Estimados(as):
Quizás la pregunta es muy general y claramente la respuesta más inmediata y general sería NO, con lo cual muchos dirán que ha sido simple entregar esa respuesta.
Me encantaría que muchos dijeran SI, para desafiarlos a leer la siguiente reflexión que tomará pocos minutos, pero quizás habrán muchos análisis posteriores para internalizar los cambios que se generan, partiendo por el mismo SII, que claramente es nuestro referente normativo, pero no siempre está llamado a resolver los problemas que van más allá del ámbito tributario, ya que lo que aquí discutiremos tiene la base en la normativa tributaria, pero sus efectos son más generales y nos llevará a que los profesionales de la contabilidad también hagan aportes para solucionar lo que creo es relevante para que nuestros registros contables nos ayuden a resolver los problemas de control y cumplimiento que debemos tener a partir del año 2020, incluso guardando la historia para las inevitables futuras fiscalizaciones y presentación de sustentos documentales.
Nota: Si nuestros legisladores vieron todos estos efectos, primero los felicito y segundo, sería un admirador de la sapiencia y capacidad de visualizar las cosas complejas que tuvieron en consideración para realizar las modificaciones legales que hoy día nos ocupan (y nos seguirán requiriendo muchas horas de estudio).
¿Es relevante ahora el concepto de ingreso devengado o percibido?
Para las empresas que deben cumplir su tributación bajo las normas del régimen general, que es el establecido en el art. 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), lo que aquí se plantea no tiene aplicación, ya que ellas seguirán tributando por los ingresos percibidos o devengados (lo que ocurra primero). Esto también se aplicará a otro grupo de contribuyentes que por lo dispuesto en el art. 14 letra G), deben tributar en la norma general del art. 20 de la misma ley, como son todas las empresas que no tienen finalmente como dueños a personas que tributen con los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), es decir, estamos hablando básicamente de las corporaciones, fundaciones y otras organizaciones similares (sindicatos, comunidades habitacionales, organizaciones deportivas, etc.).
Texto de la letra G del art. 14 de la Ley de la Renta:
“G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.
Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.”
Para los mencionados dos tipos de contribuyentes es aplicable toda la normativa tradicional que conocemos, para determinar los resultados tributarios, es decir, desde el arts. 29 al 33 de la LIR.
Pero para todos los contribuyentes que estén acogidos a los regímenes establecidos en la letra D) del mencionado art. 14, estos son el régimen Propyme en su N° 3 (para ser rigurosos, la ley habla de régimen “Pro Pyme”) y el régimen Propyme Transparente en su N° 8 (rigurosamente se denomina régimen de “Transparencia Tributaria”, que de verdad lo vemos como un concepto demasiado pretencioso), la cosa no es trivial y será muy relevante la separación y demostración del momento de percepción del ingreso, pasando a un segundo plano el concepto de devengado, incluso podemos anticipar que ya no existirá, así de categóricos. Por ello, los llamamos a preocuparse y partiendo con no detenerse solo en ésta lectura, que pretendemos los ayude a convencerse que estamos frente a un cambio relevante, que requerirá de adecuaciones para no generar problemas y mala aplicación de las normas vigentes, buscando formas nuevas de registros y controles que se deberán implementar para evitar sorpresas.
¿Cómo se declaran los ingresos en los regímenes Propyme y Propyme Transparente?
Lo principal es tener presente que las normas hablan de la determinación especial que está en la misma letra D) y considera que los ingresos del giro se declarar cuando exista percepción de ellos. Como veremos más adelante, incluso se debe pesquisar el pago parcial, ya que cada uno de esos valores determinará cuando el ingreso se debe incluir en el cálculo de la base imponible que se afectará con el impuesto que corresponda, según el régimen tributario.
Nota: Anticipándonos a lo que verán más adelante, el régimen Propyme Transparente no paga impuesto de Primera Categoría.
Para empezar a visualizar el problema colocaremos el siguiente ejemplo extremo:
Una empresa emite en el año 2020 solo una factura y asumamos ello es el 100% de su ingreso del año. Supongamos que esa factura es por un monto $100.000 (si es una operación afecta a IVA, ello es el valor neto; si es una operación exenta o no gravada, ello es el valor bruto). También supongamos que todos los gastos y compras de activo realizable y fijo, del año 2020 han sido $80.000, de los cuales no se han pagado al final del año un monto de $20.000 (facturas de proveedores pendientes de pago por $18.000, que se pagan todas en el año 2021 y, además, las remuneraciones del mes de diciembre, que son de $2.000 que se pagan efectivamente el 05.01.2021 incluyendo las cotizaciones retenidas y de cargo del empleador que se pagan el 10.01.2021).
En el año 2021, la empresa emitió otra factura por $300.000, pero solamente le han pagado al cierre del año 2021 $150.000. Los gastos del año son $100.000, pero hay pendientes de pago $50.000 (proveedores por $45.000 y los sueldos de diciembre de 2021 por $3.000 más una boleta de honorarios por una asesoría por $2.000). En el año 2021, el cliente de la venta o prestación realizada en el 2020 pagó $50.000 y el saldo no lo ha pagado aun al 31.12.2021.
Entonces, el cálculo del resultado tributario anual (RTA) para ésta empresa, en cada año será:
Resultado Tributario del AT2021 (31.12.2020):
Detalle | Montos | Totales |
(+) Ingresos (no tiene valores percibidos en el 2020) | $ 0 | $ 0 |
(-) Egresos (solo los pagados en el 2020) | $ (60.000) | $(60.000) |
(=) Total RTA o Base Imponible negativa AT2021 | $(60.000) | |
Nota: Las ventas facturadas el 2020 fueron $100.000; no sabemos el resultado financiero, pero será muy distinto del tributario, ya que debe considera como ingreso al menos lo facturado. |
Resultado Tributario Anual AT2022 (31.12.2021):
Detalle | Montos | Totales |
(+) Ingresos: | ||
Percibió del año anterior | $ 50.000 | |
Percibió del mismo año | $150.000 | $ 200.000 |
(-) Egresos: | ||
Pérdida del año 2020 | $ 60.000 | |
Pagos proveedores del año anterior pagados 2021 | $ 18.000 | |
Pagos sueldos dic 2020 en el año 2021 | $ 2.000 | |
Pagos de compras del año 2021 | $ 50.000 | $(130.000) |
(=) Total RTA o Base Imponible del AT2022 | $ 70.000 | |
Nota: Las ventas facturadas fueron $300.000 |
Entonces, con estos cuadros de resultados tributarios de los dos períodos que tenemos como ejemplo, tenemos que preguntarnos qué y/o cuál será la postura y solución para llevar los distintos controles que necesitamos.
¿Estas empresas deben pagar el PPM por los ingresos devengados, que sería aquellos por los cuales se ha emitido factura sin considerar la percepción del pago?
Para responder debemos considerar la normativa específica para cada régimen tributario, por lo cual tenemos las siguientes dos situaciones (A y B):
A.- Contribuyentes del régimen Propyme (N° 3 de la letra D):
En el primer inciso de dicho número se establece lo siguiente (lo remarcado es nuestro y siempre irá una nota con el comentario sobre la norma legal, considerando el marco general del análisis que se está planteando):
“3.- Tributación de la Pyme
La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).”
El inciso cuarto, letra c) del art. 68 indica:
“Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
…
c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.”
Notas: En este régimen es obligación llevar contabilidad completa, pudiendo como alternativa tener contabilidad simplificada, cuya forma y plazo para ejercer la opción se determinará en una Resolución que debe emitir el Servicio de Impuestos Internos (SII).
Independiente del tipo de contabilidad que lleve, el contribuyente quedará sometido al proceso de determinación de su resultado tributario establecido de acuerdo a las normas especiales establecidas en la mencionada letra D) del art. 14 de la LIR.
Por último, los contribuyentes de este régimen están afectos a las disposiciones del art. 21 (gastos rechazados), independiente el tipo de contabilidad que tengan (completa o simplificada).
En el inciso segundo de este N° 3, se establece una serie de disposiciones que es bueno conocerlas para tener claridad de cuál es el proceso para determinar la renta imponible que afecte a cada empresa, considerando si tiene contabilidad completa o simplificada, pudiendo ir diferenciando cada situación mediante el análisis de las distintas normas que se indican a continuación:
“Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:
(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.
Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).”
Notas: Claramente esto es una facilidad para los contribuyentes que tienen contabilidad simplificada, donde la plataforma del SII será la base, partiendo de la información de las compras y ventas que estarán en el respectivo registro electrónico de tales operaciones. Seguramente a esto se agregarán lo relacionado con los sueldos, honorarios y otros datos en línea que pudieran existir en la mencionada plataforma.
Se deja claro que la responsabilidad de los datos es del contribuyente, pudiendo ajustar lo indicado, como también rectificar lo declarado si se obtienen datos posteriores o se detectan errores, pero con los intereses y multas que procedan, si hay diferencia de impuestos que enterar.
Como lo comentamos más adelante, en la plataforma de la emisión y recepción de facturas electrónicas aún no está vigente el indicar el momento del pago de ellas, lo que claramente será un dato que cada contribuyente tendrá que ajustar en lo que el SII entregue inicialmente. Quizás en el futuro, ya sea obligatoria o voluntariamente, los contribuyentes podrán incorporar esta información, para que así sea más robusto el dato obtenido respecto de ingresos y también de los gastos amparados con facturas electrónicas (afectas, exentas y no gravadas).
Las siguientes letras del mismo inciso segundo del N° 3 de la letra D) del art. 14, las reproducimos sin comentarios intermedios, para que ellas se entiendan, dado que son fundamentales para ver el cambio que se está produciendo en la forma de determinar la base afecta a impuesto (IDPC), cuya tasa, para el régimen Propyme es de 25%:
“(b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.
(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.
(d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.
(e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.
(f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.”
Notas: Como pueden apreciar, aquí el contribuyente está afecto a IDPC, con tasa 25%. En su determinación, sin mencionar la modalidad de contabilidad, no se aplica Corrección Monetaria, tampoco depreciación, ya que lo que se hace es considerar las compras de activo fijo como un “egreso o gasto”, dado que no importa la fecha de compra del bien ni el inicio del uso, como ocurre en el sistema de depreciación, sino el pago de dicha compra. En nuestra opinión, esto se aleja del concepto de depreciación, aun cuando se indica en la mencionada letra d) que se depreciará de manera instantánea, ya que a nuestro juicio ello induce a un error, ya que predomina la fecha de pago de la compra y no el momento de la adquisición y puesta en uso. Por ejemplo, si compro una máquina en noviembre de 2020 y la pagaré efectivamente en enero de 2021, será egreso del año 2021 y no una compra depreciable en el año 2020, ya que predomina el momento del pago efectivo de dicha compra, por el momento en que inicia su utilización.
Los sistemas contables de costeo de los bienes no servirán para respaldar el costo de éstos para efectos tributarios, ya que se consideran como “egresos” al momento del pago de las facturas las compras del activo realizable y también de los insumos, como se verá más claro al leer las siguientes normas.
Por último, lo principal está en lo indicado en la letra f), que indica que la base imponible será: la suma de los ingresos del giro percibidos en el ejercicio menos los gastos o egresos (son tratados como sinónimos) pagados en el mismo.
En la misma letra f) referida, donde en nuestra opinión está la esencia de la nueva tributación que se aplicará a la mayoría de las empresas (Pymes), se establece lo siguiente (lo remarcado siempre es nuestro):
“Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:
(i) Normas especiales respecto de los ingresos.
Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.
En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D) de este artículo.
(ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos.
Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.
En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.
Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.”
Notas: En lo concerniente al reconocimiento de los ingresos generados por inversiones como un depósito a plazo, un fondo mutuo, un bono, etc., se hará la diferencia entre el valor de venta o rescate rebajando el costo de adquisición corregido por la variación de IPC. Esa diferencia será el ingreso que se deberá agregar al cálculo de la base imponible.
En caso de enajenación de bienes que no sean del activo fijo depreciable, como podría ser un terreno, una pintura, un derecho de marca, un derecho de llaves, se hará el mismo cálculo mencionado en el párrafo anterior, para determinar el valor de ingreso al momento de la venta.
En cuanto a los gastos (que ya dijimos que son sinónimo de “egresos”), serán reconocidos en el ejercicio en que se paguen y cuando se trate de pagos parciales, al igual que los ingresos, se reconocerá solo la parcialidad asociada al pago efectivo.
Por ello, vemos con preocupación la situación que ya afrontaremos contra la costumbre de partidas que ya no tendrán ninguna incidencia, como las provisiones de gastos, las facturas recibidas anticipadamente antes del cierre del año, las remuneraciones que no se han pagado al cierre del período anual, etc.
Por ejemplo, las cotizaciones que se pagan en el mes siguiente no deben ser gasto por remuneraciones del mes anterior, ya que si bien son retenciones, éstas no se han pagado como remuneraciones, salvo que el SII interprete en forma mucho más específica que bastará con la liquidación de pago de la remuneración para que todas las retenciones se entiendan como remuneración pagada, cosa que dudamos ocurra. Sí serán gastos del período siguiente, cuando efectivamente se paguen, al igual que los aportes previsionales de cargo del empleador por remuneraciones del mes anterior (caja de compensación, AFC, seguros y otros).
B.- Contribuyentes del régimen Propyme Transparente (N° 8 de la letra D):
Las normas que nos ayudarán a conocer la situación aplicable a éste tipo de contribuyente se encuentran en varios acápites de la letra a) del N° 8 de la letra D) del mencionado art. 14, que se transcriben a continuación (lo remarcado es nuestro):
“(i) Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.”
Nota: Estos contribuyentes no debieron seguir pagando Pagos Provisionales Mensuales (PPM), ya que como se lee en la norma transcrita, la empresa NO está obligada al pago de Impuesto de Primera Categoría (IDPC). Los PPM necesariamente serán valores que se los traspasarán como crédito a los dueños, para cubrir sus impuestos anuales y de lo contrario serán devoluciones que la empresa deberá solicitar, lo que generará más problemas y posibles retenciones por parte del SII (por validaciones computacionales automáticas).
“(iii) Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.”
Notas: Vean lo relevante que será una futura modificación que “obligará a informar la fecha de pago efectivo” de la factura, ya que ahí sí se podrá utilizar el registro de Compra y Ventas para poder controlar el pago efectivo de las facturas. Hoy esto no es obligatorio aún, pero vean lo necesario que será el poder indicar en la plataforma de emisión y recepción de facturas electrónicas, el momento del pago efectivo de ellas (hablamos de pago efectivo, dado que no se puede considerar como pago la entrega de un cheque a fecha o del abono parcial del valor).
Esto ya es un desafío para los desarrolladores de software, dado que hoy ya se hace imprescindible contar con esa posibilidad de marcar la fecha del pago efectivo, tanto de facturas de compra como de ventas. Ello debería ser un atributo exclusivo, en la plataforma del SII, para el emisor de los documentos, así habrá absolutamente independencia de la información: el emisor marcará en la plataforma cuando su cliente pague la factura, lo que para el emisor marcará la fecha de ingreso y para el cliente marcará la fecha del egreso. Si hay divergencias, la plataforma debería permitir las correcciones por la contraparte, previa validación del SII, logrando así una ecuanimidad entre las partes, privilegiando la independencia.
“(iv) Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:
Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.
Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A o B del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D).
Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.”
Nota: Si un contribuyentes acogido a éste régimen, obtiene utilidades por participar en otras empresas acogidas al sistema general de la letra A) o por rentas presuntas indicadas en la letra B) o también al régimen Propyme del N° 3 ya indicado, deberá agregarlas al cálculo de la RTA o base imponible (para efectos de que sus dueños paguen los impuestos finales) incluyendo el crédito por IDPC (es decir, incrementada). La norma no indicada nada respecto de la restitución que se genera por las rentas del régimen de la letra A), pero en principio consideramos que se debe rebajar, es decir, reconocer definitivamente el crédito neto como IDPC (se incluye el valor bruto y luego se deduce la restitución del 35%, como un débito), lo que debería ser confirmado en la Circular del SII que en algún momento se dictará, ya que al menos en la Circular en consulta pública, en su página 43 se indicaba:
“2.4.2.3 Crédito por IDPC en contra de los impuestos finales
Los propietarios de empresas sujetas al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 podrán imputar como crédito en contra de los impuestos finales que corresponda sobre las rentas afectas a dichos impuestos provenientes desde la empresa, aquel establecido en los artículos 56 N° 3 y 63, respecto del IDPC que haya afectado a las rentas percibidas por la participación que le corresponda a la empresa en otras empresas, y el crédito por IDPC asociado al ingreso diferido, si hubiere. Cuando el crédito en contra de los impuestos finales tenga obligación de restitución, los propietarios deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 56 N° 3 y 63. Además, podrá deducirse el crédito establecido en el artículo 33 bis. Este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por IDPC y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si esta hubiere estado afecta conforme a la tasa establecida en el artículo 20, esto es, de 25%. No podrán deducirse ningún otro crédito que los señalados en los párrafos anteriores. El Servicio entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este apartado 2.6.2.3, para su complementación o rectificación si correspondiere, según determine mediante una resolución.”
“(viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no excedan de 50 mil unidades de fomento.”
Notas: Esta norma tiene dos falencias, a nuestro juicio. La primera que ya comentamos, que no tiene sentido la obligación de realizar PPM si la empresa no paga IDPC. La segunda dice relación con el tratamiento de los “ingresos brutos” como base de cálculo, ya que incluye tanto los percibidos como los devengados, cosa que claramente no tiene ningún sentido, ya que disocia la base de la determinación del resultado tributario de la empresa, que es en base a los ingresos percibidos, por la cual los dueños pagarán impuesto final (la empresa no paga IDPC).
Si no hay una factura pagada, aun cuando ella esté dentro de los datos del registro de ingresos, ese valor no será considerado como tal hasta cuando se perciba, existiendo abiertamente una contradicción, ya que el sistema de disocia de los mecanismos tradicionales de cálculo de la base imponible de un impuesto que no existe (el IDPC de la empresa), para aplicarlo los impuestos finales de los dueños, en éste caso, y, por ende, debería también considerarse solamente el ingreso percibido por la empresa, si es que se mantiene la obligación de realizar PPM (lo que tampoco se justifica en éste régimen).
Hay más preguntas en la misma línea, que se las dejamos para que Uds. hagan su propio análisis y vean si están todos los elementos para poder responderlas o si será necesario una aclaración de parte del SII e incluso algunas modificaciones a las normas que nos deberían regir por un buen tiempo más. Como ejemplo de interrogantes planteamos las siguientes:
¿Los PPM los deberían establecer como obligatorios solamente por los ingresos percibidos, como sería lo lógico y en línea con la nueva normativa?
Para esto podemos ver el caso de los contribuyentes del régimen Propyme en lo indicado en la letra k) del N° 3 de la letra D), del art. 14, que indica:
“(k) Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales.
Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:
(i) En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.
(ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.
(iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.
El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.”
Notas: Nuevamente aquí nos encontramos con la definición de “ingreso bruto”, que considera tanto los ingresos percibidos como los devengados, lo que ocurra primero. Esto puede generar problemas en los ingresos facturados, ya que ellos no formarán parte de la base imponible anual hasta que sean percibidos, lo que quizás debió también considerarse para la base del PPM. Pero no es tan complejo, ya que estos contribuyentes sí tendrán que pagar IDPC, con tasa 25% al final del año.
Distinto es el caso de los contribuyentes del régimen Propyme Transparente que no tiene la obligación de dicho pago del IDPC, generándose una anticipación de algo que la empresa no debe pagar, que son los impuestos finales de sus dueños, por lo que debería generar el traspaso de tales valores anticipados o solicitar su devolución.
¿Cómo se controlará el flujo de pagos tanto de los ingresos como de los egresos, si aún no es obligatorio informar la fecha de pago efectivo de las facturas, a lo menos?
Nota: Esto es todo un desafío y quizás ayude a presionar para que se determine que sea obligatorio informar al SII la fecha de pago efectivo de las facturas que se han emitido con la condición crédito (no confundir con la forma de pago, que hoy sí se indica en la factura y ello es crédito o contado).
¿No existirían incobrables, ya que siempre estarían fuera de la base tributaria, al no percibir lo facturado? ¿Pero esas cuentas por cobrar, son parte del patrimonio tributario por lo cual se pagará la patente municipal y quizás influirá en el cálculo de las gratificaciones anuales?
Notas: Aquí hay que esperar nuevas instrucciones del SII, pero desde ya en el cálculo del Capital Propio Tributario Simplificado (CPTS), no se consideran ni los activos ni los pasivos, cosa que seguramente se deberá analizar, ya que puede que pasivos existan y no estarán en las partidas que se están definiendo para determinar el CPTS, como se aprecia en el siguiente esquema:
Concepto | Monto ($) | |
+ | Capital aportado | $…………………….. |
± | Bases imponibles del IDPC (Pérdidas) | $…………………….. |
+ | Participaciones percibidas | $…………………….. |
– | Disminuciones de capital | $…………………….. |
– | Paridas del inciso segundo art.21 LIR | $…………………….. |
– | Retiros o distribuciones a los propietarios | $…………………….. |
= | CPT Final | $…………………….. |
¿Cómo se rebajarán todas aquellas partidas no pagadas al cierre de cada año, pero que son periódicas o implicará readecuar al menos en diciembre de cada año, el pago de sueldos, cotizaciones previsionales, bonos o incluso gratificaciones?
Nuestra postura es que la metodología establecida en los artículos 29 al 31, al menos, de la Ley de la Renta, no se aplica para la determinación de los resultados tributarios de los mencionados contribuyentes (aquellos afectos a los regímenes Propyme y Propyme Transparente), ya que la forma establecida para el cálculo de la base tributaria se encuentra en la misma letra D), donde lo fundamental es considerar como ingresos aquellos percibidos (no incluye a los devengados) y en el caso de los egresos, serán todos aquellos que al cierre del período estén pagados. Por ello hacemos el alcance para el caso extremo de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del mes de diciembre de cada año, dado que no serán gasto en el año en que se devenguen, sino en el año en que estén pagadas.
Nota: Se aplica el marco conceptual, es decir, las definiciones de los gastos aceptados, por ejemplo.
Por ello, tenemos que seguir estudiando y anticipando cosas que nos ocurrirán, como el tener el control acucioso del momento del pago de las facturas emitidas y de todos los egresos de la empresa. Anticipar los efectos en la información que se remitirá a las Municipalidades, para el pago de patente municipal, ya que será una variación muy relevante, pensando que en el año 2020 las empresas llevarán como egreso a todo saldo neto del activo fijo y realizable que tenían al 31.12.2019, siendo un gran valor que será reflejado como un menor “capital propio tributario”, que no será revisado por el SII y quizás la Municipalidad lo cuestionará, lo que abiertamente generará una disputa legal ya que ninguno de entes mencionados se hacen cargo de la “revisión de los cálculos”.
Vean al respecto el oficio 2018, de 15.09.2020, donde el SII indica que no es de su obligación realizar la mencionada revisión del cálculo (lo pueden buscar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm)
¿Cómo se determinará el capital propio tributario de las empresas acogidas a los regímenes Propyme o Propyme Transparente?
La norma se encuentra establecida en la letra j) del N° 3 de la Letra D) del art. 14 de la LIR, que indica:
“(j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.
Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:
– El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,
– El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.
El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, en la forma en que lo establezca mediante resolución.”
Notas: Como Uds. ya han podido leer, el cálculo será con un resultado muy diferente a la forma de cálculo del capital propio tributario que tenía la empresa al 31.12.2019, ya que en simple y considerando una empresa que se inició recién en el 31.12.2019, con un capital aportado de $1.000, que durante el año 2020 tuvo una pérdida tributaria de $500 y no recibió ningún dividendo (no hay repartos), ello será la diferencia de ambos conceptos. Por el contrario, si el resultado del año fuera utilidad, sería la suma de ambos conceptos. En otras palabras, una forma muy simple de calcular el valor, pero con resultados complejos, partiendo de la base que las empresas tienen historia, lo que obligará a buscar muchos datos.
Pero si el tamaño de la pérdida se iguala al capital aportado, dado que se compraron puros activos fijos, por ejemplo, la Municipalidad pondrá el grito en el cielo cuando se le presente un balance que tenga otros valores en activos y patrimonio, mientras que el capital propio tributario sea cero, al cierre del año 2020, contrastando con los $1.000 que tuvo el año anterior.
Como hemos hablado de tasa de IDPC y de PPM, es importante la vigencia especial de un beneficio que se determinó para ciertas empresas que cumplan los requisitos para su reducción.
- Para el Régimen Pro pyme Art 14 D N°3:
El 02 de septiembre del 2020 se publicó en el Diario oficial la Ley N° 21.256, destacando entre sus medidas el beneficio transitorio para las empresas acogidas a los regímenes Pro Pyme, consistente en la disminución de la tasa de Impuesto de Primera Categoría de 25% a 10%, que afectará a la renta tributable que se calcule para los ejercicios comerciales 2020, 2021 y 2022.
Otra de las medidas o beneficios transitorios de la mencionada ley, es la disminución a la mitad de la tasa de P.P.M (es decir queda en 0,125% ó 0,25%, según corresponda) para los ejercicios comerciales 2020, 2021 y 2022.
La disminución se efectuará al mes subsiguiente, de publicada la ley en el Diario Oficial, es decir, a partir de la declaración y pago que se efectúe en el Formulario 29, por el mes de octubre 2020.
- Para el Régimen Pro pyme Transparente Art 14 D N°8:
Aplica de igual forma el beneficio transitorio de la norma comentada, esto es, la disminución a la mitad de la tasa de P.P.M (es decir queda en 0,1% ó 0,25%, según corresponda) para los ejercicios comerciales 2020, 2021 y 2022.
Esperamos haber realizado un aporte para que todos vamos entendiendo las nuevas normas que nos rigen a contar de las operaciones que se han generado a partir del 01.01.2020 y que claramente serán aplicable para el proceso de cierre anual a diciembre próximo y motivarán las bases de cálculo e información de la próxima Operación Renta 2021.
Estaremos atentos de vuestros comentarios y seguramente habrán complementos, correcciones y también confirmación de lo que aquí se ha planteado, estando a la espera de las Circulares, oficios y resoluciones que por su parte emita el SII, como también de nuestra propia experiencia en la aplicación de toda la nueva forma que nos obliga a realizar un cambio relevante en los procedimientos administrativos, contables y tributarios para la determinación de los impuestos, sean mensuales, como el PPM o anuales, como el IDPC y el Global Complementario o Adicional.
¿Si se deprecia en forma instantánea procede el crédito por compra de activo fijo del Art. 33 bis?
Es una pregunta que nos ha realizado y por ello comentamos que sí, es procedente, ya que siempre la depreciación se aplica con posterioridad a determinar el valor del activo al cierre del período (en el caso del régimen de la letra A) se aplica corrección y en el caso de los regímenes de la letra D) no se aplica).
El SII en el oficio N° 1.651, de 29.06.2021, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm, indica lo siguiente:
«El párrafo cuarto de la letra a) del artículo 33 bis de la LIR dispone expresamente que, para el cálculo del crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme al artículo 41 del mismo cuerpo legal, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
Atendido que el cálculo del crédito considera el valor del bien del activo fijo inmovilizado previo a su
depreciación, dicho crédito, determinado sobre el valor actualizado del bien conforme al artículo 41 de la LIR, procede independientemente que se deprecie íntegra e instantemente por aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210.
Ahora bien, como precisa expresamente la Circular N° 41 de 1990, el monto del crédito que efectivamente rebaje el IDPC del contribuyente constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes del activo inmovilizado, para efectos de su depreciación y revalorización, de suerte que no se verifica la contradicción señalada en su presentación.»
Saludos,
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Buenas noches Don Omar, espero se encuentre muy bien. Tengo la siguiente consulta: Una empresa Spa, que está en el régimen pro pyme general, que está con contabilidad simplificada, ha comprado a través de un crédito del 80% a 12 años una oficina. Debe llevar a gasto el valor total del inmueble? O solamente el pie?
Patricio:
Ud. pagó el total de la propiedad, ya que una parte es asumida por Ud. y el saldo a través de los recursos obtenidos por un préstamo a un tercero.
Pero, hay que observar que la compra pagada es el total de la propiedad, referida a la oficina, pero una parte de ella corresponde a terreno, lo que no se podrá rebajar como gasto (la compra de terreno no es posible rebajarlo como gasto, al momento del pago, dado que no se deprecia). Por ello, debe realizar el cálculo para asignar a la compra, el porcentaje asociado a la proporción de terreno de ese inmueble.
Puede revisar lo indicado por el SII en el Oficio N° 1.329, de 24.05.2021, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm , que menciona (lo remarcado es nuestro):
«Por tanto, el precio pagado al contado por la adquisición de un inmueble destinado a ser parte del activo fijo, en aquella parte que puede ser depreciada conforme las normas de LIR, esto es, sin considerar el valor del terreno(3), puede ser rebajado en la determinación de la base imponible del ejercicio comercial en que se efectúa la compra del inmueble. El valor del terreno, por su parte, será rebajado de la base imponible del ejercicio comercial en que el inmueble deje de pertenecer a la empresa, por su enajenación o cualquier otra causa.» Nota 3: Considerando para ello, por ejemplo, su valor consignado en el respectivo contrato.
Buenas tardes Don Omar, muchas gracias por su respuesta. Puedo seguir controlando el activo fijo en un balance 8 columnas de igual manera, para presentar a los bancos? Puedo postergar el reconocimiento de gasto para el próximo periodo?
Patricio:
Hay dos situaciones que son muy diferentes: el registro contable o financiero de la empresa y el cálculo de la base tributaria.
En ese sentido, Ud. puede seguir registrando en su contabilidad el valor normal su activo fijo, que para efectos tributarios utilizó como «gasto», para determinar la base tributaria. Esto mismo podría pasar para cuentas incobrables, que tributariamente podría castigar al cumplirse un año de mora, siempre que realice las acciones de cobranza, pero en la contabilidad pueden mantener el registro como una cuenta por cobrar.
Muchas gracias por su ayuda. Feliz año 2024!
Patricio:
Igualmente para Ud. y para todos nuestros lectores y promotores de nuestra empresa de asesorías. Muchas gracias por toda la difusión y el interés de cotizar nuestros servicios. Nos han llegado nuevos clientes que aprecian nuestra dedicación.
Estimado Omar,
Muchas gracias por sus respuestas, siempre son de gran ayuda!, me surgió otra duda relacionada al Crédito por Inversiones en Activo Fijo (Art. 33 Bis LIR): Una empresa acogida al Art. 14 D3 (Propyme General) adquirió un Camión mediante Leasing Financiero. Los datos de la compra son los siguientes:
– Fecha de compra: 15/12/22
– Anticipo pagado al contado: $ 20.000.000 (el 15/12/22)
– Valor total del camión: $ 59.500.000 (IVA incluido)
– Cantidad de cuotas mensuales: 25 (financian $ 39.500.000. La 1ra cuota vence el 15/01/23)
1) Si la tasa del crédito por activo fijo fue determinada en un 6% para esta empresa ¿el crédito a utilizar en el AT 2023 se debe calcular por el total del contrato Leasing, es decir, el crédito para el AT 2023 sería $ 3.000.000.- (considerando $ 50.000.000×6%)?, o bien, ¿sólo se calcula por el monto del anticipo entregado, es decir, el crédito sería $ 630.000.- (considerando [$ 20.000.000 – IVA $ 9.500.000]x6%)?
2) Si el camión hubiese sido comprado el 15/12/22 con crédito automotriz sin entregar ningún pago al contado, ¿cuál sería el monto del crédito a utilizar en el AT 2023?¿sería $ 3.000.000.- o cero por no haber pagado la adquisición?
3) Si durante el año comercial 2023 se renuncia al Leasing o se vende el camión, ¿debe restituirse el crédito que se utilizó en el AT 2023?, si es así, ¿de qué forma?
Muchas gracias de antemano.
Esteban:
Se nos había quedado atrás esta consulta. Pedimos las disculpas del caso.
Respecto de la primera consulta, en la parte final de la letra a) del art. 33 bis se establece (lo remarcado es nuestro):
«Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.»
Debemos comentar que no hay una restricción o asociación, para aplicar el crédito por la compra de activo fijo, con el pago al contado de la remuneración pactada en el contrato. Dado ello, basta la existencia de la existencia del contrato de arrendamiento. Es más, ello operará en forma diferente en el ámbito del IVA, donde el arrendador facturará de acuerdo al pago de las cuotas y no por el total del contrato.
Dado lo anterior, tanto la compra al contado, con un crédito automotriz, como la adquisición por la vía de un contrato de leasing, el crédito por adquisición de activo fijo nuevo sería el mismo valor (que es el neto de la factura y en el otro caso, el neto del contrato de leasing), lo que se aplicará al pago del impuesto de primera categoría de la empresa, pudiéndose acumular su exceso para años siguientes.
Si posteriormente hay un término anticipado del contrato de arriendo de leasing o una venta del activo inmovilizado adquirido, que dio origen al crédito en un período anterior, no hay efectos de compensación o devolución de lo que efectivamente se utilizó como rebaja en el pago del impuesto de Primera Categoría.
Estimado Omar,
Quisiera hacerle las siguientes consultas respecto al Crédito por inversiones en Activo Fijo (Art. 33 Bis LIR):
1.- Una empresa acogida al Art. 14 D3 (Propyme General) con contabilidad completa, ¿debe realizar el cálculo de corrección monetaria del Art. 41 LIR a los Activos Fijos propios y adquiridos por Leasing financiero para efectos de determinar el Crédito por Activo Fijo?
2.- Si la respuesta anterior es afirmativa, ¿la corrección monetaria sólo se considera de forma extra-contable (sin contabilizar, sino que sólo para determinar el crédito)?
3.- ¿Las camionetas de doble cabina quedan excluidas de este beneficio a pesar de poder utilizarse exclusivamente en el transporte de carga?
4.- ¿Los camiones recolectores de basura o de transporte de valores, tienen acceso a este beneficio?
Muchas gracias de antemano.
Esteban:
1.- Una empresa acogida al Art. 14 D3 (Propyme General) con contabilidad completa, ¿debe realizar el cálculo de corrección monetaria del Art. 41 LIR a los Activos Fijos propios y adquiridos por Leasing financiero para efectos de determinar el Crédito por Activo Fijo? De acuerdo a lo que se señala en la Circular 62, del año 2020, página 43, para calcular el crédito por inversiones en el activo fijo, se deberá hacer sobre los bienes actualizados y la parte del activo fijo que se utilice como crédito, se considerará menor gasto.
2.- Si la respuesta anterior es afirmativa, ¿la corrección monetaria sólo se considera de forma extra-contable (sin contabilizar, sino que sólo para determinar el crédito)? La corrección monetaria, solo se aplica para la determinación del crédito.
3.- ¿Las camionetas de doble cabina quedan excluidas de este beneficio a pesar de poder utilizarse exclusivamente en el transporte de carga? De acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 33 bis, no darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte. Sin embargo, podrán hacer uso de este crédito “los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.” Por ello, no están incluidas las camionetas doble cabina en los bienes que puede hacer uso del beneficio.
4.- ¿Los camiones recolectores de basura o de transporte de valores, tienen acceso a este beneficio? Estos activos sí pueden hacer uso del crédito del artículo 33 bis, ya que, de acuerdo a un Oficio del SII, 1979 del año 2015, son camiones de carga, adjuntamos link: https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja1979.htm
Buenas tardes ,
Tengo una duda y en el caso de un préstamo bancario, para el regimen pro pyme general sería considerado un ingreso y deberá tributar? o no debe declararse?.
Gracias
Carolina:
Ello no es un ingreso, dado que no se trata de una prestación de servicio o de una venta. Lo mismo ocurre cuando Ud. paga un crédito, ello no es gasto, considerando que no es un compra de un bien o servicio para el giro de su negocio.
Muchas gracias.
Saludos
Hola, para el régimen general semi integrado 14 A, el aprovechar el beneficio de la depreciación instantánea, tiene una repercusión en el cálculo de la tasa de PPM?
Nicole:
Directamente no, pero indirectamente sí, ya que al «reducir» la base afecta a impuesto, claramente incide en el cálculo de la tasa de PPM, cuando ésta se determine en función de los impuestos pagados anualmente.
Hola, Una empresa acogida al régimen tributario del art. 14 D Nº3, que celebró un contrato de arrendamiento de un bien raíz, cuyo plazo de duración es de 15 años, pero no obstante de haberse pactado el pago de las rentas sobre una base mensual, su pago fue anticipado íntegramente a la fecha del contrato.
Para la determinación de la Base Imponible, ¿sería parte de mis ingresos percibidos el monto pagado por anticipado?
Karen:
Antes de responder su consulta en específico, es importante señalar que si la empresa se dedica al arrendamiento de bienes raíces no agrícolas y los ingresos o rentas por esta actividad, superaron (al 31.12.2020) el 35% de los ingresos totales de la empresa, no podría estar en el Régimen Propyme (por el año 2021 AT 2022). La evaluación es año a año, por lo tanto, es un punto a considerar para permanecer en el Régimen Propyme. Distinto sería el caso, si se trata de arrendamiento de bienes raíces agrícolas, en donde, no existe tal restricción para efectos del Régimen tributario.
Ahora, bien, asumiendo que el Régimen está correctamente informado al SII y se trata efectivamente de una empresa Propyme 14 D3, los ingresos recibidos por el servicio de arrendamiento, recibidos en forma anticipada, se incluyen en la base imponible considerando se trata de una “renta percibida”.
Si en el contrato no existe una cláusula que obligue al arrendador a restituir los anticipos de renta percibidos, en el caso de terminación anticipada del contrato, entonces se entiende que la renta percibida ha ingresado en forma material a la empresa.
Lo anterior es consistente con lo expresado en la Circular 62/2020 donde en la página 18, se señala:
“1.5.1.1 Ingresos percibidos: aquellos que han ingresado materialmente al patrimonio de una persona.
También debe entenderse que un ingreso devengado se percibe desde que la obligación se cumple por alguna de las formas equivalentes al pago contempladas en el Código Civil, en tanto permita satisfacer al acreedor de la obligación en su derecho o crédito, tales como la dación en pago, compensación, novación, confusión, transacción, etc.”
Adicionalmente, en este mismo orden de ideas, existe un pronunciamiento del SII del año 2021, en la misma dirección que el oficio N° 3.745, del 12.09.2001 https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2001/renta/ja688.htm , que mencionaba la norma del art. 15 de la Ley de la Renta, que indica expresamente, que se considera renta de acuerdo a lo que ocurra primero: la percepción o devengo (lo remarcado es nuestro):
“4.- Atendido lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la operación descrita por el recurrente no se comprende dentro de aquellas a que se refiere el artículo 15 de la Ley de la Renta, correspondiendo, por lo tanto, que las rentas percibidas anticipadamente tributen conforme a las normas generales de la ley del ramo, esto es, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2° N°s. 2 y 3 y 29 de la ley precitada, en el ejercicio en que sean percibidas o devengadas, cualquiera de las condiciones que ocurra primero.”
Además, el oficio N° 1.067, de 27.04.2021, concluye lo siguiente y cita al oficio antes referido del año 2001:
“Por su parte, el artículo 15 de la LIR establece una norma de carácter general para la imputación de los ingresos en los períodos que correspondan, señalando al respecto que éstos deben incluirse en el ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR y del Código Tributario.
En lo que respecta a la renta de arrendamiento, y de acuerdo con lo expuesto en su presentación – esto es, que se habría pagado por adelantado las rentas correspondientes al período pactado desde abril de 2019 a marzo de 2020, recibiendo el total del precio acordado – el impuesto de primera categoría aplicable sobre el total de la renta debía ser declarado en el formulario 22, de declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al AT 2020(1).” Nota 1: Al respecto, se puede consultar el Oficio N° 3745 de 2001.
Muchas gracias por sus publicaciones.
Mi consulta es un contribuyente acogido al regimen 14 d3 con contabilidad simplificada, puede usar el beneficio de crédito por compra de activo fijo que indica el art 33 bis?
Cristina:
Puede utilizar el crédito, ya que se aplica al valor de la compra neta, rebajando el IVA, para con ello determinar el valor que podrá estar sujeto incluso a depreciación instantánea a la que puede estar sujeto un contribuyente acogido al régimen del art. 14 letra D) N° 3 de la Ley de la Renta.
En la instrucción del Form. 22 del año tributario 2021, en la página 286 se indica:
«8.1.7. Código 366. Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio
a) Contribuyentes que tienen derecho al crédito
Los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la LIR, son los que declaran el IDPC en las líneas 49, 50 o 51 del F-22, sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.»
Esto recientemente el SII lo ha indicado en el oficio N° 1.651, de 29.06.2021, donde expresa:
«El párrafo cuarto de la letra a) del artículo 33 bis de la LIR dispone expresamente que, para el cálculo del crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme al artículo 41 del mismo cuerpo legal, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
Atendido que el cálculo del crédito considera el valor del bien del activo fijo inmovilizado previo a su depreciación, dicho crédito, determinado sobre el valor actualizado del bien conforme al artículo 41 de la LIR, procede independientemente que se deprecie íntegra e instantemente por aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210.
Ahora bien, como precisa expresamente la Circular N° 41 de 1990, el monto del crédito que efectivamente rebaje el IDPC del contribuyente constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes del activo inmovilizado, para efectos de su depreciación y revalorización, de suerte que no se verifica la contradicción señalada en su presentación.»
Entonces en una empresa del Régimen 14 D3 (salvo que hayan optado por contabilidad simplificada, en cuyo caso no tendría derecho al beneficio), para efectos de la determinación de su base tributaria, puede imputar contra el IDPC (con tope del mismo) el crédito por activo fijo. Dicho monto, deberá constituir un menor gasto en la base imponible.
En la página 20 de la Circular 62/2020, se indica lo siguiente:
«Respecto de los bienes del activo inmovilizado, la letra d) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 precisa que éstos se depreciarán de forma instantánea e íntegra en el mismo ejercicio en que sean adquiridos o fabricados33. En caso que respecto de dichos bienes sea procedente el crédito del artículo 33 bis de la LIR, el monto efectivamente imputado contra el IDPC deberá constituir un menor gasto para efectos de la determinación de la base imponible afecta al IDPC.»
También lo pueden utilizar los dueños de las empresas que declaren en el régimen del N° 8 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, que lo podrán rebajar directamente de los impuestos anuales, lo que para el año tributario 2021 se declaró en la línea 35 del Form 22.
MUY BUENO EL INFORME
Estimados, agradeciendo la gran ayuda que brindan en este periodo de pandemia, que ojalá termine pronto, me permito formularle la siguiente consulta.
Una empresa inmobiliaria (ex 14B), que posee un inmueble desde el 2010,ya pagado íntegramente, y lo entregó
en arrendamiento desde esa fecha, generando ingresos anuales por un monto inferior a UF5.000, con depreciación normal,, y que el año 2020 el SII la aceptó en el 14 D-3, puede llevar tributariamente el valor neto- valor libro del bien menos su depreciación normal), como pérdida al 01 de enero 2020? o la ley permite esta acción sólo si el bien fue comprado, y pagado, en el año 2019? Sé que contablemente se deben seguir llevando el auxiliar de Activo Fijo, pero para qué, si tributariamente el bien no existe??
Agradeciéndole su atenta respuesta, les saluda con la mayor atención.
DCarrascoC.
Estimado:
Muchas gracias.
En primer lugar es pertinente hacer el comentario que para estar en el Régimen Propyme, ya sea general o transparente existe restricciones. Si se trata de una empresa inmobiliaria y obtiene rentas del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas (actividad de primera categoría con rentas del art.20 N°1), dichas rentas no deben exceder del 35% del total de los ingresos brutos del giro. Incluso desde el primer ejercicio de la opción del régimen.
Al respecto la Circular 62/2020, en su página 13, se refiere en detalle, señalando lo siguiente:
“1.2.1.4. El conjunto de ingresos percibidos en cada año comercial por la Pyme, proveniente de las actividades que se indican a continuación, no deben exceder el 35% del total de sus ingresos brutos del giro.
i) Ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2, del artículo 20; vale decir, rentas provenientes de explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes. Conforme al literal i) de la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14, este límite no aplica respecto de las rentas provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas. Esto es, pueden acogerse al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 las Pymes que obtengan ese tipo de rentas en exceso del porcentaje señalado. Al respecto, cabe recordar que los ingresos provenientes de la actividad de compraventa de inmuebles se clasifican en el Nº 3 o Nº 5 del artículo 2023. La misma calificación, en el N° 3 del artículo 20, reciben los servicios de alojamiento turístico24. En cambio, los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles se clasifican en el Nº 1 del mismo artículo.
ii) La participación en contratos de asociación o cuentas en participación.
iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. Este requisito se exige al cierre de cada año comercial, esto es, el anterior al ingreso en el régimen y cada año para mantenerse en el mismo.»
Ahora bien, entendiendo que su empresa califica y cumple las condiciones para pertenecer al Régimen Propyme, y el inmueble que arrienda, forma parte de su activo fijo, se puede llevar a gasto al 01.01.2020, la condición principal es que se encuentre pagado.
Así se indica en la Circular 62/2020, en su página 21:
«Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario (descontadas las depreciaciones correspondientes) determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14; vale decir, los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 y 5 bis, del inciso cuarto, del artículo 31, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen.
Cabe aclarar, que tanto el activo fijo como las existencias, para ser rebajados como egreso deben estar pagadas, por cuanto, el régimen Pro Pyme es un régimen basado en el flujo se caja, de acuerdo a la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14.»
Saludos
Estimadísimo Omar,
Una duda: si una sociedad que solo arrienda inmuebles tiene utilidades de años anteriores que no se han repartido (ej ejercicio 2016) por, digamos, 100 millones ¿el quedar en el regimen del 14 A) implica necesariamente que sólo podrá usar el 65% del impuesto de 1 cat pagado ese año? (o sea 65% del impuesto de 1 cat de 24% aplicable al año comercial 2016).
Si esas utilidades hubieran sido retiradas inmediatamente, los socios/accionistas podrían haber usado como crédito el 100% del impuesto de 1 categoria del 24%, pero me queda la duda de qué sucede si esas utilidades de un ejercicio pasado son retiradas en la actualidad (en este caso no resultaría conveniente hacer uso del impuesto sustitutivo, dado que la utilidad a repartir no es tan alta para justificarlo).
Desde ya muchísimas gracias.
Francisco:
Si la empresa actualmente está en el Régimen general 14 A) y trae de arrastre, utilidades en el STUT, provenientes del FUT (año 2016), con su respectivo crédito registrado en el SAC (saldo acumulado de créditos) y asociado a una tasa efectiva de crédito (TEF), esas utilidades mantienen su tasa y el crédito asociado es recuperable al 100% (son créditos sin restitución), en la medida que los retiros actuales lleguen a consumirlos, teniendo en cuenta el orden de imputación de los créditos, que de acuerdo al N° 5 de la letra A) del artículo 14 y los artículos décimo y undécimo transitorio de la Ley, se asignarán de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Crédito acumulado a contar del 1° de enero de 2017
1.1. Crédito no sujeto a la obligación de restitución
a) Crédito sin devolución
b) Crédito con devolución
1.2. Crédito sujeto a la obligación de restitución
a) Crédito sin devolución
b) Crédito con devolución
2. Crédito acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016
2.1. Crédito sin devolución
2.2. Crédito con devolución
En la Página 40 de la Circular 73/2020, se refiere a la situación de los créditos del FUT y su asignación respetando la tasa TEF, indicando lo siguiente:
“Crédito por IDPC proveniente de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016 y que permanecen como tales al 31 de diciembre de 2019.
Cuando las empresas acogidas a la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14 no mantengan créditos acumulados en el registro SAC generado a contar del 1° de enero de 2017 y los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los IF98, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 que se mantenga en el registro SAC correspondiente a los créditos por IDPC proveniente de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, que con anterioridad se encontraban anotadas en el fondo de utilidades tributables (registro FUT). De acuerdo con el párrafo segundo del N° 9 del artículo undécimo transitorio de la Ley, el crédito señalado en el párrafo anterior se asignará utilizando un factor (TEF) que resulta de dividir el saldo total del crédito por IDPC (STC) acumulado al 31 de diciembre de 2016, por el saldo total de las utilidades tributables (STUT) que se mantenga al 31 de diciembre de 2019 en el registro FUT99.”
Por lo anterior, en la medida que los retiros efectuados actualmente, consuman créditos asociados al FUT, lo harán con la tasa de crédito TEF que traen asociada.
El formato del registro empresarial del Régimen 14 A y la estructura de créditos y tasas, lo puede ver en detalle en la Resolución 19/2021, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso19.pdf.
Buenas tardes, junto con agradecer toda sus ayuda. Quisiera consultar si una empresa del art. 14 A, se acogerse a la depreciación instantánea, a fin de año, ¿ Puede usar el beneficio de la rebaja del crédito adicional de activo fijo?
Desde muchas gracias.
Andrés:
Sí puede utilizar el crédito, cumpliendo los requisitos, siendo relevante que pague impuesto de Primera Categoría.
El crédito utilizado, no formara parte del valor sobre el cuál aplicará la depreciación, por lo que si hay uso del crédito del art. 33 bis de la ley de la Renta, éste previamente se rebaja del valor que será utilizado para aplicar la depreciación, o también, si procede, un menor gasto, por aplicación del mecanismo de depreciación instantánea o gasto.
Esto lo puede validar en lo indicado en el Suplemento Tributario del AT 2021, contenido en la Circular 13/2021 del SII, en su páginas 288/289, donde se indica:
«k) Situación del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado frente a la determinación de la RLI o base imponible
El crédito por bienes físicos del activo inmovilizado en aquella parte que sea efectivamente rebajado del IDPC por los contribuyentes que tienen derecho a dicha franquicia, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los mencionados bienes – o un menor gasto –
en el ejercicio comercial en el cual ocurrieron los hechos antes indicados, para efectos de la determinación de la RLI o de la base imponible afecta al IDPC.»
Complementando lo anterior, en el oficio N° 1.651, de 29.06.2021, que lo puede busca en el siguiente link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm el SII indica:
«El párrafo cuarto de la letra a) del artículo 33 bis de la LIR dispone expresamente que, para el cálculo del crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme al artículo 41 del mismo cuerpo legal, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
Atendido que el cálculo del crédito considera el valor del bien del activo fijo inmovilizado previo a su depreciación, dicho crédito, determinado sobre el valor actualizado del bien conforme al artículo 41 de la LIR, procede independientemente que se deprecie íntegra e instantemente por aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210.
Ahora bien, como precisa expresamente la Circular N° 41 de 1990, el monto del crédito que efectivamente rebaje el IDPC del contribuyente constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes del activo inmovilizado, para efectos de su depreciación y revalorización, de suerte que no se verifica la contradicción señalada en su presentación.»
Hola buenas quería saber si ingresos devengados por venta de activo fijo es una deducción o un agregado para la RLI y los ingresos anticipados por venta ue se realizarán en el año 2021 es una deducción o un agregado en la RLI
Lorena:
Es importante conocer cuál es el régimen de tributación del contribuyente. Una venta no tiene ingresos devengados, ya que ésta ocurre al momento en que se acuerda, fijando el precio y la obligación de pago. Si ello existe, entonces ya hay ingreso devengado, que será considerando si el régimen del contribuyente es el de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta. Distinto será cuando se facture, ya que ello es obligatorio al momento de la entrega del bien o del pago del precio, lo que ocurra primero o la emisión anticipada de la factura, ya que en ese momento se devenga el IVA.
Ahora, si el contribuyente está en algún régimen de la letra D) del mencionado art. 14, el ingreso sólo se concreta cuando existe pago del precio.
Respecto de «anticipos» que pudiera haber percibido el vendedor, ello también hay que ver si son parte del precio o son meros anticipos, ya que éstos últimos no serían ingresos. Revise el contrato, las condiciones y el régimen tributario del vendedor.
Por favor tengo la siguiente inquietud. Una empresa en el 14 d 3, obligatoriamente debe llevar a gasto
el valor neto del activo fijo o puede estar en este régimen y decidir hacerlo o no?
Muchas gracias
Lidia:
Económicamente siempre es más recomendable pagar el impuesto lo más tarde posible, es decir, si Ud. pospone legalmente el pago, está eficientemente actuando en el uso de los recursos.
Por ello, en la contabilidad Ud. puede (debe) seguir registrando sus activos y depreciándolos, para demostrar el comportamiento de su negocio de acuerdo a las normas generalmente utilizadas para el registro contable. Distinto es el tema del cálculo de la base tributaria, donde se reconoce como gasto el valor neto de los activos que tenía al 31.12.2019 y también todo nuevo activo inmovilizado (fijo), destinado al negocio, que esté pagado al cierre anual respectivo.
Entonces, profesionalmente no hay opción. Debe considerar como gasto el valor del activo fijo, cuando se cumplan los requisitos para ello (el pago y destinado al giro).
Muchas gracias por la respuesta.
Estimados señores: los felicito por su gran aporte..
Abusando se gran ayuda tengo la siguiente consulta:
Una sociedad que antes era un colegio, tienes bienes del activo fijo entre ellos propiedades, edificios, muebles escolares etc. Por la nueva norma del ministerio de educación se tuvo que crear una Corporación Educacional y las sociedad quedo sin movimiento ya hace 3 años.
Los bienes del activo fijo se pasaron todas a la corporación a título gratuito con un contrato de comodato.
Ahora bien, la sociedad no se pudo cerrar por instrucción del ministerio.
La sociedad como no se le hizo termino de giro y por cumplir los requisitos quedo en el régimen 14 D3.
MI PREGUNTA: ¿ aplica el código 1407 del recuadro 17 de la renta?, esto es llevar a gasto por saldo inicial de activos fijos depreciables en cambio de régimen( pagados),. ¿O no debo hacerlo, ya que los bienes no están generando ningún tipo de renta.?
Agustín:
Desconocemos la situación específica de la sociedad y la forma en que debe seguir activa, ya que seguramente también tiene aparte de la entrega en comodato la totalidad de los bienes destinados a la actividad escolar, más patrimonio o quizás otros bienes, para realizar su «nuevo objeto social», que asumimos antes no era arrendamiento de bienes raíces, que se supone ahora debería seguir explotando (al menos con otros bienes). También está el caso especial que los mencionados bienes inmuebles siguen en el activo de la sociedad y se ha entregado el comodato gratuito, teniendo quizás una única futura opción de vender esos bienes y obtener renta, lo que estaría dentro del objeto social, aún cuando en éstos momentos no tenga ingresos.
Considerando todo lo anterior, creemos que sí correspondería declarar como gastos el valor neto de los activos depreciables (no lo asociado a los terrenos), dado que está dentro de las normas aplicables para el cálculo de la base tributaria de los contribuyentes del régimen 14 D 3, dado que según la instrucción no hay otra interpretación:
«17.11 Código 1407. Gasto por saldo inicial de activos fijos depreciables en cambio de régimen, pagados. Se debe registrar el valor neto tributario de los bienes físicos del activo inmovilizado depreciables conforme a las normas del artículo 31, inciso 4°, N° 5 y 5 bis, de la LIR, existentes al 31.12.2019 (esto es, descontadas las depreciaciones correspondientes y depurado de crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR), que se encuentren pagados y que se considera como un egreso del día 01.01.2020 para los contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha, y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 3, de dicha ley.»
Sin embargo, si el giro es arrendamiento, quizás no deben estar en el mencionado régimen sino en el de la letra A). Igual revisen la situación, considerando si han cambiado el giro original que tenían (quizás educación), dado que hoy no lo estarían ejerciendo y como Ud. indica no tendrían actividad, más que sólo ser propietaria de los activos entregados en comodato (ese patrimonio también quizás hasta paga patente municipal).
Estimados muy buenas noches…..
Primero agradecer el espacio que nos brinda para realizar variadas consultas.
En relación a los PPUA por dividendos percibidos, este crédito podrá ser solicitado por una empresa cuyos accionistas son personas jurídicas?, o sólo por empresas cuyos socios o accionistas son personas naturales?. Me genera esta duda, ya que la circular 19-2021 señala que estos dividendos percibidos se afecten con impuestos finales.
Adicionalmente, este crédito será un ingreso tributable en el año de su percepción?
Saludos, y muchas gracias
Ramón:
Una empresa sí puede solicitar los PPUA, siempre que esté sujeta a las normas del art. 14, sin importar si tiene accionistas personas naturales o jurídicas, siendo importante que aguas arriba llegue la utilidad a ser declarada en los impuestos finales. Si no ocurre eso, la imputación no tendrá derecho a devolución, como ocurriría cuando los dueños finalmente NO están afectos a impuestos finales, como ocurriría con una fundación o corporación.
Como será un ingreso del año de su percepción, se registrará en la base tributaria del régimen del contribuyente que accede a la devolución.
La instrucción de la línea 80 indica inicialmente:
«Esta línea debe ser utilizada por las empresas acogidas al régimen de la letra A) o del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, o por empresas que determinen sus rentas efectivas según contabilidad completa, aun cuando no les aplique el señalado artículo 14, para declarar los PPUA sin derecho a devolución (código 912) o con derecho a ésta (código 167) determinados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, en concordancia con el artículo 27° transitorio de la Ley N° 21.210.»
Buenas tardes,
Por favor quisiera hacer la siguiente consulta para una empresa afecta a IVA que está acogida al Régimen Pro Pyme General:
Si la empresa realizó una compra el 30/11/20 por $ 119.000 pero efectuó un pago parcial el 15/12/20 por $ 90.000 y el saldo fue pagado el 15/01/21 por $ 29.000 ¿Cuánto debe descontar la empresa como gasto en la determinación de la Base Imponible en los AT 2021 y AT 2022?
Muchas gracias de antemano.
Esteban:
Le daré una respuesta conservadora. Ud., aplica los primeros $90.000 al pago del total del IVA y a parte del neto, por ello, tendría un gasto de $71.000 (90.000 – 19.000) aplicable al 2020. Por ello, el pago de los 29.000 restantes serán gasto del año 2021.
También podría realizar una proporción, pero claramente será menos conservador y podría ser cuestionado (90/119 es un 75.63%). Podría indicar que del total del gasto, que es el monto neto $100.000, se pagó el 75,63% en el año 2020, lo que daría un monto de $75.630 de gasto para el año 2020, pero hay que justificar porqué ese criterio, lo que no será fácil sustentar si aplicamos el crédito fiscal total inmediatamente en diciembre de 2020.
Muchas gracias Omar por su respuesta.
Recuerdo haber leído en alguna parte respecto al antiguo 14 Ter que la forma correcta de hacer el cálculo de gasto a rebajar en casos de pagos parciales de facturas con IVA era de la primera forma que usted indica, sin embargo, estuve buscando y no encontré la información. Por otra parte, leí la circular 62 de los nuevos regímenes tributarios y no encontré nada al respecto.
Según el primer criterio que usted indica, efectivamente es más conservador desde el punto de vista del «comprador» del bien o servicio ya que rebaja un menor gasto en el 2020, sin embargo, es lo contrario desde el punto de vista del «vendedor» empresa Pro Pyme, ya que hace rebajar un mayor monto de los ingresos en el 2020 producto del cobro parcial de la factura, siguiendo la misma lógica. ¿cómo se podría respaldar el criterio de la empresa ante una eventual fiscalización? ¿existe algún pronunciamiento del Sii respecto a esto?
Muchas gracias de antemano.
Esteban:
En el vendedor, con mayor razón aplica el mismo criterio conservador, ya que el tributo lo tiene que pagar e incluirlo como débito si o sí en el período en que se emitió la factura, por lo que es lo primero que debe asumir pagado, en el caso de recibir abonos de la factura.
No hay pronunciamientos aún del SII, dado que es muy nueva la norma de aplicación parcial de gastos.
Buenos días,
En el caso de una empresa acogida al Régimen Pro Pyme General (Art. 14 D 3), por favor quisiera saber cuál es el tratamiento tributario de los «Seguros pagados anticipadamente» vinculados a un préstamo bancario, el cual se devenga por todo el periodo del préstamo, por ejemplo, al solicitar el préstamo la empresa paga el total del seguro que tendrá una vigencia de 3 años. Respecto a la Base Imposible AT 2021 afecta a IDPC ¿debe rebajarse el total del monto pagado en el año 2020 por dicho seguro?¿Existe algún inconveniente en rebajar de la Base Imponible los «gastos pagados» que están asociados a los años comerciales 2021, 2022 y 2023?
Muchas gracias de antemano.
Esteban:
Los gastos se consideran cuando sean pagados, sin importar el ejercicio. Por ejemplo, el caso opuesto podría ser un servicio que se prestó durante el año 2020 y que se pagó en el año 2021. Lo relevante es que sea un gasto de los aceptados en el art. 31, básicamente que está destinado a operaciones que han generado, generan o generarán ingresos afectos al impuesto de Primera Categoría.
También ocurre con los ingresos, que no se consideran cuando ocurrió la venta, por ejemplo, sino cuando se perciba. Pude haber vendido todo el stock en diciembre pero recién percibo el valor de la venta en marzo de 2021. En ese caso el ingreso se declara en el año de la percepción del precio.
Muchas gracias Omar por su respuesta.
Me queda una duda, ya que la gran mayoría de los casos que ocurren en las empresas es como usted indica, es decir, con este nuevo régimen tributario se declaran los gastos pagados e ingresos percibidos que corresponden al «año actual o años anteriores» (ej: en AT 2022 se declararán gastos e ingresos pagados en el año comercial 2021 devengados en ese mismo año o en años anteriores), sin embargo, en el caso de los «seguros pagados anticipadamente» u otros similares la figura es al revés, es decir, en el año tributario actual se reconocerán gastos que se devengarán en el «año actual o periodos futuros» (ej: en el AT 2021 se declararán gastos e ingresos pagados en el año comercial 2020 pero que se devengaran en el año 2022 y siguientes)
Esteban:
Es muy grande el cambio y seguramente costará asumir su aplicación, ya que teníamos otros conceptos.
En la Circular N° 62/2020, en su página 20, se define (lo remarcado es nuestro):
«1.5.2. Egresos
Corresponden a las cantidades efectivamente pagadas por la empresa para cubrir los gastos y costos asociados al interés, desarrollo o mantención de su giro o actividad y que tengan la aptitud para generar ingresos o rentas en el mismo o futuros ejercicios. También se comprenderán en los egresos cuando la obligación sea cumplida por un modo distinto al pago que permita satisfacer al acreedor de su obligación, por ejemplo, por compensación convencional.»
En línea con lo anterior, todos los gastos que estaban activados por haber sido pagados por adelantado, como un gasto amortizable, se consideró gasto del año 2020, independiente que quizás esa amortización estaba definida para varios ejercicios futuros.
Por ello, el nuevo concepto de gasto pagado es tanto para los gastos de ejercicios anteriores o de ejercicios futuros, eso no importará, ya que prima el momento del pago (o en el caso de los activos amortizables de ejercicios anteriores se llevaron a gasto en el 2020).
que pasa con los contribuyentes ex 14B que vía RLI deducían gastos diferidos, como cuota inicial leasing que se prorrateaba a lo largo del contrato o gastos de organización y puesta en marcha y que ahora son 14D3, no se pueden seguir imputando esos gastos?
Estefanía:
En la página 33 de la Circular 62/2020 indica lo siguiente:
«Los gastos diferidos que se mantengan en el activo de la empresa al cierre del ejercicio anterior deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.»
Por ende, los saldos pendientes de amortización se considerarán gastos en la RLI AT2021, lo mismo ocurre con los gastos de organización y puesta en marcha.
Buenos días, mi consulta es si en las empresas Pro Pyme se debe contabilizar la revalorización del capital propio
Estimada Sonia:
Los contribuyentes que les corresponda tributar bajo el Régimen Propyme (14 D N°3) contabilidad completa, deberán (para efectos financieros) seguir realizando los registros contables que corresponda, de acuerdo a los principios generalmente aceptados, ya que este balance deberá seguir siendo utilizado en la gestión financiera de la sociedad.
Destacar que para determinar la Base Tributaria bajo el Régimen Propyme, no se debe considerar el resultado determinado según balance, sino que, se deberá determinar sobre la base de lo efectivamente está percibido y pagado durante el año, según corresponda a ingresos o gastos, respectivamente.
Mayores antecedentes de cómo se determinan los resultados tributarios en Régimen Propyme, se pueden encontrar en la Circular SII N°62/2020.
Estimad@s,, favor su ayuda con respecto a la utilización del crédito por compra de activo fijo nuevo, la empresa tiene ingresos promedios de los últimos 3 año de UF 76.864, por lo que se solicitara el 4% de credito para rebajar el pago del IDPC, la consulta es la siguiente:
.- Se debe realizar algún asiento contable en la contabilidad financiera??
.- Antes de aplicar el crédito del 4% al AF, este debe estar corregido, antes de depreciación.
Saludos y muchas gracias
Iván:
Contablemente, si el crédito corresponde, se rebaja del valor del activo en forma inmediata, por lo que para los procesos posteriores de depreciación debe considerar el valor ya rebajado. Esto es el registro contable, que no tiene que ver con el cálculo tributario. Pero, es posible que ese crédito no exista al final del período, ya que si no hay resultado positivo afecto a IDPC no podría utilizarlo, volviendo a la calidad de activo fijo.
Debe contabilizar el activo por crédito, que tendrá como contrapartida la disminución de parte de su activo fijo. Obviamente el cálculo del crédito, para efecto contables, se hace al momento de la compra, donde rebajará al monto de compra el valor del 4% (o la cifra que corresponda si no tiene acceso al total), pero el valor específico del crédito tributario tiene una forma de determinación al final del período.
Para la determinación del valor tributario, en la página 287 del Suplemento Tributario se indica:
«e) Valor a considerar de los bienes para invocar el crédito
Los bienes se considerarán a su valor libro existente al término del ejercicio, debidamente revalorizados, conforme a las normas del artículo 41 N° 2 de la LIR, sin descontar la depreciación correspondiente, cualquiera que sea su forma de pago. En el caso de bienes tomados en arrendamiento con opción de compra, el valor a considerar para el cálculo del referido crédito, será el monto total del contrato de arrendamiento.»
Dependerá del régimen tributario la forma de reflejar el crédito (en su caso está en la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta), ya que para el régimen de la letra D N° 3, se considera como un ajuste para netear el valor del gasto incluido al considerar el neto de la factura de compra pagada como gasto.
Estimados,
Gracias por todas sus publicaciones son muy interesantes.
Les agradecería su opinión respecto de la siguiente situación:
Una empresa (Propyme) efectúa compras de existencias y gastos en 2020, las cuales son pagadas algunas por el socio y otras por una empresa relacionada, por lo tanto al 31 de diciembre en ambos casos la deuda con el proveedor esta extinguida, sin embargo no la deuda con el socio y le empresa relacionada.
En este caso para la determinación del resultado tributario, se consideran como egresos del año las facturas antes indicadas, o se entienden no pagadas y por tanto no se acepta el gasto tributario en el ejercicio 2020?
Muchas gracias por sus comentarios.
María José:
La consideración de deuda es directamente con el proveedor o vendedor. Si Ud. paga esa deuda con los recursos que obtiene por la suscripción de un crédito, son dos cosas diferentes y la compra se entiende pagada. Hay distintas formas de pago, por lo que todas son válidas (compensación, novación entre ellas). Entonces, en el caso planteado, la deuda no es con los proveedores, es con un socio, por lo que las adquisiciones de activos y gastos están pagadas, para los efectos de consideración en el cálculo de la base tributaria.
Buenas tardes:
Consulta, el crédito del articulo 33 BIS que va en mi calculo de RLI AT/2021 , PROPYME 14D3, se considera con corrección monetaria?
Saludos,
Buenos días, al revisar la manera de calcular este nuevo CPTS, tengo la duda de cómo realizar el cálculo para una empresa nueva (del régimen propyme general), que inicia su actividad durante 2020, ya que como base del CPTS at 2021 es necesario un CPT al inicio de 2020, y si no lo tengo entonces no estaría incorporado el capital aportado, entre otras partidas, pues primera vez que va a calcular su CPT, entonces donde puedo incorporar este capital aportado (que antiguamente se incluía en el capital propio tradicional)?
No se informa ningún valor como Capital Inicial en el caso que Ud. no tenga datos al 31.12.2019 y el 2020 es el primer año de funcionamiento.
Esto lo puede corroborar por lo dicho en el Suplemento Tributario, página 359, que indica como instrucción para incluir el dato del Capital Propio inicial:
«9.1. Código 1445: CPT positivo inicial.
a) Contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen del artículo 14, letras A) y B), de la LIR, vigente a dicha fecha. Se debe registrar el CPT positivo determinado al 31.12.2019 anotado en el código 645 del recuadro N° 4 del reverso del F22 del AT 2020.
b) Contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen del artículo 14 ter, letra A), de la LIR, vigente a dicha fecha. Se debe registrar el CPT determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 14° transitorio, N° 2, de la Ley N° 21.210.»
Pero en la misma página referida encontrará que debe ingresar el dato del capital aportado durante el año 2020, en el caso de empresas que se hayan iniciado dentro de dicho período, en la instrucción:
«19.3. Código 1374: Capital aportado empresas que inician actividades. Se debe registrar el capital aportado en el año comercial 2020 a empresas que inician actividades en dicho año comercial.»
Una empresa que viene de régimen 14B a 14D-3 con saldo en mercaderías al 31/12/2019 pero su totalidad o parte de esas mercaderías no fueron pagadas en 2019, se consideran igual como gasto al 01/01/2020 o solo la proporción que fue pagada en 2019?
Roberto:
En principio considerábamos que era el total reflejado en el balance al 31.12.2019, como norma de excepción, sin importar si están o no pagadas en su totalidad.
Sin embargo el SII interpretó mucho más restrictiva la norma legal, indicando que deben estar pagados al 31.12.2019, por lo que si no lo están no se aplican como gasto inicial, pero sí se aplicarían cuando se paguen durante el año 2020.
Así da cuenta también el COD 1407 del F.22 AT 2021:
COD 1407 «Gasto por saldo inicial de activos fijos depreciables en cambio de régimen, pagados»
«Código 1407. Gasto por saldo inicial de activos fijos depreciables en cambio de régimen, pagados. Se debe registrar el valor neto tributario de los bienes físicos del activo inmovilizado depreciables conforme a las normas del artículo 31, inciso 4°, N° 5 y 5 bis, de la LIR, existentes al 31.12.2019 (esto es, descontadas las depreciaciones correspondientes y depurado de crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR), que se encuentren pagados y que se considera como un egreso del día 01.01.2020 para los contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha, y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 3, de dicha ley.»
Estimado tengo una duda con respecto a 14 d 3 con contabilidad simplificada, esto realiza registro de rentas empresariales.
José:
En la página 61 Letra g) de la Circular del SII N° 62/2020, se indica lo siguiente:
«(g) Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.»
Se encuentra liberado de presentar el Registro de Rentas Empresariales siempre que no posea rentas que se deban registrar registro de diferencias entre la depreciación acelerada y normal (DDAN) y el registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX).
Muchas gracias por su página, es de gran ayuda. Respecto al Régimen Propyme 14D con contabilidad completa, No se debe hacer corrección monetaria, tampoco de los activos fijos para efectos tributarios. Pero para los registros contables, se debe continuar haciendo reajuste y depreciación de los activos anteriores al 2020 y también de los comprados en el año?Deben quedar reflejados en su balance? Es necesario mantener actualizado el Libro Adicional de Activo Fijo como información contable?
Y respecto los ppm y crédito fiscal sí se reajustan?
Margot:
Lo que indica Ud. es correcto. Para efectos contables se deben aplicar las normas vigentes (principios), asumiendo las normas IFRS, que incluso no reconocen la corrección monetaria, pero sí aplicación de depreciación y amortización, cosa que para efectos tributarios cambió. El balance tiene su normativa específica y son los principios contables aplicables, por lo que no se puede confundir con lo establecido para el cálculo de la base tributaria, que cada vez más es un proceso extracontable.
Uno ejemplo: contablemente el costo de las mercaderías sigue igual, es decir, se asume vigente la valorización del inventario que existe del activo realizable como un activo al cierre del período 2020. En cambio, si todas las facturas de compra están pagadas al cierre del año 2020, dicha cuenta se considerará como un gasto, para el cálculo de la base tributaria y por ende para determinar el capital propio tributario (también para el pago de patente municipal).
En cuanto al control del activo fijo, sugerimos se mantenga, ya que para efectos tributarios quizás muchos valores serán considerados gastos, salvo el valor del terreno, por no ser depreciable, pero igualmente en la contabilidad existirá el activo a su valor neto (o tasado), lo que requiere control para ir estimando los resultados financieros (también lo tributarios futuros, por ejemplo, en el caso de una venta).
Es posible comentar el siguiente caso:
Contribuyente 14 D Nº 3:
15/11/2020 Compra de maquinarias por $ 15.000.000 más Iva = Total $ 17.850.000
A.- Hay acuerdo de plazo excepcional: pago del neto $ 15.000.000 al 31 de enero de 2021, con fecha 10 de diciembre de 2020, se paga el IVA $ 2.850.000
o
B.- Hay acuerdo de plazo excepcional: pago $ 5.000.000 cada vez, al 30 de noviembre, al 31 de diciembre de 2020 y al 31 de enero de 2021, con fecha 10 de diciembre de 2020, se paga el IVA $ 2.850.000
O
C.- Hay acuerdo de plazo excepcional: pago $ 5.950.000 cada vez, al 30 de noviembre, al 31 de diciembre de 2020 y al 31 de enero de 2021
(nota cheque con fecha 31/12/2020, fue cobrado en el banco el 04/01/2021)
Consultas:
1.- ¿Si tengo RLI positiva, tengo derecho al crédito de Activo Fijo en AC 2020? Con tasa del 6%, bajo el supuesto que las ventas no superan las 25.000 UF (art 33 bis LIR) en los tres últimos ejercicios.
1.1. Por qué monto en el Caso A)
1.2. Por qué monto en el Caso B)
1.3. Por qué monto en el Caso C)
2.- ¿Cuánto es el monto que se llevará a Gastos en el Ejercicio 2020, en cada uno de los casos?
Es más fácil entender con numeritos,
Muchas Gracias
Estimado Luis:
En el caso que, respecto de la adquisición de bienes del activo fijo, sea procedente el crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta (nace al momento de la compra), el monto efectivamente imputado contra el Impuesto de Primera Categoría (tasa transitoria de 10% por los años comerciales 2020, 2021, 2022) deberá constituir un menor gasto para efectos de la determinación de la base imponible del Régimen Propyme, cuando el monto del activo fijo adquirido ha sido pagado en el ejercicio.
Ahora bien, la compra del activo fijo (que es el valor neto de la compra menos crédito por activo fijo que efectivamente será imputado), cuando se pague, será un egreso para las empresas acogidas a cualquiera de los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta.
Respecto al pago, se trata de pagos efectivos, no se incluye como pago efectivo la entrega de un cheque a fecha por ejemplo, sino el cobro efectivo del mismo.
Por lo anterior,
1.- En el escenario de base imponible positiva, el crédito del art.33 bis será $ 900.000 ($ 15.000.000 *6%), si tiene un impuesto de primera categoría, igual o superior a $ 900.000, ya que el crédito se imputa con tope del impuesto que resulte.
2.-En el supuesto que se impute por completo el crédito del art.33 bis, el gasto en el ejercicio 2020 para los casos indicados sería:
A) no existe gasto.
B) gasto por $ 10.000.000 menos crédito 33 bis por $ 900.000= gasto aceptado $ 9.100.000 (Nota: asumiendo cobro efectivo del cheque el 31.12.2020).
C) gasto por $ 5.000.000 menos crédito 33 bis por $ 900.000= $ 4.100.000 (considerando que la nota del cheque, sólo aplica en este último caso, donde el cobro efectivo es el 04.01.2021).
Consideramos en éste caso que la identificación de las partidas del pago están claras, en el sentido que si se paga el IVA, ello no afecta al pago del valor neto. Cuando no existe esa precisión, el pago parcial se deberá aplicar proporcional, ya que está considerado como un abono al valor bruto.
Saludos