Estimadas(os):
El SII nos confirma en el oficio adjunto (N° 672, 01.03.2022), que para efectos tributarios, se considera al dueño, socio o accionista como un trabajador independiente, que por trabajar permanente en la empresa puede utilizar la ficción de “asignación de remuneración” más conocida como sueldo empresarial y lo único que él valida es que dicha renta pague mensualmente el impuesto único, sin preocuparse del ámbito laboral, que no es su competencia (por ello no exige el pago de cotizaciones sobre la suma asignada). Esto lo hemos dicho muchas veces en nuestras respuestas a consulta, aunque podrían existir posturas divergentes que aquí son eliminadas, dado que el SII mantiene la postura.
Las conclusiones indican:
“Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que (lo remarcado es nuestro):
1) Todo accionista o socio, independiente de su participación o de si tiene poder de administración, que efectivamente trabaje en la empresa en que participe y le sea asignada una remuneración endicha empresa, tributariamente se sujeta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
2) La consideración del sueldo empresarial como renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, conforme al párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 es únicamente para efectos tributarios, no
pudiendo derivarse efectos previsionales de esta calificación.
3) No compete a este Servicio pronunciarse sobre las obligaciones previsionales del accionista o socio que trabaja en la empresa.”
Lean el oficio adjunto y téngalo presente, ya que laboralmente será trabajador dependiente, siempre que efectivamente demuestre que existe la dependencia (se asume que no hay dependencia cuando es mayoritario y tiene la representación legal). Hay casos en que sí puede ser dependiente y en otros donde claramente no. Hay muchos oficios donde la DT indica que en casos donde no se puede demostrar la subordinación, no hay vínculo laboral; otros donde sí, lo que amerita el análisis en forma particular de cada caso.
Nota: Esto ya está incluido en dos de los artículos sobre sueldo empresarial que están publicados en nuestra página.
Saludos,
Muy buenas tardes, muchas gracias por su pronta respuesta, estoy desesperado, porque quizás interprete mal el ORD n° 6506 y ORD. 1076, por el pago de gratificaciones.
Estoy en la siguiente situación, estos ORD. indican que para que exista la obligación de una empresa a pagar gratificaciones, se debe cumplir varias exigencias en forma copulativa y una de esas es, que la empresa este obligada a llevar libros de contabilidad, la empresa que doy asesoría es 14d n° 3 , pero nos acogimos a contabilidad simplificada, por lo tanto según indica el mismo SII , acogerse a contabilidad simplificada no estamos obligados a llevar libros contable, ni balances y tampoco RREE, llame a la DT y me indican que efectivamente no es obligación pagar gratificación , pero no lo tienen muy claro, incluso se reunieron para darme esa respuesta, porque primera vez que le preguntaban, por favor me puede ayudar a aclarar un poco esta situación, no sabe cuanto se lo agradecería.
saludos,
John Lecaros Tennenbaum
John:
En nuestra opinión, un contribuyente que está en alguno de los regímenes del art. 14 letra D, de la Ley de la Renta, sí debe pagar gratificación, ya que está obligado a llevar libros de contabilidad, independiente que opte por un sistema simplificado. Tiene registros de compra, de ventas, libro de honorarios, pero para efectos tributarios declara en base a sus ingresos y gastos, lo que no lo libera del pago establecido en el art. 47 del Código del Trabajo.
Por ejemplo, la Dirección del Trabajo indica en un documento sobre la materia https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-99034.html , lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«c) La ley al señalar como requisito la obligación de llevar libros de contabilidad, no ha efectuado ninguna distinción en relación con el sistema de contabilidad utilizado por la empresa, por lo tanto, basta que el empleador se encuentre obligado a llevar libros de contabilidad para que concurra este requisito.
En las empresas que tienen varias faenas y llevan contabilidad centralizada, para distribuir las utilidades la utilidad líquida que sirve de base para el pago de la gratificación legal debe distribuirse entre todos los trabajadores de la empresa.
La utilidad líquida de una empresa que cuenta con varios establecimientos y lleva contabilidad separada debe procederse al pago de la gratificación considerando independientemente cada uno de los establecimientos, atendiéndose al resultado del respectivo balance.
La obligación de los contribuyentes de presentar una sola Declaración de Renta Anual por las diversas actividades que puedan desarrollar, es una obligación accesoria de naturaleza tributaria que dice relación con la administración del impuesto y que no tiene relevancia para otros efectos, en consecuencia, no opera la misma regla.»
Adicionalmente, considere lo indicado por la Dirección del Trabajo, en el Ord. N° 5401/370, en relación al cálculo de la base de gratificación, lo que está asociado a la renta líquida declarada, en función de la presentación de la declaración de renta, menos un 10% por la rentabilidad del patrimonio, lo cual dejaría claro que teniendo la obligación de llevar contabilidad, cosa que sí deben cumplir los contribuyentes del art. 14 D, independiente que ella sea en forma simplificada, la base de cálculo será la que determine el SII, que de acuerdo a la norma legal será un proceso donde de los ingresos percibidos se rebajan los gastos pagados:
«Precisado lo anterior, cabe señalar que los incisos 1° y 3° del artículo 48 del Código del Trabajo disponen:
«Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.
«Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva».
De la norma transcrita se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la oportunidad del pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año.
No obstante lo anterior, la existencia o inexistencia del derecho a gratificación legal a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que tal derecho sólo se haga exigible en el instante que se presenta la declaración del impuesto anual a la renta.»
Quizás la sugerencia sería realizar una presentación formal a la Dirección del Trabajo, para aclarar la situación, aunque creemos que no hay argumentos para la liberación de cumplir con lo indicado en el art. 47 del Código del Trabajo, para el caso de los contribuyentes acogidos a los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, con contabilidad completa o simplificada.
Una cosa muy distinta, es estar acogido a las normas de presunción, donde ahí no estaría la obligación de pago, ya que esos contribuyentes no llevan contabilidad en forma obligatoria.
Estimado Omar
Tengo dudas al respecto de una sociedad, los socios tienen la misma cantidad de porcentaje de participación, tres socios 33.33 cada uno, ambos trabajan en la oficina de la empresa y realizan horario de entrada y salida, es racional pagar la gratificación legal de forma mensual si ya retiran utilidades anuales
Cristián:
Lo que debe validar es si son o no trabajadores dependientes. Como socios, no tienen la mayoría, pero si tienen la representación legal, no son considerados como trabajadores dependientes, con lo cual cambia su estado frente a todo el proceso de liquidación de remuneraciones, pasando directamente a constituir beneficiarios de la ficción tributaria denominada «sueldo empresarial», que es la aceptación del gasto del monto asignado a los socios que trabajan constantemente en la empresa, pudiendo incluso no pagar cotizaciones previsionales, pero afectos al impuesto único por el valor de la asignación.
Si no son trabajadores dependientes, no tendrán ninguno de los derechos, como pagos de horas extras, asignaciones, gratificación o bonos, dado que todo ello tendría que estar en la definición del valor de la asignación, como sueldo empresarial, cumpliendo los requisitos exigidos para que sea considerada como un gasto.
Estimado, muchas gracias por el artículo tan claro y tan buena información al respecto de un tema que cuesta encontrar información. Le quería preguntar, según su juicio, si para el caso de un socio que tiene 25% de una SpA y a su vez es Gerente General con facultad de administración y representación legal de la empresa puede ser contratado bajo subordinación. El resto de la sociedad se compone con dos personas que tienen 74% y 1% de participación respectivamente.
Gonzalo:
Lo que finalmente hay que justificar es la existencia o no de la subordinación.
Si bien en el caso comentado, el accionista no es mayoritario, pero tiene un porcentaje importante de participación. En los hechos, hay que ver si realmente reporta o tiene jefatura, ya que de lo contrario, no hay dependencia. Por ejemplo, si como Gerente reporta al directorio, que funciona en forma real.
Si no se valida la dependencia, no vemos la calificación de trabajador dependiente, pudiendo ser objetado tal calidad en los beneficios que se le den al mencionado accionista gerente general, ya que no cumpliría la condición para estar considerado un trabajador dependiente de la empresa.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente, respecto de la gratificación legal obligatoria que se debe pagar a los trabajadores por las utilidades de la empresa. Que pasa con el único socio de una spa? puede recibir sueldo empresarial? debe recibir también gratificación?. Gracias.
Cristina:
El sueldo empresarial, que es una ficción tributaria, se aplica cuando el trabajador no tiene la calidad de dependiente. Por ello, no está sujeto a las normas laborales, no procediendo el pago de gratificación y otras asignaciones que son de carácter laboral (colación, movilización, conexión internet, etc.).
En el caso planteado, claramente no hay subordinación, dado que es el único accionista de la SpA.
Estimado don Omar , junto con saludar le comento lo siguiente :
Es posible se constituya una Sociedad limitada de 2 profesionales uno Ingeniero en Construcción y el otro Técnico en Construcción y yo sin ser profesional al no tener titulo puedo ser :
Representante legal ?
o puedo ser Gerente General ?
Saludos
Nelson:
Sí, puede ser un trabajador de la empresa, que está formada por dos profesionales afines, calificando como sociedad de profesionales, que tienen una administración de terceros.
Estimado
gracias por su contenido si me puediera aclarar una duda:
en la empresa el socio que tiene el 25%, es el representante legal junto con el socio mayoritario, pero tambien es el gerente general, el puede estar contratado como dependiente de la empresa?
Pamela:
Vemos que no tendría la calidad de trabajador dependiente, toda vez que es el representante legal y socio, por lo que no hay otra instancia superior donde rendir cuenta o tener órdenes o supervisión. Por ello, creemos que no es un trabajador dependiente (ahora si hay más socios que se distribuyen el 75% restante, también quizás hasta sea mayoritario), por no existir la condición de subordinación exigida por la norma laboral (en todo caso es materia de prueba).
Estimado Omar:
Vamos a formar una sociedad de responsabilidad ltda entre 3 socios, cada uno con su respectiva sociedad (EIRL, SPA o Ltda), es decir, 3 sociedades forman una nueva sociedad. En ella, Los porcentajes de participación son 15%, 15% y 70%. Los 2 minoristas trabajarán con 100% de dedicación como Gerente de Producción y Gerente de Operaciones, respectivamente, por lo que se les hará contrato, y pagarán sus imposiciones y respectivo impuesto de segunda categoría; pero el socio del 70% trabajará sin dedicación exclusiva como Gerente General. En este último caso, ¿se le puede pagar un sueldo empresarial, o sólo puede boletear honorarios?. Muchas gracias por su ayuda.
Pablo:
Ninguna de las personas que Ud. indica es socio directo en la empresa que crearán. Por ello, en el caso de trabajar en la empresa, todos serían trabajadores dependientes.
También podrían optar, tributariamente, por la emisión de una boleta de honorarios, entendiendo que Uds. son indirectamente sus propios jefes, más el que posee indirectamente el control y además es el representante legal. También podrían optar por el sueldo empresarial, incluso sin realizar cotizaciones, pero pagando mensualmente el impuesto único por la asignación pagada (se debe liquidar en forma mensual), justificando que es persona es la dueña «indirecta» mayoritaria (posee el 70% de la empresa).
Estimado Omar: Muchas gracias por el contenido que nos comparte, quisiera ver si por favor me podría ayudar a aclarar una interrogante, brindando a su vez los siguientes antecedentes:
Ingresé a mi actual trabajo en noviembre de 2021. Comencé a hacerme cargo de las liquidaciones desde enero de 2022, y al confeccionar las primeras liquidaciones me percaté de que uno de los socios está contratado y recibe su liquidación de sueldo con gratificación legal incluida, al consultarle al asesor contable me comenta que esto lo respalda mediante un oficio de la DT que resuelve procedente establecer un vinculo laboral. Sin embargo tengo la duda respecto a la gratificación legal, según creo, aunque pueda estar contratado por la empresa al ser un socio minoritario, no debería tener gratificación legal. Me puede indicar si estoy equivocada por favor… muchas gracias
Katherine:
La Dirección del Trabajo indica que un socio puede ser trabajador dependiente de la sociedad siempre que no tenga la administración de ésta, pudiendo incluso ser minoritario (si es mayoritario con mayor razón). Lo que se busca es acreditar el vínculo de dependencia, que en un socio minoritario, que no tenga la representación, sí está presente.
También hay otros oficios de la misma entidad, donde no clasifica como dependiente un socio minoritario que no va a la oficina, no tiene jefatura, lo que se debe acreditar. Por ejemplo, podría ser un socio(a), cónyuge de otro socio, donde claramente no hay ninguna dependencia.
Si el socio es trabajador dependiente, tiene todos los derechos laborales, donde está incluida la gratificación.
El SII, en general, no hace la discriminación anterior, siendo más un tema de demostración, pero cualquier remuneración que se entregue, debería estar dentro del concepto de asignación. Pero si la persona definitivamente no tiene la calidad de trabajador dependiente, no tendrá ninguno de los derechos laborales y, por ende, tampoco las rebajas permitidas tributariamente por tal calidad, como será el caso de asignaciones de colación, movilización y otros, que serán renta para todos los efectos tributarios.
Puede ver, a modo de ejemplo, los siguientes dictámenes https://www.suseso.cl/612/w3-article-34919.html https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119906.html
Estimado Omar: Muchas gracias por el contenido que nos comparte, quisiera ver si por favor me podría ayudar a aclarar una interrogante, brindando a su vez los siguientes antecedentes:
Ingresé a mi actual trabajo en noviembre de 2021. Comencé a hacerme cargo de las liquidaciones desde enero de 2022, y al confeccionar las primeras liquidaciones me percaté de que uno de los socios está contratado y recibe su liquidación de sueldo con gratificación legal incluida, al consultarle al asesor contable me comenta que esto lo respalda mediante un oficio de la DT que resuelve procedente establecer un vinculo laboral. Sin embargo tengo la duda respecto a la gratificación legal, según creo, aunque pueda estar contratado por la empresa al ser un socio minoritario, no debería tener gratificación legal. Me puede indicar si estoy equivocada por favor… muchas gracias
Estimado Omar, muchas gracias por sus respuestas.
Quisiera saber si es obligación subir el contrato de trabajo del socio o accionista mayoritario de una empresa al Registro Electrónico Laboral de la DT, suponiendo que existe un contrato de trabajo a pesar que no es obligación tenerlo y considerando que la empresa cuenta con 10 trabajadores dependientes y, por lo tanto, debe incluir la remuneración que recibe el propietario de la empresa mediante el concepto de «sueldo empresarial».
Por otra parte, quisiera saber si una empresa con 3 trabajadores puede enviar el Libro de Remuneraciones Electrónico a la DT a pesar de no tener la obligación de hacerlo. Si la respuesta es afirmativa, ¿existe algún beneficio o desventaja si se opta por enviarlo?
Muchas gracias de antemano.
Ana María:
En relación con el registro electrónico laboral (REL) el cual permite a los empleadores cumplir con la obligación de registrar en el sitio web de la Dirección del Trabajo, un contrato de trabajo suscrito con un trabajador o trabajadora que cuente con subordinación y dependencia, están obligados a registrar un Contrato de Trabajo en el sitio web de la DT todos los empleadores que tengan a lo menos un contrato de trabajo vigente con algún trabajador o trabajadora al día 01-10-2021. Por lo tanto, el “Sueldo Empresarial” no cumple con los requisitos establecidos por la Dirección del Trabajo, ya que no existe dicha condición. Cabe señalar, que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, se ha manifestado en el sentido de que, si una persona detenta la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuenta con facultades de administración y representación de esta, dicha condición le impide prestar servicios bajo subordinación y dependencia.
Para más información puede revisar el siguiente enlace: Registro de Contrato – DT – Consultas
En el Libro de remuneraciones electrónico (LRE), se hace obligatorio el registro del sueldo empresarial a partir del 2022, siendo voluntario la rectificación por el año 2021 “Sueldo empresarial (código 2161)” en este campo se debe indicar el monto bruto pagado por concepto de sueldo empresarial.
El LRE es obligatorio para empresas que tenga 5 o más trabajadores, es por ello por lo que no es obligatorio para compañías que cuenten con un número inferior al señalado, una vez de declarado debe ser informado todos los meses el día 15 del mes calendario siguiente a aquel en que se verificó el pago efectivo de las remuneraciones. Si recayera en domingo o festivo el plazo se amplía hasta la medianoche del día hábil siguiente, de lo contrario arriesgan multas por no declarar dentro del plazo establecido. Libro de Remuneraciones Electrónico – DT – Consultas
Saludos,
Don Omar; A mi parecer, las reglas del sueldo empresarial se aplican también al cónyuge o al hijo del socio que trabaje efectivamente en la empresa. Lo entiendo así porque la disposición legal del artículo 31 Nº 6de la LIR lo regula en el mismo párrafo. En ese sentido, sueldo empresarial no sólo sería para el dueño o socio de la empresa sino también para su cónyuge o hijo que trabaje efectivamente en la sociedad. No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa. ¿Piensa lo mismo don Omar? Para mi es sueldo empresarial para el socio, cónyuge, conviviente civil o hijo del socio.
Pablo:
No pienso lo mismo. El sueldo empresarial es restrictivo para dueño, socio o accionista. Si las personas no tienen esa calidad, no se aplica el concepto de sueldo empresarial. Lo que sí se permite ahora, dado que antes de la modificación estaba restringido, se acepta como gasto tributario el pago el pago de remuneraciones, como trabajadores dependientes o independientes, al o la cónyuge o a los hijos.
De hecho, el texto que Ud. se refiere es la parte final del inciso cuarto del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta, que indica:
«Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
No usa el mismo vocablo que sí está presente en la parte inicial del mismo inciso (remarcado), que indica:
«No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.»
Como puede ver, en la disposición donde están los «relacionados» con el dueño, socio o accionista, se habla de la remuneración pagada, es decir, no está presente el concepto de «asignación», por lo que claramente sí se aceptará la existencia de subordinación o dependencia, como trabajador dependiente. Lo mismo ocurrirá si se contratan servicios como trabajador independiente, dado que también se consideran los pagos de remuneraciones con boletas de honorarios.
El SII indica en la página 22 de la Circular 53/2020, lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Además, la norma acepta como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario y sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, y siempre que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
Lo anterior, en la misma lógica de la remuneración del propietario de la empresa, esto es, si el cónyuge, conviviente civil o hijo de un propietario de la empresa, efectivamente presta servicios a la misma y dichos servicios son necesarios para producir la renta, la remuneración pagada es aceptada como gasto tal como la remuneración de cualquier otro trabajador.»
Buenas tardes Omar
Tengo el caso de un socio con 50% de participación y además es representante legal. Se ha declarado el impuesto único en form. 29 y él paga sus cotizaciones como independiente. ¿Puedo respaldar ese sueldo pagado, con boletas de honorarios del socio?
Gracias por su respuesta
Teresa:
Tiene una confusión de conceptos, dado que no puede cambiar la clasificación de la asignación como sueldo empresarial, por la cual pagó el impuesto único mensual, por una boleta de honorarios, que es una prestación que tiene otra tributación.
También advertimos que los pagos de la asignación como sueldo empresarial deben ser reales, mes a mes; por ello, Ud. paga el impuesto único que afecte a tal renta, dado que son ingresos que se clasifican en el art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta. También debe cumplir con el requisito de que el beneficiario de la asignación, que será reconocida como gasto, trabaje permanentemente en la empresa.
La boleta de honorarios, es cuando se opta por no reconocer la asignación como sueldo empresarial, pudiendo respaldar los valores pagados a los socios, accionistas o dueños que trabajan permanentemente en la empresa, con la emisión de tales documentos tributarios, realizando la retención que proceda, con la cual el emisor pagará en abril del año siguiente las cotizaciones previsionales y obviamente el impuesto Global Complementario que proceda.
Estimado:
solicito su orientación, una socia con el 20% de participación en una sociedad profesional quiere cotizar ya que tiene planificado ser mamá proximamente, mis dudas son las siguientes: ella además es empleada publica, tengo entendido que por su condición puede gozar de su remuneración integra sin tope en su calidad de dependiente. como sueldo empresarial deberia cotizar como independiente? el sueldo de su cotización debe tener relación con su porcentaje de participación en la sociedad? se debe pagar además el impuesto unico correspondiente en forma mensual en el fomulario 29 y registrar en el lre? el tope de pago de su licencia no se ve afectado por sus ingresos como empleada publica? de antemano muchas gracias
Vivian:
El sueldo empresarial es una asignación aceptada tributariamente como gasto, aún si no cotiza sobre dicho monto. Sí debe afectarlo, cuando proceda, con el impuesto único mensualmente, dado que por definición se clasifica como una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta y al final de año además tendrá que sumarla a las otras rentas para afectarlas con el impuesto Global Complementario.
El requisito es que la persona beneficiada, debe ser dueño, socio o accionista de la empresa, que trabaje permanentemente en ella. Los montos están en relación al trabajo desarrollado, al tamaño y rentabilidad de la empresa. Por último, si quiere cotizar por el monto asignado, lo debe realizar como afiliado independiente cotizando voluntariamente.
Estimado Omar
Artículo muy interesante, mi pregunta: puedo recibir como dueño sueldo empresarial y. además recibir honorarios de la empresa? Pensando en rebajar el 30% recibido como honorarios como gastos presuntos
Muchas gracias!
Sergio:
Lo principal es la demostración del trabajo realizado, por lo que no vemos tan fácil demostrar los dos conceptos y la debida justificación de las prestaciones. Además, se debe actuar en forma real, sin buscar la utilización de alternativas que no tengan justificación o que persigan objetivos de rebajas o utilización de otros beneficios y no correspondan a prestaciones reales.
Por ello, una alternativa es considerar solamente la utilización de la prestación de servicios en forma independiente, emitiendo las respectivas boletas de honorarios, donde deberá demostrar las prestaciones. Ello permite rebajar de los ingresos brutos los gastos presuntos, para declarar la renta afecta a tributación.
Buenas tardes Don Omar, muchas gracias por siempre responder a nuestras consultas y ayudarnos a esclarecer dudas.
Tengo la siguiente consulta: Un socio de empresa que tenga el 100% puede emitir boleta de honorarios por trabajos efectivamente realizado a su misma empresa , podría ser en el caso de una SPA, Ltda o E.I.R.L
Saludos.
Natalia:
Actualmente sí es permitido un gasto por el pago de boletas de honorarios a los dueños, debiendo obviamente justificarse la prestación y los valores deben ser acorde a la prestación.
Puede ver el oficio N° 2624 DE 29.09.2021, que lo encuentra en https://www3.sii.cl/normaInternet/#ListadoArticulo115 que en parte indica:
«De acuerdo con su presentación, consultando sobre la posibilidad de deducir como gasto la boleta de honorarios que una persona natural pretende emitir a una sociedad de responsabilidad limitada de la cual es socio, sujeta al artículo 14, letra D), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Sin perjuicio que lo consultado se explica en diversos párrafos del apartado 3.7 de la Circular N° 53 de 2020, se debe considerar lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, que acepta como gasto la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. Dichas sumas pagadas tributan como rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR (impuesto único de segunda categoría).»
Estimado Omar, una pregunta, si un socio tiene el 40% y a la vez es representante legal (de una sociedad SRL, pyme), ¿puede tener contrato?
Agradezco desde ya la respuesta
Angélica:
Desde el punto de vista laboral, está quizás en el límite que no requiere tener otra comprobación, ya que no se puede tener subordinación con esa porcentaje de participación, es decir, no hay dependencia. Es su propio jefe, por lo que no puede tener contrato de trabajo.
Dado lo anterior, si no es trabajador dependiente, no podría tener contrato de trabajo, debiendo cotizar como trabajador independiente voluntario.
Par efectos tributarios, claramente no es un trabajador, dado que es socio y además representante legal.
Muchas gracias Omar por contestar, es muy amable
Saludos
Estimado Omar
Buenas noches, gracias por todos sus conocimientos entregados y poder compartirlos, necesito hacer una consulta si un contribuyente solo tiene sueldos por la misma empresa(pero son altos) y a su vez tiene unos intereses positivos por retiros de ahorro acogidos al art,54 bis por $ 23.155.523 y otros intereses positivos ganados por ahorros establecido en ex art.57 bis, estos intereses se deben declarar en la Renta por el total de los intereses ganados en la linea 8 codigo 155?
Por que su global complementario sube demasiado y el IGC es demasiado alto, que se puede hacer en ese caso, existe alguna exencion?
Espero me pueda reponder
Muchas Gracias
Juany:
En el Global Complementario se deben sumar todas las rentas que tengan en el período anual el contribuyente y en el caso planteado, todas son rentas afectas, sin tener rebajas especiales ni exenciones.
Efectivamente, las rentas de los capitales mobiliarios que Ud. indica se declaran en la línea 8 del Form. 22 https://www.sii.cl/servicios_online/renta/2022/rentaform.html