Comentarios para tomar decisiones respecto del manejo de sus fondos ahorrados, ya sean previsionales o de libre disposición.
Estimados(as):
No es fácil analizar todas las alternativas o problemáticas que se nos pueden presentar al tener que administrar nuestro patrimonio, frente a la aplicación de la normativa tributaria, como también en el caso de la ocurrencia de algunos eventos como un matrimonio, un divorcio, una muerte o simplemente una opción de definir en qué momento me pensiono o si decido donar parte de mi patrimonio, todo lo cual trataremos de incorporarlo en el presente concepto de tips para un proyecto de “Manual de situaciones de administración del patrimonio personal”.
I. ¿Cuáles son los grandes componentes del patrimonio personal?
El grueso del patrimonio personal puede estar dentro de las siguientes cuatro clasificaciones de activos:
1. Fondos acumulados en el sistema previsional:
En éste grupo tenemos los ahorros en nuestra cuenta obligatoria en la AFP (que se forma con el 10% del aporte mensual y en el futuro con el 4% adicional que aportará el empleador), más los fondos de ahorro previsional voluntario, que pueden estar conformados por los depósitos convenidos que son aportes pactados con el empleador para mejorar o anticipar la pensión y los ahorros voluntarios que están en el conocido APV (incluyendo el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, conocido por la sigla APVC) y puede corresponder a inversiones en distintos agentes (principalmente AFP, Bancos, Fondos Mutuos y Compañías de Seguros).
2. Fondos en el sistema financiero o previsional de libre disposición con fácil liquidez:
Aquí estará lo ahorrado en las Cuentas de Ahorro Voluntario de las AFP (Cuentados), asumiendo que no está acogida a la norma del 57 bis de la Ley de la Renta. Además, están todos los ahorros en Fondos Mutuos, Depósitos a Plazo, acciones, moneda extranjera y cualquier título mobiliario (bonos y otros), que pueden estar en el país o en el extranjero (nota: cuidado con la tramitación desconocida cuando hay inversiones en el extranjero como una cuenta bancaria, dado que son muy engorrosas los trámites de traspaso o liquidación, en especial si el titular ha fallecido). También, como un punto aparte, detallamos aquí los ahorros acogidos al 57 bis, que pueden ser Fondos Mutuos y la cuenta de ahorro voluntario de la AFP, acogido a éste sistema.
También aquí pueden estar los ahorros en monedas de oro, obras de arte, antigüedades y otros artículos que pueden ser de fácil liquidación, siempre que exista un mercado accesible y dinámico.
3. Inversiones no líquidas:
En éste grupo podemos clasificar inversiones no tan líquidas como la participación en sociedades (S. A. cerradas y en sociedades limitadas), la tenencia de bienes raíces en su totalidad o en derechos sobre ellos (por ejemplo, derechos en un bien raíz en comunidad con familiares o terceros). También pueden existir derechos hereditarios, que son aquellos de sucesiones por causa de muerte donde aún no se ha producido la partición y adjudicación de dichos bienes (asignación de activos y pasivos de la herencia). El proceso para obtener liquidez de éstas inversiones puede ser muy largo, dado que hay que regularizar propiedad, como también realizar liquidaciones o ventas que no son rápidas de ejecutar.
4. Fondos que no son inversiones, pero existen:
Seguros de vida con ahorro, encontrándose dos tipos, que serían los realizados con Fondos Previsionales (APV y APVC; no puedo nombrar libremente los beneficiarios, que están establecidos por ley, siendo los que tienen derecho a pensión de sobrevivencia, que sería el cónyuge vivo y los hijos menores de 24 años) y aquellos realizados con fondos propios, que llamaremos de libre disposición (puedo nombrar a cualquier persona como beneficiario del seguro).
Considerando que en la acumulación de patrimonio tengo algunos beneficios que he utilizado y por los cuales es posible que tenga cuentas pendientes con el fisco, como sería en el caso de los instrumentos acogidos a las disposiciones del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, como también con la alternativa de postergación de impuesto que puede utilizarse en los ahorros previsionales (al descontarse de la remuneración, no se paga impuesto cuando se destinan al ahorro), ello genera un efecto que se debe analizar a la hora de la planificación del uso de dichos ahorros. Tanto es así, que en el caso de los instrumentos acogidos al 57 bis ya referido, si fallezco el administrador debe retener el impuesto postergado y pagarlo antes de entregar los dineros remanentes a los beneficiarios que correspondan (pueden ser los herederos o los beneficiarios de pensión de sobrevivencia para el caso de ahorros previsionales del APV y APVC).
II. ¿Cómo enfrentar la definición del traspaso del patrimonio personal?
Una regla básica para planificar la forma de utilización del patrimonio personal es ser bastante extremo y asumir sólo dos escenarios donde me puedo encontrar: 1) vivo o 2) muerto.
Si estoy vivo, debo privilegiar los usos de recursos que me permitan aprovechar los incentivos tributarios legales, tales como la venta de acciones adquiridas en bolsa y que tengan presencia bursátil, el retiro del 57 bis programado (10 UTA anualmente), la obtención de la pensión previsional y no utilizar los recursos que pudiera traspasar vía seguros de vida, por ejemplo, o vía ventas de derechos sociales. También podría ser el vender un bien raíz, para obtener liquidez, aprovechando la tributación especial para una persona natural que no es habitual en la venta de ese tipo de activos (rebaja un tope de 8.000 UF y si hay todavía una utilidad, podría pagar un 10% como impuesto).
En cambio, si mi planificación está relacionada con los efectos posteriores a mi fallecimiento, debo privilegiar la distribución, de acuerdo a mi voluntad y respetando las normas legales regularorias, de los recursos, evitando la existencia de conflictos familiares y privilegiando la continuidad de las fuentes generadoras de ingreso (dentro de ellos están las empresas e inversiones que generan recursos). Ahora si solo tengo bienes raíces de uso de la familia, que seguramente parte de ellos serán liquidados por los herederos, sería aconsejable que la futura venta la realicen al menos después de un año de fallecido, para que tengan el beneficio de tributación especial antes comentada (rebaja de 8.000 UF por heredero y tributación del 10% si la utilidad supera dicho tope individual)
No es fácil recomendar una receta de uso general, dado que la mejor solución dependerá de la situación de cada persona, relacionada con la cuantía de su patrimonio, su estado de salud, su grupo familiar y, por sobre todo, su relación con los herederos, cosa que será muy importante para ir teniendo una adecuada planificación mientras el propietario del patrimonio esté vivo.
Aquí les entregaremos algunos tips que deben considerar para iniciar la etapa de planificación y acercarse a los profesionales (abogados, asesores tributarios y contadores) que les pueden ayudar en éste desafío, ya que aunque Uds. no lo crean, ello les quitará varias horas de sueño…
III. Tips para que puedan analizar su situación de reparto de patrimonio:
1. Establecer cuáles son las necesidades de flujo de dineros que deben estar resueltas en caso de muerte. Aquí deben considerar que NO se puede hacer líquida ninguna inversión, a partir de la muerte del titular, hasta que opere el proceso legal de “posesión efectiva”, lo que demora al menos unos seis meses (ante un Tribunal Civil, si se trata de una herencia testada, o del Servicio de Registro Civil e Identificación, si se trata de una herencia intestada), si son tremendamente eficientes los herederos y se ponen de acuerdo en las actuaciones que se requieren, sabiendo el estado de todos los activos y pasivos que tenía el “causante”, al momento de fallecer (“causante” es la denominación legal una vez que abandonemos éste mundo).
2. Buscar que se genere dicho flujo, al menos temporalmente, lo que puede concretarse con la existencia de un seguro de vida, que tenga o no ahorro, el que será pagado al momento de mi fallecimiento a las personas que haya designado como beneficiarios (es una opción exclusiva del asegurado, que puede cambiarse en cualquier momento). Estos beneficiarios pueden ser herederos o no. Además, podría manifestar que el pago se realice en mensualidades, para garantizar que existirá un flujo adecuado a las necesidades de los sobrevivientes (por ejemplo, si tengo hijos menores de edad; si tengo un cónyuge o conviviente civil que no tiene muchas habilidades de administración; si tengo algún beneficiario que requiere mantención especial, etc.).
3. Tener en una sociedad los recursos que generan ingresos, para evitar que esta actividad no quede bloqueada, ya que la operación de esa sociedad no debe depender de si estoy o no vivo, debiendo existir poderes para que ella siga funcionando (puede ser la firma conjunta de un par de socios o accionistas, dependiente del tipo de sociedad, que actúen en caso de impedimento o fallecimiento del titular).
Con estos tres análisis puedo planificar los montos y la forma que se incorporarán a cada opción, validando así la continuidad esperada de flujos. Al mismo tiempo, puedo decidir algunos traspasos de patrimonio que beneficiarán en forma especial a las personas que yo desee (en el nombramiento de beneficiaros del seguro de vida, con los fondos de libre disposición o mediante donaciones).
El destino del resto de los activos, hay que dejarlo expresado en un testamento, si deseo una distribución distinta a la establecida por ley del 50% de mi patrimonio, ya que la mitad legitimaria debe seguir la suerte de una herencia intestada (legalmente los hijos más el cónyuge o conviviente civil que sobreviva, son los herederos legitimarios).
El Código Civil contempla que al cónyuge o conviviente civil sobreviviente le corresponde el doble de la asignación que le corresponde a cada hijo, hasta un mínimo de 25% (para el caso de existir más de 6 hijos); ejemplo: si tengo tres hijos, a la cónyuge o conviviente civil que sobreviva (no divorciada), le corresponde una porción de 2/5 de mi herencia; si tengo dos hijos, a la cónyuge o conviviente civil le corresponderían 2/4, que sería lo mismo si tenemos un hijo, donde comparte en partes iguales la herencia con el cónyuge o conviviente civil sobreviviente.
El testamento permite distribuir las asignaciones hereditarias en forma diferente a lo establecido legalmente, pero el tope para realizar esa distribución a voluntad entre los beneficiarios es el 50% del patrimonio (un 25% es de libre disponibilidad, por lo que el beneficiario puede ser un tercero que no sea heredero; el otro 25% se denomina cuarta de mejoras y sólo se permite beneficiar a uno, unos o a todos los herederos legitimarios).
Con un testamento, puedo corregir distorsiones que se puedan presentar, al considerar que si existe cónyuge o conviviente civil vivo (no divorciado) y/o hijos menores de 24 años, los fondos previsionales no son parte de la herencia, sino que quedan en beneficio de ellos y no de los herederos restantes, salvo que en el futuro se produzca en exceso por el fallecimiento del cónyuge y/o la edad de los hijos, en cuyo caso esos valores serán remanentes heredables (se reliquida la posesión efectiva del causante original). En el extremo, puede que sea divorciado, soltero o viudo (o no tengo cónyuge o conviviente civil vivo), pero sólo tenga un hijo menor de 24 años. En ese caso, ese hijo tendrá el 100% de los fondos previsionales, en desmedro de los otros herederos (hijos mayores de 24 años), que no accederían a ese patrimonio.
IV. Tratamiento de los fondos previsionales para algunos efectos específicos
Como ya lo anticipamos, hay algunos fondos previsionales que tienen un destino específico definido por ley, en el caso de fallecimiento del titular. Si se trata de los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual, que es lo relacionado con el aporte obligatorio (lo que se realiza con el 10% del aporte mensual a la AFP de cargo del afiliado, y en el futuro con el 4% que realizaría el empleador; art. 51° del DL 3500, de 1980), ello irá a financiar la pensión de sobrevivencia del cónyuge o conviviente civil sobreviviente y de los hijos menores de 18 años, o de 24 años, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior (arts. 5° al 10° del DL 3.500, de 1980).
Nota: El padre o madre de hijos de filiación no matrimonial del causante, tendrá derecho a pensión de sobrevivencia si es soltero o viudo y vivía a expensas del causante. Por ello, un conviviente (que no ha suscrito un acuerdo de unión civil, conocido como AUC) no tiene derecho a pensión de sobrevivencia, sino cumple con los requisitos indicados: tener hijo en común con el causante, vivir a expensas y ser soltero o viudo (no podría ser divorciado, ya que no está contemplado en la norma del art. 9 ya citado).
Puede existir también un importante patrimonio en la acumulación de ahorros voluntarios en el sistema previsional, lo que está compuesto por los depósitos convenidos, los ahorros previsionales voluntarios (APV) realizados por el trabajador y también los ahorros previsionales voluntarios colectivos (APVC). Todos estos valores, si hay beneficiarios de pensión de sobrevivencia, pasan a ser parte del financiamiento de las pensiones de sobrevivencia; si no hay beneficiarios, son parte de la masa hereditaria de bienes dejada por el causante (son parte de la masa hereditaria tanto los activos y como también los pasivos existentes al fallecimiento del causante, lo que implica que pudiera ser que no exista un patrimonio heredable, lo que ocurriría si las deudas son mayores a los activos). Esto es un gran problema que los ahorrantes debemos analizar, considerando que hay normas específicas que prohíben el uso de los recursos acumulados, lo que debe ser analizado en cada caso particular, pudiendo incluso ser recomendable el divorcio.
Espero motivarlos a realizar algunos análisis y con ello ir preparando tanto la generación de ahorros incluyendo los incentivos tributarios, como la estructura adecuada para hacer uso de ellos, pensando en que no tendría ningún efecto el tener toda una planificación para llegar al final a perderlos, ya que no pude aprovechar la utilidad esperada de ellos, siendo uno de los ejemplos, los “depósitos convenidos”, los cuales son para aumentar o mejorar la pensión, pero si fallezco y no hay beneficiarios de pensión de sobrevivencia, ya no habrá pensión y los fondos irán necesariamente a formar parte de la masa hereditaria, lo que podría generar importantes efectos en la distribución del patrimonio.
También incidirá el régimen matrimonial pactado entre los cónyuges o convivientes civiles, dado que si han pactado sociedad conyugal o comunidad de bienes, ello implicará que hay que realizar la liquidación de dicha comunidad, para separar el patrimonio de propiedad del “causante”, afecto a las disposiciones de distribución de herencia, del patrimonio del cónyuge o conviviente civil sobreviviente.
V. ¿Cómo se tratan los fondos previsionales para el término de una sociedad conyugal o de una comunidad de bienes del AUC?
Como mención general, la sociedad conyugal o comunidad de bienes del AUC puede disolverse de común acuerdo cuando ambos comuneros están vivos (ello no implica el divorcio o término del AUC), pactando separación de bienes. Sin embargo, en el caso de fallecimiento de uno de ellos, la sociedad conyugal o comunidad de bienes se disuelve y debe liquidarse. Hay que tener especial atención en el caso de un divorcio, dado que la sociedad conyugal no se disuelve en forma automática, sino que debe ser un trámite expreso realizado por los comuneros (ex cónyuges que se divorcian). Lo mismo ocurre en el caso del término del Acuerdo de Unión Civil (AUC), donde se debe tramitar en forma independiente el término de la comunidad de bienes que se pactó.
Nota: Si no se realiza la disolución y posterior liquidación (adjudicación de los bienes) de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes del AUC, ella sigue vigente y se generaran problemas en caso de las actividades que con posterioridad cada cónyuge que se divorcia puede realizar (nosotros conocimos un caso donde un comunero contrajo matrimonio posteriormente (segundas nupcias), tuvo hijos fruto de esta segunda unión y al no haber liquidado la sociedad conyugal primitiva con su primer cónyuge, al fallecer, los hijos recibieron una demanda de liquidación de la sociedad conyugal aún vigente, de parte del primer cónyuge).
Entonces hay que saber qué pasa con los fondos previsionales cuando los cónyuges o convivientes civiles han pactado el régimen de sociedad conyugal (o comunidad de bienes en el caso de un AUC).
Realizamos la consulta específica a la Superintendencia de Pensiones y nos entregaron la siguiente respuesta (lo remarcado es nuestro):
“Al respecto, esta Superintendencia informa a usted que la materia objeto de su consulta escapa del ámbito de competencia de este Organismo Fiscalizador, por cuanto dice relación con los aspectos patrimoniales de la sociedad conyugal, regida por normas del Código Civil, debiendo ser los Tribunales de Justicia, quienes a falta de una disposición expresa sobre las materias consultadas interpreten los artículos correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo Fiscalizador ante requerimiento de particulares ha emitido algunos pronunciamientos sobre lo consultado concluyéndose que los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual, ya sean cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro voluntario, no ingresan al haber de la sociedad conyugal, puesto que no revisten la naturaleza jurídica de salarios o emolumentos, en los términos señalados por el artículo 1725 del Código Civil, que corresponden a remuneraciones percibidas en virtud de un cargo o empleo.
Finalmente, cabe reiterar que los dictámenes citados no constituyen un único precedente de interpretación, puesto que nuestra facultad interpretativa se encuentra limitada a materias relacionadas con derechos de carácter previsional, y la interpretación de las normas sobre sucesión por causa de muerte corresponde a los Tribunales de Justicia.”
Nosotros tenemos una visión diferente, ya que al menos creemos que todo lo relacionado con los aportes previsionales voluntarios sí entran al haber de la sociedad conyugal, dado que queda en evidencia que esos son fondos de libre disposición del ahorrante, que si bien los puede destinar a pensión, ello ha sido parte de la remuneración cuando se generaron, más aún si son deducidos de la base afecta a impuesto al trabajo o Impuesto de Segunda Categoría (con tope de 50 UF mensuales, según art. 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta), por lo que no compartimos lo indicado por la Superintendencia de Pensiones. Esto también lo tienen expresado otros estudiosos del caso, como lo pueden ver en lo que publica www.juanandresorrego.cl/apuntes/derecho-de-familia/
VI. Recomendaciones finales:
Moraleja, hay que gastarse los dineros previsionales y dejar un testamento si deseo distribuir, en una forma diferente a lo establecido por la ley, del 50% de mi patrimonio, ya que tengo algunas posibilidades de dejar bienes a terceros (cuarta parte de libre disposición) y/o beneficiar a uno o unos herederos (cuarta de mejoras). NO puedo hacer nada con la otra mitad de mi herencia, ya que ella sí o sí se reparte entre todos los herederos legitimarios (ya saben que el cónyuge sobreviviente vale por dos herederos, hasta un mínimo “garantizado” de 25%, si hay más de 6 hijos).
También deben tener en cuenta cuál es el régimen patrimonial pactado en el matrimonio o en el acuerdo de unión civil, para conocer los efectos que se detonarían al fallecer uno de los contratantes, ya que en el caso de la sociedad conyugal pactada en el matrimonio o de la comunidad de bienes del AUC, hay que realizar obligatoriamente la liquidación previa de la respectiva comunidad, es decir, separar los bienes del causante de aquellos que pertenecen al comunero que sobrevive, con lo cual se determina cual es la masa hereditaria (lo asignable al comunero fallecido).
Por “ley de vida”, se supone que los hijos nos sobrevivirán, con lo cual, desde el punto de vista tributario, no es bueno dejar en mejoría al cónyuge o conviviente civil (para los dos lados), ya que cuando éste fallezca se volverán a traspasar dichos bienes a los hijos, pagando dos veces impuesto de herencia (este se aplica a cada asignación y su cuantía va desde el 1% hasta el 25%, de acuerdo a la cuantía de cada asignación).
Recuerden, si tienen bienes productivos, es bueno manejarlos en un vehículo legal (sociedad), para que, a la muerte de uno de los socios, no se generen atrasos, conflictos ni negociaciones que no estaban planificadas.
Saludos,
Publicación relacionada: Para la donación de derechos sociales, estos se deben valorizar según un balance, al período inmediatamente anterior a la fecha de presentación del trámite de insinuación
Si quieren saber más y precisar conceptos, pueden ver algunos capítulos del “Contribuyente Ilustrado” en los siguientes link:
Capítulo 6: La herencia es algo que afecta a todos sin excepción (7 de enero, 2019)
Capítulo 5: La herencia es algo que afecta a todos sin excepción (2 de enero, 2019)
Capítulo 4: La herencia es algo que afecta a todos sin excepción (26 de diciembre, 2018)
Capítulo 3: La herencia es algo que afecta a todos sin excepción (17 de diciembre, 2018)
Hola, tengo dudas respecto al impuesto de herencia.
El caso es el tratamiento de los fondos de una cuenta APV (Fondos Mutuos bancario) adquirida por nuestra madre que ya estaba jubilada cuando la adquirió (por tanto no tributaría el 15%, pues no recibió beneficios). Falleció hace un mes, intestado (hoy en trámite de posesión) y existimos 3 hijos (únicos herederos).
Consulta ¿En el Formulario 4412 del SII se trataría entendemos como Fondos AFP, y utilizaríamos la exención establecida en el artículo 72 del DL 3.500 (pero ella se jubiló en INP {hoy ISP} por tanto no habrían fondos de pensiones propiamente tal) o dicha masa hereditaria se debiese informar como otros valores mobiliarios.?
Ricardo:
Si bien existe normativa tributaria indica que en caso de que el ahorrante haya hecho APV, del inciso primero del artículo 42 bis, por el cual no hizo uso del beneficio tributario (rebaja a la Base), al retirar dichos fondos no paga el impuesto único; esto es sólo para efectos de no aplicar el impuesto de salida. Para efectos de la herencia, dichos montos siguen siendo fondos previsionales voluntarios.
El que su madre haya estado jubilada al momento de hacer el ahorro, no implica que no haya utilizado el beneficio, pero asumimos que eso lo confirmaron con su declaración de impuestos.
Según las instrucciones de llenado del Formulario N° 4412, en la sección de bienes (extendido), letra I) Fondos de AFP, indica que: “Finalmente debe presionar el botón para que se guarde la información. En el caso que requiera ingresar otro fondo de AFP (por ej. De la cuenta APV), puede anotarlo una vez que haya guardado la información anterior.”
En la sección de bienes (extendido), letra G) Otros Valores Mobiliarios, indica que: “debe seleccionar si corresponde a Bonos; Depósitos a plazo; Fondo mutuo; Fondo de inversión privado; Efectos públicos; u otro.”
Dado lo anterior, debe informar el APV que tenía su madre, en la letra I) de la mencionada sección del formulario.
Quiero regalar a mis hijos dinero , cuanto es el monto maximo de un cheque para que no tengan problemas con sii. Puede ser un solo cheque y hasta que monto o varios mas chicos .?
Lorena:
Los regalos son clasificados como «donaciones», sin importar el monto, lo que es una operación afecta a impuesto.
Ese impuesto está relacionado con el monto donado. Si son varias donaciones sucesivas, se acumulan para el pago de impuesto.
Puede ver la tabla de cálculo en https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/herencia-asignacion-donacion/
Hola tengo duda sobre la circular N° 8 de fecha 07 de Febrero año 2000, dado que contribuyente invierte con dineros proporcionados por su cónyuge en fondos mutuos por un total de M$ 488. Los valores entregados a su cónyuge se encuentran con su tributación cumplida, debidamente justificados, para invertir en necesidades de la familia, inmuebles, Vehículos, Inversiones, Etc.
El caso es que el SII, no acepta la justificación por dicha inversión, la contribuyente manifiesta que los dineros obtenidos de parte de su marido se encuentran debidamente justificado con sus impuestos pagados y ajustado a las disposiciones de lo dispuesto en circular N° 8 fecha 7 de Febrero del año 2000 de acuerdo a lo señalado en el
CAPITULO QUINTO.- SITUACIONES ESPECIALES.
N°7 Contribuyente manifiesta que sus inversiones fueron solventadas con dineros o fondos proporcionados por el cónyuge.
d) Caso de inversiones y desembolsos cuyo fin sea solventar gastos de vida o inversiones destinadas a la familia común.-
En los casos de matrimonios, independientemente que se encuentren casados bajo régimen de sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales, para los efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como gastos de vida, inmueble que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al uso familiar, etc., se aceptará el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que prueben la existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos, debiendo al efecto verificarse la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han permitido solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso. En todo caso, se podrá revisar o verificar la correcta tributación de dichos ingresos, cuando proceda. Lo mismo se aplicará en aquellos casos en que un cónyuge que no percibe ingresos figure solventando o financiado las inversiones o desembolsos anteriores con dineros que se dicen haber sido facilitados por el otro cónyuge.
¿Mi consulta es si tal situación se ajusta a la circular mencionada, o se debe pagar impuestos a las donaciones?
Pablo:
En nuestra opinión es procedente la forma de justificación de las inversiones por parte de los cónyuges. Es más, hemos tenido varios casos en que han sido aceptados los traspasos, para realizar inversiones como las que indica la circular, en el texto referenciado, obviamente con la acreditación de la disponibilidad y traspasos que justifican los movimientos de recursos.
Hola!
Quisiera me ayudaran con la siguiente situación:
Mi padre firmo acuerdo de union civil el Marzo de 2019, sin comunicdad de bienes. Mi padre y su nueva conviviente ya tienen bienes por separado desde antes de este acuerdo y no tienen hijos en comune.
Quisiera saber si en caso de que mi padre fallezca, su conviviente sobreviviente hereda de los bienes que mi padre tenia desde antes del acuerdo de union civil, desmejorando nuestra porcion como hijos? O bien, solo hereda del patrimonoo que mi padre pueda construir a partir de la fecha del cuerdo de union civil de Marzo de 2019.?
Muchas Gracias!
Diana:
El acuerdo de unión civil genera las mismas condiciones que un matrimonio civil, es decir, si uno de los convivientes fallece, el sobreviviente será heredero de los bienes que tenga el fallecido, sin importar cuando los adquirió.
La norma se encuentra en la Ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, que establece:
«Artículo 16.- Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.»
Quizás una alterantiva es que vuestro padre realice un testamento, con lo cual podría, si así lo quiere, mejorar la posición de los hijos, en caso de fallecimiento, pudiendo asignarles hasta el 50% del patrimonio existente al momento del fallecimiento.
Entonces, para que lo considere, si fallece vuestro padre, la conviviente civil es heredera en el doble de la porción de cada hijo; por ejemplo, si son tres hijos, la conviviente civil participa en la sucesión en un 2/5; si son dos hijos, en 2/4; si son cuatro hijos, en 2/6.
Una pregunta, ¿se deben registrar en la posesión efectiva los vehículos del respectivo causante que aún figuren registrados en el respectivo municipio, aunque el que falleció se haya deshecho en vida de esos vehículos por haber estado, por ejemplo, en mal estado?, si se da este caso, ¿puede el heredero haber perdido el derecho a inventario?, ¿o basta con que uno de los herederos notifique al municipio correspondiente que el causante fallecido dio de baja el vehículo en vida sin avisarle al municipio?, y ¿qué pasa con los pagos de patente morosos en estos casos?, ¿prescribe la deuda o se sigue acumulando?
Espero su respuesta.
Muchas gracias.
Juan:
Si el vehículo ha sido destruido, como podría ser su caso, hay un proceso para eliminarlo del registro de vehículos motorizados. Puede ver https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/3346-cancelacion-de-inscripcion-de-un-vehiculo-motorizado
Esa eliminación, evitará los pagos de patentes, como también cualquier utilización errónea o maliciosa de la identificación del bien.
Es responsabilidad del propietario realizarlo. Uds. como herederos podrían realizar el trámite y comprobar quizás, con el contrato de compra o con un acta o certificado de desarme, que el bien ya no está.
Tengo una duda, mi padre tenía deudas millonarias hasta hace unos años, y como el valor de las deudas eran muy superiores a los activos que él tenía con cartas que llegaban incluso después de 2 años de fallecido según mi mamá (que fue pareja de mi padre por muchos años hasta que este último falleció) el tema es que no hice la posesión efectiva, pero hace poco me enteré de la posibilidad de recuperar un activo de mi padre fallecido, que todavía está en veremos, es mucha plata, pero como las deudas eran millonarias según cobranzas que llegaban a nombre de él incluso hasta 2 años después de fallecido según mi mamá.
El tema es que mi padre falleció en Mayo de 2017, y al consultar el año pasado y este año el informe de deudas de CMF Chile y este año en Equifax el informe de deudas de mi padre aparecen ambos informes con deudas en cero, lo que me llamó mucho la atención, ya que mi padre desde 2007 nunca fue capaz de volver a pagar deudas bancarias, ni del retail, todas de tarjetas de crédito, de avances y súper avances, ya que no se malgastaba el dinero, era principalmente hasta el año 2006 (cuando comenzó la crisis) y años anteriores para gastos básicos, ya que con lo que ganaba mi padre no alcanzaba, porque mi hermano y yo salimos enfermos y se gastaba por lo mismo en medicamentos caros y en una Isapre.
También en el informe de Equifax mi padre fallecido figuraba con otra dirección adicional sin verificar desde el año 2016, obviamente no puedo decir cual porque es información privada, eso aparte de la antigua dirección donde vivía unos meses antes de fallecer, ya que nos mudamos de Ñuñoa a Puente Alto en 2016.
Y además hubo una orden de embargo en 2008 que no se ejecutó, y como mi padre tenía una cónyuge separada de bienes, pero sin haber liquidado la sociedad conyugal, ya que todavía la «ex» de mi padre tenía una propiedad en Las Condes a su nombre, no sé si se la habrán rematado los acreedores de mi fallecido padre, curiosamente al poco tiempo después de esa orden de embargo de 2008 mis 2 medios hermanos por parte de la «ex» de mi padre fallecieron, en su momento me enteré que pasaron de vivir de Las Condes a La Pintana, pero cuando uno de ellos ya había fallecido.
El tema es el siguiente y solo voy a preguntar lo siguiente:
¿Qué tan confiables son los informes de deudas de CMF Chile y Equifax?, en especial cuando pasan al menos un par de años sin hacerse la posesión efectiva, porque quiero hacerla, pero no quiero una demanda de los acreedores de mi padre fallecido por una deuda a ciegas la cual me puede ser imposible de pagar. Aparte de que mi mamá es la curadora de mi hermano interdicto y no quiero que le rematen la casa a mi madre por las deudas de mi padre fallecido, ya que temo que mi mamá y yo hayamos perdido el beneficio de inventario por dejar pasar tanto, aparte de que mi mamá nunca se casó con mi padre, ni alcanzó a ser su conviviente civil, ya que la «ex» de mi padre falleció solo unas semanas antes que mi padre y nunca le dio la nulidad, ni el divorcio, y mi padre fallecido estuvo hasta el último suspiro con mi mamá, porque con la «ex» no se vieron más desde hace muchos años.
Espero sus respuestas, ya que debo tomar una de las decisiones más importantes de mi vida, si hago o no la posesión efectiva, ya que podría recibir mucho dinero, pero no quiero recibir más deudas que aquellos activos.
Por ahora no necesito una consulta personalizada, solo bastaría que se me conteste en detalle el por que los informes de deudas de CMF Chile y Equifax podrían estar en cero o sin deudas si es que nunca mi padre pudo pagar esas deudas, ni mucho menos alegar la prescripción de la misma por la vía judicial y si puedo alegar judicialmente la prescripción de aquellas deudas en el peor de los casos, ya que mi padre falleció hace más de 5 años, ¿o en ese caso el plazo de la prescripción judicial de las deudas corre desde que se acepta la herencia? Y si puede me puede responder lo demás en la misma respuesta si fuere posible.
He tratado de buscar información clara y concisa en Internet, pero en Chile al menos no la he encontrado.
Se agradece su aporte.
Buenas noches.
Humberto:
En el caso Dicom, solo indica que no hay deudas para el sistema financiero, por haber transcurrido más de 5 años, pero no significa que estas se encuentren prescritas, lo mismo ocurre con el certificado emitido por CMF, entidad ante la cual elevamos la respectiva consulta.
La prescripción de deudas no se declara de oficio, sino que se debe solicitar ante un Tribunal Civil, por medio de una excepción de una acción. Es por esto, que se recomienda al consultante sopesar el valor de los bienes a adquirir versus el costo de un eventual Juicio Civil.
En cuanto a los efectos de aceptar una herencia con beneficio de inventario, esta opción protege el patrimonio personal del heredero, es decir, queda libre de pagar las deudas hereditarias con su patrimonio particular, pero de todas formas se podría solicitar el pago de las deudas con los bienes heredados.
Respecto del APV, independiente del regimen A o B, existe el APV con seguro de vida y el APV solito ( sin seguro).
Que ocurre con los impuestos ante el fallecimiento del cotizante en ambos casos? es decir si tiene un APV con seguro y otro APV sin seguro?
José Manuel:
Los ahorros previsionales voluntarios que estén en el sistema al fallecer el cotizante, deben ser traspasados a la respectiva AFP para que los acumule en el pago de pensiones de sobrevivencia, si proceden, o serán los valores que estarán disponibles para los herederos. Pero antes que pasen a constituir bienes heredables, se debe pagar el impuesto del 15%, cuando se generaron con el beneficio de la rebaja de la base imponible del ahorrante. Esto implica que los valores que sean traspasado a herencia, pagarán también el impuesto respectivo según el monto de las asignaciones de cada heredero (esto es siempre que no existan beneficiarios de pensión de sobrevivencia).
La única salvedad, son los valores de ahorro que estén en pólizas de seguros, en cuyo caso, si son del régimen donde ha tenido rebaja de impuesto (con tope 50 uf mensuales o 600 uf anuales), deberán tributar por el valor total con un 15% de impuesto (capital más intereses), pagándose como indemnización a los beneficiarios de la póliza de seguros de APV.
Esto se encuentra establecido en el inciso tercero del N° 3 del art. 42 bis, de la Ley de la Renta, que indica:
«Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.»
Los fondos mutuos son heredable cuando uno realiza el AUC? Es decir les quedaría como herencia a mi pareja?
Pablo:
Con la inclusión de AUC se modificaron varias normas legales, dentro de las cuales está la que define a sucesión hereditaria, incluyendo al conviviente civil sobreviviente como heredero.
Pero cada situación se debe analizar según la realidad al momento de fallecer el causante (generador de la herencia), ya que según las normas serán herederos o herederas de la persona que falleció, quienes tengan el grado de parentesco más cercano, de acuerdo a los órdenes de sucesión que establece la ley:
Primer orden sucesorio: los descendientes de la persona fallecida (hijos o hijas) y el o la cónyuge o conviviente civil que le haya sobrevivido. Los y las descendientes pueden suceder personalmente o representados.
Segundo orden sucesorio: del o la cónyuge o conviviente civil y los ascendientes de grado más próximo. Si la persona fallecida no tuvo descendencia, le sucede su cónyuge o conviviente civil sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. (Madre, padre, abuela, abuelo).
En el caso de que la persona fallecida no tuviera ascendientes que hereden, la herencia la recibe solo su cónyuge o conviviente civil sobreviviente.
Si no hay cónyuge o conviviente civil sobreviviente, heredan sus ascendientes.
Tercer orden sucesorio de los hermanos y hermanas: si la persona fallecida no tiene descendencia ni ascendencia, ni cónyuge o conviviente civil sobreviviente, heredan sus hermanas y/o hermanos, por parte de padre y madre o solo por parte de madre o por parte de padre. Los hermanos y hermanas heredan personalmente o representados por su descendencia (sobrinas y sobrinos de la persona fallecida).
Cuarto orden sucesorio de los colaterales: de no existir descendencia, cónyuge o conviviente civil sobreviviente, ascendientes, ni hermanas o hermanos, heredan los parientes colaterales del grado más próximo, hasta el sexto grado inclusive (por ejemplo, primas o primos en segundo grado).
Quinto orden de sucesión: a falta de todas las personas mencionadas anteriormente, hereda el fisco.
Por ello, en el supuesto que Ud. consulta, su conviviente civil (efectivamente con AUC), es heredero, pero en ese momento lo será exclusivamente sólo si no hay ascendientes, en el caso que no tenga descendientes. Si Ud. tiene descendientes, éstos también serán herederos.
Por ello, los fondos mutuos son parte de la masa hereditaria, pero el reparto de ésta dependerá de su situación al momento de fallecer (por ejemplo, si no tiene descendientes y alguno de sus padres está vivo, comparten la herencia con su conviviente civil sobreviviente).
Hola, quiero regala a mi hijo algo de dinero que tengo ahorrado, ¿Cómo se hace?, ¿necesito alguna autorización?, ¿debo pagar impuestos? ¿ Cómo justifica el ese ingreso?
Muchas gracias
Iris:
La respuesta es que se acerque a nosotros o a quién Ud. decida, para iniciar un proceso de análisis de la «donación», que es un trámite legal que se debe realizar con una presentación ante un juez, que validará varias cosas: que Ud. está en uso de razón, que tiene un patrimonio suficiente y no está donando más allá del 50% y que obviamente se pague el impuesto que proceda de acuerdo a la determinación que se hace por el monto de la donación y el parentesco del beneficiario. Obviamente, el SII también validará la generación de ese patrimonio y la disponibilidad de los recursos, para verificar que se han pagado los impuestos correspondientes en cada momento de su acumulación.
Asumimos que es una cifra importante y que requerirá la formalidad indicada, con lo cual su hijo puede demostrar el origen de los recursos que utilizará a nivel personal. Hay un cifra de donación anual, que con las modificaciones de la Ley de Impuesto a la Herencia (N°17.271), realizada por la Modernización Tributaria, agregando un nuevo N° 8 en el art. 13 que establece una exención de impuesto a la donación que tiene el tope de hasta un 20% de su renta neta del Impuesto Global Complementario (art. 55 de la LIR) o de las rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría por renta del trabajo (art. 42 N° 1 de la LIR) del donante, del año de la donación, con un tope de 250 UTM al cierre del ejercicio comercial.