Estimados(as):
El 01.06.2020 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 21.232, que la pueden ver en ley N° 21.232, que incluye todas las modificaciones que ya estaban aprobadas en el informe de la comisión mixta de fecha 30.04.2020, respecto del boletín 13.401-13, denominado “Proyecto de Ley que modifica la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N° 19.728 en circunstancias excepcionales, en las materias que indica”, y que incluye cambios que se resumen en los siguientes conceptos:
1. Incluye dentro de la suspensión de acto de autoridad a los trabajadores de casa particular. En caso de suspensiones, el empleador debe pagar todas las cotizaciones.
2. La AFC previo al pago de los giros en caso de suspensión, consultará previamente a la SUSESO, para verificar si el trabajador se encuentra recibiendo algún subsidio por incapacidad laboral. A su vez la AFC informará a la SUSESO, los trabajadores que se encuentran con suspensión del contrato para que tomen conocimiento las mutualidades u organismos de la Ley Nº 16.744.
3. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones de cargo del empleador (que incluye tanto las propias como las del trabajador), se calcularán sobre el 100% de las prestaciones que determina la AFC (pagos del seguro de cesantía), para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17 (10% para pensión AFP), inciso tercero del artículo 29 (comisión de cada AFP) y el artículo 59 (seguro de invalidez) del decreto ley Nº3.500, de 1980, en resumen para el pago de las cotizaciones de AFC y SIS; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud (Salud, Sanna y AFC).
Nota: Por la vigencia de esta modificación que parte el 01.06.2020, afecta a aquellas cotizaciones que aún no se han pagado, de los períodos anteriores. Un empleador puede no haber pagado las cotizaciones por la suspensión de marzo, debiendo para ello utilizar esta nueva forma de cálculo. Aquellos que ya pagaron las cotizaciones de marzo y abril, con la base de la norma anterior, se entiende que la obligación está cumplida, no existiendo corrección. Esto por la disposición del artículo transitorio de la Ley 21.232.
Lo relevante es que para el pago de las cotizaciones que debe asumir el empleador en su totalidad, cambia la base imponible para la cotización previsional (AFP y SIS), dejándola como el mismo monto que ha pagado la AFC, y para el resto de las cotizaciones (salud, ley Sanna y AFC) la base será la última remuneración percibida por el trabajador anterior a la suspensión laboral (Nota: como la ley define que es la remuneración se asocia a lo pagado por el empleador; no se considera la base de lo pagado por la AFC, ya que ello es una indemnización o subvención, dado que ello no es remuneración).
Lo anterior , como ya comentamos, es válido para las cotizaciones del mes de mayo, como también para todas aquellas cotizaciones anteriores que no han sido pagadas a la fecha y que correspondan a períodos suspendidos de los meses de marzo y abril de 2020.
4. En el artículo 4° se modifica el inciso final para aclarar que es obligación del empleador pagar el total de las cotizaciones, es decir, las de su cargo y también las del trabajador establecidas en el artículo 3° de la Ley (cotización de pensión y comisión de la AFP y seguro de invalidez y sobrevivencia, más las cotizaciones de seguridad social y de salud), agregándose a ellas la cotización del 4,11% del art. 163 del Código del Trabajo que beneficia a los trabajadores de casa particular.
5. Las empresas cuyos servicios sean esenciales, no podrán suspender por acto de autoridad. Pero se pueden acogers a la suspensión los trabajadores que no sean necesarios para la continuidad de la actividad esencial.
6. En caso de Pactos de Suspensión, se aclara cuándo se entiende afectada la empresa para poder suscribirlos. Así, se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior (esto aclara que no solamente son ventas, sino también servicios, sean éstos ingresos facturables, afectos o exentos o no gravados de IVA).
7. En caso de que el trabajador se sienta perjudicado, por sí o a través de la organización sindical a la que se encuentre afiliado, podrá recurrir a la Dirección del Trabajo denunciando que no se cumple la afectación en la actividad de la empresa que justifica la aplicación del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Para tales efectos, la Dirección del Trabajo podrá requerir informe al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otra entidad pública o privada que permita establecer la situación real de la empresa. De verificarse la efectividad de la denuncia, la Dirección del Trabajo deberá derivar los antecedentes a los tribunales de justicia. Lo anterior en caso de los Pactos de Suspensión.
8. El Pacto de Suspensión producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
9. El 50% del subsidio de la AFC que reciba el trabajador será embargable por concepto de pensión de alimentos. En este caso, la AFC envía el dinero al empleador para que este continúe con la respectiva retención y entero.
10. No se puede suspender (ni por acto ni por pacto) a trabajadoras con fuero maternal.
11. En caso de despido luego de acogerse a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, las indemnizaciones se calcularán de acuerdo a la última remuneración devengada por el trabajador.
Aquí hay un cambio relevante introducido en el inciso tercero de la Ley que es el sigueinte texto remarcado: «y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.«
Lo anterior, a contar del 01.06.2020, el empleador NO puede despedir a los trabajadores que están con suspensión de su contrato, por la causal de necesidades de la empresa (art. 161 del Código del Trabajo). Si se podrán despedir por otras causas específicas como el mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena (a eso re refieren los números 1 al 5 del art. 159 del Código del Trabajo.
12. En caso de Pacto de Reducción de jornada, agrega como requisito del empleador, que sea contribuyente IVA conforme al Art 3 o lleve el registro del at. 59 de la Ley del IVA (que emita facturas sean afectas o exentas o no gravadas por sus prestaciones o ventas).
13. El Pacto de Reducción de Jornada, producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
14. Se aplica el mismo criterio en caso de pensión de alimentos en los Pactos de Reducción, en el sentido que el complemento podrá ser embargado o retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador. El empleador respecto de las retenciones y pagos de las pensiones alimenticias de cargo de sus trabajadores, que le hubieren sido notificadas judicialmente, estará facultado para embargar o retener más del 50% de la remuneración, con el objeto de proceder a embargar el complemento en la parte que corresponda, de manera tal que la Sociedad Administradora pague al trabajador la totalidad del referido complemento.
15. Los trabajadores que estén con suspensión por acto de autoridad, pacto de suspensión o pacto de reducción, podrán acogerse al beneficio de hacer efectivos sus seguros o cláusulas de cesantía, del art. 21 de la Ley Nº 21.227.
16. Aclara normas sobre el subsidio al empleo.
17. El empleador puede pagar las cotizaciones de AFP hasta el término de la vigencia de la Ley Nº 21.227 o hasta 24 meses después de su término.
18. Las Sociedades Anónimas no podrán, durante el tiempo en que presenten contratos de trabajo suspendidos, repartir dividendos entre sus accionistas, por el ejercicio del año tributario correspondiente al cual se aplicó la referida suspensión.
19. No podrán acogerse a la Ley N 21.227, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
20. Los directores de las sociedades anónimas abiertas, donde todos o la mayor parte de los empleados o trabajadores tengan que hacer uso del beneficio establecido en el artículo 5 de la presente ley (Pacto de Suspensión), no podrán percibir honorario o dieta alguna por el ejercicio de dicho cargo de director, superior a los porcentajes correspondientes al seguro de cesantía, durante el período de la suspensión.
Nota: en este link pueden revisar Texto de la Ley 21.227 con las modificaciones realizadas por la ley 21.232 publicada el 01.06.2020
Saludos,
Publicaciones relacionadas:
Consultas recurrentes sobre la aplicación de la ley de protección al empleo ley n21227
Comentario sobre las nuevas normas de protección al empleo y acceso al seguro de cesantía ley 21227
Se debe entregar el beneficio de sala cuna en caso de trabajo a distancia o teletrabajo
Cuales son los apoyos económicos para los trabajadores independientes
Las trabajadoras de casa particular se incorporan al seguro de desempleo
Hola.
La consulta es la siguiente. La Isapre nueva mas vida, me acaba de contactar por una supuesta deuda con respecto a que la empresa se acogió a la Ley 21227, solo en abril de 2020, y pago la cotización solo del 7%. y la Isapre dice que la empresa tiene que pagar el 100% de lo pactado el trabajador con la Isapre. Esa deuda es correcta? ya que leí la ley y dice que tenemos que pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social. solo pagamos el 7%.
José Miguel:
De acuerdo con lo indicado en el Oficio Circular IF/N° 64 del 14 de agosto del 2020 de la Superintendencia de Salud https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf nos aclara que, para los casos en que se acogieron a la ley 21.227 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1144080&idVersion=2020-07-27) suspendiendo el contrato de trabajo, tanto por acto de autoridad como por pacto de las partes, el empleador debe asumir el pago completo del plan de salud del trabajador.
En cambio, en los casos de reducción temporal de jornada pactado en los términos de dicha ley, “el empleador no está obligado a pagar las cotizaciones de cargo del trabajador, entre las que se encuentra el valor adicional al 7% pactado por este con la Isapre para completar el precio del plan de salud”
En definitiva, solo si se acogió a la reducción de jornada se encontraba eximido del pago del valor adicional al 7%, en caso contrario, la deuda informada a usted por la Isapre es correcta.
Estimados:
Mediante la presente quisiera consultar si un trabajador al tener permiso sin goce de sueldo le corresponde el pago de cotizaciones de cargo del empleador (AFC, SIS, Mutual). Esto porque la ley especifica que si no hay trabajo no hay remuneración (y en consecuencia pago de cotizaciones), pero ¿Aplica esto al mencionado aporte patronal?
Saludos cordiales
Marcel:
Efectivamente, al no existir prestación de servicios, tampoco hay remuneración y el período no está sujeto al pago de cotizaciones previsionales. Incluso se debe informar, por ejemplo, a la AFC.
Puede ver más información en el link https://www.afc.cl/empleadores/esta-formando-una-empresa/informe-los-movimientos-de-personal/
También el permiso sin goce de sueldo no interrumpe la vigencia del contrato, para otros fines como la indemnización por años de servicio, según lo puede ver en un dictamen de la Dirección del Trabajo https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60216.html
Tengo una trabajadora con contrato vigente y haciendo uso de licencia médica laboral total, Con fecha de inicio de la licencia firmó contrato con otra empresa, con horario completo, coincidiendo con el que tiene en nuestra empresa, por lo que no hizo el descanso de licencia . Nos sentimos engañados, quebrando la confianza y lealtad con nuestra institución, por lo que le pondremos término a la relación laboral. La trabajadora terminó su última licencia el día 08 de octubre, 09 y 10 son festivos ¿Con qué fecha debo notificar el despido a la inspección del trabajo y qué fecha lleva la carta de notificación a la trabajadora
Necesito de su orientación para la aplicación del código del trabajo en este caso.
Rafael:
Primero que todo hay que tener en consideración si la trabajadora presenta una nueva Licencia Médica o no, ya que los colaboradores tienen un plazo de 2 días hábiles para presentar una nueva Licencia desde la fecha de emisión, y mientras se goce de este beneficio no se puede desvincular si la trabajadora tiene contrato a plazo Indefinido.
Ahora bien, una vez pasado dicho plazo y la trabajadora se presenta a trabajar, se puede desvincular a partir de hoy 11/10/2022 por el Artículo 161 Inciso 1, esto es Necesidades de la Empresa, teniendo que pagar Indemnización por Aviso Previo, Indemnización por Años de servicios si el trabajador tiene más de un año de antigüedad y las vacaciones proporcionales correspondientes. Para ello, se debe realizar una carta de aviso en donde se especifique todo lo que se le cancelará, causal de despido, lugar donde se legalizará el finiquito, método de pago y que se especifique que el trabajado puede hacer reserva de derecho. Para mayor detalle https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122511.html
Es importante señalar que es una presunción que la trabajadora haya firmado un nuevo contrato con otro empleador a menos que la trabajadora le notifique al respecto, se entiende su pérdida de confianza en la colaboradora, pero es difícil poder comprobar que cuenta con un nuevo empleador.
Buenas tardes. Un trabajador que se acogió a la ley de protección al empleo por acto de la autoridad y que no presto servicios a su empleador se le acumulan días de feriado legal .
Ejemplo si el trabajador estuvo 1 año y 6 meses suspendidos, este tiempo debe ser computado en su feriado.
Carlos:
Estando en suspensión, el contrato de trabajo sigue vigente, por lo que se acumulan todos los otros beneficios y obligaciones, como el tiempo de vacaciones y también la antigüedad para el caso de un finiquito afecto al pago de indemnizaciones.
Hola sabe que estoy cesante y revisiendo mis pagos de seguro de cesantia pero me di cuenta que me anularon los 2 ultimos pagos y no entiendo ñporque si aun sigo cesante , si pudiera ayudarme y que debo hacer porfabor
Karina:
Debe consultar directamente a la AFC.
Puede que haya tenido un trabajo, donde se pagaron cotizaciones, lo que genera la interrupción del proceso de pago del seguro de cesantía. Lo otro, es que ya tenga cumplido el período máximo de pagos, según su situación específica, lo que deberá sustentar la AFC.
Estimados Círculo Verde.
Agradezco su orientación. Hace más de 5 años tenía contrato indefinido con una empresa. Como trabajador estuve un año acogido a la ley de suspensión del empleo, tiempo en el que se acabo mi fondo de cesantía.
Cuando hubo que retomar la actividad mi empleador me dijo que aún no había trabajo pero que tampoco podía pagar mi finiquito. Me pidió esperar un tiempo mientras él sólo pagaría las cotizaciones obligatorias, pero no remuneración.
Se suponía que era mientras aparecían nuevos trabajos (siempre hubo promesas de que iba a salir algo pero nunca ocurrió). Finalmente esta situación se extendió por cinco meses.
Ante el incumplimiento y la falta de llegar a acuerdo con mi finiquito, no me quedó más alternativa que interponer una demanda laboral para lo cual me tuve que autodespedir (no podía trabajar en otro lugar porque tenía cláusula de exclusividad)
El tema es que ahora me encuentro cesante y el juicio está fijado para varios meses más. Traté de activar el seguro de cesantía en mis créditos de consumo e hipotecario pero no aceptan el autodespido como argumento, sólo el finiquito (donde se indique alguna de estas causales: despido, fuerza mayor o necesidades de la empresa, quiebra) Lo encuentro muy injusto, además la empresa siguió funcionando con nuevos empleados.
.¿Qué hacer en casos como estos donde existe un incumplimiento grave por parte del empleador? donde además del detrimento económico, tampoco puedo activar los seguros de cesantía.
La alternativa que me ofrecen es presentar la sentencia del juicio.
¿Qué debería decir la sentencia para poder activar los seguros posteriormente?
Luis:
Lamentable la situación en la que está y claramente sus derechos están vulnerados, pudiendo quizás realizar el reclamo respectivo en la Dirección del Trabajo, ya que además no tuvo el pago de sus remuneraciones por el período en que supuestamente no prestó servicios, por decisión del empleador, teniendo los pagos de cotizaciones sin estar suspendido. La obligación del empleador, en dicho caso es pagar la remuneración.
Debería acercarse a la Dirección del Trabajo, para presentar el respectivo reclamo y asesorarse con un abogado laboralista si ya está en juicio.
Buenas tardes Mira yo trabajo en restaurante de teriyaki trabajo part time medio coronavirus me fui dos semanas de restaurante y cuando regrese mi empleador me dijo que está muy despacio y me quiere mandar a otro restaurant con un amigo del indiferente compañía me siento discriminado me siento corrido y aparte no me dijo nada del pago del coronavirus somos 6 en el negocio no sé si yo reciba pago de coronavirus me podrían ayudar por favor muchas gracias
Estimado Roberto, su consultaba se encontraba duplicada, acá la respuesta: los pagos por su ausencia laboral debido al contagio de covid dependerán de si ud. presentó la licencia médica correspondiente a su empleador. En cuanto al cambio de lugar de trabajo, si se trata de dependencias de la misma empresa, el empleador dispone de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Si el trabajador estima que no se cumplen estas condiciones tiene derecho a reclamar ante la Inspección del Trabajo respectiva dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la modificación de la función o del cambio de lugar de prestación de los servicios.
Si por el contrario, el empleador le sugiere trabajar en dependencias de otra empresa y empleador, eso no está permitido y ud. puede reclamar ante la Inspección del Trabajo que corresponda.
Saludos,
Estimados, buenos dias, mi consulta es respecto a que como se me acaba la suspension del contrato de trabajo, bajo crianza protegida antigua. Cumplo con el requisito de solicitar teletrabajo, si se negaren en otorgarmelo y me despidiesen, seria legal?
Lourdes:
Ideal es conversar la situación con el empleador. Si Ud. ha sido un buen colaborador, no debería quebrarse la relación, por el contrario, fortalecerse en momento en que ambos se necesitan.
En todo caso, si no hay posibilidad de acceder al teletrabajo, es posible que el empleador decida poner término al contrato de trabajo, con lo cual debe pagar las indemnizaciones que procedan.
La AFC me informa que emitieron mal el certificado y se equivocaron con el monto que se descuenta del finiquito. Quisiera saber si esa diferencia corresponde a lo que el empleador aportó durante el período en que el trabajador estuvo a media jornada o corresponde a lo que la AFC entregó al trabajador, ya que la diferencia es considerable.
Si es lo último ¿equivale a que fue el empleador el que hizo el llamado aporte de la AFC?
Ana María:
Lo que se rebaja del finiquito es el saldo del aporte realizado por el empleador a la AFC (pago de cotización mensual mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, incluyendo el período de suspensión), a la cuenta individual del trabajador. Ese es el valor que debe certificar la AFC. No son los valores entregados como prestación por parte de la AFC.
Si estuvo con suspensión de contrato, no se puede rebajar el total del aporte a la cuenta individual, sino solo los montos que aún estén como saldo. Si se utilizaron todos los fondos para el pago de prestaciones por suspensión, sólo tendrá como saldo el valor de los últimos aportes, por el período que estuvo en suspensión (el cálculo lo debe tener claro la AFC y también el empleador). Nota: Pero es sólo la parte del aporte que va a la cuenta individual, pero como aporte del empleador (1,6%), no aquél que correspondía al trabajador y que por la suspensión también lo financia el empleador.
Mi empleador se acogió a la ley de protección al trabajador, yo nunca firmé ningún documento en dónde se me diera a conocer y autorizar el pago desde mi cuenta de afc, además me cotizaron por menos en la Afp. Por lo que leí, no suponía un cambio por este concepto y mi cotización debió haber sido íntegra es decir seguía por mi 100% aunque mi sueldo haya bajado.
Claudia:
Hay una lectura errónea, ya que las cotizaciones de pensiones se aplican sobre el monto pagado por la AFC como indemnización. El resto de las cotizaciones (Salud, Sanna y AFC), se hacen por la renta pactada, según se desprende del siguiente texto del artículo publicado:
«3. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones de cargo del empleador (que incluye tanto las propias como las del trabajador), se calcularán sobre el 100% de las prestaciones que determina la AFC (pagos del seguro de cesantía), para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17 (10% para pensión AFP), inciso tercero del artículo 29 (comisión de cada AFP) y el artículo 59 (seguro de invalidez) del decreto ley Nº3.500, de 1980, en resumen para el pago de las cotizaciones de AFC y SIS; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud (Salud, Sanna y AFC).»
En cuanto al uso de los fondos de la cuenta individual para el pago de las indemnizaciones, ello es una disposición legal, lo que no depende de ninguna autorización de parte del trabajador.
Hola
tengo una consulta, Actualmente tengo Reducción de jornada laboral con la empresa que trabajo actualmente , pero tengo un oferta con otra empresa para trabajar un turno nocturno me ofrecen contrato de trabajo y pago de todas la obligaciones de ley, mi pregunta es puedo firmar un contrato con otra empresa estando en reducción de jornada con mi empleador actual?
Edgar:
En este caso no hay impedimento para que usted pueda firmar una nueva relación laboral, porque no se superponen los horarios y usted no estaría faltando al contrato laboral que actualmente tiene vigente.
Ahora bien, debemos recordar que la vigencia de la ley de Protección del Empleo (ley 21.227) bajo la modalidad de pacto de reducción de jornada estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021. Por lo tanto, en algún momento usted debería volver a su jornada normal de trabajo con su actual empleador, pudiendo decidir si podrá continuar con ambos trabajos (lo que obviamente es complejo por la capacidad física y debe tomar los resguardos del caso).
Estimados , estoy acogida a ley de crianza protegida y mi empleador pagó el 100% de la cotización a la isapre , pero en mi liquidación de sueldo aparece un sobregiro por concepto de diferencia del 7% del plan de salud . A quien le corresponde pagar ese diferencia ?
Agradecida
María:
El valor total del plan de salud le corresponde, en caso de suspensión, asumirlo al empleador. Esto incluye el valor de cotización adicional. No puede ser de cargo del trabajador.
Puede ver un dictamen de la Superintendencia de Salud en https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf
Hola, me pueden orientar, estoy con contrato suspendido y con en el 4 pago de la AFC se acabaron mis fondos, ahora me indica mi empleador que apenas finalice el pacto me tendrá que despedir a mí y 2 compañeros más, la pregunta si ya me he gastado todos mis fondos de la AFC, podré hacer un nuevo cobro del seguro por cesantía y de cuantos pagos sería este nuevo cobro, gracias por este espacio
Fernando:
Si posteriormente a la suspensión de su contrato, se produce el finiquito (término por necesidades de la empresa), podrá recibir las prestaciones del seguro de cesantía, por cinco períodos, sin importar si tiene fondos en su cuenta individual.
En el sitio de la AFC, en una de las respuestas a las consultas frecuentes, se indica:
«Si el trabajador queda cesante después de la vigencia de la suspensión, ¿podrá cobrar su Seguro de Cesantía?
Sí podrá hacer uso del seguro de Cesantía, con las condiciones que tenía antes de la firma del pacto y con el saldo que haya logrado acumular con el pago de las cotizaciones del empleador. Si al trabajador no le queda saldo en su Cuenta Individual de Cesantía (CIC) y cumple con los requisitos para acceder al financiamiento del Fondo de Cesantía Solidario, puede acceder al pago con cargo a dicho fondo.»
Trabaje desde el 01 de Octubre 2018, luego del periodo de prueba pase a indefinido hasta enero del 2021.
Fui despedida por necesidades de la empresa, mi cargo era recepcionista de un centro deportivo y recreativo.
De un día para otro mi jefe directo nos citó, explico y entrego finiquito recalco que debíamos agradecer que estuvimos en pandemia varios meses empleados sin atención al público.
Indico verbalmente y con testigos él y el representante de recursos humanos que al terminar la crisis de la pandemia nos llamarían a recuperar el cargo, ya que fuimos despedidos por causas ajenas a nuestras acciones. Solo quedaron trabajando mi jefe y un empleado escogido. Sin embargo en septiembre de 2021 empezaron a buscar nuestros reemplazos a través de una empresa externa, obviamente esto deja por fuera los beneficios del sindicato y presumo con salario inferior.
Yo postulé online al empleo pero nunca recibí llamado. Durante el tiempo trabajando en pandemia inicialmente estuvimos en casa marcando asistencia en una aplicación, luego con teletrabajo y añadieron que debíamos asistir algunas veces a conciencia y presencialmente sin el transporte de la empresa, es decir propios medios.
El lugar del trabajo era foráneo, porque está ubicado fuera de la ciudad, dónde el transporte público pasa a cada ciertas horas
Recibí todos mis pagos, firmé una reserva de derechos al pie del finiquito, no sé si está correctamente redactada
Me molesta la falta de sinceridad porque dijeron nos llamarían para recuperar el trabajo.
También al momento de mi despido estaba en trámites para operarme utilizando beneficios del contrato colectivo (hospedaje en otra región, financiamiento para costear cirugía, seguros médicos que pagaba mediante el empleo)
Obviamente no creo la empresa estuvo en crisis económica porque contrato posteriormente. ¿Luego de meses 10 meses puedo demandar, recuperar empleo, antigüedad y beneficios?
Anna:
Si su finiquito está cumpliendo todas las normas, no hay obligación del empleador el volver a contratarla en el futuro, más aún si aún no están funcionando normalmente.
La reserva de derechos tiene un duración, que es en algunos casos hasta 90 días hábiles desde la firma del finiquito.
Estimados;
Junto con saludarles, tengo muchas dudas respecto de todos estos temas laborales;
1. Para suspensión de contrato por acto de la autoridad, como empleador que estoy obligado a hacer para que se haga efectivo?, o solo basta con la declaración de la autoridad que hay cuarentenas en las comunas del empleador y trabajadora para q se entienda que hay una suspensión?
2. Que pasa si uno o mas meses la trabajadora no recibe el subsidio de la AFC por suspensión de contrato?, como se declara eso en las cotizaciones previsionales?
Saludo!
Danitza:
Ud. como empleador debe registrar la suspensión de los contratos de trabajo en el sitio de la AFC. No opera en forma automática, ya que Ud. podría no acogerse y determinar pagar la remuneración a sus trabajadores, aún cuando éstos no presten servicios (como a veces muchos empleadores lo han realizado).
Si el trabajador(a) no recibe la prestación, hay que averiguar la razón, ya que si no le corresponde (no es cotizante de la AFC, por ejemplo), entonces no tendrá remuneración por la suspensión y el empleador podría entregar una ayuda o simplemente pagar la remuneración completa, no acogiendo a esos trabajadores a la suspensión (ya que no tienen beneficios para compensar la pérdida del ingreso por no trabajar).
Por los contratos suspendidos, que reciben prestaciones de la AFC, el empleador está obligado al pago de las cotizaciones previsionales: AFP y sis por el valor del pago efectuado por la AFC; resto de las cotizaciones por la remuneración normal. Esto se paga vía Previred, indicando la condición de suspensión.
Buenas tardes, necesito por favor pueda resolver una duda que tengo respecto a un finiquito. La persona fue despedida bajo el artículo 160 numeral 3. El mes de marzo tomó licencia médica, se pagó la remuneración total, sin descontar los días de licencia médica. A la fecha que la trabajadora fue despedida (20 de mayo 2021), no ha presentado la licencia médica. La consulta es : ¿Los 11 días pagados por la empresa, se pueden descontar del finiquito de la ex trabajadora?. La persona estuvo en la empresa trabajando 4 meses y 10 días.
Agradecería su orientación y felicitaciones por la ayuda, tiempo, excelente disposición que tiene.
Muchas gracias
Alexis:
Si la trabajadora se ausentó esos días lo que debieron hacer es poner faltas hasta recibir la licencia médica. O bien pudieron subsanarlo en liquidación de abril.
En el finiquito se puede descontar teniendo el respaldo de asistencia que avale que esos días se le pagaron en caso de reclamo, pero quizás tendrá un problema de exceso de cotización, ya que en lo concreto eso no debió liquidarse como remuneración (no debió haber estado afecto a pago de cotizaciones ni de impuesto, si procedía), debiendo reflejarse como un pago erróneo que debe ser descontado del finiquito.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente. En la empresa donde trabajo ha estado dos veces con suspensión laboral por Ley, mi duda es, para los cálculos de vacaciones proporcionales de un finiquito, ¿se toma en cuenta el periodo completo desde que el trabajador fue contratado hasta el término de su relación laboral?, ¿se debe incluir además el periodo de suspensión?. ¿Esta bien hacer el cálculo dejando fuera el periodo de suspensión laboral, o sea, no continuidad?. Espero que me aclaren esta duda y si por favor me pueden compartir el argumento legal (CT, Ordenanza, etc) . Muchas gracias, saludos!
Nathaly:
El argumento legal es que el contrato suspendido sigue vigente, por lo que acumula el tiempo sin importar el período de suspensión. Lo único que no está vigente es el pago de la remuneración, por parte del empleador, y la prestación del servicio, por parte del trabajador.
Esto lo indica claramente el art. 3 de la Ley N° 21.227, especialmente lo indicado en el inciso segundo (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 3.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación laboral durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o la declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.
La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.
Aquellos empleadores que hayan pactado con uno o más de sus trabajadores la continuidad de la relación laboral durante el evento del acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, deberán continuar, dentro de dicho período, pagando y enterando las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
No podrán acogerse a los beneficios y efectos de la presente ley, los trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad, pudiendo, por el contrario, acogerse los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de dichas actividades, para cuyo efecto tendrán que suscribir el pacto entre el trabajador y el empleador mencionado en el artículo 5 de esta ley.»
Buenas noches estimados de Círculo verde,
quería consultar si es posible realizar un autodespido debido al mal cálculo del pago de semana corrida por parte de mi empleador. He solicitado el pago de esta diferencia, pero me ha sido negado, indicando que el cálculo que han hecho es correcto. En mi contrato de trabajo se especifica cómo se dará cumplimiento al pago de semana corrida, lo que no se condice con los montos pagados.
Entonces, de poder demostrar que mi empleador realiza mal este cálculo y se niega a pagar la diferencia , es posible autodespedirme?
quedo atento a su respuesta, A priori, mi agradecimiento.
Sergio:
No vemos condiciones para que Ud. se autodespida. Las conductas para el autodespido indicadas por la Dirección del Trabajo son «- Conductas graves del empleador, como falta de probidad, acoso sexual, maltrato físico, injurias, conducta inmoral, acoso laboral – Actos u omisiones que afectan a la seguridad o salud de los trabajadores – Incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.»
Esto lo puede ver en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60579.html
Lo que si puede interponer es un reclamo en la Dirección del Trabajo, para indicar si hay o no error en el cálculo que Ud. menciona.
Estimados, tengo a 10 trabajadores suspendidos por acto de autoridad debido a que sus comunas están en cuarentena. Hoy mi cliente, a quien le dabamos los servicios, me dijo que no renovaría el convenio comercial con mi empresa por lo tanto no puedo mantener el contrato laboral con mis trabajadores. Qué puedo hacer? Puedo despedirlos? Tengo que esperar a que ya no se encuentran con suspension por acto de autoridad? No sé qué hacer.
Karolina:
Estando en suspensión no puede realizar el término del contrato. Lo que debe hacer es esperar el término de la suspensión y en ese momento realizar el finiquito de los contratos, por necesidades de la empresa, obviamente con los pagos de indemnizaciones y valores pendientes que correspondan.
Hola, mi consulta es las empresas SPA que se acogieron a pacto de suspención por la autoridad
2020 pueden distribuir dividendos durante el año 2020?
Yessica:
La norma relacionada con la prohibición de reparto es aplicable solamente a las Sociedades Anónimas, no incluyendo a otras empresas, de acuerdo al texto del art. 30 de la Ley 21.227, que indica:
«Artículo 30.- Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la ley N° 18.046, que se acojan a la presente ley, o que sean parte de un grupo empresarial, conforme al artículo 96 de la ley N° 18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la presente ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la ley N° 18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.
No podrán acogerse a la presente ley, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.»
Estoy bajo la ley de crianza protegida, mi empleador dijo que no podrá seguir pagando mis cotizaciones ,que debo hacer, me puede despedir ?
Alejandra:
Mientras está vigente la suspensión no puede despedirla. Si lo puede hacer una vez que termina o se interrumpe dicha situación, pagando las indemnizaciones que correspondan y acreditando tener las cotizaciones pagadas.
Buenas tardes. Una consulta quede embarazada en abril del 2020 y mi empleador se acogió a la ley de suspensión laboral, por ende los pagos que recibí fueron por parte de la AFC con mis fondos de mi seguro de cesantia, tengo entendido que al estar embarazada mi empleador no debió haberme suspendido el contrato temporalmente, puedo apelar con mi empleador lo que se me descontó de mi seguro de cesantia? O ya no puedo hacerlo? Fueron 6 meses Aprox. Lo que estuve suspendida.
Quedo atenta a sus comentarios.
Paulina:
Al inicio de la emergencia sanitaria sí podían suspenderse los casos de trabajadoras embarazadas. Se realizó una modificación legal posteriormente que no lo permitió (01.06.2020 Ley 21.232), por lo que en el caso planteado la suspensión estaba de acuerdo a la norma vigente.
Buenos dias, yo estuve suspendida por mutuo acuerdo y luego por autoridad desde abril del año pasado a enero de este año, sumando 10 giros de pago por parte de la AFC. Ahora la empresa esta empezando a funcionar nuevamente, pero estamos acogidos a la reduccion de jornada con la direccion del trabajo y un complementos del 25%por parte de la AFC. Pero la AFC nos indica que por reduccion de jornada tiene considerado solo 10 giros/pagos, los cuales segun ellos indican que ya los supere, ya que suman los giros tanto por mutuo acuerdo, por autoridad o por reduccion de jornada. Me podrian favor indicar si es asi y si es que aparece en alguna parte de la ley.
Quedo atenta a sus comentarios, gracias!
Alejandra:
No es la primera consulta que nos indican ese criterio de aplicación de la restricción, que en principio está correcta, pero la única diferencia es que se aplicaría a los casos de pactos y reducciones, donde no esté presente el acto de la autoridad, que es lo único que se amplió como beneficio excediendo el tope de los 10 pagos indicados, pudiendo incluso llegar a 15. Le sugerimos leer el artículo https://www.circuloverde.cl/nueva-norma-de-extension-a-los-beneficios-y-prestaciones-del-seguro-de-cesantia-en-casos-especiales/
Hola Buenas tardes.
Existe alguna opción (aparte de DNP) de postergar el pago de Cotizaciones, partiendo de la base que estamos con suspension laboral por autoridad, pero ya no tenemos flujo para el pago de cotizaciones.
Marce:
Hay un artículo 28 de la Ley N° 21.227, que la podría ayudar en parte, pero tiene aplicación restrictiva a los aportes a la AFP:
«Artículo 28.- Para el cálculo de las cotizaciones a que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se considerarán como registradas las cotizaciones que el empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses. En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior.»
Hola buenas tardes. Tengo una consulta. Trabajo como empresa externa para una empresa productiva. Resulta que ellos detendrán operaciones productivas por una semana. Por redisero de las maquinas e intalacion de nuevas. En este caso aplica suspensión de contrato
César:
En general no se debería suspender el contrato de trabajo, dado que ello es un acuerdo de las partes. Por ello, debería mantenerse vigente y devengando todas las obligaciones y derechos del contrato de trabajo. Incluso, podrían quizás acordar el uso de vacaciones parciales.
Pero dependerá de cómo está redactado su contrato y la relación con la empresa contratista, considerando que su empleador actúa como subcontratista. Puede ver más información en https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-93827.html
Estimado:
Buenas tardes, al tener trabajadores con suspensión de contrato y considerando que el empleador no es el que paga la remuneración, pero si las imposiciones, aquellos trabajadores se deben reflejar en el libro de remuneraciones?
Camila:
Los sistemas de remuneraciones hoy ya están adaptados para determinar las cotizaciones a pagar, pero sin considerar la remuneración, sino la cantidad que pagará la AFC por la suspensión, lo cual obviamente es parte de los costos que debe asumir el empleador por pago obligado de éstas. En el libro de remuneraciones, dado que no hay pago de éste concepto, no debería ir ningún valor, al menos valor cero. Entonces, si el registro se adapta para indicar los valores de cotizaciones, ahora transitoriamente de cargo del empleador, sí no hay inconveniente en que se incorporen, pero eso dependerá de cada contribuyente. Recuerde que el registro de Remuneraciones tiene datos obligatorios, pero pueden adicionarse más.
Sin embargo, en la DJ 1887, ese valor si irá, dado que es parte de los gastos asumidos por el empleador. Así ya se informa el año 2020 y seguiremos con esto para el próximo año 2021, AT 2022.
Consulta? Trabajo en un restaurante y tengo que suspender a todos los chicos que trabajan en salón, ya que solamente pueden funcionar nuestras cocinas para sacar los pedidos de delivery.
En el caso de los chicos que no cumplen con el requisito para adquirirse a la suspensión de empleo, quien debe pagar su sueldo? O al estar suspendidos no reciben salario? Y solo el pago de su cotización
Nicole:
Si los trabajadores están suspendidos y no pueden acceder al beneficio de la norma de Protección del Empleo por el seguro de cesantía, no tendrán ingresos. Tampoco el empleador estará obligado al pago de cotizaciones previsionales. Lo que sí puede entregar es alguna ayuda, que compense en parte el menor ingreso.
Buenas tardes yo trabajo partime me dio coronavirus y cuando regrese mi empleador me dijo que está muy despacio trabajo en un restaurante teriyaki me quiere mandar otro restaurante con su amigo y me queda muy lejos de mi casa aparte no me ha pagado los días de enfermedad de coronavirus somos 5 en el restaurante no sé si tenga yo derecho a recibir pago de coronavirus aparte me siento discriminado y la verdad pues yo creo que me despidió y me mandó con un amigo del en otros eran diferente compañía no sé si me pudieran ayudar gracias
Buenas tardes yo trabajo partime me dio coronavirus y cuando regrese mi empleador me dijo que está muy despacio trabajo en un restaurante teriyaki me quiere mandar otro restaurante con su amigo y me queda muy lejos de mi casa aparte no me ha pagado los días de enfermedad de coronavirus somos 5 en el restaurante no sé si tenga yo derecho a recibir pago de coronavirus aparte me siento discriminado y la verdad pues yo creo que me despidió y me mandó con un amigo del en otros eran diferente compañía no sé si me pudieran ayudar gracias
Consulta: si bien la ley de protección al empleo considera 10 meses y hasta el 31 de diciembre de 2021, en mi caso tengo 10 meses pero los cumpliré el 31 de marzo de 2021, puedo seguir en reducción de jornada hasta diciembre de 2021?
Está duplicada la consulta y la respuesta ya está dada. En resumen, hasta el momento no hay postergación de los meses de beneficio, siguiendo aún los 10.
Trabajo para un laboratorio sub contratada…. Jubilada y no estoy cotizando, hoy nos avisan que estamos con suspension laboral…….
En qué situación quedo respecto a mi remuneración……
Yenny:
Lamentablemente no estará protegida por los beneficios de la ley de Protección del Trabajo, dado que no es cotizante del seguro de desempleo. La única alternativa, para no quedar sin remuneración, es pactar un ayuda por parte del empleador o que le mantenga voluntariamente la remuneración, por ser un caso especial.
Buena tarde, consulta la ley de protección al empleo hace relación a reducción de jornada a 10 meses hasta el 31 de diciembre de 2021, en mi caso cumplí 10 meses este 31 de marzo de 2021, la consulta es puedo seguir en reducción de jornada?
Jenny:
No está tan clara la interpretación. La norma aún indica que el beneficio de la suspensión tiene una vigencia de 10 meses, pudiéndose pactar hasta el 31.12.2021. https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/cambios-que-introduce-la-nueva-ley-que-flexibiliza-el-seguro
La norma legal establecida en la ley N°21.312 del 15.02.2021, modificó la siguiente disposición de la ley N°21.263 de 04.09.2020:
«Artículo 16.- Dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley, y antes del término de la vigencia de las normas que se señalan en los literales siguientes, el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos, suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá:
…
2. Extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en el Título II de la ley Nº 21.227, en los términos y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, por un período máximo de
cincocatorce meses,»No tenemos aún el oficio del Ministerio de Hacienda (no sabemos si salió o irá a ser emitido), al menos por lo relacionado con la reducción de jornada, que está en el título II de la Ley de Protección del Empleo (21.227), siendo hasta el momento conocido el decreto que prorrogó hasta el 06.06.2021 los beneficios del título I de la norma, relacionado con las suspensiones por actos de la autoridad.
saludos si pudieran ayudarme con esta duda estoy acojido a suspension laboral, a afc ha estado pagandome llevo cuatro meses, la duda si el monto es 900.000 aproximado yo debo pagar impuesto unico por esta renta o esta exente por ser un subsidio, muchas gracias
Patricio:
El valor entregado como prestación por parte de la AFC no es un monto considerado renta tributable.
Buenas tardes,
Una consulta, estoy con suspensión de contrato desde el 01 de abril 2020 que duró hasta el 4 de febrero 2021. Actualmente están a la espera de poder renovar y extender la suspensión de contrato, ya que trabajo en el área de turismo. Mi consulta es, puedo (estando con suspensión de contrato) buscar otro trabajo de forma paralela para incrementar mi ingreso mensual (sin tener que perder el beneficio del fondo solidario). Hay alguna cláusula para esto? Ya que en algún momento leí que se podía celebrar contratos pero sólo a plazo fijo no mayor a un mes, es así?
Desde ya muchas gracias por su ayuda!
Sandra:
Si puede tener un trabajo transitorio y no perder el beneficio por la suspensión de su contrato original.
Lo anterior, según expresa disposición contenida en el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 que señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Tengo la siguiente duda, de conformidad a lo dispuesto en la ley de crianza protegida, el postnatal de emergencia podrá solicitarse,.mientras dure el estado de excepción constitucional (30 de junio 2021) o mientras se encuentre vigente la ley 21.227 (6 junio 2021), lo primero que ocurra.
Esto quiere decir que si mi postnatal parental termina ahora en abril, solo podré pedir la extensión del postnatal de emergencia hasta el 6 de junio???
María José:
Efectivamente esa es la aplicación legal de las normas vigentes relacionadas con la ley de Protección del Empleo, pero quizás hay que advertir que si su postnatal parental termina en abril, no hay extensión hasta junio. No se ha extendido dicho beneficio, que tiene la aplicación normal de hasta 90 días después del término de su postnatal.
Estimado,
Primero que todo, muchas gracias por el resumen del articulo.
Me surgen algunas dudas con respecto a Ley de Protección al Empleo.
Según entiendo, no se puede desvincular a un trabajador que tiene pacto de suspensión Laboral por el art. 161 pero si este pacto dura hasta el 31 de marzo de 2021 y lo quiero desvincular con fecha 01 de abril de 2021, estoy incurriendo en una falta?
Y otra consulta, me percate que al momento de sacar el certificado de aporte del empleador para imputar a la indemnización por años de servicio de trabajadores que estuvieron con pacto de suspensión el año pasado hasta junio de 2020, no me deja sacar este certificado. Es porque estuvieron bajo pacto de suspensión? estaba buscando la Ley para saber si existe alguna modificación con respecto a esto….
Daniela:
El 01.04.2021 no estaría vigente la suspensión, por lo que tendría que pagar ese día como remuneración en el finiquito, pudiendo finiquitar el contrato. Obviamente tendrá que tener los respaldos suficientes para acreditar la causal del despido, ya que puede ser objetada si utiliza la necesidad de la empresa y ello no se justifica. Hay un reciente fallo en contra de Construmart que esta comentado en el artículo https://www.ciedess.cl/601/w3-article-6915.html
En cuanto al certificado, efectivamente lo debe obtener, pero lo más probable es que no exista saldo o éste sea muy reducido, ya que se destinó al financiamiento de las prestaciones recibidas por el trabajador acogido a las suspensión. Por ello, es posible que el valor en la cuenta individual que pueda ser rebajado del pago de un finiquito, por la causal de necesidades de la empresa, sea muy reducido.
Consulta me pueden descontar de mi finiquito el seguro de cesantía ( lo que el empleador aportó y quiere recuperar) por la causar necesitad de empresa en tiempo de pandemia
Caro:
Si, eso está establecido en las normas del seguro de cesantía y del Código del Trabajo, pero es el saldo de la cuenta individual, por lo que si hay períodos de suspensión, es posible que dichos recursos hubieren financiado parte o el total de las prestaciones, en cuyo caso el valor que el empleador puede rebajar es muy cercano a cero, dependiendo el número de meses de suspensión. Si no hay suspensión, el monto será mayor, ya que es un aporte mensual que hace el empleador a la cuenta individual del trabajador, lo cual legalmente se rebaja de la indemnización a pagar por despido por la causal necesidades de la empresa.
La forma de validar el saldo, es solicitando un certificado de esa cuenta individual a la AFC.
Hola, buenas tardes. Yo quisiera buscar una desvinculación con mi empresa de mutuo acuerdo. Es posible eso y si fuera así, que mes me pagarían el mes por año? El último mes antes de pandemia o el último mes actual? Lo digo porque mis ventas han disminuido mucho y no me conviene seguir. Llevo 15 años en la empresa. Gracias.
Rodrigo:
Las indemnizaciones por años de servicios son obligatorias cuando el término del contrato es por la causal de necesidad de la empresa. No hay obligación de pago cuando hay renuncia voluntaria. En el caso intermedio, que es cuando hay mutuo acuerdo, las partes pueden pactar el valor de las indemnizaciones libremente.
Hola, nos acogimos a la ley de protección al empleo reducción de jornada laboral.
Quisiera consultar si corresponde que se nos pague el aumento de IPC que está estipulado por contrato y si el calculo se hace de acuerdo al sueldo base ya reducido o al real.
Lorena:
Todo lo que corresponda aplicar sobre el contrato original que ha sido modificado respecto de la reducción de jornada, mantiene su vigencia y aplicación, según nuestra opinión, por lo que si Ud. tiene un sistema de reajuste anual, éste debe aplicarse y modificar en lo que corresponde el cálculo de la proporción de la remuneración pactada. En palabras simples, el cálculo debería realizarse sobre la remuneración real y como consecuencia llegará a la remuneración pactada por la reducción de jornada.
Hola, buenas tardes! Consulto: el 5 de febrero terminó la suspensión de mi contrato. Aunque la dueña de la empresa dijo que se renovaría la suspensión, hasta la fecha no ha sido así porque no lo veo reflejado en la AFC. Me gustaría renunciar porque igual necesito buscar una entrada estable de dinero. Ahora bien, la empresa me adeuda más de un año de imposiciones legales (declaradas pero no pagas) Si renunció ellos tendrían que poner al dia todas mis imposiciones y pagarme el finiquito respectivo? O tienen el rango de 2 años para pagarme? Eso no logro entenderlo… de antemano gracias por aclarar mis dudas.
Paula:
Si no hay suspensión, el contrato de trabajo está vigente, por lo que el empleador debería pagar la remuneración, a menos que tenga prohibición de funcionar, en cuyo caso podría suspender por acto de la autoridad y seguir acogida a las normas del seguro de cesantía.
Si Ud. renuncia, las deudas de su empleador con las entidades previsionales permanecerán y las debe pagar, pero ello no inhabilita que pueda realizar el finiquito, pagando las indemnizaciones que procedan (vacaciones pendientes, hasta dos años). Ese valor, lo debe pagar al realizar el finiquito, por lo que igualmente deberán conversar y acordar la forma de pago.
Estimados:
Buenas tardes, tengo unas dudas, si me pueden ayudar por favor. El empleador dueño de un jardín infantil particular que no puede funcionar por restriccoón sanitaria del COVID-19, ¿está obligado a acogerse a la Ley de Protección al Empleo y pagar las cotizaciones previsionales? Si el empleador se atrasa en la tramitación y por este motivo la AFC no paga las prestaciones a tiempo o se equivoca en las fechas y el trabajador, recibe menos pago ¿Está obligado el empleador a pagar esos días o las diferencias que dejó de percibir el trabajador?. ¿Es obligatorio para el empledor pagar las cotizaciones previsionales si la trabajadora suspende su contrato por acogerse a la Ley de crianza protegida? Muchísimas gracias.
Debbie:
La suspensión generada por acto de autoridad si es parte del beneficio de la ley de Protección del Empleo, donde será la AFC la que pague la prestación que proceda, de acuerdo a los porcentajes del sueldo establecidos por la norma legal. Debe considerar que Ud. no prestó servicios y el empleador no está obligado a pagar remuneración, por ser un acto de fuerza mayor (no permitir el funcionamiento por un acto de la autoridad).
Por ello, teniendo como base el decreto que establece la prohibición de funcionamiento, el empleador debe comunicar adecuadamente la suspensión en el sitio de la AFC. Puede rectificar y así Ud. recibirá la prestación que proceda, que desde ya le indicamos que parte con el 70% de la remuneración que Ud. tiene normalmente.
La cotizaciones por esos valores son de cargo del empleador, que las debe enterar en los períodos normales de pago. Si la suspensión es por el cuidado de menores, también el empleador es el obligado al pago de las cotizaciones previsionales, de acuerdo a las bases que se establecen. Pero si ya no está presente el acto de autoridad, que no permite el funcionamiento de los jardines infantiles, por ejemplo, ya no se podrá acoger al beneficio de suspensión de la norma de Crianza Protegida.
Buenas Tardes estimados: tengo la siguiente pregunta en el mes pasado estuvimos en fase 1 la cual creo q otra vez se suspendio el contrato por ende nos pagaron el 19 de febrero y en el correo que nos enviaron salen 5 pagos incluido febrero, ahora volvimos a pasar a fase 2…entonces los siguientes pagos ya no van? O de igual manera las seguiran pagando??? Muchas Gracias !
María:
Si el contrato sigue suspendido y no se ha modificado esa causal, seguirían con el beneficio entregado por la AFC. Ahora si al momento del cambio de fase, el empleador vuelve a funcionar, entonces debe terminar la suspensión y volver a la situación normal de trabajo, no generándose los pagos asociados cuando no está aplicándose la suspensión.
Estimados/as:
Tengo una duda con la duración de los pactos de reducción de jornada, el año pasado tuve reducción de jornada por cuatro meses (junio de 2020) y una vez finalizado el pacto de reducción de mutuo acuerdo con mi empleador se emitió otro pacto de reducción de jornada por otros cuatro meses, el que finaliza en unos días más (1° de marzo).
Mi pregunta es si se puede renovar este último pacto por otros 4 meses o si se debe suscribir otro y si hay un periodo máximo permitido de duración de este, ya que me llegó un correo de la DT indicando que se podía renovar, pero de todas formas quiero saber si esto está dentro del marco legal ya que leí en alguna parte que el máximo es de cinco meses.
Agradezco de antemano la orientación
Saludos,
Teresa
Teresa:
La norma establece que el máximo de períodos es de 10 meses, desde que se publicó originalmente. La ley 21.227 se publicó el 01.04.2020.
«10 Una vez terminado este periodo de emergencia, ¿podré continuar con la reducción de mi jornada laboral?
Durante los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los empleadores que cumplan con ciertas condiciones, podrán pactar con sus trabajadores una reducción de jornada por hasta un 50% de la jornada normal, pagando la remuneración correspondiente a la jornada acordada. Para complementar el ingreso, el Seguro de Desempleo pagará hasta un 25% de su remuneración original en forma adicional.»
Las nuevas prórrogas conocidas están a la espera de las resoluciones del Ministerio de Hacienda, pero hasta el momento es lo que tenemos vigente, donde al menos a Ud. se le permitiría renovar por dos meses más, pero podría existir la posibilidad de llegar a un máximo de catorce períodos en total, según lo publicado en la ley N° 21.312.
Hola estimados,
Esperando estés bien les quería pedir su ayuda respecto a esta modificación de la condición de suspensión de contrato.
En mi caso estuve suspendida desde Abril 2020 hasta Noviembre 2020, donde en ese período mi empleador no pagó la totalidad de mis cotizaciones. Los meses morosos son 5, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, y solo pagó el 7% que le corresponde a ellos.
Le hice una denuncia en inspección del trabajo, ya que por el oficio circular n64, tengo entendido que ellos se hacen cargo tanto de lo que le corresponde con lo que le corresponde a su trabajador.
Desde inspección me comentaron que es solo alternativa del empleador, que si ellos decidían pagarme los yo tenía que devolverlo.
Mi pregunta es, ellos tienen que hacerse cargo del 7% más lo que me corresponde como trabajador (lo adicional) y yo tengo que devolverlo, como un préstamo.
Graciaas quedo atenta a sus comentaron.
Estimados, mi consulta es la siguiente:
dejé de cotizar para la AFC pues superé los 11 años de contrato.. si con el empleador acordamos el pacto de suspension, la AFC pagará sus aportes con cargo a mi cuenta lo que disminuirá los fondos claramente, a la vuelta de la suspensión, será posible volver a cotizar en la AFC para incrementar nuevamente mi cuenta individual?.. entiendo que si no quedan fondos y se produce el despido se puede acceder al fondo solidario pero se entiende que tras un nuevo contrato yo volvería a imponer.. en el caso de la suspensión se cobra el seguro pero no existe contrato nuevo.. segun lo que entiendo no se puede cotizar nuevamente. Hay alguna excepcion con esta ley de proteccion al empleo?
gracias
Judith:
La norma efectivamente indica que Ud. dejará de imponer en su aporte personal, cuando cumple 11 años con el mismo empleador, el que seguirá cotizando, la parte de su aporte destinado al Fondo solidario.
Podemos ver la siguiente información publicada en el mismo sitio de la AFC:
«La Ley N°19.728 en su articulo 9° establece que: “La cotización prevista en la letra a) del articulo 5° y la parte de la cotización de cargo del empleador prevista en la letra b) del mismo artículo, que represente el 1,6% y 2,8%, de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente, se abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará “Cuenta Individual por Cesantía”. Estas cotizaciones deberán enterarse durante un periodo máximo de once años en cada relación laboral. No obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.”
Por lo anterior, a partir de la cotización N°133 de la relación laboral, el empleador deberá enterar sólo el aporte al Fondo de Cesantía Solidario, lo cual corresponde al 0,8% de la renta imponible.»
Entonces, Ud. si sigue con el mismo empleador, sus fondos en la cuenta individual bajarán, por el financiamiento del período de suspensión, pero ello también no podría rebajarse de su pago de indemnización por años de servicio en caso de término de su contrato de trabajo por necesidad de la empresa. No puede cotizar para reponer dichos valores ocupados en el período de suspensión.
Si termina su relación laboral y vuelve a emplearse, partirá cotizando en la AFC nuevamente respecto de ese contrato.
Hola he detectado una baja en los pagos de mis cotizaciones desde que entré al pacto de Suspensión Laboral, antes de entrar al pacto mis cotizaciones de AFP por liquidacion estaban cerca de 95 mil pesos y ahora solo son 43 mil esto se encuentra bien realizado.
Pedro:
En el caso de las cotizaciones para pensión (AFP), éstas se deben realizar teniendo como base el monto de la prestación que le entregará la AFC por ese período, razón por la cual es lógico que sean menores a la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión. El resto de las cotizaciones (salud, afc y Sanna), siguen siendo por la remuneración previa a la suspensión.
Hola, gracias por aclarar dudas en esta plataforma. Consulto, tenía contrato suspendido desde abril 2020 hasta el 05 de febrero de 2021. La empresa no me ha llamado para reiniciar actividades pero tampoco ha renovado la suspensión. He tratado de contactarlos pero no me responden. ¿que acciones podria tomar? Por otra parte, desde Nov. del año 2019 ellos declaran mis cotizaciones pero no las pagan. Si bien entiendo ellos tendrian hasta 2 años para pagar «si corro con suerte y no se declaran en quiebra» pero que sucede con los meses anteriores a la suspensión (Nov, Dic, Ene, feb y mar) tambien entrarian dentro de esos 2 años????
Jeninder:
El empleador y los trabajadores pueden tener momentos complicados y quizás éste puede ser el caso de su empleador, que al parecer no ha cumplido con los pagos de las cotizaciones previsionales por la suspensión de los contratos de sus trabajadores. Si los declaró, puede buscar acuerdos y plazos para el pago. Si no los declaró, habría que realizar la denuncia a la Dirección del Trabajo.
Efectivamente un empleador puede declararse en insolvencia (quiebra), donde las deudas de cotizaciones serían parte de las acreencias en el proceso. Esperamos que ello no ocurra así, por lo que debe mantenerse en contacto (intentar al menos) con su empleador y como alternativa ir buscando quizás otro empleo, que si es transitorio también está permitido en la norma de la suspensión de contrato.
Hola buenas!
Les consulto, mis últimas 3 liquidaciones fueron bajo la ley de reducción de jornada laboral. Por necesidad de la empresa, me despidieron y me hicieron el finiquito en base a mis ultimas liquidaciones con la reducción y las vacaciones que tenia vencidas tambien las calcularon con el monto actual siendo que tengo vacaciones vencidas de años anteriores.
Esta bien o deben calcular en base a mis liquidaciones antes de iniciar con la ley de reducción
Andreina:
Estaría mal liquidado su finiquito y debería conversar con su empleador o poner el respectivo reclamo en la Dirección del Trabajo, si éste no accede a modificar el cálculo.
El artículo 13 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
“Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.”
Por tanto, las indemnizaciones por término del contrato de trabajo se deben pagar según la remuneración que usted recibía, con anterioridad al pacto de reducción de jornada de trabajo.
Estimados, quisiera consultar en el caso de existir cotizaciones impagas (5 meses) y uno se pagó por el sueldo mínimo las cotizaciones (estuve suspendido de abril a octubre) las cotizaciones impagas son de julio a septiembre y de noviembre a diciembre en el mes de octubre se pagaron por el mínimo, con este cambio en el que se les da el plazo de poder pagar las cotizaciones adeudadas hasta 24 meses después, es posible hacer un autodespido por incumplimiento por parte del empleador en el pago de cotizaciones antes de que se cumplan los 24 meses? o es más probable perder un juicio porque en definitiva tendrían la posibilidad de cumplir?, muchas gracias.
Patricia:
Siempre conversar es mejor que entrar en peleas o discusiones. Por ello, vea con su empleador su situación y quizás sea una opción en que incluso lleguen a un acuerdo de término de contrato. Para muchas personas y empresas las cosas no están fáciles, existiendo incluso la amenaza de insolvencia (quiebra), donde si no hay bienes que liquidar, perderán todos los acreedores, incluyendo a los trabajadores.
Estinados
Me consulta es la siguiente
Llevo desde abril del 2020 suspendido, hasta el 28 de febrero por mutuo acuerdo, realizando 3 pactos en totales.
Los primeros pagos fueron pagados con mi cuenta individual y los siguientes con cargo al fondo solidario (llevo 6 con cargo al fondo solidario) mi queda el ultimo pago que es el 05 de marzo.
Según lo que he leído hay mejoras a la ley de protección al empleo con cambios en fechas, para acceder y giros adicionales con cargo al fondo solidario.
Puedo seguir realizando pactos con mi empleador, con pagos con cargo al fondo solidario, de ser así cuantos meses más puedo realizar pactos o llegue al máximos de pago.
Desde ya muchas gracias
Miguel:
Lo que debe tener claro es que si esos pactos son por una razón motivada por un acto de la autoridad, por ejemplo, que no se permita el funcionamiento de la empresa donde labora, podría extender por más tiempo la suspensión. Por ello, debe saber cuál es el origen de esas suspensiones. Si no son por un acto de la autoridad, entonces no podría acceder al beneficio más allá de los 7 períodos originales.
Estimados, necesito de su ayuda con el siguiente tema.
Mi señora se encuentra con suspensión laboral por mutuo acuerdo, el primer pacto de suspensión inicio el 01 de abril del 2020 y termino el 31 de agosto del 2020, el segundo pacto inicio el 05 de septiembre del 2020 y termino el 04 de diciembre, el tercer pacto inicio el 01 de enero del 2021 y termina el 28 de febrero del 2021.
Si se dan cuenta en las fechas de termino del primer y de inicio del segundo pacto, hay 04 días que no fueron considerados y tampoco citaron a mi señora a trabajar.
Entre el termino del segundo pacto y el inicio del tercer pacto, tenemos 27 días que no fueron consideraron y nuevamente tampoco citaron a mi señora a trabajar.
Preguntamos en la AFC y me dicen que su empleador debe responder y pagar esos días, el Empleador dice que la AFC cambia las fechas (cosa que dudo) y culpa a la AFC.
La AFC nos recomienda denunciar en la dirección del trabajo
Que podemos hacer en este caso?
Gracias!
Carlos:
Los pactos debieron tener continuidad, por lo que quizás hay un error administrativo en la comunicación de ellos a la AFC. La sugerencia de realizar la validación de lo que firmó y si efectivamente están indicados como Ud. menciona, tendrán un problema, ya que Ud. tampoco prestó servicios, lo que seguramente los llevará a tener la intervención de la Dirección del Trabajo si no llegan a acuerdo.
Lo que sí podemos advertir, es que los pactos de suspensión podrían no tener extensión de los beneficios de la AFC, ya que no corresponde si no corresponden a un acto de la autoridad, no existirían la extensión posterior al 7 período. Si firmaron la suspensión y no hay pago que proceda por parte de la AFC, el trabajador podría quedarse sin ingresos (esto quizás es más importante validar que lo de la diferencia de los días que comenta).
todas las cotizaciones se pagan al 50% en caso de reducción de jornada? o hay excepciones en el sis o similares?
tengo dudas agradezco sus comentario
Sara:
Las cotizaciones son en base a la proporcionalidad de la remuneración que se ha pactado en la reducción de jornada. Puede ver un dictamen de la Dirección del Trabajo al respecto en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118577.html y una de la Isapre Consalud que trata un tema especial sobre la cotización adicional al 7%, que en caso de reducción de jornada, será de cargo del trabajador https://www.consalud.cl/novedades/reduccion-jornada-laboral.html
Buenas tardes, quería consultar sobre algo que me ocurrió, resulta que desde abril del 2020 mi empresa se acogió a la ley de protección del empleo quedando suspendida hasta septiembre, luego hasta diciembre del 2020, en diciembre me cito el gerente de personal para negociar mi salida, nunca fue negociar ya que no pude decir nada y el por su parte me indico que no había lugar para mi en la empresa, pero que ellos no me iban a despedir y si decía que no debía volver al otro día, como me había asesorado y estando suspendida no debía ir , le envié un correo con mi respuesta negativa a su propuesta, en el correo me informa que iba a pedir la extensión de la suspensión por extensión de estado de catástrofe hasta el 31 de marzo, me envían para firmar el documento que no me habían enviado hasta diciembre y me indican que si se extendía debía firmar otro hasta febrero, contacto vía WhatsApp al gerente y me vuelve e decir que estoy suspendida hasta marzo por extensión de estado de catástrofe, el día 8 de enero del presente me llega una carta de despido por no haber asistido a trabajar 3 días seguidos, jamás me informaron que debía volver es más el gerente me dijo 2 veces que estaba suspendida hasta marzo, esto es legal?
Beatriz:
No es legal, ya que si hay suspensión, ello se debe cumplir o interrumpir para realizar el despido. Puede realizar la denuncia del caso a la Dirección del Trabajo, aportando los antecedentes que comenta.
Hola buenas tarde yo estoy con la ley de protección…de suspensión por ley de autoridad se hizo una nueva suspensión desde diciembre del 2020 y tiene vigencia hasta abril 2021 pero ahorra revisando el mes de marzo mes sale con la definición revocado por reanudación de labores ..cuando en ningún momento la empresa hizo ninguna reapertura que paso hay que seguir gracias
Mari:
Recuerde que el estado de excepción está vigente hasta el 13.03.2021, por el momento. Pero debe averiguar en la AFC si hay algún cambio realizado o algún error en la comunicación o algún término del estado decretado por la autoridad en el lugar donde funciona la empresa.
Hola, tengo dos niños de 1 y 3 años y necesito acogerme a la ley de crianza.
Habrá alguna prórroga de la ley, más allá del 13 de marzo?
En el caso de estar con esta suspensión, es posible hacer un trabajo esporádico y dar boleta?
Micaela:
De momento no hay otra vigencia que la indica, es decir, hasta el 13.03.2021. Sin embargo, de todos ya es conocido que existe un proyecto de ley en discusión en el Congreso, que permitiría acceder a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo hasta el mes de diciembre de 2021, pero no podemos anticipar si será una vigencia para todas las suspensiones o solamente para aquellas decretadas por acto de la autoridad, que ha sido un proceso complejo en la extensión que está vigente, donde se ha cuestionado que la suspensión por la norma de Crianza Protegida podría no ser un acto de la autoridad, sino un acuerdo voluntario de las partes (empleador y trabajador), que podría no dar acceso a los beneficios a los padres que se acojan a la mencionada disposición más allá de los 7 períodos totales de suspensión.
La ley de protección al Empleo en cuanto a la posibilidad de solicitar la licencia médica preventiva parental o de emergencia, tiene vigencia hasta el día 13.03.2021, por la última prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Pero, la suspensión del contrato de trabajo, tiene vigencia hasta el día 06.03.2021.
Respecto de la segunda consulta, no existe inconveniente en que usted preste sus servicios, mediante un contrato de honorarios y emita la boleta de prestación de servicios de manera independiente. Tampoco existe inconveniente en que preste sus servicios de manera dependiente, en forma transitoria, con un empleador distinto y sin perder las prestaciones de la AFC, con la precaución de que el nuevo contrato de trabajo no vulnere alguna cláusula específica del contrato de trabajo con el actual empleador que suspendió la relación laboral. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
Si la empresa no ha pagado las cotizaciones y un trabajador es despedido puede excusarse de que le apliquen la ley bustos por el plazo del artículo 28?
Nicolás:
La Ley de Protección al Empleo no hace ninguna referencia, ni modifica el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. Dicho inciso dispone:
«Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.»
Dicho artículo sigue teniendo plena aplicación, y el trabajador puede solicitar al juez laboral la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, debiendo el empleador entonces, encontrarse al día en el pago de dichas cotizaciones.
Por último, la Inspección del Trabajo también está facultada para multar al empleador por no pagar las cotizaciones previsionales, pudiendo sancionar con multa de entre 2 a 20 UTM.
Buenas tardes, me gustaría si me pudiesen aclarar algunas dudas ya que estoy suspendido desde fin de marzo del 2020:
1° si tengo suspensión de contrato por acto de autoridad hasta 6 de enero, mi pago de enero sale en febrero por lo tanto yo debería retomar mi trabajo ahora en febrero ya que el ultimo pago correspondería a enero
2° si mi empleador se acoge a ampliar mi suspensión hasta el 6 de marzo como lo amplio la ley, cuando debiese volver a mi trabajo
mi empleador sabe menos que uno, cada vez que le consulto algo no tienen respuestas.
A la espera de su respuesta…Gracias
Jorge:
Si usted esta con suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad, puede continuar suspendido hasta el día 06.03.2021. Por tanto, es recomendable que converse su situación con el empleador, para que pueda recibir algún tipo de ingreso por parte de la AFC.
Hasta que esté vigente las prestaciones de la Ley de Protección al Empleo, usted puede continuar suspendido. Existe un proyecto, que aún no es ley, que pretende extender la suspensión y las prestaciones de la AFC hasta el día 06.12.2021.
La suspensión por pacto tiene un límite total de 7 períodos de beneficio. En el caso de que exista una extensión del pacto por acto de la autoridad, hasta ahora, podría llegar hasta 12 períodos la extensión del beneficio.
Buenos días!
Tengo la siguiente inquietud, si pueden ayudarme se los agradezco. Vivo y trabajo en una comuna turística, dónde a partir de este jueves entramos en fase 2, cómo trabajo en un restaurante, nos permiten atender gente solo en la terraza y obviamente el fin de semana estamos en cuarentena en casa. Mi pregunta es, mi sueldo mensual cambia al entrar en fase 2? Puede mi empleador descontarme los fines de semana ?
Por favor si pueden aclararme ese tema.
Muchas gracias, que tengan un buen día.
Romi:
En dicho caso, podría conversar y acordar con su empleador una redistribución de su jornada de trabajo, para que complete su jornada laboral dentro de los días en que puede funcionar el Restaurant.
Lo anterior se debe a que, cuando es la autoridad, y no el empleador o el trabajador, quien impide la prestación de servicios, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, puede el empleador no pagar remuneración, por la no prestación de servicios del trabajador. Puede revisar el Dictamen N° 1239 del 19.03.2020 emitido por la Dirección del Trabajo, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118469.html
Hola!
Tengo una consulta, mi empresa me había suspendido por acto de autoridad, recién me avisan hoy por correo que debo volver el viernes a labores. La carta dice que si no me presento es causal de despido, etc.
El aviso de la misma puede ser tan corto?
Y mi pacto estaba suscrito hasta marzo, esta bien esto? Ya que ha sido como arbitrario.
Lo otro es que tengo 3 periodos de vacaciones vencidos, yo puedo pedir 1 de estos al mes de volver? Se pueden negar a dármelo siendo que estaría yo en potestad de usarlo?
Es porque mi novia embarazada tiene el parto en marzo (finales) quiero estar con ella.
Saludos y agradecido.
Henry:
Debe tener presente que la suspensión del contrato de trabajo puede ser por acto de la autoridad que impide al empleador y al trabajador prestar los servicios, en cuyo caso el empleador unilateralmente suspende la relación relación laboral, e ingresa al trabajador a la nómina de suspensiones de la AFC, para que este trabajador pueda acceder a las prestaciones o giros asociadas a la Ley de Protección al Empleo, pues de otra manera, el trabajador se quedaría sin ningún ingreso, pues no es obligación del empleador pagar remuneración cuando es la autoridad quien impide el desarrollo de la actividad de la empresa. Esta suspensión en total permite acceder hasta 12 giros por parte de la AFC, y hasta el día 06.03.2021.
También la suspensión del contrato de trabajo puede ser por pacto o acuerdo entre el trabajador y el empleador, en cuyo caso trabajador y empleador acuerdan suspender la relación laboral. Dicha forma de suspensión, a la fecha sólo permite acceder a un tope de 7 giros o prestaciones por parte de la AFC y hasta el día 06.03.2021. Pueden acordar una fecha de extensión mayor de este tipo de suspensión, pero en este caso, no tendrá acceso a las prestaciones de la AFC más allá de las primeras siete prestaciones o giros.
Por tanto, debe revisar su suspensión para saber cuál de las dos es la que aplica, pues si es por pacto, aunque este suspendido, sus pagos desde la AFC podrían agotarse antes de la fecha de término de su suspensión y podría no tener derecho a recibir prestaciones. Puede revisar su suspensión con su Rut y clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
En cuanto a sus vacaciones, debe recordar que no pueden acumularse más de dos periodos de vacaciones, por tanto, usted puede solicitar hacer uso de sus vacaciones, en cuyo caso debe revisar efectivamente cuando se reanude la relación laboral, quedando sin efecto el pacto de suspensión, de manera de poder solicitar a su empleador el uso de las vacaciones pendientes.
Para que tenga en consideración, el inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo dispone:
“El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620. Este derecho es irrenunciable.”
Hola,
Me pregunto si puedo negarme a reingresar a mi empresa estando suspendido temporalmente?
Billy:
Si su suspensión del contrato de trabajo se debe a un acto de la autoridad, en el momento en que ya no exista el impedimento que motivó la prestación de los servicios, el empleador unilateralmente puede reanudar la relación laboral, dejando sin efecto la suspensión en la AFC.
Si la suspensión es por pacto o acuerdo, se debe respetar la fecha de término del pacto o acuerdo. Debemos recordar que, la suspensión por pacto o acuerdo, sólo tiene prestaciones por parte de la AFC por un total de 7 periodos. Por tanto, en este sentido, puede darse el caso de que la suspensión por pacto tenga una duración de 8 meses, pero la AFC sólo pagará 7, y el resto del periodo de la suspensión, el trabajador no tendrá prestaciones (ingresos), al menos de parte de la AFC.
Respondiendo su consulta, usted puede regarse a retomar la relación laboral cuando su pacto tiene una fecha de término distinta y dicha fecha no ha llegado. En este caso, el empleador requiere de su acuerdo, para poder dejar sin efecto la suspensión y, por lo tanto, dejar sin efecto también los pagos de la AFC, si estos aún no han cumplido el tope de siete periodos.
Por el contrario, si su suspensión es por acto de la autoridad, el empleador puede tomar la decisión de retomar la relación laboral, desde el momento en que ya no existan restricciones, prohibiciones o impedimentos para la prestación de los servicios.
Existe un proyecto, que aún no es ley, que pretende extender las prestaciones de la Ley de Protección al Empleo, por acto de autoridad, hasta el mes de diciembre de 2021, pero al estar recién iniciando su discusión, debiendo estar pendiente de cuando dicho proyecto sea una futura ley.
Estimados, junto con saludar
Par efectos del crédito de capacitación, qué ocurre con los trabajadores suspendidos? partiendo de la base que en previred está considerado su imponible, sin embargo, no se les pagó el sueldo mediante el empleador?
Desde ya gracias por sus comentarios
Cordialmente
Manuel
Manuel:
El concepto está asociado a la remuneración pagada. Si ella no existió o se redujo, obviamente el porcentaje se aplicará sobre el valor real pagado, no aplicándose sobre la base sobre la cual se pagó cotización previsional por norma legal especial (no ha sido modificada la base de cálculo del crédito de capacitación).
No sabemos si habrá alguna interpretación especial, pero el art. 36 de la Ley 19.518 indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 36.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.
Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la franquicia tributaria establecida en este artículo.
El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante.
Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación.
Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.»
Estimado Omar
Muy agradecido de su respuesta
Un cordial saludo
Manuel:
Tratamos de ir adelantando situaciones que tendremos en la próxima declaración de Renta, que serán muchas, partiendo por lo que Ud. pregunta, más muchas otras situaciones que genera un año absolutamente anormal. El SII no sabemos si tendrá la capacidad de adaptación, pensando en que quizás optará por observar todo y luego ir liberando, en base a lo que le aporten. Se viene difícil la cosa.
buenas tardes ,mi consulta es la siguiente cuanto es el monto que me deben descontar según a ley para parar mis cotizaciones sabiendo que yo gano el sueldo mínimo que es 326.500 ,porque me descuentan 83.500 esta bien ayuda porfvor gracias
Elvis:
Debe tener presente que mientras usted se encuentra suspendido bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, se suspende también la obligación de prestar los servicios por parte del trabajador y la de pagar la remuneración por parte del empleador, por tanto, si no hay pago de remuneración difícilmente el empleador podría descontar algún monto de una remuneración inexistente.
Lo que si procede durante la suspensión, es que el empleador pague las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador, teniendo en consideración las siguientes bases de cálculo:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
Así, por ejemplo, si el trabajador tiene contrato indefinido y recibe pago por parte de la AFC por un 55% de sus ingresos que corresponde a $225.000.- en su segundo pago y sabemos que el 100% de su remuneración mensual bruta antes de la suspensión era de $326.500, las cotizaciones se aplicarán de la siguiente forma:
– AFP y el SIS sobre el pago que realizará la AFC, es decir sobre $225.000.-
– En el caso de Salud, Ley Sanna, AFC: Se aplican dichos descuentos sobre $326.500.-
Si suma los respectivos montos por concepto de pago de cotizaciones debería ser un valor igual o muy similar a los $83.500 que usted señala, por lo que debe corroborar con los respectivos montos que el empleador paga a cada entidad de seguridad social.
Entonces, insistimos que no hay ningún descuento aplicado, sino que Ud. tiene una prestación por parte de la AFC que no cubre el total de la remuneración normal, sino solo un porcentaje de ella, no existiendo descuentos de ningún tipo.
Estimados:
Buen dia, quisiera consultarles sobre la finalizacion del pago Por ley de Proteccion al Empleo por mutuo acuerdo
Al finalizar el Septimo pago con cargo al Fondo Solidario el 5 de enero, la remuneracion siguiente como se cancelara si no tuve retormo al trabajo, hasta el momento ningun pacto nuevo por sistema y mi empleador tampoco a pedido volver?
Stefany:
Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por pacto o acuerdo entre el trabajador y el empleador, sólo puede acceder a la extensión hasta un séptimo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. La extensión hasta el 12 giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario sólo se aplica a las suspensiones por acto de la acto de la autoridad, extendiéndose dichos actos a los impedimentos y prohibiciones del Plan Paso a Paso.
Por tanto, si su empleador no tiene impedimentos para la prestación de servicios, y su pacto de suspensión de la relación laboral no está vigente, deberían retomar la relación laboral. Ahora bien, pudiese darse el caso de que si suspensión por acuerdo siga vigente pero sin acceso a las prestaciones de la AFC, caso en que deberá revisar lo acordado, pues por el período no cubierto con prestaciones desde la AFC, Ud. no recibirá remuneración de parte del empleador, ni tampoco existiría base de cálculo para el pago de imposiciones, sobre el tiempo en que no ha prestado servicios.
Por lo anterior, es importante que usted converse con su empleador, pues ya no podrá acceder a los giros de la AFC por haber agotado el número de períodos con beneficio y, por lo que entendemos, su acuerdo de suspensión sigue vigente (tiene un plazo mayor).
Hola, disculpen mi pregunta repetitiva pero necesito saber con peras y manzanas como declarar en Previred cuando un trabajador tiene suspensión de contrato, que debo poner en renta imponible? el sueldo que tenia antes de la suspensión? o el monto que la AFC le paga al trabajador? porque entiendo que desde junio cambio la modalidad, pero en Previred cuando uno ingresa movimiento de personal y eliges suspensión de contrato, abajo aparece otra casilla que te pide ingresar el monto recibido por el trabajador desde la AFC, osea hay que repetir el monto de renta imponible? Cual seria la forma correcta de estas dos?
Renta Imponible: 326.500 Renta Imponible: 225.000
Renta Imponible: Renta Imponible:
seguro de Cesantia 326.500 seguro de Cesantia 326.500
Monto recibido AFC 225.000 Monto recibido Afc: 225.000
Espero se entienda, Muchas Gracias.
Laura:
Primero debe tener presente que el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, mientras se encuentre vigente la suspensión bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, se rigen por lo siguiente:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
En cuanto a la forma de informar y declarar en Previred, debe tener en consideración que:
– La renta imponible, corresponde a los días efectivamente trabajados con el empleador, sino hubo días trabajados debe indicar 0.- (cero) y además en los códigos de movimiento de personal, indicar desde qué fecha y hasta cuál fecha estuvo suspendido.
– En cuanto a la renta imponible del periodo en suspensión, debe indicar el monto de la AFC al trabajador por los días en suspensión. Este dato lo saca de la página de AFC, con el ID, Rut del trabajador y clave de la empresa.
Con los cambios a la Ley de Protección al Empleo, por la Ley N° 21.232, de fecha 01.06.2020, como ya se mencionó, las bases sobre las cuales se deben aplicar las cotizaciones de trabajadores acogidos a las suspensión con beneficios del seguro de cesantía son, para el caso de la AFP y el SIS con el 100% del valor de la prestación que entrega la AFC , por el período y en el caso de Salud, Ley Sanna, AFC, la base es el 100% de la renta imponible correspondiente a la última remuneración mensual (con 30 días trabajados) antes de la suspensión. Así, por ejemplo, si el trabajador tiene contrato indefinido y recibe pago por parte de la AFC por un 55% de sus ingresos que corresponde a $225.000.- en su segundo pago y sabemos que el 100% de su remuneración mensual bruta antes de la suspensión era de $326.500, las cotizaciones se aplicarán de la siguiente forma:
– AFP y el SIS sobre el pago que realizará la AFC de $225.000.-
– En el caso de Salud, Ley Sanna, AFC: Se aplican sobre $326.500.-
Buenos dias, mi consulta es la siguiente
En abril del 2020 mi empleador me dijo que tenia supencion de contrato, hace poco entre a trabajar a comienzo de enero, en marzo del presente año me correspondia mis vacaciones legares pero no se correspondera tomarmelas o no?
Muchas gracias quedo atenta a su respuesta
.
Johana:
El artículo 67° del Código del Trabajo, dispone:
«Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.»
Por tanto, si usted lleva más de un año desde el inicio de su contrato de trabajo, tiene derecho al uso de sus vacaciones, más aun considerando que ya reanudó su relación laboral. En otras palabras, usted no pierde el derecho a sus vacaciones por el hecho de haberse mantenido suspendida por varios meses.
Hola, mi primera consulta es si estando embarazada se puede hacer suspención del contrato o pacto de reducción de la jornada laboral???
Mi otra consulta es si estoy actualmente en un pacto de reducción y en unos meses será mi prenatal, cómo se calcularán mis licencias? Solo las liquidaciones de sueldo que me da mi empleador, o se complementa con los pagos de la AFC?
De ante mano muchas gracias
Jennypher:
Con la modificación realizada con fecha 01.06.2020 a la Ley de Protección al Empleo, se prohíbe suspender al relación laboral, desde esa fecha, a las trabajadoras que gozan de fuero maternal, como es el caso de la trabajadora embarazada. En cuanto a la posibilidad de que la trabajadora pueda pactar la reducción de la jornada de trabajo con acceso al complemento de la AFC, esto siempre se ha encontrado prohibido en la Ley de Protección al Empleo, debiendo verificarse el embarazo al momento de suscribir el pacto de reducción de la jornada de trabajo.
Ahora bien, para el cálculo del subsidio por el descanso de descanso de maternidad o prenatal, no se debe considerar el pacto de reducción, según lo instruido en los siguientes dictámenes:
– Dictamen 104846-2020, de fecha 20.10.2020, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-607723.html indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes que se han proporcionado en esta oportunidad, y después de revisar el detalle de los cálculos efectuados para la determinación de estas prestaciones, este Servicio Fiscalizador viene en cuestionar el método utilizado por el empleador de la afectada, al reducir el monto de la remuneración de uno de los meses a emplear en la configuración de estos beneficios, en circunstancias que en el caso específico de esta trabajadora, dicho empleador no podía acogerse a tal rebaja, ya que ésta se encontraba con fuero maternal, lo que le impedía aplicar la rebaja dispuesta.
Obviamente que esta reducción afectó el valor del subsidio diario obtenido en la determinación de estas prestaciones, específicamente en el primero de los cálculos que debe efectuarse en este tipo de beneficios, y el total a pagar por cada uno de los reposos maternales de la beneficiaria.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo efectuado por la interesada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que se instruye a esa Institución Previsional para que en un plazo no superior a cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta Resolución Exenta, revise esta situación y modifique lo que corresponda, de acuerdo con la observación formulada, informando directamente a la afectada su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes, pagando eventuales diferencias, de manera de regularizar cuanto antes, el correcto monto y pago de estos subsidios y sus cotizaciones.»
– El Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, instruye:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
Buen dia, en el mes de mayo fui suspendido por 30 dias, la AFC concreto el pago de el salario pero el empleador en vez de pagar de su cuenta las impocisiones estas fueron descontadas de dineros correspondientes a comisiones por ventas aduciendo que el sistema asumia que yo tenia dinero de remuneracion por lo tanto se pagaban automaticamente las impocisiones por lo tanto la empresa quedaba exenta de la obligacion de pagarlas segun indica la ley, es correcto esto?
Erich:
El pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, mientras se encuentre vigente la suspensión bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, se rigen por lo siguiente:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
Ahora bien, durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador no presta servicios y no recibe remuneración del empleador, pues el trabajador en dicho periodo accede a las prestaciones de la AFC. Pero, en caso de las comisiones, si el derecho a recibir su pago se genera en un periodo previo a la suspensión, estas pueden pagarse mientras se mantiene suspendido, caso en que como cualquier remuneración, esta afecta al pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social.
Hola, buenas tardes, tenía pacto de reducción hasta el 30 de Diciembre y el 28 de diciembre recibí mi carta de aviso de despido con fecha de finiquito primera semana de Marzo 2021.
Me deben pagar según mi contrato real y no de pacto de reducción?
Cristina:
El artículo 13 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
“Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.”
Por tanto, las indemnizaciones por término del contrato de trabajo se deben pagar según la remuneración que usted recibía, con anterioridad al pacto de reducción de jornada de trabajo.
Buenas, mi consulta es la siguiente
Firme un pacto de suspencion laboral con mi empleador desde le dia 03/09/2020 al 04/02/2021 5 meses. La AFC ahora me avisa que este mes es el ultimo pago, el numero 4, ya que el correspondiente a febrero fue revocado por reanudacion de labores. Mi empleador no me ha avisado nada de volver al trabajo, y al consultarle me indica que no me puede reintegrar por no disponer de presupuesto.
Quien se hara cargo de mi pago por el mes de enero??
Juan Pablo:
Es importante que converse con su empleador sobre esta situación, pues si su pacto fue revocado antes del plazo de su término, usted debería volver a trabajar pues según lo comentado, dado que la autoridad no ha prohibido ni limitado el funcionamiento a su empleador. En este sentido, el empleador no puede unilateralmente decidir no pagarle su remuneración, debiendo al menos mantener vigente su suspensión, hasta la fecha de reincorporación, o reducción de la jornada de trabajo o despido, según sea el caso.
También puede darse el caso de que su empleador esté haciendo uso, por ejemplo del feriado colectivo (vacaciones) respecto de todos sus trabajadores, según las alternativas indicadas en el Dictamen N° 1239 del 19.03.2020 emitido por la Dirección del Trabajo, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118469.html
Para poder determinar quién tiene la obligación del pago de la remuneración, debe previamente analizar si es que existe alguna prohibición de parte de la autoridad para la prestación de servicios, pues de ser así, y no estar suspendido bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, podría no recibir remuneración por ser la autoridad impide la prestación de sus servicios, pero lo anterior se puede solucionar si es que el empleador lo suspende e ingresa sus antecedentes a la AFC, para que se mantenga suspendido por acto de la autoridad.
Si su suspensión es por pacto, no puede recibir más allá de siete giros o prestaciones por parte de la AFC, dada la extensión de la Ley de Protección al Empleo hasta el día 06.03.2021, que es válida sólo para las suspensiones por acto de la autoridad.
hola, buenas tardes tengo una duda actualmente desempeño labores como backoffice en el cual tengo un bono por gestión, mi empleador me quiere cambiar al área de ventas en el cual se trabaja por comisión. lo que tengo entendido es que un cambio de área nunca puede ser en desmedro de mi sueldo por lo que no se como procedería en este caso. Agradecería me pudieran orienta, desde ya muchas gracias.
Luis:
Las modificaciones al contrato de trabajo, requieren del acuerdo del trabajador y del empleador. Existe una excepción a lo anterior, regulada en el artículo 12 del Código del Trabajo y que se conoce como «Ius variandi» o modificación unilateral del contrato de trabajo. Este ius variandi empresarial, faculta al empleador para alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos pueden prestarse, debiendo darse alguna de las siguientes condiciones:
a) En cuanto a la naturaleza de los servicios: Se requiere que se trate de labores similares, y que no genere menoscabo al trabajador.
b) En cuanto al sitio o recinto para la prestación de los servicios: Se requiere que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad y que no genere menoscabo al trabajador.
c) En cuanto a la jornada de trabajo: Sólo puede el empleador adelantar o atrasar en una hora el inicio de la jornada de trabajo, siempre dicho cambio no genere menoscabo al trabajador.
Como verá, esa facultad es limitada y la puede ejercer de manera unilateral el empleador y sin previo acuerdo del trabajador. Pero el trabajador dispone de un plazo de 30 días hábiles para presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, plazo que se cuenta desde que se produjo la modificación unilateral del empleador.
Es procedente, por tanto, el cambio de área, siempre que no genere menoscabo (disminución del nivel socio económico del trabajador), considerando como menoscabo, la disminución de sus ingresos.
Debe tener presente que si usted firma algún anexo, se entiende que está de acuerdo con la nueva modalidad de trabajo y remuneración.
Hola buenas tarde..una consulta lo que pasa que cobre el seguro cesantia en el mes de febrero y en el mes de marzo(tocaba el pago) y me llamaron para entrar a trabajar en el mes de marzo y me avisaron que quedo nulo el pago ya que habia entrado a trabajar,no lo tengo muy claro la afc ve el momento de haber firmado el contrato o la cotizaciones?
Gracias..
Hugo:
El empleador está obligado a informar a la AFC el término de la suspensión. Por ello, el pago debe efectuarse por el período que efectivamente estuvo el contrato en suspensión.
Buenas tardes
Una consulta si yo esta con suspencion laboral y al termino de esta mi empleador me despide, el puede de mi finiquito descontar los pagos que realizo a la afc para completar mi sueldo durante los meses de suspencion? Favor su ayuda ya que no he encontrado mayor informacion sobre si esto ed legal o no
Stephanie:
El inciso primero del artículo 6 de la Ley de Protección al Empleo dispone.
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Lo anterior quiere decir que el empleador no puede descontar del monto de las indemnizaciones por años de servicio, cuando despide por la causal necesidades de la empresa (artículo 161 Código del Trabajo), el aporte realizado a la AFC o monto aportado por el empleador a la Cuenta Individual del trabajador, más su rentabilidad menos los costos de administración, siempre y cuando dicho monto formó parte de las prestaciones que recibió la trabajadora mientras estaba suspendida.
Lo más probable es que el empleador puede descontar los aportes realizados estando en suspensión, ya que ellos sí están en la cuenta individual y no han financiado las prestaciones que ha percibido el trabajador, por lo anterior es importante que pueda acceder al Certificado Saldo Aporte Empleador, actualizado a la fecha del finiquito, según las normas de la Ley de Protección al Empleo.
Hola, mi consulta es la siguientes en Mayo mi empresa se acogió a la ley de protección al reducción Jornada Laboral , pero yo acepte el pacto el día 8 de Mayo , por lo que l AFC no pago esos días, quien debiera pagarlos ? mi empleador ? como días normales o reducidos ?
Pilar:
Si usted prestó efectivamente sus servicios los días que se encuentran en cuestionamiento, sin que existiera algún impedimento para ello, entonces la vigencia de su acuerdo es la que está establecida en lo que firmó. Por ello, si usted prestó sus servicios de manera normal, su empleador se encuentra obligado al pago de su remuneración por dichos días trabajados y por la remuneración normal, salvo que el acuerdo que Ud. firmó diga que el inicio de la vigencia de la reducción es distinta al día 08.05.2020.
Independiente de la fecha en que usted aceptó la reducción, ésta tiene una fecha determinada de inicio. Recordar que siempre debe primar la realidad de la relación laboral, por sobre el funcionamiento interno que tenga la Dirección del Trabajo y la AFC, en cuanto a las fechas que indican como inicio o pago del complemento.
De esta manera, el empleador debe pagar por su jornada efectiva de trabajo y si usted no se encontraba desde inicios de mayo de 2020 trabajando en base a una jornada reducida, el empleador debe pagar por dicho lapso, considerando la remuneración normal.
Si no es así, es decir, el valor no ha sido pagado por el empleador, Ud. deberá conversar para regularizar esa diferencia de remuneración y cotizaciones, pero si no llegan a un acuerdo puede levantar un reclamo ante la Dirección del Trabajo, ya que se adeudaría remuneración.
Buenos dias, mi consulta es la siguiente yo llevo suspensida desde julio del 2020 hasta noviembre 2020 y luego me suspendieron hasta enero 2021 y luego por un mes mas hasta febrero 2021 y despues me avisan q hay una nueva ley q pueden suspender hasta diciembre de 2021 y mandan mis datos a la cesantia pero en abril me llega un correo de la cesantia diciendo q se suspende mi pago por no tener fondo indivuales y porq la zona en q estoy nunca hubo cuarentena y le comento a mi empleador hacerca del correo q me llego,y el me dice q ya no tengo fondos individuales y q nunca el gobierno decreto cuarentena para esta comuna. Asi q me dijo q basicamente quedaba suspendida sin recibir nada… pero luego yo recuerdo q en ningun momento firme la suspension y le pregunto a mi empleador q pasaria si yo no estoy de acuerdo en firmar la suspension? Ya q yo tengo mi niño y me complica no contar con ese ingreso y el me dice q me tendrian q finiquitar, asi q le dije q no iba a firmar. Y me dijo q me avisaria las novedades. Pero hasta la fecha no me dicen nada del finiquito.. mi pregunta es q pasa con los meses marzo, abril y estos dias de mayo? q no he recibido nada ya q esta suspension era desde 1 de marzo hasta diciembre pero no lo firme.. ellos me tendrian q pagar o no esos meses ? O q puedo hacer ya q hasta la fecha no me dicen nada …Espero q se entienda y me ayude gracias
Preciocina:
Su caso debería presentarlo como reclamo a la Dirección del Trabajo, ya que si no firmó la suspensión, el contrato sigue vigente y si el empleador no ha finiquitado el contrato, éste sigue vigente y debería pagar las remuneraciones, independiente que no esté funcionando con su actividad empresarial.
Tengo 79 años y cuando comenzó la pandemia el año 2020 me enviaron a casa por edad ,no firme ningún papel de protección al empleo ,mi empleadora no me pagado cotizaciones desde junio 2020 ,no e pedido cobrar nada ,a que tengo derecho ?
Emilio:
Asumo que Ud. está pensionado, y además no estaba cotizando en la AFC (tomó la opción de no hacerlo). Quizás una alternativa es que vea el cobro de los bonos actuales https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/94077-ingreso-familiar-de-emergencia-ife-universal
Al estar suspendido, sin cobertura del seguro de cesantía, efectivamente no prestó servicios y por ende el empleador no está obligado al pago de remuneración ni de cotizaciones previsionales. Este es un caso que quedó sin protección, ya que al no tener la cobertura del seguro de cesantía, no tenía acceso a ayudas, salvo que se las entregara voluntariamente el empleador.
Buenos días
tengo esta duda, estuve con suspensión desde abril y debía volver en noviembre, a pesar de que se lo comente a mi jefatura no me reintegraron hasta diciembre pero con la modalidad de reducción laboral del 50% hoy me llego la propuesta al correo pero veo que se reducen las imposiciones también y que es de tiempo indefinido, mi pregunta es ¿que pasa si rechazo la reducción? quien me paga los días de noviembre donde no fui reintegrado?
de antemano muchas gracias por toda la ayuda.
Juan Pablo:
La reducción de jornada, hasta de un 50%, es un acuerdo de las partes. No se puede imponer unilateralmente. Si Ud. la rechaza, seguramente el empleador podría terminar el contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, por lo que deberá pagar las indemnizaciones que por ello correspondan (mes de aviso, feriados pendientes y la indemnización por años de servicio, considerando la remuneración vigente).
En cuanto a los meses de suspensión, con acuerdo vigente, que no le pagó la AFC por haber superado los 7 períodos de suspensión, no tienen pago, ya que ni la AFC ni el empleador se hacen cargo de esos valores, a menos que éste último lo haga en forma voluntaria.
Buenas tardes, muy interesante su página, se agradecen sus respuestas tan completas y explicativas.
Agradecería me pudieran informar, si los pagos por parte de la AFC a los trabajadores sujetos a suspensión se consideran renta tributable, ya que si rigen las mismas normas que para los fondos de pensiones, debiese ser renta.
Agradeciendo su respuesta, me despido cordialmente
Carolina:
Las prestaciones entregadas por la AFC no son valores ahorrados, como sí lo son los valores en la cuenta individual de la AFP, sino que son pago de valores asociadas al seguro de desempleo (más comúnmente conocido como seguro de cesantía), que es una compensación o ayuda entregada, mayoritariamente con fondos aportados por terceros o por el Estado.
Por ello, los montos recibidos por los trabajadores por suspensión del contrato o incluso por períodos de desempleo, no son ingresos tributarios ni rentas previsionales o remuneraciones.
Hola, por favor ayúndenme con esta tremenda duda:
Desde septiembre del 2019 trabajo con contrato en un centro de electroestimulación. Mi contrato fue suspendido desde abril 2020 hasta mediados de Septiembre 2020. Momento en el que regresé a mi trabajo (mismo lugar, mismo cargo), pero con otro empleador, ya que el local fue vendido.
En Octubre fue regularizada mi situación contractual. Asumiendo y reconociendo por contrato mi antigüedad laboral mi nuevo empleador. (El antiguo no podía pagarla)
Aproximadamente 1 mes después, me di cuenta que estoy embarazada. Mi empleador no puso problema alguno y seguí trabajando.
Actualmente por el cambio de fase 3 a 2 de la RM mi lugar de trabajo tuvo que cerrar. Volviendo a mi casa con muchas dudas:
– Mi sueldo bruto está compuesto por un base (sueldo mínimo)+ bono atenciones+Bono ventas+ gratificación+bono transporte: Si este mes trabajé hasta el día 10. Sólo me pagarán esos días??
– Si estuve suspendida 5 meses y medio (con el otro empleador), el empleador actual me puede suspender??
– Lo que más me preocupa: Mi pre natal partiría en Abril. Si las circunstancias no me permiten trabajar es enero y febrero, ¿ Cómo sería calculada mi licencia por pre y post natal??
– Por último, si la empresa quiebra, que pasa con mi fuero??, nadie me contrataría embarazada!! O con un hijo pequeño.
Daniela:
Al estar embarazada, el empleador no puede suspender nuevamente su relación laboral una vez reanudada. Lo anterior se debe a que desde el 01.06.2020, las trabajadoras que tengan fuero laboral no pueden ser suspendidas, por ello, en su caso hoy no podría suspender su contrato.
En cuanto al pago de su remuneración, sólo tendrá derecho a los días efectivamente trabajados, salvo que el empleador voluntariamente pague la remuneración, considerando que Ud. no puede estar en suspensión y no haga uso de lo que podría denominarse “fuerza mayor”, al no poder funcionar por orden de la autoridad.
En este sentido, si la empresa tiene prohibido su funcionamiento por acto de la autoridad, su empleador debe preferir la modalidad de trabajo a distancia denominada «teletrabajo», pero si su empleador no puede proporcionar trabajo alguno, ni aún en teletrabajo, podría quedar sin remuneración, por aplicación de lo instruido por la Dirección del Trabajo mediante Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf), el que indica que el empleador no estaba obligado a pagar remuneración cuando por un hecho ajeno a su voluntad o fuerza, no pueda otorgar el trabajo convenido a su trabajador.
Si la empresa cae en insolvencia (o quiebra), se termina la relación laboral pese a su fuero maternal, y el liquidador pagará sus indemnizaciones en la medida que existan recursos en la empresa para aquello. De todas maneras, al firmar un anexo donde conste el cambio de empleador y el reconocimiento de antigüedad laboral, dicho reconocimiento es para efectos de las indemnizaciones por años de servicio, siendo responsable su actual empleador de aquellas.
Por lo anterior, es recomendable que converse con su empleador, de manera de buscar la mejor alternativa para usted como trabajadora, y para su empleador en tiempos de pandemia.
Estimados,
Desde abril de este año que estoy suspendida y bajo la ley de protección al empleo, se ha extendido esta suspensión, la ultima siendo hasta el 6 de enero 2021.
Desde la AFC me informaron que este mes de diciembre no recibiré mi pago porque el máximo de pagos son 7, por lo que, aun volviendo a trabajar cuando la suspensión termine, el 6 de enero, no recibiré ningún tipo de pago, ni de la AFC ni de mi trabajo.
Existe un máximo de tiempo en que las empresas podían tener a sus trabajadores suspendidos? Según mi caso no debería de haber excedido del séptimo pago, pero la suspensión fue aprobada cada vez y ahora tendré un mes sin sueldo.
Esta esto dentro de lo legal?
Quedo atenta a comentarios.
Saludos cordiales.
Flavia:
La Ley de Protección al Empleo permite un acceso extraordinario a las prestaciones de la AFC, durante el tiempo que se mantuvo suspendida, pues sin esta norma, si la autoridad prohíbe funcionar al empleador, podría éste no pagar remuneración alguna por la no prestación de servicios por parte del trabajador.
Si su suspensión es por pacto, la extensión sólo permite un total de siete giros, por el contrario si su suspensión es por acto de la autoridad puede continuar suspendida hasta recibir un total de doce giros, extensión con vigencia hasta el día 06.03.2021. Se entiende que las restricciones del Plan Paso a Paso también son un impedimento por parte de la autoridad. Esto fue aclarado por la Superintendencia de Pensiones recién en noviembre, razón por la cual muchos trabajadores y empleadores pactaron, de buena fe, la suspensión, pensando que sí existiría acceso al beneficio del seguro de cesantía, pero ahora ello ha sido aplicado por la AFC y ya no están entregando el pago de las suspensiones que no son por acto de la autoridad.
En este entendido, usted ya agotó todas las prestaciones que tendría que recibir por parte de la AFC, y ahora debe revisar las estipulaciones indicadas en su pacto de suspensión, debiendo determinar con su empleador si es que se debe esperar la fecha de su término, o si pueden dejar sin efecto dicho pacto para retomar la relación laboral, teniendo en consideración que ya no existen impedimentos para la prestación de los servicios.
Estamos a la espera de saber si existirá algún pronunciamiento de la Dirección del Trabajo o alguna norma que mejore esta situación, principalmente desde el Ministerio de Hacienda, ya que son muchos los casos que recién se están generando, donde el trabajador es el más perjudicado ya que no tendrá ningún ingreso.
Estimados,
Estuve con Reduccion de jornada y sueldo de 50% desde Abril hasta Agosto. Desde Septiembre estoy con licencia de por patología del embarazo, el cálculo de subsidio en la ISAPRE se hizo con mi sueldo reducido (llevo 5 años trabajando en la empresa). REclame primero a la ISAPRE, me rechazaron el reclamo diciendo que estaba bien claculado, reclame al COMPIN Oriente donde hay que esperar 30 dias y me rechazaron el reclamo. Ahora reclamare a SUSESO. Pero como es posible que instituciones del estado, como el COMPIN no sigan los decretos publicados, qué hago si me rechazan mi solicitud en SUSESO ¿qué más puedo hacer?
María:
La alternativa que tiene es judicializar su situación y deducir un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva.
En cuanto a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentran:
– Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, que señala:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
– Dictamen 104846-2020, de fecha 20.10.2020, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-607723.html indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes que se han proporcionado en esta oportunidad, y después de revisar el detalle de los cálculos efectuados para la determinación de estas prestaciones, este Servicio Fiscalizador viene en cuestionar el método utilizado por el empleador de la afectada, al reducir el monto de la remuneración de uno de los meses a emplear en la configuración de estos beneficios, en circunstancias que en el caso específico de esta trabajadora, dicho empleador no podía acogerse a tal rebaja, ya que ésta se encontraba con fuero maternal, lo que le impedía aplicar la rebaja dispuesta.
Obviamente que esta reducción afectó el valor del subsidio diario obtenido en la determinación de estas prestaciones, específicamente en el primero de los cálculos que debe efectuarse en este tipo de beneficios, y el total a pagar por cada uno de los reposos maternales de la beneficiaria.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo efectuado por la interesada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que se instruye a esa Institución Previsional para que en un plazo no superior a cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta Resolución Exenta, revise esta situación y modifique lo que corresponda, de acuerdo con la observación formulada, informando directamente a la afectada su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes, pagando eventuales diferencias, de manera de regularizar cuanto antes, el correcto monto y pago de estos subsidios y sus cotizaciones.»
Disculpa que isapre era ?
Irene:
Nosotros no tenemos ese dato y lo debería aportar, si lo desea, María.
Estimados
tengo la siguiente consulta
la AFC informo montos para cancelar imposiciones de dos trabajadores, pero uno de ellos termino su suspensión laboral el 31 de octubre, la empresa debe pagar imposiciones en el mes de noviembre por esta suspensión, considerando que el trabjador ya se habia incorporado a sus labores.
Saludos y Gracias
Elena:
Los montos informados por la AFC corresponden a pagos por meses vencidos, de manera que las cotizaciones informadas por la AFC corresponden para el pago de imposiciones del mes de octubre (ese pago la AFC lo hace en noviembre al trabajador).
De esta manera, la cotización por el mes de noviembre de 2020 se debe pagar de la manera normal, como lo hacía previo a la suspensión, ya que se terminó la suspensión y el trabajador ha prestado sus servicios.
hola buen día;
leí lo explicado mas abajo sobre el pago de las cotizaciones, pero me queda la duda del % que indica del 100% sobre los montos de la afc. en mi situación, también la empresa se acogió a la ley de protección al empleo desde abril a octubre 2020 y mis pagos de afc son los siguientes:
772.670 abril
607.098 mayo
496.716 junio
441.526 julio
607.098 agosto
604.913 septiembre
458.267 octubre (604.913 valor modificado por afc y cancelado 458.267)
según estos valores cual seria lo imponible según el 100%
según lo que entiendo los valores que resulten tendrían que estar declarados pendiente por pagar en la AFP, y si no es así que se tendría que realizar.
Las liquidaciones de los 7 meses como tendrían que ser; en blanco o normales, mostrando los detalles implicados.
atte.
Sergio
Sergio:
El pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, mientras se encuentre vigente la suspensión bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, se rigen por lo siguiente:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
En cuanto al plazo para pagar las cotizaciones para la AFP, el artículo 28 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
«Artículo 28.- Para el cálculo de las cotizaciones a que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se considerarán como registradas las cotizaciones que el empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses . En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior.»
Por ello, las cotizaciones tienen bases diferentes, lo que debe revisar en función de su remuneración previa a la suspensión y los valores pagados por la AFC por el período mensual al que corresponden, de acuerdo al tipo de cotización de que se trate.
En cuanto a la liquidación de sueldo, están las puede generar el empleador, con el sólo efecto de dar cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, que son de su cargo, ya que al no existir pago de remuneración no es necesario generarlas.
cordial saludo,
estuve suspendida desde abril hasta finalizar octubre, regrese al trabajo, me pasaron para firmar liquidaciones de septiembre y octrubre?? debo firmarlas? aparece mi sueldo completo…. normal como si hubiera trabajado….
ademas ahora estare con licencia medica desde diciembre 16… pero mi empleador tiene el subsidio que les da el SENCE por levantar la suspension al trabajador … me afectara en algo???
mil gracias
Silvia:
La Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° 4794/325 de fecha 10.11.2000, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-60920_recurso_1.pdf ha indicado lo siguiente:
«De todo ello se desprende que la firma del trabajador en la liquidación de remuneraciones, no es una exigencia que esté contemplada por la ley sino que constituye un hecho por vía de prueba de la aceptación del pago, para el evento de surgir discrepancia sobre la efectividad de ese pago, su monto o sus deducciones, y de esta manera se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen N° 7301/341, de 12.12.94.»
Por lo anterior, si usted no recibió pago de remuneración alguna, no debería firmar la liquidación. La Ley de Protección al Empleo tiene como principal consecuencia que se suspende la obligación de prestar los servicios por parte del trabajador, y el empleador no paga remuneración.
El incumplimiento de lo anterior, puede generar las sanciones dispuesta en el artículo 14 de la Ley de Protección al Empleo, que dispone:
“Artículo 14.- Las personas que, conforme a la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.
Los empleadores que sean personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el inciso anterior que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión de tales delitos fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión, y serán sancionados con multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.
Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables los empleadores que sean personas jurídicas, cuando dichos delitos sean cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.
Los empleadores personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido dichos delitos exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.
Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito.”
Asimismo, el mal uso del subsidio a la contracción y retorno al empleo, puede generar las siguientes consecuencias, que puede revisar los detalles en el link https://www.subsidioalempleo.cl/info-subsidio.html
“¿Existen sanciones por mal uso del subsidio?
Si las empresas acceden a estos beneficios entregando información falsa, serán denunciadas por el delito de obtención fraudulenta de prestaciones estatales establecido en el artículo 470 del Código Penal, sin perjuicio de tener que restituir todas las sumas indebidamente recibidas y de las multas y sanciones que SENCE y otras instituciones puedan aplicar.”
En caso del cálculo del subsidio por licencia médica, los días en que el trabajador se mantuvo con su relación laboral suspendida, no deben formar parte de la base de cálculo de dicha licencia médica. Lo anterior, ha sido instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), El Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, que indica:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
En cuanto a la base de cálculo, si es remuneración variable, debe promediar los últimos tres meses, incluyendo el mes trabajado y los dos previos a la suspensión. Si la remuneración del trabajador es fija, debe considerar el último mes de trabajo, previo a la renuncia, entendiendo que trabajó el mes completo, luego de la suspensión.
Hola, si un trabajador estubo con suspencion de contrato y ahora sera finiquitado para el calculo de su finiquito se deben tomar solo meses completos para el calculo de su remuneracion variable ( como pasa cuando el trabajador ha tenido licencia dentro del periodo de calculo) o se debe tomar los 3 meses antes del finiquito que tubo un un remuneracion estandar?
Angélica:
En caso de que se ponga término a la relación laboral, la Ley de Protección al Empleo dispone lo siguiente:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Por su parte, el articulo 172 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
«Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.»
Por tanto, usted debe considerar los tres últimos previos a la suspensión, para calcular las indemnizaciones de un trabajador sujeto a una remuneración variable.
Buena tarde;
Estuve acogida a la ley de protección del Empleo desde abril al 01/11/2020, ahora mis liquidaciones de sueldo( abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre) no son con la base de el ultimo mes imponible, por lo que tengo la duda; sobre que montos se declara a AFP, sobre el recibido por AFC o por el ultimo de mi liquidación de marzo:
entiendo que los meses declarados en la AFP por ejemplo tendrían que ser iguales a los de marzo 54.000 o tendrían que ser variables según lo recibido por la AFC, que corresponde a mis fondos.
gracias
Isabel:
En cuanto a pago de las cotizaciones previsionales y se seguridad social estando el trabajador con su relación laboral suspendida por aplicación de las normas de la Ley de Protección al Empleo, hay que distinguir lo siguiente:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
Estimados, tengo la siguiente situación con un trabajador que estaba con suspensión de jornada que por ley terminó en octubre 2020, pero durante noviembre recibió su último aporte de $A. Concurrentemente se reincorporo a sus funciones a contar del 1 de noviembre recibiendo un sueldo imponible $B.
Tengo dudas en cuanto a como debe ser el calculo de las imposiciones legales del mes de noviembre donde hay dos fuentes de ingreso, que aunque no corresponden a los mismos periodos, si fueron pagadas en el mismo periodo.
Les agradeceré mucho su ayuda en aclararme esta situación,
Desde ya muchas gracias
Patricio:
El aporte de la AFC por suspensión siempre es por período vencido, nunca anticipado. Por ello, lo que recibe en noviembre es por el período de octubre.
Por ello, Ud. deberá iniciar el pago de remuneración normal a partir del 01.11.2020. Independiente del pago de la prestación de la AFC, Ud. debe considerar dicho valor para pagar las cotizaciones de octubre y no de noviembre, mes en que estará vigente la remuneración normal por haber terminado el período de suspensión.
En conclusión, no hay duplicidad, considerando que el devengamiento de las obligaciones de pago de cotizaciones está clara, ya que corresponde al valor que el trabajador tenía derecho a percibir, de parte de la AFC y no se asocia con el momento del pago, sino del mes en que dicho derecho se devenga, que en éste caso es octubre, pagado en los primeros días del mes de noviembre.
Estimado, al señalar la ley que en los casos de suspensión por acto de autoridad o por pacto, el empleador debe pagar la cotizaciones previsionales tanto de cargo del empleador como del trabajador, quiere decir que si el trabajador tiene un plan de salud superior al 7% de la cotización legal, es el empleador quien debe pagar el plan de salud íntegramente?
muchas gracias
Rodrigo:
Específicamente ese tema está tratado en el siguiente artículo https://www.circuloverde.cl/los-adicionales-del-plan-de-salud-sobre-7-de-un-trabajador-suspendido-deben-ser-pagados-por-el-empleador/
Según el dictamen comentado de la Superintendencia de Salud, es el empleador el que debe pagar incluso la cotización adicional que pactó el trabajador directamente con su Isapre.
Estimados agradeciendo su ayuda, tengo siguiente dilema mi empleador me paso a suspensión laboral desde abril a agosto de este año, no firme ningún constancia sobre eso, recibí los pagos de la AFC, cuento corto, me reincorporaron el mes de septiembre, el tema es que ahora saque me certificado de remuneración imponible y detecte que el mes de mayo y junio tenia una renta imponible duplicada este valor corresponde a que lo que pago la afc? y por que duplicarían la misma cifra para junio?, los bono que entrega el gobierno lo cuenta como imponible? en esos meses creo que recibí parte de bono mujer trabajadora, me ayudan aclarar esto, quiero actualizar mi registro social de hogares tengo dudas sobre esto, por que las cifras no corresponden seguramente tendré problemas con lo que recibí por parte del estado, gracias
Estela:
La trataremos de ayudar con algunos conceptos, ya que no manejamos la situación que Ud. plantea, pero por lo menos le servirá para que tenga una idea más precisa de su situación.
Si usted estuvo la suspensión de su contrato por 5 meses, en ese periodo de tiempo recibió el subsidio de parte de la AFC y, por lo que indica, fue por mandato de la autoridad, por eso no firmó un acuerdo con su empleador.
El certificado de remuneraciones imponibles que usted menciona, asumimos que lo obtuvo de su AFP; si es así, debe revisar los Rut que generaron pago de cotizaciones, en este caso solo debió ser su empleador. De esa manera detectará quién hizo el otro pago y sabrá si fue la AFC (pero no corresponde, que dicha institución declaré renta imponible), o es un error que debe aclarar.
Los bonos que entrega el gobierno, no son imponibles, pues corresponden a ayudas y todo ello es incluido en el registro social de hogares.
Si usted recibió el Bono al Trabajo de la Mujer, que es un aporte en dinero que premia el esfuerzo de mujeres y jefas de hogar de las familias más vulnerables. Este varía de acuerdo con la renta que reciben y se paga a aquellas beneficiarias que mantienen al día sus cotizaciones previsionales y de salud.
No somos los expertos en el tema, pero en este caso lo primero es que revise las cotizaciones en su AFP y después actualice su registro social de hogares; para esto se recomienda obtener la “Cartolas” con la Clave Única y podrá visualizar toda la información asociada a su RUT.
Hola
Una consulta , si me despiden inmediatamente una vez terminada la suspensión laboral, mi empelador debe descontarme el aporte que hace a la AFC, si la causal es por necesidades de la empresa, o si me reintergro y trabajo 1 mes y luego me despiden me descuentan aporte del empleador?.
Gracias
Cecilia:
El inciso primero de la Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020 o Ley de Protección al Empleo dispone:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
A su vez, en mencionado inciso 2° de la Ley N° 19.728, de fecha 14.05.2001, que establece el Seguro de Desempleo, dispone:
«Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.»
Por tanto, independiente de la fecha del despido, la limitación de rebaja de los aportes realizados por el empleador a la cuenta individual en la AFC, está dada sólo por el hecho de que si dichos fondos financiaron las prestaciones por suspensión, el empleador no podrá rebajar dichos valores del monto a pagar por finiquito. Por ello, el finiquito por necesidades de la empresa, el empleador sólo se puede rebajar los montos que aún existan en la cuenta individual del trabajador, por lo que hay que solicitar el saldo respectivo. Que seguramente serán los valores que se han aportado últimamente estando en suspensión o una vez que ésta se interrumpió.
Lo más probable es que las prestaciones o giros que recibió el trabajador suspendido por parte de la AFC, hayan sido financiados con los aportes del empleador, en cuyo caso esos valores no estarán disponible para descontarlos del monto a pagar del finiquito.
Por lo anterior, es importante solicitar a la AFC que el «certificado de saldo aporte empleador al seguro de cesantía para imputar a indemnización”, sea emitido de manera correcta, contemplando la norma especial de la Ley de Protección al Empleo.
Hola, para los que hemos recibido 7 pagos de la AFC y aún estamos en suspensión laboral, ¿ recibimos los pagos que se activaron para diciembre y enero? Gracias
Ana:
Seguramente no recibirán los pagos a partir del 8° mes. Esto por las nuevas instrucciones emanadas de los organismos fiscalizadores, ya que solamente la extensión de pago será por suspensiones por acto de la autoridad, donde no estarían los pactos entre empleador y trabajador.
Lo anteriormente mencionado se encuentra en el Oficio N° 23.109, de fecha 09.11.2020, emanado de la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, que instruyo que el acceso a los giros 8°, 9° y 10° (extensible al 11° y 12° giro) con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, son sólo para las suspensiones por acto de la autoridad, pudiendo considerarse también acto de autoridad la Resolución Exenta N° 591, de fecha 25.07.2020, del Ministerio de Salud, link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21, más conocida como Plan Paso a Paso.
Mi pyme trabaja de lunes a domingo, con distintos turnos, pero con la fase 2 no voy a poder abrir sabado y domingo. Le descuento esos dias a mis trabajadores o les tengo que suspender el contrato? Porque van a seguir trabajando de lunes a viernes.
Gracias
Karin:
Si no son rotatorios los turnos, podría suspender los contratos afectados por el acto de la autoridad que no le permite abrir los fines de semana, afectando a sólo esos trabajadores.
Por el contrario, si es una reducción de horarios, creemos que sólo debe mantener la rebaja de remuneración por esos valores, sin suspensión de contrato, ya que podrá trabajar en la semana. La reducción de renta se justificará por fuerza mayor, ya que es un acto de la autoridad lo que prohíbe tanto el desplazamiento del trabajador como la apertura de la empresa.
Una consulta, el mes de noviembre me depositaron el séptimo mes de pago y según la afc tengo pagos hasta febrero del 2021. Este mes la fecha de pago correspondía al 11 de diciembre pero hoy me llega un correo de la afc diciendo que ya se cumplieron los 7 meses y que no harán efectivo el pago y aún estoy bajo la ley de protección del empleo de crianza protegida, mi pregunta es, si tengo aún las fechas de pago según la afc, ya no me ayudará más? Que debo hacer en este caso?
Camila:
La Ley de Crianza Protegida, que permite suspender la relación laboral por motivos de cuidado del menor nacido a partir del año 2013, se rige por las normas de la Ley de Protección al Empleo, en cuanto a su vigencia. En este sentido, la extensión de las prestaciones de la AFC, que permiten acceder a un 8°, 9°, 10°, 11° y 12° giro o hasta el día 06.03.2021, son aplicables sólo a las suspensiones por acto de la autoridad, y no aquellas suspensiones acordadas o por pacto.
Pero además, las normas de suspensión de la Ley de Crianza Protegida, dejan de aplicarse si la sala cuna, jardín infantil o establecimiento educacional al cual asistiría el menor abre o retoma su funcionamiento, caso en que la AFC suspende la entrega de los beneficios.
La explicación de porqué la AFC revocó sus pagos, se debe al último criterio de la Superintendencia de Pensiones, que indica que sólo las suspensiones por acto de autoridad tienen derecho a la extensión hasta el día 06.03.2021, y no se aplicaría a las suspensiones acordadas por pacto, como ya habíamos comentado. Lo anterior, según el Oficio N° 23.109, de fecha 09.11.2020 de la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, que instruyó que el acceso a los giros 8°, 9° y 10° (extensible al 11° y 12° giro) con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, son sólo para las suspensiones por acto de la autoridad, pudiendo considerarse también acto de autoridad la Resolución Exenta N° 591, de fecha 25.07.2020, o Plan Paso a Paso del Ministerio de Salud, link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21. Lo más probable es que su suspensión primitiva, haya sido acordada mediante pacto y no por acto de la autoridad, y por dicho motivo la AFC suspendió sus pagos.
Entonces, para continuar con la extensión de la suspensión, bajo las normas de la Ley de Crianza Protegida, deberá demostrar ante la AFC, en caso de que revoquen sus pagos, que la sala cuna, jardín infantil o establecimiento educacional continúa cerrado por acto de la autoridad.
Por último, usted debe tener claridad, y corroborar que su suspensión realmente se acogió a las normas de la Ley de Crianza Protegida, a través de algún comprobante de la misma entidad.
Junto con saludar, quisiera consultar hice suspensión a mis trabajadores por 5 meses, pero ahora esta la posibilidad q vuelvan antes a trabajar, puedo solicitar que vuelvan antes y que pasa si a alguno no quiere volver a sus labores porq tiene otro trabajo.
Desde ya muchas gracias
Daniela:
Si tiene una suspensión de contrato por acuerdo, ésta se debe respetar por ambas partes. También debe considerar que según las últimas interpretaciones el máximo de pagos sería de 7, cuando la suspensión ha sido por mutuo acuerdo y no por acto de la autoridad.
Por ello, seguramente los trabajadores volverán en su mayoría a trabajar, salvo que la autoridad impida el desplazamiento de los trabajadores y/o el funcionamiento de la empresa.
Si un trabajador no quiere volver antes de la fecha pactada, está en su derecho. No puede el empleador obligar al trabajador a volver, aún cuando tenga otro trabajo, lo que está legalmente permitido en forma transitoria. Ahora, si a la fecha de término del acuerdo no vuelve, en ese caso puede ponerse término al contrato, ya sea de mutuo acuerdo, renuncia o por no presentación del trabajador.
Hola! Consulta, estuve con suspension de trabajo y acogida al pago de la AFC, recibí los 7 pagos y ahora me despidieron. Puedo cobrar nuevamente el seguro de cesantía, si ya lo cobré por la ley de protección al empleo y con cargo al fondo solidario? Gracias.
Jacqueline:
Si, si puede optar el trabajador cesante al seguro de desempleo contemplado en la Ley N° 19.728, aun cuando no cuente con fondos suficientes en su Cuenta Individual de Cesantía, por haber accedido a las prestaciones de la Ley de Protección del Empleo. Puede acceder a las prestaciones por cesantía, incluso si tiene saldo cero en su Cuenta Individual de Cesantía.
Lo anterior, ha sido aclarado a propósito de la Ley N° 21.263, por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Nº 17547, de fecha 03.09.2020 (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14148_recurso_1.pdf ), precisa más claramente lo anterior, al señalar que:
«Esta Superintendencia reitera lo instruido en los oficios citados en los antecedentes, los cuales establecen que los trabajadores que tengan saldo cero en su Cuenta Individual por Cesantía, producto haber recibido las prestaciones otorgadas por la ley N° 21.227, pueden tener cobertura inmediata de beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
En consecuencia, esa Administradora no puede rechazar las solicitudes por cesantía con acceso al Fondo de Cesantía Solidario cuando el trabajador registre saldo cero en la situación antes descrita.»
Puede revisar más detalles en el siguiente link https://www.circuloverde.cl/cuales-son-las-dudas-mas-comunes-en-el-proceso-de-extension-de-beneficios-y-de-finiquitos-de-contratos-suspendidos/
Hola, consulta, en septiembre me pude acoger a crianza protegida, mi empleador se negó a dar la opcion, pero por ley podía hacerlo yo como madre de menores de 6 años. Hoy mi empleador no está pagando las cotizaciones,
Mi pregunta es que entidades,o la AFC o Direccion del trabajo son con las cuales debo conversar para lograr que mi empleador pague mis imposiciones, porque hoy mis bebes pueden quedar sin proteccion de salud por este empleador.
Yazmin:
En caso de que el empleador no de cumplimiento a sus obligaciones previsionales, usted debe primero conversar dicha situación con el empleador y en caso de no tener respuesta o que la misma no dé solución al pago de dichas obligaciones, usted puede realizar la denuncia en la Inspección del Trabajo correspondiente.
Buen día, me encuentro con suspensión de contrato por pacto desde abril del 2020. En septiembre renovamos hasta marzo de 2020.
mi pregunta es: ¿los días de feriado legal o proporcional siguen aumentando en el periodo de suspensión?
Gracias de antemano
Tamara:
La suspensión no interrumpe la vigencia del contrato, con lo cual se acumula antigüedad y también tiempo para aplicación de las normas del descanso anual (vacaciones).
Fueron visionarios renovar la suspensión hasta marzo, ya que las prestaciones se harán hasta esa fecha, según anunció el Gobierno éste fin de semana (estaban solo hasta el 06.01.2021).
Mi empresa se encuentra con suspensión temporal de contrato por pacto desde Abril 2020, este pacto se renovó en Agosto y dice fin el 31 de diciembre. Ahora AFC informa suspensión de pagos, porque dicen que este tipo de suspensión solo son 7 pagos. ¿Están en lo cierto?, si es así que hago si mis trabajadores tienen pacto hasta el 31 de diciembre? y según el Gobierno podría ampliar hasta Marzo del 2021.
Saludos
Renato Mendoza
Estimado:
Es un tema complejo y en desarrollo. Todos entendíamos que la ampliación de los beneficios era para todos los trabajadores que se encontraran en suspensión, sin importar si esto era por acto de la autoridad (cuarentena o prohibición de funcionamiento), por pacto o acuerdo o incluso por la ley de Crianza Protegida.
Sin embargo, la AFC basado en el oficio N° 23.109, de 09.11.2020, emitido por la Superintendencia de Pensiones (su jefe), se ve obligada a no pagar a partir del 8° mes de beneficio. Puede ver el oficio en https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf
Por ello, la AFC está comunicando el cambio de criterio en la interpretación, lo que hay que preguntar ahora es si el Ministerio de Hacienda es eso lo que aprobó en sus decretos que ampliaron los beneficios primero hasta el 06.01.2021 y hoy hasta el 13.03.2021.
No sabemos cuál será el desenlace de esta situación, pero estamos absolutamente sorprendidos con el nuevo criterio, lo que traerá muchos reclamos, que en justicia harán los trabajadores y empleadores que asumieron que las prestaciones estaban prorrogadas (eso seguimos entendiendo nosotros, pero hasta ahora será el Ministerio de Hacienda el llamado a zanjar al duda).
Noticia en desarrollo….
Hola, necesito ayuda, estaba con fuero maternal y me hicieron suspencion de contrato, luego me enviaron una carta de reintegro y no la recibí en despidieronn por no concurrencia siendo que aun mi suspencion de contrato estaba activa. Que debo hacer. Gracias
Emily:
En cuanto a su consulta, tiene que tener presente que, antes del 01.06.2020, las trabajadoras con fuero maternal si podían suspender su relación laboral, y a partir de esa fecha en adelante, no se puede suspender la relación laboral, ni por acto de la autoridad ni por acuerdo o pacto.
Ahora bien, en cuanto al fuero y su extensión debe tener presente el inciso primero del artículo 3 de la Ley n° 21.260 de fecha 04.09.2020 que dispone:
«Artículo 3.- Las trabajadoras que se encuentren con fuero maternal y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en el tiempo que éste fuere prorrogado, tendrán derecho a una extensión de dicho fuero hasta el término del mencionado estado de excepción constitucional.»
El Gobierno anunció que el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública se extenderá hasta el día 13.03.2021, por tanto, si su empleador quisiera despedirla antes de esa fecha, debería solicitar autorización judicial a un juez laboral, previo al despido, a través del denominado desafuero.
Por lo anterior, usted debe hacer la respectiva denuncia en la Inspección del Trabajo respectiva, previa conversación del empleador sobre esta situación, pues puede darse el caso de que desconozca la normativa reciente en esta materia.
Hola. Me gustaría pedir su ayuda con respecto a lo siguiente: en mi comuna estamos en fase 3, y estamos atendiendo publico en el restaurant en donde trabajo. Al bajar a fase 2 ¿la suspensión de mi contrato seria automáticamente por acto de una autoridad?.
Se los pregunto porque el plan paso a paso del gobierno prohíbe el funcionamiento a restaurant, bares y cafés en fase 2.
¿Esto se considera acto de una autoridad para efectos legales en este rubro?
Me gustaría que me aclararan este tema por favor. De antemano Gracias.
Robert:
Si, para estos efectos, el acto o declaración de autoridad que prohíbe el funcionamiento de la empresa, sirve de fundamento para la suspensión del contrato de trabajo, por acto de la autoridad.
En dicho caso, el empleador, debe ingresar nuevamente los datos del trabajor suspendido a la AFC, para que pueda suspender el contrato de trabajo, en caso de que el impedimento sea por un acto de la autoridad.
La suspensión, tiene vigencia con acceso a las prestaciones de la AFC hasta el día 06.01.2021, y en caso de volver a suspender luego de reiniciada la labor, debido a un acto de la autoridad, las prestaciones se miran como una continuidad de la suspensión primitiva, es decir, para todos los efectos de cálculo de prestaciones se tomará como una continuación de la anterior suspensión.
Estamos en cuarentena desde 9 de octubre( Valdivia). Cancele las cotizaciones en Previred en noviembre pero no entiendo si se hizo el cargo al empleador de los meses de septiembre uy octubre por alza de sueldo imponible. Tengo 76 años y quisiera una explicación al respecto. Hay que hacer algún trámite especial ya que en los antecedentes puse que por acto de autoridad no trabajó mi nana todo el mes. AGRADECIDA les saluda cordialmente
Cecilia:
Revise su pago, ya que si fue por el nuevo monto de ingreso mínimo es de $326.500 (el monto anterior era de $320.500), pero tiene un efecto retroactivo desde el 01.09.2020 (la ley N° 21.283, publicada en el Diario Oficial del 06.11.2020, por lo que los meses de septiembre y octubre generan una diferencia de $6.000 cada período, la cual se debe incluir en el pago de las cotizaciones de noviembre).
Si valida que el pago lo realizó en noviembre con el monto de $326.500, sin incluir la diferencia por los meses de septiembre y octubre, por $12.000, si corresponden los dos meses, debe presentar una planilla adicional por dicha diferencia, asociada al trabajador, indicando que es el mes de noviembre, con lo cual Previred recibirá y calculará las cotizaciones, preguntándolo en cada paso si es una diferencia, donde Ud tendrá que indicar que sí procede, con lo cual por ésta única vez aceptará pagos por montos inferiores al mínimo (es la forma implementada para solucionar la diferencia no pagada por los valores adicionales de septiembre y octubre).
Ahora, si Ud. no ha pagado las cotizaciones aún, entonces el pago lo hará por el valor completo, es decir, el nuevo valor del ingreso mínimo del mes de noviembre, más $12.000 por la diferencia de valor de los meses de septiembre y octubre, con lo cual cumplirá el pago de la totalidad de las cotizaciones, sean éstas correspondiente al período de suspensión (actual), como también la diferencia por el ajuste del ingreso mínimo con efecto retroactivo.
Nota: Asumimos que el sueldo real de la trabajador es igual al sueldo mínimo. Si es diferente, por ejemplo, mayor, Ud. siempre debe realizar los pagos de las cotizaciones por ese monto y no por el valor del ingreso mínimo (esto debe coincidir con la liquidación de remuneración mensual).
Buenas tardes,
Mi empresa de acogió a la ley de proteccion del empleo y en abril firmamos un pacto de suspension que finalizó el pasado 15 de noviembre, pactando adicionalmente reducción de jornada por un mes
Regresé a mi lugar de trabajo el dia 15 y por una enfermedad común recibí licencia médica a partir del dia 17, osea alcancé a trabajar dos dias.
Como se calculará el pago de la licencia en mi caso?
Paula:
El Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, instruye:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
Por tanto, para la determinación de la remuneración base para el cálculo de la licencia médica, no debe considerarse como base, las prestaciones que recibió de la AFC durante la suspensión, ni por el pacto de reducción acordado, debiendo considerar los meses previos a la suspensión y rigiéndose entonces por lo indicado por la SUSESO en el siguiente link https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-568.html#presentacion
La empresa ni yo estamos en comunas en cuarentena, pudiendo funcionar, puede la empresa acogerse a suspensión laboral, ahora en Diciembre 2020.
Gracias
Miguel
Miguel:
Según la extensión dispuesta por la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 y el Decreto Supremo N° 1.578 de fecha 28.09.2020, del Ministerio de Hacienda, la relación laboral se puede mantener suspendida hasta el día 06.01.2020, aun cuando puedan funcionar como empresa. Debe tener en consideración que actualmente existe dicha fecha como tope, lo que el Gobierno anunció que será modificada y ampliada hasta el mes de marzo de 2021.
Ahora, debe tener presente que no sólo la cuarentena es determinante para mantener la relación laboral suspendida, sino también sirven de fundamento para suspender aquellas actividades mencionadas en la Resolución exenta N° 591 de fecha 25.07.2020 del Ministerio de Salud, o denominada como «Plan Paso a Paso» (link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21), y cuyas restricciones también se consideran como acto de la autoridad para el funcionamiento de la empresa o la normal prestación de los servicios.
Lo anterior ha sido instruido por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N° 23109, de fecha 09.11.2020, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, que en lo pertinente dispone:
«Por otra parte se debe considerar que la Resolución Exenta N° 591 del Ministerio de Salud (Plan Paso a Paso), establece etapas para el desconfinamiento y reapertura paulatina según la situación sanitaria de las comunas y regiones del país, cada una con restricciones y obligaciones específicas. Tales medidas derivan en restricciones significativas a la actividad económica, paralizando ciertas actividades productivas y afectando gravemente el funcionamiento de otras.
Es así como este Plan constituye por sí mismo un acto o declaración de la autoridad que paraliza actividades en todo o parte del territorio del país, prohíbe la prestación de los servicios contratados o tales restricciones impiden, en los hechos, el funcionamiento de ciertas empresas, conforme establece el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227, aún en el caso en que esas empresas o establecimientos se encuentren ubicados en localidades en que no se ha dictado cuarentena o, cuya actividad fue calificada como servicio esencial.»
Hola les cuento estuve con suspension laboral desde abril hasta el 13 de octubre fecha en que volví a trabajar en AFC nos informaron que ellos nos pagarían el proporcional de días no trabajados,vale decir desde el 5 al 12 de octubre.Pero ahora nos dicen que el pacto fue revocado por ya encontrarnos trabajando ,mi pregunta es quien nos responde por esos días del 5 al 12 si aun estábamos bajo suspension?.De antemano muchísimas gracias por aclarar nuestras dudas.
Paulina:
La AFC debe pagar la prestación devengada hasta la fecha en que se interrumpió el pacto, esto es hasta el 12 de octubre, ya que Ud. se incorporó a trabajar el día siguiente. El empleador debe comunicar adecuadamente la fecha, para que así le reliquiden los valores. Si no ocurre, debe presentar un reclamo a la AFC, indicando la situación. Si así no logra el pago, el reclamo será a la Superintendencia de Pensiones.
Estimados
Muchas gracias por sus respuestas a consultas
Consulta 1: Tengo los trabajadores suspendidos por acto de la Autoridad hasta Enero 2021, algunos trabajadores ya volvieron, que pasa con los demas, sigo por acto de la autorudad?
Consulta 2: Que pasa con los pensionados, si la empresa tiene a la mayoria suspendidos por acto de la autoridad, puedo hacer volver a los pensionados con la fecha ultima de suspension (Enero 2021)?
Consulta 3: Las cotizaciones de salud de los pensionados, se deben pagar mientras la empresa este suspendida por acto de la autoridad, (pensionados sin pago de remuneracion) y si se han pagado se puede pedir reembolso?
Muchas gracias.
Pablo:
Respondiendo a sus dudas, podemos indicar que la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020 establece una extensión de las prestaciones entregadas por la AFC, hasta el 06.01.2021, siempre que la suspensión sea una extensión por acto de la autoridad o por acuerdo de las partes. Pero, debe tener en consideración que, la suspensión por acto de la autoridad tiene como base el hecho de que la autoridad prohíbe totalmente la prestación de los servicios (por ejemplo, en el caso de algunas actividades como gimnasios, jardines infantiles, etc.) y fuera de estos periodos, el empleador debe acordar mediante pacto, la suspensión con el trabajador.
Los pensionados por vejez, no tienen derecho a las prestaciones de la AFP, por tanto, si es la autoridad la que impide totalmente la prestación de los servicios, no debe pagarse remuneración a estos trabajadores. Por el contrario, si la autoridad no impide totalmente la prestación de los servicios y el empleador unilateralmente decide mantenerlos suspendidos, debe pagar remuneración y las respectivas cotizaciones.
En cuanto a las cotizaciones de salud del trabajador jubilado por vejez, estas son de cargo del trabajador, pues como se comentó anteriormente, la ley de protección al empleo los excluye de su aplicación al no estar acogidos al seguro de desempleo. En este entendido, si el empleador paga cotizaciones durante el tiempo de la suspensión por acto de autoridad, es el trabajador quien tiene que solicitar el reembolso si es que se encuentra exento de cotizar, pues las cotizaciones son de su cargo, y no del empleador, a menos que éste haya considerado como ayuda dicho pago para que el trabajador no quedara desprotegido en su cobertura.
Buenas noches, agradecida por la orientación: mi consulta es: Estando suspendida por Acto de Autoridad y el Pacto termina el 31 de diciembre 2020.
1.-¿Se puede avisar con 30 días que no se renovara el Pacto?
2.-En caso de no poder hacerlo. ¿ que valores se deben pagar en el finiquito?
3.- ¿ Hay que pagar el mes de aviso?.
Muchas gracias
Elizabeth:
No existe inconveniente en que usted, avise o comunique a su trabajador el término de la suspensión del contrato de trabajo, quedando sujeto esta comunicación a la voluntad del empleador, y a su vez, permite y da certeza al trabajador en cuanto a la fecha de término de su suspensión. Debe tener presente que, si usted da término a la suspensión y lo informa al trabajador, la consulta inmediata de este será qué pasará con él luego de esta fecha de término, pues la situación normal sería que se reanude la relación laboral, quedando abierta además la posibilidad de despido, de reducción de la jornada de trabajo o incluso mantener la suspensión, que de momento podría extenderse hasta el día 06.01.2021, con acceso a las prestaciones de la AFC, por efecto de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, y con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
Si usted como empleador decide despedir luego de finalizada la suspensión, las indemnizaciones que debe pagar dependerán de la causal que invoque, pero por ser las “necesidades de la empresa”, el fundamento del despido de mayor uso, las indemnizaciones que corresponden serían las pactadas en el contrato de trabajo individual o colectivo, y si no tuviesen acordado un pago voluntario de indemnizaciones, correspondería pagar las indemnizaciones que establece la ley, como feriado proporcional (vacaciones), años de servicio y la falta del mes de aviso previo.
En este sentido, y respondiendo su última consulta, el aviso de despido con 30 días de anticipación, comienza a computarse desde que se reanuda o retoma la relación laboral luego de la suspensión, si no es el caso y se despide luego de finalizada la suspensión, sin reanudar la relación laboral, se debe pagar la falta de mes de aviso previo, pues aunque avise con 30 días de anticipación, este cómputo de días no tienen efecto si el trabajador estaba suspendido.
Estimado, me encuentro bajo suspensión laboral (por acto de autoridad) y quisiera hacerles dos preguntas, primero, ¿hay algún tiempo máximo que se puede estar suspendido?, y segundo ¿si ni la comuna donde vivo ni la comuna donde trabajo están con restricciones de movilidad (sin cuarentena), puedo seguir suspendido?. Todo esto considerando que la empresa ya está operativa. Saludos.
Joel:
La ley de protección al empleo, contempló inicialmente la entrega de prestaciones por parte de la AFC, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, con cinco o tres giros, dependiendo de la duración del contrato de trabajo. Posteriormente, por efectos de la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, se permitió extender dichas prestaciones hasta el día 06.01.2021. Pero, en general, para aquellos contratos a plazo indefinido, la ley de protección al empleo asegura cinco giros, por tanto la extensión de las prestaciones, puede durar cinco meses. El resto del tiempo o fuera de los giros otorgados por parte de la AFC, el trabajador puede continuar suspendido, pero sin acceso a los beneficios del seguro de cesantía que paga la AFC.
Usted puede continuar suspendido, aún cuando no existan restricciones por parte de la autoridad como la cuarentena. En este caso, el empleador requiere del acuerdo con el trabajador, para poder mantener la relación laboral suspendida mediante la celebración de un pacto o acuerdo. Dicho pacto de suspensión se celebra cuando el empleador se ha visto afectado, total o parcialmente, por el acto de autoridad, que en su caso, puede ser la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, que comenzó el día 18.03.2020 y que a la fecha se extiende hasta el 15.12.2020.
Buenas noches, ¿Si mi empleador quiere que trabaje solo media jornada por esto de la pandemia cómo me paga la AFC y cuanto debiera pagarme? Gracias
Jacqueline:
La reducción de jornada se puede pactar hasta el 50%, donde podrá tener acceso a un complemento del 50% de esa pérdida de ingreso, es decir, la reducción neta será un 25% de su ingreso. Por ejemplo, si Ud. gana hoy 400, al reducir la jornada la 50%, el empleador pagará 200 de remuneración y la AFC complementará en 100 dicho ingreso, con lo cual Ud. recibirá en total 300.
Buenas Noches
me encuentro con suspensión de contrato , mi empleador me llamo ayer para indicarme que debía reintegrarme , mi consulta es por todo el periodo de suspensión el pago de la cotización no ha sido al 100 , debo denunciar o esperar que con mi reintegración se paguen retroactivas?
Quedo atenta , desde ya muchas gracias.
Rocío:
Antes de realizar cualquier reclamo, debe validar si procede. Las cotizaciones de pensiones (AFP) se hacen por el valor de la prestación entregada por la AFC y el resto de las cotizaciones se hacen por el valor de la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión. Valide lo que el empleador a realizado y converse con él, ya que quizás lo que falta es información.
Por favor, necesito orientacion, Trabaje 10 años para una empresa en labores de aseo cuando comenzo la pandemia mi empleador nos envio todos a nuetsras casas y nos dijo que nos pagarian con el seguro de cesantia. Pues yo no tenia porque soy pensionada y solo se me pagaba la cotizacion de fonasa (que desde marzo nunca mas se pago) .
Todo el periodo de cuarentena no recibi salario alguno.
Luego el 30 de agosto recibi una carta de mi empleador donde me indicaba que estaba despedida porque:
El dia 24 de agosto la cuarentena de la comuna de peñalolen fue levantada y el compromiso era regresar a mis labores una vez terminada la cuarentena y por tanto se me aplicaba la no concurrencia a mis labores sin causa justificada durante dos dias seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres dias en el mes.
Tengo en tendido que para despedirme tenia que tener todas mis cotizaciones pagadas, es este caso solo fonasa por ser pensionada. mi empleador no pago desde marzo ninguna.
Soy de la tercera edad-
Gracias
María:
Muy lamentable su caso, ya que claramente quedó fuera de la ayuda del seguro de cesantía, por no ser un cotizante (no se permite). Por ello, al estar impedida de prestar servicios, el empleador no estaba obligado al pago de remuneración (tampoco al pago de cotizaciones previsionales).
En cuanto al despido, quizás necesitará realizar el reclamo a la Dirección del Trabajo, ya que el empleador puede despedir, pero en éste caso utilizó un concepto donde Ud. no acudió al trabajo, pero sólo por haber sido levantada la cuarentena donde estaba su lugar de trabajo, cosa que es una parte, ya que es posible que Ud. reside en una comuna donde dicha prohibición no había sido levantada, por lo que no podía acudir a su trabajo, razón por la cual será la entidad fiscalizadora la que deba zanjar si el despido es injustificado o corresponde.
Tiene otro punto importante, ya que hay situaciones especiales para los trabajadores de tercera edad, en búsqueda de una protección mayor, situación que el empleador debe conocer. Por ello, creo que lo más adecuado es que presente el reclamo mencionado, adjuntando todos los antecedentes del caso, para que definitivamente se zanje si la causal está bien o mal aplicada (nosotros visualizamos que es posible que no corresponda).
Hola, me gustaría saber el procedimiento que tienen las entidades receptoras de licencias medicas, para con las trabajadoras que han quedado embarazadas durante la suspensión de contrato por autoridad y que el rubro aun no ha podido operar.
Es conveniente dar de baja esta suspensión de contrato para que entre la licencia medica?
Si no hay remuneraciones, la licencia la calculan en base a lo recibido por la AFC o por la cotización del sueldo completo? En Previred se calcula la salud por el sueldo completo y las AFP se calculan en base a lo recibido por la AFC.
Saludos y gracias por sus respuestas.-
Paulina:
El pago de una licencia médica tiene un procedimiento específico que busca el promedio de las últimas remuneraciones percibidas por la trabajadora en éste caso. Por ello, hay que hacer la distinción entre la licencia médica y una licencia pre o pos natal, que tienen normativas diferentes.
Un buen y actualizado documento que busca la aclaración de las normas aplicables, es lo indicado por la Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), mediante Dictamen Nº 1908/2020, de fecha 05.06.2020, (https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html) donde se pronunció sobre sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización y sobre cuál es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.
El mencionado dictamen aclara, en el punto 5 parte final, lo siguiente: “La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.” (lo remarcado es nuestro).
De esta manera, para determinar la remuneración que sirve de base de cálculo para la licencia médica, no debe considerar las prestaciones de la AFC, debiendo buscar la remuneración más próxima a la licencia médica que no consideré a esta prestación.
Hola
Tengo una duda en relación a las licencias médicas. Si tengo una licencia que mi empleador no recibió, pero tengo el comprobante de que fue emitida , me pueden desvincular por falta injustificada? Entiendo que hubo una modificación de ley, está desde cuando comienza a regir?
Agradecería mucho su orientación.
Saludos
Buenas tardes, tengo una consulta, tengo una trabajadora que el dia 30 de noviembre termina su suspensión laboral, mi duda es, puedo finiquitarla una vez pasado ese dia? y con que causales, porque me habian dicho que debo esperar 6 mese para hacerlo, gracias
Que pasa si estoy con suspencion laboral y encuentro pega en otro lado y firmó otro contrato
Pierdo en beneficio con la otra empresa o continúan pagando mi afc
Laura:
Durante la suspensión del contrato de trabajo, se encuentra permitido tener un segundo empleador, sin perder los beneficios recibidos por la AFC.
Lo anterior, se encuentra en la Ley N! 21.263, de fecha 04.09.2020, que en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
De todas maneras, a modo de recomendación, le sugerimos revisar su contrato de trabajo, pues puede contener alguna cláusula de prohibición o exclusividad que en principio, podría motivar que su actual empleador pueda tomar alguna medida, que no la beneficien o sancionen por incumplir el contrato de trabajo. Además, si su empleador, con el que mantiene la relación laboral suspendida, retoma las labores, tendría que eventualmente renunciar a alguno de sus dos trabajos, si es que ambos se ejecutan de manera presencial y bajo una jornada de trabajo.
Jorge:
Si su decisión como empleador es poner término a la relación laboral, debe tener en consideración los siguientes artículos de la ley de protección al empleo (lo remarcado es nuestro).
– Inciso tercero artículo 3, que dispone:
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.”
– Inciso primero artículo 6, que dispone:
“Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.”
– “Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.”
Las restricciones a las causales de despido, son aplicables mientras se encuentre vigente la suspensión, una vez que la suspensión quede sin efecto se puede despedir utilizando la causal necesidades de la empresa, y pagar todas las indemnizaciones que corresponden, incluidas la de falta de aviso previo, en caso de que no se haya reanudado la relación laboral previo al despido.
Si usted quiere despedir estando vigente la suspensión laboral, sólo puede hacerlo por las causales de mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento el plazo convenido en el contrato y conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato.
Por último, la ley de protección al empleo no contempla ninguna protección o fuero de meses para el trabajador que se acogió a la suspensión del contrato de trabajo, salvo que la trabajadora se encuentre con fuero maternal.
Estimados:
Me comunico con ustedes por la siguiente consulta:
Desde mayo 2020 mi empleador (sistema privado) se acogio a la Ley de protección al empleo, el ultimo pago fue la primera semana de octubre.
Mi empleador continuo con la Ley de proteccion hasta marzo, sin embargo, quiere reanudar el trabajo durante el mes de noviembre.
Mi problema es el siguiente, mi jefe me aconsejo buscar trabajo en otro lugar mientras esto pasaba y encotre trabajo en el sistema publico desde agosto hasta la fecha, y me comprometi ha trabajar hasta fines de febrero dado las circuntancias.
¿¿Tengo posibilidades de negarme a reanudar el trabajo sin salir perjudicada??
Quedo atenta a sus comentarios
Gracias ppr siempre responder mis dudas
Saludos
Stefany:
Si usted se encuentra suspendida mediante la suscripción de un pacto, de la misma forma, es decir, mediante un nuevo pacto, se puede dejar sin efecto dicha suspensión del contrato de trabajo. Por tanto, para reanudar la relación laboral, el empleador requiere de su acuerdo expreso.
Ahora bien, si la suspensión del contrato de trabajo es por acto de la autoridad (cuarentena que impide el funcionamiento de la empresa y/o asistencia del trabajador a prestar servicios), en cuyo caso el empleador unilateralmente suspende la relación laboral, de la misma manera, es decir, unilateralmente, reanuda la relación laboral, debiendo usted debe volver a su trabajo.
Como verá, Ud. puede negarse a reanudar la relación laboral cuando la suspensión del contrato de trabajo fue por pacto, pero siempre y finalmente, la decisión de despido puede depender de su empleador, por lo que es recomendable que converse esta situación con él.
Hola, tengo una consulta
Volví de mi licencia y alcance a trabajar 1 día del mes, por ese dia me corresponde la totalidad de bonos y gratificación legal. (En la opción de haberes), o se saca el porsentaje correspondiente al dia trabajado?
Saludos!!
Felipe:
En este caso es fundamental lo que indique su contrato de trabajo; ahora bien, en la mayoría de las empresas el pago es proporcional a los días trabajados.
En el caso específico de la gratificación, si es pagada en base al art. 50 del Código del Trabajo, corresponde el 25% sobre el imponible, con tope mensual de 4.75 IMM ($174.1667), es decir, se calculará la gratificación sobre el día efectivamente trabajado, es muy poco probable que reciba gratificación completa, dependerá de su imponible.
En el caso del bono, revise lo que dice el contrato o cuál es la condición sobre la cual se devenga mensualmente, generalmente está ligada al cumplimiento o la asistencia. Entonces también es poco probable que se devengue entero.
Por ejemplo:
Si su sueldo base es de 800.000, corresponde 1 día de remuneración $26.667 bruto, de gratificación el 25% sobre el imponible $ 6.666, pero al considerar el tope de la gratificación mensual le corresponde $5.805.
Si hay un bono mensual de $100.000 y está condicionado a la asistencia, corresponderá solo la proporción de 1 día $3.333.-
Hola! Desde abril que estoy con suspension de contrato, firmé un anexo el cual vencía cada fin de mes y se renovaba automaticamente por 1 mes más cada mes, pero el día 30 de octubre mi empleador me envía un email diciendo que no me renovarán la suspensión por lo cual vencía el 31 y que debia reanudar mis labores el 1 de noviembre (destacar que 1 fue domingo y mi ciudad está en cuarentena los fines de semana), pero no he firmado ningun anexo o algun tipo de contrato (Enviaron estos archivos como adjuntos)
Si yo no reenvio ese email con el anexo firmado sigo suspendida? o automaticamente ya soy parte de la empresa otra vez solo con informar via email sin saber si lei o no ese email? y en ese caso me pueden despedir por no haber concurrido a trabajar ya que leí el email días despues y nadie de rrhh me llamó tampoco para avisar?
gracias
Camila:
La extensión de la suspensión del contrato de trabajo, con acceso a las prestaciones del seguro de cesantía, puede acordarse hasta el día 06.01.2021, por lo que le recomiendo que converse con su empleador sobre la posibilidad de extender la suspensión del contrato de trabajo. Si la extensión es más allá de esa fecha, hasta el momento no tendría ningún ingreso (el empleador no pagaría remuneración y la AFC tampoco daría prestaciones).
Más allá de si lee o no el email, lo importante es que usted se acerque a su empleador, pues la AFC extiende las prestaciones automáticamente, siempre y cuando la suspensión se encuentre vigente y no revocada por el empleador.
Puede revisar el estado de su suspensión en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login ingresando con su Rut y clave.
Estimados, buenas tardes, quisiera hacer una consulta.
Las empresas que tienen suspensión de contrato a dos trabajadores, y ya abrió su local, puede hacer nuevas contrataciones? al menos por los meses que ellas tienen esa suspensión?
Trabajadores por el momento, no pueden volver a sus labores porque tienen hijos pequeños el cual no tienen quien cuiden.
Gracias
Walter:
No existe prohibición para el empleador para que realice nuevas contrataciones, aun teniendo trabajadores suspendidos, pues el caso que nos plantea, es un muy buen ejemplo de que no puede la ley prohibir al empleador de contratar el personal necesario para operar con cierta normalidad, más aún en caso de que no pueda operar con los que tiene, por problemas ajenos a su voluntad.
En la ley de protección al empleo existe una limitación, pero es respecto de los trabajadores que se encuentran en reducción de jornada de trabajo, en que el empleador previo a contratar nuevo personal, debe ofrecer el trabajo primero a los trabajadores con jornada reducida, y si no aceptan, se puede contratar a nuevos trabajadores.
Hola!
Muchas gracias por sus respuestas.
Tengo trabajadores con suspensión desde el 01-04-2020 hasta el 04-09-2020 por acto de autoridad, después hice otro ingreso desde el 05- 09-2020 hasta el 31-10-2020 por pacto acuerdo de suspensión del contrato de trabajo.
Ahora estuve leyendo y entiendo que el beneficio se alargó hasta el 06-01-2021, según las fechas comentadas, puedo seguir ingresando a los trabajadores por pacto acuerdo de suspensión del contrato de trabajo hasta el 06-01-2021?
Gracias.
Ibis.
Usted como empleadora, puede mantener a sus trabajadores suspendidos y con acceso a los beneficios de la ley de protección al empleo hasta el día 06.01.2021, por disposición de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 y por el Decreto N° 1578, del Ministerio de Hacienda, publicado con fecha 05.10.2020, link Decreto: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/10/05/42772/01/1826763.pdf
Por tanto, usted puede actualizar las fechas de término de la suspensión en la AFC, de los trabajadores suspendidos.
Importante es que tenga en consideración de que si la suspensión continúa por acto de la autoridad, usted no requiere acuerdo con el trabajador, pero la suspensión es por pacto, usted debe acordar o pactar la extensión, con el trabajador suspendido.
Respecto a los pagos, en caso que el trabajador haya ocupado todos sus fondos, cómo sería el pago para los meses posteriores?
Ibis:
Si los fondos de la cuenta individual se agotan, los pagos que procedan serán financiados por el Fondo Solidario, que también ha sido suplementado con aportes especiales del Estado.
Disculpen tanta pregunta, pero me acaba de surgir otra duda más.
Los trabajadores ya recibieron 7 pagos por parte de AFC, según entiendo, se habilitó un octavo, noveno y décimo pago ¿Esos pagos posteriores son solo por acto autoridad (cuarentena) o es para todos los que necesitemos hacer el ingreso de nuestros trabajadores independiente de estar o no en cuarentena?
Ibis:
La norma no distingue según tipo de suspensión, sólo contempla la posibilidad de la extensión de los giros adicionales, que hasta el momento, pueden otorgarse hasta el día 06.01.2021.
Por lo anterior, se deben seguir con las mismas disposiciones iniciales, en el sentido de que si la suspensión es por acto de autoridad no requiere acuerdo del trabajador, y si la suspensión es por pacto, si requiere acuerdo entre e trabajador y el empleador.
La AFC extiende las prestaciones de manera automática, a todas aquellas suspensiones vigentes y no revocadas por el empleador, y no pide dentro del proceso para otorgar los beneficios, copia del pacto acordado. Pero, el que la AFC no solicite el pacto de suspensión, no obsta a que la Dirección del Trabajo si lo pueda solicitar en algún procedimiento de reclamo o fiscalización.
Buenos días.
Agradecido por su orientación.
Tengo la siguiente duda.
Con mi empleador suscribimos un pacto de suspensión desde el 06 de abril, hasta el 06 de noviembre.
Quería saber si el pacto por suspensión se debe renovar una vez que vence o si continuarlo es una decisión unilateral por parte del empleador.
Algunos empleados ya han retornado al trabajo, pero habemos otros que aún estamos con el contrato suspendido se supone hasta la próxima semana (6 de noviembre).
Hasta el momento no he tenido novedades. Por eso no tengo claro si se renueva automáticamente o si debo volver al trabajo ya que vence el pacto.
La comuna donde vivo y trabajo ya está en fase 3 de preparación, así que las condiciones son favorables para retomar el trabajo con las precauciones correspondientes, eso espero.
Gracias por su orientación.
Mario:
Si la suspensión del contrato de trabajo ha sido acordado por las partes y ello tiene una fecha de término, se debe respetar, a menos que ambas partes decidan interrumpirlo previamente a su término. También lo mismo aplica para el caso de querer prorrogar su vigencia, donde ambas partes deben suscribir la extensión y comunicarla a la AFC.
Lo anterior es para efectos de respaldo de la suspensión laboral o su extensión, pues en la práctica, la AFC extiende las prestaciones a aquellas suspensiones que se encuentran vigentes o no revocadas y no solicita algún documento de acuerdo o pacto, para otorgar las prestaciones o giros. Puede revisar el estado de su suspensión, con su Run y clave en el sitio web https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Por ello, si quieren prorrogar la vigencia de la suspensión, deben suscribir un nuevo acuerdo y comunicarlo a la AFC y también a la Dirección del Trabajo, trámite que debe realizar el empleador, para así acceder a los beneficios que serán aplicables hasta el 06.01.2021, según las normas actualmente vigentes.
El empleador es quien debe acordar en caso de ser procedente, con su trabajador, la decisión de reanudación de las labores, mantener al trabajador suspendido o despedirlo luego de la suspensión, pues dada las restricciones sanitarias y de aforo, no siempre puede volver a operar con normalidad y con el 100% de la dotación de trabajadores. Es recomendable que converse con su empleador, pues la relación laboral puede continuar suspendida, y con acceso a las prestaciones o giros de la AFC, hasta el día 06.01.2021.
Buen día,
Los listados de empresas acogidas a la ley de protección del empleo, cada cuánto tiempo son emitidas?
Joseline:
Cada un mes aproximadamente la Dirección del Trabajo comunica el listado https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-118613.html La última publicación fue el 17.09.2020.
Yo trabajo en un casino Ya se está reactivando y solamente llamaron al 40% de empleados no se sabe hasta cuándo me van a llamar a mí de repente por represarias por ser antigua de repente no me llaman meses y se jacten diciendo que es por la pandemia que hacer en esos casos que otros están trabajando mientras tú no
Rosa:
El empleador puede mantener la relación laboral suspendida con algunos trabajadores, siempre que sea por motivos fundados y basado en criterios objetivos, por ejemplo que según las normas de aforo o por el Plan Paso a Paso, tenga que funcionar con capacidad reducida, pues en dicho caso es la autoridad quien impone una obligación, no pudiendo el empleador decidir lo contrario. Lo que no puede hacer el empleador es unilateralmente decidir no proporcionar trabajo, pues constituye una infracción por no otorgar el trabajo convenido.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acceder a las prestaciones de la AFC por estar suspendida y acogida a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, debe tener presente que la AFC, otorga sólo siete giros, en caso de que la suspensión sea acordada mediante pacto. Lo anterior, ha sido ratificado además por la Superintendencia de Pensiones, al indicar que sólo las suspensiones por acto de autoridad tienen derecho a la extensión hasta el día 06.03.2021, y no se aplicaría a las suspensiones acordadas por pacto. Lo anterior, según el Oficio N° 23.109, de fecha 09.11.2020 de la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, que instruyó que el acceso a los giros 8°, 9° y 10° (extensible al 11° y 12° giro) con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, son sólo para las suspensiones por acto de la autoridad, pudiendo considerarse también acto de autoridad la Resolución Exenta N° 591, de fecha 25.07.2020, o Plan Paso a Paso del Ministerio de Salud, link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21.
Buenas tardes tengo una consulta estuve muchos meses con pacto por acuerdo pero ahora estamos en pacto de autoridad porque mi comuna esta en cuarentena mi consulta es que si al terminar la cuarentena tengo que volver a trabajar inmediatamente o esperar a que se terminen los pagos por el seguro que son de 3 meses ?
Josefa:
Cuando la suspensión del contrato de trabajo se debe a un pacto o acuerdo, la AFC sólo entregará un máximo de 7 prestaciones o giros, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Por tanto, debe tener en consideración la fecha de término del pacto o acuerdo, pues hasta esa fecha usted podrá acceder a las prestaciones de la AFC, con el límite de pagos antes indicado. Si la suspensión es por acto de la autoridad, se puede extender dicho límite hasta 12 períodos, pero es restrictivo a que la suspensión sea por la razón indicada, ya que de lo contrario no tendrá prestaciones entregadas por la AFC.
Si la extensión, más allá del séptimo mes, de la suspensión es por acto de la autoridad, en cuanto se levanten las restricciones usted debe volver a prestar los servicios, salvo que aún se mantenga vigente en pacto o acuerdo suscrito con su empleador, en cuyo caso debe revisar no sólo el plazo, sino que además ver si cumple con estar dentro del límite de giros, dado que podría no tener entrega de los beneficios desde la AFC.
Estimados
Los contacto en representación de una sala cuna para ver si nos pueden orientar con las siguientes preguntas
1) Actualmente tenemos funcionarias, que recibieron ya su sexto giro el 22 de Octubre y recibirán el séptimo giro el 06 de Noviembre, después de esto que pasará? Se debe dejar que el sistema automáticamente vaya actualizando las fechas de pago, o se debe subir un nuevo pacto al sistema de la AFC? Actualmente estamos en una comuna en cuarentena (por lo que podría ser un pacto por autoridad), pero lo más probable es que estemos unas semanas más solamente en cuarentena, o se podrá colocar en el sistema que sea un pacto por mutuo acuerdo hasta el límite posible, si no me equivoco el 06 de enero de 2021 (firmando el anexo de suspensión de mutuo acuerdo obviamente antes de hacer esto)?
2) Tenemos otra funcionaria que recibió su quinto giro el o2 de octubre de 2020, con ella el sistema automáticamente se actualizará para el sexto o séptimo giro? o habría que hacer lo mismo que con las funcionarias de la primera pregunta?
Muchas gracias por la orientación
Rodrigo.
Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por acto de la autoridad, siempre la suspensión tendrá como fundamento dicho acto, lo que permite al empleador suspender unilateralmente la relación laboral, sin necesidad de acordar dicha suspensión.
Si el empleador quiere extender los beneficios de esta ley, debe respaldar adecuadamente la suspensión en caso de que ya no existan impedimentos de la autoridad para la prestación de los servicios, pues en dicho caso, la suspensión será por pacto debiendo contar acuerdo del trabajador.
Si bien es cierto, la AFC extiende automáticamente las prestaciones de la ley de protección al empleo mientras la suspensión se encuentre vigente y no revocada, el empleador debe resguardarse pactando con su trabajador la suspensión, fuera del periodo del acto de la autoridad. La AFC se encuentra regularizando las fechas de extensión y los pagos, partiendo por las suspensiones cuya extensión comienza en agosto de 2020. Si usted quiere actualizar las fechas de la suspensión, lo puede hacer, extendiendo hasta el día 06.01.2021.
Para las suspensiones que se encuentren en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020, también tienen derecho a los giros adiciones (sexto y séptimo) por parte de la AFC, lo que también debería ser regularizado por esta entidad.
Buenas tardes, consulta la empresa está en la ley de protección al empleo, y me dieron carta de aviso de despido con 30 días.
En mi finiquito no viene mes de aviso porque según ellos lo paga el seguro?
La consulta esta bien así o debo pedir mi mes de aviso.
El mes en cuestion ya me lo pago la afc
Cristián.
La comunicación o carta de aviso previo al despido, para que tenga efecto en cuanto al cómputo de los 30 días, el trabajador debe encontrarse prestando servicios efectivamente, lo que no ocurre estando en suspensión.
La Dirección del Trabajo no lo ha dicho expresamente, pero si se ha pronunciado a propósito de las licencias médicas, en donde el trabajador no prestó servicios efectivamente, y en ese caso resolvió que no tiene el efecto del cómputo de los 30 días, la comunicación escrita del despido. Puede ver un dictamen de la Dirección del Trabajo relacionado con las licencias médicas y la carta de aviso previo al despido en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60542.html
Por lo anterior, si el empleador quiere despedir por la causal necesidades de la empresa, primero tiene que dejar sin efecto la suspensión para luego despedir. En este sentido, si el empleador no reanuda la relación laboral, debe pagar el mes de aviso previo en el finiquito. La AFC no paga mes de aviso previo, sólo otorga prestaciones a trabajadores suspendidos o cesantes.
Además, debe tener en consideración que el empleador no puede descontar del finiquito el aporte efectuado por él a la AFC, siempre que dicho monto haya sido utilizado para otorgar las prestaciones o giros al trabajador suspendido, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 de la Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020 que indica:
“Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.”
Además debe tener a la vista el artículo 6 ter de esta ley de protección al empleo, que indica:
“Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.”
Mi ex empleador el 15 de abril me subió al sistema con protección al empleo cuando yo fui comunicada me dijeron que debia dejar de trabajar porque estaba con protección al empleo donde yo no estuve de acuerdo porque la empresa seguía trabajando.
Le dije a mi ex empleador que yo no estaba obligada a firmar nada que él pacto era de mutó acuerdo y yo no estaba de acuerdo
El 20 de abril fui disbinculada de la empresa por necesidad de la empresa estando con el pacto de protección al empleo
Mi pregunta todo esto está dentro de la ley..
Viviana:
La suspensión puede ser por acto de autoridad (se prohíbe el funcionamiento de la empresa y/o no se permite el desplazamiento del trabajador), caso en que el empleador no necesita acordar esta suspensión con el trabajador, y puede ser por pacto, en cuyo caso si requiere autorización del trabajador, que se concreta mediante la suscripción de un pacto. Por tanto, no siempre la suspensión del contrato de trabajo depende de la voluntad del trabajador, pues el empleador puede, suspender unilateralmente la relación laboral.
La empresa puede continuar operando, pero siempre que la autoridad no se lo impida o limite.
Ahora bien, si usted se encontraba suspendida, el empleador puede despedirla por necesidades de las empresa, sobre todo si consideramos que a la fecha de su despido, la ley de protección al empleo lo permitía, ya que esto cambió a partir del día 01.06.2020, con la publicación de la denominada ley corta o ley N° 21.232.
Usted siempre puede interponer las acciones judiciales que estime pertinente, siempre que se encuentre dentro de plazo, pues dependiendo del tipo de procedimiento y la causal, los plazos para la acción de reclamo van de los 60 días a los 6 meses.
Tengo un cliente que desde abril a agosto tuvo pacto de suspensión laboral y a fines de septiembre hizo el trámite para los dos giros adicionales, los cuales fueron transferidos el 3 de octubre y el otro será el 30 de octubre. Estos giros se informan en previred como los anteriores? de ser así, pongo ambos montos como mes de octubre o debo rectificar el mes de septiembre con el monto del 3 de octubre?
Gracias, me tiene un poco confundida.
Daniela.
En cuanto a sus consultas, los giros adicionales deben ser cotizados en los mismos términos en que lo ha venido haciendo desde junio de 2020, por tanto, debe corregir las cotizaciones previsionales y de seguridad social, según al mes de suspensión.
De esta manera, si la suspensión previa a la extensión, duraba hasta agosto 2020, los pagos que recibió el trabajador suspendido por parte de la AFC, corresponderían a Septiembre (03 de octubre ) y Octubre (30 de octubre). Por lo tanto, debería haber considerado el pago del 03 de octubre en las imposiciones de septiembre y el pago del 30 octubre en las imposiciones de octubre.
Los pagos que hizo la AFC (giros), son base de cálculo para las imposiciones (AFP) conforme lo dispone la ley, igual que en los meses anteriores debería haberlos considerado. Si no lo considero en la imposiciones de septiembre, debería pagar la diferencia, para pagar por el imponible correcto. Las cotizaciones de salud, ley Sanna y AFC, tienen como base de cálculo la última remuneración, previa a la suspensión.
Le recomendamos contactarse con Previred.
Hola mí consulta es yo ya recibí el 6y 7 pago adicionales de afc mí consulta es verdad que existen 3 pagos más adicionales ojalá me puedan responder muchas gracias
Carolina:
Si Ud. se mantiene en suspensión de su contrato, sea por acto de la autoridad o por acuerdo, las prestaciones están contempladas hasta el 06.01.2021, de acuerdo a las normas actualmente vigentes. No siempre serán 10 pagos en total, ya que dependerá de la fecha en que Ud. inició la suspensión.
estoy con suspensión de contrato desde abril ahora el 30 de octubre se termina el séptimo pago desde la afc, mi empresa me mantendrá suspendido, en ese caso, sigo recibiendo el giro de afc? que en ese caso seria el octavo, o que debo hacer?
Ignacio.
Por efecto de la Ley Nº 21.263, de fecha 04.09.2020 y por la extensión de la suspensión decretada con fecha 01.10.2020 (link https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/10/05/42772/01/1826763.pdf ), la relación laboral puede continuar suspendida, y accedendo a los beneficio o giros por parte de la AFC hasta el día 06.01.2021.
Buenas tardes quería consultar ya que mi comuna se encuentra en cuarentena desde el día 8 de Octubre por lo tanto me encuentro con suspensión laboral por autoridad desde ese día, el problema es que mi empleador recién el día de ayer 26 de oc recién envió el pacto a la afc dejándonos sin pos de acceder al pago quizás hasta cuando, quier saber si es legal lo q hicieron o puedo reclamar en la inspección del trabajo
Carolina:
La ley de protección al empleo contempla la posibilidad de que el trabajador, siempre que cumpla con los requisitos, ingrese la solicitud a la AFC, para efectos de suspender la relación laboral, en caso de que su empleador no lo haga, y dicha norma no establece sanciones para el empleador que no ingresa la solicitud, pues no se indican plazos para hacerlo. La posibilidad de ingreso de solicitud de suspensión por parte del trabajador cuando a suspensión es por acto de la autoridad, se encuentra en la parte final, inciso tercero del artículo 2 de la Ley n° 21.227 de fecha 06.04.2020, que indica en lo pertinente:
“Con todo, el trabajador respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación establecida en el presente título ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, presentándose para tales efectos una declaración jurada simple en los términos ya señalados.”
Más allá de lo anteriormente mencionado, el empleador al momento de ingresar la solicitud, debe indicar la fecha de inicio, la que puede ser retroactiva. Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link de la AFC https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
¿Es retroactivo el beneficio?
Estos pagos se realizarán por mensualidades vencidas, a partir de la fecha en que comience a regir el acto o declaración de la autoridad (cuarentena) por el cual se solicita el beneficio o la suscripción del Pacto de Suspensión Laboral, siendo el 18 de marzo de 2020 la fecha máxima de retroactividad.
Ahora bien, en este sentido, independiente de la fecha de ingreso, lo determinante es la fecha de inicio de la suspensión por acto de la autoridad, que es el día 08.10.2020, por lo que no compartimos que no le pagarán lo que le corresponde, ya que claramente el correcto ingreso hará que el beneficio de la prestación sea desde la fecha de la suspensión.
Usted puede revisar los montos y la fecha de los pagos, y corroborarlo con la realidad de la fecha de su suspensión, en el sitio web de la AFC, ingresando su Rut y su clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Carolina:
La consulta está repetida en otro artículo, por lo que ya ha sido contestada. Se la replicamos nuevamente, pero lo ideal es no duplicar consultas.
La ley de protección al empleo contempla la posibilidad de que el trabajador, siempre que cumpla con los requisitos, ingrese la solicitud a la AFC, para efectos de suspender la relación laboral, en caso de que su empleador no lo haga, y dicha norma no establece sanciones para el empleador que no ingresa la solicitud, pues no se indican plazos para hacerlo. La posibilidad de ingreso de solicitud de suspensión por parte del trabajador cuando a suspensión es por acto de la autoridad, se encuentra en la parte final, inciso tercero del artículo 2 de la Ley n° 21.227 de fecha 06.04.2020, que indica en lo pertinente:
“Con todo, el trabajador respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación establecida en el presente título ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, presentándose para tales efectos una declaración jurada simple en los términos ya señalados.”
Más allá de lo anteriormente mencionado, el empleador al momento de ingresar la solicitud, debe indicar la fecha de inicio, la que puede ser retroactiva. Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link de la AFC
https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
¿Es retroactivo el beneficio?
Estos pagos se realizarán por mensualidades vencidas, a partir de la fecha en que comience a regir el acto o declaración de la autoridad (cuarentena) por el cual se solicita el beneficio o la suscripción del Pacto de Suspensión Laboral, siendo el 18 de marzo de 2020 la fecha máxima de retroactividad.
Ahora bien, en este sentido, independiente de la fecha de ingreso, lo determinante es la fecha de inicio de la suspensión por acto de la autoridad, que es el día 08.10.2020, por lo que no compartimos que no le pagarán lo que le corresponde, ya que claramente el correcto ingreso hará que el beneficio de la prestación sea desde la fecha de la suspensión.
Usted puede revisar los montos y la fecha de los pagos, y corroborarlo con la realidad de la fecha de su suspensión, en el sitio web de la AFC, ingresando su Rut y su clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Hola quiero hacer una consulta mi quinto pago fue el 16 de octubre y tengo suspensión de contrato hasta el dia30 de noviembre podré acceder al sexto y séptimo pago por la afc
Daniel:
Si puede acceder si su contrato sigue suspendido. Además, si las condiciones se mantienen los contratos podrán suspenderse con beneficio del seguro de cesantía hasta principio de enero de 2021 (específicamente hasta el 06.01.2021).
Buenas noches, mi consulta es la siguiente mi quinto pago fue en agosto y el 10 octubre me llego un correo diciéndome de los 2 pagos extra que me pagaron el 10 octubre el sexto pago y el séptimo pago seria el 31/10 es así de cierto? Después de este tiempo ya no habrán mas aportes? 🙁 muchísimas Gracias!.
María:
Si su suspensión del contrato de trabajo término en agosto de 2020, la extensión de la suspensión, con sus dos giros adicionales, se cumplirián en octubre de 2020.
La suspensión del contrato de trabajo, por disposición de la Ley Nª 21.263, de fecha 04.09.2020, puede extenderse, por acto de la autoridad o por pacto, dependiendo cada caso, hasta el día 06.01.2021, teniendo las prestaciones del seguro de desempleo.
Mi duda es la siguiente:
Mi suspension laboral partio el 18 de abril, he recibido todos mis pagos. El dia 4 de octubre mi empleador me envio un wsp diciendo que necesitaba hablar conmigo sobre el retorno a mis labores. Me junte con el 2 dias despues y el me consulto cuando retomaba mis labores ya que el pago se habia extendido 2 meses mas. Le comente que volveria apenas se terminara el pacto ya que tengo una hija de 7 años y no tengo con quien dejarla asi yo me organizaba este tiempo que me quedaba para solucionar lo de mi pequeña. Pasando 1 semana despues de vernos me llamo portelefono diciendo que el contandor averiguo y que debia presentarme a trabajar que yo seguiria cobrando el beneficio de la afc aparte el me pagaria mi sueldo, yo le dije que eso era ilegal ya que eso significaba que el pacto seguia activo por ende yo no debia prestar servicios a la empresa. Le lleve mi certificado del beneficio de la afc y donde dice que la ley es clara y que la suspencion de contrato significa no ir a trabajar. Me dijo entonces cuando retomo a lo que le respondo apenas se termine el pacto 27 de noviembre. Ayer mientras me encontraba en urgencia realizandome el examen Pcr me llamo diciendo que el contador revocaria el pacto por ende debia presentarme a trabajar el dia lunes. Le dije que estaba con sospechas de covid por ende me emitieron una licencia por 4 dias. Llame a la afc y me dijeron que no podia acogerme a la ley de la crianza porque ya me habian el beneficio. No se que hacer con respecto a mi hija me siento presionada por mi empleador siendo que habiamos llegado a un acuerdo pero el siguio insistiendo que debia presentarme igual a trabajar.
Valeria:
Si Ud. tiene una suspensión acordada, con un pacto firmado por ambas partes y comunicado a la AFC, como Ud. indica con vigencia hasta el 27.11.2020, no lo puede revertir solamente el empleador, debe tener su aceptación.
Creo que si eso lo conversan y lo mantienen, no deberían tener problema. El contador está equivocado indicando que el empleador unilateralmente puede revertir el pacto. Por ahora dicho pacto cuenta con el beneficio de la ley de Protección del Empleo.
En cuanto a otros beneficios, claramente si su hija tiene más de 7 años, por lo que no está dentro de la situación para acogerse a la ley de crianza protegida (beneficia a los padres de hijos nacidos a partir del año 2013) y se aplica mientras no estén en funcionamiento los establecimientos educacionales, en su caso.
Don omar no firmamos nada solo fue un acuerdo de palabra. El insiste y hasta me ha llegado a ostigar para el retorno inclusive proponiendo algo ilegal que era el volver a mi trabajo pagandome mi sueldo y cobrando el beneficio de la afc. Lo otro mi hija nacio el 31 de enero del 2013 me dijeron que no podia acceder a la proteccion de la crianza porque yo ya habia cobrado el beneficio con la ley de la proteccion del empleo no se que hacer.
Valeria:
Entonces en ese caso, conversen ya que sí efectivamente puede terminar la suspensión el empleador. Quizás seria bueno que firmaran un pacto de suspensión, incluso extensible hasta el 06.01.2021. Siempre es bueno conversar, ya que Ud. también debe ponerse en lugar de la otra parte. Quizás si buscan alguna alternativa de un bono especial para buscar algún cuidado de su hija, considerando que aún no están abiertos los establecimientos de educación. Puede acceder a la ley de crianza protegida, pero ello se mantienen mientras esté la condición de los colegios sin funcionamiento (son dos beneficios distintos e incompatibles, pero complementarios con la suspensión; si está suspendida, no puede acceder a la crianza protegida).
He conversado con el y el no quiere lo unico que quiere es que una vuelva sin importar los obstaculos que una como madre en estos tiempos pueda tener. Un bono extra por parte de el es imposible. Como puedo hacer el auto despido y poder cobrar mis indemnizaciones. Si yo se que mi empleador hace cosas que no corresponden en el trabajo me sirve como autodespido? No tengo otra opcion el no quiere ceder con respecto a mi hija.
Valeria:
Si renuncia, no tiene derecho a indemnizaciones. Un autodespido no será fácil, ya que deberá probar las condiciones ante un juez laboral. Insisto en que las personas pueden conversar y deponer posturas. También dependerá de cómo ha sido su comportamiento como trabajador, dado que siempre las relaciones tienen dos partes y quizás una buena y franca conversación podría ayudar.
Deberían apoyarla con el tema de su hija, ya que ello es natural y debería ser considerado en la postura del empleador, que además al estar suspendida podría ayudar. Por último, quizás pactar un reducción de jornada (no sé si también podría desarrollar teletrabajo).
Buenos Dias, quisiera hacer una consulta, actualmente me encuentro con suspension laboral desde abril, segun mi empleador hasta a fin de mes, ya que desde septiembre comenzaron a renovar mes a mes el anexo de suspension. Dado esto, tengo un credito en Banco Estado, segun la ley puedo hacer efectivo los seguros de cesantia sin embargo la aseguradora, indica que el seguro en el caso de suspension cubre los % de sueldo que dejo de percibir, se entiende?, me solicitaron enviar el detalle de pago de afc.. eso es legal, porque segun la ley no indica que la aseguradora pagar de acuerdo al monto que una perciba, más bien actua como cualquier seguro, ya que para todo efecto estoy cesante.
Me podrian aclarar el punto, muchas gracias!
Cecilia.
El artículo 21 de la Ley N° 21.227, de fecha 06.04.2020, modificada con fecha 01.06.2020 por la «Ley corta», indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.»
Como indica la norma, es el trabajador quien debe acreditar que se encuentra en suspensión del contrato de trabajo, ante la compañía de seguros, la que podrá solicitar los antecedentes que acrediten tal condición. Además, se deben revisar las condiciones pactadas en el seguro, y las condiciones de las cláusulas de cesantía y los porcentajes o montos que cubrirá el seguro, ya que ello es por las cuotas no pagadas (no por el total de ellas) y en función a la disminución real del ingreso, cálculo donde se incluye efectivamente el monto que ha percibido de la AFC por la suspensión del contrato.
{Omar A. Reyes Ríos
el 20 de octubre, 2020 a las 6:34 pm
Pedro:
Actualmente, se puede suspender la relación laboral con acceso a las prestaciones y beneficios de la AFC hasta el día 06.01.2021.
Si llegada esa fecha, continúan los impedimentos por parte de la autoridad para la prestación de los servicios asociados a un contrato de trabajo, y no existe normativa alguna que extienda los beneficios de la AFC, el trabajador continuará suspendido, pero sin acceso a los giros de la AFC.
Si la relación laboral continúa suspendida por acto de la autoridad y no hay extensión de los beneficios de la AFC, el empleador por fuerza mayor, puede no pagar remuneración alguna al trabajador por la imposibilidad, ajena a su voluntad, de que el trabajador preste los servicios. Lo anterior, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf).}
Gracias por la respuesta pero eso ultimo significaria que eventualmente el empleador podria finiquitar a sus empleados incluso sin pagar las indemnizaciones del finiquito o solo la remuneracion del mes y mantener suspendido al trabajador?
Pedro:
Eso será probablemente materia de un juicio. Si el contrato está suspendido y se acogieron a los beneficios de la ley de Protección del Empleo, luego se finiquita el contrato por necesidades de la empresa, se toma la remuneración que estuvo vigente previo a la suspensión. Si ya no habrán prestaciones de la norma del seguro de cesantía, no habría norma expresa, pero creemos que se debería seguir aplicando lo ya comentado.
Ahora si el empleador está en insolvencia, claramente los trabajadores pasarán a ser acreedores de dicho proceso y sólo existirán pagos probables si hay bienes suficientes para ello, teniendo algunos privilegios de créditos preferentes.
Por ello, dependerá mucho de la relación laboral (si es buena o mala), como también de la situación patrimonial del empleador, ya que tampoco podrá hacer frente a lo imposible.
Hola buen día, una consulta fui a la afc porque no me aparecían los pagos extra de suspension de contrato, y me dijeron que me revocaron la solicitud de suspensión entonces hable con mi jefe y me dijo que ellos no me habían ni anulado ni revocado, que ellos piensa que fue la misma AFC.
Giselys:
Si el empleador no lo hizo y Ud. tampoco, claramente hay un error. Ello debe validarlo con la AFC, pudiendo incluso gestionar con su RUT y clave el mirar los datos por la página de la AFC http://www.afc.cl
Si su empleador no ha revocado la suspensión del contrato de trabajo en la AFC, y usted cumple con los requisitos para acceder a los giros adicionales, entonces debe presentar un reclamo ante dicha entidad. En paralelo, su empleador puede nuevamente ingresar los datos a dicha entidad, para que usted pueda acceder a las prestaciones de la AFC.
De todas maneras usted puede consultar el estado de su suspensión en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Hola mi empleador se acogió a la suspensión laboral por mutuo acuerdo a partir del mes de Julio, en el pacto no figuraba fecha de termino se este, hasta cuando podría mantener mi suspensión laboral de acuerdo a las nuevas modificaciones hechas a la ley?
Eventualmente si me reincorpora, se puede acoger a una reducción de jornada?
Muchas gracias por sus comentarios.
Saludos
Cristóbal.
Por efecto de la extensión de la suspensión del contrato de trabajo, indicada en la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, puede acceder a los beneficios de la ley de protección al empleo hasta el día 06.01.2021.
En caso de reincorporarse, si puede pactar reducción de la jornada de trabajo con acceso al complemento de la AFC hasta el día 31.07.2021.
Una consulta, porque para la crianza protegida los pagos van bajando? Igual que para la protección al empleo? Debería mantenerse, ya que el afiliado NO se encuentra en la búsqueda de un nuevo trabajo.
Habra algún vacío en la ley para poder reclamar? Gracias
Katty.
La ley de crianza protegida, se rige por la ley de protección al empleo en cuanto a sus prestaciones y beneficios. De esta manera, las prestaciones o giros que entrega la AFC, para el primer mes equivalen a un 70% del promedio de los últimos tres meses de remuneración, siendo la base, la remuneración que sirve para cotizar a la AFC. Este porcentaje disminuye a un 55% en los meses siguientes, hasta al menos al cuarto mes.
En cuanto al monto, existe la posibilidad de acceder al Fondo de Cesantía Solidario en caso de que no cuente con fondos suficientes en su Cuenta Individual de Cesantía, en cuyo caso, se regirá por los valores mínimos y máximos que limitan los fondos que puede recibir con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
Por efectos de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, estos porcentajes han sido incrementados, y los puede revisar en el siguiente link https://www.afc.cl/ley-que-flexibiliza-el-seguro/beneficios-de-esta-ley/#:~:text=Los%20giros%20parten%20con%20una,la%20vigencia%20de%20la%20ley.
Es decir que después de esa fecha del 06.01.2021., me debe reincorporar si o si?
Cristóbal.
Al vencimiento del plazo de un acuerdo, el contrato de trabajo vuelve a estar plenamente vigente, por lo que debería reincorporarse. Sin embargo, habrá que ver cuál será la situación en ese momento, ya que incluso podría existir una nueva situación de emergencia sanitaria o incluso el empleador estar en un situación que no le permita reabrir su actividad, como también podría estar en insolvencia.
La indemnización varía dependiendo de cuando te acogiste a la Ley de Protección del Empleo:
Si te acogiste entre el 06/04/2020y el 31/05/2020:
Suspensión por Acto de Autoridad (Artículo 1 de la Ley de Protección al Empleo) o Reducción de Jornada (Artículo 7 de la Ley de Protección al Empleo) : se te indemnizará el número de cuotas del crédito contempladas en tu póliza.
Suspensión de Mutuo Acuerdo (Artículo 5 de la Ley de Protección al Empleo): no tienen cobertura dentro de este periodo.
Si te acogiste desde el 01/06/2020 en adelante:
Suspensión por Acto de Autoridad, Suspensión de Mutuo Acuerdo y Reducción de Jornada: la indemnización (número de cuotas del crédito cubiertas por tu póliza) se ajustará en forma proporcional conforme a la disminución real de tus ingresos (incluyendo pagos otorgados por la AFC). Por lo tanto, el monto de la indemnización será menor al valor de la cuota del crédito.
Estimados eso significa que dependiendo la fecha es el porcentaje que cubrirá el seguro independiente del porcentaje de AFC
Alonso:
Buen aporte.
Especialmente que la cobertura (riesgo asegurado) no es por el total del crédito, sino por las cuotas que se ven afectadas por la disminución del ingreso del deudor.
buenos días, mi consulta es:
yo estuve con suspensión laboral desde abril hasta octubre, mis imposiciones se pagaron al 100% sobre mi sueldo imponible, pues bien ahora me volvieron a mandar a suspension hasta enero pero al revisar el ultimo pago de afp octubre (sept.) me cancelaron menos y mi sorpresa fue ver que me aparece un sueldo imponible menor al real, mis condiciones no han cambiado y tengo entendido que las imposiciones son al 100% y esto no ha cambiado…atte gracias
Jorge:
Debe realizar una diferenciación en las cotizaciones, ya que tienen topes diferentes y es posible que el empleador tenga un error en los pagos realizados si es que utilizó para todas una sola base.
Solo las cotizaciones de salud, Sanna y AFC, la base es la remuneración normal que existía antes de la suspensión.
En el caso de las cotizaciones de la AFP (obligatoria, comisión y SIS), la base es el monto de la prestación que ha pagado la AFC por cada período.
Esto sigue igual, para el nuevo período de extensión de la suspensión, lo que se encuentra establecido en el art. 3 de la Ley N° 21.227.
Hola yo trabajo en una agencia de viajes. Mi pacto por mutuo acuerdo venció el 30 de septiembre y la afc ya programó mis 2 giros adicionales automáticos para fines de octubre y noviembre. Hace poco se extendió en 3 meses la ley de protección al empleo y también 3 giros extras para empleados que no puedan operar por acto de autoridad. Con respecto a esto último no queda bien claro puesto que en el caso específico del turismo se podría argumentar que por acto de la autoridad el turismo no está operando sin restricciones (aforo limitado, viajes interregionales acotados, fronteras de vuelos internacionales con restricciones, etc), por tanto uno podría decir que es elegible para optar a los giros adicionales por mutuo acuerdo a través de un nuevo pacto?. En la afc me parece que aún no saben nada con respecto a los nuevos giros. Me pueden comentar algo respecto a esto. Gracias
Pedro:
Actualmente, se puede suspender la relación laboral con acceso a las prestaciones y beneficios de la AFC hasta el día 06.01.2021.
Si llegada esa fecha, continúan los impedimentos por parte de la autoridad para la prestación de los servicios asociados a un contrato de trabajo, y no existe normativa alguna que extienda los beneficios de la AFC, el trabajador continuará suspendido, pero sin acceso a los giros de la AFC.
Si la relación laboral continúa suspendida por acto de la autoridad y no hay extensión de los beneficios de la AFC, el empleador por fuerza mayor, puede no pagar remuneración alguna al trabajador por la imposibilidad, ajena a su voluntad, de que el trabajador preste los servicios. Lo anterior, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf).
Estimados buenas noches, tengo una consulta un trabajador que estuvo de licencia y luego se reincorpora a sus labores, deciden despedirlo. como calculo el finiquito si es de sueldo variable, considero los tres meses promedio antes de su licencia medica? o solo tomo el salario base mas gratificación del mes . ya que este mes se reintegro y no tendrá comisiones. agradecida de su apoyo.
Saludos!
Andreina:
Para ello nos remitimos a lo que indica la Dirección del Trabajo, con lo cual se responde completamente su consulta, en el link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60603.html
«¿Cómo se determina la indemnización por años de servicio del trabajador sujeto a remuneración variable cuando ha estado acogido a licencia médica en algún período en los tres últimos meses?
Al trabajador que tiene ingresos variables y que en los tres últimos meses calendario estuvo acogido en determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se le considere, para el pago de la indemnización, el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con su remuneración.
Para los efectos de determinar el monto de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo de un trabajador con remuneración variable, el empleador debe calcular el promedio de lo percibido por el dependiente en los últimos tres meses calendario conforme lo establece el artículo 172 inciso 2° del Código del Trabajo. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, contenida en Dictamen 2793/136 de 06.05.95, que el trabajador que obtuvo ingresos variables y que en los tres últimos meses calendario estuvo acogido en determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se le considere, para el pago de la indemnización, el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con su remuneración.»
(VER: Artículo 172 Código del Trabajo; Dictamen 2793/136 de 05.05.1995) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-88835.html
En dicho dictamen, en el punto 6 señala:
“6) Forma de calcular la indemnización legal por años de servicio en el caso de trabajadores con remuneraciones variables y que han hecho uso de licencia médica durante los meses anteriores a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que similar consulta ya fue resuelta por este Servicio a través de dictamen Nº 5.766-188, de 27.08.91, cuya copia se adjunta, el cual, en su parte pertinente concluye que si en algún mes se ha percibido parte remuneración y parte subsidio por incapacidad laboral, deberá descartarse esa mensualidad para dicho cómputo, procediendo considerar sólo los meses inmediatamente anteriores a aquel en que el trabajador obtuvo subsidio, toda vez que éste es un beneficio previsional de naturaleza jurídica distinta a la remuneración.
En consecuencia, atendida la consulta de la especie, al trabajador que obtuvo ingreso variables y que en los tres últimos meses calendario estuvo acogido en determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se le considere, para el pago de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con remuneración.”
Hola, tengo una consulta un poco diferente, mi empresa se acogió a la leí en abril me pagó afc por suspensión laboral, y en agosto terminaron el contrato, ya en esta fecha cobre seguro de cesantia al fondo solidario, mi pregunta es ¿al emitir boleta de honorario perderé el seguro de cesantia? Si es así ¿hay alguna otra opción que pueda tomar para no perderlo?
Javiera:
La emisión de una boleta de honorarios es por el desarrollo de una actividad como trabajador independiente, por lo que no es incompatible con las prestaciones que pudieran aún estar recibiendo por el seguro de cesantía. Por ello, no es un impedimento para recibir las prestaciones el tener ingresos como trabajador independiente.
Hola.
Debio a la emergencia sanitaria mi fuero maternal se extendió. En abril me suspenden contrato por autoridad y es en junio que sale la ley para prohibir suspensión a personas con fuero.
El empleador debió activar mi contrato para esa fecha? O por haber suspendido antes no aplica.
Segundo, es legal que reduzcan mi sueldo aún teniendo fuero maternal extendido por la emergencia sanitaria decretada?
Estimada Mamá.
Las modificaciones introducidas por la Ley Corta (Ley N° 21.232 de fecha 01.06.2020), a la ley de protección al empleo, y que impide a partir de esa fecha suspender el contrato de trabajo a las trabajadores con fuero maternal ( dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley N° 21.227), no tiene efecto retroactivo. Lo anterior quiere decir que, aquellas trabajadoras suspendidas antes de esta modificación, pueden continuar suspendidas, pues ni la ley ni la Dirección del Trabajo han instruido u ordenado al empleador otorgar trabajo a estas trabajadoras, si este no tiene la posibilidad de otorgarlo. En este entendido, no existe obligación del empleador de reanudar la relación laboral de las trabajadoras suspendidas antes del 01.06.2020.
El empleador no puede unilateralmente reducir la remuneración o sueldo de la trabajadora que goza de fuero maternal, como tampoco puede hacerlo con ningún otro trabajador de la empresa. En este entendido, si el empleador quiere disminuir la remuneración, por ejemplo de una trabajadora embarazada, debe contar con el acuerdo de dicha trabajadora, siendo muy probable que la trabajadora se niegue a la disminución, por la afectación que puede provocar en el cálculo de su licencia médica de prenatal.
Holla estoy con suspensión de contrato cobrando el seguro de sesantias pero me salio uno trabajito por 8 días con boleta de honorarios. Puedo hacer la boleta o me quitan mi seguro de sesantias? Es un trabajo particular de 8 días
Quedo muy atenta.
Heidy.
Si presta servicios bajo la modalidad a honorarios como independiente, no existe inconveniente en ello, siempre que dicha prestación de servicios no sea para el empleador con el cual suspendió la relación laboral.
Del mismo modo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, tampoco existe inconveniente en que usted inicie una nueva relación laboral mientras este suspendida. El mencionado artículo señala:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
En uno u otro caso, la AFC no suspenderá las prestaciones que usted recibe
Buenas tardes, quisiera saber si una persona que se encuentra con suspensión de contrato por la ley de protección del empleo. Puede tener otro trabajo y seguir realizando esas labores.
Y en otro caso si una mamá se encuentra acogida a Protección del Empleo por la ley de Protección a la infancia (tiene un hijo menor de 6 años) que se encuentra ya en precaria situación económica puede percibir ingresos por un nuevo contrato part time de teletrabajo.
Quedo atenta
Alejandra.
El artículo 17 de la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020 indica lo siguiente:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
Ahora bien, la ley de crianza protegida, hace extensible las normas de la ley de protección al empleo, por lo que preliminarmente, usted si podría prestar los servicios, para un nuevo empleador, estando con su relación laboral suspendida.
Ahora bien, si analizamos el espíritu de la ley de crianza protegida, está pensada para que los trabajadores que tengan a su cargo un hijo menos de siete años, pueda suspender el contrato de trabajo por motivos de cuidado, es decir, estamos ante una figura en la que la trabajadora sí puede prestar los servicios, pero por motivos de cuidado de un menor de siete años, no puede hacerlo. El que usted preste los servicios para otro empleador, si bien es cierto no está prohibido, claramente va en contra del objetivo de esta norma y podría constituir un fraude, pues su objetivo no sería el dedicarse a cuidar al hijo/a, sino el prestar servicios a otro empleador.
Hola. He realizado la consulta a la superintendencia de salud respecto al pago de los planes de isapre q superan el 7% imponible. Me indicaron lo siguiente: «Según lo señalado por la Ley N° 21.227, en el artículo 3, se indica que
durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, siendo indiferente si el valor adicional al 7% del plan de salud es una cotización de cargo del trabajador o del empleador, pues en ambos casos la ley ordena que sea pagado por este último, sin fijar tope para ello.Según lo señalado por la Ley N° 21.227, en el artículo 3, se indica que durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, siendo indiferente si el valor adicional al 7% del plan de salud es una cotización de cargo del trabajador o del empleador, pues en ambos casos la ley ordena que sea pagado por este último, sin fijar tope para ello.»
Entiendo entonces q el plan completo de la isapre pese a que supere el 7% I oonible debe pagarlo el empleador. Sabes si es así? Pq la isapre me esta cobrando como trabajadora y le mande esta respuesta a mi empleador y me dice q están equivocados. Por favor si me pudieras orientar.
Valeria:
No compartimos lo que está indicando la Superintendencia de Salud, ya que la cotización adicional no es para nosotros una cotización obligatoria, sino que es una diferencia de cargo absoluto del trabajador. Tanto es así, que si se aceptara la posición de la Superintendencia de Salud, se privilegiaría a los sueldos más altos, ya que son casi los que tienen planes de salud con aportes adicionales, en desmedro de los trabajadores de menores ingresos que no los tienen.
Por ello, nosotros somos de la postura que el aporte obligatorio es el 7%, no incluyendo los valores adicionales de un plan de salud, lo que es de cargo exclusivo del trabajador, quien tendrá que pagarlo directamente a la entidad previsional que corresponda. Nota: Estos aportes son recaudados por el empleador para ser enterados en la institución previsional, pero no son aportes previsionales, a nuestro juicio, de los que se refiere la ley 21.227.
Estimados, consulta.
En el caso de una nana, donde trabaja se encontraba en cuarentena, por lo tanto se suspendió su contrato, se hizo un anexo y ella fue a su Afp para relizar el trámite.
ahora se termina la cuarentena en la ciudad donde trabaja, que se debe hacer en este caso?. debo hacer otro anexo indicando que vuelve a trabajar y ella (la nana), debe ir nuevamente a la Afp para informar y que no le sigan pagando la indemnización?. o la Afp, hace la gestión automático ya que esta al tanto del levantamiento de la cuarentena?-
desde ya agradecida,
saludos.
Andrea.
En caso de reanudar el contrato de trabajo de la trabajadora de casa particular suspendida, si pactó una fecha de término, pueden existir dos alternativas para reanudar la prestación de servicios: esperar dicha fecha para reanudar la relación laboral o acordar con la trabajadora el término anticipado del acuerdo, el cual debe ser comunicado a la AFP o ahora a la AFC, dependiendo si se han realizado los cambios que ahora permite a éste tipo de trabajadores quedar protegidos por el seguro de desempleo.
En caso que quisiera reanudar la relación laboral, luego de terminada la fecha de término de la suspensión, no es necesario firmar algún documento o dar algún tipo de aviso a la AFP, pues la cotización realizada por el empleador, dará cuenta de la reanudación de la relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, si el empleador quiere dar aviso a la AFP, puede hacerlo mediante correo electrónico, para respaldar la reanudación de las labores.
En caso de que quieran las partes dejar sin efecto la suspensión, antes de la fecha de término, debe el empleador acordarlo con la trabajadora de casa particular, y además es recomendable dar aviso también a la AFP.
En uno u otro caso, si el empleador quiere dejar respaldo, puede avisar además a la Dirección del Trabajo.
Por efectos de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.269, de fecha 21.09.2020, los trabajadores de casa particular, comienzan a regirse por las normas del seguro de desempleo (Ley N° 19.728), lo que implica una redistribución de 4,11% de cotización que el empleador enteraba a la AFP, debiendo de este porcentaje, enterar un 3% a de AFC, lo que se aplicará a partir de las remuneraciones de octubre, cuya cotización se debe pagar en noviembre de 2020. Además, existe la posibilidad de que la trabajadora traslade sus fondos a la AFC, para poder acogerse a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo o acceder al seguro de desempleo en caso de despido. Puede revisar los detalles en el siguiente link https://www.circuloverde.cl/las-trabajadoras-de-casa-particular-se-incorporan-al-seguro-de-desempleo/
Hola, Excelente Blog, le consulto una duda, en la empresa donde trabajo nos han emitido hasta ahora dos suspensiones de contrato con fechas limites o de caducidad, para el periodo actual (que vendría siendo el tercer anexo de suspensión de contrato) la misma no nos ha emitido el anexo actualizado, y por ende en la AFC no ha cambiado el orden de pagos ni los montos a girar, bajo esta perspectiva, ¿debiera actualizar la empresa los datos en la AFC del nuevo período en suspensión, y si eso pudiera afectar el monto de los giros y fechas de pago? ¿que se pudiera hacer en este caso? gracias
Eduardo.
La AFC, por aplicación de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, está extendiendo de manera automática los beneficios que permiten a los trabajadores acceder a un sexto y séptimo giro, si se encontraban en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020. Actualmente, la suspensión se puede extender hasta el día 06.01.2021, con acceso a las prestaciones y beneficios por parte de la AFC.
AFC se encuentra regularizando estos pagos, y puede revisar el estado en https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Es importante que tenga en consideración que, para continuar accediendo a las prestaciones de la AFC, si la suspensión es por pacto, debe acordar continuar suspendido con su empleador. Además, su suspensión, al menos debe estar vigente y no revocada, para que la extensión sea automática.
Hola, muy buenas noches.
Quisiera saber si la suscripción de un empleador al Pacto de Suspensión Temporal del empleo por la Ley de Protección al empleo primero desde abril de 2020 y luego septiembre de 2020 por otros 7 meses continuos, son suficiente argumento para poder solicitar rebaja de alimentos, por cuanto el trabajador ha visto reducida sustancialmente su remuneración. ¿Podría orientarme en torno a si debiese dársele curso a una demanda bajo ese argumento principal.?
De antemano muchas gracias, saludos Cordiales.
Mariana.
La solicitud de rebaja de la pensión de alimentos, requiere del trámite previo de mediación. En caso de que la mediación resulte frustrada, con dicha certificación se puede presentar la solicitud de rebaja de alimentos ante el Juzgado de Familia competente, que debiese ser el mismo que fijo la pensión de alimentos actual. Pero, por efectos de la Ley N° 21.226 de fecha 02.04.2020, durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe, por calamidad pública, la presentación de la demanda de rebaja de pensión de alimentos, puede realizarse sin la necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación obligatoria.
Para solicitar la rebaja de la pensión de alimentos, es necesario que las circunstancias económicas que se tuvieron presente al momento de fijar los alimentos, hayan cambiado desfavorablemente para el alimentante (persona que debe pagar la pensión de alimentos), durante el trascurso del tiempo. Una circunstancia desfavorable, puede ser justamente la baja en los ingresos del alimentante, producto de la suspensión del contrato de trabajo.
De todas maneras, en caso de que se acepte la solicitud de rebaja de pensión de alimentos, se puede en cualquier momento, volver a solicitar un aumento de los mismos, en caso de que cambien favorablemente las circunstancias del alimentante, o fundamentar la solicitud o la contestación, que la rebaja de la pensión de alimentos, sea por un tiempo determinado.
Estimada Daniela, conforme a mi consulta anterior, efectivamente no se hizo el tramite de la mediación justificado en la pandemia, aún así y acreditando la rebaja sustancial en los ingresos por el Pacto Suscrito, el Tribunal correspondiente no dio a lugar a la demanda y tampoco fijó audiencia para poder justificar los antecedentes, ni siquiera por Zoom, como se llevan a cabo otras audiencias. ¿¿¿Como puede un tribunal negar ese derecho? Hay alguna justificación jurídica para ello????
De antemano muy agradecida.
Saludos Cordiales.
Mariana.
Tiene que tener presente que esta solicitud de rebaja de pensión de alimentos, no se debe interponer en la causa Z o de cumplimiento, en donde se está liquidando una actual deuda por pensión de alimentos, pues la solicitud de rebaja de pensión de alimentos, obviamente debe ser una demanda nueva, y no se debe interponer en la ya iniciada, pues en dicho caso, el tribunal rechazará de plano la solicitud.
Si al momento de presentar la demanda nueva por rebaja de la pensión de alimentos, el juzgado de familia se niega de plano, debe reponer a dicha resolución con apelación en subsidio, según el artículo 67 de la Ley N° 19.968, de fecha 30.04.2004, que crea los tribunales de familia. El mencionado artículo indica:
“Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:
1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.
2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º.
4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.
5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.
6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.
7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.”
Hola, agradecería poder aclarar como puedo tener la seguridad si se extendió el sexto y séptimo pago automaticamente del pacto de suspensión laboral, en la pagina de AFC dice suspensión finalizada 30.09.2020 y no deja hacer una prorroga, tenia dos personas y solo una quedara mientras con suspensión, si es automático como aviso que a una persona no le correspondería la extensión?
Gracias.
Italo.
La Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, establece este derecho para aquellos trabajadores que se encontraban en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020, permitiendo la extensión a un sexto y séptimo giro. Además, por extensión del decreto N° 1578 del Ministerio de Hacienda, publicado el día 02.10.2020, se puede extender la suspensión hasta el día 06.01.2021.
En cuanto a la forma, la AFC primero verificará que la suspensión se encuentra vigente o no revocada. La extensión de los beneficios, según lo instruido a la AFC debe hacerse de manera automática. Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link: http://www.protecciondelempleo.cl/
27 ¿Qué trámite se debe realizar para acceder al sexto y séptimo pago?
Ninguno, ya que estos se realizarán de manera automática.
El lunes 28 de septiembre cada trabajador será informado por la AFC sobre su fecha específica de pago.
Ahora bien, en cuanto al trabajador que no continuará suspendido, usted debe revocar la suspensión del contrato de trabajo el sitio web de la AFC. Puede ver el paso a paso en el siguiente link https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/como-revocar-la-solicitud-de-pacto/
Hola buenos días! tuve suspensión tipo «suspensión del contrato de trabajo por pacto de las partes» del 01 de junio al 30 de Sept; para incorporarme el 01- de oct; el mismo 30 de sep; mi empleador me entregó notificación de de despido por art. 161 «necesidades de la empresa» (dentro de las opciones igual quería que me desvincularan) las consultas:
1-. Cómo se si el descuento del aporte que hicieron a la AFC no fue parte de las prestaciones que me pagaron mientras la suspensión. (para saber si me lo tienen o no que debitar). ¿hay alguna ley o artículo que pueda presentar a la empresa?
2-. Tengo Isapre el empleador canceló sólo el 7% de los meses en suspensión, en la isnpección del trabajo me dicen que según la ley 21227 Oficio Circular IF/N° 64 – de La Superintendencia de Salud, del 14 de Agosto de 2020, indica para la situación de suspensión N° 2: «suspensión del contrato de trabajo por pacto de las partes» » el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como del trabajador»,
Para ambas consultas en la inspección del trabajo me dan respuestas ambigüas, que si me lo tienen que debitar y que no e igual para el pago de la isapre que el 7% está correcto, pero que está esa ley donde dice que es el 7% más el adicional. (me tienen toda confundida)
Saludos y Muchas gracias por la oportunidad.
Gabriela.
En cuanto a su primera consulta, la ley de protección al empleo, en su artículo 6 inciso 1°, indica:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Por lo anterior, el empleador no puede descontar del finiquito, aquellas cotizaciones aportadas a la AFC que formaron parte de las prestaciones o giros que usted recibió mientras estaba suspendida. Para consultar más detalles en cuanto a los montos, puede ingresar a su sesión de la AFC en el siguiente link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
En cuanto a su segunda consulta, el oficio que nos indica, si bien indica que la obligación de cotización de salud incluye en plan de salud, no lo dice expresamente respecto de la suspensión, sino que hace mención a este pago del plan de salud, cuando se refiere a las reducciones. Además, la redacción del oficio, en su punto N° 2, indica que en caso de deuda por suspensión del contrato de trabajo, no se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado si el empleador no paga, debiendo la ISAPRE comunicar de este hecho al empleador.
Nosotros somos de la posición que es sólo el 7%, ya que los adicionales no son cotizaciones obligatorias y son acuerdos del trabajador con la entidad de salud, donde actúa como agente para el pago, lo que incluso sólo beneficiaría a los trabajadores que optaron por planes más altos y eso no sería lo que busca la normativa de protección (los sueldos más altos tendrían mayores ayuda de parte del empleador, por tener planes que tienen aportes adicionales al 7%).
Hola, hay un trabajador que renuncio el 11 de septiembre, estando la empresa con suspensión de contrato laboral, consulta: para pago de imposiciones solo se le paga los días trabajados????
Cecilia:
Estando en suspensión el trabajador puede terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria. Ello interrumpirá la mencionada suspensión y Ud. como empleador debe avisar a la AFC para que no le sigan pagando prestaciones por suspensión.
Su obligación de pago de cotizaciones por suspensión del contrato será hasta el día en que éste existió, es decir, hasta la fecha de la renuncia del trabajador (no son días trabajados). Obviamente, el empleador, deberá regenerar el finiquito, pagando las vacaciones pendientes, por ejemplo, lo que le servirá al trabajador para acogerse al seguro de desempleo si continuará cesante.
Estimada, mi consulta es la siguiente, si después de haber estado con suspensión de contrato, un trabajador se reincorpora a sus labores, ¿debo hacer un anexo de contrato donde se refleje la reincorporación del trabajador?
Bárbara:
En caso de reanudación de las labores, la ley de protección del empleo no indica ningún requisito especial que deba cumplir el empleador o el trabajador referente a modificación o constancia de algún documento contractual.
Por su parte, es obligación del empleador comunicar a la AFC que se interrumpe la suspensión, por reanudación de las labores, con lo cual no se generarán más pagos de prestaciones.
Si usted quiere dejar constancia escrita de la reanudación, puede hacerlo, no existen inconvenientes si toma esos resguardos, pero no es requisito u obligación hacerlo.
Buenas noches, ojalá me puedan ayudar a aclarar mis dudas. La empresa donde trabajó está ubicada en una comuna donde se encontraba en cuarentena, por lo que nos encontrábamos bajo la ley de protección del empleo.
Este fin de semana sale de cuarentena, pero habían trabajadores suspendidos desde la quincena de mayo por acto de la autoridad, que tenían contrato por obra, pero el mandante se vio afectado por la situación económica y nos paro la ejecución de la obra por falta de fondos. Se pueden desvincular los trabajadores por necesidad de la empresa ya que no se cuentan con los medios ni obra donde reincorporarlos pese a que la obra por la que se les contrato nunca llegará a su fin.
Por otra parte cómo debemos realizar el trámite quienes queramos acogernos a la ley de crianza protegida ? Ya se nos han pagado 4 giros al incorporarnos recibiremos hasta el séptimo giro? Cómo se realiza el trámite si el hijo de un trabajador es extranjero y no tiene certificado de nacimiento chileno, se puede realizar con su cédula temporal extranjera ? Se puede hacer si está se encuentra vencida? O con el Rut temporal que le dieron para matricular en el colegio ?
De antemano agradezco la atención y ayuda.
Carolina.
Para poder despedir por la causal necesidades de la empresa, se debe primero dejar sin efecto la suspensión por acto de la autoridad, debiendo pagar las indemnizaciones por falta de mes de aviso previo, años de servicio, vacaciones proporcionales, y sólo puede descontar el aporte realizado por el empleador a la AFC cuando dichos aportes no formaron parte de las prestaciones que recibió el trabajor suspendido.
Los beneficios recibidos por la ley de crianza protegida son incompatibles con los de la ley de protección al empleo, por tanto, debe terminar de recibir las prestaciones por una ley para poder recibir los beneficios por la otra.
Para acreditar la filiación de un hijo de trabajador extranjero, puede solicitar copia de la libreta de familia o certificado de nacimiento del país de origen.
La Superintendencia de Pensiones ha instruido a la AFC lo siguiente (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-14136.html):
“En el caso de los trabajadores extranjeros que no tienen cédula de identidad, podrán presentar el pasaporte o documento de identidad de su país de origen. En este último caso, el trabajador extranjero debe presentar el mismo documento que registró en su AFP para obtener el Número de Identificación para Cotizar (NIC) necesario para el pago de cotizaciones.”
Hola, buen día, agradezco sus respuestas y su orientación siempre. Tengo una consulta, Estuve suspendido desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre (5 meses), y ahora me van a extender la suspensión desde el 1ero de octubre al ultimo de febrero de 2021 (otros 5 meses). Es legal tenerme suspendido hasta esa fecha? llamé a la DT pero no me supieron orientar. Gracias.
Veimar.
Actualmente, por efectos de la extensión de la suspensión indicada en la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, los trabajadores que se encontraban en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020, accederán a un sexto y séptimo giro, y según lo indicado por la AFC esto se realizará de manera automática. Adicionalmente, en el sitio web http://www.protecciondelempleo.cl/#preguntasfrecuentes indica:
24 ¿Se extiende el periodo de los pactos de suspensión de contrato y reducción de jornada?
Sí, ya que se podrá extender la duración de la suspensión de contrato y pactos de reducción de jornada hasta en 5 meses más.
Tanto la suspensión por acto de autoridad como la suspensión por pacto, se pueden extender, pero si la suspensión es por pacto, el empleador y el trabajador tienen que estar de acuerdo con continuar la suspensión.
Lo anteriormente mencionado, se debe a que la suspensión puede dejarse sin efecto, ya sea por reanudación de la relación laboral o por despido.
Buenas tardes, consulta.. Yo estoy con suspensión laboral y se me extendio pero no he logrado dar con la fecha de pago de octubre o próximas. Donde puedo revisar? Por lo general me pagaban 7, pero se pudo haber corrido por la extensión. Espero respuesta. Saludos os enormes
Eduardo.
Usted puede revisar el estado de su suspensión en el portal del trabajador habilitado por la AFC, en el siguiente link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Es necesario advertir, que la AFC se encuentra en proceso de ajuste, para extender los beneficios de forma automática, respecto de los trabajadores suspendidos que ya cumplieron los cinco meses de prestaciones. Lo anterior, según lo indicado en el portal http://www.protecciondelempleo.cl/
“28 ¿Cuándo se comenzará a pagar el sexto y séptimo pago y complementos?
La fecha de pago de estos giros para los trabajadores con contratos suspendidos, dependerá, en cada caso, de cuando se les pagó su quinto giro. A partir del día lunes 28 de septiembre, la AFC iniciará la notificación individual para cada trabajador informando la fecha exacta de su pago.
Desde la semana del 5 de octubre se iniciarán los pagos priorizándose a los trabajadores a quienes les corresponda percibir pagos o reliquidaciones de manera retroactiva, pudiendo en ciertos casos los trabajadores recibir beneficios por este decreto el día 2 de octubre.”
Hola mi consulta es la siguiente, estuve con suspensión de contrato y recibiendo el seguro de cesantía, me llego un correo de mi empresa avisando sobre el termino de suspensión del contrato, por el momento y en la situación personal que me encuentro no puedo volver a reincorporarme a mi trabajo, resido en una comuna fuera de Santiago y tengo que dirigirme a la comuna de Vitacura por temas de movilización y seguridad personal por el Covid no puedo reincorporarme nuevamente.
Mi consulta es la siguiente puedo volver a solicitar la suspensión de mi contrato, quedo atenta gracias
Jasmin.
Si el empleador reanuda la relación laboral, ya sea debido a que no existen impedimentos para la prestación de los servicios o por que se terminó el pacto de suspensión, usted debe volver a sus labores de manera presencial.
En caso de que no pueda volver a su trabajo de manera presencial, debe conversar con su empleador, pues si su suspensión comenzó en el mes de abril o mayo y recibió los cinco giros por parte de la AFC, existe la posibilidad de que se extienda, de momento, por dos meses más la suspensión, recibiendo un sexto y séptimo giro.
A pesar de que la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, contempla la extensión de los giros de la AFC de manera automática, la suspensión al menos debe estar vigente y no revocada por el empleador, por tanto es importante que usted revise en estado de su suspensión en la AFC (link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login ) y acuerde continuar suspendida con el empleador.
Hola, que pasa en el caso de que mi empleador me despide antes de un mes de haber firmado la ley de protección al empleo, sin este haber caducado?
Catalina.
La ley de protección del empleo, no impide pero si limita las causales de término de la relación laboral estando en suspensión del contrato de trabajo.
En este sentido, mientras se encuentre suspendido, no puede ser despedido por la causal necesidades de la empresa, debiendo el empleador, dejar sin efecto la suspensión, para luego poder despedir.
Se permite el término de la relación laboral del trabajador suspendido, siempre que sea por alguna de las causales indicadas en el artículo 159 N° 1 al 5 del Código del Trabajo, como mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento del plazo y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. El empleador además, no puede descontar del finiquito, el aporte que realizó a la AFC siempre que dichos montos formaron parte de las prestaciones que recibió el trabajador suspendido.
Por último, en caso de despido, usted debe tener en consideración que el empleador, en caso de pago de indemnizaciones, tiene que tener como base de cálculo la última remuneración, debiendo ser esta, la anterior a la suspensión. Lo anterior se encuentra en el artículo 6 ter de la Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020, e indica:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
buenas noches estimados
Puedo tener contrato de trabajo en otra empresa, si estoy acogida a la suspension de contrato por autoridad? Cabe señalar que en la empresa en donde estoy acogida a la ley, trabajaba 30 horas y tenía otro trabajo durante la semana.
Saludos!
Paulina:
Estando con suspensión del contrato de trabajo, usted si puede iniciar una nueva relación laboral, sin perder los beneficios o prestaciones recibidas por la AFC, con motivo de la suspensión.
Lo anterior se encuentra estipulado en el artículo 17 de la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020 que indica:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Hola buenas tardes
Mi nombre es katherine
Yo ya obtuve mis 5 pagos de afc , el último fue el 4 de septiembre , aún tengo fondos en mi cuenta individual , mi empleador debe subir un nuevo pacto y es retroactivo ? Ya que al día de hoy nadie me da respuesta
Gracias
Katherine.
Dado la extensión a un sexto y séptimo giro, por parte de la AFC, para aquellos trabajadores que se encuentren en su quinto giro entre los mese s de agosto y octubre de 2020, según lo dispuesto en la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, y por la extensión dispuesta en el decreto N° 1578 del Ministerio de Hacienda, publicado el día 05.10.2020, se permite extender la suspensión del contrato de trabajo hasta el día 06.01.2021.
La AFC debe realizar la extensión de manera automática y retroactiva, en caso de las suspensiones vigentes y no revocadas.
Nosotros consideramos que si la suspensión fue mediante pacto, el empleador debe acordar con el trabajador la extensión de dicho pacto, si es que aún no está en condiciones de retomar la relación laboral.
Buen día. Tenemos un trabador con suspensión de contrato vigente en AFC. Declaramos como fecha de inicio el 1 de junio y término 6 de octubre. Cómo se procede para extender la suspensión? Hemos consultado persistentemente a AFC por distintos medios; también a la dorección del Trabajo. Y ninguna respuesta es concordante con la otra. Es una pesadilla. Favor aclarar como proceder, si es que está a vuestro alcance. Muchas gracias
Graciela:
Nuestra postura es que si hay acuerdo de suspensión y éste tenía fecha de término, lo que debería existir es un anexo con la prórroga, lo cual se debe informar a la AFC y también mensualmente a la Dirección del Trabajo. Si no hay acuerdo y es por acto de la autoridad, ello será en forma automática, sin necesidad de comunicación.
Puede ver algunas preguntas frecuentes sobre el caso en http://www.protecciondelempleo.cl/#preguntasfrecuentes y a modo de ejemplo:
«22 ¿Si estoy con suspensión de contrato y recibí mi último pago, podré acceder a nuevos pagos?
Sí, ya que con la aprobación del proyecto de Ley que flexibiliza los requisitos para acceder al Seguro de Cesantía, incrementa temporalmente el monto del Seguro y aumenta las prestaciones de la Ley de Protección del Empleo, los trabajadores con suspensión de contrato podrán acceder a un sexto y séptimo pago.
27 ¿Qué trámite se debe realizar para acceder al sexto y séptimo pago?
Ninguno, ya que estos se realizarán de manera automática.
El lunes 28 de septiembre cada trabajador será informado por la AFC sobre su fecha específica de pago.
hola se borro mi comentario o no lo veo por eso escribo nuevamente
yo estaba acogido por mutuo acuerdo a suspension de contrato entre el 23 de abril y el 22 de septiembre, pero mi empleador nos comunico que prorrogaran al menos por 1 mes mas la suspension. El viernes 25 de septiembre recibimos el quinto pago. Tambien se publicó decreto que autorizan el sexto y septimo pago que se pagaran segun cuando se hizo el quinto pago. La persona del afc (del call center) me indicó hoy que este pago es automatico y que el empleador no debe informar al afc en forma explicita (lo que implica que bastaria que yo firmara el anexo solamente con mi empleador yo deduzco) incluso si el pacto fue de mutuo acuerdo, lo cual me llama a confusion porque aqui se decia que cuando era por mutuo acuerdo igual habia que informar a la afc para acceder a los giros adicionales. Estara en un error la persona del afc del call center? Mi empleador me informó que al menos hasta hoy la pagina del afc no le dejaba prorrogar el pacto. Por otra parte la persona del afc me comentó que al ser el quinto giro en septiembre solo tendriamos por momento derecho solo a un sexto giro y no al septimo (yo se que el gobierno podria decretar dentro del proximo mes 2 giros adicionales). Agradecere me pudieran aclarar estas dudas.
Hola!
Estoy suspendida desde el 6 de abril a la fecha.( con renovación de pacto por 5 meses más) . Mi duda es la sgte.: Si mi jefe me re integra a mis labores al terminar este nuevo pacto y luego me despide por necesidades de la empresa, puede descontar lo aportado por el a la AFC?
Nicole:
El artículo 13 de la ley de protección al empleo, indica lo siguiente:
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
Por tanto, si luego de la suspensión, el empleador la despide, no puede descontar del finiquito los aportes que realizó a la AFC, siempre y cuando dichos montos de aporte formaron parte del financiamiento de las prestaciones que usted recibió mientras estaba suspendida. Si no tiene saldo, el valor a descontar será solamente lo aportado en el período de suspensión, que sí estarán en la cuenta individual como saldo.
hola tengo una nueva duda porque parece que en el afc no estan muy claros con el procedimiento al menos los que responden en el call center. Yo estaba suspendido hasta el 22 de septiembre por mutuo acuerdo (desde el 23 de abril hasta el 22 de septiembre) y recibimos el quinto pago el 25 de septiembre. Mi empleador nos comento que se prorrogara el pacto a lo menos por 1 mes mas- Segun la persona del afc no es necesario que el empleador informe en forma explicita de la prorroga ya que que por decreto ya fueron autorizados (en el afc) a generar un sexto y septimo giro por lo cual eso se hara en forma automatica aunque el pacto haya sido de mutuo acuerdo (bastaria que yo firme al anexo solamente con mi empleador por la prorroga) y segun el dice que tendriamos derecho a un solo giro mas por el momento pagadero a fines de octubre y no 2 giros extras (sin considerar eventualmente que se podria firmar un nuevo decreto aun para 2 giros extras)..
Esto me produjo mucha confusion porque aqui en todas las preguntas y respuestas figuraban como que el empleador cuando se trataba de mutuo acuerdo igual debia informar al afc de forma explicita para acceder a los giros extras . Como es la cosa entonces? estaran equivocados las personas del call center de la afc o no?, (mi empleador dice que no le deja la pagina del afc aun renovar el pacto por mutuo acuerdo, de ahi la consulta de mi parte)
Lo otro que lei en las noticias que aun el gobierno podria autorizar a la afc hacer un octavo y noveno giro mediante decreto. Agradeceria me pudieran aclarar estas nuevas dudas.
Pedro.
La Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 y el Decreto N° 1.434, de 16.09.2020, emitido por el Ministerio de Hacienda, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1149794 establecen los parámetros y la extensión del sexto y séptimo giro, pero no regula el procedimiento que debe seguir el empleador para acceder a los mismos.
Si está establecido por ley, debería ser en forma automática, al menos con la suspensión por acto de la autoridad cuyos efectos continúan a la fecha y solicitar pacto o acuerdo si la suspensión acordada ya no sigue vigente, pero a la fecha no existe claridad del procedimiento que realizará la AFC para actualizar las suspensiones que ya no registran pagos o están pronto a terminar.
Se recomienda estar revisando el estado de las suspensiones, pues la AFC ha indicado que realizará las extensiones de manera automática, aunque a nuestro entender, debería la AFC adecuar la realidad laboral con la extensión, sobre todo aquellas empresas que retomaron su relación laboral dado que su pacto de suspensión ya no está vigente y el trabajador se encuentra sin pagos por parte de la AFC.
Hola si yo estuve suspendido de abril hasta julio y me reintegre a mis labores en agosto, si la empresa me despide por necesidades de la empresa deberá realizar mi calculo con mi salario antes de la pandemia o como trabaje agosto puede utilizar ese mes?? pregunto por que mi sueldo es variable y en agosto solo me pagaron mi base sin comisiones.
Esteban.
En caso de despido o término del contrato de trabajo, una vez reanudada la relación laboral, se debe tener como base de remuneración mensual, la pagada en el mes de agosto (mes completo) para efectos de cómputo de las indemnizaciones por necesidades de la empresa.
Existe una disposición en la ley de protección al empleo, pero que no se aplica en aquellos casos en se reanuda la relación laboral, sino que para aquellos en que se despide una vez terminada la suspensión, pero como comentaba, dicha norma no se aplica en su caso. La norma en comento es el artículo 6 ter de la Ley N° 21.227:
“Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.”
buenos días. mi consulta es, si pacto una suspensión de contrato de trabajo hoy, 28/09/2020, cuanto tiempo es lo máximo que puede durar tal suspensión?
Saludos,
Cristián.
En caso de que sea su primera suspensión, usted puede acceder a la prestación por parte de la AFC de cinco meses si su contrato es indefinido o, por tres meses si su contrato es a plazo fijo o por obra, faena o servicio determinado.
Si usted se encontraba en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020, por efectos de la norma transitoria, Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, la suspensión del contrato de trabajo puede durar siete meses, pues dicha normativa contempla la posibilidad de acceder a un sexto y séptimo giro, si cumple con las condiciones indicadas previamente.
Buenas noches, adjunto mi Consulta
Cual es la diferencia en Beneficios de termino de relación laboral (común acuerdo)
Terminó por la causales de necesidad de la empresa,
Estoy retornando de una suspesion, trabaje un día, luego me tome vacaciones 14 días vencidosy hoy me esguinse de nuevoi un pie me dieron licencia por que posiblemente haya fractura, la isapre me paga la licencia con que calculo?
.
La empresa me. Quiere despedir por mutuos acuerdos, dice que soy muy cara para su proyecto actual. No que debo hacer….
Gracias por ante todo, saludos cordiales su colaboración. Quedo atento
Mi situación es que me fui de licencia por un accidente laboral, 2 al regresar después de 45,dias, comienza la pandemia mi jefe me envía con otra licencia médica, al terminar me envía de suspensiónn 5meses al retorno consigo la clínica fue vendida la mayor parte a un nuevo socio y pues tengo vacío es vencidas del 2019, 2020 y la que transcurren… Me pidieron tomar los 14dias mas antiguos y ahora me citan para que acepte acuerdo laboral…por que en sus términos dice:no poder pagarme a él sueldo que me paga a él anterior jefe que debo hacer al respecto. Dice que no quiere pagarme los 30dias de preaviso
Liz:
Si se encuentra con suspensión del contrato de trabajo, el empleador no puede despedir por la causal necesidades de la empresa, debiendo dejar sin efecto la suspensión para luego despedir por esta causal.
Por lo que nos comenta, su relación laboral se reinició en el momento en que usted tomó sus vacaciones o feriado anual, y por tanto su relación laboral debería al menos estar reanudada, en cuyo caso, el empleador si puede despedir por la causal necesidades de la empresa, que es la causal de despido que da derecho al pago de indemnizaciones, incluida la del pago del mes de aviso previo al despido como indemnización.
Si su relación laboral termina por mutuo acuerdo, el empleador no debe pagar la indemnización del mes de aviso previo. En caso de despido por esta causal, usted tiene derecho a recibir las prestaciones de la AFC asociadas al término de la relación laboral, y acceder a las prestaciones según los fondos acumulados en su cuenta individual de cesantía, pero no podrá acceder a los fondos del fondo solidario de cesantía.
Estando actualmente con licencia médica, el empleador, por aplicación del artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, no podrá despedir utilizando la causal necesidades de la empresa, pero si puede despedir por mutuo acuerdo.
Hola, mi Que beneficios dejo de percibir en que me perjudicaría si acepto el común acierto?
Me pueden despedir bajo que causal cuando apenas estoy regresando de una suspensión y las vacaciones que prácticamente me impusieron?
Estimada:
Su consulta ya fue respondida.
Saludos.
Gracias por ante todo, saludos cordiales su colaboración. Quedo atento
Mi situación es que me fui de licencia por un accidente laboral, 2 al regresar después de 45,dias, comienza la pandemia mi jefe me envía con otra licencia médica, al terminar me envía de suspensiónn 5meses al retorno consigo la clínica fue vendida la mayor parte a un nuevo socio y pues tengo vacío es vencidas del 2019, 2020 y la que transcurren… Me pidieron tomar los 14dias mas antiguos y ahora me citan para que acepte acuerdo laboral…por que en sus términos dice:no poder pagarme a él sueldo que me paga a él anterior jefe que debo hacer al respecto. Dice que no quiere pagarme los 30dias de preaviso
Sandra.
Si se encuentra con suspensión del contrato de trabajo, el empleador no puede despedir por la causal necesidades de la empresa, debiendo dejar sin efecto la suspensión para luego despedir por esta causal.
Por lo que nos comenta, su relación laboral se reinició en el momento en que usted tomó sus vacaciones o feriado anual, y por tanto su relación laboral debería al menos estar reanudada, en cuyo caso, el empleador si puede despedir por la causal necesidades de la empresa, que es la causal de despido que da derecho al pago de indemnizaciones, incluida la del pago del mes de aviso previo al despido como indemnización.
Si su relación laboral termina por mutuo acuerdo, el empleador no debe pagar la indemnización del mes de aviso previo. En caso de despido por esta causal, usted tiene derecho a recibir las prestaciones de la AFC asociadas al término de la relación laboral, y acceder a las prestaciones según los fondos acumulados en su cuenta individual de cesantía, pero no podrá acceder a los fondos del fondo solidario de cesantía.
Hola!
Mi contrato de suspensión comenzó a partir de septiembre, sin embargo anteriormente estuve con reducción de jornada. Para el cálculo de pagos que me hará la AFC consideraron las últimas liquidaciones en base a reducción de jornada y no a las previas a este pacto. Eso es correcto? Porque a otros compañeros le calcularon en base a los 3 últimos meses donde se trabajó con normalidad y no por reducción de jornada. La AFC aún no me da respuestas. Gracias!!
Fabiola.
La ley de protección al empleo, se mantiene vigente hasta el día 06.10.2020, y la norma transitoria (Ley N° 21.263), que mejora y extiende las prestaciones rige hasta el 31.10.2020.
El número de prestaciones dependerá del tipo de contrato, siendo cinco o tres meses dependiendo si el contrato es indefinido o a plazo, obra o servicio determinado. La posibilidad de extensión de 5 meses, aún no ha sido instruido mediante decreto del Ministerio de Hacienda, pero en caso de que se publique dicho decreto, operará como una extensión tanto de las vigencia como de las prestaciones, extendiendo también en plazo para ingresar las suspensiones a la AFC.
Estimada, pero es posible que el cálculo que hacen para los pagos estando suspendida, sea en base a mis liquidaciones que ya se vieron afectadas con reducción de jornada? O deben hacer el cálculo por las que si trabajé de forma normal previas al covid , esa es mi duda.
Fabiola.
Si estuvo con un pacto de reducción de jornada de trabajo, una vez finalizado este, las partes vuelven a las estipulaciones acordadas en el contrato de trabajo previas a la reducción.
Si una vez finalizada la reducción de la jornada de trabajo, acuerda la suspensión del contrato de trabajo, se deben considerar los requisitos propios de la suspensión. En este sentido, se deben considerar las remuneraciones previas al acto o declaración de autoridad que motiva la suspensión, remuneración que también debió de haber servido de base de cálculo para la reducción de la jornada, pues es el mismo acto de autoridad el que motiva la reducción de la jornada de trabajo y la suspensión. En palabras simples, si el proceso es continuo, es decir, inmediatamente después de la reducción o incluso en el tiempo en que está vigente, se inicia una suspensión, la remuneración a considerar para el pago de las prestaciones será la misma: la normal previo a la reducción de la jornada.
Entonces, si luego de la reducción, se pacta o es automática la suspensión del contrato de trabajo (puede que el trabajador o la empresa no puedan realizar su función por acto de la autoridad), la AFC debe considerar las remuneraciones previas a la reducción de jornada (que es la misma que considera en la reducción), sin considerar la remuneración acordada y reducida a través del pacto de reducción de jornada de trabajo.
Hola!! MI empleador me suspendió el contrato por acto de la autoridad a contar del 01 de julio con la entrada en cuarentena de la comuna de Las Condes. La cuarentena fue levantada con fecha 27 de julio y el empleador no me comunicó la reincorporación a mis funciones en dicha oportunidad. telefónicamente fui constante con el jefe de mi área preguntando cuando me reincorporaría y este mencionaba que estaba suspendido por 5 meses,. En el mes de septiembre el dìa el jefe de área y socio de la empresa, se desvincula de la sociedad, a lo cual el otro socio me comienza a comunicar la vuelta a mis funciones a contar del 01 de octubre. Mi consulta es la siguiente: ante estos casos que desde mi punto de vista hay una clara intención de que me salga de la empresa ya que soy el empleado mas antiguo de la empresa, el empleador incumplió al no facilitarme el trabajo durante estos meses y que acciones legales puedo afectuar ya que por una pelea de socios ajenos a lo que corresponde a la pandemia como tal, tuve que financiar todo el periodo con recursos propios y los temas se manejaron al antojo de ellos. . Saludos y muchas gracias de antemano
Iván:
Fue su actual empleador el que comunicó la suspensión y así generó la entrega de prestaciones por parte de la AFC. Si la suspensión fue a contar de julio, al mes de septiembre llevará tres períodos. Eso le permitió acceder a las prestaciones financiada inicialmente por la cuenta individual que Ud. tiene en la AFC, con aportes mutuos. Si ello no era suficiente, accederá al fondo solidario.
Hasta el momento, Ud. no tiene grandes problemas, ya que su contrato está vigente y la empresa le está comunicando que vuelva a trabajar a partir del 01.10.2020, donde pueden ocurrir dos situaciones: uno que su contrato vuelva a estar vigente y comience a prestar servicios normalmente, con lo cual seguirá devengando la remuneración que tenía al momento de la suspensión. La otra alternativa es que pongan término a su contrato, en cuyo caso, si es por necesidades de la empresa, el empleador tendrá que pagar las indemnizaciones por años de servicio, el aviso previo y la compensación de feriado no utilizado, considerando la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión, con fecha final el día del finiquito. No podrá descontar del finiquito, los valores de la cuenta individual aportados por el empleador a la AFC, que financiaron las prestaciones por la suspensión del contrato (puede que ya no tenga fondos en su cuenta individual).
Hola Buenas Tardes,
Tengo la siguiente consulta, debo calcular un finiquito de una trabajador al cual por efecto de la pandemia se le rebajo su remuneración firmando un anexo desde abril a Septiembre 2020 el finiquito debe ser con fecha 30-09, que base de calculo debe utilizarse en este caso el de su ultima remuneración? o el de antes de pandemia?
Quedo atenta a sus comentarios.
Saludos Cordiales!
Karen.
El artículo 13 de la Ley de Protección al Empleo (Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020) señala:
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
Entonces, usted debe considerar, como remuneración base para el cálculo del finiquito, la que recibió el trabajador, previo al inicio del pacto de reducción de jornada de trabajo.
Buenos días Daniela:
Muchas gracias por su respuesta.
Que tenga buen día!!
Buen día tengo suspendido mi contrato hasta el 04 de Septiembre pero aún no he podido trabajar ya que la empresa donde trabajo nos envio por dos meses mas con suspensión por pacto, ¿para optar al los otros dos pagos debo hablarlo con mi empleador o se hará automático todo?, consulto ya que llame a la afc y me dicen que el empleador no tiene que ingresar nuevamente otra nomina y como esta ya la ingreso los pagos adicionales no serán depositado a los trabajadores, aunque al revisar con mi id en la pagina de AFC me aparecen pagos a realizar.-, después llame nuevamente y hable con otra señorita y le pregunte si efectivamente recibiré los pagos que aparecen en la pagina y me dijo que si, la verdad es que no entiendo, les agradecería mucho si pudieran ayudarme con este tema
Muchas gracias
Saludos
Erika:
La empresa realizará la comunicación de la extensión del pacto, por lo la AFC ampliará la entrega de esa prestación hasta el séptimo período. Eso lo podrá ir validando Ud. directamente en la AFC. Si ya aparecen, el trámite ya lo debió haber efectuado su empleador.
Buenas tardes
Me encuentro con pacto de suspension ,con vigencia desde el 1 de mayo hasta el 2 de octubre.
La empresa se encuentra operativa sin embargo con pocas posibilidades de pagar integramente mi remuneracion.
Mi consulta es si es posible mantenerme suspendida y acceder a los 2 giros adicionales del seguro de proteccion al empleo y si debo acordar con mi empleador un nuevo pacto para ello.
Patricia:
Si puede prorrogar el pacto, dado que su quinto mes lo cumple en septiembre, por lo que puede acceder al beneficio de los dos períodos adicionales que la norma agregó. Como es un acuerdo, deberían realizar un anexo y su empleador comunicarlo a la AFC.
Estimados, junto con felicitarlos por vuestra página, solicito su ayuda para aclarar algunas dudas:
Somos una empresa que ha disminuido sus ingresos en más de un 90%, producto de la pandemia, nuestros colaboradores se encuentran con suspensión de contrato por acto de autoridad desde el 01 de julio y vence el 30 de septiembre, considerando que la mayoría de las comunas ya han salido de la cuarentena:
1.- En base a la Ley 21.263, los pactos que vencen el 30 de septiembre ¿se prorrogan automáticamente hasta noviembre? o
2.- ¿debemos y/o podemos suscribir un nuevo pacto por acto de autoridad hasta el 30 de noviembre?,
Mis dudas aparecen debido a que revisando el estado de los pactos suspensión, los colaboradores aparecen con fecha de último pago el 04 de diciembre…. ¿eso significa que la AFC prorrogó el pacto automáticamente hasta el 30 de noviembre?
Agradecida por vuestra atención y ayuda me despido cordialmente,
Magdalena.
La Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020,es una norma transitoria que otorga acceso a un sexto y séptimo giro (giros adicionales), a los trabajadores que entre el mes de agosto y octubre se encontraban en su quinto giro. La norma no señala el procedimiento en específico, pero si la suspensión es por acto de la autoridad, el empleador no necesita suscribir un pacto, pues de manera unilateral informa de este hecho a la AFC. En caso de que la suspensión sea por pacto o acuerdo, se requiere un acuerdo con el trabajador, pues el acceso al sexto o séptimo giro, deben ser otorgados cuando la suspensión esté vigente.
Ahora bien, si usted como empleador ingreso la solicitud de suspensión por acto de la autoridad, y no indicó una fecha de término, la AFC calculará de manera automática los 5 giros a los que tiene acceso un trabajador suspendido. Por lo anterior, si la suspensión comenzó en el mes de julio de 2020, tendrá acceso a los 5 giros por parte de la AFC, los que se pagarán hasta el mes de noviembre de 2020.
En este entendido, los trabajadores no tienen acceso a los giros adicionales, sino que la AFC está calculando en virtud de la normativa actual y no en virtud de la norma transitoria.
Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por acto de la autoridad, el empleador unilateralmente ingresa la solicitud a la AFC y de la misma manera, unilateralmente revoca la suspensión.
Es posible me puedan confirmar si los trabajadores con suspensión temporal por pacto, no pueden recibir el aguinaldo de fiestas patrias, independiente del tipo de empresa?
Rocío.
Los trabajadores con suspensión si pueden recibir aguinaldo de fiestas patrias, pues no existe prohibición de hacerlo.
Ahora bien, para determinar si el empleador se encuentra obligado a su entrega, hay que revisar si lo tiene acordado expresamente de manera individual o colectiva, con el trabajador. En caso de que no lo tenga regulado, pero generalmente lo entrega, entonces podría verse obligado a hacerlo por formar una clausula tácita en el contrato de trabajo.
El aguinaldo no tiene regulación concreta en el Código del Trabajo, siendo voluntaria su entrega por parte del empleador, y no obligándose a un monto determinado.
Estimados, dado que en mi empresa se ha producido un aumento importante en en el flujo de clientes, requiero que los colaboradores que tenían reducción de jornada se reintegren a jornada completa; es posible revocar unilateralmente el pacto de reducción de jornada que se encuentra vigente, que sucede con aquellos trabajadores que se niegan al reintegro. Muchas gracias.
Rolando.
El pacto de reducción de jornada de trabajo, como su nombre lo indica, es un acuerdo entre el empleador y el trabajor, por lo que no puede dejarse sin efecto de manera unilateral.
En este contexto, si el trabajador se niega a revocar el pacto, antes de llegado su plazo de término, el empleador puede contratar a nuevos trabajadores, debiendo previamente ofrecer dicho cargo a los trabajadores reducidos y en caso de negativa, efectuar nuevas contrataciones.
Estimados: Consulta, tengo una trabajadora que ha estado con suspensión del contrato y ayer 21 de septiembre presento licencia medica, se que debo informar a AFC pero no se como no encuentro un correo, por otro lado, la trabajadora ya tiene el pago calculado del mes de septiembre el cual sera cancelado el 04/10, AFC debiera reducirle ese pago y promediarlo por los días de septiembre que estará con suspensión ya que los restantes son con licencia medica?.
Agradecere su ayuda.
Adriana.
La AFC previo al pago de las prestaciones, debe consultar a la Superintendencia de Seguridad Social, si es que el trabajador se encuentra con licencia médica.
La licencia médica suspende los pagos por parte de la AFC, pues la AFC debe pagar sólo las prestaciones por los días en que el trabajador se encontraba suspendido bajo las normas de la ley de protección al empleo.
De todas maneras, y para resguardo suyo como empleador, usted puede informar a la AFC de la licencia médica que tiene el trabajador suspendido, al siguiente link https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/contacto
Con fecha 15 de Septiembre mi empleador me notifico de mi despido (articulo 161 necesidades de la empresa). Desde abril hasta agosto estuve con el contrato suspendido, y durante ese período la AFC me pago. Se me hizo llegar una propuesta de finiquito; pero tengo una duda ya que mi empleador me esta descontando el monto que aparece en el certificado de saldo de aporte que hizo desde septiembre 2013 hasta abril 2020. Mi consulta es; ¿el certificado anterior sirve, o es otro certificado que debe emitir la AFC? ¿Puedo yo solicitar ese certificado o lo debe solicitar el empleado??????
Exequiel.
En caso de que el despido sea por necesidades de la empresa, el empleador puede descontar el aporte que realizó a la AFC, sólo cuando dicho aporte no formó parte de las prestaciones que usted recibió estando en suspensión, por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.227.
En la práctica, la AFC otorga un certificado de saldo de aporte del empleador, como si no hubiese estado el trabajador suspendido, por lo que usted debe solicitar de manera urgente a la AFC un nuevo certificado de saldos, donde se refleje la cantidad actual que el empleador puede descontar, pues el empleador se rige por el certificado entregado por la AFC aunque no esté actualizado.
Hola, quisiera saber que se toma en consideración para hacer el calculo de finiquitos para aquellos que estan acogidos por la Ley de proteccion de empleo.
Ana.
La respuesta a su consulta, se encuentra en el artículo 6 ter de la ley de protección al empleo, el que señala:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Por tanto, para efectos de despido, las indemnizaciones que debe pagar el empleador, primero van a a depender de la causal invocada y luego ver si dicha causal obliga al pago de las indemnizaciones. En cualquier caso, la base de cálculo para las indemnizaciones es la remuneración previa a la suspensión, y se considera como vigente para efectos de vacaciones y años servidos, el tiempo en que el trabajador se encontraba suspendido.
Por último, tiene que tener en consideración que, si la causal de despido es necesidades de la empresa, no podrá el empleador descontar lo aportado por el empleador a la cuenta individual, si ello se destinó a financiar la prestación que recibió el trabajador suspendido por parte de la AFC.
Buen día tengo suspendido mi contrato hasta el 31 de agosto pero aún no he podido trabajar ya que mi comuna aún se encuentra en cuarentena, para optar al los otros dos pagos debo hablarlo con mi empleador o se hará automático todo.
Muchas gracias
Saludos
Jonathan
El acceso al sexto y séptimo giro está garantizado por ley a los trabajadores suspendidos que, entre agosto y octubre de 2020, se encontraban en su quinto giro.
A pesar de lo anterior, no existen instrucciones claras al respecto, por lo que el empleador debe ingresar a la página de la AFC y extender las prestaciones, en caso de que la AFC no lo hiciera de manera automática.
En este sentido, el empleador puede extender de manera unilateral, en caso de que la suspensión continúe por acto de la autoridad o necesita de un pacto o acuerdo, en caso de que la suspensión sea por pacto.
Hola buenas tardes gracias por aclarar tantas dudas. La mía es la siguiente yo estoy con suspensión laboral por la pandemia ya que trabajo en una guardería y estamos en fase 2. Mi quinto pago fue el 4 de septiembre, ahora ya que es una empresa que no puede reintegrarse como quedan mis pagos?…yo me metí en afc y no me dice nada si seguiré cobrando o como estará mi situación hasta que la guardería pueda funcionar,, mi contrato es indefinido
Anaid:
En caso de que la suspensión sea por acto de autoridad, el empleador puede actualizar las fechas en la página de la AFC, si es que dicha entidad no ha otorgado los giros adicionales de manera automática.
En caso de que la suspensión del contrato de trabajo sea por pacto, y dicho pacto ya no esté vigente, el empleador, en caso de que la AFC no otorgue el sexto y sétimo giro, puede ingresar el nuevo pacto, con las fechas de extensión de su vigencia.
Junto con saludar quisiera aclarar ciertas dudas, con respecto al finiquito y pago del AFC….
Mi contrato con la empresa APIUX Tecnología, fue suspendido el día,
Suspensión de contrato:
Desde: 10/08/2020
Hasta: 30/09/2020
Dicho esto, se pactaron los pagos de AFC para las siguientes fechas,
Fechas de pago AFC:
• 1er pago) 11/09/2020 (pagado) correspondiente al mes suspendido, Agosto 2020.
Monto por $652.956
• 2do pago) 16/10/2020 (NO PAGADO) correspondiente al mes suspendido, Septiembre 2020.
Monto por $513.038 (nota aclaratoria 1)
@ nota aclaratoria 1: Hoy 19/10/2020 revisé el Estado de Suspensión de contrato y me aparece otro monto: $359.127
——————————————————–
• Fecha de Finiquito: 30/09/2020. (Mutuo acuerdo)
En este se estipuló NO descontar el aporte de la AFC
Detalle de finiquito:
+ Vacaciones = $732.604
+ Mes de aviso = $1.206.578
+ Indem. Mes x año= $1.206.578
TOTAL = 3.145.760.-
——————————————————–
Preguntas:
1) Quisiera saber por qué razón NO me pagaron el 2do pago si este corresponde al mes de Septiembre 2020, fecha en la cual yo estaba contratado Indefinido y con contrato suspendido.
2) De quién es responsabilidad y a quién debo acudir en este caso?
Esto debido a que el mes de Septiembre estaba con contrato suspendido hasta el 30/09 y AFC debió cubrir ese mes, a la fecha 19/10/2020 no he recibido pago.
3) O de ser así, el mes de septiembre debió estar considerado en el finiquito?
4) con respecto a @ nota aclaratoria 1: a qué se debe la disminución del valor de la cuota 2?
Que debo hacer?
Espero su ayuda
Atte.
Marcelo
Marcelo:
Lo quede realizar es el reclamo en la AFC, dado que efectivamente le corresponde el pago de la suspensión que estuvo vigente hasta la fecha de su finiquito. Esto lo debe realizar en el sitio de la AFC, incluso también enviando un correo con todos los antecedentes del caso, ya que procede el pago y obviamente el monto debe estar en función del porcentaje establecido para el segundo período de prestaciones (55%). Respecto de la reducción del valor nuevamente es un error, ya que por un día (30/09) no puede existir tanta diferencia al valor original calculado.
Estimados, una empresa que tiene a sus trabajadores con reducción (incluyendo a los socios que están contratados por la empresa y cotizan en la AFC), hay alguna prohibición de aumento de sueldos como si lo hay de reparto de dividendos, o se podría aumentar los sueldos sin problema?. En caso que los socios se hicieran un prestamo para palear que no queda fondo en la AFC, podría ser considerado como retiro encubierto ?
Michelle:
Lo primero que tiene que revisar es si efectivamente esos socios pueden ser considerados como trabajadores dependientes. Al menos tributariamente NO. Si son socios (así se denominan los dueños de una sociedad limitada), no son trabajadores dependientes de la sociedad, por ello es que antes expresamente se les permitía cotizar como cotizantes voluntarios hasta el tope imponible y con ello se autorizaba el gasto.
Hoy sigue lo mismo, pero solamente que se sube el valor tope, que ya no existe asociado al monto imponible máximo previsional, sino que se asocia a la remuneración de mercado. Revise si cumplen condiciones para ser trabajadores dependientes, incluso habiendo recibido las prestaciones de la AFC, ya que por ejemplo, si tienen participación menor al 50% pero son representantes legales, puede que no tengan esa calidad y podrían en el futuro ser cuestionados por haber recibido prestaciones que no les correspondía, aún habiendo cotizado en la AFC.
Puede aumentar el valor del sueldo asignado a los socios, tomando como base que ello no estaba de acuerdo al valor de mercado y respaldándose en lo indicado en el art. 31 N° 6, de la Ley de la Renta, que fue modificado a partir de marzo de 2020. Lo de los préstamos sería, a nuestro juicio, un retiro encubierto.
Hola!
Muchas gracias por resolver las dudas.
Tengo trabajadores que ya cumplieron con los 5 pagos y necesito alargar por 2 meses más.
Me he estado comunicando con AFC y me dicen que aún no está claro el reingreso porque posiblemente sea automático, pero no hay seguridad de ello.
Siendo hoy lunes 21 de septiembre, se puede hacer el reingreso por 2 meses mas de manera normal?
Lo otro, éste beneficio es solo hasta octubre independiente en el mes que haya ingresado?
Ibis.
La norma transitoria que permite el acceso a un sexto y séptimo giro hasta el 31.10.2020, fue establecida por la Ley N° 21.263 (publicada con fecha 04.09.2020), sin indicar el procedimiento o forma de hacerlo efectivo.
De todas maneras, hay que distinguir si la suspensión es por acto de la autoridad y continúan los impedimentos para la prestación de los servicios, en empleador puede de manera unilateral actualizar la suspensión en la página de la AFC, si es que esta entidad no lo ha hecho de manera automática, pues se entiende que si el empleador no ha revocado la suspensión por acto de la autoridad, el trabajador puede acceder a los giros adicionales si cumple con los requisitos para ello, como lo es, que continúe la suspensión en los términos iniciales.
Si la suspensión es por pacto o acuerdo y ya finalizó, el empleador debe firmar un nuevo acuerdo con el trabajador para poder acceder a los giros adicionales.
La norma permite a los trabajadores suspendidos acceder a un sexto y séptimo giro, dentro de la vigencia de esta Ley, pero no siempre tendrán acceso a los beneficios de esta norma. Adjunto ejemplo de la Superintendencia de Pensiones, en donde se encuentra un ejemplo de cuando no puede el trabajador acceder a los beneficios, en la página 23, caso 10. (link Oficio: https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14141_recurso_1.pdf )
Hola! muchas gracias por tomarse el tiempo de aclarar las dudas.
Mi caso es que mi contrato entró en suspensión desde mayo dado que la comuna donde se encuentra mi empresa entró en cuarentena. Ahora en septiembre se levantó y nos indican volver a nuestras actividades el 22 de septiembre.
Mi pregunta es si acaso se han acumulado los días de vacaciones durante este período de suspensión?
Si entré a trabajar en marzo 2019, cuantos días legales tengo acumulados a la fecha?
Saludos!
Natalia:
Su contrato al estar suspendido sigue vigente para la acumulación de antigüedad, que se aplicará para el caso de la acumulación de vacaciones, como también para las eventual indemnización por años de servicio, si existe finiquito por necesidades de la empresa.
El trabajador tendrá 15 días de vacaciones por año de prestación de servicios. Estos son días hábiles, por lo que al momento de hacer efectivo el uso de ese feriado, se contabilizarán los días hábiles para determinar el plazo efectivo en que se tomará ese descanso (no se cuentan los días festivos).
Por ello, si desea calcular sus días de vacaciones devengadas hasta la fecha, puede utilizar el siguiente cálculo:
a) 15: 12 = 1,25 (días de vacaciones por mes trabajado).
b) 1,25: 30 = 0,04167 (vacaciones por día trabajado).
Entonces su cálculo de los días hábiles de vacaciones acumuladas, asumiendo que ingresó a trabajar el 01.03.2019, hasta el día 21 de septiembre de 2020 serían (1,25 x 18) + (0,04167 x 21) = 23,38 días hábiles.
hola consulta, el empleador puede hacer un solo anexo con clausula para renovar automaticamente el pacto de suspension (mutuo acuerdo) por periodos de 1 mes señalando que cualquiera de las partes puede ponerle termino dando un aviso de 10 dias corridos antes que se renueve el pacto por un nuevo periodo en cualquiera de sus prorrogas mientras dure la vigencia de la ley? (yo lo veo como que estan ahorrando el tener que hacer un nuevo anexo de contrato todos los meses, ¿es legal?). Se indica la fecha de inicio del pacto original en el anexo de contrato.
Gracias y atento a sus comentarios.
Alejandro:
Tanto una prórroga como un nuevo acuerdo, producen los mismos efectos y requieren de la concurrencia de las dos partes. Una sola parte no puede unilateralmente realizar la prórroga (ahora si está indicado que si no hay observación de no renovación antes del vencimiento, se entenderá prorrogado nuevamente, es una forma fácil de evitar tener que suscribir muchas veces un documento, pero el efecto es el mismo: nadie está obligado).
Es legal el procedimiento y si Ud. no está de acuerdo, puede tener la opción de no suspender, pero debe tener claro que si Ud. o la empresa están impedidos de prestar servicio o de funcionar, respectivamente, Ud. se quedaría sin ingresos, ya que al no prestar servicios el empleador no está obligado al pago de la remuneración.
Los procesos de renovación se adicionan a lo anterior, no partiendo como una nueva suspensión, sino como continuidad de las anteriores, para efecto de la determinación de las prestaciones del seguro de cesantía, incluso si en algún momento hay un lapso de trabajo real y luego se vuelve a suspender el contrato, ya sea, por acuerdo de las partes o por acto de la autoridad.
Hola, tengo una consulta. Actualmente me encuentro con la suspensión de mi contrato hasta el 7 de octubre. Me enteré que en mi empresa contrataron a una nueva persona con el mismo cargo que tengo yo. Pueden hacer eso? porque se supone que ellos nos enviaron con seguro de cesantía ya que no podian pagar nuestros sueldos, pero es legal que si puedan pagarselo a otra persona???
Muchas gracias,
Marta.
No existe normativa alguna que impida al empleador contratar a nuevos trabajadores, estando en suspensión. La única limitación que contempla la ley de protección al empleo es en caso del pacto de reducción de la jornada de trabajo, en que el empleador debe previamente ofrecer el trabajo a los trabajadores que pactaron la reducción de su jornada de trabajo y si estos no quieren dicha labor, recién en ese momento puede contratar igualmente a nuevos trabajadores. La anterior restricción no aplicable para la suspensión del contrato de trabajo.
Por lo anterior, el empleador puede decidir, en caso de no existir impedimento para la prestación de los servicios, suspender o reducir o reanudar la relación laboral en las condiciones previas a la suspensión, e incluso contratar a nuevos trabajadores, sin que existan restricciones al momento de abrir nuevamente su empresa y siempre con criterios objetivos y según sea el caso, con el acuerdo del trabajador.
Buenas noches, si revocan mi suspensión y me despiden por necesidad de la empresa. ¿ Me pueden descontar la AFC?
Gracias
Alejandra:
Si revocan su suspensión, su empleador debe informar a la AFC para que suspendan los pagos de las prestaciones calculadas hasta la fecha de revocación. Luego el empleador deberá al momento del despido pagar las indemnizaciones por años de servicio, el mes de aviso previo y las vacaciones proporcionales.
En cuanto al descuento en el finiquito del aporte efectuado por el empleador a la AFC, la ley de protección al empleo contempla una limitación, que es que el empleador no podrá descontar del finiquito aquellos aportes que sirvieron para otorgar las prestaciones de la AFC al trabajador suspendido. Por tanto, la AFC debe emitir un certificado actualizado en donde se refleje si, luego de la suspensión, el saldo fondos en la cuenta individual para que el empleador puede descontar algún valor del finiquito (si ha estado varios meses con suspensión, es posible que no existan saldos relevantes).
Lo anterior se encuentra en el artículo 6 inc. 1° de la Ley N° 21.227, que señala:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Estimados,
A un trabajador le fue suspendido su contrato por Ley de Protección al Empleo. Luego de 3 meses, el empleador decidió que ya lo puede volver a incorporar al trabajo, pero con media jornada. Puede el empleador cambiar esta modalidad de Suspensión a Reducción de Jornada, por esta misma ley¿?
Quedo atenta. Gracias!
María.
Si puede cambiar la modalidad, pero para dicho efecto primero debe dejar sin efecto la suspensión en la AFC por la reanudación de las labores y luego ingresar los antecedentes a la Dirección del Trabajo para pactar con el trabajador la reducción temporal de la jornada de trabajo.
Lo anterior ha sido expresamente autorizado por la Dirección del Trabajo mediante Dictamen N° 1798 de fecha 05.06.2020 y lo puede revisar en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html
Hola, mi consulta es la siguiente:
Sí en Abril firmé el pacto de suspensión laboral, cobrando sólo un mes a traves de la afc, y luego de mayo hasta fines de Agosto tuve licencia médica, mi empleador me puede despedir por necesidades de la empresa? y de mi finiquito es correcto que se me descuente AFC?
De antemano muy agradecida.
Rocío.
La causal de despido necesidades de empresa, tiene su aplicación restringida en caso de que su relación laboral este suspendida, por tanto, más allá de la licencia médica lo importante para determinar si la podían o no despedir por necesidades de la empresa, es saber si a la fecha de despido, se encontraba su relación laboral suspendida.
De esta manera, si la relación laboral, a la fecha del despido se encontraba suspendida bajo las normas de la ley de protección al empleo, su empleador primero debe dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo para luego despedirla por la causal necesidades de la empresa. Por el contrario, si su relación laboral no estaba suspendida, su empleador puede despedirla aplicando dicha causal.
En cuanto a los descuento en el finiquito, el empleador no puede descontar el aporte que realizó a la AFC en la parte en que dichos aportes han formado parte de las prestaciones que usted recibió mientras estaba suspendida por parte de la AFC. Por ello, debe validar si al momento del despido aún tenía saldos en la cuenta individual, es decir, no los había utilizado todos en el financiamiento de las prestaciones por suspensión. Solo el saldo existente puede ser descontado por el empleador, referido a sus aportes realizados a la AFC, mientras estuvo vigente el contrato.
Hola Daniela,
muchas gracias por su pronta respuesta.
Una semana antes de terminar mi licencia, el empleador me comentó que tendría que despedirme, así que terminé mi licencia y esperé la oficialización del despido, y por video llamada me preguntó si había sacado mis cálculos del finiquito a lo que le indiqué que no porque esperaba el documento oficial, ella me ofreció pagar una cantidad que después al hacer la simulación pude percibir que era sólo 1/6 de lo que realmente corresponde. Por la pagina de la DT dejé constancia del despido verbal, ya que no estaba presentándome a mi lugar de trabajo.
Entonces al momento del despido, que aun continuamos negociando vía correos, no me encuentro con suspensión de contrato ni licencia médica. Efectivamente tengo saldo en mi cuenta de la AFC, sin embargo yo tengo otro empleador, entonces como saber si procede la rebaja?
Sólo por Abril tuve suspensión y recibí $287.301 por cada empleador y actualmente tengo un poquito más de $300.000 en saldo de afc.
Muy agradecida de su ayuda.
Rocío.
En dicho caso, el monto debe entregarlo directamente la AFC, pues son ellos los encargados de entregar el respectivo certificado y de realizar los cálculos.
En caso de no tener respuesta por parte de esta entidad en forma oportuna, puede reclamar ante la Superintendencia de Pensiones.
Hola consulta la ratificacion de la posibilidad de extender los pactos de suspension (en mi caso por mutuo acuerdo) debe ser mediante decreto antes de que termine el mes de octubre por el gobierno, verdad? ahi me parece que tambien por decreto el gobierno puede autorizar a que el afc pueda exterder el numero maximo de giros con cargo al fondo solidario hasta febrero 2021 (en mi caso este mes cumplo el quinto giro a fin de mes) o sea que podria llegar hasta 5 giros mas hasta completar 10? sin embargo momentaneamente mi empleador podria suspender solo hasta el 31 de octubre con derecho a un sexto giro? (a la espera que el gobierno dicte los decretos antes de terminar octubre?)
Fabián:
Efectivamente su deducción es la correcta. Hasta el momento, su caso puede llegar hasta el sexto mes de beneficio, dado que está en septiembre cumpliendo el quinto período, por lo que deberá extender el pacto hasta el 31.10.2020 para acceder al sexto mes de prestación.
Hay que hacer una distinción de los beneficios establecidos por la Ley N° 21.263 que flexibiliza y mejora las prestaciones tanto del seguro de desempleo como de la ley de protección al empleo. En cuanto a su consulta, la norma contempla dos situaciones, la extensión hasta el 31.10.2020 de un sexto y séptimo giro y la posibilidad de extender la suspensión por 5 meses más.
En cuanto a la posible extensión a más períodos, pudiendo llegar hasta cinco, ello dependerá del Decreto de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, en conjunto. No sabemos cómo lo emitirán y también si habrá modificaciones a una extensión única, de cinco meses más con prestaciones financiadas por el fondo solidario o serán paulatinas, es decir, quizás ir mes a mes o con algún rango diferente. También no sabemos cómo se implementará, ya que seguramente considerará la situación de las comunas con cuarentena y aquellas que ya han salido y se encuentran en fases diferentes. Por ello, hay que considerar por ahora solo lo vigente.
Yo tambien tenia una duda similar.
Estoy con pacto suspension desde el 1ero de mayo cumpliendp ahora el 5to mes y como trabajo en Isla de Pascua y los vuelos no se reanudaran hasta quizas marzo 2021, queria saber siyo estaria dentro de los beneficios si se aprueba la ley y los decretos que indican una posible extension de numero de pagos y de fecha (feb 2021).
Ayuda!! maururu
Paulina.
Si está suspendida, por la ley de protección al empleo, se aplican también las extensiones contempladas en la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020.
Dicha normativa, no contempla ninguna exclusión en cuanto a la ubicación geográfica en que se encuentre el empleador, por tanto, si se puede acoger a la extensión de los beneficios.
Pero si debe tener en consideración que, la suspensión por pacto o acuerdo, debe tener un respaldo escrito firmado de lo acordado, y que además tiene como requisito que el empleador se vea afectado total o parcialmente por la situación de emergencia. En caso de que se vea afectado parcialmente, debe considerar el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo, que señala:
“Artículo 5.- Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los periodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 16.
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.”
Si es que su empleador está ubicado en Isla de Pascua, puede darse el caso de no pueda suspender por pacto, por no tener cómo medir la caída de los ingresos, por aplicación del Decreto Ley N° 1.244,de fecha 08.11.1975, que estableció una franquicia tributaria referida a los impuestos contenidos en los Títulos II y III del DL N° 825 de 1974, o Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y a los impuestos especiales y adicionales contemplados en el referido decreto ley.
En caso de que sus suspensión sea por acto de autoridad, y continúan los impedimentos de la autoridad para la prestación de servicios, usted puede continuar suspendida hasta que la norma lo permita.
Hola
Firme un pacto de suspensión laboral el 01 de julio hasta el 31 de agosto, en esta fecha se puso fin a mi contrato laboral por el artículo 161 del código del trabajo. Sin embargo mi pacto de suspensión aparece aún vigente en el portal de afc. según cuenta en el certificado
En el portal del trabajador aparece mi ultimo pago efectuado el 4 de septiembre y no aparece fecha de termino de la suspensión. Segú leí las fechas sólo pueden ser modificadas cuando no se está en proceso de pago y el día 31 de agosto lo estaba. Me pueden revocar el pacto y desvincular bajo el articulo 161 en estas condiciones?
Agradezco sus orientaciones
Carola.
Para poder despedir aplicando la causal del art. 161 del Código del Trabajo, no debe encontrarse con una suspensión vigente. En dicho caso, su empleador previo al despido, debió hacer ingresado a la página de la AFC y dejar sin efecto o revocar el pacto de suspensión del contrato de trabajo.
Sin la solicitud de revocación de la suspensión en la AFC usted no podrá acceder a las prestaciones por estar cesante asociados al seguro de desempleo.
Por lo anterior, debe conversar con su empleador e indicarle que si su suspensión de contrato de trabajo sigue vigente, no debió haberla despedido por la causal necesidades de la empresa, a efectos de que emenden dicho error.
La prohibición de despido por necesidades de la empresa, se encuentra en la Ley N° 21.227, art. 3 inc. 3°, que señala (lo remarcado es nuestro):
“…No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones
previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.”
buenas tardes mi pregunta es la siguiente,
mi empleador se acogió a la ley del covid-19, por lo cual estoy suspendida laboral mente sin goce de sueldo por un periodo de 3 meses, desde el dia 1 de Agosto hasta el 31 de Octubre del 2020, estoy con beneficio al seguro de desempleo por 5 meses y llevo apenas recibiendo hace un mes de tal beneficio, mi pregunta es;
si yo renuncio a la empresa en estos momentos pierdo el beneficio de la afc (no sigo recibiendo los pagos de la afc). gracias por tan buena pagina.
Gloria.
En caso de renuncia, su empleador debe dar aviso a la AFC para que ésta suspenda el pago de las prestaciones desde la fecha en que usted haga efectiva su renuncia.
Luego de esto, usted puede acceder al seguro de desempleo, y acceder a las prestaciones con cargo a su Cuenta Individual de Cesantía como al Fondo Solidario de Cesantía, siempre que cumpla los requisitos de cotizaciones previas al término del contrato, que en su caso sí los cumple, pues se encuentra recibiendo dichos beneficios actualmente.
Lo anterior, se encuentra en el art. 1 inc. 1 de la Ley Nª 21.227 que flexibiliza los requisitos para acceder al seguro de desempleo y que señala:
«Artículo 1º.- Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato.»
Por lo tanto, si renuncia a su actual relación laboral, dicha renuncia de todas maneras le permitirá acceder a los beneficios del seguro de cesantía.
En una las respuestas del sitio de la AFC, se lee lo siguiente:
«¿Pueden acogerse al Seguro de Cesantía los trabajadores que quedan cesantes cuando termina el periodo en que estaban acogidos a suspensión laboral bajo la Ley de Protección del Empleo?
Sí. El trabajador puede solicitar el Seguro de Cesantía, el que será financiado con cargo a su Cuenta Individual de Cesantía (CIC). Si ésta no tiene saldo, será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (FCS).»
Buenas tardes, mi Pacto fue por acto de autoridad por cuarentena mi último pago fue ahora en septiembre, lei que habian dos pagos más , que tengo que hacer ya que la empresa podrá recibir alomejor en 2 o 3 meces mas
Gladys.
La posibilidad de acceder a un sexto y séptimo giro dependerá de si la trabajadora estaba en su quinto giro desde el 01.08.2020.
La vigencia de la Ley N° 21.263 es transitoria y restrictiva, por lo que se aplica solo hasta el 31.10.2020, por tanto, si en el mes de septiembre de 2020 usted estaba en su quinto giro, sólo puede acceder a un sexto por el mes de octubre, que es el último mes de beneficio extendido.
Estimados buen día, primero felicitarles por atender las consultas de muchos, en mi caso particiular quería realizar la siguiente consulta:
Suspendieron mi contrato desde mayo 2020 por qué la comuna donde está la empresa entro en cuarentena y no es esencial. Regrese de la suspensión ahora es Septiembre y me desvincularon por necesidades de la empresa. Es esto legal? No hay una ley de protección del empleo? Puedo tomar acciones legales por esto?
Por último, ahora paso al seguro de cesantía de la AFC?
Muchas gracias de antemano.
Karolyna:
Es legal el despido, ya que no se puede hacer mientras está vigente la suspensión. Debe revisar si en su finiquito no descontaron los valores aportados por el empleador a la AFC, que sirvieron para financiar el pago de las prestaciones (es a veces un error que los empleadores cometen) y el cálculo de las indemnizaciones que procede se hace con la remuneración que tenía previo a la suspensión y considerando la antigüedad del contrato hasta la fecha de finiquito.
Con el finiquito, ahora tiene acceso al seguro de cesantía, sin importar que tenga un saldo cero en su cuenta de ahorro individual en la AFC.
Holaaa buenos días mi Pregunta es la siguiente, estoy con la lay de protección de empleo desde abril , mi ultimo pago fue el 21 Agosto….que pasara con el mes de septiembre y octubre? Son dos pagos mas? Por favor. muchas gracias.
María.
Si su suspensión del contrato de trabajo terminó con fecha 21.08.2020, usted puede acceder a un sexto y séptimo giro hasta el 31.10.2020.
Para poder acceder, su empleador debe actualizar la fecha de término de la suspensión por acto de la autoridad o ingresar un nuevo pacto o acuerdo de suspensión, extendiendo la suspensión y de esta manera extender también los beneficios de la ley de protección al empleo.
La reciente mejora, mediante la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, asegura el acceso al sexto y séptimo giro, pero no indica la forma en cómo debe proceder el empleador. Por lo anterior, se debe distinguir si es que la suspensión es por acto de la autoridad o por pacto entre el trabajador y empleador. En caso de que la suspensión sea por pacto, debe acordarse con el trabajador, la extensión de la suspensión para que pueda acceder a los giros adicionales.
Hola buenas tardes, tengo una consulta, mi esposo ha estado con contrato suspendido desde Mayo, todos los meses la empresa renovaba la suspensión con un nuevo anexo, a principio de septiembre la empresa empezó a trabajar pero en vista de que mi esposo aún tenía opción a un 5to pago por parte de la AFC y yo soy persona de alto riesgo al ser asmática y ademas vivimos con un pariente que es de tercera edad siendo también de alto riesgo, el solicitó su nueva suspensión de contrato por el mes de Septiembre, la empresa estuvo de acuerdo pero le dijeron que en el mes de Octubre si tenía que reintegrarse. Mi pregunta es, en vista de la aprobación de la nueva Ley que permite extender por 2 meses más la suspensión de contrato, mi esposo podría solicitar nuevamente esta suspensión y la empresa debería otorgársela? o la empresa puede negarse rotundamente y obligarlo a ir a trabajar? Gracias de antemano por su ayuda
Alais.
La Ley N° 21.263, que mejora y flexibiliza las prestaciones de la ley de protección al empleo, permite acceder a un sexto o séptimo giro a aquellos trabajadores que se encuentren en su quinto giro desde el 01.08.2020 al 31.10.2020. Por tanto, su esposo sólo puede acceder a un sexto giro en el mes de octubre de 2020.
Ahora bien, actualmente las prestaciones de la AFC por suspensión, permitirían a su esposo el acceso a los giros hasta el mes de octubre de 2020, que se pagaría los primeros días de noviembre de 2020. Luego de ese plazo, puede solicitar a su empleador continuar suspendido, pero sin acceso a las prestaciones de esta ley (no tendría ingresos).
El trabajador puede solicitar, por ejemplo, un permiso sin goce de remuneración, una vez que ya no tenga acceso a las prestaciones de la AFC, pero lo anterior dependerá de la voluntad del empleador y del trabajador. Además podría acordar, si ello fuera posible, alguna otra forma de modalidad en la prestación de los servicios como el teletrabajo. Siempre es buen conversar entre las partes, ya que así se buscará la mejor forma para dejar absolutamente en buen pie la relación laboral, teniendo presente el cuidado de la salud, en especial en personas vulnerables.
Hola Daniela, entiendo, muchas gracias por tu respuesta, lamentablemente el no tiene la opción de prestar teletrabajo ya que trabaja como Promotor en un retail :/… igualmente muchas gracias por tu respuesta. Me gustaría hacerte otra consulta, en caso de que sepas la respuesta, tengo una amiga de tercera edad que trabaja en un motel en Santiago Centro que se encuentra en Fase 2, primero, sabes si es legal que los moteles abran en esa fase? y segundo, las están obligando a trabajar los sábados y domingos (que en fase 2 aún hay cuarentena esos días) y en las noches en horario de toque de queda, sabes si eso también es legal? De antemano muchas gracias por la información que puedas brindarme
Alais.
Durante la fase 2 se levantan las prohibiciones a los locales comerciales y empresas que se encontraban en cuarentena, pudiendo funcionar de lunes a viernes y manteniendo las restricciones para funcionar los días sábados y domingos.
En este sentido el empleador no debiera abrir los fin de semana el motel, a menos que haya solicitado alguna autorización expresa de parte de la autoridad sanitaria que le permita funcionar en dichos días y aún en toque de queda. De no ser así la trabajadora no debiese prestar los servicios los fines de semana.
Para tener mayor seguridad, debería efectuar la consulta a distintos órganos como el municipio, por ejemplo, o algún organismo público de ministerio de Salud (la Subsecretaría) e incluso en Carabineros de Chile, para tener la certeza y con ello realizar la denuncia que proceda.
Hola mi consulta es la siguiente: Estaba con suspensión laboral desde abril hasta septiembre durante 5 meses, me despidieron por necesidad de la empresa y me descontaron el monto de AFC. es eso legal?, ya que estuve todo este tiempo son suspensión de trabajo,
Muchas gracias.
Geraldine.
El inc. 1° de la Ley N° 21.227 (ley de protección al empleo(, indica lo siguiente:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Por tanto, en cuanto al descuento que el empleador realiza del finiquito, no puede considerar el aporte a la AFC, que formó parte (financió) de los giros o prestaciones que usted recibió, mientras se mantuvo suspendida su relación laboral.
Por último, es recomendable que converse con su empleador este punto, para que pueda realizar las correcciones en el descuento al finiquito por este concepto, de manera de evitar en eventual reclamo ante la Inspección del Trabajo.
El 30 de septiembre se termina mi contrato por mutuo acuerdo entre las partes, ya que la empresa generó plan de retiro voluntario. Puede concluirse si tengo pensión de invalidez parcial definitiva..
José.
La invalidez parcial no tiene relación con las causas de término de la relación laboral, y la entrega de la pensión, no está condicionada a la relación laboral.
Hola, quería saber si no podrían comentar si terminada la suspensión de mi contrato me pueden suscribir a pacto de suspensión de jornada, y yo gozar de los beneficios del AFC por reducción de jornada. Muchas gracias
Sebastián.
Si puede celebrar un pacto de reducción de jornada de trabajo, luego de la suspensión del contrato de trabajo, debiendo previamente informar a la AFC de la reanudación de las labores. En dicho caso, y según las mejoras introducidas por la Ley N° 21.263, el empleador y el trabajador pueden celebrar los pactos de reducción hasta por 5 meses (de momento, pues está la posibilidad de que por decreto se extienda por 5 meses más), hasta el día 31.07.2020, según el art. 8 de dicha norma que indica:
“Artículo 8º.- El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el Título II de la ley Nº 21.227, podrá suscribirse hasta el 31 de julio de 2021, bajo los términos y condiciones establecidos en la mencionada ley.”
El paso de una suspensión del contrato de trabajo a un pacto de reducción de la jornada de trabajo, ha sido autorizado por la Dirección del Trabajo mediante Dictamen N° 1798 de fecha 05.06.2020 y lo puede revisar en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html
como se extiende suspención , hay que hacer otro pacto? o sigue la misma para tener dos giros mas .
gracias
Claudio:
Si ud. está con la suspensión por acto de la autoridad, cuarentena, sin acuerdo, ello es automático. Por el contrario, si Ud. tiene la suspensión por acuerdo y desea prorrogarlo, necesitará un nuevo acuerdo que indique esa prórroga, obviamente inscribiéndolo en la Dirección del Trabajo y en la AFC.
Buenas tardes ,mi consulta es : estoy con suspensión laboral desde el 1ero. De abril y el último pago lo recibí el 4 de septiembre . ¿ como saber si mi empleador extendió el pacto? ¿El debiera hacer una nueva solicitud ?. Gracias, saludos
Aquelino.
Para revisar el estado de su solicitud, puede ingresar con los antecedentes de la suspensión primitiva en el sitio web https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/.
Si su suspensión se debe a un pacto o acuerdo entre empleador y trabajador, y este tiene fecha de término, su empleador debe ingresar los datos en la AFC y suscribir un nuevo pacto, aunque para efectos de las prestaciones, se mirará como una continuidad del primitivo..
En caso de que su suspensión sea por acto de la autoridad, su empleador debe actualizar la información en la AFC, indicando como término de la suspensión, al menos en el mes.
Buenas tardes,
Estoy acogida al pacto de suspensión laboral, puedo emitir una boleta de honorarios (solo es una) sin que se suspenda el pago de la AFC?
Gracias
Viviana.
La AFC no suspende los beneficios de los trabajadores suspendidos, por el hecho de prestar servicios a honorarios.
Ahora bien, por aplicación del art. 17 de la Ley N° 21.263, los trabajadores acogidos a la ley de protección al empleo, pueden tener otro empleador, y no perderán el acceso a los giros por parte de la AFC. En este punto, la norma señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
La ley mencionada, fue publicada con fecha 04.09.2020, por tanto el trabajador desde esa fecha, puede buscar mejores alternativas de ingreso, teniendo incluso un segundo empleador.
Estoy realizando un nuevo pacto, el primer pacto comenzo el 1 de abril hasta el 3 de septiembre. Estoy haciendo uno nuevo y fue rechazado y al colocar la fecha de inicio de pacto 04 de septiembre me dice: fecha de inicio no puede der previa a la fecha de fin de pacto anterior.
Lizceth.
Lo que quizás debe validar primeramente hasta qué fecha la AFC está considerando como válido el pacto anterior. Solo una vez que sepa eso, puede ingresar la prórroga de esa vigencia a la nueva que Ud. ha pactado.
Puede que efectivamente Ud. tenga razón, pero hay que considerar que los pareos y comparaciones se hacen en forma automática y por ello el dato del término del pacto anterior puede estar incluso erróneo en el dato que mantiene la AFC. En todo caso, un pacto con esa fecha, también nos parece un poco raro, ya que en general se acordaban por período completos.
Lo que si permite la página es extender la fecha de vigencia de la suspensión primitiva al menos hasta el 31.10.2020.
Hola muy buenas noches y los felicito por tener este medio para poder consultar.
Mi consulta tiene relación a la pronta fecha de término de pacto laboral firmado, el 30 de Septiembre es el termino.
Tengo entendido que hay un anexo de ley donde el empleador puede extender este plazo de reducción de jornada laboral. hasta febrero.
Soy el que diseño en esta empresa por lo que me considero esencial para que la empresa siga con oportunidades de facturar.
Aquí van las dudas, que son varias.
Mi empleador, para extender pacto ¿debe presentar documentos que están en línea con SII?
Sigue facturando y va seguir facturando
¿Mi empleador puede pasar el pacto de reducción a suspensión si ha seguido facturando?
¿Estoy en derecho de no firmar nuevo pacto de suspención y solicitar seguir solo con reducción?
De suspenderme al 100% y yo al saber que sigue facturando y me va a necesitar para pedir propuestas de diseño que le permitan seguir facturando, ¿eso está dentro de lo legal?
No quiero aceptar pacto de suspensión, por que va seguir solicitando mis servicios.
¿Puede además de suspenderme al 100%, solicitar un común acuerdo de trabajar?
Me refiero a si es socio de la segunda razón social,
¿Puede conseguirse alguien que me haga un subcontrato por este periodo y estaría dentro de lo legal?
MIS FONDOS EN AFC
Ya mis ahorros en AFC se agotaron, pues tuve un empleador anterior el que no me impuso durante 10 meses y me auto despedí, demande, gane, pero ese empleador desapareció, y no hay fondos, pasó a fondo solidario, pero de ser suspendido ¿parte en 75% el primer mes para llegar a 30% de mi sueldo al 4º mes?
TELETRABAJO
Desde Marzo que trabajo de casa, y el pacto no detalla que es teletrabajo, pero con todo lo sucedido de cuarentenas, es obvio que ha habido un ininterrumpido trabajo constante durante esos meses, ESTAN LOS MAILS QUE LO PRUEBAN.
¿Que hago con la parte que dice que en teletrabajo el empleador debe pagar internet, y no lo hace durante todos estos meses?
El lugar de trabajo queda en Recoleta y según mi empleador ya tiene permisos para funcionar ahí, pero no cumple con ni 1 norma sanitaria, limpieza de calzado con amonio cuaternario, alcohol gel en los baños, toallas de papel, distanciamiento afectivo entre escritorios, pero insiste en citar a reuniones ahi 1 vez a la semana.
Espero haber sido claro con mis dudas y no haberme enredado tanto en exponerlas para que me puedan asesorar.
Quedo atento a recibir información que me asesore al respecto.
De antemano Muchas gracias.
Javier:
Lo primero es indicar que siempre es bueno conversar las cosas entre las partes y así llegar a acuerdos, buscando el beneficio de ambos. Lo otro, nadie es imprescindible, todos somos reemplazables.
Si Ud. tiene un acuerdo de suspensión vigente, ello puede ser prorogado, si las partes así lo acuerdan, pero nuevamente requerirá de comunicación a la AFC y también a la Dirección del Trabajo.
Lo mismo ocurrirá si las partes acuerdan una reducción de jornada, lo que obviamente requerirá de formalidades, que deben ser comunicadas a la Dirección del Trabajo.
Si ambas partes no llegan a acuerdo, lo más probable es que exista término de la relación laboral, lo cual genera el pago de las respectivas indemnizaciones considerando la remuneración previa al acuerdo de suspensión. Del finiquito, el empleador no podrá descontar los aportes que realizó a la AFC a la cuenta individual del trabajador, cuando esos fondos se utilizaron para el pago de las prestaciones por la suspensión del contrato.
Si el contrato está suspendido, el trabajador no puede prestar servicios. Si lo hace, se debería haber terminado la suspensión. Hay sanciones para ambas partes en caso de detectar hechos que indique que la suspensión no era real. Si el contrato se cambia a teletrabajo, también ello anula la suspensión y debe ser comunicada a la Dirección del Trabajo y a la AFC.
Por último, el trabajador tiene la opción de buscar otros trabajos mientras está con suspensión, considerando que no puede laborar con el empleador original (por cuarentena).
Consulta estube con contrato suspendido por un mes, después retome el trabajo por casi tres semanas y fui despedido por necesidad de la empresa, al otro día de ser notificado por teléfono llegó a mi hogar una carta donde explica los motivos y la liquidación de finiquito, tres ítems (mes de aviso, años de servicio y vacaciones). Mi consulta es la siguiente no veo ningún descuento de AFC que hacen las empresas, será por la nueva ley dónde estuve suspendido?. O al llegar a la notaría a firmar finiquito habrá otro documento donde aparezcan ese descuento? Gracias.
Paul.
La norma de la Ley de Protección al Empleo que se refiere al descuento del aporte del empleador a la AFC, es la siguiente:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Como vera, el empleador no puede descontar del finiquito, el aporte que realizó a la AFC, pero sólo respecto de aquellos aportes que financiaron las prestaciones por suspensión, que usted recibió de parte de la AFC.
Buenas tardes,
Unas persona que luego tener suspensión de contrato es finiquitada, puede acceder al Fondo del seguro de Cesantia?
Si su cuenta individual esta en cero (suponiendo que se consumió todo en el los pagos de la suspensión de contrato), el seguro de fondo solidario es el que aporta los pagos para esta persona que quedó cesante? En que ley, articulo o inciso se establece dicha situación?
Norkari.
Si el trabajador cesante tiene saldo cero en su Cuenta Individual de Cesantía, de todas maneras tiene derecho al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728.
Lo anterior, ha sido instruido por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Nº 17.547, de fecha 03.09.2020 (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14148_recurso_1.pdf), al señalar que:
«Esta Superintendencia reitera lo instruido en los oficios citados en los antecedentes, los cuales establecen que los trabajadores que tengan saldo cero en su Cuenta Individual por Cesantía, producto haber recibido las prestaciones otorgadas por la ley N° 21.227, pueden tener cobertura inmediata de beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
En consecuencia, esa Administradora no puede rechazar las solicitudes por cesantía con acceso al Fondo de Cesantía Solidario cuando el trabajador registre saldo cero en la situación antes descrita.»
Buenas tardes:
Muchas gracias por su ayuda. Quisiera saber si al firmar un pacto de suspensión laboral de común acuerdo, mi jefe puede reanudar la actividad laboral unilateralmente antes que finalice el pacto. Necesita algún plazo para dar aviso que se reanuda la actividad laboral?
Saludos!!
Alejandra:
Como todo acuerdo, ello tiene su vencimiento. Si se quiere modificar esa fecha, las partes tienen que acordarlo. En otras palabras, Ud. como trabajadora debe estar de acuerdo en revocar el pacto de suspensión originalmente firmado. Con ese documento, avisar a la Dirección del Trabajo, el término de la suspensión.
hola tenia una consulta yo estoy suspendido hasta el 30 de septiembre correspondiendo este mes el quinto pago a fines de mes. Con los nuevos cambios por el momento mi empleador podria suspender hasta por 2 meses mas el contrato (octubre y noviembre con pago del afc) teniendo que hacer una nueva prorroga? Despues de esto si el gobierno extiende hasta febrero del 2021 las suspensiones tambien podria haber mas pagos del afc si por decreto asi se determina?
Por ultimo en agosto yo recibi el cuarto pago al porcentaje original, deben reliquidar la diferencia, y cuando? gracias de antemano por su ayuda
Pedro:
Lo que Ud. indica es correcto. Eso es lo potencialmente aplicable, dependiendo de la situación que Ud. y la empresa donde trabaje tengan.
Si la suspensión es por acto de la autoridad, la extensión es automática, por lo que no tendrá que hacer ningún trámite para acceder a las prestaciones por septiembre (que se paga en octubre y sería el sexto mes). Distinta es la situación si la suspensión es por un acuerdo, donde tendrían que ingresar la extensión a través de la Dirección del Trabajo, para acceder, en su caso, al séptimo mes de prestaciones.
Después de esa fecha, hay que estar atento al Decreto que se dicte, de seguir con las condiciones de restricción para la prestación de servicios y la actividad del empleador.
[Pedro:
Lo que Ud. indica es correcto. Eso es lo potencialmente aplicable, dependiendo de la situación que Ud. y la empresa donde trabaje tengan.
Distinta es la situación si la suspensión es por un acuerdo, donde tendrían que ingresar la extensión a través de la Dirección del Trabajo, para acceder, en su caso, al séptimo mes de prestaciones.]
Gracias. La supensión es por mutuo acuerdo por lo cual si el pacto vence al 30 de septiembre entonces para acceder a las prestaciones extras del afc entonces habria que prorrogar el pacto e informarlo (pero tenia entendido que era directamente al afc como ha sido hasta ahora y usted me dice que seria a la direccion del trabajo? ahi me confundi
Pedro:
Sí, se hace primeramente a la AFC y también se comunica a la Dirección del Trabajo (aunque sea por otro mecanismo).
Complementando lo indicado al mirar el tipificador de agosto 2020 de la Dirección del trabajo (https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-108710_recurso_1.pdf ), lo contempla como categoría infraccional de gravísima:
«No remitir el empleador mensualmente y por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de sus obligaciones, y respecto de los cuales se hayan solicitado los beneficios contemplados en el Título I de la Ley N° 21.227.»
La obligación en la Ley Nª 21.227, esta en el art. 2 inciso final:
«Para efectos de la fiscalización de lo dispuesto en este artículo, el empleador remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de las obligaciones contractuales respecto de las cuales se hayan solicitado las prestaciones del presente título a consecuencia de ello. La Dirección del Trabajo, en conocimiento de estos antecedentes y los que pueda recabar en función de sus facultades fiscalizadoras, podrá determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.»
Me comentan, además, que a partir del mes de agosto, la plataforma del DT está recibiendo sin problemas y forma expedita ésta información.
Buenas tardes, me encuentro en suspensión laboral del mes de mayo y estoy embarazada cuando ellos mi empleador me envió con suspensión laboral no estaba embarazada yo afín de mes pasado informe que estaba embarazada lo cual ellos dicen que no pueden reincorporarme a mis funciones ya que me embarace estando con suspensión. Quería saber si esta información es verdad y que pasos debo seguir .
Francisca.
La modificación a la Ley de protección al empleo, que incluye la prohibición de suspender a las trabajadoras con fuero maternal, es de fecha 01.06.2020.
Las trabajadoras que ya estaban en suspensión, previo a la fecha de esta modificación, pueden continuar suspendidas.
Para efectos de pago de licencia médica de pre y postnatal, los pagos recibidos por la AFC no son base de cálculo para el subsidio, debiendo buscarse la remuneración percibida por la trabajadora, previa a la suspensión.
Hola buenas tardes, en marzo firmamos en mutuo acuerdo la suspencion temporal de contrato que se iba renovando mes a mes segun estado de catastrofe el cual terminaria el 24 de septiembre, pero mi empresa ya abrio y no tiene intencion se hacernos volver porque es un modulo y segun no puede haber mas de 1 persona trabajando, sin embargo, tienen gente de reemplazo en vez de tenernos a nosotros los trabajadores fijos. Ademas mi cuidad no esta con cuarentena y por lo que lei en una publicacion de gobierno puede extenderse maximo por 6 meses la suspencion y la cumpliriamos ahora el 6 de octubre? que debo hacer donde debo acurdir o que pasos seguir. Agradeceria mucho su ayuda
Josefa:
La suspensión puede tener más espacio de tiempo, solo que por ahora el beneficio del seguro de cesantía cubre hasta el séptimo período (no el sexto). Ley N° 21.263.
Si su empleador no ha abierto más puestos de trabajo para reincorporar a su personal en suspensión, quizás se la forma en que se está adecuando al funcionamiento y seguramente en un corto tiempo más Ud. retornará a prestar servicios. Puede que no sea un privilegio o una acción por ahorros, el contratar personal nuevo o específico, ya que las labores pueden no ser las mismas.
Estimados buenas noches,
Nuestra empresa es de servicios esenciales y está ubicada en una comuna que ya no está en cuarentena. Tenemos a 3 trabajadores cuyas comunas ya han salido de cuarentena, están aún con Pacto de Suspensión Laboral vigente y no los hemos notificado para reanudar sus actividades laborales porque no hemos tenido ingresos suficientes para pagar sueldos desde el mes de mayo.
Podemos continuar manteniendo esta modalidad con los trabajadores sin exponernos a algún tipo sanción (?) .
Muy agradecidos
Sandra:
Por ahora sí, pudiendo tener la suspensión hasta que las condiciones estén vigentes, pero debe tener presente que el máximo de períodos con pagos por parte de la AFC es de 7 meses, por la última modificación introducida por la ley N° 21.263, que puede ver comentada en nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/mejoras-al-seguro-de-desempleo-o-cesantia-y-a-la-ley-de-proteccion-al-empleo-con-motivo-de-la-pandemia-covid-19/
hola buenas tardes ojala puedan ayudarme.
quería consultar, si estoy bajo suspencion de contrato en forma colectiva ¿mi empleador puede obligarme a volver a trabajar sin antes notificarme por escrito aunque mi comuna y la que esta ubicada la empresa siguen en cuarentena? y si me suspendieron en forma colectiva también debieran reintegrarme de la misma forma?… saludos
Ángelo.
Antes de responder su consulta, debe tener claro que, cuando existe impedimento para la prestación de los servicios, el empleador puede unilateralmente suspender la relación laboral. Al contrario, cuando el empleador requiera suspender por pacto o acuerdo, puede contar con el consentimiento del trabajador o de la organización sindical respectiva. En este último caso, la suspensión pactada debe tener una fecha de inicio y de término y es esa fecha la que debe revisar.
Recordar además, que la suspensión puede pactarse aún en empresas que son esenciales y que pueden continuar funcionando en cuarentena.
Ahora bien, respondiendo su consulta, primero debe revisar las fechas en que se encuentra suspendido, luego ver si su empresa es esencial o no. Si es una empresa esencial, y el pacto de suspensión terminó su fecha de vigencia, usted debe volver a prestar los servicios, sin ninguna formalidad más que su empleador le avise de la vuelta a las labores y avise, además, a la AFC para que suspendan sus pagos por suspensión por reanudar las labores.
Si su empresa no es esencial, usted debería continuar con la relación laboral suspendida por acto de la autoridad (cuarentena), a menos que su empleador implemente el teletrabajo.
Hola mi nombre es yaquelin, quisiera consultar como hago para extender la reduccion de jornada yaque ya se terminó el pacto en agosto, y requiero extenderla , la pagina no da la opcion. (pagina direccion del trabajo)
Yaquelin.
Si desea extender el pacto de reducción de jornada de trabajo, debe ingresar nuevamente los antecedentes a la Dirección del Trabajo.
Tiene que tener presente que el pacto de reducción de la jornada de trabajo, actualmente tiene una duración de 5 meses. Estamos a la espera de la publicación del Decreto que permita extender por 5 meses más el tipo pacto referido, con acceso al complemento de la AFC.
De todas maneras, siempre se puede reducir la jornada de trabajo, la diferencia es que si lo hace por un periodo superior al permitido, no tendrá el trabajador acceso al complemento por parte de la AFC.
Estimados
Saludos Cordiales, mi consulta es la siguiente, a un trabajador se le realizo por pacto de acuerdo la suspensión de su contrato de trabajo, su último pago por parte de la AFC fue realizado el 21 de agosto, la empresa aún no se encuentra en condiciones de reiniciar actividades por lo menos hasta diciembre. Ante las nuevas modificaciones a la ley y ante los hechos expuestos, cuales serian los pasos a seguir? efectuar una nueva suspensión de contrato? y si fuese así, cual sería la fecha de inicio y termino? Agradezco su ayuda. Saludos.
Karen.
Dada la publicación de la Ley N° 21.263, con fecha 04.09.2020 (puede revisar los detalles en el link https://www.circuloverde.cl/mejoras-al-seguro-de-desempleo-o-cesantia-y-a-la-ley-de-proteccion-al-empleo-con-motivo-de-la-pandemia-covid-19/), los trabajadores suspendidos tienen derecho a un sexto y séptimo giro y al aumento en los porcentajes promedio de remuneración, a todos los que se encontraban en su quinto giro a partir del 01.08.2020. Por ello, por ahora podría mantener la suspensión y sus prestaciones hasta el mes de octubre 2020.
Estamos a la espera del decreto que permita extender por 5 meses más los beneficios de la ley de protección al empleo, y las condiciones de su implementación.
Nos acogimos a Suspensión por un acto de la autoridad. Queremos abrir nuestro negocio post 18, pero con una parte de nuestros trabajadores o con familiares o con ex trabajadores que estaban a plazo fijo que no están recibiendo este beneficio, lo podemos hacer?
Manuel:
Si lo puede hacer, si no tiene restricción de la autoridad sanitaria y obviamente tomando las medidas exigidas. El resto de los trabajadores se irán incorporando en la medida que puedan, dado que no todas las comunas estarán en fase liberada de desplazamientos.
Hola, quería consultar por mí y mi compañero, ambos fuimos acogidos a la ley de protección al empleo por 5 meses, y ahora seremos despedidos, en el finiquito calcularon el promedio del mes de aviso y meses por año con los montos de los meses en el que estuvimos con el seguro de cesantia. Está bien o debiese ser con los meses anteriores a la ley de protección al empleo?
Saludos!
Nicolás.
En caso de despido, primero hay que revisar la causal para luego determinar las indemnizaciones que corresponden.
La causal más común de despido es la de necesidades de la empresa, en cuyo caso deberá calcularse las indemnizaciones en base a las remuneraciones que usted recibía previo a la suspensión del contrato de trabajo. En dicho caso, se debe pagar la indemnización por años de servicios (incluido el tiempo de la suspensión), mes de aviso previo y feriado proporcional ( o vacaciones).
Debe tener presente que el empleador, no puede descontar del finiquito, el aporte que realizó a la AFC, respecto del monto que formó parte de las prestaciones recibidas, mientras usted estuvo suspendido.
Buenas tardes
quisiera consultar que pasa con el pago de la semana corrida a los trabajadores de Mall ahora levantaron la cuarentena, pero solo de lunes a viernes.
como ellos tienen este pago de semana corrida (domingos y festivos) ahora trabajaran solo los días hábiles,
si trabaja todo el mes de lunes a viernes solo le corresponde los 30 o 31 días trabajados según corresponda?
Gracias por su respuesta.
Carmen Gloria.
En dicho caso, el empleador puede redistribuirla en 5 días, pues la semana corrida está destinada a favorecer al trabajador que cumple una jornada completa de trabajo.
El empleador puede además no pagar ese día, y sumarlo para efecto del cálculo de pago de la jornada semanal o suspender por acto de autoridad el sexto día, aunque es poco probable que el empleador lo pueda en la práctica llevar a cabo, debiendo consultarse directamente en la AFC.
Hola, les queria consultar si tengo a un trabajador con suspension laboral, y volvemos a abrir el negocio y nuestro colaborar vuelve a trabajar, pero luego de un tiempo volvemos a cuarentena y no podemos abrir el negocio, podemos volver a incluir al trabajador a la suspension laboral? Desde ya muchas gracias.
Saludos
Rodrigo
Rodrigo:
No existe inconveniente en volver a suspender, pero en dicha caso, la AFC otorgará las prestaciones como una continuidad a la primera solicitud.
La Ley N° 21.263, publicada con fecha 04.09.2020, permite al trabajador suspendido, acceder a un sexto y séptimo giro.
Mi pregunta estoy con suspención laboral por ende solo pagan mis cotizaciónes y en mi certificado de cotizaciones se refleja mi sueldo ya que solo resivo remuneración de mi seguro de sesantia un porsentaje mínimo como 120.000 y mi ficha social lo subieron de 70 a 80 porsiento pues no puedo Actualizar ni postular a ningún bono ya que en mi sertificado de fonasa se refleja mi sueldo que yo no estoy perdiendo esos ingresos alguien me puede orientar sobre ese tema gracias
Rose Mary:
Eso tendrá que aclararlo con documentación, ya que efectivamente Ud. no está percibiendo sueldo y las certificaciones de cotizaciones son por una obligación legal del empleador que debe pagar las cotizaciones utilizando las bases definidas en la Ley N° 21.227 de Protección del Empleo, cuando el contrato está suspendido. El único ingreso obtenido es el valor pagado por la AFC por los períodos de suspensión.
Por ello, debe insistir en que su ingreso no es lo certificado por la AFP o Previred o alguna institución de salud, dado que son otras las bases utilizadas solo para los fines de pago de cotizaciones que son de responsabilidad del empleador.
Lo que quizás debe obtener, es el detalle del pago entregado por la AFC, que es su real ingreso. En todo caso, si el certificado de Fonasa está bien y al día, debería certificar la misma base (esa es sobre la cual el empleador paga su cotización de salud, que es el 7% sobre los montos pagados por la AFC en cada uno de los períodos, pero seguramente hay un desfase importante en los datos).
Hola consulta? Estamos con suspencion laboral a contar del 01 de septiembre. Nuestro empleador dice que los aguinaldos y bonos nos corresponden Quisiera saber si es así, debo.aclarar que los aguinaldos y bonos son los que da el ministerio de Educacion porque trabajo en colegio que es fundacion y recibe subvención del estado.
Natalia.
Asumimos que quiso comentar que su empleador indica que el bono y aguinaldo NO corresponde (Ud. indica nos corresponde).
Los bonos y aguinaldos otorgados a los colegios, que pasaron a ser fundaciones privadas sin fines de lucro, y que reciben subvenciones estatales, tienen su propia regulación y requisitos de acceso y en dicho caso debe estarse a ellos para saber si cumple o no con los requisitos.
De esta manera, la mayoría de los bonos o aguinaldos, sin ver el detalle específico de su bono, tienen como requisito que la relación laboral este vigente, y en suspensión no ocurre, pues está suspendida la relación laboral en cuanto a la prestación de lo servicio y al pago de la remuneración. Esto debe analizarlo en base a lo que esté acordado en el contrato, ya que habrá aguinaldo en la medida que el pacto sea obligatorio y no tenga condiciones específicas.
Por lo anterior, debe consultar esta situación con la Municipalidad correspondiente, y caso de disconformidad, debe reclamar a la Contraloría General de la República, si se tratara de una entidad relacionada con el funcionamiento municipal.
Buenas tardes.
Después que un trabajador recibió los 5 pagos por parte de AFC, ¿Se puede hacer una solicitud a reducción temporal de la jornada de trabajo?
Ibis.
No existe inconveniente en que un trabajador pase de suspensión de jornada de trabajo a pacto de reducción de jornada de trabajo.
Si cumplen con los requisitos para la suscribir un pacto, puede el trabajador y el empleador suscribir la reducción, a través del portal o sitio web de la Dirección del Trabajo.
Hola,una consulta ,a mí recién me empezaron a pagar la ley de protección al empleo en agosto y mí último pago es el 6 de nov ,uno tiene que hacer el pacto nuevamente o sigue automáticamente el proceso de pago,saludos,gracias.
Raúl:
Si Ud. firmó un acuerdo de suspensión con su empleador y éste tiene una vigencia específica, tendrá que comunicar su extensión, si esa será la situación.
Por el contrario, si es por una suspensión obligada por acto de la autoridad, ello terminará cuando dicha restricción se levante, no pudiendo continuar la suspensión.
El cálculo que le presentan es una estimación pensando que seguirá vigente la suspensión, lo que obviamente puede cambiar, como se dijo anteriormente, por voluntad de las partes o por la liberación de la restricción que motivó la suspensión, dependiendo de la situación de que se trate (pacto entre las parte o por un acto de la autoridad, más conocido como cuarentena).
Buen Dia
Qué se debe hacer para ampliar el plazo de la suspensión laboral, si este se inició el 01 de abril y acabó el 04 de sept,
La empresa que trabajo me indica que seguirá encuarentenada pues no vende productos de 1° necesidad e Iquique ´(Región de Tarapacá), continua en cuarentena. Mi jefe me informó que es automática la suspensión, y que no se hace nada, y se debe esperar.
Cuánto hay de cierto en sus palabras?,
Pues yo me pienso que se debe firmar un nuevo acuerdo de suspensión, o que debe haber algún tipo de tramite, me aterra quedarme fuera del sistema y más aún sin dinero para llevar a casa, si ya todo me es difícil, no calcé en ningún bono.
Por favor, me ayudan?
Gracias, Judith Angélica
Judith.
Hoy fue publicada la ley N° 21.263 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1149144) que permite al trabajador acceder a un sexto y séptimo pago por parte de la AFC, siempre que se encuentren recibiendo su quinto giro. La norma no indica que el empleador deba realizar alguna gestión adicional, por lo que entendemos que opera de manera automática.
Con las.nuevas modificaciones a la ley de proteccion al empleo se aumentan los porcentajes de pagos hasta el quinto giro al 55%. Si estos ya fueron cancelados (entendiendose que a quienes nos acogieron desde marzo ya estamos.en el quinto giro) este aumento del % de giro sera retroactivo o si ya recibimos los pagos nos corre esta modificacion.
Por otro lado se puede ver perjudicado el calculo de una licencia de pre y post natal por estar acogida a la ley de prpteccion al empleo.
Gracias!
María José.
La Ley N° 21.263, publicada hoy, contempla la retroactividad del porcentaje de aumento del quinto giro, a partir de los pagos realizados desde el 01.08.2020.
No se ve perjudicado el cálculo de la licencia de pre y postnatal, pues no se contabilizan para la base de subsidio. Envío link de SUSESO sobre este punto https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html
Buenas tardes, mi empresa quiere reactivarse el 15 de septiembre. Si aprueban la ley, la AFC pagaría los primeros 15 días de septiembre y el empleador debería pagar los 15 días restantes? o el empleador debe pagar el total del mes de septiembre?
Gabriela:
La prestación por suspensión será hasta el momento en que ésta se encuentre vigente y ese pago deberá realizar, al mes siguiente, la AFC. En lo que plantea, efectivamente el empleador pagará la remuneración a partir del momento en que Ud. empiece a prestar servicios, fecha que además debe informar el empleador a la AFC, para que a partir de ella elimine el pago por suspensión.
Buenas tardes,
Tengo una duda, realicé con un trabajador una suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad a partir del 1 de junio, y este tiene fecha de término el día 15 de septiembre. Quisiera ver la renovación de este. Debo hacer la renovación de este recién el día 16 de septiembre? Hay una fecha máxima para ponerle fin a este nuevo pacto? (como tope)
Gracias.
Luis:
Si pacta desde ya la extensión, no hay inconveniente. Luego, eso lo comunica a la AFC, incluso anticipadamente, para que continúe la aplicación de la suspensión y la entrega de las prestaciones, que según la nueva norma que se publicará, podrían llegar hasta el séptimo mes.
Estimados, junto con saludar deseo saber que hacer si : tengo suspensión de contrato por mutuo acuerdo hasta el 4/9 y mi empleador me envió un correo diciendo que extenderá la suspensión de mi contrato hasta enero, sin consultarme nada, el domicilio donde trabajo y vivo no están en cuarentena y la empresa abrirá sus puertas el día lunes 7 /9 y cuenta con menos de 50 personas el establecimiento, puede unilateralmente el empleador extender la suspensión y al mismo tiempo abrir sus puertas???
Matías.
Si la suspensión fue acordada por pacto, y este pacto termina el día 04.09.2020, llegada esa fecha y si no existe impedimento de autoridad para la prestación de los servicios, la relación laboral debe reanudarse a partir del día siguiente a la fecha de término de la suspensión.
En este sentido, no puede el empleador unilateralmente extender la suspensión, debiendo acordar con el trabajador previamente, si quiere continuar con la relación laboral suspendida.
Finalmente, el empleador puede abrir nuevamente la empresa y retomar la actividad, y al mismo tiempo mantener la relación laboral suspendida con algunos trabajadores, pero en dicho caso, debe contar con el acuerdo o anuencia escrita del trabajador. Sólo puede suspender unilateralmente la relación laboral el empleador, si es que por ejemplo, en la comuna en que vive el trabajador continúa en cuarentena y, a su vez, no existen prohibiciones de funcionamiento en la comuna en que el empleador tiene su domicilio.
Estoy con suspencion laboral desde Mayo hasta fines de septiembre
El 3 de septiembre me enviaron carta de aviso de termino de contrato a contar del 3 de octubre por necesidades de la empresa
Corresponde que me paguen mes de aviso igual en mi finiquito ? O al envíame la carta mi empleador se libera de ese pago a pensar de estar con suspencion laboral y no estar recibiendo mis remuneraciones completas ( y no están siendo pagadas por ellos)
Pueden enviar carta de aviso mientras estoy aún con suspencion?
Que deberían pagarme en mi finiquito
( tengo contrato indefinido y se acogen al art 161 para desvincularme desde el día que se acaba la suspencion)
Francisca.
Si bien la Dirección del Trabajo no ha emitido un pronunciamiento en concreto sobre la consulta realizada, podemos concluir en base a otros pronunciamientos previos de esta entidad, que la carta de aviso previo al despido enviada durante la suspensión del contrato de trabajo no produce el efecto del cómputo de los 30 días, pues dicha comunicación produce sus efectos en una relación laboral bajo las condiciones normales previa a la suspensión, y además requiere que el trabajador se encuentre prestando los servicios para los cuales fue contrato. Si el empleador quiere despedir por necesidades de la empresa, debe pagar la indemnización del mes de aviso previo.
El anterior pronunciamiento de la Dirección del Trabajo lo puede revisar en el siguiente link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63412.html que se pronuncia a propósito de las licencias médica y la carta de despido y que señala:
“El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.”
Por último, tiene que tener en consideración que, mientras usted se encuentre en suspensión, el empleador tiene la prohibición de despedir por la causal necesidades de la empresa indicada en el art. 161 del Código del Trabajo. Dicha prohibición se encuentra en el inciso 3° del artículo 3 de la Ley N° 21.227 (ley de protección al empleo), que señala (lo remarcado es nuestro):
“…No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.”
ESTIMADO, SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR POR LA CAUSAL 160-3 DESPUÉS DE HABER TERMINANDO EL PACTO DE SUSPENCION POR LA AUTORIDAD Y EL EMPLEADOR NECESITE QUE EL TRABAJADOR VUELVA A SU TRABAJO Y ESTE NO LO HACE SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA?
José.
Si se reanuda la relación laboral, usted puede aplicar dicha causal de despido. Tiene que tener presente que si el trabajador que se reintegra, tiene a su cargo el cuidado de niños o niñas nacidos a partir del año 2013, y que a su vez no cuente con alternativas razonables para garantizar su bienestar y cuidado, no puede ser despedido por esta causal y el trabajador debe comunicarle esta circunstancia con al menos dos días hábiles siguientes a la inasistencia.
De todas maneras, el trabajador siempre puede cuestionar la causal de despido.
Hola yo estaba con suspencion de contrato y mi ultimo pago res ahora el 4 de septiembre , me suscribieron al de la crianza protegida pero de la afc me dicen que una vez que uno tiene u pacto y se acaba nl puede acogerse a otro nuevo ya que no generara mas pagos , quisiera saber si esto realmente es asi .
Pamela.
La ley de crianza protegida, indica que la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado, es incompatible con la suspensión por la ley de protección al empleo. Por ello, mientras su contrato está suspendido, no puede acogerse a la norma de la ley de Crianza Protegida.
En dicho caso, tendría que esperar la fecha de término de una suspensión y posteriormente solicitar a su empleador acogerse a los beneficios de la ley de crianza protegida, siempre que se cumplan los requisitos (no funcionamiento de salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales).
Hola,
Primero que todo agradece esta instancia para aclarar dudas, es de mucha ayuda.
Mi duda es la siguiente, desde abril estoy acogida a la ley de protección del empleo, en septiembre sería el 5to pago, pero fui despedida en agosto. Tengo acceso a este 5to pago y eventualmente a los 2 que se adicionaron?
Betzabeth.
Si su contrato de trabajo finalizó, no puede continuar recibiendo las prestaciones de la AFC en el marco de la ley de protección al empleo, pues dichas prestaciones se otorgan a los trabajadores que mantienen un contrato de trabajo vigente, por tanto no tiene derecho a la extensión de los giros contemplados en esta normativa o en eventuales modificaciones de momento. Lo que corresponde es que usted, solicite a la AFC las prestaciones con cargo a la Ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, por estar cesante.
La Ley N° 21.263, publicada con fecha 04.09.2020, flexibiliza los requisitos para acceder a las prestaciones de la AFC, en el sentido de solicitar una menor cantidad de cotizaciones y aumenta el porcentaje promedio de remuneración de los giros de la AFC, por encontrarse cesante. La norma, en su art. 1 indica:
“Artículo 1º.- Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato.
Asimismo, accederán a las prestaciones en las condiciones que establece esta ley, los trabajadores cesantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 y en el inciso primero del artículo 24, ambos de la ley Nº 19.728.”
Hola si el pacto de suspencion se me tetmino hoy 4 de septiembre fue el ultimo pago y ya me iniciaron el tramite por el siguiente pactopero de la afc me dicen que no s e puede ya quenohaymas que 5 pagos
Pamela:
Están atrasados en la AFC. Hoy 04.09.2020 se publicó la Ley 21.253 que permite hasta el séptimo período de suspensión con prestación pagada por la AFC. Así que pueden continuar por dos períodos más, incluso el pago quinto puede tener un recálculo (todo dependerá del Ministerio de Hacienda, pero esperamos que sí lo suba a 55%).
hola si estoy con suspension de contrato con vigencia de los pagos para el mes de octubre
de declararse ley la modificacion automaticamente pasarian los dos meces mas de pago o hay que volver a acogerce a la ley y pasar documentacion de antemano muchas gracias.
Miriam:
Si ud. sigue con suspensión, opera en forma automática la extensión del beneficio de las prestaciones que recibe del seguro de cesantía. Distinto sería si tiene un acuerdo de suspensión con fecha determinada. En ese caso, debería prorrogarse y avisar la extensión del plazo a la AFC.
hola queria consultarle hasta cuando puedo acogerme a la ley de proteccion al empleo devo hacerlo en este mes de septiembre o esperar a que se modeifique la nueva ley.
María.
No queda claro si recién se acogerá el beneficio de suspensión o ya está y la consulta está referida si puede continuar.
Si es el primer caso, se puede acogeré en cualquier mes, mientras esté vigente la Ley N° 21.227, que está asociada a la emergencia sanitaria.
Si ya está con suspensión y tiene ya cinco meses, la modificación legal que extiende las prestaciones de la AFC, aún no es ley, pero ya está aprobada. Cuando sea publicada en el Diario Oficial, permitirá acceder a 2 meses más de prestación, con cargo al Fondo Solidario de Cesantía, con lo cual si se mantiene la suspensión, Ud. tendrá beneficio por dos períodos más, después del quinto actual.
Estimados, si se hace efectiva la nueva ley que prorrogará el plazo has cinco meses más y así seguir percibiendo pagos de la Afc por suspensión de contrato, los acuerdos que aún están vigentes, escritos y firmados por ambas partes para tal efecto, se renovarán automáticamente, o habrá que realizar un nuevo pacto y firmarlo para continuar con el nuevo plazo….??
Raúl:
La ley ya está aprobada, faltando su publicación. Pero el aumento no es de cinco meses más, sino de dos. Si ya está en suspensión con acuerdo y éstos aún no vencen, seguirán vigentes y no hay que realizar ningún trámite, pudiendo acceder a la extensión de las prestaciones por dos períodos más.
Esto se encuentra en el art. 7 del proyecto aprobado que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 7°.- Durante la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de octubre de 2020, las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales, se regirán por los porcentajes señalados en las tablas de los artículos 3° y 4° precedentes, y por los valores superiores e inferiores de este último artículo, según corresponda.
A su vez, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4° permitirán aumentar, durante la vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro que les corresponda a los trabajadores afectos a la ley N° 21.227, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior a $513.038.
En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el decreto señalado en el inciso tercero del artículo 4°, el Ministro de Hacienda mediante la dictación de uno o más decretos supremos, los que serán suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá aumentar el porcentaje del promedio de remuneraciones del quinto giro, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Asimismo, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4º servirán para determinar la potencial extensión de los giros a realizar con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, otorgando un sexto y séptimo giro hasta el 31 de octubre de 2020.
Mediante el mismo procedimiento dispuesto en el inciso tercero, se podrá conceder un sexto y séptimo giro según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará el porcentaje del promedio de remuneración que se deberá considerar, el cual no podrá ser superior al 45%, y los valores superiores e inferiores del beneficio, los cuales no podrán superar los valores del quinto giro según la tabla del inciso segundo del artículo 4°, fijándose proporcionalmente.»
Estimado buenos días, si estoy con suspensión de contrato laboral por pacto de las partes, mi consulta es:
¿se puede disminuir la renta imponible durante esta suspensión? O se debe hacer después de haber terminado la suspensión de contrato laboral?
Muchas gracias, espero su respuesta
Elizabeth.
Si el contrato de trabajo se encuentra suspendido, el trabajador no recibe remuneración alguna, y la AFC otorga las respectivas prestaciones, en base al promedio de remuneraciones previas a la suspensión.
Por lo anterior, aunque pacte el empleador y el trabajador, una disminución de las remuneraciones, no tendría efecto, sino hasta que el empleador reanude la relación laboral y el trabajador preste los servicios. Sin perjuicio de lo anterior, puede pactar una disminución de la remuneración en cualquier momento, siempre que cuente con el acuerdo de ambas partes.
Hola muchas gracias por la instancia
Estoy suspendida desde abril 2020 y me notificaron vía mail desde la empresa, el 16 de agosto entró en vigencia mi pacto bajo ley crianza protegida ya que mi bebe asiste a sala cuna y mi comuna sigue en cuarentena, a fines de agosto me llego un mail de la empresa indicando que seré despedida y me llegará carta certificada que será bajo artículo 160, no se la causal, no e trabajado desde abril de madera precencial y tampoco se me a informado el motivo directo de esto y no se que hacer
Alejandra.
Al estar acogida a las normas de la ley de crianza protegida, se aplican las mismas restricciones para el empleador, en cuanto al despido de la trabajadora. De esta manera, durante a suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado del niño/a menor de 7 años, el empleador no puede despedir por la causal necesidades de la empresa (art. 161 Código del Trabajo). Tampoco puede despedir por ausencias injustificadas (Art. 160 N° 3 Código del Trabajo), cuando el trabajador justifique que la ausencia se debió a que debía cuidar a su hijo/a menor de 7 años, en cuyo caso, supone que la relación laboral este vigente.
A nuestro entender, si la relación laboral está suspendida, no deberían aplicarse ciertas causales del art. 160, salvo por ejemplo, aquellas que digan relación con negociaciones incompatibles, cláusulas de exclusividad o que tengan alguna prohibición pactada en el contrato del trabajo y que el trabajador incumplió estando la relación laboral suspendida.
De todos modos, y para que pueda revisar, las causales de despido del art. 160 del Código del Trabajo (que dan derecho a despedir al empleador sin pagar indemnización alguna al trabajador), son:
“Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y
f) Conductas de acoso laboral.
2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”
Hola, mi consulta es la siguiente:
Un trabajador renuncio estando en suspension Laboral ya 5 meses y debo pagar las vacaciones proporcionales esta se debe tomar el promedio de los 3 ultimos meses con suspencion o debo tomar los meses antes de la suspencion, ya que estos meses de suspencion su sueldo a sido valor cero.
Natalie:
Debe tomar la última remuneración que el trabajador devengó, lo que corresponde al período previo al inicio de la suspensión. Efectivamente, estando el contrato en suspensión, el trabajador no ha percibido remuneración, por lo que no es considerado para el cálculo de cualquier valor indemnizatorio como el que Ud. comenta.
El Código del Trabajo, en su artículo 73 indica que:
«Art. 73. El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.»
Por su parte, la calidad de indemnización la entrega más precisamente el art. 178. indicando que no constituirá renta para ningún efecto.
Buen Día, Consulta estoy con suspención laboral mi ultimo pago de cesatía es el 4 de septiembre, tengo entendido que este pago corresponde al mes de agosto), ya me correspondería trabajar, pero mi jefatura no me ha llamado y la empresa (venta de neumáticos en zofri), sigue sin trabajar, pues aún está Iquique en cuarentena, Pregunta se me prorrogaria la suspención y tendré otro mes de pago de cesantía?
Gracias Judith
Judith:
Está discutiéndose en el Congreso una modificación legal que permitiría continuar percibiendo las prestaciones del seguro de cesantía, por suspensión o por reducción de jornada, hasta por cinco meses. Esto debería estar en éstos días aprobada como ley, lo que beneficiará a muchos trabajadores que pasarán de los cinco meses de suspensión de sus contratos.
Hola,
Tenemos trabajadores con pacto reducción de 50% por los últimos 4 meses. Con la reapertura, queremos que la reducción para este 5° mes sera sólo de 25%, sin embargo el sitio web de la DT no permite ya que toma el promedio de ingresos de los últimos 3 meses, siendo que estaban reducidos en un 50% y no permite que la nueva remuneración sea superior a ese monto.
La ley permite hacerlo, sin embargo no logro que la página de la DT lo acepte. Alguna idea como poder hacerlo? Alguna otra empres ha hecho algo así?
Muchas gracias.
Eduardo:
Efectivamente hay un problema en la operación del software de la DT y quizás incluso de la AFC, ya que la ley si permite el cambio. Quizás una sugerencia, podría ser mantener la reducción como está y dar por mientras un anticipo a los trabajadores, equivalente a la remuneración que se quiere ajustar, para liquidarla en meses posteriores, con lo cual evitará el rechazo sistémico de la opción real.
Buenas Tardes.
Tengo trabajadores con suspensión laboral , informados a la AFC.
uno de ellos tiene sueldo alto, para el cual pagaba impuesto unico, mi consulta es :
1) debo pagar de todas maneras el impuesto único ?, estando en afc ?
2) como debo hacer el registro contable , para las remuneraciones del personal que se encuentra en la AFC, considerando que les debo pagar las imposiciones ( afp + salud).- completas, pero no es la empresa quien le paga el sueldo.. que es lo que se debe registrar contable mente ?
Agradezco su respuesta.
Atte
Andrea
Andrea:
La suspensión del contrato de trabajo libera al empleador del pago de la remuneración, sea por un acto de la autoridad o por un acuerdo entre las partes.
Por ello, no liquidará nada como remuneración, razón por la cual no tiene que pagar impuesto. Sí debe pagar las cotizaciones obligatorias sobre las bases establecidas específicamente por la Ley de Protección del Empleo, siendo totalmente de cargo del empleador, pero ello no es una remuneración, sino un gasto obligatorio (no hay liquidación de remuneraciones, sino un gasto directo).
Holaa!, tengo la siguiente consulta, como empleadora, la empresa cuenta con pacto de suspension desde mayo hasta fines de Septiembre, En Agosto contrató a 3 personas 1 por liquidacion de sueldos y los otros 2 son contratos por honorarios, mi consulta es si esto es legal si es posible que la empresa cuente con trabajadores en suspension y otros trabajando de forma normal.
Daphne:
Absolutamente legal, siempre que esos trabajadores no tengan impedimento para desarrollar su prestación de servicios. Puede el empleador o incluso el trabajador suspender el contrato de trabajo, lo que no impide que otros trabajadores no lo hagan, siempre que estén habilitados, siguiendo prestando servicios o iniciando una prestación nueva, ya sea como trabajadores dependientes o independientes, dependiendo de la actividad que desarrollen.
Buenas Tardes, tengo a trabajadores con Pacto de Suspensión de contrato y hoy se cumplen los 5 meses de su inicio, la comuna donde está la empresa está en cuarentena actualmente, y la empresa no está funcionando, tenemos alternativa para mantener la suspensión del contrato??, gracias
Luis:
Si podrá mantener la suspensión, más allá del plazo original que establecía la ley, de los cinco meses de entrega de beneficios a los contratados indefinidamente. Esto se está discutiendo como modificación en el Congreso y debería prontamente ser ley, prorrogando hasta por cinco meses la entrega de prestaciones por suspensión de contratos o reducción de jornada, con cargo al fondo solidario. Habrá que estar atentos a la publicación como ley de tal modificación.
Hola buenas quisiera saber si después del finiquito puedo recibir el seguro de cesantía ( estuve 3 meses recibiendo por suspensión labora)
Andree:
Si tiene acceso, más aún con las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.263, publicada el día de hoy (04.09.2020), donde expresamente se permite el acceso al seguro a trabajadores que están cesantes o aquellos que han terminado la relación laboral pos suspensión.
Estimados.
Junto con saludar, ustedes saben hasta que fecha se puede suspender en la AFC un trabajador por la Ley de proteccion al empleo.
Claudio:
Para percibir las prestaciones establecidas en el ley de Protección del Empleo, la suspensión es hasta cinco meses para el caso de los contratos indefinidos y tres para los contratos a plazo fijo. Si la suspensión dura más que ese tiempo, el contrato seguirá igual suspendido y no tendrá prestaciones desde la AFC.
Sin embargo, se está discutiendo una modificación en el Congreso, que permitirá una extensión de hasta cinco meses más la entrega de beneficio para contratos suspendidos.
Buenos días.
Soy trabajador dependiente pero me encuentro con el contrato suspendido desde hace más de cinco meses. Lamentablemente y según lo conversado con mi empleador, el pacto se extenderá por más tiempo debido a que aún es imposible reanudar el trabajo.
Dada la difícil condición económica (ahora sólo recibo el 35% de mi AFC)
y como mi contrato está suspendido, en el caso de que se me presentara una nueva oportunidad laboral,
¿podría ejercer mi profesión en otro lugar?
Gracias.
Reinaldo:
Hay una norma de modificación de la Ley 21.227, que permitirá que el trabajador tenga otro trabajo, sin perder el beneficio por la suspensión con su empleador original. También en la misma norma, se extenderá y mejorará el porcentaje de prestación (hasta por cinco meses, manteniéndose en un 55% de la remuneración original). Esto aún no es ley y puede sufrir variaciones, pero hasta el momento esto lo favorecerá en los dos sentidos: podrá tener otro trabajo y mejorará al menos por más tiempo, la entrega de las prestaciones pagadas por la AFC.
Estimado
Favor me ayuda con una duda, actualmente me encuentro acogido a la reducción de mi jornada laboral trabajando semana por medio, hoy me jefe volvió a solicitarnos la firma para seguir acogiendonos a esta ley. La consulta es:
1 puedo solicitar mi permiso de 5 días que me corresponden por nacimiento de mi hijo en la semana que me encuentre trabajando y no en la semana libre ?
2 puedo solicitar mis vacaciones que quedaron pendientes del año 2020? ( considerando que siempre me las tomo entre julio y agosto) solicitandolas de manera intermitente (solocitarlas en las semanas que me tocan trabajar) p de que manera podría tomar mis vacaciones
Gracias por su ayuda
José:
Como no tenemos todos los antecedentes, vuestra situación nos resulta un poco extraña e incluso a primera vista incluso podría estar mal acordada la reducción de jornada. No vemos como normal que trabaje semana por medio. Por ello, debe validar si ese acuerdo es el que firmó y está vigente y con el cual han obtenido el acceso a las prestaciones administradas por la AFC.
En relación a la consulta que como padre tendrá derecho a un permiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento. Pero nuevamente somos partidarios de que el permiso se computa desde el momento en que se inicia el uso y no se suspende por jornadas de «descanso», dado que hasta el momento es una reducción de jornada y no un cambio de forma de horario de trabajo por turnos (eso lo debe validar).
En cuanto a las vacaciones, también se toman respecto de la jornada pactada, que insistimos no vemos con claridad en la situación que plantea, ya que las jornadas son semanales y no por mes, menos dejando espacios liberados de trabajo, lo cual se parece más a sistema de turnos.
Hola buenas noches, mi consulta es si mientras estoy acogido a la ley de Protección del empleo y recibiendo mis pagos, consigo un nuevo trabajo con contrato y me cotizan pero no renuncio a mi trabajo actual me suspenden los pagos por la ley de suspencion del. Empleo?
Jovanny:
Con la legislación vigente ello es una posibilidad, es decir, podría la AFC supender el pago. Sin embargo, se está tramitando una modificación legal para modificar la ley N° 21.227 y agregar un nuevo art. 14 bis, que permitiría esa opción, sin la pérdida de la prestación por la suspensión, pero ello aún no está publicado como ley (hay que esperar).
Buenos días
Trabaje en una empresa esencial hasta el 02-09 día en que por teléfono me avisaron que me desvinculan ( me encontraba en homeoffice desde Mayo), la carta aún no la tengo en mi poder, ya que fue enviada por correo, con esta nueva,ley estoy algo protegida? Que causales serian las aceptadas en la carta para este caso? En que debería fijarme.
Muchas gracias
Carolina:
Como Ud. está trabajando normalmente y su contrato está plenamente vigente, no hay restricciones para que el empleador finiquite su contrato de trabajo, avisándole previamente o pagando la indemnización de ese aviso si el despido es inmediato. Con el finiquito, si tiene los requisitos exigido de cotizaciones en la AFC, puede acceder al seguro de desempleo (cesantía). Si la causal es necesidades de la empresa, el empleador debe pagar las indemnizaciones por años de servicio, si corresponden, el mencionado mes de aviso (si es que no es efectivo dicho plazo) y las vacaciones pendientes, pudiendo descontar de dicho monto el saldo de su cuenta individual de la AFC aportado por el empleador en las cotizaciones realizadas mientras estuvo vigente su contrato.
Si estoy acogida a la ley de empleo y el AFC es quien me paga, quien me deberia de pagar las asignaciones familiares desdd abril a la fecha?
Geraldine:
La Caja de Compensación a la cual está afiliada vuestra empresa.
Buenas tardes, espero se encuentren bien.
Si un trabajador tiene suspendido el contrato y se le revoco el día 24/08/20, ¿Cuantos días trabajados le debo pagar? ( 7 ) Mi inquietud se genera porque Agosto tiene 31 días, Sin embargo, el sistema que manejo, genera las Liquidaciones en base a mes calendario (30 días) entonces aunque coloque como fecha termino de la suspensión el día 24/08/20, Si le pago 7 días, me refleja 23 días suspendidos y no 24; y los cálculos para el pago de Salud, Sanna y AFC me los hace proporcional a 23 días. Pero si coloco 6 días trabajados, realiza los cálculos mencionados de forma correcta en base a 24 días. No se, si al efectuar las liquidaciones con 6 días trabajados, «el trabajador» me haga algún reclamo . por favor agradezco de antemano la ayuda que me puedan brindar al respecto.
Isa:
La realidad es que debe pagar 7 días, no seis. Por ello, debe adecuarse a ello, aún cuando su sistema erróneamente genere otro dato (no puede sustraerse a la realidad de que hay meses con días distintos a 30).
También, informar a la AFC que se terminó la suspensión el 24.08.2020, para que se generen los pagos por 24 días y no 23.
Si no puede variar la lógica de su sistema, en la liquidación quizás incluya los seis días y un bono, asociado a un día de trabajo, con lo cual el trabajador recibirá el pago de toda su remuneración y así no tendrá problemas de ninguna cuadratura especial de días.
Buenos días
Mi jefe se acogió a la ley de protección al empleo
hizo el tramite en abril el cual salio mal y lo volvió a hacer en agosto el cual ahora si ya me han pagado, mi consulta es quien paga las asignaciones familiares de esos meses desde abril hasta agosto.
que tramite debo de hacer para poder cobrarlas tengo 2 cargas familiares.
Desde ya muchas gracias
Geraldine:
Se debe acercar a la Caja de Compensación o también el empleador podría pagarla, pero hay instrucciones de Suseso (Superintendencia de Seguridad Social), que es de las instituciones ya mencionadas.
hola buenos dias, tengo un trabajador con suspencion, el afc le pagara 1.990.146 este mes ese pago tiene que pagar impuesto unico como se lo retengo si no hay pago de por medio,…
saludos
osvaldo valderrama
Osvaldo:
Si Ud. es el empleador y el contrato de trabajo con el trabajador está suspendido, al no existir prestación de servicios también no hay pago de remuneración. Ud. no tiene que retener ni realizar ningún cálculo especial. Solamente pagar las cotizaciones previsionales que correspondan de acuerdo a la norma. No procede retener ningún impuesto, ni cotización, ya que no hay pago de remuneración. Lo que recibe el trabajador es una indemnización por el seguro de cesantía, de parte de la AFC, lo que además no es renta.
muchas gracias profesor , esta pregunta no la contesto ni afc, ni el sii. ni la dirección del trabajo
me quedo tranquilo . muy buena pagina , muchas gracias por su respuesta profesor…
saludos…
Osvaldo:
Tratamos de ayudar, con lo que hemos ido aprendiendo, leyendo y también experimentando en estos procesos complejos de normas muy nuevas, de corta duración y con bastantes cambios y problemas de implementación administrativa. La idea es apoyarnos todos solidariamente.
Buenos días
Una consulta, la contabilización de esos trabajadores con suspensión y que se le pagaron las imposiciones como se podría reflejar?.
Muchas gracias.
Jehizi:
El valor pagado por cotizaciones es un gasto de la empresa, cuya obligación está en la ley N° 21.227 sobre Protección del Empleo.
Buenos días, cual es plazo que el empleador tiene para informar que se revoca la suspensión de contrato?
Paloma:
No tiene plazo. Por ejemplo, podría ser prudente que avise a su trabajador que a partir de la semana próxima hay teletrabajo. O si tiene la posibilidad de volver a funcionar, se avise con tiempo para que el trabajador pueda coordinar su situación familiar y pueda asistir al trabajo.
El empleador debe dar aviso a la AFC de la revocación antes de reanudar las labores, para evitar pagos de prestaciones que no proceden.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente:
Si soy trabajadora de una empresa la cual es esencial (supermercado) y hay cuarentena total en mi región. Y mi empleador quiere reducirme la jornada laboral al 50,%. Soy cajera partime. Sábados,domingos y festivos..
Puedo yo no aceptar el pacto de reducción?
Porque en consecuencia mi sueldo sería de la mitad y el restante lo sacarían de mi propio dinero.
En consecuencia a mi como trabajador me sirviria más que me despidieran a acogerme a estos pactos que solo nos perjudican más la vida.
Atte Jessica y gracias por la atención.
Se agradece alguien me pudiera orientar.
Jessica:
Nuestra recomendación es bajar la guardia y ver la forma de salir juntos de esta situación, ya que su empleador, aun siendo esencial, podría directamente no optar por la reducción de jornada y simplemente suspender su contrato de trabajo, acogiéndose a la norma de suspensión con pago de parte del seguro de cesantía que administra la AFC. No tiene la obligación de citarla a trabajar (él determinará qué trabajador cita a trabajar y cuales no).
Nuestra sugerencia quizás sea optar por tener fe que esto se recuperará en el mediano plazo, por lo que es importante mantener su puesto de trabajo, para lo cual la reducción no es una mala opción (podría reducir su ingreso en un 25%). Por ello, converse con su empleador y juntos vean lo que más les conviene a ambos, pero insistimos en que debe mirar el vaso medio lleno.
Estimados,
consulta, una persona mayor de 75 años que trabaja en una zona que no se encuentra en cuarentena.
pude ir a trabajar?
gracias
saludos
Andrea:
En los protocolos generales emanados del Ministerio de Salud, la indicación es que no pueden trabajar, estén o no en cuarentena.
Al retornar al trabajo de forma presencial se pierden los futuros pagos del afc o al mes siguente.
Fabrizio:
No es que se pierdan, no proceden. El pago de prestaciones es mientras está vigente la suspensión. Si Ud. retoma la prestación de sus servicios, el empleador debe pagar la remuneración, no procediendo ningún valor como prestación de apoyo de parte de la AFC, que paga por período vencido. Por ello, para no generar error en los pagos, el empleador debe comunicar el momento en que se interrumpe la suspensión y se retoma la vigencia del contrato de trabajo, en la materia de remuneración.
Que alternativas existen o se están barajando en el caso de las personas Jubiladas, a mi papa le suspendieron el contrato el 31 de julio, no le han abonado la remuneración de ese mes y el panorama se ve complicado para los meses venideros.
Patricio:
En las normas de Protección del Empleo no hay beneficios para éste tipo de trabajadores, que estando con contratos suspendidos, igualmente tiene el ingreso de la pensión, pero no así compensaciones por la rebaja del ingreso como trabajador dependiente.
El sigue con el contrato de trabajo vigente, ya que al estar suspendido la relación laboral continúa. Ello estará así hasta que se levanten las restricciones de acudir a prestar servicios.
Quizás evaluar las alternativas de la pérdida de ingresos como trabajador dependiente pueda acceder al bono de clase media, para lo cual puede ver información en http://www.sii.cl/destacados/medidas_clasemedia/index.html
Hola.
Si me encuentro con suspensión laboral desde el 01 de abril y el pacto que firme dice que tendrá duración hasta el 31 de agosto o por el o los meses que dure la emergencia sanitaria, y me quieren finiquitar con fecha 31 de agosto. Mi empleador debe pagarme el mes de aviso? ya que por encontrarme con suspensión no puede despedirme. Estoy en lo correcto?
La fecha del finiquito o la fecha de termino debería ser a contar del 01 de septiembre para que la causal pueda ser por necesidades de la empresa?
Rocio.
Mientras esté suspendida la relación laboral, y el trabajador reciba las prestaciones de la AFC, según el art. 3 de la Ley Nº 21.227, el empleador no puede despedir por la causal del art. 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa o desahucio.
En caso de despido por esta causal, previamente debe darse aviso a la AFC para que suspenda los pagos, y luego el empleador pueda aplicar la causal.
En caso de las indemnizaciones, debe pagarse el mes de aviso previo, pues la carta de aviso previo tiene efecto si la relación laboral esta reanudada, pues su cómputo de 30 días suponen una relación normal de trabajo, en donde la trabajadora presta sus servicios efectivamente.
Hola, mi consulta es la siguiente.
Estoy con suspensión de contrato desde el 01 de abril 2020 hasta el 31 de agosto 2020 (5 meses), trabajo en un restaurant. Mi empleador aun no ha podido realizar los cambios para poder abrir nuevamente el local con las exigencias sanitarias por el covid. Es factible volver a realizar suspensión de contrato a partir del 01 de septiembre 2020
Eugenia:
Si es factible y veo necesario. Por las circunstancias que todos conocemos, las partes no pueden cumplir sus obligaciones del contrato de trabajo por fuerza mayor (cuarentena). Por lo que Ud. como trabajador no puede prestar sus servicios y el empleador no está obligado al pago de la remuneración. Por ello, como ayuda está la opción de recibir un beneficio de parte de la AFC, como pago de una prestación por el seguro de desempleo (cesantía), pero ello al ser financiado por el fondo solidario (los fondos de la cuenta individual ya se han agotado), el tope de meses es de cinco.
Si aún sigue la restricción, Ud. y su empleador pueden extender la suspensión, para lo cual les comento que se está discutiendo en el Congreso una modificación legal que permitiría seguir recibiendo prestaciones por algunos meses más (inicialmente era dos más, pero al parecer se estaría ampliando a cinco), por lo que una nueva suspensión se considerará como una extensión de la anterior y seguirá generando prestaciones, de acuerdo a lo que se debería aprobar prontamente como modificación legal.
Buenas tardes,
Soy trabajador dependiente y ,e encuentro con el. contrato suspendido acogido a la ley de protección del empleo.
Estoy viendo la posibilidad de optar al «préstamo estatal solidario» tengo entendido que el préstamo se comienza a pagar en abril del 2022 por eso no comprendo una de las condiciones que menciona lo siguiente:
«para ir abonando los reintegros anuales, a contar de septiembre de 2021 se recargará un 3% a través de retenciones de impuestos (descuentos por planilla, retenciones en boletas de honorarios y pagos de PPMs)».
Les agradecería si me pudieran ejemplificar esta condición, acaso. ¿Mensualmente me descontarán parte de mi sueldo?
Gracias
Arnaldo:
Efectivamente, para ir abonando al préstamo, a partir de septiembre del año 2021, los deudores que tengan el tipo de ingresos indicados (sujetos a retención de impuesto único, retenciones de honorarios o pagos provisionales), tendrán que aumentar en una tasa de 3% el monto de tal retención. Hasta aquí entendemos que si Ud. incluso no está afecto a impuesto, su empleador deberá retener el 3% de su ingresos para abonar a la deuda. Lo mismo ocurrirá con el pago de honorarios, donde la retención no será de un 11,5%, aplicable en el año 2021, sino de un 14,5%, por la adición del mencionado 3%.
Hola, yo averigue lo mismo que estas preguntando y en la afc como la inspeccion del trabajo deicen que son 5 pagos y que no hay más que no su pueden renovar, no hay más fondos para pagar
Moka:
Eso es efectivo, pero está tramitándose en el Congreso una modificación legal, donde se entregará una extensión del beneficio, de hasta cinco períodos más, financiado por el Estado. Hay que esperar la aprobación de esa modificación y su publicación como ley.
Hola Daniela, gusto en saludarte.
Mi empleador me ingreso a la Ley de Protección por suspensión laboral en julio. Los pagos tenían sus fechas y montos debidamente establecidos. El primer pago se realizó tal cual lo pactado, pero el segundo, estimaba un monto de 225.000 pero a la fecha me llegó solo por un monto de 82.500
¿A qué se debería eso? ¿Qué debo hacer en ese caso?
Gustavo:
Este error es recurrente, por lo que se recomienda hacer el reclamo y pedir el recálculo.
En la información que se incluirá en el correo de reclamo estará el Rut de la empresa, Id y Rut del trabajador.
Buenas tardes ..estoy acogido a la poteccion del empleo y se termina en agosto quisiera saber si ya .hay ley de prolongar ingreso monetario solidario para meses siguentes la comuna sugue en cuarentena gracias..
Aliro:
Para que tenga esperanza, se está discutiendo una modificación en el Congreso que postergaría la entrega de beneficios hasta por cinco meses más. Hay que esperar que pronto se convierta en ley, lo que creo debe ser antes de fin de mes.
buenas tarde quisiera saber si mi empleador puede hacer denuevo un pacto laboral ya que teniamos uno y se termino y no temos fecha de regreso al trabajo y por cuantos meses mas gracias
Romané:
Efectivamente puede existir un nuevo pacto laboral. Esto será una continuación del anterior, por lo que la AFC lo tomará como parte del anterior y dará las prestaciones en función de esa situación. No parte uno nuevo.
Pero es importante aclarar y quizás también para colocar en perspectiva la situación, es que si Ud. no puede ir a prestar sus servicios, como también el empleador no puede desarrollar su actividad, ambas partes están liberadas de las obligaciones del contrato de trabajo, por un acto de fuerza mayor, específicamente por una disposición obligatoria de la autoridad sanitaria. Ello implica que el empleador no tiene la obligación de pagar la remuneración, siendo una única posibilidad de que Ud. tenga algún ingreso, es acogerse a las disposiciones de la Ley de Protección del Empleo. Si esto sigue y no tiene más beneficios, no tendrá ningún ingreso, a menos que el empleador, voluntariamente, pueda apoyar a sus trabajadores, lo que también dependerá de su situación económica.
que succede si la empresa hizo un pacto de suspension de contrato con los trabajadores en el mes de abril y se reintegraron en junio, ahora nuestra region está nuevamente en cuarentena, ¿se puede hacer otro pacto?. De no poderse ¿que solución podría tener?
Alicia:
Si puede hacer un nuevo pacto, que se tomará como continuidad del anterior, para efectos de la determinación del monto de las prestaciones de parte de la AFC. No parte de cero.
Buenas tardes:
Les comento que estoy afiliada a isapre y durante todo el mes de abril, tuve contrato suspendido. Ahora he recibido un correo de la isapre donde me informa que tengo una deuda de dicho periodo. Le pregunte a mi empleador y me dicen que las cotización se cancelo en mayo de acuerdo a la ley de protección al empleo y que la ley corta que entro en vigencia en junio no es retroactiva para las cotizaciones que ya están canceladas. Mi consulta es si mi empleador esta en lo cierto o yo debo asumir la deuda.
Gracias por su ayuda.
Patricia
Patricia:
En cuanto a las cotizaciones, el empleador debe pagar las cotizaciones que sean de su cargo y de cargo del trabajador. En este sentido, el empleador está obligado a cotizar el 7% de salud, y no el plan de salud del trabajador suspendido.
Efectivamente, como le comenta su empleador, hubo una modificación con fecha 01.06.2020, que indica que a partir de esa fecha, la cotización de salud se paga en base a la remuneración del trabajador previo a la suspensión. Antes de esa fecha, las cotizaciones se pagaban sobre el 50% del promedio de las 3 últimas remuneraciones previas al acto o declaración de la autoridad que motiva la suspensión.
Por ello, las personas que tenían el valor de un plan superior al 7%, tendrán diferencias que deben asumir personalmente, lo que puede darse incluso con posterioridad al 01.06.2020. En el caso suyo, la diferencia que generó al tener una base de cálculo inferior, que dejaba un monto del plan de salud pendiente de pago, lo que es de cargo de cada trabajador.
Hola buen día. Quisiera saber que pasa con las mujeres que están con fuero maternal, si no puede acogerse a la ley cual sería su condición?
Karen.
Usted puede acogerse a los beneficios de la ley de crianza protegida, y suspender la relación laboral por motivos de cuidado de menor de 7 años.
Esta Ley, permite a todos los cuidadores de niños nacidos a partir del año 2013, suspender la relación laboral y recibir las prestaciones de la AFC.
Puede acceder al siguiente link y ver los beneficios https://www.circuloverde.cl/explicaciones-de-la-ley-n21-247-crianza-protegida/
Hola
Tengo unos trabajadores que están acogidos al beneficio de AFC desde marzo y por ser beneficio durante 5 meses, en agosto deberían recibir el último pago.
¿Qué se hace para los meses próximos?
¿Se puede hacer un reingreso?
En caso que no se pueda, ¿Qué pasa con las comunas que están en cuarentena y el trabajador no puede llegar a trabajar?
Gracias.
Ibis.
La suspensión, con acceso a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, tiene una cobertura por 5 meses, para los trabajadores con contrato indefinido. Luego de esos meses, la relación laboral continúa suspendida, pero sin la posibilidad que el trabajador pueda acceder a las prestaciones que otorga la AFC. De esta manera, si continúan los impedimentos de parte de la autoridad para la prestación de los servicios, el empleador no está obligado a pagar remuneración por este hecho, pues el impedimento de la autoridad, no depende de su voluntad y se ve el empleador obligado a cerrar la empresa. Si se pactó o acordó continuar con la suspensión de la relación laboral y se acaban las prestaciones de la AFC, hay que estarse a lo pactado por las partes (trabajador y empleador) en dicho caso.
El impedimento para la prestación de los servicios, puede afectar tanto al empleador como al trabajador, y si este último vive en una comuna con cuarentena, la relación laboral continúa suspendida por acto de la autoridad.
La reincorporación de los trabajadores a sus labores, la podrá realizar el empleador en la medida de que no existan impedimentos para la prestación de los servicios.
Existe un proyecto, que aún no es ley, que se está discutiendo en el Congreso Nacional, y que permitiría extender las prestaciones por parte de la AFC por dos meses más.
Buenas tardes.
Muchas gracias por ofrecer este servicio y orientar nuestras dudas.
Tengo la siguiente consulta:
Soy trabajadora dependiente y me encuentro con contrato suspendido desde marzo, la suspensión termina el 21 de agosto y me hicieron llegar carta informándome que se me despedirá por necesidades de la empresa luego de esa fecha, dentro de los montos que me indican aparece «descuento AFC pagada por empleador» el empleador puede descontar ese monto?
Quedo atenta,
Lucía.
El art. 6 inciso 1 de la Ley de protección al Empleo indica:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Lo anterior quiere decir que, si el empleador despide por necesidades de la empresa, no puede descontar de las indemnizaciones el monto por concepto de cotizaciones que pagó, y que formaron parte del financiamiento de las prestaciones que usted recibió estando su relación laboral suspendida.
Buenas tardes
Puede un empleador aducir en un termino de contrato «mutuo acuerdo», a trabajador con contrato laboral suspendido a raiz de la pandemia?, indico esto porque al firmar ese finiquito, quedaria sin cobertura de salud en la Isapre, ¿Que sucede si el trabajador no esta de acuerdo con esa causal?, por lo poco que entiendo, creo que el empleador tampoco puede terminar por necesidad de la empresa si la suspension laboral aun esta vigente.
Gracias.
Andrea.
Estando la relación laboral suspendida, la causal de término de la relación laboral denominada «necesidades de la empresa» no puede utilizarse sino hasta que termine la suspensión. La causa de despido «mutuo acuerdo», si puede usarse para terminar la relación laboral, aún estando la relación laboral suspendida. El mutuo acuerdo, como causal de término de la relación laboral, tiene que ser acordada con la voluntad del trabajador y del empleador, pudiendo también las partes acordar alguna indemnización, pues en principio, el mutuo acuerdo no da derecho a indemnización alguna.
Ahora bien, cuando la relación laboral termina por mutuo acuerdo, el trabajador cesante sólo tiene acceso a los giros de su cuenta individual de cesantía y no puede acceder al fondo solidario de cesantía. Lo anterior tiene un efecto importante, pues es probable que la cuenta individual de cesantía no tenga fondos suficientes.
Conectado a la anterior, usted tiene acceso a las prestaciones de salud estando cesante, siempre que esté recibiendo las prestaciones del seguro de desempleo y si no puede acceder a las prestaciones con cargo al fondo solidario de cesantía, los giros de cuenta individual, muy probablemente no se entenderán más allá de 1 mes. Puede revisar lo anterior en el siguiente link http://www.supersalud.gob.cl/consultas/667/w3-article-6319.html
Por último, existe un proyecto, que aún no es ley, que flexibiliza los requisitos para acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo.
Buenos días:
Tengo una duda sobre la desvinculación en caso de reducción de jornada, según lo que leí en la ley que dice:»… y sólo podrá
poner término a la relación laboral por aplicación de la
causal establecida en el artículo 161 del Código del
Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los
beneficios de esta ley…»
En la parte final indica respecto a los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, entiendo yo, que las personas con reducción de jornada también son parte de los beneficios de esta ley y en esa calidad, tampoco se les podría desvincular bajo el artículo 161, ¿o me equivoco?
Siomara.
La norma que usted comenta, se aplica para aquellos trabajadores que se encuentran con suspensión del contrato de trabajo, con acceso a las prestaciones por parte de la AFC, pero lo mencionado no se aplica a los pactos de reducción de jornada.
En este sentido, los pactos de reducción de jornada, tienen su propia norma a aplicar en caso de despido. Esta se encuentra en el art. 13 de la Ley Nº 21.227 que indica:
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
Como verá, el empleador sí puede despedir por la causal necesidades de la empresa del art. 161 del Código del Trabajo, con la salvedad de que no puede descontar del pago de las indemnizaciones, aquellas cotizaciones aportadas por el empleador a la AFC y que formaron parte del financiamiento de las prestaciones que recibió el trabajador estando con un pacto de reducción de jornada de trabajo.
Hola, tengo una pregunta con la reducción de jornada, leí que el tiempo máximo es de 5 meses continuos, si este pacto llega a su fin con los 5 meses, la empresa puede agregar otro pacto de reducción por otros 5 meses?. Saludos
Eduardo.
El pacto de reducción de jornada, para efectos de recibir el complemento por parte de la AFC, tiene una duración de 5 meses.
El empleador puede pactar otra reducción de jornada de trabajo, pero en dicho caso no tendrá derecho al complemento que otorga la AFC, debiendo el trabajador recibir sólo la remuneración equivalente a la jornada reducida.
Buenos días, agradecido por la orientación que prestan en estos momentos tan complejos.
Mi empleador suspendió mi contrato acogiéndose a la ley de protección del empleo.
Ahora mi pago se realiza a través de la AFC por 5 meses en porcentajes (70% 55% 45% 40% 35%)
Tengo dos dudas:
1- Tengo entendido que por ley el empleador debe continuar pagando las cotizaciones obligatorias.
¿estás cotizaciones las sigue pagando por el total de mi remuneración previo a la suspensión del contrato?
¿o las paga proporcional al porcentaje de cada mes es decir 70% el primer mes, 55% el segundo mes, etc)
2- Si la suspensión del contrato llegase a extenderse por siete meses.
¿Habrían dos meses sin pago del AFC? ¿Qué pasa ahí con el pago de las cotizaciones por parte del empleador?
Gracias por su respuesta.
Hola
Soy trabajador dependiente y me encuentro cesante debido a la pandemia. Revisando los beneficios tengo la posibilidad de acceder al «préstamo estatal solidario», sin embargo, tengo una duda respecto a una de las condiciones que paso a detallar:
» Para ir abonando los reintegros anuales, a contar de septiembre de 2021 se recargará un 3% a través de retenciones de impuestos (descuentos por planilla, retenciones en boletas de honorarios y pagos de PPMs) »
Se supone que el préstamo se comienza a pagar en abril de 2022 por eso no entiendo a qué se refiere el abono del 3%. Le agradecería si pudiera ejemplificarlo.
¡Muchas gracias!
Pedro:
Esto es por norma legal que se encuentra en la letra b) del art. 9 de la ley N° 21.252 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147923 (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 9.- Para efectos de imputar al pago de las cuotas establecidas en el artículo 7, a partir del 1º de septiembre de 2021 y mientras los beneficiarios de esta ley mantengan un saldo pendiente por devolver, deberán efectuarse las siguientes retenciones o pagos adicionales:
a) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver percibieren rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención de tres puntos porcentuales respecto de dichas rentas mediante el mecanismo que establece el artículo 74 Nº 1 de la misma ley. Para estos efectos, se establece la obligación a los empleadores de retener en los términos establecidos en el señalado artículo 74 Nº 1 y enterar las sumas indicadas de acuerdo al mecanismo aplicable al Impuesto Único de Segunda Categoría que contempla el artículo 43 de la misma ley. Con la finalidad de aplicar esta obligación de retención adicional, el beneficiario deberá informarla a su empleador y, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos lo notificará a los empleadores desde que tenga la información a su disposición, en la forma que determine mediante una resolución. Asimismo, dicho Servicio pondrá a disposición los medios para realizar la retención. Será aplicable al agente retenedor, en caso que, notificado de la obligación, no realice la retención, lo establecido en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario.
b) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver percibieren rentas gravadas conforme al artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención adicional, o deberán realizar un Pago Provisional Mensual adicional, de tres puntos porcentuales, en la misma forma establecida en los artículos 74 Nº 2 y 84 letra b) de la misma ley. Para estos efectos, los tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133. Con la finalidad de aplicar esta obligación de retención o pago adicional, el Servicio de Impuestos Internos notificará al retenedor o lo comunicará al pagador, y pondrá a disposición los medios, en la forma que determine mediante una resolución. Será aplicable al agente retenedor, en caso que notificado de la obligación, no realice la retención, lo establecido en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario. Respecto de los pagos que corresponda realizar conforme a esta letra, se aplicará dicha disposición ante cualquier incumplimiento.»
Dado lo anterior, simplemente a partir de septiembre de 2021, su retención que será de 11,50% tendrá que agregar un 3% llegando a 14,50%; en el año 2022 eso cambiará y tendrá que pagar la tasa normal 12,25%, más la tasa adicional del 3%, llegando a un 15,25% y el año 2024 será de 16%, considerando que la tasa de retención normal será de 13%.
Estimados, espero estén muy bien. Me pueden despedir sin aviso previo por causal de necesidades de la empresa mientras me encuentre en pacto de reducción de jornada??’ Desde ya muchas gracias
Nicolas.
Si durante la reducción de la jornada de trabajo, ocurre el despido por necesidades de la empresa, usted tiene derecho al pago del mes de aviso previo.
No existen limitaciones al despido en caso de reducción de la jornada de trabajo, siendo aplicable sólo lo que dice relación con que durante la pandemia, no se puede despedir por caso fortuito o fuerza mayor, teniendo como argumentos los efectos de la pandemia por COVID-19.
Por último, en caso de despido, no puede el empleador descontar los aportes realizados a la cuenta del trabajador que se han utilizado para financiar las prestaciones otorgadas por la AFC.
Hola amigos, tengo una duda respecto a una carta de despido que me envió mi empleador.
Dice que con fecha 13 de agosto me avisa que mi contrato termina el 13 de septiembre, sin embargo en los cálculos no incluye el mes de aviso, solo 13 días que corresponderían a septiembre. Yo estoy con suspencion de contrato hasta el 31 de agosto.
Corresponde esto?? Puede el tomar mi pago de la AFC como parte del mes de aviso??
Agradecería la ayuda ya que rechace la carta pero el no la quiere reformular
Saludos
Juan:
Si aún está en suspensión y no se ha interrumpido esa condición, el empleador no puede aplicar la cláusula de término de contrato por necesidades de la empresa. Tiene que terminar la suspensión. Si no lo hace y lo hará en el momento previo al despido, debe pagar la indemnización del mes de aviso, ya que éste plazo no cuenta si la notificación es cuando el contrato está suspendido.
Esto se lo debe comentar a su empleador y si no lo aplica correctamente, Ud. puede reclamar en la Dirección del Trabajo. También, no podrá rebajar del monto del pago de las indemnizaciones el valor que aportó a la AFC y que financió sus prestaciones. Solo podrá descontar el valor que aún esté pendiente, que generalmente corresponderá a los pagos realizados durante el período de suspensión, ya que los otros valores aportados en forma previa ya no están disponibles, dado que fueron parte del financiamiento de su prestación por la suspensión.
Hola.
Mi empresa se acogió a la ley proteccion del empleo. Por que la autoridad cerro el.local. Yo tengo contrato hasta el 30 de agosto. Los meses de abril. Mayo. Junio me pago la afc. Solo esos meses me corresponde por tener contrato a plazo fijo. Julio y agosto no e resivido pago de nadie y al consultar a mi empleador me dice que ellos no le están pagando a nadie a si que no me pagaran. Llamo afc me dice que el empleador tiene que correr con el sueldo de los meses no me permite pago la afc. Y lo mismo la impescion del trabajo.
Mi pregunta quién me paga los meses de julio y agosto… mi empleador o quien…
Saludos cordiales.. gracias por la ayuda
Juan Carlos.
Cuando la relación laboral esta suspendida, por un acto de la autoridad, que es ajena a la voluntad del trabajador o el empleador, la Dirección del Trabajo ha indicado mediante Dictamen Nº 1239 de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf) que en caso de que la relación laboral este suspendida por fuerza mayor (debido al acto de la autoridad), en donde se impide la normal prestación de los servicios, puede el empleador no pagar remuneración y el trabajador no prestar sus servicios.
Lo anterior está en línea con el actuar de su empleador, pues las prestaciones de la AFC, según la Ley, se otorgan sólo por 3 meses para los contratos a plazo fijo o por obra o faena, y luego de esto, el empleador no está obligado a pagar remuneración estando suspendido, a menos que las partes hayan acordado lo contrario voluntariamente.
buen dia , tengo suspensión , me queda un pago por cobro y me aparecía bloquado por la reanudación de labores cosa que aun no estamos laborando, en mi caso estoy embarazada ya esperando mi licencia,llame al empleador y corrigieron, luego llame a la AFC me dieron fecha de pago para el 4/09/2020, mi pregunta es… ya me van a dar la licencia ,al darmela esta semana pierdo ese pago del 04/09/2020..?
Dubraska.
La AFC paga los días efectivamente suspendidos. Por tanto, antes de pagar, consulta previamente a la SUSESO para corroborar que la trabajadora no esté haciendo uso de la licencia médica. No puede recibir por los mismos días prestaciones de la AFC y pago por licencia médica.
Lo anterior tiene por objeto evitar dobles pagos, siendo importante que revise las fechas y periodos que corresponden pagar a la AFC por concepto de suspensión del contrato de trabajo, por lo que en el caso que consulta, Ud. recibirá el pago hasta la fecha de inicio de la licencia, si es que aún tiene prestaciones entregadas por la AFC por suspensión de su contrato.
Buenas tardes y gracias
la empresa esta cerrada por acto de la autoridad. solo paga las cotizaciones previsionales de los que tienen el beneficio de AFC, no paga las cotizaciones de los jubilados ni los que no cuentan con AFC,(por no tener base imponible).
Que código debo poner en previred para los que no cuentan con el beneficio, ya que puse 13 (susp. Acto Autoridad) sin embargo me están llegando mails de cobranzas de las instituciones previsionales.
y las cobranzas corresponde a un trabajador sin AFC con Base imponible cero por no haber prestado servicios por estar cerrada la empresa.
Hola, mi consulta es, Porque si mi primer pago fue de 225000 , porque mi segundo pago me aparece de 89000. Eso no es el 55% de mi imponible
Andrés:
Puede que exista un error en la información remitida a la AFC al momento de comunicar la suspensión. Revise esos datos junto a su empleador y vea si puede corregirlos. Puede ser incluso un tema de información del plazo de suspensión.
Buenas noches..consulta..durante mi suspensión me enferme ..tengo muchas patologías complicadas…asma..diabetes.hipotiroidismo..trabajó con público..y no me siento capacitada para volver..ahora tengo tendinitis..pueden alargar mi suspensión o espero mi licencia?…
Roxana:
No recomendamos nada en especial, sino aplicar la realidad. Si Ud. tiene suspensión del contrato de trabajo y está percibiendo las prestaciones del seguro de cesantía (de parte de la AFC), si en algún momento tiene una licencia médica, se suspende la prestación entregada por la AFC, pasando la entidad previsional de salud a entregar el pago de dicho período de descanso obligatorio. Si dicha licencia termina y aún está vigente la suspensión, se retomará el beneficio de la prestación de la AFC, si aún corresponde.
Lo mejor que puede hacer es buscar alternativas con su empleador dada su situación. Si está con contrato indefinido puede extender la suspensión hasta 5 meses, para que tenga acceso a las prestaciones de la AFC.
También puede buscar otra alternativa como el teletrabajo, por ejemplo.
Podemos mencionar finalmente que que existe un proyecto en el Congreso, que aún no es ley, que busca aumentar el número de prestaciones y montos que recibe el trabajador de parte de la AFC, a lo cual también debe estar atenta.
Estimada Gracias por prestar este servicio.
Mi consulta, soy pyme y tenemos a una trabajadora con suspensión por pacto desde abril, la AFC le calendarizo sus pagos en 5 pagos desde el 7 mayo al 4 septiembre, sin embargo la trabajadora se contagio de covid en su hogar y con una serie de complicaciones respiratorias, con lo cual se le otorgo licencia medica desde el 15 de junio hasta el 02 de agosto. Licencia que ella por su condición recién esta tramitando. Mis consultas son:
1. Entiendo que para presentar licencias medicas por covid no existe un plazo ¿es asi?
2. Si ella esta con Suspensión Laboral por pacto desde abril; ¿que liquidaciones de sueldo debo acompañar al compin ?
3. Como empleador no hemos emitido liquidaciones de sueldo, ya que no estamos pagando la remuneración, debido a la suspensión laboral por pacto que tenemos con ella; ¿esta bien que no emitamos liquidación de sueldo?
4. Por ultimo, busque en la AFC como empleador, como hacer para informar que la trabajadora dentro del periodo de suspensión laboral por pacto tiene licencia medica, ya que entiendo que debiera como empleador dar aviso para que se suspenda el pago de la AFC; en la pag de la AFC señala 3 causales de revocación del pacto y ninguna alude a licencia medica; ella ha recibido el pago de suspensión laboral hasta la fecha, ( estamos hablando de un valor ínfimo en comparación de su sueldo ¿es correcto, ya que según entiendo se debiera suspender el pago de la AFC si esta con licencia medica, ya que sera en este caso el compin quien pagara el subsidio? no siendo compatible el pago de la AFC con el subsidio del compin.
5. ¿como empleador donde informo a la AFC que la trabajadora estuvo un mes y medio con licencia ? ¿ de esta forma debería ella o el empleador devolver ese mes y medio pagado por la AFC ?
6. Como empleador informe que tiene licencia medica al momento de pagar las imposiciones.
Agradecería su respuesta, ya que como señale estamos tramitando la licencia de la trabajadora.
Gracias por su respuesta
Benito:
Trataremos de responder cada una de sus consultas, en el mismo orden que las ha realizado.
La regla general es que el trabajador dependiente del sector privado, tiene dos (2) días hábiles, contados desde el inicio de la licencia médica, para presentarla a su empleador. El empleador(a), una vez que ha recibido la licencia médica de su trabajador(a), cuenta con 3 días hábiles para presentarla en COMPIN
Ahora bien, para las licencias por Covid, teniendo en consideración los múltiples inconvenientes que se han producido en las emisiones, las instituciones la recibirán de igual modo no importando la fecha de emisión. Ideal es que al presentarla licencia se acompañe de una carta explicativa de la situación y, además, indicando que la trabajadora estuvo suspendida (señalar la fecha de inicio y que se trata de una licencia que interrumpe la mencionada suspensión).
Al Compin deberá acompañar las liquidaciones del 2020, es decir, aquellas previas a la suspensión. Además debe acompañar el Certificado de afiliación AFP y certificado de últimas 6 cotizaciones pagadas (ideal acompañar todo el 2020), donde se deje indicado que hay suspensión desde abril (no hay liquidaciones posteriores a esa fecha, dado que no existe un pago de remuneración).
Si tiene la posibilidad de emitir un comprobante símil una liquidación de sueldo, para indicar que en ese período de tiempo está suspendido el contrato, acogido a las normas especiales del seguro de cesantía y por ello debe pagar las cotizaciones establecidas en la ley (insistimos que no hay que generar un Liquidación de Remuneraciones propiamente tal). Nota: Algunos empleadores la emiten, con indicación expresa de período suspendido, sin ningún tipo de valor (en cero).
La AFC está revocando los pagos, en el caso de licencias mayores a 30 días: Por ello se recomienda abrir un formulario de reclamo y, además informar la licencia, explicando la situación y además en Previred, al momento de pagar cotizaciones, debe indicar código “3. Licencia” por los días que corresponda (por lo cual no corresponde pagar las cotizaciones de pensiones y salud, dado que ello es de cargo de la institución de salud), pero hay que recordar que cuando la trabajadora esta con licencia médica también se debe pagar AFC y SIS, de cargo del empleador.
¿Qué pasa si el trabajador tiene una licencia médica mientras se encuentra con el pacto de suspensión laboral?
Durante la vigencia del pacto de suspensión, el trabajador tiene derecho a licencia médica por enfermedad o accidente y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de la misma. Por esta razón, mientras dure la licencia médica del trabajador se interrumpe el pago de beneficio realizado por AFC Chile, reanudándose cuando esta termine.
La licencia se informa a través de Previred y abriendo un formulario en la AFC lo que debe hacer para resguardo del empleador, pues a la fecha estos casos siguen sin un conducto claro para proceder. Si por alguna razón, se cursan los pagos por suspensión y ello no es procedente, dado que el trabajador recibirá el subsidio por licencia médica, hay que devolver esos valores a la AFC.
Efectivamente, si Ud. informó los días y pagó las cotizaciones como corresponde, no tendrá inconvenientes.
Cuando hay licencias médica la cotización correspondiente, 2,4% o 3% (según tipo de contrato), sigue siendo de cargo del empleador y debe ser calculada de la siguiente forma:
• Días no trabajados: en base a la renta imponible efectuada el mes anterior al inicio de la licencia o del contrato de trabajo si corresponde.
• Días trabajados: en base a la remuneración percibida en dicho mes.
Buenas tardes
tengo muchas dudas, ojala me puedan ayudar
Soy educadora en un jardin infantil. mi empleador nos tiene con reduccion de jornada desde el 1/04/2020
nos envio un anexo de contrato que segun ella es de la «DT» el cual no firmamos por que le faltaban cosas que pedia la ley
hasta el dia de hoy ella insiste que si no firmamos ese anexo ella no puede seguir en el proceso de inscripcion por que ya esta fuera de tiempo y le dieron la opcion desde la DT de hacerlo manual
que tan cierto es que se pueda hacer manual?
Ya no se puede hacer en linea por que estamos fuera de plazo?
Llamo a la DT y dicen que si firmo ese pacto que me envio mi jefa seria un pacto entre empleador y trabajador pero no un pacto con ellos porque el pacto que da la DT es solo por su plataforma en linea y se firma con la clave unica
no se que hacer… y por supuesto al no estar bajo la ley no me llega el 25% que dan
Atenta a sus comentarios
Saludos
Sue.
La Ley de Protección al Empleo fue publicada con fecha 06.04.2020, y en caso de las reducciones de jornada de trabajo sujetas a las normas de esta Ley, su inicio de vigencia fue a partir del mes de mayo de 2020. Posteriormente, esta norma fue modificada con fecha 01.06.2020, permitiendo que los pactos de reducción de jornada comiencen a regir desde la fecha de su suscripción, o a más tardar el primer día del mes siguiente al de su suscripción. Entonces, necesariamente, los pactos de reducción de jornada, al menos deberían iniciar su vigencia el día 06.04.2020. Lo anterior no quiere decir que la reducción pactada el día 01.04 no tenga vigencia, sino que esos días previos no tienen derecho al complemento con cargo a los fondos de cesantía.
La norma indica en su art. 12 que las reducciones de jornada de trabajo deben suscribirse preferentemente de manera electrónica y no exclusivamente de manera electrónica, dejando la posibilidad de que se pacten por escrito, pero siempre a través de la plataforma en línea que habilite la Dirección del Trabajo
En caso de pactarse por escrito, debe el empleador ingresar esta información en la Dirección del Trabajo, pero este órgano estatal, no tenía implementada en el día 01.04.2020 la plataforma digital en su sitio web para ingresar los pactos de reducción de jornada. Lo anterior implicó que los empleadores informarán los pactos por correo electrónico a la Dirección del Trabajo, iniciándose una revisión manual de los antecedentes. Dentro de este proceso, pudo darse el caso que la Dirección del Trabajo formuló reparos a su empleador que motivan firmar un anexo, sin lo cual no pueden acceder a las prestaciones de esta Ley.
Como verá, su empleador puede estar en lo correcto, pero si necesita verificar lo anterior, debe tomar contacto con el empleador, a fin de que le remita a usted los reparos de la Dirección del Trabajo.
buenas noches
mi empresa es de servicio esenciales (empresa electrica) y durante la cuarentena me emitieron salvoconductos colectivos para poder asistir al trabajo la empresa sigue funcionando y facturando, ahora bien, mi jefe me informo via telefonica el deceo de enviarme a cobrar el seguro de cesantia.
¿me puedo oponer si es una empresa de servicio esenciales durante una cuarentena y la empresa no ha detenido sus funciones?
Andrés.
La Ley permite que el empleador empresa esencial, pueda escoger con criterios objetivos de entre los trabajadores, con quienes puede suspender y con quienes no (art. 3 inc. final de la Ley Nº 21.227).
En caso de que el empleador desee suspender, siendo empresa esencial, tiene que ser a través de un pacto o acuerdo con su trabajador.
como hacer una liquidacion de sueldo de alguien que esta adherido al pacto de suspension laboral?
Claudia.
Al estar el contrato de trabajo suspendido, no hay pago de remuneración, pues no existe dicha obligación para el empleador.
Como consecuencia de lo anterior, no se genera liquidación de sueldo, salvo que exista algún pago por gratificación anual, bono, compensación o ayuda al trabajador, en cuyo caso nacerá la obligación de emisión, respecto de esos pagos que se consideran remuneración, debiendo indicarse en la referida liquidación de sueldo.
La empresa suspendió a todos sus trabajadores desde mayo por actos de autoridad, Uno de los trabajadores es pensionado y por lo tanto no cotiza en AFC, como acuerdo la empresa acordó pagar sus cotizaciones al 100%, sin embargo esto ha sido perjudicial para el, porque la planilla Previred no permite ninguna opción de movimiento de personal que refleje esta opción, si se pone suspendido, automáticamente pide información del pago de la AFC y para poder pagarle las imposiciones finalmente queda como si hubiese trabajado normal.
Ustedes saben de alguna alternativa para solucionar esto.
Andrea
Estos acuerdos los han hecho con varios pensionados y en este caso no debería aplicar una suspensión acogida a las normas de las prestaciones del seguro de desempleo (pagado por la AFC), sino más bien un acuerdo de permiso sin goce de remuneración y en previred se informa como tal (existe código). Ello en la práctica sigue siendo un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, pero en dicho acuerdo pactan que el empleador pagará las cotizaciones previsionales que correspondan, tanto de cargo del empleador como las de cargo del trabajador.
Respecto de las cotizaciones previsionales comprometidas, hay que tener dos consideraciones:
a) Para la empresa el proceso de pago de las cotizaciones no debería generar una liquidación de remuneración, porque los sistemas obligaran a generar un imponible que no se pagará, por ende, quedaría una remuneración por pagar que no corresponde. En este caso es mejor hacer un ajuste contable solo por el monto de las imposiciones por pagar, contra la cuenta contable de remuneraciones (gasto).
b) En el pago de imposiciones, se debe registrar 30 días de “permiso sin goce de remuneración” como código porque no hubo prestación de servicios y se debe ingresar un imponible para que permita generar el cálculo de las imposiciones. Acá el tema es que al declarar un imponible, el trabajador para términos de Salud e isapre seguirá con ingresos. También esto podría tener incidencia en los beneficios estatales, porque si el Estado cruza base con la información de la AFP, se entenderá que sigue teniendo ingresos por existir cotizaciones.
Lo anterior es una sugerencia, dado que creemos que lo que debiera optar directamente es no realizar ningún pago de cotizaciones y posteriormente realizar los ajustes por remuneraciones, pagando algún bono especial que compensara estos valores, o entregar recursos como anticipo para que la persona al menos pague su cotización del plan de salud.
Buenas Tardes
Trabajo en un jardín Infantil particular y estamos con Reducción de jornada al 50% . Sin embargo ahora el jardín presento la quiebra. Quiero saber que pasa con las remuneraciones de los trabajadores del jardín? El estado de emergencia o pandemia nos protege de alguna forma o quedamos sin ningún pago hasta que el sindico de quiebra haga todo el proceso?
De antemano Muchas gracias
Teresa:
En el caso de que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, el contrato de trabajo termina o finaliza, en la fecha de dictación de la resolución de liquidación.
En este caso el liquidador (en representación del empleador), si existen bienes que enajenándolos generen los flujos necesarios, pagará a los trabajadores una indemnización sustitutiva del aviso previo (equivalente al promedio de las últimas 3 remuneraciones imponibles devengadas, en su caso, anterior a la suscripción del pacto de reducción de jornada). Además pagará la indemnización por años de servicios.
Lo anterior, pese a la preferencia que tienen las indemnizaciones del trabajador, dependerá de los fondos que tenga el empleador deudor al momento de su insolvencia.
El procedimiento en concreto se encuentra en el art. 163 bis del Código del Trabajo.
Hola buenas tardes!
Quería consultar, en el caso de la suscripción del convenio de pago de cotizaciones que establece la ley 21227, que pasa si el empleador no declara las cotizaciones? puede suscribir el convenio? ¿o se somete la Regla general, es decir cobranza?
Carolina.
El art 28 de la ley Nº 21.227, que es el referido a lo consultado, no establece la posibilidad de pactar convenio, sino que habla de la posibilidad de realizar pagos parciales de cotizaciones dentro del plazo de 24 meses, pero sólo respecto de las cotizaciones de la AFP, debiendo en todo caso siempre registrarse.
Si no se declaran, puede ser sancionado el empleador con multa y la AFP deberá iniciar el procedimiento de cobranza de lo adeudado.
El mencionado art. 28 señala lo siguiente:
“Artículo 28.- Para el cálculo de las cotizaciones a que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se considerarán como registradas las cotizaciones que el empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses. En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior.”
buenas noches. gracias, por toda su ayuda, nos ha servido y aclarado muchas situaciones. mas tengo una consulta muy particular, si bien es cierto en esta cuarentena, se han visto muchas empresas a suspender sus contratos pr autoridad, son embargo se han beneficiado solo aquellos trabajdores cotizantes en el AFC, en que condicion queda tanto el trabajdor como el empleador con la obligacion del pago d elas imposiciones ??, ya que por el AFC, estos trabajadores no recibiran nada, debe el empledor cancelar el 100% de las imposiciones bajo el item de permisos son goce de sueldo, ya que los demas codigos en previred son solo para aquellos cotizantes en el AFC. quedando fuera el pago de la AFP Y sis. podria usted aclararme esta situacion en particular . gracias.-
Silvia:
Una de las consecuencias de una suspensión, ya sea por acto de la autoridad o por acuerdo (salvo que se pacte algo distinto), es que el trabajador está liberado de prestar servicios y el empleador de pagar remuneraciones, continuando vigente el contrato de trabajo.
Por ello, en el caso especial de los trabajadores beneficiados por las prestaciones del seguro de cesantía, tenían un pago compensatorio de su remuneración y los empleadores una obligación de contribución, por ley, de las cotizaciones de ambas partes sobre bases determinadas.
En el caso de trabajadores que no tengan la cobertura, no hay ninguna obligación para ambas partes, manteniéndose válido el contrato de trabajo para todos los otros efectos (antigüedad, devengo de bonos pactados, vacaciones), pero no genera ni pago de remuneración ni de cotizaciones previsionales.
Esto mismo se aplica para las trabajadoras de casa particular, que reciben los pagos de la AFP, pero hasta que se agoten los fondos de la cuenta especial que ellas mantienen con los aportes del 4,11% que hace mensualmente el empleador. Si se acaban, no hay más prestaciones, quedando sin ingresos y el empleador no obligado al pago de remuneración. Ahí es donde nacen los pagos voluntarios o anticipos a cuenta de futuros bonos que se reliquidarán cuando las cosas vuelvan a la normalidad.
Esto se genera no por un permiso sin goce de sueldo. Es producto de fuerza mayor, por la crisis sanitaria del Covid 19.
Buenas tardes,
Nuestra nana està con licencia ya hace más 4 meses (desde abril a la fecha), hemos seguido pagando las imposiciones que corresponden a la licencia, pero a comienzos de julio quedé sin trabajo, necesito saber si ella sigue con licencia puedo poner fin a su contrato de trabajo?
Gracias por la ayuda y buena disposición.
Ricardo:
Mientras esté con licencia médica no puede colocar fin a su contrato de trabajo. Ello sí lo puede realizar cuando termine ese período.
Buenas tardes:
Junto con saludar quería consultar lo siguiente. La empresa quiere pagar un bono en ayuda a las personas que están con pacto de suspensión laboral para aumentar el monto recibido desde la Afc, Mi duda es como se agrega en la liquidacion de sueldo. Ya que segun entiendo este pago deberia ser imponible y tributable.
Muchas gracias.
Alejandra:
Los aportes realizados por el empleador son considerados una remuneración y como tal estarán afectos a cotizaciones previsionales y, si corresponde por el monto, a impuesto único. Puede ver el oficio del SII N°1.481, de 03.08.2020 que lo puede buscar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm .
Quizás una buena forma de entregar, para evitar presión sobre el sistema administrativo del sistema (AFC y otras entidades, más la del propio empleador), sería un anticipo, que será liquidado más adelante contra el pago de un bono, que se liquidará como remuneración en el tiempo en que se vuelva a una situación de vigencia del contrato de trabajo, para tratarlo como remuneración normal en ese período y afectarlo con impuesto y cotizaciones, incluso hasta podría ser reliquidándose en el período en que se entregó, que sería la vigencia de la suspensión.
Buenas tardes ,si la empresa suscribio un primer pacto y ya este pacto vencio y quiere suscribir uno nuevo es posible, y como serian los pagos en base a la ultima remuneración, como el primer pacto o cambian las condiciones
Olga:
Las partes son libres de poder continuar el pacto de suspensión, es decir, prorrogar si vigencia. Ello, para efectos de las prestaciones del seguro de cesantía se considera como una continuidad del anterior, por lo que tendrá cobertura hasta que se cumpla el plazo estipulado de cinco meses. Esto se está viendo en el Congreso y es posible que tengan alguna variación, para permitir una cobertura adicional de un par de meses, pero aún no es ley.
Al ser continuidad del anterior, se toma la misma remuneración original previa a la suspensión inicial y se continúa con la tabla de porcentajes aplicables a la determinación de la prestación del seguro de cesantía. Si la suspensión va más allá del tiempo que tiene definida la cobertura, el trabajador no recibirá ningún valor y el empleador tampoco tendrá que pagar remuneración o cotizaciones (por ello hay que estar atento al aumento de ese período de cobertura para el trabajador y obligaciones de pago de cotizaciones para el empleador).
Hola, soy honorario y estoy haciendo uso de mi posnatal, mi empleador siguió depositando mi sueldo bruto mensualmente,. el cual deba restituir., para lo cual seguí emitiendo las boletas
Pero ahora me solicita restituya el sueldo liquido de la boleta, es esto legal?? me orientan porfavor.
Josefa:
No sé si tiene un error al indicar su caso o hay un problema con su situación particular.
Si Ud. es un trabajador independiente, es decir, no tiene subordinación o dependencia, corresponda que emita boletas de honorarios y no tiene fuero maternal para hacer aplicable en la relación con su cliente, dado que se trata de un desarrollo de una actividad como independiente. No tiene «sueldo mensual», como indica, sino que su contratante, que no sería su empleador, le pagó por servicios que Ud. no entregó. En ésta situación deberá conversar con su cliente y ver cómo solucionan la situación, quizás reconociendo que le adeuda esa cifra y que será abonado a trabajo futuro. Insistimos, en ésta situación no hay «remuneración mensual como trabajador dependiente».
Ahora si hay un tema de error en el concepto y efectivamente Ud. tiene un contrato de trabajo (o debiera tenerlo), dado que su relación laboral es como trabajador dependiente, no debe emitir boletas de honorarios, sino que tener una remuneración pagada por su empleador, con las cotizaciones previsionales, claramente hay una situación anómala, ya que esto es una infracción a las normas laborales, lo que deben transparentar prontamente y solucionar con su cliente, que aquí toma el rol de empleador y sería quién está incumpliendo la normativa vigente.
Buenos días, mi papá es conserje de un edificio hace como 25 años debido a la pandemia y su edad hoy se encuentra con licencia medica desde junio y quisimos ver la opción de que postulara al bono de la clase media y obtuve la clave para ingresas a SII, y me apareció un mensaje que el no tenia ingresos registrados del 2019 por ende no podía postular,me puse a leer y investigar que significaba el mensaje por lo que entendí era que no había declarado su sueldo y llamé a SII y pregunté que significaba el mensaje y me respondieron lo mismo, pregunte si todos debían declarar los sueldos de sus empleados y me contestaron que si, y yo les dije y que debe hacer entonces debe hablar con su empleador la verdad nose que conseguiría con eso o si no colocar una denuncia en la.misma página de SII me gustaria saber que pasa en este caso, porque de hecho al tratar de averiguar en redes sociales habían muchos preguntando lo mismo que yo, el empleador es sancionado? o tiene alguna excusa por el tipo de empresa? Porque mi papá no puede postular a ninguno de los beneficios del estado nisiquiera hacer el intento ya que no aparece, que sucede en este caso?? Si me pudieran orientar por favor
Muchas gracias
Estimada:
Es dramática la situación de muchos trabajadores(as) que no pueden acceder al beneficio por un tema de información en el sistema encargado de validar los requisitos para la entrega. Esto no es culpa de un servicio en especial, sino que se debe a las distintas variaciones que existen en la realidad, que hace que grupos de beneficiarios queden excluidos por no tener disponible la información.
Ya es público la situación de sectores como las trabajadoras de casa particular, de las cuales el SII tampoco tiene la información, ya que los empleadores no están obligados a remitirla al ente tributario, como es también el caso de su padre, ya que las comunidades no están obligadas a informar las rentas de sus trabajadores al SII (lo harían solo si ellos pagan impuesto único mensual, situación que sería de muy pocas personas). Las comunidades no tienen fines de lucro, como también los empleadores de las trabajadoras de casa particular, por lo que no es infracción de ellas que las personas no estén con los datos necesarios para poder validar si les corresponde el beneficio.
Por ello, más que tener una actitud de búsqueda de culpables, que no los hay, es mejor visualizar si se abrirá alguna opción para que las personas con los antecedentes demostrables, puedan entregarlos por alguna vía, ya sea al SII o a otra entidad, para que valide si cumplen los requisitos, hasta eventualmente una declaración jurada de ellos (auto evaluación). En este sentido, podría ver lo declarado por el Ministro de Hacienda al respecto, donde hay voluntad de buscar formas para los ciudadanos que teniendo los requisitos para percibir el bono, no están incluidos en las plataformas de información que la ley indicó como evaluadoras, como el SII (los parlamentarios que lo aprobaron, debieron considerar al fijar los términos de la normativa, que el SII no tiene todos los datos y no es además su función, ya que estamos hablando de datos de grupos importantes de personas que reciben rentas bajas y que no son datos que disponga la plataforma del SII).
Una noticia la puede ver en https://cooperativa.cl/noticias/sociedad/salud/coronavirus/briones-planteo-formula-para-incorporar-a-trabajadoras-de-casa/2020-08-10/200025.html
Buenas tardes.
Muchas gracias por ofrecer este servicio y orientar nuestras dudas.
Tengo la siguiente consulta:
Soy trabajador dependiente y me encuentro con el contrato suspendido hace cuatro meses y estoy analizando la posibilidad de postular al «préstamo solidario del Estado» recientemente publicado en el SII.
Por mi sueldo no puedo acceder al bono clase media ($500.000) pero sí puedo acceder al préstamo solidario. Aunque la primera cuota del préstamo se comienza a pagar en abril de 2022, una de las condiciones (letra chica) dice que para «facilitar el pago de las cuotas, se establece a partir de septiembre de 2021 un descuento por planilla de 3% para trabajadores dependientes»
¿Eso quiere decir que desde septiembre 2021 me descontarán 3% directamente desde mi sueldo?
Por ejemplo, si mi sueldo es de $3 millones ¿me descontarán $90.000 pesos?
Gracias por su ayuda.
Víctor:
Efectivamente así está determinado, para anticipar la devolución, se establece que:
«Para apoyar este reintegro, a partir del 1 de septiembre de 2021, los trabajadores dependientes tendrán una retención de 3% adicional a la que le corresponde habitualmente.
En el caso de los empresarios individuales, también deberán aumentar en un 3% la tasa del PPM.»
Esto se encuentra establecido en el art. 9° de la Ley N° 21.252 , cuyo texto, en la parte pertinente, es el siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 9.- Para efectos de imputar al pago de las cuotas establecidas en el artículo 7, a partir del 1º de septiembre de 2021 y mientras los beneficiarios de esta ley mantengan un saldo pendiente por devolver, deberán efectuarse las siguientes retenciones o pagos adicionales:
a) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver percibieren rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención de tres puntos porcentuales respecto de dichas rentas mediante el mecanismo que establece el artículo 74 Nº 1 de la misma ley. Para estos efectos, se establece la obligación a los empleadores de retener en los términos establecidos en el señalado artículo 74 Nº 1 y enterar las sumas indicadas de acuerdo al mecanismo aplicable al Impuesto Único de Segunda Categoría que contempla el artículo 43 de la misma ley. Con la finalidad de aplicar esta obligación de retención adicional, el beneficiario deberá informarla a su empleador y, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos lo notificará a los empleadores desde que tenga la información a su disposición, en la forma que determine mediante una resolución. Asimismo, dicho Servicio pondrá a disposición los medios para realizar la retención. Será aplicable al agente retenedor, en caso que, notificado de la obligación, no realice la retención, lo establecido en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario.
b) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver percibieren rentas gravadas conforme al artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención adicional, o deberán realizar un Pago Provisional Mensual adicional, de tres puntos porcentuales, en la misma forma establecida en los artículos 74 Nº 2 y 84 letra b) de la misma ley. Para estos efectos, los tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133. Con la finalidad de aplicar esta obligación de retención o pago adicional, el Servicio de Impuestos Internos notificará al retenedor o lo comunicará al pagador, y pondrá a disposición los medios, en la forma que determine mediante una resolución. Será aplicable al agente retenedor, en caso que notificado de la obligación, no realice la retención, lo establecido en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario. Respecto de los pagos que corresponda realizar conforme a esta letra, se aplicará dicha disposición ante cualquier incumplimiento.»
De acuerdo al ejemplo que Ud. plantea, efectivamente su empleador tendrá que realizar obligadamente la retención a partir de la remuneración de septiembre de 2021, sobre su renta imponible tributaria, no al sueldo bruto, de un 3%, determinando como lo plantea, un valor que será abonado a las sumas pendientes de devolución.
Hola buenas noches:
Soy empleada y estoy acogida a ley de proteccion laboral por 5 meses, como la situscion no se arregla, mi consulta es si es posible que la empresa postule nuevamente, en caso de ser así, por cuantos meses más y si la forma de pago seria la misma que la primera un 70% 50% 45%.
Quedo a la espera,muchas gracias.
Leonor:
La Ley indica que las suspensiones con cargo a las prestaciones de la AFC será de 5 meses (para el caso de los trabajadores con contrato a plazo indefinido) o de 3 meses ( caso de trabajadores contratados a plazo fijo o por obra o faena).
En caso de que se celebre por un periodo menor al anterior, y luego se suscriba un nuevo pacto, la AFC lo mirará como una extensión de la suspensión original.
Actualmente se está discutiendo en el congreso nacional, modificaciones a esta Ley, para ampliar la cobertura en cuanto a los meses y porcentajes promedio de remuneraciones para las prestaciones que otorga la AFC, pero dicha idea es un proyecto que aún no es Ley.
Dejamos indicado que si por algún proceso erróneo Ud. vuelve a percibir la prestación que no le corresponde, existen sanciones tanto para el empleador como para el trabajador, considerando que son recursos del Estado que estarían mal obtenidos por no corresponder la situación a una suspensión inicial, sino que corresponde a una extensión de la original.
Buen día,
Mi consulta es la siguiente: en junio había firmado con mi empleados un pacto de reducción de jornada al 50% que luego en julio se decidió cambiar a pacto de suspensión. Durante junio y julio recibí el 25% adicional de mi sueldo por parte de la AFC. En julio, mi empleador intentó inscribir el pacto de suspensión que salió rechazado por tener un pacto de reducción vigente. Mi empledor dice que se comunicó con la DT para terminar el pacto de reducción pero no ha obtenido respuesta y hasta tanto no puede inscribir el pacto de suspensión. Esto ha provocado que yo no haya recibido ni el 25% de mi sueldo correspondiente al pacto de reducción vigente ni el 75% que me debería corresponder por el pacto de suspensión.
¿Qué podría hacer? Mi empleador dice que el reclamo tengo que hacerlo yo «porque soy la interesada»
Muchas gracias de antemano.
Kristina:
Su empleador tiene razón, primero hay que avisar el término del pacto de reducción. Solo una vez que ello esté acordado por las partes y avisado a la Dirección del Trabajo, dicha institución comunicará a la AFC de la situación. Luego de ello, podrán acogerse a la suspensión por acto de la autoridad o por acuerdo.
Ambas partes pueden intentar buscar que se regularice la situación, en los organismos que procesan la información, que parte de la base de un acuerdo absolutamente mandatorio de las partes que es el cambio de acuerdo de reducción de jornada a un acuerdo de suspensión. Ello es posible, si se cumplen los requisitos para ello, siendo el proceso administrativo una consecuencia de esa actuación y claramente Ud. es la mayor perjudicada ya que no tendrá la prestación de parte de la AFC, mientras no se alinee la situación real con el proceso administrativo.
Estimados antes de todo agradecer.
Consulta, SOy nana y a mi me pueden desvincular por necesidades del empleador o desahucio, si mi comuna esta en cuarentena y ya no estoy acogida a la ley de proteccion al empleo ?
gracias
Daniela:
En estos tiempos lo ideal es conversar entre las partes. Ud. como trabajadora exponer su situación y el empleador también. Todos tenemos dificultades para enfrentar las distintas restricciones que existen, tanto normativas como también económicas.
Efectivamente, en su situación puede existir el término del contrato, ya que no está con prestaciones de la Ley de Protección del Empleo, pero si Ud. ha sido una trabajadora responsable y es valorada por su empleador, tenga la certeza que harán todo lo posible por seguir la relación.
En esas circunstancias, el contrato seguirá suspendido, salvo que le ponga término su empleador, pagando la indemnizaciones que correspondan: aviso previo, vacaciones pendientes. Esperamos que ello no ocurra y las cosas puedan volver a la normalidad prontamente.
Estimados junto con saludar.
Alguien maneja que sucede cuando una empleada de casa particular que se encontraba con suspensión temporal de contrato finaliza dicha suspension, pero ella no puede prestar servicios puesto que su comuna sigue en cuarentena, que sucede en esos casos con respecto a las remuneraciones y cotizaciones ?
El empleador debe seguir pagando ? o no se obliga hacerlo.
muchas gracias
Jonathan:
Hay una suspensión por causas que no son responsabilidad de las partes, pero los efectos son que el trabajador no puede prestar sus servicios y por ende, el empleador no está obligado al pago de remuneraciones. Al no tener acceso a los beneficios de poder retirar fondos disponibles en la AFP, por sus cotizaciones realizadas por el empleador (4,11% mensual), la trabajadora no tendrá ningún ingreso y el empleador no tiene la obligación de pago de cotizaciones previsionales. Sí pueden existir ayudas, donde el empleador en forma voluntaria puede pagar parte de la remuneración (que sería renta tributaria y obviamente renta previsional afecta a cotizaciones), a menos que la entregue como un anticipo, para liquidarla en el futuro como un bono especial entregado en tiempo de suspensión como ayuda al trabajador.
Buenas tardes, primero agradecerles por ayudarnos a aclarar las dudas.
Desde marzo la empresa donde trabajo se acogio al la ley de proteccion del empleo, siendo el ultimo pago por parte de la AFC el 21 de agosto. El 5 de agosto me llamo mi empleador para decirme que tenia que finiquitarme porque la plantila era muy grande para comenzar la operacion en medio de la pandemia, me envio un correo diciendo «Para regularizar este proceso, hoy se revocará tu seguro de cesantía AFC pactado por suspensión laboral y se procederá a hacer el finiquito correspondiente bajo el Art. 161 del código del trabajo (necesidades de la empresa)».
Por lo que he leído acá, esto no puede realizarse puesto que es unilateral y debe ser de mutuo acuerdo, sin embargo ya revocaron mi seguro.
¿Debe el empleador pagar un 30% extra por concepto de años de servicio? (Eso tenia entendido si decide hacer un despido injustificado, que seria en el caso de necesidades de la empresa)
Si ya me saco del pacto, puedo exigir que incluya dentro de mi finiquito el ultimo pago que debería haber recibido el 21 de este mes por parte de la AFC?
de antemano MUCHAS GRACIAS!
Camila:
Entiendo que la suspensión era por acuerdo, razón por la cual no podría de mutuo propio el empleador revocarla, ya que necesita de la voluntad de la otra parte. Distinto sería si el acuerdo terminaba el 31.07.2020, con lo cual si no tiene inconvenientes de parte de la autoridad, debería haberse presentado a trabajar el 01.08.2020 (o cuando procediera), siempre que no estuviese Ud. o el lugar donde funciona la empresa con restricción (cuarentena).
Si el empleador actuó en forma unilateral donde no procede, claramente podrá reclamar a la Dirección del Trabajo, donde seguramente lo obligarán a no aplicar la causal de finiquito del contrato de trabajo.
Por ello, también Ud. debe validar si efectivamente la AFC registra el cambio de estado de su suspensión, para lo cual ingrese en la página con su RUT y clave http://www.afc.cl
Buenas tardes, por favor si me pudiesen aclarar como opera Retencion judicial, en caso de trabajadores acogidos a suspension del contrato.
Muchas gracias
Cecilia:
Su consulta está duplicada. De todas maneras, ya fue respondida más abajo.
Buenas tardes, tengo dudas , ya que tengo un trabajador acogido a suspensión de contrato y mensualmente se le descuenta por concepto de Rentencion Judicial, lo cual como opera en ese caso, ya que informe y proporcione los antecedentes en AFC, referente al pago, como empleador corresponde pagar una parte o afc, realiza el pago.
Por favor si me pudiesen aclarar ese punto.
Muchas gracias
Cecilia:
El procedimiento que debe seguir, lo puede revisar en el Oficio Nº 10.317, de fecha 04.06.2020, emitido por la Superintendencia de Pensiones (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf), que en lo pertinente señala:
«c) Los trabajadores respecto de los cuales el empleador está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador.
Para implementar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 21.227, la AFC deberá requerir en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 2 y 5 de la ley N° 21.227, la información necesaria del empleador para transferir a este, la totalidad de las prestaciones que le correspondan a estos trabajadores, solicitando que se adjunte copia autorizada de la sentencia judicial que ordena la retención de las pensiones alimenticias. Conjuntamente con la transferencia de fondos, la AFC deberá enviar información al empleador, individualizando a los trabajadores involucrados, con su nombre, número de cédula de identidad y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador. También deberá comunicar al trabajador el monto de la prestación transferida a su empleador. «
Entonces, la AFC debe transferir los fondos de la prestación del trabajador al empleador, para que sea éste el que retenga y pague la pensión de alimentos (retención hasta 50% de la prestación), y el saldo pagarlo directamente al trabajador.
Hola, buenas noches.
Mi pregunta es respecto a la reduccion de jornada laboral y los bonos, estoy reducida un 50%.
La gratificacion la empresa me la debe seguir pagando? Y si es asi me la debe pagar al 50%?
El bono de alimentacion me lo deben seguir pagando? Y si es asi en que porcentaje?
Entiendo que hay una parte de la ley que dice que el empleado tiene derecho a seguir recibiendo bonos, aguinaldos, etc. Pero no entiendo muy bien.
Muchas gracias de ante mano!
Zuleinny:
La gratificación puede ser pactada de manera anual o mensual. La gratificación anual, se paga obligatoriamente por Ley, una vez al año siempre y cuando la empresa tenga utilidades en el año anterior al pago. La gratificación mensual, se paga mes a mes y su cálculo depende de la remuneración mensual del trabajador, por tanto si la remuneración mensual disminuye (como consecuencia del pacto de reducción de la jornada), también lo hace proporcionalmente la gratificación pagada de manera mensual. Respondiendo a su consulta, la gratificación si debe continuar pagándose durante la vigencia del pacto de reducción de jornada, a menos que las partes hayan pactado algo distinto.
En cuanto a la asignación de alimentación, primero se deben revisar las condiciones pactadas que se deben cumplir para que se entregue. Por ejemplo, si la asignación supone que el trabajador debe almorzar dentro del horario de trabajo, entonces si no se cumple con ello, no debe otorgarse, a menos que dentro del pacto de reducción de jornada, el empleador se haya obligado a entregarlo de todos modos, aún cuando el trabajador no almuerce dentro de la jornada de trabajo.
Por último, la parte de la Ley de Protección del Empleo que se refiere a este punto es el art. 11 inciso 2º que indica: «El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.»
Hola, buenas noches
Quisiera poder obtener orientación al respecto. Por mi actividad de prestación de servicios con maquinas industriales he debido acogerme a ley de protección al empleo con suspensión total de trabajo.
Hoy he corroborado que un operador de maquinaria (del cual soy empleador) y tiene contrato de trabajo indefinido, se encuentra trabajando realizando la misma actividad de operario que desarrolla conmigo pero en otra empresa (imagino que sin contrato de trabajo).
¿Es legal finiquitar bajo causal número 2 del artículo 160 del código del trabajo?
Agradecía mucho comentar al respecto
Saludos cordiales
Rodrigo.
Quien está facultado para determinar la legalidad de la causal de despido es el juez laboral dentro de un procedimiento judicial.
Es decir, la causal de despido es válido hasta que un juez laboral determine lo contrario, y en caso de que la desvinculación sea por negociaciones incompatibles como usted mencionó, las pruebas las pondera el juez según lo que pueda aportar cada parte.
Ahora bien, si el contrato tiene o no cláusulas de exclusividad (no trabajar en la competencia en forma simultánea, por ejemplo), podría generar alguna acción de incumplimiento grave, pero si no lo está, claramente no se ven a simple vista causales que puedan justificar su despido.
Estimados,
Mi pareja esta embarazada de 6 meses, actualmente suspendida desde el 26 de marzo.
según lo que entendíamos de la ley, al estar en suspensión, el empleador solo se hace cargo del pago de las imposiciones, sin la obligación de re-integrarla ni tampoco pagarle el sueldo mensual.
Resulta que le informaron desde la isapre, que existe una deuda por el monto que excede el 7% de salud (deuda que fue pagada en el mes de abril y mayo por parte de ellos)
pero hoy 04/08/20, la llamaron desde la empresa diciéndole que no han pagado el excedente de junio ni julio y que tampoco lo harán porque eso debe costearlo ella.
es legal que esto sea así ? …
mas tomando en cuenta que no tiene ingresos desde el pago del seguro de cesantia ??
Mil gracias, quedo atento.
Saludos
Eduardo:
El valor de los planes de salud que tengan aportes complementarios, es decir, por sobre el 7%, esos valores son de cargo del trabajador. Por ello, debe acercarse a la isapre y buscar la forma de solucionar es deuda (asumo que las isapres entenderán que las diferencias pueden existir y hay que buscar la forma de permitir al trabajador ponerse al día, para no quedar desprotegido).
También simultáneamente podría solicitar, si es posible, la ayuda del empleador para que les de un anticipo para cubrir esa diferencia.
Estimado Omar, buenas noches.
Quería consultar mi caso que se ha vuelto engorroso.
Sucede que yo estoy actualmente en suspensión laboral activa, pero el 20 de Mayo se envió por parte de mi empleador la carta de aviso previo para termino de cto laboral. Osea haciéndose el termino laboral concreto desde el 20 de Junio, pero ud. en ese momento me comento que desde el 1 de Junio la ley había cambiado, por lo cual no se podía poner termino de contrato por necesidades de la empresa estando con suspensión activa. Por lo cual hice una solicitud de fiscalización para ver mi caso en la dirección del trabajo, pero como todo esta defasado por el tema covid, mi empleador dijo que no podía ser fiscalizado hasta que volvieran físicamente a la oficina (aun no esta clara la fecha de retorno) por lo cual ese proceso quedo en stand by, el fiscalizador me sugiere hacer un reclamo, el cual lo hice hace un par de semanas atrás, reclamando el hecho de ser despedida por necesidades de la empresa, siendo que la ley impedia desde el 1 de junio ser despedida por esa causal están en suspensión activa, este reclamo esta vigente pero por tema covid, aun no hay fecha de audiencia por el momento. Por lo cual desde el 18 de Junio estoy con licencia medica por temas de salud con todo esto sucedido. Esto hizo que se congelara mi despido, pero tengo una licencia en este momento en apelación por rechazo, y actualmente aun la caja de compensación no tramita la que viene continua a la licencia que se rechazo. Entonces, la respuesta por compin por apelación de licencia lleva min 20 días hábiles, tengo entedido que al ser rechazada una licencia produce que el trabajador quede prohibido de remuneración y de dicho reposo solicitado, hasta que compin dicte lo contrario. Pero entonces que sucede con la licencia que viene después de la rechazada, si mi empleador la gestiono en medipass pero la caja no ha realizado la acción de enviarla al compin. Porque aun asi se debería gestionar la licencia, ya que la otra esta siendo nuevamente evaluada por la institución de salud. Eso hace que entonces de igual forma ya este despedida?, porque la licencia ya rechazada es del 15 de Julio al 29 de Julio, y la otra la continua desde el 30 de Julio por 14 días. Pero aun asi sigo estando activa en el pacto de suspensión de la AFC. Me gustaría saber si me puedes guiar en que debo hacer o pasos a seguir. Muchas gracias. Carla
Carla:
Duplicó la consulta por mail también. Le fue respondida por esa vía.
En concreto, creemos que tiene todos los antecedentes a su favor y por ello el reclamo en la Dirección del Trabajo es lo que hay que hacer, por lo que deberá esperar que ello avance y tomen la medidas, incluso multando al empleador.
Como se lo indicamos, el empleador no puede terminar el contrato que se encuentra suspendido y recibiendo prestaciones del seguro de cesantía, con un finiquito que tiene como causal las necesidades de la empresa. Eso no está permitido. Para ello, debe avisar el término de la suspensión, luego de lo cual, si procede, puede realizar el finiquito.
Lo otro relevante que Ud. indica, es que la AFC sigue entregando las prestaciones, por lo que el empleador al parecer tampoco ha dado aviso del supuesto finiquito que ha realizado, lo que también ratifica que la suspensión es la válida.
Las licencias seguirán su curso normal de validación y ahí se generará un problema, que involucrará también al empleador, ya que si son aprobadas, será la institución previsional de salud la que debe pagar esos subsidios y no la AFC, por lo que habrá que realizar devoluciones, seguramente canalizadas vía empleador.
Buenos días.
Me encuentro acogido a la ley 21.227 de protección del empleo y recurriendo las recientes modificaciones de la (ley 21.232), decidí activar el seguros de cesantía para mi crédito de consumo, sin embargo el monto que me están liquidando es inferior a la cuota. Según la poliza tengo derecho «a tres cuotas pagados de uno en uno según mes desempleado».
Estoy con el contrato suspendido y sin sueldo hace 5 meses. Una cesantía involuntaria, entonces, ¿por qué me están liquidando por un monto menor y no por el total de la cuota? ¿es legal o es un error?
Agradezco mucho su ayuda.
Manuel:
La CMF mediante Oficio Nº 26.736 de fecha de fecha 25.06.2020, (puede revisar en el link http://www.cmfchile.cl/institucional/inc/dictamenes.php?aa=2020), ha indicado que la aplicación de este art. 21 de la Ley Nº 21.227, » deben resolverse dentro del procedimiento de liquidación del siniestro, a que se refiere el artículo 61 del DFL N° 251 de 1931, Ley de Seguros, y el Decreto Supremo de Hacienda N°1.055 de 2012.» (lo remarcado es nuestro).
Por tanto, debe revisar las condiciones de su póliza y las condiciones especiales pactadas para detonar el seguro, para determinar si cubre o no el total o una cuota de su deuda.
La forma de fijar el perjuicio, ya que se debe mirar la pérdida de ingreso, incluyendo la ayuda entregada, es decir, cuánto ha disminuido el ingreso mensual y no que ha sido una disminución total (la prestación de la AFC es parte del cálculo).
Al respecto, el inciso segundo del art. 21 de la Ley N° 21.227 indica (lo remarcado es nuestro):
«El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.»
Buenas tardes, si tengo a mis trabajadores suspendidos por acto de autoridad desde abril y el último pago lo reciben los primeros días de septiembre, y aún no se levanta la cuarentena, los puedo despedir por necesidades de la empresa o debo esperar a que levanten la cuarentena? Ellos recibirán algún pago adicional?
O que pasa si levantan la cuarentena en el mes de agosto y no tengo las condiciones para abrir nuevamente? Se puede despedir desde el momento que levanten cuarentena?
Katherine:
Mientras esté vigente la suspensión acogida a las normas de la Protección del Empleo, no puede utilizar como causal de despido las necesidades de la empresa. Si podría terminarse el contrato por mutuo acuerdo o renuncia del trabajador.
Si se levanta la cuarentena y Uds. no podrá seguir funcionando, en ese momento debe evaluar el término del contrato, ya que no estará con prestaciones desde la AFC y por ende, podría poner fin al contrato por necesidades de la empresa, obviamente considerando la última remuneración del trabajador antes de generarse la suspensión.
Si no tiene recursos para el pago de tales indemnizaciones, quizás tendría que evaluar la firma de una suspensión de los contratos de trabajo, donde no hay remuneración para los trabajadores y tampoco ellos prestarán servicios, esperando que en el mediano plazo vuelvan a retomar la actividad. De no ser posible, quizás otra alternativa a evaluar es la declaración de insolvencia de la empresa, cosa que también es posible, dado que no existirán los recursos para el pago de los pasivos, entre ellos las indemnizaciones de los trabajadores.
Estimados, primero que nada felicitarlos por esta excelente iniciativa, es difícil acceder a información legal más específica sobre un proceso en pleno desarrollo.
Mi consulta es la siguiente.
La empresa donde trabajo está acogida a la nueva ley 21.227 y mi contrato se encuentra suspendido desde abril.
Tengo un crédito hipotecario con seguro de cesantía y dada mi situación, quiero hacerlo valer, pero la aseguradora me pide las últimas tres liquidaciones de sueldo (mayo, junio, julio) elementos que no tengo porque dada la situación mi empleador no está emitiendo liquidaciones de sueldo.
Cuento con todos los otros requisitos: certificado de mi empleador donde se da cuenta de la suspensión del contrato y el id del pacto AFC donde se explicitan los 5 pagos. .
¿Qué puedo hacer con las liquidaciones si no se están emitiendo sueldos y la aseguradora las pide como requisito? ¿es legítimo pedir un documento que no se está procesando?
Por otra parte, entre el pedido de requisitos y la revisión u objeción, va pasando tiempo y la situación financiera se agrava.
Gracias
Carlos:
Efectivamente la aseguradora está pidiendo algo que no procede: si ud. está suspendido, no hay pago de remuneración, por lo que su empleador no puede realizar una liquidación de remuneración.
Si le acompañó el certificado del empleador, que indica esa situación y además los pagos de la AFC, la aseguradora está realizando una petición no procedente.
Lo otro, es que denuncie su caso a la Comisión del Mercado Financiero (CMF) e incluso al Sernac, dado que le están pidiendo requisitos que no proceden, si ya le han indicado que no está recibiendo remuneración por estar suspendido el contrato.
Estimados,
En la empresa donde trabajo acordamos pacto de suspensión el 1 de mayo con vigencia por 5 meses, pero hoy me notificaron que me van a sacar unilateralmente del pacto de suspensión de contrato para desvincularme por «necesidades de la empresa», entiéndase suspensión del pacto y carta de aviso de despido el mismo día.
Tengo contrato indefinido por jornada completa.
¿pueden ellos sacarme de la suspensión de contrato de forma unilateral? ¿pueden hacerlo si además, la comuna de Viña del Mar se encuentra en cuarentena y no somos na empresa esencial?
Muchas gracias por su respuesta
Carlos:
Un acuerdo no puede terminarse en forma unilateral, debe ser acordado por las partes, de lo contrario debe esperarse el término del plazo establecido. Por ello, si Ud. menciona que la suspensión estaba acordada por cinco meses, ello se debería respetar. No podría el empleador terminarlo unilateralmente, ya que no sería válido ese término.
Le sugiero colocar la situación en conocimiento de la Dirección del Trabajo, para que valide el proceso seguido en la desvinculación, donde se exige para aplicar la causal de necesidades de la empresa no estar acogido a las prestaciones del seguro de cesantía, sea por suspensión o reducción de jornada.
Estimados, gracias por orientar nuestras dudas.
Tengo la siguiente consulta:
Mi empleado está suscrito a la ley de protección del empleo y firmamos un pacto por cuatro meses, desde abril a julio.
Cómo la situación hace imposible volver al trabajo (acto de autoridad) acabamos de firmar un segundo pacto por otros tres meses más (desde agosto a octubre)
¿Es legítimo tener siete meses suspendido el contrato?
Tenía entendido que el plazo máximo para mantener un pacto entre empleador y empleado eran 6 meses.
(Hay que considerar que el AFC sólo cubre 5 meses y con la respectiva disminución porcentual)
A estas alturas mi regreso laboral estaría indicado para noviembre.
Gracias
Mario:
No hay plazo para los acuerdos de suspensión. En el extremo, podría Ud. acordar con su trabajador un año de suspensión (por ejemplo, hay sectores que no podrán funcionar normalmente en ese período y no pueden pagar sueldos sin que exista ingreso y las partes no quieren terminar el contrato de trabajo).
La limitante es para acceder a los beneficios del seguro de cesantia, que en forma excepcional se aplican para el caso de suspensión o reducción de jornada de los contratos de trabajo por efectos de la emergencia sanitaria. Si no hay fondos suficientes en la cuenta individual del trabajador, efectivamente la norma permitía que el fondo pagara hasta el quinto mes, para el caso de contratos indefinidos, las prestaciones con un decrecimiento del porcentaje de la remuneración.
Pero está en discusión en el Congreso, un proyecto de ley que permitiría extender por dos meses más las prestaciones antes indicadas, pero ello aún no es ley, que podría ser con un porcentaje del 45% de la remuneración. Puede verlo en https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14156&prmBOLETIN=13624-13
Hola, mi consulta es, trabaje un par de años y cotizaba en afp provida ya ahora me dicen que no estoy afiliada a ninguna afp y como recupero mi dinero o como puede ser posible que sea asi, si cuando me despidieron pude cobrar mi seguro de cesantia, gracias
Yanine. Debe consultar sobre su afiliación en la Superintendencia de Pensiones, y solicitar los certificados respectivos de afiliación.
Puede consultar de manera rápida en el link https://www.spensiones.cl/apps/certificados/formConsultaAfiliacion.php
Hola,
Estoy con jornada laboral reducida de 50% desde abril, mi consulta es; si mi empleador me pide ahora tomar una semana de vacaciones, estas deben ser pagadas según mi sueldo completo o el reducido?
Y en el caso de despido o renuncia estando con la jornada reducida, el empleador calcula el finiquito en base al sueldo completo o reducido?
Gracias de antemano.
Alex:
Si se reduce la jornada y en ese período hace uso de vacaciones, son aplicables a esa remuneración. No hay diferencia que pagar.
En caso de despido, se considera la remuneración que tenía antes del inicio del acuerdo de reducción de jornada.
Esto lo puede ver en el primer inciso del art. 13 de la Ley N° 21.227:
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
Hola Equipo, mi consulta es: Puedo yo revocar el Pacto de suspensión Laboral?
Paolo:
Los acuerdos deben ser suscritos por ambas partes, de lo contrario no es válida una revocación unilateral y hay que esperar el término del plazo acordado.
El 3 de julio fue mi último pago de la afc.. Por la condición de contrato a plazo fijo… Pero a partir del 1 de mayo me contrato indefinidamente y no renovó una nueva solicitud a partir del nuevo contrato, mi consulta es q debo escenario quedamos, empresa y yo?
Wilfredo:
Si continúa en suspensión, podría ingresar la continuidad de ella ahora como trabajador con contrato indefinido, lo que le daría la posibilidad de recibir prestaciones hasta el quinto mes.
Si no puede tener beneficios, quedará con el contrato suspendido y como tal Ud. al no prestar servicios no tendrá remuneración y el empleador no estará obligado a su pago. Por ello, deberían ver el cambio de contrato e ingresar la petición de la extensión de beneficios de la AFC.
Buenas noches,
La consulta es, si un trabajador con suspensión por pacto, puede ser desvinculado de la empresa el 31 de julio aún sabiendo que el anexo que firmó decía que su suspensión duraría hasta el 30 de agosto. Y en el caso que si se pueda hacer es necesario hacer un nuevo anexo de revocación de pacto o basta con la revocación que se hace directamente en la página de la AFC.
Gracias de antemano
Erika:
Las partes deben acordar una revocación del pacto, de lo contrario sigue vigente hasta su término. Como antecedente puede ver el dictamen 1.798/10 de 05.06.2020 de la Dirección del Trabajo en https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html
Hola consulta
mi empleador me despidió el 25 de mayo mientra estábamos bajo el pacto de suspensión, cumplí un año el 1° de mayo y no me tomé las vacaciones, en el finiquito me pagan las vacaciones pero el calculo lo realizaron sin la gratificación que me pagaban mensualmente, la ley indica que no es obligación que me paguen la gratificación en el calculo de las vacaciones , sin embargo indica que me deben pagar la gratificación del mes que me despiden si quedan vacaciones pendientes, en este caso Mayo, como yo estaba suspendida a mi sólo me pago la AFC, ¿debería la empresa pagar la gratificación de Mayo en el finiquito, ya que me despidieron ese mes, con las vacaciones pendientes?(en mayo por la afc recibí el pago proporcional al segundo mes que era el 55% de mi sueldo)
espero su respuesta, gracias.
Saludos!
Igna:
No tenemos los datos exactos, pero si la causal ha sido necesidades de la empresa, el empleador podía despedirla, ya que hay prohibición hacerlo a partir del 01.06.2020.
En caso de término de contrato, la fecha válida para el devengo de la antigüedad es la fecha de finiquito, por lo que se incluye el tiempo transcurrido que hubiese estado en suspensión, dado que el contrato está vigente. Deben considerar para efectos de la determinación de las indemnizaciones que procedan, donde está incluida la compensación por el feriado (vacaciones pendientes) devengado hasta la fecha del finiquito, la última remuneración, que obviamente será la que Ud. percibió antes de iniciarse la suspensión, la que debe incluir la gratificación pagada mensualmente, considerando que ello es parte de la remuneración (art. 41 del Código del Trabajo).
Como la despidieron estando en suspensión, no corresponde que la empresa pague remuneración por el mes de mayo, dado que asumo Ud. recibió la prestación del seguro de cesantía por estar el contrato suspendido hasta la fecha de finiquito.
Si no llega a acuerdo con su empleador y le clarifica las cifras incluidas en el finiquito, puede validarlas en la Dirección del Trabajo, ya sea mediante una consulta o incluso, si lo estima pertinente, un reclamo.
Buen día, mi consulta tiene que ver con el pago de impuesto único para trabajadores que están con suspensión de trabajo. Si ellos reciben un porcentaje menor al pactado por contrato, se debe seguir pagado impuesto unico?
Claudia.
El impuesto único de segunda categoría tiene como base para su determinación, la remuneración del trabajador, Por ello, sólo se aplicará si hay pago, sea por el total o parte (por ejemplo, una ayuda complementaria de las prestaciones del seguro de cesantía).
Al estar el trabajador suspendido, si no recibe remuneración por parte del empleador, no procede el pago de dicho impuesto, ya que lo entregado por la AFC es una indemnización generada por el seguro de cesantía, lo que es un ingreso no renta.
Hola!, les cuento,
hice un pacto con mi empleador de suspender mi contrato (duración 5 meses) y aceptaron, comenzó en el mes de Abril pero el 25 de Mayo me desvincularon de la empresa por «necesidades de la empres 161 – 1», yo he recibido 2 pagos por parte de la AFC correspondiente al mes de Abril y Mayo, sin embargo en el finiquito no están considerado la gratificación correspondiente al mes de Mayo le pregunte a la empresa y me responden lo siguiente, «en el mes de Abril y Mayo estuvo acogida a la ley de empleo y el pago lo realizo la AFC, la empresa solo tenia la obligación de pagar las cotizaciones provisionales como la ley lo estipula»…., consulta es legal lo que ellos me están respondiendo? donde sale que la gratificación esta sumada a los pagos en la AFC?
Seria de gran ayuda que me pudieran responder,
Gracias, Saludos.
Vale:
Podemos comentar lo que indica la Ley de Protección del Empleo, en cuanto al despido de un trabajador.
Si su despido fue antes de la entrada en vigencia de la Ley Corta (01.06.2020), su empleador puede despedir por la causal de necesidades de la empresa, estando vigente la suspensión, ya que solo después de la fecha está la prohibición.
En cuanto al despido, aunque la Ley de Protección del Empleo nada indicaba a ese momento, se debe considerar como base de cálculo de las indemnizaciones, la última remuneración del trabajador, siendo esta necesariamente la anterior a la suspensión. Si dicha remuneración incluía el pago mensual de la gratificación, también constituye base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicios.
Buenas tardes quisiera hacer una consulta, lo que sucede es que mi empresa se acogio a la ley de suspención en abril y aceptaron los pagos en la afc hasta septiembre , pero me despidieron mayo . Entonces quisiera saber que sucede con los pagos que estan programados en la AFC porque veo en el sitio web y pusieron fecha de inicio abril y fecha de fin hasta julio pero tengo programados dos pagos mas que serian agosto y septiembre.
Porfis si pudieran orientarme un poquito
Muchas gracias
Claudia:
Lamentablemente esos pagos no le llegarán. Era el cálculo considerando la vigencia de la suspensión en el período máximo. Como ésta se interrumpió, el beneficio es hasta cuando estuvo vigente.
Lo que podría realizar ahora, es presentar con el finiquito la solicitud de acceso al seguro de cesantía, que tiene ahora un nueva normativa entregada por la ley 21.247, del 27.07.2020, que podría permitirle una cobertura especial.
Buenas tardes, tengo dudas con mi empleador, me encuentro con suspensión de relación laboral desde el mes de Abril, y mi empleador ingresa el pacto en afc solo por 1 mes cada mes, en el mes de Abril me hicieron firmar un pacto por suspensión de contrato de trabajo y el mismo pacto mencionada que era con permiso sin goce de sueldo, a lo cual tampoco entendí, ya que no tendría que ser lo uno a lo otro, pero no las dos cosas.
El pacto que firme mencionada fecha de término el 30 de Agosto de 2020, mi duda es, me pueden desvincular?, por que he leído que no pueden en un plazo de 6 meses si el trabajador esta con beneficio de suspensión de relación laboral y recibiendo pagos en la Afc. Que puedo hacer ?.
Liz.
La suspensión de la relación laboral según la Ley de Protección del Empleo, puede ser por acto de la autoridad o por pacto. En ambos casos, se suspende la obligación de pagar remuneración por parte del empleador y la de prestar los servicios contratados por parte del trabajador.
Mientras esté vigente la suspensión acogida a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, sólo se puede despedir por las causales de mutuo acuerdo, renuncia, muerte del trabajador, vencimiento del plazo o término de la obra o faena, no por necesidades de la empresa. Son plenamente vigente las demás causales de despido, una vez que la suspensión de la relación laboral quede sin efecto.
Hola… por favor requiero información acerca de cómo revocar un pacto de reducción de jornada laboral? En la web de la DT no se encuentra información a este respecto. Gracias
María:
La revocación de un pacto de reducción de jornada, la debe informar a la Dirección del Trabajo, según el domicilio que corresponda, que puede revisar en el link https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118423_recurso_1.pdf , iniciando un requerimiento para dicho efecto. No debería dejarse en un período fijo, como es el mes, ya que las partes podrían poner término anticipado al acuerdo.
Lo anterior, teniendo como fundamento lo instruido por la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Nº 1798, de fecha 05.06.2020 (link Dictamen https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html), que ha permitido dejar sin efecto los pactos de reducción de jornada, por mutuo acuerdo, mencionando que:
«En efecto, no se advierte inconveniente jurídico alguno para sostener que las partes que concurrieron a la celebración de un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo lo dejen sin efecto mediante la convención correspondiente, puesto que todas las razones que habilitan a arribar a tal conclusión respecto de los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo son aplicables también a la resciliación de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo.»
En el siguiente link, aparece las direcciones de correo electrónico de la oficina de partes, correspondiente a la ubicación de cada empresa https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-118521.html
Hola, buenos días. Puede una trabajadora con fuero maternal acogerse a AFC? Si no es asi, existe alguna obligatoriedad al respeto? Muchas gracias de antemano.
Antonio:
Duplicó la consulta que ya ha sido respondida.
Solo agregar que el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales cuando se use el beneficio del a ley de Crianza protegida, que permite suspender el contrato de trabajo mientras la madre (o padre) tenga que cuidar a los hijos menores que no pueden enviar al jardín infantil o colegio, por no estar en funcionamiento estos establecimientos.
Quisiera saber si los trabajadores que nos encontramos con suspensión del contrato y anteriormente recibimos aguinaldo en septiembre, este año también lo recibiremos o no.
Gracias
Cristián.
El aguinaldo de fiestas patrias, es un beneficio que puede ser de forma voluntaria que entrega el empleador, de manera esporádica o una vez al año al trabajador, como también puede estar convenido en un contrato colectivo o individual.
Resulta obligatorio para el empleador entregarlo, cuando se ha obligado a hacerlo o, cuando por su conducta reiterada durante varios años, ha entregado esta remuneración adicional, sin tener obligación legal alguna de hacerlo, pasando a formar una cláusula tácita u obligación no escrita.
Ahora bien, la ley de protección al empleo, deja en claro que, estando en suspensión, no existe obligación del empleador de pagar remuneración alguna. Pero a pesar de lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 1959, de fecha 22.06.2020 (link https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_9.pdf), permitió al empleador, entregar ayudas al trabajador, de manera voluntaria. Si tal entrega está pactada, no se considera una remuneración mensual y, por ende, se debe cumplir su pago. Distinto sería que no estuviese pactado, donde la entrega dependerá de la voluntad del empleador o del comentado derecho adquirido.
Por tanto, el empleador puede otorgar aguinaldo al trabajador suspendido. En cuanto a si está o no obligado, dependerá de la forma en que el empleador tiene estipulada su entrega, aunque a nuestro entender, el aguinaldo no está sujeto a la prestación de servicios o a la remuneración, y si ha entregado dicha ayuda en los años anteriores, debería también otorgarlo este año, ya sea en dinero o en especie.
Buenos días, mi consulta, puede una trabajadora con fuero maternal acogerse al seguro de cesantia? Y si no es así, existe alguna obligatoriedad al respecto? Gracias de antemano.
Antonio:
Hay un contrasentido en la norma que no permite a una trabajadora acogerse a la suspensión, ya que al no prestar servicios por acto de la autoridad, la deja sin la posibilidad de recibir remuneración de parte del empleador, a menos que se acuerde algo distinto.
Una de las soluciones es que use la alternativa del cuidado del hijo, como suspensión por la ley 21.247, dictada el 27.07.2020, donde sí podrá tener el acceso al beneficio del seguro de cesantía mientras no tenga la posibilidad de enviar al hijo o hija al jardín infantil o colegio (es el cuidado de hijos nacidos a partir del año 2013).
Hola,en la empresa de mi marido se suscribieron al pacto de reducción de jornada laboral el 29/04,su reducción es del 30% por 5 meses y por su sueldo debía recibir el tope o sea los $225.000,recién el 19 de junio recibio el primer pago el cual fue por $83.000 aprox. ,hubo un error al completar el formulario dado que se ingresó 45 horas mensuales en vez de semanales,de acuerdo a lo que indica el empleador esto se corrigio,pero hasta el dia de hoy no ha recibido el segundo pago,y ni en la AFC ,no en la DT indican las fecha de pago para este mes ni de los próximos pagos y si la diferencia del primer pago se realizará a posteriori. En MI DT dice que el pacto se encuentra vigente. Por favor nos podrian orientar. Gracias
Paz:
Su marido como trabajador suscribió un pacto de reducción de jornada, el cual está vigente por cinco meses. El tope indicado como complemento es cuando el pacto ha reducido en un 50% la jornada. Si ella se reduce en un valor inferior, se debe realizar el ajuste respectivo a dicho tope del complemento.
También, hay errores la indicar la jornada laboral, que debe revisar el empleador, ya que ello influye directamente en la entrega del complemento.
Se supone que sí corresponde que revisen los cálculo, dado que no le corresponde recibir $83.000, pero tampoco recibirá los $225.000, dado que la reducción es menor al 50%, siendo un 30% con lo cual el tope debería no ser mayor al 60% de los $225.000, es decir, de $135.000.
En cuanto a la fecha de rectificación, ello efectivamente está demorado y dependerá de los procesos internos de la AFC; pero dejamos en claro que se debió a un error en el ingreso de los datos iniciales entregados por el empleador.
Hola soy trabajadora y estoy con pacto de suspención de mi trabajo por la cuarentena y mi empleador paga las cotizaciones al día..ciando se hizo el pacto la Afc promgramó mis pagos y los montos..el primer paho rodo bien pero el segundo tiene una diferencia de 100.000 pesos menos …a se que debe esto y tendeía que ir a la afc?
.
Pamela.
Los pagos por las prestaciones, van disminuyendo a medida que transcurren los meses, siendo el primer pago por parte de la AFC del 70% del promedio de los últimos 3 meses de la remuneración imponible devengada. El segundo pago será de un 55%, el tercer pago será de un 45%, el cuarto pago será de un 40% y el quinto pago será por el 35% del promedio de la remuneración imponible devengada.
Por tanto, es correcto que sus pagos disminuyen a medida que pasan los meses, pero si esta mal calculado, debe ingresar una solicitud para que la AFC revise los montos.
Buenas tardes:
Mi duda es: tengo una consulta dental, por lo que puedo seguir trabajando sin embargo con mis trabajadoras decidimos no arriesgarnos y solo hago atenciones de urgencias, una de mis trabajadoras esta embarazada y no pude acogerla pacto de suspensión del empleo, a ella yo debiera pagarle su sueldo a pesar de que ella no este trabajando, y tampoco me presente licencia medica.
Rosa:
Es una materia complicada que, a juicio nuestro es un error legislativo, ya que dejaron fuera del beneficio de la suspensión a dichas trabajadoras que a partir del 01.06.2020 suspendieran sus contratos. Si estaban de antes, la AFC le ha pagado sin observaciones. Quizás una alternativa es suspender, con el consentimiento de la trabajadora (acuerdo), ya que de lo contrario, como sí pueden funcionar, el empleador no podría suspender aduciendo la restricción de la autoridad y presentar los antecedentes a la AFC, que no tiene la información que dicha trabajadora está embarazada (podría posteriormente indicar que ha existido un uso no permitido, pero insistimos que es un tema muy discutible y que está dentro de los errores legislativos que se han dado en estos procesos).
Buenos días.
Mi duda es la siguiente…
Soy contratada por una Sociedad que se califica como esencial y estoy desde el 1 de Mayo hasta el 1 de octubre con suspensión laboral (5meses).
El día de ayer se me envió un correo especificando que debo retomar mis funciones el día 1 de Agosto pero yo no estoy de acuerdo ya que tengo razones personales y familiares para no poder retomar antes de la fecha primeramente estipulada por mi empleador.
Puedo rechazar de alguna forma o negarme a retomar mis funciones hasta que se cumpla el plazo de los 5 meses?
Cuál y cómo es la manera formal y correcta de poder informarlo como para poder tener algún respaldo en caso de necesitarlo?
Hay plazos después de la “notificación” por correo que me enviaron para poder decir que no estoy de acuerdo?
Agradezco su respuesta.
Jazmín:
Lo ideal es comunicarse con su empleador, ya que como ha sido un acuerdo de suspensión que tiene un plazo indicado, al querer anticipar su término, debe existir acuerdo de ambas partes.
Si no se presenta a trabajar, seguirá vigente el acuerdo suscrito y tendrá la suspensión de su contrato. En todo caso esto lo debe dejar de manifiesto a su empleador, por el conducto que éste empleo para avisar si se podría anticipar el término del acuerdo.
Hola, mi consulta es sobre pacto de reducción de jornada laboral.
La empresa pacto con sus trabajadores la reducción de jornada laboral para los meses de mayo y junio 2020, hace una semana AFC envio notificación de aceptación de nomina de mayo 20 y esta semana envio notificación de rechazo para el mes de junio 20. de los mismos trabajadores, por falta de antecedentes «dice: Renta promedio no viene informada para pacto CR», si el dato de la Renta promedio estaba ingresada en mayo no debería faltar en junio, cierto?. Donde puedo rectificar la nomina rechazada o que tendría que hacer en este caso para poder tramitar la nomina rechazada?
Paola:
Si los pactos de reducciones de jornada fueron firmados por las partes de forma electrónica, no debería de tener inconveniente en los pagos, sin embargo, se recomienda realizar los pactos de forma mensual, para asegurar el correcto pago ya que el portal que tiene la DT para subir estos pactos, es muy básico.
Si los pactos fueron informados por medio de correo electrónica a la oficina de partes, además, de ser firmados por ambas partes, se debe de informar a través de un archivo Excel (que solicita la DT por mail), el detalle del pacto, es decir, los datos de los trabajadores, la duración del pacto, el promedio de renta, el % de rebaja de jornada, el monto a pagar por la rebaja de jornada, los datos bancarios, etc.. Este archivo la DT lo envió a la AFC para que proceda con los pagos.
Si su caso es la primera opción, se recomienda que le escriba a la Oficina de Partes de la DT, detallando el problema que presenta con los pagos de junio, adjuntando los anexos firmados, los respaldo de la nómina aceptada de mayo y la rechazada por junio. Ellos debería dar respuesta o derivar su caso al área correspondiente e informar los pasos a seguir.
En el siguiente link, aparecen las direcciones de correo electrónico de la oficina de partes, correspondiente a la ubicación de cada empresa
https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-118521.html
Buenas noches, quisiera consultar cual es el tratamiento contable del pago en previred de trabajadores acogidos a la AFC?? Pasa a ser directo un gasto para la empresa?? muchas gracias por su ayuda.
Camila:
Es un gasto para la empresa. Sería similar a un aporte previsional, ya que está realizado por mandato legal.
Buenas noches,
Mi empresa se acogio a la suspencion laboral en abril, me comunicaron via telefono que estaba desvinculda y que me llegaria mi finiquito via correo , mi finiquito tiene fecha 20 de julio , la llamada telefonica fue el dia 21 de Julio, el ’01 de agosto se cumplia un año de antiguedad.
el empelador puede despedir de todas formas con la causal 161 necesidades de la empresa, yo no he firmado la carta y tampoco me acercado a firmar el finquito ya que no estoy de acuerdo con la indermizacion porque solo me estarian pagando un mes mas gratificaciones, sin contar dias feriados y mes de aviso.
Favor me puede aclarar si es posible que ellos me despidan de igual manera?
que pasaria con los proximos pagos de la AFC que me correspondian en agosto y septiembre?
Muchas gracias-
Stefanía:
El empleador no puede despedir a una trabajador que está con suspensión y recibiendo los beneficios del seguro de cesantía por ello. Tampoco es válido el aviso previo que le puedan remitir, considerando que Ud. no está prestando servicios por estar en la condición de suspensión.
Dado lo anterior, le sugiero realizar el reclamo correspondiente a la Dirección del Trabajo, como también converse con su empleador, ya que quizás modificó su condición de suspensión y avisó a la AFC, previa desvinculación, siempre que tenga las razones para ello considerando que el motivo de la suspensión sería el acto de la autoridad, la cual aún sigue vigente.
Ud. no ha vuelto a prestar servicios, vía teletrabajo, por ejemplo, o se cumplió el plazo del acuerdo de suspensión, que sería otra posibilidad, pero si aún no se levanta la cuarentena, igualmente el empleador no podrá aplicar la causal de necesidades de la empresa.
La norma se encuentra en el inciso tercero del art. 3 de la Ley N° 21.227 sobre Protección del Empleo, que en su parte pertinente indica:
«…y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.»
Buenos dias, mi cosulta es la siguiente, actualmente en la empresa tengo trabajadores suspendidos por mutuo acuerdo, si los quiero reintegrar con jornada reducida, lo puedo hacer?
de antemano gracias
Germán:
No tiene ninguna objeción para ello, debiendo primero acordar el término anticipado del acuerdo, salvo que se esté cumpliendo el plazo pactado y comunicar todo ello a la AFC para que no entregue prestaciones que no corresponden. La AFC tampoco puede cuestionar el cambio, dado que es la voluntad de las partes. Lo mismo ocurriría si Ud. termina la suspensión y traspasa a uno o todos los trabajadores a teletrabajo.
Luego de ello, puede firmar el acuerdo de reducción de jornada y comunicar debe remitir dicha información a la Dirección del Trabajo, para que ésta entregue los datos a la AFC.
el problema es que la afc dice que no es posible y lo que pone en su seccion de preguntas frecuentes de empleadores es los siguiente
Si un empleador se acoge a la ley de Protección del Empleo por reducción de jornada y luego quiere cambiarse a suspensión del contrato, o viceversa, ¿puede hacerlo?
Si quiere pasar de reducción de jornada a suspensión del contrato, puede hacerlo, mientras duren las restricciones sanitarias del acto de autoridad y cumpla con los requisitos respectivos.
Por el contrario, si quiere pasar de suspensión de contrato a reducción de jornada, no puede hacerlo, pues las restricciones sanitarias del acto de autoridad le impedirían retomar las funciones.
por lo menos en la ley en si, no encuentro nada sobre esto, pero perjudica pues ellos realizan el pago en base a esta informacion no lo pagan
Germán:
Eso mismo nos pasó con un cliente, pero desde ya le indicamos que la AFC no es parte de un contrato de trabajo y son las partes las que deben modificarlo a su voluntad, dentro de la norma legal. Por ello, la AFC no puede colocar un requisito que no está en ninguna parte, ya que si Ud. cambia a teletrabajo, estando con acuerdo de suspensión y si al empleador le autorizan a funcionar (es el caso que teníamos), sí puede realizar el cambio.
Obviamente, si Ud. es un empleador que no puede funcionar y no se trata de teletrabajo, no puede cambiar a convenio de reducción de jornada.
Le sugiero realizar la consulta directamente a la DT, asumiendo que Ud. es un empleador que sí puede obtener la liberación de las restricciones de cuarentena a sus trabajadores.
Hola buenos días estimado ya se hizo ley la nueva modificación que flexibiliza la acogida al pago de afc con respecto a menos cotizaciones requeridas actualmente?
Felix:
No, se remitió al Congreso el proyecto y lo puede ver que hasta ahora no ha avanzado boletín 16.624-13 https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14156&prmBOLETIN=13624-13
Hola, quisiera saber qué sucede cuándo estas dentro de la ley de protección al empleo y se terminan tus pagos (mis pagos fueron Abril, Mayo y Junio), ya la persona simplemente no vuelve a cobrar más o hay otra posibilidad? Muchas gracias de antemano.
Simón:
Por ahora está vigente el cobro de tres meses, si Ud. es trabajador con contrato fijo, donde sus fondos acumulados en la cuenta individual no son suficientes para financiar las prestaciones y se usa el financiamiento del fondo solidario. Si su contrato aún está vigente y la suspensión se mantiene, no tendrá pagos, salvo que se apruebe prontamente una modificación a la norma que permitiría una ampliación de dos meses de beneficios (hay que esperar cómo se aprobará definitivamente, dado que hasta ahora es un proyecto).
Estimados:
Junto con saludar, tengo algunas dudas respecto a la situación actual en la que me encuentro, les comento en la empresa en la que actualmente me encuentro vinculado me suspendió el contrato el 30 de abril acogiéndose a la ley de protección del empleo, dado que, por lo dictado por la ley mi comuna que es Santiago centro comenzó con la cuarentena desde Marzo, lo cual no podía asistir a trabajar. Bajo estas condiciones y sin saber las intenciones de la empresa ellos me seguían haciendo trabajar desde la casa y por ende tuve que entrenar desde mi casa a la persona que me reemplazaba de lunes a lunes, ya que, no tenia idea de nada. Me encontré con la sorpresa a finales de mes que no llego mi sueldo y tampoco ningún informe que me suspendieron mi contrato. El pago del seguro fue pagado pero mi sueldo no, siendo que trabaje igual el mes de abril y parte de mayo, ya que, me entere recién el 5 de Mayo la jugada de esta empresa. Ademas mencionar que ya recibí mi tercer pago y sabiendo que mi contrato es por obra no recibiré mas pagos hasta el momento. Que acción puedo tomar en contra de esta empresa por hacerme trabajar igual siendo que me suspendieron mi contrato sin aviso?.
Desde ya gracias por las respuestas.
Alejandro:
La suspensión acogida a la norma que le permite recibir prestaciones de su seguro de cesantía, a través de la AFC, prohíbe que el trabajador preste servicios. Si lo hace, no puede estar acogido a dicho seguro. La empresa optó por la suspensión acogiéndose unilateralmente a ello dado que por acto de la autoridad Ud. no podía acudir a prestar sus servicios. Por ello, la responsabilidad de dicha acción es del empleador.
Puede hacer la respectiva denuncia en la DT, acreditando que Ud. no cumplía las normas para estar suspendido, ya que estaba con la modalidad de teletrabajo, en cuyo caso la remuneración es de cargo del empleador. Esto seguramente también debería ponerse en conocimiento de la AFC, ya que lo que correspondería es que se devuelvan los valores que pagó la entidad que no correspondía, dado que había prestación de servicio de parte del trabajador y no fue bien utilizado el mecanismo de protección excepcional establecido en la ley N° 21.227.
Hola fui beneficiario y me depositaron por 3 meses (mayo, junio y julio) y ahora estoy cesante por que mi contrato termino, (voy a la notaria mañana para el tramite del finiquito) esto quiere decir que ya no tengo fondos para retirar?
Pablo:
Pero podría igualmente ver en la AFC, ya que debe existir algún exiguo saldo por los aportes que durante la suspensión realizó el empleador a la cuenta personal. Con ello, podría tener acceso al seguro de cesantía ya que, además, se está tramitando un modificación a la ley que permitiría tener prestaciones por algunos períodos más (esto aún no está aprobado, pero se está discutiendo en el Congreso, así que tenga esperanza).
Estimados agradezco sus respuestas de antemano, mi consulta es que pasa con los trabajadores que no se afiliaron a la AFC?, la empresa esta en suspensión por acto de autoridad desde el 06 de mayo. A ellos corresponde que la Empresa le pague las cotizaciones? me queda esa duda ya que según entiendo no pueden acogerse a la ley de protección al Empleo, quedo atenta, saludos y gracias.
Alejandra:
La suspensión por acto de la autoridad o incluso por acuerdo, genera como efecto que el trabajador no preste servicios y el empleador que no pague remuneración. Por ello, para los trabajadores que puedan acceder a los beneficios del seguro de cesantía, como una prestación excepcional, esto es una opción para evitar que se queden sin ingresos.
La condición de suspensión es una acción obligada y de fuerza mayor, por lo que si algún trabajador no cumple los requisitos para acceder a los beneficios del seguro de cesantía, como no tener las cotizaciones requeridas o no estar afiliado, el efecto es que no tendrá ingresos, salvo que acuerde con su empleador alguna ayuda, lo que es posible y no genera problemas, considerándose igualmente como remuneración, teniendo la obligación de liquidarla como tal. Por ello, si existe ésta situación, somos de la opinión que se entregue como anticipo de remuneración que se liquidará en el futuro, cuando las cosas estén más normales.
Como no hay pago de remuneración y tampoco el trabajador recibe prestaciones de la AFC, no existe ninguna obligación del empleador de pagar cotizaciones previsionales de ningún tipo.
Jola buenas noches.
Estoy con suspención laboral dede Mayo.Como puedo acogerme al Art. 21 ya que tengo un credito automotriz en Maf Chile con seguro y solo me dan opción de repactar y reprogramar.
Dianee:
Debe hacer validación de lo indicado en el art. 21, con las condiciones de la póliza, acreditando con un certificado del empleador (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.»
La norma tiene sus instrucciones claras, pero hay situaciones que seguramente requerirán validaciones y hasta denuncias a la autoridad competente para su aplicación, ya que hemos tenido más consultas de que los acreedores están colocando objeciones a la aplicación del siniestro y por ende la cobertura por parte de la compañía de seguros (no procedería que el acreedor ofreciera una prórroga o traslado del crédito al final, si existe la cobertura de un siniestro específico que ha sido indicado por la norma transcrita para las cuotas que estén dentro de la cobertura).
Hola donde puedo reclamar si los montos calculados por la AFC no corresponden?
Susan:
En la misma AFC. De lo contrario en la Superintendencia de Pensiones. Pero igualmente revise bien los cálculos considerando su situación, ya que puede que estén correctos o se deba a error en la entrega de información cuando se acogió al beneficio.
buenos dias, tengo una duda
tengo un trabajador con suspension hasta septiembre se que no puedo despedirlo por necesidades de la empresa ,la empresa aun no anda bien, puedo pedirle que vuelva al trabajo no estamos en cuarentena aun .somos de hoteleria que pasa si se niega a vover al trabajo que es lo mas probable, pero necesito despedir por lo malo de la situacion algun consejo
Evelyn, gracias por comentar.
La causal de despido por necesidades de la empresa no se puede aplicar mientras esté vigente la suspensión. Podría el empleador y trabajador dejar sin efecto la suspensión acordada, y reanudar la relación laboral, por ejemplo, para luego aplicar la causal necesidades de la empresa.
También tiene la posibilidad de acordar un pago de indemnizaciones y despedir al trabajador, estando vigente la suspensión, por mutuo acuerdo de las partes. Ahora bien, si puede continuar trabajando durante a cuarentena, podría dejar sin efecto la suspensión y pactar la reducción de la jornada de trabajo, pero en este caso necesita el acuerdo del trabajador.
Si la relación laboral se reanuda por no existir prohibición de la autoridad para prestar los servicios, y el trabajador se niega a trabajar, puede despedir por ausencias injustificadas según el art. 160 Nº 3 del Código del Trabajo, sin derecho a indemnización alguna.
Finalmente, siempre la mejor solución es que las partes conversen y puedan llegar a un acuerdo en el pago de las indemnizaciones, pues hoy es aceptado como gasto dicho pago, por la modificación del art. 31 de la Ley de la Renta, que reconoce los acuerdos entre las partes de la relación laboral.
Buenos días
Mi caso al parecer es un poco complejo y nadie aún me da una explicación convincente. Partí con mi empleador con el pacto el 01 de mayo, siendo desvinculada el 30 de junio por necesidades de la empresa. Intente hacer el ingreso de mi finiquito por la página de la afc pero no fue posible, me dirigí a una oficina donde me indicaban que mi empleador aún no informaba la revocatoria del pacto por lo cual el pago del mes de agosto aparece activo pero este es solo por el 10% del total que debería ser pagado. Por ejemplo, de recibir 400.000 ahora recibiré 40.000. Esa es mi primera duda y la segunda es qué pasa si ahora que el empleador decide desvincularme ya no tengo saldo en mi afc?. Me podré acoger al fondo solidario?. Agradecería orientación en que debo hacer.
Buenas noches,
Se agradece cada uno de sus comentarios, muy interesantes.
Mi situación es la siguiente, tengo a 2 trabajadores desde el mes de abril con suspensión del contrato por acto de autoridad, la última fecha de pago informada por AFC corresponde al mes de septiembre 2020.
La pregunta es: qué pasa si en septiembre el acto de autoridad se mantiene y en consecuencia la Empresa no puede iniciar operaciones, se prorroga automáticamente la ley de protección al empleo?
Muchas gracias de antemano.
Saludos.
Andrés:
Al momento inicial de la suspensión, la AFC hace el cálculo completo de todo el período en que se generarían las prestaciones, sin importar si ello será así efectivamente, dado que si se levanta la restricción que motivó la suspensión, obviamente se interrumpe la suspensión y el pago que por ello correspondía como prestación del seguro de cesantía.
También hay que indicar que el financiamiento de las prestaciones se hace primeramente con el saldo de la cuenta individual que el trabajador tiene en la AFC, lo que al agotarse genera el aporte del Fondo Solidario, que está regulado hasta el quinto período de suspensión. Por ello, si la cuenta individual se agota en cualquier momento antes del quinto período, igual se pagará hasta ese mes, pero financiado por el Fondo Solidario. Hasta el momento no hay más pagos (está en discusión en el Congreso una modificación que podría permitir aumentar en dos períodos más el pago financiado por el Fondo Solidario).
Dado lo anterior, asumiendo que la cobertura del seguro de cesantía es hasta el quinto período (en el caso planteado, el pago del mes de agosto, que se hace los primeros días de septiembre), si la suspensión continua por más períodos, los trabajadores no tendrán ningún ingreso y tampoco será obligación del empleador asumir algún pago, salvo que lo haga en forma voluntaria (esperamos que la situación cambie y volvamos antes a la actividad, aunque sea en forma parcial).
Hola! Tengo una duda con respecto a pactos por reducción de jornada laboral.. se trata de un colegio en el cual salió rechazado un pacto debido a que no cuenta con monto en su cuenta individual, pues en enero hizo uso del seguro.. trabaja con nosotros desde mayo..y antes de firmar el pacto manifestó la situación pero en el colegio contaban con que el seguro solidario se haría cargo.. en este caso el colegio debe asumir además de lo pactado la diferencia? O no corresponde? La duda es si el colegio está obligado a pagar sueldo completo o solo lo pactado en acuerdo firmado entre las partes en dicho colegio.. de igual manera otro trabajador con suspensión fue rechazado por el mismo motivo.. el colegio no está obligado a pagar remuneración? Espero puedan ayudarme.. agradezco su atención. Saludos!
Alejandra, gracias por comentar.
Para saber si un trabajador puede suscribir un pacto de reducción de jornada, hay que determinar si cumple con los requisitos de cotización previa según sea la situación en que se encuentre el empleador.
El artículo 9° de la Ley Nº 21.227, que se refiere a este punto, indica lo siguiente:
«Artículo 9.- El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere este Título, podrá ser suscrito por el trabajador que registre diez cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía, continuas o discontinuas, en el caso de trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y cinco cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado; en ambos casos, desde su afiliación al seguro de desempleo o desde que se devengó el último giro por cesantía a que hubieren tenido derecho. Para acceder a las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, dichas cotizaciones deberán haberse registrado en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de la celebración del pacto respectivo. Adicionalmente, el trabajador debe registrar las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador con quien suscriba el pacto de reducción temporal de jornada.
Para el caso del pacto suscrito en virtud de la causal de la letra d) del artículo 8, el trabajador deberá registrar el número de cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 2.»
De este modo, si su empleador pactó la reducción de jornada en virtud de la mencionada letra d) del art. 8, esto es: «d) Que, aquellos empleadores cuyas empresas, establecimientos o faenas hayan sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad o resolución a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, necesiten reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.», en este caso requiere sólo de las 3 o 2 cotizaciones previas al acto de autoridad, según sea el caso. Si su trabajador cumple con los requisitos, debe solicitar a la AFC la revisión de los antecedentes. Si no cumple con los requisitos y es rechazada la suspensión por parte de la AFC, el empleador debe continuar pagando la remuneración pero sólo respecto de la jornada reducida.
En caso de que el trabajador no pueda prestar los servicios por que la autoridad lo impide, se puede aplicar lo indicado por la Dirección del Trabajo, donde el empleador no está obligado a pagar remuneraciones cuando por fuerza mayor se vea impedido de proporcionar trabajo, pero no referido a la reducción de jornada, que claramente requiere que ambas partes tengan claro que pueden acceder al beneficio del complemento de renta.
Si no tienen acceso a la prestación del seguro de cesantía y firman el acuerdo de reducción de jornada, no tendrán el complemento y deberán respetar lo acordado.
Hola buenas tardes:
Una consulta, estoy con suspension de contrato desde abril, y segun lo que informaron desde el gobierno en la mejora de la suspension de contrato, es que, desde el 2° mes, se pagaria el 55% del sueldo.
La situacion es que el 3/Julio me correspondia el 3r pago (el cual segun lo entendido sera del 55%), pero fue del 45%.
Mi duda es que si ese 10% que no me pagaron será retroactivo o simplemente no sera valido para los que ya recibimos el 3r pago con el 45%.
Quedare atento. Muchas gracias de antemano
Rodrigo:
Lo que indica Ud. es un proyecto que se está discutiendo en el Congreso, que no sabemos si se aplicará con efecto retractivo ni cuando se aprobará.
Por ello, no tenemos información hasta ahora, pero el proyecto remitido por el Gobierno no incluye retroactividad.
Buenas tardes, estuve suspendida por abril y mayo, por lo que revisando mis cotización en mi afp, durante ese periodo mi empleador no canceló cotizaciones, que debo hacer ??
Carla:
No es un dato tan determinante, ya que podría haberlas declarado o quizás se acogió al convenio de pago que le permite la ley. Por ello, debe conversar con su empleador y preguntar cuál es la situación, pudiendo así tener la información real.
Si están pendientes efectivamente, ello es un incumplimiento del empleador, pero no necesariamente ello se obtiene mirando el saldo actual de las cuentas personales en la AFP, ya que como le comentamos, pudiera el empleador haberse acogido a pagar en parcialidades.
Buenos Días Estimados
Tengo una duda a mi me suspendieron desde el 25 de abril hasta finales de Junio pero no me pagaron la cotización de Mayo eso esta bien? Mi empleador me dijo que como en ese momento no estaba una ley en vigencia no era obligatorio y ahora tengo una laguna del mes de mayo que en la afp no me aparece.
Quedo atenta a su respuesta
Saludos cordiales
Brigitte.
El empleador, durante la suspensión debe continuar pagando las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto las propias como las del trabajador. Lo que se modificó en el mes de junio, es la base de cálculo de dichas cotizaciones. Por ello, si aún no ha pagado algún período anterior, debe usar la base fijada a partir de dicha fecha y deberá realizar la regularización.
Por lo anterior, su empleador puede regularizar sus pagos de manera que no tenga lagunas previsionales mientras esté vigente la suspensión bajo los beneficios de la Ley de Protección del Empleo. El no hacerlo es una falta y será multado.
Hola!!! Mil gracias por ayudarnos con sus conocimientos y buena voluntad!
Mi duda es la siguiente: la empresa donde trabajo es un jardín infantil particular. Por abril y mayo pactamos con nuestro empleador una reducción de jornada al 50%, nos dijo que no podíamos acogernos a la ley por ser jardín infantil privado así que no recibimos complemento de la AFC, de todos modos seguimos haciendo teletrabajo tiempo completo. A partir de junio estamos con suspensión pero nuestro pago de la afc se hizo en base a un contrato con jornada reducida, asimismo el pago de cotizaciones. Es decir, en junio recibimos el 70% de … muy poco. Mis preguntas:
Existe alguna manera de que el cálculo de la afc se pueda hacer sobre nuestra renta original?
Podíamos acogernos a la ley de protección del empleo en un comienzo?
Muchas familias siguen pagando un monto mínimo de mensualidad… a pesar de estar todo el equipo en suspensión… se puede?
mil millones de gracias!!!
Laia:
Ninguno de nosotros pudo adivinar o calcular la duración de la pandemia. Tanto es así que todos, sin ninguna excepción, esperábamos que fuera corta y que superáramos la situación en un lapso de tres meses, pero ello muchos empleadores acordaron con sus trabajadores reducción de jornada, pudiendo acogerse al beneficio de la ley de Protección al Empleo, con un complemento de hasta un 25% del valor de menor ingreso que la reducción de jornada implicaba. Uds. quizás debieron hacer uso de esa instancia, a lo menos los primeros dos meses.
Luego, lamentablemente quizás la operación se cerró o Uds. no podían prestar los servicios (en los jardines infantiles es muy difícil que funcione una prestación virtual, salvo para los niños más grandes, pero igual ello no ha funcionado), por lo deberían haber optado por la suspensión.
Lamentablemente, para el cálculo de la prestación se toman las remuneraciones previas al momento de la suspensión, donde claramente Ud. ya venían con un período de reducción de jornada, que como no estaba informada a la AFC, ésta la tomó como sueldo normal y por ello les baja el cálculo.
Lo que les planteo quizás les pueda servir que sería buscar la forma, escribiendo a la AFC, lo que debe hacer el empleador, para acoger a sus trabajadores por los períodos pasados primeramente a reducción de jornada y luego de terminado ese período o incluso con ello vigente, cuando se decreta la cuarentena, buscar el acoger a todos los trabajadores a suspensión, con lo cual quizás el cálculo se realice en forma real, que es considerando la remuneración original, previo a la reducción de jornada.
No es garantizado el resultado, pero como dicen por ahí, no hay peor diligencia que aquella que no se hace, por lo demás, la realidad es la que Uds. estarían presentando.
Entonces, a conversar con el empleador y jugarse esa carta que podría mejorar vuestra situación.
Buenas noches, Quería solicitarles su ayuda con la aclaración de una duda respecto a la suspensión de contrato a conserjes jubilados y/o invalidez.
Como se sabe, ellos no aportan a la AFC, el anterior administrador le envio la carta de suspensión por acto de autoridad el 04 de abril, en estos meses ellos sólo han recibido su jubilación e hicieron una denuncia en la inspección.
Tome la administración del condominio, y en conjunto con el comité les ofrecimos pagarles un 35% de su sueldo base a contar de julio. No aceptaron.
Mi consulta es, estamos obligados a llegar a un mutuo acuerdo, hay un monto establecido?, cual es la forma correcta para la suspensión de su contrato como para cuidarlos mientras dure la cuarentena.
Agradeceré su ayuda.
Verónica:
Por imperativo de la autoridad los trabajadores no pueden asistir a prestar sus servicios, salvo que el empleador les pida un salvoconducto (son conserjes). Partiendo de esa alternativa, creo que Uds. deberían ganar a posición actual, al decir que Uds. como comunidad han decidido no pedir que acudan al trabajo dado que ellos corren un riesgo muy alto de su vida, al tener una exposición mayor a contraer el virus, lo que además pone en riesgo a la comunidad. También, como es por fuerza mayor, Uds. no estarían obligados a pagar la remuneración al no existir prestación de los servicios.
Quizás una posicón de la DT podría ser que es discriminatorio citar a los conserjes más jóvenes. Pero como contra argumento, habría que indicar que son los más aptos y que además se están respetando las medidas de prevención que el gobierno está proponiendo, asumiendo además que ellos tienen al menos un ingreso por su jubilación.
Si no aceptaron la ayuda, que por norma también es posible entregarles, aún estando es suspensión incluso con beneficios del seguro de cesantía, ello es permitido, por lo que en el resto de los casos debería operar de la misma forma.
Creo que ya el tema está en una disputa en la DT y Uds. deberían mantener lo ya ofrecido y hecho: mantener la suspensión, mientras dure la cuarentena y poder ayudarlos en el 35% de la remuneración, considerando que no hay prestación de servicios.
Creo que han operado bien. Ellos, a nuestro juicio, son los que no tienen una buena posición frente al actuar de la comunidad.
Nota: Nos pueden contar después cuál será el desenlace de la denuncia en la DT, para tener un dato de su postura.
Hola buenas tardes! Gracias por compartir información, me ha sido muy útil.. por otra parte tengo una duda que no logro aclarar, resulta que en una empresa se solicitó suspensión para unos y reducción para otros y de ambos han rechazado la AFC. En la empresa se firmó un acuerdo entre las partes y luego se realizó la solicitud en el DT para reducción y AFC para suspensión pero que pasa con los rechazados? La empresa debe asumir el pago del sueldo que contábamos sería cubierto con AFC? Fueron rechazados ya que no contaban con montos en su cuenta individual. Y esto aunque lo manifestaron los trabajadores en la empresa pensaron que el fondo solidario aplicaría y resulta que no. Es obligación del empleador o es algo voluntario? Y por reducción deberían pagar solo las horas trabajadas en reducción? Por favor ayúdenme aclarar
Erika, gracias por comentar.
Su empleador debe dejar sin efecto el pacto de reducción de jornada de trabajo ante la Dirección del Trabajo, para que la AFC suspenda el pago de las prestaciones y usted pueda acceder seguro de desempleo. Todo lo relacionado con el pacto e reducción lo debe ver ante la Dirección del Trabajo y obviamente ello es el reflejo de una actuación de las partes.
En caso de despido, con el respectivo finiquito sólo podrá solicitar las prestaciones del seguro de desempleo y el fondo solidario de cesantía, en caso de que cuente con fondos suficientes para ello en su cuenta individual, y cumplir con los requisitos de cotizaciones previas.
Está en proyecto realizar algunas modificaciones al seguro de cesantía al respecto, pero ello aún se encuentra en tramitación en el Congreso, por lo que hoy no es una norma vigente.
Hola .. mi consulta es como revocar un pacto de reducción de jornada ya que dentro de la empresa se volvió a trabajar con jornada normal, pero no encuentro el lugar donde realizar esta revocación
Gracias
Jessie, gracias por comentar.
La revocación de un pacto de reducción de jornada, la debe informar a la Dirección del Trabajo, según el domicilio que corresponda, que puede revisar en el link https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118423_recurso_1.pdf , iniciando un requerimiento para dicho efecto.
Lo anterior, teniendo como fundamento lo instruido por la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Nº 1798, de fecha 05.06.2020 (link Dictamen https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html), que ha permitido dejar sin efecto los pactos de reducción de jornada, por mutuo acuerdo, mencionando que:
«En efecto, no se advierte inconveniente jurídico alguno para sostener que las partes que concurrieron a la celebración de un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo lo dejen sin efecto mediante la convención correspondiente, puesto que todas las razones que habilitan a arribar a tal conclusión respecto de los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo son aplicables también a la resciliación de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo.»
Buenas noches,
Mi consulta es la siguiente la empresa donde estoy entre en el pacto de cesantía abril y mayo, en junio se revocó el pacto y se trabajo normal y ahora en julio se volvió a suspender el contrato para ingresar a pacto nuevamente la consulta seria que sueldo tomaría la AFC y que porcentaje se tomaría para el pago.
Mericce, gracias por comentar.
La Superintendencia de pensiones, mediante Oficio Nº 10317, de fecha 04.06.2020 (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf), ha instruido lo siguiente:
1. «a) Tratándose de los pactos establecidos en el Título I de la ley N° 21.227, es del caso señalar que, si los pactos son sucesivos o bien en alternancia con la prestación de servicios con el mismo empleador, las prestaciones de la ley N° 21.227 se pagan en un único orden, con tasas decrecientes.
Por ejemplo, considérese que la relación laboral se suspende solo en el mes de mayo, luego el trabajador presta servicios a su empleador en junio, y finalmente se celebra un nuevo pacto en julio. En este caso, por el mes de mayo la prestación se pagaría con la tasa de reemplazo del 70%. En cambio, para el mes de julio correspondería a la del segundo mes de prestación, es decir, a una tasa de reemplazo del 55%. «
Por tanto, en caso de suspender nuevamente, se mira para efectos de cálculo y pago, como una única suspensión, continuando el orden decreciente las prestaciones a recibir por parte del trabajador, en consideración al primer pago realizado por parte de la AFC. La remuneración también será la que inicialmente dio origen a la primera suspensión.
Hola,
Quería hacer una consulta, si el empleador se acoge a la ley de protección del empleo pero no tiene pagadas las cotizaciones y salio rechazado, que se debe hacer?
María:
Tendría que declararlas, para así permitir a sus trabajadores acceder al beneficio. Cuando regularice la observación, tendrán que presentar nuevamente la solicitud de suspensión.
En el caso que no regularice, el tiene obligación de seguir cancelando el sueldo? ya que no he recibido sueldo desde mayo
María:
No. Si tiene una falta en el pago de las cotizaciones que no le permite a Ud. como trabajadora acceder a un beneficio cuando el contrato está suspendido.
Al respecto, la suspensión se produce por un acto de la autoridad, es decir, una situación que no depende de ninguna de las partes, ni del trabajador ni del empleador. El trabajador no puede prestar los servicios y por ende el empleador NO está obligado al pago de la remuneración.
El mecanismo especial que permite a los trabajadores acceder al beneficio excepcional del seguro de cesantía, es una medida paliativa mientras estén suspendidos los contratos de trabajo. Si no tiene ese beneficio, como puede pasar con muchos trabajadores que no cumplen con los requisitos o incluso aquellos que no son beneficiarios del seguro, están sin ingresos.
Hola Buenas noches,
Primero que todo agradecer la plataforma. Empecé con suspensión laboral por acto de autoridad el 12 de junio. La suspensión se realizó por 1 mes. Aun seguimos sin trabajar. Hay que hacer una modificación de la fecha o una segunda suspensión? les agradezco, muchas gracias.
María Fernanda:
Asumimos que Ud. es empleadora, que se acogió a la suspensión por acto de la autoridad, lo cual estará vigente hasta que se levante la restricción, no debiendo realizar adecuaciones.
Distinto sería el caso si tiene pactos de suspensión, que tienen vigencia, lo cual si concluye y lo continuará, debe comunicar del hecho, con el respectivo anexo de extensión de la vigencia.
Buenas tardes, se agradece la información, me quedaron unas dudas respecto de estas modificaciones de la «ley corta» .. al señalar que el empleador debe hacerse cargo de las cotizaciones propias y del trabajador, significa que ¿ al empleador le corresponde pagar el adicional del plan de salud? asimismo ¿le corresponde al empleador pagar los ahorros voluntarios como apv o la cotización adicional de afp? ¿ Que pasa con el pago de las pensiones alimenticias? y por último ¿que pasa con los créditos de las cajas de compensación?.
Muchas gracias por su ayuda
María, gracias por comentar.
La Ley habla de cotizaciones, sin hacer mención al adicional del plan de salud, por lo que debe pagarse sólo el 7%, que es la cotización obligatoria.
Del mismo modo, no es obligación del empleador pagar APV o cotizaciones adicionales que no sean obligatorias para el empleador y que surjan por acuerdo de voluntad sólo del trabajador con las entidades administradoras o previsionales.
Para el pago de las pensiones alimenticias, la obligación de retención por pensión de alimentos del 50% de la prestación que otorga la AFC, es sólo respecto de las suspensiones posteriores al 01.06.2020. La “Ley Corta” no tiene efecto retroactivo en esta materia.
En cuanto al crédito social, la SUSESO, mediante Dictamen Nº 1401-2020, de fecha 16.04.2020 (link https://www.suseso.cl/612/w3-article-588595.html) indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“a) Paralización de actividades que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados por acto de autoridad y que da derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la Ley N° 19.728, es decir, al seguro de desempleo de esta Ley, hipótesis contemplada en el artículo 1° de la Ley 21.227.
En este caso, el trabajador, cumpliendo los demás requisitos que establece el mismo cuerpo normativo, tendrá derecho a un seguro de desempleo y no percibirá remuneración, tal como lo indica el artículo 3 de Ley N° 21.227. En tal situación, en que el trabajador no percibe remuneración, si no que un seguro de desempleo, no es posible aplicar el mecanismo de descuento de cuotas de crédito social establecido el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y el artículo 58 del Código del Trabajo, toda vez que el descuento de cuotas se aplica, tal como indica la norma, en las remuneraciones del trabajador, las que en este caso el trabajador no recibe.”
Hola tengo una duda en mi empresa se acogieron a la ley de protección al empleo en abril y resulta que el 26 de mayo me mandaron la carta de despido y mi finiquito es del 26 de junio eso es correcto lo que hicieron ….
Katherine:
Si Ud. está con suspensión y percibiendo las prestaciones por ello, no la pueden despedir, a menos que dejen sin efecto dicho estado y posteriormente se genere el finiquito.
Buenas tardes,
Quisiera su ayuda, ya que aun en la empresa no tenemos aclaracion de como debe salir reflejado todo en la liquidacion de sueldo, ya que como empleador debemos declarar las cotizaciones como mes normal(30dias), pero obviamente no es lo que reciben en si, los trabajadores.
Hemos llamado muchisimas veces a la DT, pero nunca contestan, por ende, no sabemos que hace, ya que desde junio que no les entregamos sus liquidaciones de suelos.
Podrian ayudarnos con esto por favor?
Marianela:
Si Ud. como empleador tiene a sus trabajadores acogidos a la norma de suspensión, no pagará remuneración, razón por la cual no hay liquidación de remuneraciones.
Lo que debe pagar son las cotizaciones de ambas partes (de cargo del trabajador y las del empleador), de acuerdo a las bases establecidas en la ley. Estos pagos no son renta para el trabajador, por lo que no van detallados en ninguna liquidación de remuneración.
Los sistemas de remuneraciones tiene sus adaptaciones para esta situación, ya que reciben la base que cada grupo de cotizaciones debe reflejar. Las de AFP (10%+comisión+SIS) se aplican sobre el monto de la prestación de la AFC, la que no necesariamente debe estar pagada, sino determinada (puede que junio aún no la reciba el trabajador, pero ya se sabe cuál es el monto). El resto de las cotizaciones se hacen sobre la última remuneración mensual devengada por el trabajador antes del inicio de la suspensión (Salud obligatoria, Sanna y AFC).
Necesitamos información
Estamos con Pacto de Suspensión laboral desde el 1 de Mayo al 31 de Julio,ademas la comuna donde esta ubicada la empresa esta en cuarentena aún, sin embargo, hay un 10% de del personal ha continuado trabajando porque la empresa es calificada como esencial.
Puede el empleador prorrogar el Pacto de uno a tres meses más el Pacto de suspensión automáticamente sin consultar a la mayoría del personal que firmó individualmente el Pacto de Suspensión?
Muchas Gracias
William:
Como su pacto terminará y quizás Ud. como trabajador no puede acudir a su trabajo, si no hay una continuidad de la suspensión, podría quedar sin percibir ninguna renta o compensación. Si Ud. no puede ir a trabajar, no está prestando servicios y por ende no tendrá remuneración, por un acto de la autoridad (al estar en cuarentena).
La otra alternativa, es que terminado el acuerdo, el empleador unilateralmente se acoja a la suspensión por un acto de la autoridad, donde Ud. como trabajador continuará recibiendo las prestaciones del seguro de cesantía como continuidad de lo anterior (no parte nuevamente el cálculo). Creo que ésta es vuestra situación y la más conveniente para Ud. como trabajador. En éste caso no requiere el consentimiento del trabajador y estará vigente la suspensión hasta que la autoridad levante la cuarentena.
Por último, otra alternativa es que algunos trabajadores vuelvan a prestar servicios, lo que dependerá obviamente de la actividad del empleador, que si es esencial, determinará cuáles son las necesidades de contar con los servicios de sus trabajadores (es selectivo, no todos, lo cual permitirá que pida los salvoconductos para el desplazamiento de los trabajadores que sean necesarios para la actividad que pueda desarrollar con calificación de esencial).
Mi empleador me aviso que me va finiquitar por necesidades de la empresa, estoy con la suspensión desde mayo y me quede sin ahorros de AFC
1. Como voy a cobrar al estar cesante este fondo? me quede en 0 hay un mínimo en el fondo solidario que me corresponde?
2. Que debo solicitarle a mi empleador alguna indemnización
Gracias
Valentina, gracias por comentar.
Durante la suspensión de la relación laboral, no se puede despedir por la causal necesidades de la empresa. Pero si las partes ponen término a la suspensión, si se podría despedir por esta causal.
Ahora hay que precisar que, la carta de aviso previo de despido, comienza el cómputo del plazo una vez reanudada la relación laboral. Por ello, no tendría validez enviarla durante la vigencia de la suspensión.
Respondiendo su primera consulta, la AFC entregará las prestaciones por el Seguro de Desempleo, siempre que tenga fondos suficientes en su cuenta individual de cesantía y que cumpla los requisitos propios de este seguro.
Por último, las indemnizaciones que su empleador le debe pagar, dependerá de la causal invocada, ya que si es por necesidades de la empresa serán los años de servicios y el aviso previo.
También está en tramitación en el Congreso algunas normas especiales para que las personas tengan acceso al seguro de cesantía una vez terminado el período de suspensión, con su respectivo finiquito, pero aún no es ley y habrá que estar atento a esos cambios.
Estimados, muy interesante y educativa su pagina. tengo una consulta, la empresa (un mini hotel) esta con 3 trabajadores con suspensión por acto de autoridad. Hoy una de ellas aviso que esta embarazada por lo que tiene fuero maternal, por lo mismo imagino que habría que dejar sin efecto el pacto respecto de ella. mi pregunta es si la empresa sigue sin funcionar por estar en cuarentena y se informa la revocación de la suspensión, ¿ella no recibiría mas el beneficio de la AFC ni tampoco su remuneración mientras dure la imposibilidad de ir a trabajar por la cuarentena? por otro lado, terminada la cuarentena pero la empresa sigue con la suspensión por acto de autoridad vigente respecto de los otros trabajadores, ¡tendrían que pagarle el sueldo integro a la trabajadora con fuero aunque el negocio no esta funcionando y ella no concurra a trabajar? de antemano muchas gracias por su orientación.
Carolina, gracias por comentar.
La modificación a esta Ley, con la inclusión del art. 6 bis, es respecto de aquellas suspensiones pactadas a partir del 01.06.2020, y no rige para las suspensiones acordadas con anterioridad a esa fecha. Si la suspensión fue antes de esa fecha, la trabajadora con fuero maternal, continúa percibiendo las prestaciones por parte de la AFC, sin necesidad de que el empleador avise a la AFC para que suspenda este beneficio. Ahora bien, si usted revoca esa suspensión, la trabajadora podría no recibir monto alguno, ni por la AFC, ni por el empleador, ya que la suspensión es por un acto de la autoridad que impide la prestación de servicios por parte de la trabajadora (a menos que pacten teletrabajo).
Tanto a esta trabajadora, como a los demás trabajadores, cuando no estén bajo suspensión de la Ley Nº 21.227, se aplica el Dictamen Nº 1239/006 de fecha 10.03.2020 (vigente). que indica que si no hay prestación de servicios, por acto de la autoridad que lo impide, el empleador no está obligado a pagar remuneración, durante dicho tiempo.
Link Dictamen: https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_1.pdf
Hay un proyecto en el Congreso, que eliminaría la prohibición de acoger a las mencionadas trabajadoras a suspensión, derogando el mencionado art. 6 bis de la Ley N° 21.227.
Hola queria saber si tengo algun problema ya q mi empleador hizo la suspencion de contrato hoy dia para acojerme ala proteccion del empleo pero mis papales vencieron el 10 de julio y estoy en cuarentena hace 4 meses pero no pude acceder antes porq no contaba con loa requisitos tengo entendido que la afc solo requiere q tenga contrato y este afiliado y imponiendo ya q se demoran 6 a 7 meses en responder el tramite gracias
Jhon:
Consulte con su empleador si Ud. puede ser beneficiario de la prestación excepcional del seguro de cesantía, ya que los requisitos son el tener el contrato vigente, al menos por los tres últimos meses, pero también el tener a lo menos seis cotizaciones durante el último año.
Por ello, si ahora tiene los requisitos que antes no cumplía, debería su empleador indicarle esa situación. Si los cumple, en la página de la AFC, con su número de RUT y su clave, podrá validar los montos que recibirá y las fechas de pago.
Si no tiene derecho, lamentablemente no tendrá remuneración, ya que al parecer hasta hoy Ud. no a podido prestar sus servicios por estar en cuarentena y por ende el empleador no está obligado a pagar la remuneración.
Me nace una nueva duda…si la empresa tiene por una parte una gran cantidad de trabajadores suspendidos por acto de autoridad y con otros tiene pacto de reducción de sueldo (sin reducción de jornada) en modo teletrabajo y en el mes de julio corresponde pagar gratificación pactada ¿el empleador se puede eximir del pago de gratificación pactada respecto de los trabajadores que tienen reducción de sueldo y teletrabajando? La gratificación pactada se paga 3 veces al año, enero, julio y diciembre de cada año.
René:
En vuestro caso presentado, la gratificación no es parte de la remuneración mensual, siendo un pago adicional cuando ello ocurra trimestralmente, debiendo asumirlo, sin importar en qué condiciones se encuentre el contrato de trabajo: vigente, suspendido o con una rebaja de reducción de sueldo. Quizás en éste último punto, si Ud. acordó que ello incluye los pagos trimestrales, podría tal vez modificar el monto, pero no así la obligación de pago (lo veo poco probable, ya que la base de cálculo siempre será el sueldo original). En el caso de teletrabajo, el contrato está plenamente vigente, sin ninguna modificación, agregándose quizás la asignación de gastos, que podrían reemplazar otras asignaciones como la de movilización y/o la alimentación (esto debe estar acordado, de lo contrario sería un valor que debe asumir el empleador; no es fácil el dejar de pagar los valores, salvo que ello se pacte con los trabajadores).
Hola, entiendo que se aprobó la ley que modifica el tope de pago de la afc a un 55%, para la suspensión laboral
Cuando entra en vigor?
Es para todos los empleados sujetos a suspensión laboral?
Carolina:
Este proyecto que aún no es ley, se encuentra en presentado (sin discusión hasta el momento) y lo puede revisar en el Boletín Nº 13624-13 (https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14156&prmBOLETIN=13624-13). Por ello, creemos que la aprobación difícil que esté dentro del presente mes.
Respecto del punto mencionado, dicho proyecto propone que hasta el 31.10.2020, el porcentaje del promedio de remuneración del 5º giro que les corresponda a los trabajadores afectos a la ley N° 21.227, puede llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior a $513.038.
Buenos días, para el pago de la imposiciones se debe considerar siempre el pago de la primera cuota, o esta va variando?
Garcias
Ester:
Varía mes a mes, por lo que debe validar cuál es el monto de prestación que corresponde al período por el cual está cotizando, cuando el contrato de trabajo está suspendido y acogido a las normas de la ley de Protección al Empleo, hasta el quinto mes.
Hola buenas tardes, gracias por su ayuda al informarnos
Estoy con pago de AFC desde Abril sin trabajar y me vence ahora en julio. Yo puedo NO firmar la renovación de la ley de protección del empleo y querer volver a mis funciones y recibir mi remuneración por mi empleador. Ellos me pueden obligar a seguir con AFC?
Si no es de mutuo acuerdo me pueden despedir?… Gracias…
Andrea:
Sin ser negativos o pesimistas hay que ver que claramente se vienen días donde será muy necesario que las partes conversen, analicen las opciones y en lo posible acuerden apoyarse mutuamente, ya que la situación de las empresas y los trabajadores no es de las mejores.
Efectivamente las prestaciones del seguro de cesantía, cuando está siendo financiado por el Fondo Solidario dado que se agotaron los fondos de la cuenta personal se termina al quinto mes el beneficio. Esto ocurrirá en muchos casos, considerando que el aporte mensual a dicha cuenta es de un 2,4% del sueldo, donde 1,6% lo aporte el empleador y el 0,8% el trabajador, con lo cual al año se junta un 28,8% de un sueldo (partiendo con suspensión en marzo, el quinto mes se cumple en julio, por lo que si la suspensión sigue, no tendrá beneficio el trabajador y el empleador no debe pagar remuneración).
Se está tramitando una prórroga por dos meses más del beneficio del seguro de cesantía, lo que debería ser aprobado dentro del mes de julio o los primeros días de Agosto, pero ello aún no es ley (sería por el sexto y séptimo mes).
Si no firma la renovación y Ud. no puede ir a trabajar por estar en cuarentena, el empleador no estará obligado al pago de la remuneración y puede acogerse a la suspensión, pero como no tendrá beneficio de parte de la AFC (salvo que se cambie la ley), mientras dure el acto de la autoridad el contrato seguirá suspendido. El empleador no puede ponerle término, por necesidades de la empresa como causal. Sí podrían acordar el término del contrato por mutuo acuerdo, donde pueden pactar indemnizaciones.
Nuestra postura sigue siendo que busquen el diálogo y juntos afronten de mejor manera la crisis. Si definitivamente el empleador está imposibilitado de continuar con su actividad, quizás hasta sería bueno llegar a un mutuo acuerdo de término de contrato, esperando que se tengan preferencias para un reinicio de actividad en el futuro. También podrían acordar una suspensión más larga, obviamente sin beneficio de la AFC, pero podrían incluso pactar algunas ayudas.
Si no hay acuerdo y el empleador, pos suspensión, aplica la causal de necesidades de la empresa, se deben pagar las indemnizaciones del aviso previo, el feriado pendiente y el mes por año de servicio, considerando la última remuneración previa a la suspensión.
Muchas gracias por las aclaraciones efectuadas a la ley de protección al empleo.
Me queda una duda…para estar bajo la protección de la ley se debe considerar 3 situaciones: Suspensión por Acto, Suspensión por Pacto y Reducción de jornada de trabajo.
¿Qué pasa con aquellos trabajadores a los que solamente se rebaja el sueldo en un determinado porcentaje?
¿Por esta situación no podrán acceder a la ayuda de clase media que el gobierno está implementando?
Gracias y atento a su comentario
René:
Efectivamente la rebaja de renta no está contemplada como generadora de prestaciones de la Ley de Protección al Empleo. En nuestra opinión, ello también es lo más beneficiario para el trabajador, ya que no tiene variaciones de su renta, como sí ocurre en las prestaciones que actualmente varía mes a mes con porcentajes fuertes de reducción (30% el primer mes, luego 45%, 50% y llega hasta el 65% del ingreso).
También el acuerdo de reducción de renta, refleja el carácter absolutamente comprometido de las partes, para enfrentar estos momentos difícil, por el tiempo que las partes libremente han pactado, volviendo posteriormente a retomar el contrato original.
Amigos buenas noches, gracias por esta gran ayuda que nos facilitan por este medio, mi consulta es la siguiente:
Cuál es la manera o procedimiento para comunicar a la AFC que un trabajador recibió el. Pago estando de licencia y devolver el fondo recibido? Ya que al entrar al portal solo me deja cancelar el pacto o modificar, pero no encuentro el canal o la manera para comunicar el proceso mencionado, ya que no queremos que ni el trabajador ni la empresa se vean perjudicados.
Muchas gracias
José:
Lamentablemente el conducto de regularizaciones habitual de la AFC esta deshabilitado, entonces hay que abrir un caso de alguna manera para dejar registro y manifestar la voluntad de devolver los fondos.
Podría ser:
1. Es pedir una hora presencial como empleador y abrir un “caso” https://www.afc.cl/home la única oficina que atiende en esta modalidad es en Providencia, calle General Holley #2395.
2. Llenar un formulario de contacto https://www.afc.cl/publico/contacto.asp explicando el caso; este es un formulario “general”, pero es el canal que está respondiendo.
Hola, muchas gracias por la ayuda.
Actualmente estoy acogida a ley de protección del empleo por mutuo acuerdo con mi empleador.
Tengo 5 meses se embarazo. Normalmente la isapre calcula el monto a pagar por licencia maternal considerando los 3 meses anteriores al inicio de la licencia.
La licencia partiría en Octubre, por lo que este mes ya empezaría a estar dentro del cálculo. La duda es como se va a hacer este cálculo si la renta recibida a sido por parte de la AFC (no hay liquidaciones de sueldo).
De todas formas llegamos al acuerdo que las cotizaciones (para todas las entidades) se han pagado por el 100%.
Ustedes saben como se está realizando el cálculo de licencias maternales? Ojala puedan ayudarme.
Muchas Gracias
Francisca, gracias por comentar.
La Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), mediante Dictamen Nº 1908/2020, de fecha 05.06.2020, (link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html ) se pronunció sobre sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización y sobre cuál es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.
El mencionado dictamen aclara, en el punto 5 parte final, lo siguiente: “La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
De esta manera, para determinar la remuneración que sirve de base de cálculo para la licencia médica, no debe considerar las prestaciones de la AFC, debiendo buscar la remuneración mensual anterior, que pagó el empleador, más próxima a la licencia médica.
Buenas tardes,
Consulta, como se debe cancelar las cotizaciones, cuando hay comisiones?
Muchas gracias, por orientarnos a entender mas de esta Ley
Marianela, gracias por comentar.
Las cotizaciones se pagan para el caso de la AFP y SIS, sobre el 100% de la prestación que otorga la AFC. En caso de la cotización de salud, AFC y Ley SANNA, las cotizaciones se pagan sobre el 100% de la última remuneración percibida por el trabajador anterior al inicio de suspensión. Esta base de cálculo se aplica a las suspensiones, desde el 01.06.2020 e incluye también a aquellas cotizaciones anteriores a esa fecha que no fueron pagadas por el empleador.
Por último, comentar que la última remuneración devengada es la que antecede a la suspensión, sin que existan promedio.
Tenia suspensión por 3 meses desde el 1 de mayo. Pero el 25 de junio me hacen firmar un anexo para dejar sin efecto la suspensión al termino del 2o mes (fin de junio). El problema es que el 1 de julio me avisan que me deben despedir via telefónica. Mi problema es que el dia 17 de julio cumplia 3 años y 6 meses por lo que me corresponderían 4 años de indemnización). Si no hubiera firmado el ultimo anexo hubiera completa fin de julio y me se habrían cumplido 4 años de indemnización, firme de buena fe que seria reincorporado. Aún no me llaga la carta de despido eso si. Tengo alguna instancia para apelar para tener los 4 años y no los 3 años de indemnización que me indicaron me pagarian?, si es afirmativo, de que manera?, muchas gracias.
Juan, gracias por comentar.
Si Ud. firmó el acuerdo de término de la suspensión, el contrato de trabajo existente toma su validez desde ese día. desde ese momento, el empleador asume el pago de la remuneración, ya que no está suspendido el contrato. El firmar un anexo del contrato de trabajo, no obliga al empleador a mantener la relación laboral, pues siempre puede despedir a su trabajador, por algunas de las causales indicadas en el Código del Trabajo y que corresponda aplicar.
Ahora bien, en caso de despido, debe verificar el cumplimiento y los requisitos de la causal invocada por el empleador, y las indemnizaciones que corresponden, por la duración la relación laboral, no pudiéndose postergar el finiquito más allá de lo que le está indicando su empleador. Como no hay aviso previo, debería pagar también el mes de aviso, dentro de las indemnizaciones al término del contrato.
En todo caso, si tiene dudas del proceder de su empleador, podría realizar el reclamo en la Dirección del Trabajo, para que ellos validen si hay alguna acción que no es procedente en el proceso de finiquito que Ud. nos comenta.
Hola buenas tardes , hace un mes me dieron contrato indefinido y hoy me dieron mi carta de preaviso con el motivo de despido laboral por baja produccion , pero aun asi hace una semana contrataron a una persona para realizar la misma funcion que yo pero a la cual le pagaran el triple de lo que me pagaban a mi ! Es eso legal ??
Quedo atento a su respuesta muchas gracias
José:
El hecho de que su empresa contrate a otra persona realizando labores similares a la suya, no necesariamente implica que su causal de término de contrato de necesidades de la empresa este mal aplicada.
La causal de despido, puede ser materia de reclamo o demanda, siendo finalmente los tribunales de justicia quienes ponderan si el despido de ajusta o no a derecho.
Buenas tardes, quisiera que me pudieran ayudar con lo siguiente:
Se acordó un facto de suspensión por lo meses de abril y mayo, la AFC pagó como corresponde sin ningun inconveniente, pero ahora la empresa decide hacer «un segundo pacto» bajo qué montos pagaría la AFC? teniendo en consideración que ya el fondo personal fue consumido en su totalidad y ahora solo quedaria el fondo solidario; la AFC pagaria de nuevo el porcentaje máximo? o pagaría el remanente que queda en el fondo solidario? por decirlo asi.
Génesis, gracias por comentar.
La suspensión acogida a la Ley de Protección del Empleo, tiene un tiempo determinado de duración. Si el contrato es indefinido, los beneficios y prestaciones que otorga la AFC serán por 5 meses y si el contrato es a plazo fijo, las prestaciones serán por 3 meses.
Si usted aún debe continuar con la suspensión, la AFC lo tomará como una única suspensión, como lo ha instruido la Superintendencia de Pensiones, al indicar que, si los pactos son sucesivos o bien en alternancia con la prestación de servicios con el mismo empleador, las prestaciones de la ley N° 21.227 se pagan en un único orden, con tasas decrecientes. (Oficio Ordinario Nº 10317, de fecha 04 .06.2020 link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf ), lo anterior significa que se toman como prestaciones continuas, independiente de su interrupción y no partirán con el cálculo del 70% nuevamente.
Estimados, agradezco la información que entrega, a su vez quisiera saber si las empresas pueden mantener suspensiones laborales y hacer retornar a algunos trabajadores dígase esenciales para el funcionamiento de la empresa. Gracias.
Mariela:
Si es posible terminar la suspensión del trabajo de algunos trabajadores, sean éstos para la actividad presencial, si es posible o, por ejemplo, en modalidad teletrabajo.
Importante es que, para poder reanudar las labores, previamente deje sin efecto el pacto de suspensión acordado con el trabajador, para que la AFC tome conocimiento y no continúe pagando las prestaciones por días efectivamente trabajador.
Buenas noches, de acuerdo a la modificación de la ley de protección al empleo los monto para trabajadores con contrato indefinido no bajarían del 50% del sueldo imponible. Hoy me depositaron el 40%. Esta bien el deposito.
Margarita:
Eso aún se está discutiendo en el Congreso, por lo que no es una ley. También, si se aprueba, habrá que ver la vigencia, dado que no vemos factible hacerla retroactiva.
No sabemos cuántos meses lleva en suspensión, pero si es el cuarto mes, le corresponde una prestación del 40%.
Buenas noches, agradezco el tiempo que se toman en responder cada duda.
Quisiera comentar que firmé el pacto de suspensión laboral con mi empleador el 18 de abril hasta fines de agosto, pero a la fecha no recibido pago de la AFC
El motivo principal es que aunque firmé contrato indefinido el primero de octubre pasado, comenzaron a pagar las cotizaciones obligatorias en marzo de este año, generando un atraso. Contacté a la Afp y los meses enero y febrero no aparecen pagados (ni declarados). Según mi empleador todo está al día y que fue un problema en la Afp (falla en el sistema según él) . También mencionó que en la AFC le han rechazado la solicitud varias veces porque no se actualiza el pago de las cotizaciones pendientes y que se mantiene en trámite (algo que no puedo corroborar porque a pesar de pedirle el ID de la solicitud en reiteradas ocasiones, no lo envía).
Mi mayor duda es saber si el tema no tiene solución antes de cumplirse el fin del pacto, tengo alguna manera de apelar y cobrar ese dinero, considerando como opción que mi empleador haga término del contrato una vez revocado el pacto?
Mari:
Si Ud. cumple los requisitos y tenía derecho a las prestaciones, las puede solicitar posteriormente. Pero hay que seguir viendo cuál es la situación del cumplimiento de su empleador, incluso ver la posibilidad de realizar eventualmente un reclamo a la Dirección del Trabajo, ya que claramente si no tiene las cotizaciones pagadas o declaradas, le está produciendo un perjuicio relevante en éstos momentos donde Ud. necesita de las prestaciones a las cuales tiene derecho.
Estimados,
Me gustaría saber si una empresa ampara a sus trabajadores en la ley de protección del empleo (suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad), es posible y legal que ellos realicen sus aportes voluntarios a los trabajadores para que puedan completar el 100% de su sueldo o algo similar.
Muchas gracias.
Adriana:
Si es posible y está permitido. La norma legal no lo prohíbe ni lo indicaba como alternativa, por lo que habían distintas posiciones, lo que ha sido zanjado el día 22.06.2020 por el dictamen de la Dirección del Trabajo N° 1.959/15 que lo pueden visualizar en https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_9.pdf
Pero como ello es una renta, sugerimos que sea liquidada como tal en el futuro, cuando el contrato esté vigente, ya que así dejará la variable previsional y tributaria solucionada. Si hoy lo hace, entréguelo como un anticipo, que liquidará en el futuro.
Buenas tardes, el 13 de Abril firmé un pacto de reducción laboral con fecha de termino 31 de Julio, Hasta la fecha aún no tengo respuesta del pago adicional de la afc por el 25%, pero eso a esta altura ya no me complica. La pregunta es: mi empleador puede renovar este pacto de reduccion laboral por otros meses más, o puede hacer un nuevo anexo por suspensión laboral, cuales son las alternativas que se pueden presentar después de concluir el anexo de reduccion laboral (31/07/2020).
Saludos cordiales.
Ana:
El complemento de la AFC, si se cumplen los requisitos para acceder a ello, debe ser pagado y seguramente hay algún tema en observación en el proceso de comunicación entre el empleador, la Dirección del Trabajo y la AFC. Así que la recomendación es comunicarse primeramente con el empleador, que debería saber cuál es el estado del proceso.
Los acuerdos de reducción de jornada que se acojan al beneficio de la ley de Protección al Empleo pueden tener una duración de hasta cinco meses, por lo que es posible que se pueda pactar una extensión del plazo inicial.
Expirado el plazo del acuerdo de reducción, el contrato original vuelve a estar vigente y las partes pueden ver si continuará o quizás vuelven a pactar otra modalidad, como podría ser suspensión, una extensión de la vigencia del pacto de reducción de jornada o hasta un término del contrato.
Hola buenas tardes,
quisiera consultar si estoy obligada a aceptar una modalidad de esta (suspensión o reducción de jornada) o puedo negarme a ambas posibilidades. Terminamos el primer pacto de acuerdo hoy con mi empleador y me indica que tengo solo esas dos alternativas (seguir la suspensión o reducción de jornada) pero yo podría negarme?
agradeceria su respuesta
Giovana:
La relaciones laborales son de dos partes. Si Ud. no está de acuerdo con pactar la reducción de jornada, el empleador no la puede obligar, pero sí puede tomar la decisión de terminar el contrato, por necesidades de la empresa, pagando la indemnizaciones que correspondan.
También, si Ud. no puede ir a trabajar, por estar en cuarentena, el empleador puede suspender unilateralmente el contrato, dado que Ud. no puede prestar los servicios. Por ello, en la suspensión, es posible que no se requiera acuerdo.
Ahora lo ideal es conversar y buscar la mejor forma de apoyarse mutuamente en estos momentos, ya que de lo contrario se quebrará la relación.
Buenos días, el porcentaje a pagar por suspensión del empleo por la AFC tuvo modificaciones? Sigue siendo 70% el primer mes, 55% el segundo mes, 45% el tercer mes y así sucesivamente. Consulto porque hace un tiempo escuche que solo se llegaría la 55%. Les agradecería mucho si pudieran aclararme esa duda.
Johanna:
Aún no hay cambio en los porcentajes especiales del seguro de cesantía para la suspensión de los contratos.
Se está discutiendo en el Congreso una modificación para dejar la tabla, en forma excepcional, para los meses segundo al quinto, con un porcentaje del 55%, incluso extender un par de meses la prestación con porcentaje un poco menores (50%). Esto aún no ha sido aprobado y hay que estar atento. Tampoco se sabe si se cambiarán los porcentajes para los contratos ya suspendidos y que estén recibiendo el beneficio o si habrá recálculo. Nosotros pensamos que la modificación afectará a los pagos no realizados, sin efecto retroactivo.
Estimados, gracias por su aporte a todas las respuestas que han realizado, gran labor!!
Quisiera consultar lo siguiente. Pacté suspensión de contrato con mi empleador por 3 meses, los cuales vencen mañana. Mi empleador me ha comunicado que quiere que vuelva a trabajar pero con reducción de jornada. Me indica que las posibilidades son reducción de jornada o continuar con la suspensión del empleo. Mi duda es, puedo negarme a estas posibilidades, ya que lo que deseo es volver al contrato inicial con jornada completa y el mismo sueldo. ¿Pueden obligarme a escoger por alguna de esas posibilidades? Puedo negarme?
Agradecería su respuesta por favor,
Giovana:
Le respondimos una consulta posterior a ésta, pero volvemos a comentar que hoy creo que hay que buscar tener trabajo. Los empleadores no tienen todos los recursos para seguir pagando la remuneración y pueden buscar formas, como la que se le plantean, para seguir laborando…. aproveche, dado que hoy no hay muchas opciones y quizás esto se mantenga por un buen tiempo.
hola buenas noches, soy trabajador de cine y la empresa se acogió a la ley de protección del empleo. mi consulta es la siguiente, ¿sigo acumulando días libres independiente de no prestar servicio a la empresa?
saludos
Felipe:
La suspensión deja el contrato vigente y solo releva al trabajador de la prestación de sus servicios y al empleador del pago de la remuneración, pero el vínculo laboral continúa. Así, acumula antigüedad y también sus días de feriado legal.
Algunas dudas/consultas; con nuestra Nana convinimos vía Whatsap, a comienzos de Abril suspender el Cto. de Trabajo por el tiempo que la ley otorgó, es decir hasta Junio 2.020 para lo cual le informamos que debía dirigirse a su AFP en las cúal estábamos pagando sus cotizaciones. Junto a ello nos comprometimos a seguir pagando las cotizaciones de el futuro trimestre; Abril-Mayo y Junio, Cumplido hoy el pago de las cotizaciones del mes de Junio, hemos sabido que la Nana no se acercó a la AFP en Abril, además de no tener desde Marzo ningún tipo de comunicación con ella. Ante esto quisiera saber si puedo poner término a su contrato, terminado la cuarentena de nuestra Comuna ? POr necesidades de la empresa ó por no presentarse una vez levantada la cuarentena? Gracias por su orientación.
Raúl, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo indica que se debe informar a la Dirección del Trabajo las suspensiones. Lo anterior no invalida la suspensión, pero si cae el empleador en infracción laboral. La limitación del despido del art. 161 del Código el Trabajo (desahucio y necesidades de la empresa), es respecto de los trabajadores que se encuentran en suspensión bajo las normas de la Ley de Protección del Empleo, y no para aquellos trabajadores que no están acogidos a esta ley.
Ahora bien, usted continúo pagando cotizaciones, de la forma como lo indica la Ley de Protección del Empleo, bajo el convencimiento de que la relación laboral estaba suspendida y en la práctica sí lo está, siendo la carga de informar a la AFP para acogerse a los beneficios de esta ley, de la trabajadora. Por lo anterior, al no acogerse la trabajadora, podría dejar sin efecto la suspensión y poder poner término al contrato de trabajo.
La trabajadora de casa particular, al ser un cargo de confianza, se aplica la causal de desahucio (similar a necesidades de la empresa), y así se termina la relación laboral, y la trabajadora accederá a la indemnización a todo evento por parte de la AFP. Si quiere aplicar la causal de despido por faltas reiteradas, debe necesariamente reanudarse la relación laboral previamente.
Buenas tardes, de antemano muchas gracias por aclarar todas las dudas. Consulta, firme pacto de reducción de jornada laboral de modo electrónico el día 27/05/2020 el contador por descuido no lo hizo antes y me afecto a mi ya que, en junio no tuve cobro del complemento por parte de la AFC a la fecha (07/07/2020) el estatus en la pagina de la dirección del trabajo dice «En proceso» como puedo saber si ahora en julio si me pagaran el complemento? Es legal que lleve dos meses (Tercero en curso) trabajando media jornada y recibiendo pago proporcional por mis jefes?
Fiorella, gracias por comentar.
Si pactó la reducción de la jornada de trabajo el 27.05.2020, este tiene plena validez desde el primer día del mes siguiente a la fecha de suscripción, según la norma vigente en dicha fecha. Por ello, su primera suspensión es por el mes de junio, cuyo complemento la AFC lo debe pagar los primeros días de julio. La norma del art. 10 inciso segundo de la Ley N° 21.227 fue modificada el 01.06.2020, con efecto retroactivo, permitiendo que los pactos rijan desde el día siguiente de su suscripción.
Hemos tomado conocimiento de las demoras por parte de las instituciones encargadas de la gestión de los pactos de reducción de jornada, por lo que recomendamos consultar constantemente tanto en la Dirección del Trabajo, en el enlace midt o en la AFC.
Hola, estoy con suspensión de trabajo laboral ahora en julio el 3 se cumplía mi tercer pago por la Afc por suspensión laboral que pasará ahora en agosto ? Espero respuestas u o un poco de orientación gracias
Axel:
Si su contrato es a plazo fijo, no tendrá más pagos, con la norma actual. No sabemos si podrá acceder a otra prestación adicional, si es que se aprueba una modificación legal que se está tramitando en estos momentos en el Congreso.
Buenas tardes.
Muchas gracias por toda la información, pero aun tengo dudas. Tengo dos empleados con suspensión laboral, pero debido a que el trabajo a bajado mucho voy a tener que desvincularlos. ¿Debo esperar a que se cumpla el plazo de la suspensión laboral para hacerlo o puedo realizarlo ahora? Y si es ahora, ¿puedo avisarles con una carta 30 dias antes o por estar en suspensión laboral debe ser de inmediato e indemnizarlos como corresponde?
Henry, gracias por comentar.
Primero tiene que tener claridad la causal de despido, que por lo consultado por usted debe ser necesidades de la empresa, pues respecto de dicha causal existe una prohibición temporal de aplicación, no así respecto de las causales contenidas del Nº 1 al 5 del Código de Trabajo, casos en que si se puede poner término a la relación laboral aún en suspensión.
Ahora bien, la prohibición de aplicación de la causal necesidades de la empresa, es mientras este el trabajador recibiendo los beneficios de la AFC. En el momento que el trabajador deja de recibir las prestaciones , usted puede despedir aplicando dicha causal.
En cuanto a la comunicación del aviso previo, para que comience el cómputo de días, el trabajador debe estar en la empresa o en su caso, con teletrabajo (por ejemplo) para que pueda computar el plazo de los 30 días. Es decir, para que comience el cómputo de esos 30 días, el trabajador debe estar prestando sus servicios en la forma convenida en el contrato de trabajo, no aplicándose dicho cómputo si el trabajador está suspendido o con licencia médica por ejemplo.
estimado, queria consultar si ustedes me pueden orientar como aviso al AFC de un trabajador que se suspendio su contrato y tiene retencion judicial por pension de alimentos.
Priscila, gracias por comentar.
La retención judicial de alimentos, es una información que el empleador entrega a la AFC, al momento de informar a la misma AFC a partir de junio. Es decir, estas retenciones, tienen aplicación para suspensiones y pactos de reducción pactados a partir del 01.06.2020.
Si usted omitió esta declaración, debe informar a la AFC directamente, para que la AFC le pague a usted como empleador el monto de la prestación, y usted pueda efectuar la retención respectiva y pagar directamente al trabajador el resto.
Hola! Tengo la siguiente pregunta sobre la situación de trabajadores que estuvieron acogidos al beneficio de la ley de protección al empleo y la posibilidad de que el empleador pueda despedirlos por la causal del artículo 161, al no estar bajo los efectos del beneficio propiamente tal. Es decir, la persona se acogió, en este caso la AFP le pago todos sus fondos, ya que no eran suficientes, pero ahora en julio ya no recibiría nada. Es posible despedirla?
Bernardita, gracias por comentar.
El art. 3 de la Ley de Protección del Empleo, indica que la causal de despido denominada necesidades de la empresa o desahucio del empleador ( art. 161 del Código del Trabajo) sólo puede aplicarse a trabajadores que no estén recibiendo los beneficios de esta Ley.
Por lo tanto, al terminarse los beneficios de esta Ley, recibido en éste caso desde la AFP, el o la trabajadora de casa particular, puede ser despedido, pero la indemnización a todo evento por desahucio (parte final del art. 163 del Código del Trabajo), será la cantidad que el empleador ha enterado durante la relación laboral suspendida, la que debe ser muy baja, sin que existan otros valores por años de servicio. Lo que si podría recibir son la indemnización por feriado legal pendiente y por el aviso previo.
Por ello, quizás la recomendación es conversar con su empleador y en lo posible continuar el contrato apenas se pueda retornar al trabajo, para no perder la vigencia del contrato de trabajo.
Buen día, gracias por aclarar las dudas de manera oportuna, mi pregunta es si en la última modificación a la ley de protección al empleo se menciona algo sobre las Asignaciones familiares ya que tengo 3 meses que no las recibo, estoy con pacto de suspensión y tengo fuero maternal. Al principio mi empleador me informó que la debía pagar la AFC , después una caja de compensación (no estoy afiliada a ninguna y mi empleador tampoco) finalmente hoy me informó la AFC que hubo modificación a la ley y es.mi empleador quien debe pagarlas. Me podrían orientar con respecto a eso.
Saludos cordiales
Paula, gracias por comentar.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante Dictamen Nº 1745-2020, de fecha 22.05.2020 (https://www.suseso.cl/612/w3-article-592426.htmlhttps://www.suseso.cl/612/w3-article-592426.html), aclaró el procedimiento en caso de los trabajadores acogidos a la Ley de Protección del Empleo.
En su caso, si su empleador no está en ninguna Caja de Compensación, es el IPS quien se hace cargo de los pagos pendientes.
De todas maneras, le recomiendo que revise el procedimiento con su empleador, para poder agilizar el pago de su asignación familiar.
Buenas tardes
Tengo una consulta, mi empleador me hizo pacto de suspensión por 4 meses a contar del 15 de abril, pero el día 1 de mayo , me hizo retomar mis labores, me pagaron por la AFC, (solidario, ya que no tenia fondos), la mitad de mi sueldo, (de abril),
trabaje los 30 días de mayo , me pagaron el sueldo normal y ahora en el pago del mes de junio, me descuentan el pago de la AFC(de mayo), mi empleador dice se equivoco y que debe recuperar el dinero porque la afc envió un documento…
me descontaron mas de $600.000 de mi sueldo, sin ningún aviso
Es real, que la afc, cobra al empleador este dinero?, hay un mínimo de días para el pacto?
mi empleador luego de descontar el pago de mayo por la afc, me debe entonces la mitad de mi sueldo de mayo o no??ya que solo me cancelo 15 días, ellos dicen que no…
muy agradecido
saludos cordiales
Oscar
Oscar, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo indica que la duración mínima de un pacto de reducción de jornada es de 1 mes, y en caso de que los pagos tengan una duración de días menores a ese plazo, se pagará en forma proporcional.
Para hacer el cálculo del complemento que paga la AFC, se debe considerar sólo los 15 días donde estuvo vigente el convenido de reducción jornada, y con el tope del complemento, que como máximo es de $225.000 por el período completo.
Por lo tanto, en mayo debió haber tenido sueldo por 15 días, con el valor normal, y el resto del período con renta reducida, a menos que el convenio de reducción sea aplicable por todo el mes, para lo cual Ud. debe considerar el tenor de su pacto. Por ende, lo que está indicando el empleador sería correcto, ya que liquidó mal el período donde estaría vigente el pacto de reducción de jornada, al menos en la mitad del período.
Si la AFC ha realizado un pago que no corresponde, por interrupción del acuerdo, la Superintendencia de Pensiones, ha instruido la forma en que el empleador debe efectuar dichas restituciones, y lo puede revisar en el siguiente link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-13929.html
Por último, el Dictamen N°1798-010, de fecha 05.06.2020, indica que » si las partes acuerdan otorgarle efecto retroactivo a la resciliación del pacto, el empleador deberá pagar al trabajador los montos correspondientes al porcentaje de la remuneración que no le enteró durante el período en que aquel estuvo vigente y corresponderá al trabajador, por su parte, restituir a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía el monto correspondiente a los complementos percibidos durante el mismo período». Link Dictamen https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html
Volví de mi licencia medica el dia 28 de Junio 2020, mi empleador me suspendio contrato desde el 01 de Julio y quedaron pendientes 2 dias de Junio sin pago. Actualmente tengo fuero maternal pero mi empleador igual suspendio mi contrato. ¿Que puedo hacer?
Ruth, gracias por comentar.
El art. 6 bis de la Ley de Protección del Empleo, impide suspender a la trabajadora que se encuentra con fuero maternal.
Pero, lamentablemente no indica esta norma que a la trabajadora con fuero maternal se le deba continuar pagando remuneraciones, en caso de que el empleador este impedido de proporcionar trabajo por fuerza mayor o por efectos de la pandemia por COVID-19. Entonces ellas están en un problema hoy, donde el empleador estaría impedido de suspender el contrato, para que la trabajadora pueda recibir algún ingreso por la aplicación del seguro de cesantía.
Entonces, el empleador, al estar la relación laboral suspendida, puede no pagar remuneración alguna durante dicha suspensión, pues así lo ha indicado la Dirección del Trabajo, en su Dictamen 1239/006 de fecha 10.03.2020 (vigente). Dicho Dictamen no excluye a la trabajadora que goza de fuero maternal.
Link Dictamen: https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_1.pdf
Por ello, la recomendación es conversar con su empleador y ver una solución que no perjudique la relación laboral y que permita que Ud. perciba la prestación por suspensión.
Nota: Hay un proyecto en el Congreso que elimina el art. 6 bis, dado que no ha sido el propósito que las mencionadas trabajadoras no puedan tener ingresos.
buenas noches tengo dos dudas enormes
si el promedio de mi imponible de los 3 ultimos meses es $1.200.000.- me hicieron un anexo por reduccion que mi imponble pactado es $600.000.- la consulta es me tienen que pagar el 100% de las cotizaciones del promedio 1.200.000.- o de la reduccion pactada 600.000.-
y la otra duda es si los 600.000 es mi sueldo base y me tienenn que pagar la gratificacion aparte sabiendo que ya esta incluida en los$ 600.000.- sino estaria dos veces pagadas, por favor me ayuda muchas gracias.
Evelyn:
No hay que confundir la situación de las suspensiones de contrato, con el pacto de reducción de jornada. En el segundo caso no es obligación del empleador el pago de cotizaciones de cargo del trabajador, ya que cada parte debe pagar las cotizaciones que les corresponde sobre la renta pactada, que puede como máximo ser el 50% de la renta original.
Esa nueva renta es la base imponible para la liquidación de remuneración normal. El complemento que reciba desde la AFC, no es remuneración y no está afecto a ninguna cotización.
La gratificación pagada mensualmente es parte del concepto de remuneración, por lo que en general no se debe pagar aparte, estando incluido en la rebaja pactada. Debe revisar ese acuerdo si es que se pactó de forma diferente.
Buenas tardes soy empleada de casa particular hace 8 años de marzo que no trabajo por todo esto que a pasado mi jefa me pidió que no fuera a trabajar hasta nuevo aviso …ella me impone todos los meses y me da algo de mi sueldo que no es mucho yo gano 380.000 ella me da 200.000 pero ahora me dice que me va a ser una suspensión de mi contrato que me acoja ala ley 21227 la AFP me dará una parte de plata ….quiero saber si más adelante esa plata me perjudica para mi jubilación de donde me sacaran esa plata y todo esto sera legal y que ella no me pafe mi sueldo completo también es legal o no ayúdenme por favor quiero saber que lo que tengo que hacer gracias
Andrea:
Al no poder prestar sus servicios, por una condición de cuarentena, el empleador no está obligado al pago de la remuneración. Efectivamente, si el empleador ya no puede ayudarla, existe la posibilidad de que Ud. retire de la AFP el valor que esté acumulado correspondiente al aporte mensual que se ha hecho para una futura indemnización en caso de despido (es el 4,11% que mensualmente se aporta). es Ud. la que realiza el trámite de comunicar la suspensión a su respectiva AFP, no el empleador. El empleador, si Ud. suspende el contrato, estará obligado a seguir pagando las cotizaciones previsionales que corresponda según la ley.
Este valor no está asociado a su futura pensión, sino que es el reemplazo del pago de la indemnización por años de servicio que Ud. no tiene cuando se termina su contrato de trabajo dado que se han realizado éstos aportes mientras ha estado vigente su contrato. La norma legal relacionada está en el inciso final del art. 4 de la Ley N° 21.227, que se la transcribimos:
«En este caso, el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las del trabajador, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3, incluyendo además la cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, y se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la presente ley.»
Consulta … Es obligatorio pagar las imposiciones de los trabajadores acogidos al seguro temporal de cesantia ? Que pasa si no se pagan ? Se pueden declarar ? … Llevo dos meses pagándolas con mucho esfuerzo y ahora me encuentro sin dinero ya que obviamente nos acogimos a esa opcion por no poder trabajar y sin ingresos desde el 15 de Marzo , soy del rubro Pub restaurante
Flavia:
Si es obligatorio el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores que están acogidos a las prestaciones del seguro de cesantía de la Ley N° 21.227.
El art. 28 de la mencionada norma establece lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 28.- Para el cálculo de las cotizaciones a que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se considerarán como registradas las cotizaciones que el empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro los doce meses posteriores al término de la vigencia de dicho título, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de doce meses dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses. En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior.»
Lo anterior le permite pagar en un convenio las cotizaciones de la AFP (10% + comisión y SIS), sin intereses y multas, en hasta 24 cuotas. Esto no es aplicable para el resto de las cotizaciones, que son salud, Sanna y AFC. Por ello, sugerimos analizar el monto de ada AFP donde tengan aportes sus trabajadores, para que se acoja a ésta posibilidad de pago (eso tendrá que hacerlo al momento de declarar las cotizaciones vía Previred).
Hola estimado sabes que estoy con problemas hace varias semanas con afc, ya que los montos que me calculan para el pago de la protección al empleo son mucho menores a lo que debiese ser. Mis últimas 3 remuneraciónes fueron de aproximadamente 1.300.000. La suspensión comenzó el 18 de mayo y el primer pago que recibí fue el 19 de junio por 13.000. Luego el 3 de julio recibí 89.000. los próximos pagos me dice 22 agosto por 419.000, 25 septiembre 373.000 y 23 octubre 326.000. Montos aproximados.
Sabes porqué podrá ser esto?
Gabriel:
Los pagos iniciales deberían ser mayores que los pagos finales y no al revés. Por ello, quizás hay un problema de información entregada inicialmente por su empleador, ya que al parecer están tomando los montos topes para los valores financiados por el fondo solidario.
Con su renta, si existían fondos suficientes en la cuenta individual, debería haber llegado al 70% de ella (proporcional a los días del primer período), luego la segunda al 55% si es que aún sigue financiada por el saldo de su cuenta personal. Ahora si no tenía cifras altas en su cuenta, es posible que se apliquen los topes del fondo solidario, pero en ningún momento las cifras que Ud. indica en los primeros períodos (el resto, es más cercano a la realidad).
Hola buenas tardes, tengo 2 consultas, se hablo hace unas semanas sobre la mantencion del 55% en el pago de las cuotas del Protección al empleo pero no me quedo claro cuando comenzaba, ya que hay trabajadores informando que se les pago el 45%, cuando se aplicaba esa modalidad.
Y la otra consulta, tenemos un trabajador que suspendimos este mes de julio, el paso indefinido en mayo, por lo tanto solo tendra Mayo y junio como descuento para su fondo y Marzo y Abril para el fondo solidario, el tendrá derecho a recibir pago bajo la ley de protección??
Agradecida desde ya.
saludos.
Victoria:
No ha empezado, ya que no es tan así. Es un proyecto que se remitió al Congreso y que está en discusión. Pero no afecta a las suspensiones vigentes. Son para procesos posteriores e incluso más asociada a la prestación cuando se finiquiten los contratos. Prontamente publicaremos un artículo sobre la materia, pero ello aún no está aprobado y publicado como nueva ley.
En cuanto a su segunda consulta, si el trabajador cumple los requisitos de tener al menos dos cotizaciones continuas con el último empleador previa a la suspensión, accederá al beneficio, más si ya no está con contrato a plazo. Podría acceder al beneficio por cinco meses, lo que se financiará primeramente con los fondos que tiene el trabajador en su cuenta y supletoriamente si estos no son suficientes, se accede al financiamiento del fondo solidario.
Buenas noches, tenia un préstamo en el Banco Santander y quise hacer valer el seguro de cesantía ya que estoy de abril suspendida y me la negaron
Karin:
Sugiero que vea las condiciones de su póliza, ya que hay que revisar cada uno de las restricciones dado que son contratos específicos con condiciones particulares. Por ejemplo, consideran que si Ud. sigue teniendo ingresos, ello inhabilita la aplicación del siniestro cubierto por el seguro (un ingreso podría ser la parte recibida de la AFC).
Hola, la ley habla que el porcentaje de pagos por mes (70%, 55%, 45%, …..) es sobre las remuneraciones de los últimos meses según tipo de contrato. Pero que debo tomar como remuneración ? El sueldo líquido, el sueldo bruto, el tope legal (80,2 uf), el tope que tiene la afc (120,4 uf) etc, tomando en en cuenta que en mi caso personal percibo sobre el tope legal (80,2 uf) ?
Atento a comentarios
Alberto:
Lo que para su caso es válido, es el tope por el cual cotizó en la AFC, que es de 120,4 UF. Pero debe tener cuidado cuando sus fondos en la cuenta personal se le acaben, ya que el fondo solidario tiene topes, que harán que su prestación tenga unas disminuciones importantes.
Una consulta, tengo un pactp de reducción de jornada, la hice a principios de junio, y este mes de julio me llego un mail que en julio no se va a cancelar por inconsistencia en la información de horas correctas trabajadas.
Preguntas:puedo rectificar para que se pague julio? , hay una formula para calcular la proporcionalidad de las horas trabajadas semanalmente y finalmente el pago de julio correspondería al mes de junio?
Gracias
Luis:
Debe ingresar correctamente los datos, ya que su pacto está vigente y desde ese momento tiene acceso a la prestación del seguro de cesantía que entrega un complemento, faltando regularizar aspectos administrativos. Como dicen por ahí, tarda pero llega….
Debe considerar cuantas son las horas normales de trabajo y cuánto de esa cantidad se ha reducido, cuidando que el dato sea correcto (no confundir el dato semanal con el mensual; lo normal es que trabaje 45 horas semanales y si hay una reducción del 50%, ello significarán 22,5 horas semanales.
Buenos dias
Mi consulta es, la empresa tiene al total de los trabajadores con suspension de contrato, al retomar las actividades, se puede realizar un pacto de reduccion de jornada laboral ?, y la otra consulta, para desvincular a los trabajadores, se tiene que revocar la suspension de contrato y proceder al despido ??, la revocacion es con la fecha que es aceptada por AFC ??
Muchas Gracias
Cristián:
Por ahora sí es posible realizar ese pacto, pero al parecer habría restricción de realizarlo hasta el 31.07.2020, para acogerse a los beneficios del seguro de cesantía que complementa la reducción de ingresos que se deriva del pacto (hay una modificación en curso en el Congreso).
La revocación de una suspensión es de acuerdo a lo que pacten las partes. Por ejemplo, si hay suspensión y se cambia la condición del contrato a teletrabajo, ese cambio rige desde que las partes lo acuerden y deben comunicarlo a la DT y por ende también a la AFC, por el término de la suspensión. Como puede apreciar, ello no depende del trámite administrativo, sino que es por voluntad de las partes.
Buenas noches.
En primer lugar quiero agradecer por tomarse el tiempo para responder nuestras dudas. Ahora quiero consultarles acerca de la ley de protección al empleo, ya que mi empleador me acogió a esta ley desde marzo, sin embargo, en este momento me resultó una oportunidad laboral de medio tiempo por teletrabajo con otra empresa. Quisiera saber si el aceptar esta oferta y firmar contrato con esta nueva empresa por medio tiempo, ocasionaría que se suspendiera el pago de la AFC por la suspensión de contrato con mi empleador principal.
Espero su respuesta.
Muchas gracias.
Luisa:
No hay una prohibición expresa, pero podría ocasionar un problema con su contrato original, ya que puede tener cláusulas de exclusividad o restricciones que debe revisar. También cuando lleguen a la AFC las cotizaciones por la nueva remuneración, podría generarse una acción de interrupción de la entrega de las prestaciones (hay un nuevo contrato y está vigente una suspensión).
Ahora, como es teletrabajo, quizás sí pueda dar servicios de trabajador independiente, dado que no tendría dependencia o subordinación. Eso lo tiene que evaluar con su nuevo beneficiario de sus servicios.
Hola, tengo la siguientes dudas. Mi contrato de trabajo es a plazo fijo con vencimiento al 30.06.2020 me acogieron a la suspensión de contrato, por lo que me realizaran el último pago el día 03.07.2020, mi consulta es Mi empleador debe revocar el pacto con fecha 30.06.2020 por termino de la relación laboral para así yo gestionar mi cesantía en el AFC o como ya se cumple el ultimo pago no es necesario realizar la revocación.
Gracias
Eliana:
Su empleador deberá comunicar el término del contrato a la AFC, con lo cual también informar que ya no es procedente la suspensión. Con ello y su finiquito, podrá solicitar el beneficio del seguro de cesantía, si es que tiene saldo en su cuenta personal en la AFC.
Hola, junto con saludar tengo la siguiente duda: mi empleador se acogió a la ley de protección al empleo en abril, lo cuál me llego un correo avisandome de los pagos mes a mes por la afc, pero este mes que es el tercero, no me pagaron lo señalado, sino que mucho menos, por que se debe?, que debo hacer, muchas gracias!!! Estare atenta a su respuesta
Consuelo:
Con su RUT y clave (www.afc.cl), puede obtener información directamente en el sitio de la AFC, para que averigüe cuál es el motivo (también revisar si ello está correcto y quizás ver si la cifra de la comunicación inicial no era la que correspondía).
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente: Si finiquito a un trabajador con fecha 31.07.2020 que esta con suspensión temporal de contrato hasta el 31.07.2020 y se le da aviso del despido el 30.06.2020, se debe revocar el pacto de suspensión de contrato con fecha 01.07.2020 y el empleador hacerse cargo del pago de la remuneración de este mes (julio) por estar el trabajador con aviso de término de contrato. O la Ley de Protección al Empleo no permite dar aviso previo del despido y el empleador debe pagar la Indemnización sustitutiva.
Euge. Si la suspensión del contrato de trabajo termina con fecha 31.07.2020, al día siguiente usted puede despedir por la causal necesidades de la empresa y pagar la respectivas indemnizaciones. La Ley no modifica el Código del Trabajo en cuanto a las formalidades previas para el término por dicha causal, pero sí indica que mientras esté vigente la suspensión, no se puede despedir por esta causal.
Ahora bien, respecto de la carta de aviso previo, la Dirección del Trabajo ha indicado que, para el cómputo de los 30 días anteriores al despido, el dependiente debe trabajar durante dicho periodo de 30 días y cumplir con todas las obligaciones que impone el contrato de trabajo (puede revisar el link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60542.html) Por tanto, mientras el trabajador este suspendido, por pacto o por acto de la autoridad, aunque envíe dicha carta de aviso, esos días se comenzarán a contar desde que el trabajador preste nuevamente sus servicios.
Mi consulta es mi empleador se acogio a la suspension laboral y este pacto se termino ahora el 30 de Junio se debe acoger a un nuevo pacto o me va a finiquitar porque mi contrato es a plazo fijo y este aun no termina y las condiciones no estan para volver a la faena
Carlos:
Ambos se acogieron al acuerdo de suspensión, dado que hay un pacto. Si aún está vigente el contrato y no han pasado tres meses, podría posponer el pacto. Pero si ya han pasado los tres períodos de la recepción de prestaciones desde la AFC, Ud. no tendrá cobertura y como no está acudiendo a prestar servicios, por estar en cuarentena, el empleador no está obligado a pagar la remuneración y las cotizaciones previsionales.
Si pronto termina su contrato, es posible que teniendo el finiquito se pueda acoger al seguro de cesantía, pensando en las modificaciones que están discutiéndose en el Congreso, que permitirían a los trabajadores que terminan el contrato y tienen saldo en su cuenta personal en la AFC, solicitar la cobertura hasta el 31.10.2020 (esto aún no es ley y no se sabe si saldrá con algunas modificaciones).
Buenas tardes,
Consulta: Si los trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por la Ley, no tendrán la prestación excepcional del seguro de cesantía y claramente quedarán sin ningún ingreso, ya que el contrato está suspendido por un acto de la autoridad, con lo cual no es aplicable la obligación de pago de la remuneración para el empleador, dado que no hay prestación de parte de los trabajadores, ¿se debe cotizar obligatoriamente por estos trabajadores?
Pasa que mi empresa se acogió a esta ley en Abril, pero yo no cumplía con los requisitos, por ende fui rechazado por la AFC y la empresa no pagó mis cotizaciones.
¿Es correcto que hayan hecho eso?
Si fuera correcto, cuál es el respaldo legal.
Quedo atento y muchas gracias.
Elias, su consulta ya fue respondida.
Sta. Daniela yo trabajo en una empresa tengo 58 años ipertenso y mi esposa es diabetica ,ipertensa y otro problemas.empresa desde que comenzo esto de la pande mia. Emos trabajado con tres tipos salvoconductos ,no es una empresa esencial se las han arreglado para conseguirce los salvoconductos se dedica al rubro de injecccion de plastico y su giro industria plastico metalurgica Si yo por mi condicion de salud y la de mi esposa. Si no voy a trabajar por la pandemia me pueden despedir ademas en la empresa hay dos personas que se han contagiado y la empresa no a adoptado ningunmedidas el ultimo fue el dia 02-06-20
Pedro:
Debería conversar con su empleador y acordar la suspensión de su contrato, ya que claramente si no es una actividad esencial, no podría solicitar salvoconductos para que Uds. pudieran prestar sus servicios (igual se debe validar, ya que también son consideradas esenciales las empresas de apoyo de actividades que lo son directamente, por lo que no sabemos cuál es la situación de su empleador).
Podría solicitarle que los acoja a dicha norma, considerando que Ud. son individuos que tiene más riesgo a tener efectos complejos si se contagian y el empleador debería considerar ese peligro y protegerlos.
Si no accede, podrían reclamar a la Dirección del Trabajo, pero lo mejor es conversar directamente entre las partes.
Una vez terminados todos los periodos de pactos de suspensión, inclusive sus extensiones, quisiera saber que procede. Entiendo que podrían ser dos alternativas:
1) Finiquito del trabajador, si la empresa ya no puede continuar operando.
2) Volver al régimen normal del contrato, es decir, pagar la remuneración según el contrato.
Gracias por la respuesta
César:
Efectivamente esas son las dos opciones. Hay que recordar que la apuesta con la Ley de Protección del Empleo, es ver que no se eliminen fuentes laborales, pensando que en un lapso determinado la actividad del empleador volverá a estar vigente y se reanuden los procesos de generación de ingresos.
Si ello no ocurre, obviamente nadie está obligado a lo imposible y una opción es el término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, e incluso por causales distintas a las necesidades de la empresa, ya que puede argumentarse que son por fuerza mayor (por ejemplo, una cuarentena que continúe o que la actividad ya no es generadora de ingresos), donde claramente se podrán judicializar los procesos de término de contratos, salvo que se llegue a un acuerdo entre las partes.
Estimado:
Por favor nos puede ayudar. Nuestra empresa se acogió al Pacto de reducción de jornada el mes pasado. Resulta que no hemos recibido el pago en el mes de junio del 25% de la AFC. En AFC, no contestan. Envié correo a la DT (proteccionalempleo@dt.gob.cl) y me respondieron con un listado de empresas aprobadas a nivel nacional, en la cual no figura la nuestra.
Nuestro empleador, no nos entrega ninguna información, dice que la AFC está retrasada. En realidad estamos desesperados.
Qué sucede si pasa el tiempo y me siguen diciendo que no figuramos en el listado de empresas…¿Debieran pagarnos el sueldo completo? Ya se terminó el mes.
Existe alguna forma de averiguar el seguimiento del proceso para los empleados?
Orientación por favor
gracias!
Alejandro, gracias por comentar.
Usted puede revisar en el sitio web de la Dirección del Trabajo el estado de su solicitud de Pacto, en mi DT.
Estando presentada la solicitud de reducción y firmada electrónicamente por usted, debe esperar que sea aceptada para acceder al beneficio de esta Ley de Protección del Empleo. Lo anterior implica que su empleador no debe pagar la remuneración completa, sino sólo lo correspondiente a la jornada reducida, ello porque no se puede generar duplicidad de pago.
Si cumple con los requisitos para acceder al complemento, los pagos se realizarán, pero puede ser que el proceso se demore.
Hola. Para revocar pactos, además de hacerlo en el sitio web, ¿debo suscribir un anexo de que vuelven a sus labores los trabajadores?
Romina:
Efectivamente, como está suscrito un acuerdo y ello tiene fecha de vencimiento, si Ud. acuerda un retorno anticipado, debe tener el respaldo del pacto donde ello conste.
Hola buenas tardes, mi consulta es la siguiente soy empleada de casa particular con vida sujeta a contrato,mi permiso laboral se me otorgó el 13 de agosto del año pasado, hasta ahora no han pagado mis cotizaciones, me dicen que es imposible pagar cotizaciones atrasadas, de mi sueldo desde abril me ha descontado un 25% le notifique que estoy embarazada y me comunicaron que ya no me podían seguir pagando mi sueldo y que cuando todo pase me podía pagar por día trabajado, no me hicieron nunca una liquidación de sueldo, solo tengo mi contrato notariado donde se especifica mi sueldo y mis beneficios de cotizaciones una vez otorgado mi permiso laboral. Que puedo hacer? Es válido todo lo que mi empleador dice??
Roxana:
Si está contratada con visa y ha prestado los servicios, ese contrato es válido y obviamente podrá realizar la denuncia en la Dirección del Trabajo por el no pago de sus cotizaciones previsionales.
En lo referente a su fuero maternal, no podrían despedirla, pero como está impedida de acogerse a la norma de suspensión con prestaciones del seguro de cesantía, hay una situación complicada que deberán resolver los tribunales o con una modificación legal, dado que al no poder prestar sus servicios, el empleador no está obligado a pagar su remuneración y no se puede acoger a la suspensión mencionada.
Buenas tardes,
Consulta: Si los trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por la Ley, no tendrán la prestación excepcional del seguro de cesantía y claramente quedarán sin ningún ingreso, ya que el contrato está suspendido por un acto de la autoridad, con lo cual no es aplicable la obligación de pago de la remuneración para el empleador, dado que no hay prestación de parte de los trabajadores, ¿se debe cotizar obligatoriamente por estos trabajadores?
Pasa que mi empresa se acogió a esta ley en Abril, pero yo no cumplía con los requisitos, por ende fui rechazado por la AFC y la empresa no pagó mis cotizaciones.
¿Es correcto que hayan hecho eso?
Si fuera correcto, cuál es el respaldo legal.
Quedo atento y muchas gracias.
Elías:
El pago excepcional de las cotizaciones totales es para el caso de suspensiones acogidas a las disposiciones de la Ley de Protección al Empleo, es decir, que por dicha suspensión perciban prestaciones pagadas por la AFC.
Si no pueden acogerse a esos beneficios, claramente la suspensión producirá los efectos directos: el trabajador no presta servicios y el empleador no paga remuneración, ni tampoco ninguna cotización, dado que no tiene obligación de ello.
El respaldo legal es que la suspensión es por fuerza mayor, es decir, no depende ni del trabajador ni del empleador, lo que libera a ambas partes de sus respectivas obligaciones. Por ello, en un ánimo de subsidio, se dictó la ley comentada que daba acceso extraordinario a los beneficios del seguro de cesantía. Incluso, el empleador podría poner término al contrato de trabajo, hasta sin indemnización, aduciendo la causal de fuerza mayor (para aquellos trabajadores no acogidos a la ley N° 21.227). Esto obviamente quizás derive en reclamos de parte de los trabajadores afectados, que se verán en tribunales (no sabemos si acogerán la causal o la rechazarán), existiendo incluso pronunciamiento específico previo a la vigencia de la ley y complementado por la Dirección del Trabajo en el N° 3 del dictamen N° 1.239/005 del 29.03.2020 https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_1.pdf
Estimados, junto con saludarlos y felicitarlos por su gran ayuda, expongo mi consulta.
Como empleador me acogí a la reducción de jornada por el 50%, esto lo realicé el 11 de mayo y recién el 23 de junio el empleado recibió correo de la AFC autorizando la solicitud realizada. La reducción fue de $315.000 (50% del monto imponible de $630.000), por 3 meses desde el 1° de mayo, monto pagado a fines de mayo y junio, quedando sólo julio para terminar la suspensión. Por otro lado, la AFC informa que los pagos se realizarían el 25 de junio, 3 de julio, 7 de agosto y 4 de septiembre, por un monto de $83.250 cada mes. Ahora las preguntas son las siguientes:
¿Por qué la AFC informa 4 pagos si la suspensión fue solicitada por 3 meses?
¿Por qué el monto de $83.250, si debiese ser el 25% del real imponible, el cual es de $630.000, por lo que el monto pagado por la AFC debiese ser de $157.500 por 3 meses?
¿Por qué en la duración del pacto aparece 2,03 meses (eso aparece al ingresar a la consulta del pacto en la web de la Dirección del Trabajo), si el plazo solicitado fue de 3 meses?.
A espera de su valiosa ayuda.
Saludos.
Rossana:
Gracias por vuestras felicitaciones y saludos.
En relación a la consulta, efectivamente hemos recibido varias consultas sobre la fórmula de determinar el complemento que debe pagar la AFC, dado que no se ve tan clara la aplicación de la norma del inciso cuarto del art. 11 de la Ley N° 21.227. En eso nosotros también estamos teniendo la duda, ya que no llegamos a las cifras que están recibiendo como prestación. Incluso algunos trabajadores con rentas diferentes, reciben una misma cifra.
Pero eso habrá que aclararlo prontamente y el cálculo lo puede entregar la AFC por más períodos que el real, ya que no hay impedimento a esa entrega de información, más aún si son hechos que ocurrirán en el futuro, donde incluso se puede interrumpir el acuerdo (podrían las partes dejarlo sin efecto antes del plazo inicialmente acordado, por ejemplo).
Seguiremos estando atentos a la información que podamos recabar y si Ud. consigue alguna explicación más detallada de cómo la AFC está determinando los valores del complemento, esperamos la comparta, para así tener certeza en que estamos interpretando bien la norma y que las cifras que se determinan están correctas.
Recién nos comentan que puede ser un error al haber informado el pacto de reducción, donde se referían a las horas trabajadas que a veces se informaban semanales y otras mensuales, lo que puede inducir a errores grandes (45 semanales no es lo mismo que 45 mensuales o 180 semanales en vez de mensuales). La AFC consideró esa información y con ello realizó el cálculo (ahora ya sólo aparece la opción semanal en la DT, por lo que no se producirán más errores).
Estimada eso ocurrió con muchas empresas y la DT no indica hasta ahora el porqué de esta situación, pero si nos pudimos dar cuenta que hubo un error involuntario de mucha gente, ya que la página dónde se anotaba la información no era clara y sucedió que se anotaron 45 hrs mensuales, en vez de 45 semanales ó 180 mensuales (revisa tu caso). En el caso de todos las empresas a las que les pagaron $83.250 se repetía ese error. Nosotros optamos por ir personalmente a rectificar la información pero no están atendiendo ni dando solución. ahora en este momento si ingresas a la pagina para pactar reducción, ya no existe esa confusión ni opción de equivocarse, ya que, ahora solo aparece la opción de semanal y no mensual. Mi consulta ahora es… ¿¿porqué el cálculo lo hicieron contemplando las horas trabajadas del mes si existe un monto mensual y la AFC se haría cargo del 25% del promedio ( en el caso de reducción al 50%) independiente de las horas trabajadas??
Hugo:
Muy buen aporte.
La norma es clara, pero en la implementación a través de los sistemas quizás los usuarios incurrimos en errores que es bueno que se conozcan, para así ir corrigiendo y evitándolos.
Desconocemos porqué la AFC tomó es forma de cálculo, ya que claramente no está en la norma legal, pero sí se hace referencia a una proporcionalidad pero en relación al porcentaje de reducción de la jornada. Es posible que con ello, asumiendo que la jornada al 100% son 45 horas semanales, el ajuste sí está correcto, pero ello debió ser bien comunicado al momento de la entrega de la información.
Por ello, las cifras que las personas han recibido como complemento distan mucho de lo que les correspondía y esperaban. Un problema será la solución y otra serán las complicaciones de todos los trabajadores y también empleadores, que confiaron en las cifras originalmente analizadas, comunicadas y esperadas al realizar la disminución de la jornada.
Bueno, pero veamos el vaso medio lleno, ya tenemos algunos indicios de donde viene los errores.
Hola buena tarde a todos.
Disculpen que me agarre de estos mensaje, pero es una consulta a Rossana ¿en que parte de la pagina de la DT se pueden ver los pagos del complemento que recibirán los trabajadores (en monto y fecha) ? porque he ingresado varias veces y no he dado con algun tipo de consulta (como si lo tiene la AFC)
saludos
Jonathan:
Lamentablemente no hay alternativa. El detalle de los pagos y montos de las reducciones, llegan a través de un correo directo al trabajador (ese correo es emitido por la AFC); en la página de la DT no hay información de los montos o fechas de pago.
La página de la DT está, se supone, siendo actualizada, pero no ha sufrido cambios hasta el momento.
Estimados, agradezco vuestra respuesta a consulta realizada relacionada con la reducción de jornada laboral y que al parecer me comentaban, existe un error por parte de la AFC en lo que respecta a las horas trabajadas. Comparto con ustedes correo recibido por parte de la AFC, que corrobora lo dicho por ustedes. Espero sea de ayuda para quienes están con el mismo problema.
Estimado empleador/a: XXXXXXXXXXX
Rut: XXXXXXXXXXXX
Le comunicamos que, debido a un error en la información de las horas trabajadas por su/s trabajador/es, al momento de suscribir el pacto de reducción de jornada laboral, puede que el primer giro no haya sido calculado correctamente. En consecuencia, revisaremos la situación y en caso de encontrar diferencias en el monto del pago, le informaremos oportunamente a usted y su/s trabajador/es de esta regularización que se verá reflejada en el próximo giro que reciba/n..
Atentamente,
AFC Chile
Rossana;
Que bueno que le apuntamos!!!
La idea es compartir todos los casos de errores, omisiones o quizás procesos que generen diferencias en los cálculos, para así dar seguridad de que la norma se está cumpliendo.
El objetivo de nuestro apoyo es ser solidarios en tiempos difíciles…. ya ello nos reportará beneficio, partiendo por las muchas felicitaciones y agradecimientos que hemos recibido.
Hola, mi empleador está acogido a la ley de protección del empleo, actualmente estoy haciendo un trabajo voluntario en una Municipalidad, por lo cual me pagarán con una boleta de honorarios. Esto es causal de suspensión del pago que actualmente estoy recibiendo por parte de la AFC?
Gracias
Belén:
No hay prohibición de tener otro ingreso, al menos con una condición distinta a trabajador dependiente. Por ello, no vemos problema en que Ud. perciba honorarios, ya que está en la función de trabajador independiente que además no está afecta a la norma del seguro de cesantía, con lo cual no remitirá ningún aporte adicional a la AFC.
Buenas tardes
Mi empresa se acogio a la ley proteccion del empleo apartir del 1 de abril, el dia 24 de junio recibo un llamado de mi supervisor para avisar que estoy desvinculada de la empresa me llego el finiquito con fecha del dia 24 de junio y levantaron el pacto de desempleo de la afc el dia 22 de junio y en el finiquito aparece que me pagaron dos dias pendientes de trabajo asumo que que debe ser el dia 22 y 23 de junio pero nunca entre a trabajar y la tienda sigue cerrada esta bien el procedimiento me pueden despedir si estabamos con protecciin del empleo??
Mónica:
La protección está vigente mientras esté recibiendo las prestaciones desde la AFC. Si su empleador levantó la suspensión y luego ya no estando vigente, termina el contrato, deberá pagarle los valores de las indemnizaciones que procedan, considerando la última remuneración antes de la suspensión.
Lo que no se puede es despedir mientras esté vigente la suspensión.
Buenos días, quiero consultar para el caso de las empresas acogidas a la reducción de jornada, ¿cuál es el monto imponible que se debe cotizar en Previred? Las liquidaciones se están haciendo por 15 días (50% del imponible informado de un mes completo).
¿El imponible corresponde a esos 15 días o por el 100% del imponible informado?
Espero haberme explicado bien, muchas gracias por toda su información!
Cindy:
Creo que tiene un error en el concepto de la reducción de jornada, ya que ese acuerdo implica también la reducción de la remuneración, por lo que las cotizaciones previsionales se hacen por ese valor acordado, que entendería es por el 50% del sueldo original, en línea con el máximo permitido de reducción de jornada, para acogerse al beneficio del complemento con cargo al seguro de desempleo o cesantía que entrega la AFC.
Hola
Mi consulta es la siguiente: ¿Qué va a pasar cuando reciba mi último pago de la AFC en el mes de Septiembre por la suspensión de contrato y a esa fecha aun las empresas no podrán seguir con sus labores y sigamos en cuarentena?
El Empleador deberá postular nuevamente a la Ley para que la AFC haga un nuevo cálculo y pueda acceder a nuevos pagos?
Saludos y gracias por responder
Paulina:
Hasta el momento el beneficio es por cinco meses, como máximo. Por ello, si la suspensión continúa, a partir del sexto mes no tendrá prestaciones desde la AFC, como tampoco percibirá remuneración de parte del empleador, ya que su contrato se encuentra suspendido: Ud. no presta servicios y el empleador no paga remuneración.
No sabemos si en el futuro existirá algún nuevo beneficio, pero hasta el momento lo comentado es lo vigente.
Estimados,
Se pueden acoger a la reducción de jornada laboral o acoger a la suspensión a expatriados que reciben sueldos fuente chilena y que pagan adicional por las remuneraciones recibidas de extranjera.
Muchas gracias
Nataly
Nataly:
Ese trabajador que esta en el extranjero y trabaja para una empresa domiciliada en Chile, donde NO hay relación de subordinación o dependencia, ya que se está liquidando como una prestación afecta a impuesto adicional, por lo que no está considerado un trabajador dependiente sujeto a las normas del Seguro de Cesantía, razón por la cual no puede acceder a sus beneficios.
Estimados quisiera preguntar lo siguiente:
Desde el 6 de abril estoy contrato suspendido por cov-19. (Tengo contrato indefinido).
Recibo pago de afc son 5 pagos.
Ahora quisiera saber que pasara una vez terminado el pago de afc.
El empleador esta obligado a
Retomar el contrato de trabajo.
Si no retoma el empleo. ¿Debe pagar a los trabajadores y despedirlos? O ir a quiebra?. Puede no pagar.
Saludos
Pablo:
Se duplicó su consulta, que ya está resuelta.
Estimado,
Necesito una orientacio, en la empresa donde trabajo me congelaron el dia 16 de abril, y a la fecha la AFC no me efectua pago porque indican que no aparezco en los registro, me e comunicado en reiteradas ocaciones con mi empleador y ,e indica que es problema de la afc, y que espere una semana mas que me daran n arespuesta y asi estoy desde abril, peuce un reclamo directo a la afc y ellos me volvieron a indicar que no hay registro de mi dato, no se que hacer.
Lo otro la empresa cuando se acoge a la ley de proteccion del empleo, puede contratar a nuevos empleados?
Favor necesito ayuda urgente.
Saludos,
Angelina:
La suspensión del contrato de trabajo debe ser inscrita por el empleador, sea que se realizó por acto de la autoridad o por acuerdo de las partes. Por ello, será su empleador el que realice el trámite y a éstas alturas eso ya lo deberían haber realizado y estar inscrito en la AFC.
Pídale el código ID, para que Ud. puede revisar la situación de su prestación.
La AFC no puede actuar autónomamente.
Lo otro es que realice el reclamo en la Dirección del Trabajo, ya que si el empleador no ha suspendido su contrato de trabajo, debería pagar la remuneración a menos que Ud. no tenga los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley de Protección del Empleo.
La empresa puede contratar empleados, lo que no está prohibido, pero evitando situaciones de discriminación, lo cual debe ser validado por la Dirección del Trabajo, ante requerimiento del trabajador.
Buenas tardes. Que ocurre cuando se acaban los recursos de afc. En mi caso mi empleador hizo el pacto por 5meses. Que pasa despues del pacto de suspesion por cov19. El empleador esta obligado a retomar al personal. Debe despedir al personal. Si no puede pagar y se va a quiebra que pasa con los trabajadores.
Pablo:
Para todos el momento es muy complejo, por ello es que se han implementado medidas para evitar colapsos económicos y en esa dirección está la Ley de Protección del Empleo, que por cinco meses entregaba prestaciones para los trabajadores con suspensión de sus contratos, los cuales son por valores decrecientes.
Si finalizado ese lapo, que son cinco meses, sigue la suspensión, cada parte tiene sus efectos: el trabajador no presta servicios y no recibe remuneración. El empleador no recibe servicios y no paga remuneración.
Ahora, una vez terminada la suspensión, los contratos vuelven a estar plenamente vigentes, con lo cual el empleador podría poner fin al contrato, dado que no puede funcionar, incluso si ello es efectivo y está en un impedimento económico y de funcionalidad podría apelar a una causal que es de fuerza mayor (si continúan las cuarentenas después del quinto mes, por ejemplo), y no pagar indemnizaciones. Lo otro, podría acordar finiquitos de común acuerdo.
Por último, si el empleador entra en un proceso de insolvencia y definitivamente no puede retomar sus actividades, la empresa puede declararse en insolvencia (quiebra), solicitando dicho proceso, con lo cual el liquidador tomará el proceso de liquidación de activos para el pago de los pasivos (deudas), donde estarán con preferencia las indemnizaciones de los trabajadores. Si no hay activos para liquidar, no habrá forma de generar recursos para el pago de las indemnizaciones por el término de los contratos de trabajo.
Hay que estar con optimismo y confiar en que todos, apoyándose mutuamente, podrán salir de éste momento, siendo empáticos y solidarios, dado que no será fácil el ponerse en un funcionamiento normal pos pandemia, pero hay que tener esperanzas de que sí se puede lograr.
Buenas Noches, mi consulta es la siguiente, la empresa en la que trabajo quiere reducir la jornada al 50% solo de 4 trabajadores de un total de 63 y envio ya en suspension por acuerdo a 12. Las ventas de la empresa no han bajado, al contrario hay aumentado en comparación con el año anterior, pero mi jefe se quiere acoger a la letra d), todos las obras que tenemos están trabajando ya que son consideradas de primera necesidad. Mi pregunta es me pueden obligar, ya que no estoy de acuerdo y me siento discriminada, ya que solo somos 4 personas de oficina las que nos veremos en esta situación y siendo que los 4 puestos son claves para el funcionamiento de la empresa, yo veo remuneraciones y la parte laboral, mi compañera es la prevencionista y la otra chica es la contadora, el unico hombre es el de oficina técnica. a raíz de ello nos sentimos totalmente discriminadas y de verdad que he leído mucho para tratar de entregar una respuesta negativa de peso que apoye el que no vulneren mis derechos fundamentales como trabajador, ya que mi jefe pretende que realicemos el trabajo del 100% en una jornada del 50%.
Que puedo hacer??
Naime:
Si está en esa situación, el reclamo o constancia lo debe presentar en la Dirección del Trabajo. La reducción quizás sea un problema de carga de trabajo y tal vez la opción debería ser el trabajar vía teletrabajo, pero ello requiere una conversación con su empleaador. Lo que sí podemos adelantar, que tal como se indica, la reducción de jornada es un acuerdo entre las partes y si Ud. no considera que ello procede, no está obligada a firmarlo, siguiendo vigente el contrato de trabajo.
Buenas Tardes. Nuestra empresa del rubro de la construccion sufrió la suspensión de las obras por orden del mandante, lo cual nos llevo a acogernos a la ley de protección del empleo y firmar pactos de suspensión con nuestros trabajadores a partir del mes de abril. Gran parte de estos trabajadores tienen contrato por obra o faena por lo cual el beneficio que concede la ley entendemos que finaliza con el pago que recibirán en el mes de junio (3 meses). Existe alguna prorroga respecto de este plazo y en caso de no ser así, bajo que argumento inciso se podría dar termino a los contratos laborales de los trabajadores considerando que si bien la obra se mantienen suspendida, la misma ha nivel de contrato entre empresas sigue vigente con expectativas de reinicio en el mes de agosto?
Gonzalo, gracias por comentar.
De momento, no existe una ampliación de la cobertura de las prestaciones de esta Ley de Protección de Empleo.
Los contratos por obra o faena, finalizan una vez concluida la labor para la que fueron contratados. Cuando la AFC ya no otorgue más prestaciones, puede mantener la relación laboral suspendida, sin derecho a pago de remuneraciones, dada la imposibilidad de que el empleador pueda proporcionar trabajo, por fuerza mayor (o por estar en cuarentena), o incluso Ud. no pueda prestar los servicios por estar en cuarentena.
Estimados.
La empresa en donde trabajo adhirio al pacto de reduccion de jornada 50% por 4 meses a partir de Junio. El asunto es que necesita revocar el pacto a partir de Julio y volver a una jornada normal.
Me comunique con AFC y ellos informaron que ese tramite se reaaliza en DT. Se ha ingresado a la pagina de DT y no existe informacion para revocar el pacto, de hecho los pactos firmados dicen que aun estan en proceso. Como lo hacemos entonces como empleador para hacer la revocacion y no incurrir en faltas a leyes o posibles sanciones, multas u otras relacionadas?
P.D: El pacto fue firmado el 07-06-2020 por los trabajadores via electronica con clave unica.
Esmeralda:
Tendrá tiempo, ya que lo mandatorio es el acuerdo con el trabajador de revocar el pacto de reducción de jornada. Si ello está firmado, la comunicación se debe ingresar a la DT, quién comunicará a la AFC para que ésta no pague, a contar de julio el complemento (eso lo pagaría en agosto, supuestamente).
Los procesos están lentos, pero si Ud. tiene clara cada una de las etapas, no debiera complicarse y claramente estar monitoreando los avances de los procesos administrativos de las entidades que hoy deben controlar el acceso a beneficios de la Ley N° 21.227.
En su caso, cumplirá con todo cuando en julio pague su remuneración con el valor total y en agosto pagará las cotizaciones que proceden al caso. En ese intervalo, deberá claramente haber podido informar la revocación del acuerdo de reducción que originalmente había inscrito en la Dirección del Trabajo y que ésta remitió a la AFC.
Estimados
Mi consulta es la siguiente. Tengo entendido que por la situación en la que nos encontramos hay que pagar el 100% de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, esto aplica de igual manera para una trabajadora que no esta trabajando pero que al mismo tiempo no se acoge a la ley de protección? Es decir, al momento de ingresar los días trabajados en previred yo pongo 0, pero es por ausencia no por suspensión de contrato ni por acto de autoridad. Se puede hacer eso?
(la trabajadora es de casa particular, extranjera y perdió su carnet por lo tanto no tiene como rescatar sus fondos de la AFP)
Bernardita:
En ese caso, la trabajadora tiene suspendido el contrato sin ningún beneficio especial de la Ley N° 21.227, sino por fuerza mayor, dado que al estar en cuarentena no puede ir a trabajar. En esa situación, es símil a tener un permiso sin goce de sueldo. El trabajador no presta sus servicios y el empleador no paga remuneración alguna.
Buenas noches,consulta el dia 15 de julio cumplo ya tres meses legales de suspension de contrato,pero por lo visto seguire en las mismas condiciones.Mi pregunta mi empleador debe volver a acogerme a la suspension y por cuanto tiempo mas seria..
Yohana, gracias por comentar.
Si su contrato de trabajo es a plazo indefinido, el empleador puede extender la vigencia de la suspensión. Si su contrato es a plazo fijo o por obra o faena, si se agotan las 3 prestaciones que otorga la AFC, de momento no existe posibilidad de extender la suspensión.
En este último caso, y sin las prestaciones de la AFC, la relación laboral continuará suspendida como consecuencia del acto de autoridad que impide la prestación de los servicios, y el empleador no está obligado a pagar remuneración si no hay prestación de servicios por fuerza mayor.
Buenos días, gracias por el tiempo que se dan.
Quisiera preguntarles lo siguiente, mi empresa se acogió a la reducción de jornada y el 30 de junio se venció el pacto, si ellos desean prolongarlo y yo no estoy de acuerdo, ellos me deben despedir por necesidades de la empresa ¿ cierto? Ya que no se llegó a un acuerdo y no alegar que estoy renunciando.
De antemanl muchas gracias.
Gabriela:
No sabemos si Ud. está prestando servicios, ya que si se terminó la vigencia del acuerdo de reducción de jornada, Ud. debería estar prestando servicios y volver a la vigencia del contrato original. Si no puede acudir a su trabajo, estaría suspendido por acto de la autoridad.
El término del contrato de trabajo puede ser un acuerdo de ambas partes. Sólo si el empleador le pone término, utilizando la causal de necesidades de la empresa, debe pagar las indemnizaciones que procedan. No es una obligación que el empleador termine el contrato, menos si hoy está suspendido por acto de la autoridad. Si no se acoge a los beneficios del seguro de cesantía, el empleador no está obligado al pago de la remuneración.
Si no se llegó a un acuerdo en prorrogar el acuerdo de reducción de jornada, las partes deberán poner fin al contrato y seguramente ello los llevará a una contienda judicial, ya que el empleador no estaría utilizando la cláusula de necesidades de la empresa y por ende no está dispuesto a pagar las indemnizaciones que por ello procedan.
Buenas tardes estimados,
Mi consulta es la siguiente: Si la AFC rechazo a un trabajador por no cumplir con los requisitos correspondientes, en el caso del pago de cotizaciones AFP que se cancela? porque al momento de subir las imposiciones en Previred e informar el movimiento de suspensión por Acto o Pacto, me indica que debo colocar obligatoriamente el monto pagado por la AFC. (pero la AFC lo rechazo, y para mi como empleador lo tengo suspendido.
Agradecería su amable respuesta.
Saludos
Isaira:
Debemos recordar que una suspensión provoca efectos para las dos partes del contrato de trabajo: el trabajador no prestará sus servicios y el empleador no pagará la remuneración.
La alternativa que existe para que los trabajadores no se queden sin ingreso, es acceder al beneficio de la ley de Protección al Empleo (N° 21.227), que permite utilizar el beneficio del seguro de desempleo (cesantía) en forma extraordinaria. Esto hace también al empleador quedar obligado a pagar las cotizaciones previsionales totales (las del trabajador y las propias).
Si no tiene los requisitos para acceder a dichos beneficios, el trabajador se quedará sin ingresos y el empleador no tendrá la obligación de pago de remuneración. Si no hay beneficios pagados por la AFC, no hay tampoco obligación de pago de cotizaciones por parte del empleador.
Enfrentados a esa realidad, las partes pueden acordar el pago de ayudas o anticipos de futuras remuneraciones, pero si no hay ese tipo de ayudas, no tendrá ingresos el trabajador.
Estimados junto con saludar y agradeciendo desde ya.
Me pueden ayudar, con respecto a las liquidaciones con reducción de jornada
Contextualizando lo siguiente:
La remuneración que nos indica la Dirección del trabajo es el promedio de las renta imponible de los 3 últimos periodos antes del pacto: por ejemplo es de $ 750.000 (no puede ser inferior), pero el calculo que uno hace a la reducción del sueldo base por contrato según la reducción de jornada al 50% es de $ 680.000.
La liquidación que debe percibir el trabajador seria:
Sueldo Base $ 680.000 + la gratificación: $ 126.865 = dando una remuneración imponible de $ 806.865 que es un monto superior a lo que nos dice la Dirección del trabajo.
O se considera el monto que nos señala la Dirección del trabajo como sueldo base quedando de esta forma:
Sueldo Base $750.000 + gratificación $ 126.865 = Dando una remuneración imponible de $876.865
Esa es mi duda, si la gratificación legal queda contemplada en la suma para llegar al monto indicado por la DT o no ?
Quedo atento.
Jonathan:
No tenemos los datos específicos sobre el acuerdo de reducción de jornada que Ud. indica, pero desde ya le queremos aclarar que la gratificación pagada mensualmente es parte del concepto de «remuneración», para todos los efectos legales.
Por ello, si la incorpora quizás es posible que llegue a los valores que nos comenta. Si tiene el texto del acuerdo, revise si en el cálculo de la remuneración mensual, se excluyó la gratificación. Si no se dice nada, es parte de dicho concepto y el cálculo de la reducción la incluirá.
Hola..que tal?
Tengo un mínimo de 180.000 aprox en el AFC. como me pagan si tengo este monto?
Natalia, gracias por comentar.
La AFC, para calcular las prestaciones por suspensión o reducción de jornada, agota primero el saldo que el trabajador registre en su cuenta individual, y una vez agotado esos fondos, las prestaciones serán de cargo del fondo solidario de cesantía, con los topes superiores e inferiores, que dependen de si su contrato es a plazo fijo o indefinido.
En otras palabras, si Ud. cumple los requisitos para obtener la prestación, aun teniendo un saldo reducido, ya que existe una alternativa de financiamiento que asume el fondo solidario.
Buenas noches, tengo una consulta, resulta que firmamos el 8 de abril la suspencion laboral hasta el 30 de junio, pero ahora del trabajo via whatsapp enviaron un mensaje que entrábamos el 9 de julio, tambien del sindicato con una imagen de un correo enviado por la jefa de recursos humanos informando lo mismo.
Es legal entrar sin firmar algo? Nos veremos perjudicados por la supuesta inasistencia de los primeros 8 dias de julio. Espero su orientacion por favor
Carlos, gracias por comentar.
La suspensión pactada queda sin efecto el día 30 de junio, por lo que a partir de esa fecha y si están las condiciones, usted debería volver a prestar sus servicios.
Para determinar qué pasará entre los días 01 al 08 de julio, debe conversar con su empleador, pues si por ejemplo continúa la cuarentena, el empleador no tiene obligación de seguir pagando remuneración si no es posible la prestación de servicios por acto de la autoridad.
Por último, el empleador podría voluntariamente pagarle esos 8 días, dado que les comunicó que retornarán a sus labores, siempre que puedan o se les permita por la autoridad, volver a trabajar.
hola, gracias por responder nuestras consultas.
el caso es el siguiente: una empresa de propiedad extranjera (china) tiene contratados a tres trabajadores venezolanos con contrato a plazo fijo hace casi un año, ellos aun están con rut provisorio puesto que todavía no les llega sus respectivas visas. el contador solicitó la suspensión del contrato por acto de autoridad, sin embargo, las solicitudes fueron rechazadas porque no aparecen registrados en la AFC y porque se indica que no existe relación laboral, sin embargo, las cotizaciones estan pagadas. podría ser que el hecho de tener un rut provisorio sea un problema para pedir el beneficio?
Beatriz, gracias por comentar.
La AFC, a pesar de que recibe las cotizaciones de los trabajadores extranjeros, no otorga las prestaciones si el trabajador no tiene residencia en el país en algunos casos, debiendo tener su respectiva cédula de identidad.
Mi empleador es una empresa de asesorías sub contratada por otra empresa que presta servicios en la ampliación del aeropuerto.
Nuestra asesoría no es imprescindible y mi empleador se acogió al beneficio de la Ley de protección al empleo, habiendo recibido ya 2 pagos de la AFC.
He recibido carta de aviso previo de 30 días, por termino de contrato art. 161 inciso 1 del C. del T. (Necesidades de la Empresa).
Contrato : plazo indefinido.
Antigüedad en el trabajo : 7 meses.
Las dudas son:
a) Si me despiden a 30 días estando suspendido el contrato, significa que mi empleador levantó la suspensión del contrato y tengo que trabajar estos 30 dias..???
b) Quien debe pagar estos 30 dias, el empleador o la AFC.
La carta de aviso indica solo pago de vacaciones proporcionales.
Muchas Gracias.
Ignacio:
Su empleador no podría despedirlo por la causal de necesidades de la empresa, cuando su contrato está suspendido (salvo que tenga un contrato de obra o faena o a plazo fijo).
Si el empleador levantó la suspensión, Ud. debería haber sido avisado. Puede validar eso en el sitio de la AFC, con su RUT y clave (www.afc.cl).
Si no a comunicado el término de la suspensión, que al parecer no es por acuerdo sino por un acto de la autoridad, no la podría levantar de mutuo propio, salvo que la cuarentena finalice.
Puede conversar con su empleador y manifestarle que en el inciso tercero del art. 3° de la Ley N° 21.227, se establece lo siguiente:
«…y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.»
Lo anterior implica, que a partir de la modificación realizada el 01.06.2020, un trabajador que está con suspensión no puede ser despedido por la causal de necesidades de la empresa.
Se tendría que terminar la suspensión y posteriormente se iniciaría el proceso de desvinculación, debiendo pagar el empleador todas las indemnizaciones que procedan, ya que en el caso planteado incluso no estaría aplicándose el aviso, ya que al estar suspendido y seguramente lo seguirá estando a la fecha comunicada, el aviso no tendría aplicación, materia que deberá consultarla directamente a la Dirección del Trabajo.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente, soy contadora externa veo de empresas y una de las empresas se acogió al Pacto de Reducción de Jornada con fecha 26 de mayo 2020 por parte de empleador y los trabajadores aceptaron pacto con fecha 07 de junio 2020, y el pacto emitido por Dirección del Trabajo dice que inicia el 01 de julio,
Por favor aclarar a partir de cual fecha comienza a regir el pacto, para efectos de calculo de remuneraciones y pago de leyes sociales.
Antemano Muchas Gracias.
Saludos
Cecilia:
Ya habíamos contestado la consulta, pero como agrega un dato relevante, en el sentido que la fecha de suscripción del pacto es en junio, que es cuando firman los trabajadores (en ese momento existe acuerdo), por lo que queda refrendada como fecha de suscripción, pudiendo acordar que su vigencia es a partir del primer día del mes siguiente, esto es el 01.07.2020.
Estimados
Buenas tardes, les consulto lo siguiente, si un empleador suscribe un pacto por reducción de jornada el día 26 de mayo de 2020 y los trabajadores firmaron el pacto de reducción de jornada el día 07 de junio de 2020, el pacto firmado por ambas partes dice comienza e regir a partir del 01 de julio 2020, quiere decir que comienza a regir a partir del mes de julio o rige desde el 07 de junio, lo cual genera confusión.
Por favor aclarar desde cuando comienza a regir el pacto de reducción de jornada (Soy contadora externa), para efectos de calculo de remuneraciones y el posterior pago de leyes sociales. Y Tambien no generar conflictos y problema con la empresa.
Antemano Muchas gracias
Saludos
Cecilia:
La ley permite que la validez sea a contar del día siguiente de su firma, como también pactar que este inicie su vigencia como máximo a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción.
La norma legal está en el art. 10, inciso segundo, de la Ley N° 21.227, que tiene vigencia desde el 06.03.2020, dado que fue incorporardo por la Ley 21.232 (lo remarcado es nuestro):
«El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
Entonces en el caso que consulta, el pacto tiene fijado una fecha de vigencia que está legalmente permitida, esto es, a contar del primer día del mes siguiente a la suscripción, por lo que debe ser válido a contar del 01.06.2020, asumiendo que la fecha de suscripción fue el 26.05.2020.
Ahora, si la fecha de suscripción es cuando firmaron los trabajadores, el pacto empezará a regir a partir del 01.07.2020.
Buenas Tardes, mi consulta es la siguiente, soy contador externo de pequeñas empresas, varias de ellas se
acogieron ante la Dirección del Trabajo a Pacto de Reducción Laboral del 50%, firmadas el día 27 de Abril y con beneficio para sus trabajadores a contar del 01 de Mayo, por un periodo de 3 y 5 meses con trabajadores a plazo Indefinido y a plazo fijo. Recién el día 17 de Junio fue cancelado el beneficio de la ley del 25% del mes de Mayo, pero a contar del día 01 de Junio, la mayoría de estos negocios entraron en Cuarentena Obligatoria.
Por lo tanto, para acceder al Pacto de Suspensión, el empleador necesita revocar ante la Dirección del Trabajo el Pacto de Reducción Laboral ( no hay información de Revocar en la D. del Trabajo ).???
O sólo es necesario realizar el Pacto de Suspensión Obligatoria ante la AFC, a contar del día 01 de Junio y el sistema anula el Pacto de Reducción…..???
Desde ya, gracias por sus comentarios..
Gabriel:
Por lo que comenta, Ud. no requiere anular su pacto de reducción de jornada, ya que sigue vigente. Sí requiere ingresar la suspensión obligatoria como acto unilateral del empleador (no es necesario un acuerdo con los trabajadores).
Como sigue siendo la AFC la que entrega los pagos de los complementos, ella validará si no hay suspensión, por lo que bastaría la comunicación a la AFC. Así, Ud. validará la vigencia de la suspensión y comunicará que se ha interrumpido el pacto de reducción de jornada por un acto de la autoridad, mientras esté vigente la cuarentena que impida a los trabajadores prestar sus servicios.
Saludos y gracias por ofrecer esta información es de gran ayuda. Excelente trabajo.
Les explicó mi caso y les agradecería toda la ayuda posible.
Mi contrato fue suspendido desde el día 25 de mayo.
Luego de ingresar la documentación a AFC y ser aprobado nos envían un calendario donde la fecha del primer pago sería el 26 de junio.
Por un monto de 434mil pesos.
Reviso el día 26 junio y AFC me deposito 86 mil pesos.
Al consultar a la AFC me indica que la empresa cambió el pacto con nuevo período de 25 de mayo al 31 de mayo y aparte pago 1 mes después y no sólo eso sí no que habían anulado ese pacto.
Razón por la cual se pierde el cronograma de pago y no teníamos siguiente fecha de pago.
La empresa ingresa otro nuevo pacto del 1 al 20 de junio.
Afectando de nuevo el cronograma de pago y lógico el monto a pagar por % AFC.
En pocas palabras la empresa a modificado el pacto 3 veces e ingresa pactos mensuales pero por períodos de menos de 30 días.
Mi pregunta esto es legal?
La empresa me puede ingresar pactos con periodo de 20 días para pago ?
Tomando en cuenta que a la fecha sigo cesante y no he retornado a mis labores desde 25 de mayo y que no se a terminado la cuarentena.
Si esto no es legal, que debo hacer.
De antemano gracias por toda su ayuda y atención.
Rodrigo, gracias por comentar.
Su suspensión es por acto de la autoridad, y según lo comentado, el primer pago corresponde a los días 25 al 31 de mayo de 2020. Su segundo pago corresponderá a lo informado por su empleador para el mes de junio de 2020.
El empleador puede unilateralmente informar a la AFC los períodos en que le afecta la suspensión por el acto de la autoridad, sin un mínimo de días. Lo importante es que la suspensión diga relación con los días en que efectivamente no ha podido prestar los servicios por acto de la autoridad.
Tal cual estamos hoy, es como prudente no adelantase, ya que podrían levantar la cuarentena quizás al final del mes de julio, por lo que quizás también ese criterio tuvo la empresa para informar suspensiones estimadas, colocándole fecha de término.
Lo otro relevante es que Ud. no está cesante, dado que su contrato sigue vigente. No está trabajando, es decir, prestando servicios, pero por fuerza mayor.
Buenas tardes. Les comento que en mall plaza Oeste,la empresa de aseo que opera el sector,llamada »ggp servicios industriales spa» están realizando contratos nuevos para sus trabajadores, con la finalidad de reducir sus remuneraciones.Cabe mencionar que está reducción de sueldo es por la misma cantidad de 45 hrs semanales trabajadas, ni siquiera acorta el horario de trabajo para que sea más lógica la reducción, además tampoco aparece dentro de este nuevo contrato una cláusula que indiqué que está reducción será sólo por un determinado tiempo… En fin me parece claramente ilegal. ¿ Qué puedo hacer si me están obligando a firmar esté nuevo contrato de lo contrario me amenazan con acogerme a la ley de Protección al empleo?
Sebastián:
En la Dirección del Trabajo puede colocar la constancia/reclamo de una práctica inadecuada, para que ellos tomen las acciones tendientes a validar la aplicación correcta de las normas vigentes.
Hola buenas tardes, les cuento: Mi empleador no se acogió a la ley de protección al empleo aún cuando los ingresos de la empresa se vieron bastante disminuidos, trataron de hacer todo lo posible por mantener su personal con los sueldos intactos pero lamentablemente desde el mes de julio próximo la situación ya es insostenible y se mantendrá cerrado el local por mandato del Minsal en la Res. Exenta 322, por lo anterior, mi consulta es: si la empresa no se acogió en abril, mayo y junio, puede acogerse a la ley de protección al empleo desde Julio? y que debiera hacer en este caso, ya que está viendo la posibilidad de mantener a algunas trabajadoras realizando teletrabajo pero claramente no se podría con el 100% de los trabajadores.
María:
Puede hacerlo cuando lo decidan o acuerden. Por ejemplo, incluso se podría acoger en junio, si la cuarentena lo afectó a partir de esa fecha, en forma unilateral por parte del empleador.
No tenemos datos concretos, pero si la cuarentena es del 01.06.2020 o después, puede tomar esa fecha y acoger a todos los trabajadores o dejar algunos fuera, por tener teletrabajo.
Si no quiere hacerlo así, tendrá que pactar la suspensión con sus trabajadores y puede extender el plazo incluso sin considerar una eventual término de la cuarentena. Por ejemplo, puede pactar que se suspende hasta el 31.08.2020, y la cuarentena puede levantarse el 15.07.2020, siendo válido el pacto. Incluso, puede interrumpir lo pactado con algunos trabajadores, lo que deberá avisar a la AFC para que deje de entregar las prestaciones, dado que volverá al trabajo.
Están todas las alternativas y Uds. deben definir y/o acordar las que les sean más adecuadas, para así tratar de salir todos protegidos de la situación y cuidarse mutuamente. Un gran saludo al empleador, que claramente tiene plena conciencia que las cosas no están fáciles y sus trabajadores son parte relevante de la vuelta al emprendimiento.
Estimado Omar muchas gracias, me queda la duda ya que en la ciudad no ha habido cuarentena pero nos vemos obligados a cerrar ya que los ingresos que se perciben son mucho menores que la planilla de sueldos de los trabajadores. Por tanto el empleador se debiera acoger a la suspensión de algunos trabajadores no de la totalidad, lis que no serán suspendidos harán teletrabajo.
En el caso de una embarazada, ya se sabe que no se puede acoger a la ley, el empleador está obligado a pagar su remuneración…. Aún cuando es imposible que ella haga teletrabajo ya que su labor es en la empresa y ésta permanecerá cerrada además ella se niega a pedir licencia médica por su estado. La otra consulta es si se puede despedir con el Art 161 a cualquier trabajador en que la empresa no a optado por la Ley de Protección al empleo. Muchas gracias
María:
No es necesario que exista cuarentena para suspender los contratos. Basta con cumplir los requisitos de disminución de los ingresos, lo que posibilita realizar acuerdos de suspensión con los trabajadores. También la suspensión puede ser con algunos de ellos y otros tenerlos con actividad presencial (por ejemplo, guardias o técnicos de mantención) y otros con teletrabajo. Todo eso es posible.
En cuanto a la trabajadora embarazada, hoy si ella puede ir a trabajar pero Ud. como empleador cerró la actividad, es de su responsabilidad el pago de las remuneraciones, no pudiendo suspender su contrato de trabajo. Sí podría acordar temporalmente una reducción de renta, pero eso no estaría afecto a las normas de la Ley de Protección del trabajo. Ahora, si ella es la que no puede prestar los servicios, claramente quedará a criterio del empleador el mantener la remuneración, ya que no estaría obligado a su pago, dado que no hay prestación de servicios de parte de la trabajadora. Obviamente, no la puede despedir, ya que está con fuero maternal.
En cuanto a trabajadores que no están utilizando las prestaciones de la Ley N° 21.227 (Protección del Empleo), Ud. puede terminar el contrato por la causal de necesidades de la empresa, pagando las indemnizaciones que procedan. No hay prohibición.
Hola, mi consulta es la siguiente, si firmo pacto por reducción de jornada, puedo mañana aún estando vigente este, realizar pacto por acto de autoridad o suspensión de Contrato???,
Gabriela:
Si tiene un pacto de reducción de jornada vigente y por un acto de la autoridad no puede cumplirlo, es decir, no puede realizar la prestación de servicios, deberá ingresar la respectiva suspensión a la AFC, con lo cual el empleador no pagará la remuneración reducida y la AFC cambia la prestación a suspensión, en vez del complemento, por mientras dure la restricción de la autoridad. Esto es cumpliendo los requisitos exigidos para la entrega de las prestaciones.
Buenas noches:
tengo una discrepancia, como todos yo creo, en el mes de abril adherí a una de mis empresas (yo soy la contadora externa) a la suspensión de contrato por acto de autoridad, como a la fecha de informar las cotizaciones la empresa Nubox no tenia nada claro ni adecuada la plataforma, decidí liquidar con mi sistema personal (planilla de exel) el cual cuadraba con Previred, y liquide el mes de Abril.
Ahora me encuentro actualizando Nubox y me percato que ingresando las modalidades que corresponde, Nubox, me hace un promedio de sueldo de los últimos tres meses y eso lo informa como sueldo base en el mes de Abril, y no considera pago de mutual ,
Por favor me puede indicar, si el proceso de Nubox es correcto y yo cometí el error.
Marcela, gracias por comentar.
La Ley Corta, modificó la base de cálculo para el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social que tiene que pagar el empleador. Lo determinante para saber qué norma uso para dicho cálculo, es saber si a la fecha 01.06.2020 las cotizaciones se encontraban o no pagadas. Si se encontraban pagadas, no hay modificación de base entendiéndose que están bien pagadas, siendo aplicable la modificación para los pagos de cotizaciones posteriores al 01.06.2020, la nueva base de cálculo, que sería:
· Salud, Ley Sanna, AFC: Valor renta imponible corresponde de la última remuneración mensual recibida por el trabajador, anterior a la suspensión laboral.
· AFP, SIS: 100% del Valor pagado por la AFC, asociado al período, al Trabajador en el Marco de la Ley de Protección al Empleo.
Algunos software reaccionaron muy tarde a los cambios de la norma e incluso algunos no reaccionaron. Por lo mismo, usted debe revisar el caso con su proveedor. En el caso que plantea, el sistema está asumiendo que está haciendo el reproceso ahora, lo que es incorrecto, al menos para el caso de cotizaciones pagadas en su oportunidad por los períodos de marzo y abril (en esos períodos la base correctamente aplicada era el 50% de la renta devengada por el trabajador previa a la suspensión).
Por último, durante la suspensión del contrato de trabajo, el empleador no debe pagar la cotización de la Ley Nº 16.744 que establece el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional.
Hola, una consulta:
Que pasa con una persona que tiene dos trabajos y uno de ellos se encuentra con suspensión de contrato desde abril, pero ahora en su otro trabajo también se acogerán a la ley de protección del empleo.
¿Que sucede en este caso? Porque si ambos empleadores continúan pagando cotizaciones. El trabajador recibirá un porcentaje de su sueldo de ambos trabajos. O solo se considerará uno de ellos?
Saludos y muchas gracias.
Carolina:
El primer empleador que suscriba el pacto contará con sus cotizaciones y todo el saldo de la cuenta personal financiará la prestación, pudiendo ya haberse agotado y estar funcionando solo con el fondo solidario.
Cuando se integre el segundo empleador con el acuerdo de suspensión, solo contará con el saldo de sus cotizaciones para solcitar el pago del trabajador, es decir, no accederá al fondo solidario, sino solo la parte de ese empleador que está en la cuenta personal del trabajador financiará la prestación hasta que se agote.
Esto el lo dicho por ahora en la AFC, en una respuesta entregada a los afiliados que la puede revisar en el sitio http://www.afc.cl, en «Preguntas frecuentes afiliados».
hola entonces me pueden despedir caballero porque ya no voy a tener el beneficio
Carlos:
Su contrato termina, por lo que el empleador decidirá si continúa o no. Por ello, la validez de los tres meses, que Ud. indica. La consecuencia del vencimiento del plazo es que se termina el contrato.
Estimados, gracias por su artículo, tengo la siguiente duda respecto del pago de pensión de alimentos Solo sería posible embargar un % del seguro de cesantía para el pago de pensiones que ya esten decretedas con anterioridad a la suspensión o pacto y notificadas al empleador, pero eso tambien se hará extensivo como una forma de pago en caso de que durante la vigencia de la suspensión por ejemplo el trabajador no pague pensión de alimentos?? La duda surge porque la regla era que no se podian tocar esos fondos antes de esta ley. y ahora contempla esa hipotesis de embargabilidad.
Gracias
Ana, gracias por comentar.
La norma que establece el embargo de hasta el 50% de las prestaciones que recibe el trabajador/a por parte de la AFC, no tiene vigencia retroactiva, por lo que afecta a aquellas suspensiones o pactos de reducción que se inician a partir del día 01.06.2020.
Lo relacionado con la existencia de retenciones debe ser informando a la AFC por el empleador, mediante declaración jurada en el momento que ingresa la solicitud de suspensión o pacto de reducción de jornada.
Si bien es cierto, es el empleador el encargado de retener y pagar la pensión de alimentos, la obligación principal sigue siendo del alimentante (o padre en la mayoría de los casos), pues será este último quien tendrá la deuda de alimentos y contra quien se ejercerán las medidas de apremio respectivas (como suspensión de licencia de conducir, arraigo, arresto, retención de impuestos, entre otras).
Se recomienda al empleador, informar a Juzgado de Familia respectivo de la suspensión o pacto de reducción, para que el juez tome conocimiento y no imponga sanciones al empleador, pues sabemos que durante la suspensión, no existe pago de remuneración alguna.
Para más detalles puede revisar el siguiente link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf
estoy acogido a la ley de protección al empleo y dijeron primero que los de contrato a plazo fijo o faena duraba 3 meses me pagaron lo abril mayo y mi último pago ya está por venir esto van a extender o nada o ya no tengo más giros porfavor
Carlos:
La suspensión estará vigente mientras sea válido su contrato. Por ello, dicho beneficio se termina cuando el empleador avise el término del contrato a plazo fijo. Continuaría si lo renovara, pero como Ud. está con plazo fijo, su beneficio tiene un límite de tres meses de suspensión como lapso total de beneficio.
Estimados, tengo la siguiente consulta, nuestros trabajadores se encuentran acogidos a la ley de protección de empleo hasta el 30 de junio , por lo cual tenemos previsto abrir en julio nuestro hotel, pero es probable que sea ofrecido como residencia sanitaria, es posible acoger nuevamente a nuestros trabajadores a la ley de protección de empleo
Cecilia:
Si, se puede volver a suspender el contrato, pero el cálculo de las prestaciones considerará el cálculo anterior como parte de un todo. No se reinicia como una nueva suspensión.
Hola! Buenas tardes, Por favor me pueden aclarar una duda.
Me encuentro embarazada y estaba con suspensión de contrato, desde abril, una vez le comente a mis jefes me reactivaron ya que gozo de fuero maternal y no podía continuar en ese régimen.
Ellos me reactivaron a partir del 20 de junio. Ahora bien, que pasa con el pago del 1 al 19 de junio? Lo cancela el afc? o pierdo esos días.
De ante mano gracias…
Nataly, gracias por comentar.
Las modificaciones a la Ley de Protección del Empleo, que impiden aplicar la suspensión a la mujer embarazada, no tienen fecha retroactiva, es decir, no afectan a aquellas trabajadoras embarazadas con suspensión antes de la fecha 01.06.2020. Si su empleador decide dejar sin efecto la suspensión, es importante que revise cuáles serán los efectos de la misma.
En rigor, en caso de que se deje sin efecto la suspensión, dependerá de la fecha de término de esta, pues si se dejó sin efecto el día 19 de junio, la AFC debería pagar las prestaciones hasta esa fecha.
Tiene que tener presente que usted puede continuar en suspensión, pero en caso de dejar sin efecto la misma, no necesariamente implica que recibirá la remuneración íntegra de su empleador, pues la Dirección del Trabajo ha indicado que si la suspensión es por fuerza mayor, o acto de autoridad como en el caso de las cuarentenas, el empleador puede no pagar remuneración alguna, sin distinguir si la trabajadora se encuentra o no embarazada o gozando de fuero maternal.
hola una consulta yo estoy acogido a la ley de protección al empleo y tengo contrato a plazo fijo y duraba 3 meses y este es mi último depósito quiero sabes si van a extender esta ley o nada
Carlos:
Duplicó la consulta, que ya ha sido respondida.
BUENAS TARDES.
QUIERO CONSULTAR LO SIGUIENTE.
EN LA EMPRESA QUE TRABAJO, NOS DIERON LA CARTA AVISO POR TERMINO DE CONTRATO, CON ARTICULO 161, INCISO 1(NECESIDADES DE LA EMPRESA) CABE MENCIONAR QUE ESTAMOS TRABAJANDO EN JORNADA NORMAL., DE LO ANTERIOR QUIERO CONSULTAR SI EL EMPLEADOR PUEDE DESCONTAR DE MI FINIQUITO EL SEGURO DE CESANTIA.
ESPERO SUS COMENTARIOS.
SALUDOS
Osvaldo:
Su finiquito se ha realizado sin infringir ninguna norma, dado que no ha estado en ninguna de las condiciones especiales que hacían un uso especial del seguro de cesantía, por lo que no hay uso de su saldo en la cuenta individual.
Por ello, el empleador puede descontar del pago de indemnizaciones por el término de contrato, el saldo asociado a lo aportado en la cuenta individual del trabajador, cuyo valor lo obtiene desde la AFC, lo cual Ud. también puede verificar.
La norma legal que lo indica es el inciso segundo del art. 13 de la Ley N° 19.728 que indica:
«Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.»
Buenos días
como se haría para extender la reducción de jornada, si culmina este mes junio y debo extender 2 meses mas
Beatriz, gracias por comentar.
Usted debería informar a la Dirección del Trabajo la extensión del pacto de reducción de jornada vigente y firmar un nuevo anexo que refleje este hecho.
Para la entrega de la prestación o complemento por parte de la AFC , se tomará como una extensión del pacto original para efectos del cálculo del complemento.
Buenas tardes. Algunas trabajadoras con fuero maternal no alcanzaron a ser revocadas de la AFC con fecha 01/06 por lo que se les alcanzó a liberar el pago en el mes de junio y al momento de revocarlas la plataforma solo permite colocar como fecha de termino de suspensión la fecha del ultimo giro efectuado. Por lo anterior:
Como podríamos informar a la AFC que la fecha de termino de suspensión de estas trabajadoras fue el 31/05 y no la fecha ingresada.
Según entiendo el pago que AFC liberó en junio sería un pago indebido. Existe alguna información referente a la manera de regularizar estos casos. En la eventualidad que se deban reintegrar esos montos lo debería hacer el empleador o la trabajadora?
Que formalidades se deben cumplir para con estas trabajadoras para informar que se dio termino a la suspensión por la modificación de la ley? Debemos indicarles que se reintegren a trabajar? Si alguna no asiste a trabajar como se debería proceder?
Gracias por vuestra valiosa orientación.
Fernanda:
Está duplicada su consulta que ya la habíamos comentado. Igualmente lea el nuevo artículo y verá que hay que ponderar las acciones.
Buenas noche, mi consulta es que de sierto que los pagos de la afc no sono no pueden ser menores al 55% ya q los últimos pagos calculado por la afc son del 30%
María José, gracias por comentar.
Efectivamente los pagos de las prestaciones que otorga la AFC a los trabajadores acogidos a la Ley de Protección del Empleo van disminuyendo y al quinto mes, la prestación equivale a un 35% del promedio de los 3 meses anteriores a la suspensión, considerando la remuneración imponible devengada.
En caso de que los fondos en su cuenta individual de cesantía no sean suficientes, esta Ley asegura valores superiores e inferiores que recibirá la trabajadora con cargo al fondo solidario de cesantía que son para el quinto mes por un monto máximo de $326.478 y mínimo de $175.000, respectivamente.
Buenas tardes. Algunas trabajadoras con fuero maternal no alcanzaron a ser revocadas desde el 01/06 en la plataforma de la AFC y se les alcanzó a liberar un pago en el mes de junio. Al hacer la revocación la pagina solo permite hacerla con una fecha igual o posterior a la fecha de este ultimo pago efectuado. Siendo así:
Como podríamos informar a la AFC que la fecha de término del pacto es 31/05 y no la ingresada (que corresponde a la fecha del ultimo giro efectuado)
Entiendo que los pagos liberados en el mes de junio serían indebidos. Existe alguna información referente a como se debe proceder con aquello, es decir, como reintegrar ese dinero a la AFC y si debe hacerlo el empleador o el trabajador.
Cuales son las formalidades que se deben seguir para con las trabajadoras al dejar sin efecto la suspensión? Notificarlas por carta certificada? Indicarles que deben reintegrarse a trabajar? Que ocurre si no se presentan.
Gracias por vuestro tiempo para responder a nuestras consultas.
Fernanda:
Porqué las revocó. Eso no indica la ley. Se prohíbe acogerlas a partir del 01.06.2020. Las que están acogidas deberían continuar con ello e incluso pueden extender el plazo, si es por acuerdo. Lea nuestro último artículo sobre la materia y entenderá nuestra postura, ya que creemos hay en error legislativo que estaría perjudicando a éste tipo de trabajadoras https://www.circuloverde.cl/pueden-quedar-sin-remuneraciones-las-trabajadoras-con-fuero-maternal-que-por-la-cuarentena-no-puedan-trabajar/
Con ese artículo se le aclararán las dudas y también verá nuestra preocupación: la recomendación es dejarlas como están, es decir, con suspensión vigente.
Buenas tardes.
Quisiera saber si me pueden ayudar con la siguiente consulta. Si al papá de mi hijo le retenía la pensión de alimentos el empleador sobre su sueldo y ellos se acogen a la suspensión, aún se mantendría el pago de esta misma?.
Quién la debiese depositar, el empleador o la AFC? Debiese respetarse el monto o puede ser menor?. En la actualidad recibía el 42% del sueldo mínimo, dictaminado por el juzgado de familia.
Muchas gracias por su ayuda.
Catherine:
La Superintendencia de Pensiones en una de sus respuestas indica (http://www.protecciondelempleo.cl/#preguntasfrecuentes N°18):
«Desde el 01 de junio, y con la entrada en vigencia de la Ley corta, se establece que en el caso de suspensión contrato el pago de pensiones alimenticias las prestaciones que se paguen a trabajadores con cargo al Seguro de Cesantía serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50%.
En caso del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, se establece que el complemento que se reciba con cargo al Seguro de Cesantía podrá ser embargado o retenido en un 50% para el pago de pensiones alimenticias y se autoriza al empleador embargar o retener más del 50% de la remuneración que se pagará conforme al pacto de reducción.»
Entonces el empleador debe informar a la AFC que existía la obligación de retención, para que del pago que le hará al trabajador con suspensión o con reducción de jornada, se haga la retención que proceda, con el tope del 50% del monto de la prestación, lo cual será entregado al empleador para que remita a quién corresponda el pago de la retención.
En cuanto al procedimiento, este fue indicado por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Nº 10317, de fecha ‘4.06.2020 (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf ) y que en concreto señala: «Para implementar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 21.227, la AFC deberá requerir en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 2 y 5 de la ley N° 21.227, la información necesaria del empleador para transferir a este, la totalidad de las prestaciones que le correspondan a estos trabajadores, solicitando que se adjunte copia autorizada de la sentencia judicial que ordena la retención de las pensiones alimenticias. Conjuntamente con la transferencia de fondos, la AFC deberá enviar información al empleador, individualizando a los trabajadores involucrados, con su nombre, número de cédula de identidad y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador. También deberá comunicar al trabajador el monto de la prestación transferida a su empleador.»
Hola, estaba con suspensión de contrato, tengo fuero maternal, mi empresa me indicó hace unos días que ya no corría la suspensión por la modificación de la ley, mi comuna está en cuarentena por lo que el lugar de trabajo está cerrado, como pagan la remuneración si no estoy trabajando y tampoco estoy con suspensión ?
Carla:
Es un caso que se está tornando muy frecuente ahora y hemos recibido varias consultas al respecto.
Lamentablemente estamos concluyendo, de acuerdo a los antecedentes que ya estamos indicando en un documento que puede leer en nuestra página, que en éste caso Ud. no podrá cobrar remuneración ni poder acceder a la suspensión, por lo que quizás por un error legislativo está quedando fuera del marco regulatorio especial del uso del seguro de cesantía en períodos de suspensión.
Puede leer el documento en https://www.circuloverde.cl/pueden-quedar-sin-remuneraciones-las-trabajadoras-con-fuero-maternal-que-por-la-cuarentena-no-puedan-trabajar/
Nuestra sugerencia es conversar con el empleador y llegar a un acuerdo, de ser posible, para que Ud. no quede sin remuneración, que es hoy la consecuencia al no poder acceder a la suspensión, dado que no puede prestar sus servicios, con lo cual el empleador no está obligado al pago de la remuneración.
Ahora si ya estaba en suspensión antes del 01.06.2020, debe seguir en ella. Esa sería su mejor opción, por ahora.
Hola muchas gracias por brindar información y responder nuestras dudas.
Tengo una consulta, si mi empresa se acogió a la ley de protección al Empleo y me suspendió mi contrato de trabajo, esta en la obligación de pagar mis imposiciones de afp, fonasa y afp, aún cuando no pueda cobrar el seguro de cesantía por solo tener 2 cotizaciones? Es decir no cumplo los requisitos para cobrar por afp, mi contrato está suspendido y la empresa me dice que no van a pagar mis imposiciones
Patricia:
Si no está recibiendo las prestaciones de la AFC, el empleador no pagará las cotizaciones previsionales, dado que no tiene la obligación, por encontrarse suspendido el contrato de trabajo (asumo que es por acto de la autoridad, donde es un efecto de fuerza mayor).
Buenas tardes
Donde trabajo se aconieron a la ley, por lo tanto tengo suspensión laboral hasta el 30 de junio 2020,, y la afc me paga el seguro hasta el mes de septiembre cuando debo volver a trabajar?
Raquel:
Ud. debe volver a trabajar cuando se termine la cuarentena, que es la causal de la suspensión, independiente de lo indicado como información por la AFC, que entrega el cálculo hasta cinco meses de prestaciones, asumiendo que la restricción que impide que Ud. pueda prestar los servicios se mantenga.
Si no vuelve a trabajar, sin estar en cuarentena, el empleador podrá terminar el contrato, ya que no estará prestando los servicios pactados en el contrato de trabajo, que levantándose la cuarentena vuelve a estar vigente en forma automática.
Distinto sería si entre las partes existe un acuerdo de suspensión, que tiene fecha de vigencia y que lo pueden prorrogar, no estando directamente asociado a la cuarentena.
Estimada
Mi consulta es, yo trabajo en consulta medica privada, ésta se acogió a la ley de proteccion al empleo por acto de autoridad.
Si yo ingresara a trabajar al sector público (que entiendo que no esta afiliado a AFC), ¿perderia los pagos del seguro de la AFC que se estimaron por 5 meses?
Estaré atenta a su respuesta
Gracias por guiarnos a todos.
Stefany:
Efectivamente los trabajadores del sector público no están afectados por la Ley de Seguro de Cesantía.
Por ello, la AFC no se enterará que ha sido contratada por otro empleador y no tendrá antecedentes de sus nuevos ingresos. La AFC continuará pagando sus prestaciones de acuerdo a la suspensión del contrato de trabajo que esté vigente, pero debe validar si no tiene cláusulas especiales en su contrato de trabajo original, dado que ello podría generar incompatibilidad y podría generar la pérdida de ese contrato, con lo cual el empleador original debería avisar el término de la relación laboral a la AFC.
El pacto por suspencion laboral se puede alargar poer mas meses. Yo ciplo mus ytes meses el 10 de julio, debo entrar a trabajar, ellos me pueden decir que diga con pacto ? O no? Y como se pdgaria?
Myriam, gracias por comentar.
De momento, si el contrato de trabajo es a plazo fijo, la suspensión no se entiende a más meses que las prestaciones calculadas por la AFC, y llegando la fecha de término del plazo, el empleador debe decidir si termina la relación laboral inicialmente pactada, o continua con el contrato de trabajo con ese trabajador.
Si la relación laboral es a plazo indefinido, pueden extender la vigencia del acuerdo de suspensión y acceder a las prestaciones por parte de la AFC, considerando la fecha inicial de ellas (los beneficios son por cinco meses).
hola buenas tardes
mi duda es la siguiente
que pasaría si me opongo a la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo? y que pasaría con mi sueldo ?
en otro caso puedo negarme y solicitar mi despido?
ya que otra parte de la empresa seguirá funcionando, cabe mencionar que trabajo en una empresa de servicios y que no se vio afectada por la crisis sanitaria, se pueden acoger a la ley de suspensión laboral?
de antemano muchas gracias
Claudio, gracias por comentar.
Si no está de acuerdo con el pacto de suspensión del contrato de trabajo, tendrá que continuar prestando sus servicios normalmente. Tiene que tener presente que si usted o su empleador se encuentran en una comuna con cuarentena, el empleador puede, sin su consentimiento, suspender la relación laboral por acto de la autoridad.
En caso de que usted no quiera continuar su relación laboral, puede renunciar, y no tendrá derecho a indemnización alguna. Puede además, llegar a un acuerdo con su empleador y terminar la relación laboral por mutuo acuerdo, también sin derecho a indemnización por años de servicios. Ahora bien, si lo que usted quiere es que lo despidan para que le paguen la indemnización por años de servicio, esa decisión dependerá de su empleador, pues es él quien debe fundamentar ese despido. Le sugiero que converse con su empleador, y llegar a un acuerdo.
Para acordar la suspensión, el empleador debe estar afectado, total o parcialmente, y esa afectación tiene un criterio objetivo, basado en sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado cuando hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior. De todas maneras, aún empresas esenciales pueden suspender a sus trabajadores.
estimados,
Tengo unos trabajadores a plazo que estan con cuarentena por autoridad. Que pasa si el plazo termina estando suspendidos por autoridad? puedo desvincularlos? o debo esperar al termino de la cuarentena?
gracias!!
Hola .yo estoy acogido ala ley hasta el 30 de agosto del presente y me avisaron hoy la desvinculación por necesidades de la empresa,lo cual en el finiquito me descontarán el seguro del afc del aporte de la empresa.
Corresponde con la ley corta.??
Gracias
Óscar, gracias por comentar.
Estando acogido a la ley de Protección del Empleo, no se puede despedir por la causal necesidades de la empresa. En caso de que le comuniquen o envíen carta de aviso previo, el cómputo de los 30 días comienza una vez reanudada la relación laboral. Solo la desvinculación, por necesidad de la empresa, es válida cuando se haya reanudado la relación laboral.
Ley de Protección del Empleo indica que las personas que hayan recibido las prestaciones de esta Ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones (los fondos ocupados que ya no estarán en la cuenta personal).
El mencionado inciso segundo del Art. 13 de la Ley Nº 19.728 indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.
Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.
En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.»
Estimados
Soy de Rancagua y se a decretado cuarentena, mi pregunta es sobre el Art 6 bis; que hace referencia sobre la protección a las mujeres con fuero maternal. Por ordenanza del gobierno nos debemos acoger a la suspensión de contrato, pero es tan así como que no se le puede suspender el contrato? Me pueden ayudar con aclarar la duda por favor
Luis, gracias por comentar.
El art. 6 bis de la Ley de Protección del Empleo, al indicar que a la trabajadora que cuente con fuero maternal no podrá acogerse a las prestaciones de esta Ley, se debe a que no se puede aplicar la suspensión por acto de la autoridad o por acuerdo a esas trabajadoras, buscando la protección de su estado.
Al ser una norma de protección, no puede el empleador suspender, debiendo pagar la remuneración pactada, a pesar de que por efectos de la cuarentena esta trabajadora no pueda prestar sus servicios.
Hola mire mi consulta, que mi jefa se acogió a la Ley de protección y bueno en marzo no trabaje el. Mes completo y el sueldo de ese mes fue por los días trabajados, en abril me pago las cotizaciones por la mitad de mi sueldo no se si esta bien eso que pago y el mes de mayo me pago en base a lo que me esta dando el seguro de cesantia no en base a mi sueldo quiero saber si esta bien lo que pago o no.
Tatiana, gracias por comentar
La forma de pago de las cotizaciones que nos comenta está bien, dado que para las cotizaciones de antes de mayo regía la norma original y el cambio de base se debe a que con fecha 01.06.2020 se modificó la Ley de Protección del Empleo, mediante la denominada Ley Corta.
Antes de la publicación de esta modificación, las cotizaciones previsionales y de seguridad social que debe pagar el empleador cuando está suspendido un contrato de trabajo, tenían como base el 50% del promedio de las 3 últimas remuneraciones imponibles devengadas ( que son las mismas remuneraciones usada para pagar la cotización mensual a la AFC, con tope de 120,4 UF para este año 2020).
Luego, a partir de las cotizaciones por el mes de mayo de 2020, con la modificación legal comentada, las cotizaciones que debe pagar el empleador tienen una base distinta; se calculan sobre un 100% de la prestación que otorga la AFC, para las cotizaciones de AFC y SIS. La cotización de salud, Ley Sanna y AFC (cesantía), se paga sobre el 100% de la última remuneración que tenía el trabajador antes de la suspensión del contrato.
Hola muchas gracias por toda la información que entregan, tengo una consulta sobre la ley corta 21232, en el articulo 28 mi duda es puede el empleador no pagar todas las instituciones ?? y hacerlo posteriormente dentro de 24 meses?? lo que me preocupa en mi caso es que ocurre con las Isapres, estas seguirán entregando los servicios contratados??
Carmen:
El plazo de pago excepcional no es para todas las cotizaciones. El texto del inciso segundo del art. 28 que Ud. cita, es el siguiente:
«Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro los doce meses posteriores al término de la vigencia de dicho título, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de doce meses dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses.»
Como puede ver, es la cotización obligatoria (10%), la comisión de la AFP y el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), no estando incluida la cotización de salud, que en el caso de una Isapre, está relacionado con un contrato que tiene una determinada tarifa mensual, razón por la cual pueden existir diferencias en los meses de marzo y abril, dado que el 7% obligatorio, que es de cargo de empleador cuando el contrato está suspendido, puede que no cubra la tarifa acordada (incluso a veces hay adicionales), dado que la base de cálculo es menor que la remuneración del trabajador previo a la suspensión. Esto se corrige a partir de la cotización del mes de mayo, por el cambio de base, que considera la último remuneración que tenía el trabajador antes de la suspensión.
Dicho de otra forma, el plazo no aplica para la cotización de salud, la que debe ser pagada o declarada en la respectiva Isapre (o Fonasa).
Hola!
Puedo contratar a un trabajador que está sujeto a la suspensión temporal de su contrato con otro empleador?
gracias!
Andrea:
Ud no tendrá problemas, pero puede que el trabajador si, ya que al momento en que la AFC reciba el pago de cotizaciones podría suspender la entrega de prestaciones y también el empleador original podría quizás hasta terminar el contrato si en éste hay alguna cláusula de exclusividad.
Buenas tardes necesito consultar lo siguiente: mi empresa se acogió a la reduccion del sueldo al 50% por ende la afc nos debería pagar mensualmente con un tope de 225.000.- pero nos acaba de llegar un correo que los pagos serán 03 pagos de 85 mil y fraccion, cabe señalar que el pacto se hizo por 3 meses a contar de mayo.
Sandra:
Eso no es tan así. El valor no es fijo, ya que dependerá de la situación de sus cotizaciones y específicamente del valor de su sueldo original, ya que la cifra de $225.000 es el tope, para un sueldo normal de $900.000. Si Ud. tiene un valor menor de remuneración normal, será en la proporción que corresponda; si ha recibido un valor de $85.000, su sueldo normal antes de la reducción debe ser $340.000.
El cálculo del suplemento es un 25% de la renta original que tenía antes de la reducción, dado que tiene un reducción de jornada equivalente a 50%, lo que implica que percibirá una renta ajustada a ese porcentaje. Así si Ud. tenía un ingreso normal de $500.000, al reducir quedará en $250.000, y el complemento será un 25% sobre los $500.000, llegando a $125.000. Si tiene una reducción menor, el complemento también baja.
La norma legal está en el art. 11 inciso cuarto, de la ley N° 21.227, siendo la parte pertinente la siguiente:
«En caso de que la jornada de trabajo se reduzca en un 50%, este complemento ascenderá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio del pacto. Si la reducción es inferior al 50%, el complemento se determinará proporcionalmente. Con todo, el complemento tendrá un límite máximo mensual de $225.000 por cada trabajador afecto a una jornada ordinaria, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo. Este límite máximo se reducirá proporcionalmente en caso de jornadas inferiores a la antes señalada. En caso de que alguno de los pagos comprenda un número de días inferior a un mes se pagará de forma proporcional.»
Hola, quería consultar lo siguiente.
En el caso de una empresa que hizo reducción de jornada laboral en un 30%, entiendo que la AFC pagará un 15%. Ese 15% tiene topes mínimos o máximos?
De antemano, muchas gracias
Leonidas, gracias por comentar.
Según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Protección al Empleo, el complemento que recibe el trabajador en caso de reducir la jornada, tiene un límite máximo de $225.000, en caso de trabajadores sujetos a jornada ordinaria de trabajo (45 horas), con una reducción de jornada del 50%, reduciéndose esa cantidad proporcionalmente en caso de que el trabajador preste servicios en una jornada con menos horas o se pacte la reducción en un menor porcentaje (menos del 50%).
Tiene que tener presente que el complemento se paga primero con los fondos de su cuenta individual y una vez agotados estos, se paga con cargo al fondo solidario de cesantía, pero siempre teniendo en consideración el porcentaje de la jornada reducida.
Para el cálculo de la prestación a recibir, se debe considerar el promedio de los últimos 3 meses de remuneraciones anteriores al inicio del pacto. Dicha remuneración tienen como tope para el cálculo del complemento de 120,4 UF (para el 2020), pues se considera la remuneración que sirve de base para la cotización por el Seguro de Desempleo.
Hola, puede acogerse a la Ley de Protección al empleo una SpA, que en la Junta Ordinaria de Accionistas de abril pasado, acordó repartir dividendos del ejercicio tributario anterior? Lo digo a propósito de la modificación a través de la «Ley Corta»
Agradecido de antemano.
Saludos.
Luis, gracias por comentar.
La CMF (Comisión para el Mercado Financiero), con fecha 28 de mayo de 2020 emitió el Oficio Nº 22.260, que puede ver en el link http://www.cmfchile.cl/institucional/inc/dictamenes.php?aa=2020, donde aclaró este punto, indicando que los acuerdos de reparto de dividendos, acordados en junta de accionistas, durante el año 2020, por utilidades del ejercicio 2019, no se les aplicará la limitación.
Lo anterior también se extiende a los acuerdos de juntas de accionistas celebrados antes de la vigencia de la modificación, esto es al 01.06.2020, estén o no pagados los dividendos.
hola buenas tardes
ojala me puedan ayudar con las siguientes consultas:
Puede un empleador que tiene a un trabajador con pacto de suspensión, revocar y reincorporar con reducción de jornada?
Puede un empleador reincorporar a un trabajador que en abril estuvo con pacto de reducción de jornada, mayo y junio suspensión, y desde julio nuevamente reducción de jornada.?
Muchas gracias
Beatriz, gracias por comentar.
La Ley de Protección del Empleo no establece límites, además la Dirección del Trabajo se ha pronunciado a través del Dictamen Nº1798/10 de fecha 05.06.2020 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118756_recurso_pdf.pdf) en el sentido de que el acuerdo de voluntades en revocar un Pacto, puede ser posible.
Por tanto, no existe inconveniente en acogerse a uno u otro Pacto, siempre que se cumplan con los requisitos propios de cada uno.
Buenas tardes
Gracias por toda las dudas aclaradas.
Mi consulta es: tenemos un trabajador con Retención Judicial, como lo hacemos para el pago del mes de Junio, el trabajador esta acogido a la suspensión de empleo desde el 15 de Mayo, en mayo se le descontó del sueldo, en junio solo le paga la AFC. gracias
Nivaldo, gracias por comentar.
El procedimiento en concreto lo puede revisar en Oficio N° 10317, 4 de Junio de 2020 instruido por la Superintendencia de Pensiones ( link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13970_recurso_1.pdf )
Pero tiene que tener en consideración que esta el descuento de la Retención Judicial por pensión de alimentos, no tiene efecto retroactivo, por lo que rige a partir de las suspensiones desde el día 01.06.2020.-
Para las suspensiones antes de esa fecha, como es su caso, usted debe poner en conocimiento al juzgado de familia respectivo, informando de la suspensión, para no caer en incumplimiento ante el Tribunal.
Hola gracias por toda la informacion, me gustaria que me ayudaran con las siguientes preguntas:
1 . En la empresa donde estoy se acogieron a la reduccion de jornada laboral, pero ahora quieren volver a la normalidad , ¿se puede despues volver acoger la reduccion de jornada? , en el caso que lo necesitaran .
2. Las personas contratadas que se encuentran jubiladas ¿se pueden acoger a la reduccion de jornada laboral ?
Muchas gracias ..
Estimada. Su consulta fue respondida en su otro comentario.
Mi empresa está acogida a la ley protección al empleo una vez terminada te pueden despedir con causa de fuerza mayor o caso fortuito? Para evadir las indemnización por años de servicio? Saludos sigo atento su respuesta
Claudio, gracias por comentar.
La prohibición de la aplicación de la causal caso fortuito o fuerza mayor del art. 159 Nº 6 del Código del Trabajo, no puede ser aplicada teniendo como fundamento los efectos de la pandemia por Covid-19, lo que no obsta a que pueda ser usada teniendo otro fundamento como por ejemplo un incendio. Esto es por expresa disposición de la norma de Protección del Empleo.
De todas maneras tiene que tener presente que si lo pueden despedir ahora, aunque este en suspensión, pero por las causales del 159 Nºs 1 al 5, que son mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento el plazo convenido en el contrato y conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato. Causales todas, sin derecho a indemnización.
hola muchas gracias por responder todas las dudas!
la mía es la siguiente: en acuerdo con mis trabajadores se hizo la suspensión de contrato a contar del día 17 de marzo y hasta 19 de Junio del 2020 por la fecha de catástrofe. . luego de esa fecha que se debe hacer? eso afecta el pago de la afc a los trabajadores? es necesario extender la fecha de la suspension ? de ser así donde puedo hacerlo?
Sharon, gracias por comentar.
Si la suspensión se hizo por Pacto hay que revisar si la fecha de término era la declaración de Estado de Catástrofe o una fecha determinada, dado que el Estado de Catástrofe se extendió hasta Septiembre de este año.
Si la suspensión se pactó por una fecha de término, debe acordar en un anexo una extensión de dicho plazo, aunque en ese caso el beneficio de acceso a las prestaciones por parte de la AFC no comienza de cero, sino que será tratado como extensión del cálculo original de suspensión y el trabajador continuará recibiendo los giros ya calculados por la AFC.
Buenas tardes, mil gracias por su ayuda y aporte.
Mi empresa es prestadora de servicios. La empresa contratante me suspendió los servicios por considerarnos riesgosos porque tuvimos 4 contagiados en un lapso de 2 meses, ante eso no tenemos trabajo. Me quiero acoger a suspensión de contrato desde el 15 de junio. El mes de mayo fue un mes de buena facturación, por lo que hoy según la ley corta no cumplo el requisito de bajar 20% las ventas….es cierto que las ventas no bajaron comparadas con mayo del año anterior, pero de un momento a otro no tendré fuente laboral por la suspensión de la empresa mandante. Imposible acogerme a algun tipo de pacto?
Yanina, gracias por comentar.
Entiendo que usted no tiene prohibición de autoridad para funcionar o esta excluida del acto de autoridad que le permite acogerse a los beneficios de esta ley.
En caso de que la autoridad no le ha prohibido funcionar, pero no esta en una zona por ejemplo con cuarentena, usted tendría que acordar con sus trabajadores la disminución de la jornada o la suspensión, con o sin goce de remuneración, si es que quiere continuar la relación laboral y evitar despidos. Lo anterior implica que no recibirá el trabajador las prestaciones de la AFC, por no cumplir con los requisitos.
En caso de que su empresa sea esencial y o esta conectada a una empresa esencial para que esta funcione, usted puede reducir la jornada de trabajo y suspender a los trabajadores que no sean esenciales para su actividad, acogiéndose a los beneficios de esta ley.
Ahora bien, si no esta en ninguna de las situaciones anteriores y no cuenta con una relación comercial que le permita continuar operando, tendría que despedir a los trabajadores por alguna de las causales del Código del Trabajo (salvo caso fortuito o fuerza mayor, teniendo como fundamento los efectos de la pandemia por Covid-19, causal que no puede aplicarse).
Quizás si espera un mes más, es decir, a partir de julio, sí cumplirá los requisitos para suspensión con beneficio del seguro de cesantía (no tendrá facturación en comparación al mes de junio del año anterior)
Hola Buen dia, quisiera que me pudieran ayudar con las siguientes dudas
1. Mi empresa se encuentra acogida a la reduccion de jornada laborar, ahora quieren volver a la normalidad , pero en caso de ser necesario ¿ pueden volver acogerce en un tiempo mas a la reduccion de jornada ?
2.Las personas contratadas que son jubilados , ¿ se pueden acoger al reduccion de jornada laboral ? llegar a un acuerdo con la empresa ?
Gracias !
Katherine:
En ambos casos, la respuesta es si.
Una empresa que estuvo con un acuerdo de reducción de jornada, por un tiempo, luego vuelve a la normalidad, pero como las condiciones especiales siguen, vuelve a suscribir otro convenio de reducción.
El mismo caso de personas que están fuera la la protección del seguro de cesantía, donde no tienen prestaciones por suspensión o reducción de jornada, pueden acordar con su empleador ya sea reducción de jornada e incluso reducción de renta, considerando que impera el acuerdo de las voluntad de las partes (empleador y trabajador).
hola buenas noches
consultas
-puede un empleador que tiene a un trabajador con pacto de suspensión, revocar y reincorporar con reducción de jornada???
-puede un empleador reincorporar a un trabajador que en abril estuvo con pacto de reducción de jornada, mayo y junio suspensión, y desde julio nuevamente reducción de jornada.???
Muchas gracias
Estimada. Su consulta estaba duplicada y ya fue respondida.
Estimados
Puede existir suspensión laboral y tener beneficio al fondo solidario si el trabajador no esta afiliado al seguro de cesantía…
Gracias por su atención.
Magdalena:
No, ya que es condición para tener acceso a la prestación, el ser beneficiario de la ley de Seguro de Desempleo. Por ello, a modo de ejemplo, si el trabajador nunca ha cotizado en el seguro de desempleo o está jubilado, no tendrá acceso a las prestaciones por suspensión.
Estimados
Una consulta:
Una empresa que se acogió a la ley de Protección al empleo por acto de autoridad, puede abrir la empresa
para recibir materiales.
La comuna donde esta ubicada la empresa esta en cuarentena. (MACUL)
gracias
Luis:
Es un tema que debe consultar con la instancia respectiva, que es Carabineros, dado que necesitaría salvoconductos especiales, que no sabemos si son posible, más aún ahora que se endurecerán las medidas de restricción para que ellas se cumplan.
Buenas tardes
El impuesto único del mes de Mayo 2020 se calcula bajo que concepto? Por el ultimo imponible que pidió la AFC en el mes de Marzo antes de acogerse a la ley o por el ultimo monto que recibí de la AFC? Mi empleador lo justificó con el monto que percibí de la AFC y no estoy segura si es correcto.-
Saludos y gracias por las aclaraciones
Paulina:
Si Ud. no está pagando remuneración, no es aplicable el impuesto único. Lo que tiene obligación de pagar son las cotizaciones previsionales totales, cuando un trabajador está con suspensión de contrato y acogido a las prestaciones de la ley del seguro de desempleo (cesantía). Por ello, si en mayo el empleador no terminó el acuerdo de suspensión o la autoridad no levantó la restricción que la justificada, el empleador sólo pagará las mencionadas cotizaciones, no siendo el impuesto único una cotización, dado que el gravamen sólo se aplica cuando el trabajador recibe pagos de remuneraciones o similares de parte del empleador (cuando está recibiendo una prestación de la AFC, ello es un pago de una indemnización, por lo que no queda afecto a impuesto).
Buenas noches.
Mi consulta es la siguiente, la empresa donde trabajo se acogió a la ley de protección del empleo reduciendo la jornada laboral y sueldos al 50% el pacto con el empleador se firmó el 29 de abril y hoy recién nos comunicaron el pago siendo que es menos del 25% la empresa no entrega alguna explicación clara y nos comunica que el problema es de la AFC.
La AFC por otro lado envió un correo a cada trabajandor informando un monto igual para todos que no supera el 15% habiendo sueldos diferentes y en la página de la dirección del trabajo el pacto aún aparece en proceso.
Claudio:
La reducción de la jornada laboral que Ud. pactó con su empleador, por lo que relata, se hace efectiva en el mes de mayo (se firmó el 29.04.2020), razón por la cual el complemento que pagará la AFC tiene un límite que obviamente se aplica a cada caso y en muchos no llegará a cubrir el pretendido 25% de su remuneración original.
En el art. 11, de la Ley 21.227 (Protección del Empleo), específicamente dentro del inciso cuarto, se indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«En caso de que la jornada de trabajo se reduzca en un 50%, este complemento ascenderá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio del pacto. Si la reducción es inferior al 50%, el complemento se determinará proporcionalmente. Con todo, el complemento tendrá un límite máximo mensual de $225.000 por cada trabajador afecto a una jornada ordinaria, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo.»
Como puede ver, si Ud. tenía una remuneración superior a $900.000, su complemento irá bajando, dado que éste tiene el límite de $225.000 por trabajador (si hace la siguiente operación obtiene ese tope 225.000/0,25= 900.000), dado que el complemento es el 25% de la remuneración devengada por el trabajador antes del convenio de reducción de jornada. Así, si Ud. tenía una remuneración de $1.200.000, su remuneración reducida será de $600.000 y el complemento será el tope de $225.000, que representa el 18,75% de la remuneración y no el 25%.
Como se puede dar cuenta, a mayor sueldo será menor el complemento, dada la existencia del tope legal indicado.
Que pasa si tengo.solo 3 giros a pagar hasta julio iran a extender .mas.pagos agosto si dcretarom 3 meses.mas de.catastrofe
Matías, gracias por comentar.
Esta Ley de Protección del Empleo, para las. suspensiones, tiene una vigencia de 6 meses y su publicación fue el 06.04.2020, y los cálculos mensuales por los pagos de las prestaciones de la AFC, fueron calculados por esta entidad, dependerán de si el contrato es indefinido o plazo fijo.
De momento no existe ningún proyecto de ley presentado en el Congreso Nacional para tramitación, pero probablemente se estudie extender los beneficios de esta Ley, por la proximidad que existe con su fecha de término de vigencia y la situación actual de la crisis sanitaria.
Buenos dias
Me encuentro con reduccion de Jornada 20% sin aporte de AFC sólo acuerdo entre las partes desde Mayo 2020 mismo mes que comunique mi embarazo de igual manera sigo en esta condicion, mi duda es se debe anular la reduccion y reliquidar el pago de Mayo? por mi fuero actual, Muchas Gracias
Elizabeth:
Debe conversar con su empleador, ya que efectivamente en el art. 9° de la Ley de Protección al Empleo, se encuentra el inciso que indica:
«No podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.»
Si efectivamente firmó en Mayo, debe hacerle la indicación al empleador que no puede estar sujeta a ese pacto de reducción, aunque al momento de la suscripción quizás el empleador, e incluso Ud., no sabía del estado que le otorgaba fuero laboral o si ello se produjo con posterioridad, igualmente ello amerita una conversación con su empleador y juntos revertir ese acuerdo. Si no es así, será un tema que dirimirá la Dirección del Trabajo, ante un reclamo.
Buenas noches, ante todo muchas gracias por aclarar nuestras dudas,
Estuve con suspensión de mi contrato de trabajo desde el 1 de abril, el día 10 de junio mi empleador me reintegra a mis labores, pero me queda la duda con esos 9 días en los cuales estaba con suspensión , le consulte a mi empleador y el me responde que son pagados proporcionales por afc, me quede con la duda, solicito información si fuera posible, y en el caso de no ser así q obligación legal tiene mi empleador de pagar esos días?
De ante mano muchas gracias.
Rosy:
Su empleador tiene razón, serán pagados como prestación de la AFC. Su empleador NO tiene ninguna obligación de pago sobre ese período, más que las cotizaciones que por la cifra que la AFC determine.
hola, sobre el pacto de reducción de jornada, antes de las modificaciones a la ley el pacto empezaba a regir desde el primer día del siguiente mes, con la ley corta esto se modificó? es decir que una vez suscrito el pacto empieza a regir al día siguiente?
muchas gracias
Laura:
Así es, con la modificación legal empieza a regir del día siguiente de suscrito o si se pacta así, como máximo a partir del primer día del mes siguiente.
El texto del inciso segundo del art. 10, agregado por la Ley N° 21.232, es el siguiente:
«El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
Lo relevante es que esta norma rige a contar del 06.03.2020, por lo que corrige cualquier vigencia que se le hubiese dado en forma inmediata, ya que antes no se permitía esa opción.
Hola, q tal? Una consulta.
Teniendo suspensión de contrato puedo renunciar al empleo?
Y de poder renunciar, la empresa me pagaría lo que me corresponde?
Joel:
Si Ud. renuncia, ello implica el término del contrato, lo que debe ser avisado a la AFC para interrumpir la suspensión y obviamente la prestación que de ello se deriva.
Si renuncia, no hay indemnización que deba pagar el empleador, al menos por aviso previo y por años de servicio. Si habría indemnización si hay días pendientes de feriado legal.
Hola tengo una duda la empresa de mi marido se acogio el 1 de mayo a esta nueva ley Firmaron su anexo y todo pero el 24 volvió a trabajar normal volviendo a firmar el anexo de termino resulta que ahora se volverá a parar la faena el día 17 de junio mi consulta es si el ya se había acogido por la. Empresa y volvio a trabajar puede nuevamente la. Empresa acogerse a la. Ley??? Es una empresa contratista que aun tiene trabajadores que están con el contrato suspendido desde el 1 de mayo
Estimada:
Se puede acoger nuevamente un por un trabajador que anteriormente ya estuvo acogido a la suspensión, la cual se terminó y ahora se vuelve a ella, como también no es necesario que se suspenda el contrato a todos los trabajadores, pudiendo ser individualmente (unos si, otros no, en distintos momentos del tiempo).
Artículo 6 bis Ley 21227 dice :No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo. La pregunta es cuál es el efecto para las mujeres embarazadas que les hicieron suspensión de contrato por Abril y Mayo 2020 se mantiene o ese pacto queda nulo ???
Carlos:
Hay discusión sobre el caso, pero en nuestro criterio si la norma hubiese querido anular lo ya obrado, tendría que haber sido explícita, como sí lo fue en otras materias (por ejemplo el pago de cotizaciones).
Por ello, creemos que se aplica a las nuevas suspensiones y no a las ya vigentes.
Hola ! Gracias por todas las aclaraciones. Pregunta, un trabajador suspendido por acto de la autoridad puede ser reincorporado antes de la fecha que indica la autoridad?
Daniela:
Puede hacerlo, pero debe tener la justificación de ello y no exponer al trabajador. Por ejemplo, ayer salió en las noticias que una empresa pedía permiso para la actividad de guardia de seguridad y la realidad eran jardineros. Obviamente, esto debe estar acordado con el trabajador, ya que él podría negarse a la reincorporación, dado que el acto de la autoridad continúa vigente.
Si se hace finalmente la interrupción, deben avisar a la AFC, para que suspenda la entrega de la prestación.
Hola, soy de Iquique, en nuestro trabajo habia personal trabajando con reduccion de jornada en 50%, pero
a contar del dia 15 decretaron cuarentena.
La consulta es, se puede tener 15 dias con reduccion y 15 dias con suspension?.
Sistema de remuneraciones dice que no se puede y no puedo hacer las imposiciones.
Favor si me pueden ayudar.
Robinson:
Según lo que hemos visto hasta ahora, efectivamente ocurre en varias casos, en especial en provincia, donde ya habían iniciado la reducción de la jornada, ahora llega la cuarentena y se ven impedidos de acudir al trabajo. El empleador debería acogerse a la suspensión, por lo cual se interrumpe la rebaja acordada y toma vigencia la norma del seguro de cesantía.
En lo que plantea, si ya hay una parte del mes con reducción, ello se debe liquidar en función a lo acordado, con los descuentos previsionales que correspondan de cargo del trabajador y los aportes de la empresa, generándose la respectiva liquidación de sueldo. Por otro lado, estarán los otros días del mes que estaría vigente la suspensión, donde no hay liquidación de sueldo, sino un pago especial de cotizaciones, donde el empleador se debe hacer cargo del total de la cotización.
Efectivamente los sistemas de remuneraciones no están habilitados para estas situaciones y se deberán adecuar, ya que la norma es clara en la forma de cumplir el pago de parte del empleador, en el caso de suspensión.
Quizás una alternativa manual sea por el segundo período generar en forma paralela el pago de las cotizaciones, entregando listas o valores detallados en formularios (creo que Previred ya tiene la alternativa para esto, así que pueden quizás saltarse el sistema de remuneraciones, ya que no estarán pagando ese tipo de rentas, sino un pago obligado de cargo del empleador por las cotizaciones asociadas al período de suspensión).
Buenas noches, ¿ qué pasa si revocan mi suspensión y me despiden por Necesidad de la empresa? ¿ deben descontarme la AFC?
Está duplicada la consulta, que ya ha sido respondida.
Buenas tardes:
Una empresa que no ha bajado sus ventas, pero que éstas están siendo muy ajustadas para pagar sueldos y gastos gles, ¿puede obviar este requisito e igual pactar reducción de jornada al 50%, basado en poder mantener la continuidad operacional?
Misma pregunta para SUSPENSION
Gracias
Eduardo:
Si no cumple los requisitos no podría hacer ninguna de las alternativas que le permitan beneficios del seguro de cesantía. Quizás la sugerencia es conversar con los trabajadores, explicar la situación que se está viviendo y acordar una reducción de remuneraciones, que no está cubierto con el seguro, pero que puede ayudar a que todos salgan adelante: la empresa fortaleciendo los flujos para el pago de remuneraciones y los trabajadores no viéndose expuestos a eventuales desvinculaciones, considerando que hoy más que nunca se requiere fortalecer la cooperación entre las partes (obviamente hay casos en que se debe obviar la rebaja de remuneraciones, ya que están con lo justo). Esto ayuda y requiere comunicación real, honesta y comprometido de ambas partes: empleador y trabajadores, para salir fortalecidos de la experiencia.
Se dejará para el futuro, quizás la eventual utilización de algún mecanismo de los actualmente disponibles, como la suspensión o la reducción de jornada. Puede que incluso no sea necesario, si las cosas funcionan, no quedando disminuidos ninguno de los dos componentes de la alianza virtuosa que debería generarse (nosotros como empresa hemos conversado con nuestro personal y está abierta la posibilidad de disminución de renta, lo que se va midiendo mes a mes en base a que todos estamos preocupados de buscar mantener los ingresos, mejorar los rendimientos y apoyarnos mutuamente).
Buenas tardes, yo estoy con pacto de reduccion laboral desde abril, y ahora en mi zona decretaron cuarentena, el problema es que yo de mi trabajo me demoro 1 hora en llegar y solo tengo disponible 1 micro para ese sector. debido a eso mi empleador me envia con suspension laboral , pero me indica que no debo firmar nada, que ellos ingresaran mi solicitud el dia lunes. Se puede enviar con suspencion sin firmar un acuerdo? Me pueden despedir al no tener un comprobante que acredite que no voy a trabajar porque estoy suspendida. Que puedo hacer para asegurarme que se realizara dicha suspencion y por cuento tiempo?. saludos
Elizabeth:
Si se puede, ya que lo que motiva la suspensión es un acto de la autoridad (cuarentena) que a ambas partes o al trabajador, le impide cumplir con las obligaciones de su contrato.
Pídale a su empleador la ID (código) con el cual inscribirá en la AFC la suspensión, siendo esa su validación para tener tranquilidad. También puede visitar la página de la AFC, con su RUT y clave, más la ID, para validar incluso la información del pago de las prestaciones.
Esa suspensión estará válida mientras se mantenga el acto de la autoridad que no le permite cumplir con su contrato de trabajo.
Estimados muchas gracias por las aclaraciones! Saben uds., cuál es la duración máxima de la suspensión por pacto? Creo haber entendido que el máximo es de 6 meses, pero no se si eso es desde la entrada en vigencia de la ley, o desde que inicia el pacto, porque si, por ejemplo, quisiera pactar la suspensión con mis trabajadores a partir de mañana, en el primer caso sólo podría hacerlo hasta septiembre, pero en el segundo caso podríamos pactarla hasta diciembre. Espero puedan orientarme. Saludos,
María José:
Los pactos pueden tener la duración que Ud. acuerde. Podrían durar más del tiempo que tiene cobertura el beneficio del seguro de cesantía, que en el caso de la actual situación es de cinco meses. Después de ese tiempo, el trabajador no percibirá prestaciones de la AFC, pero puede seguir vigente el pacto.
Hola, en un pacto de reducción de jornada 50% entiendo que se reduce al 50% del promedio de las últimas tres remuneraciones imponibles previo al pacto, y a partir de ese valor se calculan las leyes sociales. Mi pregunta es referente a la liquidación de sueldo ya que el sistema de remuneraciones me toma como «sueldo base» el nuevo monto imponible (50%) y luego suma la gratificación danto un total imponible mayor al referido en el pacto. Entonces no sé si estoy mal yo o el sistema está tomando mal los ítems para arrojar la liquidación de sueldo. Espero haberme explicado bien. Muchas gracias por todas vuestras aclaraciones. Saludos cordiales.
Pía:
Como se debe entender, un pacto y acuerdo depende de las partes su contenido. Por ello, no es obligatorio que sea la disminución de un 50%, sino que ese es el tope máximo para acceder a la prestación del seguro de cesantía.
Aclarado eso, Ud. puede acordar la disminución de la remuneración que percibe el trabajador, dejando establecido qué conceptos se incluyen (dejamos indicado que el pago mensual de gratificación es parte del concepto de remuneración del Código del Trabajo). Por ello, una cosa es el pacto y otra son los efectos que ello genera.
En la liquidación de sueldo de la vigencia del pacto, Ud. como empleador solo indicará los valores asociados al monto a pagar como remuneración y basado en ello los descuentos que debe asumir el trabajador por cotizaciones previsionales. Si el pacto incluyó a todos los conceptos pagados mensualmente, todos ellos deben disminuir en la proporción acordada.
Revise su sistema, ya que quizás está parametrizado con cifras y nexos distintos, tomando un sueldo base que ahora está reducido pero también lo estará la gratificación, dado que el acuerdo incluye, supongo, todo pago mensual, donde está la gratificación.
Hola! gracias por la disposición y buena onda!
Quería saber si me podías ayudar con una duda.
Tengo un emprendimiento y mis trabajadores están con teletrabajo, todos trabajando… las ventas han bajado y las cobranzas no van bien, puedo no pagar la afp, como dice el articulo 28? o eso es sólo para trabajadores suspendidos?
Gracias nuevamente
Rodrigo:
Eso es solo para el caso de suspensión de contratos acogidos a la norma de uso del seguro de cesantía. Salvo alguna interpretación especial que podría darse dado que habla de «los empleadores», sin indicar si han o no realizado la suspensión, lo que aún no se conoce, pero ello es posible.
Lo que podría es utilizar la alternativa de declaración y no pago (DNP), con lo cual igualmente está cumpliendo el informar a cada ente su obligación de pago, pero por ahora no lo hace a la espera de mejora de sus flujos. Obviamente esto tendrá reajustes e intereses, pero quizás a esos pagos futuros también le apliquen valores especiales de recargo, por la interpretación inclusiva que puede tener el mencionado art. 28 de la Ley N° 21.227.
Estimados… que pasa con una empresa que se acogio a suspencion total por acto de autoridad (tienda reatail) pero en el mes de mayo fecha 17 se reincorporaron al trabajo, con reducion de jornada (horario nuevo de Mall).. que pasa con la proporcionalidad?.. en teoria tendria 17 dias por pacto suspencion total y 13 dias con reduccion de jornada… como se cancelaria los sueldos e imposciones
espero puedan ayudarme con esta duda
saludos
Osvaldo:
Ud. debe realizar la proporción de los acuerdos sobre los días que correspondan: del 01 al 16 estarán cubiertos por la suspensión. A partir del día 17 de mayo y hasta el 31, pagará remuneración normal, pero por el monto indicado en el pacto de reducción de jornada.
Para efectos de cotizaciones, en mayo ocupará por los 16 días de suspensión, para pensión y SIS el valor que pagará la AFC como base para el cálculo y para las otras cotizaciones, salud, Sanna y AFC, utilizará la proporción asociada a la última remuneración pagada por el empleador antes de la suspensión, haciéndose cargo el empleador de pagar el total de las cotizaciones, es decir, las propias y las que corresponden al trabajador; por el otro tiempo del mes (15 días) utilizará la renta proporcional que Ud. liquidará por los días de vigencia del acuerdo de reducción de jornada, aplicando el procedimiento normal para el pago de cotizaciones, siendo de cargo de trabajador y los aportes de cargo del empleador, asumidos por cada parte (nota: no me cuadran los números que Ud. indica, ya que mayo tiene 31 días).
parece que mi pregunta anterior no se posteo….en el articulo 28 con referente a la suspension del pago de afp. para su pago en 24 cuotas. eso es para todos los trabajadores? para los suspendidos por autoridad? los por pacto tambien?
Gonzalo, gracias por comentar.
El artículo 28 de la Ley de Protección del Empleo, en lo pertinente señala que el plazo de los 24 meses es para la «… la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980».
Por tanto, las otras cotizaciones como salud, Ley Sanna y AFC, no están incluidas, pudiendo el empleador ser sancionado si no paga dentro de los plazos legales.
Si está abierta la posibilidad de realizar una Declaración y no pago de ellas (DPN), como Ud. lo indica.
Buenas tardes, antes que todo muchas gracias por aclarar un montón de dudas que se generan por malas interpretaciones.
Mi consulta es para corroborar si se puede extender o revalidar el pacto de suspensión sin laboral antes que finalice el periodo aceptado inicialmente. Tengo esa interrogante debido a la falta de información o mal interpretada. Saludos y gracias desde Rapa Nui.
Andrés, gracias por comentar.
Si puede extender el Pacto de Suspensión, mediante acuerdo escrito, hasta el mes de septiembre, por ejemplo.
Lo que aún no ha sido aclarado, es que si caso de pactar una nueva suspensión continúan las mismas prestaciones ya otorgadas y su cálculo, o comienza nuevamente el cálculo partiendo con el 70%. Nos inclinamos por el primera opción, para evitar que un mismo trabajador obtenga beneficios extraordinarios del fondo solidario, solo por un evento que interrumpió la suspensión por un lapso breve.
Hola… Acaba de terminar mi licencia por posnatal parental, y debí incorporarme ya, pero mi jefe no .e da respuesta de incorporarme solo me dice que va a esperar si aprueban la ley de extender licencias o llegar un pacto conmigo para una ayuda económica y que no lo afecte a él por mi fuero maternal. Pero la pregunta es la siguiente. Ahora la ciudad está en cuarentena, igual el empleador debe pagar mi sueldo y cotizaciones por mi fuero maternal o se me da suspención de contrato por estado de catástrofe? De antemano muchas gracias
Tía:
Efectivamente en su condición tiene fuero maternal, razón por la cual el empleador no puede acoger su caso a la suspensión del contrato de trabajo, debiendo hacerse cargo del pago de su remuneración en forma normal.
estimados,
Con respecto a la posibilidad de no pagar la afp y tener un plazo de 24 meses, existe alguna formalidad?
esto incluye los montos que se pagan en la afp, como la afc? debo hacer un dnp? o simplemente no pagarlos?
les agradezco desde ya,
Gonzalo, gracias por comentar.
El artículo 28 de la Ley de Protección del Empleo, en lo pertinente señala que el plazo de los 24 meses es para la «… la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980».
Por tanto, las otras cotizaciones como salud, Ley Sanna y AFC, no están incluidas, pudiendo el empleador ser sancionado si no paga dentro de los plazos legales.
Si está abierta la posibilidad de realizar una Declaración y no pago de ellas (DPN), como Ud. lo indica.
No tengo claro en cuanto al fuero maternal. Sin embargo si me pueden ayudar en la siguiente duda. Si gozó de fuero maternal por embarazo igual recibo mi pago por afc?
En mi lugar de trabajo me dicen que no recibiré el pago de afc y por lo tanto debo incorporarme para recibir pago por días trabajados, de no presentarme quedare ausente a menos que lleve una licencia.
Olga:
Si Ud. tiene fuero maternal no la pueden acoger a la suspensión del contrato, por lo que si no tiene licencia médica vigente, estará protegida de no asistir a trabajar si está en cuarentena, ya sea Ud. o su empresa, salvo que ésta desarrolle una actividad esencial, en cuyo caso deberá acudir a trabajar.
Si no tiene restricción para acudir a trabajar, lo que le dicen es efectivo. Si no se presenta, la colocarán como ausente.
Buenas noches,
Mi empresa se acogio a la suspencion laboral en abril, me comunicaron via telefono que estaba desvinculda y que me llegaria la carta de aviso , mi despido fue con fecha 30 de mayo pero no he recibido nada , la llamada telefonica fue el dia 05 de Junio. Si la ley 21227 indica que no es causal de despido art 161 y la nueva ley 21232 no hizo ninguna modificacion a ese parrafo, el empelador puede despedir de todas formas con la causal 161 necesidades de la empresa, yo no he firmado la carta y tampoco me acercado a firmar el finquito que me dijeron que ya estaba disponible en la notaria. Favor me puede aclarar he leido la ley 21227 y las modificaciones de la 21232 y aun indica que no procede el despido, es asi? estoy equivocada’
Muchas gracias-
Caro:
La modificación que prohíbe el despido se estableció a partir del 01.06.2020, por lo que si el suyo se produjo antes de esa fecha, será un problema que quizás lo deba zanjar la Dirección del Trabajo, con algún pronunciamiento futuro.
Claramente, si no hay constancia de la comunicación antes del 01.06.2020, el despido no es procedente, considerando que Ud. está con el beneficio de la suspensión y por ende no puede el empleador despedirla por la causal necesidades de la empresa. Como antecedente, a favor suyo podría verificar si el empleador avisó de la interrupción de la suspensión en mayo. Si ello ocurrió en junio, nuevamente tiene otro elemento que le permitirá indicar que no es procedente el despido mencionado.
Buenas noches,
Mi consulta es la siguiente, he leído pero no logro entender completamente:
De acuerdo a las modificaciones de la Ley, con respecto a los trabajadores que sean despedidos terminada la Suspensión, por Necesidades de la Empresa:
1.- Qué Remuneraciones servirán de base para el cálculo de la Indemnización? Si es Renta variable, son las 3 últimas antes de la Suspensión?
2.- Se podrá descontar en el finiquito el Aporte del empleador por AFC? Si así es, se toman en cuenta las aportadas en el período de Suspensión o solo hasta el último mes trabajado?
Pero, si el trabajador ya no tiene fondos o usó una buena parte de ellos, no se descuenta?
Por favor, necesito su ayuda.
Agradecida por sus respuestas.
Carmen:
Para responder la primera consulta sobre el caso de remuneraciones variables, primero veamos lo que establece el nuevo art. 6 ter, que se agregó a partir del 01.06.2020, a la Ley N° 21.227:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
El referido art. 172, del Código del Trabajo, en su inciso segundo entrega la respuesta, al indicar:
«Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.»
El descuento del finiquito, sólo se hará si hay saldo en la cuenta personal del seguro de cesantía, lo que probablemente no exista.
Esto lo puede validar leyendo el inciso primero del art. 6° de la Ley 21.227, que indica:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
El mencionado art. 13 de la Ley N° 19.728, indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.
Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.
En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.»
Entonces de lo anterior, se puede concluir que el empleador NO puede descontar de los valores que deba pagar como indemnizaciones por el despido, por la causal de necesidades de la empresa, de los fondos que han sido pagados como prestación al trabajador por la suspensión. En general, lo más probable y común es que los fondos acumulados en dicha cuenta se usen completamente, por lo que los empleadores tendrán que pagar íntegramente las indemnizaciones, dado que no podrán descontar los aportes ya realizados con anterioridad, por haber sido utilizados en esta situación de emergencia. Entonces, sólo se podrían descontar fondos que no han sido utilizados para financiar las prestaciones otorgadas en el período de suspensión, para lo cual puede validar en la cuenta personal del trabajador.
Hola Buenas tardes..
Espero se encuentren bien!
Quisiera me ayude con la siguiente consulta..
La Empresa en la que trabajo esta acogida a la ley de proteccion al empleo con reducción de la jornada laboral..
Tengo entendido que los beneficios como bonos y otras prestaciones se mantienen sin modificaciones ni rebajas..
Pero que pasa por ejemplo con el convenio complementario de seguro de Salud?
Justo toca renovar la póliza y la empresa lo renovará disminuyendo considerablemente las coberturas..
Esto lo pueden hacer?
Es independiente a la ley de proteccion al empleo?
Que me puede decir al respecto..
Apreciaré su ayuda y orientación..
Saludos
Gracias
Miriam, gracias por comentar.
El seguro complementario de salud, es un beneficio voluntario que otorga el empleador, pues ni el Código del Trabajo ni otra normativa lo obliga a hacerlo.
En este entendido, el trabajador es libre de aceptar o rechazar la renovación de este beneficio, no siendo obligación del empleador acceder a las condiciones que cada trabajador particularmente quiera pactar, pues es un beneficio colectivo o grupal.
Buenas tardes,
Respecto a la actualización por la «ley corta», por favor quisiera confirmar cuál es el «valor pagado por la AFC» que se debe ingresar, una empresa se acogió a la ley de protección al empleo el 01/04 y el trabajador recibió el 1er pago de la AFC el 15/05 y el 2do pago el 22/05, para las cotizaciones de Mayo ¿debe considerarse la suma de ambos montos pagado por el AFC?.
*Debo indicar que la nómina fue rechazada en primera instancia por mal formato y luego a subirla nuevamente salió el primer pago el 15/05.
Saludos
Lucía:
Ninguno de los anteriores. Lo que debe averiguar es cuanto es el valor que la AFC pagará por el mes de mayo de 2020 y sobre eso realizar las cotizaciones de pensión y SIS. también considerara que las otras cotizaciones van sobre la última remuneración percibida por el trabajador de parte del empleador (es la base para cotizar de salud, Sanna y AFC).
Los valores los paga la AFC con mes vencido y nunca anticipadamente.
Primero que todo gracias por su ayuda para poder entender un poco esta nueva ley…
Les pido ayuda con lo siguiente..
Soy vendedora comisionista, la empresa en la que trabajo se acogió a la ley de proteccion al empleo con el pacto de reduccion de jornada, el calculo para mi remuneración se tomo de los sueldos fijo mas variable de enero a marzo.. Y este promedio quedó por escrito en dicho pacto firmado por ambas partes.
Mi pregunta es, el sueldo indicado en el pacto sera fijo por los 4 meses que dura este acuerdo?
una vez terminado el pacto puede el empleador hacerme algun descuento si el considera que me pago de mas considerando que en los meses hemos tenido pocas ventas?.
Si hace esos descuentos seria legal?
Se lo pregunto porque ya nos dijeron que finalizado el plazo sacaran cuentas reales de lo que fueron nuestras comisiones durante los 4 meses y si es menos nos descontarán ese dinero…
Agradecere su ayuda y pronta respuesta..
Gracias
Buenas noches
Una pregunta.. Si firme el pacto de reduccion de jornada laboral el dia 4 de mayo, y en el pacto dice fecha de inicio 1 de junio.. Cuando se veria reducido mi sueldo.. En junio o julio?
Otra pregunta. Puede mi empleador una vez terminado el pacto suscribir un nuevo pacto para alargar los meses de reduccion?
Agradecere su ayuda y pronta respuesta.
Saludos.
Miriam:
Si la vigencia está pactada en el acuerdo, su remuneración se reduce desde esa vigencia, es decir, en el caso planteado desde el 01.06.2020, por lo que la remuneración del mes de mayo no tiene rebaja.
Los acuerdos son de dos partes, por lo que su empleador podría pactar con Ud. una extensión del período de duración del pacto de reducción de jornada, pero dentro del marco legal permitido.
Miriam:
No tenemos el acuerdo, pero ahí debe estar la respuesta. Si Ud. acordó una remuneración fija, no habría ningún descuento ni adecuación. Por el contrario, si Ud. acordó que se trata de una renta provisional, que considerará como base las comisiones anteriores a la vigencia del pacto, para luego generar una reliquidación, ello generará ajustes, que son legales.
Nuestra recomendación es que lea el pacto y en base a eso tendrá la información que determina cuál es el tratamiento que se debe dar a la remuneración recibida en el período de reducción de jornada.
Buenas noches…
Primero agradecer este espacio que disponen para aclarar las dudas, sobre todo en este periodo de contingencia con nuevas leyes que hoy aplican a las relaciones laborales.
Mi consulta es sobre la ley corta 21.232 y el articulo del fuero maternal, como esta ley menciona que puntos son retroactivos y ahí no incluye este articulo, mi empleador interpreta respecto a las trabajadoras que están en suspensión por acto o pacto antes del 01-06 siguen en dicha condición sin cambiar nada , y solo aplicaría esta modificación en las suspensiones «nuevas» que inicien a contar o posterior al 01-06 …cuál seria vuestra interpretación ??
Desde ya, muchas gracias por su aclaración
Carlos:
La misma, ya que la norma no indicó una vigencia especial.
Los contratos vigentes siguen hasta su conclusión. La nueva norma de prohibición se aplica para suspensiones a partir del 01.06.2020. Cuando el legislador determinó una aplicación distinta, lo indicó expresamente en las normas particulares que tenía vigencia retroactiva.
Estimados,
Quisiera me puedan orientar, me encuentro con suspensión laboral desde abril, la empresa se comunicó conmigo ya que tengo fuero maternal para informarme que ya no estaré acogida a la ley de protección al empleo y paso a suspensión con goce de sueldo, pero solo se me pagará como remuneración mi sueldo base al que se le descuentan las cotizaciones legales, resulta que lo que recibiría como sueldo es menos que lo que recibía a través de la afc ya que este promediaba el sueldo base más bonos y gratificación.
Mi pregunta es, la empresa solo debe pagar el sueldo base?
Desde ya muy agradecida.
Saludos.
Muchas gracias por la informacion compartida, super clara y didactica
puede una empresa tener 15 dias con reduccion de jornada y 15 dias con suspension total por acto de la autoridad en un mes?????
Erika:
No hay incompatibilidad, pero lo que tiene que hacer a tiempo y en forma es la debida comunicación, para que se tome nota de término de la suspensión e inicio de la reducción de jornada, considerando que se ha modificado el inciso segundo de la ley 21.227, que rige a contar del 06.03.2020, dado que tiene vigencia retroactiva, que en relación al pacto de reducción de jornada establece (lo remarcado es nuestro):
«El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
En resumen, cumplir los requisitos exigidos para poder firmar pactos de reducción de jornada y además firmarlo un día antes de su inicio de vigencia.
Estimados junto con saludar.
Las cotizaciones de AFP y SIS que se deben pagar ahora en un 100% y va en relacion al pago que reciben los trabajadores suspendidos mensualmente es decir, ahora el segundo pago es 360000, pero el proximo mes seran 300000 y el que viene 250000, en este caso son a esos montos que iran variando en el tiempo los cuales seran la base para calcular esas cotizaciones o es el promedio que determino la AFC en primera instancia el cual sera el mismo para todos los meses
muchas gracias
Jonathan:
Efectivamente es como Ud. indica: lo pagado por la AFC en cada período en que el contrato esté suspendido. Esa será la base para el pago de las cotizaciones que debe asumir el empleador, en otras palabras, el 100% del monto de la prestación que percibe el trabajador suspendido.
No olvidar que la base de las cotizaciones de salud, Sanna y AFC es otra, correspondiendo a la «ultima remuneración percibida», es decir, la última renta pagada por el empleador.
Esto se encuentra en la nueva disposición del art. 3° inciso tercero de la Ley N° 21.227, que fue modificado por la Ley N° 21.232, cuya vigencia es especial, ya que afectará a las cotizaciones del mes de mayo, pero también aquellas de los períodos anteriores de la suspensión que no se hayan pagado (marzo y/o abril). Esta norma es:
«…las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud …»
La vigencia se encuentra indicada en el artículo transitorio de la Ley N° 21.232, publicada el 01.06.2020, que indica:
“Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia al momento de su publicación, salvo las modificaciones incorporadas en la letra a), literal i, del numeral 3) y en el numeral 4), en relación al pago de cotizaciones de seguridad social y salud, las que regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.227.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellas cotizaciones que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de la ley Nº 21.227.»
Muchas gracias por la información compartida, es de gran ayuda para entender todo esto. Estoy con suspensión laboral desde el 1ero de Mayo. Ahora tengo que volver a trabajar a un centro comercial, pero no nos han indicado las condiciones, ni al momento de suscribir el pacto , ni ahora que tenemos que volver tampoco. En mi caso que trabajo con comisiones mi renta claramente se verá afectada, además de que trabajaremos menos horas..Entonces las preguntas son 2 : a) Puedo negociar el monto de la remuneración? b) Puedo oponerme a volver?
Felipe:
Creo que se vienen los tiempos de los acuerdos, como existían antes, donde ambas partes deben conocer sus miedos y fortalezas y juntos buscar la mejor alternativa para continuar.
Si Ud. está con acuerdo y ello tiene fecha, hay que volver considerando que el contrato sigue válido. Si no quiere volver, es decir, no se presenta a trabajar, pudiendo hacerlo, obviamente que lo pueden despedir acreditando que no se presentó a trabajar.
Distinto es el caso que no pueda ir a trabajar, en cuyo caso su empleador no podrá despedirlo y tendrá que comunicar que Ud. se acoge a suspensión del contrato, dado que está en cuarentena.
Lo ideal es llega a acuerdos y ver lo que sea mejor para ambas partes. Puede negociar todo lo que es legal. Puede incluso suspender el contrato sin remuneración o bajar el monto de ella, pero ello es otro ámbito que no accede a la prestación excepcional del seguro de cesantía.
Hola. Muchas gracias por responder dudas que tenemos .
Mi pregunta es la siguiente:
Mi esposo está con suspensión laboral desde el 27 de marzo ,recibió pagos del Afc en mayo y junio ,ahora le pidieron que volviera a trabajar (45 hrs. Semanal)
¿Qué pasa con el pago de julio ?
¿Se le pagara igual ?
Puede la empresa pedir que vuelva a trabajar si está con suspensión laboral?
Agradecería mucho sus respuestas .
Anita, gracias por comentar.
Si la suspensión fue por Acto de la Autoridad (o unilateral por parte del empleador), y este acto queda sin efecto, el empleador informa de este hecho a la AFC y puede retomar el trabajador sus funciones. En este caso, la AFC pagará las prestaciones hasta antes de la fecha en que vuelva a trabajar.
Si la suspensión es por Pacto (acuerdo de trabajador y empleador), cumplido el plazo de vigencia del Pacto, las partes pueden retomar sus labores. También pueden retomar sus labores, si dejan sin efecto el Pacto de suspensión antes de su fecha de término. En ambos casos, el empleador informa a la AFC para que suspenda el pago.
Por ello, en julio la AFC pagará solamente los días que en junio efectivamente estuvo suspendido el contrato y no el período completo, ya que como el trabajador volvió a trabajar, recibirá la correspondiente remuneración de parte del empleador por los días trabajados.
En resumen, si el trabajador se encuentra prestando servicios, no puede recibir paralelamente las prestaciones de la AFC si en la práctica estaba efectivamente trabajando.
Estimados:
Agradezco vuestros artículos, dado que aclaran muchas interrogantes que surgen con esta nueva ley.
No me queda claro lo siguiente:
Si la empresa entro en suspensión desde el 01 de abril esas cotizaciones fueron canceladas en mayo calculadas en base al 50%. ¿Se debe cancelar la diferencia para llegar al 100%?
Se indica que la base imponible para el cálculo del pago de cotizaciones, de trabajadores suspendidos es un ponderado entre los 3 últimos meses de iniciada la suspensión, o como lo mencionan ustedes
«Entonces, para las cotizaciones de mayo, se aplicará la nueva base que es equivalente directamente al monto pagado por la AFC, aplicándose sobre ese monto las cotizaciones que debe pagar el empleador en su totalidad, incluyendo tanto las propias como las de cargo del trabajador (no incluye las cotizaciones adicionales pactadas).»
Mi duda es:
¿La base para el mes de mayo es el ponderado de la renta imponible de los últimos 3 meses antes de iniciada la suspensión o el monto pagado por la AFC respecto al mes de Mayo?
Rose:
A contar de la modificación legal, publicada el 01.06.2020, en la Ley N° 21.232, se modificó, entre otros cambios, el art. 3° de la Ley N° 21.227, que en lo referente a la base imponible, cambia la base imponible de todas las cotizaciones que debe pagar el empleador, cuando el contrato está suspendido y además, por una vigencia especial, afectará a todas las cotizaciones que dentro del período de suspensión no se encuentren pagadas (la validez es a contar del 01.06.2020, pero si aún el empleador no ha pagado las cotizaciones de la suspensión de marzo y/o abril, tendrá que utilizar las nuevas bases imponibles y no la que estaba vigente que era el 50% de la base sobre la cual pagaba las prestaciones la AFC).
En resumen, para la cotización de AFP y SIS, el monto a considerar como base es el valor pagado por la AFC como prestación (así de directo), en cuambio para las cotizaciones de salud, Sanna y AFC, la base será la última remuneración mensual percibida, lo que no incluye ningún valor recibido de la AFC, ya que ello no es remuneración, sino que se retrotrae a la última remuneración mensual pagada por el empleador, sin hacer ningún promedio.
El texto acotado del cambio introducido está en el inciso tercero del art. 3° de la Ley 21.227, que indica (lo tachado se elimina):
«…
las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título,las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud…»Entonces referente a lo consultado, debe tomar las nuevas bases, que son distintas para AFP y SIS y para el resto que corresponde a Salud, Sanna y AFC.
En el mes de abril se cancelaron leyes sociales por el 50% y en la nueva ley corta indica que se deben cancelar en base al 100% .
mi consulta es :¿se debe cancelar en forma retroactiva la diferencia del 50% que no se canceló en abril?
gracias
David:
Efectivamente la Ley 21.232, publicada el 01.06.2020, establece en su artículo transitorio la vigencia especial para la norma sobre las cotizaciones, la que incluso es desde la vigencia de la Ley 21.227, es decir, podría alcanzar incluso las cotizaciones del mes de marzo, pero si ellas están pagadas, se aplicará la base del 50% del monto que ha servido de base para el pago de las prestaciones del seguro de cesantía.
Entonces, para las cotizaciones de mayo, se aplicará la nueva base que es equivalente directamente al monto pagado por la AFC, aplicándose sobre ese monto las cotizaciones que debe pagar el empleador en su totalidad, incluyendo tanto las propias como las de cargo del trabajador (no incluye las cotizaciones adicionales pactadas).
El referido artículo transitorio de la Ley N° 21.232 es (lo remarcado es nuestro):
«Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia al momento de su publicación, salvo las modificaciones incorporadas en la letra a), literal i, del numeral 3) y en el numeral 4), en relación al pago de cotizaciones de seguridad social y salud, las que regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.227. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas cotizaciones que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de la ley Nº 21.227.
Asimismo, las disposiciones de los numerales 5), literal c), y 9) se entenderán vigentes desde la fecha de publicación de la ley N° 21.227.°
Hola, consulto por pensionado por vejez a los 65 años , Hoy a los 71 años sigue con contrato trabajando formalmente en una automotora cotizando para todas la leyes sociales ( afp-fonasa-afc- ect.). posee dinero suficiente en la AFC y cuenta con saldo en la AFP, Actualmente esta inscrito por el empleador en la ley de proteccion al empleo, tiene informacion de montos y fechas de pago , obviamente la informacion del nro de pacto esta aprobada pero no puede cobrar su dinero . Hay alguna forma de recobrar ese dinero o derechamente esta excluido de esta ley. Existe probabilidad de modificacion en la ley para estos casos de jubilados que se les aplico esta ley pero no los ayuda en nada por el contrario los perjudica , Cuales son las alternativas u opciones en este caso . Gracias por responder.
Patricio:
Si la persona está pensionado, puede recuperar su saldo de la cuenta individual del seguro de cesantía, ya que no estará protegido después de haber optado por la pensión. Ello es un trámite diferente. No ha perdido su dinero, por lo que solo debe realizar el trámite debido.
En cuanto a la suspensión, desde el día 1 se sabía que éstos trabajadores (los pensionados) no están cubiertos por el seguro y no pueden pretender tener prestaciones. Por ello, le indico la opción del párrafo primero.
No hablaría de perjuicio, sino que la cobertura del seguro de cesantía tiene claramente su objetivo de no dejar sin ingresos a los trabajadores que pierdan el empleo, cosa que un pensionado no arriesga, ya que igualmente tendrá ingreso por parte de la pensión (no estoy hablando de cuantía, pero el trabajador desempleado no tiene ingresos).
Por ello, puede validar, para el caso planteado, lo indicado en la AFC en el siguiente link https://www.afc.cl/beneficios/casos-especiales/
Estimados, soy empleador y solicite Salvoconducto Colectivo Servicios Esenciales, y uno de los trabajadores me esta solicitando acordar un pacto de suspensión del contrato de trabajo. Es posible suscribir con la ley vigente.
Ariel, gracias por comentar.
Para poder suscribir un Pacto de suspensión del contrato de trabajo, debe encontrarse como empleador afectado total o parcialmente por el acto o la declaración de la autoridad y a su vez, el trabajador debe cumplir con los requisitos de cotización previa. Por tanto, si podría suspender, pero con el acuerdo del trabajador.
Existe una modificación de la norma, que aún no es Ley, en relación a las suspensiones, que en lo pertinente señala: “No podrán acogerse a los beneficios y efectos de la presente ley, los trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad, pudiendo, por el contrario, acogerse los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de dichas actividades, para cuyo efecto tendrán que suscribir el pacto entre el trabajador y el empleador mencionado en el artículo 5 de esta ley.”
Además, existe otra modificación próxima, que limita los pactos de suspensión e indica lo siguiente «… se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.»
Estimados tengo la siguiente consulta los pactos de reducción se suscribieron el 27 de abril, donde nos enteramos que comenzaría a regir a patir del 01 de mayo, pero estábamos con reducción de jornada desde el 06 de abril cuando se publico la ley 21.227, en la cuando nunca se informo que la reducción de jornada no podía ejecutarse ¿ que pasara con este pago sera de cargo del empleador o responderá la AFC?
y mi otra consulta es saber si ustedes cuentan con el instructivo de como gestionar la reincorporacion de los trabajadores para dar aviso a la AFC ya que ellos no han envidado esa información.
Jennifer, gracias por comentar.
Actualmente, los efectos del Pacto de Reducción de Jornada de Trabajo son a partir del primer día del mes siguiente de la suscripción, esto es, desde el primer día de mayo de 2020, por tanto, no podría haber reducido la jornada antes de ese momento, pues la Ley no lo autorizaba. Pero, lo anteriormente comentado no fue la intención del legislador, y por lo mismo, existe una modificación que aún no es Ley, que indica que los pactos de reducción de jornada tendrán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en que se suscribió.
Para gestionar la reincorporación, usted debe ingresar al sitio https://pactos.afc.cl/#/login y las instrucciones las puede revisar en el sitio https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/como-revocar-la-solicitud-de-pacto/
Estimados
Si antes de la entrada en vigencia de la ley 21227, es decir a mediados de marzo, se firmó un pacto de suspensión laboral con algunos trabajadores, suspensión que entraba en vigencia el 5,8, 10,15 de abril (al termino de las vacaciones de estos). Como podríamos corregir dichos anexos de acuerdo a lo que señala la ley al final del articulo 5 “ Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la suspensión. Todos sus efectos deberán ejecutarse, al menos, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo. Muchas Gracias.
Fernanda:
No veo que tenga mucha solución y menos con efectos retroactivos, si consideramos el tenor literal de la ley. La norma vigente para abril, exigía tener firmado el pacto en marzo y se iniciaba a partir del día 01.04. por así indicarlo el inciso siguiente del art. 5° de la Ley 21.227:
«Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la suspensión. Todos sus efectos deberán ejecutarse, al menos, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
Pero hemos visto en la práctica que la AFC no hizo mayor cuestión a la aplicación práctica de esta norma, ya que incluso pagó prestaciones con inscripción de acuerdos realizados con efectos retroactivos (por ejemplo, firmados el 25/04 que regían desde el 01 ú otra fecha, entregando el beneficio igual, aun cuando la suscripción fue en el mismo período). Por ello, en el caso que plantea, creo que si la AFC ya aceptó el acceso a la prestación, Ud. debe tener el mismo acuerdo (no hacerlo de nuevo, quizás ratificarlo solamente, pero no cambiarlo).
Ahora, éste inciso se modificaría y tendría otra redacción que ayudará en parte a regularizar las situaciones particulares que pueden ser muchas (hay personas que en abril suspendieron por acuerdo y comunicaron esa situación a la AFC, que hasta el momento acepta
«El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.»
Con todo ésto, quizás sea mejor dejar el acuerdo una vez que termine las vacaciones y suscribirlo con esa fecha, así al menos se estará cumpliendo con la norma que se supone se modificará prontamente.
el problema que no se pueda solucionar. Sus pactos cumplen lo exigido, entran en vigencia al mes siguiente y en fechas específicas. No es necesarios que todos los pactos entren en vigencia en un día y menos el primer día del mes siguiente. Entran en vigencia cuando se establece, ya que por ejemplo, estaba acordado que se tomaran las vacaciones y al finalizar se inicia el pacto.
Lo que no puede tener un pacto, es que la vigencia sea la mitad del mes siguiente, luego se interrumpe y vuelve a pactarse por la mitad, basándose en el mismo pacto.
Estimados
Buenas tardes, me pueden ayudar:
1. las modificaciones a la ley de empleo ya están vigentes? para las remuneraciones del mes de mayo 2020 debo pagar al 100% a los trabajadores con suspensión laboral.
2. que pasa con los trabajadores que son pensionados por vejez ellos no están afiliados al seguro de cesantía por lo tanto no pueden optar a la suspensión de contrato, si la empresa no esta funcionando que se debe realizar con ellos, se puede suspender y pagar sus cotizaciones sin que reciban el beneficio o se debe realizar un permiso sin goce de sueldo.
3. que pasa con los trabajadores que no cumplen los requisitos para el seguro de cesantía? se pueden suspender? la empresa no esta funcionando.
quedo atenta.
gracias
Las modificaciones a esta Ley, a la fecha, aún no han sido publicadas en el Diario Oficial, por lo que el cálculo de las cotizaciones siguen siendo sobre el 50% de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de las prestaciones por parte de la AFC.
Los trabajadores pensionados por vejez no tienen derecho a acogerse a los beneficios de esta ley por estar excluidos de la Ley 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Con ellos se puede estipular una suspensión con o sin pago de remuneraciones y regular lo referido a las cotizaciones provisionales y de seguridad social, al igual que los trabajadores que no tienen acceso a los beneficios de esta Ley de Protección del Empleo.
Somos una empresa de alimentos, tengo a un grupo de trabajadores con suspension temporal del contrato, pero ahora necesito que retornen a sus funciones porque necesito aumentar la producción, los puedo acoger a reducccion de la jornada laboral porque necesito que trabajen mediodía o menos días al mes?
Sofía:
La suspensión de contrato se puede interrumpir con acuerdo, si es que esa fue la modalidad, o al término de la medida de la autoridad. Obviamente si vuelven a trabajar, inmediatamente debe dar aviso a la AFC del término de la suspensión, para que no siga aplicándose el seguro de cesantía. Ese es el primer paso.
Pero en el segundo paso, de pasar a un opción por la reducción de la jornada, debe cumplir los requisitos como empresa, es decir, hay que tenga una reducción de sus ventas de al menos el 20%, por lo que creo no cumplirían ese requisito, dado que ocurrirá lo contrario, tendrán más ventas. Esta reducción no tendrá beneficio compensatorio de parte del seguro de cesantía.
Quizás la opción es volver con algunos trabajadores, interrumpiendo la suspensión, sin reducción de jornada.
Buenas tardes.
Si un restaurante suspende los contratos por acto de autoridad, pero con posterioridad habilita la modalidad de delivery con un pequeño grupo de trabajadores, la suspensión del resto de personal sigue siendo por acto de autoridad? Si un se suspende por mutuo acuerdo de las partes desde el 01/04 y luego se acuerda activarlo a contar de mitad del mes, correspondería subirlo a la AFC por esos días considerando que al momento de habilitarse la plataforma de la AFC no permitía revocar pactos, en cuyo caso se pagaría el 70% de un periodo completo al trabajador? Gracias…
Efectivamente, si el lugar en que trabaja tiene prohibición de funcionamiento por acto de la autoridad, la suspensión de esos trabajadores esta sujeta a ese tipo de suspensión. También, no hay prohibición la levantar la suspensión a parte del personal, considerando que la empresa vuelve a trabajar en forma restringida, como por ejemplo Ud. mencionada para la atención delibery.
En caso de las suspensiones, el portal de la AFC permite revocar dicha suspensión con motivo de la reanudación de las labores, por lo que previamente y en lo posible antes de volver a trabajar, se debe informar de esto a la AFC para que los trabajadores no continúen percibiendo las prestaciones.
En este ultimo caso, sólo debería pagarse por parte de la AFC el proporcional de los días no trabajados, que estarán en línea con la información que Ud. entregó. Si hay un error y la AFC paga la mensualidad, se le debe comunicar al trabajador que hay que realizar el reembolso y descontarlo de la remuneración que le corresponderá pagar al empleador por el tiempo trabajado (el trabajador no lo devuelve en forma directa, sino a través de su empleador).
Hola. Respecto a la modificación N° 12 significa que las empresas con Ingresos Exentos como las sociedades de profesionales NO podrán pactar jornada Parcial?. Que pasa si ya lo hicieron (con anterioridad a esta modificación que todavía NO es Ley?. Muchas gracias !
Rubén:
La disposición vigente de acuerdo a la norma legal no fue tan amplia en la definición, ya que se podría interpretar que solo acceden los contribuyentes «gravados» con el IVA, que están identificados en el art. 3 de la Ley del IVA. Por ello, en esa línea las modificaciones despejan esa duda, dejando en claro que las empresas son aquellas que realicen ventas o servicios, sin importar si ellos son afectos, exentos o no gravadas, pero siempre asociada a la Ley del IVA.
Nota: Para estar exento, hay que ser primera clasificado como acto gravado; en el caso de los servicios de sociedades de profesionales genuinas (no declaran en Primera Categoría, ya que esas sí clasificarían), no son contribuyentes del IVA, no están en esa ley, dado que emiten boletas de honorarios, no facturas o boletas exentas o no gravadas.
Por ello, en vuestro caso NO podría acogerse si «es un sociedad de profesionales genuina» que declara en base al art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta; por el contrario SI puede acogerse a la modificación de reducción de jornada dado que es una sociedad de servicios que está acogida a declarar en Primera Categoría y afecta a las disposiciones de la Ley del IVA por prestar servicios, los cuales son no gravados con dicho impuesto.
Esto lo debe validar, ya que si emite facturas y/o boletas, está en la segunda situación antes descrita y cumpliendo así los requisitos establecidos en el art. 8° de la Ley N° 21.227.
Hola mi consulta es la siguiente, tengo fuero maternal y mi empresa me a adherido a esta nueva ley 21.227, el mes pasado(abril) o sea ya recibí un pago de la afc, la verdad vi mas arriba publicada una modificación a esta ley para las mujeres con fuero maternal, estoy muy preocupada me siento desprotegida al igual que mi bebe, dato mi fuero se termina a fin de mes ya que ahí mi bebita cumpliría 1 año y 84 dias, les agradecería me orienten que puedo hacer, de ante mano muchas gracias
Vanessa:
La modificación no es ley aún y se indica que no pueden acogerse a suspensión las trabajadoras con fuero maternal, en su caso. Pero ello aún no está vigente y lo que actualmente rige es que sí pueden estar con suspensión, salvo que tengan alguna licencia médica (en ese caso se interrumpe la suspensión, como sería el caso del pre y pos parto).
Como a Ud. se le termina el fuero maternal, seguirá como un trabajador normal con suspensión y cubierta hasta el quinto mes con el seguro de cesantía. Si existiera finiquito, el empleador debe pagar todas las indemnizaciones que procedan considerando al renta que Ud. tenía antes del período de suspensión y acumulando los períodos de tiempo con el contrato suspendido para todos los efectos de cálculo de las indemnizaciones que procedan, en caso de un finiquito de la relación laboral. Nota: Si con posterioridad o durante el período de suspensión hay finiquito de la relación laboral, Ud. podría tener acceso al seguro de cesantía, pero sólo si aún le quedan fondos en su cuenta personal en la AFC. Si no hay saldo, no estaría cubierta con el seguro de cesantía. Esto lo puede validar en http://www.afc.cl con su RUT y clave.
Buenas noches, tengo una consulta, la empresa para la cual trabajo se acogió a la suspensión total el 15 de abril, por ende, estoy recibiendo los pagos de la AFC, y segun el correo que recibí de la AFC, recibo el ultimo pago el 5 de septiembre.
Lo más probable es que la empresa siga cerrada por más tiempo, ya que es un hotel de casino, y mi consulta es: que pasa después? No recibiré ningún tipo de pago?
Le agradecería mucho si me pueden ayudar.
Alejandro:
Si Ud. no tenía suficientes fondos en su cuenta personal en la AFC, el tope actual de pagos financiados por el Fondo Solidario es de cinco períodos para el caso de contratos indefinidos. Hay una modificación en el Congreso que permitiría una extensión de dos meses para seguir recibiendo las prestaciones, pero esto aún no está aprobado como Ley.
En la empresa se suscribió un pacto de reducción laboral del 15 de mayo.
¿a contar de que fecha empieza la reducción laboral?
¿puede el empleador ordenar que la reducción laboral empiece el mismo día de la firma del pacto o debe empezar con la reducción a contar del 01 de junio?
y lo otro es consultarle que hay en la empresa dos porteros que tienen más de 75 años pueden seguir trabajando si por acto de autoridad no pueden trabajar?
José:
Si la empresa suscribió el acuerdo de reducción de la jornada laboral el 15.05.2020, lo puede registrar en la AFC con esa fecha (es un trámite en linea), pero su vigencia para la aplicación del complemento establecido en el art. 11 de la Ley N° 21.227, será a partir del 01.6.2020, según lo vigente en éste momento, que está indicado en el art. 13 en los dos últimos incisos (lo remarcado es nuestro):
«El derecho del trabajador al complemento a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, se devengará para el trabajador a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo. La Dirección del Trabajo deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre la suscripción del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía efectuará mensualmente los pagos del complemento en favor de cada trabajador, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de ejecución del pacto respectivo, de acuerdo con la norma de carácter general que para tal efecto dicte la Superintendencia de Pensiones.»
Nota: Esta aprobada una modificación pero aún no es Ley y por lo tanto aún no está vigente, que modifica el inciso penúltimo indicando que la vigencia sería desde la fecha del pacto.
En cuanto al trabajo de personal que Ud. indica que tiene más de 75 años, no debería estar trabajando, ya que así lo determina una norma de la autoridad sanitaria de prevención. Puede ver en la siguiente consulta a la Dirección del Trabajo https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118456.html que esos trabajadores podrían no ir a trabajar y solicitar una licencia médica por prevención, indicando textualmente:
«Ahora bien, se debe recalcar que todo trabajador que se ausente del trabajo por motivo del coronavirus debe justificar su ausencia con la respectiva licencia médica, ya sea por contagio o como medida preventiva, que sería el caso de la población de riesgo, como adultos mayores, mujeres embarazadas, trabajadores inmunodeficientes, entre otros.»
Complementando, las personas mayores de 75 están en cuarentena obligatorio desde el 15 de mayo de 2020, según Resolución Nº 347 del Ministerio de Salud, que la puede ver en https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/05/14/42655/01/1761928.pdf
Primero que todo gracias por todos los comentarios y aclaraciones, mi pregunta es bajo Ley 21.227 puede el empleador pasar de Suspensión de acto por Autoridad a Pacto de Reducción de Jornada a un grupo limitado de trabajadores para un mismo mes, como por ejemplo dado por la re apertura de un local pero en generando horarios diferidos para sus colaboradores lo que implicaría reducir su jornada. ¿Esto es legalmente posible pasar de una modalidad a otra?
Myriam:
Considerando que está con suspensión por acto de la autoridad, pero terminado ello el local lo puede volver a abrir, decidiendo ahí volver a trabajar, pero teniendo un nuevo pacto con algunos trabajadores por reducción de jornada. Ello se puede realizar y todo será comunicado a la AFC por el empleador.
Así, un trabajador tendrá por una parte del mes, la prestación del seguro de cesantía, entregada por la AFC, y la otra como remuneración liquidada por el empleador, considerando la reducción de jornada, teniendo por ello un complemento de parte de la AFC.
Esto está, por ejemplo en una consulta frecuente publicada por a AFC en https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-empleadores/ que es:
«Si un empleador se acoge a la ley de Protección del Empleo por reducción de jornada y luego quiere cambiarse a suspensión del contrato, o viceversa, ¿puede hacerlo?
Si quiere pasar de reducción de jornada a suspensión del contrato, puede hacerlo, mientras duren las restricciones sanitarias del acto de autoridad y cumpla con los requisitos respectivos.
Por el contrario, si quiere pasar de suspensión de contrato a reducción de jornada, no puede hacerlo, pues la restricciones sanitarias del acto de autoridad le impedirían retomar las funciones.»
En lo que Ud. consulta, se terminó la suspensión y luego, al poder volver al trabajo, se suscribe el pacto de reducción de jornada, lo que es aceptado por la norma y también le da acceso al beneficio del complemento de renta. El tope de reducción es el 50%.
Hola. Muchas gracias por toda la info pero tengo una duda, si mi empresa lleva ya dos meses con la ley de Protección al empleo y quieren abrir el negocio pero con menos trabajadores, ejemplo: el negocio tiene a sus 8 trabajadores con la ley de Protección, al abrir de nuevo solo llaman a 2 trabajadores diciendo que los 6 restantes seguirán bajo la ley de Protección del empleo. Se pueden hacer eso?
Hasta que momentos la ley de Protección es hábil?
Matías:
Asumo que la suspensión ha sido acordada con los trabajadores, es decir, hay acuerdos firmados y no es una suspensión por un acto de la autoridad, donde unilateralmente el empleador realiza la suspensión, terminándose cuando se levanta la restricción o cuando hay un cambio en la modalidad de trabajo, como podría ser el teletrabajo.
La suspensión de puede mantener para uno o varios trabajadores, no siendo obligatorio que el proceso de apertura sea con el total de los colaboradores. Por ejemplo, como Ud. indica, al abrir nuevamente el local y ponerlo en funcionamiento, es posible que no requiera el día uno al total de los trabajadores, pudiendo ir terminando los acuerdos de suspensión en forma parcializada. Los otros seguirán con el beneficio de recibir las prestaciones por el seguro de cesantía, hasta que exista la interrupción y hasta el quinto mes desde su inicio, dado que después ya no percibirán ninguna indemnización.
Hola como están?
Tengo las siguientes dudad con respecto al tema de la ley de protección al empleo.
Soy profesor y tengo 2 empleadores con contrato indefinido, 1 de mis empleadores se acogió a la ley de protección al empleo y el otro no.
1. En mi caso ¿no podré recibir el subsidio de la ley? Por tener 2 empleadores.
Muchas gracias por su ayuda.
Matías:
Si puede recibirlo, considerando que esos empleadores ya existían antes de iniciar el proceso de suspensión.
En ese momento se considerarán todos los fondos acumulados en la cuenta personal en la AFC, por lo que si el segundo empleador suspende, lo más probable es que no tengan beneficios dado que se considerará el saldo restante de saldo que queden en la cuenta personal.
Hola..mi consulta es :que estoy con suspensión laboral . La primera quincena de abril tuve suspencion laboral. Trabaje las dos últimas semanas de abril . Y desde mayo hasta ahora estoy nuevamente con suspencion por la cuarentena..he tenido dos pagos de la afc.. el primero de 480.000 y el segundo de 380.000.. mi consulta es si los pagos son el 70%y el segundo el 55% de lo imponible . Pero mi imponible en los últimos tres meses antes de la suspensión era de 950.000 entonces no entiendo por qué en la afc me pago menos .. no entiendo cómo calculan si ustedes me pudieran orientar un poco antemano se lo agradecería..
Henry:
Efectivamente esos son los porcentajes máximos, pero hay que considerar no el mes completo, sino la proporción que ha estado en suspensión, por ello debe realizar el cálculo proporcional. También en el primer caso debe considerar que si no tenía saldos suficiente en su cuenta personal para financiar el pago del 70%, el fondo tiene límites de aporte y ello puede operar generando valores inferiores al cálculo directo sobre la renta imponible promedio que Ud. tenía antes de la suspensión.