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Estimados(as):

Por fin podemos tener más certezas sobre la aplicación de dos importantes exenciones del IVA, a contar del 01.01.2023, que son para la prestaciones de servicios de “capacitación, charlas, seminarios y otros”, como también para circunscribir la aplicación de la exención para las “prestaciones de servicios ambulatorios de salud”, ya que el SII nos ha respondido consultas que formulamos hace un tiempo y que hoy compartimos con Uds., lo que si bien aclara algunas situaciones, nos obliga a tomar medidas para otros efectos que se generan en la relación de las distintas partes que intervienen en la prestación de servicios de salud, que pudieran generar consecuencias más gravosas y que requerirán de mayores análisis en los casos específicos.

El SII nos entregó respuesta a nuestras consultas, en oficio N°2.308, de 28.07.2022, que en su conclusión indica:

“Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Los ingresos percibidos por la dictación de charlas, seminarios y cursos, cuya finalidad sea entregar conocimientos técnicos sobre determinadas materias, se benefician con la exención contenida en el N°4 del artículo 13 de la LIVS, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza.

Lo anterior no cambia con la nueva definición del hecho gravado “servicio”, vigente a contar del 01.01.2023.

Esta exención no comprende los servicios de asesorías.

2) Las prestaciones de salud ambulatorias, aun cuando sean efectuadas por clínicas y hospitales, se encontrarán exentas de IVA por aplicación de la exención incorporada como nuevo N°20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, vigente a contar del 01.01.2023.

3) Se entienden por “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” aquellos comprendidos en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional publicada en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, independientemente que sean desarrolladas o no por un prestador institucional de salud.”

Comentarios:

Servicios de capacitación serán exentos sin importar el tipo de prestador, no siendo algo exclusivo para establecimientos educacionales reconocidos como tales.

Queda claro que la aplicación de la exención establecida en el N° 4 del art. 13 de la Ley del IVA (el SII la identifica como Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios: LIVS), que mencionada a “los establecimientos educacionales”, tiene una aplicación muy amplia y beneficia a toda la actividad docente, sin fijar un requisito en la calidad del prestador (puede ser cualquiera).  El oficio referido indica al respecto lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“Precisado lo anterior, y respecto de la exención contenida en el N°4 del artículo 13 de la LIVS, se mantienen vigentes las instrucciones administrativas sobre la materia (4).

4 Ver Circulares N°67 de 1975 y N°11 de 2004.

En ese sentido, la Circular N° 67 de 1975 precisa que esta exención(5) amplió el alcance de una exención similar, contenida en la Ley N° 12.120, liberando de IVA a los establecimientos de educación por los ingresos que perciben en razón de su actividad docente propiamente tal, sin que sea requisito previo para gozar del beneficio su reconocimiento por el Estado.

5 Originalmente contenida en el N°5 del artículo 60 de la LIVS, actual N°4 del artículo 13 del mismo texto legal.

Conforme lo anterior, esta exención se extiende a todas las áreas de la educación, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza (6), teniendo presente, primordialmente, que la actividad realizada por el contribuyente tenga la calidad de docente (7).

6 Oficio N°2726 de 2007

7 Oficios N°4062 de 1994, N° 487 de 2000, N°2754 de 2019 y N°2998 de 2020.

De este modo, y considerando que la exención contenida en el N°4 del artículo 13 de la LIVS no ha sido modificada y, por ende, tampoco su interpretación, los ingresos percibidos por la dictación de charlas, seminarios y cursos, cuya finalidad sea entregar conocimientos técnicos sobre determinadas materias, podrán beneficiarse de la exención antes mencionada.”

Muy clara la respuesta del SII, por lo que sin importar quién realice la prestación del servicio, si ésta tiene en esencia la entrega de conocimiento técnico sobre determinada materia, materializada a través de una charla, seminario o cursos, se aplica la exención personal establecida en el N° 4 del art. 13 de la Ley del IVA.

¿Se incluyen los servicios prestados como asesoría en esta exención, dado que también entregan conocimientos técnicos?

El SII es tajante al respecto y dejando fuera de la calificación como capacitación a una asesoría, ya que con ella no se puede utilizar la exención comentada, argumentando al respecto lo siguiente:

“Distinto es el caso de las asesorías, que no constituyen actividades de docencia, sino que servicios cuya finalidad es dar una opinión técnica sobre una materia específica a un cliente determinado, la cual queda reflejada en informes o documentos, que no se comprenden bajo la exención en análisis.”

Entonces, las asesorías entregadas por empresas, que no sean sociedades de profesionales, quedarán gravadas con IVA a partir del 01.01.2023.  La exención que se aplica es la del N°8 de la letra E) del art. 12 de la LIVS, que incluye a los prestadores de servicios como personas naturales y a las sociedades de profesionales (genuinas).

¿Qué se debe entender por servicios, prestaciones o procedimientos médicos ambulatorios para la aplicación de la exención del IVA?

El SII nos confirma que se trata de todos los servicios que estén incluidos en la nómina de aranceles del Fonasa, por lo que claramente hay una situación de hecho muy relevante, que sería el que se trate de prestaciones definidas para los usuarios finales, con lo cual claramente hay que revisar situaciones intra empresa, dado que lo que el oficio referido indica (muy relevante lo remarcado por nosotros):

“De lo anterior se desprende que, sin importar quién sea el prestador de los servicios médicos, éstos se favorecerán con la exención señalada si dichos servicios son prestados en forma ambulatoria, es decir, cuando éstos no requieren para su prestación de atención médica o de enfermería continua, que haga necesario mantener al paciente hospitalizado.

Finalmente, deben entenderse como “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” aquellos comprendidos en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional publicada en el sitio web del Fondo Nacional de Salud.

Luego, la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, vigente a contar del 01.01.2023, cubre sólo aquellos servicios, prestaciones y procedimientos de salud cuya prestación es efectuada en forma ambulatoria.”

Esto lleva a concluir que una Clínica siempre prestará servicios gravados, pero cuando sean prestaciones ambulatorias, que estén en el arancel Fonasa, ellas serán exentas.

En la misma línea, si una Clínica contrata los servicios de otros prestadores, donde claramente esas prestaciones no estén asociados a prestaciones definidas en el mencionado listado, sería una operación gravada con IVA, salvo que se aplique otra exención, como sería que el prestador fuera una persona natural o una sociedad de profesionales.

Ahora si esas prestaciones están identificadas en el mencionado arancel, se aplicará la exención, por lo que no pueden ser servicios genéricos, sino identificados específicamente con algún concepto autorizado como prestación en el mencionado listado.    Por ejemplo:  Cumpliría en requisito un cobro identificado como “consultas médicas realizadas durante julio de 2022”; no cumpliría el requisito un documento tributario que identificara como prestación “participación en ingresos del mes de julio de 2022” o «remuneración por servicios médicos del mes».

Esto podría significar que un prestador ahora puede tener servicios que serán gravados con IVA en su totalidad, como sería el caso de una Clínica (atención continua), pero cuando realice servicios prestados en forma ambulatoria, sin importar el tipo de cliente, estarán exentos de IVA, dado que se tratará de un servicio, prestación o procedimiento de salud, por estar incluido en arancel Fonasa como prestación, dado que no es necesario que se aplique efectivamente dicho arancel a la prestación en sí (no importa que el prestador no esté inscrito, ni que realice la prestación a un afiliado a Fonasa o Isapre, bastando que ella se encuentra en el detalle y, obviamente, se trate de un servicio ambulatorio).

El arancel Fonasa varía anualmente y su definición es:

“Este Arancel de Prestaciones es un catálogo valorizado que contempla prestaciones de salud, clasificadas, codificadas y con sus respectivos valores que son establecidos en la resolución exenta N°176/99 de los Ministerios de Salud y de Hacienda y sus modificaciones posteriores.”

Sabemos que estarán con varias dudas al respecto, pero hay un avance muy relevante en las definiciones que el SII confirma con el oficio comentado, lo que ayudará a tener certeza en la aplicación de las exenciones que se aplicarán a contar del 01.01.2023, cuando se graven todos los servicios con IVA (insistimos en que es un cambio relevante, dado que tomarán mucho protagonismo las exenciones existentes y las nuevas que se incorporaron en la modificación legal del año 2020).

Complementando lo anterior, ya sabemos que el SII ampliará lo indicado en el oficio comentado, considerando que una prestación ambulatoria incluye a todos los servicios de salud y no solamente a los que están identificados en el arancel Fonasa (por ejemplo, los servicios dentales).

Por ello, lo principal es que los servicios que se entreguen sean ambulatorios, es decir, no requieran hospitalización para recibirlos, lo que podría ser una definición bastante amplia, pero no inhabilita dejar exentos a los servicios que se den al paciente, estando hospitalizado, que en esencia no requieren de hospitalización.  Por ejemplo, una radiografía, una interconsulta, un procedimiento.

Saludos,

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