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Estimados(as):

Recientemente, con fecha 2 de febrero de 2023, fue publicada la ley 21.530 que otorga a las trabajadoras y los trabajadores de salud del sector privado, un descanso reparatorio por su labor durante la pandemia.

El descanso reparatorio aplicará a los trabajadores(as) de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichas empresas.

¿Quiénes deben asumir el mayor costo del beneficio?

Como lo mencionamos más adelante, resultará vital aclarar quienes son los favorecidos con este beneficio, debiendo precisarse qué se entiende por «establecimientos de salud privados», para que todos tengan claro quiénes estarán obligados a asumir este nuevo costo, considerando que son valores que son de cargo del empleador.

Entonces, es vital definir el concepto anterior, ya que así se evitarían muchos reclamos que se vendrán, considerando la ambigua definición del ámbito de aplicación de la norma, dado que incluso en el mismo parlamento ya se comentaba que se requería precisión del concepto para evitar conflictos de beneficiarios que no les correspondería solicitar se aplicación.

¿Cuál es el beneficio?

Este beneficio consiste en 14 días hábiles de descanso (respecto de quienes hayan desempeñado funciones en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederán 7 días hábiles), que solo por una vez pueden ser utilizados por estos trabajadores y dentro de 3 años (desde el 2 de febrero de 2023 al 2 de febrero de 2026), ya sea de manera total o parcial, siendo compatible con el uso de feriados y permisos, pudiendo usar estos 14 días inmediatamente antes o después de estos feriados y permisos.

Quienes deseen obtener este beneficio deberán solicitarlo según el procedimiento para el uso de feriado legal, indicando su período de duración y si se ejercerá de manera fraccionada o continua.

Estos 14 días de descanso adicionales serán considerados como trabajados para todos los efectos legales (remuneraciones, cálculo de vacaciones, etc.).

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales. Debemos tener presente que estos ingresos compensados tributariamente constituirán renta y por lo tanto, estarían afectos a dicho impuesto.

Para poder acceder a este descanso reparatorio, los trabajadores de salud del sector privado deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Ser trabajador de establecimientos de salud privados, de farmacias o de almacenes farmacéuticos.
  • Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar actualmente en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre «Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar», ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
  • El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
  • Deben requerirlo por medio del procedimiento de solicitud de uso de feriado legal.

No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la ley N° 21.409, que establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por Covid-19 (descanso reparatorio a los trabajadores de salud del sector público).

El incumplimiento de lo dispuesto en esta ley será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo (multas).

Ahora, respecto a los trabajadores de salud del sector público, con anterioridad y en otro cuerpo legal, también se les otorgó descanso reparatorio por su trabajo durante la pandemia.

Es así como el 25 de enero 2022 se publicó la ley 21.409, que otorga a las trabajadoras y los trabajadores de salud del sector público, un descanso reparatorio por su labor durante la pandemia.

El descanso reparatorio consiste en 14 días hábiles de descanso, que solo por una vez pueden ser utilizados por estos trabajadores y dentro de 3 años (desde el 25 de enero de 2022 al 25 de enero de 2025), ya sea de manera total o parcial, siendo compatible con el uso de feriados y permisos, pudiendo usar estos 14 días inmediatamente antes o después de estos feriados y permisos.

Estos 14 días de descanso adicionales serán considerados como trabajados para todos los efectos legales (remuneraciones, cálculo de vacaciones, etc.).

Para poder acceder a este descanso reparatorio, los trabajadores de salud del sector privado deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Haberse desempeñado en sus funciones de manera continua, desde el 30 de septiembre de 2020 y estar actualmente en servicio a la fecha de publicación de esta ley, vale decir, 25 de enero de 2023 (esta continuidad no se verá afectada por licencias y permisos maternales, licencia médica preventiva parental por causa de COVID-19, o permiso sin goce de sueldo para madres, padres y cuidadores de niños por suspensión del funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19.
  • Los beneficiarios deberán contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales
  • Los beneficiarios deben haber sido contratados conforme a cualquiera de las siguientes leyes:

– DFL1 estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, aprobado por ley N°15.076

– Estatutos de personal que rijan al personal de los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de los dependientes de CAPREDENA, DIPRECA, tales como los Hospitales Navales, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile o el Hospital de Carabineros

– Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda

Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales;

Ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal,

Ley N°19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley N°15.076;

– Estatutos de personal que rijan al personal de los hospitales institucionales, ya sea que presten servicios en cargos de planta o a contrata.

– Asimismo, se incluye el personal contratado a honorarios y a aquellos sometidos al régimen contractual del Código del Trabajo, según corresponda.

  • Son beneficiarios también, quienes prestaron servicios ya sea presencialmente o alternando la modalidad de trabajo presencial con trabajo a distancia o teletrabajo.

«Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.

Estos establecimientos requerirán, para su instalación, ampliación, modificación o traslado, autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región en que se encuentren situados, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos técnicos que determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que este Código confiere al Instituto de Salud Pública de Chile».

Por su parte, la Superintendencia de Salud define a los Prestadores de Salud como: «personas naturales o jurídicas, tales como, consultorios, consultas, centros médicos, hospitales, o clínicas, que otorgan atenciones de salud a las personas beneficiarias«.

De acuerdo a lo anterior, el descanso destinado a reparar el desgaste de los trabajadores y las trabajadoras durante la pandemia del COVID-19, estaría dirigido a quienes trabajan en la red asistencial privada y pública de salud, vale decir, clínicas, consultas, centros médicos, farmacias y almacenes farmacéuticos (teniendo en consideración que, de acuerdo al texto legal y la historia de la ley, el beneficio está dirigido a aquellos establecimientos de salud que sufrieron una mayor carga laboral producto del aumento de pacientes a causa del COVID-19) y red de salud pública (CESFAM o Centros de Salud Familiar; SAPU o Servicio de Atención Primaria de Urgencia; C.R.S. o Centros de Referencia de Salud, C.D.T. o Centros de Diagnóstico Terapéutico; y Hospitales Públicos).

Sin embargo, debemos hacer presente que estas definiciones rigen en materia sanitaria, por lo que en caso de dudas con la aplicación de esta nueva ley y el respectivo descanso reparatorio que confiere, debemos estar a lo que se indique por las autoridades en materia laboral.

Por nuestra parte, realizamos la consulta a la DT sobre la interpretación de «establecimientos de salud privados», para así tener claridad respecto a los beneficiarios de este descanso reparatorio, y nos encontramos a la espera de un pronunciamiento oficial.

Actualización 24/03/2023:

Con fecha 22 de marzo del 2023, la Dirección del Trabajo a emitido el Dictamen N°423/12 interpretativo de la Ley N°21.530 que Establece un Derecho a Descanso Reparatorio para Trabajadores de la Salud del Sector Privado, en el cual nos aclaran los siguientes puntos:

  • Clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares serán considerados como “Establecimientos de Salud” para los efectos de esta ley.
  • En relación con la continuidad, el beneficio también será procedente para quienes se hayan desempeñado con más de un empleador, siempre y cuando exista continuidad en el ejercicio de sus funciones en Establecimientos de Salud.
  • No se otorgará el beneficio de forma proporcional a quienes comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
  • El beneficio aplicará para trabajadores contratados bajo régimen de subcontratación, siempre que la prestación efectiva de los servicios se haya efectuado en las entidades que se encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley.
  • Este beneficio se otorga sin distinción de la calidad contractual, por lo que corresponde a todos los trabajadores de Establecimientos de Salud, sin importar si se encuentran contratados a plazo fijo, indefinido, por obra o faena, e incluso aplica a personas contratadas a honorarios.
  • Los trabajadores podrán hacer uso del beneficio de forma total o fraccionada.

Saludos,

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