Estimados(as):
El fin de la existencia de las personas naturales, su muerte, produce una serie de importantes consecuencias, tanto en el ámbito jurídico como en el tributario; si a esto le agregamos que el causante fuese el titular o representante de una sociedad, son distintos los escenarios a los que nos veremos enfrentados. Las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que sobreviven en otras personas (herederos) quienes continúan la personalidad del difunto. La herencia involucra todas sus relaciones jurídicas, constituye una universalidad que comprende derechos y obligaciones.
1. ¿Qué ocurre con el fallecimiento del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?
Como sabemos, la EIRL tiene un RUT diferente a la persona natural, pero sigue estando directamente asociada a ella, quien al fallecer genera como primer efecto el dejar sin representación inmediata para operar la EIRL (no podría emitir cheques, firmar contratos, operar la cuenta corriente bancaria, etc.).
La solución prevista por la norma legal es que, los herederos se pongan de acuerdo en nombrar un Gerente para que represente a la EIRL durante un año. Si no se ponen de acuerdo, no hay forma de solucionar la operación de la EIRL y, además, cualquier heredero le puede poner término de giro, como lo indica el SII en la Circular N°27 del año 2003 y luego, en el oficio N°48 del año 2011:
“La Ley 19.857 publicada en Diario Oficial de 11.02.2003, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, dispone en su artículo 15 letra e) que estas empresas terminarán en caso de muerte de su titular, sin perjuicio de que los herederos podrán continuar con el giro de la empresa hasta por un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada. Asimismo, dispone que en este caso cualquiera de los herederos podrá proceder a la terminación, salvo el caso de continuación del giro de la empresa, en el cual la declaración de término de la EIRL, deberá hacerse al final del mencionado plazo de un año”.
El Art. 15 de la Ley 19.857 establece un listado de causales de terminación de la E.I.R.L. entre ellas, lo indicado en su letra e) (lo remarcado es nuestro):
“e) Por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.
Corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiese continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo.
Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta y se sujetarán a las normas de derecho común.”
En definitiva, en términos generales, la empresa individual de responsabilidad limitada no se extingue de inmediato por la muerte del titular, sino que continuará como universalidad jurídica en manos de sus herederos hasta por el plazo de un año, salvo que cualquiera de ellos declare la terminación.
Además, como lo ha indicado el SII, al fallecer el titular de una EIRL, ocurre un segundo efecto: nace la obligación de poner término de giro en el plazo de un año. Al poner término de giro se asume que se deben liquidar las utilidades acumuladas, asumiéndose retiradas por los herederos y, salvo que previamente las reinviertan, por ello tendrían que pagar el impuesto Global Complementario. Si no se llega al acuerdo en transformar la EIRL en una sociedad limitada, anónima o SpA, dentro del plazo de un año desde la muerte del titular, deben cerrar tributariamente la empresa.
Como comentario y recomendación, podemos señalar que, al momento de constituir una sociedad y elegir cuál será el modelo de vehículo social que más se ajusta a nuestras necesidades, este es un tema muy importante a tener presente. Si queremos evitar conflictos a futuro, sobre todo en temas sucesorios, sería recomendable la constitución de una SpA frente a una EIRL, considerando que en la mayoría de los casos pueden existir divergencias de opinión entre los herederos. Recordemos que, en el acto de constitución de la SpA, la cual es una persona jurídica creada por una o más personas, se acompañará su estatuto, el que deberá expresar la duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter (artículo 425 Código de Comercio), por lo que, por regla general, no terminará con la muerte de uno de sus accionistas.
2.¿Qué ocurre cuando fallece uno de los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada?
En caso de la muerte de uno de los socios debe revisar lo establecido en el artículo de los estatutos que hace referencia a la “DURACIÓN”:
a)Si se estableció que la sociedad termina por la muerte de uno de los socios, deberá proceder a su disolución.
b)Si se optó por continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, deberás anotar la resolución que concede la Posesión Efectiva del Servicio de Registro Civil e Identificación o del Tribunal de Justicia. Posteriormente, los herederos tendrán que designar mediante un mandato general, a uno de ellos para que administre el patrimonio del fallecido.
Ahora, pongámonos en la situación en que, de acuerdo a los estatutos de la sociedad, en caso de fallecimiento de alguno de los socios, la sociedad continuará con los herederos de socio fallecido, y la administración la ejercerá el socio sobreviviente. La que es una de las estipulaciones más comunes a la hora de constituir una Limitada.
En el caso del fallecimiento de uno de los socios, el SII ha emitido diversos pronunciamientos referidos a la ficción que hace el artículo 5° de la LIR, de reconocer al causante fictamente como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos de la LIR que afectan a la comunidad hereditaria. En particular, mediante el Oficio N° 3.040, de 2015, se indicó que la ficción que hace el artículo 5° de la LIR, debe ser aplicada mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión.
A través del reciente Oficio N° 2415, de 2021, se nos entrega un análisis aún más detallado de la aplicación de esta figura (lo remarcado es nuestro):
“El inciso primero del artículo 5° de la LIR establece, como regla general sobre la materia, que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Por su parte, conforme a los incisos segundo y final del mismo artículo, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen – es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria – y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.
Para estos efectos, el plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.”
Como podemos observar, la muerte de una persona natural, conlleva una serie de efectos y consecuencias jurídicas y tributarias, las cuales se encontrarán sujetas a las decisiones adoptadas en vida por el causante y que, a futuro, repercutirán directamente en quienes serán sus sucesores.
Por ello, es mejor conversar de los efectos de la muerte y no esperar a que dicho acontecimiento llegue y recién se tome conocimiento de situaciones que tendrán siempre efectos en los herederos, como también en los terceros (la operación de continuidad de un ente comercial o industrial no debería interrumpirse), por lo que acérquense a los especialistas y conozcan la forma de ir preparándose para la sucesión (los podemos ayudar, así que en vuestras manos está la decisión).
Saludos,
Tengo un limitada y fallecio un socio. De ese socio hay 1 heredero.
Despues de fallecido vendieron una propiedad que había sido aportada.
El heredero quiere retirar la mitad que le corresponde en esa venta y ya hizo la posesión efectiva
Preguntas:
1. Puede hacerlo con la inscripcion en el conservador de Stgo de la herencia ( es vía tribunales la posesion efectiva) si la sociedad está inscrita en Viña.
2. O debe hacer la inscripción en viña primero de la posesion efectiva en la inscripcion de la sociedad.
3. Paga impuestos ese retiro por parte del heredero del dinero proveniente de la venta propiedad aportada a la sociedad por los socios.
Miguel:
En primer lugar señalar que, el Código Civil en el artículo 688 numeral 2, dispone que la posesión efectiva de la herencia se confiere por el ministerio de la ley al heredero «…pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
…
2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios…»
En ese sentido, el artículo 687 dispone que: «La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble».
A lo anterior se le denomina inscripción especial de herencia. Esto implica inscribir el certificado de posesión efectiva en el lugar en que se encuentre cada inmueble que forma parte de la herencia para poder disponer de ellos. Es posible que algún inmueble heredado esté ubicado en Santiago, por lo que correspondería inscribir el certificado de posesión efectiva en el conservador de Santiago.
Segundo, que las inscripciones respecto a la sociedad tienen que efectuarse en el Registro de Comercio que corresponda. En el caso particular corresponde registrar la posesión efectiva al margen de la inscripción social en el Registro de Comercio de Viña del Mar para hacer efectivos los derechos heredados.
En cuanto a la tercera pregunta, debemos señalar que los retiros o remesas que se efectúen en la sociedad deben tributar. El porcentaje de impuestos a pagar está determinado por el régimen tributario al que está acogida la sociedad (algunos de estos son: Pro Pyme General; Pro Pyme Transparente; Régimen General Semi integrado). Lo anterior, entendiendo que el monto afecto al impuesto de primera categoría podría computarse como un crédito a la hora de calcular el global complementario del socio que retiró el monto asociado a la venta. Esta regla está contenida a mayor detalle en el artículo 56 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Para ahondar en las características de cada régimen, recomendamos ingresar al siguiente enlace: https://www.sii.cl/destacados/modernizacion/tipos_regimenes_mt.html
Además, debemos tener presente que el retiro efectuado con posterioridad a la tramitación de la posesión efectiva sí constituye renta, por lo que se contabilizará en la base imponible del impuesto global complementario del socio que retira, según se desprende del artículo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta que señala lo siguiente:
«ARTICULO 54°. – Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1° La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley…»
Por lo anterior, cabe concluir que el ejercicio mencionado en su pregunta sí debe tributar en la forma indicada anteriormente.
Puede revisar la ley de impuesto a la renta en el siguiente enlace: https://bcn.cl/24y0a
Buenas tardes.
Quería realizar la siguiente consulta.
Tenia sociedad de responsabilidad limitada con mi hermano, quien falleció.
La escritura dice que la sociedad continua con sus herederos, pero en este caso el no tiene ningún heredero, salvo yo mismo, por cuanto nunca se caso ni tiene hijos.
En este caso que debo realizar con la sociedad. Entiendo que debo vender los bienes una vez que la posesión efectiva este lista y dar termino a la sociedad, por cuanto todo queda a mi nombre
Javier:
El primer paso es realizar la posesión efectiva de los bienes y deudas existentes al fallecimiento del causante; esto permitirá ingresar los derechos en la sociedad, adquiriendo Ud., por sucesión hereditaria, todos los derechos de la sociedad limitada.
Si bien puede parecer confusa la situación, hay mecanismos para resolverlo y subsanar el vicio del que adolece la sociedad, al faltar uno de los requisitos, cuál es que la sociedad debe formarse como mínimo con dos personas.
La ley sanciona con nulidad los actos o contratos en que falta alguno de los requisitos que esta prescribe para que el acto pueda crearse y/o producir efectos válidamente. En el caso en comento, la situación de ser Ud. el único y absoluto dueño de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, contraviene la ley, pues esta exige un mínimo de dos socios para la conformación de este tipo de sociedades, por lo que el acto es susceptible de ser declarado nulo.
Sin perjuicio de lo anterior, para que la nulidad del acto opere, requiere de declaración judicial, por lo que mientras ella no se declare, la sociedad sigue siendo válida y podrán ejercerse los derechos que de ella se desprenden, teniendo presente que los actos en que esta incurra podrían ser declarados nulos con posterioridad, por lo que podría inmediatamente corregir el incumplimiento.
Dicho lo anterior y en consideración a lo dispuesto en el artículo 350 y 357 del Código de Comercio, nuestra recomendación es la siguiente:
1. En primer lugar, debe realizar la posesión efectiva para obtener el certificado o la resolución que lo aprueba.
2. Se deben modificar los estatutos sociales, a través de una escritura pública, la cual deberá ser inscrita en el Registro de Comercio respectivo a fin de actualizar los derechos y cuotas sociales, pudiendo ingresar un nuevo socio, manteniéndose así como limitada.
3. Finalmente, deberá elegir entre disolver la sociedad, adjudicándose los activos y pasivos como único socio o transformarla, si desea continuar con ella.
En caso de que usted quiera seguir adelante con la sociedad, recomendamos transformarla a una Sociedad por Acciones (SpA), pues este tipo de sociedad puede ser constituida con el mínimo de una persona (propietaria del total de las acciones). De este modo puede darle continuidad a los derechos y obligaciones que emanan de la sociedad existente, la que mantendrá el mismo RUT.
Ahora bien, si su intención es disolver la sociedad, podrá darle término de giro y proceder con la disolución y liquidación. En tal caso, los bienes de la sociedad serán adjudicados por el único socio.
Puede revisar el Código de Comercio en el siguiente link: https://bcn.cl/2g7d1
Don Omar gusto en saludarlo
Consulta:
Fallecido el accionista mayoritario y a su vez representante legal de una Sociedad Anonima.
Que requisitos se deberian cumplir o dar para la continuidad de la sociedad con el accionista restante.
Los estatutos no contemplan dicha situacion A su vez considerar que este es albacea , refiero al accionista vivo, Como se puede acreditar o modificar frente al SII la nueva representación legal de la empresa.., Hay posesion efectiva e impuesto no pagado dentro del plazo.
Agradecere su invaluable ayuda.
Un saludo cordial.
Dirección de correo electrónico: bpinto2001@hotmail.com
Teléfono: 934073301
Bruno:
En primer lugar, cabe mencionar que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley sobre Sociedades Anónimas (LSA) https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29473, la muerte de un accionista, no se encuentra dentro de las causales de disolución de la sociedad, por lo que esta continuará operando bajo su estructura y obligaciones legales.
Dado que los estatutos no prevén una formalidad especial para este caso, corresponderá a la Junta de Accionistas decidir sobre el nombramiento de un nuevo directorio, esto en caso de que no existan directores suplentes o reemplazantes. Lo anterior ya que, de acuerdo a lo señalado por el Art. 40 de la LSA, el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el Art. 49 de la ley citada, gerente que deberá ser designado por el directorio.
Una vez que se haya nombrado al nuevo gerente general, será necesario actualizar la información de la sociedad en el Servicio de Impuestos Internos (SII). Para ello, debe presentar el acta de la respectiva Sesión de Directorio que lo acredita, la cual previamente deberá reducirse a escritura pública e inscribirse en el respectivo Registro de Comercio.
En cuanto a la posesión efectiva y el impuesto a la herencia impago, le recomendamos regularizar la situación a la brevedad, dado que, además de los intereses y multas que el SII podría aplicar por el retraso en el pago de las obligaciones (esto a partir de dos años de fallecimiento del causante), sin el pago de este resulta imposible la adjudicación de los bienes del causante, entre ellos las acciones correspondientes a la Sociedad.
En este punto, queremos hacer una prevención, ya que el Art. 18 de la LSA en relación al Art. 45 de su Reglamento, dispone lo siguiente: “Las acciones inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del plazo de 5 años, contado desde el fallecimiento del causante, serán vendidas por la sociedad en la forma, plazos y condiciones que determine el Reglamento”.
Finalmente, mencionamos que, dado que el accionista sobreviviente es albacea, él tiene la obligación legal de velar por la correcta administración de los bienes del causante, lo que incluye las acciones de la sociedad y la gestión de las deudas y obligaciones tributarias mientras se realiza el trámite judicial de posesión efectiva.
Buenas tardes, que pasa si por testamento se legan los derechos sociales a la cónyuge del socio fallecido, que era a su cez representante legal de esa aociedad de responsabilidad
Ltda.? Cómo se hace efectivo ese legado? Puede la esposa que a la vez es albacea hacer una escritura de entrega de legado e inscribir esa cesión de derechos sociales a su nombre antes de hacer la posesión efectiva? Los estutos dicen que en caso de fallecimiento los herederos deben nombrar un representante. Puedo hacer efectivo el legado?
Muchas gracias
María:
En primer lugar, se debe tramitar la posesión efectiva, para lo cual a lo menos uno de los asignatarios deberá presentar la solicitud de posesión efectiva ante el Juzgado Civil, correspondiente al último domicilio del causante, el que cumpliendo con todos los requisitos legales, emitirá la resolución o auto de posesión efectiva, tras lo cual corresponderá al albacea realizar la repartición de los bienes en los términos establecidos por el testador.
Una vez obtenido el auto de posesión efectiva por parte del Tribunal respectivo y efectuando el pago del impuesto a la herencia ante el Servicio de Impuestos Internos, se podrá proceder con las adjudicaciones que correspondan sobre los bienes quedados al fallecimiento del causante; es en este momento en que la cónyuge podrá adjudicarse los derechos sociales legados; en otras palabras, la cónyuge no puede actualizar los derechos sociales antes de obtener la resolución de posesión efectiva y pagar el impuesto a la herencia correspondiente.
En cuanto a la designación del representante de la sociedad, en el periodo que medie la tramitación de la posesión efectiva y las inscripciones correspondientes, hay que ceñirse a lo dispuesto en los estatutos sociales. En el caso particular, son los herederos quienes tendrán que designar a un representante para ejercer las facultades de representación en conformidad a las limitaciones establecidas por los estatutos. En este punto, hacemos la precisión de que, será la legataria quien deberá designar a al representante, toda vez que dicha calidad se hace efectiva desde el fallecimiento del causante, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 1104 y SS., del Código Civil https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986
Consulta, si es que tengo una SpA y mañana me muero, mis herederos van a tener que valorizar la empresa comercialmente para la posesion efectiva?
Me dijeron que si pasa a una sociedad de personas, el avalúo de la sociedad es por avaluos fiscales.
Me preocupa porque a nombre de la sociedad tengo varias propiedades y nose que sea mejor para que mañana paguen menos impuestos mis hijos.
Paulina:
En ambos casos se hace la misma valorización, por cada tipo de activos que tenga la sociedad. Si son bienes inmuebles, se considera el valor de tasación fiscal. Puede ver https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_0345.htm
Como una SpA no tiene valor bolsa de las acciones, entonces se realiza una valorización acotada, en base a los activos de la sociedad, lo que se presenta al SII, para que valide el proceso. En ese proceso, se utiliza la misma forma de valorización de los bienes que se aplica en una sociedad limitada. Eso es diferente, si son acciones de una sociedad anónima abierta, donde se toma el valor de mercado de la acción y no los activos de la sociedad, en proporción al porcentaje que representen las acciones heredadas.
buenos dias, agradezco de antemano la orientación, puedo en una escritura de una sociedad de responsabilidad limitada (2 socios) estipular en la duracion que si muere uno de los socios el otro queda como dueño de la sociedad tando de derechos como obligaciones y de esta forma que el negocio no sea herencia
muchas gracias
Karina:
Ello no es posible, dado que existe un patrimonio que no se pierde al fallecer. Lo que sí se puede pactar es que la sociedad no se disuelve y continuará con los herederos del socio fallecido. También se podría pactar que los herederos deben vender su participación al socio que sobrevive (considerar que no puede tener el 100% de propiedad de derechos, ya que es una sociedad limitada, donde al menos deben existir dos socios), pudiendo pactar una valorización (por ejemplo, valor patrimonial).
Buenas noches.
Actualmente, junto con mi esposa, estamos desarrollando un actividad económica (agricultura) en una parcela agrícola que es parte de la sucesión hereditaria de mi esposa y sus hermanos.
¿Puede mi esposa iniciar actividades ante el SII de manera de regularizar el tema y así evitar multas?.
Para aclarar la situación, la parcela esta dividida de común acuerdo (No legalmente) y los nueve hermanos han hecho posesión de su parte correspondiente en ella desarrollando actividades agrícolas o arrendado la tierra.
Favor espero su respuesta, ya que estamos muy preocupados por las multas que nos podrían aplicar.
Saludos
José:
Uds deben realizar la regularización de la actividad desarrollada, pudiendo ejercerla en un bien de su propiedad o cedido o arrendado. Si es arrendado, los arrendadores deberán declarar como ingreso el canon de arriendo.
Si Uds. desarrollan el giro agrícola, pueden optar por tributar en base a renta presunta (por el tamaño de sus ingresos que deben ser menores a 9.000 UF anualmente), según el art. 34 de la Ley de la Renta, estando afectos a IVA (deben declarar mensualmente sus compras y sus ventas). Lo pueden hacer como persona natural o como una sociedad donde participen solo personas naturales.
Una pregunta, si el titular de una E.I.R.L fallece y la empresa tenía un vehículo, cómo se realiza el traspaso de este a los herederos?
Paulina:
La EIRL es una entidad distinta al titular, pero terminará en caso de muerte de su titular, sin perjuicio de que los herederos podrán continuar con el giro de la empresa hasta por un año, al cabo del cual finalizará la responsabilidad limitada. En este caso cualquiera de los herederos podrá proceder a la terminación, salvo si se continúa el giro de la empresa, en el cual la declaración de término de la EIRL, deberá hacerse al final del mencionado plazo de un año.
Para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, los herederos deberán designar a un representante a través de un documento notarial.
Por ello, en ese término de giro y disolución de la EIRL quedará de dueños los herederos, a menos que previamente se acuerde vender los activos mientras la EIRL esté vigente, en cuyo caso será el representante designado por los herederos el que actuará como representante legal designado.
Puede ver https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/solic_actualiz_info/001_110_7030.htm
Buenas tardes, unas consultas, que agradecere su respuesta:
Si el dueño de empresa unipersonal (mismo rut de persona natural) fallece. Los herederos quieren que esta empresa continue funcionando en su giro. Esto es posible? Por cuanto tiempo?
Una vez realizada la poseción efectiva, se debe inscribir en SII. En ese acto se debe pagar los impuestos a la herencia o cuando se realice la partición?
En que momento se debe realizar mandato general para la administración de la comunidad hereditaria?
Alexandra:
Si ello es posible. Primero podrán seguir funcionando como empresario individual hasta por tres años, si antes no realizar la partición. Pero también podrían convertirla en una sociedad (Ltda. o SpA o SA), para lo cual puede ver información en el oficio N° 114, 10.01.2024, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2024/ley_impuesto_renta_jadm2024.htm que indica:
«Al respecto se informa que, de acuerdo con el artículo 5° de la LIR, en el caso de comunidades hereditarias, se considera el patrimonio hereditario indiviso como la continuación de la persona del causante, mientras las cuotas de los herederos en el patrimonio común no se determinen y siempre que no hayan transcurrido tres años desde la apertura de la sucesión.
Durante la vigencia de esa ficción legal se reconoce al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos que afectan a la comunidad hereditaria, por lo que esta debe considerarse, mientras dura dicha ficción, como una empresa individual y conforme con ello puede convertirse en una sociedad de cualquier clase, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario.
De esta forma, si la comunidad hereditaria decide convertir la empresa individual en una sociedad de responsabilidad limitada dentro del período de ficción legal, se aplican las consecuencias previstas en el artículo 69 del Código Tributario y no es necesario dar aviso de término de giro, en la medida que la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva.»
Respecto del pago de impuesto de herencia, ello debe ocurrir antes de la posesión efectiva (es exigido previamente a que el juez la otorgue). En cuanto a la partición, ello es un proceso que depende de los herederos, no existiendo plazo, pero se generarán intereses después de pasados dos años de la muerte del causante.
Sobre el momento en que se paga el impuesto a la herencia, el SII ha resuelto lo siguiente: “El plazo legal para declarar y pagar el Impuesto a las Herencias es de dos años, y se cuenta a partir de la fecha de fallecimiento del causante (persona fallecida). Por ejemplo, si el causante falleció el 10 de febrero de 2023, el plazo para declarar y pagar el impuesto que grava las asignaciones vencerá el 10 de febrero de 2025.” Extracto de https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_2757.htm
buenas tardes, tengo una empresa spa donde el socio y unico accionista fallecio, ahora tengo la posesion efectiva y tengo que hacer el cambio para que la empresa quede a nombre de ella, mi duda es que documento debo hacer? en una empresa creada en empresa en un dia
Yuly:
Por tratarse de una SpA alojada en el sistema de registro de Empresa en un Día, una vez realidad la posesión efectiva y pagado el impuesto a la herencia, deberá modificar el libro de accionistas digital, incorporando a los nuevos socios, para ello deberá ingresar a https://www.registrodeempresasysociedades.cl/Login.aspx con su clave única y luego ingresar en la opción “primer paso” y luego “registro de accionistas”, donde podrá realizar la modificación indicada.
Ahora bien, si es que el causante era también el representante legal de la sociedad, y desean darle operatividad, recomendamos realizar la modificación, para lo cual deberán realizar una junta de accionistas extraordinaria donde todos los herederos deberán concurrir. Esta junta de modificación deberá reducirse a escritura pública en notaria e ingresarse a la página de empresa en un día junto con el certificado de accionistas correspondiente.
En una empresa con responsabilidad Ltda, fallece el Representante Legal, pero actualmente existen deudas y creditos asociados a Bancos y SII, que pasa en este caso con las deudas, recaen en la otra socia? en las herederas? otra consulta, que pasa si el Representante legal adquiere vehiculos para la empresa, con creditos automotrices donde el firma toda la documentación, quien paga estos vehiculos, que se debiese hacer? se aplica seguro de degravamen ???
Mauro:
La empresa, que es una sociedad limitada, es una persona jurídica independiente de los socios. Por ello, dicha sociedad asume los compromisos suscritos por el representante legal, sin importar si éste fallece, la responsabilidad adquirida se mantiene en la empresa. Por ello, si son compras de bienes con crédito, la empresa deberá seguir pagando la deuda.
Distinto es el caso si la empresa no puede responder de sus obligaciones, en cuyo caso, los deudores verán si hay avales, donde podría estar el representante legal, que era socio que falleció, con lo cual a su herencia también habría que agregarle los pasivos suscritos como aval, si el deudor original no paga.
En cuanto al funcionamiento de la sociedad, al no tener representante legal válido (está fallecido), lo que deberían revisar es la escritura, donde debería estar indicado si la sociedad continúa con los herederos y si hay alguna cláusula de representación especial en el caso de fallecimiento del representante legal. De lo contrario, tendrán que tramitar la posesión efectiva del socio fallecido, para poder tener representación como socio y así modificar la escritura de la sociedad para nombrar un nuevo representante legal (esto les tomará tiempo).
Estimados, agradeciendo a sus respuestas, tengo la siguiente duda, tengo una Sociedad Limitada con dos socios, mi socio murió en el año 2018, recién se realizado la posesión efectiva este mes con su respectiva inscripción en el CBR (con 2 herederos), ya se ingreso la inscripción del fallecimiento de mi socio al margen de la sociedad, pero no queremos disolverla sino continuar la sociedad con los hijos de mi socio y agregar a un nuevo socio, esto es posible mediante modificación de sociedad o debo si o si realizar la disolución, quedo atenta, de antemano gracias.
Dayane:
Eso lo debe mirar en el contrato social (escritura), dado que quizá se indicó que la sociedad, ante el fallecimiento de un socio, continuará con los herederos. Si es así, la sociedad continúa y se puede modificar incluyendo más socios, con el acuerdo unánime de los socios anteriores.
Si se pactó que hay disolución a la muerte de un socio, ello no puede continuar y hay que disolverla.
Hola buenas tardes, hay una sociedad limitada de 3 socios (papá, mamá y 1 hijo), si muere un socio el estatuto dice que pasará a los herederos.
Si los 3 socios están de acuerdo modificar los estatutos:
1- ¿sería posible colocar algo así como si muere un socio… la participación de la empresa no será heredada, toda su participación de la empresa se distribuirá entre los socios vivos?
2- ¿en el caso que la opción anterior no se pueda, podría modificarse los estatutos para que los herederos estén obligados a venderle la participación a los socios vivos estableciendo un precio fijado?
Edu:
Nuestro equipo preparó la siguiente respuesta a sus inquietudes:
1- ¿sería posible colocar algo así como si muere un socio… la participación de la empresa no será heredada, toda su participación de la empresa se distribuirá entre los socios vivos?
En nuestra legislación nacional se regula de forma sumamente restrictiva el destino que puede darle el causante a sus bienes al momento del fallecimiento. Chile tiene un modelo de libertad restrictiva de testar y esto se expresa en que el causante únicamente puede disponer de 1/4 del total de la masa hereditaria con entera libertad, siempre y cuando lo haya dispuesto así en un testamento. Solo respecto de ese cuarto, el causante puede determinar como asignatario a quien él estime conveniente, sin las restricciones impuestas por las asignaciones forzosas. Eventualmente, si son herederos forzosos (Hijo o cónyuge, por ejemplo) podrían ser beneficiarios además de la cuarta de mejoras.
Por tanto, cumpliendo con los límites antes señalados, podría disponer que las participaciones que el causante tiene en la empresa sean distribuidas entre los socios restantes, siempre que dicha distribución conste en un testamento.
Ahora bien, debe además considerar que una vez que se tramite la posesión efectiva y se reconozca esa participación, deberá suscribir una escritura pública donde se modifiquen los estatutos y comparezcan todos los socios, la cual debe ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente y publicada en el Diario oficial.
2- ¿en el caso que la opción anterior no se pueda, podría modificarse los estatutos para que los herederos estén obligados a venderle la participación a los socios vivos estableciendo un precio fijado?
Sí, es posible, en ese caso deberá ser una modificación de estatutos que requiere el consentimiento de todos los socios, la cual debe ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente y publicada en el Diario oficial. Respecto del precio, es discutible, ya que ese valor deberá analizarse al momento de realizar la venta.
Don Omar, muchas gracias por su respuesta, como siempre muy profesional, me quedó clarísimo. Saludos al equipo.
Tengo una spa, compré inmuebles a nombre de esa sociedad, estoy
Casado en sociedad conyugal .
Mi sra Falleció, entra está spa a liquidación sociedad conyugal?
Jesús:
Todos los bienes, incluyendo las acciones de la SpA, que estaban a su nombre, son parte de la sociedad conyugal, la cual se debe liquidar por fallecimiento de uno de los cónyuges.
En ese sentido, el 50% de los activos y pasivos de la sociedad, será lo que constituye la masa hereditaria de la cónyuge fallecida. El otro 50% es de propiedad del otro cónyuge sobreviviente (Ud.), por lo que esto no es parte de la masa hereditaria.
Entonces, las acciones de la sociedad pasarán a ser 50% suyas y el otro 50% formará parte de la herencia de su señora fallecida. Lo mismo pasa con todo el resto del patrimonio de la sociedad conyugal, la que se debe liquidar, al fallecimiento de uno de los cónyuges.
Qué sucede en caso que la persona que fallece es dueño completamente de una empresa y además tiene una deuda en el Servicio de Impuestos Internos como persona natural, el SII puede tomar parte de la herencia que le corresponden a sus herederos?
Isidora:
En general, la herencia incluye tanto activos (inversiones, bienes, dinero, derechos) como pasivos (deudas), por lo que si la persona fallecida tiene muchos pasivos, es posible que no exista un valor positivo de herencia, sino una saldo de deudas, que no son heredables siempre que los herederos tomen la precaución de aceptar la herencia con «beneficio de inventario», que en simple es solo aceptarla si hay un valor final positivo, con lo cual las deudas no se traspasan a los herederos.
Puede leer más información en https://www.bcn.cl/portal/leyfacil/recurso/posesion-efectiva-sin-testamento que en la parte pertinente indica:
«¿Se heredan las deudas de los familiares fallecidos?
Sí, pasan a los herederos legales. Para evitarlo, existen dos posibilidades: renunciar a la herencia o aceptarla con “beneficio de inventario” al hacer la posesión efectiva. Esto significa que, si las deudas sobrepasan los bienes de la herencia, solo serán responsables de ellas hasta el valor total de los bienes heredados.
Otra posibilidad consiste en que las deudas contraídas por el fallecido cuenten con un seguro de desgravamen. Este tipo de seguro que se contrata al solicitar préstamos hipotecarios (de carácter obligatorio), de consumo o al realizar compras en casas comerciales, por ejemplo, puede cubrir cubre el saldo de la deuda en caso de muerte del titular.
Para que opere, se debe llevar a la institución financiera que otorgó el crédito, el certificado de defunción que acredite la muerte de la persona que tenía la deuda.»
Me case en sociedad conyugal en el año 1998. en el año 2015 cree una socedad responsabilidad limitada y 2022 cree una spa. en ninguna figura mi conyuge como socia.
Mi conyuge fallece hace 30 días. Que ocurre con estas personas juridicas distintas a mi persona, entran en la liquidacion de la sociedad conyugal los bienes inmuebles de estas sociedades?
Jesús:
Lo primero que se debe realizar, es la disolución de la sociedad conyugal donde se determinan los bienes que finalmente son de propiedad de su cónyuge fallecida.
En el caso concreto de los derechos sociales y las acciones, que Ud. tenía a su nombre, pero al estar casado bajo el régimen de sociedad conyugal, debe generar la separación del 50% de esos activos como parte de la herencia de su cónyuge fallecida.
De ese 50% de los derechos de la sociedad conyugal que se disuelve que pasan al patrimonio hereditario, Ud. participará en la comunidad hereditaria, junto al resto de los herederos (hijos).
Las empresas seguirán funcionando y solamente tendrán que aportar los datos para realizar la valorización de los derechos y acciones al momento del fallecimiento de su cónyuge, para determinar así el valor que se debe incluir en la posesión efectiva.
mi hermano fallecio julio 2024 tiene una deuda credito fogape con el banco de chile. esa deuda prescribe o el banco puede seguir la cobranza. Era soltero sin hijos. nosotros somos seis hermanos.. presente la posesion efectiva pero no inclui esta deuda, gracias
José:
Todos los créditos bancarios deberían tener un seguro en caso de muerte del deudor, por lo que deben averiguar con el banco acreedor, la aplicación de esa póliza, que los liberaría de la deuda al momento del fallecimiento. Con ese dato, no la incluirían como pasivo en la posesión efectiva.
Estimado:
Existe una Spa, conformada por dos accionistas. Uno de ellos falleció este año, el otro accionista tiene un curador que administra sus bienes (debido a una interdicción). Existe deuda por más de $100.000.000.- en el banco. Mis consultas son, la Spa responde sólo hasta el monto que aportó en ella?, la deuda no perjudica a los herederos?, hasta cuándo hay plazo para realizar posesión efectiva, si eventualmente existieran seguros de desgravamen asociados a créditos, y así poder saldar la deuda en parte o en todo de la Spa?. Puede, ponerle fin a la Spa la accionista que está viva, a través de su curadora, o necesita la aprobación de los herederos del accionista difunto?
Agradezco sus respuestas.
Atentamente,
Andrea:
Quizás debe averiguar cuál es la condición de ese crédito de la SpA, ya que podría tener el aval personal del socio, en cuyo caso sería una deuda heredable, si es que el titular del crédito no cumple.
No operaría el seguro, si el crédito es de la SpA, ya que esa sociedad continúa.
La SpA responde a la deuda con su patrimonio, más el aval de alguno de los socios, que pudiera estar comprometido en el contrato de crédito. Si no hay aval, la responsable exclusiva sería la SpA, con su patrimonio. Si los accionistas aportaron el valor suscrito de las acciones, no existiendo aportes por enterar, no tendrían responsabilidad, salvo lo comentado del aval personal.
Deben revisar si los estatutos indican cuál es la situación en caso de muerte de uno de los accionistas. En general, continua con los herederos, pero eso hay que validarlo en el contrato social.
HOLA, BUENAS TARDES TENGO UNA CONSULTA SOY EL REPRESENTANTE LEGAL DE UAN UNA EMPRESA SPA, CREADA CON ESCRITURA PUBLICA, MI PARTICIPACION EN DEL 34 % Y LA OTRA ACCIONISTA CON PARTICIPACION DEL 66 % FALLECIO, PUEDO VENDER MIS ACCIONES Y NOMBRAR A OTRO REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
Enrique:
Primero, deben revisar los estatutos, ya que podría estar indicada la situación de fallecimiento de los accionistas. En el extremo, podría no continuar la sociedad.
En general, la empresa debería continuar con los herederos del accionista fallecido y Ud. puede vender sus acciones, siendo los accionistas los que vía directorio o incluso junta o administrador, según corresponda a lo definido en los estatutos, nombre al representante legal.
Agradecer de antemano todo su trabajo. Mi duda es la siguiente. Un socio de una limitada fallecio el 2019. El otro siguio operando y el 2022 vendio un predio de la inmobiliaria y genero renta. El 2024 la unica heredera hace la posesion efectiva. Como tributa esa ganancia del 2022.? Quien pertenece? Es herencia?
Miguel:
Cuando fallece una persona que participa en una sociedad, se debe valorizar esa participación para efectos del pago del impuesto de herencia y a partir de esa fecha, los continuadores serán los herederos. La valorización se hace a la fecha de muerte del causante (2029), por lo que no incluye la utilidad por la venta del activo inmueble que hace la sociedad en el año 2022.
En el caso planteado, la venta la realiza la sociedad, por lo que esa utilidad queda en ese vehículo jurídico y los socios pagarán impuesto cuando retiren dicho valor, siendo la heredera la continuadora como social, dependiendo del régimen tributario de la sociedad.
Buenas tardes Omar, nuevamente agradecer el tremendo apoyo que nos entregas.
Te expongo la siguiente situación; una persona natural con giro en 1a categoría y contabilidad completa, falleció hace como 3 años y tenía utiliades acumuladas en el STUT por $270millones, RAI de $98millones y SAC de $76millones. A la fecha no han realizado la poseción efectiva (no tenían bienes a su nombre, solo la empresa). Tiene 3 hijos y su esposa. ¿Qué se debe hacer en este caso?, poseción efectiva con el último balance?, Término de giro?. El impuesto que le corresponde será IGC a los herededos o 35% como Impuesto Único. ¿Qué consecuencias tiene no hacer poseción efectiva o término de giro? (aún se está presentando F29 sin movimiento). Agradezco su ayuda, y espero haber expuesto de buen modo el caso. Saludos!!!
Elizabeth:
Considerando que el plazo máximo para utilizar la ficción de continuidad de un contribuyente persona natural, es de tres años, incluido el año de muerte, luego de lo cual cada uno de los herederos debe hacerse cargo de su tributación en función a la participación en la comunidad hereditaria.
La sugerencia es que prontamente realicen el proceso de posesión efectiva, ya que seguramente no pueden realizar ningún trámite sin ello, teniendo las cuentas bancarias sin poder operar y no pudiendo desarrollar la actividad a nivel personal, dado que ya concluyó la ficción indicada en el art. 5 de la Ley de la Renta (lo remarcado es nuestro):
«ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.»
Puede ver más información, por ejemplo, en el Oficio N° 1677, de 08.06.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2023/ley_impuesto_renta_jadm2023.htm
Buenas noches, consulta con respecto a uno de los socios de empresa Ltda
Hay 4 socios, 2 con un 49% y los otros dos con un 1% c/u
Uno de los socios que tiene un 1% falleció y por estatutos la empresa continua con todo lo establecido
Sin embargo, el abogado indica que para realizar la distribución de los socios estos quedarían con 25% cada uno como aporte. Es correcto esto? Ya que creo hay un error y solo el 1% del socio es el que se debe repartir a los herederos.
Muchas gracias de ante mano
Lorena:
Hay que revisar el estatuto, para ver cuál es lo pactado, considerando que el socio que falleció tiene solo el 1% de la sociedad, la cual continuaría con el resto, pero ese 1% es de propiedad de los herederos, que deberían vender al resto de los socios ese porcentaje, quizás en la proporción o tal vez a uno solo de ellos. Obviamente, no quedará la proporción 25% cada uno, ya que siguen tres de los cuatro socios, teniendo uno de ellos al menos el 1%. Podría ser que lleguen a un 49,5% los mayoritarios, si compran el 1% del socio que falleció.
Buenas tardes, me gustaría saber que ocurre si una persona fallece y tiene una EIRL, que a su vez tiene vehículos a nombre de esta, y cuenta corriente con fondos, debe hacerse la posesión efectiva respecto de la EIRL ? respecto de la cuenta corriente ? de los vehículos ?? cual es procedimiento correcto para que el unico heredero pueda disponer de esos bienes. Saludos y gracias por su ayuda.
Atte,
Francisco.
Francisco:
En conformidad a lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley 19.857 sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, al fallecer el titular de una EIRL, nace la obligación de poner término de giro a dicho ente, en el plazo de un año.
Al poner término de giro se asume que se deben liquidar las utilidades acumuladas, asumiéndose retiradas por los herederos. Cabe destacar que, cualquier heredero le puede poner término de giro, como lo indica el SII en la Circular N°27 del año 2003 y luego, en el oficio N°48 del año 2011 de la Dirección Regional Oriente del SII.
Por lo que, en términos prácticos, usted como único heredero, debe proceder al término de giro de la EIRL y su subsecuente liquidación – la cual dicho de paso debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto por los estatutos – momento en el cual podrá disponer de los bienes de la empresa extinta.
Para mayor información, lo invitamos a leer nuestro artículo relacionado: https://www.circuloverde.cl/que-pasa-cuando-muere-el-titular-de-una-empresa-individual-de-responsabilidad-limitada-eirl/
Buenas tardes.
Quisiera preguntar por un caso donde habemos 200 afectados aproximadamente. Se contrató a mediados de año un servicio programado para diciembre, pero el representante de la empresa murió en octubre. ¿Podemos los afectados tener la devolución de nuestro dinero por la no realización del evento?
Gracias, quedo atento.
Alejandro:
En términos simples, cuando un socio o accionista de una empresa fallece, la entidad sigue vigente con la sucesión hereditaria, es decir, no se termina por el fallecimiento de su socio o incluso si es el representante legal, manteniéndose las obligaciones contraídas previas al fallecimiento del representante.
Lo que deben solicitar, es la devolución de los dineros a la empresa que no prestará el servicio. Eso debe quedar reflejado como una deuda de ésta, para que indirectamente ello sea incluido en el accionar de la empresa cuya representación legal la debe asumir la comunidad hereditaria, si es que tiene un solo dueño. Si son varios dueños, tendrán que nombrar un nuevo representante legal.
Deberíamos tener más información respecto a qué tipo de servicios fueron los contratos y qué tipo de sociedad o empresa es, es decir, si se trata de una EIRL (empresa individual de responsabilidad limitada), una empresa de responsabilidad limitada o sociedad colectiva, entre otras. Esto es importante para saber los efectos que se producen en la sociedad después de la muerte del representante legal y/o dueño de la empresa, por ejemplo, si se tratase de una EIRL los herederos podrán continuar con la representación de esta por un período de tiempo y ejecutar el servicio contratado. En el caso de haber sido una sociedad de responsabilidad limitada o colectiva, si el representante de la sociedad era uno de los socios, la sociedad podrá seguir funcionando con los socios sobrevivientes y los herederos de este, siempre cuando así lo establezcan los estatus sociales de acuerdo con el artículo 2103 del Código Civil.
En relación con lo anterior, si se trata de una sociedad de personas el mismo artículo 2103 del Código Civil establece que “las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo”. Por lo tanto, si los servicios contratos no implicaban una aptitud propia del representante legal (suponiendo que era socio o dueño de la empresa) que fuera determinante para el cumplimiento del servicio podría ser realizada por otra persona.
Sin perjuicio de lo anterior, usted como consumidor de un servicio contratado siempre tendrá derecho a la devolución del dinero si este no ha de realizarse conforme con la ley 19.496 que, establece normas sobre la protección de los derechos de los consumidores, no puede haber retención de lo pagado si no existe causa que justifique su retención. Para más información respecto de esto, le recomendamos visitar la siguiente página web https://www.bcn.cl/portal/leyfacil/recurso/derechos-del-consumidor
Buenas tardes queria hacer la siguiente consulta tengo una empresa de responsabilidad limitada donde eramos dos socios, el cual mi socio fallecio y en los estatutos esta la clausula que se disuelve la sociedad por muerte de uno de los socios.
Se puede seguir trabajando la empresa hasta fin de año, es de segunda categoria boletas de honorarios
Carlos:
Dado que en los estatutos sociales se pactó que la sociedad se disuelve con la muerte de uno de sus socios, habrá que proceder con su disolución inmediata al cumplirse este único requisito.
Pese lo anterior, el Art. 2301 del Código Civil indica que, “las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en este deberán llevarse a cabo, por lo tanto, podrían continuar con las operaciones pendientes que hayan sido iniciados por él difundo si no requieren la persona o cualidad del difunto para llevarlas a cabo”.
De lo anterior se desprende que no podrán iniciar nuevas operaciones pero sí finalizar las ya iniciadas previo al trámite legal de disolución.
Por lo que a su consulta en concreto, la respuesta es no; no se puede seguir trabajando la empresa hasta fin de año, toda vez que esta debe ser disuelta dando cumplimiento a lo pactado en los estatutos sociales.
Hola, comprare un negocio comercial, el cual era en un ppio una LTDA. y el dueño la vendio antes de fallecer a una SPA. Pero nunca se efectuo el cambio de patentes y tramitación respectiva de permisos y otros, ahora yo comprare ese local comercial y el dueño SPA, me dice q el negocio continuó tributando bajo la LTDA original, pero el que vendera sera la SPA, esta bien esa figura ???
Mauricio:
No correspondería adquirir el activo a la SPA, dado que tanto la patente, como la actividad no la desarrolló dicha entidad, sino la Ltda. que sigue como dueña del negocio, que lo continúa explotando, dado lo que Ud. indica, según su declaración tributaria. Hoy será la comunidad hereditaria, a través de Ltda., la que tiene la propiedad del negocio y la patente comercial.
Estimados, tengo el siguiente caso:
La persona fallecida actuaba comercialmente con su Rut persona natura, tiene ingresos como empresa y ademas terrenos agrícolas y no agrícolas. La posesión efectiva se realizo y se pago el impuesto a la herencia, pero mi duda es, aun operando dentro de los 3 años y queremos hacer termino de giro, dicho termino de giro ya no debe considerar los terrenos, pues estos están ya en la sucesión, o igual se deben incluir en dicho termino de giro para el pago de impuestos.
Muchas gracias!!
Héctor:
Asumiendo que Uds. siguieron funcionando con el RUT del causante, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley de la Renta, el término de giro será a la fecha que Uds. definan dentro de los tres años que tienen como plazo máximo para mantener la continuidad.
Para efectos del término de giro, los activos siguen en la contabilidad, por lo que si están en el empresario individual serán parte del proceso, aún cuando luego se asignen a los herederos. Nota: Esos bienes son parte del activo del empresario individual que mantiene su funcionamiento.
Hola buen día, que pasa si fallece el representante legal de una Spa y era el y su hijo los socios, como se puede modificar la representación legal.?
Estimada Fernanda,
Será facultad de la Junta de Accionistas la designación del representante legal de la sociedad y la subsecuente modificación de los estatutos. Por tanto, si el accionista representante legal ha fallecido, deberá necesariamente tramitarse la posesión efectiva, incluyendo en el inventario de la misma las acciones de la SPA y pagar el respectivo impuesto a la herencia, para poder realizar dicha junta y realizar el cambio que usted indica.
Una vez que realice esta Junta de accionistas designando en ella a un nuevo representante legal, podrá hacer la modificación social respectiva.
Saludos cordiales,
Estimado buenos días, si un socio de una limitada fallece (2013) y según estatutos los herederos pueden seguir funcionando y adicionalmente hay un representante legal (vivo) con facultades amplias y si se quiere poner termino de giro ahora en 2023, se ´puede realizar sin necesidad de la autorización de los herederos ?
Gracias
Liseth:
El término de giro en el SII lo podría realizar el representante legal, si se lo permite el estatuto, pero la sociedad continuará vigente mientras no sea liquidada y disuelta, en cuya acción deben participar todos los socios, no solamente el representante legal. Pero en el término de giro, se generarán efectos para todos los socios, momento en el cual conocerán de la acción y la podrían impugnar por la vía judicial, siendo necesario que revise si el estatuto permite al representante legal poner término de giro.
Buenos días, mi actual pareja pertenece a una empresa «spa» cómo es funcionaria pública la empresa está al nombre del papá de sus hijos, la empresa le presta servicios a la municipalidad donde ellos viven por eso no puede estar nombre de ella, tienen 2 cabañas en conjunto y ella me comenta que se tiene que casar por el civil para no quedar sin nada de lo que construyeron con el papá de sus hijos, eso serán tan así? Es obligación casarse?
Esteban:
La herencia, que sería tal vez el efecto directo de la relación, no incorpora al conviviente en caso de fallecimiento. Serían herederos los hijos. Si son menores de edad, la madre, en este caso, sería la representante legal. En concreto, si falleciera el padre, efectivamente la conviviente no es heredera.
Pero quizás eso lo deben acordar de una forma distinta, en el sentido de aumentar quizás la participación de los hijos, considerando que la madre no puede tener participación en la SpA o trapaso de otros bienes, si ya no hay convivencia.
Sobre la sociedad de responsabilidad limitada , en que fallece un socio que tenía la administración conjunta con los otros 2 socios, en el estatuto dice que la sociedad continuará con las administración de los sobrevivientes, pero cuando se solicita certificado de personería siguen saliendo los 3 socios como administradores conjuntos. Mi pregunta es,los herederos deben realizar la inscripción de la posesión efectiva y realizar el mandato de representación de uno de los herederos, y subinscribirlo en el cbr de comercio. O cúal sería el tramite que deben hacer.
Desde ya muchas gracias.
Abigail:
En el caso de haberse pactado en los estatutos la continuación de la sociedad con los socios sobrevivientes y los herederos del socio difunto, para realizar el cambio de los administradores de la sociedad al tratarse de una modificación de estatutos, se requerirá necesariamente que los herederos del socio difunto realicen la posesión efectiva la que deberá ser tramitada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o Tribunal de Justicia, según corresponda. Obtenida la posesión efectiva y pagado el respectivo impuesto en el caso de proceder, deberá inscribirse al margen de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio para efectos de que los herederos puedan formar parte de la sociedad como socios independientes en la parte de los derechos sociales que le correspondía al socio difunto, y procedan a realizar la modificación respectiva.
Es importante, destacar que los herederos del socio difunto que era a su vez administrador de la sociedad solo adquirirán la calidad de socios, puesto que, conforme con el artículo 409 del Código de Comercio: “La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto”.
Realizado lo anterior, para actualizar la personería en el Registro de comercio, no basta solo con la inscripción de la posesión efectiva, está última es necesaria, como mencionamos anteriormente, para que los herederos ingresen a la sociedad en calidad de socios, se requerirá necesariamente la inscripción de la escritura de modificación de los estatutos en lo referente a la administración de la sociedad, lo que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 3. 918 en relación con los artículos 352° inciso 2 y artículo 354 ambos del Código de Comercio, además de ser publicada en el Diario Oficial antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.
Ahora bien, es muy importante revisar muy bien que dicen los estatutos, puesto que, si en ellos solo se indica que la sociedad continuará con los socios sobrevivientes y no necesariamente con los herederos o estos se excluyen, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2013 del Código Civil, el cual dispone: “Disuélvete asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos”. En este último caso se debe pagar a los herederos lo que le correspondía al socio fallecido del haber social, procediendo los socios sobrevivientes a la modificación de los estatutos, realizando las respectivas inscripciones antes referidas.
Buenas tardes, mi duda es…
En una empresa SPA las deudas ya sean de bancos, fiscales y/o etc son HEREDABLES?
Teniendo en cuenta que es solo un accionista (mismo dueño)
Grs!
Daniela:
Si Ud. hereda las acciones de la SpA, es la sociedad la deudora que incorporar dentro de su patrimonio tanto los activos como los pasivos que tiene. En otras palabras, la sociedad es la responsable de las deudas, salvo que el acreedor tenga otras garantías, como el aval personal del dueño, donde las deudas sí serían heredables directamente.
Por ello, al momento de aceptar la herencia, debe considerar que también las deudas están incluidas, pudiendo repudiar o aceptarla en forma restringida, es decir, solo aceptar la herencia si finalmente los valores son positivos, conocida legalmente de una aceptación con beneficio de inventario. Todo ello de acuerdo a las normas del Código Civil.
Hola, quisiera consultar con respecto a un cliente que tiene una SpA y el es único representante legal de la sociedad, la cual fue creada en el portal de tu empresa en un día el año 2108, a través de su clave única.
En este caso el es accionista del 80% del capital y el 20% restante es de su hijo que es el otro socio.
Resulta que el falleció y ahora quedó solo el hijo en la sociedad, pero no podemos hacer ninguna modificación alguna con respecto a la sociedad, ya que el hijo no tiene las mismas facultades de representación de la sociedad ante los distintos organismos, es por eso que solicito me puedan orientar en este proceso para saber los pasos a seguir de ahora en adelante para poder realizar las modificaciones en los estatutos y así poder designar al nuevo socio mayoritario y lo demás que conlleva todo este proceso.
También quisiera comentar que hay dos créditos vigentes y una compra de un camión, todo esto a nombre de la sociedad, en estos casos, qué pasa con esas deudas que quedan por pagar?
Muchas gracias, quedo atento a sus comentarios.
César:
Según la normativa vigente que regula las sociedades por acciones, se indica que es facultad de la Junta de Accionistas la designación del representante legal de la sociedad y la modificación de los estatutos. Por tanto, si el accionista mayoritario ha fallecido, deberá necesariamente tramitar la posesión efectiva, incluyendo en el inventario de la misma las acciones de la SPA y pagar el respectivo impuesto a la herencia, para poder realizar dicha junta y realizar el cambio que usted indica.
Una vez que realice esta Junta de accionistas con el cambio de representante legal, podrá hacer la modificación respectiva en el portal de empresas en un día.
Respecto a la consulta por los créditos y deudas vigentes, estas se mantienen, ya que en nada afecta el fallecimiento del accionista a su exigibilidad, dado que son obligaciones que fueron asumidas por la sociedad, persona jurídica distinta al accionista fallecido.
Mi papá falleció en mayo de este año, teníamos una sociedad limitada entre ambos, por algún motivo que no recuerdo cuando constituimos la sociedad decidimos que se disolviera con el fallecimiento de uno de los socios, actualmente es una sociedad activa, tenemos contratos vigentes y es el principal ingreso de mi familia.
El contador nos dijo que debemos disolverla y constituir otra.
Cuánto plazo tengo para disolverla? Durante ese tiempo se puede acceder a financiamiento (fabricamos uniformes de colegio) bancario o tipo FOGAPE?
Saludos!
Pablo:
Tanto en la ley N° 3. 918, que regula las sociedades de Responsabilidad Limitada como en el Código de Comercio, no se establece un plazo para realizar la disolución y liquidación de la sociedad. Sin embargo, si al momento de constituir la sociedad, se dispuso en los estatutos que esta se disolvería con la muerte de alguno de los socios, en la forma establecida en el artículo 2.103 del Código Civil, se entiende disuelta la sociedad, dado que al tratarse de una sociedad de personas, es lógico que ella llegue a su término por la muerte de alguno de sus socios, salvo que por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos. Pero aún fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.
Por último, es importante señalar que el legislador señala que aun después de recibida por estos (los socios sobrevivientes) la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en este deberán llevarse a cabo, por lo tanto, podrían continuar con las operaciones pendientes que hayan sido iniciados por él difundo si no requieren la persona o cualidad del difunto para llevarlas a cabo.
Estimados
Que hacer en caso de disolver la S.A por muerte de un socio?
Que hacer en caso de disolver la S.A por mutuo acuerdo ?
Gabriela:
Por regla general, las Sociedades Anónimas no se disuelven por la muerte de uno de sus socios, a menos que esto se haya pactado en sus estatutos, lo cual se desprende del numeral 6 del Art. 3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Recordemos que no nos encontramos frente a una sociedad personalísima, sino de capital, por lo que la Ley contempla otras situaciones como motivos de su disolución. En cuanto a las formalidades, se deberá estar a lo también señalado por los estatutos.
Respecto al mutuo acuerdo para disolver una S.A, nos encontraríamos dentro del numeral 3 del Art.3 de la LSA, por lo cual este acuerdo debe ser tomado en una junta extraordinaria de accionistas, cumpliendo todas las formalidades de estas. Conforme a los artículos 57 y 67 N°3 de la LSA, es materia de junta general extraordinaria de accionistas la disolución anticipada de la sociedad; para este acuerdo la ley exige que se reúnan los votos de 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto.
La disolución se producirá formalmente, una vez firmada el acta e inscrito y publicado el extracto de disolución.
Estimados un pregunta, Qué ocurre cuando fallece uno de los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada comercial pero en los estatutos no se estableció nada con respecto a su duración o disolución. Cual seria la regla general para estos casos? Se continua con los herederos? Resulta que se quiere vender uno de los inmuebles contenidos en la sociedad pero uno de los herederos se opone, como proceder? de ante mano muchas gracias.
Marcela:
Ante la omisión en el estatuto, se debe aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 2104 del Código Civil, este artículo básicamente establece, que en silencio del estatuto, se subentiende que la sociedad continúa con los herederos del difunto.
Luego, se deben determinar las facultades de administración y disposición de bienes, para lo cual se debe acudir a los estatutos de la sociedad. Recordemos que, la facultad de administrar es intrasmisible conforme a lo dispuesto en el Art. 401 del Código de Comercio.
Por otro lado, en la medida que se trate de herederos del socio administrador y se requiera la autorización de los socios para vender, se deberá esperar a la respectiva posesión efectiva para proceder.
hola, tengo una gran duda. Mi padre fallecio el 2021 dejando 5 herederos mas su señora (6 herederos en total), una de ellas esta entregada como parte de pago por una sociedad colectiva civil con su señora (casados con separacion de bienes), en dicha sociedad tambien se estipula que a la muerte de un socio sus herederos pasaran a ser socios, o sea, la sociedad continua. Ahora mi duda, ese bien inmueble lo debo ingresar donde dice bien inmueble (empresa etc.) no en bien propio cierto? o primero debo hacer una liquidacion de sociedad?
gracias de ante mano
Carolina:
Hay un problema en la redacción de la consulta, ya que no se entiende. Asumimos que hay propiedades y una de ellas está en la sociedad colectiva. Por ello, si es así, esa sociedad es la dueña del inmueble y el valor de los derechos heredables sería el porcentaje que su padre tenía en dicha sociedad, que al valorizarla tendrá que incorporar el bien, pero como valor de los derechos sociales (no como bien inmueble directo; en la sociedad podrían existir otros activos, dinero, participación en otras sociedades, todo lo cual se debe incluir en la valorización para determinar el monto de los derechos sociales que deben incluirse en la herencia).
La sociedad no la debe liquidar, considerando que está indicado en sus estatutos que continuará, al fallecimiento de un socio, con los herederos. Luego de la posesión efectiva, debe realizar la liquidación y asignación de los derechos sociales heredados, para que de esa forma se incorporen las personas herederas (en forma detallada e individual), como socios de la sociedad.
Mi padre tenia una sociedad limitada donde el poseia el 99% y era el representante legal, el otro 1% lo tiene mi madre.
La posesión efectiva se esta tramitando, sin embargo, no podemos designar a un heredero como nuevo representante legal ya que aún no tenemos la posesión, el problema es que necesitamos realizar una demanda en nombre de la empresa y no hemos podido presentarla ya que no tenemos representante legal.
Es posible que mi madre asuma como representante interina, se debe realizar cambios en los estatutos, agregar un anexo, o es mas simple?
Cristóbal:
Desgraciadamente, no es posible hacerlo, ya que como se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, debe necesariamente esperar que se le conceda la posesión efectiva de la herencia de su padre, por el hecho de que en ese documento se establecerá quienes son los herederos legales del socio fallecido. Además, deberá pagar el impuesto a la herencia respecto de los bienes inventariados en ella (incluido el 99% de los derechos sociales) y con esos antecedentes hacer una modificación de la administración donde concurran a la firma de la escritura la madre (socia sobreviviente) y los herederos del causante (socio fallecido).
Dicha escritura deberá inscribirse en el Conservador de Bienes raíces respectivo y publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días desde la fecha de la escritura de modificación.
Hola, espero que se encuentren bien, resulta que mi padre era representante legal de una spa y el falleció, el compró en vida las acciones a otros socios de la misma sociedad, quedando el como accionista mayoritario, pero el asunto es que el no hizo la modificación de accionistas en vida en el registro de empresas y sociedades, de hecho no hay un registro de accionistas en el registro de empresas y sociedades. Por otro lado necesitamos actualizar los accionistas para que los herederos sean los accionistas y así designar un nuevo representante legal. Espero puedan ayudarme, saludos.
Pablo:
Se puede contactar con nosotros para un servicio legal sobre la materia.
Primero que nada, le recomendaría revisar cualquier documento público o privado en el cual conste el traspaso o la transferencia de las acciones que compró su padre en vida. En caso contrario, tratar de ubicar y conseguir el reconocimiento del traspaso por parte de los ex-accionistas, tomando quizás una opción de reconocer el traspaso antes de la muerte de su padre, para que dichos títulos sean parte de la posesión efectiva. No es fácil el proceso, dado que podría complicarse si hay accionistas que no se ubican o están fallecidos (habría que incluir a la sucesión).
Respecto del Registro de Accionistas, dado que se trata de una Sociedad por Acciones, conforme al artículo 431 del Código de Comercio, necesariamente debe llevarse un Registro en el cual se anotan, “a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata este artículo.”. Siendo, por tanto, una exigencia legal contar con un Registro de accionista para este tipo de sociedad de capital. Le sugerimos revisar detenidamente la existencia de este registro de accionistas, puesto que puede llevarse por cualquier medio, la ley no exige una forma específica de cómo debe constar el registro puede ser físico o digital, con tal que este ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad. Además, cabe agregar, que si la empresa se constituyó o como empresa en un día es obligatoria la apertura de este Registro, mientras no abra correctamente ese libro en la página, no dejará realizar trámites posteriores.
Una vez obtenido el reconocimiento de parte de los otros accionistas del traspaso de sus acciones a su padre, deberá dejar constancia de esto en el Registro de Accionistas, las cuales deberán incluirse en la herencia, realizar la posesión efectiva de ellas. Una vez realizado este último trámite y pagado el impuesto a la herencia (si corresponde), realizar la modificación social respectiva referente a las acciones, y proceder a designar un nuevo representante legal de la empresa.
Buenas tardes.
Quiero consultar si es posible modificar los estatutos de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada en caso de muerte, a una declaración de continuidad en caso de muerte.
Agradecido de antemano.
Patricio:
Si se pueden modificar los estatutos, donde los socios pactan que en caso de muerte de uno de los socios, la sociedad continúa con la sucesión hereditaria. También se pueden pactar otras formas, como sería la obligación de los otros socios de adquirir la parte del socio que fallece, incluso fijando la forma de terminar el valor, con lo cual se pacta que la sociedad no se disuelve y que continúa con los socios sobrevivientes.
Si desea o requiere que lo apoyemos con el equipo legal, se puede contactar con nosotros a contacto@circuloverde.cl
Le agradezco infinitamente si pueden ayudarme a solucionar esta situación:
Solicité al SII autorizar el cambio de los porcentajes de capital y utilidades de los Socios de una Sociedad Limitada por por el fallecimiento de la Socia principal (madre de los componentes de la Sociedad), según Posesión efectiva otorgada por Resolución Exenta concedida por el Director Regional de Valparaíso, al registrar los nuevos porcentajes de capital y utilidades de los Socios herederos el sistema no lo permite, asimismo al adjuntar la Resolución la rechaza. Consulto si es necesario contar con Escritura pública de modificación de los porcentajes de capital y utilidades o solo basta la Resolución de Posesión Efectiva otorgada por el Director Regional. Muchas gracias por su atención y respuesta.
Estimada Teresa,
Efectivamente se debe efectuar una escritura pública de modificación, cuyo extracto deberá ser inscrito en el Registro de Comercio y publicado en el Diario Oficial. Posteriormente tendrá que adjuntar la documentación e informar al Servicio de Impuestos Internos para realizar dicha modificación en el sistema.
Saludos cordiales,
Hola, falleció una socia de la srl y los estatutos dicen que continúa la empresa con los herederos de la socia y administra el socio no fallecido. Puedo modificar la sociedad con los herederos y el socio no fallecido sin haber hecho la posesión efectiva? Ojalá me puedan responder. Muchas gracias.
Francisco:
La posesión efectiva es la única forma de determinar legalmente quienes son los herederos del causante. No hay norma legal que la defina, pero se puede conceptualizar de la siguiente forma:
La posesión efectiva de la herencia es un trámite que deben hacer uno o más de los herederos, personalmente o representados por un mandatario, para determinar los herederos legales del causante y poder disponer legalmente de los bienes (ahorros, casa, auto, etc.) dejados por quien ha fallecido. Si no existe testamento, se tramita ante el Servicio de Registro Civil e Identificación y si existe testamento, ante los Tribunales Civiles del domicilio del causante.
No es necesario la partición de la herencia (que se puede definir como el procedimiento que tiene por objetivo poner fin a la comunidad que recae sobre la herencia que quedó al fallecer una persona, reemplazando la cuota que cada heredero o heredera tiene en la misma, por bienes determinados que se entregan a cada uno de ellos) para proceder a la modificación social que se consulta, basta con que todos los herederos que forman la comunidad hereditaria comparezcan en esa calidad en la escritura.
Estimados
Persona natural falleció en febrero de 2022 y tenía inicio de actividades como tal, declaraba iva mensualmente y renta anua. Debe seguir declarando iva y renta y por qué plazo?
Agradezco de antemano su respuesta.
Braulio:
Si ya no se ejercerá la actividad, lo que correspondería será el término de giro, que debe presentar la comunidad hereditaria con todos los documentos que den cuenta de la operación de la entidad tributaria (empresario individual). Si continúan con la operación, pueden actuar con el RUT del fallecido hasta el plazo de tres años, incluyendo el año de fallecimiento, de acuerdo a lo indicado en el art. 5 de la Ley de la Renta, mientras se mantenga el patrimonio hereditario indiviso.
Puede ver más información en un oficio que trata del tema en el link https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2016/renta/ja1699.htm
Estimadas y estimados,
Tenemos una SpA inmobiliaria que tiene tres propiedades y los porcentajes están distribuidos de la siguiente manera:
Madre 70%
Hijo 1 / 10%
Hijo 2 / 10%
Hija 3 / 10%
¿Qué ocurre si mi madre fallece? ¿Es el mismo sistema hereditario de una empresa de sociedad Ldta? ¿Se debe hacer posesión efectiva por ese % hereditario? ¿Un testamento? o una escritura de venta de acciones o traspaso que quede guardada para no hacer posesión efectiva?
Estimado José,
Si existe fallecimiento de su madre usted deberá tramitar la posesión efectiva de la herencia incluyendo en el inventario de ella el 70% de las acciones que poseía en la Spa.
BUENAS TARDES. Por favor necesito una orientación: Mi padre (Casado con mi madre en sociedad conyugal) al fallecer en el 2010 nos dejó como herencia 3 bienes raíces. Quedó entonces mi madre, dueña de su propia porción conyugal, más el doble de cada hijo (Somos 6 hijos). La duda, al vender estos bienes, cada uno deberemos considerar como NO renta – para el tope de las 8.000 UF – la parte proporcional de lo que a cada uno nos corresponde. ¿O al vender bienes heredados no existe Impuesto a la Renta.? Muchas gracias.
Marcelo:
En el caso de derechos sobre bienes, los cuales han sido adquiridos por sucesión hereditaria, el costo será el valor incluido en la posesión efectiva, que corresponderá al avalúo del bien raíz, en la proporción asociada al porcentaje de propiedad que le corresponde en la sucesión.
Como se trataría de una venta de derechos sobre un bien raíz, que realiza en forma no habitual como persona natural, tiene el beneficio de considerar hasta 8.000 UF como ingreso no renta, afectándose con el impuesto único del 10% el valor que supere dicho monto.
Gracias por su blog y equipo.
Mi consulta es:
3 personas (familiares padre e hijos), crean una SpA en enero 2022.
En enero 2022, el padre crea su propia empresa (empresario individual E.I. – persona natural).
En julio 2022, el E.I. desde otras sociedades Ltdas realiza retiros con el objeto de ingresarlos a su E.I. y realizar allí los RRE, ya que las Ltdas quedaron vaciadas en cuanto utilidades tributarias.
Este E.I. entrega en préstamo a la SpA los dineros obtenidos de (participaciones). Sin documento de crédito alguno.
Posteriormente en diciembre 2022 vende el 100% sus acciones a 7 familiares directos en un valor mínimo o de costo, sin generar utilidad alguna.
En 2023 fallece el E.I. dejando solo CxC y de capital los derechos sociales aportados, que le permitieron retiro de participaciones.
Mi pregunta, Debe pasar a la masa hereditaria la E.I..?.
Es acaso legítimo haber dejado solo papeles en el E.I. para otros herederos y fisco?? O será derechamente una mañosa maniobra y discutible en tribunales.
Gracias, gracias
Raúl:
Como no hay más datos, lo primero que podemos observar es que podría existir alguna contingencia al momento de la asignación de los bienes a la EI, con el objeto de realizar retiros y luego traspasarlos a otras entidades, evitando el pago del impuesto final (Global Complementario). También se puede cuestionar el préstamo realizado a las empresas de su familia, si no tiene las condiciones de mercado en ese tipo de operaciones.
En cuanto a la valorización de la masa hereditaria, el EI sí es parte de la valorización, donde estará incluido el monto del activo cuentas por cobrar a empresas relacionadas (al parecer es solo una SpA). Aquí no se ve una disminución de la masa hereditaria, dado que los préstamos son un activo del EI y deben ser parte de su valorización para considerar en la determinación del valor de la masa hereditaria que soportará, asociado a cada asignación, el impuesto que proceda. Nota: También estarán como activo las inversiones en otras empresas, que estarán en el EI y se deben valorizar de acuerdo a la norma de la Ley de Impuesto de Herencia y Donaciones.
Hola estimados,
Quisiera saber que tipo de sociedad debemos formar con mi papá, ya que, resulta que el tiene un negocio pequeño, este opera como persona natural y yo soy su trabajador (con contrato), resulta que dada su edad (79 años) quiere formar una sociedad conmigo, para que cuando el no esté yo me haga cago del negocio y también dejarme protegido ante mis hermanos mayores, la idea es estipular una cláusula que indique que en caso de fallecimiento de uno de los miembros el otro miembro queda como dueño total, así el negocio pasaría a ser mío y no heredable a mis hermanos. Otro dato es que, el negocio opera en el mismo domicilio, el cual el ya hizo la venta hacia mi y otro hermano, con la cláusula de usufructo vitalicio. Lo que acarrea mi segunda consulta, ¿figurar ambos como dueños de la propiedad causaría algún problema con el tema del negocio a futuro, en caso de concretar esta sociedad que queremos hacer?
Muchas gracias por su tiempo, quedo muy atento, saludos!
Diego:
No es una situación fácil, ya que quizás lo que debería analizar es realizar el negocio desde ya solo, creando quizás una empresa a su nombre (por ejemplo una EIRL o una SpA), adquiriendo el negocio de su padre, quién debería realizar el término de giro. Así, en caso de muerte, solamente podría heredarse el valor pendiente de pago, en caso de que exista alguna cifra que no ha sido pagada a dicho momento.
En cuanto al bien raíz, el inmueble tiene dos dueños, lo que deben mirar cómo fue la adquisición (los porcentajes deben estar establecidos en la escritura). Así, cuando se termine el usufructo a favor de su padre (al fallecer), tomarán plena propiedad los dos hermanos. Si Ud. quisiera tener exclusivamente la propiedad, debería comprar la parte de su hermano, lo que será una transacción entre Uds. solamente, sin que participe el resto de la familia (deben analizar si al momento de la venta, el valor era real, para que no sea objetado por el resto de los hermanos; lo mismo ocurre con la venta de los bienes del negocio).
Buenas tardes.
Tengo una sociedad con otra persona que falleció. Los herederos de él, se encuentran realizando la posesión efectiva pero quieren que la sociedad les haga entrega de alguna suma de dinero mensual. La pregunta es si la sociedad puede hacer aquello dejando constancia en un documento el retiro de utilidades con cargo a utilidades futuras?….
Viviana:
Una sociedad, asumo limitada, puede acordar retiro de utilidades, siempre que las tenga o las proyecte tener. Esto es importante, dado que si no hay utilidades, los retiros serían un préstamo o incluso una disminución de capital, cosa que debería acordarse previamente.
Por ello, si hay utilidades, se puede acordar la entrega de retiros, pero ello claramente debe quedar documentado, más aún que ahora tendrá más socios que se repartirán la proporción del socio fallecido. No vemos como algo natural el permitir retiros de utilidades futuras, dado que éstas podrían no generarse.
Necesito orientación, tengo una librería y compre varios libros a una SPA ,y el socio falleció y quedo una deuda
pendiente , es decir mi empresa le debe dinero a la SPA. que documentos deben presentar el cónyuge y el hijo
para pagarle la deuda? ellos solo están presentando el certificado de matrimonio y piden que se les transfiera
el dinero a la cuenta de la cónyuge sobreviviente. Me preocupa porque el valor de la deuda supera a los $11.000.000.
Zoraida:
La operación, entendemos, es entre dos personas jurídicas, es decir, vuestra empresa y la SpA vendedora de los libros. Ello debió ser documentado en el momento de la entrega de los libros, es decir, la factura debió emitirse en dicha oportunidad, registrándose el saldo como una deuda pendiente. Si no se realizó de esa forma, tendrá que existir justificación, como podría ser un contrato de consignación, donde la SpA entregaba los libros, pero se traspasaban en la medida que su empresa realizara ventas de ellos.
Por lo comentado, salvo que la situación sea diferente, en nada incide el fallecimiento del socio o dueño de la SpA, dado que esta empresa es independiente, pudiendo depositar el pago de la deuda en la cuenta de dicha empresa, a menos que el representante legal de ésta, le pidiera una transferencia a otra cuenta. La representación legal de la empresa la tendría ahora la sucesión, en pleno. Pero la deben legalizar. Si ello se produce, también podrían realizar la operación en la cuenta corriente de la SpA.
La recomendación es tomar las precauciones del caso y ver que ellos conversen con el banco, donde está la cuenta corriente de la empresa, para que la puedan operar, con lo que Ud. debería esperar para realizar el depósito en ella. El traspasar a las personas, incluso, les significará un problema para ellos, considerando que la empresa SpA deberá justificar el traspaso de una deuda a los nuevos accionistas.
Hola, mi padre era socio de una SRL, ya inscribimos la posesión efectiva siendo 4 hijos y la cónyuge de este los herederos. Queremos modificar los estatutos, pero un hijo no esta dispuesto a firmar ningún documento, ¿Qué se puede hacer?
Además tenemos una situación similar con una EIRL que era de este, ya que los herederos queremos liquidarla y adjudicarnos los bienes que tiene a su nombre (vehículos). Solo es un hijo el que esta dando problemas.
Saludos y gracias.
Felipe:
Efectivamente, se encuentra bien encaminado en ambos casos.
Respecto de la primera consulta, sobre la modificación de los estatutos, hay que considerar que ya se realizó la posesión efectiva y efectuaron las inscripciones correspondientes, por lo que debe revisar si, en los estatutos o contrato social, se estipuló expresamente que la sociedad ha de continuar con los socios sobrevivientes, conforme con lo dispuesto en los artículos 2.103 y 2.104 del Código Civil.
Por ello, es vital analizar lo que indican los estatutos sociales, ya que todos los herederos pasan a participar en la cuota social que el socio causante tenía en la sociedad, junto con los otros socios sobrevivientes, según lo ha estipulado el legislador en el inciso 2° del artículo 2.105 del Código Civil, que dispone que: “Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato.”
Ahora bien, si desean realizar una modificación de la sociedad y uno de los herederos no está de acuerdo en participar o consentir dicha modificación, el heredero disidente tendrá derecho a exigir que se le entere la parte que proporcionalmente le corresponde en los derechos sociales del causante. En otras palabras, ello significa vender su participación en la sociedad (insistimos en la revisión de lo indicado en los estatutos, respecto de la continuidad de la sociedad, dado que si se estipula la disolución, ello opera en forma directa y ningún socio se puede oponer).
Si el heredero disidente no quiere retirarse de la sociedad porque no está de acuerdo con la modificación que se planea llevar a cabo, suscita un conflicto, que generalmente se estipula en los estatutos la forma de resolverse. Por ejemplo, en la mayoría de los casos, se suele estipular que, en el caso de existir conflictos entre los socios o sucesores acerca de la aplicación, interpretación o subsistencia del contrato, sea durante su vigencia, al tiempo de la disolución de la sociedad, durante la liquidación o período de comunidad, se faculta a un árbitro arbitrador para la solución de estos tipos de conflictos, además de indicar la forma de designación del árbitro, que a falta de acuerdo, podrán recurrir a la justicia ordinaria para la designación del mismo. Por esta razón, se debe atenerse a lo dispuesto en los Estatutos.
Por otro lado, si bien no tenemos todos los antecedentes del caso, es importante precisar que el hecho que un heredero no esté de acuerdo en la modificación de los estatutos sociales, no necesariamente implicará la disolución de la sociedad, si existe otro socio sobreviviente administrador o delegado, en cualquiera de estos casos, la sociedad puede seguir funcionando con normalidad mientras se realiza el trámite señalado en el párrafo anterior.
En segundo lugar, respecto de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), el panorama cambia, en el sentido que conforme a la ley N°19.857, al morir el constituyente de la E.I.R.L. está se disolverá debido a que se queda sin representación. Sin perjuicio de esto, en caso de querer continuar con las operaciones de la empresa, podrán hacerlo los herederos hasta por un plazo de un (1) años contando desde la fecha del fallecimiento del dueño. Esto último requerirá que exista acuerdo entre los herederos en el nombramiento de un gerente común según lo señala el artículo 15 del referido cuerpo legal. En el caso de no existir acuerdo entre los herederos, (como nos indica) deberá efectuar el término de giro de la empresa (puede solicitarlo cualquiera de los herederos), además, de realizar la respectiva escritura de disolución y liquidación de la empresa. Esto se debe, porque la muerte del titular de una E.I.R.L. no produce su término ipso iure, siendo necesarios los trámites anteriormente indicados, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 la ley, el cual dispone que: “cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º (…).
Por último, sobre la disolución y forma de llevar a cabo la liquidación de las sociedades. Generalmente, la forma de llevarlo a cabo se regula en los estatutos de la sociedad. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada de carácter comercial, su liquidación debe llevarse a cabo por un liquidador, quien debe ser nombrado de común acuerdo por los socios, a falta de acuerdo, se podrá recurrir ante los tribunales para que proceda a su nombramiento (artículo 409 y 410 del Código de Comercio). Lo mismo aplicará para las E.I.R.L. de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la ley 19.857.
Gracias por este panel o blog., se agradece demasiado… Tengo el caso de una Ltda. en que el socio administrador falleció en 2005, casado en sociedad conyugal , donde la esposa no tenía disposición de bienes y también socia. Además el matrimonio tenía 3 hijos, donde también son socios ellos.
Al fallecimiento del socio se hizo la posesión efectiva se incluyeron los bienes y derechos en sociedad, se pagó impuesto de herencia, se inscribió en el CC todo ok, pero nunca se ha realizado la liquidación de la sociedad conyugal y tampoco la partición de la herencia del fallecido. Ante el SII se declaró el cambio de socios y porcentajes a favor de los herederos (no existe partición).
Este año falleció la socia (esposa del socio principal).
Siempre las modificaciones sociales señalan a los socios actuales y la sucesión del fallecido, y los bienes de la sociedad conyugal figuran como : titular hijo 3 y otros ¿Qué efecto y que se puede hacer para ordenar esto?
Creo que todo esto se hizo en su momento para no pagar el impuesto a la herencia efectivo que era mucho dinero….pero ahora..?
Gracias, gracias, gracias…
Raúl:
En simple, deben regularizar los bienes partiendo por especificar claramente que al fallecer uno de los cónyuges, se disuelve la sociedad conyugal, con lo cual hay que revisar cómo fueron adjudicados los bienes de la masa hereditaria del socio administrador, que sólo era el 50% de su patrimonio, dado que el otro porcentaje era de la cónyuge, considerando el régimen de sociedad conyugal.
Luego, también hay que revisar la segunda herencia, cuando fallece, dado que tenía bienes propios, más los que provienen de la sociedad conyugal y los heredados de su cónyuge.
Si hay complementos que realizar en las dos posesiones efectivas, ello solucionará temas futuros, dado que se deben asignar definitivamente los bienes heredados, evitando así mantener errores de liquidación de herencias. Obviamente, si procede, ello implicará el pago de diferencias de impuesto a la renta por el aumento de masa hereditaria y valor de las asignaciones.
Podemos estudiar su caso, para lo cual se puede contactar en nuestro correo contacto@circuloverde.cl
En una SL, uno de los socios al 50% ha fallecido. El socio sobreviviente ha sido y es el Administrador único de la empresa.
¿Puede adoptar decisiones como la de vender parte del patrimonio de la SL?
En ningún caso la venta supondría la despatrimonialización de la SL, puesto que el precio de venta acordado pasaría a formar parte del patrimonio de la mercantil en forma de depósito bancario.
¿Qué límites tiene la gestión de la mercantil en tanto se resuelve el tema sucesorio?
Gracias
Miguel:
Dado que, se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, primero se debe revisar en los Estatutos o en la escritura social de constitución de la sociedad, la cláusula de duración, para verificar si efectivamente esta deberá continuar con él o los socios sobrevivientes y los herederos del socio causante.
De continuar la sociedad con los socios sobrevivientes y los herederos del socio causante, si estos no son herederos de un socio administrador, dado que la facultad de administrar es intransmisible conforme con lo dispuesto en el art. 401 del Código de Comercio, la posesión efectiva que deban realizar no debiese ser un inconveniente para la libre circulación de los bienes y la continuación de los negocios de la sociedad con terceros, puesto que los herederos suceden los derechos de participación que tenía el socio causante en la sociedad, no las cuotas del patrimonio social. Sin perjuicio de esto, lo último solo procederá si usted como administrador posee las facultades o poderes suficientes, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, para comprar o enajenar bienes de la sociedad, y siempre que no existan límites en las transacciones o requiera autorización de los otros socios. En este último caso, necesariamente deberá estar a espera de la posesión efectiva de los herederos del causante, por esta razón, le recomendamos dirigirse a los estatutos de la sociedad y atenerse a lo estipulado en los mismos.
Buenas tardes
Si el representante y dueño de una empresa spa en un dia, esta con perdidas y no hay bienes se paga impuesto igual por el valor que dice el estatuto ? O como se se declara para poder colocar a otro representante legal ?
Muchas gracias
María:
La consulta está un poco enredada.
La sociedad es un activo en la masa hereditaria del dueño que fallece, por lo que en la posesión efectiva se debe valorar y ello, al menos, sería el patrimonio tributario que tiene al momento de fallecimiento (podría ser el capital aportado que indica la escritura).
Respecto del nombramiento de otro representante legal, ello debe ser con la comparecencia legal de todos los herederos, acreditados con la posesión efectiva, para cambiar los estatutos y nombrar otro representante.
Buenas tardes
Si el representante y dueño de una empresa spa en un dia, esta con perdidas y no hay bienes se paga impuesto igual por el valor que dice el estatuto ? O como se se declara para poder colocar a otro representante legal ?
Muchas gracias
María:
Duplicó la consulta.
Hola!
Somos 40 personas que formamos una spa para comprar unos terrenos a Bienes Nacionales. En caso que fallezca un socio tenemos una declaración notarial de cada socio para nombrar un reemplazante y asi no entorpecer el proceso de compra ya que es incierto el tiempo que demoraremos en cerrar el proceso. Es legal lo que hacemos? Nuestros socios son de edad avanzada y varios tienes mas de una familia y hemos querido evitar que se atrasasen los trámites.
Jenny:
Es legal lo que Uds. están haciendo, dado que lo que tienen hoy son acciones de una sociedad anónima, las cuales, en caso de fallecer el titular, pasan a la sucesión hereditaria, sin afectar el funcionamiento de la sociedad. Los herederos deberán tramitar la posesión efectiva y comunicar la forma de distribución de propiedad o asignación que proceda en cada caso.
La recomendación también es ver la representación legal de la sociedad, que en lo posible tenga más de un apoderado, por si uno de ellos fallece, continúa la representación los otros apoderados que están mandatados para representar a la sociedad. La nomenclatura correcta es accionista, no socio, dado que no son una sociedad limitada.
Estimados, Buenas Tardes
Mi consulta es la siguiente mi Padre falleció y tenía una Empresa con Rut natural, a lo cual Sii nos indicó que podiamos funcionar por 3 años bajo los mismos términos como herederos, solo generar las facturas por la sesion de ni madre de sii, para ello autorizamos a mi Madre para poder generar facturas, comorando certificado digital, pero las Empresas indican que ellos cancelan solo al nombre del rut de la factura, no a nombre de la cuenta de mi madre,que es la que informamos, porque las cuentas de mi padre el banco las cerró.
Hay alguna ley de exclusividad de pagos solo al rut facturador en empresas naturales? Al estar titular fallecido.
Hay alguna ley que indique que nosotros podemos cambiar a otra cuenta que no sea la del rut de la factura? si el sii nos autorizó por 3 años a funcionar.
Patricia:
Lamentablemente no existe otra norma que se asemeje a la ficción tributaria de continuidad del contribuyente fallecido. Quizás lo que deberían apurar es la conversión del empresario individual a una entidad jurídica, como podría ser una SpA.
Efectivamente, el cliente debe emitir el cheque o el pago a la cuenta del titular de la factura emitida, por lo que es complejo el buscar una alternativa de usar la cuenta de un tercero. También los complicaría que les emitieran un cheque. Lo que podrían intentar es tener un mandato, como sucesión, para operar tributariamente con el RUT del padre fallecido, teniendo un mandato hacia la madre para que reciba los pagos, pero claramente ello debería ser un acuerdo con cada cliente, que genere el pago a nombre de un tercero, dada la existencia del mandato.
consulta un socio fallecido tributa normalmente antes de los 3 años (y si hay dividendos en este periodo) que pasa después si la posesión efectiva esta en proceso.
Alejandro:
Por expresa disposición del art. 5 de la Ley de la Renta, que establece:
«ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.»
Los tres años se cuentan incluyendo la fracción del año del fallecimiento como un período. Pasado el mencionado período de tres años, los comuneros deben declarar en base a su proporción, dado que ya no estará vigente la opción de declararlo a nombre del causante (persona fallecida).
estimados si el socio cumple 3 años a septiembre 2022, y hubieron retiros en agosto 2022. Los Dividendos S.A Cerrada se declaran normalmente (socio fallecido), y que pasa después de en periodo 2023 ya que la posesión efectiva esta en proceso.
Alejandro:
Son períodos anuales, contando la fracción del primer año como un período. Se cuentan períodos anuales completos. Si la persona falleció en septiembre de 2019, podrían declarar hasta el cierre año 2022, los ingresos a nombre del causante.
Mi padre era socio y representante legal de una sociedad de responsabilidad. Se estipuló en caso de muerte, clausula de continuidad con los herederos y el socio sobreviviente. Se presentó al CBR de Valdivia una modificación de estatutos, por acuerdo de los tres socios (socia sobreviviente y los 2 herederos). CBR rechazó modificación mientras no se presente certificado de pago de impuesto a la herencia. Hay alguna posibilidad de modificarla sin antes pagar? ya que se pretende pagar el impuesto con un bien social, pero sin representante legal, no se puede vender, ni tampoco pedir crédito a los bancos. Se realizó solicitud al SII para vender inmueble, pero han demorado más de 2 meses, y la sociedad no puede seguir sin representante legal, ya que licita en el mercado público y por no tener representante, se han perdido muchos trabajos.
Se debe tener presente que, aunque en los estatutos se haya dispuesto que deba continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo estipulado en el artículo 2015 inciso 2° del Código Civil, no basta con dicha estipulación para actuar como socio modificando la Sociedad. Así se desprende del artículo 401 del Código de Comercio, que señala: «La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto”. Por consiguiente, les impone a los herederos una carga hereditaria, consistente en aceptar o no la herencia; si acepta la herencia el heredero tendrá derecho a formar parte de la sociedad.
Por lo tanto, para poder suceder y disponer de los derechos societarios del socio fallecido, es necesario previamente aceptar la herencia, lo que se hace a través del trámite de posesión efectiva que consiste en un trámite judicial (testamento) o administrativo (sin testamento) por el cual se reconoce, de manera oficial y pública, la calidad de herederos que tienen determinadas personas respecto de un causante, en ambos casos, para completar el trámite debe pasar por el Servicios de Impuestos Internos para efectos de determinar el impuesto de la herencia, cuya base imponible conforme a la ley N°16.271 se determinará sobre la valorización del patrimonio de la Sociedad. A mayor abundamiento, no es suficiente para modificar los estatutos de una sociedad contar solo con la posesión legal, la cual se obtiene por el solo ministerio de la ley, al momento que es deferida (Art. 722 del Código Civil), sino que además se requiere realizar el trámite de posesión efectiva, la que le proporcionará el reconocimiento de la calidad de heredero para todos los efectos legales.
En cuanto a la representación de la sociedad, es importante revisar en primer lugar los estatutos sociales, porque en ciertas ocasiones los estatutos tienden a establecer que, sin perjuicio de que la sociedad pueda continuar con los herederos sobreviviente del socio fallecido, el otro socio administrador puede reducir a escritura pública la partida de defunción del socio administrador y asumir la administración y uso de la razón social, cuya inscripción se debe anotar al margen de la inscripción en el Registro de Comercio. Además, sugerimos revisar los poderes o mandatarios que haya otorgado la sociedad para efectos de representarla ante terceros y concluir negocios, previos al fallecimiento de uno de los socios. En caso contrario, los herederos del socio no pueden asumir la representación legal con el socio sobreviviente, y por consiguiente modificar los estatutos sin previamente haber realizado el trámite de la posesión efectiva, en virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente
Por último, respecto del pago del impuesto puede realizarlo a través de la página web de Servicios de Impuestos Internos https://www.sii.cl/servicios_online/3140-4383.html, en el cual deberá completar el formulario de declaración y pago de impuesto de Herencia y Donaciones (F4412) y acompañar los antecedentes solicitados, entre ellos, el certificado de posesión efectiva otorgado por el Registro Civil o Tribunales. El pago del impuesto puede realizarlo en línea al contado o en tres cuotas anuales, está última opción solo tendrá lugar en el caso que la declaración haya sido presentada dentro de los dos años contados desde la fecha de defunción del causante. Para poder optar a estas 3 cuotas anuales, deberá señalarlo en la misma declaración, en cuyo caso, cada cuota se le aplicará el reajuste e intereses, establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario.
Hola mis papas tenian una sociedad mi papá falleció y era el administrador, mi mamá es la socia sobreviente y tiene la administración en caso de impedimento obligado. Y los herederos de el, sin embargo el registro de comercio igual requiere una escritura de modificación del estututo para nombrar un administrador. Y el estatuto entonces que dispone que sea mi mamá porque no vale?
Cristina:
Hay que ver la forma de entrega del poder, ya que si se lo están cuestionando, ello significa que no era una actuación liberada, pudiendo incluso no tener incluida la situación de muerte del representante legal.
Si se lo están cuestionando, lo que debe revisar es si habían dos representantes que pudieran actuar en forma independiente; de lo contrario, es posible que el poder supletorio que tenía su madre no incluyera el caso de la muerte del titular representante legal, en cuyo caso se tiene que volver a definir, con la participación de todos los herederos del socio fallecido, más la socia sobreviviente.
Hola mi abuelito murió 1959 y tenia acciones en un banco el cual se fusiona en 2 oportunidades con otros bancos quisiera saber que paso con esas acciones si aun están en el banco ya que son muchos años sin hacer la posesión efectiva mi papa igual falleció tengo una sola tía con vida eran 6 hermanos .
Tengo documentos de junta ordinaria de accionistas de 1991 pueden haber llegado otras a mi tía.
Cualquier información sirve desde ya gracias.
Blanca:
Lo que debe buscar es con la identificación de su abuelo y la posesión efectiva, si en ese momento se realizó, esas acciones fueron o no reconocidas y así empezar a buscar la secuencia de fusiones posteriores, partiendo de la sociedad actual hacia atrás. No es nada fácil el proceso, por lo que no hay garantía de que están todos los antecedentes, por la antigüedad de las operaciones, partiendo de la base que hoy todo está asociado al número de RUT, cosa que en esa fecha no existía (hace más de 60 años).
Una primera aproximación la puede buscar en la Comisión del Mercado Financiero (CMF) en el siguiente link https://www.cmfchile.cl/portal/principal/613/w3-article-1241.html
Buenas tardes
me puede orientar, una sociedad por acciones (SPA) único socio fallece, como sigue la empresa? ya que tiene dos hijos como pasarían a heredar estas acciones que tramites tendrían que hacer para seguir ellos funcionando con la empresa y poder facturar y recibir pagos,
desde ya gracias
Estimada Ruth,
La SPA es una sociedad de capital, no de personas, por lo cual el fallecimiento de una accionista no provoca ningún efecto directo en la sociedad. En cuanto a la continuación de la misma, las acciones deben ser incluidas en la declaración de inventario al momento de presentar la solicitud de posesión efectiva, a fin de que estas sean traspasadas a nombre de los herederos, de acuerdo a la proporción que corresponda.
El Artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta, establece lo siguiente: «Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año».
Saludos cordiales,