturando a una empresa en Chile por concepto de consultorías, no me queda claro si existe algún impuesto aplicable en Chile, según el tratado para evitar doble tributación pareciera que no, pero aún me quedan dudas.
Daniel:
Una prestación de servicios personales, como es su caso, desde España, en Chile no está sujeto a Impuesto Adicional, por aplicación del tratado para evitar la doble tributación, existente entre ambos estados, siempre que se acredite su residencia en dicho país europeo, con la certificación correspondiente, como también estará exento de IVA, por tratarse de una prestación personal, según el art. 12 letra E) N° 8 de la Ley del IVA.
En concreto, un servicio profesional entregado como persona natural o física, no está afecto a impuesto en Chile, cuando se acredita que el prestador es residente en España.
Para mayor información puede revisar, por ejemplo, el oficio N° 2.139, de 03.08.2023 y el N° 138, de 12.01.2023, emitidos por el SII, que los puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm
Hola Omar
Rengo una empresa en el extranjero, y me transfiero de la cuenta de esa empresa a mi cuenta personal mensualmente como sueldo. ¿Acá en Chile como puedo acreditar renta, si lo que recibo no se declara?. ¿Cuanto es lo que se debe pagar si se declara ese ingreso para demostrar renta?. Mensualmente ingreso 9,500 dólares.
Muchas gracias
Jhoana:
Si Ud. es residente en Chile, que tiene más de tres años, debe declarar las rentas obtenidas a nivel mundial. Si tiene menos años, tributará por las rentas de fuente chilena.
Por ello, en general, Ud. debe incluir las rentas obtenidas desde el extranjero e incluirlas en su declaración anual de impuestos en Chile, como también informar todas sus inversiones en el extranjero.
La tabla de impuesto anual de Global Complementario, la puede ver en https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/impuesto-global-complementario/ que muestra la que estuvo vigente para declarar en el 2024 los ingresos del año 2023.
Regreso a Chile me deben envían dinero que he acumulado en Suiza del trabajo en Suiza me sacan cerca del 7 por ciento del dinero en Suiza me lo deben transferir a una cuenta en Chile cuánto pago en Chile de impuestos ? Suiza Chile tienen convenio para no pagar en los dos países muchísimas gracias
Claudio:
Asumiendo que Ud. es un contribuyente con residencia y domicilio en Chile, deberá declarar esos ingreso en el Global Complementario, dándose de crédito el impuesto retenido en Suiza.
La norma se encuentra en los artículos 14 y 22 N° 1 del Convenio entre Suiza y Chile, para evitar la doble tributación, que indica:
«Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.»
…
Artículo 22
Eliminación de la Doble Imposición
1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) los residentes de Chile que obtengan rentas o posean patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Suiza, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas o patrimonio los impuestos pagados en Suiza, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
Hola Don Omar., gracias os por este espacio
mi consulta es :
una Persona Natural, nacionalidad Chilena sin residencia ni domicilio en chile, (vive en españa), es propietario de bien raiz NO DFL2 en Chile y lo arrienda amoblado, que impuesto le afecta en chile por ser ingreso de fuente chilena?
Muchas gracias
Alejandro:
La renta del arrendamiento de un bien acogido a las disposiciones del DFL 2, aun cuando Ud. deje de residir en Chile, seguirá con el beneficio, dado que no pierde la condición de persona natural. Por ello, se considera, en Chile, una renta exenta de tributación, razón por la cual no la debe declarar acá. Recordar que aun cuando la persona arriende amoblado, no se genera el pago de IVA, dado que hay una exención específica, por tener la calidad de vivienda acogida al DFL 2.
Otra cosa es en España, donde tendrá que incluirla y claramente no tendrá crédito, dado que en Chile no pagó impuesto.
Gracias Don Omar.,
pero mi consulta iba para una propiedad que NO es un DFL2
Alejandro:
Si el bien raíz arrendado no es DFL 2, siendo un arriendo habitual amoblado, debe iniciar actividad en Chile, como empresa (puede hacerlo como empresario individual), pagar IVA (rebajando de la base afecta a impuesto el 11% del avalúo), estará exento de impuesto de Primera Categoría por las utilidades anuales (por ser la explotación de una vivienda; art. 39 N° 3 de la Ley de la Renta) y, cuando las retire, pagará el impuesto adicional como contribuyente no residente.
Como reside en España, se debe aplicar el convenio existente entre ambos países, que haría tributar en Chile la renta obtenida por el empresario individual, rebajándose en España como crédito el impuesto pagado, para evitar la doble tributación.
Muchas gracias por su valiosa ayuda Don Omar., entendido claramente
buenos dias Omar
Te escribo desde Colombia, y estoy interesado en conocer que retención en la fuente aplicarían en Chile por concepto de pagos al exterior por Licencias de Software (Firma Electrónica). Verificando el convenio no habla específicamente de este concepto queda ambigua la interpretación y podría deducir que es del 10%. agradeceria tu opinion. Gracias
Carlos:
Efectivamente, ese sería el proceso de aplicación de retención (con tasa 10%), considerando que la empresa colombiana no reside en Chile vía un establecimiento permanente. Esa retención, debidamente certificada, la deberá utilizar como crédito contra el impuesto definitivo que aplicará Colombia, de acuerdo al Convenio para evitar la doble tributación entre Colombia y Chile.
Puede ver un oficio del Servicio de Impuesto Internos (entidad encargada de aplicar la norma tributaria en Chile) N° 2.707, de 23.11.2020, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2020/otras_normas_jadm2020.htm que trata el caso de un prestador chileno para un cliente residente en Colombia, obviamente aplicando el convenio para evitar la doble tributación, donde se indica:
«Conforme al párrafo 1 del mismo artículo, las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado(1). Por su parte, de acuerdo con el párrafo 2 del referido artículo, las regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de las regalías.
Por lo tanto, en virtud de las disposiciones del convenio indicadas precedentemente, tanto Chile como Colombia tendrán derecho a gravar los pagos efectuados por el residente en Colombia al residente en Chile por los servicios profesionales de consultoría informática que este último presta al primero, pero en el caso de Colombia, la imposición no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías. El impuesto exigido en Colombia se podrá acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio.
Ahora bien, no obstante lo indicado en los números 1 y 2 del artículo 12 del convenio, en conformidad con el párrafo 4 del mismo artículo, los referidos números 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente, en cuyo caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.»
Nota 1: De conformidad al párrafo 5 del artículo 12 del Convenio Chile – Colombia, las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. El concepto de residente aludido en el referido artículo 12 está definido en el artículo 4 del Convenio Chile – Colombia y este Servicio se ha pronunciado sobre los elementos que deben concurrir para ser residente de un convenio (ver Oficios Nº 287 de 2017 y Nº1522 de 2019).
Estimado Omar, soy Argentino y estoy en proceso de venderle a una filial chilena de una multinacional. Le prestaría servicios de diseño gráfico. En ese caso ellos estarian obligados a retenerme el 15% por impuesto adicional o seria 15% por el IVA? Si fuera el segundo caso y entendiendo que el cliente lo que retiene lo puede utilizar como crédito fiscal, sería valido que yo le agregara un 15% para poder acceder al total de los honorarios que cobramos sin que el cliente incurra en gastos extra? Muchas gracias de antemano por su ayuda
Federico:
Por aplicación del convenio para evitar la doble tributación que existe entre Chile y Argentina, según su art. 14, se liberaría de retención del impuesto a la renta una remesa de remuneración desde Chile a un prestador independiente, persona natural, de un «servicio profesional», como el que Ud. indica.
Sin embargo, el pagador chileno, que es una empresa (filial de una empresa internacional), deberá retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA), con tasa 19%, dado que no se aplica efectivamente el mencionado impuesto adicional. La retención deberá constar en una Factura de Compra, que le permitirá utilizar dicha retención como crédito en Chile, siempre que sus operaciones sean afectadas con el mencionado IVA.
Estimado Omar.
Si un cliente arrienda «suscripción anual», a empresa en USA, de la cual somos representantes comerciales, no legales, por lo cual el proceso de venta y pago los hacemos nosotros que tenemos personería en chile. debemos pagar el 15% de impuesto adicional ???
desde ya muchas gracias por su ayuda.
Pablo:
No esta muy clara la descripción de la situación, pero trataremos de ponernos supuestos. Si no es la situación, nos comenta posteriormente.
Si es un pago por cuenta de un mandante, como sería la empresa extranjera, lo que Uds. como mandatarios debe solicitar es el reembolso de dicho monto, lo que no es una prestación y no está afecta a Impuesto Adicional. Obviamente, se deberá respaldar la operación, en caso de ser fiscalizada, colocando como glosa de envío «reembolso de gasto».
Pero, en el momento de pago del servicio de suscripción, que es para su mandante, ello sí es un pago de remuneración realizado desde Chile, donde se utilizará la prestación de la empresa extranjera que entrega la suscripción, debiendo analizar cuál es la prestación y retener el impuesto adicional o el IVA, según proceda.
La tasa de retención podría ser el 10%, por tratarse de suscripción de un derecho de uso de licencia, según lo indica el Convenio con EEUU para evitar la doble tributación, en su artículo 12° (si es afecto a Impuesto Adicional efectivamente, no paga IVA; si no paga Impuesto Adicional, sí pagaría IVA).
Don omar,
Una consulta el impuesto adicional que se paga por un trabajador extranjero es considerado un gasto tributariamente aceptado?
Carlos:
El gasto no es el impuesto adicional, que es una retención, sino la remuneración bruta sobre la cual se aplica el impuesto adicional, que el pagador de la renta debe retener y enterarlo al Fisco en el formulario 50.
Estimado Omar,
Tengo una duda respecto al tratamiento contable y tributario del pago del impuesto adicional (Formulario 50) de una empresa acogida al régimen 14D N°3. Contablemente, este impuesto se está llevando a gasto, pero me surge la duda de si, dado el régimen de la empresa, es correcto considerarlo como gasto o si, en su lugar, se podría imputar como crédito, similar al tratamiento del PPM.
Agradezco de antemano su orientación sobre este tema.
Saludos,
Camila:
Duplicó la consulta.
Estimado Omar,
Tengo una duda respecto al tratamiento contable y tributario del pago del impuesto adicional (Formulario 50) de una empresa acogida al régimen 14D N°3. Contablemente, este impuesto se está llevando a gasto, pero me surge la duda de si, dado el régimen de la empresa, es correcto considerarlo como gasto o si, en su lugar, se podría imputar como crédito, similar al tratamiento del PPM.
Agradezco de antemano tu orientación sobre este tema.
Saludos,
Camila:
El impuesto adicional no afecta a la empresa pagadora de la remuneración al extranjero, sino al prestador que percibe la renta. En otras palabras, su gasto será el valor bruto, debiendo retener, cuando proceda, el impuesto adicional (validar la situación, ya que si existe un convenio con el país donde reside el prestador, quizás lo que debe aplicar es el IVA, si no se aplica efectivamente el impuesto adicional).
Estimado Omar,
Tengo una duda respecto al tratamiento contable y tributario del pago del impuesto adicional (Formulario 50) de una empresa acogida al régimen 14D N°3. Contablemente, este impuesto se está llevando a gasto, pero me surge la duda de si, dado el régimen de la empresa, es correcto considerarlo como gasto ya que esta pagado o si, en su lugar, se podría imputar como crédito, similar al tratamiento del PPM.
Agradezco de antemano su orientación sobre este tema.
Saludos.
Camila:
Duplicó o triplicó la consulta.
Buenas tardes don Omar,
Agradezco su apoyo en lo siguiente, que es primera vez que veo este caso y consultado al SII quedé con duda igual.
Empresa chilena (SPA, regimen semi integrado) contrata servicios a Estados Unidos, por lo que emite pago al extranjero por este concepto y recibe Invoice de respaldo. Respaldo bancario del pago es monto girado en US$ ycargo por comisión servicio.
Mis consultas son:
1) La empresa debe pagar impuesto adicional por estos servicios recibidos?
2) La tasa debe ser el 15%?
3) El pago se entera en F50?
Desde ya, muchas gracias.
Saludos cordiales,
Miriam:
Actualmente, está vigente el convenio para evitar la doble tributación con EEUU, por lo que no hay retención de impuesto adicional, debiendo acreditar el domicilio del prestador.
Sin embargo, dado que no se grava con impuesto adicional, la prestación estará afecta a IVA, por lo que debe revisar cuál es el servicio y quién lo presta, dado que en general deberá retener el IVA, emitiendo la respectiva factura de compra a terceros. Ello puede ser crédito fiscal, si Ud. es un contribuyente que presta servicios o realiza ventas afectas a IVA.
Puede ver más información en el oficio del SII N° 1.729, de 15.06.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Estimado Omar,
Respecto al F22 AT 2024, las instrucciones del Código 648 indican lo siguiente:
Bienes adquiridos contrato leasing: Se debe registrar el monto total de los contratos de leasing con opción de compra sin rebajar las cuotas pagadas, debidamente reajustados por los factores de actualización correspondientes, que se hayan celebrado durante el año comercial 2023 y que estén vigentes al 31 de diciembre de dicho año, referidos a bienes corporales muebles nuevos que serán utilizados en el giro o actividad de la empresa.
– La parte que dice «y que estén vigentes al 31 de diciembre de dicho año» ¿se refiere a los contratos leasing celebrados en años anteriores al 2023 (ej: 2022) y que se encuentran vigentes al 31/12/2023?
– o bien, ¿sólo se refiere a los contratos del año 2023 que se mantienen vigentes al 31/12/23? (en este caso creo que estaría demás especificar que se mantienen vigentes a fin de año, ya que generalmente los leasing se pactan a más de 1 año, por lo tanto, siempre estarían vigentes a fin de año, a menos que se renuncie al leasing, pero en este caso tampoco existiría un saldo al término del año comercial).
Muchas gracias de antemano.
Esteban:
De la redacción de las instrucciones del Formulario N° 22, se desprende que en el código N° 648 sólo deben ser informados los contratos de Leasing, celebrados durante el año comercial, que se declara en dicho formulario.
Como Ud. indica, en general los contratos son por más de un año, pero también existe la posibilidad de contratos por menos tiempo, ya sea, por conclusión del plazo o por revocación. Si no estuvieran vigentes al cierre del año, no se informarían (los suscritos en el mismo período anual).
Muy agradecida don Omar por su respuesta.
Mirian