Estimados,
En base a varias consultas que hemos recibido, preparamos este artículo con el fin de resolver las dudas más recurrentes que puedan tener, tanto empleadores como trabajadores, sobre la firma del FINIQUITO, por el término de una relación laboral.
¿Qué es el finiquito?
Es un acto en que un trabajador y un empleador ratifican o aprueban, ante un Ministro de Fe, el término de la relación laboral y su acuerdo con lo estipulado en un documento escrito denominado finiquito. El documento debe ser preparado por el empleador.
Si alguna de las partes tuviese dudas o discrepancias sobre algunos de los aspectos del finiquito, las partes pueden solicitar ratificar el finiquito ante un ministro de fe de la Inspección del Trabajo respectiva o firmar haciendo reserva de derechos, para poder posteriormente recurrir a los tribunales del Trabajo.
¿Cuándo el empleador debe extender finiquito y cuándo se encuentra EXIMIDO de dicha obligación?
De acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo (CdeT), el empleador solo estará eximido de la obligación de suscribir, con el trabajador, un finiquito en el caso de los contratos que tienen una duración menor a 30 días, salvo que el contrato se prorrogue por más de 30 días o que, vencido el plazo, el trabajador(a) hubiese continuado prestando servicios con conocimiento del empleador(a).
En palabras de la Dirección del Trabajo, Dictamen ORD 13/6 “Cualquiera que sea la causa del despido o de término del contrato del trabajador, procede el pago o compensación del feriado a que tenía derecho a la fecha de la conclusión de los servicios, salvo que su contrato haya sido suscrito con una duración no superior a treinta días o haya sido prorrogado por un lapso que sumado al período inicial no exceda los sesenta días, casos en los cuales debe entenderse incluida en su remuneración todo lo que deba pagársele por concepto de feriado.”
¿Dónde tengo que ir a ratificar el finiquito?
De acuerdo con el artículo 177, inciso primero, del CdT, el finiquito debe ser ratificado ante un Ministro de Fe, siendo considerados como tal, para estos efectos, el Inspector del Trabajo, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente a la comuna.
En caso de decidir firmar el instrumento ante la Inspección del Trabajo, se debe ir a ratificar a la unidad de Atención de Público, donde un Fiscalizador verificará la identidad del empleador y del trabajador, y les informará de sus obligaciones y derechos laborales. De esta forma, el trabajador puede reservarse expresamente el derecho de cobrar beneficios que no se incluyeron en el finiquito.
Podrá verificar el procedimiento ante la Inspección del Trabajo en el siguiente link.
En caso de firmar ante un notario público, oficial del registro civil, o secretario municipal, debe concurrir directamente a las oficinas respectivas donde ellos ejercen su función.
Para ratificar el finiquito, el trabajador y el empleador deberán llevar los siguientes documentos:
- La cédula de identidad (trabajador y empleador o su representante legal)
- El empleador debe llevar el proyecto de finiquito
- La liquidación de sueldo del mes anterior al finiquito
- El contrato de trabajo y sus actualizaciones
- Planillas de Cotizaciones Previsionales del trabajador
- Cartola Previsional actualizada (trabajador)
Actualmente, además de las opciones tradicionales ya mencionadas, existe la posibilidad de suscribir finiquito de forma electrónica, a través de la página de la Dirección del Trabajo www.dt.gob.cl. El finiquito podrá ser suscrito, bajo ésta modalidad, desde cualquier aparato con acceso a internet, haciendo uso de su clave única de las partes (en el caso del empleador, si es una empresa, se utiliza la clave de su representante legal).
¿Cuándo el empleador debe comunicarle al trabajador de su desvinculación con una carta de aviso?
Cuando se pone término al contrato de trabajo por las causales señaladas en los artículos N°159, números 4,5,6, o las señaladas en el artículo 160 y las previstas en el artículo N° 161 del Código del Trabajo, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada.
Los plazos para entregar este aviso de término al trabajador y a la Dirección del Trabajo son los siguientes:
- Despido por las causales del N° 4 y N° 5 del artículo Nº 159 o cualquiera de las causales del artículo Nº 160 del Código del Trabajo: 3 días hábiles, contados desde la separación del trabajador o de la trabajadora.
- Despido relacionado con caso fortuito o fuerza mayor: 6 días hábiles, contados desde la separación del trabajador o de la trabajadora.
- Despido por necesidades de la empresa o desahucio: el aviso debe darse con una anticipación mínima de 30 días. En caso contrario, el empleador o la empleadora tendrá que pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo, que equivale a un mes de remuneración integra y entregar el aviso dentro del plazo de 3 días desde la separación de acuerdo con lo que detallaremos más adelante.
En el documento (carta de aviso), se debe señalar la causal de despido, los hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acompañando los respectivos comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia o por medio de un certificado emitido por la institución previsional correspondiente. Además, de indicar como se firmará el finiquito, si de forma electrónica a través de la Dirección del Trabajo o en forma presencial en una Notaria.
¿Cuál es el plazo tiene el empleador para poner a disposición el finiquito?
Según lo que indica el artículo 177 del Código del Ramo, el finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de 10 días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Si el empleador(a) no cumple el plazo establecido el trabajador podrá interponer un reclamo en la Inspección del Trabajo y/o recurrir directamente a los Tribunales de Justicia, con la asistencia de un abogado.
En el caso de tratarse de un finiquito electrónico, firmado a través de la Dirección del Trabajo en www.dt.gob.cl , recibida la propuesta de Finiquito Laboral Electrónico, enviada por el ex empleador, el ex trabajador tiene 10 días hábiles (lunes a sábado) para aceptar, con o sin reserva de derechos. Transcurrido este plazo, la propuesta quedará sin efecto. Una vez el finiquito este firmado por el trabajador, el empleador tiene 5 días hábiles contados de lunes a sábado para el pago de este.
Por otro lado, si el Finiquito es rechazado completamente por el trabajador, el empleador esta obligado a poner a disposición el documento para la firma presencial ante un ministro de fe, ya sea un Notario Publico o la Inspección de Trabajo, siempre cumpliendo con los plazos establecidos o si en caso de que este hubiese expirado estando pendiente la suscripción electrónica del trabajador, tendrá tres días hábiles adicionales contado desde el rechazo.
¿Qué pagos deben incluirse en el finiquito?
Los pagos que deben incluirse en el finiquito son los siguientes:
- Feriado legal y Feriado proporcional.
Conocidas también como vacaciones legales y proporcionales, esta indemnización que se paga siempre que el trabajador deja de pertenecer a la empresa, sin hacer uso de sus vacaciones pendientes y/o proporcionales (sin importar la causal invocada para el término de la relación laboral) y equivale a la remuneración íntegra por los días de vacaciones que el trabajador no usó.
En el caso de existir feriado legal y proporcional, procede indemnizar la totalidad de los períodos de vacaciones acumuladas, sin que opere el tope de 2 períodos, así lo ha establecido en la doctrina uniforme de la Dirección del Trabajo, actualmente recogida en el reciente Dictamen N°1751/35 del 06 de octubre del 2022, el cual analizamos en el siguiente articulo: https://www.circuloverde.cl/en-caso-de-termino-de-relacion-laboral-procede-indemnizar-la-totalidad-de-los-periodos-de-vacaciones-acumuladas/
¿Cuál es la base de cálculo para la indemnización de feriado pendiente?
Si el trabajador está sujeto a un sistema de remuneración fija, la base de cálculo estará constituida por dicho monto, en cambio, si está sujeto a un sistema de remuneración era variable, la base de cálculo será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses completos o bien por el sueldo más las remuneraciones variables percibidas en igual período.
Ahora bien, se debe considerar que los siguientes conceptos NO constituyen remuneración y por tanto no deben considerarse dentro de la base de calculo para feriado legal y proporcional:
La DT, en Dictamen ORD.2551 del 8 de junio del 2018 señaló que no constituye remuneración para estos efectos “la asignación de colación, movilización y en general, los que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de su concurrencia a las labores.”
Igualmente, de acuerdo con el mismo dictamen, tampoco constituirá remuneración para estos efectos los viáticos, ni horas extraordinarias.
Por otro lado, de acuerdo con el Dictamen ORD. Nº 836/46, no procede incluirse en la base de cálculo del feriado proporcional, la gratificación que perciba el trabajador mensualmente sea legal o convencional, al haber sido definida por el legislador en el artículo 42 letra e) del Código del Trabajo en forma distinta al concepto de sueldo.
Cabe señalar que, si el trabajador no alcanzó a estar un año en la empresa, y por ende no tiene derecho a vacaciones, la indemnización se calcula en forma proporcional al tiempo que hay entre la contratación o la fecha de cumplimiento del último año de trabajo y el término de los servicios.
¿Cómo se calcula el monto de la indemnización por feriado?
Para calcular las vacaciones (o feriados) proporcionales se debe dividir el número de días de vacaciones que tenga el trabajador (incluyendo las vacaciones progresivas si correspondiera). Por cada mes trabajado, el trabajador tiene 1,25 días hábiles de feriado. Esto se obtiene dividiendo los 15 días hábiles por los 12 meses del año. Luego, el resultado debe multiplicarse por el número de meses y días acumulados entre la fecha de la contratación del trabajador y el término de su contrato, o entre la fecha en que cumplió la última anualidad y la terminación de sus servicios. Así se obtendrá el total de días hábiles pendientes que el trabajador tiene, los cuales se deben indemnizar.
Por último, el total de días hábiles se deben contar en el calendario a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato, para luego sumar los sábados, domingos y festivos incluidos en ese período, con lo cual se obtendrá la cantidad de días de remuneración que deben ser indemnizados de acuerdo con el valor diario que se determine.
Por ejemplo:
- En un año se devengan 15 días (1,25*12)*1
- En 2 meses se devengan 2.5 días (1,25*2)
- En 15 días se devengan 0.63 días (1,25/30)*15
Por ende, en 1 año, 2 meses y 15 días un trabajador devenga de vacaciones legales lo siguiente: (1,25*12)*1+(1,25*2)+(1,25/30)*15 = 18,13 días hábiles. Luego, estos días se deben contar a partir del día siguiente de la fecha de término del contrato, para establecer el número de días a indemnizar, considerando la base de remuneración antes detallada.
¿Cómo se pagan las remuneraciones pendientes y otros montos adeudados, si existieran?
Si el empleador adeuda al trabajador días de remuneración, como podrían ser los días trabajados del mes que se está liquidando como comisiones, bonos, asignaciones u otros, deberá pagar dicho monto en la oportunidad pactada en el contrato para el pago de la remuneración, pero si ello no ocurre, la remuneración que se encuentre pendiente deberá ser pagada junto con el finiquito.
Indemnizaciones por despido con causal necesidades de la empresa o desahucio:
¿Qué es la Indemnización por Años de Servicio (IAS)?
El artículo 163 del Código del Trabajo establece que, si el contrato de trabajo hubiese estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por desahucio, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que hubieren pactado contractualmente y, de no existir tal pacto, la equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador.
Esta indemnización se paga cuando el contrato de trabajo ha durado un año o más desde que el trabajador fue contratado y, además, la causal de término de contrato es necesidades de la empresa o el desahucio del empleador.
¿Cuál es la base de cálculo considerado como última remuneración?
El cálculo se debe realizar en base a la última remuneración con 30 días anterior al mes de la desvinculación del trabajador, considerando dentro de dicha remuneración Sueldo Base, Gratificación, Bonos, Asignaciones que se paguen de forma periódica al trabajador. Además, el cálculo se debe realizar con tope de 11 años y la base de cálculo no puede superar 90 UF de acuerdo con lo señalado en el artículo 172 inciso 3 del CdeT.
Cabe hacer presente que, aquellas personas que han sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a indemnización por años de servicio, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163 del CdeT.
Indemnización sustitutiva de aviso previo
¿Qué es?
Es una indemnización en dinero equivalente a un mes de la última remuneración mensual del trabajador.
Se paga cuando el aviso de término de contrato no se realiza con 30 días de anticipación, y el despido se encuentra bajo la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Cómo se calcula?
Al igual que para el caso de la indemnización por años de servicio, se considera la última remuneración con 30 días anterior al mes de la desvinculación del trabajador considerando dentro de ella, Sueldo Base, Gratificación, Bonos, Asignaciones, etc. Además, el cálculo se debe realizar considerando el tope legal de 90UF.
Hacemos presente que, la obligación de pago es respecto de ambas indemnizaciones: “ley impone al empleador la obligación de pagar la indemnización en los términos previstos en la norma transcrita y comentada anteriormente, en el evento que la terminación de la relación laboral se produzca por alguna de las causales que dicha norma prevé, no pudiendo eximirse de tal obligación.”, así lo ha establecido la Dirección del Trabajo en Dictamen ORD. Nº 5236/236.
¿Qué es la reserva de derechos?
La reserva de derechos es el acto por el cual el trabajador o la trabajadora deja estampada su decisión de reclamar posteriormente en tribunales materias con las que está en desacuerdo, “guardando” o “reservando” su derecho accionar en contra del empleador sobre los conceptos respecto de los cuales se encuentra disconforme. De esta forma, aunque firme el finiquito por estar de acuerdo con el solo alguno de los conceptos y montos estipulados en el documento, podrá recurrir a la Dirección del Trabajo y/o a los Tribunales de Justicia respecto de los conceptos en los que existe discrepancia.
En otras palabras, y a contrario sensu, si usted no estipula su disconformidad en el finiquito a través de esta reserva, se entenderá que esta conforme con todo lo que en él se estipula, perdiendo todo derecho a demandar.
El pronunciamiento de la DT sostiene que «la reserva de derechos ha sido conceptualizada por los tribunales de justicia como «un acto jurídico unilateral no recepticio, que la legislación ha reconocido tácitamente como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial del derecho reservado».
Para más detalles sobre el finiquito los invitamos a revisar el siguiente link de la Dirección del Trabajo: https://www.dt.gob.cl/m/1620/articles-100159_recurso_2.pdf
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Que debe incorporar el empleador en el aviso de despido
Saludos cordiales,
Estimado, tengo la siguiente duda:
Fui despedido por necesidades de la empresa con una carta de aviso previa, todo en orden hasta ahí.
En la firma de mi finiquito me percaté que habían diferencias en la base de cálculo de mi finiquito (consideraron el sueldo líquido y no el total haberes), por lo que me reservé el derecho a demandar por ese concepto.
Mi duda es, es factible pedir la nulidad del finiquito o en su defecto, que quede inválido, por tener diferencias en su base de cálculo?
Muchas gracias de Antemano!
Juan:
Efectivamente, el ex empleador incurre en un error al pagar sus indemnizaciones en base al sueldo líquido, así lo ha señalado la DT que indica en ORD. N°836/46 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-62665.html) que “es posible afirmar que la indemnización por feriado proporcional debe ser equivalente a la remuneración íntegra, la que estará constituida por el sueldo, por el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados o bien por el sueldo más las remuneraciones variables percibidas en igual período, según se trate de dependientes sujetos a un sistema de remuneración fija, exclusivamente variable, o mixto, respectivamente.”
Por otro lado, respecto de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo (en caso de corresponder) se debe considerar el concepto de «última remuneración» que ocupa el artículo 172 del Código del Trabajo, que corresponde a todo lo que el trabajador está percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. Ahora bien, la DT en ORD. Nº1012/49 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-62526.html) ha señalado que, si la gratificación es pagada mes a mes, sea la legal o convencional, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por años de servicios por no corresponder a los beneficios que el legislador expresamente ha excluido. Lo mismo ocurre con las asignaciones de colación, movilización, de desgaste de herramientas e incluso los viáticos si tales beneficios son pagados en forma mensual. Incluso se ha señalado que también debe incluirse en la base de cálculo los cheques restaurante, la colación proporcionada por la empresa, la casa de habitación, aun cuando estas no se encuentren avaluadas por las partes en el contrato de trabajo.
Por lo tanto, para exigir las diferencias en su finiquito usted tiene 3 opciones:
1. Hablar con su empleador para que este realice el pago de las diferencias adeudadas, suscribiendo el respectivo anexo de finiquito.
2. Interponer un reclamo en la DT, lo que puede hacer presencial en la Inspección del Trabajo más cercana al domicilio de la empresa u online con su clave única en DT.gob.cl.
3. Interponer acción de cobro de prestaciones en los tribunales del trabajo, para lo cual deberá ser representado por un abogado habilitado.
Cabe señalar que la segunda y tercera opción solo podrá ejercerlas en caso de haber reservado los derechos para ello, en el finiquito ya suscrito por usted.
Hola, buenas tardes,
Agradecere si me pueden aclarar , cuando se paga indemnizacion volutaria sobre el tope , se aplica la norma del art 17 n13, esto lo tengo claro, pero la base de la remuneraciones en el total haberes o el tributable
Se considera la gratificacion si paga en forma mensual.
Gracias, saludos
Andrea:
Se considera todo lo que se asimile a remuneración, que se paga en forma mensual, por lo que no se incluye ninguna asignación (colación, movilización, de caja, de conexión a internet y otras). Por ello, el pago mensual de la gratificación es parte de la remuneración y por ende, influye en el promedio que se determina de la remuneración para efectos del cálculo de la indemnización liberada de pago de impuesto a la renta.
Hay un buen detalle en el oficio del SII N° 364, de 15.02.2017, que en parte indica:
«Respecto al tema, este Servicio en la Circular N°29 de 1991, sobre tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios, establece que las indemnizaciones pactadas en un contrato individual de trabajo o pagadas voluntariamente, se rigen por el citado N°13, del artículo 17 de la LIR en concordancia con el inciso 2°, del artículo 178 del Código del Trabajo, debiendo considerarse en el caso de los trabajadores del sector privado, para efectos de establecer sus remuneraciones mensuales, el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, debidamente reajustadas; agregando que para el cálculo del promedio señalado no se considerarán las gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias. Agrega que para los efectos de precisar qué tipo de remuneraciones deben considerarse extraordinarias, es necesario tener presente al efecto las normas laborales que regulan el régimen de remuneraciones y que se encuentran contenidas en el Código del Trabajo, las que deben aplicarse en la medida que sean compatibles con el texto de la disposición tributaria en comento, como por ejemplo la exclusión de todas aquellas cantidades que para efectos laborales no constituyen remuneraciones.
Seguidamente, el instructivo aclara que no son extraordinarias aquellas remuneraciones que se paguen en virtud de un imperativo de la Ley o por una estipulación contractual de carácter permanente, puesto que esa sola circunstancia lleva a concluir que la remuneración es ordinaria en su origen aunque dependa el nacimiento de la obligación de una contingencia, como sucede con el sobresueldo y las gratificaciones que establece el artículo 46 del Código del Trabajo, de lo cual se sigue que todas aquellas remuneraciones que tienen su fuente en el contrato de trabajo con carácter de permanente, deben considerarse remuneraciones ordinarias, aunque su monto varíe en uno y otro período de pago como ocurre por ejemplo con las comisiones de ventas, compras o servicios, como operaciones normales del negocio, que deban pagarse permanentemente. Igual cosa ocurre con los llamados bonos de producción, que se pagan permanentemente de acuerdo al contrato de trabajo. Dispone por último, que en el caso de remuneraciones que el empleador pague voluntariamente al trabajador, se considerarán siempre como extraordinarias atendido lo expresado anteriormente.»
Estimados, muchas gracias por la buena voluntad de informar a los usuarios.
Tengo un caso a ver si me pueden orientar; mi madre demandó a su AFP por muchos años por concepto de pagos de imposiciones legales. Después de muchos años, ganó el caso y recibió una suma importante por tantos años de reajustes e intereses. El tema es que decidió retirar gran parte de ese monto y el SII le está pidiendo tributar el 40% por concepto de excedente de libre disposición. Leí que ni siquiera cuando uno se gana el kino debe pagar tanto (15%), por qué en este caso de hacerlo, si: 1, al pagar impuesto estaría pagando impuesto sobre impuesto porque el concepto de ingreso son imposiciones legales de sueldo que estuvo afecto a impuesto en su momento y 2, que la ley de impuesto a la renta habla de que por conceptos de indemnizaciones se consideran ingresos no renta y por tanto exentos de impuestos. Si me pudieran orientar de como ayudar en este caso les agradecería.
saludos cordiales
Juan
Juan:
Si son cotizaciones previsionales, ello no pagó impuesto y por eso al ser retiradas, ya sea por la vía de pensión o como excedente, ello se afecta a tributación. Las cotizaciones rebajan la base afecta a impuesto en forma mensual.
No conocemos la situación del pago de «indemnizaciones», pero cuando existen, serán renta cuando son retribuciones a perjuicios, pero no así cuando se trata de lucro cesante o de compensaciones de intereses, como se desprendería de lo que menciona, en cuyo caso sí deberían ser consideradas como afectas a impuesto.
Hola buenas tardes, tengo una consulta, fui despedido en oct-23 por el cual recibí un finiquito, se debe declarar en la operación renta 2024 como ingreso? Paga impuestos este finiquito? Gracias y saludos,
Alejandro:
El finiquito pagó los impuestos que procedían considerando su situación de trabajador dependiente.
Si en el mismo año (2023 en éste caso) Ud. tiene otras rentas, como arriendos, dividendos, intereses, ganancias en la compra y venta de bienes raíces o acciones, etc., sí tendrá la obligación de presentar la Declaración de Renta.
También puede darse que si durante el resto del año 2023 no tuvo más rentas, quizás deba presentar la reliquidación de su impuesto único, considerando que al menos por dos meses no tendrá ingresos lo que podría determinar un monto a devolver, del impuesto único retenido por el período hasta octubre de 2023. Lo podemos ayudar en su caso, por lo que le remitiré un correo para que nos dé más información y podamos ver su caso.
Hola buen dia,
tal vez ya se haya realizado esta pregunta pero quiero conocer las implicaciones que se tiene al hacer un finiquito con indicadores del mes pasado ya que al hacer el calculo todavía no salían los del mes correspondiente.
Joao:
En Chile los indicadores están generalmente publicados en forma anticipada. Pero si no tenía el actualizado al momento del finiquito y comunicó vía carta de aviso valores que posteriormente son diferentes, ello es válido actualizar, teniendo los respaldos del caso. Ejemplo, el valor a descontar por el aporte a la AFC del empleador, que se actualiza; lo mismo ocurrirá con el valor de la UF.
Buenos días, se puede convenir de común acuerdo entre el trabajador y empleador un monto como pago anticipado a cuenta de la indemnización por años de servicio. Valor que al momento de finalizar la relación laboral se tendrá que descontar del valor a pagar por este concepto. ¿Este acuerdo debe ser firmado ante notario? ‘¿Es legal hacer esto?. Agradeceré su orientación.
Eugenia:
Transcribimos lo indicado por la Dirección del Trabajo, dado que es restrictivo el uso del anticipo, considerando que no se puede aplicar a todos los casos de causales de término de contrato, que la puede ver en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60582.html que indica en su resumen:
«Cuando el trabajador ha laborado mas de un año y el contrato de trabajo termina por las causales de desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, el empleador está obligado a pagar la indemnización por años de servicios, no pudiendo pactarse anticipos de indemnizaciones por años de servicios por esas causales. Respecto de las demas causales de terminación del contrato se podrían convenir anticipos de indemnización por años de servicios sin sujetarse a límite alguno.»
El acuerdo, cuando proceda, lo pueden tener firmado entre las partes (igual que el contrato), no siendo necesaria la firma ante notario, pero ello lo pueden hacer, para que ambas partes tengan un acuerdo ratificado ante un ministro de fe.
Estimado, ¿durante periodo de vacaciones se debe pagar locomocion y colación?
Atte.,
Fernando
Fernando:
Deben analizar la forma en que están pactadas las asignaciones, que en general son por día efectivo de trabajo, pero quizás son valores mensuales que están siendo pagados en forma continua o que ya se han pagado a las personas que hacen uso de las vacaciones, con lo cual se crearía un derecho tácito.
Como una norma general, no deben pagarse las asignaciones de colación, movilización, conexión y otras que pudieran existir, dado que son conceptos que se deben pagar por día efectivo trabajado, dado que corresponde un reembolso de dinero por el gasto en el que el trabajador incurre por trasladarse a trabajar.
Durante los días en que el trabajador está haciendo uso de su feriado, no corresponde el pago de las asignaciones de movilización y colación, atendido el carácter compensatorio que tienen ambos beneficios.
Puede ver ordinario N° 4943, 17.10.2019, de la Dirección del Trabajo, que se refiere a un caso específico.
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-propertyvalue-175940.html
Estimados,
Quisiera saber si un finiquito por edad de jubilación (según normativa del empleador), queda exento de pago de impuestos?.
Saludos,
Jocelyn:
No es causal de término de contrato, a menos que esté pactado en el contrato de trabajo. Las indemnizaciones que se deban pagar por el término de la relación laboral, siguen tratándose con la norma vigente, donde efectivamente serán no renta los montos de indemnizaciones según lo indica el N° 13 del art. 17 de la Ley de la Renta, como también el Código del Trabajo, en algunos casos (art. 178, por ejemplo, para los contratos colectivos).
Estimados Circulo verde , buen día, se agradece su labor educativa.
Respecto de la indemnización por años de servicio del dueño de una empresa Spa, único socio y sueldo empresarial, remuneración base mensual de $3.600.000 y 4 años de antigüedad laboral.
Para este caso, como sería en la practica la aplicación tributaria del pago de la indemnización por años de servicio( IAS)
Los cálculos son los siguientes :
Indemnización real $ 3.600.000 x4 años= IAS $14.400.000
Base tope UF 90 ( 31.12.2023) $ 3.311.042 x 4 años = IAS $13.244.168
Base tope rem promedio 24 meses $ 3.465.662 x 4 años =IAS $ 13.862.648
¿El total de IAS se considera NO renta ?
¿ Qué monto se considera gasto empresa?
¿ el hecho de ser único socio con sueldo empresarial lo excluye del beneficio del artículo 17, Nº 13 LIR?
Desde ya, muchas gracias.
Saludos cordiales,
Juan Carlos:
No hay pago de indemnizaciones de ninguna especie, dado que no existe un contrato de trabajo. El pago de una remuneración al dueño, se considera un valor asimilable a pago de remuneración, para efectos tributarios, estando afecto a impuesto único mensualmente, pudiendo descontar las cotizaciones de pensión y salud, pero no tiene la calidad de trabajador dependiente, por lo que no se aplica la norma del Código del Trabajo.
Hola. Consulta, si me despidieron por necesidades de la empresa, ¿la empresa debe pagarme al momento del pago de finiquito la proporcionalidad de diferencia de gratificación por ajuste ingreso mínimo mensual? Percibo el 25% de la gratificación en forma mensual.
Gracias
Jorge:
Considerando que la última modificación del valor de ingreso mínimo fue en septiembre, al momento del finiquito el empleador debería realizar el ajuste de la diferencia del pago de gratificación, cuando paga el 25% en forma mensual, considerando el tope de los 4,75 ingresos mínimos mensuales, si la mencionada renta mensual era mayor al mencionado límite.
Hola!
tengo una consulta, tengo un caso de un trabajador que tiene turno 15×15, tiene un contrato por 1 mes pero su jefatura no le quiere renovar el contrato, en este caso, como se procede el finiquito y la notificación al trabajador
Gracias
Ignacia:
Considerando lo establecido en el Código del Trabajo, la no renovación del contrato a plazo fijo se debe notificar dentro de los tres días siguientes a la separación del trabajador. Asumimos que puede notificar al trabajador en forma electrónica, lo que solamente puede utilizarse para el finiquito, teniendo registrado su correo electrónico personal, pero no para el aviso de término de contrato. El trabajador no debe continuar trabajando después de la fecha de término del contrato.
Puede ver lo publicado por la Dirección del Trabajo en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60576.html
Pero si el trabajador continúo prestando servicios después del plazo del contrato a plazo fijo, dicho acuerdo se entenderá prorrogado automáticamente https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-62106.html
Hola,
Cuál es el procedimiento si la empresa pacto con el trabajador pagar sobre las 90 uf, entiendo que se debe aplicar impuesto, como cual es la forma practicar de aplicar esto en el correspondiente finiquito.
Muchas Gracias
Claudia:
Ud. como empleador puede acordar pagar más de 90 UF, asumiendo que la remuneración mensual es superior. En dicho caso, igualmente estará considerado como no renta el promedio de las 24 últimas remuneraciones ordinarias. Si dicho promedio, multiplicado por los años de servicio, es superior o igual al monto pagado como indemnización, el total del pago es considerado como no renta.
Por el contrario, si el pago de indemnización excede el valor antes referido (promedio últimas 24 rentas mensuales multiplicadas por los años de servicio), el exceso se debe reliquidar como renta devengada en los 12 últimos períodos mensuales, todo esto de acuerdo a lo establecido en el inciso final del art. 46 y el art. 17 N° 13 de la Ley de la Renta, que establecen:
«ARTICULO 46°.- Tratándose de remuneraciones del número 1° del artículo 42 pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.
En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.
Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.»
ARTICULO 17°.- No constituye renta:
1°.- …
…
13°.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.«
Hola!
Hola el tope de las 90uf, no aplican para el cálculo de vacaciones proporcionales, correcto? Solo serían aplicables a los años de servicio y aviso previo, cierto?
Samanta:
Efectivamente, la indemnización por feriado pendiente al término del contrato, no tiene el límite de las 90 UF, dado que debe ser equivalente a la remuneración íntegra que estará constituida por el sueldo, por el promedio de lo ganado en los tres últimos meses o bien por el sueldo más las remuneraciones variables percibidas en igual período. Puede ver más información en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60204.html y en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60200.html
Para la indemnización de años de servicio y el aviso previo, se debe considerar la última remuneración, con tope de 90 UF. Puede ver https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60585.html
Pregunta. Que valor esta afecto a impuesto si la indemnizacion sustitutiva del aviso previo excede el tope de 90 UF
Juan:
Será afecto a impuesto lo que supere el promedio de remuneración ordinaria de los últimos 24 meses, multiplicado por el número de años de servicio, lo que debe reliquidarlo en los últimos 12 períodos de remuneración, como una renta accesoria, según el inciso final del art. 46 de la Ley de la Renta.
Por ejemplo, puede ver el oficio N° 2.594, de 28.09.2021, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm , que en la parte pertinente indica:
«Respecto de los trabajadores, y conforme al N° 13 del artículo 17 de la LIR, no constituye renta la indemnización voluntaria por retiro que reciban, hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y su respectivo reajuste.»
Buenas tardes mi consulta es la siguiente.
Actualmente tengo contrato de trabajo indefinido suscrito el 1° de octubre 2022 y hoy 21 de septiembre se me comunica que mi trabajo termina con el aviso previo de 30 días de anticipación o sea estaría trabajando hasta el 21 de octubre.
¿este tiempo me sirve para contabilizarlo como antigüedad porque si es así tendría más de un año a la fecha de término?
Gracias
José:
Se contabiliza el tiempo de vigencia del contrato hasta su fecha de término, que incluye el período de aviso previo de 30 días.
Buenas noches.
Me finiquitaron bajo la causal necesidades de la empresa. Tengo asignado en mis liquidaciones una asignación de gastos de alojamiento y traslado (viático), además tengo el pago de movilización y colación (estos pagos no son imponibles). Mi consulta es si se calculan dentro del finiquito estos pagos que me realizan hace más de 1 año.
Saludos.
Bernardo:
Las asignaciones por las cuales hace mención y que recibe de manera mensual, ya sea colación, movilización, viatico, etc., se deben considerar en la base de cálculo de indemnización por aviso previo (si la carta de aviso no fue notificada con la debida anticipación mayor a 30 días) e indemnización por años de servicio que proceda.
A continuación, detallamos lo que considera cada indemnización por la causal aplicada:
Indemnización por feriado proporcional (vacaciones): Para calcular el valor diario del feriado proporcional se constituye con el sueldo base en el caso de los trabajadores sujetos a un sistema de remuneración fija; por el promedio de los últimos tres meses trabajados en el caso de aquellos con remuneración exclusivamente variable, o bien, por el sueldo base más el promedio de las tres últimas remuneraciones variables tratándose de trabajadores con remuneración mixta.
Indemnización por aviso previo: Esta indemnización será procedente cuando la carta de despido sea enviada por su empleador con menos de 30 días de anticipación. Si le entregan o envían la carta con una anticipación superior de 30 días, no deberán pagarle la indemnización por mes de aviso previo. Para el cálculo de esta indemnización si procede, se pagarán el total haberes de la última remuneración percibida, esto incluye todos los pagos que esté percibiendo en forma mensual, a modo de ejemplo debe incluirse, entre otros, el sueldo base, las comisiones, bonos mensuales, semana corrida, asignaciones de colación y movilización, los cheques restaurant, desgaste de herramientas, los viáticos, etc.
Indemnización por años de servicios: La Dirección del Trabajo indica que “Deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que hubieren pactado contractualmente y, de no existir tal pacto, la equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador”. Para el cálculo de esta indemnización se considera la misma base de cálculo de la indemnización por aviso previo.
Para más información, visite:
• https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60200.html
• https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60531.html
• https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60593.html
• https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60585.html
Estimados, muy buen día, desde ya agradezco el apoyo recibido por mis consultas, muy amables.
Agradezco me puedan orientar esta vez:
Contrato por obra o faena:
Se requiere desvincular al trabajador y me consultan si se puede bajo causal:
Necesidades de la empresa (aviso con 30 días de anticipación), finiquito al 15/08/2023.
Se puede despedir bajo esta causal ?. Mi duda surge porque es un proyecto (trabajador desempeñándose en retail) y como tal carece de fecha exacta de término.
Desde ya, muchas gracias.
Saludos cordiales,
Estimado,
Ademas de la causal de término específica que en este tipo de contratos puede invocar el empleador, que es la prevista en el artículo 159, Nº 5 del Código del Trabajo, «conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato», también se pueden invocar las demás causales imputables al trabajador, dispuestas en el artículo 160 del Código del Trabajo.
Igualmente, se puede poner término por otras causales del artículo 159, tales como mutuo acuerdo; renuncia; muerte del trabajador y caso fortuito o fuerza mayor; por la causal de necesidades de la empresa, dispuesta en el artículo 161 del Código del Trabajo y finalmente por la causal del artículo 163 bis del mismo Código, que regula el término del contrato de trabajo en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación.
Le recordamos que toda causal de despido debe ser justificada y dicha justificación debe constar en la carta de despido.
Saludos cordiales