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Estimados(as):

En este sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, en nuevo Dictamen N°1751/35 del 06 de octubre del 2022, donde responde negando la solicitud de reconsideración de doctrina contenida en los Dictámenes Nº6017/310 de 05.10.1997 y Nº78 de 13.01.1982 reafirmando que, en caso de término de relación laboral (cualquiera sea la causal), el empleador debe pagar al trabajador el total del feriado legal acumulado, aunque este supere los 2 períodos.

Dicho esto, veamos que se fundamenta esta decisión:

En primer lugar, se argumenta que, el pago de feriado legal al término de la relación laboral con tope de 2 períodos implicaría una renuncia forzada a los derechos del trabajador, lo que se encuentra prohibido por el legislador, pues el artículo 5 del CT solo permite la renuncia de derechos del trabajador voluntariamente y una vez terminada la relación laboral.

Por otro lado, razona el organismo, el no pago del feriado que excede los 2 periodos implica un enriquecimiento sin causa (o por lo menos sin causa justa) por parte del empleador, quien continúo recibiendo prestaciones de servicios en el tiempo de no uso de descanso del trabajador, sin que existiera indemnización por ello.

Por último, el dictamen culmina señalando “la acumulación de más de dos períodos consecutivos de feriado solo podría constituir una infracción a la ley laboral sancionable administrativamente respecto del empleador, pero en ningún caso puede originar como consecuencia la privación de un derecho al descanso del trabajador o a la indemnización o compensación por no uso del feriado”.

Es decir, tal como adelantábamos al principio de este texto, al término de una relación laboral procede indemnizar la TOTALIDAD de los periodos de feriado acumulados, aunque estos excedan los 2 periodos.

Ahora bien, ¿qué implicancias tiene esta doctrina desde el punto de vista tributario?

El SII se ha referido a este tema en la Circular N°73, de 1997 y en ORD. N°2045, de 01.09.2011.

En ambos, el SII en concordancia con la Dirección del Trabajo, califica el mencionado pago como una indemnización, ello por constituir una compensación al trabajador por el no uso de su feriado.

Por tanto, bajo ese concepto, se puede establecer que este pago corresponde a la indemnización legal contenida en el artículo 73 inciso 2 del Código del Trabajo que reza: “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”

En consecuencia, la retribución que corresponda con ocasión del retiro del trabajador de la empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituirá una indemnización legal que no constituye renta para el trabajador al tenor de lo dispuesto en el artículo 17, N°13, de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 178, del Código del Trabajo.

Ejemplo:

Saludos.

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