Es común confundir situaciones en los procesos de pago de cotizaciones previsionales, ya que con la práctica se convierten en hechos aceptados y creemos que están correctos, pero que en la realidad ello no está amparado en un proceso legal formal y, por lo tanto, ante la inexistencia de respaldo se generan efectos que hay que conocer, para evitar contingencias tributarias y también laborales en las empresas, principalmente aquellas que están como sociedades limitadas y empresarios individuales.
La ley N° 21.210 publicada el 24.02.2020, que moderniza la legislación tributaria, en general entra en vigencia en el mes de marzo del año 2020. Esta Ley, entre otras, modifica el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, que ya se aplicará para los pagos de remuneraciones a contar del mes de marzo, quedando como sigue (lo tarjado es lo que se elimina y lo remarcado es lo que se agrega):
“6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.
En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”
Comentarios:
Esta modificación legal, refleja un nuevo escenario para las personas que tienen participación en los distintos tipos de sociedades, ya que a nivel tributario, dejaría fuera la posibilidad de ser trabajador dependiente tanto de socios como de accionistas, estén o no con un contrato de trabajo vigente con la sociedad en la cual tienen participación (será relevante la posición que tome el SII al respecto, en instrucciones que deberán prontamente en alguna Circular).
Nos ayudaremos de algunas preguntas para ir analizando los distintos conceptos y situaciones que se pueden presentar en la práctica en las distintas formas jurídicas de las empresas, relacionadas con el caso del tratamiento laboral y tributario de los dueños de ellas, siempre dejando establecido que ante el cambio comentado aún se esperan aclaraciones a la forma en que se aplicarán las nuevas definiciones:
¿El dueño de la empresa puede ser un trabajador dependiente de ésta?
No, ya que no tiene vínculo de subordinación y dependencia. Esto es aplicable para el caso de Empresarios Individuales, EIRL y para las empresas que sean sociedades civiles o limitadas. A contar de marzo de 2020 esto incluirá también a los «accionistas», por lo que hay que esperar nuevas instrucciones del SII, dado que el texto de la norma fue modificado, ampliándose la definición de sueldo empresarial al incluir a “los accionistas” y permitiendo también una definición de remuneración aceptada como gasto acorde a una remuneración “razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital”, con lo cual podrían existir valores superiores al tope previsional que anteriormente era el límite aceptado como sueldo empresarial.
Lo que está permitido, es una ficción tributaria, establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que se conoce como “sueldo empresarial”, para aquellos contribuyentes que trabajen permanente en la empresa, los cuales podían hasta febrero de 2020 considerar como gasto el equivalente al tope previsional vigente (en el 2020 son 80,2 UF), sobre lo cual debían pagar las cotizaciones previsionales y el impuesto único a la renta, si corresponde, mes a mes. Esto se modifica y ahora se aceptará una “remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital” (esto se acerca al concepto de remuneración de mercado, por lo que habrá que esperar las instrucciones del SII). No podían optar por ésta alternativa, si el dueño o socio tenían otro trabajo donde laboran como dependientes con jornada completa (con jornadas parciales podría demostrar permanencia), ya que no era posible cumplir con el requisito de trabajar permanente en la empresa (ver oficio SII). Esto se modifica y se define un nuevo concepto de «efectivamente trabaje en el negocio o empresa», lo que quizás permita parcialidades, lo que deberá ser demostrado.
Tampoco se puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que no estén afectos con cotizaciones previsionales o impuesto mensualmente, como son las asignaciones de colación y movilización (Ver oficio del SII), dado que ello es un beneficio para trabajadores dependientes.
Lo relevante es considerar que esto es una “ficción tributaria” aceptada como gasto para la empresa, por lo que NO puede considerarse como un trabajador dependiente, debiéndose excluir de la planilla mensual de cotizaciones de la empresa, realizando el pago de las cotizaciones asociadas al sueldo empresarial en una planilla de cotizante independiente. Esta persona tampoco tiene ningún valor adicional como pagos por asignaciones de colación o movilización, como también no puede recibir bonos ni pago de gratificaciones. En resumen, NO es un trabajador dependiente. Incluso, para efectos del cálculo de la base para el pago de gratificaciones de los otros trabajadores de la empresa, el monto asociado a los “sueldos empresariales” (pueden ser varios socios), NO es rebajable como remuneración y por ende no debe deducirse de la utilidad de la empresa para efectos del mencionado cálculo de utilidad afecta al pago de gratificación.
¿El accionista puede ser trabajador dependiente de la sociedad anónima?
Luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 (marzo 2020), tributariamente los accionistas de sociedades anónimas no pueden ser contratados como trabajadores dependientes por su sociedad, debiendo usar la ficción del “sueldo empresarial” (hay que esperar la precisión de la interpretación que dará el SII), para que sea considerado como gasto. Aquí seguramente existirán situaciones especiales que deberán ser aclaradas por el SII en futuras instrucciones, ya que por ejemplo, si un Gerente es empleado de la empresa y tiene opciones de compra de acciones, no debería perder la calidad de trabajador dependiente sólo por ese hecho, pero al tenor literal de la nueva norma sería una “accionista” y por tanto pasaría a cumplir el requisito de ser un trabajador independiente, al menos tributariamente (esto no será un tema fácil).
Vean el último oficio publicado por el SII al respecto, N° 1.472 de 07.06.2021, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm,que ratifica que un accionista no es trabajador dependiente, para efectos tributarios, indicando:
«Sin perjuicio de lo anterior, y desde el punto de vista tributario, este Servicio entiende que el accionista de una sociedad por acciones no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, aunque en los hechos preste servicios personales en la empresa, de modo que no puede acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 respecto de los depósitos convenidos que un trabajador3 pueda acordar con su empleador.
Por otro lado, solo a través de un texto legal expreso se ha establecido la posibilidad de aplicar beneficios tributarios respecto de los ahorros previsionales que efectúen los propietarios de las empresas, lo que no sucede respecto de los depósitos convenidos.»
En el ámbito laboral la situación es distinta, pues el criterio sigue siendo el mismo, e indica que, para considerar a un socio o accionista como trabajador se debe tener en cuenta, si existe subordinación o dependencia, si ese socio o accionista participa en la sociedad de manera mayoritaria y si tiene facultades de administración de su sociedad, además de no perder de vista el principio de supremacía de la realidad. Así, si el administrador de la sociedad anónima es el Directorio, y el accionista es el Gerente General o tiene cualquier otro cargo, se puede dar efectivamente el vínculo de subordinación y dependencia ya que debe reportar de sus actuaciones al Directorio. Por ello, aquí la relación laboral debe estar sustentada por un contrato de trabajo y las cotizaciones previsionales se deben realizar como dependiente. Lo anterior no cambia la norma tributaria, pues seguirá siendo considerado como trabajador independiente sujeto a las normas del sueldo empresarial.
¿Qué pasa en la situación de una SpA?
Para este tipo de vehículo social se aplican las mismas normas que para las S. A., por lo que ahora NO se aceptarían como gasto las remuneraciones de los accionistas (o del accionista si tiene el 100%) como trabajador dependiente, porque ahora estarán incluidos en la figura del «sueldo empresarial». Pero igualmente había que justificar que el gasto es efectivo y necesario para la empresa, es decir, acreditarse que el accionista/trabajador efectivamente desarrollaba una actividad real, con valores acordes al mercado (ya no existe el tope previsional como valor bruto del gasto aceptado).
Esto hay que analizarlo en profundidad, ya que con la nueva modificación que incluye a los «accionistas» en la ficción tributaria del sueldo empresarial, se alinea el tratamiento tributario al laboral, entrándose a cuestionar si el accionista cumple los requisitos para ser un trabajador dependiente, es decir, si tiene dependencia o subordinación real, lo que habrá que comprobar. En ésta línea entonces el accionista de una SpA, que es mayoritario y/o tiene las facultades de administración, NO podrá ser tratado como trabajador dependiente.
Esto es un cambio que deben revisar en cada una de las empresas, para evitar contingencias.
¿Qué ocurre en las sociedades de profesionales afectas a la tributación de Segunda Categoría?
La sociedad de profesionales pura (sólo la que está formada por profesionales y presta exclusivamente dichos servicios), tributa en Segunda Categoría, pero es un vehículo instrumental, ya que se asume que la utilidad obtenida (ingresos menos gastos) es retirada en forma proporcional por los dueños en el mismo año en que se genera, debiendo pagar el impuesto Global Complementario por dichos valores asignados.
Dado lo anterior, éstas sociedades no deben ser los empleadores de sus dueños, ya que tampoco estarían afectos a la ficción tributaria del “sueldo empresarial”, por ser contribuyentes clasificados en segunda categoría (rentas del trabajo) y no los aplicaría la disposición establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta que establece el mencionado beneficio, para ciertos casos que tributan en primera categoría. En ésta situación se aplica lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de la Renta, que le permite al profesional rebajar las cotizaciones que como independiente haya realizado. Ver oficio del SII
¿Hay restricciones para el aporte de APV (ahorro previsional voluntario) en el caso de utilización del sueldo empresarial?
Aquí la respuesta la encontramos en el sitio del SII y considerando que ella es bastante didáctica, se las transcribimos en parte y corregida para considerar el tope previsional mensual vigente para el año 2020 de 80,2 UF, lo que no ha sido modificado.
¿Pueden acceder al Ahorro Previsional los contribuyentes que sean empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, por los sueldos empresariales asignados o pagados?
Nota: A partir de marzo de 2020 también se incluyen aquí los «accionistas», por una modificación incluida en el artículo 2°, N° 13, letra d) iii de la ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, como también el permitir rebajar como gasto una asignación de una «remuneración razonable» (puede ser superior al tope imponible vigente, por lo que habrá que considerar que los topes ya no serán los que limitan el monto del sueldo empresarial).
Respuesta Fecha de Actualización de cifras por parte nuestra : 26/02/2020
Sí, considerando lo siguiente:
1. Los depósitos por concepto de Ahorro Previsional que efectúen estos contribuyentes en las AFPs o en las instituciones autorizadas deberán rebajarlos de la base imponible del Impuesto Único de segunda categoría que afecta a los sueldos empresariales asignados o pagados; deducción que podrán realizar en forma mensual o anual, con la salvedad importante que la rebaja por concepto de Ahorro Previsional no podrá superar el monto en Unidades de Fomento (UF) que representen las cotizaciones obligatorias que tales contribuyentes, por las rentas percibidas, deben efectuar en las AFPs en la cuales se encuentren afiliados, según lo dispuesto por el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Se hace presente que el Ahorro Previsional de estos contribuyentes, considerando su calidad o condición legal, sólo estará conformado por los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) y Cotizaciones Voluntarias (CV) que efectúen durante el año calendario respectivo; no así por el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), ya que este último concepto es sólo aplicable a los trabajadores dependientes, que lo han pactado con sus respectivos empleadores.
2. Ahora bien, conforme a lo establecido por el inciso primero, del artículo 17, del D.L. N° 3.500, de 1980, tales contribuyentes deben efectuar mensualmente una cotización obligatoria en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente a un 10% sobre las remuneraciones percibidas, considerando para tales efectos, según lo dispuesto en el artículo 16 de dicho texto legal, una remuneración mensual máxima imponible con tope, para el año calendario 2020, de 80,2 UF.
3. Por lo tanto, los referidos contribuyentes, cuando hagan uso de la rebaja por Ahorro Previsional en forma mensual deberán considerar como rebaja máxima por dicho concepto una cantidad equivalente a 8,02 UF, que resulta de multiplicar una Renta Imponible Máxima Mensual de 80,2 UF (desde enero a diciembre 2020) por el 10% de cotización obligatoria. Cuando hagan uso de dicha deducción, en forma anual, la rebaja máxima equivale a 96,24 UF (8,02 UF x 12 = 96,24 UF). En todo caso, se aclara que las 96,24 UF antes indicadas corresponde a la cantidad máxima deducible en forma anual, por lo que si el contribuyente, en algunos meses, no efectúo cotizaciones obligatorias, dicha cantidad máxima anual será equivalente a 8,02 UF, multiplicadas por el número de meses efectivos en que realizó cotizaciones obligatorias. Nota: Esto es una medida discriminatoria para éste tipo de contribuyentes, ya que debería permitirse el mismo tope que para los trabajadores independientes.
4. En todo caso, se hace presente que cuando los referidos contribuyentes utilicen dicha rebaja por algunos meses en forma mensual, la deducción anual máxima será equivalente al tope de 96,24 UF, para el año 2020, menos los valores rebajados en forma mensual. Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Legislación, normativa y jurisprudencia, opción Circular N° 3 de 2016, Circular N° 51, de 2008, Circular N°11 de 2010, Circular N°04, de 2013 Circular N°05 de 2012 , Circular N° 3 de 2014, Circular 7 del 2015 y Oficio N° 1296, de 2010. Adicionalmente, esta materia puede ser consultada en la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente el artículo 42 bis.
Nota: Para el SII es relativamente fácil determinar qué trabajador tiene la calidad de «dueño, socio o accionista». Bastaría un cruce de datos entre lo que declara la empresa en la Declaración Jurada de sueldos (DJ 1887) y los datos de los propietarios, que están en las distintas declaraciones de retiros o dividendos, según el tipo de sociedad (DJ 1940, DJ 1941 y también los datos de las iniciación de actividad). Esto es relevante considerarlo cuando se está realizando APV, ya que el tope permitido es absolutamente diferente:
- Como hemos visto, el socio, dueño y ahora el accionista, que está dentro de la ficción tributaria del sueldo empresarial, solo puede llegar a un valor de 96,24 UF anualmente de APV.
- Para una persona que es trabajador dependiente puede ir al tope anual de 600 UF (50 UF por mes).
- Normas: Art. 42 bis de la Ley de la Renta, N°1 para los trabajadores dependientes; N° 6 para la personas indicadas en el inciso tercero del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta (sueldo empresarial). Los trabajadores independientes, del art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, aplicarán el mismo límite que los trabajadores dependientes, de acuerdo a lo indicado en el art. 50 de la Ley de la Renta.
¿El empresario individual, socio o accionista con sueldo empresarial, debe ir en la planilla de remuneraciones?
No. El sueldo empresarial es una ficción tributaria que permite rebajar como gasto, el monto asignado al empresario individual, socio o accionista que efectivamente trabaja en la empresa. Pero, dicho empresario individual, socio o accionista debe ser tratado como trabajador independiente y declarar su cotización mensual con dicha calidad y NO en la planilla general de la empresa o en la planilla de los trabajadores dependientes o con contrato de trabajo.
Muchas veces se cometen errores por parte de las empresas, al considerarlo en la planilla de remuneraciones y lo anterior podría generar que los aportes del empleador, asociado a la ficción del sueldo empresarial, NO sean un gasto para la empresa y como consecuencia implicarán un mayor retiro del empresario individual, socio o dueño beneficiado. La confusión se genera por que tanto la Circular N°42 de fecha 28/08/1990 ( http://www.sii.cl/documentos/circulares/1990/circular_42_1990.pdf ) como la Circular N° 37 de fecha 01/08/1990 (http://www.sii.cl/documentos/circulares/1990/circu37.htm ) indican que para que sea considerado como gasto, dicha suma debe efectuar las cotizaciones previsionales obligatorias del art. 92 del D.L. 3.500, pero por parte del empresario individual, socio o accionista, no de la empresa.
Lo correcto es que el empresario individual, socio o accionista al que se le ha asignado un sueldo empresarial presente una planilla de cotización como independiente pagando sus aportes previsionales (pensión y salud), asociados a la renta asignada como sueldo empresarial, lo anterior sin considerar aportes al Fondo de Cesantía. No se podría incluir ningún valor asociado a aportes de cargo del empleador, ya que éste no lo es respecto del empresario individual, socio o accionista, considerando que es una ficción tributaria y no un hecho real reconocido por la legislación laboral al no existir dependencia o subordinación.
Las instrucciones del SII por los cambios legales comentados, están incluidas en la Circular N°53, de 10.08.2020, cuya versión la pueden visualizar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu53.pdf , que no habla nada diferente a lo ya comentado por nosotros, indica lo siguiente en el numeral 3.7.4:
«3.7.4.Remuneración asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales (párrafo cuarto del N° 6) y a sus cónyuges, convivientes civiles o hijos.
La modificación legal reconoce que muchos propietarios de empresas, especialmente de empresas de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y también realizando actividades operativas, por lo que si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales a la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario unipersonal, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas y al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y a los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
Por lo tanto, junto con incorporarse dentro de los beneficiarios de tales remuneraciones a los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los propietarios de sociedades de personas, vale decir, se eliminó el límite que en dichos casos sólo se podía deducir hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
De igual forma, la norma en análisis establece que dichas remuneraciones se consideran rentas del artículo 42 N° 1.
Además, la norma acepta como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario y sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, y siempre que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
Lo anterior, en la misma lógica de la remuneración del propietario de la empresa, esto es, si el cónyuge, conviviente civil o hijo de un propietario de la empresa, efectivamente presta servicios a la misma y dichos servicios son necesarios para producir la renta, la remuneración pagada es aceptada como gasto tal como la remuneración de cualquier otro trabajador.»
Saludos,
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Buenos días. Mi situación. Soy socio minoritario de una SpA creada hace dos años, y además me tienen contratado como empleado, con liquidación de sueldo, AFP, etc. por los mismos dos años. ¿Me corresponde Seguro de Cesantía en caso de renunciar voluntariamente? Muchas gracias.
Rodolfo:
En su caso, si no tenía la representación legal, como es socio minoritario, asumiendo que existe dependencia, le corresponderá aplicación del seguro de cesantía, si cotizó mensualmente, debiendo demostrar la calidad de trabajador dependiente.
Es posible que por ser representante legal, mi socia me demande por no tener contrato y por no pago de cotizaciones en un tiempo que de común acuerdo pagamos 2 meses para optener un beneficio del estado y luego se produjo un vacio para ambas, hasta que con el tiempo empezamos a pagarnos regularmente y realizarnos liquidaciones?
Pamela:
Lo primero es considerar que Uds. son socias de la empresa, por lo que en principio no cumplen el requisito para ser trabajadoras dependientes de ella, dado que no hay subordinación o dependencia (no hay jefatura).
Por ello, no podrían tener un contrato de trabajador dependiente.
Pueden considerar la ficción tributaria del «sueldo empresarial», pero ello es un proceso definido voluntariamente por Uds. Esos pagos deben ser reales y afectarse, cuando proceda, con impuesto único mensualmente, en el período de pago de la remuneración. Pueden cotizar como trabajadores independientes voluntarios, no estando obligados a ello.
Por ello, revisen lo que han realizado y siguen haciendo, dado que vemos que no estaría correcto. Son trabajadores independientes y cotizantes voluntarios, pero debe pagar impuesto único mensualmente por la renta asignada (si el monto queda afecto a ello).
Buenos días don Omar,
muchas gracias por cada tema enseñado por ustedes.
Tengo la siguiente situación; tengo una persona que tiene sueldo bajo contrato de trabajo y actualmente esta embarazada, pero en forma a parte ella y su hermano llevan una empresa SPA y ella desea asignarse un sueldo empresarial.
Mi consulta es la siguiente; es posible tener un sueldo dependiente en una empresa y en tu propia empresa tener un sueldo empresarial? no tendrá problemas cuando tenga la licencia de Postnatal?
Macarena:
Si cumple con los requisitos de un trabajo real en la empresa en la cual es socia o accionista, puede complementar con su calidad de trabajador dependiente. Lo que no puede hacer, es inventar la situación buscando tener un beneficio de un aporte mayor en el período de licencia, lo que claramente sería una simulación.
Ahora, si por el sueldo empresarial, para efectos previsionales, desea cotizar, tendrá la calidad de trabajador independiente con cotización voluntaria.
muy buena pagina para aclarar las dudas
consulta, una EIRL, puede contratar al socio y cancelar afp y salud, y puede solicitar asignacion familiar por hijos, para incluirlos en Fonasa y atencion medica
Andrea:
No puede contratarlo, ya que no es un trabajador dependiente. Distinto es que utilice la figura del sueldo patronal, que es una ficción tributaria, pudiendo o no realizar cotizaciones previsionales como trabajador independiente. Dado que al tener la calidad de cotizante voluntario independiente, puede tener acceso al beneficio de asignación familiar, si cumple los requisitos. Pero debe afectar mensualmente la remuneración con impuesto único (puede que quede exento, si es un monto que esté en el primer tramo de la tabla).
Buenas noches Omar, le felicito por tan excelente página.
Mi consulta es la sgte, son dentista no revalidada en el país, casada con separación de bienes, con mi esposo queremos comprar un derecho a lleve de una clínica dental, él me comenta que lo mejor es que él sea el que figure en la parte legal de la clínica , para yo poder ser empleada dependiente de la clínica y así poder gozar de todos los beneficios que ser dependiente brinda, ahora mi pregunta es yo puedo figurar como socio minoritario en la empresa y así ser empleada ? Para que En el futuro yo quede amparada ante la ley por un posible divorcio y en el peor de los escenarios quedar en viudez y quedar vulnerada,
Daniela:
Efectivamente en las decisiones se deben considerar muchos aspectos y no solamente el tributario.
Si hoy tienen la idea de la formación de la sociedad, quizás es mejor que partan con un porcentaje adecuado a los acuerdos realizados, donde Ud. pueda tener una parte, lo que también le permitirá retirar utilidades en el futuro, no dejando todo para su cónyuge, que además tendría una tasa más alta de tributación.
En lo previsional, Ud. si no es mayoritaria y no tiene la facultad de administrar la sociedad, podría ser trabajadora dependiente, pero igual puede que sea observada dicha condición, al ser la cónyuge. Por ello, quizás la mejor alternativa es que use, al igual que su cónyuge, la alternativa del sueldo empresarial, cotizando en forma voluntaria, tanto para pensión como para salud.
La recomendación es que ambos sean administradores de la sociedad, ya que ello ayuda al funcionamiento. En caso de fallecimiento, pactar que la sociedad continúa con los herederos del socio fallecido.
Estimado don Omar.
Consulta, tengo un trabajador que es socio de la empresa con el 25% del capital , tiene contrato laboral con jornada completa como cualquier trabajador dependiente de la empresa, mi consulta se le debe cancelar gratificación , bono de colación y movilización y horas extras?
Agradezco su información.
Saludos
Solange:
Si ese socio tiene dependencia, es un trabajador normal, por lo que tendría acceso a todos los conceptos que Ud. enumera. Verifique si tiene jefatura y si es o no representante legal. Si no lo es, además reporta a una jefatura, laboralmente sería un trabajador dependiente, lo que también es aceptado tributariamente.
Por el contrario, si no tiene subordinación o dado que es representante legal de la empresa, no sería un trabajador dependiente y no se aplicaría el Código del Trabajo, no teniendo derecho a la gratificación, bonos y horas extraordinarias. Solo se aceptará como gasto la asignación que se defina y se grave con impuesto único mensualmente.
Don Omar, buenas tardes y muchas gracias por divulgar esta valiosa informacion.
Tengo una consulta, en el caso de una Ltda. conformada por 3 socios con participaciones de 88%, 7% y 5% respectivamente, puede el socio con la participacion minoritaria (5%) ser considerado como trabajador dependiente, si ademas es el represente legal de la Sociedad? Cabe señalar que socio indicado trabaja efectivamente en la sociedad desempeñando funciones presenciales jornada completa.
En este caso para el socio con participación minoritaria, aplicará la figura de trabajador dependiente en la medida que usted pueda mostrar que existe vinculo de subordinación y dependencia, que indistinto a que represente a la empresa, él no toma las decisiones y que es supervisado por el socio mayoritario, para esto es fundamental que la delegación de poderes será clara esta figura.
En concreto, laboralmente si puede ser considerado dependiente, pero se deben demostrar que se cumplan las condiciones para que exista dependencia.
Para analizar el vínculo de subordinación y dependencia en derecho se aplica el principio de supremacía de la realidad y proteger al trabajador, declarando que la relación es de carácter laboral, otorgando prioridad a los hechos, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad. Luego la subordinación se materializa por la obligación del trabajador, de forma estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador y de acatarlas. Es el poder de mando del empleador, traducido en la facultad de impartir instrucciones, de dirigir la actividad del trabajador, de controlar las actividades diarias etc.
Buenas tardes, agradecida por la información, vigente y clarificadora.
Tengo una consulta:
En el caso del socio mayoritario con sueldo patronal, considerado afiliado independiente debiendo pagar sus cotizaciones, descontadas de su sueldo empresarial, es decir AFP, Salud y SIS, ¿aplica al pago de la Mutual, también como independiente? ¿O la Mutual la paga la empresa?
Gracias.
Verónica:
Para un trabajador independiente, como es el caso, el aporte a la mutual no es rebajable de la base afecta a impuesto único y debe ser parte del monto bruto de la asignación de remuneración, por lo que se debe agregar a dicho concepto, si es que la paga la empresa.
Puede ver más información en nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/se-aclaran-dudas-relacionadas-con-las-cotizaciones-previsionales-del-sueldo-empresarial-y-que-los-pagos-de-la-afc-son-no-renta/
Hola, primero agradecer lo buena que es esta pagina, tremendo aporte en muchas materias, se agradece el tiempo que se le dedica.
Me quiero contrarar por mi empresa, pero por el momento los ingresos no dan para pagarme un sueldo, pero me urge poder autocontratarme para poder tener Isapre y AFP, ¿es posible contratarme y yo desde mi bolsillo pagarme la isapre y afp hasta que la empresa logre tener el flujo suficiente para poder costear esto?, obviamente este gasto, no contabilizarlo, para no declarar un gasto que no realizo la empresa, ¿es posible?
Felipe:
La asignación de sueldo empresarial es una cifra que debe pagarse efectivamente todos los meses, pudiendo cotizar o no.
Por ello, quizás lo que Ud. tiene que hacer es contratar su isapre como cotizante voluntario, no como sueldo empresarial, ya que al no pagarse la remuneración, no tendría cumplido los requisitos para que se acepten como gastos las asignaciones al socio o dueño.
Estimado,
Para la compra de una propiedad, me conviene tener sueldo empresarial, retiros o sueldo empresarial + retiros? cómo me verán mejor los bancos?
En este momento, me encuentro contratada con sueldo en mi empresa desde Noviembre de 2022, pago imposiciones. Además, realicé retiros el año 2022 y 2023, los cuales se muestran en la declaración de renta. No sé si estoy por buen camino… agradezco orientación
Constanza:
En general, los bancos no consideran los valores de los montos que provienen de las propias empresas, como el sueldo empresarial e incluso los retiros, salvo que se generen en espacios de tiempo anuales, que se comparan.
Dicho de otro modo, la liquidación mensual no es de mucho aporte, para ver los flujos, pero sí las declaraciones de renta y los estados de situación de la empresa que genera las rentas.
Buenas tardes. Consulto lo sgte.
Un socio accionista de una empresa Ltda. que tiene contrato y sueldo en esta misma, puede solicitar la bonificación por mano de obra zona extrema? (889)
Quedo atenta, Gracias por sus respuestas.
Saludos.
María José:
Para ser estricto, no existen los socios accionistas. O son socios o son accionistas. En su caso, se trataría de un socio, dado que la sociedad es limitada, por lo que si es mayoritario y tiene la representación legal, no puede tener la calidad de trabajador dependiente, sino que sería un trabajador independiente, cotizante voluntario, por lo que en nuestra opinión no tiene el beneficio del DL 889, aunque sus rentas sean clasificadas en el art. 42 N° 1, para efectos de pago de impuesto, al no tener la calidad de trabajador dependiente que exige la norma del mencionado DL, al manifestar que deben ser trabajadores con contrato, cosa que no ocurre con un socio que use el mecanismo del sueldo empresarial.
Puede ver https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_1533.htm
Buenas tardes, si en una SPA hay dos socios con el 50% de las acciones cada uno, sin embargo, solo 1 de ellos es representante legal ante el SII, ambos están exentos del pago de AFC?
Marcos:
En general, si no hay subordinación, no está presente la calidad de trabajador dependiente. En el caso concreto, si el socio que no es representante legal, no tiene jefatura o rendición de sus tareas, no clasifica como trabajador dependiente, lo que deberá demostrar, si no es aceptado en dicha condición. En concreto, no vemos que exista vínculo laboral con la empresa, en línea con lo indicado por la Dirección del Trabajo, por ejemplo, en el dictamen que puede revisar en https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-106813.html
Estimado don Omar, quisiera consultar en el caso de una SPA unipersonal, donde el dueño es un profesional, en este caso un cirujano dentista y se contrata para poder dar sus servicios profesionales. es correcto que esta SPA tenga al mismo dueño contratado? de ser así, entiendo que en el pago de cotizaciones no aplica el pago del seguro de cesantía por ser el dueño, no obstante se paga todo lo demás (impuesto a la renta, AFP y salud)
Ben:
Un trabajador dependiente es aquel que tiene la característica de tener dependencia, es decir, control y jefatura, cosa que no está presente en el caso planteado, por lo que no puede considerarse como un trabajador.
Lo que sí está permitido, es considerar una asignación mensual como sueldo empresarial, que puede o no ser afecta a cotizaciones previsionales, dado que no tiene la calidad de obligación, ya que tributariamente se acepta el monto asignado, siempre que pague impuesto único mensualmente y corresponda a un monto acorde a la actividad y el tamaño de la empresa.
Si realiza cotizaciones, lo hace como afiliado independiente voluntario, razón por la cual no paga AFC, por ejemplo, considerando que no se puede afiliar a dicha entidad, por no tener la calidad de trabajador dependiente. Estas cotizaciones pueden rebajarse de la renta tributaria, en forma mensual. Además, se debe registrar la operación en el Libro de Remuneraciones Electrónico, si procede (tienen más de cinco trabajadores).
Una Ltda tiene 2 socios:
– socio 1 :persona natural que ya tiene sueldos empresarial en otra empresa, hay inconveniente que tenga un segundo sueldo empresarial?
– socio 2: EIRL, la representante legal de la EIRL debe declarar su sueldo como empresarial o trabajadora dependiente??.
De antemano muchas gracias.
Natalia:
Si cumple los requisitos para demostrar que efectivamente el socio trabaja en la empresa, asignándose un valor relacionado con la actividad desarrollada y el tamaño y rentabilidad de la empresa, no es inconveniente que tenga otra asignación en otra de sus empresas.
En el segundo caso, no puede ser trabajador dependiente, dado que no tiene dependencia o subordinación: es su propio jefe (se trata de una EIRL).
Estimados:
Junto con agradecer sus siempre oportunas respuestas y aportes. Quisiera realizarles las siguientes consultas:
¿Para optar por el sueldo empresarial debe estar estipulado este en la escritura de la sociedad o mediante una junta de accionistas, o puede realizarse sin esa necesidad?
Quedo atento muchas gracias
Benjamín:
No requiere ninguna formalidad, sino solamente cumplir con los requisitos exigidos, como son el trabajar permanentemente en la empresa y afectar mensualmente con impuesto único el monto pagado como asignación. Es un movimiento efectivo de pago, no una mera denominación (no sólo pagar el impuesto y las cotizaciones, si decide cotizar como independiente). Esto finalmente debe ser informado también el Libro de Remuneraciones Electrónico, si procede (tener más de cinco trabajadores).
Disculpe, pasé a llevar el boton verde, mi pregunta era
que condicionante tiene el % de participación de los socios en una ltda o Spa
En caso anterior todos los socios tienen un 33,3%
Pero en otra sociedad ltda, los dos socios tienen una participación del 99% y el segundo 1%
Para ambos casos, se debe mantener la figura de sueldos empresariales.
Arturo:
El sueldo empresarial es una ficción tributaria y se aplica a los socios, accionistas y dueños que no tengan la calidad de trabajadores dependientes. Si un socio o accionista es minoritario y no tiene la representación legal de la empresa, laboralmente sería considerando un trabajador dependiente, ya que tendría subordinación (dependencia o supervisión). Si aún teniendo porcentajes minoritarios, la persona efectivamente no tiene supervisión, también tendrá la calidad de trabajador independiente, lo que es una situación de hecho que hay que acreditar.
En resumen, lo que debe validar es si hay o no dependencia, es decir, son autónomos o deben rendir cuenta a una jefatura o supervisor, para realizar la prestación permanente a la empresa. Si no lo tienen, entonces todos serían trabajadores independientes y podrían utilizar el sueldo empresarial, que es una ficción tributaria, gravando la renta asignada con impuesto único mensualmente, pudiendo incluso no realizar cotizaciones previsionales. Si las realiza, entonces las puede aplicar como rebaja a la base afecta a impuesto único, pero el monto del gasto es la asignación bruta que se paga mensualmente.
Buenas tardes, gracias por toda la información.
Quisiera consultar lo siguiente:
En una empresa de Soc. Ltda sus socios quieren cotizar como sueldo empresarial, entre todos sus % de participación no supera el 33%.
Arturo:
No es necesario que sobre el valor asignado como sueldo empresarial se realicen cotizaciones previsionales, pero sí afectar con impuesto único mensualmente el monto que se pagará como remuneración, a los socios que cumplan con la condición de trabajar permanentemente para la empresa y que no tengan la calidad de trabajador dependiente (ello debe validarlo, dado que se podría aplicar para socios minoritarios que no tengan la representación legal de la empresa y que efectivamente no tengan supervisión, es decir, no son dependientes).
Si realiza cotizaciones por el sueldo empresarial, cumpliendo los requisitos exigidos, ello debe ser como trabajador independiente (cotizante voluntario), dado que no tendría dependencia. Las cotizaciones rebajarán la base afecta a impuesto único mensualmente.
hola quisiera consultar lo siguiente, un socio de sociedad de profesionales cotiza por el ingreso minimo para salud en fonasa como independiente voluntario, que pasa con el ingreso anual según declaración de renta, se obliga a cotizar por el total de sus igresos? gracias.
Marcos:
Como recomendación Ud. no debería tener dos cotizaciones, pero debe considerar el período de cobertura. Si presentó la declaración en abril de 2023, la cotización será válida para la cobertura desde julio de 2023 a junio de 2024, por lo que NO debe cotizar adicionalmente, más si ya está cubierto por la cotización obligatoria realizada por las boletas de honorarios emitidas en el año 2022. Lo mismo ocurrirá en el año 2023, cuando en abril de 2024 nuevamente cotice, para la cobertura vigente a partir de julio de 2024.
hola consulta tengo una pyme es una spa yo soy la única socia 100% y tengo un representante legal de igual forma el representante legal es el chofer de la empresa ya que es una empresa de reparto se le paga sueldo por chofer, y todas sus imposiciones.
el contrato debe estar firmado por mi que soy la socia y el como trabajador de chofer?
y en caso que el se quiera retirar como chofer se puede hacer todos los tema para que pueda liquidarse normal y puede hacer su tema de AFC
Yibena:
Duplicó la consulta.
Hola muchas gracias por sus respuestas
Tengo una consulta yo soy la socia única 100% de acciones de una SPA, tengo el representante legal a otra persona y como es una empresa pyme de transporte, el es tambien el chofer del furgón, se paga todas las imposiciones mensuales y sueldo por su labor como chofer. en cuanto al contrato de trabajo como debe ir firmado por el mismo o debe ser accionista en esta caso yo y el trabajado como chofer.
de igual forma el consiguió trabajo en otro lado y debe retirarse como debo hacer en ese caso para poder hacer los tramites de ley.
espero su pronta ayuda
Yibena:
El chofer es un trabajador dependiente de la empresa, aunque sea representante legal. Asumiendo que puede autocontratarse, lo ideal sería que existiera el directorio de la SpA o el administrador, que podría ser Ud. (esto lo tiene que ver en los estatutos), quien firmaría el contrato de trabajo.
En todo caso, la persona que no es accionista, es un trabajador dependiente y deberá realizar el finiquito, por renuncia del trabajador.
Hola buenas tardes, tengo una duda con los socios de una empresa que serán jubilados y van a volver a trabajar porque no les alcanza con la jubilación, como sería esta figura?, si me podria por favor comentar en base legales, se lo agradecería, saludos
Ronald:
Si es socio de la empresa, que trabaje permanentemente en ella, puede utilizar la ficción tributaria del Sueldo empresarial, del art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta. Dicha asignación es una renta afecta al impuesto único mensualmente, con lo cual al final de año se debe agregar a las rentas afectas al Global Complementario, donde estará junto a la renta por jubilación, más los retiros de utilidades que realice de la sociedad.
El pago de la remuneración asignada al socio, será un gasto tributario para la empresa, la que deberá retener el impuesto único en forma mensual.
Buenas tardes, si un socio con representación y participación en la sociedad de 50%, al momento de retirarse corresponde hacer un finiquito? y de les deben pagar las vacaciones pendientes? agradeceré su respuesta
Marcos:
Un socio no es un trabajador dependiente de la empresa, por lo que no tiene ninguno de los beneficios establecidos en el Código del Trabajo. Por ello, no tiene acceso a recibir una indemnización por feriado pendiente, como también no procede el pago de indemnizaciones por años de servicio.
El SII en el oficio N° 831, de 14.03.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2023/ley_impuesto_renta_jadm2023.htm , en la parte pertinente indica:
«Por el contrario, conforme con el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, entre otras, la indemnización por años de servicio del artículo 163 del mismo cuerpo legal y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, incluyéndose bajo este último concepto las “vacaciones proporcionales”.
Por tal motivo y, según se pronunció este Servicio mediante Oficio N° 2649 de 2020, no es posible aceptar como gasto necesario para producir la renta la indemnización por años de servicio pagada a un socio de la empresa. Por la misma razón, tampoco procede la deducción del pago de las vacaciones proporcionales.»
Estimado Omar,
Agradeceré si pudiese indicarme cual es el tope de APV para un trabajador, socio de una Spa, que recibe sueldo empresarial y cotiza por el tope de 8,16 UF Mensuales. ( Por lo cual estaría sujeto al tope de APV de 97,92 UF al año) pero que cuenta adicionalmente con ingresos como independiente por el cual emite boletas de honorarios a un empleador del cual no es socio (Docencia Universitaria) y que, según entiendo, a partir de 2015 tienen un tope 600 UF Anuales. ¿ Cual de los dos Criterio debe aplicarse? ¿ o para cada fuente de ingreso se aplica su propio tope?
Cordiales Saludos.
Cristián
Cristián:
Si Ud. tiene suficiente ingreso asociado a la rentas percibidas como trabajador independiente, por las cuales emitió boletas de honorarios, puede rebajar ahí su APV, con tope de 600 UF. Ello obviamente tendrá la limitante del monto que deducirá como gasto efectivo, ya que claramente el ingreso debería ser suficiente para no terminar en un valor neto negativo en el cuadro del formulario 22 de Honorarios, donde está la rebaja del APV comentado.
Si no alcanzó a rebajar todo el APV de la renta respaldada por las boletas de honorarios, el saldo lo puede rebajar de los ingresos como sueldo empresarial, pero ahí el tope serán el monto de las cotizaciones realizadas.
En otras palabras, hay un tope general de 600 UF, que lo podría rebajar de los ingresos documentados con boletas de honorarios, pudiendo también rebajar parte del APV considerando los ingresos declarados como cotizante independiente, utilizando el sueldo empresarial, con tope el valor de lo cotizado para pensión (10% sobre la renta imponible). Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_2412.htm
Estimado consulta, si bien es cierto que un socio mayorista con representacion no debe pagar el AFC, pero que sucede , cuando ambos tienen el 50% y son representantes legales, y/o existe un socio minorista con representacion legal. esta obligado a pagar el AFC, o tambien queda eximido de este pago.
gracias.-
Silvia:
Lo que prima es si existe o no la subordinación o dependencia. Un socio del 50%, además tiene la representación legal, no se puede considerar como trabajador dependiente, por lo que no debe pagar el aporte a la AFC. En dicha situación no existe la dependencia.
Muchas gracias por su pronta respuesta,
Finalmente, en el caso de envió de LRE, acá no aplicaría dado que es solo una persona y no hay obligación de enviar este LRE a la DT.
Estoy en lo correcto?
Saludos cordiales
Consuelo:
Eso es correcto, no tiene la obligación de generar el LRE.
Muy buenas tardes, Omar,
Tema: Sueldo empresarial
Socio y R. Legal, se le asignó un sueldo empresarial. (monto no quedo afecto al Impto. Unico. – al menos en el 2022, no era posible fijar un mayor monto.)
Pagó sus cotizaciones sagradamente como independiente y mensualmente (solo Isapre y Afp).
Se pagó mensualmente el sueldo empresarial,
Es el único trabajador de su empresa, es el comercial, el gerente, el despachador, todo.!!.
Consulta: Contablemente este gasto (sueldo empresarial) se registra en “remuneraciones” ¿?
Se debe declarar la dj 1887 ¿?
Es contribuyente -Pro Pyme General 14-D –
Agradecida
Consuelo
Consuelo:
A partir de enero de 2022 se debe incluir, en el LRE, el dato asociado al pago de “asignaciones de remuneración” o “sueldo empresarial”. En el mencionado registro se deben consignar los montos brutos pagados como asignación y, cuando corresponda, los valores de las cotizaciones e impuesto único. Este último debe ser retenido por la empresa pagadora de la asignación y enterado en arcas fiscales, en el formulario 29, junto al resto de los impuestos mensuales que procedan. Las cotizaciones se enteran como cotizante independiente, aun cuando la instrucción comentada deja la duda si prontamente habrá nuevas normas de parte de las instituciones competentes del área previsional (pensiones, salud y seguridad social).
El plazo para informar la declaración en forma electrónica correspondiente al mes anterior vence los días 15 de cada mes. Si el día 15 corresponde a un domingo o festivo, el plazo se amplía hasta la medianoche del día hábil siguiente.
Esta información será enviada por la DT al SII, siendo éste quien confeccione la declaración jurada N° 1887, por lo que los contribuyentes deberán revisar dicha DJ cuando el SII la publique, para validar que la información es la que corresponde. También existe la posibilidad de que el contribuyente envíe directamente la declaración jurada antes del 16 de marzo y de esta forma ésta será la válida.
Respecto a su contabilización, si debe realizarla bajo el concepto de remuneración, dado que está pagando el trabajo del dueño, socio o accionista que trabaja permanentemente en la empresa (quizás hasta podría tener una subcuenta específica para registrar las mencionadas asignaciones).
buenas tardes
soy accionista con 58.3 de acciones y siempre he pagado las cotizaciones con seguro de cesantia , entendiendo que no puedo pagar cesantia , mi pregunta es me corresponde finiquito o solo la devolucion de esos pagos
Evelyn:
Lo simple es ver si Ud. en la realidad tiene a quién reportar. En su caso, como es accionista mayoritaria y seguramente la representante legal, laboralmente no tiene la calidad de trabajador dependiente. Por ello, salvo que tenga una de las anteriores condiciones, es cuestionable que hubiese cotizado en la AFC, dado que no le correspondía, pero ello debe clarificarlo con dicha entidad.
En rigor, debería solicitar la devolución de los montos aportados, ya que no procedería que fuera un beneficiario del seguro de cesantía.
Muchas gracias por sus respuestas.
A la luz de todas estas modificaciones, ¿existe una o mas diferencias entre, pagarse un sueldo, como sueldo empresarial, o como sueldo independiente?
Muchas gracias.
Juan Carlos:
La única diferencia es que los valores asignados como sueldo empresarial rebajan la renta imponible de la empresa, cumpliendo los requisitos para ello. Dado lo anterior, el resultado tributario y también contable es más real (efectivamente si el dueño no trabajara ahí, hay que igualmente contratar la persona que lo sustituya). Ello tendrá menor pago de impuestos, de base de gratificaciones y también de base afecta a patente municipal, dado que será una reducción del capital propio tributario.
En lo concerniente al área previsional, no hay diferencias, salvo que si es cotizante independiente, no tiene que afectar a impuesto único el valor asignado como remuneración (o la base imponible), dado que solo puede pagar las cotizaciones.
En resumen, hay diferencias. Sueldo directo de una empresa donde Ud. es socio, dueño o accionista, al menos para efectos tributarios no procedería, ya que siempre será considerado como sueldo empresarial (esto está presente en personas que tenga una participación menor y que realmente tengan dependencia, para ser considerados laboralmente como trabajadores dependientes).
buenos dias estimados, nuevamente muy agradecido por el tiempo y dedicacion que entregan en cada respuesta que dan.
A sabiendas de la normativa actual vigente y de todas sus explicaciones, ¿Qué implicancias tendría una dueña de EIRL de servicios odontologicos, donde emite documento exentos y afectos, tenga un contrato de trabajo vigente, prestes los servicios como una trabajadora normal y pague sus cotizaciones?…Por lo todo lo explicado entiendo que no puede porque no hay dependencia y subordinación pero que pasa si igual se hace de esta forma?…hay multas?
Fabián:
La EIRL es una persona distinta de la persona natural. Por ello, igual aplica el concepto de sueldo empresarial, que está en el art. 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), siendo aceptado como gasto, siempre y cuando se pague el impuesto mensualmente, si corresponde, como renta del trabajo (art. 42 N° 1 de la LIR).
Si Ud. lo hace como trabajador dependiente, ello no tiene validez para efectos laborales, no generándose beneficios como las vacaciones, indemnizaciones, pagos de asignaciones como colación, movilización, teletrabajo y otras y además no tiene la cobertura del seguro de cesantía, dado que no es un «trabajador dependiente».
Buenas tardes, primero que todo, muchas gracias por su publicación, es muy interesante y aclaradora. Sin embargo me quedan algunas dudas que paso a detallar y que agradeceré su orientación:
1. Si bien el accionista no cumple con la calidad de trabajador dependiente, trabaja efectivamente en su empresa por lo tanto está bien que tenga su liquidación de sueldo (sin asignaciones, ni gratificación ni descuento por seguro de cesantía), tampoco se incluye en la nómina de trabajadores. Personalmente lo he incluido en una nómina aparte, pero dentro de la sección de – Pago de cotizaciones – Empresas en Previred, ¿eso está bien? ¿se puede? o debo ingresarlo en la sección – Pago de cotizaciones – Independientes.
2. En consideración con lo anterior, debe o puede pagarse la mutual, ¿eso es gasto para la empresa? o ¿cómo debe tratarse?
3. En caso de una licencia médica, se debe realizar como independiente o dependiente. Los requisitos en ambos casos son distintos, tener 6 cotizaciones continuas o discontinuas en un periodo de 12 meses antes de la licencia, en el caso de los independientes, para acceder a eso, ¿se debe haber pagado las cotizaciones como independiente, es decir, en la sección Pago de cotizaciones – Independientes?
4. ¿Qué pasa si ya pagué las cotizaciones como lo indiqué en el punto 1 y no es así? ¿debo corregir algo para atrás? o basta con que empiece de ahora en adelante a hacerlo bien?
Agradeceré mucho su orientación.
Saludos cordiales
Geraldine:
Si laboralmente no tiene dependencia, es decir, no es un trabajador afecto a las normas del Código del Trabajo, no debe estar incluido en la planilla general de pago de cotizaciones y claramente su remuneración no obedece a un contrato de trabajo.
Por ello, todo lo que ha generado erróneamente, si efectivamente se valida que no es un trabajador dependiente, debe regularizar toda la situación, partiendo por la afiliación la que será de trabajador independiente, lo que incluirá su contrato de salud y las cotizaciones de seguridad social, ya que la mutual, por ejemplo, permite la afiliación como independiente. En cambio en la AFC, no puede ser cotizante.
Lo mejor es partir desde ahora, pero en el caso de la AFC, debe solicitar la devolución de los valores, ya que estuvieron mal cotizados.
El monto de la remuneración aceptada como gasto será el valor de la asignación bruta, luego esa es la que se considerar como renta afecta mensualmente a impuesto único, salvo que se rebaje cotizaciones mensualmente como independiente. No es procedente la calificación de ingresos no renta a las asignaciones, dado que no procede su pago. Si hay algún valor entregado, ello acrecentará el monto de la renta bruta aceptada como gasto como sueldo empresarial.
Estimado Círculo Verde
desde el año 2004, soy trabajador independiente a través de mi propia EIRL.
He pagado los aportes al seguro de cesantía, sin saber que no debía hacerlo.
Entiendo según lo que leí en su articulo, que estos fondos debieran ser restituidos, ya que al no ser trabajador dependiente no podré solicitar mi seguro de censantía.
Tengo las siguientes preguntas:
1) que debo hacer para solicitar la devolucion de lo que he pagado al seguro de cesantia siendo independiente?
2) la AFC debería devolver ambos aportes tanto el de mi empresa EIRL como el del empleado? en este caso empleador y empleado soy yo mismo.
Gracias por su sitio web y la ayuda
Pablo:
Efectivamente la AFC debería devolver ambos aportes, dado que no es pertinente que un trabajador que no tiene la calidad de dependiente, pague el seguro de cesantía y el ente jurídico tampoco puede actuar como empleador.
Con los antecedentes y la calidad de propietario de la EIRL, la AFC debería acceder a devolver ambos conceptos, pero seguramente requerirán dos presentaciones, considerando que una es como empleador (EIRL) y otra por el trabajador independiente que declaró erróneamente cotizaciones como dependiente.
Con respecto al cónyuge del socio de una spa, en caso de finiquito este gasto es aceptado? O no tiene derecho a indemnización alguna?
Refiero años de servicio e indemnización voluntaria.
Gracias.
Sara:
Si el cónyuge trabaja efectivamente en la empresa y tiene subordinación o dependencia, correspondería el pago de todos los beneficios como trabajador dependiente. Si no puede acreditar la mencionada condición, tributariamente podrán cuestionar el pago de valores en el finiquito, donde tendrá que probar que se trata de un trabajador dependiente.
Buenas tardes estimados, primeramente gracias por su información muy bueno, tengo algunas dudas referente al autocontrato y pago de cotizaciones de un dueño o accionista de una sociedad.. 1) El accionista de una Spa o SA, que es mayoritario y/o tiene facultades de administración, no podrá ser tratado como trabajador dependiente… ¿Esto quiere decir que No se puede ser un autocontrato de trabajo un dueño de negocio o un socio mayoritario o que tenga facultades de administración de una Spa? pero con facultades como dueño.?. La otra consulta es que si el dueño de negocio con su sueldo empresarial puede cotizar el seguro de ISL? y la última consulta, el socio o dueño de negocio en su sueldo No tiene derecho a la gratificación legal?
Cristopher:
Para efectos laborales, la dependencia o subordinación se tiene que demostrar. Se parte de la base que un socio mayoritario que tenga la administración de la empresa, no puede ser un trabajador dependiente. Luego, si un socio no es mayoritario, pero tiene la administración o no cumple horario, no tiene jefatura, no reporta y no tiene un control de su actividad, tampoco será considerado como trabajador dependiente, dado que no existe dependencia o subordinación, que son los elementos fundamentales para que aplique la normativa del Código del Trabajo.
Obviamente, si no es un trabajador dependiente, no tiene la obligación de cotización en la AFC (podría cotizar voluntariamente incluso en la mutual, pero debe avisar la situación), como tampoco tendrá los beneficios del Código del Trabajo, en el sentido de gratificación o indemnizaciones por despido (no hay contrato válido).
Insistimos, en el caso en que no exista el vínculo de dependencia, que se tiene que validar y demostrar en la situación específica. En general, un socio mayoritario que tenga la representación legal, no es trabajador dependiente. Lo mismo ocurre con otros casos para los accionistas, donde aún no siendo mayoritario, tiene participación en el directorio y éste tiene la facultad de contratación.
Puede ver, por ejemplo, un dictamen de la Suseso que explica varias situaciones https://www.suseso.cl/612/w3-article-34919.html , entre las cuales está el seguro de accidentes del trabajo, sobre lo cual indica:
«2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con respecto a un empleador.»
Hola, muy buenas tarde
Consulta , si trabajadores dependiente, pasan a ser accionistas de SpA, lo que cambiaria su situación laboral de dependiente a independiente «sueldo empresarial», se les debería realizar un finiquito y pagar lo que corresponde por ley, Sacarlos de la nomina de la empresa y cotizaciones de previred, esto para el accionista Mayoritario y con representación ?, Para el caso de otros socios con con el mismo % acciones , pero sin representación se mantiene la calidad de trabajador dependiente ?
En el caso de sueldo empresarial, se consideran los datos de cotización de afp y salud, solo de manera extracontable para el calculo del impto unico para el f-29?
saludos
Chechi:
Debe analizar bien la situación, desde el punto de vista laboral. Si son accionistas minoritarios que no participan en el directorio y no tienen facultad de administración, seguirían siendo trabajadores dependientes.
Si dichos accionistas participan en el directorio y éste tiene facultades de contratación, también perderían la relación de subordinación y dependencia.
Respecto de generar un término de contrato, es posible que sea cuestionado el gasto, desde le punto de vista tributario, ya que no hay un término de contrato por una acción del empleador, sino por una calidad que adquiere el trabajador, donde se termina el vínculo de dependencia.
Si finalmente se determina que no son trabajadores dependientes, el uso de la ficción tributaria del sueldo empresarial, no requiere que se cotice, pero sí que se trate como una renta afecta a impuesto único mensualmente. Ahora, si hace cotizaciones, éstas deberían rebajar la renta mensualmente, siempre que se acredite la situación y sea el obligado al pago y retención del impuesto único el que tenga los respaldos para la aplicación de las rebajas de la base afecta a impuesto único de la asignación bruta.
Podría ver por ejemplo el dictamen de la Suseso en https://www.suseso.cl/612/w3-article-34919.html
Hola buen dia, sabe usted que es mas favorable para el proseso de obtener la residencia definitiva si tener un sueldo empresarial. como accionista o un sueldo «normal» dependiente como empleado ?
José:
El sueldo empresarial es una ficción tributaria, por lo que no representa un contrato de trabajo. No hay dependencia, que es el vínculo exigido para que exista el mencionado contrato y se apliquen las normas del Código del Trabajo.
Estimados:
El sueldo empresarial esta afecto a pago de vacaciones o indemnizaciones ?
Jenifer:
La situación del sueldo empresarial no se aplica a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo. Por ello, no son valores que se devenguen, considerando que no hay dependencia, que es la condición que regula la relación laboral. No hay generación de vacaciones ni indemnizaciones para los dueños, socios o accionistas que no sean trabajadores dependientes, que utilizan la ficción tributaria para rebajar como gasto la asignación de remuneración, la que se considera para efectos de aplicación de impuesto, afecta al impuesto único mensual.
Estimado:
Con mi señora (casados) tenemos una Spa, ambos somos además socios de la empresa. Tenemos una peluquería (que administra ella) y yo realizo atenciones de salud. Quiero consultar si puede recibir ella un sueldo empresarial?. Existe alguna limitación al ser conyuge y socia a la vez?. muchas gracias
Carlos:
No nos queda muy claro el giro de la empresa, dado que daría dos tipos de servicio: uno que sería de peluquería y otro relacionado con atenciones de salud. Con la nueva normativa de IVA aplicable a los servicios, la primera actividad estaría gravada con IVA y la segunda exenta.
Ahora, atendiendo directamente lo consultado, si un socio trabaja permanentemente en la empresa, se puede asignar una remuneración, que es aceptada tributariamente como gasto, siempre que mensualmente se afecte con impuesto único como renta del trabajo (no es necesario realizar cotizaciones previsionales). No hay limitación de parentesco, sino que debe demostrar que efectivamente trabaja en la empresa, como trabajador independiente, dado que no puede tener contrato de trabajo (por ser socio).
Buenas noches; Una sociedad limitada con 3 socios, con participación igualitaria del 33, 33% cada uno y sólo uno de ellos tiene la representación legal. El tema es que a ellos siempre se la ha cotizado dentro de la planilla de la empresa y los dos socios que no tienen representación, con AFC, más que nada se hizo de ese modo porque como empresa de servicios cada cierto tiempo las empresa a quienes les trabajan les revisan las cotizaciones pagadas, liquidaciones de sueldos, contratos de trabajo y formulario F-30, a pesar de no ser contratista de esas empresas.
– Las cotizaciones e impuesto único son todas de cargo de los socios incluso el SIS, que la sociedad les
retiene del imponible y sólo les cancela el líquido, hemos tratado de no pagar AFC por los 2 socios, pero AFC
alega que corresponde por no tener la representación.
– Es una pequeña Pyme, que los trabajadores son los 3 socios, más un ayudante, es decir 4 personas.
– Anualmente se han presentado las DJ 1887, que han sido siempre aceptadas.
– Entendido que no son trabajadores, nunca se le ha cancela valores no imponible, como movilización,
colación, ni tampoco gratificación.
– Consulta: consulta cómo se hace para no pagar más AFC.??
– Cómo acreditar a nombre de la sociedad, ante nuestros clientes, Cotizaciones, Sueldos y otros??
Desde ya muchas gracias y atenta a todos sus comentarios y sugerencias.
Nilda:
Desde el punto de vista tributario, no son trabajadores dependientes, ninguno de los tres socios que Ud. indica, ya que no tienen subordinación (son sus propios jefes).
Desde el punto de vista laboral, la DT ha sido un poco imprecisa al indicar que un socio que pueda tener participación mayoritaria, como es el caso que plantea de los tres, pero no tienen la representación legal, pueden ser trabajadores dependientes, pero hay que analizar si efectivamente tienen subordinación o dependencia, lo que será un tema de hecho que hay que acreditar. Según su relato, vemos difícil demostrar que los otros socios reportan al representante legal, dado que éste no tiene atribuciones para entregar instrucciones y reglas, controlando el actuar de los otros socios que tienen la misma participación societaria.
Nosotros pensamos que no hay subordinación, por lo que no se puede ser obligado a la cotización de la AFC, no estando dentro de sus beneficiarios (no son trabajadores dependientes). Pero, como comentamos, esto deberá resolverlo con la AFC y entregar los antecedentes del caso, para incluso solicitar devolución de lo ya cotizado, pudiendo solicitar un pronunciamiento expreso de la DT para su caso, con lo cual, de ser favorable en la clasificación de que no corresponde la calidad de trabajadores dependientes de los otros dos socios, solicitar la devolución de los aportes enterados en la AFC.
Por ejemplo, puede ver el oficio N° 1.442 de 29.04.2022, del SII, que respecto del APV indica (lo remarcado es nuestro):
«Tras señalar que la reforma tributaria del año 2020 eliminó el límite de remuneración que se establecía para los empresarios individuales y socios de empresas que trabajaran en ellas, solicita confirmar que:
1) El límite anual de aportes a los planes APV indicados en el primer inciso del artículo 42 bis de la LIR, descontado de las remuneraciones percibidas por el trabajo realizado en el negocio o empresa de la cual son dueños, socios o accionistas, es hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúen en el año respectivo, tanto si son socios, accionistas o empresarios individuales, e independiente de la participación que tengan en el negocio o empresa.»
El oficio lo puede buscar en el link https://www3.sii.cl/normaInternet/#ListadoArticulo115
Buenas tardes. Respecto a los sueldos y descuentos, tengo las siguientes dudas: En el caso de una persona natural que es contratada como Gerente (sin tener relación, ni participación en la empresa), el tratamiento sería al de cualquier otro trabajador dependiente? Le puedo pagar gratificación y descontar AFC?
Desde ya muchas gracias. Saludos!
Karen:
Si el trabajador tiene la calidad de dependiente, no tiene inconveniente en el pago de gratificación, comisiones o bonos, siempre que sean valores de mercado. Obviamente debe descontar la AFC, ya que no es un socio o accionista que está utilizando la ficción tributaria del sueldo empresarial, es un trabajador con dependencia y subordinación a los dueños de la empresa o del directorio, si fuera una SpA o SA.
Estimado Omar
Buenas tardes, he leido las preguntas y las respuestas entregadas en relacion con la figura del sueldo empresarial de acuerdo a la ultima reforma.
Entiendo que no es obligación que el socio se pague sus cotizaciones previsionales ( Afp e Isapre) de manera independiente.
Que el sueldo empresarial es gasto para la empresa en su monto bruto
Se debe afectar con el impuesto único.
Se debe declarar en la dj 1887
Mi pregunta es la siguiente:
¿ Aplica el crédito del impto único enterado y pagado al monto del IGC en la declaración de renta del socio?
Si es efectivo lo anterior, solo basta que se pague el impto. único o se deben tambien pagar afp+isapre para hacerlo efectivo?
muchísimas gracias por su respuesta.
saludos
Yolanda
Yolanda:
Como se comenta en el artículo, cuando un dueño (empresario individual), un socio o un accionista trabaje permanentemente en la empresa, para efectos tributarios no se le reconoce como trabajador dependiente, permitiéndose rebajar como gasto un monto razonable (de mercado), que estará afecto a impuesto único, dado que el mismo artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta indica que se debe tratar como una renta del art. 42 N° 1.
Con la modificación del mencionado N° 6 del art. 31, se eliminó la restricción anterior que obligaba a realizar cotizaciones previsionales, pudiendo hoy solo asignarse los valores, afectándolos con impuesto único, por lo que Ud. debe demostrar que mensualmente realiza la retención de dicho tributo y paga la renta asignada (no basta con el pago del impuesto).
Dicho impuesto único, al ser una renta del N°1 del art. 42 de la Ley de la Renta, se dará como crédito contra el impuesto Global Complementario que afectará a dichas rentas en la declaración anual del beneficiario. Por ello, se deben informar esas asignaciones en la DJ 1887, donde estará la renta y también la retención del impuesto único.
Ahora si el beneficiario de la asignación cotiza, en forma voluntaria, como cotizante independiente, esas cotizaciones disminuirán las rentas tributables.
Estimado Omar
Buenas tardes, agradezco la pronta respuesta.
Aclaraste varias de mis dudas, sólo que me surge otra a propósito del ultimo párrafo que mencionas:
«Ahora si el beneficiario de la asignación cotiza, en forma voluntaria, como cotizante independiente, esas cotizaciones disminuirán las rentas tributables.»
Lo anterior significa que en el cálculo de la liquidación de sueldos emitida por la sociedad al socio debo incorporar los conceptos de cotizaciones voluntarias pagadas como independiente, lo que haría disminuir la base tributable afecta al impto. Único?
Muchas gracias
Yolanda:
Efectivamente, se puede rebajar la base imponible por el pago de las cotizaciones previsionales (puede hacer incluso APV, pero sólo por el valor del aporte previsional como tope, es decir, el 10% sobre la base imponible).
Recordamos que el sueldo empresarial es considerado una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta y en esa norma está permitida la rebaja de la base tributable de los aportes al ahorro previsional para pensión (aporte obligatorio), como también las cotizaciones de salud que se hagan sobre la renta hasta el límite imponible previsional.
En la liquidación mensual del impuesto único lo puede determinar, ya que finalmente en la DJ 1887 se informará la renta bruta, la renta neta y obviamente el impuesto único retenido.
Hola, excelente información, tengo la siguiente duda soy representante legal de una sociedad LTDA., y quisiera saber si es correcto que este incluido en la nomina de trabajadores y que mi sueldo considere solo descuento de Salud(Isapre) y que en el caso del aporte patronal, solo considere cotización de accidente, o sea, no cotizar AFP ni AFC.
Tengo el 47,925 de participación, y somos 3 socios.
Es correco?
Simón:
Ud. no tendría la calidad de trabajador dependiente, dado que no tiene subordinación o dependencia. Dado ello, no puede estar en la planilla de trabajadores dependientes. Ud. tiene la calidad de cotizante voluntario.
Para efectos tributarios, podría incluso no cotizar, ya que ahora no es necesario ni exigible, bastando que se pague el impuesto único por lo asignado mensualmente, considerando la clasificación entregada en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta de ser una renta del art. 42 N° 1, de la misma norma tributaria.
Estimado: tengo el siguiente caso, una accionista con el 50%, administrador y representación legal, de acuerdo a la escritura y cumple funciones de Directora de un Jardín Infantil y otra accionista con el 50%, que cumple funciones de Gerente en el Jardín. A ambas se les está considerando gratificación.
Me genera confusión entre lo que indica la Dirección del Trabajo, donde una de las accionistas se consideraría independiente y no le correspondería el pago por gratificación y la otra accionista dependiente, por no tener representación legal ni ejercer facultades de administración, y por ello, entiendo ¿sí le correspondería el pago de gratificación?, pero lo que indica el SII, es que ambas, sólo por ser accionistas, independiente del porcentaje y facultades y representación legal ¿sólo se les podría considerar el sueldo como gasto tributario desde marzo de 2020?. ¿Estoy bien en esta apreciación?, si pudiera confirmarme, por favor.
La otra duda es con respecto al pago de las cotizaciones previsionales. ¿A ambas se les debe declarar como independientes o sólo a la accionista con facultades de administración y representación legal?
Y, por último, para la determinación del impuesto único, ¿se considera en base al sueldo menos las cotizaciones y presunción de zona (Magallanes en este caso) o se aplica directamente sobre el sueldo sin rebajar nada?
Gracias por su ayuda.
Ivonne:
Está bien en su duda, pero falta una cosa muy relevante: ¿efectivamente tienen dependencia?
Claramente son sus propias jefas, razón por la cual no está presente el vínculo de subordinación. Eso es lo que la DT, para efectos laborales, considera las situaciones de hecho.
En nuestra opinión, en su caso no hay dependencia y ambas socias son trabajadores independientes.
En el caso de la determinación del impuesto único, dado que NO son trabajadoras dependientes, tampoco tendrían acceso a la gratificación de zona, por lo que todo lo que se pague sería parte de la asignación, la que en su totalidad debería estar afecta a impuesto único, salvo que existan cotizaciones como independientes, cifra que puede rebajar del cálculo de la base de impuesto (si no lo hace mensual, lo hará en su declaración de renta anual).
En nuestra apreciación del caso, ambas socias no pueden tener cotizaciones como trabajadores dependientes, sino deben ser cotizantes independientes, es más, como cotizantes voluntarios (no son independientes obligados a cotizar, como serían los contribuyentes que emiten boletas de honorarios), pudiendo incluso no cotizar (no es requisito para aceptar tributariamente el gasto; es obligatorio el pago del impuesto único mensual).
Sugerimos que vean su caso en la Dirección Regional del SII, ya que son ellos los que tienen mayor manejo de la aplicación de la norma en situ, considerando la situación de la gratificación de zona, que no debería aplicarse para las rentas de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios, como sería el caso que Ud. plantea.
Estimado,
Buenas tardes,
Le comento mi caso, En una empresa se incorporó el sueldo patronal a la remuneración de los trabajadores, por lo que se le cotizó durante todo el periodo octubre 2021 a enero 2022 de esa forma, se dejo de pagar las cotizaciones desde febrero en adelante y ahora la AFC figura con mora presunta.
Como se puede regularizar esta situación?
Lo primero es considerar cómo pago la cotizaciones en forma previa:
• Si lo hizo por la empresa como dependiente “se incorporó el sueldo patronal a la remuneración de los trabajadores” y al momento de dejar de pagar no dio el código de movimiento de personal en Previred, ni el aviso en AFC, se va a generar deuda obviamente y le van a pedir un finiquito, porque se asume una relación de dependencia y subordinación.
• Si lo hizo como Independiente, no debería haber pagado AFC.
De acuerdo a lo que establece la ley vigente, los siguientes grupos de personas están excluidos de cotizar en el seguro de cesantía:
• Las y los empleados públicos, ya que a estas personas las rige el denominado Estatuto Administrativo.
• Las y los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden.
• Las y los trabajadores independientes o por cuenta propia.
• Las personas menores de 18 años.
• Las y los pensionados, excepto aquellas personas que están pensionadas por invalidez parcial.
• Las y los trabajadores con contrato de aprendizaje.
Ahora bien, la sugerencia en este caso es explicarle al ejecutivo de Previred y/o empresa de cobranza la situación y ellos pueden guiarlo en los pasos a seguir para aclarar la deuda, además de revisar en AFC la “Solicitud para aclarar boletín”, opción que se encuentra disponible en la página web. Incluso, si cotizó en forma errónea como trabajador dependiente, no teniendo tal calidad, podrá solicitar devolución del saldo acumulado en la cuenta individual, como también el empleador debería solicitar la devolución del aporte, dado que no procedería ese pago, por no tener la calidad de trabajador dependiente.
Hola, buenas tardes,
Tengo una duda con respecto al sueldo empresarial, ¿Se debe considerar la gratificación legal?
Muchas gracias por la ayuda
Rosa:
Si aplica el sueldo empresarial, se parte de la base que el trabajador no tiene la calidad de dependiente, por lo que no le aplican las normas del Código del Trabajo. El total de la asignación será considerado gasto. Por ello, no tiene aplicación ningún concepto de asignaciones o pagos obligados por el Código del Trabajo. Es más, para la aplicación de la ficción tributaria del sueldo empresarial, la restricción es que sea un monto acorde a la rentabilidad y tamaño de la empresa, pero siempre y cuando el dueño, socio o accionista trabaje permanentemente en la empresa, pudiendo no tener cotizaciones previsionales, pero sí se debe aplicar el impuesto único, cuando proceda, por ser calificada la renta en el art. 42 N° 1 de la Ley del ramo.
Omar–buenas tardes.
Mi caso es de ser socio-acionista de una SpA.
Además soy el Gerente General.
Soy jubilado, tengo 71 años.
Se ha aceptado que tenga una remuneración de $1.200.000.-
La pregunta: ¿es esto posible dada mi condición de jubilado?
Agradezco mucho su comentario.
Cordiales saludos
Gastón:
La ficción tributaria del «sueldo empresarial» se aplica a los accionistas que trabajan permanentemente en la empresa, como sería su caso, sin importar la condición que tengan respecto del ámbito previsional (podría incluso no ser afiliado a ningún sistema previsional). Es más, no es exigible que los montos de la asignación sean afectos a cotizaciones previsionales. Solamente se debe pagar el impuesto único como renta mensual, dado que se clasifican como rentas del art. 42 N°1 de la Ley de la Renta, lo que deberá ser retenido por la empresa pagadora de la asignación y enterado en arcas fiscales.
Esta renta tendrá que agregarla a lo que Ud. anualmente perciba por otros ingresos tributables, como la pensión previsional, para afectarlas con el Impuesto Global Complementario.
Estimado Omar, muy agradecida por su pronta respuesta.
Le comento que se hace un correcto uso de la ficción tributaria, dado que la empresa liquida y paga mensualmente esa asignación de remuneración (se paga via transferencia bancaria).
Pero como el monto del sueldo empresarial es bajo aún, queda exento de impuesto único., por eso no hay pago de IU.
Eternamente gracias.
Piro:
Ok. Considere que ello es una remuneración, para efectos tributarios, ya que está clasificada como renta del N° 1 del art. 42 de la Ley de la Renta. Por ello, debe ir informada en la DJ 1887 y también, cuando éste exista, en el LRE.
Estimado Omar,
Sigo con dudas respecto a la “asignación de remuneración” para socio de una Limitada. ( socio mayoritario y además es representante legal).
Con la ley 21210, tengo claro que este socio mayoritario, “es trabajador independiente”, el cual decidió pagar afp e Isapre (en previred, como independiente) sobre la base de un sueldo o asignación de remuneración.”
• No paga impuesto único mensual.
• No genere LRE, dado que no tiene trabajadores (< de 5 ).
• En la contabilidad se registra esta asignación de remuneración bruta, como “remuneraciones”. Básicamente es el pago o egreso que realiza mensualmente.
Mi duda entra acá, cuando deba presentar la DJ 1887 el próximo año, debo declarar esta asignación de remuneración que recibirá el socio durante el 2022?
Pero, con que lo cruzara el SII?, sino informo a la DT, paga cotizaciones a su nombre como independiente.
Y contablemente el monto calzara con lo que se declara en la dj1887.
Me comenta.
Eternamente agradecida
Piro:
Hay una situación especial que no ha considerado: para la ficción tributaria del sueldo empresarial, ahora ese valor es considerado como una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, por lo que debe liquidarse mensualmente el impuesto único que la afecte. Por ende, si Ud. solamente hace una asignación no efectiva, es decir, no paga esa remuneración, no es posible utilizar el sueldo empresarial como gasto, ya que no está «pagando la renta», sino que está simulando un retiro o asignación que no es efectiva (al pagar solo las cotizaciones, que ahora tampoco son obligatorias para los efectos del reconocimiento del gasto tributario).
En resumen, Ud. si efectivamente está haciendo correctamente uso de la ficción tributaria, la asignación bruta será el gasto para la empresa, siempre que por ello se pague el impuesto único, que debe ser retenido mensualmente por la empresa. Si en ese momento el trabajador también hace cotizaciones, podrá realizar la rebaja de la renta afecta a impuesto único, pero sólo por las cotizaciones que procedan como cotizante independiente (por ejemplo, no puede cotizar AFC y no puede rebajar APV más allá que el mismo monto de la cotización obligatoria en la AFP, es decir, el 10% de la remuneración imponible).
En cuanto al LRE, si Ud. no está obligada a realizar la presentación (menos de cinco trabajadores), solo presentará al final de año la DJ 1887 al SII. Con ello, el cruce seguirá, ya que en la DT no existirán datos al respecto, considerando que no está obligada a generar el LRE.
Hola Omar:
Primero que todo, agradezco su ayuda.
Una empresa de responsabilidad limitada realiza trabajos de asesorías. En este sentido, se tiene que viajar a distintas partes de Chile. Efectivamente el socio mayoritario (junto a otros asesores) realizan estas actividades por lo que requieren alimentarse y pernoctar fuera de sus domicilios. ¿El gasto en alimentación y el alojamiento se considera como gasto para la empresa? Por otro lado, si el socio mayoritario debe viajar solo, ¿sus gastos de alimentación y alojamiento se consideran como gastos para la empresa?
Entiendo que el arriendo del vehículo y el combustible son gastos para la empresa (aunque lo arriende y conduzca el socio mayoritario). Muchas gracias por sus comentarios.
Alejandro:
Los gastos serán aceptados en la medida que se asocien a la actividad que genera o generará rentas afectas al impuesto de Primera Categoría. Obviamente debidamente documentadas y que no representen partidas asociadas a una actividad personal.
En cuanto a los vehículos, ello es efectivo que se acepte el gasto, pero de aquellos que son permitidos y no prohibidos como serían los automóviles, station wagons y similares, los que podrían ser aceptados siempre que el Director Regional del SII lo autorice en forma previa.
También advertimos que revise el funcionamiento de la sociedad a partir del 01.01.2023, ya que sería afecta a IVA por los servicios que está prestando, salvo que sea una sociedad de profesionales, constituida y registrada así en el SII (se inicia en segunda categoría y puede optar por declarar en primera categoría, pero seguirán emitiendo boletas de honorarios). Lea el artículo https://www.circuloverde.cl/cuales-sociedades-de-profesionales-serviran-para-aplicar-la-exencion-de-iva-a-contar-del-01-01-2023/
Buenas tardes, tengo una consulta por Sueldo Empresarial, dentro de todo lo que vi…. me queda la duda con el SIS, es de cargo del Socio o Sueldo Empresarial o es de Cargo del Empleador??
Gracias
Rolando:
Si está utilizando el «sueldo empresarial», ello es una ficción tributaria, donde los aportes no existen, dado que no hay empleador. El beneficiario de la asignación NO es un trabajador dependiente y como tal es un afiliado independiente voluntario al sistema previsional (cuando se emiten boletas de honorarios es un afiliado independiente obligatorio, dado que debe cotizar).
Consulta
El socio mayoritario de la Empresa tiene sueldo empresarial, él cotiza en Afp e Isapre, en la Isapre tiene como carga a su conyuge, la consulta es si la conyuge recibe sueldo empresarial en otra Empresa, y no cotiza AFP ni Isapre, La conyuge puede seguir siendo carga o beneficiaria de las prestaciones de la Isapre por la sola coti<zacion del marido…
Ricardo:
Efectivamente ambos contribuyentes son trabajadores independientes, por lo que no están obligados a cotizar previsionalmente. Si lo hacen, su condición es cotizante independiente voluntario. En el caso planteado, la cónyuge puede seguir siendo una beneficiaria adicional del plan de salud de su marido (carga de salud), ya que no está obligada a cotizar por el ingreso tributario que obtiene como trabajadora independiente.
Lo que sí, ambos contribuyentes deben pagar impuesto único mensualmente (retenido por cada empresa pagadora de la asignación) e incluir estos montos en su declaración anual de Global Complementario, sumándose al resto de las rentas obtenidas en el período.
Buenas tardes, soy socia mayoritaria de una empresa, trabajo y estoy contratado en ella desde el. 2016 y siempre he cotizado como dependiente. Estoy embarazada y la isapre me ha cuestionado el pago de la licencia maternal porque mi calidad de trabajador es dependiente y por lo viso soy independiente. Mi duda es puede la isapre negarme el derecho al subsidio pese a tener todo pagado y a cumplir los requisitos de pagos de cotizaciones, ya sea, como dependiente e indeoendiente (cotizo hace mas de 6 años continuos) ? Gracias.
Elena:
Claramente nunca ha tenido la calidad de trabajador dependiente y tampoco de independiente, dado que no emite boletas de honorarios, obligados a cotizar. Ud. ha sido siempre una afiliada independiente voluntaria.
La ayuda la puede obtener directamente en la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), para que analicen su caso, pero desde ya le podemos comentar lo que dicha entidad señalo en el dictamen 123156/2021:
«Que, en cambio, respecto del trabajador independiente voluntario, esto es, el que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe acreditar que ejerce una actividad que genera ingresos, para cuyo efecto debe exigirle, que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros medios de prueba que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.»
Buenas tardes, primero dar las gracias por la información entregada.
Mi consulta es la siguiente, sociedad SPA, única socia con sueldo empresarial; en este sueldo no se puede incluir viáticos y bonos verdad??
Agradeceré su ayuda.
Atte.,
Pam:
Cuando Ud. no tiene la calidad de trabajador dependiente, no puede aplicar la norma del Código del Trabajo y por ello, para efectos tributarios, se estableció la ficción de la asignación de remuneración, la que debe ser razonable y de acuerdo al tamaño y rentabilidad de la empresa, siempre que el accionista, en su caso, trabaje permanentemente en la empresa.
Si hay otros gastos, suba la asignación, por la cual debe pagar mensualmente impuesto único. No tiene valores que sean ingreso no renta para el dueño, socio o accionista.
Muchas gracias Don Omar.
Estimado Omar, gusto en saludarle. Le planteo mi caso. La unica accionista de la empresa estaba recibiendo remuneraciones como trabajador dependiente de su empresa. por lo tanto se descontaba y pagaba cotizaciones a través de previred. Ahora decide pasarse a sueldo empresarial. Mis preguntas son:
-Debe darsele de baja del previred, ya que deja de ser un trabajador dependiente?
-Si el dueño (sujeto al sueldo empresarial) decide pagar su ISAPRE como independiente debe rebajar el pago del ISAPRE de la base del sueldo imponible?
-Que monto es el que reporta la empresa como gasto, ¿ el monto bruto o el monto liquido pagado al accionista/dueño?
Nacari:
Nunca debió estar como trabajador dependiente.
El gasto aceptado tributariamente es el monto de la asignación (bruta), ll cual está afecta a impuesto único que deber ser retino mensualmente por el pagador de la renta. Puede no tener cotizaciones previsionales. Si las tiene, podría rebajar la base de impuesto único mensual, lo que debe ser validado por el pagador de la asignación, pero esos valores son rebajas para la entrega de un valor líquido que no incide en el monto del gasto, que como ya comentados es el valor bruto.
Muy buenos días, me pueden ayudar a aclarar una duda, tengo un socio que ademas tiene un contrato por sueldo empresarial, el cual va a terminar la relación laboral, mi pregunta:
¿tiene que enviar carta de renuncia?, ¿a qué tiene derecho en concepto de indemnizaciones (mes por año, vacaciones, etc).
Muchas gracias.
Axel:
El sueldo empresarial no genera ninguna relación laboral, dado que el socio no es considerado un trabajador dependiente (asumimos que es mayoritario y tiene representación legal). Entonces, al no tener ningún requisito laboral, no hay que realizar finiquito, pago de indemnizaciones o carta renuncia, ni procede el pago de gratificaciones, vacaciones y otros beneficios, que se aplican a los trabajadores dependientes.
Buenas tardes Omar
Tengo un socio mayoritario que tiene sueldo empresarial en sus dos empresas. ¿Puedo cotizarle en ambas empresas por el tope imponible? y rebajarlo como gasto
Macarena:
El gasto tributario asociado al denominado sueldo empresarial, a partir del año 2020, no tiene tope. Debe ser asociado a las características de la empresa, la rentabilidad, el giro, tamaño y obviamente la prestación que entrega el dueño, socio o accionista, es decir, una remuneración asignada de mercado, sin que exista tope. También, en lo referente a cotizaciones, puede o no realizarlas como independiente, ya que para efectos tributarios no son obligatorias.
Buenas tardes Omar, antes que nada le agradezco vuestra valiosa ayuda!!
Pregunta:
Si esta «asignación de remuneraciones» que se le hace al socio, la empresa lo determinó sobre un mínimo, quedando en un tramo exento para el cálculo del impuesto único de segunda categoría, es decir, queda con una tasa de Impuesto efectiva 0%, por tanto no se paga ningún impuesto único.
Como se informaría en la DJ 1887,? sería solo la renta bruta?
Muchos saludos
Piro:
Es una renta afecta a impuesto, por lo que debe incluirla en la renta afecta a tributación, según lo indica la instrucción de la DJ1887:
«Columna “Renta total neta pagada (art. 42° N°1 LIR)”: Deberá anotarse la cifra que resulte de sumar las rentas mensuales – descontadas las cotizaciones previsionales y de salud de carácter obligatorio y/o voluntario – pagadas a cada trabajador durante el año calendario respectivo, incluyendo las rentas accesorias o complementarias a las anteriores que se hayan devengado o correspondan al período que se declara y computadas éstas de acuerdo a la dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 46 de la LIR, pagadas hasta el mes de abril del año siguiente, todas debidamente actualizadas por los factores de actualización correspondientes.»
No olvide que las asignaciones de remuneración (sueldo empresarial) son válidas cuando efectivamente se pagan y no sólo como base de cálculo para el pago de cotizaciones previsionales. Si no es así, no puede rebajar como gasto el monto «no pagado».
Estimado Omar,
Socio 99,99% + representante legal de una Ltda.
1,- Se asigna una remuneración de mercado, ( $1.000) por las labores que realiza en su empresa
2,- Paga sus cotizaciones, AFP e Isapre como independiente ($200). No va al libro de remuneraciones
3,- Paga impuesto único – se informan para que sean subidas al F29 de la empresa. ($27)
4,- El socio, paga sus cotizaciones desde su cta cte personal, no toca la la cta cte de la empresa.
Por tanto el gasto tributario aceptado es el bruto de $ 1000? y las cotizaciones las debe pagar el socio y tocar la empresa.
Esto es correcto?
Lo pregunto, porque me han insistido algunos profesionales, que el pago de las cotizaciones deben ser pagadas por la empresa.
Muchisimas gracias por su ayuda.
Piro:
Algunas cosas si son correctas y otras no.
El resumen parte porque debe considerar que la asignación de remuneración o sueldo empresarial es una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta y como tal estará afecta a impuesto único. Además, la Dirección del Trabajo ya instruyó que sí se informa en el Libro de Remuneraciones Electrónico el pago de asignaciones de remuneraciones.
Como será la empresa la obligada a retener el impuesto único, si hay pago de cotizaciones, es la oportunidad de rebajar la base, entonces tendrá el dato completo, para tener la cantidad bruta, el monto de las cotizaciones que se pueden rebajar y el monto afecto a impuesto único, para determinar el mencionado tributo y retener y pagar en el form. 29.
El punto principal es que el socio que Ud. indica no es un trabajador dependiente, por lo que no puede ser considerado dentro de la planilla general de cotizaciones, no siendo por ejemplo, sujeto de aportes patronales, como tampoco cotizante en la AFC.
Holaaa,
Consulta una SPA (con un accionista) quiere contratar a su esposa, a ella se le paga como una trabajadora comun y corriente? Me refiero a agregarla en la planilla junto con los de mas trabajadores, ella trabajara con horarios al igual que los demas, o igual se le debe descontar la gratificación, afc y no dar bonos de colación o movilización? porfii ayuda!!
Claudia:
Esta duplicada la consulta.
estimados, tengo una spa donde soy el unico dueño, actualmente quiero comprarme una casa y me piden que cotice, no tengo sueldo empresarial actualmente pero si tengo previsión en una isapre, mi duda es el monto máximo que puedo tener como sueldo cual seria, (ya que a mayor sueldo mayor posibilidad de acceder a la casa que quiero comprarme) y lo otro es si este trámite es tan sencillo como que mi contadora empiece a hacerme mis liquidaciones de suelo e ingresarme en la planilla de independiente de previred? o tiene otras complejidades o trámites? muchas gracias
Denis:
Tiene que evaluar que está presionándose por demostrar ingresos, lo que también puede hacerlo por la vía de la información de la SpA. El realizar cotizaciones como independiente no es un factor validante de tener ingresos, ya que podría pagar sólo las cotizaciones y no percibir el ingreso.
En cambio, si emitiera boletas de honorarios, por ejemplo, a la misma SpA, considerando que Ud. labora permanentemente en la empresa, podría acreditar ante terceros el flujo a nivel personal. Insistimos que no solamente es la emisión de los documentos o los pagos de cotizaciones previsionales, sino el flujo mensual que evaluará la entidad financiera que le otorgará financiamiento, lo que también podría ser demostrado con los flujos generados por la SpA, que dependiente del sistema de tributación, dirá que Ud. sí tiene ingresos reales por los resultados de la empresa, los cuales los puede reinvertir o retirarlos de ella (esto estará informado en la declaración anual de renta).
Converse con su ejecutivo bancario, para ver la forma en que se demuestran estos ingresos y no solamente tomar la opción de cotización como independiente o emisión de boletas de honorarios, ya que el reparto mensual de utilidad también puede ser una opción (por ser SpA).
Sigo con duda con sueldo empresarial. Soy unica socia y a partir de noviembre empese con un sueldo empresarial de $ 1.500.000 menos la afp , fonasa e impto unico me sale a pagar $ 1.176.557
La gran duda cual es el gasto aceptado el $ 1.500.000 o $ 1.1176.557. las imposiciones no salen de la empresa, debo pagarlas yo????
Espero ayuda
Saludos y gracias por existir
Maggy:
Lo primero es que Ud. no es un trabajador dependiente. Su calidad es de trabajador independiente que impone voluntariamente. Por ello, incluso podría no pagar cotizaciones por la asignación y se le acepta el gasto, previo al pago del impuesto único a los trabajadores, si corresponde, dado que es una renta del art. 42 N° 1, debiendo la empresa retener dicho monto.
En su caso, el gasto es $1.500.000, que es el monto bruto de la asignación. Si Ud. paga impuesto, le retendrán esa cifra, como también si Ud. paga cotizaciones, éstas se rebajarán antes de aplicar el tributo. Las cotizaciones las paga como independiente, el impuesto lo retiene la empresa y los valore no van al Libro de Remuneraciones Electrónico, si procede, dado que no es una remuneración para un trabajador dependiente.
Muy buenas tardes, primero que todo muchas gracias por aportar sus conocimientos que sin duda son de mucha ayuda.
tengo una duda respecto al sueldo empresarial. El dueño de la empresa ya recibe sueldo empresarial en un Limitada, mismo dueño tiene otra empresa SPA la cual participa el 50% y es el Representante Legal, puede percibir otro sueldo empresarial de la SPA. Quedo atenta muchas gracias
Karen:
Nuestro aporte es fruto de un trabajo en equipo, de profesionales que están realizando el esfuerzo y entrega con objetivos de solidaridad y también como una forma de publicitar nuestros servicios profesionales.
En el caso concreto, cuando un socio labora permanentemente en dos empresas distintas, puede en ambas tener una asignación de remuneración, como trabajador independiente, las cuales deben cumplir con los requisitos de ser relacionados con el tipo de prestación, el tamaño y rentabilidad de la empresa, lo que determinará si el monto es aceptado. Recuerde que ahora no es válido el monto del límite imponible, ya que las mencionadas cotizaciones podrían incluso no realizar ninguna cotización, pero será afectadas como rentas mensuales del N° 1 del art. 42 de la Ley de la Renta y deberán anualmente realizar la reliquidación (se afectarán en cada empresa en forma individual, por lo que no pagarán el impuesto por el valor sumado, sino en forma separada por cada empresa que realizará la respectiva retención, si procede).
Estimados, cuando es que las cotizaciones del accionistas se deben hacer en planilla como INDEPENDIENTE??????, tengo entendido que cuando tenga mas del 50% de participacion, pero si tiene el 50% y otro accionista el otro 50%, ambos deberian ir en planilla empresa????, gracias por aclaración
Pedro:
El tema es si son o no trabajadores dependientes de la empresa. Si no lo son, no podrían ir en la planilla general, sino en una especial como cotizante independiente. Si los mencionados accionistas tienen la representación legal, no será cotizantes independientes para efectos laborales. Para efectos tributarios, no son dependientes, aún si no tienen la representación.
Buenos días, felicitarlos por la buena publicación que realizaron, y me gustaría que me pudieran ayudar con una empresa spa.
Son 2 dueñas por partes iguales (50% cada una), una de ellas es la representante legal, ninguna tiene contrato de trabajo con la empresa, sin embargo ellas tienen un sueldo mínimo y les cancelaron AFP, salud y sis como trabajador dependiente, junto con todos sus trabajadores,… Llevan meses cancelando así sus cotizaciones previsionales. Ellas que deberían hacer ?
– pagarse sus cotizaciones de forma independiente a través de previred?
– en el LRE como las contabilizo los meses que ya se cancelaron, las debo ingresar igual.
Muchas gracias
María José:
A contar del año 2022, será obligatorio incluir lo relacionado al sueldo empresarial en el LRE, según lo indicado por la Dirección del Trabajo en el Suplemento/Manual del LRE. Puede ver la página 8 y las instrucciones específicas en las páginas 56 a 58.
En dicha instrucción podrá ver todo lo relacionado con la norma aplicable a los dueños, socios o accionistas, respecto del tratamiento de trabajador independiente o dependiente.
La Dirección del Trabajo indica que si es dueño mayoritario y tiene representación legal, no es un trabajador dependiente. Pero también aplica la validación real, es decir, si es minoritario y tampoco tiene dependencia, igualmente no puede considerarse como un trabajador dependiente.
En el suplemento se indica:
«Cabe tener presente que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, se ha manifestado en el sentido de que si una persona detenta la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuenta con facultades de administración y representación de la misma, dicha condición le impide prestar servicios bajo subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad. 54 (Nota 54: Dictamen Nº 132/3 de 08.01.1996 de DT).
Sin embargo, los beneficiarios de sueldo empresarial son personas que, si bien, no están sujetas a una relación laboral con la empresa, al no concurrir los requisitos de subordinación y dependencia que fija el CdT, a causa de una ficción legal se considera dichas rentas gravadas por el IUSC, el que generalmente solo afecta a trabajadores dependientes. 55 (Nota 55: Oficio Nº 2717 de 23.11.2020 de SII).»
En el caso planteado, vemos que ninguno de los dos dueños cumpliría la condición de trabajador dependiente, debiendo realizar cotizaciones, si así lo decide, como independiente.
Si ya lo hizo como dependiente, quizás la corrección la debe realizar a futuro, ya que por las cifras y situación, también deberá acreditar que efectivamente esa remuneración se pague y no sea solamente un registro para el pago de cotizaciones, ya que de lo contrario no podría considerar la renta como gasto. Como a partir del año 2022 se hace obligatorio el ingreso de los pagos a dueños, como sueldo empresarial, al LRE, quizás sea el momento de clasificar adecuadamente la asignación de remuneración.
Hola Omar, tengo la siguiente duda: respecto a la ficcion tributaria de sueldo empresarial: el SIS debe pagarse igual?, si es así, es de cargo de la empresa o del socio y/o accionista?, y en caso de pagar imposiciones, se pueden considerar gasto en la empresa? Gracias de antemano.
Paulina:
Hoy no existe el sueldo patronal, lo que hay es una asignación de remuneración. Ese monto es el que se acepta como gasto, por el valor bruto fijado y que cumpla con los requisitos exigidos por el SII (que sea acorde al cargo y a la empresa, se pague el impuesto único mensualmente, dado que es una renta del art. 42 N° 1). Si se cotiza, ello se hace en la modalidad de trabajador independiente voluntario y se permite rebajar la base afecta al mencionado impuesto único, mensualmente.
Dado lo anterior, el pago siempre es parte de la remuneración bruta, siendo el receptor el que debe pagar dicho valor y acreditarlo a la empresa para que ésta rebaje la base afecta sobre la cual hará la retención del impuesto único. Un afiliado independiente voluntario está afecto al SIS. Lo que no se puede rebajar de la base afecta a impuesto único, el la cotización que pudiese realizar en la mutual de seguridad. Vea oficio N° 1.452, 04.06.2021 que lo puede buscar en el link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm
Buenas tardes, junto con saludar y agradecer toda la ayuda que se los otorga. Quisiera consultar lo siguiente:
Una empresa de responsabilidad limitada, que tiene un socio que cuenta con el 55% de participación de esta. empresa del Art 14 A ( Contabilidad Completa ), puede ser contratado si efectivamente trabaja en ella. Hay requisitos de monto de remuneración.
Eduardo:
El socio no es un trabajador dependiente, más si corresponde al mayoritario. Por eso, no se le reconoce la calidad de trabajador dependiente, al no tener subordinación (es su propio jefe), no procediendo que tenga contrato de trabajo ni pague las cotizaciones previsionales como dependiente, sino como trabajador independiente y puede utilizar la «asignación de remuneración», establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
De hecho, dicho trabajador no puede tener pagos de horas extras, bonos, ingreso no renta (asignaciones de colación y movilización), que son todos beneficios para trabajadores dependientes. Se aceptará como gasto el monto de la asignación de remuneración razonable (de mercado dependiente del tamaño de la empresa, el tipo de prestación que realice y obviamente el valor de mercado). Puede o no cotizar, pero siempre deberá afectar la asignación con el impuesto único en forma mensual (retenido por la empresa).
Gracias don Omar por su respuesta, una ultima consulta sobre este tema. Al socio de la empresa lo tengo contratado hace años ( Como Gerente ), pero este año paso hacer socio mayorista. Se le cancela una asignación razonable de remuneración menos del (Rentas topes imponible de Previred ) para efecto de sus cotizaciones previsionales.
Además de su asignación se la paga la gratificación legal, y su respectivo descuento afecto a impuesto unico. Nada de otros bonos imponibles y horas extras, y asignaciones de colación o movilización.
El tema que lo tengo en las planillas de cotizaciones junto con los demás trabajadores, se podrá seguir haciendo así o tendré algún problema con el servicio de impuestos internos. O tendré que cotizarle independiente como ud. me dice, y la empresa pague sus cotizaciones y impuesto unico en form. 29.??? Como también despúes en DJ 1887 puedo tener problemas con el impuesto unico., ya que este impuesto unico se pagaría como independiente y no dependiente. o en dj se informa como trabajador independiente??
Eduardo:
Como lo indicamos, son dos ambientes que a veces no conversan: lo tributario y lo laboral.
Si es socio, para el SII no podría ser trabajador dependiente. Para la DT sí podría, siempre que no sea mayoritario o tenga poder para administrar, alejando la dependiente o subordinación que es la característica básica de un contrato de trabajador dependiente. En la misma línea, la cotización en la AFC no es procedente, ya que no puede ser afiliado.
Entonces, quizás una solución que debe evaluar es que la participación como socio no lo haga como persona, sino a través de una entidad como la empresa familiar. Ahí deja de tener la calidad de socio (directo). Pero podría tener otros problemas como el cambio de régimen tributario en la sociedad matriz, lo que cambiaría la forma de tributación de las utilidades obtenidas, si es que se convierte en empresa holding.
En cuanto a la operación para la diferencia entre las cotizaciones como trabajador dependiente, para el ámbito laboral si se usa la asignación de remuneración, ello no es parte del Libro de Remuneraciones Electrónico (LRE), dado que no es una remuneración como trabajador dependiente. Sí iría en la retención de impuesto único mensualmente, que debe aplicar la empresa pagadora de una renta clasificada en el N° 1 del art. 42 de la Ley de la Renta, por lo que iría en la DJ 1887 como renta pagada y afecta a dicho tributo, que ha sido retenido mensualmente.
Buenos días
Quisiera consultar si una personal natural puede autocontratarse?… la persona trabaja todos los días en un salón de belleza, además de subarrendar 3 camillas para el funcionamiento de la misma.
Gracias
Fernanda:
Un empresario individual, que realiza la actividad de salón de belleza, teniendo ingresos clasificados en Primera Categoría y afectos a IVA, puede utilizar el uso de la «asignación de remuneración» para el dueño, siendo aceptado dicho pago como gasto tributario.
La norma tributaria le permite utilizar el gasto, pero el valor asignado es afecto a impuesto único, que se pagará mensualmente. De dicho monto, se puede rebajar el valor de las cotizaciones previsionales que pague como «cotizante independiente» (no incluye el valor por cotización de accidentes del trabajo), antes de afectarlo con el mencionado tributo.
Hola,
Tengo el caso en el que soy co-propietario del 72% de una SpA (pro-pyme transparente) junto con otro socio que tiene el 28%.
La administración y representación legal la ostenta el socio mayoritario (yo).
Desde 2018 el socio minoritario está contratado por la SpA (14 ter en esos tiempos) y es remunerado bajo un contrato laboral, pagando la empresa las cotizaciones y demás mediante Previred. Según recuerdo, esto fue posible ya que en aquel entonces el «accionista» podía tener una relación de dependencia siempre y cuando no se cumplieran los 2 de 3: Socio mayoritario, administrador y representante.
Entiendo que ahora cualquier «accionista» podrá acogerse a la ficción de sueldo empresarial y que la legislación ha cambiado bastante. Me cuesta seguir los cambios, gracias por brindar este espacio de información y consulta.
Mis consultas son las siguientes:
1. ¿El contrato de mi socio minoritario y su relación de dependencia es aún válido para el SII?
2. Si el socio (cualquiera) tuviese otro trabajo como dependiente ¿Es recomendable que estos accionistas sean remunerados mediante boletas de honorarios?
3. Para el caso de sueldo empresarial ¿mediante qué formulario o DDJJ se registra este gasto? y no entiendo como se pagan esas cotizaciones. ¿Lo hace el empleador? ¿el trabajador directamente? – Se que por previred es problemático (ya que se asignan gastos patronales como el seguro de cesantía que no aplican en este caso). ¿Con los cambios en la ley laboral, se deben registrar estos sueldos en la DT?
Saludos y muchas gracias.
Alejandro:
Hay dos situaciones que tiene que validar: una la tributaria, donde la norma es la indicada en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que permite rebajar como gasto la asignación de una remuneración al dueño, socio o accionista de la empresa (sin importar la participación). El otro ámbito es el laboral, ya que si el accionista es «una trabajador dependiente», tiene la posibilidad de tener contrato de trabajo y estar sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo. Por ello, Ud. es el que sabe de la situación. Una pregunta específica es si el accionista efectivamente es o no un trabajador dependiente, es decir, si tiene dependencia o subordinación.
En base a lo anterior, se deben realizar las operaciones asociadas al caso de su socio minoritario.
Si es por el tema tributario, Ud. podría no tener el contrato de trabajo, ya que por definición un accionista (en éste caso tiene un 28% de participación), puede utilizar el mecanismo de asignación de una remuneración y llevar ese valor a gasto, siempre que sea acorde al tamaño de la empresa, la rentabilidad y obviamente el valor de mercado del trabajo desarrollado en forma permanente. Incluso, no es exigible la cotización, siendo aceptado como gasto la asignación, la cual debe ser considerada como una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta y gravarse con el impuesto único mensualmente, el que debe ser retenido y pagado por la empresa. Si hay cotizaciones, que las enterará en forma independiente, éstas se rebajan de la base afecta al mencionado impuesto mensual (menos la de accidentes del trabajo).
Entonces, si el accionista tiene además otras rentas, la asignación de remuneración se agregará como ingreso en la declaración anual de impuesto Global Complementario.
Obviamente, si hay asignación de remuneración, no sería un valor asociado al cumplimiento del contrato de trabajo, no incluyéndose en el Libro de Remuneraciones Electrónico (LRE), pero sí en la DDJJ 1887 como renta afecta al impuesto único, incluso sin deducción de cotizaciones (si no las hace).
Ahora si el accionista cumple los requisitos para ser un «trabajador dependiente», no aplicaría el sueldo empresarial o asignación de remuneración, debiéndose demostrar el gasto con los documentos correspondientes a dicha relación de subordinación laboral. Esto es lo que deben validar, ya que por ejemplo, ese trabajador podría estar en el sindicato, tendría bonos, asignaciones no renta, cosa que no pasa con la asignación de remuneración a un dueño, socio o accionista que no tenga la calidad de «trabajador dependiente» de la empresa.
Las cotizaciones por la asignación de remuneración se debe realizar como «cotizante independiente voluntario» a nombre del cotizante y no como empresa empleadora, ya que ahí la calidad es de un trabajador dependiente.
Puede ver lo comentado por el SII, por ejemplo, en el oficio N° 1.452, de 04.06.2021 (lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm), que en su conclusión indica:
«Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, dentro del ámbito de competencias de este Servicio, puede informarse que:
1) El texto vigente del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no exige, como requisito para deducir el gasto, el pago de cotizaciones respecto del sueldo empresarial.
2) Sin perjuicio de lo anterior, el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, debe efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las reglas previsionales pertinentes.
3) La base imponible para el cálculo del impuesto único de segunda categoría está constituida por la remuneración, que corresponde al sueldo empresarial, del cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales de acuerdo a las normas previsionales respectivas, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.
4) El monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría.
5) El sueldo empresarial se acepta como gasto en la medida que la remuneración sea razonablemente proporcionada, esto es, corresponda a una remuneración de mercado, y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.»
Buenas Tardes,
Me saltaron algunas dudas en relación al Seguro de Cesantía al momento de leer el articulo, que por cierto esta bastante interesante, les felicito.
Si el socio esta contratado en la Empresa, tiene un 33% de participación y es uno de los representantes legales.
¿Se le debe pagar AFC? ¿Podrá cobrar seguro de cesantía al momento de emitírsele un «finiquito» por la empresa?
Porque al momento de consultar en la AFC indican que este debe tener un 50% o más para quedar excluido de pagar y ser representante legal; Y la única alternativa que entregan es pagar lo que corresponde.
Favor ayuda 🙂
Amanda:
Directamente le indicamos que un socio que tiene un tercio de la propiedad de la empresa y es el representante legal, no tiene la condición de ser un trabajador dependiente de la empresa, ya que no tiene la condición de subordinación, lo que es clave para la calificación de trabajador dependiente (es su propio jefe y no reporta a nadie).
Por ello, en nuestra opinión y también en la norma de interpretación de la Dirección del Trabajo, no califica como trabajador dependiente.
Ahora para el SII, el tema es más simple: si es socio, no es un trabajador dependiente. Por ello, está la ficción tributaria del sueldo empresarial, que ahora incluso no le pide la obligación de cotizaciones, pero sí el monto de la asignación se califica como renta del art. 42 N° 1, afecto a impuesto único mensualmente.
Solo como un ejemplo, indicamos lo publicado por la Superintendencia de Seguridad Social en un dictamen del año 2007 https://www.suseso.cl/612/w3-article-34919.html (lo remarcado es nuestro):
«A su vez, la Dirección del Trabajo ha establecido que «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
Asimismo, ha establecido que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En cuanto a la condición de socio mayoritario, la citada Dirección ha dictaminado que «la calidad de socio mayoritario se determina en cada caso en particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma».
Por lo anterior, no solamente cabe considerar como socio mayoritario a aquél que detenta más del 50% del capital social, sino también, a quien es socio igualitario, compartiendo por partes iguales su porcentaje en el capital social ( sea de 50%, de 33,33% o de 25%). Asimismo, se debe estimar socio mayoritario a aquél que cuenta con el mayor porcentaje relativo dentro del capital social, por ejemplo, si su aporte es del 20% y el aporte del resto de los socios es inferior.
Además, cabe hacer presente que actualmente el ejercicio de las facultades de administración tanto en forma separada como conjunta por los socios mayoritarios, impide la configuración del vínculo de subordinación o dependencia. Lo anterior, por el cambio interpretativo efectuado por la Dirección del Trabajo, que determinó que el uso de las facultades de administración en forma conjunta por dos o más socios, también obstaba a la calidad de trabajador dependiente de aquél que, además, era socio mayoritario.»
En dictámenes más recientes, la Dirección del Trabajo siempre indica que hay que estar al caso real, para determinar si hay o no subordinación y no realizar tanto el análisis tan rígido como la participación «mayoritaria», que es la interpretación que Ud. comenta que le han entregado en la AFC. Quizás lo concreto es que presente su caso en un reclamo, indicando que en su caso no procede la cotización, dado que no hay subordinación.
Estimados, muchas gracias por el articulo.
Se me generar algunas dudas al respecto, poniendo el caso que soy representante legal, único socio de la empresa (SpA), trabajador activo (menos de 10 trabajadores en mi empresa) y en la cual me asigne un sueldo acorde a mercado, ingresos actuales y tope establecido.
1- Debería presentar mi declaración de cotizaciones como independiente, por ende la actividad económica seria?.
2- Puedo llevar registro dentro de mi sistema de remuneraciones?.
3- Tampoco debería estar presente en el LRE (me informe todo 2020 y 2021 en el)?.
4- Que debería informar en la DJ 1887.
Leonardo:
Para precisar, en su caso Ud. nunca ha tenido la calidad de trabajador dependiente. No tiene jefe. Se autoreporta, por lo que no tiene dependencia.
Por ello, hay situaciones que ha informado mal, por ejemplo, en lo estricto Ud. no debió cotizar en la AFC y obviamente no está cubierto por sus prestaciones. Tampoco podría percibir prestaciones que son propias de los trabajadores dependientes, como asignación de movilización, colación e incluso bonos.
Lo que sí puede, es asignarse una remuneración, pero en la calidad de trabajador independiente, siendo afectado con el impuesto único dicho monto (sólo si hace cotizaciones mensualmente puede rebajar éstas de la base afecta a impuesto único). Si no es trabajador dependiente y por ende no tiene remuneraciones, no es un dato que tenga que ir en dicho registro, menos ahora que estará más normado con la emisión del Libro de Remuneraciones Electrónico (LRE).
Para efectos de dar el dato al SII, hasta el año pasado no había inconveniente que se incluyera el dato en la DJ 1887, considerando que es una asignación afecta a impuesto único como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta. Estimamos que ahora tampoco será una restricción, pero hay que ir analizando la situación, ya que el SII quizás elimine la DJ 1887 si tiene el dato de las remuneraciones generada por el LRE, pero tal vez se implementará en el futuro.
Muchas gracias por tu respuesta Omar.
Entonces para estos casos.
1-No podría ni otorgar un aguinaldo?
2- Vamos a rectificar los LRE.
3- Si no declaro mi informacion en LRE y tampoco lo hare en DJ 1887, como debería hacer?.
Muchas gracias por tu respuesta y el excelente blog que mantienen con informacion.
Saludos
Leonardo:
Hasta ahora en la DJ 1887 iría la información, ya que se remite lo relacionado con el pago de impuesto único mensual que se ha retenido por el pago de rentas del 42 N° 1 de la Ley de la Renta, en cuyo caso las asignaciones del denominado comúnmente «sueldo empresarial» estarían incluidas.
El aguinaldo claramente no corresponde. Tampoco los pagos de asignaciones de movilización y colación, menos considerándolas como no renta. Como ya lo comentamos, el dueño, socio o accionista no es un trabajador dependiente.
Buenas tardes,Soy dueña de una SPA,quiero autocontratarme ,si por alguna eventualidad me enfermo puedo optar a licencia medica? Muchas gracias
Carol:
Como Ud. es la dueña de la SpA, no puede contratarse en dicha empresa, considerando que no tiene la calidad de trabajador dependiente (no subordinación).
Puede realizar cotizaciones en calidad de trabajador independiente, como cotizante voluntario, por lo que no tendría acceso al pago de licencia médica. Esto lo puede ver en el dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social 10676-2016 que está en el siguiente link https://www.suseso.cl/612/w3-article-39422.html y que en su parte pertinente indica:
«En este sentido, es menester indicar que la finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral. De acuerdo a lo antedicho, quienes coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral, por ello deberán encontrarse afectos a un régimen previsional, cumpliendo con los siguientes requisitos de afiliación y cotizaciones:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Además se debe señalar que con el objeto de que el subsidio por incapacidad laboral se otorgue a quienes corresponde, mediante la Circular N° 1979, de 25 de febrero de 2002, esta Superintendencia instruyó a las entidades pagadoras de subsidio a que, para el otorgamiento de dicho beneficio deberán exigir a los trabajadores independientes que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad independiente que les genera ingreso.»
Tengo una duda, al hacerle contrato al representante legal de la empresa este puede realizar retiros? según el banco le conviene tener ambas cosas para acreditar renta para futuros créditos, sera tan cierto?
Yennifer:
El banco no es el que indica eso, ya que no es el ente fiscalizador. Podría ser el ejecutivo en pos de tener un sustento para ser sujeto de crédito, pero la norma legal indica otra cosa: un representante legal que además es socio (Ud. habla que puede realizar retiros), NO es un trabajador dependiente, por lo que no puede tener contrato de trabajo con la empresa.
Buenas tardes
Soy representante legal y dueña junto a otras 3 personas de una empresa de responsabilidad limitada, el giro es de transporte de pasajeros, pero yo como representante legal soy la encargada de la administración y contabilidad de la empresa de lunes a viernes, quisiera saber si puedo optar al sueldo empresarial o puedo emitir boletas de honorarios, ya que la carga de trabajo varía de mes a mes?
Belén:
Hoy están vigentes las dos alternativas. Vemos que si es variable al remuneración, quizás sea una mejor alternativa la emisión de boletas de honorarios, debiendo pagar cotizaciones previsionales en abril del año siguiente. Haciendo uso del denominado sueldo empresarial, hoy podría no cotizar, pero la cantidad asignada será renta afecta a impuesto único mensualmente, lo que la empresa deberá retener.
Estimado, antes de todos agradecer y felicitar por el artículo y su excelente disposición en resolver las dudas.
Teniendo en consideración todo lo planteado anteriormente y confirmando que un socio no puede estar contratado por la empresa ya que carece del principio de subordinación y dependencia. Que la forma de retribuir el trabajo efectivo en su empresa es el Sueldo Empresarial, que el socio se debe cotizar en forma Independiente, que la sociedad debe retener el impuesto único en caso que el monto del sueldo empresarial quede afecto (rebajando las cotizaciones antes del cálculo de impuesto) y que el sueldo empresarial no se debe reflejar en los libros de remuneraciones de la sociedad.
Mis dudas son:
1.- Este sueldo empresarial se debe informar en algún momento al SII.
2.- Como este gasto (sueldo empresarial) debe ser informado en la declaración de renta, Partiendo de la base que el SII hace el cruce de gasto de remuneración (F22) con lo informado en la DJ de sueldos y según entendí, el concepto de Sueldo empresarial no debe ser considerado en la DJ de sueldo.
3.- Como opera en caso de accidente laboral o con el nuevo seguro COVID.
Muy agradecido
Marcelo:
Se informa en el DJ 1887, ya que es considerada una renta del art. 42 N° 1 de la LIR que debe ser declarada por el receptor. No está informado en el Libro de Remuneraciones.
En el caso de accidente, puede tener cobertura como afiliado independiente voluntario (pero entendemos que no tienen el pago de subsidios, como las licencias), no estando tampoco obligados a contratar el seguro Covid, dado que no son trabajadores dependientes (lo mismo ocurre con los trabajadores a honorarios, que tampoco están obligados a su contratación).
Estimado Omar, gracias de antemano por sus respuestas ¿Qué sucede si los accionistas ya llevan más de 1 año pagándose sueldos y haberes no imponibles como trabajadores dependientes, y el día de hoy quieren regularizar esta situación? ¿Por qué la DJ1887 del período AT2021 no salió rechazada si utilizaron la figura de dependencia laboral? y¿qué se podría hacer para no seguir figurando como trabajadores dependientes y hacer el cambio a cotización como independientes? Autodespido? Es confuso todo esto. Le agradezco muchísimo don Omar. Saludos
Juan Pablo:
Por ejemplo, Ud. no tiene las prestaciones del seguro de cesantía, ya que no cumple el requisito de ser un trabajador dependiente, aún habiendo cotizado. Esos valores los puede solicitar como devolución. Pero se genera una diferencia de base afecta a impuesto, ya que si hay devolución, esa cotización NO debió rebajar la base afecta a impuesto (es una contingencia que se generará).
Lo básico es saber que los contratos de trabajo parte de la base de la existencia de la relación de subordinación o dependencia, la que no está presente en el caso que Ud. plantea, donde los dueños de la empresa (accionistas), seguramente además representantes legales de la empresa, no pueden tener un contrato de trabajo como trabajador dependiente.
Obviamente, si reclaman de un término de contrato, ello tampoco tiene asidero, considerando que no son trabajadores dependientes y no se les aplican las normas del Código del Trabajo.
En conclusión, son trabajadores independientes y tendrán la calidad de cotizantes voluntarios. El SII, como ficción tributaria, permite rebajar una asignación de remuneración, cuando el dueño, socio o accionista trabaje permanentemente en la empresa, gravando con impuesto único dicho monto, permitiendo que de ello se rebaje las cotizaciones que como trabajador independiente puedan realizar (no es obligatorio, ya que si no cotiza, el monto asignado está afecto a impuesto único mensualmente).
Respecto de la aceptación de la DJ 1887, eso es un efecto que puede ser cuestionado en el futuro, incluso por los mismos trabajadores, si hay pago de horas extras, asignaciones no renta, vacaciones, etc., ya que son montos que no son remuneración, sino asignaciones reconocidas como gasto tributario (ya comentamos el caso del aporte del seguro de cesantía).
Buenas Tardes ..
Consulta.. Soy contador y socio, representante legal de una SpA. Esta tiene a penas 2 meses desde su creación. En junio me pagué imposiciones como dependiente y al leer este artículo me di cuenta que fue un error, puesto que, me pague como un trabajador mas.. Ahora entiendo que debo pagarme imposiciones como independiente voluntario. mis preguntas son:
1.-Puedo solicitar devolucion por el mes que me pague como dependiente? ..
2.-El unico beneficio que obtiene mi empresa al ser sueldo empresarial es la rebaja de impuestos.. estoy obligado ?? o puedo hacerme un sueldo empresarial cuando lo estime necesario….
muchas gracias
Elias:
Si Ud. es uno de los dueños y representante legal, no tiene la calidad de trabajador dependiente de la empresa. Por ello, cotizó en forma errónea. Eso lo puede revertir y cambiar su aporte en cada uno de los casos cotizados (AFP, Isapre, AFC). Nota: No le será fácil y tendrá que acreditar la situación en cada uno de ellos.
Respecto de si es conveniente o no, eso lo determinará Ud., ya que si el otro socio no hace aporte de trabajo, claramente Ud. debe tener una compensación y la asignación por prestación de servicios será un buen mecanismo. Pero si ambos socios trabajan en la empresa, el gasto o el pago de dividendo tendrá el mismo efecto, ya que serán rentas a declarar en el Global Complementario, sumándose a todos los ingresos tributables obtenidos en el ejercicio.
El valor de la asignación está afecto a impuesto único, en forma mensual. No sería algo prudente que un mes tenga y otro no, ya que no tendría sentido, asumiendo que su trabajo será permanente. Por ello, quizás ahí la mejor alternativa es utilizar la emisión de boletas de honorarios o no utilizar la asignación de remuneración, pasando sólo a percibir los dividendos cuando se acuerden.
A ver. He formalizado una SpA con una socia, a partes iguales. Efectivamente hemos decidido que yo me haga cargo de llevar las riendas de la empresa y decidimos que ,me autocontratase. Sin embargo, veo que eso entra del Sueldo Empresarial. Pero además, yo voy a emitirle BHE a la compañia. Entiendo que ambas figuras son compatibles, además de los retiros, sobre todo para yo poder acreditar renta como persona natural ante bancos, etc. La consulta es, puedo hacerme un contrato donde conste la relación laboral y que eso me sirva para acreditar rentas junto con mi carpeta tributaria como emisor de BHE? Gracias de antemao.
Eduardo:
Como lo hemos dicho en otros comentarios, la situación no es acomodaticia, sino que debe reflejar la realidad. En el caso que Ud. plantea, siendo accionista mayoritario y seguramente representante legal, NO tienen la calidad de trabajador dependiente de la empresa. Por ello, no existe el contrato de trabajo como trabajador dependiente de su empresa (participa en el 50% de la propiedad y es el representante legal).
El tema de la acreditación de rentas ante terceros es una situación de hecho que dependerá de cada evaluador. Ante el SII, utilizando la ficción tributaria de la asignación de renta por realizar prestación de servicios a la empresa de la cual Ud. es dueño, se permite rebajar como gasto el valor asignado, siempre que se pague el impuesto único a los trabajadores, por ser considerada una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta (si realiza cotizaciones, a nivel personal, éstas pueden ser rebajadas de la base afecta al mencionado impuesto).
También podría asignarse pago de remuneraciones como prestador independiente, en cuyo caso emitirá las boletas de honorarios, sobre las cuales la empresa deberá realizar la retención que proceda (en el 2021 11,5%), destinada al pago del impuesto Global Complementario y a las cotizaciones previsionales que como trabajador independiente del art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta debe pagar en abril del año siguiente en la Declaración de Impuestos.
Como ve, sus rentas estará reflejadas en el Formulario 22 (declaración anual de renta), pero no en liquidaciones de sueldo que no proceden, por lo que el tercero que evaluará la generación de ingresos, debe considerar esos antecedentes en su evaluación y determinará si para él serán o no válidos.
Excelente los casos, aportan y aclaran mucho. Gracias
Que tal estimados….les cuento que en Abril del presente año cree una Spa de la cual soy su único trabajador y accionista (100%), además de Representante legal.
Aún en búsqueda de proyectos, tengo la posibilidad de generar mi primer par de facturas en base a unos servicios ejecutados para un cliente. Sin embargo, antes de emitirlas, he averiguado respecto a las obligaciones tributarias y legales que mi Spa debe hacerse cargo cuando se disponga del dinero. En ese sentido, buceando en la web me encontré con vuestra página, por lo que los felicito por la excelente información que entregan.
Sin embargo, y luego de leer, tanto el artículo que publican como las respuestas a los internautas, si bien varias consultas se asemejan a mi situación, aún tengo las siguientes inquietudes:
1. Para dar curso a las facturas y demostrar ante al SII que serán un gasto, ¿debo declarar un sueldo empresarial (bruto) que incluya los pagos de todas las leyes sociales (afp + fonasa), impuestos y seguros?. ¿Dónde se registra o carga esa información considerando, según entiendo, que no es necesario generar un contrato de trabajo para mí?.
2. Ya contando con el dinero, ¿estoy obligado individualmente (no como Spa) a efectivamente pagarme leyes leyes sociales (afp + fonasa), impuestos y seguros?. Si no lo hago, ¿hay sanciones monetarias o multas para mi Spa o para mí como persona natural?. Dicho de otro modo, la pregunta sería si, declarando un sueldo empresarial tal como ustedes lo exponen, ¿es posible retirar la totalidad de los montos correspondientes a las facturas pagadas, o ¿cuáles serían los ímpuestos que habría que pagar al SII por concepto de retiro de dinero de la cuenta de la Spa?.
Espero se haya entendido, de antemano muchas gracias y saludos….
Rodrigo:
Creo que debe tomar otros elementos en cuenta y no buscar tan solo el fin tributario. Si recién está obteniendo ingresos, al facturar, no es necesario que utilice la ficción de la asignación de un sueldo como accionista dueño, ya que ello debe hacerlo mensualmente y quizás en algunos meses no tenga el financiamiento para pagarse esos valores.
Si Ud. tiene utilidades al final del año y hace los retiros, lo más probable es que el pago final de impuestos no sea mayor (dependerá de la cuantía de dichas utilidades y los montos retirados). Vea la tabla de impuesto Global Complementario en nuestro sitio https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/impuesto-global-complementario/, que estuvo vigente en el año 2020, donde puede visualizar que a nivel de un ingreso anual de MM$18 la tasa nominal es un 4% y el impuesto real es inferior a esa cifra, por lo que no es un costo tan alto.
Si Ud. se paga la asignación mensualmente, no necesariamente deberá pagar cotizaciones previsionales, pero ello implicará preocuparse de los registros en la contabilidad, de realizar el pago mensualmente y afectar la cifra con el impuesto único a las rentas del trabajo.
El impuesto a nivel de la empresa, si está en el régimen Propyme Transparente, será por el año 2021 de un 10%, lo que tampoco es un valor tan alto.
Así que, en nuestra opinión, por ahora no es un tema fundamental el utilizar el mecanismo de la asignación de remuneración, sino optar por el pago de dividendos, si es que lo requiere. Quizás lo más conveniente es dejar reinvertidas la utilidades para generar mayor patrimonio en la sociedad y ésta pueda crecer.
Excelente su pagina de verdad es de gran ayuda… muchas gracias, quisiera me pueda orientar en relacion a socio de una limitada el cual tiene cargo de gerente general, por el cual recibe un pago mensual, mi consulta es si este pago se puede considerar como ficción tributaria y solo pagar impuesto único que corresponda.
En este caso el socio es jubilado FFAA y con trabajo como dependiente, es obligatorio el pago de cotizaciones previsionales, salud, mutual, seguro invalidez y sobrevivencia.
Quedo muy agradecida y atenta a su valiosa respuesta
Silvia:
Si es socio y además representante legal, no tiene la calidad de trabajador dependiente, ni laboral ni tributariamente, por lo que el contrato de trabajo no sería válido y si ya tiene previsión como pensionado, no debería cotizar, ni siquiera en forma independiente.
La ficción tributaria de permitir la asignación de una remuneración cuando el dueño, socio o accionista preste servicios en forma permanente para la empresa, es considerada una renta del N° 1 del art. 42 de la Ley de la Renta y, por ende, afecta a impuesto único a las rentas del trabajo, el que debe ser retenido por la empresa y enterado en arcas fiscales. El total de la asignación es la afecta al mencionado impuesto, pudiéndose rebajar las cotizaciones, que como trabajador independiente pague, pero ello no es obligatorio, es decir, si no paga cotizaciones, no hay ninguna rebaja que aplicar y el valor total de lo asignado como remuneración será afecta al tributo mencionado.
Puedo hacer un contrato y el dueño tener un sueldo empresarial como sueldo minimo? considerando que la empresa, esta recien iniciando. por favor su ayuda.
Diana:
El dueño NO es un trabajador dependiente de su empresa y por lo tanto no puede tener un contrato de trabajo. Lo que sí se acepta, como una ficción tributaria, es que se asigne una remuneración cuando trabaja permanentemente en la empresa, lo cual es una renta afecta a impuesto único. De dicha asignación, previo a gravar con el mencionado impuesto único, puede descontarse el pago de cotizaciones previsionales que el dueño, socio o accionista haga como afiliado independiente voluntario.
Primero felicitar por su excelente artículo.
tengo una consulta que hacer : ¿pueden los accionistas de una SpA que están contratados, que reciben un sueldo de mercado a través de la planilla de remuneraciones y que forman parte esencial de la operación de la sociedad recibir bonos por cumplimiento de metas en la liquidación de sueldos además de dividendos por distribución de utilidades?
Cordiales saludos
Christian:
Volvemos a insistir que, para efectos tributarios, los accionistas de SpA no son trabajadores dependientes. Esto ha sido ratificado por el SII, por ejemplo, en el oficio N° 1.472, de 07.06.2021, que indica para el caso de los depósitos convenidos:
«Sin perjuicio de lo anterior, y desde el punto de vista tributario, este Servicio entiende que el accionista de una sociedad por acciones no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, aunque en los hechos preste servicios personales en la empresa, de modo que no puede acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 respecto de los depósitos convenidos que un trabajador pueda acordar con su empleador.
Por otro lado, solo a través de un texto legal expreso se ha establecido la posibilidad de aplicar beneficios tributarios respecto de los ahorros previsionales que efectúen los propietarios de las empresas, lo que no sucede respecto de los depósitos convenidos.»
Zanjado eso, todo valor que se entregue es parte de la asignación de sueldo empresarial, por lo que si está de acuerdo a mercado, será parte de dicho concepto. Lo que no se puede realizar es aportes de cotizaciones como empleador, ya que esos valores no serán reconocidos como gasto para la empresa, ya que tributariamente no tiene la calidad de un gasto necesario (por ejemplo el SIS y otros). El gasto será la asignación bruta, de la cual se pueden descontar, para efectos de pago de impuesto, el valor aportado como cotización bajo la modalidad de trabajador independiente. El impuesto único debe ser retenido por la empresa. Adicionalmente, el valor de la asignación NO es remuneración y de acuerdo a la norma vigente del Libro de Remuneraciones Electrónico (LRE), hasta el momento no iría informado como partida de dicho registro (no sabemos si eso cambiará).
Al respecto, no se puede rebajar del monto afecto a impuesto único el valor pagado por accidentes del trabajo, según lo indica el oficio N°1.452, de 04.06.2021, que menciona en parte de sus conclusiones que:
«3) La base imponible para el cálculo del impuesto único de segunda categoría está constituida por la remuneración, que corresponde al sueldo empresarial, del cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales de acuerdo a las normas previsionales respectivas, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.
4) El monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría.»
Por ello, no vemos posible que se asignen valores liberados de tributación, como asignaciones de colación, movilización o también de otros valores que también son parte de un contrato de trabajador dependiente, como horas extras o incluso gratificaciones anuales, que pueden ser en el extremo cuestionados como gastos para la empresa.
Buenas noches , gracias por excelente articulo y pagina web , de verdad es un gran aporte lo felicito . me gustaría hacerle una consulta por favor .
soy empleada de una SPA , actualmente tiene 1 sola socia que tiene el 100% es una extranjera con residencia definitiva . el representante legal es Chilena , no tiene acciones .
actualmente ella no puede ser siendo la representante legal , y la accionista quiere que yo sea la representante legal , soy extranjera con definitiva .
mi pregunta es si al aceptar ser la representante legal de esa empresa , puedo perder mi contrato de dependencia , ya que tengo 4 años trabajando como ejecutiva de venta.
me gustaria ayudar a la socia , pero nose si me puede perjudicar o si no tengo problemas porque no sere socia sino representante legal igual con mi mismo trabajo.
quedo atenta -gracias
Josefina:
En principio, si Ud. NO es accionista de la SpA, puede seguir teniendo la calidad de trabajador dependiente, pero en su poder debe estar autorizado que pueda autocontratar (contratarse Ud. misma, aunque lo ideal sería que lo hiciera la accionista, que también tenga poder y le delegue a Ud. la facultad de administración). Ahora, al parecer, la accionista tiene la facultad de nombrar al representante legal, de acuerdo a los estatutos, por lo que claramente hay subordinación, es decir, hay un ente superior a representante legal al cuál rendir cuenta. Si no es así, habría un mayor problema, pero creemos que ello igualmente dejaría la posibilidad de demostrar que hay subordinación al existir la facultad de nombramiento en la accionista.
Buenas tardes, una empresa eirl se contrató el mismo representante legal, se paga cesantia igual que sus demás trabajadores, puede cobrar seguro cesantia ono como es su mismo empleador ?
Juan:
El dueño de la EIRL no es un trabajador dependiente de la empresa, por lo que NO puede cotizar en la AFC y menos tener seguro de cesantía. Si cotizó, esos valores los puede solicitar como devolución. Como antecedente puede ver el siguiente dictamen de la Dirección del Trabajo https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-106813_recurso_1.pdf
Estimados:
En primer lugar quisiera manifestar mis felicitaciones y agradecimientos por la labor que realizan, me han ayudado a resolver varias dudas, principalmente sobre Sueldo Empresarial y sus modificaciones segùn reforma tributaria.
Respecto al Sueldo Empresarial sigo con dudas relacionadas a la contabilizacion de esta Asignacion. Ej. Si el socio de una EIRL se paga sus Cotizaciones Previsionales, como debiese contabilizarse tal asignacion en la EIRL para que sea aceptado el gasto tributariamente? Seria el monto imponible contabilizado como gasto, el impuesto unico como retencion y el saldo de la remuneracion a caja o banco? Para efectos de la DJ de Sueldos se informa al socio como remuneracion la asignacion anual rebajado solo el Impuesto Unico ? o tambien se rebajan las cotizaciones previsionales pagadas? o esto ultimo tiene tratamiento distinto a nivel de lineas en el F22?
Agradeceria orientaciòn
Muchas Gracias!
Jacqueline:
Para que no tenga dudas debe dilucidar si Ud. está frente a un contrato de trabajo, como trabajador dependiente, o está en una ficción tributaria, donde no hay dependencia y por ende lo que está presente es simplemente una asignación bruta para el dueño, socio o accionista que utiliza la ficción del sueldo empresarial, para que ese monto sea aceptado como gasto tributario, estando considerado como una renta del art. 42 N° 1, de la Ley de la Renta y, por ello, debe afectarse mensualmente al impuesto único como renta del trabajo, el que debe ser retenido y pagado por la empresa (que no tiene. ni ha tenido, ni tendrá la calidad de empleador, salvo para informar la asignación como renta afecta a impuesto único en la DJ 1887… hasta ahora).
Entonces, el gasto será el monto bruto asignado. Todos los descuentos, son otros conceptos, como pasivos por enterar, pero no son parte de gastos o aportes adicionales. Ya dijimos que no hay empleador. Por ello, el cálculo mensual se hará tomando el valor bruto de la asignación y sobre ella se aplicará el impuesto único mensualmente, pudiendo rebajar las cotizaciones previsionales que como trabajador independiente afiliado voluntario pudiese estar realizando, excepto la de accidentes del trabajo. Si no lo hace, igualmente puede rebajar el gasto, ya que ahora no es un requisito, como está indicado en el oficio N° 1.452, de 04.06.2021, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm que indica:
«Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, dentro del ámbito de competencias de este Servicio, puede informarse que:
1) El texto vigente del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no exige, como requisito para deducir el gasto, el pago de cotizaciones respecto del sueldo empresarial.
2) Sin perjuicio de lo anterior, el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, debe efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las reglas previsionales pertinentes.
3) La base imponible para el cálculo del impuesto único de segunda categoría está constituida por la remuneración, que corresponde al sueldo empresarial, del cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales de acuerdo a las normas previsionales respectivas, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.
4) El monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría.
5) El sueldo empresarial se acepta como gasto en la medida que la remuneración sea razonablemente proporcionada, esto es, corresponda a una remuneración de mercado, y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.»
Estimados, agradezco toda la información entregada aquí ya que hay casos que no son muy comunes de ver y crean algunas confusiones.
Mi caso es el siguiente, único accionista y trabajador de dos Spa con sueldo empresarial, cotiza (AFP y Fonasa en ambas) mis consultas son las siguientes:
1.- El SIS debe ser descontado a la empresa o en este caso al accionista?
2.- Debe obligatoriamente pagar cotización por ambas empresas (se va mucha plata mensual en relación a su sueldo)? Por ejemplo, podría cotizar por un sola y dejar de cotizar en la otra, igual sería gasto aceptado?
Cotiza en ambas a través de Previred, por el mismo sueldo.
He consultado esto y buscado información en muchos lados pero no he podido encontrar una respuesta.
Agradecería su orientación, muchas gracias!
Camila:
En el caso planteado queda absolutamente claro que el accionista único, dueño de dos SpA, no puede tener la calidad de trabajador dependiente de dichas empresas, ya que no está presente la subordinación. Entonces, laboral y tributariamente es un trabajador independiente, que para efectos tributarios utiliza la ficción del sueldo empresarial y, quizás, para efectos previsionales cotizará como un cotizante independiente voluntario.
Entonces, NO tiene empleador y para efectos tributarios, la asignación de remuneración detona la obligación de pagar por dicha renta el impuesto único, por tener la clasificación de una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta. Como ya lo hemos comentado, el SII aclaró que como se trata de una ficción tributaria (la asignación de sueldo al accionista, en éste caso, que además es único dueño), la renta asignada como «sueldo empresarial» está afecta a impuesto único que debe ser retenido por la empresa y pagado mensualmente, por el monto de la asignación bruta (si por alguna razón, realiza cotizaciones como trabajador independiente voluntario, podría rebajar la mencionada base, con la cotizaciones hasta el límite imponible).
Entonces, en su caso, en el extremo podría no cotizar. Si lo hace, lo más beneficioso es descontar mensualmente de la base afecta a impuesto único. Por ello, en una sociedad podría rebajar las cotizaciones, que como cotizante independiente voluntario realice (la empresa no lo hace), para retener sobre el neto el impuesto único por rentas del trabajo.
Para que tenga más respaldo, puede leer nuestros artículos en la página, como también lo que ha indicado el SII en el oficio 1.452, de 04.06.2021, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm que indica (lo remarcado es nuestro):
«Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, dentro del ámbito de competencias de este Servicio, puede informarse que:
1) El texto vigente del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no exige, como requisito para deducir el gasto, el pago de cotizaciones respecto del sueldo empresarial.
2) Sin perjuicio de lo anterior, el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, debe efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las reglas previsionales pertinentes.
3) La base imponible para el cálculo del impuesto único de segunda categoría está constituida por la remuneración, que corresponde al sueldo empresarial, del cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales de acuerdo a las normas previsionales respectivas, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.
4) El monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría.
5) El sueldo empresarial se acepta como gasto en la medida que la remuneración sea razonablemente proporcionada, esto es, corresponda a una remuneración de mercado, y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.»
Nota: Como podrá ver en otros comentarios, el SII incluso no permite que estos trabajadores tengan depósitos convenidos, ya que claramente no son trabajadores dependientes.
Hola, muy buen articulo gracias por los aportes de contenido
Sin embargo después de leer los comentarios me sigue quedando la duda de la responsabilidad del pago de aportes patronales ante el sueldo empresarial, un tema es que aplique y otro es quien es el responsable de pagarlo.
Dicho lo anterior, comprendí que la AFC no se debe descontar pero quede con las sgtes dudas:
1. El Aporte del SIS, se debe incluir pero es un aporte del «trabajador» (que seria el dueño) o del empleador (como ente empresa) como en la mayoría de los casos?
2. Mismo tema con el seguro de accidentes, la cotización que se paga a la mutual, aplica? si aplica es responsable del pago el «trabajador» (que seria el dueño) o del empleador?
Saludos!
Ana:
El sueldo empresarial es una ficción tributaria, que incluso podría no realizar aportes previsionales. Así, el monto de la asignación será afectada como una renta del art. 42 N°1 de la Ley de la Renta, sin ninguna rebaja. Distinto ese si realiza aportes, que son de cargo del dueño, socio o accionista, ya que no hay relación de dependencia, que se rebajarán de la base afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría que la empresa debe retener al pagar la asignación, siendo una caso excepcional el eventual pago que se realice por la cotización por accidentes del trabajo, que no se autoriza como rebaja de la mencionada base, lo que podemos revisar en lo indicado por el SII en el oficio N° 1.452, de 04.06.2021:
«4) El monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría.»
Otro ejemplo, indicado en el oficio N° 1.472, de 07.06.2021, el SII indica que un accionista no puede «pactar un depósito convenido» con la empresa en la cual participa, para efectos tributarios, ya que no se le reconoce la calidad de trabajador dependiente:
«Sin perjuicio de lo anterior, y desde el punto de vista tributario, este Servicio entiende que el accionista de una sociedad por acciones no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, aunque en los hechos preste servicios personales en la empresa, de modo que no puede acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 respecto de los depósitos convenidos que un trabajador pueda acordar con su empleador.»
Ambos oficios referidos los puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm
Conclusión:
En el sueldo empresarial NO hay aportes de cargo del empleador y si los hay, ellos serían parte de la asignación de remuneración afecta a impuesto único, ya que de lo contrario no serán reconocidos como gasto para la empresa. Lo mismo pasa con el seguro de accidentes del trabajo, donde además se debe indicar que no se trata de un trabajador dependiente, teniendo cobertura como trabajador independiente o cotizante voluntario (además no se podrá rebajar de la base afecta a impuesto único) y debe ser parte de la asignación bruta, ya que de lo contrario será un gasto no aceptado para efectos tributarios.
Nota: Incluso el seguro obligatorio Covid no lo puede contratar, ya que no es un trabajador dependiente. Si lo contrata, seguramente en caso de siniestro, será objetado por la compañía de seguros, ya que el asegurado no es un trabajador dependiente (salvo que expresamente la compañía lo acepte como sujeto de seguro, en forma inicial).
Hola tengo un extranjero trabajando en mi domicilio como jardinero el tiene su visa sujeta a contrato vencida y en su trabajo anterior lo finiquitaron, yo le hice un contrato en Octubre del año pasad0 y no le hice las cotizaciones hasta que le llegue la visa, nunca tuvo respuesta y ahora se regularizo con la nueva ley, pero el ahora va a trabajar puertas adentro asesor del hogar y mi pregunta es: debo hacerle un nuevo contrato por su cambio de labor y que esta viviendo en el mismo domicilio y ese contrato nuevo ya puedo realizarle las cotizaciones??
Claudia:
En este caso el trabajador debió haber realizado el cambio de empleador en la página de extranjería y presentar el nuevo contrato debidamente legalizado, con las cláusulas especiales para extranjero. La instrucción específica indica: “El Cambio de Empleador, es la posibilidad que tiene la persona extranjera para solicitar otra visación con un nuevo empleador, cuando el contrato que dio origen a la Visa Sujeta a Contrato ha finalizado. La solicitud debe realizarse en un plazo no mayor a los 180 días siguientes desde la fecha de término de la relación laboral.”
En este caso con el permiso provisorio, podría lograr un Rut provisorio en la AFP y pagar las cotizaciones; desde el momento que hay relación laboral y el trabajador efectivamente trabaja, aun cuando no esté regularizada la visa, al nuevo empleador le corresponde el pago de las cotizaciones.
Si estaba como jardinero y ahora pasa a asesor del hogar es lo mismo, está al servicio de una persona natural y su familia, por ende, es trabajador de casa particular.
Hola, he leído el artículo, que me parece muy bueno por lo que los felicito por el excelente trabajo. Quiero consultar por mi situación, yo tengo una EIRL (entrego consultorías de prevención), emito facturas exentas de IVA, trabajo diariamente en los proyectos y he crecido afortunadamente, tengo una trabajadora y para mantenerme hago retiros mensuales que corresponden a un sueldo estándar de mercado para un asesor en prevención. Sin embargo, no soy hoy sujeto de crédito y quiero contratarme para tener la estabilidad, pero leyendo el artículo no podré. Qué opciones tengo, me ayudas porfavor.
Katherine:
No puede contratarse, ya que no hay dependencia. Por ello, para el banco debería ser importante el funcionamiento de la EIRL, donde podría asignarse un sueldo empresarial, afecto a Impuesto Único mensual, pudiendo realizar cotizaciones por ello que se descontarán de la mencionada base afecta, con lo cual puede acreditar que mensualmente se asigna una remuneración, a nivel personal (la EIRL hará la retención y pagará el impuesto único por el valor asignado, menos las cotizaciones que realice, menos el aporte por accidente del trabajo, que no puede ser rebajado de la mencionada base afecta).
Hola, muchas gracias por tu aporte con este artículo. Tengo una duda.
Tengo una SpA donde yo soy la única accionista, y soy la única trabajadora. (Soy consultora de rrhh).
Comencé hace poco y ya estoy en condiciones de poder pagar salud y afp, por lo que quiero hacerme sueldo patronal. Ahora, mis dudas es:
Puedo cambiar el monto de mi sueldo a voluntad cada mes? Por ejemplo ir viendo de acuerdo a lo que pueda vender mi empresa mensualmente? Porque si es así, y voy haciendole seguimiento a mis ventas, al terminar el año tributario podría aparecer como que mi empresa no tuvo utilidades, ya que todas las utilidades las saqué como gasto en mi sueldo patronal (Todo esto con el supuesto que he leído de que las SpA no tienen tope para el sueldo empresarial). Claro, pagaría mis impuestos como impuesto a la renta, pero no tendría que pagar nada la empresa, excepto el IVA.
2.- Hay que tener algun tipo de formalidad para hacer este tipo de contratos? O haría solo liquidaciones mensuales?
Muchas gracias de antemano por tu ayuda.
Saludos
Paz:
Siempre lo recomendable es realizar procesos o acciones que sean coherentes y con valores de mercado. Así no tendrá problemas para justificar los valores asignados como remuneración, por ser dueña de la empresa.
Lo otro es analizar bien si la opción es buena, considerando que se asume que la empresa debería tener utilidad para ir creciendo en el futuro, ya que es de su esencia el generar ingresos y reinvertir utilidades (acumulación). De lo contrario no se justificaría su creación y era mejor realizar el emprendimiento a nivel personal, emitiendo boletas de honorarios.
Por último, debe revisar si es o no procedente el pago de IVA por los servicios que presta, ya que salvo que sea procesamiento de datos o selección de personal, podría estar gravado con IVA el servicio, pero en el resto es posible que no sean hechos gravados con dicho tributo, lo que debe revisar.
Si definitivamente opta por la ficción del sueldo empresarial, ello no genera la liquidación de remuneraciones, ni el contrato de trabajo, dado que Ud. no tiene la calidad de trabajador dependiente, sino que se califica como un cotizante independiente voluntario (es más, para el SII podría no realizar cotizaciones, gravándose con impuesto el valor bruto asignado, obviamente dentro de los montos autorizados en función del tamaño y movimiento de la empresa).
Estimados mi consulta es la siguiente
Se esta formando una Spa con dos hermanos cuyo giro es el arriendo de estacionamientos y servicios de transporte e carretera. Uno de ellos aporta en efectivo el otro es dueño como persona natural de 5 camiones. El puede aportar su parte en camiones por 5 años. Ahora el capital es de $ 3.000.000. estamos viendo dos opciones que el socio que es dueño de los camiones no los aporte sino que los arriende en la medida que la spa lo necesite y así el aporta el $ 1.500.000 en efectivo. Creemos que es mejor ya que el capital no es tan alto y los camiones cada uno cuenta mas de $ 15.000.000. Ojala nos puedan orientar para tener mayor claridad
Por otro lado uno de ellos tiene el 60% y el otro el 40% de las acciones. El que tiene el 60% es el que tiene la representación legal y la gerencia. Este puede ser empleado o contratarse por la empresa o debe hacerlo pero en forma independiente????
Margarita:
Los accionistas pueden acordar la formación de distinta forma, pero claramente hay una distorsión entre el capital que se está indicando en la formación y los aportes que cada socio compromete, ya que al parecer hay una tremenda diferencia. No se sustenta una empresa con un aporte de $3.000.000 y necesidad de tener vehículos de un valor bastante más alto. También no indica si el accionista que es dueño de los vehículos, seguirá en otra actividad o si tiene más vehículos, ya que quizás una alternativa sea que sólo el forme la sociedad inicialmente, para luego realizar un aumento de capital, para incorporar a su hermano quién aportará dinero y quizás también gestión, lo que podría indicar que accede al 40% de la propiedad de la empresa, teniendo incluso un tiempo para realizar el aporte por la propiedad del mencionado porcentaje.
Ambos socios ya tienen una participación importante en la sociedad, sugiriéndose que ambos sean representantes legales indistintamente, en cuyo caso ninguno de los dos puede ser un trabajador dependiente, al menos para efectos tributarios (donde no importa el porcentaje). Se aceptará el uso del sueldo empresarial, por la asignación de un valor de mercado como remuneración, que podría no realizar cotizaciones pero estará afecta el impuesto único de segunda categoría. Si realizan cotizaciones, éstas las deben rebajar de la base afecta al mencionado impuesto mensual.
Vean el último oficio publicado por el SII al respecto, N° 1.472 de 07.06.2021, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm,que ratifica que un accionista no es trabajador dependiente, para efectos tributarios, indicando:
«Sin perjuicio de lo anterior, y desde el punto de vista tributario, este Servicio entiende que el accionista de una sociedad por acciones no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, aunque en los hechos preste servicios personales en la empresa, de modo que no puede acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 respecto de los depósitos convenidos que un trabajador3 pueda acordar con su empleador.
Por otro lado, solo a través de un texto legal expreso se ha establecido la posibilidad de aplicar beneficios tributarios respecto de los ahorros previsionales que efectúen los propietarios de las empresas, lo que no sucede respecto de los depósitos convenidos.»
Solo quiero felicitarlos por la tremenda ayuda que nos otorgan en materias tributarias y laborales.
Gracias
Eduardo:
Muchas gracias por su comentario. Es la dedicación de un grupo de profesionales que adicionalmente a nuestro trabajo normal, estamos dando el soporte para que todos nuestros visitantes tengan la posibilidad de recibir una respuesta, que pretendemos sea clara para ayudarlos a tener más antecedentes al momento de analizar la normativa vigente y aplicarla en la solución de sus dudas. Nos podemos equivocar, pero para ello la comunidad también puede realizar sus aportes.
Buen día, primero que nada felicitarlos y agradecerles por su buena disposición con cada usuario!, por mi parte, tengo dudas respecto a que es lo mas recomendable para mi empresa, es una EIRL de transporte de carga por carretera, yo soy la única trabajadora de la empresa, mi pregunta es debo hacerme un contrato como trabajadora, para también seguir pagando mis cotizaciones previsionales? o que seria lo mas conveniente para que sea considerado al momento de pagar mis impuestos.
Agradecida de antemano.
Lis
Lis:
Ud no puede tener contrato con su empresa, ya que no tiene la calidad de trabajadora dependiente. Si puede optar a la asignación de un sueldo empresarial, que es por su desempeño permanente en la prestación de servicios, por lo cual tendrá que pagar mensualmente el impuesto único, de cuya base podrá rebajar las cotizaciones que como afiliado independiente voluntario pueda realizar.
Si no tiene la necesidad de realizar cotizaciones previsionales, tal vez la mejor opción es emitir boletas de honorarios a la empresa, la cual hará la respectiva retención y con ella pagar al final del año (abril del año siguiente), las cotizaciones previsionales como trabajador independiente y el impuesto Global Complementario que corresponda. Esto incluso le dará derecho a tener el pago de licencia médica, en caso de enfermedad, siempre que esté dentro del período de cobertura que comienza a partir de julio del año en que presenta la declaración de renta.
Felicitaciones por su pagina, su disposición y aclararnos las dudas.
Tengo una duda, si el sueldo de la cónyuge y el hijo es aceptado como gasto si efectivamente trabaja para la empresa, ¿en este caso si procede el contrato de trabajo? o ¿su tratamiento es cotizar como trabajadores independientes?
Saludos cordiales
Rosa:
Si la cónyuge y el hijo no son accionistas, socios o dueños de la empresa, procede considerarlos como trabajadores dependientes, obviamente con remuneraciones de mercado.
Buenas noches, primero que todo felicitarlos por su aporte y por la disposición que tienen frente a las inquietudes, mi consulta es la siguiente, estoy formando una eirl,estoy casada bajo régimen conyugal y me acogi al artículo 150 de código civil,¿puedo contratar a mi esposo en la empresa?
Marlene:
Ud. puede contratarlo, ya que el no tiene la calidad de socio y hoy está permitido pagar remuneración por los servicios reales que preste el cónyuge o los hijos mayores, no existiendo problema para que los contrate incluso como trabajadores dependientes, ya que para efectos laborales no vemos inconveniente en que estén con un vínculo de dependencia o subordinación. Al menos tributariamente no tienen observaciones.
Hola, como están? lo primero es felicitarlos por la pagina es de gran utilidad para personas comunes y corrientes como nosotros que no entendemos nada de tributario ni de contabilidad.
Mi pregunta es la siguiente, tengo una EIRL veterinaria, en la cual trabajo yo y mi marido que tambien es veterinario, la pregunta es: puedo autocontratarme ? eso seria gasto?, y lo otro puedo contratar a mi marido y se consideraria tambien como gasto? o conviene que el este a Honorarios y solo boletee?
desde ya les agradezco.
Rebeca:
El análisis debe ser más amplio que el simple efecto tributario.
Asumimos que la empresa es de Primera Categoría y puede tener operaciones no afectas a IVA, como sería todo lo relacionado con los servicios profesionales asociado a la atención de los animales, por lo que emitirá un documento exento o no gravado con IVA; como también ventas cuando comercialice artículos relacionados con la actividad, como podría ser medicamentos, alimentos, utensilios de entretención, etc., por lo que debe emitir un documento gravado con IVA.
Si queremos mirar el resultado financiero reflejado en los balances de la empresa, debería reflejar todos los costos, incluyendo la prestación permanente que hacen los socios o dueños. Si bien éstos no son trabajadores dependientes, que tienen subordinación y dependencia (jafaturas), se permite tributariamente considerar como sueldo un monto asignado, de mercado, el cual debe pagar mensualmente el impuesto único, como también puede rebajarse el monto de las cotizaciones previsionales que se deban pagar como cotizante independiente voluntario. Así, mensualmente tendría esa asignación, pagando las cotizaciones y afectando con impuesto la renta neta (monto bruto menos cotizaciones previsionales). Esto es válido para Ud., en el caso de dueña de la EIRL. Su marido, puede ser trabajador dependiente de la EIRL, donde no participa, tanto laboral como tributariamente.
También ambos podrían realizar boletas de honorarios, como prestaciones a la EIRL. Dicha empresa haría la retención del 11,50% (por el año 2021), pagando el neto de la boleta. Anualmente, en la declaración de renta, pagará el impuesto Global Complementario y también las cotizaciones que como trabajador independiente estarán obligados a enterar, teniendo cobertura desde julio de ese año hasta junio del año siguiente.
Como ve, hay alternativas. Todo dependerá de cuál sea su forma de operar. Si quiere cotizar mensualmente y estar cubierta desde ya, al menos en salud, puede utilizar la opción de la asignación de un sueldo en la empresa, debiendo hacer el pago mensualmente, tanto de las cotizaciones, el impuesto único si procede y obviamente el monto líquido a cada profesional. Si no quiere tener estos pagos mensuales y quizás varíe el monto, puede utilizar la boleta de honorarios.
Buenas Tardes!
Una Sociedad de Profesionales que esta acogido a las normas de primera categoría, puede uno de los profesionales tener sueldo empresarial y considerarlo como gasto de la empresa?
Karen:
Si puede, ya que aplican las normas del art. 31 de la Ley de la Renta, al ser un contribuyente de Primera Categoría.
Hola, de antemano muchas gracias por la información entregada…
Mi duda es…tengo una empresa SpA sin ventas de momento , con dos socios más (cada uno tiene un 33% de la empresa), y estamos investigando lo del sueldo empresarial.
Al ser trabajadores independientes, que debemos cotizar? aparte de la AFP e Isape?
Tenía entendido que eran:
– Aporte de Indemnización Obligatoria (1,11%)
– Mutual (0,93%)
– Seguro de Cesantía (3%)
– Seguro de Invalidez (SIS) (1,93%)
Si me puedes ayudar con esa duda,
Muchas Gracias !
Magdalena:
No puede ser beneficiaria y por ende cotizante del seguro de cesantía. En el caso del SIS, es de cargo del afiliado independiente, misma condición que puede tener en la mutual, dado que en todos tendrá la calidad de cotizante independiente voluntario (el obligatorio es quien emite boletas de honorarios).
Un socio que tiene el 25% de participación de la sociedad y es el representante legal, puede tener un sueldo como trabajador dependiente de la empresa, que el sueldo se compone de sueldo base, gratificación, movilizacion y colacion, además en sus descuentos tiene el seguro de cesantía, queria saber si es correcto mantenerlo así o se debe cambiar?
David:
Ese trabajador no es un trabajador dependiente. Es su propio jefe. Por ser entonces un socio, el SII no lo reconoce como dependiente, como también lo hará la legislación laboral al tener representación legal y una importante participación.
La asignación total puede incluir todo lo que Ud. indica, pero claramente no es un cotizante normal como dependiente, sino un cotizante independiente voluntario, que no es un beneficiario del seguro de cesantía (nunca lo ha sido y podría solicitar la devolución de lo aportado). Pero todo estará afecto a tributación, ya que la mencionada asignación de movilización y colación no tendrían, para el receptor, la calidad de no renta tributaria y previsional, siendo parte del valor asignado (no es un trabajador dependiente, por lo que no se aplica el Código del Trabajo a su caso).
Estimados
Muy buen artículo, ayuda aclarar muchas dudas respecto al Sueldo Empresarial. Quisiera consultarles respecto de una Fundación (OSFL), también se aplica el concepto de Sueldo Patronal, es decir, que no hay que incluirlo en la planilla de Imposiciones. En el Estatuto de Constitución de la Fundación señala que los Socios Fundadores o Directores podrán recibir un sueldo, y si bien es una OSFL, debería aplicar el concepto de Sueldo Empresarial?.
Agradecido, Saludos!!.
Sergio:
No se aplica el concepto de sueldo empresarial en las instituciones como fundaciones o corporaciones, ya que no hay dueños, socios ni accionistas. La calidad de socios de una entidad sin fines de lucro no es de propiedad, por lo que sí pueden ser trabajadores dependientes, dado que será el directorio el que tiene el poder de control y no los socios en forma individual, que como indicamos, no son dueños de la entidad.
Buenos días estimado tengo una consulta y ojala pueda ayudarme, actualmente tengo una empresa SA , y desde el mes de Enero empecé con un sueldo empresarial, es obligatorio cotizar por un seguro de accidentes con alguna mutual.
Yorvelis:
Como Ud. es un trabajador independiente que cotiza en forma voluntaria, no es obligación la cotización en una mutual. Lo puede realizar en forma voluntaria y asociarse a esos beneficios. Puede ver el siguiente link donde encontrará información emitida por una entidad del rubro https://www.isl.gob.cl/pregunta_frecuentes/quienes-deben-o-pueden-cotizar-en-el-instituto-de-seguridad-laboral/ que indica como opción:
«El dueño de la empresa o el socio que tenga el mayor porcentaje de la propiedad y que a la vez tenga la representación legal y administrativa, es considerado un trabajador independiente voluntario y en esa calidad puede cotizar para el Seguro de la Ley 16.744. Si éste decide cotizar debe incluir su pago en la misma planilla de cotizaciones de la empresa como un trabajador más y adicionalmente debe registrarse como trabajador independiente en el Instituto de Seguridad Laboral.» Nota: No estamos de acuerdo que debe incluirse en ésta planilla, sino que debería ser un cotizante voluntario.
Hola Omar y Daniela:
Reciban mi cordial saludo, Quisiera consultar si la Tgr puede retener la devolución de impuesto renta a una spa o eirl por deudas del FSCU. Yo tengo entendido que no, sin embargo, algunos ex estudiantes indican que si les han retenido. Agradezco su respuesta. Que estén bien.
Andrea:
La retención no debería afectar a personas jurídicas, ya que no son deudores del crédito universitario, de acuerdo a lo indicado en el art. 1° de la ley N° 19.989 (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 1º.– Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.»
Hola Omar:
Ante todo, mis más sinceras felicitaciones por tu compromiso y buena voluntad.
Caso: en una SA Cerrada donde unos de los socios tiene un 5% de participación, y que mantiene un Contrato de Trabajo bajo el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, el cual es firmado por el representante legal de la empresa (socio mayoritario), por tanto trabaja bajo dependencia y supervisión directa él.
Consulta: Desde el punto de vista tributario, es considerado un trabajador dependiente?
Saludos
Juan Carlos:
El SII podría cuestionar, siempre que tenga beneficios especiales. Desde el punto de vista tributario no sería trabajador dependiente, pero laboralmente sí, en especial si no está en el Directorio y no es representante legal. Entonces, el cuestionamiento sería el pago de valores como bonos, indemnizaciones, pero insistimos en el ámbito tributario por la aplicación del art. 31 N°6, que no indica ninguna excepción al mencionar al concepto de «accionista», al leer el inicio del inciso cuarto:
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa.»
Buenas tardes ,llegué a uds buscando información de si yo como representante legal de mi eirl me considero dependiente o independiente (soy médico)
Según mi contador soy dependiente puesto que hago todas mis cotizaciones con el rut de la empresa.
Según la isapre soy independiente aunque no cotice con mi rut de persona natural y me tratan como tal para calcular mis iIcencias médicas (lo que siempre termina en pelea y es una pesadilla),,por otro lado, he cotizado siempre con el rut de la empresa afp,,isapre,,seguro cesantia ,impuesto único etc y al parecer no tengo derecho a cobrar mi seguro de cesantía ? y estoy aportando plata que no me corresponde aportar.?
Qué hago con toda la plata aportada al AFC durante mas de 12 años?
Tiene razón la isapre? soy independiente?
Qué protección tengo yo ,en caso de no poder trabajar por enfermedad ,no tengo derecho a cobrar mi seguro de cesantía?
De que me sirve tener una EIRL acaso ?
muchas gracias.
Susana:
Laboralmente la dependencia es en simple: reportar, recibir órdenes o instrucciones (existencia de subordinación). Asumo que Ud. no recibe orden de nadie y por eso, no tiene la características para ser un trabajador dependiente. Más preciso, si Ud. cotizó como dependiente, lo hizo mal, pudiendo tener problemas o incluso contingencias hasta tributarias. La AFC no la reconoce como beneficiaria. Si realizó APV y lo rebajó de su base mensual, el tope que le corresponde es igual al monto cotizado (lo aporta) a la AFP, lejos de las 50 UF mensuales que tienen los dependientes. Así que claramente, el contador está en un tremendo error.
En el caso de la AFC, puede pedir la devolución de los valores aportados. Pero en estricto rigor, esa devolución es un ingreso tributario, ya que en su momento cuando se aportó a su cuenta individual o al fondo solidario, fue una rebaja a la base afecta de impuesto único o un gasto para la empresa.
El seguro de cesantía efectivamente no es para los independientes (aún). En cuanto a la protección por enfermedad, si tiene cobertura de su Isapre. Lo que no tiene es el valor por licencia, que seguramente la cuestionarán, por ser un trabajador independiente afiliado voluntariamente.
Quizás sea buena opción un seguro complementario de salud.
Si no tiene otras actividades fuera de lo profesional, la EIRL no le sirve mucho, salvo que tenga alguna exigencia por algunos contratantes de servicios que la exigen.
Discusión muy interesante que da para largo (lo que no debería ser si la legislación fuera más ordenada). Abusando de su sapiencia y generosidad, le planteo la duda respecto de un empresario de la construcción que como empresa pyme presta servicios de mano de obra (albañilería, pintura, carpintería, soldadura, etc), donde se incluye como trabajador y ocasionalmente se acompaña por otras personas contratadas con el mismo fin (donde hace las mismas funciones de mano de obra y además supervisa a su «cuadrilla»), o sea, termina el día tanto o más cochino que el resto de sus trabajadores.
¿Cómo se considera a este «dueño» de una SpA (accionista 100%), que trabaja efectivamente en su empresa la que a su vez está subcontratada por otra empresa?
Se supone que la empresa principal o mandante o contratista, exigen el pago de cotizaciones de trabajadores para el pago de las facturas, mediante presentación del certificado F30-1 de la DT, entonces:
¿dónde queda el empresario que es trabajador al momento de cotizar?
¿La Dirección del Trabajo lo considera como dependiente para emitir el dichoso certificado?
¿La mandante no debería exigir que se lo certifique como cotizante al no ser trabajador dependiente?
¿Se convierte en trabajador dependiente si tiene que cumplir horarios impuestos por la mandante y/o cumplir con calidad y plazo en la entrega de la obra asignada? (a fin de cuentas es un maestro haciendo su pega con los supervisores revisando su trabajo en cualquier momento)
¿Al no estar obligado a cotizar, la mandante no debería dejarlo entrar a las obras como trabajador de una empresa subcontratada?
¿Si debe cumplir las reglas de seguridad o reglamento interno de la mandante, es independiente o dependiente?
Si debe firmarse contrato consigo mismo (como trabajador y empresa) para poder entrar a la obra por exigencia de la mandante y al finalizar la obra le exigen presentar finiquito notarial para acreditar el «término laboral», ¿debe finiquitarse por cero o según las disposiciones del Código del Trabajo?
Daniel:
La persona que es dueña de una SpA y trabaja en la empresa, no es un trabajador dependiente, ya que no tiene subordinación: es su propio jefe.
Ahora, si esa empresa presta servicios a un mandante, como subcontratista, claramente sigue la misma calidad del dueño. NO tiene dependencia o subordinación, independiente que el mandante pueda tener reglas específicas, reglamentos, órdenes o procesos de supervisión.
La consulta, más que temas tributarios, son laborales y respecto de la SpA, también la Dirección del Trabajo ha dicho que no son trabajadores dependientes los dueños (de seguro además el mencionado contribuyente es el representante legal de la SpA).
Para la mandante, donde la misma persona acude con su propia empresa a prestar servicios, en nuestra opinión, con cambia la calidad de trabajador independiente que tiene en la SpA que actúa como mandataria. En se caso, el mandante debería suscribir un contrato directo con la persona, para tener la calidad de dependiente. Pero es un tema que debería ser motivo de una consulta formal a la Dirección del Trabajo, para zanjar las diferencias de opinión y tomar los resguardos del caso.
Primero que nada tienen una excelente pagina. Pero leyendo sus comentarios caigo en contradicción con lo que dice la ley laboral y los dictámenes del SII
1.- me acaba de llegar un FUN de una Isapre xxx en la cual , desconocieron que era trabajador dependiente y enviaron el FUN como independiente. Pero este socio trabaja 100 % en la empresa y concuerda con lo que dicen ustedes que es una ficción tributaria y que no debier considerarse en los libros de remuneración de la empresa.
Pero por otro lado SII si lo acepta y me obliga a realizar la dj 1887 en la cual tengo que informar los ingresos que obtuvo este trabajador( Socio). En que afecta si no hay evasión tributaria por ningún lado es una gasto aceptado por la empresa y adicionalmente lo informado en la dJ 1887 pese al IGC del socio.
Según yo si la Isapre me envía un FUN como si fuera un independiente, la empresa no lo puede ingresar a su libro de remuneración y menos aceptar ese Fun que no reconoce la dependencia laboral como un gasto de empresa. Ahí ingresa SII y me rechaza todo ese gasto por no cumplir con las formalidades que ellos exigen
Eloit:
Nosotros, desde el punto de vista tributario, mantenemos lo indicado en referencia a que no es un trabajador dependiente el dueño, socio o accionista que trabaja permanentemente en la empresa. Ello es un gasto cuando se utiliza lo indicado en el art. 31 N°6 de la Ley de la Renta, que permite considerar el gasto por la asignación de remuneración, siempre que ésta sea acorde a la empresa y la función del socio. Esto ha sido recientemente ratificado por el SII, más aún se aclara que se debe retener el impuesto único a los trabajadores, pudiendo rebajar las cotizaciones que como independiente realice mensualmente. Si no hace imposiciones, toda la asignación está afecta a impuesto único, ya que la ley la considera una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Puede ver lo indicado en el oficio N° 780, de 25.03.2021 (que nos respondió una consulta), el cual lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm, que indica en su conclusión (lo remarcado es nuestro):
«Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, tras las modificaciones introducidas al Nº 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en materia de sueldo empresarial y complementando el Oficio Nº 2717 de 2020, se informa que:
1) Se eliminó el límite que permitía deducir como gasto tributario solo hasta el monto del sueldo empresarial que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias,
2) Por tanto, actualmente, el único requisito es que el sueldo empresarial sea razonablemente proporcionado a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.
3) En caso que el titular del sueldo empresarial efectúe cotizaciones previsionales por dichas rentas, dichas cotizaciones podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del impuesto único.
4) El sueldo empresarial puede ser percibido también por un accionista de una sociedad de capital que efectivamente trabaje en la empresa.»
Entonces el SII confirma lo que ya hemos comentado: las cotizaciones realizadas por las asignaciones de remuneración a los dueños, socios o accionistas, como trabajadores independientes, son de cargo de ellos (como cotizantes independientes voluntarios), pudiendo rebajar mensualmente esas cotizaciones del monto afecto a impuesto único que debe retener la empresa pagadora de la mencionada asignación, por ser considerada una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
Aclarado lo anterior, como se está pagando un concepto afecto a Impuesto único, ello si bien no es remuneración para efectos laborales, para efectos tributarios sí lo es, pero ello está reconocido en la DJ 1887, donde hay que informarlo. Por ello, si va en el Libro de Remuneraciones, debería claramente ir en un acápite separado, considerando que el receptor de la asignación no es un trabajador dependiente y lo que se está pagando no es remuneración, es una asimilación.
Buenas tardes. Excelente post. Tengo una duda que no he podido resolver a pesar de ver temas muy relacionados.
1.- Que pasa si tengo 2 socios en una empresa SPA al 80 y 20% respectivamente. Y ambos trabajan y prestan servicios en la empresa y son fundamentales (demostrables). no pueden considerarse como dependientes? Porque a pesar de tener esos % de participación no toman decisiones ya que el negocio es parte de una licitación publica.
Víctor:
Son dos ambientes diferentes: el laboral y el tributario.
El SII indica que siendo socio o accionista, ya no puede ser trabajador dependiente, lo que desde el punto de vista laboral tiene sus variantes, ya que se requiere que no exista la relación de dependencia o subordinación, es decir, en términos coloquiales, no le rinde cuenta a nadie, no tiene jefe. Si los accionistas, en el actuar de la sociedad (no en el trabajo desarrollado que debe reportar al mandante), no tienen un directorio independiente y ambos, por ejemplo, son representantes legales de la sociedad, claramente no tienen dependencia, siendo trabajadores independientes y por ello cotizantes voluntarios.
Estimados, primero agradecer su apoyo y felicitarlos por su página.
Tengo algunas dudas que no me quedaron muy claras al momento de leer los comentarios anterior:
Una empresa SPA con un único accionista se paga sueldo empresarial desde diciembre 2019 de $1.900.000 aprox y lo tiene incluido en la planilla de pago de cotizaciones de previred (AFP, salud y seguro de accidentes, pero no paga AFC. Además, esta empresa se acogió a la ley de protección al empleo y bajó el sueldo empresarial a $650.000 por no tener movimiento y pagó las cotizaciones según esa base imponible.
Las preguntas son:
– Al acogerse a dicha ley y no poder hacerlo, la LIR permite que un sueldo empresarial se rebaje en un período determinado por no tener ingresos? o deberá considerar el sueldo completo en esos meses y pagar el IUCS que corresponda?
– Además, en la ddjj 1887 la SPA solo debe considerar la renta bruta como renta neta pagada? o considera el monto descontando las cotizaciones?
– Aparte en ddjj 1887 debe llenar el campos de cotizaciones leyes sociales? o el accionista debe descontar el total de las cotizaciones pagadas?
Agradeciendo su apoyo, saluda.
Alejandra:
Lo primero es volver a precisar que el accionista que es el dueño total de la SpA no tiene la calidad de trabajador dependiente y, por lo tanto, no está incluido en la ley del Seguro de Desempleo (no cotiza en la AFC y si lo hizo, no le pagarán las prestaciones, ya que cotizó y no debía ser un beneficiario).
La ley de la renta, específicamente el art. 31 N° 6, permite rebajar como gasto la asignación que como remuneración se asignó, cuando el dueño trabaje permanentemente en la empresa. Eso sigue vigente y obviamente se aplica sin que esté asociado a la obtención anual de utilidad, ya que una empresa igualmente puede seguir funcionando, requiriendo de la prestación del servicio, pero genera pérdida (en el año 2020 y seguramente en el 2021 será una cosa muy común). Se puede modificar en cualquier momento la asignación, por lo que como plantea la puede rebajar sin inconveniente. Sobre lo que se asigne, obviamente seguirá pagando las cotizaciones previsionales y aplicando, cuando proceda, el impuesto único al trabajo, por ser rentas clasificadas en el N° 1 del art. 41 de la ley de la renta y se incluirá en la DJ 1887, donde informará por mes la renta neta, el impuesto retenido, si procede, como también incluirá en el recuadro Leyes Sociales, el monto de las cotizaciones previsionales asociadas, ya que ellas no están informadas en la renta neta. Nota: La suma de renta neta + impuesto retenido + cotizaciones pagadas, será el valor de la asignación bruta, con lo cual se estará informando el total del gasto que se rebajará asociado a la remuneración del dueño de la empresa (dentro del tope imponible, ya que si tiene cotizaciones sobre el límite, ello estará informada en la renta afecta, ya que no se podrá rebajar de la base imponible tributaria).
Queria felicitarlos excelente pagina, quisiera hacerles la siguiente consulta,
Tengo un socio de una SPA con el 40% de participación el cual es el representante legal de la empresa el cual actualmente se encuentra trabajando todos los días, mi duda es la siguiente como seria el pago de sus imposiciones solo salud y afp? a todo esto el impone por $500.000.-
Nicole:
Siempre hay temas que las autoridades no se ponen de acuerdo, marcando líneas diferentes dependiente de la entidad. Para la Dirección del Trabajo, como también para la Superintendencia de Pensiones o incluso para la Superintendencia de Seguridad Social, el trabajador será dependiente si tiene jefe, es decir, tiene dependencia y subordinación. Así, un socio con un 1%, que no le rinde cuenta a nadie, no podría ser trabajador dependiente. Lo mismo, en nuestra opinión, podría darse en una SpA, como la que indica, donde ambos socios son representantes legales, es decir, se rinden mutuamente cuentas, lo que claramente es un contrasentido y no vemos que exista dependencia en ese caso.
Para el SII es más drástica la clasificación y no importa el porcentaje de participación: un dueño, socio o accionista de la sociedad no es trabajador dependiente.
Entonces, en el caso que Ud. plantea, no vemos dependencia, por lo que debería utilizar la figura del cotizante independiente voluntario (reiteramos que un socio o accionista o dueño de empresa, respecto de ella, no es un trabajador dependiente ni independiente, salvo que le emita boletas de honorarios). Por ello, no va en la planilla general, sino en planillas especiales.
En cuanto a la liquidación de impuesto mensual, como la renta está clasificada en el N° 1 del art. 42, es la empresa la que debe retener el valor asociado a la asignación, previamente rebajando las cotizaciones previsionales, que en ese caso efectúa el socio o accionista o dueño como cotizante voluntario, aplicando la retención del IUSC (impuesto único de segunda categoría) sobre el valor neto, entregando el valor líquido de la asignación al dueño, socio o accionista.
Tanto la retención, como los pagos, van en el registro como remuneración (ese el calificativo básico), por lo que incluso deberán ir informados en el DJ 1887.
Como no es un trabajador dependiente, no paga AFC, pero si puede pagar mutual y el SIS es de su cargo, ya que la asignación es el monto bruto de la remuneración y no con valores adicionales (por ello no debe ir ninguna asignación como colación, movilización, asignación de teletrabajo y otros).
Tengo duda referente a la correcta declaración del sueldo empresarial en la DJ1887 de sueldo.
El accionista recibe sueldo empresarial y él de manera voluntaria realiza el pago de cotizaciones a través de PreviRed.
La duda es, se deber ingresar en la DJ1887 como renta neta pagada el bruto que entrega la empresa a su accionista, no considerando las cotizaciones pagadas como independiente por él. Esto provocaría que en el cuadro de leyes sociales el valor sea cero para el accionista.
O la segunda opción, es ingresar el valor bruto y hacer el descuento de las cotizaciones pagadas por el accionista de forma independiente, lo que provocaría una menor valor en la renta total neta pagada, una disminución de los montos de ingreso mensuales sin actualizar y en su respectivo resumen, además de considerar la suma de las cotizaciones previsionales en el recuadro de leyes sociales.
Agradecería su opinión al respecto, gracias de antemano….
Iván:
Nuestra opinión es que la asignación debe ir en la DJ 1887, ya que esta principalmente cuadra la remuneración para el trabajador, en éste caso una situación especial, como también el impuesto único que ha sido retenido por ello.
Entonces, ud. incluirá la renta por la asignación, determinará la remuneración neta, indicará el impuesto retenido, con lo cual identifica al receptor de esa renta y también los montos que Ud. como empleador tiene que enterar.
Ahora, como ha indicado la renta neta (rebajó cotizaciones autorizadas), para contabilizar el gasto aún falta el valor asociado a las cotizaciones, que las incluirá en el total Leyes Sociales, donde irán todos los pagos que se rebajaron de la renta bruta (asignación), con lo cual al sumarlas quedará definitivamente como gasto el total de la asignación (renta neta + leyes sociales asociadas).
Hice una consulta similar en otro articulo de Circulo Verde. De lo leído en sus publicaciones, coincido en que esta renta empresarial debe ir en la DJ 1887 y no en la DJ 1948., por ser rentas del 42 N° 1, aún cuando esto es una ficción y bien podría ser considerado retiro.
Confirmado por ustedes, que esta renta empresarial en gasto necesario para producir renta, así entonces, el dinero debe ser cobrado por caja por el propietario o solo se registra como gasto, como REmuneración, sin afectar el flujo de caja.
Que pasa, si la rentabilidad del negocio es negativa, (pérdida). Puede el dueño seguir pagando esta asignación, en los casos que el negocio tenga pérdidas o debe suspender este pago. Porque se produce un déficit de caja y se aumenta el resultado operacional (pérdidas) de manera artificial.
Acepta el SII esta pérdida?
Gracias
Héctor:
El requisito para que la asignación pagada a los dueños sea una gasto aceptado como remuneración, es que «trabajen permanentemente en la empresa», lo que es independiente que la empresa tenga siempre utilidad. De hecho, hay casos en que todos los trabajadores pueden hoy estar suspendidos (o al menos en el 2020), mientras que la asignación, al no poder acogerse al beneficio de la ley de Protección del Empleo, seguirá pagándose, ya que el dueño se sigue dedicando al negocio y trabajando permanentemente para la generación de ingresos actuales o futuros de la empresa.
Estimados,
Espero se encuentren bien, quisiera consultar lo siguiente:
1.- El impuesto único se debe pagar en el formulario 29 de la sociedad?
2.- El sueldo empresarial debe ser informado en la DJ 1887 junto con los demás trabajadores en el caso de existir?
3.- Se debe pagar el SIS y accidentes de trabajo?
4.- Se puede contratar a un socio con contrato de teletrabajo?
Muchas gracias por sus respuestas
Maura:
Como sabemos el dueño, socio o accionista de la sociedad que trabaja permanentemente puede tener una asignación de una remuneración que se considera gasto para la empresa, pero es una renta del 42 N° 1 para el receptor, que no es un trabajador dependiente, sino un cotizante voluntario.
Por ello, la empresa es la obligada a realizar la retención del impuesto único, que se aplicará por la renta neta, es decir, lo asignado como remuneración menos las cotizaciones previsionales que como cotizante independiente realiza (el pagará las cotizaciones de pensiones, salud, incluyendo el SIS y también la mutualidad; no va la AFC).
Obviamente, NO hay contrato de trabajo, ya que se parte de la base que no hay dependencia o subordinación (¿Quién lo contrata? el mismo). Así que da lo mismo cómo desarrolle su trabajo, sea presencial, teletrabajo, mixto, etc.. Lo importante es que lo haga permanentemente y tenga una asignación acorde a ese tipo de actividad.
Si hay pagos de asignaciones en el 2020, obviamente se debe incluir en la DJ 1887, con su particularidad de definición de cotizaciones ya explicada, donde informará la renta por la asignación, determinará la remuneración neta, indicará el impuesto retenido, con lo cual identifica al receptor de esa renta y también los montos que Ud. como empleador tiene que enterar.
Ahora, como ha indicado la renta neta (rebajó cotizaciones autorizadas), para contabilizar el gasto aún falta el valor asociado a las cotizaciones, que las incluirá en el total Leyes Sociales, donde irán todos los pagos que se rebajaron de la renta bruta (asignación), con lo cual al sumarlas quedará definitivamente como gasto el total de la asignación (renta neta + leyes sociales asociadas).
Gracias por toda la información y tomarte el tiempo de responder las consultas.
Pregunta; Un accionista con el 70% de las acciones de una Spa y está jubilado, puede asignarse un sueldo empresarial, yo creo que no, pero me insiste que ha consultado con varios asesores y todos le dicen que si.
Yo le explico que uno de los requisitos fundamentales es que se pague las imposiciones obligatorias que no es el caso, me dice que que podría pagarse imposiciones voluntaria y yo le insisto que tienen que estar afecto a imposiciones obligatorias. Favor si me puedes orientar.
Claudio:
Si puede, ya que el requisito es que el dueño, socio o accionista que trabaje permanentemente en la empresa puede tener la asignación de una remuneración por su trabajo. Obviamente, ésta asignación, al ser clasificada en el art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, estará afecta mensualmente a cotizaciones (las que correspondan) y a impuesto único (rebajando las cotizaciones que procedan).
Las cotizaciones son aquellas que correspondan, por ejemplo, la de salud; si no está afecto a cotizaciones para pensión, no es impedimento para asignarse la remuneración. Por ello, si no quisiera cotizar, todo el valor iría a estar afecto a impuesto único, dado la calidad entregada de renta de segunda categoría afecta a dicho tributo mensual.
Hola Omar,
Felicidades por tremendo artículo. Abarcaste todos los puntos al detalle.
En lo personal, si me lo permites quisiera hacerte una pregunta. Trabajo para una empresa extranjera y yo tengo que emitirles una factura de exportación por las renta en USD que me transfieren, la cual es mi sueldo. Para estos efectos cree una EIRL y el único ingreso es esta factura (mi sueldo) sin incurrir en ningún gasto mensual (mi giro es de asesorías y servicios). Me quiero acoger a la ficción tributaria del Sueldo Empresarial y por lo que he leído y entiendo:
– En el F29, debo convertir a peso el valor de dicha factura y anotarlo en el ítem de «Exportaciones» lo cual no generará IVA débito.
– Tengo que pagar el PPM (tasa pactada) y el Impuesto Único al Trabajador (2,20% de acuerdo a la tabla) en el ítem correspondiente, individualizando el valor.
Preguntas:
– A modo de confirmación: ¿Debo cotizar mi sueldo bruto (incluyendo el 10% de AFP, 7% de salud y 2.20% de Imp Unico) elevando la base imponible hasta que el saldo lo conforme mi sueldo líquido? , ¿Todos estos Ítem configuran «gasto» bajo la figura del Sueldo Empresarial? Te lo pregunto pues estoy negociando para que la empresa sume a mi renta, todos estos porcentajes.
– ¿Como el SII sabe que mes a mes, X cifra es mi sueldo empresarial? Entiendo que debo declararlo en una DDJJ y la DAI una vez al año, pero aún así mi duda persiste.
– ¿El Impuesto Único engloba la renta bruta o sólo el líquido? Vale decir, el 2.20% se saca considerando el total o una vez descontada salud y AFP?
– Para ser legible ante el SII, debo pagar estas cotizaciones obligatorias (y voluntarias) taxativamente por PREVIRED, como para que haya cruce de información entre estos dos actores o puedo pagarlas libremente en la página de la AFP o de la Isapre?
– El SII eventualmente podría pedirme las planillas o comprobantes de pago de AFP e Isapre de todo el año para permitirme rebajar del impuesto a la renta el Sueldo Empresarial?
Muchas gracias!!!
Rodrigo:
Son hartas consultas pero partamos por lo básico. Para qué creo la empresa, si pudo haber pactado una prestación de servicios personales, donde podría haber emitido boletas de honorarios y con ello pagar las cotizaciones previsionales de su cargo.
Si funciona con la empresa, que es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, la prestación cambia su tributación, afectándose con IVA, por lo que quizás tiene que realizar la emisión de la factura de exportación para aplicar la exención como exportación de servicios, requiriendo dicha empresa llevar contabilidad (completa o simplificada), declarar mensualmente el PPM, como también pagar patente municipal.
En cuanto a su pago como único trabajador independiente, creo que está dando una vuelta muy larga para un fin que no justifica la empresa (salvo que tenga más colaboradores en su prestación o requiera tener soporte de distintos tipos para exportar realmente el servicio, que vemos a simple vista que puede ser como una asesoría profesional permanente).
Revíselo, si no lo entiende, se puede comunicar con nosotros para que lo apoyemos con nuestro equipo profesional.
Gracias Omar por tu respuesta.
Que les facture por mi prestación de servicios es una directriz de la empresa, por lo que acepté este término al entrar. Así que desde aquí debo desenvolverme y entender lo que involucra.
De todas maneras, bajo la modalidad de boletas de honorarios, tengo entendido que de la retención que aplican mes a mes, se descuentan de ahí las cotizaciones una vez al año? Como yo tengo plan de isapre y debo pagar mensualmente, asumo que tengo que pagarlo de mi sueldo y recibir la devolución de aquello anualmente?
Volviendo a la empresa, el pago de las imposiciones debe hacerse por Previred o cualquier otro método de pago es válido igualmente?
Me gustaría tener detalle de los servicios, si me pueden contactar a rodrigofuentealba.cam@gmail.com.
Saludos Omar
Rodrigo:
Siempre es bueno conocer los efectos y así decidir informadamente. Si ya tomó la opción de tener la empresa (que no debería ser personal, ya que en ese sentido la empresa está exigiendo algo quizás para evitar alguna contingencia laboral), hay que cumplir la normativa aplicable a dicho tipo de contribuyente, donde Ud. puede utilizar la alternativa de incluso emitirle boletas de honorarios a esa misma entidad, en vez de la asignación de un sueldo empresarial, lo que también irá de la mano si hay reinversión de utilidades (si se gasta todo lo recibido, ambos sistemas finalmente son equivalentes como carga tributaria), pero el ser un contribuyente de Primera Categoría (empresa) tiene más obligaciones administrativas y también debe pagar patente municipal por su actividad.
Lo contactaremos.
Buenas días, junto saludar y dar las gracias por su ayuda. Quisiera consultar por la declaración jurada 1887 de sueldos. Tengo un trabajador con licencia medica todo el año 2020, si tiene que informar.
gracias.
Eduardo:
A nivel individual no se incluye, considerando que no percibió remuneración en el período anual. Los aportes realizados sí van como dato en el Total Resumen, dentro del concepto Leyes Sociales, al igual que el caso de los aportes de contratos suspendidos.
Estimados, consulta afc a puesto una demanda por no pago seguro cesantia , por uno de los socios minoritarios de la empresa ltda, podrían indicarme si le correspondía pagar, ya que el contador lo había definido como sueldo empresarial.
Andrea:
Si el socio minoritario no tiene dependencia o subordinación, no será un trabajador dependiente. En otra palabras, debe demostrar que no tenía personas a quién reportar, ni de quién recibir instrucciones.
Un elemento importante es desde ya que la intención de los afiliados era considerar que el socio no es un trabajador dependiente de la empresa. Para efectos tributarios ello está claro, ya que nunca será dependiente un socio.
No debería perseverar la cobranza de la AFC, cuando tenga los antecedentes del caso, ya que incluso puede ver en nuestro artículo y también en diversas respuestas entregadas, que deberá demostrar que sí existía dependencia, cosa que en la práctica partiendo de la base que el socio ya se había definido como no dependiente, la Dirección del Trabajo puede zanjar, o acompañar los dictámenes asociados a la materia.
Excelente artículo, muchas gracias y felicitaciones por la pagina.
Muchas gracias.
Es un esfuerzo de equipo y vuestro comentario nos motiva.
Hola, los felicito por el articulo…
Soy dueña de una Spa y representante legal acogida al 14 ter (empresa nueva) … que me recomiendas ¿Sueldo empresarial o Boletas de Honorarios?
Catherine:
Primero indicar que ya no existe el art. 14 ter. Debería estar en alguno de los regímenes del art. 14 letra D) de la Ley de la Renta.
Por ello, Ud. quiere tener el control de cuánto genera la empresa, considerando que Ud. es parte del grupo gestor, quizás sería recomendable asignar un valor como remuneración o boletas de honorarios, asociada a la remuneración del dueño que trabaja permanentemente en la empresa.
Si conviene más tomar la opción de una asignación como remuneración o entregar una boleta de honorarios, por simplicidad me gusta más la segunda alternativa, ya que la empresa sólo registrará la remuneración amparada con la correspondiente boleta de honorarios, realizando la respectiva retención y pagándola mensualmente dentro de la declaración periódica de impuestos. Es más simple y no hay más inconvenientes.
En cambio, si es una remuneración como trabajador independiente, éste deberá realizar las cotizaciones previsionales como cotizante independiente voluntario, excluyendo la AFC, demostrando anualmente que pagó en forma mensual dichas cotizaciones que serán rebajadas de su base afecta a impuesto único mensual, que deberá retener la empresa, cuando pague la asignación, lo que será un problema para cuadrar tanto la información (se cotiza en planilla como independiente, pero se retiene impuesto en la empresa), ya que no hay liquidación de sueldo, ni pagos en las planillas normales de cotización, pero sí estará la retención de impuesto único.
Por ello, la opción de la boleta es más fácil. En la conveniencia, las cotizaciones previsionales van dentro del 30% de gasto presunto que puede rebajar un emisor de boletas de honorarios (tope anual 15 UTA). Por ello, el valor neto a tributar es más o menos el mismo que la liquidación como sueldo empresarial.
Nota: La cotización como trabajador independiente por emitir boletas de honorarios (que deberán ser electrónicas obligatoriamente), se aplicarán en forma anual en la declaración de renta.
Estimados,
Buenos días, antes que todo agradeceré su articulo ya que es bastante claro.
Dentro de los comentarios he leído respuestas a consultas u opiniones a trabajadores auto contratados por su empresa, donde ustedes señalan que es mejor emitir una boleta de honorarios para ser calificados como trabajador independiente para tener derecho a licencia medica, en vez de un «sueldo empresarial» ya sea por la ampliación del concepto para Sociedades de Personas y sociedades de capital conforme al art 31 nº6 de la LIR (modificado por la Ley 21.210).
Me gustaría saber donde esta la materia que indica que los socios u accionistas de empresas que se asignen un sueldo no tendrían derecho a subsidio medico a pesar de no ser trabajadores dependientes ya que según entiendo el Dictamen 24653-2016 y circular 1979 (Link:file:///C:/Users/manue/Downloads/Circular1979.pdf) se encuentra plenamente vigentes, donde la calidad de trabajador independiente no necesariamente lo califica el solo hecho de ser «trabajador que emite BHE», sino mas bien, para tener derecho a subsidio de licencia medica se debe acreditar el hecho de una actividad independiente por medios probatorios de una actividad, mediante la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, u otros medios, según la naturaleza de la actividad que corresponda.
Agradece me pueda aclarar esta duda, ya que es de interés para todos.
Personalmente ya hice la consulta a la Superentendía de Seguridad Social.
Agradezco su respuesta.
Saludos
Manuel:
Pero todos esos antecedentes los tendrá y para la normativa previsional, la emisión de boletas de honorarios, que serán efectivamente emitidas por un trabajo desarrollado para un ente distinto quién paga la remuneración, se materializará mensualmente, habrán retenciones mensuales, certificado, pagos efectivos de la remuneración asignada, lo que claramente estará, además, validado por el SII, quien también será la institución que calculará los aportes obligatorios que éstos trabajadores independientes debe realizar obligatoriamente en su declaración anual de impuestos, a partir del año tributario 2019, pagando con la retención que el beneficiario de la prestación realizó o con el pago provisional efectuado.
Extraño lo que comenta Ud. de que realizó la consulta a la Suseso y no le entregaron antecedentes en línea con lo que hemos comentado, ya que por ejemplo, en el comentario sobre subsidio maternal prenatal, que se motiva en un licencia médica, indica:
«Trabajadoras independientes
1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud, anteriores al mes en que se inició la licencia, y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Respecto de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89° del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, esto es, aquellos obligados a cotizar y cuyas rentas derivan de la emisión de boletas de honorarios, y los socios de sociedad profesionales que tributen conforme al artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la Ley N°21.133, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2.-, 3.- y 4.- precedentes, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.
Cabe señalar que los trabajadores independientes obligados a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980, que al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado mensualmente las cotizaciones de salud del año 2018, tendrán extinguidas por el sólo ministerio de la ley la obligación de cotizar para salud y del seguro social de la Ley N°16.744, por lo que, la entidad previsional respectiva no podrá exigir su cobro y, para los efectos de obtener el derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal respecto de las cotizaciones de salud del año 2018, la entidad pagadora del respectivo subsidio deberá entender que el trabajador se encuentra al día y no mantiene deuda de cotización por salud y seguro social de la Ley N°16.744 por los meses del año 2018.
Además, los pagos de cotizaciones realizados por dichos trabajadores durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones previsionales que deban pagar en su declaración anual de impuesto durante el año 2019.
Tratándose de trabajadores independientes cuya renta imponible anual sea inferior a 4 ingresos mínimos mensuales y que, por tanto, no están obligados a cotizar, pueden hacerlo voluntariamente, caso en el cuál para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, deben cumplir con los requisitos de acceso a que se refieren los numerales 1.-, 2.-, 3.- y 4.- del ya citado artículo 149 del D.F.L. N°1.
Para efectos de calcular los subsidios por incapacidad laboral, se deberá distinguir entre los trabajadores independientes que perciben Rentas del Artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los independientes que perciben otro tipo de ingresos:
Para el cálculo de los subsidios de origen común y maternal de los trabajadores independientes obligados a cotizar, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar la renta imponible anual, dividida por 12.
No obstante, si el trabajador independiente optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calculará con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12.»
Felicitaciones sus publicaciones.
La ley acepta sólo el sueldo empresarial para el dueño de una empresa, bajo la figura de una liquidación de remuneraciones, no siendo obligatorio pagar imposiciones, si lo hacen para rebajar base imponible su pago debe hacerte como cotizante independiente, es decir la empresa no se hace cargo del SIS, AFC ni cotización accidente. Por lo anterior, en mi opinión las boletas de honorarios no se aceptan para justificar como gastos el sueldo asignado.
Gracias por aclarar mi duda.
Marco:
Hay aseveraciones en la consulta que debemos aclarar inicialmente. Se acepta como gasto la remuneración asignada por el dueño, socio o accionista que trabaje permanentemente en la empresa.
Lo que se liberó es el límite, que antes era el tope previsional vigente. En otras palabras, hoy se pueden asignar remuneraciones por sobre ese valor. Pero la ley no ha cambiado en el sentido de permitir la rebaja de cotizaciones previsionales que como «trabajador independiente voluntario» el dueño, socio o accionista realiza por el sueldo asignado, como también debe pagar el impuesto único en forma mensual. Lo que hay es un oficio del SII que puede llegar a confusión y que hemos solicitado se aclare o rectifique, que es el N° 2.717, de 23.11.2020, que en su conclusión indica algo distinto de lo que se supone le consultaron (nosotros creemos que es un error ú omisión):
«Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial, específicamente si para dichos efectos se requiere que el referido sueldo haya cumplido con sus obligaciones previsionales.
…
III CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con lo consultado se informa que, a partir de las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 21.210, se acepta como gasto tributario para producir la renta de los contribuyentes de la primera categoría la remuneración de los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas.
Lo anterior, en la medida que se trate de remuneraciones razonablemente proporcionadas y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
Se eliminó el límite que permitía deducir como gasto tributario sólo hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.»
Se puede apreciar que no responde la consulta, pero puede deducirse que no tendrían obligación de cotizar, pero ello no procede, ya que tampoco tendrían obligación de que la asignación sea mensual, ni pagar el impuesto único considerando que se indica que son rentas del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta. Esto lo tenemos comentado en el artículo https://www.circuloverde.cl/6567-2/ y esperamos el SII nos responda pronto.
Así que nosotros pensamos que sí deben cotizar y también pagar el impuesto único mensualmente, por lo que incluso pueden preparar una liquidación de asignación e informarlo en la DJ 1887, pagando obviamente las cotizaciones como afiliado independiente voluntario, por lo que por ejemplo no tienen cobertura de la AFC.
Por ello, al contrario de lo que Ud. indica, el mismo SII indicó que las boletas sirven para justificar el pago de honorarios por servicios prestados por los mencionados relacionados a la empresa, clasificándose como trabajadores independientes, lo que está comentado en el artículo https://www.circuloverde.cl/los-honorarios-pagados-al-dueno-socio-accionistas-y-a-otros-relacionados-ahora-son-gastos-aceptados-tributariamente/.
Complementando lo ya indicado, podemos ver lo que el SII publicó en su Oficio N° 2.940, de 17.12.2020, que da los nuevos requisitos para aceptar un gasto específicamente de un honorario pagado a un dueño, socio o accionista (lo remarcado es nuestro):
«Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, podrá rebajarse como gasto el desembolso por prestación de servicios a honorarios, pagados al socio, accionista o empresario individual, siempre que cumplan con los requisitos generales, consistentes básicamente en que sean necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.»
Estimado, tengo la siguiente duda un trabajador fallecio en abirl y meses posteriores por juicio por familiares se decidio pagar un monto extra. Esto como debo informalo en la DJ 1887? con el RUT de la persona q recibe el monto?
Gabriela:
No tenemos todos los datos, pero a nuestro entender Ud. no está pagando una diferencia de remuneración, por lo que no puede tratarla como tal, siendo parte del finiquito por muerte del trabajador.
No sabemos cómo ha sido el acuerdo y la razón de ello. Si es el pago de una indemnización por advenimiento pre judicial, el trabajador ya no está vivo y el acuerdo ha sido con los herederos, por lo que es un valor que los afecta a ellos y no al trabajador fallecido.
En resumen, es un pago de una indemnización por una negociación prejudicial o judicial y eso es lo que debe ser considerado, no asociarlo a remuneración.
A tiempo de saludar y agradecer por tan buen artículo.
Me surge una interrogante. En caso de un financiamiento bancario, para realizar nuevas inversiones en la empresa. ¿Por qué la empresa prefiere y opta por un financiamiento bancario? y ¿Por qué es más costoso para la empresa remunerar al socio o accionista que pagar a la entidad financiera?
Esperando de manera ansiosa la respuesta, desearles éxitos en sus funciones.
Angela:
No sé el contexto de las consultas, pero no son comparables. Parecen preguntas para un «comente» de un examen.
El financiamiento bancario tiene costos, los cuales son aceptados como gasto para la empresa. Ahora si lo comparamos con un aporte de capital, es posible que los dueños no estén disponibles para entregar los recursos o incluso para reinvertir utilidades (no retirar las que se han generado), ya que para efectos económicos siempre será más productivo el financiarse con recursos propios. El financiamiento bancario es cuando no se tiene financiamiento propio o esos recursos están destinados a otros fines, como el pago de dividendos o retiro de utilidades. También el financiamiento bancario se puede programar con los flujos futuros esperados que rinda la inversión que se está financiando, con lo cual la máxima se cumple: financiar los proyectos con los mismos resultados que éstos entreguen.
La otra consulta, no tiene ninguna relación, ya que se supone que la empresa «remunera» el aporte de trabajo realizado por el socio o accionista (puede que no sean todos), para hacer la distinción entre aquellos accionistas o socios que no trabajan en la empresa. Los que trabajan es justo que tengan una remuneración, que es aceptada tributaria y financieramente como un gasto. Ahora comparar esto con un financiamiento bancario, no tiene relación. El financiamiento bancario es para proyectos, para cambio de activos, para compra de nuevos bienes o para capital de trabajo, que no tienen nada que ver con la remuneración del socio o dueño que trabaja en la empresa.
Estimados.
Quería saber si soy socio 50% con mi esposa en sociedad limitada.
Tenemos sueldo por máximo tope imponible desde hace 2 años.
Además boleteamos honorarios en otros trabajos.
Nos corresponderá licencia médica por prenatal y postnatal?
Saludos
Dalan:
En su sociedad Ud. y su cónyuge nunca han sido trabajadores dependientes, sino que tienen la calidad de cotizantes voluntarios, por lo que por ello no tendrían acceso a licencia médica.
Si lo tienen cuando actúan como trabajadores independientes, que emiten boletas de honorarios. Así que ahora podrían evaluar, si planifican una futura situación donde tendrán licencia médica, quizás cambiar su situación a la emisión de boletas en vez de asignarse un sueldo, con lo cual podrán tener la cobertura del pago del subsidio por licencia médica.
Ahora bien, para acceder al pago del subsidio de la licencia médica, debe revisar si cumple con los requisitos como trabajador independiente como:
• Contar con una licencia médica autorizada.
• Tener 12 meses de afiliación previsional (AFP o INP) anteriores al mes en que se inicia la licencia,
• Tener al menos 6 meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del periodo de 12 meses de afiliación previsional anterior al mes que se inició la licencia,
• Estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose al día al trabajador (a) que hubiere pagado la cotización del mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
Más detalles sobre la licencia médica en el siguiente link https://www.suseso.cl/sel/606/w3-propertyvalue-33999.html#presentacion
Estimados:
Buenos días, agradezco enormemente el gran aporte que generan a la comunidad.
Tengo una duda, puesto que una socia PN de una EIRL, esta en su 8vo mes de gestación, pretende auto contratarse, para tener cobertura de salud, pero esto no le da derecho a Licencias Medicas.
¿Estoy en lo correcto?
Saludos, y les agradezco de ante mano.
Alvaro:
Está en lo correcto. Como cotizante independiente voluntario no tiene acceso a la licencia médica (no es un trabajador dependiente ni independiente).
Distinto sería si emite boletas de honorarios y con ello realiza las cotizaciones. Ahí si tendría acceso a esa prestación.
Estimados
Primero que todo quisiera felicitarlos por su pagina y la ayudan que otorgan.
Tengo una consulta a ver si me pueden orientar, si un dueño de EIRL con sueldo empresarial decidió pagarse 1millon mensual, la cotización ¿se calcula sobre el millón o es como los dependientes, es decir imponible-imposiciones=millón? y esa cotización ¿es gasto para la empresa o para el empresario ?
Lis:
Es igual que la definición de remuneración de los trabajadores dependientes: puede ser líquido o bruto. Si el líquido, hay que incrementar la base hasta llegar al valor bruto de la asignación de la cual rebajadas las cotizaciones y el impuesto que proceda, determine el monto líquido fijado (el millón de pesos, por ejemplo). Si es bruto, claramente lo que se pagará como líquido será el resultado de aplicar la rebaja de cotizaciones de cargo del trabajador (independiente voluntario) y el impuesto único al trabajo.
El gasto para la empresa es el monto bruto asignado, dado que tanto las cotizaciones como el impuesto es de cargo del trabajador independiente cotizante voluntario.
Estimados:
Agradezco enormemente la información tan útil entregada, pero tengo tres casos que me gustaría, por favor, me pudieran aclarar:
Empresa Responsabilidad Limitada:
*Socios con trabajos dependientes, ¿Qué es mas recomendable, Emitir boleta de honorario o sueldo empresarial por su trabajo en empresa en la que son socios?.
*Para poder estar cubiertos en caso de licencias médicas dos socios no trabajadores dependientes ¿ Es recomendable que emitan boletas de honorarios por su trabajo en la empresa de la que son socios?
Empresa Natural
El representante legal,¿ puede tener sueldo empresarial o es recomendable que lo haga con boletas de honorarios?
Agradezco de ante mano su ayuda.
Catalina:
La definición dependerá de varias cosas, como también del nivel de ingreso que tenga la persona y además de la situación previsional, ya que claramente para efectos de tener todas las coberturas, quizás lo más directo sea considerarse como un trabajador independiente genuino, lo que en los casos planteados entregará la emisión de boletas de honorarios electrónicas (BHE), que ahora son obligatorias (en la mayoría de los casos).
En la primer consulta, la respuesta es que es más conveniente la boleta de honorarios, ya que al menos el ingreso tendrá una rebaja del 30% de la remuneración como gasto presunto, con tope de 15 UTA.
En el caso de los socios que no tienen trabajos dependientes, asumiendo que también trabajan en la empresa de la cual son dueños, lo más recomendable también es la boleta de honorarios, aunque las cotizaciones previsionales son parte de la rebaja de gastos presuntos, pero con dichas cotizaciones están cubiertos incluso para el caso de licencias médicas, como trabajadores independientes.
En el último requerimiento, puede ser sueldo empresarial, pero claramente no podrá ser tratado como un genuino trabajador dependiente, calidad que nunca tendrá, al menos para efectos tributarios (no le pueden pagar bonos, asignaciones e incluso indemnizaciones; en el extremo, podrían cuestionar hasta el período de vacaciones, ya que no está trabajando para la empresa y como trabajador cotizante independiente voluntario, no tendría ese derecho consignado exclusivamente para los trabajadores dependientes). Eso es una interpretación muy ajustada a las definiciones existentes, al menos en el ámbito tributario. Por ello, sigue siendo, por ahora, más recomendable la boleta, aunque se enreda un poco el tema de los pagos de cotizaciones, que se harán al final del período en la declaración de renta.
Estimados
Quisiera molestarlos con la siguiente consulta:
Sueldo empresarial pagado a un socio que esta pensionado, es aceptado??, debido a que no pagara cotizacion de AFP.
Gracias
Eduardo:
Si es pensionado, no tiene cotización en la AFP, pero sí cotiza en su Isapre o quizás Fonasa, por el ingreso que obtiene y también eventualmente en el seguro de accidentes laborales. Las cotizaciones que procedan (puede que en el extremo no proceda ninguna), se rebajan de la base afecta a impuesto, en forma mensual.
En el aspecto formal, la norma tributaria indica que es el valor asignado como remuneración cuando el socio, en éste caso, trabaje permanentemente en la empresa, obviamente liquidando mensualmente la remuneración asignada, pagando las cotizaciones que procedan (esto ha sido cuestionado, pero nosotros indicamos que se deben pagar, estando a la espera de una respuesta formal del SII) y el pago del Impuesto Único de segunda categoría, si procede.
Estimados buenas tardes, tengo las siguientes consultas:
1.- un socio con sueldo empresarial, si finiquita una obra, se puede finiquitar, a que tiene derecho??
2.-un trabajador con ctto indefnido , en su finiquito a que tiene derecho?
3.-un trabajador con ctto por obra, a que tiene derecho en su finiquito?
4.-un trabajador con ctto por faena, a que tiene derecho en su finiquito?’
Espero me puedan ayudar, un gran abrazo
Atte
César
César:
En el ámbito tributario, el socio no puede mantener un contrato de trabajo para la sociedad en la que tiene participación, ya que no tiene la calidad de trabajador dependiente, pudiendo entonces acogerse a la ficción tributaria de rebajar como gasto el valor asignado como remuneración del socio que efectivamente trabaja en su sociedad y que dicho valor sea acorde a mercado. Con la figura comentada (antes denominada sueldo empresarial), no existe contrato de trabajo, pues sólo se aceptan como gastos aquellos relacionados con el sueldo asignado, y no así las relacionadas con el contrato de trabajo, como por ejemplo gratificación, bonos o asignaciones, por ejemplo. Tampoco tiene cobertura el sueldo empresarial en algunas leyes sociales, como por ejemplo la Ley N° 16.744, de fecha 01.02.1968 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, o la misma Ley N° 19.728 de fecha 14.05.2001 que establece el Seguro de Desempleo, las que son propias de un trabajador dependiente o bajo dependencia y subordinación. En este sentido, no hay derecho a indemnización alguna, pues no existe relación laboral, al carecer de uno de los elementos más importantes de la misma, que es la dependencia y subordinación.
Ahora bien, relacionado con su segunda consulta, en caso de término de la relación laboral de un contrato indefinido, las indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador van a depender de la causal de despido, así por ejemplo, en caso de despido por necesidades de la empresa, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones por años de servicios, mes de aviso previo en su caso y pago de vacaciones pendientes. Si el despido se debe a causales imputables o por culpa del trabajador (como: conductas indebidas del trabajador; negociaciones incompatibles; ausencias injustificadas; abandono del trabajo; actos, omisiones o imprudencias temerarias; perjuicio material intencional en los bienes del empleador e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato), independiente de los años servidos, sólo tiene derecho al pago de las vacaciones pendientes.
Por último, si el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, renuncia, muerte del trabajador, vencimiento del plazo convenido, conclusión de la obra, faena o servicio y caso fortuito o fuerza mayor, sólo corresponde al empleador, el pago de la indemnización por feriado anual o vacaciones.
Omar
Muchas gracias por tu respuesta.
Algo no me queda del todo claro. En otro ejemplo, con otra clienta, quien tiene una SpA con el 100% ella (trabaja sólo ella), generamos una cotización de independiente por un monto bajo (380.000), dado que la SPA no es su principal ni único ingreso. En este caso, sólo debería estar en la DJ1887 que se presenta en abril?
Muchas gracias por tu ayuda
Javier:
No se entiende la comparación. Toda «asignación de sueldo al dueño, socio o accionista», es calificado como un renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, es decir, que para esos efectos se debe afectar al impuesto único a los trabajadores y ser retenido por el pagador, que en éste caso es la empresa, con lo cual nace la obligación de informar al final del año.
Sin embargo, en lo que está planteando no es que sólo pague las cotizaciones, sino que los $380.000 sean retirados y sacados de la empresa como una asignación para el dueño, socio o accionista que trabaja permanentemente en la empresa (ello se informa en la DJ 1887). Ello será un gasto aceptado para la empresa. Para el beneficiario, será una renta tributable y obviamente se acumula al resto de las rentas anuales obtenidas para presentar la declaración anual de la renta, a nivel personal.
Hola!
excelente artículo, los felicito.
Quería consultarles acerca de la ficción tributaria en una E.I.R.L.
Luego de pagar cotizaciones de manera independiente, el contribuyente que debe presentar en el momento de la operación renta, para obtener el beneficio tributario?
Gracias!
Javier:
Como es la empresa la obligada a la retención del impuesto único mensual (cuando corresponda), será ésta la que tiene que informar al SII el pago de la «remuneración al dueño», como renta normal pagada a un trabajador, incluyéndola en la Declaración Jurada 1887, donde estará indicado el monto de la asignación y las cotizaciones (como independiente) y el impuesto retenido. La empresa rebajará la asignación como gasto, de su cálculo de la base tributaria que le corresponda realizar, para pagar el impuesto de Primera Categoría, si corresponde, y/o indicar el valor de la utilidad que deba tributar el dueño por las utilidades obtenidas.
Con esa información, el dueño tendrá todos los antecedentes para declarar sus ingresos, por éste concepto, en la Declaración Anual de impuestos, agregando a ella las otras rentas obtenidas como retiro de utilidades, arriendos de propiedades, intereses, dividendos, etc..
Estimados, muchas gracias por el artículo. Al respecto tengo las siguientes dudas, si me pueden orientar. Desde ya agradezco:
1. ¿Puede el dueño de una EIRL recibir un sueldo como empleado dependiente tiempo completo de otra empresa que no es de él y además hacerse un sueldo empresarial por su empresa?
2. El dueño de una EIRL se hacía un sueldo empresarial todo 2020 y lo pagaba por el rut de la empresa en previred…dada la nueva norma, tendrá que realizar algún aviso en previred para pagarse como independiente?
Antonia:
Está duplicada la consulta, que ya ha sido contestada.
Muy buena y clara informacion, muchas gracias.
En resumen, si debo hacer sueldo empresarial a los socios de una soc de responsabilidad ltda, debo excluirlos del libro de remuneraciones y de la planilla de cotizaciones de la empresa, debo usar planillas de cotizaciones para afiliados voluntarios para AFP, SIS, Salud y seguro de accidentes del IPS, y, hacer el pago con fondos de la empresa. Para el impuesto ùnico de sueldos, debo calcularlo como a cualquier trabajador e incluirlo en el F29 de la empresa.
Cuàl es la situación de un representante legal? en ningùn caso puede tener contrato? aunque no sea accionista o socio? o si es además miembro del directorio de una corporacion sin fines de lucro.
Muchas gracias de antemano
Nana:
Como se desprende de nuestro artículo, el socio no es un trabajador dependiente, para efectos tributarios y también laborales, quedando en la categoría de cotizantes voluntarios (tampoco son trabajadores independientes, calidad que tienen aquellos que emiten boletas de honorarios).
En cuanto al Libro de Remuneraciones, los puede incluir, ya que éste registro controla el impuesto único retenido y las rentas asociadas, las que se clasifican en el art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta y se deben incluir en la certificación de rentas en la Declaración Jurada 1887.
El representante legal, si no es un socio o accionista directo, es un trabajador dependiente y puede tener todos los atributos que el Código del Trabajo le da, como también contrato de trabajo, vacaciones y pagos de indemnizaciones en caso de término del contrato. Sus jefes son los socios.
Ahora nos saltamos al otro caso, donde el empleador es una corporación, donde NO hay socios, dueños o accionistas, por lo que todos los que trabajen con contrato de trabajo son trabajadores dependientes, siendo el Directorio el representante de la entidad. NO aplica la limitación para los directores, por lo que en el caso planteado, se trataría de un trabajador dependiente de la corporación.
Muchas gracias por su pronta respuesta.
Una duda más, no encuentro en previred la categoria de cotizante voluntario. Con este concepto sólo me ofrece pagar cotizaciones en cuenta 2 y APV, y para salud no existe la posibildad de hacerlo como voluntario. Copio textual parte de su artículo:
«Lo correcto es que el empresario individual, socio o accionista al que se le ha asignado un sueldo empresarial presente una planilla de cotización como independiente pagando sus aportes previsionales (pensión y salud), asociados a la renta asignada como sueldo empresarial, lo anterior sin considerar aportes al Fondo de Cesantía»
Entonces, debe cotizar utilizando esta planilla de independiente???? Aparentemente no hay otra.
Gracias nuevamente,
Nana:
Si efectivamente Previred no tiene la opción, ello no cambia la condición de cotizante voluntario (incluso para efectos del APV), pudiendo utilizar la alternativa de cotizante independiente, con lo cual acreditará el pago de dichas cotizaciones que rebajará de la asignación bruta, para luego aplicar el impuesto único si corresponde.
Espero esta sea la última consulta, olvidé preguntarle lo siguiente:
Para la DJ 1887 el sueldo empresarial a informar sería el total asignado como tal, sin descontar las cotizaciones previsionales pagadas como independiente o voluntario? La misma pregunta para el cálculo de la base del impto único de sueldos, se descuentan las cotizaciones pagadas?
Nana:
Sería de igual forma que la liquidación normal. En otras palabras, la remuneración, indicando los descuentos por cotización, la base imponible afecta a Impuesto Único y la cifra líquida. Con esto el receptor declarará como renta del art. 42 N° 1 esos valores. Los pagos de cotizaciones se acreditan con las planillas pagadas directamente a nombre del dueño, socio o accionista como cotizante.
muchísimas gracias, me queda muy claro todo.
Nana:
Incluso hoy preguntamos a Previred y ellos no tienen otra opción de incluirlo dentro de los independientes. Así que claramente hay que utilizar esa opción, pero pagando solamente los aportes que aplican al caso de los trabajadores «que no son dependiente ni independientes», sino trabajadores cotizantes voluntarios, por ser los dueños, socios o accionistas de la empresa.
Respecto a las empresas LTDA. donde los socios se imponen por el tope mensual, esto cambia? ? Pueden ahora sobrepasar esto y colocar cualquier monto que deseen?
Solange:
No es precisamente un buen concepto el indicar que se imponen (cotizan), ya que ahora lo que se permite no es hasta el tope previsional como asignación de remuneración, sino hasta el valor de mercado, considerando varios elementos como la rentabilidad de empresa, el tiempo dedica, la importancia de la función, etc., lo que apunta a tener una «asignación de remuneración de mercado», sobre la cual obviamente se debe cotizar y aplicar el impuesto único de segunda categoría, considerando que están definidas como rentas clasificadas en el art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
Lo más relevante, es que son asignaciones que se pagan y no simples asignaciones para reflejar gastos, las cuales no han sido retiradas por el socio o dueño o no se pagan mensualmente, dado que tendrá que acreditar que están destinadas a remunerar el aporte del trabajo del socio en la empresa.
Estimado.
Muchas gracias por la información.
Me queda una pequeña duda. en el caso de un dueño de una spa con propiedad del 100%, se le paga en definitiva el «sueldo base» como sueldo liquido al dueño, sin determinar gratificación, ni desctos. previsionales, por ejemplo $500.000.- y luego el como independiente ¿debe pagar sus cotizaciones en base a los $500.000.- recibidos, es decir, aproximadamente $100.000.-?
¿Si paga menos de 100.000.- implicaría que el sueldo empresarial no seria aceptado como gasto para la empresa?
¿El dueño debería enviar el registro del pago de sus imposiciones como independiente a la empresa?
¿Este sueldo debería reflejarse en la declaración jurada de sueldos?
De antemano, muchas gracias por su ayuda.
Alejandra:
En simple, es la empresa la que está utilizando una franquicia, que es considerar como gasto un valor por lo asignado a uno de sus dueños que trabaja en ella. Eso no le quita el carácter de obligada a incluso, si procede, retener el impuesto único a los trabajadores y obviamente pagarlo. Así que en el caso planteado, es la empresa la que debe retener y pagar tanto las imposiciones como el impuesto que proceda por la asignación bruta acordada.
Para el pago, obviamente deberá utilizar las planillas que reflejen la calidad de trabajador que tiene el dueño o socio y no incluirlo dentro de la planilla general de trabajadores dependientes. Lo mismo para el pago del impuesto único, si procede, irá dentro del valor que se paga en el formulario 29.
Como para efectos tributarios el pago de la asignación es asimilado a una renta del art. 42 N°1 de la Ley de la Renta, lo tiene que incluir en la declaración jurada de sueldos.
Estimado.
Me queda la duda con la forma de pagar las cotizaciones, debido a que en el articulo se indica «Lo relevante es considerar que esto es una “ficción tributaria” aceptada como gasto para la empresa, por lo que NO puede considerarse como un trabajador dependiente, debiéndose excluir de la planilla mensual de cotizaciones de la empresa, realizando el pago de las cotizaciones asociadas al sueldo empresarial en una planilla de cotizante independiente».
¿Esto implica que las cotizaciones previsionales, que como empresa le retengo al dueño, debo pagarlas en la pestaña de independiente, es decir, en el perfil de Previred de Juanito Pérez rut 15.000.000-0 y no en el perfil de Empresa «x» rut 76.000.000-0?
De antemano, muchas gracias por aclarar mi duda.
Alejandra:
Efectivamente esa es la forma correcta. Ud. como empresa, hará el pago de las cotizaciones asociadas a la «asignación», considerando que dicha persona no es un trabajador dependiente, por lo que por ejemplo, no le corresponde cotizar en la AFC. Luego de las cotizaciones que correspondan, también tiene que retener el impuesto único, si procede, incluyéndolo dentro del pago total y obviamente informarlo en la DJ 1887.
Junto con agradecer la información entregada, quisiera consultar si las cotizaciones previsionales del socio o accionista deben ser pagadas en Previred en la sección APV cuenta 2 y afiliado voluntario o en la sección independiente? por favor pudiera orientarme en ello… agradezco de antemano
Jeannette:
Considerando la definición legal de cotizantes entregada por el DL 3.500, empresario individual, un socio o accionista no es un trabajador independiente (estos son los que emiten boletas de honorarios por sus prestaciones), por lo que es un afiliado voluntario.
La verdad que el artículo y las respuestas son de gran ayuda y orientación, muchas gracias.
Y quisiera plantearles mis dudas para ver si me pueden ayudar:
Mi pareja (con la que no tengo un vinculo legal) tiene una EIRL, y este año me incorporé a trabajar con él en calidad de socia (aportando capital) pero sin dejar nada estipulado por escrito, su empresa es pequeña y todo es al 50% (trabajo y utilidades), entiendo que él no debe tener un contrato al no haber dependencia, pero en mi caso cómo debería ser la vinculación?. debería realizarse un contrato?, o tendría que emitir boletas de honorarios por los retiros de utilidades? Espero me puedan orientar, muchas gracias!
Viviana:
En el tema de sociedades uno debe tener clara su participación y así debe quedar bien claro para las partes. En el caso concreto, ello no se cumpliría en una EIRL donde no es posible incorporar socios, ya que el 100% de la propiedad es de una persona natural (es unipersonal). Lo que debería hacer es transformar esa EIRL en una SpA, por ejemplo, para que luego Ud. se incorpore como accionista y también participe, si así lo definen, como representante legal.
Si ambos son accionistas, pueden asignarse un sueldo de mercado, que es aceptado tributariamente para los socios que trabajen en la empresa. También podrían pagarse la remuneración por servicios emitiendo boletas de honorarios. Nosotros, por ahora, en vuestro caso asumiendo que podrían venir hijos, quizás la mejora opción es emitir boletas de honorarios, con lo cual tendría acceso a licencia médica (si no son trabajadores dependientes o independiente, como es el caso de los socios con remuneración, podría cuestionarse el pago). Los pagos de las boletas tienen la ventaja que pueden suspenderse si hay períodos en que no hay ingresos suficientes, pero la condición es que exista la prestación real. Nota: Con boletas de honorarios igualmente se realizan cotizaciones previsionales obligatoriamente, en la declaración anual de impuestos, y al momento del pago de la remuneración, la empresa debe retener el impuesto provisional (durante el año 2020 10,75% y a partir de enero 2021 11,50%).
Buenas tardes
Muchas gracias por sus respuestas, he quedado clara en algunos aspectos referente al sueldo empresarial, pero me quedan algunas dudas;
1.- Por lo que he leido, al parecer después de la reforma de marzo de 2020, es igual para todas las empresas, EIRL, SPA, o LTDA: lo cambios en relación al sueldo razonable y contratación de hijos y cónyuges o convivientes?
2.- Tengo un caso que un dueño de una EIRL, paga sueldo empresarial (sólo AFP y Fonasa), con un sueldo de $ 500.000.- en Previred, por la empresa, pero en una planilla distinta a los demás trabajadores, estaría bien? o debería pagarse como independiente, o sea Juanito Pérez Pérez, C.I. 10.xxx.xxx-x,? si fuese así, como persona natural, cómo ingreso ese gasto a la empresa?
3.- En base a la pregunta 2, cómo debería cotizar un dueño de empresa, para no tener problemas en un futuro si necesitare tener licencia médica?
Muchas gracias por sus respuestas, por darse el tiempo.
Solange:
Como Ud. indica, la norma tributaria no ha cambiado el fondo del tema siempre discutido y que ha estado claro: el dueño nunca ha sido trabajador dependiente de su sociedad. Por ello, creo que la adecuación de la norma, que era una ficción tributaria y sigue siéndolo, permite rebajar como gasto al remuneración «asignada» al socio, dueño o accionista de la sociedad, con lo cual esta norma no cambia en nada lo existente referido al tratamiento de trabajador que esas personas tienen, siendo antes y ahora «cotizantes voluntarios» de acuerdo a la norma del DL N° 3.500, que rige el sistema de cotizaciones previsionales de pensiones.
Por eso, claramente en el caso de una EIRL, donde el dueño es una sola persona, no hay dependencia o subordinación (nunca ha existido), por lo que ese trabajador «no podría ir en la planilla general» donde se incluyen a los trabajadores dependientes. Si va, automáticamente estará asignándose una calidad o clasificación que no le corresponde. Por ello, en los tiempos actuales del uso del seguro de cesantía, muchos «seudo cotizantes», se dieron cuenta que aún cuando cotizaban en la AFC no podían tener los beneficios que esa norma entregaba cuando fue asociada a la situación de emergencia por la suspensión de contratos.
Si por ejemplo, al dueño le asigno un monto bruto de $1.000 y la misma empresa hace todo el cálculo de sus cotizaciones y las entera de la forma que procede, claramente el gasto de la empresa sigue siendo $1.000, pero el pago líquido al dueño serán quizás $800, ya que la diferencia será en enterada en las cotizaciones de pensiones, salud y también como aportes de accidentes del trabajo, si se afilia adecuadamente (o incluso cotizando en la planilla general).
El cotizante voluntario no tiene acceso a licencia médica, ya que esa calidad solo la tienen, hasta ahora, los trabajadores dependientes y los independientes, que son aquellos que emiten boletas de honorarios. Por eso en el artículo https://www.circuloverde.cl/los-honorarios-pagados-al-dueno-socio-accionistas-y-a-otros-relacionados-ahora-son-gastos-aceptados-tributariamente/ indicamos que es un gran cambio, ya que podría ser una forma válida para no usar el sueldo empresarial.
Junto con saludar y agradecer el tiempo en responder a cada una de las preguntas.
Me gustaria me pueden aclarar mi duda.
Tengo una EIRL, y quiero contratar a mi conyuge, estamos casados con separación de bienes. El gasto de su sueldo es considerado gasto rechazado?
Muchas gracias
Fernando:
Si cumple con el requisito que labore efectivamente en la empresa, será un gasto aceptado. Esto debido a la modificación reciente del art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que expresamente permite la contratación del cónyuge del dueño, en la empresa, siendo el texto del inciso cuarto (lo remarcado es nuestro):
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Obviamente que debe ser una cifra de mercado, lo que está normado en el inciso tercero del mismo numeral citado, que indica:
«Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.»
Buenas noches.
Por favor si pudieran ayudarme con algunas dudas, Un amigo es dueño de una empresa limitada, y desde enero 2019 esta pagando imposiciones como dependiente a través de previred completas (afp. salud y seguro de cesantía), él tiene sus liquidaciones con estos conceptos, pero ahora necesita contrato de trabajo para tramitar licencia médica por enfermedad. Existe algún tipo de contrato especial para dueño de empresa? y por lo que leí debe solicitar devolución del seguro de cesantía?
Quedo atenta
Muchas gracias
Carolina:
Si su amigo es dueño, asumo que también es representante legal, por lo que nunca ha sido «trabajador dependiente», dado que no tiene subordinación o dependencia. Entonces, no puede contratarse como trabajador dependiente y si ha cotizado como tal, ello no es procedente. De hecho, al momento de tramitar su licencia médica, se determinará que no esté cubierto, si la entidad previsional revisa su situación. Vea los requisitos para estar cubierto en http://www.supersalud.gob.cl/consultas/667/w3-printer-2848.html
En el caso concreto de la AFC, al no ser un «trabajador dependiente» o «trabajador de casa particular», no puede tener beneficio por el seguro de cesantía, debiendo solicitar a la AFC la devolución total de sus cotizaciones (nunca debió cotizar).
No hay contratos especiales, ya que un dueño, socio o accionista tendrá la calidad de cotizante voluntario para los efectos previsionales, debiendo indicarlo así para que cada institución lo clasifique adecuadamente y vea si está o no cubierta con la respectiva prestación.
Buenas tardes , una pregunta hace 2 años me asocie con una persona y pusimos un consultorio , ella es la dra trabaja ahí y tiene su sueldo semanal más aparte su porcentaje de las ganancias cada semana . Se le tienen que pagar vacaciones y aguinaldo ? A pesar de que es la socia mayoritaria?
Kit:
Un socio mayoritario o uno minoritario que detente la representación legal de la empresa, no pueden ser considerados como trabajadores dependientes, razón por la cual no pueden tener ninguno de los beneficios que estipula el Código del Trabajo, incluyendo las vacaciones o aguinaldos, bonos, indemnizaciones en caso de término del supuesto contrato.
Por ello, esos valores son «asignaciones» que tributariamente se aceptan como gasto si son de mercado. Ello obviamente estará acordado entre los socios, pero acá Ud. menciona que la persona además tiene el porcentaje de las ganancias que supongo retirará como utilidad (o tal vez emite boletas de honorarios por ello).
Un socio de las características indicadas, es decir, que no puede ser trabajador dependiente, no podrá demandar a la empresa para pedir los pagos de los conceptos que Ud. indica, es decir, gratificaciones, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios que son exclusivamente de los trabajadores dependientes.
Conversen y vean bien la forma en que están considerando los pagos, ya que quizás lo más conveniente es que sea por la vía de los honorarios como prestación directa, no como trabajador dependiente, calidad que no tendría y quizás están realizando pagos que no proceden como la AFC y otros aportes.
hola necesito aclarar una duda, empresa uno paga cotizaciones a la mutual sin estar inscrito, por un solo empleado que es el representante legal de la misma desde enero de 2019 hasta la fecha, ese mismo representante legal paga cotizacion a la mutual por otra empresa se puede pedir la devolucion a la mutual por cotizaciones pagadas, ya que el es representante
Ana:
La ley N° 16.744 establece que un accidente del trabajo es toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Bajo esta premisa, se entiende que la tasa de accidente se paga en virtud de cada trabajo que uno desempeña, cada rubro tiene tasas distintas, conforme al riesgo inherente de cada actividad.
En la ley 16.744, en sus primeros artículos señala:
«Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices;1 b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.»
Por ello como conclusión podemos indicar que:
• Erróneamente la persona piensa que no está inscrito en alguna mutualidad, al realizar el pago en el ISL (por defecto), a pesar de no haber generado una inscripción formal, se encuentra cubierto en caso de accidente.
• Si paga cotización por otra empresa, corresponde a otro rubro, otro riesgo, salvo que esté superando la base afecta a cotización.
• Si es socio y está considerado como dependiente en las remuneraciones, desde el momento que paga está cubierto de igual modo; si no es socio es un trabajador dependiente aunque sea representante.
Una pregunta frecuente publicada https://www2.isl.gob.cl/como-me-puedo-afiliar/
¿Todos los empleadores que hemos cotizado en el Instituto de Seguridad Laboral, tenemos derecho a devolución de cotizaciones pagadas en exceso?
No, sólo aquellos que hayan pagado en exceso por una tasa de cotización superior a la vigente por el empleador (Aplicación D.S. N°110 o D.S. N°67).
Quisiera felicitarles y agradecerles por tremendo aporte que nos hacen con este artículo tan interesante que han compartido con nosotros.
Sin embargo, quisiera solicitar ayuda con respecto a la situación en la que me encuentro actualmente en un SpA, en donde existen 4 socios, cada uno con participación por igual, con representación legal y administración a cargo, y además prestando servicio efectivo. todos con «contrato» y recibiendo sueldo empresarial hasta marzo, dado la situación covid-19 que complico un poco las cosas. Mi pregunta es, qué pasa con ese contrato, cómo se finiquita (entendiendo que la relación no es de subordinación ni dependencia, pero que de igual manera existe) y con las obligaciones previsionales, que hasta marzo se hacía cargo la SpA.
Quedo atenta a sus comentarios, y gracias nuevamente!
Carolina:
Claramente lo que debe revisar es que esos contratos no hayan pagado AFC, dado que si la han pagado, puede solicitar que le devuelvan esos valores aportados, ya que nunca han sido trabajadores dependientes y por tanto no son cubiertos por el seguro de cesantía.
Como son acuerdos entre los socios, el suspender el pago no requiere ninguna formalidad. Sí tendrá inconvenientes con las instituciones a las cuales hacían aportes, partiendo de una base que no procedía, como era el contrato de trabajador dependiente. Nos referimos a la Isapre, si es que procede, con la cual tiene un contrato de servicios, que o lo anula o lo seguirá cubriendo como particular. Eventualmente, podrían reducir la asignación a sólo el pago de las cotizaciones previsionales, para no generar problemas, pero si ya no lo hicieron, deberán a nivel personal revisar la situación con cada institución previsional (avisar que no seguirán pagando cotización por no estar con asignaciones pagadas, considerando que eran cotizantes voluntarios y no trabajadores dependientes).
Estimados muchas gracias por sus comentarios, muy util, me gustaria poner un ejemplo para aclarar una duda,
soy empresario individual y llevo 2 años cotizando con sueldo empresarial acorde al mercado, pero me asigno locomocion y colacion ya que viajo a distintas ciudades para visitar y fidelizar clientes.
es un gasto rechazado la locomocion y movilizacion?
cuando declaro y pago imposiciones en previred, debo declarar como independiente?
estoy afecto a gratificacion legal?
el sis, mutual y afc lo debo pagar de mi bolsillo ya que es un gasto rechazado?
agradecido, saludos.
Roberto:
Lo que debe tener presente es que Ud. no es un trabajador dependiente, por lo que no tiene acceso al pago de valores que son exclusivos de ese tipo de colaboradores, como es la gratificación legal. No tiene jefe a quién rendirle su gestión.
Por ello, cuando se asigne el valor, incluya dentro de ese monto los gastos de movilización e incluso viáticos, para que no tenga problemas posteriores con gastos rechazados por vales de bencina, peajes o valores asociados a un automóvil personal, por ejemplo. Entonces, en vez de estar rindiendo los gastos, coloque dentro del monto asignable como «sueldo empresarial», un valor adicional para cubrir esos valores y así Ud. los asumirá directamente.
En cuanto a la cotización, no puede pagar AFC, dado que no está cubierto (no es un trabajador dependiente o trabajador de casa particular, que ingresan a contar del mes de octubre de 2020). Entonces, de la cantidad bruta asignada como sueldo empresarial, se descontarán todas las cotizaciones que le corresponda pagar, entre las cuales están la AFP, salud, y si se asocia como cotizante voluntario, la mutual. Nunca la AFC. Eso valores serán descontados junto al impuesto único que proceda y enterados por la misma empresa, pero en planillas diferentes, para no generan confusiones (hasta ahora hay rechazos de la AFC por personas que aún cuando han cotizado mensualmente, no pueden suspender el contrato por no ser trabajadores dependientes). En concreto, Ud. es un cotizante voluntario (no es trabajador independiente tampoco, ya que éstos trabajadores son los que emiten boletas de honorarios).
Estimados,
Gracias por su aporte y dedicación en responder nuestras dudas.
Soy único accionista de una SpA y ya me fijé un sueldo empresarial, el próximo mes mi cónyuge (casados con sociedad conyugal) que NO es accionista comenzará a trabajar en mi empresa. ¿Para este efecto su sueldo se considera sueldo empresarial o es una remuneración de trabajador normal?
Saludos y gracias
Marcelo:
Respecto de la dependencia, al no ser un accionista, en el ámbito laboral su cónyuge es un trabajador dependiente.
Tributariamente se aceptará como gasto, con la restricción que indica la parte final del inciso cuarto del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta:
«Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Estas personas van en la planilla normal de la empresa, ya que al no tener las restricciones del dueño, socio o accionista, tienen la calidad de trabajador dependiente de la empresa, pero sí hay un límite en cuanto a la cuantía de la remuneración, la que no puede ser fuera de mercado.
Buenas noches tengo dudas con el sueldo empresarial, los descuentos que debo realizar son los mismo que lo de un trabajador común (afp, fonas,afc, mutual y impuesto de 2da categoría)? unos me dicen que si, pero otros me dicen q solo tengo q descontar AFP, FONASA Y IMPUESTO DE 2DA CATEGORIA, le agradeceria mucho su ayuda.
gracias
Andrea:
Un trabajador dependiente tiene las obligaciones de cotizar en la AFC y también en la mutual. Un trabajador independiente especial, no tiene esas obligaciones, aún cuando en el caso de la mutual, hay afiliación especial y puede realizar la cotización como trabajador voluntario (en la AFC no puede cotizar).
El dueño, socio o accionista de la empresa no tiene la calidad de trabajador dependiente, ya que no tiene subordinación, es decir, no tiene jefatura a quién rendir su trabajo, faltando el control y la supervisión. Por ello, no cotiza en la AFC, pero sí en el resto identificándose como trabajador voluntario (ni siquiera es independiente, ya que esa categoría la tienen los trabajadores que perciben rentas del art. 42 N°2 de la Ley de la Renta, es decir, los que emiten boletas de honorarios, que tampoco cotizan en la AFC).
Muchas gracias por esta maravillosa opción donde nos aclaramos de tantas dudas, mi pregunta es la siguiente:
La dueña y representante legal de una empresa spa emite bh , como pago por sus servicios a la empresa , la pregunta es ella debe pagar cotizaciones mensuales o esperar a que se la descuenten de la renta anual
Muchas gracias y atenta a sus respuestas
Idania:
En el caso de contribuyentes que emitan boletas de honorarios, el pago de las cotizaciones obligatorias es anual, en la declaración de renta que corresponda al período en que se percibieron y emitieron las boletas de honorarios.
Estimados tengo una duda, soy dueña de una EIRL y actualmente estoy embarazada, por lo que quiero pagarme imposiciones para optar a la licencia medica, actualmente trabajo tiempo completo en mi empresa pero no me he pagado imposiciones, que me recomiendan hacer?
debes pagarte en forma independiente. tiene las mismas garantías que trabajador dependiente solo que te piden 6 meses cotizados en vez de 3 meses para pagarte el subsidio laboral y puedes tener cargas familiares y todo.
Olivia:
Pero hay que tener cuidado, ya que no es lo mismo realizar cotizaciones como cotizante voluntario (esa es la categoría que le dan en el DL 3.500 a una persona que no tenga ingresos o que es empresario o dueño e incluso a los directores de empresa), para no confundirlo con un trabajador independiente, que para todos los efectos legales son los que obtienen rentas del art. 42 N° 2, más conocidos como «emisores de boletas de honorarios», condición que una persona que no emite no tiene.
Vivian:
Nuestra postura para el caso que Ud. plantea es no realizar la cotización como trabajador con sueldo empresaria, ya que claramente nunca será trabajador dependiente (es una EIRL), dado que se reporta a sí misma. Luego, la cotización no es «como trabajador independiente», sino como cotizante voluntario, en cuyo caso tendrá problemas para demostrar el tiempo necesario de cotización.
Por ello, no debe buscar beneficios simulando situaciones.
Estimados. Tengo una duda con la DJ 1887, respecto de los finiquitados, lo que les pague como feriado proporcional al momento de finiquitarlos, ¿debo agregarlo en la linea de renta no gravada? Y esto, para poder justificarlo ante el SII, ¿solo debo mostrar los finiquitos o debe estar registrado en el Libro de Remuneraciones? ¿o en algún otro libro contable?
Muchas gracias.
Alejandra:
En la DJ 1887 lo tiene que incluir, según lo que hasta el momento se conoce.
Esta es la última Resolución que reemplazó a las anteriores con las modificaciones al respecto
http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2019/reso110.pdf
«1. Esta Declaración Jurada debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del Artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se informan mediante el Formulario N° 1812). Se deberá informar, además – sólo como un dato anexo – la información a que se refieren las columnas relativas a las rentas exentas, no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario. Se excluyen de la obligación de presentar el Formulario N° 1887 las personas que utilicen servicios de casas particulares, como empleadas domésticas o asesoras del hogar, jardineros, etc., que tengan la calidad de trabajadores dependientes y las personas que efectúen su propia retención de impuesto por las razones que indica la Circular N° 32 del año 2000, entre las cuales se encuentran los trabajadores chilenos de embajadas extranjeras radicadas en Chile.
“Renta Total No Gravada”: Deberá anotarse la suma de las cantidades que durante el año hayan sido pagadas al trabajador y que, de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a la Renta o leyes especiales, correspondan a ingresos no renta, no gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, exceptuando las cotizaciones previsionales y de salud de carácter obligatorio y/o voluntario, así como las rentas acogidas al D.L. N° 889. Las partidas que se pueden citar, a modo de ejemplo, son: La asignación familiar (aun cuando no sea de cargo del empleador), beneficios previsionales, asignaciones de zona acogidas al D.L.249 de 1974, cantidades percibidas con motivo de indemnizaciones por años de servicios, becas de estudios, alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al trabajador.»
En cuanto a los registros, no irían al libro de remuneraciones directamente, que básicamente controla las rentas pagadas afectas a impuesto, sino a la DJ 1887 y Ud. tendrá los finiquitos donde tendrá la justificación de los pagos realizados.
Hola quiero agradecerles por aclarar varias dudas sobre el pago de remuneración de socios, mi consulta es si tengo una sociedad al 50 %, mi pareja o cónyuge trabaja en la empresa y actualmente no cotiza y queremos cotizar voluntariamente en salud ( que es lo que entendí correspondería) puede incluir mi pareja como carga familiar a mi y a nuestros hijos? O debo yo como socia cotizar voluntariamente y en ese caso puedo incluir a mi pareja?
Paula:
Según lo que entendemos de la consulta, la sociedad está formada por Ud. y su pareja, en un 50% cada uno. Sólo su pareja trabaja en la empresa, por lo que Ud. no lo haría.
Con esa alternativa, sólo su pareja podría tener una remuneración como socio, considerándolo dentro de lo que indica el art. 31 de la Ley de la Renta, hasta la remuneración de mercado (tamaño de la empresa, rubro y prestación que hará el socio, entre otras consideraciones). En lo referente a los planes de salud, ellos son contratos independientes al tema tributario y si la entidad le permite que el plan incluya tanto a Ud. como cónyuge y a sus hijos en el plan asociado a la asignación de remuneración que tendrá en la empresa de la cual es socio, no hay problemas.
Ahora si ambos trabajan en la empresa, se pueden asignar remuneraciones en forma independiente, pero deben analizar el plan de salud, que seguramente les saldrá más económico tomarlo como grupo familiar, con lo cual cada uno aportará su 7% y algún adicional (será más conveniente, al menos desde el punto de vista tributario, ya que el tope para rebajar dicha cotización de la renta tributable es el 7% sobre el tope imponible).
Hola, excelente el artículo. Soy propietario de una SpA recién iniciada. mi facturación aún es variable mes a mes y mi consulta es si en el contrato de sueldo empresarial puedo establecer un sueldo fijo mas un variable que dependa de los servicios prestados.
Elías:
Lo primero, es que Ud. no puede tener un contrato, ya que no es trabajador dependiente. Lo segundo, es que quizás una alternativa es utilizar el pago de honorarios, los cuales se asociarán a los valores que la empresa genere y no serán mensualmente iguales.
Ahora, si por comodidad desea colocar un valor fijo y mensual, para ordenar su pago de impuestos, lo variable puede no ser remuneración, sino un reparto cada vez que tenga algún excedente, así no tendrá inconveniente para su flujo. Los dividendos pueden ser anticipados al resultado anual, en calidad de transitorios.
Como puede ver, tiene varias alternativas, pero quizás lo más relevante es exigir al mínimo la necesidad de flujos de parte de la empresa, hasta que ésta ya tenga respaldo para tener un pago mensual de sueldo más alto.
Estimados,
Muchas gracias por el artículo, esta muy bueno pero tengo la siguiente duda:
En la empresa tenemos un socio que trabaja efectivamente y esta jubilado… no cotizaría por AFP pero sí por salud, en esta situación podría tener sueldo empresarial??
Saludos y muchas gracias!!
Ana María:
No hay restricción, ya que lo que se requiere es que trabaje en la empresa y que considere esa asignación como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, con lo que debe cumplir con el pago de impuesto único y obviamente podrá rebajar las cotizaciones previsionales que procedan, según su calidad de afiliado, que en éste caso esta liberado del pago de las cotizaciones para pensión pero sí puede cotizar para salud.
Además, el socio que efectivamente presta sus servicios para la empresa, también puede estar bajo una relación de prestación de servicios a honorarios, siempre que dicha remuneración sea acorde a mercado y que sea comprobable en cuanto a la prestación efectuada para la sociedad.
Buenas tardes,
Primero que todo, dar las gracias por el excelente artículo publicado, ya que se explica muy bien lo que para algunos no es difícil interpretar con respecto a las leyes y normativas chilenas.
Quiero comenzar junto a mi cónyuge, una empresa limitada.
1° Yo trabajaré en la empresa tiempo completo, ¿Cómo debe ser mi sueldo (componer) y puedo tener un contrato de trabajo o debo generar boletas de honorarios como un prestador de servicios?
2° Mi cónyuge, trabaja dependiente en otra institución y habíamos pensado en generarle otro contrato por nuestra empresa? es esto legal o estamos incurriendo en faltas.
Espero tener una respuesta y muchas gracias por sus comentarios.
Max.
Respondiendo a sus consultas, en caso de que como socios trabajen en la sociedad, pueden asignarse un sueldo empresarial acorde a mercado, en cuyo caso no debe celebrar un contrato de trabajo, pues no existe dependencia y subordinación, uno de los elementos esenciales de las relaciones laborales. También puede celebrar con su sociedad un contrato de prestación de servicios a honorarios, en cuyo caso debe acreditar la prestación efectiva de su servicio para la sociedad y que la remuneración este acorde a su labor.
En los mismos términos, su cónyuge al ser socia, se aplica lo anteriormente mencionado.
Estimados, gracias por la ayuda que brindan ya que es de mucha utilidad cada una de sus respuestas.
Me queda una duda sobre el tema del sueldo. Espero poder explicar bien el caso para que me puedan orientar:
Somos 4 personas que tenemos contratos individuales en distintas empresas y nos unimos y creamos una nueva empresa de «Responsabilidad limitada» para trabajar fuera del horario laboral que cada uno tiene. Cada socio posee un 25% de participación y ahora estamos viendo la posibilidad de hacernos un sueldo por el mínimo. La pregunta es ¿Debemos pagar las cotizaciones como independiente?
Esteban:
Intentamos ayudar en éstos momentos complicados para todos, con el esfuerzo de todo nuestro equipo profesional, para así también lograr proyectar la imagen de nuestra empresa y que sean las personas nuestros agentes promocionales de los servicios que prestamos.
Es extraño el proceso que están implementando, ya que si tienen contratos como trabajadores dependientes, será difícil separar la actividad si el cliente de esa empresa también es el empleador de la misma persona que presta otro servicio (si se puede separar). Pero eso es material laboral que deben considerar.
En cuanto a la forma de funcionar, creo que es más conveniente para Uds. asumir que son socios de esa empresa y repartir utilidades, más que el asignarse sueldos, considerando que ya tienen ingresos como trabajadores dependientes y hasta quizás sean por remuneraciones superiores al tope imponible, lo que llevará igualmente a que se vean siempre cuestionados por tener otro ingreso afecto a segunda categoría, debiendo reliquidar anualmente ambos ingresos (cuando se aplica la tabla de impuesto, se hace a cada renta, lo que no es procedente ya que la tributación es por el conjunto de las rentas, lo que genera la obligación de reliquidación anual).
Por ello, creo que es más limpio que cada cierto tiempo, si trabajan todos en el mismo porcentaje, asumir retiro de utilidades generada en la empresa instrumental que han desarrollado. Así, esos ingresos se tributarán al final del año, con el impuesto Global Complementario, dándose de crédito el impuesto que la empresa pague en Primera Categoría (asumo 25%) según el régimen de tributación que le corresponda. Así será un reparto real y no tendrán problemas de fijación de valores, como ocurriría en el caso de utilizar la asignación de sueldo empresarial.
Hola, gracias por compartir. Tengo una EIRL con un sueldo empresarial y pago mis cotizaciones en PREVIRED como independiente. Al momento de solicitar el pago de licencia médica me piden las últimas 6 boletas de honorarios sin embargo yo solamente genero ingresos mediante retiro y sueldo empresarial por lo tanto los únicos documentos que tengo son las líquidaciones de sueldo. Tendría que enviar éstas en vez de las boletas de honorario?
Vicente.
Para tener al subsidio por licencia médica, debe revisar si cumple con los requisitos del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, y en concreto, lo indicado en el artículo 149, que señala:
“Artículo 149.- Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 135, letra b), los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:
1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”
Si cumple con dichos requisitos, tiene derecho al subsidio.
De todas maneras, el Dictamen N° 44.199, de fecha 28.12.2018, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-578038.html, ha exigido además acreditar que la actividad del interesado “le genere los ingresos mensuales que adujo percibir durante los períodos a examinar” y acreditar también “la solvencia económica de su empresa para el pago de su remuneración”.
Estimados, primero que todo felicitarlos por sus publicaciones ya que son de gran ayuda para que nosotros no comentamos errores que a la larga podrían traernos muchas complicaciones en las empresas.
Tengo una duda que me gustaría si me pueden ayudar: Según la nueva normativa El dueño de una Sociedad Limitada (99%) debe pagar sus cotizaciones de forma independiente y el Impuesto único retenerlo la empresa y pagarlo en el F29, entonces (utilizando valores aproximados) si el sueldo bruto del socio mayoritario es $1.500.000, las cotizaciones $300.000 y el Impuesto único $100.000, yo como empresa debería:
1.- ¿Cancelarle al socio $ 1.400.000 (sueldo bruto menos impuesto) y que él pague de forma independiente las cotizaciones y la empresa el impuesto? ó
2.- ¿Cancelarle al socio $1.100.000.- (sueldo bruto menos cotizaciones menos impuesto) y la empresa pagarle la cotización como independiente en previred y el impuesto en el f29?
Muchas gracias
Esteban:
Esa es la idea, para apoyar a todos los que tengan dudas y también enriquecernos con las consultas y aportes que nos hacen, siendo un mecanismo de difusión de conocimiento y también de nuestra empresa.
Lo primero es aclarar que «siempre», el socio que Ud. comenta tuvo la calidad de «trabajador no dependiente», siendo definitivamente un cotizante voluntario. Por ello, no debió haber cotizado en la AFC, por ejemplo.
En el ejemplo que plantea, la asignación que irá a gasto serán los $1.400.000. El resto será la retención de impuesto y Ud. también, con las planillas de independiente puede pagar las cotizaciones, como empresa, con lo cual se asegura que finalmente la base sobre la que aplicó el impuesto es la correcta y además tendrá el comprobante para justificar.
Entonces al socio le entregará el valor líquido que son los $1.100.000.
Incluso, al final del período, en la declaración jurada 1887, también lo puede incluir, ya que será una renta del art. 42.N° 2, donde el SII cuadrará el monto del impuesto pagado.
Buenas tardes,
Mi consulta es respecto al sueldo empresarial de un accionista, el fun que este accionista le emitío la isapre debe ser como trabajador independiente o a nombre de la empresa dueña, que es la que retiene los gastos previsionales.
Y, cuando existe un contrato por sueldo empresarial donde trabaja el accionista, y el pacto del sueldo es por un monto liquido, qué pasa con este fun que es mayor al 7% del imponible, la empresa incrementa el sueldo empresarial para respetar lo pactado en el fun o se debe realizar un anexo de contrato accionista, para estipular este incremento en el sueldo empresarial.
Además, que pasa con el aguinaldo de septiembre, este es aceptado en el sueldo empresarial o no?
Saluda
Eli
Eli:
Para facilitar la respuesta a cualquier consulta o duda que se le presente en la operatoria de los denominados sueldos empresariales, no hay que perder de vista la calidad de ese trabajador, que no tiene dependencia, es decir, no tiene jefatura a quién reportar ni de quién recibir las instrucciones para desarrollar su trabajo.
Partiendo de eso, Ud. puede clarificar las dudas: Si no es dependiente, ¿Es un trabajador independiente? NO, ya que esos trabajadores son aquellos que tienen rentas del art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, es decir, emiten boletas de honorarios y cotizan como tales vía la declaración de renta. ¿Entonces que son? Son cotizantes voluntarios.
Por ello, el gasto tributario aceptado es la remuneración asignada, que obviamente no incluirá ninguno de los conceptos que tienen los trabajadores dependientes, es decir, asignaciones de movilización, de caja, de colación, etc., como tampoco recibirán otros valores asociados a la calidad ya mencionada de trabajador, como pago de horas extras, bonos, aguinaldos, etc..
Si Ud. fija una «remuneración», que para éstos efectos es una «asignación», ella será de mercado. Será el valor bruto. Rebajando eso estarán todos los costos que asume el dueño para cotizar y también para el pago de impuestos único, cuya condición de pago mensual está establecido en la norma del art. 31 N° 6 al calificarla como renta del art. 42 N° 1, para todos los efectos. Si el plan de salud implica pagar más del 7%, ese valor será un descuento de la asignación, lo que rebajará el valor líquido que se le entregará al dueño trabajador real en la empresa (no se puede asignar a dueños que NO trabajan en la empresa, ya que habrá que tener los respaldos cuando sean requeridos por el SII).
Entonces, el «dueño trabajador», no tiene aguinaldo.
Buenas! mi pregunta es sencilla.
Tengo muy poco conocimiento de los reglamentos legales y laborales chileanos puesto que soy extranjera, pero estoy en investigación.
Para el día de hoy, 04 de septiembre 2020. Una persona que sea dueña, socio o accionista de una SpA que quiera cotizar como empleado dependiente de su empresa, puede hacerlo con sueldo empresarial si o no?
Norkari:
NO, el dueño, socio o accionista de la empresa no tiene la calidad de trabajador dependiente nunca. Por ello, para cotizar emplea la figura de cotizante voluntario. Para que lo tenga claro, en Chile la dependencia y subordinación determina que una persona es un trabajador dependiente, lo que se traduce en que tiene una jefatura a la cual debe reportar y del cual recibe instrucciones y normas para desarrollar su trabajo.
Por ello, el dueño, socio o accionista de una SpA, que además tiene la mayoría de la propiedad y es el administrador de la empresa, nunca recibirá órdenes de nadie ni reportará a ningún superior; es su propio jefe, por lo que no existe la dependencia. Por ello, no puede recibir pagos por indemnizaciones por años de servicio, por ejemplo, cotizaciones en la AFC, premios por desempeño y otros bonos que serán cuestionados incluso como gastos tributarios (se acepta la asignación de una remuneración de mercado, de acuerdo al tamaño y rentabilidad de la empresa), pero como trabajador independiente y para ser más precisos, un cotizante voluntario.
Primero que todo felicitarlos por su trabajo, muy completo y claro el tratamiento del tema. Tengo una sola consulta y guarda relación con la siguiente situación, si el dueño (socio, accionista,etc.) debe pagar sus cotizaciiones previsionales en calidad de independiente para cumplir con la ficción tributaria del sueldo empresarial, que es lo ocurre si después pagar las cotizaciones la remuneración queda afecta al impuesto único de segunda categoría, de que manera es que el debería enterar al Fisco el monto de ese impuesto, he buscado información en la jurisprudencia administrativa, pero lo único que señala el Servicio es que si ese es el caso debe pagar el impuesto, pero no indica la forma para realizar el pago (Circular Nº 42 1990). De antemano gracias.
Wilfredo:
Gracias por sus comentarios que motivan a todo nuestro equipo.
Como el pago se realiza a través de la sociedad (empresa empleador virtual), será ella la que debe retener y enterar dicho impuesto, por la clasificación de renta del art. 42 N° 1 que la norma del art. 31 N° 6 de la misma Ley de la Renta les da a estas remuneraciones asignadas a los dueños.
Por ello, incluso irá en la DJ 1887, considerando que ha sido un pago de impuesto único por una renta del art. 42 N° 1 que la empresa pagó (obviamente informando las cotizaciones previsionales que como independiente realizó y que son descontadas de la base afecta a impuesto de la asignación de remuneración).
Hola
Gracias por el AVISO de este cambio.
Si bien entiendo puedo seguir anotando el «retiro patronal» en el libro remuneraciones, tengo la siguiente duda. Si las imposiciones del retiro patronal deben pagarse por los socios como independientes, deben anotarse en el libro (como se hacia antes como valores a rebajar para determinar el liquido a pagar) o no se deben anotar estos valores a rebajar?
De antemano, muchas gracias
José:
Si cotiza en forma independiente, no los debería anotar en el Libro de Remuneraciones. Sólo pagará el impuesto único junto a las retenciones del resto de la planilla, ya que es la empresa la obligada a retenerlo. Eventualmente podría colocar una línea adicional, para cuadrar la retención a pagar, pero no es obligación.
Como Ud. es un trabajador que no tiene la calidad de dependiente (es el dueño de la empresa), ya que para los efectos generales es un trabajador independiente que cotiza en forma voluntaria (no emite boletas de honorarios). Las planillas de pago de cotizaciones van a nombre personal y obviamente no cotiza en la AFC, por ejemplo. Por ello, todo esto no va en el mencionado Libro de Remuneraciones.
¡Hola!
Excelente página, pero aún tengo cosas que no logro entender, me serviría de mucho ayuda si me pueden aclarar, por favor.
Una empresa EIRL, en donde su dueño se asigna un sueldo empresarial. Puede recibir pago de gratificacion, asignación y bonos.
Los aportes patronales como SIS y mutual ?
Tenía entendido que las empresas EIRL se denominaban dependientes y por esa razón podían recibir esos aportes y pagos de remuneración.
Muchas gracias
Valentina:
Un trabajador dependiente es aquél que tiene dependencia o subordinación, es decir, tiene una jefatura a quién reportar y de la cual recibe instrucciones para desarrollar su trabajo. En una EIRL, en una empresa individual, en una SpA, donde existe un solo dueño, ello no esta presente. Por eso, en estos casos el dueño nunca es un trabajador dependiente y, por ende, no puede tener aporte a la AFC, ni tampoco debería estar en la planilla general como afiliado dependiente, sino en un documento distinto donde conste su calidad de afiliado voluntario.
Hola es notable como el articulo principal, así como los comentarios y respuestas son de gran ayuda, felicitaciones Daniela y Omar.
Soy trabajador dependiente de otra empresa (lunes a viernes) y estoy en vías de generar mi propia SpA como dueño, administrador y representante (sábados y domingos), quisiera me puedan dar orientación con lo siguiente:
1.- Si como trabajador dependiente de la otra empresa ya aporto al sistema de Isapre, AFP y AFC (descuentos), ¿a través del sueldo de “ficción tributaria” de mi SpA también debo hacerlo?.
2.- En relación con la pregunta anterior, ¿qué aspectos debiera contener mi sueldo de ficción para no entrar en irregularidades? (¿gratificación?, ¿Colación? Etc.).
3.- En la declaracion de impuestos de cada año, ¿debo hacer dos declaraciones?, una como trabajador dependiente y otra como independiente (por la SPA).
Saludos y muchas gracias por su ayuda
Cristián:
Si ya Ud. tiene la calidad de trabajador dependiente y por ello paga cotizaciones, creo que no es conveniente incluir la alternativa de sueldo empresarial. Puede, pero creo que por ahora no es necesario. Si requiere recursos generados por la empresa, le es más conveniente el retirarlos de ella. Al inicio de todo emprendimiento, lo que más se requiere es capitalizar todo, para así generar más respaldo del funcionamiento de la empresa. Quizás el sueldo empresarial será cuando Ud. se dedique 100% a su emprendimiento, es decir, cuando esté más maduro y pueda generar los ingresos suficientes para tener más demanda de esfuerzo y dedicación.
En todo caso, si hipotéticamente tuviera los dos ingresos como trabajador, necesariamente al final de año tiene que presentar su declaración personal y reliquidar el impuesto único, como también incluir en esa declaración todos los ingresos que pudiera tener en forma personal. Por otro lado, su SpA debe presentar declaraciones mensuales, por pago de IVA, si procede, como también de pagos provisional mensual (PPM) que es un porcentaje sobre los ingresos obtenidos, luego al final de año (abril de año siguiente) debe presentar la declaración de renta y también otras declaraciones juradas por datos del año anterior (sueldos, repartos, honorarios).
Estimados, muy buenas tardes. Sus artículos son muy buenos y ayudan a aclara muchas dudas.
Tengo una duda y agradecería si me pudieran orientar.
Soy accionista mayoritaria (99%) en una SPA y soy la única persona que trabaja en la empresa. Tengo un sueldo empresarial fijo y ademas el año 2019 hice 3 boletas de honorarios a principio de año por otros servicios prestados. Al tener todas mis cotizaciones pagadas (salud y AFP) en la declaración renta 2020 en relación a esas 3 boletas opté por cobertura parcial para recibir la devolución. En la Isapre si tuve que llevar un contrato de trabajo y estoy inscrita como dependiente (ahora sé que eso esta mal). Estoy de prenatal y la Isapre para el calculo del subsidio, por ser socia de mi empresa me considera como trabajador independiente y para el calculo del subsidio me está considerando solo los ingresos obtenidos por boletas de honorarios y con cobertura parcial, no consideran los ingresos obtenidos como sueldo empresarial por los cuales he pagado el impuesto único de segunda categoría y en base al cual he pagado todas las cotizaciones de salud y AFP. He buscado mucho en la SUSESO acerca de como deben pagarse los subsidios por licencia a trabajadores con sueldo empresarial ahora que existe la ley de cotización para independientes, pero no está claro, solo hay información para trabajadores independientes con boletas de honorarios. Tienen algo de información al respecto?
Agradezco mucho su respuesta y ayuda
Josefina:
Esto nos motiva a seguir profundizando el análisis de las distintas situaciones que se pueden dar en situaciones derivadas de un proceso de «ficción tributaria» que no se aplica en el ambiente laboral, por lo que debemos ser capaces de diferenciar ambos campos para evitar problemas posteriores, como el que Ud. relata. Por ello, agradecemos el caso y trataremos de ayudarla en la búsqueda de la solución, como también dejando como tarea suya el comunicar el desenlace del caso, para incluso colocarlo como ejemplo práctico de las advertencias que hasta el momento hemos hecho.
Como Ud. indica hay información que se refiere específicamente a los «cotizantes trabajadores independientes» que son aquellos que perciben rentas como honorarios, clasificados en el art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta. Esos son genuinamente los trabajadores independientes. Los dueños de empresas que trabajan en ella, no tienen la calidad de trabajadores dependientes y tampoco de independientes, sino que pasarían a una tercera categoría como «cotizantes voluntarios». Esto lo seguiremos investigando para seguir haciendo la diferencia, ya que incluso tiene efectos tributarios también, como en el aporte o ahorro previsional voluntario (APV), donde no pueden utilizar el tope de las 600 UF como rebaja, sino uno especial asociado a lo que efectivamente han cotizado en la cuenta de capitalización individual.
Encontramos un dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que trata el tema de un trabajador independiente que trabaja en su EIRL y que ha cotizado incluyéndose dentro de la planilla mensual. Tuvo un licencia médica y obviamente tiene el mismo problema que Ud. nos menciona. Ese oficio es el N°44.199-2018, de 28.12.2018 https://www.suseso.cl/612/w3-article-578038.html que si bien fue negativo para el solicitante, por no haber acreditado que efectivamente tuvo ingresos (pagaba cotizaciones pero no tenía suficientes fondos para acreditar que se pagaba desde la EIRL un sueldo), hay cosas que remarcamos a continuación en el texto parcial del mencionado dictamen (lo remarcado es nuestro):
«Que, esta Superintendencia cumple en manifestar que en las situaciones como las del interesado, quien es el dueño de la empresa E.I.R.L., la persona no puede ser considerada trabajador dependiente de la misma, ya que no puede darse el vínculo de subordinación y dependencia que supone toda relación laboral, por lo que debía presentar sus licencias médicas N°s. 03 y 05, como trabajador independiente y tenerse en cuenta los requisitos exigidos a quienes se desempeñan laboralmente en esta calidad laboral, para efectos de la verificación del derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Que, la consideración del «como si fuese trabajador independiente», obedece a que en su situación particular no puede darse el vínculo de subordinación y dependencia que supone toda relación laboral, ni tampoco dejarlo sin protección de uno de sus derechos básicos de seguridad social, esto es, el derecho a presentar licencia médica, con el consecuente goce del subsidio por incapacidad laboral, en el caso de que cumpla con los respectivos requisitos.
Que, el artículo 149 del D.F.L. N° 1, citado en Visto, dispone que los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional pueden presentar una licencia médica y para efectos de verificar si tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación para salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Que, en concordancia con lo anterior, se hace presente que mediante la Circular N° 1979 de 25/02/2002, de esta Superintendencia, que instruyó a las entidades pagadoras de subsidio que para el otorgamiento de dicho beneficio, deberán exigir a los trabajadores independientes, que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad que les genera ingresos, mediante la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, si correspondiere u otros medios, según la naturaleza de la actividad de que se trate.
Que, revisados los antecedentes del interesado, individualizados en el considerando 3° de esta Resolución, se advierte que si bien el interesado cumple formalmente con los requerimientos establecidos en el artículo 149, del D.F.L. N° 1, de 2005, no acredita que efectivamente su actividad laboral le genera ingresos, en conformidad con lo dispuesto en el citada Circular 1979, puesto que habiéndose estipulado una remuneración imponible mensual de $500.000, desde septiembre de 2016 hasta marzo de 2017, de $588.000 en abril de 2017, de $738.000, en mayo y junio de 2017, de $826.000 en julio de 2017 y de $1.806.875, en agosto y septiembre de 2017, no está acreditada la solvencia económica de su Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el período que se debe verificar su derecho a subsidio, según consta en las copias de los estados de las declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29), que adjuntó en su presentación ante esta Superintendencia, tal como a continuación se indica:»
Esto le servirá de argumento para la reclamación, ya que Ud. tendrá ingresos tanto como trabajador independiente como también «trabajador independiente cotizante voluntario», acreditando ambas rentas, las cuales deberían ser base para el cálculo, toda vez que por ambas rentas realizó la cotización en la institución de salud.
Creo que con éste dictamen puede claramente argumentar que la Isapre debe proceder en forma diferente, incluyendo la renta por la cual Ud. pagó cotizaciones previsionales como trabajador dependiente, pero que realmente es independiente, pero el flujo existió y tanto es así que puede acreditarlo, con los antecedentes del caso, como lo pide la SUSESO.
Estimados,
Gracias por el articulo, mas tengo la siguiente interrogante.
Tengo una sociedad de responsabilidad limitado en conjunto con otro socio.
Yo me desempeño como profesional para otra empresa en jornada completa y en mi tiempo sobrante trabajo para la sociedad prestando servicios para distintas empresas en terreno, estas empresas a las cuales damos servicios nos solicitan aderirnos a un organismo administrador (que por lo que entindo seria una mutualidad) . Mi duda es como ya que por lo leido en su articulo no, somo considerados trabajadores en si.
Víctor:
Pero si Ud. es un socio que trabaja permanentemente en la empresa, puede tener la calidad de trabajador no dependiente (ex sueldo empresarial), realizando las cotizaciones como independiente y así también pagar la cobertura de la mutualidad que le exige su cliente. La mutualidad tiene cobertura para los trabajadores independientes, donde le pedirán el código de actividad de su empresa, para asignarle la tasa de aporte.
El valor asignado como socio, obviamente estará afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría (IUSC) y lo retendrá la empresa mensualmente, rebajándose las cotizaciones que por la asignación correspondan. Al final de año, dado que tiene remuneración como trabajador dependiente en otra empresa, estará obligado a reliquidar ambas rentas en la declaración personal de renta en abril de cada año (se suman las dos rentas y se reliquida el impuesto, debiendo pagar la diferencia; cuando se aplica la tabla a dos rentas simultáneas, se produce un pago menor que el impuesto que corresponde, dado que se duplican las rebajas por tramo).
Muy buenas tardes, gracias por sus valiosos aportes.
Tengo una consulta: soy socio/accionista en dos empresas diferentes y ambas realizo trabajo efectivo, puedo asignarme sueldo empresarial en cada una de ellas, cumpliendo con cada un Odelias los requisitos y límites?
Desde ya muchas gracias
Claudio:
Gracias por vuestro comentario.
No tiene inconvenientes en tener asignaciones en cada una de las empresas, como sueldo empresarial (ahora ya casi no tiene ese nombre, pero la costumbre para asociarlo seguirá, dado que ahora se debería denominar «asignación de remuneración a los dueños»). Obviamente debe cumplir los requisitos, de liquidar mensualmente la asignación en cada empresa, enterando las cotizaciones que procedan (no AFC), y siendo un valor que esté asociado a la realidad de cada empresa asociado a lo que Ud. realiza.
Lo que sí genera para su declaración de renta anual, es la reliquidación obligatoria, que es por tener dos empleadores simultáneamente, con lo cual la tabla mensual de impuesto está mal aplicada (si la aplica a dos rentas en forma separada, estará utilizando doble los tramos, lo que no procede), por ello ello se recalcula en abril del año siguiente, debiendo pagar la diferencia de impuesto único que se determine.
Estimados,
En primer lugar, agradezco y me ha servido mucho sus publicaciones para poder ir aclarando ciertas dudas que van apareciendo día a día en nuestro ámbito tributario.
Respecto a ésta publicación, mi duda es sobre cómo se realiza en la practica el pago de las cotizaciones previsionales de un sueldo empresarial, es decir, entiendo y me quedó claro que debo hacerlo de manera independiente, lo cual se realiza a través de previred, sin embargo, al momento de ingresar los datos de la persona ( socio SPA ) me pide un código de actividad, por lo tanto, entiendo que la persona, en este caso el Socio de la SPA, ¿ debe realizar un inicio de actividades para poder realizar la gestión del pago en previred?
Además, este socio debe tener un contrato de trabajo para contratar un plan de isapre, para esto último mi duda es, si al momento de contratar ¿debo informar a la isapre que pagaré como independiente en Previred?
De antemano muchas gracias y saludos!
Marcelo:
Gracias por su comentarios y agradecimientos, que nos motivan a seguir trabajando en ésta entrega que se hace necesaria en éstos momento complicados que vivimos. Estamos sembrando en terreno fértil y hemos recibido muchos comentarios de agradecimiento y también nos han llegado requerimientos de servicios profesionales, lo cual se agradece.
Pasando a lo consultado, en Previred solo tiene que indicar “Sin actividad económica” no siendo necesario realizar mayores gestiones. Si desea pagar tasa de accidente como independiente (achs, mutual, isl, etc.), indicar el mismo código que la empresa o la actividad donde desarrollará su trabajo, pero no necesariamente tendrá la misma tasa, porque no han existido evaluaciones y dependerá de calificación de la mutualidad; igualmente tendrá que inscribirse en la mutual y declarar la actividad que realiza.
En la práctica ingresa sus datos y paga en Previred como independiente. Se recomienda hacer de igual modo una liquidación “Sueldo empresarial”, donde se dejará constancia del cálculo del impuesto, que debe retener y pagar la empresa, para tener el dato ordenado mes a mes y realizar la centralización correspondiente, para contabilizar mensualmente el gasto.
No es necesario que cuente con un contrato de trabajo (no procede), al momento de suscribir en la Isapre el FUN (Formulario único de notificación), ya que debe declarar que es un trabajador Independiente. En caso de licencia médica será considerado como tal.
Mesa de Ayuda PREVIRED: 2 2654 4000
Estimados, buenas tardes, muy interesante y didácticos sus presentaciones y análisis, de verdad se agradece la dedicación.
Le escribo porque tengo algunas dudas que me gustaría favor me ayudaran a resolver: Disculpe lo extenso
1.- En relación a los socios, cuál será el tratamiento de los reembolso de gastos efectivos (y/o de representación) por actividades relacionadas directamente con el giro de la empresa, son gastos rechazados,, aceptados, afectan solo al socio, como se tributaran?
2.- Si el socio para no “caer en sueldo empresarial”, traspasa los derechos o acciones a una empresa, se aceptaría esta acción independiente a que este socio en cuestión lo sea también de esa tercera empresa?, asumo mismo efecto si transfiere a esposa o hijos (que no trabajan en la empresa).
3.- Tengo el caso de un accionista minoritario con el 5% de participación en una SpA, Gerente General, pero con vinculo de subordinación y dependencia absolutamente demostrable, lo puedo incluir en la planilla de la empresa y pagar los aportes de mutual y AFC?, solo quedaría fuera el tope del APV?
4.- En lo práctico y para control, en el caso de hacer una “liquidación de Sueldos” al socio por el sueldo empresarial, el único ”haber” que debería aparece en ella seria “sueldo empresarial”, no debería tener ningún otro concepto o ítem como sueldo base, asignación gerencial, gratificación, etc.?
5.- No importa la cantidad de participación o acciones que se tenga, basta un 0.01% de los derechos o una acción de la SpA y trabajar en la empresa para quedar sujeto al “Sueldo Empresarial” con tratamiento como que tuviera el 100%?
De antemano muchas gracias por su respuesta.
Andrés:
En el primer caso, si el socio realiza gastos que son aceptados, obviamente no tiene inconvenientes, pero por el contrario, si realiza solicitud de reembolsos de gastos no aceptados, no cambia su calidad de socio (por ejemplo, el arrendamiento de un auto).
Si la persona no tiene la calidad de accionista o socio directamente de la empresa donde labora, no tiene la calidad de trabajador independiente, al menos tributariamente. Distinto es el tratamiento laboral que hasta ahora es diferente, ya que coloca otros supuestos como la representación legal, el porcentaje mayor al 50% de control y otros requisitos que no son aplicables en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
En el caso de un accionista minoritario, que es el representante legal de la empresa, creo que no cumple los requisitos laborales para incluirlo en la cotización de la AFC. Puede mirar lo publicado por la AFC en https://www.afc.cl/descripcion-del-seguro/ que indica en las exclusiones del seguro a: «Trabajadores que participan como socios (mayoritario o igualitario) y que además administran o representan a la empresa que informan como empleador.»
Para orden y control, puede realizar una liquidación de la asignación, obviamente incluyendo el dato en el libro de remuneraciones, para así controlar los pagos de impuesto único, si procede.
Tributariamente no hay ninguna exclusión de porcentaje (recordar que la calidad de socio la tiene cualquier persona, sin importar la cuantía de su participación), esto también ocurre ahora cuando se incluye el vocablo de «accionista» dentro de la norma que permite a los dueños que trabajan en la empresa, asignarse una suma como remuneración, dándoles la calificación de rentas del art. 42 N° 1 para efectos tributarios.
Como puede ver, incluso la norma laboral podría dejar fuera de la independencia a los accionistas o socios minoritarios, pero la norma tributaria, hasta el momento no ha realizado ninguna definición al respecto. Esperamos que el SII prontamente vaya aclarando esto, considerando que tanto el ser socio o accionista minoritario, no hace no tener la calificación laboral de dependiente, incluso en la AFC (habrá que esperar jurisprudencia), pero no me arriesgaría a tomar acciones tan abiertas en lo interpretativo, al menos en el aspecto tributario (ya lo veremos en el tema de pago de bonos, horas extras, indemnizaciones, etc., donde claramente el SII no tendrá miramiento para no aceptar esos gastos, dado que no son parte de la asignación).
Junto con saludar y agradecer el tiempo, dedicación y disposición que se toman en responder a cada una de las preguntas, realmente se valora.
Por otro lado y siguiendo la lógica de articulo, me gustaria me pueden aclarar mi duda.
Tengo una Spa donde soy el unico socio, actualmente no tiene movimiento (aunque en la práctica si), sin embargo como no tengo contrato con otros empleadores, no figuró con cotizaciones obligatorias a lo cual tampoco figuró en el sistema financiero. A la hora de querer sacar un crédito o alguna prestación comercial, no puedo acceder por lo comentado anteriormente.
Mi pregunta en relación con el artículo: ¿Al fijarme un «sueldo empresarial» pagando las cotizaciones obligatorias (excepto AFC y Mutualidad) podría justificar que estoy percibiendo ingresos y de ese modo figurar en el sistema financiero para optar a crédito o prestaciones comerciales, Sin que ello sea una infracción o problema con el SII?
Se agradece.
Jorge:
Si ud. cumple con el requisito de trabajar permanentemente para la empresa y se asigna un valor razonable a la actividad y renta obtenida, claramente puede optar por esa alternativa. En todo caso, ello deberá generar el flujo desde la empresa hacia Ud., para que sea una operación real y no simulada. En otras palabras, la empresa debe tener los recursos para el pago de la asignación y obviamente las cotizaciones previsionales e impuesto único, si procede, mensualmente.
Estimado
Soy socia de SPA , somos 2 socios el 50% cada uno, por el año 2019, tuvimos que pagar renta año tributario 2020 como empresa, nosotros tenemos sueldos y se cotiza junto con los otros trabajadores pero no se justifico como gasto empresarial. ahora mi consulta es por que mi renta aparece calzada sin nada en el servicio, ya que como justifico que tuve ingresos si no aparece en mi renta? como puedo demostrar que tuve ingresos para optar a un crédito ?
Jacqueline:
El SII quizás no le dirá nada si están los valores dentro de lo permitido, ya que no cuestionará la dependencia o subordinación en vuestro caso. Pero sí, en el caso del seguro de cesantía, por ejemplo, no tiene cobertura, ya que es sólo para los trabajadores dependientes o independientes y por ello debe ir en planillas separadas, como cotizantes voluntarios.
Un ejemplo concreto que podría ser cuestionado, es si Ud. realiza APV, ya que el límite permitido es totalmente diferente que un trabajador dependiente (600 UF contra el tope del valor aportado efectivamente a la AFP (10%), en el caso de trabajadores que usen el sueldo empresarial),
En lo operativo, igualmente podría tener una seudo liquidación de remuneración, ya que es importante tener el valor de su asignación y la constancia de los aportes previsionales y del impuesto retenido por la empresa que por ser una renta del art. 42 N° 1, la incluye en el pago mensual de retención por ésta asignación de los dueños de la empresa.
Hola si soy dueño de spa, y me hago sueldo empresarial, como tributo la renta en abril, por la utilidad de la Spa y aparte por mis ingresos como persona provenientes del sueldo empresarial ?? . lo otro esos ingresos como persona ante entidades financieras como los demuestro, o se me analiza cómo Spa siempre . sld gracias
Francisco:
En vuestro caso, las SpA es un contribuyente absolutamente diferente a Ud., por lo que ambos deben declarar anualmente sus ingresos, con la presentación de sendas declaraciones anuales. Si Ud. percibe dividendos de la SpA o es una asignación de utilidades, según el régimen que tenga la empresa, ello lo debe declarar en su declaración individual sumando todas las rentas como el sueldo empresarial y además otros ingresos.
Muy Buenas Tardes.
Primero que todo, felicitarlos por esta pagina y por el gran servicio que prestan a los que muchas veces nos enredamos y no sabemos como resolver los problemas tributarios que se nos presentan y las instituciones nos dan unas explicaciones técnicas que no logramos digerir.
segundo, mi consulta va dirigida a lo referente de las cotizaciones de la AFC , soy dueño del 90% de una empresa y por ignorancia durante un año aproximadamente pague mis cotizaciones en la AFC, ahora al momento de solicitar mi seguro de cesantia me informan que no tengo derecho por que soy dueño y por ende soy trabajador independiente y me dicen que tengo que hacer un reclamo para solicitar la devolución de lo impuesto erróneamente, pero cuando presento los documentos requeridos me indican que no me devolverán el saldo acumulado por que figuran dos cotizaciones sin pagar , no entiendo si no tenia que pagar por que ahora me exigen que pague dos que están pendientes.
desde ya agradecido, saludos.
Hugo:
Efectivamente como lo advertimos en el artículo, Ud. no es un trabajador dependiente y, por ende, NO tiene la obligación de realizar aportes a la AFC, que si bien se los recibe, no podrá darle cobertura cuando tenga un eventual siniestro (finiquito o en éste caso suspensión del contrato).
Me sorprende lo que le indican, ya que quizás es una respuesta de atención masiva, pero envíe una carta diciendo que nunca debió cotizar en la AFC y que le deberían devolver el total cotizado (tanto su aporte de 0,6 como el de la empresa 1,6% + 0,8% que va al fondo solidario). Nos comunica posteriormente cuál es el desenlace de su caso, ya que es de interés conocer el resultado del proceso, ya que deben existir muchos contribuyentes que erradamente han realizado el aporte, encontrándose ahora que nunca debieron hacerlo. También, al parecer, en las devoluciones la AFC accede a lo que está en la cuenta individual, pero no se ha pronunciado sobre los aportes erróneos del 0,8% que la empresa equivocadamente ha realizado, lo que a nuestro juicio también debería devolverse (obviamente habrá que sustentar cada aporte).
Así, que estaremos atentos al avance de su caso…. en una de esas tiene que hacer el camino inicial para que muchos regularicen la situación.
También, advertir que habrán otros que pasaron los filtros y han recibido prestaciones, lo que quizás generará una posible demanda de parte de la AFC, ya que han percibido beneficios que no les corresponde y ello está sancionado en la Ley N° 21.227, hasta con una arista penal.
Buenas tardes, que buena pagina.
Tengo una empresa regimen propyme general contabilidad simplificada, basicamente entrego servicios veterinarios. Si quisiera ampliar mi giro y vender productos o alimentos, como debo hacerlo?y si mi marido quiere trabajar conmigo, debo establecer sueldos y pagos de cotizaciones previsionales?
Marcela:
No indica cuál es el tipo de sociedad, si es limitada o SpA.
Si hoy presta servicios veterinarios, ellos no deberían estar afectos a IVA, por ser prestaciones no gravadas (son atenciones profesionales). Distinto es el caso de las ventas de insumos, alimentos y otros, que sí estarán afectos a IVA. Así, al ampliar el giro de la empresa actual, tendrá dos tipos de movimientos: unos no gravados, por los cuales emitirá boletas exentas o no gravadas de IVA y otro que son ventas de bienes, que generarán boletas gravadas, todas electrónicas.
En cuanto a si su marido puede ser parte de los trabajadores dependientes de la empresa, la respuesta es sí, siempre que no sea socio de la sociedad. Si lo fuera, tendría que usar la ficción tributaria del sueldo empresarial.
Consulta, tengo un representante legal , un tercero , y a la vez es administrador , la empresa es una limitada , se finiquitara como administrador de la empresa según contrato de trabajo, pero puede seguir como representante ?? Si me pueden orientar se los agradecería ,
En caso que si pueda seguir como representante , como queda su situación en lo que respecta sueldo .
Mil gracias
Gabriela:
Extraña la situación, ya que está finiquitándose como administrador, que es el representante legal. Distinto sería si fuera un Gerente, que no es el representante legal. Podría demandar a la empresa en el futuro por continuidad de contrato.
Creo que si lo están finiquitando, lo deben sacar de todo, para tener un sustento tanto laboral como tributario de peso. y absolutamente demostrable.
muy buen artículo, tengo una duda, yo soy el único socio en una spa, como me tendría que hacer el pago?, de todas las ventas de mi empresa, tengo que restar todos los gastos, con eso me queda una utilidad, yo quiero pagar el 100% de esa utilidad como mi sueldo empresarial.
De ese sueldo debo descontar el 10% de la afp y el 7% de salud, y además debo pagar un impuesto sobre éste?, en junio todas las ventas menos los gastos me dieron 2.8 Mill, de eso tengo que hacer los descuentos del 10 y del 7 y además pagar un impuesto, que según veo en la web del sii es bastante alto, éste impuesto se calcula sobre el 2.8 ?, y se recupera? porque es mucha plata, ya veo porque los independientes no imponen, de ese 2.8 se me irían 600 facilmente.
Gracias
Osvaldo:
La idea es que se asignen un valor acorde a la realidad de la empresa y obviamente ésta debe tener la utilidad de entidades similares. Depende del rubro y del tamaño. El sueldo empresarial es el reconocimiento, por parte de la normativa tributaria, del valor asignado al aporte que está realizando como «trabajador» el dueño, lo que obviamente no puede corresponde al total de la utilidad de la empresa, ya que eso es parte del beneficio del dueño.
La asignación definida estará afecta a las cotizaciones mensuales tanto para pensión como salud, luego de lo cual se afectará al impuesto único como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
En el caso planteado, yo creo que prudentemente el sueldo empresarial asignado debería ser una parte de la utilidad, sugiriéndose que sea 1 millón mensual. Si les falta como ingreso a los socios, éstos pueden retirar durante el año parte de la utilidad.
La tabla de impuesto mensual es incremental, de acuerdo a la renta obtenida y parte en tasa cero y llega en el tramo más alto al 40%, que es equivalente al Impuesto Global Complementario que se declara en abril de cada año donde se suman todas las rentas obtenidas por una persona. Los impuestos son contribuciones obligatorias y son el aporte de los contribuyentes al Estado.
Estimados primero agradecer por tan buena explicacion y el tiempo invertido en el articulo y respuesta a cada una de las personas que tienen interrogantes.
tengo la siguiente inquietud, en un SPA de 2 accionistas ambos pueden tener sueldo empresarial? el accionista puede tener sueldo empresarial aun teniendo un trabajo aparte en donde por tener una remuneracion bastante alta por su cargo, le descuenten las previsiones por el tope imponible?
De antemano muchas gracias por su gran aporte.
Saludos cordiales
Juan:
Tratamos de aportar, para que en éstos momentos ello sea una ayuda solidaria para quienes los requieran.
El requisito para utilizar la ficción tributaria del sueldo empresarial es: «que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa», razón por la cual no hay prohibición de asignar remuneración para ambos accionistas, sin importar si uno de ellos tiene otro trabajo, siempre y cuando «trabaje efectivamente en la empresa», lo que en su momento habrá que acreditarlo.
Si uno de éstos accionistas, tiene otro trabajo, donde tiene ingresos altos, seguramente no estará afecto al total de cotizaciones previsionales la asignación definida como sueldo empresarial, quedando afecta al impuesto único por la diferencia y finalmente al impuesto Global Complementario. Igualmente, la asignación será mensual como también el pago del impuesto único y la cotizaciones, si procede.
En mi opinión, el enfoque de la pregunta está mal efectuado, ya que la pregunta «¿Estoy considerando correctamente al socio o dueño como trabajador dependiente en la planilla mensual de cotizaciones?» se responde únicamente desde el punto de vista del derecho laboral enmarcado en el Código del Trabajo, y no se debe responder desde la ley de la Renta, ya que la ley de la Renta no califica ni define que es un «trabajador dependiente», como aparentemente este articulo lo hace ver, al decir en los párrafos iniciales al señalar «Luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 (marzo 2020), tributariamente los accionistas de sociedades anónimas no pueden ser contratados como trabajadores dependientes por su sociedad, debiendo usar la ficción del “sueldo empresarial”». Esto no es así, en nada afecta la norma tributaria la calidad de trabajador dependiente que pueda llegar a tener un accionista.
Lo que hace la nueva definición de gasto del art. 31 nº6, es que incorpora a los sueldos de los accionistas que se asignen como un gasto tributario de remuneraciones, ya sea califiquen o no a estos accionistas bajo el concepto de “trabajadores” desde el punto de vista laboral, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo en los casos que apliquen ( ya que si hay accionistas que pueden ser laboralmente considerados como trabajadores dependientes), y estas remuneraciones las califica también como rentas del artículo 42 N° 1. Cuando este articulo se publico, febrero 2020, no salia a consulta publica el proyecto de circular sobre gastos necesarios del art. 31.
Francisco:
Un accionista, en general, no es un trabajador dependiente de la empresa, lo cual ha sido mantenido siempre en el ámbito laboral (no está el caso de una empresa abierta, donde hay directorios independientes, y administración de terceros que no involucran al accionista como controlador).
Esto es aplicable como definición general y especialmente en casi todas las sociedades anónimas cerradas y las SpA, donde la advertencia es clara: deben revisar y cambiar la forma de tratar esos casos.
No se aceptan tributariamente ningún valor asociado a los dueños, por lo que el art. 31 N° 6 es una excepción. Por ello, en éste caso estaba normado y se mantienen así, cambiando algunos aspectos relacionados con el valor, que para precisar habla de lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.»
Partiendo de ello, queda claramente establecido que es una excepción, donde la remuneración aceptada será aquella que se asigne, lo que claramente deja fuera cualquier otra cifra que el receptor perciba (es una asignacion pre establecida y de ella se hace cargo como trabajador no dependiente, de sus cotizaciones).
El concepto de accionista vino solo a no dejar excluidas las otras situaciones ya indicadas que podía tener el dueño, ya que el SII en oficios previos ya indicaba que no había dependencia cuando el accionista era el benefactor de esos pagos. En concreto, no es nada nuevo, sino que es algo que ahora se incluyó en la norma, aún cuando el criterio de no dependencia ya existía. Esto es aplicable especialmente para le pago de indemnizaciones, bonos, sobresueldos, etc..
La calificación de renta del art. 42 N° 1, es sólo la forma de pago del impuesto y no cambia en nada la calidad de no dependencia.
La consulta pública de la Circular que trata la materia no agrega nada especial, como lo comentamos en nuestro artículo. Por lo tanto, si bien la norma tributaria no se pronuncia sobre la dependencia, es claro que está en línea a lo que debe se debe analizar antes de tomar una decisión errónea, ya que si ya sabemos que un accionista que toma la posición igual a un dueño o socio, dejando claro que es relevante si hay o no dependencia, tanto es así que por ejemplo, se podrá cuestionar cuál es el límite para realizar el APV que tenga un trabajador no dependiente de uno que sí lo es (nosotros esperábamos que el SII fuera más explícito en la relación de accionista, pero no lo hizo, lo que aún deja más abierta la contingencia de tener cuestionamientos de gastos que vayan más allá de un valor asignado).
Si hay casos concretos que nos siguen avalando la advertencia que hemos hecho: hemos recibido consultas y comentarios de pretensiones de suspensión de contratos de accionistas de SpA, que estaban incluidos en las planillas de las empresas y habían cotizado en al AFC. La AFC rechazó la petición y les comunicó que no tenían cobertura, ya que claramente no eran trabajadores dependientes (sí pueden retirar los valores que aportaron, dado que no correspondían que cotizaran).
Recién el SII nos ha sorprendido a todos con una nueva posición respecto del uso de boletas de honorarios por prestaciones reales que pueden hacer los dueños de las empresas, aceptándolas como gasto, según lo que indica en la Circular N° 53, de 10.08.2020, cuyo comentario lo puede ver en el artículo https://www.circuloverde.cl/los-honorarios-pagados-al-dueno-socio-accionistas-y-a-otros-relacionados-ahora-son-gastos-aceptados-tributariamente/
Buenas tardes, tengo unas consultas con respecto al sueldo empresarial que al leer el tremendo aporte que nos entregan y se agradece un monton, 1.- Tengo un socio que desde años esta incluida en la nomina de los trabajadores es el representante legal y nunca le e descontado afc y por lo leido es lo que corresponde ¡ sera recomendable pagar desde ahora en adelante en planilla diferente a la actual que es donde se encuentran la totalidad de los trabajadores,
2.- se debe cancelar el seguro de accidentes por este socio con sueldo empresarial.
3.- como se informara lo que cancelo la empresa en lo referente al impuesto único trabajador en el caso del sueldo empresarial porque hasta el año tributario yo incluí al socio accionista en la DJ 1887 que presento la empresa de todos los trabajadores incluido el socio ¿ esto cambiara a partir del At 2021 ?
Saludos y Gracias
Ricardo:
Con el cambio actual, donde sigue la ficción tributaria de considerar como trabajador al dueño utilizando el sueldo empresarial, todo lo que se le descuente al monto asignado al socio o dueño es parte del ese valor, que siendo razonable se aceptará como gasto. No así, el aporte a la AFC, ya que ese organismo que administra el seguro de cesantía no lo reconocerá como beneficiario, por lo que el aporte si bien puede ser recibido, es un valor que no debió pagarse. Es más, si hoy lo solicita, se lo devolverán (lo que está en la cuenta individual).
En cuanto al resto de las cotizaciones, incluyendo el seguro de accidentes, ello igualmente no tiene impedimento en estar protegido, ya que no hay exclusión. Por lo tanto, en la práctica puede ir el «dueño» dentro de esas nóminas, como también dentro del pago del impuesto único y estar en el Libro de Remuneraciones, pero teniendo presente que éste caso NO es un trabajador dependiente, para situaciones de pagos extras como bonos, horas extraordinarias, gratificaciones, indemnizaciones por años de servicio y también, algo muy relevante, para el tope del APV, ya que no tiene el tope de las 600 UF anuales como rebaja de su ingresos, sino un máximo equivalente a la cotización para pensión que ha hecho durante el año.
En resumen, puede hacer casi todo, pero debe tener muy claro sus efectos. También está ok informarlo dentro del formulario 1887, ya que para el SII es una renta del art. 42 N° 1.
Buenas Tardes,
En una respuesta del 28 de junio, 2020 a las 10:59 am, se indicó «Alfredo:
Para la ficción tributaria de sueldo empresarial no hay restricción de ser jubilado, ya que es posible realizar las cotizaciones que correspondan a ese estado, es decir, no cotizará para pensión, pero sí para salud. Tampoco lo hace para la AFC».
Agradecería aclarar y confirmar si existe algún fundamento o circular del SII, que lo señale expresamente, dado que conforme a lo dispuesto en la Ley, se entendería que no procedería el sueldo empresarial al socio o empresario que se encuentre jubilado, pues para poder hacer uso de este beneficio es requisito indispensable que se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias». Quedo atenta. Gracias!
Dafne:
El SII nunca ha cuestionado si esos trabajadores ya son pensionados o no. Solo aceptaba esos gastos cuando se acreditaba que se cotiza (no necesariamente en una AFP) y se pagaba el impuesto único, como una renta del art. 42 N° 1.
Ahora eso está más liberal aún, que el texto incluido en el art. 31 N° 6, relacionado con el tema, indica (lo remarcado es nuestro):
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Entonces, si son rentas que se deben tratar como remuneraciones de trabajadores, no hay impedimento si ese dueño tiene ya la calidad de pensionado, ya que igualmente puede seguir imponiendo o no en su AFP, pagar la cotización de salud y obviamente el impuesto único en forma mensual, como si fuera un trabajador normal. Es más, si tiene menos rebaja por cotizaciones, pagará un mayor impuesto único.
estimados buenas tardes, para resumir segun entiendo las EIRL y las SA y SPA en el caso que paguen sueldo a sus dueños o accionistas, lo correcto es pagar sueldo empresarial (entiendo que es una ficción tributaria) para esto las cotizaciones deben pagarse como independiente por cada uno, pero el impuesto único se debe pagar a nombre de la Empresa para justificar que es sueldo empresarial.
1. Hay algún lado que informar que están pagando sueldo empresarial.
2. Para calcular el impuesto único debo considerar el cálculo de cotizaciones descontando todas las cotizaciones pagadas en forma individual para la base del cáclulo de impuesto unico?
3. Que pasa si hasta el mes de mayo he pagado como cotización dentro de la planilla de remuneraciones de la empresa?, debo corregir los pagos de AFP y salud,o puedo dejarlos tal como están y luego en el cálculo de Renta liquida descueno la AFC y SIS y mutual por los meses que coticé de esa manera, ya que es considerado rechazadado.
Fabila:
Lo fundamental es que un dueño no es un trabajador dependiente de su empresa, por lo que no puede pretender tener ese tratamiento en todo lo relacionado a su actividad de prestación de servicios, dado que ello no existe: el es dueño de la empresa y no es un jefe de sí mismo, razón por la cual no hay dependencia o subordinación, que es lo fundamental para la calificación de trabajador dependiente.
Por ello, no puede tener asignaciones de ninguna especie, no puede tener indemnizaciones por años de servicio y tampoco puede ser un beneficiado del seguro de cesantía, ya que no se le permite cotizar (si lo hace, se le recepciona la AFC, pero ello no generará las prestaciones en caso eventual, por ejemplo. lo que pasa actualmente con la suspensión, menos de un eventual despido, dado que ello no procede). Si cotizó erróneamente en la AFC, debe solicitar la devolución de esos aportes.
Con lo anterior, no es problema que Ud. considere los otros aportes previsionales dentro de las planillas normales, hasta ahora, ya que no hay reparos, dado que son los mismos aportes (excepto la AFC, que no debe incluirlo). Esas cotizaciones son las que se descuentan de la asignación del sueldo empresarial (es el valor bruto), luego de lo cual se aplica el impuesto único, que obviamente retiene la empresa y lo entera, no siendo problema incluirlo dentro de las sumas que corresponden a los trabajadores.
De hecho, incluso lo puede declarar en el libro de remuneraciones, preparar una liquidación y detallar todo lo que está liquidando a partir de la asignación definida, para concluir con la indicación de la información en la DJ 1887; esto es por la consideración de renta del art. 42 N° 1, de la Ley de la Renta, para todos los efectos (por ello que es la forma de comunicación de dicha renta al sistema controlado por el SII).
Concluyendo: Ud. puede realizar las cotizaciones como independiente, que es lo que corresponde, pero si por alguna razón quiere seguir incluyéndolo dentro de las planillas normales de los trabajadores dependientes, para efectos tributarios no tendrá inconvenientes. Pero sí hay que considerar que lo que se está excluyendo es el aporte a la AFC (no procede) y en extremo, ningún aporte patronal sería gasto aceptado, dado que que por ese tipo de ficción tributaria no corresponde que sea asumida por el empleador.
Lo que se define es un monto bruto, como sueldo empresarial, del cual se descuentan todos los valores que son de cargo del trabajador (las cotizaciones obligatorias y el impuesto único). Como puede apreciar, esa asignación es el sueldo empresarial afectado, por lo que ningún aporte de cargo del empleador sería parte de esa asignación, es decir, NO procedería, siendo por ello necesaria la utilización de las planillas de cotizantes independientes (aunque en éste caso lo correcto es denominarlos como cotizantes voluntarios).
Nota: Hay que tener cuidado con la situación que se genera con el APV que tiene pactado o realiza el «dueño», ya que NO tiene el tope normal de un trabajador dependiente (600 UF anuales), sino que su tope es igual al monto aportado a la AFP (10% sobre la asignación de sueldo empresarial, obviamente con el tope previsional vigente, que para el año 2020 es de 80,2 UF mensual), que es muy inferior (en el año 2020 serían 96,24 UF anuales; 10% (80,2 x 12)).
Muy completas y buenas respuestas, he leido todas pero no encuentro claridad en lo siguiente:
Empresa SpA recientemente formada, único accionista y además jubilado. entiendo que no tiene acceso al sueldo empresarial y tampoco puede presentar boleta honorarios. Cómo puede acceder a un «sueldo» o equivalente? Gracias
Alfredo:
Para la ficción tributaria de sueldo empresarial no hay restricción de ser jubilado, ya que es posible realizar las cotizaciones que correspondan a ese estado, es decir, no cotizará para pensión, pero sí para salud. Tampoco lo hace para la AFC.
En otras palabras, el requisito para utilizar como gasto lo asignado a los dueños de la empresa que trabajen efectivamente en ella, es realizar las cotizaciones previsionales que correspondan y pagar el impuesto único en forma mensual. Obviamente, que la cantidad asignada sea relacionada con la rentabilidad de la empresa, su tamaño, el movimiento y otros que permitan demostrar que lo asignado es de acuerdo a mercado.
En todo caso, no veo un gran objetivo el usar ésta ficción, ya que en su caso puede obtener los dividendos de la empresa, en la medida que ésta tenga utilidades, con lo cual tendrá el mismo efecto que aplicar gastos, ya que ambas cifras igualmente pagarán el impuesto Global Complementario (el impuesto mensual es equivalente al Impuesto Global Complementario, solamente que éste último se aplica anualmente).
Si existieran más accionistas, se justifica mejor, ya que hay una diferencia con los accionistas que sólo participan como inversionistas y no son los gestores de la actividad de la empresa.
Buenas tardes.
Excelente artículo, y muy claras las respuestas.
Mi consulta:. Socios (2) de una SPA,con sueldo empresarial, se entiende que no está sujeto a contrato, por todo lo expuesto, sin embargo la empresa para la cual prestan servicios le exije un Contrato de Trabajo, cómo formalidad. ¿Qué cláusulas debería contener ese documento? ¿Existe algún modelo de ese tipo?
Gracias!
Patricia:
No es posible adecuar la realidad de la empresa a un requerimiento de alguna entidad u otra empresa, o dicho de otra manera simular un contrato de trabajo cuando en realidad dicha relación laboral no existe.
En este sentido, el sueldo empresarial funciona como una ficción tributaria, pero no es obligación que se encuentre escriturado, por lo que no existe algún formato para ello.
Primero felicitaciones por el trabajo que están realizando, en cada respuesta hay mucho tiempo invertido y se nota porque no hay respuestas automáticas o a medias.
En segundo lugar , le expongo el siguiente caso
En sociedad de responsabilidad limitada nuestro contador cometió el error de cotizar como dependiente a uno de los socios con sueldo empresarial cuya participación es del 33,3% (son 3 socio en partes iguales). Cotizó desde noviembre 2016 a octubre 2017 de esta forma para luego pasarlo a independiente. El problema es que durante dicho periodo no se pagó el seguro de cesantia correspondiente por lo que hoy existe una demanda en representación de la AFC por el pago de dichos montos. La solución qué me han dado es pagar y regularizar esos montos oara luego recuperar el dinero mediante finiquito, cosa que no entiendo mucho. Si entro a Previred los intereses llegan a la suma de $478.003 , recargos $222.032 y costas $142.115 (por la demanda).
Quisiera saber su opinión sobre el caso, saludos cordiales.
Gabriel:
Yo creo que la solución es no pagarlo, dado que no son trabajadores dependientes. Con ese argumento, la AFC debería eliminar el cobro y Uds modificar la declaración inicial, que es incorrecta.
No pueden pretender cobrar algo que no procede, es decir, el que Uds paguen las multas y después retiren esos valores con un finiquito que además es ilegal, dado que no tienen la condición de trabajador dependiente y por tanto no hay aplicación del Código del Trabajo.
En otras palabras: siempre no han tenido la condición de trabajadores dependientes, aún si se equivocaron en la declaración de cotizaciones.
Estimados Omar y Daniela, muy buenas tardes
Encantada con las preguntas y respuestas, se agradece el esfuerzo por dar la mejor explicación.
Mi consulta es, donde puedo encontrar literalmente que las imposiciones deben ser pagadas por los socios y no por la empresa, he leído varios artículos y circulares relacionadas, pero ninguno lo dice.
Los links mencionados en las respuestas tampoco aparecen y casi todos son muy antiguos.
Información necesaria para mostrar y validar ante los socios que debemos cambiar el proceso que seguimos a la fecha
De ante mano agradezco sus respuesta
saludos Fancy
Fancy:
Antes de la actual reforma, el tope era la remuneración asignada, que no podía ser más que el tope previsional, siendo los aportes obviamente rebajas de esa asignación. En otras palabras, las cotizaciones de cargo del trabajador, debían descontarse de ese monto asignado. De lo contrario, si hubiesen sido de cargo del empleador (cosa incorrecta), el tope se habría sobrepasado.
Por ello, siempre se habla de «asignación» o actualmente la «remuneración razonablemente proporcionada», por lo que en ningún momento se agregarán los descuentos que se le hace a esa asignación determinada, ya que las cotizaciones y el impuesto obviamente debe ser de cargo de este «trabajador especial» que hace mención el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta. Esto mismo se debe aplicar para cualquier asignación entregada, ya que ello no es parte de la remuneración y por ende no le corresponde recibirla, menos darle el carácter de no renta, considerando que no tiene la «calidad de trabajador dependiente».
Estimados! Les agradezco enormemente su ayuda.
Tengo una duda muy simple, sin embargo no encontré una respuesta completa en el Art. 31 de la Ley del Impuesto a la Renta.
¿Una empresa del tipo Microempresa Familiar puede tener Sueldo empresarial para el dueño de la empresa?
Gracias por el tiempo y dedicación!!
Valentina:
La respuesta está en el art. 31 N° 6, inciso cuarto, que dice lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración
razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que
efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42,
número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus
hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que
efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
Valentina:
La respuesta está en el inciso cuarto del N° 6 del mencionado artículo 31, que indica quiénes pueden utilizar la ficción tributaria del «sueldo empresarial», sin colocar ningún requisito, bastando que sea el socio, accionista o empresario individual, con lo cual incluye todas las calificaciones que pueda tener el dueño de la empresa, que obviamente trabaje en ella y se asigne una cantidad razonable en función al tamaño de la empresa.
El texto es el siguiente y lo remarcado es nuestro:
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración
razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que
efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42,
número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus
hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que
efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Una micro empresa puede tener cualquiera de las formas, es decir, estar a nombre personal, con lo cual se trata de un empresario individual, o ser una EIRL, una limitada o una SpA o S. A., donde están todas las características que puede tener el dueño, es decir, ser socio o accionista de la empresa donde trabaja, lo que le permite utilizar sólo para efectos tributarios, la ficción del sueldo empresarial (porqué ficción, porque en rigor no se trata de un trabajador dependiente).
Buenas tardes, ante todo gracias por la informacion que brindan. En mi caso actualmente soy accionista de una Spa al 100% (anteriormente fui contratado por ella como empleado), luego esa figura cambio. Ahora bien, mi duda es con esto del sueldo empresarial, puede ser variable? , osea puedo bajarmelo,/subirlo, en base a la rentabilidad del mes anterior? , por ej ahora con el tema del coronavirus, la facturacion ha bajado mucho, puedo tomar la desicion de reducir este valor ? y si la cosa mejora luego volver a los montos que manejaba?
muchas gracias,
Gastón, gracias por comentar.
La norma del sueldo empresarial del artículo 31 Nº 6 de la ley de Impuesto a la Renta, indica que la remuneración debe ser razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.
Por tanto, atendida las condiciones de la empresa usted podría fijar una remuneración inferior a titulo de «sueldo empresarial» y cumpliendo los demás requisitos, sin que tenga inconvenientes por incumplimiento en referencia al monto, que puede ser incluso variable en función a las ventas, por ejemplo.
Junto con saludar, agradezco su tiempo en contestar consultas.
Tengo las siguientes dudas respecto al tema.
Tengo una empresa SPA donde la accionista 100% esta con licencia medica, desde el año 2019. Donde se consideraba como trabajadora normal de la empresa. Al cambiar el concepto ahora en Marzo como registro su licencia medica?
Ahora trabajo con un ERP que me incluye el sueldo empresarial en el libro de remuneraciones, indicando el sueldo base, AFP, Salud, Impuesto único. Esta bien, no tendría complicaciones en la contabilización.
Esperando una pronta respuesta, se despide agradecido
Hola, gracias por el artículo.
Entre tres socios formamos una Spa, uno de los socios es representante legal y en los estatutos dice:
Administración.- La Sociedad será administrada y representada por un Administrador, quien deberá tener la calidad de accionista y se designa a XXX quien anteponiendo a su firma la razón social, obligará a la sociedad para todos los efectos legales …. y en particular podrá:
Uno) Acordar las normas a que deberán ceñirse las operaciones de la sociedad y dictar sus reglamentos internos, contratar los trabajadores de la sociedad, fijarles sus remuneraciones y obligaciones; poner término a sus contratos y suscribir los respectivos finiquitos
doce): Celebrar contratos de trabajo, sean estos colectivos o individuales, contratar servicios profesionales o técnicos
Trece) Celebrar cualquier otro contrato nominado o no. En los contratos que la sociedad celebre, el administrador podrá convenir y modificar toda clase de pactos y estipulaciones, estén o no contemplados por las leyes y sean de su esencia, de su naturaleza o meramente accidentales; fijar precios, intereses, rentas, honorarios, remuneraciones, reajustes, indemnizaciones, plazos, condiciones, deberes, atribuciones, épocas y forma de pago y de entrega, cabidas, deslindes, etcétera
Treinta y tres) Autocontratar
consultas
1. ¿se debe hacer un contrato de trabajo entre la sociedad y los socios? en ese caso deberían tener sueldo empresarial?
2. puede el representante legal firmar su propio contrato de trabajo?
3. ¿Pueden los socios emitir boletas de honorarios por trabajos efectivamente prestados a la empresa? Al ser una empresa de servicios, algunos servicios son prestados por los socios como parte de los costos del proyecto y no corresponden a las utilidades de ese proyecto (las utilidades se reparten según sus % de sociedad).
Como la empresa funciona por proyectos, los socios que han trabajado en un determinando proyecto no todos los meses reciben el mismo valor, razón por la cual no se hace contrato de trabajo o sueldo empresarial, Solo se hace boleta de honorarios por los proyectos y tiempos efectivamente trabajados para cada proyecto. ¿se pueden hacer boletas de honorarios cuando corresponda a un trabajo en particular de los socios?
¿se necesita hacer un contrato de honorarios entre la sociedad y los socios que están emitiendo boletas de hon?
Muchas gracias pro su respuesta.
María:
Si bien un socio que, además es representante legal de la empresa, puede tener todas las facultades legales para poder contratar y autocontratarse, ello no valida que la relación entre dicho socio y la empresa pueda ser de trabajador dependiente, que la entrega el Código del Trabajo, donde debe existir subordinación y dependencia, condiciones que no existen en el caso planteado.
Dado ello, se permite, sólo para efectos tributarios, considerar como gasto el sueldo empresarial, asimilándose el tratamiento a un trabajador dependiente, pero sin darle tal calidad, ya que el SII insiste en que es sólo para efectos tributarios, por lo que por ejemplo, no puede considerarse como sujeto del beneficio del seguro de desempleo, donde sólo pueden participar los trabajadores que tengan la calidad de dependientes. También, ante un documental despido (lo digo por lo que Ud. comenta de realizar un contrato de trabajo), al no tener la condición de trabajador dependiente, no le es aplicable ninguna norma de protección como las indemnizaciones por años de servicio y otras que corresponda aplicar según la norma legal del ámbito laboral.
Con el cambio de la forma de acreditar los gastos necesarios, que ya no son asociados a una «exigencia o necesidad», sino que sean de la actividad y obviamente con aptitud de generar ingresos, sea en el período actual o futuros, si hay plena justificación de la prestación de un accionista de una SpA, en calidad de profesional independiente que es distinto a su participación como dueño, con tarifa de mercado, creemos que existen los argumentos para considerar pedir al SII un pronunciamiento si corresponde considerarlo como gastos de la empresa esos valores.
Un tema en contra es que el SII en una respuesta actualizada al 2020 (antes que se incluyera el «accionista» en el sueldo empresarial, seguía considerando que la única forma de aceptar el gasto es haciendo uso de esa ficción, desconociendo el uso de una boleta de honorarios), lo que puede ver en http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/boleta_honorario_electr/001_120_3310.htm , por lo que creo que hay que actuar con cuidado, para evitar contingencias, más aún si el nuevo cambio de «accionista» dentro del concepto de sueldo empresarial.
En resumen, no sería partidario de considerar como gasto el pago a un accionista directo de boletas de honorarios. Quizás lo que tengan que evaluar es sacar la relación directa de las personas, dejando como accionista a empresas, luego de lo cual ya no estarán como accionistas las personas naturales.
Hay un gran cambio en la interpretación del SII, que ha sido publicado en la Circular N° 53, de 10.08.2020, donde se permite el uso de boletas de honorarios por parte de los dueños de las empresas, lo que antes era cuestionado. Por ello, la invitamos a revisar el comentario realizado en el artículo https://www.circuloverde.cl/los-honorarios-pagados-al-dueno-socio-accionistas-y-a-otros-relacionados-ahora-son-gastos-aceptados-tributariamente/
muchas gracias por la respuesta
Estimados Omar y Daniela,
su disposición y claridad en las respuestas que he leído son fantásticas.
Ahora con todo esto me surge una gran duda, si desde marzo 2020 en las empresas (EIRL, Ltda, Spa. etc) los socios no son considerados dependientes sino independientes (no deben tener Contrato de trabajo) por ende tampoco los beneficios de trabajadores dependientes.
Que pasara con sus años de servicios, vacaciones y otros en el caso de desvinculación, teniendo en cuenta que tener participación en una empresa no te hace dueña de esta.
Una vez mas agradezco la disponibilidad y voluntad
Saludos Fancy
Fancy:
Claramente un dueño, socio o accionista ( este último a partir de marzo de 2020), no se le reconoce tributariamente la calidad de trabajador dependiente. Laboralmente ninguno de ellos tiene esa calidad y, por ende, en un simulado finiquito no tienen derecho a ninguna indemnización.
Por ello lo que debe cuidar es que ese propietario no tenga esas calidades en relación a la empresa, es decir, personalmente no debe ser dueño, socio o accionista, con lo cual no tendrá la relación directa que es cuestionada. Una forma es aportar esas participaciones en una sociedad, con lo cual al menos tributariamente, no tendrá la vinculación con la empresa pagadora de las rentas como personal natural, que es lo que está observado en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
Hola, primero agradecer el articulo ya que esta bastante completo, solo una cosa, respecto a que un Socio o Accionista NO puede ser dependiente, estoy leyendo las modificaciones que se hicieron con la Modernización Tributaria y por lo que entendí no indica que no pueda ser sino, que se en vez de Gastos de Representación se aceptara como «sueldo» el que el SII estime como adecuado y las cotizaciones hasta el tope de AFP y Salud y en el caso de Pensionados el tope de Salud, pero que lo relacionado con el Seguro de Desempleo No es aceptado, por lo que yo interpreto un Socio puede pagar sus imposiciones mediante la empresa incluyendo el impuesto Único si corresponde menos el Seguro de Cesantia. La nueva modificación del Art. 31 N° 6 de la LIR indica que esto es aceptado como gasto y que se consideraran como rentas del articulo 42 N°1 y en la DT en el art. 41 indica que se considera Remuneración «las contra prestaciones de dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo»
También encontré esta ordenanza en la DT (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118184.html ) que hace mención al Dictamen 3.709/111 de 1991 que aunque indica que el Socio, Accionista no puede ser Dependiente dice igualmente que los requisitos son copulativos por lo tanto si existe un vinculo de subordinación y dependencia se puede aceptar el contrato de este.
Lo que yo entiendo es que si se puede Autocontratar (esta incluso como opción en la constitución en «Empresa en un Día») pero en la DT y el SII concuerdan que sin derecho al Seguro de Cesantia y otras asignaciones, o sea el Sueldo Bruto descontando las Imposiciones hasta el tope siempre que sea congruentes con el movimiento de la empresa. En buen Chileno, sin pasarse de listos.
Nayadeht:
Muy bien conceptualizada la situación: lo básico es que un «dueño, socio o accionista de la empresa NO es un trabajador dependiente». Con eso se despeja absolutamente todo.
Se puede incluir en la planilla mensual de pago de ciertas cotizaciones, como pensión, salud, caja de compensación, dado que no tiene incompatibilidad, pero no así en el aporte a la AFC, dado que la ley del seguro de cesantía no los incluye. Así de directo.
También lo puede incluir en la plantilla de retención del impuesto único al trabajo, pero claramente eso es un acomodo, dado que si por alguna razón quisiera realizar APV, su tope se reduce drásticamente al monto de sus cotizaciones en la AFP y no a las 600 UF, que sí tiene un verdadero trabajador dependiente o un trabajador independiente que tenga rentas del art. 42 N° 2.
También hay que considerar que es la asignación de remuneración que se realice el mencionado individuo, ya que ello está referido al valor asignable, es decir, valor bruto. Por ello, no hay cuestionamiento a los descuentos, de cargo del trabajador, pero sí habrá observaciones a los aportes que deba realizar el «empleador», ya que eso NO será gasto considerando que no tiene la obligación legal de hacerlo.
El mismo caso tendrán las vacaciones, los bonos, las asignaciones no rentas y otras regalías, que obviamente no le corresponderán a un trabajador que es un cotizante voluntario y no un trabajador dependiente (ni siquiera es cotizante independiente).
Justo o no, pero parece muy lógico, que coincido con Ud. de no aprovecharse de una ficción tributaria (como lo hemos dicho ya en unas respuestas, el sindicato podría reclamar que esto no es un gasto deducible de la base afecta a gratificaciones, ya que no es una remuneración desde el punto de vista laboral, aun cuando se un gasto tributario; cosa que puede ser controversial en un juicio laboral).
Buenas tardes, agradezco enormemente este espacio, y dado que he consultado respecto al sueldo empresarial con más de un colega, y aún no acabo de dilucidar algunos temas(me he dado cuenta que hay más de una versión,,,):
1.- En alguna ocasión uno de los accionistas que se dedica exclusivamente a la empresa(Empresa de Responsabilidad Limitada), cotizaba como independiente, luego su Contador creó una nómina nueva de «Sueldo Empresarial» en Previred, aparte de la de los empleados, sin embargo, la pasó al lado «dependiente»,
2.- Ahora bien, en el caso de 1.- en la planilla de remuneraciones antiguamente le descontaban el total, es decir, incluyendo el monto del SIS, sin embargo, contablemente eso debería ir asignado a una cuenta SIS, la que debería ser pagada por la empresa…y no por el socio, eso es lo que me tiene confundida, más aún cuando de la mutual de seguridad le solicitaron cotizara, y desconozco si fue porque se encuentra como «trabajador dependiente» y sólo lo distingue el nombre de la nómina «Sueldo Empresarial». Hay versiones que indican que el socio.trabajador podría ser considerado dada las condiciones actuales del país como posible candidato a acceder a cotizar por AFC y otros.
3.- En el caso de otro socio de la misma empresa que efectúe trabajos temporales o por proyectos para ella, cómo puede ser cancelado su trabajo y que no sea Retiros de la misma empresa.
4.- Los contratos de trabajo, que han sido para funciones mediante teletrabajo deben ser enviados a la Inspección del Trabajo.?.
Muchas gracias
Saludos Cordiales.
Isabel:
Siento defraudarla, pero claramente el dueño nunca será un trabajador dependiente y eso está claro en toda la jurisprudencia laboral. Por ello, cuando hay dudas basta con leer, por ejemplo, la Ley del Seguro de Desempleo (Ley N° 19.728), https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=184979 , que en el inciso primero del art. 1° establece lo siguiente:
«Artículo 1º.- Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante «el Seguro», en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley.»
Si alguien está pensando que tendrá un beneficio como trabajador independiente, primero hay que cambiar la ley y luego obviamente tener las cotizaciones suficientes para ello.
En el mismo sentido, ningún dueño puede demandar laboralmente a su propia empresa, dado que nunca acreditará que hay dependencia o subordinación.
También hay que agregar que Previred es una institución privada que da servicios de recaudación y pago de las cotizaciones previsionales y no tiene ninguna injerencia en cómo los empleadores presentan sus planillas en las distintas instituciones (el único que podría realizar esa validación, que además lo está realizando, es el SII cuando hay pagos de horas extras, indemnizaciones, bonos y otros a los dueños de las empresas vía pago de remuneraciones, considerando que ellos no son trabajadores dependientes).
El cotizante independiente, que más preciso es un voluntario (no tiene ingresos por honorarios), tiene sus prestaciones en algunas de las instituciones previsionales, incluyendo las mutualidades, pero se tiene que identificar adecuadamente, pero no así en la AFC, donde NO están aún incluidos los trabajadores independientes y menos los cotizantes voluntarios, por ello, si bien para las cotizaciones de salud, previsión y SIS, podrían no tener efectos, sí lo tendrá para otras calificaciones (incluso, debe revisar el caso de algún dueño que esté realizando APV, ya que lo dispuesto en el N° 6 del art. 42 bis de la Ley de la Renta indica:
«6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del
número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el
año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.»
En simple, esos cotizantes no puede realizar APV con rebaja tributaria de 600 UF anuales, sino que sólo podrían cotizar por el equivalente al monto de sus cotizaciones obligatorias efectivamente realizadas (hoy 10% sobre un valor razonable asignado que además valide el SII), que está muy lejos del mencionado tope vigente para los trabajadores dependientes.
Un socio que efectúe trabajos no puede ser remunerado (socio es el dueño de una limitada; accionista es el dueño de SA o SpA), dado que esos valores no serán aceptados como gastos, sino como retiros del socio beneficiado. Para eso puede leer el mismo inciso tercero del art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que indica (lo remarcado es nuestro):
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración
razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que
efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42,
número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus
hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que
efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Como puede ver, se tuvo que autorizar expresamente una excepción para el sueldo empresarial, incluso una norma expresa para el caso de pagos de remuneraciones a la cónyuge y los hijos del propietario.
En la referencia a la última consulta, los contratos de teletrabajo se deben registrar en la Dirección del Trabajo en forma electrónica, dentro de los quince días siguientes a su suscripción, según los dispuesto por el art. 152 quáter O. Puede ver respuesta de la Dirección del Trabajo en el link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118675.html
Gracias por la información es muy clara. Tengo la siguiente pregunta.
De acuerdo a la modificación del 6º del Articulo 31. El tratamiento de las indemnizaciones voluntarias que se realicen a los gerentes, ¿Serán o no un gasto aceptado? ¿Cual seria los tratamientos con la reforma tributaria sobre este tipo de indemnización?
Paula:
Esto es una incógnita, ya que no estará presente el antiguo concepto de «necesario», que asimilaba todo a que tenía que tener obligatoriedad, castigando las entregas a título voluntario.
Ahora el concepto cambia y si es parte de un acuerdo entre el trabajador y empleador, como una renuncia voluntaria, donde se pagará un valor en forma voluntaria por el término del contrato, se tendrá que validar si ello es de acuerdo al tamaño de la empresa, generación de utilidades y otras consideraciones, para ser aceptado como gasto, lo que iremos viendo en los criterios del SII. En nuestra opinión, si el valor entregado tiene relación a los parámetros asociados a valores de mercado, serán gastos aceptados.
Habrá que esperar instrucciones más precisas del SII y también jurisprudencia futura en litigios o consultas específicas.
Hola buenas tardes,
Tengo las siguientes dudas, les agradeceria enormemente su respuesta.
1.- El dueño de una empresa `debe incluirse en la nomina de la misma? y cuales serian las imposiciones que legalmente le corresponde cancelar?
Si la respuesta es no y se debe declarar como independiente, quien asume el pago de dichas imposiciones?
se considera gasto para la empresa o es a cargo del dueño?
2.- Cual es la diferencia en el caso de las IERL, SPA, LTDA con respecto al punto anterior?
3.- Cuales serian las leyes donde puedo encontrar dicha informacion?
Gracias de antemano.
Ania, gracias por comentar.
Respondiendo a sus consultas, el dueño de la empresa que se acoge al beneficio tributario del sueldo empresarial, que es una ficción tributaria, paga sus propias imposiciones y el impuesto único, como cotizante independiente o para ser más precisos, como afiliado voluntario, siendo dicho gasto de cargo del dueño de la empresa, quien recibe el monto bruto como asignación de sueldo empresarial. Esto parte de la base que dicho trabajador NO tiene la calidad de trabajador dependiente, para todos los efectos legales, especialmente los de índole laboral (no puede pagar gratificaciones, bonos o indemnizaciones en caso de un supuesto despido, por ejemplo).
No hay inconveniente en que dicho registro esté en el libro de remuneraciones de la empresa, la que debe realizar también la retención del impuesto único que afecte a la asignación, ya que es una renta clasificada en el art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta. El único inconveniente es que como tiene la calidad de trabajador independiente, hay cotizaciones que no puede realizar, por ejemplo, la destinada a la AFC.
El tipo societario es indiferente para el tratamiento tributario del sueldo asignado al dueño de una empresa, pues la modificación al art. 31 Nº 6 de la Ley de la Renta, incluyo a los accionistas dentro de esta ficción. Dicho de otro modo, ni socios ni accionistas ni dueños de la empresa son considerados trabajadores dependientes de la sociedad en la que tienen participación.
La Ley donde se encuentra a información que necesita tiene como base el art. 31 Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, que indica:
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus
hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Sòlo felicitarlos, muy buen artículo, agradecido de su disposición para responder las dudas, y como dijo un grande de la música, GRACIAS TOTALES.
Edwin:
En éstos tiempos debemos apoyarnos mutuamente y así tratar de salir lo más pronto y mejor posible de ésta crisis, dejando buenas acciones, apoyos, comprensión y tratar de mantener muy buenas relaciones, con las cuales estamos seguro ayudaremos a recuperar una nueva forma de vida quizás mucho menos egoísta (lo que de ha denominado una nueva normalidad).
Omar excelente vuestro aporte.
Consulta soy eirl 14dn8. Presto servicios odontologicos exentos de iva. Cree eirl para ser contratado por clinica. (No es mi principal fuente ingreesos) basicamente se creo eirl para recibir sueldo.
1. Para mi figura es necesario crearme un sueldo? Lo que he visto en este foro es que no me reconoce autocontrato. Puedo entonces emitirme BH ? Bastaria declarar como emprwsa 11.5% todos los meses en f29.
Pense que nobse podia uno autoemitit BH al ser EIRL.
2. Cual es la diferencia de crearme sueldo todos los meses vs retirar totalidad utilidad la cual afectara mi IGC? Ya que al ser 14dn8 no pagaria IDPC?
Manuel:
La emisión de una boleta de honorarios electrónica (BHE) a su EIRL está permitido, pero ello implicará que también debe pagar cotizaciones obligadamente por ser un ingreso como trabajador independiente, sumándose dicho ingreso al resto para el pago del Impuesto Global Complementario (IGC).
Quizás lo más conveniente es no hacer nada, ya que por su régimen Propyme Transparente, al final de año debe tributar por el total de la utilidad en el Global Complementario, aunque no retire las utilidades, ya que la norma indica la tributación por asignación o atribución de retiro del total de la utilidad (puede acumular recursos en esa empresa y tal vez sea su fuente de ahorro, para el futuro, con la tributación cumplida, disociándola de su actividad como persona).
Estimados
muy buen articulo.
Tengo la siguiente consulta
un empresario individual, contribuyente con rut persona, puede contratar a su hijo que efectivamente trabaja en la empresa?
y un segundo caso es el hecho de que una sociedad limitada con 4 socios todos con 25% de participación uno de ellos trabaja efectivamente en la empresa, podría ser contratado en base a sueldo dependiente o la única forma seria en base a sueldo empresarial (de forma ficticia)?
Ademas como se contabiliza el gasto mensualmente?
Muchas Gracias
Felipe:
En el caso del hijo, que no es propietario, no tiene inconvenientes en contratarlo como trabajador dependiente (seguirá recibiendo órdenes del papá ja ja ja). Lo que sí, debe ser una remuneración de mercado, ya que no puede colocarse una remuneración excesiva, dado que podría ser cuestionada.
En cuanto a la sociedad, respecto de cualquiera de sus socios, sin importar la participación, ello NO puede ser una contrato de trabajo como trabajador dependiente, sino que debe usar la ficción tributaria del sueldo empresarial, que como ya lo hemos comentado, actualmente se acerca a la remuneración de mercado, acorde al tamaño de la empresa, su rentabilidad y movimiento, partiendo de la base que efectivamente trabaja.
El gasto en ambos casos se contabiliza como remuneración, para los efectos tributarios, incluso se puede registrar en el Libro de Remuneraciones, que es donde se controla la retención del impuesto único al trabajo.
Estimado aun tengo una duda.
Respecto al impuesto Único del sueldo empresarial, este se calcula en base al monto bruto?, es decir antes de calcular de la cotizaciones?
Muchas gracias!
María José:
Se calcula de la misma forma que un sueldo normal, es decir, se descuentan las cotizaciones previsionales que debe pagar el trabajador como independiente.
Estimados, de antemano muchas gracias por informar y aqui va mi consulta actual.
tengo una empresa SpA y me hago un sueldo (soy el que genera el recurso y unico trabajador además, por ende se justifica absolutamente. Me pago el tope legal sin la afc porque ya tenia claro que estaba exento de ello.
mi duda es ahora con la proteccion del empleo, si bajo mi facturacion y no me puedo pagar el tope sino que deberé rebajarme el sueldo en proporción y no pago AFC pero a pesar de cotizar todo lo demás como corresponde, no puedo hacerme una suspención o rebaja de jornada pudiendo justificarla al bajar la facturacion?.
Juan:
Como Ud. ya lo indica, no es un trabajador dependiente y por ende NO está cubierto con el seguro de cesantía (desempleo). Por tal razón la AFC le rechazará la eventual postulación a ese beneficio.
El sueldo empresarial es una ficción tributaria y de libre definición de su beneficiario (dueño), por lo que puede rebajar la cifra que se asigna, sin que tenga que comunicárselo a nadie.
En otras palabras, Ud. verá cuando es el monto que se asigna, ya que ahora ya no existe el tope previsional (80,2 UF mensuales por el 2020), siendo un valor que corresponda al tamaño de la empresa y su actividad. Por ello, defina cuál es la cifra que quiere seguir percibiendo y se la asigna, obviamente cumpliendo el requisito de, si corresponde, pagar el impuesto único mensualmente y las cotizaciones como trabajador independiente.
Estimados, muchas felicitaciones por la información que entregan, pero tengo sigo con unas dudas:
1.- Cuando dicen que los socios deben pagar de forma independiente sus afp y salud, se refieren a que ese monto lo paga el socio de su bolsillo o se puede pagar a través de la empresa?, entendiendo que no pueden estar dentro del libro de remuneración de los trabajadores dependiente, si no llevando el control de formal independiente.
2.- Es obligación que el concepto de sueldo empresarial sea utilizado de forma mensual? Entendiendo que hay muchas ocaciones cuando las empresas son mas pequeñas, los socios no siempre quieren un monto fijo en el tiempo ya que dependen de como vayan los meses y a veces quieran tener un sueldo mayor y otro menor en comparación al mes anterior.
Muchas gracias
María José:
En cuanto a la consulta 1, es justamente al revés, es decir, puede estar en el libro de remuneraciones donde se controla la retención del impuesto único a los trabajadores, para pagarlo mensualmente e incluso con ello se informa al final del año los valores asociados a cada concepto (el sueldo empresarial, tributariamente se asocia a una renta del art. 42 N° 1, que es la que se controla en el Libro de Remuneraciones).
En cuanto a las planillas de pago de cotizaciones, ahí si es efectivo que no deberían incorporarse en la planilla general de trabajadores dependientes, ya que el dueño, socio o accionista, NO tiene esa calidad y obviamente no puede reconocerse la calidad de empleador a la empresa. No podrá realizar los aportes obligatorios, como la AFC, por ejemplo, ya que no es un trabajador que tenga la cobertura del seguro de cesantía.
El valor considerado como «sueldo empresarial» es un monto bruto, del cual se descontarán todos las rebajas que procedan, como son las cotizaciones previsionales como trabajador independiente (es más, es un cotizante voluntario, lo que incluso lo lleva a otros topes en el APV, por ejemplo) y el impuesto único por rentas del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
El sueldo empresarial es un concepto mensual, ya que debe acreditarse el pago de las cotizaciones que procedan y obviamente el impuesto único a las rentas del trabajo. Si no se hace mensualmente, no se cumplen los requisitos para considerarlo sueldo empresarial, sino simplemente será un retiro.
Muchas gracias estimado por la aclaración, sólo me queda una duda con respecto a realizar la liquidación de sueldo que corresponda a ese socio, dueño o representante legal, se debe hacer la liquidación a nombre de la empresa? o como persona natural ? y al momento de pagar esa cotización se debe hacer tambien a través del rut natural y no a través de la empresa en una planilla a parte?.
Muchas gracias por su respuesta.
Merando:
La liquidación, que tiene solo fines tributarios para determinar el impuesto único, la realiza la empresa y obviamente no tendría ninguno de los beneficios que tienen los trabajadores dependientes (asignaciones de movilización, colación y otras).
Quizás puede evaluar eliminar la relación directa de ese trabajador como socio o accionista, con la creación de una sociedad de inversiones, que no deje directamente relacionado al «trabajador» con el inversionista, con lo cual perderá la calidad de accionista y así podría estar, al menos para los efectos tributarios, con la calidad de trabajador normal, incluso para los efectos del APV. Eso es trabajo como asesor.
Estimado, agradeciendo desde ya la ayuda que entregan orientandonos en las dudas,
mis dudas son las siguiente:
-Entonces con esta nueva modificación, desde marzo 2020, las empresas que quieran agregar a sus socios o a sus representantes legales, o si ya los tienen agregados hace mucho tiempo en la nomina de remuneraciones junto a los trabajadores de la empresa, ya no se puede pagar imposiciones como trabajadores dependientes si no que sólo como independientes, pagando ellos mismos ese gasto no a nombre de la empresa, y después agregar esos pagos a los gastos de la empresa cuando se realice la declaración de renta correspondiente?, independiente si son SPA, E.I.R.L, LTDA O S.A?
Pero si se debe realizar la liquidación correspondiente por ese sueldo y si tienen impuesto único pagarlo dentro del formulario 29 mes a mes?
Atento a sus comentarios y muchas gracias.
Merardo:
Es correcto lo que Ud. señala. Más aún, con el tema de la «suspensión de contratos de trabajo» que hoy esta muy utilizada por la crisis que vivimos, la AFC está rechazando a todos los socios de empresa, empresarios individuales, EIRL e incluso creemos puede llegar a las SpA o SA si tiene la base de datos del SII, para asociar a los trabajadores que NO son dependientes de su empresa.
Por ello, creemos que hay que realizar la separación, donde los trabajadores independientes no se mezclen con aquellos que no tienen esa calidad, evitando contingencias y además no cotizando por prestaciones que no tendrán (podría también ser cuestionado por las cotizaciones en las mutuales).
En cuanto a si incluirlo o no en las declaraciones tributarias como trabajadores (DJ 1887 y formulario 29 por la retención el impuesto único), ello sí es posible dado que no hay un contrasentido. Son remuneraciones y hay retención del impuesto único, pero insistimos, ello es sólo para los efectos tributarios, lo que puede generar algunos problemas en los aportes especiales del ahorro previsional voluntario (APV), por lo límites que pudieran aplicarse a cada uno de ellos (los trabajadores independientes puede hacer APV, pero son aquellos que tienen rentas de Segunda Categoría; los otros pasan a la categoría de cotizantes voluntarios, ni siquiera independientes, como sería el caso de los socios de empresas, accionistas o dueños).
Estimados, muchas gracias por el artículo. Al respecto tengo las siguientes dudas, si me pueden orientar. Desde ya agradezco:
1. ¿Puede el dueño de una EIRL recibir un sueldo como empleado dependiente tiempo completo de otra empresa que no es de él y además hacerse un sueldo empresarial por su empresa?
2. El dueño de una EIRL se hacía un sueldo empresarial todo 2020 y lo pagaba por el rut de la empresa en previred…dada la nueva norma, tendrá que realizar algún aviso en previred para pagarse como independiente?
Antonia:
Siempre hay situaciones que se deben analizar no solamente con la variable tributaria. De hecho, en un artículo que publicaremos en un par de dias más, analizaremos una respuesta que el SII ha entregado (ORD. N° 2.717 DE 23.11.2020, que lo puede buscar en los oficios publicados en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm ), donde incluso podría pensarse que las cotizaciones previsionales de la remuneración asignada no es necesaria, cosa que nosotros no estamos de acuerdo, por lo que incluso hemos indicado al ente fiscalizador nuestra postura que estará incluida en el mencionado artículo que publicaremos.
Por ello, el principal requisito del art. 31 N°6, inciso cuarto, de la Ley de la Renta, es que el dueño, socio o accionista que efectivamente trabaje en la empresa, puede tener una remuneración que será aceptada como gasto en la empresa, siempre que sea razonablemente proporcionada al tamaño de la empresa, a la renta que ésta declare, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. Cumpliendo esos requisitos, se aceptará como gasto tributario la remuneración asignada.
Por ello, si trabajo tiempo completo en otra empresa, como trabajador dependiente, tendré menos argumentos para decir que también trabajo efectivamente en mi empresa (en el caso de la EIRL que comenta), pero no está prohibido, siendo necesario ajustar la asignación a los parámetros antes indicados. Entonces, para resumir la situación de la pregunta 1, nuestra recomendación sería que si no es necesario por en tema eminentemente previsional (quizás ya tiene cubierto la base de cotización para pensión y salud), creemos que no aporta el realizar la asignación del sueldo empresarial en la EIRL, ya que sería equivalente a retirar utilidades desde la empresa, considerando que el efecto neto en la carga tributaria sería la misma (se pagará el Global Complementario, dándose de crédito el impuesto de Primera Categoría).
En referencia a la pregunta 2, si ya ha pagado cotizaciones previsionales en la planilla general de trabajadores dependientes, el cambio lo debe realizar principalmente en el caso de la cotización de la AFC, ya que al no tener dicha calidad, hasta ahora, no está cubierto con el seguro de cesantía y no debió haber enterado dichos aportes, pudiendo solicitar su devolución a la AFC. En el caso concreto de la planilla, lo que corresponde es utilizar la de cotización independiente voluntario, que está disponible en la plataforma de Previred.
Excelente articulo, muy bien redactado y mejor las respuestas, muy aclaratorias. Muchas gracias
Buenos tardes, muchas gracias por compartir este interesante artículo.
Tengo el siguiente caso: un accionista de SPA propietario del 80% de acciones y gerente general. No hay subordinación por tanto el accionista no puede ser trabajador dependiente. Bajo estas circunstancias, si se aplica el sueldo empresarial (nueva ley incluye a accionistas en ese concepto), este accionista tendría una rebaja máxima APV de 96,24 UF en vez de 600 UF anuales.
La pregunta es: que sucede si a este accionista NO se le aplicase el sueldo empresarial (no recibiría remuneración alguna de parte de su SPA) y trabajase en base a retiros (no puede hacer boleta de honorarios, pues no está permitido). Adicionalmente, el accionista cotizaría al tope imponible de manera particular y realizaría APV. En este caso, ¿el accionista tendría una rebaja máxima APV de 600UF a pesar de que no emite boleta de honorarios y solo hace retiros de su empresa?
Gracias
Herman:
Yo creo que hay mucha ingeniería en lo que plantea y claramente no puede obtener el resultado esperado, ya que no debe olvidar que el beneficio del APV tiene la restricción de que deben existir rentas del art. 42 N° 1 y en el caso de un cotizante voluntario (ud. lo denomina «de manera particular»), éste NO tendría ese tipo de rentas, por lo que está impedido de hacer APV (es lo que pasa por ejemplo con los Directores de SA y otros contribuyentes como los que declaran renta presunta o los rentistas, etc.).
Le puedo sugerir evaluar una alternativa de que la persona deje de tener la calidad de accionista de la empresa donde labora, aportando las acciones a otra sociedad. Así, no estará en la nueva definición del art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, ya que no será accionista para los casos del sueldo empresarial, pudiendo seguir como trabajador dependiente, al menos para el ámbito tributario, aunque en el ámbito laboral será difícil probar que hay dependencia, si la misma persona toma todas la decisiones, está en el directorio y es el representante legal y además dueño indirecto (pero creemos que no demandará a la empresa, así que conflicto laboral no se ve).
Buenos días, excelente articulo.
Favor si me pudieran confirmar si estoy en lo correcto respecto al sueldo empresarial,
Al ser una ficción Tributaria, que no va incluido en el registro de remuneraciones, tampoco debiera considerarse para efectos de computar la cantidad de trabajadores de la empresa?, como para clasificar el tamaño o para razones laborales en los que se analiza el numero de trabajadores.
De antemano muchas gracias por su respuesta.
Viviana:
Lo vital es considerar que un dueño de la empresa, sea ésta SpA, S.A., Ltda., EIRL o su propia empresa personal (empresario individual), no tiene la calidad de trabajador dependiente respecto de ella, independiente que trabaje permanentemente en ella.
En el registro de remuneración, que es básicamente tributario, donde se controla el impuesto único a los trabajadores, que obligadamente lo debe retener la empresa, ya sea como empleador o como pagador del sueldo empresarial, no vemos inconveniente que se incluya, incluso el mismo registro da origen a la DJ 1887, donde todo se informa como renta afecta al art. 42 N° 1, como también se clasifica el pago del sueldo empresarial.
Donde tenemos reparos es en la presentación de las planillas de cotizaciones, donde no se deben incluir en la planilla general de trabajadores dependientes, hasta que quizás en el futuro se marque que determinados integrantes son «trabajadores independientes». Por ello, hasta hoy se deben incluir en planillas separadas considerando que tienen aportes de parte de empleador que son diferentes (por ejemplo, la mutual y también la AFC, donde no pueden considerarse como parte de la planilla de trabajadores dependientes; el seguro de cesantía es solo para dependientes y la mutual tiene otros planes para los independientes).
Para el caso de la patente municipal, por ejemplo, efectivamente el socio o dueño no ese parte del número de trabajadores, ya que siempre se contabilizan aquellos que tienen la calidad de dependientes, sean propios o de terceros que laboren en el , como puede ser para otros datos solicitados por los distintos agentes, sean privados o gubernamentales.
Buenas tardes
Primero que todo, estoy gratamente sorprendida por el apoyo que Circulo Verde proporciona a todos nosotros como usuarios, ya había trabajado con ustedes en otras instancias y siempre ha sido gratificante aprender con ustedes, felicitaciones y gracias.
Tengo el siguiente caso:
– Sociedad por Acciones (Spa)
– Socio con participación del 100%
– Existen 2 representantes legales, el socio y su esposa (soc conyugal)
Pregunta:
La esposa puede ser contratada como supervisor, administrador o similar?
Puede percibir sueldos y pagos de cotizaciones siendo estos aceptados como gastos? Si no se puede, como podría sugerirles opción de sueldos?
El socio mayoritario se paga sueldo empresarial Como independiente, se debería pagar mutual? O tiene el mismo tratamiento que la afc?
Para AT2021 , como debería informar la DJ 1887? Solo el sueldo pactado (imponible) y el Impto.unico? Estos son los únicos dos items que se aceptaran como gasto?
Muchas gracias
Estimada:
Su consulta ya fue respondida, en su otro comentario.
Saludos.
Estimados:
Muchas gracias por la información entregada.
Entendí que a partir de marzo 2020 los accionistas de una SPA pueden optar al sueldo empresarial. Sin embargo, hasta febrero 2020 el único accionista cotizó como trabajador dependiente, donde existía un contrato de trabajo. Hay que realizar algún trámite, por ejemplo como finiquito para que ahora comience a cotizar como independiente? O basta que en previred se modifique?
Estaré muy agradecida
Damaris:
Siempre en el ámbito laboral no ha sido reconocido la calidad de trabajador dependiente al dueño de la empresa, encontrándose dentro de ese caso los accionistas de las SpA. Lo que no estaban, era que explícitamente en el art. 31 de la Ley de la Renta no se indicaba a los «accionistas», cosa que ahora sí está incluido en el N° 6, dejando en línea el tratamiento laboral con el tributario. Falta eso sí, conocer cuál será el criterio del SII, ya que es tan amplio el espectro que bastaría que una persona que es empleada de la empresa tenga una acción de ella para quedar fuera del tratamiento de «trabajador dependiente».
Pero en el caso que Ud. comenta, la participación es al 100% por lo que no existirá ningún argumento para tratarlo como trabajador dependiente, debiendo cambiar de clasificación y obviamente revisar los pagos que se hacen es esa situación, ya que al no ser trabajador dependiente, no puede tener sus beneficios, dado que no serán gastos aceptados para la empresa. Solo se permitirá rebajar la renta asociada al concepto de «sueldo empresarial», que es un trabajador independiente que debe cotizar y pagar el impuesto único mensualmente.
Un trabajador independiente NO puede ir en la planilla de la empresa que declara a sus trabajadores dependientes. Por ello, el cambio lo debe realizar, al menos desde marzo de 2020. Obviamente NO hay finiquito, ya que es una modificación y nunca ha tenido la calidad de trabajador dependiente, no teniendo ningún derecho laboral (incluso la cotización de la AFC es un exceso que se lo pueden devolver al indicar que es un trabajador independiente y obviamente no tiene cobertura del seguro de cesantía).
Buenas noches
Primero que todo, estoy gratamente sorprendida por el apoyo que Circulo Verde proporciona a todos nosotros como usuarios, ya había trabajado con ustedes en otras instancias y siempre ha sido gratificante aprender con ustedes, felicitaciones y gracias.
Tengo el siguiente caso:
– Sociedad por Acciones (Spa)
– Socio con participación del 100%
– Existen 2 representantes legales, el socio y su esposa (soc conyugal)
Pregunta:
La esposa puede ser contratada como supervisor, administrador o similar?
Puede percibir sueldos y pagos de cotizaciones siendo estos aceptados como gastos? Si no se puede, como podría sugerirles opción de sueldos?
El socio mayoritario se paga sueldo empresarial Como independiente, se debería pagar mutual? O tiene el mismo tratamiento que la afc?
Para AT2021 , como debería informar la DJ 1887? Solo el sueldo pactado (imponible) y el Impto.unico? Estos son los únicos dos items que se aceptaran como gasto?
Muchas gracias
Jessica:
Gracias por los comentarios y esperamos no defraudarla en lo que consulta.
Haremos la transcripción del actual inciso cuarto del N° 6 del artículo 31, donde encontrará la respuesta (lo remarcado es nuestro):
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asinge al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Como complemento, ya que lo cita, se transcribe el inciso tercero del mismo numeral:
«Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.»
De lo anterior se puede concluir que los trabajadores aquí mencionados NO son «trabajadores dependientes», ya que claramente el inciso cuarto indica que «para fines tributarios», por lo que se valida plenamente la jurisprudencia laboral que considera que no existe subordinación, que es la característica principal para la definición de la calidad de trabajador dependiente. Se agrega en ésta nueva redacción a los «accionistas», que antes no estaban específicamente identificados.
Por ello, a éste tipo de trabajadores, los socios, accionistas o empresarios individuales, al no ser «trabajadores dependientes», pasan a tener la calidad de trabajadores independientes. Por ello, la AFC no los considera como afiliados beneficiarios del seguro. Lo mismo ocurre con las Mutuales, aunque ahí si hay afiliaciones para ellos, pero no siendo parte de la planilla de trabajadores dependientes.
En cuanto a la cónyuge, considerando la nueva redacción transcrita, ella sí «podría» ser un trabajador dependiente al igual que los hijos, ya que al no ser dueños sus remuneraciones no tendrían la calificación de «sueldo empresarial», pero sí hay una limitante en cuanto a su cuantía, que tendrá la misma restricción considerada en el inciso tercero, es decir, debe ser razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, de acuerdo a la opinión del SII (que aún no la tenemos en Circular ú oficio, pero creemos que será cercana al valor de mercado).
Si toma todas las providencias, el impuesto único obviamente lo debe pagar la empresa, que es la que «paga la remuneración» y por ende, deberá retener e informar su cuantía, para lo cual utilizan el formulario 1887 (es considerada para esos efectos como remuneración del art. 42 N° 1). Esto no es incompatible con el pago como independiente de las cotizaciones previsionales, cuando opere el sueldo empresarial. Si no opera, como sería en el caso del cónyuge o hijos, sería una remuneración de un trabajador dependiente (hasta el momento, ya que el SII no se ha pronunciado al respecto y habrá que considerar esta situación para aplicar la norma en su momento).
El valor del gasto, para el sueldo empresarial, es «la remuneración», por lo que los descuentos que sean de cargo del «trabajador» forma parte de ella y como es no es un trabajador dependiente, no hay que realizar aportes como empleador por ello (por eso el problema de incluirlo en la nómina de dependientes, ya que tiene otro tratamiento y eso ha sido de manifiesto más recurrente ahora cuando una empresa pretende colocar como beneficiario del seguro de cesantía al dueño, contra lo cual la AFC rechaza la solicitud).
En una empresa de responsabilidad ltda., en donde existen 4 socios, 2 con el 30% y 2 con el 20% del total de la empresa. Cada socio tiene una participación menor al 50%, y tienen sueldo como dependientes de la empresa. Deben enterar el monto en la AFC?
Yanett, gracias por comentar.
Para efectos tributarios, debe considerar que para que una empresa pueda remunerar a un socio, que nunca tendrá la calidad de trabajador dependiente, y que dicha remuneración sea considerada como gasto para la empresa, debe acogerse a la ficción tributaria del sueldo empresarial y cumplir con sus requisitos, establecidos en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
En dicho caso, el socio debe registrar sus cotizaciones como si fuese un trabajador independiente y cotizar para AFP y Salud, sin considerar la cotización de la AFC, dado que los excluye de su cobertura. Por tanto, si consideró a un socio como trabajador dependiente de la sociedad, no puede utilizar dichos pagos a titulo de gastos, pues la figura para el socio es el sueldo empresarial y no otra.
Buenas noches, excelente articulo. De acuerdo a lo leído entendí que como dueña y única socia de una SpA, con la representación y la administración de esta, y que efectivamente trabajo en ella, no debo pagar las cotizaciones de mi sueldo (que es de acuerdo al mercado) en la planilla de la empresa, si no que debo pagarlas como independiente y aun así puedo utilizar el sueldo y el pago de dichas cotizaciones como gasto para la empresa???
Es decir el sueldo empresarial no debe figurar bajo en contrato de trabajo, porque no se puede demostrar la dependencia de este? .
Agradecería mucho su respuesta
Helga, gracias por comentar.
En cuanto a las cotizaciones, como lo que se asigna es un valor como remuneración, las cotizaciones son de cargo del beneficiario, es decir, son parte de ese monto y dado que no hay dependencia, hay algunas cotizaciones que no proceden como la cotización en la AFC. Por ello, lo más recomendable es que no se incluya a éste tipo de trabajadores, que NO tienen la calidad de dependientes, en la planilla general de la empresa.
Lo importante es que, para efectos de la ficción tributaria del sueldo empresarial, usted como accionista no debe ser tratada como trabajadora, pues no tiene dependencia y subordinación alguna que la habilite para acreditar el vínculo laboral, y por ende, no puede tener gratificaciones, bonos, asignaciones de movilización, colación, para dar algunos ejemplos.
Estimados:
Agradezco toda la información que publican, asi como también la buena voluntad y claridad para responder a todas las consultas que reciben.
Por mi parte tengo la siguiente duda, para una persona natural dueña del 100% de una SPA (acogida al REGIMEN PRO PYME TRANSPARENTE) que además trabaja como dependiente en otra empresa (Con cargo Gerencial), pero aún asi dedica tiempo y realiza funciones en su PYME, ¿que le conviene más: fijarse un sueldo empresarial o hacer retiros reríodicos (mensuales)?
Agradezco desde ya sus comentarios.
Saludos
Katherine:
Quizás lo más importante para que Ud. tenga la visión general de su situación, en el ámbito tributario, es que al impuesto final llegarán todas las rentas que en el año perciba. Ese impuesto es el Global Complementario. Por ello, es independiente de donde provenga la renta, en su caso, ya que si viene como sueldo empresarial o como un retiro, igualmente se acumulará en el Global Complementario.
Por ello, en mi opinión, no es recomendable que use el mecanismo del sueldo empresarial en su SpA, ya que además deberá comprobar que trabaja para la empresa, tendrá una validación por parte del SII de la cuantía de su renta y además deberá cuidar que se genere el control y pago de las cotizaciones e impuesto único mensualmente. ¿Para qué? NO tiene ventajas, considerando que igualmente hará retiros de la empresa y ello es parte de la sumatoria de rentas, que en su caso, son parte adicional a la renta como trabajador dependiente, lo que además generará confusión para el monto que cotizaría como trabajador independiente, ya que probablemente ya esté cerca o supere el tope imponible mensual (80,2 UF).
Opción recomendada: retiros mensuales.
Estimado Omar.
muchas gracias por su respuesta, sinceramente tenía poca esperanza de una respuesta.
Gracis por su profesionalismo.
María:
La idea nuestra es ayudar y más en éstos tiempos. Eso nos hace también ser más conocidos y promocionar nuestra consultora. Muchas gracias por su sincera comunicación.
Estimados.
Excelente su articulo y agradezco las respuestas bien planteados. Sin embargo tengo las siguientes consultas:
En el año 2019 el accionista mayoritario de una sociedad anónima tenía contrato por sueldo mïnimo y dentro de su remuneración considera gratificación del 25% del sueldo, la S.A . pagaba su remuneración e imposiciones junto con las leyes sociales (seguro cesantia, sis y accidentes del trabajo).
Además, dado que el sueldo es por administrar la sociedad como gerente general, él emitió boleta de honorarios por trabajo de ingeniería., servicio prestado a la S.A.
1. Para el año 2019 se aceptan las leyes sociales (aporte patronal) y la gratificación pagado en su remuneración como gasto aceptado por ser sociedad anónima.
2. El gasto asociado a la boleta de honorarios es un gasto aceptado.?
Entiendo que a contar de marzo del 2020 debe pagar sus imposiciones como trabajador independiente aunque registre su remuneración en el libro de remuneraciones. y sólo las cotizaciones afp, salud e impuesto único son gasto aceptado.
Gracias por sus comentarios.
María:
Siendo bien directo, para el año 2019 no creo que tenga problemas en el ámbito tributario por lo relacionado con el sueldo empresarial, ya que no estaban incluidos en dicha definición los accionistas (ahora a partir de marzo sí). Por ello, creo que no tendría problemas en considerar como gasto los valores de la remuneración asignada, que sumada la gratificación, igual está por debajo de tope de sueldo empresarial si se llegara a aplicar (cosa que no lo vemos posible). Sin embargo, para el ámbito laboral ello siempre ha sido considerado un trabajador independiente y podría tener problemas en las prestaciones de la AFC, por ejemplo, si se quisiera hoy acoger a una suspensión, dado que no tiene legítimamente la calidad de trabajador dependiente.
Ahora frente a la existencia de boletas de honorarios, si bien el no está definido como socio, dado que es un sociedad anónima, podría tener dificultad para demostrar la real prestación, ya que por una parte ya tiene la relación de una prestación de trabajo continuo a través del «sueldo asignado», que podría ser considerado como «sueldo empresarial». Si no hay acreditación de la prestación, el gasto podría ser cuestionado.
Quizás lo más importante sería establecer un «sueldo empresarial» acorde a los nuevos lineamientos, evitando la existencia de boletas de honorarios por prestaciones que más son trabajos continuos que asesorías puntuales. En mi posición, no utilizaría boletas de honorarios, ya que será difícil demostrar que los trabajos existieron y son diferentes a la relación asociada al sueldo empresarial.
Esto último ha cambiado, por una nueva interpretación del SII en la Circular N° 53 emitida el 10.08.2020, donde sí es ahora permitido el uso de boletas de honorarios, lo que tratamos en una nueva publicación que puede revisar en https://www.circuloverde.cl/los-honorarios-pagados-al-dueno-socio-accionistas-y-a-otros-relacionados-ahora-son-gastos-aceptados-tributariamente/
Muchas gracias por la información, me queda una duda respecto al sueldo empresarial: este debe ser cancelado en previred como independiente y empresa debe retener IUSC y declarar retencion en linea 52 de F29? Agradecido
Sebastián:
Efectivamente esa sería la forma correcta. En muchos casos, la empresa lo considera dentro de su nómina normal, pero claramente esto no es lo correcto, dado que hay aportes de cargo de la empresa que no proceden como la AFC.
Estimada:
Sin duda un gran artículo, me queda una duda
Recientemente El representante y unico socio de una EIRL se ha estado pagando solo las cotizaciones correspondiente a Mutualidad, (ISL U OTRA) bajo la nomina de la empresa, junto con otro trabajador, pero por un sueldo imponible menor al Minimo legal, (considera el 30 hrs semanales)
estas cotizaciones pagadas a la mutual, son susceptibles de rebajarse como costo?
si no se pudiera, tiene otra alternativa para poder rebajarlo?
Constanza, gracias por comentar.
El dueño de una E.I.R.L., no puede ser tratado como un trabajador dependiente, pues carece de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que es la dependencia y subordinación, siendo la opción para él la ficción tributaria del sueldo empresarial. Por tanto, no esta obligado al pago de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de que las Mutualidades tengan opciones de cobertura para el dueño de la empresa, pero ello es de carácter voluntario.
Dado lo anterior, se acepta como gasto tributario la cantidad que ha soportado el aporte previsional obligatorio (AFP+ 7% de salud) y el impuesto único al trabajo (IUSC), pero no aquellos aportes de cargo del «empleador» que tienen un adicional al monto asignado como remuneración, como sería éste aporte a la mutual y también a la AFC.
Nota: Hasta el año 2019 era el tope previsional como máximo (tiene un valor de 80,2 en el año 2020) ; a partir de marzo de 2020, el monto aceptado será un valor asociado al tamaño de la empresa, su utilidad, la relación de patrimonio, a criterio del SII, que seguramente utilizará como parámetro del valor de mercado como cifra aceptada como sueldo empresarial.
La recomendación es que revise la situación del dueño de la E.I.R.L., regularizando con las respectivas entidades, los pagos realizados sin tener obligación de hacerlo (puede solicitar incluso devolución de los excesos).
Buenos días, junto con saludar y agradecer desde ya su ayuda, necesito hacer la siguiente consulta :
Durante al año 2019 una Sociedad Limitada que registra dos socios, ambos pagaron imposiciones como trabajador independiente en promedio por una renta de $ 1.500.000.- pero las cotizaciones fueron pagadas por la empresa y tambien es importante señalar que no pagaron el impuesto unico de segunda categoria, ahora bien en base a estos datos mis dudas son las siguientes :
Puede la Empresa rebajar estas remuneraciones como gasto tributario en la Declaración de renta de este año ?
Se deben agregar estas rentas en la Declaracion Jurada 1887 ?
y al no haber pagado el IUSC se debe rectificar los form 29 y agregarlos o sirve que lo paguen junto al impuesto global complementario ya que no tendrían esta rebaja como credito ?
Si en caso que es no fuera posible, ellos como trabajadores independientes pueden entonces rebajar las cotizaciones previsionales pagadas en sus declaraciones personales para el calculo de la base imponible del impuesto Global Complementario? y en que lineas del formulario 22 se deberian registrar?
Cristián:
Como plantea la situación no estaríamos frente a caso de sueldo empresarial, ya que sobre las rentas pretendidas asignar como tal, no se pagó mensualmente el impuesto único de los trabajadores. Sugiero que lo trate directamente como retiro de cada uno de los socios y rebaje en la declaración anual de Global Complementario las cotizaciones como independiente.
Las cotizaciones voluntarias se declaran en la línea 18 (art. 55 de la LIR), del formulario 22 de cada socio.
Le agradesco mucho por prestarnos esta ayuda tan necesaria. Por favor me pueden indicar si los socios de sociedad profesional tienen obligación de cotizar por su participación.
María Luisa:
Si están obligados, cuando dicha sociedad tribute como contribuyente del art. 42 N°2 de la Ley de la Renta, es decir, sea una sociedad genuina de profesionales, que traspasa sus ingresos a los socios como rentas del mencionado numeral. No así, si ésta sociedad está acogida a las disposiciones que rigen la Primera Categoría.
La norma que lo obliga se encuentra en el art. 90 del DL N° 3500, de 1980, que indica:
«Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.»
Les felicito por el articulo. Muy didactico. Solo una duda. Mi cliente es socio de una Ltda y el sueldo de mercado de su cargo es muy superior al tope imponible. ¿Es posible ajustarlo a contar de abril o es recomendable esperar la circular del SII?
Gracias y saludos
Alejandro:
Gracias por los comentarios que nos incentivan a seguir entregando nuestro aporte a la comunidad.
La ley entró en vigencia, para el caso del sueldo empresarial, a partir de la mensualidad de marzo de 2020 (la Ley N° 21.210 se publicó el 24.02.2020, que incluía la modificación al art. 31 N° 6), por lo que el nuevo criterio para determinar el tope del «sueldo empresarial» está definido por el inciso tercero del mencionado N°6, que indica: «…,se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital«, por lo que será el SII el que define esos criterios, pero abiertamente se deben acercar a la remuneración de mercado, considerando que el inciso cuarto establece el concepto de «razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior», volviendo al mismo criterio que ya se explicitó.
Como no es una característica entregada a juicio exclusivo del SII, si hay demostración que para el tipo de empresa, el tipo de prestación y el cargo desarrollado, se podrán entregar justificación cuando la posición del SII sea fijar una remuneración menor a los parámetros del mercado.
Por ello, creo que se puede iniciar en abril de 2020, siendo una buena referencia utilizar desde ya el valor de mercado (al menos considerando los rangos menores de los promedios que pudieran existir, recordando que siempre el SII irá por las cifras más bajas). Posteriormente, si las instrucciones son con otros parámetros, Uds. podrán realizar las adecuaciones que procedan (no esperamos tan pronto una Circular, ya que aún no está en consulta pública y ya estamos al cierre de abril).
Excelente artículo.
Solo una duda, puedo poseer contrato como dependiente en una empresa y puedo hacer uso del sueldo empresarial con mi empresa spa .?
Gracias
Carolay:
Ahora, a contar del año 2020 no hay restricción, ya que no se tiene que estar dedicado exclusivamente a la empresa donde usa la ficción del sueldo empresarial. Solamente, el monto asignado deberá ser acorde a la situación de la empresa, con justificación en el tamaño, la actividad, los sueldos referenciales, etc., es decir, tendrá que demostrar que el valor es de mercado por la actividad que desarrolla el dueño que hace uso del mecanismo.
Sin embargo, a título de opinión, no creo que sea tan conveniente, ya que si es el dueño de la empresa puede realizar reparto de utilidades en función de sus necesidades. Siempre indicamos que el sueldo empresarial es una ficción tributaria para que la empresa contabilice y reconozca como gasto lo asignado por ese concepto, pero no libera al beneficiario de realizar las cotizaciones previsionales, como independiente, pagando el IUSC y acumular esa renta con otras para efecto de la declaración anual, afectándose la sumatoria de las rentas con el Impuesto Global Complementario.
Estimados, muy buen artículo.
Tengo una pregunta, Con mi marido tenemos una pyme en la que yo soy socia mayoritaria y mi marido administrador, Ambos contamos con un contrato de trabajo y yo figuro como Gerente General, Se pagan todas las cotizaciones mes a mes y durante todo este tiempo ha estado muy baja o prácticamente nada de trabajo.
Leyendo el artículo, no se si yo como socia y teniendo contrato, puedo acceder al beneficio de la Ley de Proteccion al empleo.
No pretendo tener problemas con este tema pero claramente si cumplimos con los requisitos, no me gustaría dejar pasar este beneficio. Lo estamos necesitando….
Si no califico para este este beneficio, habrá alguna otra alternativa?
Ana María, gracias por comentar.
Respondiendo su consulta, Uds. no pueden acceder a los beneficios de la ley Nº 21.217 o ley que protege el empleo, dado que en vuestro caso caso, no existe relación laboral al carecer del requisito esencial que es la dependencia y subordinación. Por muchas cotizaciones que hubiesen realizado, incluidos como trabajadores dependientes en la planilla general de la empresa, ello no les da la calidad de trabajador dependiente de su propia empresa, y justamente el organismo que cuestiona la relación laboral, con especial esmero, es la AFC.
Por tanto, debe acogerse a los beneficios del sueldo empresarial, pagando por su cuenta cotizaciones de salud y AFP, y podría, solicitar a la AFC, que le devuelva los montos pagados, dado que usted es socia mayoritaria.
Por último, quisiera indicarle que la Ley Nº 21.227, sanciona fuertemente a quienes mediante simulación o engaño pretendan acceder a sus beneficios, suscribiendo suspensiones o reducciones de jornada de trabajo, lo que en su caso podría aplicar, ya que al no tener la calidad de trabajador dependiente o trabajador de casa particular, NO puede acceder al pago del seguro de desempleo por un pacto de suspensión del contrato laboral.
Buenas tardes, en mi calidad de socio en un 100% de una SpA mi consulta es si tengo derecho a hacer uso del seguro de cesantia de la AFC en caso que por complicaciones del negocio deba finiquitarme.
Además, si es que tal finiquito pudiese usarlo en un crédito de consumo que tengo incluido un seguro de cesantía.
Muchas gracias por su tiempo y felicitaciones por tan interesante página web
José Manuel:
Gracias por los comentarios y las felicitaciones, pero es la forma de contribuir a que muchos entiendan el tema tributario en un lenguaje más directo y simple. Esto también en nuestra forma de promoción como empresa consultora y una manera de aportar nuestro grano de arena a mucha gente que no tiene acceso directo a tener apoyo profesional.
Ahora, pasando a vuestra consulta, debemos indicar que desde el punto de vista laboral, no se ha reconocido nunca al accionista dueño mayoritario o controlador de una empresa, como trabajador dependiente. Por ello, la AFC no le debería pagar su seguro de cesantía. No debió nunca haber cotizado, por lo que le devolverán los fondos acumulados en su cuenta, como exceso de cotización, pero no le pagarán la indemnización.
Distinto es el contrato privado que tiene con una aseguradora por el crédito de consumo, la que puede quizás validar el contrato, reconociendo que Ud. tuvo un siniestro al «autodepedirse», cosa que escapa al ámbito tributario y laboral, pasando a un tema de orden civil.
Ahora que se modificó la norma tributaria del sueldo empresarial (específicamente el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta), se incluyó expresamente a «los accionistas», con lo cual todos los organismos fiscalizadores están alineados en no reconocer dependencia en los contratos de trabajo de los dueños de las empresas, sin importar si éstas son sociedades limitadas, anónimas o SpA.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente. Soy socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada nueva, por lo que me encuentro recibiendo el pago del Seguro de Cesantía que tenía acumulado en mi periodo como trabajador dependiente. La pregunta es si al poseer un sueldo empresarial y tener éste el carácter de trabajador independiente y no pagar Seguro de Cesantía, se me suspenderá el pago de los fondos acumulados durante mis años anteriores .
Muchas gracias por la aclaración….
Cristián:
El sueldo empresarial es una ficción tributaria, con la cual se permite rebajar como gasto el importe asociado al valor asignado al dueño que trabaja en la empresa.
No es un trabajador dependiente, por lo que no debería tener ningún inconveniente con el seguro de cesantía. Lo que sí debe revisar, es la forma de ingresar sus cotizaciones, que correspondería hacerlo en la planilla de cotizante independiente y no dentro de la planilla de los trabajadores dependientes de la empresa.
En todo caso, Ud. tendrá la justificación para entregar los antecedentes a la AFC si por algún motivo dicha institución no tuviera todos los antecedentes y sistémicamente pudiera detonarse alguna suspensión del pago del seguro.
Estimado(a):
Soy único dueño de una empresa E.I.R.L., ¿Que ley me ampara para no cotizar?.
Marisabel
Marisabel:
La obligación de cotizar es para los trabajadores independientes que perciban honorarios (rentas clasificadas en el art. 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta). Ud. no tiene esa calificación, ya que es dueña de una empresa y tributará por las utilidades que de ella retire, es decir, tiene ingresos por su calidad de propietario o inversionista.
En resumen, por su ingreso proveniente de otras rentas como retiro de utilidades, explotación de bienes (arriendos), intereses, etc., no tiene la obligación de realizar cotizaciones previsionales (esto es solamente para los trabajadores dependientes, que tienen un empleador y para los que tienen ingresos por honorarios, es decir, emiten boletas por su actividad profesional clasificada en la segunda categoría en la Ley de la Renta).
Hola Daniela
Podria comentar si esta figura de sueldo empresarial puede continuar siendo gasto aceptado cuando el socio cumplimiendo todos los requisitos copulativos de trabajo permanente, cotizaciones e impuesto, simultaneamente esta recibiendo pension en retiro programado porque cumplio la edad 65 años y no renuncia a cotizar mensualmente en la AFP
Elizabeth:
Al ser una ficción tributaria, si cumple con los requisitos que en esa norma se solicitan, no tendría problema, ya que tendrá solamente de salud, dado que no estaría obligado a cotizar en la AFP, pudiendo hacerlo en forma voluntaria.
Lo otro relevante, es que lo límites permitidos para aplicar las rebajas de cotizaciones, para efectos tributarios cambian, ya que no serán sobre una base de 80,2 UF, sino solo 60, por tener la calidad de pensionado.
Buenas tardes. considerando la reforma tengo algunas dudas:
En el caso de una sociedad ltda, donde ambos socios trabajan exclusivamente en la su empresa, y tienen 50% de participación cada uno, ambos representantes legales, que alternativa tienen:
1.- pueden cotizar mensualmente por sueldo minino?
2.- están obligados a cotizar por sueldo empresarial afecto a impuesto único?
3.- no pueden cotizar por no existir subodinación ?
Mónica:
No están obligados a realizar pago de remuneraciones a los socios que trabajan en la empresa. Podrían no percibir nada. Si lo hacen, la única forma para rebajarlo como gasto en la empresa es utilizando el sueldo empresarial, lo cual está afecto cotizaciones previsionales y a impuesto único. Se pondrán de acuerdo en los montos asignados, entre los socios, los cuales no pueden ser fuera de valores de mercado.
Excelente artículo!!! felicitaciones y gracias por ser pro activos en entregar análisis como éstos y acertados en tiempo y forma, se agradece.
Estimados, muchas gracias por su artículo.
Tengo una duda, tengo una Spa, soy unica accionista y tengo un sueldo empresarial hace más de un año. Al parecere mi contador no conocía bien las leyes pues durante todo este tiempo he aparecido como empleado dependiente, apareciendo en el libro de remuneraciones y pagando todas las leyes sociales.
¿Que debo hacer para regularizar la situación y pasar de dependiente a independiente? ¿Solo debo dejar de pagar previred como dependiente o debo notificar de alguna forma esta salida ya que he estado pagando mutualidad, sis y AFC? ¿Puedo recuperar el dinero pagado en exceso?
Muchas gracias
María Paz:
Quizás no está tan mal, ya que recién con la modificación realizada en la Ley de Modernización Tributaria se incluyó específicamente al «accionista» dentro de la opción de sueldo empresarial. Esto quizás la ayude a decir que no estaba especificado que el accionista tenía que utilizar el sueldo empresaria, lo que ahora cambió y ya no habrá excusa (a partir de marzo 2020 al menos, que es la vigencia).
Como es una ficción tributaria, no hay cambio de la calidad de trabajador independiente, dado que Ud. no tiene jefe, no hay subordinación, razón por la cual no procede que sea tratado como trabajador dependiente en la planilla de sueldos, pero lo más relevante es que no puede tener pagos adicionales a la remuneración, como aportes a la AFC, bonos, asignaciones y otros beneficios que son exclusivos de los trabajadores dependientes.
Hasta el momento es la AFC la que no reconoce abiertamente como afiliado a un trabajador independiente, por lo que ahí sí puede solicitar su devolución de lo mal cotizado. En los otros entes, sí han generado protección y no tiene exceso, dado que ha tenido cobertura y lo puede realizar como trabajador independiente.
Muchas Gracias por el artículo.
Tengo una duda, al ser profesional independiente y a la vez empresario individual, cómo se realiza el pago de las cotizaciones?
Saludos
ONS
Óscar:
Gracias por comentar.
En el caso consultado, el profesional y empresario individual, recibe ingresos por distintos conceptos, que si bien se suman para efectos tributarios, en el ámbito de las cotizaciones tiene tratamiento en tiempos diferentes y cada uno debe cumplir sus propios requisitos.
Ahora bien, para ser utilizada la ficción del sueldo empresarial, se está obligado a realizar cotizaciones mensuales y pagar el Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), si procede de acuerdo al monto asignado de remuneración, pero restando o rebajando lo que debe aportar por cotización previsional y de salud.
Sin embargo, la cotización previsional y de salud asociado al ingreso como honorarios se realiza en la declaración de impuesto a la renta y tiene una cobertura para el futuro, sin efecto retroactivo. En otras palabras, se aporta por la renta como trabajador independiente pero por la cobertura del próximo año. Si en ese proceso se determina que por el sueldo empresarial hay cotización que genera un pago por sobre el límite previsional, ello podrá generar excedente que debe solicitarse como devolución en el ente respectivo (AFP o Isapre, si procede, recordando que el límite sobre el cual se impone es para el año 2020 80,2 UF mensualmente).
Si desea conocer mayores detalles sobre el tema de las cotizaciones de los trabajadores independientes o a honorarios, puede ingresar al siguiente link: https://www.circuloverde.cl/wp-content/uploads/2019/03/La-obligacion-previsional-de-cotizar-de-los-trabajadores-independientes-Prog.-11.pdf
Estimados muchas gracias por su respuesta, es un tema muy interesante.
1-. Me gustaría preguntarle, si el dueño es considerado un trabajador independiente. Tiene obligación de cotizar como independiente?
Tiene obligación de cotizar un independiente que recibe remuneracion del articulo 42 numero 1?
2 – Si la respuesta es si. debiera ser el trabajador desde su cuenta particular pagar las cotizaciones de independiente? o es correcto que la empresa pague sus cotizaciones como independiente.
muchas gracias desde ya
Gonzalo:
Es importante no confundir al empresario individual, socio o accionista con un trabajador independiente o a honorarios, pues éste último esta obligado a cotizar por emitir boletas de honorarios y rentas del art. 42 Nº 2 de la LIR..
En efecto, la obligación de cotización del empresario individual, socio o accionista para pensiones y salud, es requisito de la ficción tributaria del sueldo empresarial, pero según el Art. 90 inc 3º del DL Nº 3.500 es un afiliado voluntario. Por lo anterior, no es correcto que la empresa pague dichas cotizaciones o que tenga un gasto asociado a dicho concepto, dado que el beneficio para esta empresa dice relación con la remuneración asignada y no con las cotizaciones pagadas.
Por ello, hay que cuidar la forma de clasificación, ya que incluso no puede tener el tratamiento tributario de APV como independiente, sino en forma especial, teniendo un límite bastante menor. En concreto, es un tratamiento muy restringido y no puede cambiar por una presentación administrativa, que no procede, al incluirlo en una planilla de trabajadores dependientes (si se incluye, hay que tomar las providencias del caso para no aplicar la normativa que rige a los trabajadores dependientes).
Muy buen artículo
Dos consultas
1.- El sueldo empresarial cotiza Mutual? Si lo hace en una planilla aparte como independiente y la empresa es una constructora que tiene tasa básica + adicional por el rubro y como independiente le aplican sólo la tasa básica ¿No se genera una contingencia con la Mutual? Pongase en la situación de que se accidentó el Socio, que es ingeniero, y se accidenta en la obra que está ejecutando su empresa constructora?
2.- ¿El sueldo empresarial puede tener permiso sin goce de sueldo?
El socio va una vez por semana a laborar, gana en proporción a su cargo, cotiza, etc
Saludos
Muy Buenas Noches
Constanza:
La norma laboral no reconoce al dueño, socio o accionista de la empresa como un trabajador dependiente. Si uno de ellos, como menciona en su consulta, tiene un accidente ¿Demandará a su propia empresa?.
Por ello, lo que Ud. consulta lo debe informar adecuadamente a la Institución Mutual, ya que existen planes para esas situaciones y escapan al ámbito tributario (recuerde que el sueldo empresarial es sólo una ficción tributaria).
En el mismo sentido, si no hay relación laboral, ese trabajador independiente (cotizante voluntario) no tiene ninguna de las prerrogativas de un trabajador dependiente. Solo para colocar un ejemplo, no puede pagar la empresa una gratificación al dueño, en desmedro incluso de los otros trabajadores, ya que al no tener la calidad de trabajador dependiente, no puede ser parte del cálculo del monto a repartir ni menos receptor de ese beneficio. Otro ejemplo, son todas las asignaciones del Código del Trabajo, que tampoco es aplicable al mencionado trabajador independiente, tales como colación, movilización, desgaste de herramientas, de caja y otras que pudieran existir.
El monto aceptado como gasto, por concepto de sueldo empresarial, es un valor bruto que debe cumplir con las condiciones de pagar las cotizaciones previsionales que procedan y el impuesto único mensualmente, ya que se asimila a una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta. Por ello, ese monto NO puede tener ningún otro agregado (bono de colación, asignación de movilización, bonos sobre utilidades, etc.).
Estimados, que interesante articulo.
Una consulta, la cotizacion independiente debe ser pagada por el la empresa o por el trabajador independiente? como se informa entonces los ingresos de este trabajador al SII, se estila hacerlo por la dj de la empresa pero cual seria la forma correcta?
Gonzalo:
Insistimos que el sueldo empresarial es una ficción tributaria, es decir, no tiene otra aplicación que el reconocer como gasto rebajable en la empresa de la remuneración que se asigne el dueño, socio o accionista, que tiene además el requisto de pagar el impuesto único de Segunda Categoría (IUSC) en forma mensual y obviamente, al ser renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, ello debe ser retenido por la empresa en la cual se utilizará la mencionada ficción.
Aclarado lo anterior, al no tener la calidad de trabajador dependiente, ello no es una remuneración por la relación laboral como tal y por ende no debe ir al Libro de Remuneraciones, que es una exigencia laboral. Si bien, el SII también lo utiliza y además pide la certificación de las rentas pagadas, lo asociado al sueldo empresarial debe ir por otro carril. Si por costumbre, desconocimiento ú otro factor, la remuneración asociada al sueldo empresarial se incluye en el mencionado Libro y se paga como renta de trabajador dependiente, se generan contingencias para todos: hay aportes obligatorios del empleador que no deberían pagarse (no es empleador para el dueño, socio o accionista), como también el pago del seguro de cesantía. En cuanto al IUSC, como es de cargo retenerlo la empresa (se descuenta de la remuneración fijada, siendo pagado por el sujeto acogido al sueldo empresarial), lo incluirá sumándolo al valor que registra en su Libro de Remuneraciones, como un valor adicional (va en la misma línea del formulario 29). Nota: Como todo se cuadra al final de año, habrán observaciones que sí se pueden aclarar, ya que la obligación es legal y no informática.
Como es renta del art. 42, N° 1, de la Ley de la Renta, se informan dentro del mismo formulario 1887, con lo cual habrá cuadratura entre lo informado y lo pagado por impuesto único, siendo además la forma en que el SII se entera del ingreso del beneficiario del sueldo empresarial.
Nota: El SII debería incorporar un código para informar lo asociado a sueldo empresarial, indicando la calidad de trabajador independiente.
Estimados, excelente articulo y mis felicitaciones. Solo una duda que me queda, para un empresa SPA con un solo y único accionista y representante legal, las dudas son:
1.- A contar de marzo del 2020, puedo generar un sueldo empresarial?
2.- Entiendo que no es necesario formalizarlo en un contrato de trabajo, pero debe ser formalizado de alguna forma o algún documento?
3.- Me queda claro que no debe ser incluido en Libreo de Remuneraciones, sin embargo como respaldo el gasto de sueldo empresarial?
4.- Se debe hacer una liquidación de sueldo como comprobante de respaldo del gasto?, entendiendo que se deberi sumar a comprobante de pago de cotizaciones como independiente?
Agradecer su respuesta y excelente disposición.
Un cordial saludo Fernando Cortes
Fernando:
Con la modificación al art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que empezó a regir a contar del mes de marzo de 2020, la ficción tributaria del sueldo empresarial la puede realizar como accionista de una SpA, teniendo como condición que debe trabajar en la empresa y el monto asignado como remuneración debe estar razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital de la mencionada SpA. En otras palabras, debe existir una relación adecuada en la fijación de esta remuneración y la actividad de la empresa.
Como es una ficción tributaria, no tiene ningún mérito para efectos laborales, ya que la calidad de relación con la empresa es de dueño y no de «trabajador dependiente». Por ello, no exige ninguna formalidad, más que cumplir con los requisitos de ser razonable, como lo mencionamos en el párrafo anterior y como son calificadas como «rentas del artículo 42, N° 1, de la Ley de la Renta, por lo que deben estar afectas a la obligación de cotizaciones y al pago del Impuesto Único de Segunda Categoría, pero siguen siendo asociadas a un trabajador independiente (no hay aporte patronal, ni tampoco el pago de ninguna asignación y otros conceptos identificados en el inciso segundo del N° 6 del art. 31 de la misma ley).
Entonces la justificación del gasto estará con la remuneración pagada, como también con el cumplimiento de la retención de impuesto único, que pagará la empresa, más la planilla de cotización como independiente (si la mete en la planilla de la empresa se le generarán problemas con el aporte patronal que ésta deba realizar por la renta de trabajadores dependientes). Obviamente, este concepto no va al Libro de Remuneraciones, ya que no tiene tal calidad, para efectos laborales.
Nota: Esto es lo que está claro hasta ahora, ya que en tiempos actuales pueden aparecer nuevas normas o criterios de los organismos reguladores que modifiquen la forma de proceder.
Omar: Buenos días, Excelente, clara y profesional su respuesta. Excelente articulo y forma de colaborar.
Les deseo una buena semana, un cordial saludo
Fernando Cortes
Felicitaciones por el artículo, muy claro y preciso.
Yo también tenia entendido que el socio mayoritario tiene que pagar imposiciones de manera independiente, pero ¿Hay alguna leí, acta o respaldo oficial para ello? Lo comento porque en el banco están solicitando las imposiciones pagadas por la empresa a un socio que tiene sueldo empresarial y por ende imposiciones independiente, lo cual no corresponde a mi parecer
Lissette:
Para dar respuesta a la consulta, hay que partir de algo muy importante y fundamental: el dueño, socio o accionista NO es un trabajador dependiente en su empresa. La legislación laboral nunca lo ha tratado así. Por ello, la legislación tributaria tiene ésta ficción del «sueldo empresarial» para los efectos de reconocer el gasto.
Obviamente que se pide que se liquide mensualmente, que se paguen cotizaciones (las que corresponda) y el impuesto único al trabajo, ya que las califica como rentas del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta. Por ello, hoy que está de mucha relevancia el seguro de desempleo, la AFC no lo reconocerá como beneficiario al trabajador que tenga la calidad de socio, accionista o dueño de la empresa que hace el aporte, aún cuando estos valores se entreguen como cotización mensual (el aportante puede pedir la devolución de esos montos y el empleador tendrá que calificarlos como retiros o gastos rechazados, dado que NO son aportes obligatorios).
Por ello, lo ideal es realizar el pago de cotizaciones como trabajador independiente, así también, la retención del impuesto la debe realizar la empresa, incluyéndola dentro de la retención de los trabajadores dependientes, pudiendo asentarlas incluso en el libro de remuneraciones que actúa como control del impuesto, no teniendo objeciones. También la puede incluir en la misma declaración jurada de remuneraciones, 1887, dado que para efectos tributarios ello es transparente, pero no así podrá pagar asignaciones de movilización, colación, gratificaciones y otros beneficios que solo competen al trabajador dependiente.
Para que vea lo importante del primer párrafo, el primer inciso del art. 1° de la Ley N° 19.728, del Seguro de Cesantía, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 1º.- Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante «el Seguro», en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley.»
Además, como ejemplo puede ver en el siguiente link al dictamen N° 3.743/51, de 23.07.2015, de la Dirección del Trabajo https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-106813.html que indica lo siguiente:
«2.- Los socios que perciben «sueldo empresarial», conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, deben enterar las cotizaciones previsionales en carácter de afiliados independientes.»
Muchas gracias.
¡Excelente página.
Para un Socio de una Soc. Ltda. Se le asigna Sueldo Empresarial. Con el pago de sus Cotizaciones de AFP y Fonasa,y el SIS por parte de la Empresa, a las entidades recaudadoras.
Aparte de percibir el Sueldo Empresarial, ¿Puede el Socio emitir alguna Boleta de Honorarios,de manera esporádica a su Sociedad Ltda. por algún trabajo relacionado con el giro de la Empresa???
Por favor. Muy agradecida.
Emérita:
Habíamos dicho que un socio o dueño de una empresa no puede emitir boletas de honorarios a ella, aun cuando exista una prestación real. La única situación permitida es el sueldo empresarial. Puedes ver un artículo antiguo que tiene vigencia para el caso en https://www.circuloverde.cl/wp-content/uploads/2012-09-NO-se-pueden-usar-boletas-de-honorarios-por-pago-de-servicios-a-socios-y-otros.pdf
Sin embargo, con la publicación de la Circular N° 53, de 10.08.2020, hoy sí se permite que los socios, accionistas y dueños puedan emitir boletas a sus sociedades, cumpliendo los requisitos que sea una prestación real y obviamente destinada a generar ingresos en la empresa, es decir, cumplir los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley del Renta. Pueden leer el el artículo https://www.circuloverde.cl/los-honorarios-pagados-al-dueno-socio-accionistas-y-a-otros-relacionados-ahora-son-gastos-aceptados-tributariamente/
En lo referente al sueldo empresarial, queremos advertir que hay que tener cuidado con considerar al socio o dueño (y ahora al accionista), dentro de la planilla normal de trabajadores dependientes, ya que con ello se comete el error de darle una calidad distinta a la que se le reconoce, que es un trabajador independiente. Por ello, los aportes del empleador, asociado a la ficción del sueldo empresarial, NO serían un gasto para la empresa y sería un mayor retiro del socio o dueño beneficiado.
Hola Daniela, tengo una duda, ¿El sueldo empresarial debe ir en la planilla de remuneraciones? y ¿Cómo debo pagar sus cotizaciones, no me queda muy claro?
Katherin:
Volvemos a insistir que el sueldo empresarial es una ficción tributaria, para permitir rebajar como gasto el monto asociado a la remuneración asignada al dueño, socio y ahora accionista de la empresa que trabaja en ella. Esto no cambia la calidad de trabajador independiente que todas estas personas tienen, debiendo declarar su cotización como «trabajador independiente» y no en la planilla general de la empresa.
Tanto es así, que en una fiscalización del SII acuciosa, le rechazarán el gasto asociado a los aportes patronales realizados sobre el sueldo empresarial asignado al socio, dueño o accionista de la empresa, ya que ese individuo NO tiene la calidad de trabajador dependiente, es decir no es un trabajador de la empresa.
Lo correcto es que el trabajador presente una planilla de cotización como independiente pagando sus aportes previsionales (pensión y salud), asociados a la renta asignada como sueldo empresarial. NO hace aportes al Fondo de Cesantía.
Hola Daniela,
Tengo la siguiente consulta que no me quedo claro .
Con la modificacion al sueldo empresarial se le debe pagar gratificación , asignaciones , indemnizacion etc al igual que un trabajador normal , menos afc .
Gracias
Andrea
Andrea:
Gracias por comentar. Respondiendo a su consulta, la modificación es a la cantidad de sueldo empresarial asignada al socio o accionista que quiera recibir una remuneración, pero no se le debe tratar como trabajador dependiente, por tanto, las asignaciones, gratificaciones, bonos u otros conceptos propios de una relación laboral, no se aplican a esta ficción tributaria.
Lo que se debe considerar con la nueva disposición es la remuneración asignada, lo que no cambia ninguna de las restricciones existentes, dado que como reiteramos es un ficción tributaria y no está afecta a la regulación laboral. Por ejemplo, si Ud. asigna como remuneración MM$2 a un dueño que trabaja en la empresa y le entrega un bono anual de MM$4 y una gratificación de MM$1, le aceptarán como gasto tributario el primer concepto (si es razonable), pero le cuestionarán los otros dos, ya que no podría considerarse como trabajador dependiente a este socio o accionista.
Gracias por el articulo.
no me quedo claro el tema de de incluir a las empresas EIRL como trabajadores, esto es posible? te puedes colocar en el formulario dj 1887?
Gracias
Andrès, Gracias por comentar.
En cuanto a su duda, si el dueño de una EIRL quiere ser remunerado por dicha sociedad, debe acogerse a la ficción tributaria del sueldo empresarial y no suscribir un contrato de trabajo, dado que NO tiene la calidad de trabajador dependiente. Así, debiera cotizar en forma independiente y también enterar las cotizaciones de esa forma, para cumplir con los requisitos para rebajar en la empresa el gasto.
Sin embargo, por costumbre o desconocimiento, las empresas incluyen éstos casos dentro de la planilla normal de cotizaciones y la registran en el Libro de Remuneraciones, con lo cual también certifican la renta y presentan la DJ 1887. Esto no ha sido objetado abiertamente por el SII, ya que no tiene una consecuencia tributaria especial, pero hay cotizaciones que están realizando en forma errónea, como el aporte a la AFC por la renta del trabajador independiente erróneamente incluido en la planilla de remuneraciones (no le generará contraprestaciones, ya que no se puede despedir).
Srta. Bobadilla de acuerdo a lo leído todas éstas reformas son a partir de marzo de 2020. Pero yo abrí Spa el Enero 2019 y soy socia en 100% y comense a pagar salud, afp, afc y aporte patronal. En marzo hice mi finiquito por necesidades de la empresa ya que todo está paralizado. Fui hoy a Afc y me dicen no tengo derecho a seguro de cesantia. Pero los circulares rigen en 2020 insisto o estoy en error. Agradecería aclaración. Muchas gracias.
Estimada(o):
La AFC no reconoce la calidad de trabajador dependiente al dueño de una SpA, pues no existe vínculo de subordinación y dependencia. Si en dicho período Ud. cotizó para la AFC, corresponde que le devuelvan dicho dinero, dado que fue mal enterado, pero en ningún caso la acogerán a los beneficios del Seguro de Desempleo.
Lo anterior no dice relación con lo estipulado para el sueldo empresarial, sino que es el criterio que utiliza la AFC, pues la facultad que tendría el empleador de suscribir su propio finiquito y despido, no se condice con la realidad de las relaciones laborales.
Si bien la modificación tributaria también incluyó ahora al accionista, ello tiene solo aplicación para éstos efectos, pero no incide en el tratamiento laboral que siempre ha estado presente para los casos donde los dueños se incluyen erróneamente como trabajadores dependientes.
Buen artículo, tengo una pregunta. A ver si me la pueden responder: ¿Los socios o accionistas deben pagar AFC y SIS? ¿Tienen derecho al pago de licencia médica.?
Muchas gracias.
Diego:
Gracias por comentar.
Respondiendo a su consulta, el SIS debe pagarse conjuntamente con la cotización de pensiones, por lo que ya está incluido en ese cálculo. En cuanto a la AFC, los socios o accionistas no deben pagar dicha cotización y en caso de que lo hagan, deben solicitar la devolución de los montos pagados erróneamente. Para el caso de las licencias médicas, tienen derecho a estas, por estar cotizando en el régimen de salud. No así en el AFC, ya que no tiene cobertura, por no estar incluidos en los trabajadores beneficiados (no se les reconoce la obligación de cotizar, como también no se les permite hacerlo voluntariamente).
Estimados, junto con saludar, primero quiero comentar que el articulo esta excelente. Sin embargo, tengo unas dudas. Agradecería su respuesta.
1.-Un empresario individual que 14 TER, no puede pagar sus cotizaciones dentro de la planilla de cotizaciones porque no es un trabajador, ni sis, ni AFC, pero debería pagar la cotización obligatoria para independientes (que es mas alta) directamente en la AFP que le corresponda?
2.-Por otro lado, una persona que es E.I y acogido a 14TER, debe también tener un sueldo empresarial, para poder rebajar como gasto?
Saludos
María Ignacia:
Primero hay que aclarar que el sueldo empresarial no es obligatorio, sino que es una opción entregada para los dueños que trabajen en la empresa y que les permite, por una ficción tributaria, rebajar los montos que cumplan los requisitos de pagar el IUSC y las cotizaciones previsionales, como gastos desde la empresa. En ningún caso ello es un imperativo, sino que será el propio contribuyente el que tome la opción, siempre que cumpla los requisitos exigidos y además registre mensualmente esos valores como montos pagados por sueldo empresarial.
No hay diferencia en la cotización obligatoria de previsión y salud, ya sea para el trabajador dependiente o voluntario, como sería el caso, donde será el cotizante el que debe presentar su declaración de cotizaciones como independiente. Por error o desconocimiento, muchas empresas incluyen a su dueño dentro de la planilla de cotizaciones como dependiente, lo que generará errores, considerando que por ejemplo, el aporte de la empresa al seguro de accidentes y a la AFC no es un gasto.
En cuanto a un empresario individual, éste también puede usar la ficción tributaria del sueldo empresarial, pero insistimos que no es una obligación y que si cumple los requisitos de cotización y declaración mensual de impuesto único a los trabajadores, si corresponde, puede considerarlo como gasto en la contabilidad del empresario individual, sea ésta completa o simplificada, como sería el caso de estar acogido al régimen del ex art. 14 ter, actual letra D) del mismo artículo, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hola buenas tardes .
Consulta :
* En parte del F29 se incluye el sueldo empresarial .
* Si paga impuesto ese sueldo ficticio , el sistema en SII lo calcula automático ?
* Si se cotiza voluntario , como se agrega para que el impuesto por el sueldo empresarial sea menor?
Muchas gracias por toda la ayuda a emprendedores .
Javier:
Considerando que la empresa que soporta la asignación de la remuneración del dueño, socio o accionista, está pagando una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, será la obligada a efectuar la retención del impuesto único, que lo declara en el form. 29, junto al impuesto retenido al resto de los trabajadores.
Si el dueño, socio o accionista, que tiene la calidad de trabajador independiente, destina parte de la asignación al pago de cotizaciones previsionales, en ese momento se lo tiene que comunicar a la empresa, para que haga la rebaja de la asignación afecta al mencionado impuesto único, aplicándolo sobre el saldo afecto.
Nota: No es un ficción, ya que será un egreso que se paga desde la empresa, ya que si no se hace así no hay gasto (recuerde que se debe realizar el egreso efectivo de la asignación).