Hasta el 30.09.2020 es el plazo para la elección del nuevo Régimen Tributario que se aplicará a partir del AT 2021, afectando las operaciones realizadas a partir del 01.01.2020.
¿Cómo convivirá este nuevo Régimen con el anterior?
Estimados(as):
Nota inicial: Se acaba de comunicar que el plazo para dar aviso al SII del régimen de tributación que optará el contribuyente se prorroga hasta el 30.09.2020 (estaba para el 31.07.2020). La modificación del plazo está en el Decreto 1.156, de 28.07.2020, del Ministerio de Hacienda, publicado el 07.08.2020 https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/08/07/42725/01/1796633.pdf que modificó el Decreto Supremo N° 420, de 30.03.2020, también del Ministerio de Hacienda.
Recién terminado el proceso de Operación Renta AT 2020, ya estamos enfrentando una nueva decisión, relacionada con la evaluación y elección de un nuevo Régimen Tributario, que en estricto rigor aplicará a partir del 01.01.2020.
Si bien, con la publicación de la Ley N° 21.210 de Modernización Tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con la información contenida en su base de datos al 31.12.2019, relativa a ciertas características del contribuyente y teniendo presente el cumplimiento de ciertos requisitos, realizó el cambio de Régimen tributario de manera automática, la empresa podría no estar de acuerdo con esta asignación pudiendo modificar, optando por un régimen distinto, respaldando su decisión adecuadamente.
Lo relevante es que el plazo para informar al Servicio de Impuestos Internos en www.sii.cl es hasta el 30.09.2020 (plazo modificado por DS del Ministerio de Hacienda por publicarse).
Para contextualizar, hasta el 31.12.2019, existían los siguientes Regímenes Tributarios:
A partir del 01.01.2020, la Ley de Modernización tributaria, crea los siguientes:
En una mirada más amplia, antes de decidir, es adecuado comentar las características o rasgos generales de los Regímenes que se crearon:
1. General Semi Integrado (14 A):
Régimen de tributación con contabilidad completa, con tasa de Impuesto de Primera Categoría del 27%, donde los socios tributan con base a retiros efectivos con imputación parcial de crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. A este Régimen se deben acoger todos los contribuyentes cuyos ingresos del giro y capital, no les permita ser clasificados como Pyme. Este régimen sigue igual que el 14 B anterior.
2. Pro Pyme General (14 D):
Régimen Tributario enfocado a pequeños y medianos contribuyentes, que le permite optar entre contabilidad completa o simplificada, con tasa reducida del Impuesto de Primera Categoría (25%) y tributación de los propietarios con base en los retiros efectivos con imputación total del crédito del Impuesto de Primera Categoría para los dueños.
3. Pro Pyme Transparente (14 D N° 8):
Régimen Tributario enfocado en contribuyentes pequeños y medianos, cuyos propietarios sean contribuyentes de impuestos finales (personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior). En este caso la Pyme quedará liberada del Impuesto de Primera Categoría y sus propietarios deberán tributar con sus impuestos finales según lo determinado por la empresa.
Para poder optar (o mantenerse) en el Régimen Pro Pyme o Pro Pyme Transparente, el promedio de los últimos 3 años de los ingresos del giro, no debe superar las 75.000 UF. Sin embargo, sólo en uno de los 3 años el ingreso del giro podrá superar las 75.000 UF con tope máximo de 85.000 UF.
Contextualizado el escenario pasamos a comentar:
Regímenes Tributarios:
¿Puedo optar por cualquiera? ¿Cómo elegir?
Un primer esquema a considerar, es la situación de los contribuyentes que se encontraban al 31.12.2019, acogidos al régimen de Renta Atribuida Artículo 14 A) o Parcialmente Integrado Artículo 14 B).
Según el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de Modernización tributaria, los regímenes mencionados, se entenderán incorporados de pleno derecho al Nuevo Régimen General (Semi Integrado), Artículo 14 A) a contar del 01.01.2020.
Si bien, inicialmente, la Ley direcciona por defecto los regímenes, entrega la posibilidad, para exceptuar de la regla general a aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos para acceder al Régimen Propyme General del Artículo 14 D N°3. Ver requisitos en:
http://www.sii.cl/destacados/modernizacion/tipos_regimenes_mt.html.
Quienes de igual forma, podrán de acuerdo a su evaluación, optar por acogerse al Régimen Propyme Transparente del Artículo 14 D) N°8 o Renta Presunta del Artículo 34.
Ver requisitos en http://www.sii.cl/destacados/modernizacion/tipos_regimenes_mt.html
En el caso de la elección del Régimen Propyme Transparente del Artículo 14 D) N°8, la exigencia adicional es que los propietarios deben ser únicamente contribuyentes de los impuestos finales.
Además se debe considerar, que dentro del procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria, según el tipo de empresa, se necesitará contar con lo siguiente:
Ahora bien, un segundo esquema a considerar, es la situación de los contribuyentes que se encontraban al 31.12.2019, acogidos al Régimen de Tributación simplificada del Artículo 14 TER letra A). Cumpliendo con las condiciones del Régimen Propyme Transparente del 14 D N°8, se entenderán incorporados de pleno derecho a dicho régimen.
Podrán de igual forma, optar por acogerse al Régimen Propyme General del Artículo 14 D N°3 (si cumplen las condiciones).
Otra situación especial se producirá con la situación de los contribuyentes que se encontraban al 31.12.2019, acogidos al régimen de Renta presunta.
¿Puede un contribuyente acogido al sistema de renta presunta del art. 34 acogerse a uno de los regímenes de Propyme de la letra D) del art. 14?
Tanto aquellos contribuyentes que estaban declarando en base a renta presunta a diciembre de 2019, como aquellos que en el futuro desean cambiarse voluntariamente a alguno de los regímenes Propyme o Prompyme Transparente, pueden hacerlo. No hay prohibición para ello. Otros tendrán que hacerlo obligadamente. Por ello, se transcribe la parte pertinente indicada en la Circular 62, del SII, emitida con fecha 24.09.2020:
“1.1.2.2 Contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sujetos al régimen de renta presunta al 31 de diciembre de 2019.
Los contribuyentes sujetos al régimen de renta presunta establecido en el artículo 34, en concordancia con el N° 2, de la letra C) del artículo 14, vigentes al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, podrán optar por incorporarse al régimen contenido en el N° 3 o al régimen de transparencia tributaria establecido en el Nº 8, ambos de la letra D) del artículo 14, conforme se explica en los apartados 1.2 y 2.1 de esta circular.
Lo mismo ocurre en el caso de los contribuyentes que deban abandonar obligatoriamente el régimen de renta presunta por incumplimiento de alguno de los requisitos para mantenerse en él. 3 Conforme al numeral 1), del artículo décimo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley.
Los contribuyentes que opten por abandonar el régimen de renta presunta o deban abandonarlo por incumplir los requisitos de permanencia, y decidan acogerse al régimen contenido en el N° 3 o al régimen de transparencia tributaria contenido en el Nº 8, ambos de la letra D) del artículo 14, deberán dar el aviso respectivo al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2020, a través de la aplicación dispuesta para ello en el sitio www.sii.cl, en los términos que se instruirá en una resolución dictada al efecto.”
Efectos tributarios de la convivencia de regímenes
Situación de empresas con Renta Atribuida, Artículo 14 A) al 31.12.2019:
1. ¿Qué debo considerar como contribuyente, si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen de Renta Atribuida y pasé al Nuevo Régimen General del Artículo 14 A?
Traslado de saldos:
El Artículo Décimo Transitorio N°1, 2 y 4 instruyen lo siguiente:
Los saldos del registro de rentas empresariales al 31.12.2019 se trasladaran al registro correspondiente al 01.01.2020, siguiendo la siguiente estructura:
Las rentas que se muestran como saldo de RAP (rentas atribuidas propias) al 31.12.2019, que ya tributaron en el Régimen de Renta Atribuida, tanto con el impuesto de Primera categoría, como con el Impuesto Global complementario, formarán parte de las Rentas exentas (REX) al 01.01.2020, en el nuevo registro de rentas empresariales y en el caso que existan retiros o distribuciones en el año en curso, se imputarán en primer lugar, independiente de la existencia de un orden general de imputación establecido por la norma.
El resto de los registros existentes, esto es, Diferencia de depreciación normal y acelerada (DDAN), Rentas exentas (REX), Saldos de créditos (SAC) controlados, al momento de ser trasladados, seguirán la misma línea o naturaleza en el nuevo registro.
Determinación de Rentas Afectas a Impuestos (RAI) al 01.01.2020:
El Artículo Décimo Transitorio N° 3, indica la forma en que una empresa perteneciente al Régimen de Renta Atribuida al 31.12.2019, al cambiar de régimen, deberá determinar por primera vez el respectivo RAI al 01.01.2020, de la siguiente forma:
(+) CPT al 01.01.2020
(+) REX negativo
(-) RAP al 31.12.2019
(-) REX positivo al 31.12.2019
(-) Capital aportado + aumentos –disminuciones (montos reajustados), incluye el FUR a la misma fecha
(=) RESULTADO POSITIVO.
2. ¿Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen de Renta Atribuida y pasé al Nuevo Régimen Pro pyme General del Artículo 14 D N°3?
En este caso no existe instrucción expresa en la norma, que se refiera puntualmente a la situación señalada y se espera un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos al respecto, sin embargo, se entiende que si una empresa del Régimen Pro pyme General del Artículo 14 D N°3 recibe en el año o genera rentas exentas, no renta, o rentas con tributación cumplida, deberá obligatoriamente llevar registro de rentas empresariales y establecer un “orden de imputación” para los retiros, remesas o distribuciones, de acuerdo al Art.14 letra A) N°4 vigente. En ese orden de ideas, se entendería que al aplicar las normas del Art.14 letra A) para efectos de imputación, se tendría que determinar el RAI de acuerdo a lo señalado en el punto anterior, situación que debe ser confirmada por las instrucciones respectivas.
3.- ¿Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen de Renta Atribuida y opté al Nuevo Régimen Pro pyme Transparente del Artículo 14 D N°8?
Al igual que en el caso anterior no existe norma expresa en la Ley y se esperan instrucciones del organismo fiscalizador.
Situación de empresas en Régimen Parcialmente Integrado, Artículo 14 B) al 31.12.2019.
1. ¿ Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen Parcialmente Integrado y pasé al Nuevo Régimen General del Artículo 14 A?
El Artículo Undécimo Transitorio N°1, 2 y 3 instruye lo siguiente:
Los saldos del registro de rentas empresariales al 31.12.2019 se trasladaran siguiendo la siguiente estructura (sin embargo respecto del saldo de RAI, en estricto rigor se deberá recalcular y luego ser trasladado):
Si bien los registros existentes, esto es, Rentas afectas a impuestos (RAI), Diferencia de depreciación normal y acelerada (DDAN), Rentas exentas (REX) y Saldos de créditos (SAC) controlados, al momento de ser trasladados, seguirán la misma línea o naturaleza en el nuevo registro al 01.01.2020, en el caso del RAI existe una pequeña variación en la forma en que se determina, ya que debe incluir las Rentas exentas negativas, de acuerdo a la operatoria que se explica en el punto siguiente.
Determinación de Rentas afectas a impuestos (RAI) al 01.01.2020:
El Artículo Undécimo Transitorio N° 1, indica la forma en que una empresa perteneciente al Régimen Parcialmente integrado al 31.12.2019, al cambiar de régimen, deberá determinar el respectivo RAI, como sigue:
(+) CPT al 01.01.2020
(+) REX negativo
(-) REX positivo al 31.12.2019
(-) Capital aportado + aumentos –disminuciones (montos reajustados), incluye el FUR a la misma fecha
(=) RESULTADO POSITIVO
2. ¿Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen Parcialmente Integrado y pasé al Nuevo Régimen Pro pyme General del Artículo 14 D N°3?
Según el Artículo cuadragésimo transitorio N°1, se establece:
– Los registros acumulados al 31.12.2019 (RAI, DDAN, REX, SAC), se entenderán como saldos iniciales del Nuevo Régimen Pro pyme General del Artículo 14 D N°3.
– Las pérdidas tributarias acumuladas al 31.12.2019, se considerará como gasto al 01.01.2020.
– Los activos fijos depreciables, se considerarán como gasto al 01.01.2020 (valor neto tributario).
– Las existencias, se considerarán como gasto al 01.01.2020.
– Los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31.12.2019, no se considerarán en la determinación del resultado tributario cuando se perciban o paguen.
3. ¿Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen Parcialmente Integrado y opté por Nuevo Régimen Pro pyme Transparente del Artículo 14 D N°8?
Según el Artículo cuadragésimo transitorio N°2, se establece:
– Son aplicables las mismas reglas del caso anterior, con excepción del primer punto, esto es, NO lleva registro de rentas empresariales.
– El saldo de Rentas afectas a Impuesto (RAI) se considera un ingreso diferido imputable en la Renta Líquida Imponible, hasta en 10 ejercicios comerciales, con su respectivo crédito (si existe SAC asociado).
– El REX se entenderá totalmente retirado o remesado, según lo indica la normativa.
Situación de empresas en Régimen Tributación Simplificada Artículo 14 TER A) al 31.12.2019:
1. ¿Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen de Tributación simplificada Art.14 Ter letra A y pasé al Nuevo Régimen Pro pyme Transparente del Artículo 14 D N°8?
Según el Artículo décimo cuarto transitorio N°1 de la Ley, deberán mantener sus registros (entendiéndose por ellos el registro de compras y ventas, libro de ingresos y egresos en caso de ser contribuyentes de IVA y libro de caja) y tributarán en la forma señalada en el Nº 8 de la letra D del artículo 14 (esto es en términos generales, ingresos percibidos menos egresos pagados)
2. ¿Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen de Tributación simplificada Art.14 Ter letra A y opté por el Nuevo Régimen Pro pyme del Artículo 14 D N°3?
Según el Artículo décimo cuarto transitorio N°2 de la Ley, deberán:
– Determinar un inventario inicial de activos y pasivos a valor tributario.
– Determinar un Capital Propio Tributario simplificado, de acuerdo a la letra j) del N°3 de la letra D) del Artículo 14, como sigue:
– Los activos depreciables y las existencias que hayan sido consideradas como egreso y que formen parte del inventario inicial, se valorizarán a $1.
– La diferencia entre el CPT y el capital aportado, se considerará como una renta con tributación cumplida, ya que en la historia tributaria de un contribuyente 14 Ter letra A) se ha tributado completamente.
– Si existieran retiros, serán imputados en primer lugar a las rentas con tributación cumplida, mencionadas anteriormente.
3. ¿Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen de Tributación simplificada Art.14 Ter letra A y opté por el Nuevo Régimen General del Artículo 14 A ?
Según el Artículo décimo cuarto transitorio N°3 y 5 de la Ley, deberán:
– reconocer los ingresos devengados al 31.12.2019 y los gastos adeudados al 31.12.2019, dentro de la determinación del resultado tributario a contar del 01.01.2020
– rebajar como gasto, la pérdida tributaria que se encontraba determinada al 31.12.2019, esto, de acuerdo a lo señalado en el Nº3 del artículo 31 de la LIR.
Se publicó la Resolución N° 82, de 17.07.2020, emitida por el SII que la pueden leer en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso82.pdf donde están las instrucciones para acogerse a los distintos regímenes de tributación, que se complementa con el Decreto Supremo que dictará el Ministerio de Hacienda para dejar como vencimiento del plazo, que beneficiará a las Pymes, para realizar ésta actuación el 30.09.2020.
Como complemento al artículo anterior, se informa que el día 28.08.2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) a través de su plataforma publicó las resoluciones exentas N° 97 y 98, que involucran a los Regímenes Propyme del Artículo 14 D N°3 y Propyme Transparente del Artículo 14 D N°8.
Se adjunta cuadro resumen con fechas y detalles respecto a las nuevas declaraciones juradas mencionadas a continuación:
DJ 1947: “Declaración Jurada Anual sobre Renta Imponible a tributar con impuestos finales, Créditos y PPMs, correspondientes a propietarios de contribuyentes acogidos al régimen tributario del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR”.
DJ 1948: “Declaración Jurada anual sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) o al número 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación”.
Saludos,
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Estimado don Omar, tengo una consulta respecto a la valorización de los activos al realizar cambio de régimen desde Pro Pyme General (Art 14, letra D) hacia régimen Semi Integrado (Art 14, letra A)
El N° 7 de la letra D) del Art. 14 aborda el retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme y detalla, desde la letra a) hasta la letra c), la valorización de los bienes en dicho cambio de régimen.
La consulta es la siguiente:
Tanto este artículo como la Circular 62 coinciden en que es necesario preparar un inventario inicial. Por ejemplo, en la letra b) numeral i), se menciona la valoración de maquinarias, vehículos, equipos y enseres. En el segundo inciso, se indica:
“Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición debidamente actualizado, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.”
Con base en lo anterior, me ayuda a interpretar esta disposición? ¿Será que significa que aquellos activos reconocido como gasto en la Renta Líquida Imponible pueden valorizarse al valor neto menos la amortización? En caso afirmativo, ¿cuál sería el tratamiento tributario de esta valorización? En otras palabras, ¿se vuelve a depreciar el activo al valorizarlo a valor neto al momento de ingresar al régimen Semi Integrado?
Gracias!!
Natalia:
De acuerdo con la norma de “Retiro o exclusión, establecida en el Art.14 D Nº7 de la LIR”, para empresas que pasan de Régimen Pyme a Régimen general, lo medular está en el activo fijo o conceptos que por Régimen Pyme quedaron valorizados a $1 (llevados a gasto en la medida que hubieran sido pagados y no se tratase de terrenos, por ejemplo, activo fijo depreciable y existencias).
Al pasar a Régimen general, la norma permite (opción) que se puedan valorizar nuevamente a valor neto y aplicar depreciación normal, en otras palabras se permite llevar a gasto nuevamente el activo fijo, vía depreciación normal, lo cual implicará reconstruir el activo fijo y realizar ajustes al CPT normal, lo anterior es una alternativa interesante si es que no se tiene pensado hacer término de giro a corto plazo (ya que está claro que al valorizar nuevamente los activos fijos, influye directamente en el RAI).
Lo anterior, está indicado en la Circular 62/2020, página 36, en el punto 1.11.2.2 Obligaciones de los contribuyentes que abandonen voluntaria u obligatoriamente el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 y se incorporen al régimen de la letra A) del artículo 14, en donde respecto al Activo fijo se señala lo siguiente:
“b) Practicar un inventario inicial para efectos tributarios:
…
i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición debidamente actualizado, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.»
Finalmente se indica:
“Cuando se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente, se reconocerán los efectos en la determinación del CPT al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de dicho artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que la empresa deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen. En este último caso, las diferencias que se determinen se verán reflejadas en el CPT y, en consecuencia, su efecto se reconocerá en los impuestos finales, a través de la forma de determinación del RAI.”
Estimado Don Omar , agradecer el infinito aporte de su equipo
El SII a partir del 01.01.2024 me cambió desde el régimen 14D N° 3 hacia el régimen de 14A LIR
Consultas :
1.- Debo permanecer obligatoriamente una cierta cantidad de años en el régimen asignado?
2.- supongamos que al 31.12.2024 cumplo con los requisitos para cambiarme nuevamente al 14D, ¿ puedo informar tal situación al SII, tengo entendido con plazo hasta el 30.04.2025?
Gracias
Juan Carlos:
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14, ya sea, en forma obligatoria o voluntaria, podrán volver a incorporarse a dicho régimen una vez que cumplan los requisitos para ello, por cuanto, la ley no prohíbe la reincorporación a dicho régimen, ni tiene tiempo obligado de permanencia.
Los requisitos de reingreso son los mismos que se establecen para ingresar por primera vez al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14, pero como en este caso se trata de una empresa en marcha, deberá tener presente el siguiente requisito:
Tener un promedio anual de ingresos que no exceda de 75.000 UF en los últimos 3 ejercicios y que en ninguno de los ejercicios que se consideren para el cálculo, los ingresos en uno de dichos ejercicios sean superiores a 85.000 UF.
Respondiendo a la segunda interrogante, la opción de acogerse al régimen 14 D N°3, se hará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.
En ningún caso el reingreso se producirá al 31.12.2024, ya que el requisito de entrada que requiere el régimen se calcula para un periodo de 3 ejercicios anteriores.
A continuación, compartimos enlace de la circular N°62, en donde puede encontrar la información entregada desde la página 5 en adelante.
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf
Buenas noches tengo una duda respecto a este tema y agradecería pudiesen ayudarme.
Es el caso de un contribuyente que el año 2019 realizaba depreciación tributaria con una vida útil de un año para cada activo fijo (Según artículo 31 N°5 bis párrafo primero, ley 20.780) pero varios de estos activos no estaban efectivamente pagados a la fecha de cambio de régimen, que en este caso es del ex 14 b al 14 d n°3. Considerando que al año comercial 2020, la norma cambió y aún me faltaban meses por depreciar, y teniendo en cuenta que los activos fijos para ser considerados como primer egreso deben estar pagados, ¿ Como puedo rebajar o llevar a gasto este valor neto tributario ?
Muy agradecido de antemano.
Franco:
Efectivamente, al momento de ingresar al régimen tributario 14 D N°3 de la Ley de la Renta (Propyme), podían ser reconocidos como egresos en dicho período, los montos que se encontraban pendientes de depreciación y que estuvieran efectivamente pagados.
No obstante, si aún se mantiene en el régimen de tributación Propyme, la norma permite reconocer como egresos, los activos fijos pagados dentro del período, por ende, si estos activos fueron pagados en los períodos siguientes, la norma permite reconocerlos como gastos en ese instante.
De acuerdo, comprendo la lógica del Propyme. Pero en este caso ya había depreciado en parte los activos fijos bajo la norma de un año a partir del comercial 2019, entonces no puedo volver a depreciar en los años siguientes cuando se paguen las cuotas en el 2020 y 2021 por que parte de estos pagos estaban depreciados en 2019, no se si me explico. Gracias por su paciencia.
Franco:
Por ello toma el valor neto del activo al cierre anual, antes del cambio de régimen. Con ello, depreciará el valor neto, es decir, el restante después de haber rebajado la depreciación aceptada tributariamente como deducción en la RLI, lo que ocurrirá cuando demuestre el pago de la adquisición del bien. Obviamente, si los pagos incluyen valores depreciados, solamente tomará el valor neto vigente, con lo cual no duplicará la rebaja permitida como gasto.
Gracias don Omar por su respuesta, pero teniendo en claro la tributación del Propyme que usted menciona, me queda la siguiente duda: si ya deprecié el activo en gran parte bajo la norma anterior el año 2019, entonces ya no podría rebajar a medida que se vayan pagando las cuotas en los años siguientes ya que la parte pagada el 2020 por ejemplo ya está rebajada como gasto tributario por la norma anterior o dicho de otra forma, el activo fijo tendría 2 formas distintas de tributación por cambio de régimen una en 2019 y otra del 2020 en adelante que chocan entre si por decirlo de una manera.
Espero haberme explicado bien, se agradece su paciencia.
Franco:
Ud. debe considerar el saldo existente al momento del cambio de régimen. Si en ese saldo, el valor está asociado a la existencia de una deuda, es decir, aún no paga el bien (salvo que esté pagado, aceptando pagarés o un mutuo, en cuyo caso se considera pagado, para los efectos comentados), ese valor no lo pudo haber llevado a gasto al momento del cambio de régimen.
Por ello, el saldo al momento del cambio de régimen es lo que debe evaluar si tiene o no deuda (podría hasta aplicar proporcionalidad para determinar ese monto, ya que, por ejemplo, podría adeudar el 50% del bien, por lo que ese saldo debería llevarlo a que no está pagado, con lo cual Ud. no podría llevarlo a gasto, hasta que pague la deuda).
No se chocan entre sí, ya que la depreciación es un tratamiento contable, no un tema tributario. El cálculo tributario se hace en otro ámbito.
Don Omar,
Soy Javiera y permítame plantear una inquietud respecto a una empresa 14 D #3 con RAP negativo de arrastre / pago IDPC.
Recuadro #20 RTRE como saldo inicial AT2024, ejercicio comercial 2023, .
RAP negativo de arrastre ( $2.000)
RAI del ejercicio $ 6.000
Retiros del ejercicio $ 1.500
Aplicando lo que señala la normativa, a este RAI le imputo este gasto rechazado o RAP negativo, quedando un saldo positivo de $ 4.000, para posteriormente imputar a este saldo disponible a los retiros de este ejercicio.
Y en el código 1460 de este registro (RTRE) rebajo o neteo ese RAP negativo, ……., ??.
Agradeceré una orientación
Javiera:
El código 1460 del Registro de Rentas empresariales Pyme, cumple una función particular que en la práctica el caso es muy especifico, lo importante es que, no tiene que ver con reversar el RAP sino a un concepto distinto:
“Código 1460. Reversos y/o disminuciones del ejercicio (propios). Se debe registrar las partidas establecidas en el inciso 2° del artículo 21 de la LIR, que formaron parte de la RLI o de la base imponible de IDPC de los años comerciales 2017 a 2019, de empresas sujetas al régimen del artículo 14, letra A), de la LIR o al régimen del artículo 14 ter, letra A), de dicha ley, vigentes hasta el 31.12.2019, cuyo pago se efectúe a contar del año comercial 2023 o en los años comerciales siguientes (ej. IDPC determinado al 31.12.2019 y pagado en el año comercial 2023) (N° 2.2 del anexo N° 1)”
Ahora bien, dicho lo anterior y enfocando el tema, en el cálculo del RAI (construido a partir de la determinación del Capital propio simplificado al 31.12 del año de la declaración), considere que para su determinación se suman tanto los retiros del ejercicio, como el REX negativo (en donde se encontraría el RAP negativo que ud menciona).
En la Circular 62/2020, página 76, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf, encontrará el esquema de determinación:
“III.- DETERMINACIÓN DEL RAI AL TÉRMINO DEL EJERCICIO DE UNA PYME ACOGIDA AL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DEL Nº 3 DE LA LETRA D) DEL ARTÍCULO 14:
(=) 1.- Capital Propio Tributario Simplificado determinado al término del ejercicio
(+) 2.- Disminuciones efectivas de capital efectuadas a valor histórico
(+) 3.- Retiros o distribuciones del ejercicio a valor histórico
(+) 4.- Saldo Negativo Registro REX
(+) 5.- Pérdida Tributaria determinada en el ejercicio
(-) 6.- Saldo Positivo Registro REX $ (0)
(-) 7.- Capital efectivamente aportado o pagado a valor histórico
(-) 8- Aumentos efectivos de capital efectuados a valor histórico
(=) 9.- DETERMINACIÓN RAI AL TÉRMINO DEL EJERCICIO”
No corresponde imputar el RAP negativo al RAI, es decir siguiendo su ejemplo el RAI disponible para retiros es $6.000, mientras que el RAP negativo, se mantiene históricamente.
Muchas gracias don Omar,
A que se refiere con «mientras que el RAP negativo, se mantiene históricamente.»….mi pregunta es, hasta cuándo? seguirá en el RTRE.
Gracias y muchos saludos
Macare:
Nuestro equipo entrega la siguiente respuesta a su duda:
Partiendo desde la premisa que los saldos de RAP determinados al 31 de diciembre del 2019, se entenderán formando parte a partir del 01 de enero de 2020, como saldo inicial del registro REX; se tiene que, de acuerdo a lo establecido en la circular 73 del 2020, se debe imputar el pago de IDPC en la columna del registro REX (página 16 de dicha circular):
«Tratándose de las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, que han formado parte de la RLI a contar del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019 en empresas sujetas al régimen de renta atribuida cuyo pago se verifique a contar del año comercial 2020 o, eventualmente, si el pago es posterior en los ejercicios siguientes deberán deducirse del saldo de rentas acumuladas en este registro, aplicándose las normas legales e instrucciones vigentes al 31 de diciembre de 201949. Un ejemplo de esta situación sería el IDPC determinado al 31 de diciembre de 2019 y pagado el 30 de abril de 2020.»
Asimismo, la circular 73 señala que para el caso del impuesto pagado en 2020 se debe aplicar el mismo criterio de la circular 49, la cual expone que la imputación deberá realizarse a todo evento, es decir, que si la imputación del impuesto es mayor al saldo REX por concepto de RAP esta columna podrá quedar con saldo negativo.
Por su parte, la Circular 49/2016 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2016/circu49.pdf, en su página 24 y relacionado a la situación del saldo de RAP resultante, indica lo siguiente:
“Si luego de efectuar la imputación de estas partidas, resulta un saldo positivo de este registro, éste constituirá el saldo disponible para ser imputados los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa durante dicho ejercicio hasta agotar dicho saldo, todo lo cual se explica con mayor detalle en el N° 3.4) siguiente.
Si como resultado de la imputación de las partidas señaladas se origina un saldo negativo de este registro, éste deberá ser reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio en que se originó y el mes anterior al de cierre del ejercicio siguiente, para rebajarse de las rentas o cantidades que deban incorporarse a este registro en dicho ejercicio o en los siguientes.”
Pues bien, considerando que, a partir del año 2020, no se volvió a generar RAP, no es posible realizar la absorción del RAP negativo, por lo que es una partida que se arrastra en adelante.
Tengo un cliente que hasta el año comercial 2022 estaba en el art. 14 D8 y desde el año comercial 2023 el S.I.I. lo cambio al art. 14 letra A, porque es arriendo de bienes raices, quisiera pedir su ayuda en el traspaso de un regimen a otro, por favor. En el capital propio y en los registros de rentas empresariales.
Patricia:
El tema está tratado en el artículo 14 D Nº7 “Retiro o Exclusión del Régimen Pro – PYME” (ya sea para empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente), página 63 de la Circular 62/2020, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf.
Dicho lo anterior, considere lo siguiente:
– Deberán dar aviso al SII entre el 01.01. y el 30.04 del año en que decidan dejar el régimen o en el año comercial siguiente al del incumplimiento.
– Aplicará el régimen general del artículo 14 A, a contar desde 01.01 del año del aviso.
– La Pyme deberá:
a) Determinar un CPT de acuerdo a la letra j) del N°3 de la letra D del artículo 14.
b) Valorizar un inventario inicial:
i.Maquinarias, vehículos, equipos y enseres:
– Serán valorizados en 1 peso. Sin perjuicio que pueda reconocer el valor neto entre adquisición y cambio de régimen.
ii. Materias primas y productos en diferentes estados:
– Serán valorizados en 1 peso. Sin perjuicio que pueda reconocer el valor adquisición, traspaso de costos, precio de venta menos el margen.
iii. Bienes raíces:
– Los bienes raíces depreciables serán valorizados en 1 peso
iv. Intangibles:
– Valor de adquisición o valor de inscripción.
v. Bienes raíces no depreciables:
– Valor de adquisición reajustado.
vi. Otros bienes
– Según la naturaleza del bien, es aplicable algunos de los criterios señalados anteriormente.
vii. Pasivos exigibles
– Según el tipo de obligación:
– Cuando los bienes producto del cambio de régimen quedan valorizados en 1 peso, no existirán ajustes posteriores en el régimen 14 A
– Cuando para la valorización de los bienes producto del cambio de régimen se aplicó una valorización distinta a 1 peso, se deben reconocer los efectos en el CPT al término del año y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.
– Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.
– Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen:
– Se consideran como saldos iniciales de los registros del nuevo régimen 14 A, tomando en consideración el CPT simplificado.
Estimados: Quisiera saber si hay que cumplir un requisito extra para acogerse a contabilidad simplificada, o sólo basta pertener al régimen 14d3 o 14d8.
Gracias de antemano
Benjamín:
Esos son los dos regímenes que permiten la opción de contabilidad simplificada, no existiendo más requisitos. Puede ver más antecedentes en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_5090.htm
Don Omar, primero que todo felicitar a usted y su equipo por siempre estar dispuestos a colaborar y entregar conocimiento de estos temas tributarios.
Mi consulta es la siguiente una SPA 14d3 tiene 2 socios, ambos realizaron retiros el año 2023. La empresa en su RTRE en el SAC con devolución registra un valor de $319.560.
socio 1 tienes retiros por $2.396.699 el 20-12-23 y al x por el factor 0,111111 el crédito es 266.300
socio 2 tiene retiros por $798.900 el 28-12-23 y al al x por el factor 0,111111 el crédito es 88.767
Al sumar los créditos de los retiros suman 355.067 generando una dif mayor al SAC por 35.507, entiendo que solo puede utilizar al tope del SAC que son los 319.560?.
¿ es correcto aplicar a los retiros en orden cronológico el crédito al socio 1 $266.300 y al socio 2 solo el saldo de SAC que seria $53.260 para utilizar el 100% del SAC DE 319.560?
¿En el recuadro del SAC solo se registra la asignación de esos créditos hasta el tope o se debe también registra la dif de $35.507que no quedaría con crédito, se anota en el algún código?
Disculpe las consultas, pero no había tenido este caso donde se consuma el 100% del SAC.
Agradezco su respuesta,
Saludos,
Danilo:
El equipo preparó la siguiente respuesta a su consulta:
Efectivamente, como ud señala, el crédito imputable a los retiros o distribuciones se puede utilizar con tope de SAC (Saldo acumulado de crédito), controlado en el RREE (Registro de rentas empresariales).
Es correcto que los retiros o distribuciones sean imputados en orden cronológico, llevando en consecuencia, el crédito que corresponde, con tope de la columna SAC.
Las diferencias de crédito en exceso, no se registran en la columna SAC, por lo tanto, tampoco se informan en algún código especial del F.22.
Lo anterior, puede ser consultado en:
La página 37 de la Circular 73/2020:
“2.2.4.4. Crédito imputable en contra de los IF
Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con los IF (sea que resulte imputado al registro RAI, DDAN, o no se imputen a ninguno de los registros analizados) y la empresa mantenga un remanente en el registro SAC, dichos retiros, remesas o distribuciones tendrán derecho al crédito por IDPC y por IPE de acuerdo con el N° 5 de la letra A) del artículo 1496. 1) Crédito por IDPC El crédito por IDPC corresponderá al monto menor entre:
– La cantidad que resulte de aplicar al monto del retiro, remesa o distribución, un “factor de crédito” que considera la tasa del IDPC que afecta a la empresa y se calculará en la forma que se indica en el cuadro que se presentará a continuación; y,
– El monto total de crédito por IDPC disponible en el registro SAC.
El “factor de crédito” corresponderá al que resulte de dividir la tasa de IDPC vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa. Este factor también será utilizado por las empresas liberadas de la obligación de llevar los registros RAI, DDAN y REX.”
En la página 23 de la Circular 62/2020:
“….De acuerdo dicha norma, los retiros, remesas o distribuciones definen su tributación al término del ejercicio del año en que ocurren, imputándose en el orden cronológico en que se realicen, de las rentas o cantidades acumuladas en los registros de rentas empresariales, según sus saldos al término del mismo año. Sin embargo, conforme al párrafo segundo de la letra g) del Nº 3 de la letra D) del artículo 14, las Pymes sujetas al régimen del Nº 3 de la letra D) del artículo 14 se encuentran liberadas de confeccionar el registro DDAN, por lo tanto, en este caso, el orden de imputación corresponderá a las rentas o cantidades acumuladas en los registros RAI y REX, según sus saldos al término del mismo año.”
Hola buenas tardes
Tengo una consulta , agradecería mucho si me la pueden aclarar por favor, Un empresa cuyo régimen es Propyme 14D3 hasta el 2023, y para este próximo periodo 2024 ha tenido un cambio a 14A, En este sentido , aquellos activo que adquirió y que fueron reconocidos como gasto con depreciación instantánea , con el nuevo régimen ya solo se consideraran para depreciación los activos que adquiera a partir del cambio? Con aquellos antiguos antes del cambio que fueron reconocidos como gastos , ya no sucede nada?
Quedo atenta
Gracias
Emiliana:
De acuerdo con la norma de “Retiro o exclusión, establecida en el Art.14 D Nº7 de la LIR”, para empresas que pasan de Régimen Pyme a Régimen general, lo medular está en el activo fijo o conceptos que por Régimen Pyme quedaron valorizados a $1 (llevados a gasto en la medida que hubieran sido pagados y no se tratase de terrenos, por ejemplo, activo fijo depreciable y existencias).
Al pasar a Régimen general, la norma permite (opción) que se puedan valorizar nuevamente a valor neto y aplicar depreciación normal, en otras palabras se permite llevar a gasto nuevamente el activo fijo, vía depreciación normal, lo cual implicará reconstruir el activo fijo y realizar ajustes al CPT normal, lo anterior es una alternativa interesante si es que no se tiene pensado hacer término de giro a corto plazo (ya que está claro que al valorizar nuevamente los activos fijos, influye directamente en el RAI).
Lo anterior, está indicado en la Circular 62/2020, página 36, en el punto 1.11.2.2 Obligaciones de los contribuyentes que abandonen voluntaria u obligatoriamente el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 y se incorporen al régimen de la letra A) del artículo 14, en donde respecto al Activo fijo se señala lo siguiente:
«b) Practicar un inventario inicial para efectos tributarios:
i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición debidamente actualizado, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.»
Finalmente se indica:
“Cuando se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente, se reconocerán los efectos en la determinación del CPT al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de dicho artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que la empresa deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen. En este último caso, las diferencias que se determinen se verán reflejadas en el CPT y, en consecuencia, su efecto se reconocerá en los impuestos finales, a través de la forma de determinación del RAI.”
Buenas tardes,
Una empresa era 14d3 en un principio se le hizo el cambio a 14A semi integrado, pero ahora quiere volver a 14D3 hay algun otro inconveniente aparte del limite de los ingresos?
Carlos:
La instrucción del SII incluida en la Circular 62/2020, en su página 37, indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«f) Reincorporación al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, ya sea en forma obligatoria o voluntaria, podrán volver a incorporarse a dicho régimen una vez que cumplan los requisitos para ello, por cuanto, la ley no prohíbe la reincorporación a dicho régimen.
Cuando la Pyme se reincorpore al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, deberá reconocer como egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen los bienes del activo fijo de la empresa y las materias primas y productos en diferentes estados, a que se refieren los numerales i) y ii) de la letra b) anterior, solo si representan nuevos egresos efectivos.»
Estimado,
Buenas tardes, consulta tengo una empresa que pertenecia en un principio a 14 d3, pero esta se cambio a 14A y quiere volver a 14D3 hay algun inconveniente?
Carlos:
Si cumple con los requisitos, no hay restricción para ello, considerando que el cambio fue voluntario.
El SII indica en la página 37 de la Circular 62/2020:
«f) Reincorporación al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, ya sea en forma obligatoria o voluntaria, podrán volver a incorporarse a dicho régimen una vez que cumplan los requisitos para ello, por cuanto, la ley no prohíbe la reincorporación a dicho régimen.
Cuando la Pyme se reincorpore al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, deberá reconocer como egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen los bienes del activo fijo de la empresa y las materias primas y productos en diferentes estados, a que se
refieren los numerales i) y ii) de la letra b) anterior, solo si representan nuevos egresos efectivos.»
ESTIMADO(a): siempre primero mis agradecimiento por compartir sus conocimientos.
Respecto a una empresa que tributó en régimen 14 ter, luego en propyme transparente 14d8, para este año comercial 2024 debe tributar en PROPYME GENERAL 14d3. Favor me puede aclarar las siguientes dudas.
1.- Respecto a la determinación del Capital Propio Simplificado. Este se debe determinar de acuerdo a la información del ultimo año, o se debe tomar información de varios años anteriores?, en caso de ser así, cuantos años anteriores???.
2.-En caso de que la empresa haya llevado contabilidad completa, se puede tomar como Capital Propio Tributario Inicial el valor que se calcule según ultimo balance, es decir el CPT del año comercial 2022??.
3.- En una respuesta anterior usted señala que, la diferencia de restar al CPT que se determine, el Capital aportado (+-), este debe registrarse en el registro REX, como rentas con tributación cumplido, las que se imputarán en primer lugar los retiros. RESPECTO A ESTO, eso quiere decir que para los socios de esta empresa, en el primer año sus retiros no pagarán IGC, pero lo más probable, los socios tampoco tendrán derecho al IDPC pagado por la empresa, por imputar los retiros a Rentas Exentas???.. Está bien mi análisis??..
Reitero mis agradecimientos….
Silvio:
Antes de responder a lo consultado, es necesario precisar que las preguntas señaladas anteriormente, se basan en las instrucciones establecidas en la Circular N°62 del año 2020, referidas a la determinación del CPT de las empresas que al 31.12.2019, que se entendían incorporados de pleno derecho al régimen de transparencia (N°8. Letra D), art. 14 de la LIR) y que optaban por cambiarse al régimen Pro-Pyme General.
Sin embargo, su empresa actualmente se encuentra acogida el régimen de transparencia, por tanto, deberá considerar las instrucciones contenidas en el numeral 2.9 de la página 52, “Casos en los cuales los contribuyentes abandonen el régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14”, que señala lo siguiente:
Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que deban abandonarla obligatoriamente por incumplir alguno de los requisitos, les serán aplicables las mismas reglas que aquellas aplicables al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuando pasen al régimen de la letra A) (ver apartado 1.11.2.2. de esta circular).
En aquellos casos en que pasen al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, solo deberán preparar los registros tributarios de rentas empresariales, si corresponde, y determinar su CPT simplificado, conforme a lo dispuesto en la letra j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14.
En relación con el CPT Simplificado, la norma citada anteriormente, letra j) del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, establece lo siguiente:
(j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.
Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:
• El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,
• El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.
El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, en la forma en que lo establezca mediante resolución.
Conclusión:
En el caso de un contribuyente del régimen de transparencia que opte o deba cambiar obligatoriamente al régimen de Pro-Pyme General, deberá calcular un capital propio tributario simplificado, al 01.01.2024. Para esto, se considerará la diferencia entre el capital efectivamente aportado, junto con la base imponible proveniente del régimen de transparencia al 31.12.2023, así como las rentas generadas por otras empresas relacionadas y las disminuciones de capital, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, partidas del inciso segundo del artículo 21 de la LIR pagadas, así como retiros y distribuciones de utilidades.
En relación con las utilidades tributarias disponibles que serán retiradas o distribuidas de la empresa que se ha acogido al régimen Pro-Pyme General, se calcularán restando al capital propio tributario, el capital aportado más los aumentos o disminuciones posteriores (todo actualizado). La diferencia será renta con tributación cumplida (*), debiendo ser registrada en el REX.
Por tanto, cuando el socio o accionistas realice retiros o dividendos de la empresa que se encuentra acogida al régimen Pro-Pyme General, podrán ser imputados en primer lugar a la renta con tributación cumplida (REX) y no se afectará con Impuesto Global Complementario (IGC), ya que se encuentran totalmente tributadas. La imputación al REX se realizará hasta agotar el saldo.
Al año siguiente y una vez agotado el REX, los retiros o dividendos deberán ser imputados a las utilidades del año (reflejadas en el RAI), con crédito de impuesto de primera categoría del 10% y sin derecho a restitución.
Finalmente, y respondiendo la pregunta N°2 señalamos que:
1. Dependiendo del monto de los retiros o dividendos, podrán ser imputadas al REX en el mismo año o al siguiente, según el saldo disponible y no se afectarán con IGC.
2. Los socios o accionistas no utilizarán el crédito de impuesto de primera categoría que la empresa haya puesto a disposición en el año en que se efectuaron los retiros o distribución de dividendos, ya que previamente estos fueron imputados al REX, por tanto, se acumularán para el año siguiente, si corresponde.
(*) La Circular N°73/2020 (página N°17, numeral iii), instruyo que “otra clase de rentas con tributación cumplida son aquellas que fueron gravadas con los impuestos contenidos en la LIR o en otros textos legales y que pueden ser repartidas en la oportunidad que la empresa decida, según su conveniencia, sin considerar las reglas de imputación establecidas en la LIR.”
Asimismo, señala la circular que “todas estas rentas se encuentran totalmente tributadas, por lo tanto, pueden ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que la empresa estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR. Para dichos fines, tales sumas deberán incorporarse a este registro REX en una columna separada para su debido control e imputación.”
estimados Buenas tardes,
por favor de su ayuda y aclaración,
tengo un socio accionista que sus dividendos provienen de una empresa SPA REGIMEN GENERAL 14D3, este socio accionista tiene su declaración A.T. 2023 observada por no declarar el Incremento en linea 14 codigo 159.
según tengo entendido es que, el Incremento no correspondería declarar ya que los créditos son sin obligación de restitución, provienen de una empresa REGIMEN 14D3 QUE ATRIBUYE TODO, APLICANDO PORCENTAJE DIRECTO 10% Y NO FACTOR 0,111111, y en esta linea declararía solo si fuera crédito con obligación a restitución aplicando factor 0,111111 que no es nuestro caso,
quedo atento gracias
José Fernando:
De acuerdo con la información enviada por correo, la observación a la renta del accionista se produce porque debe registrar en el código 159 del formulario 22, el incremento que es equivalente al crédito por impuesto de primera categoría, registrada en el código 1027, de la línea 2 del formulario 22.
El incremento equivalente al crédito por impuesto de primera categoría viene a aumentar la renta bruta global, según lo establece el párrafo sexto del N°1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a “reponer el impuesto de primera categoría que no está formando parte de las rentas o cantidades repartidas por la empresa,” según los señala las instrucciones impartidas en el suplemento tributario AT2023.
Conclusión:
Un socio o accionista que percibe retiros o dividendos de una empresa del régimen semi integrado o régimen Propyme, que además tiene asignado un crédito por impuesto de primera categoría, deberá registrar en el formulario 22 por concepto de renta bruta global, el retiro o dividendo y además el incremento.
El crédito recibido es parte del ingreso tributable, dado que ello es utilizado para el pago del impuesto personal, por ello se incrementa la renta a declarar.
Buenas tardes, muchas gracias por sus respuestas.
Quisiera pedirle su opinión con respecto a la imputación de retiros en una empresa 14A, que anteriormente fue 14B, es decir, desde el 2017 que ha pertenecido al regimen semi-integrado, es una sociedad de inversiones que acumulo un FUT considerable.
Hoy la composicion del RTRE es un REX $200.000.000 provenientes de $112.000.000 Impto. Unico 8% y $88.000.000 provenientes de INR. Adicionalmente a esto, tiene un STUT por $2.600.000.000 y SAC por $540.000.000 (todo proveniente del FUT)
Ante la situación descrita, se van a retirar $180.000.000 pero tengo duda si pueden imputar directamente en REX o deben ir a STUT primero.
Fabián:
Según las instrucciones de la Circular N° 73 del 2020, en su apartado N° 2.2.4.1, establece el orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones y momento en que definen su situación tributaria.
En un breve resumen dicho orden es el siguiente:
• En primer lugar, los retiros, remesas o distribuciones deberán imputarse a las cantidades anotadas en el registro RAI.
• En segundo lugar, agotado o si no se contempla un saldo en el registro RAI, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al registro DDAN.
• En tercer lugar, si se agota o no se registra un saldo en los registros RAI y DDAN a que se hace referencia en los números anteriores, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al registro REX.
• En cuarto lugar, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a las utilidades de balance en exceso de las tributables (UBET)
• En quinto lugar, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al capital aportado y sus reajustes.
Ahora bien, debe tener las siguientes consideraciones:
• Si dentro del REX, se encuentran rentas que cumplieron con su tributación mediante el Impuesto Sustitutivo, estas podrán ser retiradas en el momento que estime conveniente, sin la obligación de seguir el orden de imputación antes mencionado.
En su caso, suponiendo que no tiene RAI, debe realizar los retiros imputándolos a la columna del REX.
Cuando se agota el saldo del registro de rentas empresariales (RAI, DDAN, REX), si existen créditos antiguos (generados antes del 01.01.2017) asociados al STUT (columna informativa que se controla aparte del registro empresarial), la normativa permite llevárselos, rebajando el crédito y el STUT; estos montos deberán ser informados en el Formulario N° 22 en el código N° 1193 Retiros, remesas o distribuciones afectos a IGC o IA, no Imputados a los RTRE. Esto según las instrucciones de:
“(Nota75) Conforme a lo establecido en los N°s 1 y 4 de la letra A) del artículo 14.”
Por lo anterior, en su caso, si agotados todos los saldos del Registro empresarial (refiriéndonos al REX, considerando no existe RAI), existen créditos asociados al STUT, se llevan esos créditos, aplicando la tasa TEF (considerando el tope de la columna) y consecuentemente se imputa el STUT, por el retiro asociado al crédito imputado.”
Buenas Tardes don Omar
Tengo una situacion con el SII
Con respeto a la petición del asunto, existe un error en la declaración jurada 1948, ya que si bien los créditos van actualizados tiene como tope el crédito de primera cancelado es decir total de $987.377, por lo que debería corregir su DECLARACION JURADA 1948, esto antes del de lo contrario se entendera desistida su petición.
ADJUNTO NORMATIVA:
Artículo 14 Letra D) N°3 (i): Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo (Registro)
La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución (Forma de Asignación, por remisión, aplica las normas del artículo 14 letra A))
Artículo 14 letra A) N°5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.
En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.
El contribuyente es una persona natural que tributa bajo el regimen 14d3, y esta declarando el credito de los retiros del SAC que son $ 987.377.- del año comercial 2022, actualizado en la DJ1948 da $ 1.049.599.- esa diferencia se produce por la actualizacion de la correccion monetaria y el fiscalizador me lo esta rechanzando, segun yo no corresponde, me podria dar su opinion por favor
José:
De acuerdo a lo expuesto en la circular 62/2020, página 30, del SII: «Para la confección de los registros de rentas empresariales deberán aplicarse las normas pertinentes de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Sin embargo, atendiendo a que los contribuyentes del régimen del Nº 3 de la letra D) del mismo artículo no se encuentran sujetos a corrección monetaria, dichos registros no se reajustan según la variación del IPC y sus anotaciones se realizan a valor histórico. Las instrucciones detalladas sobre la confección de estos registros se encuentran contenidas en la circular referida al artículo 14 letra A.»
No obstante, la Resolución exenta del SII N° 98/2020, la cual establece la forma y plazo para presentar la declaración jurada sobre retiros (1948), es enfática al exponer que para las sociedades 14 D, N° 3, los retiros deberán ir reajustados:
«1° Los contribuyentes sujetos al régimen general de la letra A) del artículo 14 de la LIR y los contribuyentes del régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones contemplado en el N° 3 letra D) del mismo artículo, incluyendo aquellos contribuyentes del artículo 14 G) que opcionalmente se acojan a las normas de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, una declaración jurada con el detalle sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes…
… c) Hasta el 26 de marzo de cada año, tratándose de los demás contribuyentes, sin distinguir régimen tributario.
Los contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D) N° 3, deberán informar los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio a valor reajustado, para efectos de la aplicación del impuesto global complementario o adicional sobre estos montos.»
Debido a lo expuesto, el procedimiento realizado por usted, tanto a nivel de Registro de Rentas Empresariales como Declaración Jurada 1948, se encuentra correcto. La diferencia solo se genera por las instrucciones de la Declaración Jurada, que obliga a los contribuyentes a informar los datos reajustados.
Muy buenas tardes estimados señores:
Una empresa estaba en regímen propyme gral. y hace unos días llegó notificación por parte de SII que a partir de partir del 1° de enero de 2023 fue reclasificado al Régimen Semi Integrado. La razón que nos dan es que según antecedentes tributarios no se cumple con los requisitos para tributar en los Regímenes Pro Pyme.
Los giros de la empresa son de : fondos de inversión y arriendo de bienes inmuebles ( pero no posee ningún bien raíz).
El motivo de incumplimiento es que los ingresos pasivos superan el 35% del total de los ingresos.
La empresa no tiene ingresos del giro , pero es socia de una SPA, la cual le pagó dividendos por $ 17.000.000.- el año pasado. Se entenderían éstos ingresos como » ingresos pasivos». La verdad es que es primera vez que escuchaba el término. He buscado información al respecto, pero no encuentro algo que lo relaciones con SII y sus criterios.
Comencé una petición administrativa, pero me pidieron una serie de antecedentes (balances anteriores, declaraciones de renta, etc para ver si se cumple con los requisitos. entonces quería saber si realmente SII está en lo correcto de haber reclasificado la empresa en regimen semiintegrado. La verdad no sé si me quedo con lo que dice SII y retiro la petición.
Muchas gracias de antemano por su atención y el gran aporte y ayuda que significan en nuestra labor
Carmen Gloria:
Efectivamente, el SII tiene razón. La empresa tiene ingresos que superan el límite del 35% que generen los siguientes tipos de inversión:
– Rentas de N° 1 y 2 del art. 20 LIR (excepto Bienes Raíces Agrícolas).
– Contratos de cuentas en participación
– Derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión.
Esto se encuentra establecido en la norma legal del art. 14 letra D) N° 1 letra c) de la Ley de la Renta:
» (c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.»
Muchas gracias Don Omar, por su atención y respuesta.
Buenas tardes,
Tengo una gran duda.
Empresa del 14d, en el AT 2019, termina con un RAP negativo ( generado por el pago de IDPC)
Año 2020, 2021 con perdidas tributaria.
Año 2022 su RLi es positiva, y los socios realizan retiros.
El orden de imputación es RAP, RAI.
Pero como imputo estos retiros un RAI negativo?
Muchas gracias
Piro:
La Circular 49/2016, página 24, indica lo siguiente, en relación al RAP (Rentas Atribuidas Propias):
“a.2) Imputación de gastos rechazados no afectos a la tributación del artículo 21 de la LIR.
Al término del año comercial respectivo, se deberá rebajar de este registro, siguiendo el orden cronológico en que hayan sido pagadas durante dicho año, las cantidades a que se refiere el inciso 2°, del artículo 21 de la LIR, reajustadas de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre el mes que precede al de su pago, retiro o desembolso, y el mes anterior al de término del ejercicio.
Dicha imputación se efectúa a todo evento, considerando que tales sumas disminuyen el capital propio tributario de la empresa y no forman parte de las rentas o cantidades susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas, y por tanto, deben rebajarse con el objeto de reflejar el saldo neto de dichas utilidades que se mantienen disponibles en la empresa.
Si luego de efectuar la imputación de estas partidas, resulta un saldo positivo de este registro, éste constituirá el saldo disponible para ser imputados los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa durante dicho ejercicio hasta agotar dicho saldo, todo lo cual se explica con mayor detalle en el N° 3.4) siguiente.
Si como resultado de la imputación de las partidas señaladas se origina un saldo negativo de este registro, éste deberá ser reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio en que se originó y el mes anterior al de cierre del ejercicio siguiente, para rebajarse de las rentas o cantidades que deban incorporarse a este registro en dicho ejercicio o en los siguientes.”
De acuerdo a lo anterior, si como resultado de dicha imputación se origina un saldo negativo y considerando que no han existido nuevas rentas o cantidades que deban incorporarse a este registro RAP, dicho registro no constituye un saldo disponible para retiros, remesas, o distribuciones, es decir, no es posible la imputación de dichas partidas a la columna negativa.
Estimados,
Una empresa que se acogió en el AT2021 al régimen Pro Pyme General declaró entre sus egresos el “Gasto por saldo inicial de activos fijos depreciables en cambio de régimen, pagados” correspondiente al valor neto de dos bienes inmuebles. Estos inmuebles fueron comprados en el AT2016 y 2019. Anteriormente se encontraba acogida al régimen 14 B «Semi Integrado».
Si en el 2022 se vendieron los inmuebles, ¿Qué montos afectarán mi base imponible?;
¿en el ingreso afectaría el valor completo de la venta?
si en esta transacción se produce a su vez el pago completo de la deuda del crédito hipotecario, ¿Qué parte de ese pago debo considerar en mi base imponible?
Muchas Gracias
Iris:
Quizás rebajó en exceso, dado que debió separar el valor del terreno, que no es depreciable, de la construcción.
Pero, considerando lo que describe, el ingreso tributable será el total de la venta, en el año 2022. No se rebaja el pasivo, dado que ello no es una compra, sino un pago de una deuda.
Hola buenas tardes tengo la siguiente consulta, si una empresa declaro perdida tributaria en el AT 2022 como regimen 14D3 y en el AT 2023 paso a Regimen 14A , puede ocupar como gasto la perdida tributaria AT 2022 en el AT 2023 ??
Pablo:
Según las instrucciones de la Circular N° 62 del 2020 (página N° 35), en su apartado “1.12.2.2 Obligaciones de los contribuyentes que abandonen voluntaria u obligatoriamente el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 y se incorporen al régimen de la letra A del artículo 14”, se indica lo siguiente:
“Junto con incorporarse al régimen general de tributación, deberán considerar además las siguientes reglas:
1. Determinar un CPT (Capital Propio Tributario)
Se considerará como CPT el valor resultante de lo dispuesto conforme a la letra (j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14. El monto del CPT determinado conforme a las referidas reglas, constituirá el CPT inicial de la empresa o sociedad al momento de cambiar al régimen general.
La forma de determinar este CPT se detalla en el Anexo N° 3.
1. …”
Entendiendo esto, la determinación del Capital Propio Tributario Simplificado que se exige mientras la sociedad se encuentra tributando en Régimen Propyme (14 D N°3) debe contener la Pérdida Tributaria del Ejercicio. Por ello, al momento de determinar el Capital Propio Tributario (CPT) inicial que se exige en el cambio al Régimen Semi Integrado (14 A) también se incluye dicha pérdida, ahora bien, a nivel de resultado tributario (Renta Líquida Imponible), la Pérdida Tributaria que se generó el año anterior, puede ser rebajada como Pérdida de Arrastre en la RLI del año de incorporación al Régimen del artículo N° 14 de la letra A) (Semi Integrado).
Adjuntamos enlace de la mencionada circular https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf
buenas tardes..estoy en mi primer empleo y tengo duda con el recuadro 17 que debo completar como ProPyme General..me podrían explicar como completar bien el recuadro 17 por favor ya que no logro comprender bien como lo redactan en el formulario.
Analy:
Pero el recuadro tiene muchos conceptos, que están explicados en las instrucciones. Se privilegia la percepción de los ingresos y el pago de los gastos, para incluirlos dentro de los cálculos de la base imponible que la empresa determinará.
Puede buscar la instrucción en https://www.sii.cl/servicios_online/renta/2023/rentaform.html
Buenos días.
Qué efectos tendría un cambio de régimen tributario de un 14 letra D N°3 a un 14 letra D N°8 transparente, ¿Se debe efectuar algún tratamiento especial, como por ejemplo con los saldos del registro de RREE?
Eduardo:
Según las instrucciones de la Circular N° 62, en su apartado 2.10. “Traslado desde el régimen de la letra A) del artículo 14 o desde el régimen del N° 3 de la letra D) al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D).” (página N° 53) señala que se deben aplicar las normas señaladas en el N° 6 de la letra D) del artículo 14, que se instruye en el apartado 1.11.1.1 de la mencionada circular, en su página N° 31.
Dichos ajustes son los siguientes:
a) No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del N° 6 de la letra D) del artículo 14, sin perjuicio de informar al Servicio el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, según se establece mediante una resolución.
b) Deberán considerar como un ingreso diferido, conforme a lo siguiente:
Cálculo del Ingreso Diferido:
(+) Valor positivo del CPT, determinado conforme a las normas del artículo 41.
(-) Aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del IPC entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.
(-) Cantidades anotadas en el registro REX (positivo), establecido en el N° 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del N° 3 de la letra D) ambos del artículo 14.
(+) Incremento por crédito por IDPC establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC.
(=) Ingreso Diferido.
“El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados, según corresponda, del ejercicio, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total incorporación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia.
Esto es, sea que se mantengan en el régimen de transparencia o que lo abandonen deberán computar este ingreso, o la parte que no haya sido computada, como tributable para efectos de impuestos finales. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo con la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.
El ingreso diferido no se considerará para efectos del cálculo de los PPM ni para computar el límite de ingresos establecido para ingresar o mantenerse en el régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14.”
En resumen, el saldo de rentas afectas a Impuesto (RAI) se considera un ingreso diferido imputable en la Renta Líquida Imponible, hasta en 10 ejercicios comerciales, con su respectivo crédito (si existe SAC asociado), el REX se entenderá totalmente retirado o remesado, según lo indica la normativa.
Adjuntamos enlace de la mencionada Circular https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf.
Muchas gracias por todas sus respuestas equipo de Círculo verde.
Una empresa que migra de régimen 14D3 a una 14 A, la empresa 14D3, trae créditos con derecho a devolución y sin restitución, con tasa 10%, entiendo por unas de sus respuestas, que este crédito en la empresa 14 A, sigue en la columna con derecho a devolución y sin restitución, ahora la empresa 14 A, sus nuevos créditos de origen por renta propia y recibidos de otras empresas, irán en la columna con derecho a devolución y con restitución….mi pregunta es: Si los socios de está sociedad, hacen retiros, ¿Qué créditos le asigno primero y con qué factor?, ¿Es el mismo factor para los créditos asignados sin restitución y a los créditos asignados con restitución?
Desde ya muchas gracias por sus respuestas.
Juan Carlos:
En la circular 73 del 2020, en su página 21, se establece:
“Para este efecto, de acuerdo con el N° 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR y los artículos décimo transitorio y undécimo transitorio de la Ley, el crédito se asignará de acuerdo al siguiente orden:
1. Crédito acumulado a contar del 1° de enero de 2017:
1.1. Crédito no sujeto a la obligación de restitución.
a) Crédito sin devolución.
b) Crédito con devolución.
1.2. Crédito sujeto a la obligación de restitución.
a) Crédito sin devolución.
b) Crédito con devolución.
2. Crédito acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016:
2.1. Crédito sin devolución.
2.2. Crédito con devolución.”
De acuerdo a lo citado anteriormente, la circular indica que deberán aplicarse en primer lugar los créditos sin restitución y posteriormente los créditos sujetos a restitución.
Ahora, con respecto a la segunda consulta, sobre si aplica el mismo factor para los créditos asignados sin restitución y a los créditos asignados con restitución, citamos la misma circular, en su página 18 (las negrillas son nuestras):
“Sin perjuicio de lo anterior, cuando una empresa del régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, se incorpore al régimen de la letra A) del artículo 14, sea, por ejemplo, en forma voluntaria, obligatoria o mediante una fusión de cualquier tipo o una absorción; los créditos por IDPC sin restitución que se hayan generado en dicho régimen, mantendrán esa calificación tributaria. Este tratamiento se sustenta en la letra (i) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 que contempla que los créditos con obligación de restitución son los que provienen de empresas acogidas al régimen de la letra A) de dicho artículo. Por lo tanto, en los casos descritos, los créditos generados mientras la empresa estuvo sujeta en el régimen Pro Pyme deberán controlarse en forma separada para su futura asignación, la que se sujetará a las reglas señaladas en el numeral iii de esta letra d).”
Por tal motivo, el factor que debe aplicar por los créditos traspasados de la antigua 14 D N° 3, deberá ser el correspondiente al régimen tributario actual (Parcialmente integrado).
Adjuntamos link de la circular a la cual hacemos referencia: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu73.pdf
Muchas gracias por todas sus respuestas.
Expongo el caso: Una empresa que migra de régimen 14D3 a una 14 A, trae créditos con devolución y sin restitución. Los dueños personas naturales hacen retiros… estos retiros ahora en la 14 A, ¿Qué tasa debe aplicarse, con o sin restitución? (Este año no tiene ingresos)
Desde ya muchas gracias por su respuesta.
Juan Carlos:
Si durante el año no tuvo ingresos, pero tiene rentas afectas a impuesto y flujo, podrá realizar retiros y con aquello darse de crédito el IDPC con devolución y sin obligación de restitución, ya que al estar en el régimen del artículo 14 letra A, el crédito mantiene la calificación tributaria que provenía del régimen Propyme.
A mayor abundamiento en la página N°18, letra d) de la Circula N°73 del año 2020, estableció instrucciones relacionadas con el “Registro SAC”. En el párrafo quinto señala lo siguiente “sin perjuicio de lo anterior, cuando una empresa del régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, se incorpore al régimen de la letra A) del artículo 14, sea, por ejemplo, en forma voluntaria, obligatoria o mediante una fusión de cualquier tipo o una absorción; los créditos por IDPC sin restitución que se hayan generado en dicho régimen, mantendrán esa calificación tributaria. Este tratamiento se sustenta en la letra (i) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 que contempla que los créditos con obligación de restitución son los que provienen de empresas acogidas al régimen de la letra A) de dicho artículo. Por lo tanto, en los casos descritos, los créditos generados mientras la empresa estuvo sujeta en el régimen Pro Pyme deberán controlarse en forma separada para su futura asignación, la que se sujetará a las reglas señaladas en el numeral iii de esta letra d).”
Hola muy buenas tardes equipo de Circulo verde, como siempre agradeciendo su colaboración, tengo algunas consultitas respecto al Régimen 14 D8:
1) El libro de caja debe registrar sus movimientos de ingreso y egreso por día, esta labor es simple para compras con facturas que obtenemos del SII, pero… ¿Qué sucede con las compras con boleta, estas se pueden registrar de manera mensual en el libro de caja y en un cuaderno a parte que el cliente tenga pegadas las boletas como evidencia, o en el libro de caja también deben estar por día? porque el cliente generalmente quiere entregar la menor cantidad de datos posibles.
2) Si un 14 d8 de contabilidad simplificada opta a contabilidad completa ¿solo afectará en los libros que deberá presentar al SII ante fiscalización? porque entiendo que no afecta la base para determinar los impuestos ni las declaraciones juradas a presentar ¿verdad?
3) Si un 14 d8 a contabilidad simplificada que optó a contabilidad completa fuese fiscalizado por el SII ¿le pedirán solo el libro diario, mayor y el balance de 8 columnas o de igual modo adicionalmente le pedirían el libro de caja?
4) ¿En el libro diario se pueden ingresar los gastos de compras con boleta de modo mensual o se deben ingresar obligadamente por día ante una fiscalización por el SII?
5) La compra de un terreno (sin construcción) es un activo fijo de la empresa, pero no se puede llevar a gasto porque los terrenos no se deprecian ¿esto es aplicable para todos los regímenes tributarios verdad?.
En el caso de que fuera una casa, para el régimen propyme se puede llevar a gasto inmediato solo la construcción de la casa pero no el terreno de la casa ¿Verdad?
Eduardo:
Lo primero es referenciar el oficio N° 3.672, de 22.12.2022, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm que ratifica lo que hemos comentado en otras respuestas: el cálculo de la base tributaria se hace extracontablemente, por lo que hay que cumplir en tener los respaldos legales que procedan (documentos tributarios autorizados), de los gastos que sean destinado a generar ingresos actuales o futuros, por lo que si no se cumplen esos requisitos, no serán gastos que pueden rebajar los ingresos. El oficio mencionado indica en parte:
«La base imponible afecta a impuesto o la pérdida tributaria que se obtenga en el año comercial respectivo de estos contribuyentes (pro pyme) se determina considerando la diferencia positiva o negativa que resulte entre los ingresos y egresos conforme lo establece la ley, de acuerdo a su valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna(3).
Todos los egresos deben cumplir los requisitos generales de los gastos establecidos en el artículo 31 de la LIR, así como las instrucciones impartidas sobre la materia(4). Esto es, que:
a) Se trate de egresos o gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales, aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio;
b) No hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR;
c) Se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente;
d) Se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar, con los medios de prueba que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.» Notas: 3 Apartado 1.5. de la Circular N° 62 de 2020. 4 Apartado 1.5.2. de la Circular N° 62 de 2020.
Como puede apreciar, la contabilidad no es la justificación de la base tributaria. En el caso de los registros, en cualquier de los libros auxiliares, ayudan, pero no justifican el gasto, ya que éste se debe justificar con el comprobante correspondiente, el pago respectivo y acreditar su aceptación como rebaja.
En la misma línea, si Ud. compra un terreno, ello no es un bien depreciable, por lo que no se puede llevar a gasto (depreciación instantánea), debiendo además acreditarse que sí es parte del activo inmovilizado destinado a generar ingreso actuales o futuros. Si no lo es, no podría ni siquiera rebajar los costos de inscripción de la compra, menos la construcción.
Estimados ustedes han conocido el caso de una empresa que no contiene RAP al realizar el cambio de régimen tributario 14A (Año 2019) a 14D Número 3 (Año 2020). Y para el año 2020 se debía imputar eln impuesto a la renta, pero al no existir nada para atrás queda como negativa esa imputación. Es normal una situación así?
Nuestro equipo ha preparado la siguiente respuesta:
La imputación del IDPC pagado se efectuará en la columna de RAP, contenida en el registro REX, solo por el AT 2021, y se rebaja a su valor histórico.
La razón es en el RAP (Rentas atribuidas propias), contiene el impuesto de primera categoría, ya que básicamente es la Renta liquida imponible determinada por la empresa, y atribuida a sus dueños en el AT 2020, por lo que cuando el impuesto es pagado, el RAP debe ser depurado de este concepto. De esta forma, el saldo representa, las utilidades con tributación cumplida, disponibles para imputaciones o retiros.
A partir del AT 2021, ya no se genera RAP, ya entran en vigencia los nuevos regímenes tributarios (14 A, 14 D3, 14 D8), reemplazando a los anteriores (14 A régimen atribuido, 14 B régimen semiintegrado). Es por eso que la imputación del impuesto a la columna RAP, se hace sólo por el AT 2021.
En este orden de ideas, se debe considerar que la imputación del IDPC pagado es a todo evento y que puede quedar un saldo negativo de la columna RAP (si es que a la fecha de la imputación, el RAP ya fue consumido por retiros reales).
Al respecto la Circular 49/2016, página 23, señala lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“a.2) Imputación de gastos rechazados no afectos a la tributación del artículo 21 de la LIR.
Al término del año comercial respectivo, se deberá rebajar de este registro, siguiendo el orden cronológico en que hayan sido pagadas durante dicho año, las cantidades a que se refiere el inciso 2°, del artículo 21 de la LIR, reajustadas de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre el mes que precede al de su pago, retiro o desembolso, y el mes anterior al de término del ejercicio. Dicha imputación se efectúa a todo evento, considerando que tales sumas disminuyen el capital propio tributario de la empresa y no forman parte de las rentas o cantidades susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas, y por tanto, deben rebajarse con el objeto de reflejar el saldo neto de dichas utilidades que se mantienen disponibles en la empresa.
Si luego de efectuar la imputación de estas partidas, resulta un saldo positivo de este registro, éste constituirá el saldo disponible para ser imputados los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa durante dicho ejercicio hasta agotar dicho saldo, todo lo cual se explica con mayor detalle en el N° 3.4) siguiente.
Si como resultado de la imputación de las partidas señaladas se origina un saldo negativo de este registro, éste deberá ser reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio en que se originó y el mes anterior al de cierre del ejercicio siguiente, para rebajarse de las rentas o cantidades que deban incorporarse a este registro en dicho ejercicio o en los siguientes.”
Se adjunta link: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2016/circu49.pdf
Hola buenas tardes, si estoy en el régimen tributario 14 d8 donde la empresa no paga impuesto a la renta, si no que sus dueños, en cuanto al balance financiero de la empresa:
A) ¿Debería dejarlo sin impuesto a la renta?
o
B) ¿Debería calcular la utilidad de la empresa vs la utilidad del dueño, y sacar una proporción del impuesto que pagó el dueño por la utilidad que le traspasó la empresa? entonces en el balance financiero de la empresa ingresar el impuesto a la renta proporcional por las utilidades que generó la empresa.
Muchas gracias.
Eduardo:
Contablemente se registran las responsabilidades que debe asumir la empresa, no los dueños. Por ello, en el régimen propyme transparente (N° 8 de la letra D) del art. 14), donde no se paga impuesto de Primera Categoría, la empresa no debe registrar ninguna provisión por impuesto a la renta.
¿Entonces al hacer un análisis financiero, la utilidad antes de impuesto y utilidad después de impuestos sería la misma?
Eduardo:
Para una empresa que tributa según el régimen Propyme Transparente (N° 8 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta), no hay impuesto de primera categoría, por lo que la empresa no tiene que provisionar ni registrar ningún gasto por impuesto, por lo que la utilidad antes y después de impuesto es la misma (el impuesto es cero).
Estimados:
Junto con saludar, soy estudiante de 3er año y me gustaria saber ..
¿Qué opinión le merece la ficción legal de la renta atribuida y su régimen
especial vigente durante los años 2017 y 2019? . Desde el
punto de vista de los motivos del legislador para establecer este régimen, sus
efectos económicos, la discusión en su tramitación y la legalidad frente a la
tributación de flujos no percibidos
Eileen:
Es muy opinable, pero directamente y por la experiencia de estar en Chile en tiempos difíciles, el fomentar la inversión fue un gran acierto para cambiar la inexistencia de ahorro en el país, donde el reinvertir es una palanca de emprendimiento y claramente de realizar inversiones con recursos que se generan en el desarrollo de una actividad. El esfuerzo es premiado, postergando la tributación. Pero con el régimen de renta atribuida, ello se elimina, ya que da lo mismo si los recursos generados en una empresa se retiran o reinvierten, para efectos tributarios, dado que están afectos a los impuestos totales.
Sigo pensando que deberíamos fomentar el ahorro y la inversión y, por ello, mantener la reinversión como un motor, premiándolo y no afectando el total de la renta generada con impuestos. Pero esto es decisión política y al parecer, la tribuna también piensa que es el mejor mecanismo. Solamente para que se piense: si la empresa no reinvierte, sin importar el tamaño, el pago de indemnizaciones por años de servicios también se vuelve más precario para los trabajadores, dado que la empresa no es más sana, sino que estará endeudada considerando que no se incentiva la reinversión de las utilidades obtenidas, al menos tributariamente.
Hola Buenas tardes
Tengo una duda, un cliente que cambio de régimen 14A a régimen Pro pyme transparente 14DN8, tenía en el balance activos fijos, tanto vehículos como cabañas…puedo incorporar esos activos como gastos?
Agradecería su respuesta
Saludos
Karina:
En respuesta a su consulta, de acuerdo a lo que establece la circular del SII N° 62 del año 2020, en su página 44, los contribuyentes que se acojan al régimen del N° 8 de la letra D del artículo 14, deberán considerar como un egreso (gasto) del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen, las siguientes cantidades:
“Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14; vale decir, los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 y 5 bis del inciso cuarto del artículo 31, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen. Sólo se considerará como egreso el valor del activo, depurado del crédito por inversiones en activo fijo, contenido en el artículo 33 bis.
El crédito referido se calculará sobre los bienes actualizados al término del ejercicio, en conformidad al artículo 41 y, según se ha indicado, solo constituirá egreso aquella parte de la inversión efectivamente pagada, descontada una suma equivalente al monto del referido crédito…”
Por ende, podrá considerar como egresos, los activos que al 1 de enero del ejercicio en que se acogen al régimen se encuentren efectivamente pagados.
Destacar que las instrucciones impartidas en dicha circular estaban dirigidas para los regímenes antiguos, pero son aplicables para el régimen 14 A nuevo.
Hola, buen día.
En relación a las empresas pro pyme del 14 D, con contabilidad completa, hay un par de puntos que me cuesta entender:
1) El calcular el Capital Propio simplificado es una opción o una obligación?
2)Si bien se indica que para los 14 D se elimina la corrección monetaria, qué pasa con la revalorización de capital propio, independiente de la forma de cálculo de ese Capital Propio Inicial? Ya no se calcula, se calcula igual?
Gracias por su ayuda!
Alejandro:
En relación a su primera consulta, la circular N° 62 del año 2020, en su página 15, explica: “Para efectos de determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas… e) La Pyme, independiente que lleve contabilidad completa o simplificada, determinará un capital propio tributario (CPT) simplificado…”
Por lo anterior, se desprende, que no es una opción, es la forma de determinarlo para una Pyme, de acuerdo a las instrucciones del SII.
Ahora, con respecto a la segunda pregunta, la misma circular mencionada anteriormente explica que la Pyme está liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la LIR, por lo tanto, no deberá realizarse, pero ello es aplicable para efectos tributarios.
La contabilidad sigue con los mismos principios que se han aplicado siempre, por lo que si Ud. registraba sus operaciones de acuerdo a las normas IFRS, es posible que hace mucho tiempo ya no generaba el efecto inflación en la preparación de los estados financieros.
Hola en el año comercial 2021 un contribuyente pasó del 14D3 al 14A, y viene con Crédito por IDPC con tasa del 10% ¿cómo debo ingresar ese crédito al Registro de Rentas Empresariales ahora que está afecto a la tasa del 27%?
Agradecería mucho su ayuda.
Saludos
Carmen Gloria
Carmen Gloria:
En la Circular 62/2020, en la página 63, cuando se refiere “ 7 Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme” indica:
(c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen
A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.
Por otra parte, la Resolución 19/2021 (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso19.pdf), que establece el formato de los registros empresariales para el Régimen de tributación 14 A, indica en el Anexo N°1, punto 1.2, lo siguiente:
“Se debe incorporar, como saldo inicial al registro SAC, el saldo del registro SAC, determinado al término del último ejercicio comercial en que ha estado sujeto al régimen Pro Pyme.”
Por tanto, el Crédito proveniente de una empresa sujeta al 14D3, no se encuentra obligado a la restitución del débito fiscal de tasa 35% y, en esos términos, debe ser ingresado al registro SAC inicial bajo el Régimen de tributación 14 A.
Buenas tardes muy buen articulo, no tego mucha experiencia en lo contable, pero queria consultar si con el REGIMEN PRO PYME GENERAL (14D)CONTABILIDAD REGIMEN TRIBUTARIO PYME COMPLETA es necesario actualizar con CM las ctas ctes con empresas relacionadas, muchas gracias.
José:
La contabilidad se sigue manteniendo con los principios y normas que son aplicables a la preparación de estados financieros. Por ende, reconoce contablemente los ajustes monetarios que procedan.
En cambio, en materia tributaria, esas partidas que están en el resultado de la empresa, no incide en el reconocimiento de gastos o ingresos, dado que estos son los reales pagados, sino corrección monetaria, pero eso de determina en forma extracontable.
Buenas tardes. Tengo una duda que no he podido aclararla.
Que se hace con el saldo acumulado de la cuenta contable «Revalorización del Capital propio» del balance.
Se que en régimen 14A se sigue corrigiendo las cuantas, pero en las Propyme 14D3 y D8 NO.
Entonces que debo hacer y/o donde se usa, en la 14D3, el saldo contable de la Revalorización del Capital Propio en la determinación de la renta AT2021 y 2022?
Iván:
La contabilidad Ud. la seguirá llevando de acuerdo a los principios contables.
El cálculo de la base imponible es lo que cambia, donde reconocerá como gastos los valores que sean activos inmovilizados y realizable, netos de depreciación que existían al 31.12.2019. Para la determinación del capital propio, si llevó los valores netos a gastos, obviamente ellos no serán considerados en la determinación que hace al cierre de cada año (no tiene esos activos).
Buenos días, esperando que se encuentre bien, Don Omar tengo un problema, resulta que declare F22 at22 con pago diferido y la dj de retiro quedó observada porque el pago debe estar enterado totalmente y no puedo utilizar ese crédito. Entonces pensé si es posible utilizar los que me siguen disponible que sería un saldo pequeño del 2020, luego tengo el Sac acumulado antes del 01.01.2017. Es posible hacer esto?? Por favor necesito su ayuda.
Estimada:
La observación por parte del Servicio de Impuestos Internos, es precautoria y debiera desaparecer, una vez pagado el F.22.
No es aconsejable cambiar el orden de imputación de los créditos (se imputan en primer orden los créditos generados a contar del 01.01.2017 y luego los créditos generados anteriores a esa fecha) ya que tendrá que rectificar la DJ 1948 de retiros o repartos, y es muy probable, que aún utilizando créditos que vienen en el SAC (saldo acumulado de créditos) inicial, observen la DJ 1948 de igual forma, ya que en este momento se está haciendo el cruce con el F.22 presentado, independiente se utilicen créditos que vienen del remanente inicial, como hemos visto está ocurriendo en algunos casos.
Estimado Omar muchas gracias por su respuesta, el F22 ya lo presente pero con pago diferido y en el mismo formulario me dice que no puedo utilizar esos créditos, que hago entonces lo dejo como usted me dice? Utilizo primero los créditos del at22 aún que estos están sujetos a pago diferido?
Daniela:
Lo más probable es que el SII también observe su declaración si no usa la imputación legal en el Registro así que debería mandar su declaración con los créditos del año y esperar a que se pague el impuesto para que recién le devuelvan.
El SII no le financiará la devolución si no hay pago antes de eso. (Nota: Quizás debería hacer un esfuerzo por el pago, solicitando un crédito, para no tener inconsistencias).
Estimado Omar lo que pasa que el F22 ya fue presentado con el pago diferido y eso no se puede rectificar, ademas aun no se genera el giro por el monto solicitado 🙁
Pero haré lo que me dice y dejare la dj como corresponde con los créditos de at22 y esperare a ver que tal nos va.
Otra cosa que una vez que solicite el pago diferido ya no podía reversar esa situación, me pasó con otra empresa que aún no presenta F22 y se solicitó el pago diferido pero luego se arrepintió y no me da la opción de pagar inmediatamente 🙁
Daniela:
Lo siento. Los sistemas están desarrollados con métricas y, por lo tanto, no pueden modificarse fácilmente. Aprendizaje.
Estimado:
Tengo un cliente persona natural ( agricultor ) renta presunta que explota 3 bienes agrícolas y cuya base imponible por presunta hace varios años le resulta mayor a su renta efectiva por lo que quiere traspasarse a renta efectiva- régimen 14 D8. ¿Esos predios pasarían a la contabilidad a ser parte del capital , eso le afectaría en algo a futuro cuando quiera hacer Termino de Giro ?
Ximena:
Si Ud. no aporta como activo inmovilizado los inmuebles a la contabilidad con la cual tributará en renta efectiva, los bienes seguirán a título personal y cuando los venda no estarán con restricción para aplicar la norma que permite a un vendedor no habitual de inmuebles de acogerse al beneficio de rebajar las 8.000 Uf de la utilidad obtenida, para tributar con impuesto único sobre el exceso, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
Por el contrario, si aporta dichos bienes a la contabilidad, como empresario individual, al venderlo no podría acogerse a la tributación especial comentada en el párrafo anterior.
Como puede ver, los predios no es necesario que los aporte como capital, ya que lo que estará declarando en su contabilidad es la actividad de agricultor, la cual puede explotar bienes sin necesidad de tener la propiedad de ellos en el activo de la empresa, que en el caso que nos indica sería la ficción tributaria del empresario individual.
Puede ver algunos oficios al respecto en Oficio N° 52 del 05-01-2022, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm
Conclusión:
Si tiene en mente la venta de alguno de los bienes raíces, quizás deba seguir declarando su actividad como renta presunta, para no generar actuaciones que puedan cuestionar la situación más ventajosa ante la obtención de utilidad en la venta de los mencionados bienes.
Buenos días,
tengo una duda, en cuanto a la renta presunta de pesca artesanal, que paga impuesto único en Renta.
Pierde esta calidad de tributación si supera algún valor de venta anual?
Yasna:
No hay una renta presunta. Los pescadores artesanales están clasificados como pequeños contribuyentes, cuando cumplan los requisitos indicados en el art. 22 N° 5 de la Ley de la Renta y la tributación es en base al pago del impuesto único, cuya forma de determinación está en el art. 26 bis de la misma norma legal:
«ARTICULO 22°.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta Categoría que tendrá el carácter de único:
1°.- …
5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.
Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.
…
Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:
– Media unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso;
– Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y
– Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.»
Como puede apreciar, si se cumplen los requisitos para ser clasificado como «pescador artesanal», se paga el impuesto único, sin importar el nivel de ingresos. Si no se cumplen los requisitos para la mencionada clasificación, los cuales están asociados a características específicas (persona natural inscrita como pescador, que no explote más de dos embarcaciones, con un límite de registro grueso), no pueden pagar el impuesto acogiéndose al mencionado art. 26 bis.
Estimados, buenas tardes. Como siempre aprendiendo de ustedes.
Tengo dos dudas que me gustaría me pudieran ayudar por favor:
1.- En el 2019, 2020 y 2021, mis ventas superaron en este ultimo año los 85.000 UF establecidos para permanecer en el Régimen Propyme General 14 D3. ¿Hasta cuándo puedo cambiar de régimen para el AT 2023.
Anny:
• Para el cálculo del promedio de ingresos para el tema del Régimen, serán considerados tanto los ingresos del giro percibidos como los devengados (si hubieran ingresos de empresas relacionadas también se deberían incluir en el cómputo).
• En el promedio de ingresos del giro, una vez ingresado al Régimen, y a efectos de evaluar su permanencia en él, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida al régimen respectivo. Es decir, para evaluar la continuidad por el año 2022, tomará como base el año 2020 (el primer año de ingreso) y 2021.
• La base para establecer los ingresos del giro será el Registro de Compra y Ventas del contribuyente.
• Por último, otro punto relevante es que de los ingresos del año se pueden rebajar los incobrables.
Lo anterior, está indicado en la RESOLUCIÓN EX. SII Nº 85 del 22.07.2020, http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso85.pdf
“SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, tanto al contemplado en el N° 3 como al contenido en el N° 8 de dicha letra, deberán determinar el promedio anual de los ingresos brutos percibidos o devengados del giro, según lo establece en inciso cuarto y quinto de la letra (b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la misma ley, de la siguiente forma:
i) Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán los ingresos del giro, esto es, las cantidades percibidas o devengadas que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente. Cabe recalcar que, para efectos del cómputo antes señalado, debe considerarse no sólo los ingresos del giro que hayan sido percibidos, sino también aquellos que se encuentran pendiente de pago por parte de los clientes del contribuyente que está determinando el promedio de ingresos.
ii) El promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, se calculará considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades. Una vez ingresado a alguno de los regímenes contenidos en el N° 3 o N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a efectos de evaluar su permanencia en él, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida al régimen respectivo. Asimismo, en caso que la empresa no haya generado ingresos en uno de los años a considerar en el cómputo, igualmente se deberá contabilizar dicho año para el cálculo del promedio.
2° Los ingresos del giro comprenderán a aquellos que provengan de las ventas, exportaciones, prestaciones de servicios u otras operaciones, excluyéndose aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que, en este último caso, no se encuentre dentro del giro de la empresa. Cabe señalar que estas operaciones se encuentran asentadas en el Registro de Compras y Ventas, donde se registran los documentos tributarios electrónicos emitidos con motivo de la realización de tales transacciones. En caso de los contribuyentes que no se encuentran obligados a llevar el Registro de Compras y Ventas, se deberá considerar las operaciones indicadas precedentemente, asentadas en el registro que para tales efectos corresponda utilizar. Dicho Registro de Compras y Ventas se encuentra disponible en el sitio personal del contribuyente, respecto a las operaciones del mes de agosto del año 2017 en adelante. En cuanto a los documentos tributarios que respaldan las transacciones realizadas con anterioridad a dicho mes, éstas se encuentran disponibles en la información electrónica de compras y ventas. De dicho cómputo debe excluirse el IVA recargado en las operaciones afectas a este tributo, como también los demás impuestos especiales, adicionales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda, es decir, se debe considerar el valor neto de cada uno de los documentos tributarios electrónicos, cuyo monto se registra en la columna de monto neto del Registro de Compras y Ventas. Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el ejercicio, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.
3° Para el cálculo del promedio, el monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada año deberá convertirse a su valor en UF, dividiendo la suma de dicho monto por el valor que tenga la citada unidad al 31 de diciembre del año comercial de la generación de los mismos. De la misma forma se deberá proceder para los demás años, a efectos de determinar el promedio de los 3 años, o desde su inicio de actividades en caso que sean menos. La sumatoria de los citados ingresos se dividirá por tres o por el número de años desde que la empresa haya tenido inicio de actividades, según corresponda. Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no tengan empresas o entidades relacionadas, deberán determinar el promedio de sus ingresos propios de acuerdo a lo señalado en los resolutivos 1°, 2° y 3°.”
Ahora, bien, si aún considerando lo dicho anteriormente, su promedio de ingresos supera las 85.000 UF, debe dar aviso al SII, entre el 01.01.2022 y el 30.04.2022, vía petición administrativa. El cambio informado comenzará a regir a partir del 01.01.2022.
Estimado Omar
Hola, por qué razón una empresa que al 31.12.2019 se encontraba en regimen 14 A (renta atribuida) y migra al 14D3 ,la imputación del IDPC pagado se efectuará en la columna de RAP, contenida en el registro REX, solo por el AT 2021, y se rebaja a su valor histórico.
Gracias
Juan Carlos:
La imputación del IDPC pagado se efectuará en la columna de RAP, contenida en el registro REX, solo por el AT 2021, y se rebaja a su valor histórico.
La razón es en el RAP (Rentas atribuidas propias), contiene el impuesto de primera categoría, ya que básicamente es la Renta Líquida Imponible determinada por la empresa, y atribuida a sus dueños en el AT 2020, por lo que cuando el impuesto es pagado, el RAP debe ser depurado de este concepto. De esta forma, el saldo representa, las utilidades con tributación cumplida, disponibles para imputaciones o retiros.
A partir del AT 2021, ya no se genera RAP, ya entran en vigencia los nuevos regímenes tributarios (14 A, 14 D3, 14 D8), reemplazando a los anteriores (14 A régimen atribuido, 14 B régimen semiintegrado). Es por eso que la imputación del impuesto a la columna RAP, se hace sólo por el AT 2021.
Hola,
Si durante el año comercial la empresa estuvo acogida al régimen tributario del art. 14 D N°8, donde se determinó una base imponible (+) y no se realizaron retiros. Pero en el año comercial 2021 se cambia al régimen Pro Pyme General, 14 D N°3, ¿se determina un Rex por aquella parte que ya pagó impuesto? y al momento de retirar se puede imputar a ello, o si existen retiros ¿simplemente tributará por todo el monto?
Gracias
Karen:
La circular 62/2020 en su página 52 señala lo siguiente:
“2.9. Casos en los cuales los contribuyentes abandonen el régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14.
Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que deban abandonarla obligatoriamente por incumplir alguno de los requisitos, les serán aplicables las mismas reglas que aquellas aplicables al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuando pasen al régimen de la letra A) (ver apartado 1.11.2.2. de esta circular).
En aquellos casos en que pasen al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, solo deberán preparar los registros tributarios de rentas empresariales, si corresponde, y determinar su CPT simplificado, conforme a lo dispuesto en la letra j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14. Por el cambio de régimen no se producirán utilidades o pérdidas provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.”
Ahora bien, dentro de las reglas aplicables, en caso que la Pyme opte por incorporase al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14, se menciona que la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un CPT simplificado. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable que hayan sido considerados como un egreso y que formen parte del inventario, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.
En nuestra opinión (ya que la Circular no lo menciona) la diferencia que resulte de restar al CPT que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución
Empresa automotriz , Régimen 14 D , que amplió giro en Febrero 2021 a Arriendos y este concepto se constituye en el principal ingreso ¿ cuando se debe o debió solicitar cambio a régimen parcialmente integrado?
Muchas Gracias por esta opción de consultas.
Cristina:
En el caso que menciona se entiende que el incumplimiento se produce principalmente porque el ingreso de los arriendos (entendemos de inmuebles no agrícolas) pasó a ser su giro principal. De acuerdo a lo establece el artículo 14 letra D N°7, de la Ley de la Renta:
“Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”
Conclusión: Deberá informar el cambio de régimen entre el 01.01.2022 hasta el 30.04.2022, lo que será aplicable a contar del año 2022.
Buenos días los contribuyentes acogidos al régimen propyme transparente D N°8 que estuvieron sin movimiento durante el año comercial 2021 no estan obligados a presentar la DDJJ 1947????
Me gustaría me confirmaran si es así o estoy en un error.
Saludos
Carolina:
La instrucción de la DJ1947 indica (lo remarcado es nuestro):
«La presente declaración jurada debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del artículo 14, letra D), N° 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), informando la base imponible a tributar con impuestos finales que corresponda a los propietarios en el año calendario inmediatamente anterior al que se informa, los créditos contra impuestos finales y pagos provisionales mensuales (PPM) puestos a disposición a imputar contra del Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), en conformidad a las instrucciones vigentes sobre la materia.
Esta declaración jurada no deberá ser presentada en caso que la empresa no determine base imponible, ni créditos o PPM a asignar a sus propietarios, ni tampoco existan retiros, remesas o distribuciones a sus propietarios durante el año calendario respecto del cual se informa.»
Por ello, si no tuvo movimiento, no cumple con ninguno de los elementos que obligarían a presentar la mencionada DJ1947.
Hola! Consulta: Inicie Actividades en el mes de Octubre 2021 como una SpA regimen Propyme 14D 3 y unico socio y empece a generar boletas de ventas en noviembre y diciempre, arrojando perdida tributaria al 31 diciembre. Sin hacer ningun retiro. Debo presentar la DJ1948?
Luis:
Si la debe presentar, aun cuando no tenga pago de dividendos.
Esto lo puede ver en la instrucción de la DJ 1948 (lo remarcado es nuestro):
«Si durante el año comercial respectivo las sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades por acciones no hubiesen distribuido dividendos, deberán presentar igualmente esta declaración jurada, proporcionando el resto de la información en ella requerida, como es la cantidad de acciones al 31 de diciembre. Asimismo, las sociedades de personas o Empresarios Individuales que tengan acumulados retiros en excesos a todo evento deberán presentar esta declaración jurada. En los casos en que no existan retiros o remesas en el ejercicio, y no existan retiros en exceso acumulados, las sociedades de personas y empresarios individuales no estarán obligados a presentar esta Declaración Jurada.»
Una SpA no es siempre de propiedad de un solo accionista. Por ello, anualmente hay que informar si ha existido algún cambio de propiedad.
Buenas tardes tengo una inquietud y me gustaría me ayudasen a resolverla los contribuyentes de Renta Presunta en la DDJJ 1943 deben anotar en algún item el monto de las contribuciones.
Quedare atenta a sus comentarios
Saludos cordiales
Carolina:
En la declaración jurada 1943, sea que esté informando rentas presuntas o efectivas, no debe informar en ningún casillero las contribuciones.
Sólo debe informar el monto de la Renta y los créditos por impuesto de primera categoría que corresponda.
Estimado Omar, buenas tardes, felicitaciones por su pagina es muy interesante y de gran ayuda.
Me sumo a la duda de una colega, tengo una factura de proveedor de 10.000.000
factura 15/12/2021 no pagada
mercadería 8.403.361
iva 1.596.639
proveedor 10.000.000
En mi balance estará reflejado así, pero para la RLI debo tomar el valor neto de la Factura solamente verdad ?
Quedo atento a sus respuesta, muchas gracias.
Leonardo:
Si la empresa está en alguno de los regímenes de la letra D) del art. 14, debe declarar como gastos aquellos que se encuentren pagados al cierre anual. Por ello, si bien en su balance puede estar considerada como parte del valor de las mercaderías, al no estar pagada no podría incluirla como gasto, siempre por su valor neto, dado que el IVA está registrado como crédito fiscal, si su operación es gravada con IVA, debiendo efectuar el agregado al determinar la base tributaria del período (si parte de la utilidad del balance).
Antes que todo permitan mi humilde comentario, Que buen aporte!!.
Mi duda es que sucede en el RTRE (Registro Tributario de Rentas Empresariales) con el IDPC pagados por una 14 ter letra A) en el año AT2020 pero donde los accionistas no realizaron ningún retiro. Al pasar a 14 d3 en el AT2021, y al realizar retiros los accionistas esta vez, debe presentar los créditos en el SAC?? con una columna adicional?? Me pierdo en ese bosque…Quedo atento.
Yerko:
Primero nos referiremos a las características que tenía el Régimen simplificado de tributación 14 Ter Letra A):
1. Tributación Simplificada:
• La empresa tributa con el Impuesto de Primera Categoría y en el mismo ejercicio los dueños tributan con el impuesto Global Complementario (IGC) o Adicional según corresponda.
• La base imponible se determina considerando como regla general, sólo los ingresos percibidos y los egresos pagados.
• Si la diferencia entre estos ingresos y egresos es positiva, es decir, el contribuyente tuvo utilidades tributarias, la empresa pagará el Impuesto de Primera Categoría sobre dicha diferencia, y los dueños el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
• Si tuvo pérdida tributaria, la empresa ni los dueños de la empresa pagarán Impuesto y podrán deducir la pérdida como un egreso al año siguiente.
2. Exención del Impuesto de Primera Categoría a partir del 2017.
• A partir del 1° de enero de 2017, las empresas acogidas al régimen del 14 ter cuyos propietarios sean exclusivamente contribuyentes afectos al Global Complementario podrán optar anualmente por eximirse del Impuesto de Primera Categoría.
• Los dueños sólo pagarán el Impuesto Global Complementario – por la proporción de la renta que les corresponde de la diferencia positiva entre los ingresos percibidos y egresos – pagados durante el año.
• En contra del referido impuesto, imputarán en la misma proporción, los Pagos Provisionales Mensuales que hubiere efectuado la empresa respectiva.
Según su consulta, entendemos que se trata de una empresa que no se acogió a la exención del impuesto de primera categoría, sin embargo la base imponible de IDPC, tributaba al mismo tiempo con IGC o IA (según corresponda), independiente de si existían o no retiros, es decir los dueños tributaban por la base imponible en proporción a su participación, dándose de crédito el impuesto pagado por la empresa.
Circular 69 del 2014, pagina 14:
“De esta manera, los dueños, comuneros, socios o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad sujeta a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR que se mantengan al término del año comercial respectivo, se afectarán con el IGC o IA, en el mismo ejercicio en que la empresa se afecta con el IDPC, y sobre la misma base imponible sobre la cual se aplica dicho tributo.»
Por lo anterior, es muy poco probable que arrastre créditos para incorporar al SAC. Favor validar esta situación.
Ahora bien cuando en el año 2020, paso del Régimen simplificado de tributación 14 Ter Letra A), al Régimen 14 DN°3 (por opción, porque por defecto correspondía el Régimen 14 DN°8) tuvo que hacer lo siguiente:
• Determinar un inventario inicial de activos y pasivos a valor tributario.
• Determinar un Capital Propio Tributario simplificado, de acuerdo a la letra j) del N°3 de la letra D) del Artículo 14.
• Los activos depreciables y las existencias que hayan sido consideradas como egreso y que formen parte del inventario inicial, se valorizarán a $1.
• La diferencia entre el CPT y el capital aportado, se considerará como una renta con tributación cumplida, ya que en la historia tributaria de un contribuyente 14 Ter letra A) se ha tributado completamente y eso será incorporado al Registro de rentas empresariales al 01.01.2020
Si existieran retiros en el 2020 , serán imputados en primer lugar a las rentas con tributación cumplida, mencionadas anteriormente.
Estimados,
Consulta como quedaria el asiento renta at 2021 para el regimen 14 D N°3, ya que no hay provision.???
Nicole:
Ud. puede contablemente registrar todas las provisiones en sus estados financieros. Lo que cambia es el cálculo de la base tributaria, que es un cálculo extracontable. Por ello, si Ud. tiene tanto ingresos devengados como gastos no pagados asociados a dichos ingresos, deberá registrarlos en la contabilidad, para que su balance refleje adecuadamente el estado de su negocio, donde la base tributaria se determinará de acuerdo al criterio de ingresos percibidos y gastos pagados.
Estimado Omar, buenas tardes, quisiera hacerle una consulta sobre una duda que tengo.
Resulta que tengo un cliente con una factura por 45 millones de los cuales el 15/12/2021 solo me cancelo 15 millones, lo demás me lo pagara en el 2022, entonces tengo entendido que para el régimen 14D3 solo se consideran ingresos pagados, pero mi duda es debo tributar por esos 15 millones pagados en el 2021? o la factura tributara cuando este completamente pagada?. Algunos colegas me han dicho que debo tributar por ese abono de 15 millones. Espero me pueda ayudar aclararme.
Saludos cordiales y muchas gracias por su tiempo.
Cyntia:
Para ambas partes, si están en alguno de los regímenes de la letra D) del art. 14, el tratamiento es lo mismo: el gasto se reconoce pagado y el ingreso percibido. Por ello, Ud. como emisor, reconocerá solamente como ingreso el monto percibido. En su caso, los MM$15, a los cuales le rebajará los gastos pagados. El destinatario del documento, sólo podrá descontar como gasto el monto pagado.
La factura, para el caso del IVA, servirá para registrar tanto el débito como el crédito fiscal, sin asociación a valor pagado, por el total del impuesto. En el caso del crédito, siempre que el documento esté con el plazo de aceptación cumplido (8 días desde la recepción) o si hay expresa aceptación antes de éste.
Buenos dias, primero felicitar a todo el equipo, son un gran apyo para todos nosotros.
Tengo una consulta resulta que hace unos meses me di cuenta que al ingresar a mi pagina inicio del SII me aparece una DJ1909 vencida y en rojo, resulta que nunca he llenado ese tipo de declaracion soy un contribuyente 14D8, por otro lado entiendo que esta no debia enviarse de no tener informacion que declarar. Ojala me pudieran ayudar. envie una solicitud administrativa para aclarar la situacion.
Leonardo:
De acuerdo al instructivo de confección que presenta la página web del SII, la Declaración Jurada N°1909 debe ser presentada por:
“Los empresarios individuales, empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), establecimientos permanentes (EP), sociedades anónimas, sociedades de hecho, sociedades por acciones, sociedades en comandita por acciones, comunidades y sociedades de personas, que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, y por los contribuyentes acogidos al artículo 14, letra D, Nº 3, según lo dispuesto en el artículo 68 letra c), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que incurrieron en los desembolsos, partidas o cantidades a que se refiere el artículo 21 inciso 3° de dicha ley durante el ejercicio comercial respectivo”.
Según lo indicado, usted tributa bajo el Régimen Propyme Transparente (14 D N°8), no encontrándose obligado a presentar dicha declaración.
Lo que está sucediendo, es que el SII propone sistémicamente cierto tipo de declaraciones juradas (de acuerdo a las características de los contribuyentes). Esto no significa que el contribuyente deba enviar todas las declaraciones que el SII propone, solo debe ser utilizado como guía o recordatorio en caso de olvidar la aplicación de alguna de ellas.
Que la declaración jurada se encuentre marcada con rojo, no representa un incumplimiento ante el SII, debido a que presenta el sustento que no le corresponde su presentación.
Buenas tardes, felicidades por su pagina.
Quisiera hacerle una consulta que me tiene intrigada con Respecto a la determinación del RAI al 01/01/2021 para este nuevo AT22
de acuerdo al método debo calcular CPTS antes de llegar al Rai debo calcular CPTS 14D3
(+) Capital propio tributario al 01.01.2021 (AQUI TENDRIA QUE IR EL SALDO REMANETE 31/12/2020) EL CUAL YA TIENE REBAJADO EL MONTO DEL CAPITAL APORTADO AL 31/12/2020
(+) Base imponible ejercicio
(+) Total dividendos percibidos
(-) Retiros del ejercicio históricos
(-) Interés y multas fiscales históricos
(+) Ajuste perdida ejercicio anterior
(-) Pago IDPC At 2021 históricos
(+) Incentivo al ahorro art 14 letra E)
(=) Capital Propio Tributario Simplificado
(+) Capital propio tributario simplificado al 31.12.2021
(+) Retiros del ejercicio histórico al 31.12.2021
(-) Saldo registro REX positivo antes de imputación
(-) Capital social aportado reajustado al 31.12.2021 (AQUÍ ME SURGE LA DUDA….. HAY QUE VOLVER A REBAJAR EL MONTO DEL CAPITAL APORTADO? SE SUPONE QUE EN EL MONTO QUE INGRESE COMO CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO YA ESTA INCLUIDA ESA REBAJA….
= RAI AL 01/12/2021
Muchas gracias, espero que me puedan ayudar aclarando mi duda al respecto, desde ya muchas gracias
Cyntia:
El Capital Propio simplificado determinado al 31.12.2020, que sería el inicial al 01.01.2021, no trae rebajado el «Capital aportado, histórico (incluye aumentos y disminuciones efectivas)». Esa rebaja es únicamente para efectos de determinar el RAI, que representan las «Rentas afectas a impuesto» o «Rentas tributables», depuradas de cantidades que no tributan como es justamente el caso del Capital aportado al inicio, más aumentos y disminuciones (si las hubieran) corregido únicamente hasta el 31.12.2019, si se trata de una empresa que viene de antes y que a partir del 01.01.2020 quedó clasificada en el Régimen Propyme General 14 D3, como señala en su caso.
Lo anteriormente mencionado, corresponde a los saldos de inicio al 01.01.2021; luego al 31.12.2021, se deberá determinar nuevamente el Capital Propio simplificado y con ese dato, el correspondiente RAI, depurado del capital aportado al inicio, más aumentos y disminuciones (si las hubieran).
Más información puede encontrar en el suplemento tributario, Circular 13/2021, página 357 en adelante, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/indcir2021.htm, en donde se señalan las instrucciones para los siguientes recuadros del F.22:
RECUADRO Nº 18 DETERMINACION DEL RAI
Recuadro N° 19: CPTS RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR)
Estimados, no he encontrado respuesta a lo siguiente; Contribuyente acogido a Renta Presunta, opta por cambiarse al propyme transparente 14 D N° 8. ¿Qué pasa con los bienes del activo físico depreciables, se consideran como egreso al 1 de enero del ejercicio en que se acoge al 14 D N° 8, considerando que estos contribuyente no llevan inventario?
Daniel:
En nuestra opinión preliminar, si hay un cambio de renta presunta a uno de los regímenes del art. 14 D de la Ley de la Renta, lo que procedería sería un inventario inicial, con el cual por el valor de los bienes depreciables del activo fijo sería aceptado como gasto, ya que es primera vez que tales activos se considerarán para efectos tributarios. Esto sería un símil a una empresa que recién se inicia, aportando al inicio como capital, activos fijos depreciables.
Realizamos la consulta al SII y esperemos que nos contesten en un tiempo más (uno o dos meses).
Muy buen material, muchas gracias.
Si una empresa 14D8 presenta perdida el año comercial 2020, esta se arrastra para el año comercial 2021?
Atento a sus comentarios y muy agradecido.
Bryan:
En la página 48 de la Circular N° 62/2020 se indica que los contribuyentes acogidos al régimen 14 D 8 consideran en el cálculo de sus egresos:
«Las pérdidas tributarias determinadas al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo con el régimen de transparencia tributaria, del número 8 de la letra D), del artículo 14.»
En la misma Circular, en el esquema de la determinación de base imponible del Régimen 14 D8, página 80, se indica:
«5) Si el resultado del Nº 27 es positivo constituye la base imponible afecta a los IGC o IA, la que debe distribuirse a los propietarios o dueños bajo las normas que hayan acordado, con derecho al crédito por IDPC asociado a las rentas que integran dicha base imponible que dan derecho a tal rebaja. En caso contrario, si dicho resultado fuera negativo constituye una pérdida tributaria, que podrá ser rebajada como gasto en los ejercicios siguientes.»
Buenas tardes, muchas gracias por el material.
Tengo una duda, respecto que se presenta una entidad 14 d8 AT 2021 con perdida tributaria, el AT 2022 esta presentando una utilida, ¿ La perdida tributaria del AT2021 se arrastra para el siguiente año tributario.?
Atento a sus comentarios, muchas gracias.
Bryan:
Duplicó la consulta. Ver Circular 62/2020. La pérdida tributaria del año anterior es parte de los egresos del año.
si bien la renta atribuida quedo derogada del 1.1.2020 para terminos practicos sigue de alguna manera vigente en el 14 d numero 8? de que forma
Estimado Pablo:
Así es, en cierto sentido, ya que en el Régimen Propyme Transparente 14 D8, la base tributaria determinada por la empresa, se asigna a los dueños, incluyendo dicha base (proporcional a su participación en la empresa) en la declaración personal, gatillando automáticamente la tributación con impuesto Global complementario (según corresponda según la tabla de IGC), sin crédito, ya que la empresa no paga Impuesto de primera categoría.
El Régimen Propyme Transparente 14 D8, es más bien el sucesor natural del EX Régimen 14 Ter.
Saludos
Estimados,
Buenas tardes, gracias por todo el material tributario compartido!
Favor, me podrían ayudar con la siguiente inquietud:
Empresa en el año tributario 2021 fue regimen 14D N°8, luego incumple requisitos por ingresos máximos en el año, quedando automáticamente en el nuevo regimen general, puedo utilizar la perdida tributaria que se genero en el antiguo regimen en base al calculo de los ingresos y gastos pagados ?
Desde ya, agradecido.
Estimado Cristian:
Muchas gracias.
En caso que el resultado anual determinado corresponda a una pérdida tributaria (Régimen 14 D8) , esta podrá́ ser deducida como un egreso del ejercicio siguiente, a su valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna.
La norma de exclusión del Régimen indica lo siguiente (Página 67 Circular 62/2020).
«(e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria
Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.»
Además en el esquema de la determinación de base imponible del Régimen 14 D8 se indica:
«5) Si el resultado del Nº 27 es positivo constituye la base imponible afecta a los IGC o IA, la que debe distribuirse a los propietarios o dueños bajo las normas que hayan acordado, con derecho al crédito por IDPC asociado a las rentas que integran dicha base imponible que dan derecho a tal rebaja. En caso contrario, si dicho resultado fuera negativo constituye una pérdida tributaria, que podrá ser rebajada como gasto en los ejercicios siguientes.»
Por lo anterior, si bien, la norma de exclusión de Régimen no señala expresamente la situación de la pérdida tributaria, debiera ser considerada como Pérdida de arrastre en el nuevo Régimen.
Saludos
junto con saludar agradezco que comparta sus conocimientos.
solicito a usted aclaracion de tributacion de renta presunta en especial de socios, porque en SII reclama control de credito asociado art 14 letra b Nº2 y art.34, y año 2019 y 2020 objeta lo mismo.
Expongo ejemplo renta presunta de sociedad de personas cuya base afecta de bien raiz y transporte seria
renta $10.000.000 impuesto IDPC es 10% $1.000.000
socio 1 80% $8.000.000 credito IDPC $ 800.000
socio 2 20% $2.000.000 credito IDPC $ 200.000
estoy en lo correcto o no deben ocupar credito con nuevas normas?
saludos
Estimada Lorena:
Las rentas presuntas, que sean parte de la base imponible (L.4 del F.22) del Impuesto global complementario de los dueños (por asignación directa ya que las rentas presuntas por las cuales la empresa paga Impuesto de primera categoría, se entienden totalmente retiradas), tienen derecho al crédito de primera categoría (L.43 del F.22) que resulte de multiplicar la renta presunta asignada, por la tasa de Impuesto de primera que gravó a la renta presunta.
Por lo tanto, debe considerar que el Impuesto de primera categoría, que corresponde aplicar, será la tasa general, es decir un 25%, sobre la base imponible que determine le empresa (L.52 del F.22)
Por ejemplo:
– la base imponible de Primera categoría para la renta presunta del transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo (determinado al 1° de enero de cada año)
– la base imponible de Primera categoría para la renta presunta de la actividad agrícola, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio respectivo (avalúo fiscal del predio vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto).
Nota: Sobre esa base se aplicará la tasa de impuesto vigente (actualmente 25%).
Por lo tanto determinada la base imponible respectiva, se aplica el Impuesto de primera categoría y luego ese impuesto (siempre que no haya sido cubierto por contribuciones) se puede rebajar como crédito contra el Impuesto Global determinado por los dueños.
Más detalles podrá encontrar en la Circular 37/2015 , a partir de la página 22. Se adjunta link: https://www.sii.cl/documentos/circulares/2015/circu37.pdf.
Según los datos que referencia en su consulta, el inconveniente puede estar en la determinación de la base imponible de primera categoría y la tasa de impuesto utilizada para la renta presunta determinada por la empresa, considerando que en el ejemplo aplicó un 10% y no la tasa vigente del impuesto de Primera Categoría (año 2020 25%).
Saludos
Hola, cuales son los principales cambio de la circular 73 con la normativa antigua?
Isidora:
Creo que la pregunta es demasiado amplia, pero lo más relevante es que se cambian los regímenes tributarios para los contribuyentes calificados de Pymes, con un cálculo de base imponible especial, donde se determinan en base a los flujos de caja (la compra de activo fijo, por ejemplo, será considerado gasto, lo mismo que el activo realizable). Al leer la misma Circular 73/2020, se irá dando cuenta de los cambios y los podrá resumir.
ESTIMADOS PRIMERAMENTE AGRADECER SU GRAN APOYO Y ACLARATORIA PARA TODOS,
MI CONSULTA ES ..
SI UN CONTRIBUYENTE VIENE DEL REGIMEN 14B SEMI-INTEGRADO Y PASA AL NUEVO REGIMEN GENERAL 14D Nº3, ¿ SE PIERDE LA PERDIDA DE ARRASTRE? AL CALCULAR LA BASE IMPONIBLE EN EL RECUEDRO Nº17 NO ME RECONOCE LA PERDIDA DE ARRASTRE Y NO ME DEJA RELLENAR EL CUADRO. SERA ALGUN ERROR DEL SISTEMA?
GRACIAS.-
Estimada Francisca:
En el régimen Propyme (14 D 3) como en el régimen Semi integrado (14 A), las pérdidas tributarias de arrastre no se pierden, ya que se permite rebajar de futuras utilidades. Esta pérdida tributaria en los casos de un contribuyente acogido a régimen Propyme debe ser informada en el código 1408 (a valor histórico) del F22 en el Recuadro N°17.
Adjuntamos texto con instrucciones de llenado del suplemento tributario AT 2021:
“Código 1408. Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen. Se debe registrar la pérdida tributaria determinada al 31.12.2019, a valor nominal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 4°, N° 3, de la LIR, vigente a dicha fecha, tratándose de contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 3, de dicha ley. Asimismo, se debe registrar la pérdida tributaria determinada al 31.12.2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A), de la LIR, vigente a dicha fecha, tratándose de contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al señalado régimen y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 3, de referida ley.”
Estimados:
Tengo una duda, que pasa con el registro RAP (positivo) de una empresa ex 14 A, que ahora es 14 D N°8 y el calculo de ingreso diferido da un resultado negativo?
Estimado Fabian:
Si al determinar el ingreso diferido, resulta un monto negativo, no existirá monto a incluir en la base imponible tributaria (hasta en 10 años).
Así queda indicado en la página 43 de la circular 62/2020:
«2.1.3.2. Contribuyentes sujetos al régimen de IDPC con imputación total de crédito en los impuestos finales o régimen de renta atribuida, según la letra A) del artículo 14 (según texto vigente al 31.12.2019).
Estos contribuyentes, que ingresan al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, deberán determinar el CPT al 31.12.2019, conforme a las reglas de LIR a esa fecha, y de dicho CPT deberán rebajar los saldos registrados en el RAP(77) y el REX (78) determinados a dicha fecha, y el capital reajustado al 31.12.2019.(79) La diferencia positiva se entenderá que constituye un ingreso diferido que se debe agregar a la base imponible determinada en el ejercicio, hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC.
Notas:
(77) Registro de rentas atribuidas propias, regulado en la letra a) del Nº 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente al 31.12.2019. Este registro contiene rentas con tributación cumplida.
(78) Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, regulado en la letra c) del Nº 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente al 31.12.2019.
(79) Capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del IPC entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.»
Saludos
Estimado/a:
Muchas gracias por la información, muy bien explicado…
Tengo una duda respecto al cambio de regimen de un propyme (año comercial 2020) a un 14 A Semi integrado (año comercial 2021), ¿Que ajustes se deben realizar de forma inicial?es decir, ¿Se debe reversar lo considerado el año 2020 tal como llevar a gasto el activo fijo completo o la existencia o no se realiza ningún ajuste por estos casos? o por ejemplo, los gastos que fueron devengados, pero no se habian pagados al 31 de diciembre del 2020 por ende no tributó ese año, ¿se deben considerar para el año comercial 2021 como un ajuste tributario ese gasto que no se habia pagado?
Estimado Mauricio:
Tenga presente lo siguiente para el retiro o exclusión del Régimen Pro – PYME:
– Deberán dar aviso al SII entre el 01.01. y el 30.04 del año en que decidan dejar el régimen o en el año comercial siguiente al del incumplimiento.
– Aplicará el régimen del 14 A, a contar desde 01.01 del año del aviso.
– Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados por haber estado en el Régimen Propyme, deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al Régimen General de la letra A).
La PYME deberá:
a) Determinar un CPT de acuerdo a la letra j) del N°3 de la letra D del artículo 14 (Capital Propio simplificado)
b) Valorizar un inventario inicial
i. Maquinarias, vehículos, equipos y enseres
– Serán valorizados en 1 peso. Sin perjuicio que pueda reconocer el valor neto (valor corregido y depreciado linealmente) entre adquisición y cambio de régimen.
ii. Materias primas y productos en diferentes estados
– Serán valorizados en 1 peso. Sin perjuicio que pueda reconocer el valor adquisición o traspaso de costos, o bien el precio de venta menos el margen de comercialización.
iii. Bienes raíces
– Los bienes raíces depreciables serán valorizados en 1 peso.
iv. Intangibles
– Valor de adquisición pagado o valor de inscripción, reajustado por IPC.
v. Bienes raíces no depreciables
– Valor de adquisición reajustado por IPC.
vi. Otros bienes
– Según la naturaleza del bien, es aplicable algunos de los criterios señalados anteriormente.
vii. Pasivos exigibles
– Según el tipo de obligación (sean éstos reajustables, en moneda extranjera o según el reajuste acordado, según corresponda).
Notas:
– Cuando los bienes producto del cambio de régimen quedan valorizados en 1 peso, no existirán ajustes posteriores en el régimen 14 A.
– Cuando para la valorización de los bienes producto del cambio de régimen se aplicó una valorización distinta a 1 peso, se deben reconocer los efectos en el CPT al término del año y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.
– En el Registro de rentas empresariales, al cambio de régimen, se consideran como saldos iniciales del nuevo régimen 14 A, las rentas o utilidades pendientes de tributación, determinadas tomando en referencia el CPT simplificado.
Lo anterior se desarrolla en detalle en la página 63 y 64 de la Circular 62/2020.
Saludos
Estimados primero que todo muchísimas gracias por el espacio y la generosidad en compartir sus conocimientos,
Tengo un pequeño complejo de cabañas y un restaurante , arrendamos cabañas de turismo por noche por día semanas etc. somos afectos a iva y contabilidad completa, en un comienzo el sii nos había clasificado en el régimen 14 A, no entendimos mucho pero así quedó, al tiempo aparecimos clasificados en el 14 d 3 propyme, luego al analizar esto tal vez influenciados por la primera clasificación y al estudiar el tema como nuestro principal ingreso es por el arriendo de las cabañas que volvimos al 14 A y realizamos nuestra declaración de impuestos. un amigo me comentó que como prestábamos servicios de hotelería podríamos habernos inscritos en el 14 D n°3 Propyme que es mucho mas conveniente por nuestro bajo nivel de ingresos ( inferior a las uf75.000). disculpen pero este año ha sido de locos. mi pregunta es si puedo estar en el régimen 14 d n°3, me puedo cambiar ahora y rectificar mi declaración ( no pague impuestos porque tengo perdidas) como se puede realizar este cambio. muchísimas gracias saluda atte, Jorge
Jorge:
Como se lo indicamos en la otra consulta, haga el cambio para el próximo período, es decir, para el movimiento del año 2021. No se permite rectificar y cambiarse de régimen de lo ya declarado. Efectivamente no debió declarar en el régimen de la letra A), pero como optó, ello es válido para el año 2020. Su opción de cambio es anual, si cumple con los requisitos.
Muchísimas gracias disculpen por duplicar la consulta, pero me salio un mensaje que no había sido enviado, hasta cuando tengo plazo para hacer el cambio,y debo hacerlo en las peticiones administrativas verdad?? muchas gracias, es increíble el aporte que ud realizan.
Jorge:
El período para realizar los cambios de régimen tributario es entre el 1 de enero y el 30 de abril, para los contribuyentes que cumplan los requisitos para cambiar de régimen.
El cambio de Régimen Tributario lo debe realizar a través de sii.cl, Servicios Online, Peticiones Administrativas y Otras Solicitudes, menú Regímenes Tributarios, Inscripción Regímenes Tributarios.
Estimados muy buenos días, primero que todo agradecer por este espacio y la generosidad con sus conocimientos. Mi duda es la siguiente: tengo una empresa que presta servicios de arriendo de cabañas sector turistico, y un pequeño restaurante. la sociedad estaba en el 14 A luego el sii nos cambio al régimen 14 d n°3 , esto nos desconcertó y como pensamos que arrendamos bienes inmuebles correspondía estar en el 14 A, régimen en el cual finalmente tributamos y realizamos la declaración de impuestos de este año. pero hoy creo que por prestar servicios de la linea hostelera y por ser ese uno de nuestros giros deberíamos tributar por el 14 d n°3. mi consulta es podemos tributar en el 14 d n°3 pro pyme, se puede realizar el cambio de régimen y realizar la rectificación de la declaración de impuesto, que es lo que hay que hacer. muchísimas gracias pos su ayuda, saluda atte Jorge Meza
Jorge:
Uds. no arrienda inmuebles, dan servicio de hospedaje. Por ello, el régimen correcto sería el 14 D N° 3 o incluso podrían acceder, si cumplen los requisitos, al N° 8.
No se puede rectificar lo declarado, en relación al régimen elegido (expresamente la norma lo dice). Así que haga el cambio para el próximo período anual.
Buenos días
Don Omar
Primero que nada, dar las gracias por responder, agradecido por aclarar nuestras dudas de los seguidores de su página.
Le doy más antecedentes del contribuyente.
Es un empresario individual, persona natural, Rut 10.XXX.XXX-X, esta acogida al régimen de renta presunta desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha con los giros de agricultor propietario y arrendatario.
Adicionalmente el 20 de febrero de 2001, agrego el giro de prestación de servicios agrícolas por este giro lleva contabilidad completa hasta el 31 de diciembre de 2016, desde el 01 de enero de 2017 renta atribuida hasta el 31 de diciembre de 2019, desde el 01 de enero de 2020 régimen 14D3 con contabilidad completa.
Sus ventas anuales de la parte agrícola y contabilidad completa no superaban las 8000UTM y ahora no superan las 9000UF.
No tiene participación en ninguna sociedad.
Podría tener los dos régimen tributario, renta presunta y contabilidad completa, der ser así como explico que en la DJ1923 AT.2020 no cuadran los ingresos del F29, demostrarlo en la unidad del sii.
La circular 37 de 2015 en su página n° 3 decía lo siguiente. (aquí estaba claro)
b) Renta presunta de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la LIR. En todo caso, y según se examinará más adelante, los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas, podrán optar por acogerse al régimen de renta presunta, pero nada impide que puedan además desarrollar otra actividad que no pueda sujetarse a dicho régimen de tributación, como sería una actividad comercial, industrial, de inversiones, etc. En tales casos, los contribuyentes deberán en forma paralela, determinar la renta presunta y la renta efectiva de cada una de ellas, sin que los ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de las actividades incidan en la determinación de los resultados provenientes de la actividad sujeta a renta efectiva. Respecto de esa renta efectiva, se aplicarán las reglas generales sobre la materia, pudiendo también optar el contribuyente por acogerse respecto de dicha actividad al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, cuando cumpla los requisitos para tal efecto.
Pero fue Modificada por Circular N° 39, de 08 de julio de 2016.
Atento a sus comentarios.
José:
Ya le habíamos contestado complementando incluso lo que habíamos averiguado, con la conclusión. La respuesta se la volvemos a enviar y está en el Suplemento Tributario:
En la Circular N°13/2021 que contiene el Suplemento Tributario del AT2021, en la página 32, se indica:
«4.3. Empresas acogidas al régimen de renta presunta que obtengan rentas distintas a las amparadas en el régimen de renta presunta
Respecto de las rentas obtenidas por la empresa que provengan de actividades distintas a las amparadas en el régimen de renta presunta, se deberán aplicar las reglas generales de acuerdo al régimen de renta efectiva al que se encuentre sujeta la empresa para la determinación de tales rentas.
De esta forma, si la empresa determina dichas rentas en base a contabilidad completa, deberá aplicar lo establecido en la letra A) o en el N° 3 de la letra D) del artículo 14. En caso que las rentas efectivas no las determine en base a contabilidad completa, se aplicará lo dispuesto en el N° 1 de la letra B) o en el N° 8 de la letra D) del referido artículo 14, según corresponda.
Ahora bien, tratándose de empresas acogidas exclusivamente al régimen de renta presunta, que no sean EI, que hayan obtenido rentas efectivas de terceros durante el año comercial 2020, deberán asignar a sus propietarios las señaladas rentas para que aquellos las declaren en la línea 5 del F-22, para su afectación con IF en el caso de corresponder.»
Con lo anterior, Ud. podría declarar la renta presunta, pero obviamente todo el movimiento asociado a ella no incide en el cálculo de su base tributaria de la actividad por la cual debe declarar la renta efectiva (ningún gasto asociado a la actividad de renta presunta debe ir en ese cálculo, como tampoco los ingresos por facturas emitidas). Esto seguramente generará una observación de su Declaración Anual, dado que el SII no podrá realizar la separación de las facturas emitidas y recibidas, para no considerarlas dentro de los ingresos y gastos que determinarán la base afecta de la actividad de la renta efectiva.
Buenas Tardes
Agradecido de su página he aclarado algunas dudas con sus respuestas en un gran aporte para los que la seguimos.
Tengo la siguiente situación en la que les quisiera pedir su orientación.
Me llego un cliente nuevo que tiene dos regímenes tributarios. –
1.- Régimen de renta presunta agricultor propietario y arrendatario.
2.- Régimen 14A de renta atribuida hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 01 de enero de 2020 Régimen 14D3 con contabilidad completa.
El año comercial 2019 tributario 2020 tiene su declaración de renta observada con las observaciones A-08 (Control a contribuyentes de 1°categoria, que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 e información de terceros). –
A-109 CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1° CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN INGRESOS EN RLI QUE DECLARAN SEGÚN DTE EMITIDOS INGRESADOS RCV Y CÓDIGO 732 DEL F29.-
Este contribuyente debe hacer 2 declaraciones juradas la DJ1923 por la renta Atribuida y la DJ1943 por la renta Presunta.
Las ventas totales netas de este contribuyente son 98.240.040 distribuidas de la siguiente forma:
Po renta atribuida $ 29.200.400, por renta presunta $ 69.039.640.-
Las dudas que tengo son:
1.-Al rectificar la DJ1923 debería incluir el total de los ingresos los de la renta atribuida más los de la renta presunta es decir los $ 98.240.040.- en el código 1 (Ingresos del Giro Percibidos o Devengados).
2.- Los ingresos que son de la renta presunta los $ 69.039.640.- debería restarlos en la DJ1923 en el código 29 (Otras Partidas).
Al hacerlo de esta forma numéricamente quedaría cuadrado, pero no tengo la certeza de que se pueda hacer así.
Atento a sus comentarios, agradeceré su opinión, me confunde un poco este tema de contabilidad completa y renta presunta los dos juntos.
José:
No tenemos todos los datos, por lo que podríamos tener un error por no contar con la información completa. Se nos hace difícil aceptar que un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad, como Ud. plantea, tenga al mismo tiempo la posibilidad de declarar renta presunta por una actividad específica. Si es el caso de un empresario individual, éste ya está en renta efectiva según contabilidad, por lo que si desarrolla otra actividad, también como empresario individual, no vemos que sea posible la separación, con la vigencia de la normativa vigente del art. 34 de la Ley de la Renta. Puede ver https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_1272.htm donde hasta el 31.12.2015 expresamente se indicaba que no se podía declarar en renta presunta, teniendo una actividad de renta efectiva según contabilidad, como aquí se plantea (por ello, revise la situación desde cuando se está generando).
En la misma observación pendiente de aclarar de la declaración del AT2020 saltó la diferencia entre los ingresos declarados en el formulario 29 y lo que declaró en su movimiento de la contabilidad, indicándole que no cuadra.
Salvo que tenga más información, lo que vemos es que todo lo debe declarar en su contabilidad completa, no pudiendo declarar renta presunta, considerando que como empresario individual tiene actividad que lo obliga a declarar según contabilidad completa, estando en el anterior régimen atribuido.
Coméntenos más datos, ya que por ahora esa sería nuestra conclusión, siendo necesario seguir el análisis.
Complementando lo anterior, en la Circular N°13/2021 que contiene el Suplemento Tributario del AT2021, en la página 32, se indica:
«4.3. Empresas acogidas al régimen de renta presunta que obtengan rentas distintas a las amparadas en el régimen de renta presunta
Respecto de las rentas obtenidas por la empresa que provengan de actividades distintas a las amparadas en el régimen de renta presunta, se deberán aplicar las reglas generales de acuerdo al régimen de renta efectiva al que se encuentre sujeta la empresa para la determinación de tales rentas.
De esta forma, si la empresa determina dichas rentas en base a contabilidad completa, deberá aplicar lo establecido en la letra A) o en el N° 3 de la letra D) del artículo 14. En caso que las rentas efectivas no las determine en base a contabilidad completa, se aplicará lo dispuesto en el N° 1 de la letra B) o en el N° 8 de la letra D) del referido artículo 14, según corresponda.
Ahora bien, tratándose de empresas acogidas exclusivamente al régimen de renta presunta, que no sean EI, que hayan obtenido rentas efectivas de terceros durante el año comercial 2020, deberán asignar a sus propietarios las señaladas rentas para que aquellos las declaren en la línea 5 del F-22, para su afectación con IF en el caso de corresponder.»
Con lo anterior, Ud. podría declarar la renta presunta, pero obviamente todo el movimiento asociado a ella no incide en el cálculo de su base tributaria de la actividad por la cual debe declarar la renta efectiva (ningún gasto asociado a la actividad de renta presunta debe ir en ese cálculo, como tampoco los ingresos por facturas emitidas). Esto seguramente generará una observación de su Declaración Anual, dado que el SII no podrá realizar la separación de las facturas emitidas y recibidas, para no considerarlas dentro de los ingresos y gastos que determinarán la base afecta de la actividad de la renta efectiva.
ESTIMADOS PRIMERAMENTE AGRADECER SU GRAN APOYO Y ACLARATORIA PARA TODOS,
MI CONSULTA ES .. SI UN CONTRIBUYENTE VIENE DEL REGIMEN 14B SEMI-INTEGRADO Y PASA AL NUEVO REGIMEN GENERAL 14A,, ¿ SUS SALDOS DE ARRASTRE PUEDEN SER DIFERIDOS EN CUOTAS ? O ¿EXISTE ALGUN OTRO BENEFICIO ? SI PUEDE PORFAVOR ACLARAR PARA PROCEDER DE MEJOR MANERA MUCHAS GRACIAS
Estimado José Fernando:
El tema de diferir hasta en 10 años (con derecho a crédito si corresponde), las rentas o cantidades tributables al 31.12.2019, es cuando su empresa, viniendo de un Régimen Ex 14 A (Renta atribuida) o Ex 14 B (semiintegrado) se pasa al actual Régimen Propyme transparente 14 D8.
En su caso, no aplica, considerando que del Ex 14 B (semiintegrado), se está pasando al nuevo Régimen general 14 A.
Lo que debe hacer, es trasladar los saldos de su registro de rentas empresariales. Así los saldos finales al 31.12.2019, serán considerados saldos iniciales al 01.01.2020 (teniendo en cuenta que el RAI debe ser recalculado, en caso de tener REX negativo al 31.12.2019).
Respecto a “beneficios”, se podría dar la situación, que dentro de las utilidades tributables que arrastra la empresa, existan utilidades provenientes del FUT (STUT con crédito asociado), las cuales, de forma voluntaria por parte del contribuyente, y de acuerdo a una evaluación preliminar que respalde su conveniencia, se podrían acoger a “Impuesto sustitutivo” o “ISFUT”, aplicando una tasa de impuesto de 30% (menos los créditos asociados) quedando de esa forma, dichas rentas en calidad de “rentas con tributación cumplida” disponibles para futuros retiros, libre de impuestos.
Más información de este tema, puede encontrar en el siguiente link:
https://www.sii.cl/destacados/modernizacion/isfut.html
Saludos
Muy buenos dias, favor si pudieran ayudarme con una duda.
SPA con 3 accionistas A, B y C. El socio A tuvo dividendos en 2020, y en Noviembre del mismo año vende sus acciones a socio D. Según entiendo, los dividendos deben ser asignados al socio D, pero no encuentro la norma que me ratifique esto. Desde ya muchas gracias.
Rubén:
La renta la debe declarar quien la percibió. Si el pago de dividendo se realizó antes de la venta, será el accionista vigente a esa fecha el que recibe el pago y por ende deberá declarar como ingresos en el Global Complementario. No encontrará norma distinta.
Señor Reyes, acabo de ver su página y la encuentro extraordinariamente generosa de su parte y muy clara en su ayuda.
Si pudiera orientarme en un tema que no he encontrado respuesta, la consulta es, un contribuyente este año comercial 2020 pasó al Régimen 14 A y viene del anterior 14 A, solo trae utilidades del antiguo fut con créditos, si este año 2020 generó pérdida tributaria puede recuperar PPUA, (no hay retiros).
Muy agradecido
Ramón:
Ya no se puede recuperar el PPUA absorbiendo utilidades propias.
Se debe tener presente, el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, en donde se aclara que el PPUA, va a desaparecer gradualmente, cada vez será menos la recuperación a la que se tendrá acceso, y definitivamente a partir del año comercial 2024, ya no se podrá aplicar. Por este año 2020, AT 2021, sólo se podrá recuperar un 90%.
Al respecto se señala:
«No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:
Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor; Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor; Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y, Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.»
«Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.»
Mis saludos cordiales y agradecimiento para su equipo de trabajo.
Podrian ayudarme a saber cual es el proceder correcto o mas conventiente en caso de un contribuyente persona natural que ya no puede seguir con su negocio (Almacen) por razones d salud, y desea q su esposo siga y quede a nombre de el, ¿debe hacer termino de giro, para q luego el esposo haga inicio de actividades? el negocio esta funcionando, o como se hace para hacer un traspaso de negocio? donde y como se realiza esto en caso q sea el caso? porfavor …. muchas gracias
Karen:
Asumimos que lo desarrolla como persona natural, por lo que no puede traspasar la propiedad del negocio. Una alternativa es que siga su esposo con el funcionamiento del negocio, con un poder para poder representarla, con lo cual seguirá operando con el mismo RUT y con el poder puede realizar toda la tramitación necesaria (operar cuenta corriente, representarla ante el SII, la municipalidad, etc.). Con esto puede funcionar hasta que la persona esté viva, ya que posterior a la muerte, los poderes caducan.
Ahora si no desea seguir con su RUT operando, lo que tiene que hacer es el término de giro. Creemos que es lo más fácil y definitivo. No sabemos si los permisos municipales pueden tener alguna restricción, es decir, que no sea fácil obtener la autorización para otro operador, que tendría que realizar los trámites partiendo de cero. Nota: entre cónyuges no se pueden realizar contratos de compraventas.
Hola, es posible cambiarse de pro pyme transparente a pro pyme general? Eso también es hasta abril de cada año?
Saludos!
Estimado Fernando:
Efectivamente, es posible cambiarse de Régimen 14 D8 de transparencia tributaria al Régimen 14D3 Propyme general, determinando su Capital Propio simplificado y teniendo presente que para volver al Régimen, deberá permanecer 5 años consecutivos.
Al respecto, la Circular 62/2020 indica en su página 67, lo siguiente:
«(e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.
Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.»
Se debe dar aviso al SII hasta el 30.04. Así, por ejemplo, si al 31.12.2021 una empresa decide cambiar de Régimen, deberá dar aviso al Servicio hasta el 30.04.2022, y quedará sujeta al nuevo Régimen, respecto de las rentas obtenidas a contar del 01.01.2022.
muy buenas tardes y agradecida por la información que proporcionan
Entendiendo que el Terreno (incluido en una construcción) no es depreciable y que por tanto al ser del régimen 14D3 he llevado a gasto todo activo susceptible de ser depreciable dejando todo a valor de un peso.. ¿que sucede con el valor del terreno? bajo este régimen 14D3.
de antemano muchas gracias
Marusa:
Por lo que indica, siempre ha estado en un error, ya que todo inmueble debe tener una porción de terreno. Por ello, tanto antes como ahora, eso se debe determinar y como es un activo no depreciable, debe estar registrado separadamente. Un forma es tomar el porcentaje de avalúo, donde es posible determinar el valor del terreno asignado. Lo otro, si es un bien nuevo, viene en la factura de compra.
En el caso concreto del año 2020, siendo un contribuyente del régimen Propyme, lo que siempre podrá llevar a gastos es la compra de un inmueble en la parte depreciable, esto es la parte de construcción, nunca el valor asignable al terreno. Si al 31.12.2019 tenía un saldo $1 en su activo neto y ese monto tenía el valor del terreno, quizás incluso tenga un problema que pueden observar en fiscalizaciones futuras, ya que estarían mal sus declaraciones anteriores y el capital propio, dado que debe agregar el valor del terreno de los bienes inmuebles que Ud. depreció en su totalidad. Si tenía la separación, solo puede llevar a gasto el valor neto de lo relacionado con la construcción, que existía al 31.12.2019.
Buenas tardes estimado Omar,
Tengo una duda con respecto una organización sin fines de lucro, recibió donaciones en dinero debe pagar impuesto renta?
Quedo atento a sus comentarios ojala me pudiera orientar.
Leonardo:
Las donaciones no son afectas a impuesto a la renta, ya que no están consideradas como un aumento patrimonial como pago de una prestación o de una venta. Se supone que la organización sin fines de lucro debería emitir un certificado al donante, para que éste, si procede, respalde la donación y en algunos casos pueda utilizar algún crédito que la norma pertinente le permita.
Estimada Paula y Omar , primeramente saludarlos y agradecer por su gentiliza, quisiera consultarles por un tema sobre los activos fijos que me quedan en la contabilidad valorados a $1, que puedo hacer para sacarlos de la contabilidad, se me han acumulado muchos y realmente tengo reflejadas impresoras que se fueron ala basura porque ya se encontraban totalmente inutilizadas.
Quedo atenta a sus comentarios, muchas gracias por su tiempo.
María Paz:
Si están todos depreciados y ya no son reales (eliminados o destruidos), los puede eliminar de la contabilidad. También esto será más fácil, al considerar que si no tienen un precio de reventa, Ud. lo elimina del registro dejando constancia de la situación. Distinto es de un bien que sí tiene valor, como podría ser una máquina, un vehículo, que si bien está totalmente depreciado, su eliminación (venta por ejemplo) tiene un valor de mercado. Recordamos que hoy ya no es relevante el control de tales activos en los regímenes de la letra D), pero sí generan ingresos en caso de tener valores de reventa al traspasarlos a terceros. Si no lo tienen, entonces no vemos inconvenientes de eliminarlos (cuando proceda dejar un acta más especial, también es recomendable, por ejemplo, la demolición de una construcción; el desmantelamiento de algún activo que se convierte en desecho).
Estimado Omar muchas gracias por su atención y tiempo, solo otra consulta a que se refiere con acta o constancia? Debo dar aviso al SII?
Lo otro en el registro contable como los puede desaparecer me refiero al asiento contable si me pudiera ayudar por favor se lo agradecería mucho.
Saludos cordiales.
María Paz:
En lo referente a un documento o acta que pueda levantar en la destrucción, por ejemplo, de un equipo o grupo de activos que no están utilizables, puede realizar ante un ministro de fe la destrucción (notario). Si debe enviar esto a lugares especiales de reciclaje, debe contar en un documento oficial de recepción de equipos contaminantes (algunos equipos electrónicos no los puede llevar a un vertedero).
El asiento contable es simple: Pérdida por destrucción o incluso por donación $1 contra el activo $1.
Hola, buenos días, en primer lugar quiero agradecer su página y la buena disposición que tiene siempre en resolver las dudas, por otro lado quisiera saber si me ayudan a resolver la mía,
La empresa el año pasado no tuvo ningún tipo de movimientos y para la declaración de AT2020 era Renta atribuida, se realizó el cambio y para esta declaración ya es Propyme general, me indicaron que no debo presentar la DJ1924, pero al realizar el F22 me aparece en blanco, pro dudas, ingresé al asistente de DJ1924 y me indica que hay una renta con tributación cumplida que debe ser retirada o distribuida, proveniente del registro RAP y diferencia inicial de sociedad acogida al ex art. 14TER A)LIR……
Esto quiere decir que debo realizar la DJ1924, pero antes debo hacer un retiro???
El año pasado se hizo la DJ 1938 indicando retiro….
Quedo atenta y muy agradecida de sus comentarios.
Saludos cordiales.
Estimada Anita:
La DJ 1924 que ud. menciona era para los contribuyentes del Ex Régimen 14 ter, que entiendo no era su caso. Para contribuyentes del EX Régimen de Renta atribuida, correspondía la DJ 1923, para efectos de declarar su base imponible AT 2020 y DJ 1938 para efectos de informar el registro de rentas empresariales.
En la actualidad, si su empresa viene del EX Régimen de Renta atribuida y (cumpliendo los requisitos) quedó en Régimen Propyme general 14 D3, y el año anterior, al 31.12.2019, tiene saldo de RAP, se traspasará como saldo inicial al 01.01.2020, y además tendrá que determinar un RAI inicial de la siguiente forma:
(+) Capital propio tributario al 31.12.2019
(-) Saldo registro REX positivo al 31-12-2019 (aquí viene el RAP)
(- ) Capital social aportado reajustado al 31.12.2019
(=) Rentas afectas del ejercicio al 01.01.2020
El RAP (rentas con tributación cumplida), será el primero en ser imputado, si tiene retiros en el año 2020.
Saludos
Estimados, antes de todo muchas gracias por su pronta respuesta.
Siguiendo mi pregunta sobre los arriendos, esos arriendos no superan el 35% del total de los ingresos, ya que su giro comercial esta enfocado en otra área, es decir su mayor ingreso no son los arriendos. El problema es que esta persona contabilizo sus arriendo recibidos en contabilidad a final de año(diciembre) pero nunca ingresaron a caja ni a banco, se contabilizo de cuenta particular a arriendos recibidos, por el monto total de estos. Pero además están contablemente todos los gastos de estos bienes, contribuciones y gastos comunes en balance.
Esta bien enfocado ese asiento contable o debería solo el total de los arriendos recibidos tributarlos en el global, esa es la parte que no me queda clara ya que como me mencionaba efectivamente esos arriendos no entraron a la empresa (caja-banco) sino que fueron ingresos pero directos para el socio en este caso.
Nicole:
Para aclarar, asumimos que los bienes están en la contabilidad, por lo que los ingresos son parte de la explotación y deben ser ingresados en dichos registros independiente si los recursos los utilizó el dueño. Una cosa es el reconocimiento del ingreso y otra es que simultáneamente se debe registrar también el retiro, si los fondos los utiliza el dueño y no son ingresados físicamente a la «empresa». Es más, siendo rigurosos, el ingreso es mensual y constituye ingreso bruto afecto incluso a PPM, por lo que el registro anual no es lo que procede, sino mensual.
Estimados:
Buenas tardes, gracias por su disposición en la respuesta a las consultas. Mi duda es la sgte:
Contribuyente ex 14A, actual 14D3, para el cálculo del RAI inicial al 01-01-2020 debo colocar monto $0 en el capital propio tributario al 31-12-2019 si es que en el form 22 at 2020 se llenó el cod 646 (cpt negativo) 0 debo colocar el valor en negativo y a este restarle el registro rex positivo y el capital social aportado?
Muchas gracias de antemano
Estimada Valentina
Para efectos del RAI inicial se toma como punto de partida el Capital Propio Positivo (Código 645 F22 AT 2020) o Negativo (Código 646 F22 0AT 2020), luego si producto de la operación de cálculo se determina un RAI negativo, el RAI inicial a considerar es cero.
Saludos
Buenas tardes, junto con agradecer el espacio, queria consultar si el contribuyente acogido al regimen 14D tiene actualizacion de acciones adquiridas el 2020.
Muchas gracias por su respuesta
María:
La pregunta ¿es para qué?. Para efectos tributarios no (su cálculo de Capital Propio Simplificado incluye el valor como activo, sin corrección). Para efectos contables podría incluirla, ya que debe contabilizar según principios generales, siendo parte de ello el reconocimiento de la variación de la inflación a menos que utilice los mecanismos IFRS, que registran el valor de mercado.
Estimados,
Tengo contabilidad de una persona natural regimen 14 D n3 el cual recibio ingresos por arriendos los que estan en balance pero ademas este socio retiro esos ingresos en su totalidad, mi pregunta es se va a ver reflejado pagando IDPC pero ademas IGC ya que se encuentra reflejado como retiro en cuenta particular, es decir estaria pagando impuestos dos veces, que se hace en ese caso o como se deberia hacer??
Estimada Nicole:
No se paga impuestos dos veces. En Chile el impuesto final es el Global Complementario, para los residentes, dándose de crédito el impuesto de Primera Categoría.
Si los ingresos fueron percibidos, efectivamente si se trata de una actividad de primera categoría, pagará impuesto de primera categoría, en su caso, con tasa 10% (Régimen Propyme 14 D3). Si retiró toda la base imponible (que estará incluída en el RAI que determine al 31.12.2020), tributará por los retiros, dando de crédito (recuperable al 100%) el impuesto de primera categoría pagado.
Eso en términos generales, debe revisar si los ingresos que menciona provienen de arriendos de bienes raíces no agrícolas y considerar que no podrá permanecer en el Régimen Propyme 14 D3, si la totalidad de su ingreso, o al menos el 35%, proviene de esa actividad.
Saludos
Hola, por favor quisiera orientación
qué hago con Crédito IDPC con los socios que no hicieron retiros en el año?
Muchas gracias!
Belén:
Si no hay retiros, no hay asignación de crédito por Impuesto de Primera Categoría. Asumimos que la consulta la realiza siendo un contribuyente Propyme, dado que el Propyme Transparente no paga IDPC.
Hola
No estoy segura si este es el tema para esta pregunta
Tengo una empresa que hace solo boletas tanto afectas como exentas (hace servicios y vende productos) y recibe facturas de proveedores.
Durante el año usa la Proporcionalidad del IVA (IVA de uso común)
Ahora al llenar la DJ 1948, en los egresos, nada es como en los registros que yo tengo (de Libro de Compras o el cuadro de proporcionalidad),
qué me recomiendan hacer? debo hacer ajustes?
Gracias!!
Belén:
En el recuadro de cálculo de la base imponible debe realizar los ajustes, ya que claramente tendrá muchos datos que no estarán en el registro de Compras y Ventas, ya que además debe considerar si esos movimientos son ingresos percibidos o gastos pagados. Por ello, todo es nuevo y hay que realizar el cálculo solicitado en base a los flujos, para determinar la base tributaria.
Hola! Primero Felicitaciones por su Blog y gracias por su buena Voluntad.
Tengo una empresa funcionando con el RUT de persona natural (tiene inicio de act en 1° categoría)
y esa misma persona tiene una SpA donde es el único socio
ambas eran 14 A
Ahora ambas son 14D3
En la DJ 1948, usando el asistente del SII, ingresé la cantidad de acciones (no hubo ningún retiro en el año), luego registré en el RRE, en el punto 4.7 el Crédito por IDPC, sin restitución, con derecho a devolución.
La DJ quedó aceptada
Pero ahora revisando el F22 del socio, no aparece dicho crédito en el código 610.
Lo debo registrar yo? o qué hago? porque este socio no hizo retiros en el año.
Muchas gracias nuevamente.
Buenas días Estimados,
Muchas gracias por su colaboración, ha sido de gran apoyo todos los artículos publicados.
Tengo dos consultas :
1. Si una empresa que antes era 14 TER y ahora paso a REGIMEN PRO PYME TRANSPARENTE (14D N°8)(inicio actividades en el año 2019), se debe determinar los ingresos diferidos?
En este caso especifico tuvo
Tuvo un RLI del ejercicio 2019 12.899.874 y Retiros del ejercicio 2019 por (14.479.334)
2. Si al hacer los cálculos para determinar la Base imponible esta resulta negativa…. la base imponible a tributar en la DJ 1947 se lleva en saldo negativo distribuido por % de los socios? o como se procede en este caso? la perdida se traslada a los socios?
Estimado(a):
Respecto a su primera consulta, no se debe determinar ingreso diferido. Si su empresa estaba en el Ex Régimen 14 ter, se entiende todo tributado y al pasar al Régimen Propyme 14 D8, no lleva registros de rentas empresariales, no existe.
Respecto a su segunda consulta, si estando en el Régimen Propyme 14 D8, determina una base imponible negativa, para efectos de la DJ 1947 (si es que tiene retiros y PPM que informar; si no los tiene no se presentaría en situación de pérdida), la base se informa en cero y, por tanto, no hay cantidades que deban ser asignadas a los dueños o propietarios.
Estimado:
Respecto a su primera consulta, no se debe determinar ingreso diferido. Si su empresa estaba en el Ex Régimen 14 ter, se entiende todo tributado y al pasar al Régimen Propyme 14 D8, no lleva registros de rentas empresariales, no existe.
Respecto a su segunda consulta, si estando en el Régimen Propyme 14 D8, determina una base imponible negativa, para efectos de la DJ 1947 (si es que tiene retiros y PPM que informar; si no los tiene no se presentaría en situación de pérdida), la base se informa en cero y, por tanto, no hay cantidades que deban ser asignadas a los dueños o propietarios.
Saludos
buenas tardes, muy buena su pagina, excelente felicitaciones
Mi consulta es: Un 14 ter que migra a un 14 D-3. Hasta el 2014 llevaba contabilidad completa, luego paso a 14 ter. por el fut que tenia al 31-12-2019 pago impuesto sustitutivo.
A la fecha de ahora, ejercicio 2020 donde se registra o donde se considera ese saldo de rentas acumuladas?????
Estando en 14 ter estaban ahi, descansando, pero ahora hay que despertarlas o ya no existen.
Ya que debo calcular una rex Capital propio tributario menos Capital aportado.
Por favor estoy muy confundida
Estimada Margarita:
Para contestar su pregunta, por favor aclarar cuando pagó impuesto sustitutivo, entiendo que cuando nació la opción de acoger los saldos de FUT al ISFUT ( por los años 2015-2016), su empresa ya había pasado al Ex Régimen 14 ter.
Independiente de mi comentario, en la resolución 37/2021 encontrará los formatos del registro empresarial, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso37.pdf, en donde en el «Anexo N° 1.1: Saldos iniciales del régimen Pro Pyme, establecido en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, dependiendo del régimen vigente al 31.12.2019» se refiere a los saldos iniciales que se deben considerar en el caso de una empresa que viene del Ex Régimen 14 ter, señalando lo siguiente:
«Como saldo inicial al 01.01.2020, se debe anotar la diferencia positiva que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado por sus propietarios, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados, conforme lo dispuesto en el artículo 14° Transitorio de la Ley N° 21.210. Dichas rentas se calificarán como rentas con tributación cumplida las cuales deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR a la fecha del retiro, remesa o distribución.
Antes de la imputación del reparto de utilidades, se deberá rebajar el pago del IDPC que se encuentre adeudado hasta el término del ejercicio anterior al cambio de régimen.
En caso que el resultado de la diferencia antes descrita sea negativo, no se deberá registrar dicho valor como saldo inicial, asimismo no deberá procederse a rebajar el pago del IDPC adeudado hasta el término del ejercicio anterior al cambio de régimen.»
Saludos
si realizo un proyecto de viviendas sociALES YO CONSTRUCTORA O INMOBILIARIA QUE LO EJECUTO puedo solicitar el iva credito soportado en la construccion de las vivienas las cuales seran exentas.
Marisol:
Tiene que revisar la normativa que se aplica para la operación en el DL 910 de 1975, que en su art. 21 indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.»
que pasa si poseo rai positivo con credito sujeto a restitucion y tengo perdida en el año 2020, puedo solicitar ppua por monto de la perdida…..propia..
Estimada Marisol:
Para los Regímenes 14 A y14 D3, en la medida que reciba dividendos con crédito, y tenga Pérdida tributaria determinada en el año 2020, puede recuperar el PPUA, es decir, se determina únicamente cuando la empresa recibe dividendos o retiros.
Se debe tener presente, el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, en donde se aclara que el PPUA, va a desaparecer gradualmente, cada vez será menos la recuperación a la que se tendrá acceso, y definitivamente a partir del año comercial 2024, ya no se podrá aplicar. Por este año 2020, AT 2021, sólo se podrá recuperar un 90%.
Al respecto se señala:
«No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:
Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor; Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor; Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y, Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.»
«Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.»
Saludos
Estimados, agradezco me puedan orientar con mi consulta:
Si una empresa que el año anterior era 14TER y ahora es 14D3, el ingreso que no tributó en al AT2020 debe ir en el recuadro 17 codigo 1404? y si fuera asi, ¿este mismo valor tiene que ir en el recuadro 19 codigo 1709?
Muchas gracias de antemano!
Estimado Camilo:
El ingreso diferido que ud. tiene en la historia de la empresa, tuvo su origen cuando estando en el Ex Régimen de Renta Atribuida o semiintegrado, se cambió al Ex Régimen 14 ter, debiendo determinar las rentas que en ese momento se encontraban pendientes de tributación, debiendo incluirlas en forma diferida en la base imponible, en un tiempo de 5 años.
En la Circular 43/2016 se hacía referencia a esta situación indicando lo siguiente:
«Cuando un contribuyente acogido al régimen general, de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR, cumpliendo con los requisitos legales, opte por cambiarse al régimen simplificado del artículo 14 ter de la LIR, deberá determinar el monto de su ingreso diferido, que corresponde a la cantidad pendiente de tributación en dicho régimen general, cantidad que deberá considerarse dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un lapso de 5 ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que ingresan al régimen del artículo 14 ter.».
Pues bien, en la actualidad al pasar del Ex Régimen 14 ter, al Régimen Propyme 14 D3, dicha situación de arrastre, se debe considerar en la base imponible y restar en el CPTS, para que no se produzca un efecto duplicado (en el CPTS al incluir la base imponible, ya viene contenido la base imponible)
En la base imponible se informa en el COD 1404 y en el CPTS en el COD 1709, como ud. señala.
Saludos
Estimado,
Tengo una empresa de regimen pro pyme general, no viene con saldos de RAP, EXENTAS Y INR solo con saldo FUT, los retiros del 2020 se pueden imputar a ese saldo en el registro de rentas empresariales con su respectivo crédito con derecho a devolución al 31.12.2016??? y para el formulario 22 vendría a reflejar solo el crédito con derecho a devolución hasta el 31.12.2016 en el IGC??? por ese crédito de FUT que vengo arrastrando.
Mi otra consulta, los dividendos percibidos que tengo en balance los debo reflejar en el CPTS y en el registro de rentas empresariales??? y en el formulario 22 solo en el recuadro 19.
Atenta a su respuesta y ayuda.
Desde ya muchas gracias!
Estimada Nicole:
Recuerde que al 31.12.2020, debe determinar el RAI, antes de imputar los retiros.
Si no tiene RAI, ni saldos de arrastre de REX (RAP, EXENTAS Y INR), pero tiene SAC o créditos con derecho a devolución hasta el 31.12.2016, asociados al FUT, entonces los retiros pueden consumir el crédito con tasa TEF asociada y se tratará de retiros afectos a global, con crédito, no imputados a los registros de rentas empresariales, debiendo informar dicha situación en el F.22 AT 2021, RECUADRO N° 6: DATOS INFORMATIVOS, COD 1193 «Retiros, remesas o distribuciones afectos a IGC o IA, no Imputados a los RRE no imputados al registro empresarial».
Respecto a su segunda consulta:
Los dividendos o retiros recibidos, se deben reflejar en el CPTS. En el F.22 AT 2021, en el Recuadro N° 19: CPTS RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR), en el COD 1726 «Retiros o dividendos percibidos en el ejercicio por participaciones en otras empresas» se informan las cantidades recibidas, por el concepto señalado.
En el registro de rentas empresariales, sólo se reflejará en el SAC, el crédito asociado a los dividendos o retiros percibidos. En el F.22 AT 2021, en el RECUADRO N° 21: REGISTRO SAC (SALDO ACUMULADOS DE CRÉDITO), bajo el concepto» IDPC retiros, dividendos o remesa percibidos» existen una serie de códigos, que se llenarán de acuerdo a la calificación tributaria que tenga asociado el crédito, según el certificado de dividendos o retiros recibido.
Saludos
Estimada Paula, sumandome a la pregunta de Nicole, aunque este retiro no forme parte de los RRE si debo rebajarlo en la determinación del CPTS??
Primero agradecer su pag.ha sido de gran utilidad, y por su tiempo.. Porfavor pudiera aclararme en cuanto a 2 casos que tengo:
un ex 14ter ahora 14D3 solo tiene como inventario inicial Saldo Caja, este seria su RAI inicial, o como ex 14ter no calcula RAI inicial? y su saldo caja año anterior seria su CPT inicial para el calculo del CPT simplificado?
lo otro en caso de un 14D3 q viene de un ex A,sin saldos y con perdida del año anterior, en AT2021 tiene Base imponible de 18.000.000 credito 1.800.000 y retira todo los 18 mill. pero su RAI es de 17.000.000…esto como se refleja en dj 1948 y f22? seria 17mill.con credito y el millon sin Credito en la dj? y en f22 rec.6 RETIROS NO IMPUTADOS a RRE? en Linea 1 iran Los 18 mill. con y sin credito?…deseo haberme explicado bien…estare atenta a su ayuda porfavor…muchas gracias
Estimada Valeria:
En el caso de las empresas del Ex Régimen 14 ter que pasan al Régimen Propyme 14 DN°3, no calculan un RAI inicial. Deben determinar «rentas con tributación cumplida» que se incluyen en la columna del RAP del Registro de Rentas empresariales. Dicho RAP será la diferencia entre el CPT al 31.12.2019 y el capital aportado (más aumentos y disminuciones) reajustado al 31.12.2019.
Al respecto, en la página 34, de la Circular 62/2020 se indica:
«En caso que la Pyme opte por incorporase al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un CPT conforme a las normas de la letra D) del artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa. La diferencia que resulte de restar al CPT que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.»
Ahora bien, en el F.22 AT 2020, debiese estar el CPT al 31.12.2019 declarado, considerando que la instrucción del SII para el COD 645 del CPT, según el suplemento tributario AT2020 indicaba:
«Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, aunque no hayan optado por llevar una contabilidad completa, igualmente deben proporcionar la información a que se refiere este código 645.».
Para su segunda consulta, en el caso de las empresas del Ex Régimen de Renta Atribuida 14 A que pasan al Régimen Propyme 14 DN°3, en el caso que describe, en la DJ 1948, los retiros serían $17.000.000 afectos a global con crédito (factor 0,111111) de $1.800.000 y $1.000.000 afectos a global, sin crédito. Para efectos de la DJ 1948, los datos se deben actualizar por IPC dependiendo de la fecha del retiro.
En el F.22 AT 2021 de la empresa, RECUADRO N° 6: DATOS INFORMATIVOS, COD 1193 «Retiros, remesas o distribuciones afectos a IGC o IA, no Imputados a los RRE no imputados al registro empresarial» se informará $1.000.000.
En el F.22 AT 2021 del socio, en la Línea 1 , COD 104, se informarán los retiros por $18.000.000 y en el COD 1025, el crédito sin obligación de restitución, con derecho a devolución por $ 1.800.000. Los datos se deben presentar actualizados por IPC, dependiendo de la fecha del retiro.
Saludos
Estimados, primero los saludo, y agradesco nuevamente su voluntad para resolver nuestras dudas.
Mi duda, dice relación, con un contribuyente, que era RENTA ATRIBUIDA, y ahora es del régimen 14 D 3 pro pyme.
Le quedó SALDO RAP, pero en el año 2020, su base imponible arroja pérdida, esto debido a la pandemia, no pudo trabajar.
Tiene saldo en CAJA, mi duda¿ Le puedo realizar retiros??? Si cuenta con saldo RAP y saldo en caja???, pero tiene una BASE IMPONIBLE con pérdida.
Por favor pido me aclaren.
Muchas gracias estimados.
Pamela:
Vemos que tiene una confusión importante. Lo que Ud. puede realizar en su empresa no depende del tema tributario. Si tiene flujo, ya sea por existencia de reservas o incluso por la obtención de un crédito, aún no teniendo ingresos, igualmente puede realizar retiros.
Una cosa distinta es si esos retiros pagan o no impuesto, lo que dependerá de sus saldo acumulados de utilidades, asumiendo que en el ejercicio 2020 tiene una pérdida. Los retiros si los tiene, se aplicarán al saldo RAP, en su caso, es decir, no son tributables. La empresa al tener un resultado tributario negativo, no tiene base imponible, salvo que por su existencia en años anteriores, podría tener RAI, en función del CPT que trae.
Gracias estimado, por aclararme.
Lamentablemente este para mi, no ha sido un proceso fácil, y suelo confundirme.
Les agradesco todas sus respuestas y darse el tiempo de responder.
Gracias!!!!
Pamela:
Lo hacemos con gusto y es nuestro aporte en momento complicados para todos. Un esfuerzo de un gran equipo.
Una empresa que debe abandonar obligatoriamente el régimen de Renta Presunta y opta por el Régimen 14D, puede imputar en la Determinación de la Renta Liquida Imponible, el activo que poseía al 31.12.2019?
Estimado Nelson:
La norma general está en la Circular 62/2020 página 21, que indica:
“1.5.3.2 Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario39 determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14; vale decir, los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 y 5 bis, del inciso cuarto, del artículo 31, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen.
Cabe aclarar, que tanto el activo fijo como las existencias, para ser rebajados como egreso deben estar pagadas, por cuanto, el régimen Pro Pyme es un régimen basado en el flujo de caja, de acuerdo a la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14.”
Teniendo presente que para retomar un régimen de contabilidad completa o simplificada viniendo de renta presunta, el contribuyente debe realizar un inventario inicial, que determinará los valores de los bienes aportados inicialmente (estará el activo inmovilizado depreciable, los no depreciables y las existencias). Puede ver una respuesta del SII para el caso de un agricultor https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_5730.htm
Con esos datos, se puede realizar el cálculo de la base tributaria en cualquiera de los regímenes del art. 14 letra D), donde llevará a gasto el valor neto de los montos de bienes del activo fijo depreciables y las existencias al 31.12.2019 que será parte del inventario inicial, siempre que estén pagados.
Saludos
buenas noches, quiero primero que nada agradecer a la pagina por responder todas las preguntas, son de gran utilidad.
mi pregunta es: si una empresa viene del antiguo regimen 14 ter con contabilidad completa y se cambia al regimen 14d nº3, esta no pagaba IDPC pero si PPM, este PPM se puede utilizar como créditos para los socios que van a realizar retiros el año 2020? como lo tendría que poner en el registro de rentas empresariales?
Estimada Paz:
Cuando se trataba de empresas del Ex Artículo 14 Ter, con exención de impuesto de primera categoría, debían poner a disposición de sus respectivos titulares, socios o comuneros, el total (sin límites o restricciones) de los PPM efectuados durante el año comercial, es decir, las empresas, sociedades o comunidades debían colocar a disposición los P.P.M, en la misma forma en que atribuían las rentas generadas. Para esto existía la Declaración Jurada N° 1924.
En otras palabras ese P.P.M ya fue utilizado por los dueños, en su declaración personal de abril 2020 (al 31.12.2019 era un activo de la empresa y estará en el balance hasta abril 2020), por lo que se debiera considerar un retiro del año 2020, estando en el Régimen Propyme general 14 D3.
Saludos
Estimados
Junto con saludarlos, por favor agradecería me puedan ayudar con una duda.
Tengo una empresa 14D n°3, determine su RLI según los ingresos percibidos y gastos pagados, y esta me da positiva, ahora la consulta es, que pasa con los retiros realizado por el dueño, estos deben rebajarse de la RLI antes de calcular el IDPC?
De antemano muchas gracias.
Félix:
La base tributaria afecta a Primera Categoría es por el total de la utilidad determinada en el año, sin deducción de los retiros. Sobre ella se paga el IDPC que se entrega como crédito, según corresponda, a los retiros efectuados, para que el dueño o socio declare su impuesto final que es el Global Complementario, si es residente, o Impuesto Adicional, si es no residente en el país.
Buenas, noches, (o días según corresponda)
De acuerdo a lo establecido las empresas 14d3 contabilidad completa, debe informar los datos del balance en el recuadro 6.: activos, pasivos, existencias, activo fijo. CAPITAL EFECTIVO Y PATRIMONIO FINANCIERO.
Considerando que esta empresa, calcula su CAPITAL PROPIO SIMPLIFICADO ¿debe presentar información en estos recuadros (Rec 6), incluso cuando la metodología de calculo (método clásico de Activo o patrimonio) sea diferente al CPS e incluso arrojan resultados muy diferentes?
Aprovechando la consulta. ¿se puede seguir revalorizando el capital de manera CONTABLE? ¿o también se debe prescindir de estos cálculos?
De antemano, gracias por sus respuestas y felicitaciones por la información que proporcionan,
Carlos:
La contabilidad tiene otros objetivos y no se lleva para efectos tributarios. Por eso, debe aplicar los principios generalmente aceptados para llevar sus registros contables y emitir los estados financieros.
Mundo aparte es el tributario, que tiene sus reglas donde no toma nada de la contabilidad (sirve de apoyo) pero a modo de ejemplo, no considera la corrección monetaria, que para efectos contables sí se debe aplicar, al menos en algunas partidas que han sido reducidas con las normas IFRS. Pero otro caso es la depreciación, donde contablemente aplica el concepto de uso, que en el ámbito tributario se cambió y se asocia al pago de la compra del activo, pero por el valor total de éste; lo mismo aplica para las existencias, que se consideran gasto tributario cuando se pagan.
Entonces, cuando lo pidan el dato contable claramente es el que tiene Ud. en su balance financiero. Son datos informativos que el SII los sigue pidiendo para establecer relaciones y realizar cruces para definir parámetros de fiscalización.
En otras palabras, el SII igualmente hace exigible la contabilidad, aunque diga lo contrario, como es el caso del Régimen Propyme Transparente.
Mucho trabajo para los contadores, que claramente no está incluído y reconocido en los honorarios que hoy se pueden cobrar.
Buenas tardes , nuevamente recurro a sus conocimientos y buena voluntad para dar respuesta a nuestras dudas y por supuesto felicitarlos por esta labor.
Tengo un contribuyente 14D3 , con contabilidad completa.Estoy claro con que un activo fijo comprado el 2020 lo puedo llevar a gasto si está pagado en su totalidad .
Se trata de la compra de un bien raíz , que en primera instancia ha sido adquirido para vivienda , pero a nombre de la empresa , pagado en su totalidad .
Entonces llego al segundo requisito , que se debe tratar de una inversión o sea susceptible de generar renta , cosa que no se estaría dando . Como es un valor mayor y que me cambia radicalmente el resultado del ejercicio si lo llevo a gasto, ( me ha estado dando vueltas hace días ) quizás la opción sea no rebajar de la base imponible. Será eso una opción correcta ? y al estar tomando esa opción estaría asumiendo que es un gasto rechazado ?, lo que me sumaría otros ajustes en la determinación de la renta.Gracias.
Daniel:
La primera pregunta al cliente es «para qué lo compró». Si es una inversión inmobiliaria que está destinada a uso del dueño, está en un problema y claramente NO lo puede considerar como gasto, sino un activo solamente. También tiene que considerar que aunque lo destine a generar rentas (arriendos, aunque sea al dueño), lo que podría llevar a gasto si definitivamente es parte del giro, será el valor de la construcción y no el monto del terreno, que seguirá siendo un activo. No es un gasto rechazado en ningún caso.
Don Omar tengo la misma duda. Sociedad acogida al Art.14 A y quiere cambiarse al 14D 3 pero tiene un B.Raiz es solo habitacional, que no cumple con los requisitos del Art.31 de D.L. 824. Segun las instrucciones se deben llevar a gastos el primer dia del traspaso. Pero la sociedad no quiere llevarla a gasto, una por incumplimiento de la ley y otra por que al vender se podria generar una utilidad.
En este caso se dejaria en el Activo del balance a valor tributario y no a valor $1, en tal caso el SII me podria obligar a llevarla a gasto?
Que sucede si esta vivienda se la arrienda a no relacionado para no pagar los retiros presuntos?
O pude estar ocupada a titulo gratuito de un familiar, como un comodato u otro tipo de autorizacion.
Necesito saberlo antes de hacer la opcion.
De ante mano muchas gracias
Jorge:
Considerando que es una activo de la sociedad, que si es utilizado en beneficio de alguno de los dueños, ello implica una presunción de ingresos para dicha persona, equivalente al 11% del avalúo, dado que sería entregada, o ya está, en forma gratuita.
Lo que sí hay que analizar, es que si no hay ingresos reales (por la entrega gratuita de uso), no se pueden rebajar gastos asociados a ese bien, considerando que no produce ingresos gravados. Distinto sería si hay un arriendo real de mercado; si es para una de las personas relacionadas, entonces el valor debería ser al menos el 11% del avalúo, como tarifa de arrendamiento.
En cuanto a traspasar a valor de $1, ese gasto podrá utilizarse en el futuro contra la utilidad que se obtenga en la venta del inmueble, dado que a nivel tributario no existirá costo.
Se recuerda que la valorización a $1 es tributaria y no financiera, por lo que, en su Balance, se seguirá manteniendo el activo fijo valorizado financieramente.
Respecto a si es obligación llevar a gasto el activo fijo pagado (exceptuando los terrenos) la Circular 62/2020 página 21, en el punto “1.5.3. Otras partidas que deben considerarse como un egreso” señala:
«1.5.3.2 Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario (descontadas las depreciaciones correspondientes) determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14; vale decir, los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 y 5 bis, del inciso cuarto, del artículo 31, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen.
Cabe aclarar, que tanto el activo fijo como las existencias, para ser rebajados como egreso deben estar pagadas, por cuanto, el régimen Pro Pyme es un régimen basado en el flujo de caja, de acuerdo a la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14.»
Por lo anterior, considere que llevar a gasto el activo fijo no es opcional, sino que es una condición que se cumple al 01.01 del año en que se entra al Régimen Pyme.
Buenos días, si me pudieran ayudar con el código 1192 del F22, ya que al ingresar la tasa TEF no me permite ingresar el valor 0,283324 ya que me arroja un mensaje de que el formato es incorrecto. Ustedes saben la forma correcta de ingresarlo ya que la tasa siempre tiene 6 decimales.
Muchas gracias.
Rosa:
En número enteros, sin comas. Eso es lo que al menos se nos ha informado. En su caso debería ingresas 283324.
coloca el TEF como numero entero, solo los 6 digitos, elimina 0,
Estimados buenas noches, consulta que sucede con los anticipo de clientes, ya que en la ciruclar 62 del 2020, no hace mencion sobre ello, lo tomo como un ingreso ?, Es decir debere tomarlo como un incremento patrimonial a pesar que no esta facturado ?. gracias
César:
En general, el anticipo de clientes no es un valor facturable, ya que no hay entrega de los bienes. Es un flujo recibido que tiene como contrapartida un pasivo. En rigor, no es un ingreso, salvo que por error lo facturó anticipadamente, en cuyo caso sería un ingreso percibido (esto no correspondería, pero como emitió la factura deberá actuar en concordancia con ello).
Puede ver un oficio antiguo del SII en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/1998/ventas/ago11.htm
Hola
buenas tardes, necesito consultar por la compra de una propiedad habitacional , bajo el regimen tributario transparente de la empresa, como se considera en la tributacion?
Soledad:
Si está en el régimen Propyme Transparente, al comprar un bien raíz habitacional debería destinarlo a la obtención de renta, lo que puede complicar su permanencia en dicho régimen si el ingreso supera el 35% del ingreso obtenido por las otras rentas gravadas. Obviamente al adquirirlo y no destinarlo a la generación de renta, no tendría la aceptación como gasto, por el valor de la construcción, salvo que efectivamente esté destinado a generar renta, pero puede tener en el año siguiente el cambio de régimen por la relación porcentual de ingreso ya mencionada.
Estimados:
Junto con saludar, tengo unas dudas que me gustaría me pudiesen orientar, la primera es saber que pasa si actualmente somos un 14 D N°3 , queremos hacer una inversión en un bien raíz pero no sabemos si existe alguna diferencia que nos pegue tributariamente si lo hacemos a través de leasing o crédito hipotecario, mi duda se remonta a que la circular 62 indica » En cuanto a los pagos efectuados por préstamos u otros títulos de crédito o de deuda, solo se considera egreso la parte correspondiente a los intereses efectivamente pagados y sus respectivos reajustes, y no la parte correspondiente al capital que se amortiza mediante su pago. «. Es por lo anterior que mi duda es si compro el bien con leasing ( arrendamiento financiero) sólo reconoceré como egreso los intereses que esto genere o como es un arrendamiento se considera la cuota completa como gasto?, y la segunda duda es que pasa si lo compro con hipotecario, entiendo que si o si debo sólo reconocer el interés, pero cuando reconozco el gasto completo de la inversión? cuando se termine de pagar?.
Nicole:
No está bien el análisis. Por definición, el contrato de leasing es un contrato de arriendo, por lo que los pagos de cuotas, excepto la última, son gastos al momento del pago. No es un título de deuda (no le entregan un flujo previo para adquirir el bien, sino que es un pago mensual de arrendamiento).
Ahora, si compra el bien y paga con un crédito hipotecario, al menos en la parte construcción la podrá considerar gasto al pagar la compra. El terreno lo tiene que activar.
Adicionalmente, en el pago de cada cuota del crédito, se considera gasto el pago de intereses incluido dentro de la cuota pagada.
Buenas noches, necesito de su ayuda porfavor para aclarar la siguiente duda : estaba haciendo el calculo del RAI de una Pyme, pero resulta que al momento de hacer las deducciones al Capital propio simplificado me doy cuenta que mi saldo rap del año pasado es inferior al IDPC pagado en el año tributario 2020, por lo que al hacer la rebaja me queda negativo, que debo hacer en este caso, no considerarlo en el calculo o debo sumarlo como rex negativo.
Ejemplo : Capital Propio simplificado $ -1.634.676.-
MENOS :
Capital aportado Historico $ – 626.968.-
Rex (Rap . $1,066.700 – 1.821.332 Idpc) = -754.632.- $ ¿?
MAS :
Retiros $ 2.460.000.-
Rex Negativo $ ¿?
Total RAI $ ¿?
MUCHAS GRACIAS
Cristián:
De acuerdo a lo establecido en la página 16 de la Circular 73/2020 del SII, el pago por IDPC deberá imputarse al REX (antiguo RAP) a todo evento:
«Tratándose de las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, que han formado parte de la RLI a contar del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019 en empresas sujetas al régimen de renta atribuida cuyo pago se verifique a contar del año comercial 2020 o, eventualmente, si el pago es posterior en los ejercicios siguientes deberán deducirse del saldo de rentas acumuladas en este registro, aplicándose las normas legales e instrucciones vigentes al 31 de diciembre de 201949. Un ejemplo de esta situación sería el IDPC determinado al 31 de diciembre de 2019 y pagado el 30 de abril de 2020«.
Por lo tanto, si es posible que su registro REX quede negativo y deberá considerarlo en la fórmula del RAI en valores positivos (+). Las partidas que debe considerar para la determinación del RAI al término del ejercicio, las puede encontrar en el acápite III de la página 76 de la Circular 62/2020 del SII.
Buenas tardes estimados colegas, gracias por responder con tan buena voluntad las dudas. Tengo varios casos que pasaron de un 14 TER a un 14 D 3. Queda claro según las circulares que en el RREE no hay RAI. Pero piden calcular un RAP. Me pueden orientar por favor al respecto. En el caso de empresas que traen pèrdida, no está complicado. Pero en el caso de empresas que pagaron Impuesto de 1ª el AT 2020 no logro calcular el RAP sin que me quede un saldo negativo para este año. Saludos cordiales.
Cálculo del código 1452 dice que se calcula un CPTS al 01/01/2020. Si me pudieran ayudar con un ejemplo se los agradecería mucho. Esta duda me tiene enferma.
Elisa:
Entendiendo que habla de empresas que al 31.12.2019 se encontraban bajo el régimen del Art. 14 TER, para determinar el RAP debe realizar el siguiente calculo según las indicaciones del Formulario N° 22 y la circular N° 62 del 24 de septiembre del 2020: Contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen del artículo 14 ter, letra A), de la LIR, vigente a dicha fecha (artículo 14° transitorio, N° 2, de la Ley N° 21.210). Se debe registrar la diferencia positiva que resulte de restar al CPTS determinado al 01.01.2020, de acuerdo al artículo 14, letra D), N° 3, letra (j), de la LIR, el capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todo ellos reajustados hasta el 31.12.2019.
El capital simplificado se determina de la siguiente forma:
1.- Capital efectivamente aportado o pagado a valor nominal (+).
2.- Aumentos efectivos de capital efectuados a valor nominal (+).
3.- Base imponible del IDPC determinada en el ejercicio, incluye partidas del inciso segundo del artículo 21 a valor nominal (o pérdida tributaria) (+).
4.- Rentas percibidas de otras empresas (Ej. retiros, dividendos o participaciones afectos o no a los IGC o IA) a valor nominal (+).
5.- Disminuciones efectivas de capital efectuadas a valor nominal (-).
6.- Partidas del inciso segundo del artículo 21 a valor nominal (-).
7.- Retiros o distribuciones del ejercicio a valor nominal (-)
8.- Otros ajustes (+/-).
9.- Capital Propio tributario simplificado al termino del ejercicio (=).
A este resultado se le debe descontar el capital efectivamente aportado, mas sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todo reajustado hasta el 31.12.2019; en caso de que sea negativo, no se debe registrar monto alguno como RAP.
Perfecto estimado le agradezco por responder. A estas alturas no quedan tantas dudas pero son vitales para continuar. Me queda sólo una duda, para este cálculo del CPTS al 01/01/2020, se considera RLI y Retiros AT 2020?. Saludos cordiales.
Elisa:
Efectivamente debe incluir todos los movimientos del año 2019, con lo que determina el CPTS al 31.12.2019, por lo que se incluirá la RLI y los retiros hasta dicha fecha. Es determinar cuál el el valor al cierre del 2019 y por ello se incluye tanto la utilidad o pérdida obtenida y obviamente los retiros del los dueños, que ya no estarán en el valor de la empresa.
Más que agradecida!!!
Los Retiros son la atribución de Renta a los socios para un 14 TER o se deben calcular y no necesariamente considerar la atribución. Porque si se considera la atribución como Retiro, ell CPTS al 31/12/2019 siempre va a ser el valor del Capital aportado (nominal). Luego restamos el capital reajustado y la RAP es negativa. No logro resolver este problema.
Estimada Elisa:
El concepto implícito en el CPT simplificado, está referido a retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año a valor histórico, es decir se refiere a retiros o distribuciones efectivas, y no a las atribuciones.
Recuerde que al cambiar del Régimen 14 ter al Régimen Propyme 14 D°3, la diferencia entre el CPTS y el capital aportado, se considerará como una renta con tributación cumplida, ya que en la historia tributaria de un contribuyente 14 Ter letra A) se ha tributado completamente. En adelante, a partir del 01.01.2020, si existen retiros, esas utilidades, serán las primeras en ser imputadas (una vez rebajado el impuesto de primera categoría, si corresponde).
Ahora si problema resuelto, agradezco mucho su ayuda colega. Qué manera de complicarnos la vida este año una nueva reforma, pero vamos avanzando. Saludos!!!
Elisa:
Si fuera fácil, quizás tendríamos menos trabajo.
Hola elisa…. sabes tengo una situación similar a la que preguntas …. pero no se como ingresar la pregunta aqui en esta pagina…… es que mi tio era 14 ter en el año 2019 at 2020, su base imponible fue positiva por lo que pago impuesto. ahora este año 2020 at 2021 esta en el regimen 14 D8 pero solo realizo 3 compras en el año 2020 que están pagadas en el periodo, no hay ventas, no hay mas movimiento en el año 2020. por lo que me da perdida en el año 2020. no sabia si debía enviar dj 1947, pero ingrese y el sistema de pedía valor mayor a cero por lo que supuse que no se enviaba, pero aun tengo duda si debía enviarse o no?
Jimena:
En las instrucciones de la DJ1947 se indica:
«Esta declaración jurada no deberá ser presentada en caso que la empresa no tenga una base imponible, ni créditos o PPM a asignar a sus propietarios, ni tampoco existan retiros, remesas o distribuciones a sus propietarios durante el año calendario respecto del cual se informa.»
Si no tiene PPM por asignar, tiene pérdida y no ha realizado retiros, no debe presentar la mencionada declaración.
hola buen día, me podrían ayudar con una duda, una empresa que es hoy 14 a, su rli me da negativa y recibe dividendos, tengo que reponer como se hacia en la antigua 14a? estoy con esta duda por el Recuadro 12 del f22 código 1155, entonces no se si es obligatorio reponer y pedir PPUA o es opcional, les agradezco mucho si pudieran ayudarme.
saludos
Viviana:
El artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210 indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo vigésimo séptimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión «31, número 3;» del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.
No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:
Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;
Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;
Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,
Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.
Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en las forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.
Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.»
Como se puede apreciar, la opción no existe. Es mandatorio, ya que de no hacerlo, lo perderá y no lo podrá ocupar en el futuro.
Estimado,
Favor su ayuda para un contribuyente con regimen pro pyme general art 14 D n3 ya no lleva correccion monetaria?? mi revalorizacion del capital propio tributario lo reajuste contablemente el 01.01.2020 no lo considero para el CPTS??? lo tendria que considerar solo para el calculo de RAI mi capital aportado + aumentos – disminuciones reajustado??
Nicole:
En el recuadro 19, del formulario 22, se indica lo siguiente:
«19.1. Código 1445: CPT positivo inicial.
a) Contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen del artículo 14, letras A) y B), de la LIR, vigente a dicha fecha. Se debe registrar el CPT positivo determinado al 31.12.2019 anotado en el código 645 del recuadro N° 4 del reverso del F22 del AT 2020.
b) Contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen del artículo 14 ter, letra A), de la LIR, vigente a dicha fecha. Se debe registrar el CPT determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 14° transitorio, N° 2, de la Ley N° 21.210.»
Entonces, para sacar su duda, debemos ser taxativos al indicar que la norma legal aplicable para los dos regímenes tributarios de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, elimina la aplicación de la corrección monetaria para el cálculo de la base tributaria. Por ello, en el cálculo del Capital Propio Tributario Sustitutivo (CPTS), cuyo recuadro es el ya referido, no se incluye ningún valor corregido.
Don Omar muchas gracias por responder a mi pregunta anterior.
Tengo otra pregunta relacionada o igual a la de nicol. Tengo a mi tío que inicio actividad en el 02-02-2020 con capital de 500.000 REGIMEN 14 D3, pero durante todo el año 2020 no tuvo movimientos. que debo informar entonces en ese caso.
Recuadro 17 base imponible: 0
Recuadro 18 determinación RAI: cód. 1494 del f22 : 500.000
Recuadro 19: CPTS : cód. 1374 del f22 : 500.000 y cód. 1545 del f22 : 500.000
Recuadro 20: RTRE : 0
Recuadro 21: SAC : 0
Estará bien así? o me falta algún código que debo llenar.
muy buenas tardes, excelente información, quisiera apelar a su voluntad y consultar si un contribuyente E.I.RL. hasta el 31/12/2019 era 14ter, Ahora es renta presunta en minería, que información se debe ingresar al sistema si se lleva contabilidad?, o es solo informativa?,, muchas gracias por su respuesta.
Muy agradecida
Soledad
Ana Sol:
No lleva ningún registro. Tiene contabilidad pero ella no la utiliza para la declaración de la renta presunta, que es sin contabilidad y, por lo tanto, tampoco tiene ningún registro de los exigidos en el art. 14, como también no presentará declaraciones especiales como las DJ1947 o DJ1948. Si debe presentar la DJ1943.
Los retiros tampoco los tiene que informar, ya que tributa de acuerdo a lo indicado en el art. 34 de la Ley de la Renta, en función de la renta presunta que le corresponde como actividad de pequeña minería, lo que declara en Primera Categoría y asignará dicha renta a los socios o dueños.
La instrucción de la línea 4 del Form 22 indica:
«Los titulares, socios, accionistas, cooperados y comuneros, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, afectos a IF, deben declarar en el código 108 de esta línea las rentas presuntas propias que las respectiva EI, EIRL, SP, SpA, cooperativa o CM, declare en el código 187 de la línea 52 del F-22, conforme a las instrucciones impartidas para dicha línea, y que les sean asignadas en el año comercial 2020, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2 de la letra B) del artículo 14 de la LIR y en el artículo 34 de la misma ley.»
Así, la empresa debe declarar en la mencionada línea 52 la renta presenta, en cuyas instrucciones se encuentra indicado lo siguiente:
«Los referidos contribuyentes deben informar al SII, mediante la DJ F-1943, la rentas presuntas determinadas afectas al IDPC; los montos de dichas rentas que fueron asignadas a sus respectivos propietarios, con el correspondiente crédito por IDPC asociado; y los retiros efectivos realizados que excedan el monto de la renta presunta asignada, información que deberán certificar a sus propietarios (con exclusión de la EI) mediante el Certificado Modelo N° 58.»
Estimados, es primera vez que visito su pagina, quería agradecerles por la ayuda que dan a los distintos contribuyentes, contadores y asesores, revise las distintas consultas que se hicieron y creo que las contestaron todas con información y ayuda de primera clase, un abrazo.
Marcelo:
Muchas gracias. Nos hemos propuesto ayudar. Es un gran esfuerzo del equipo, pero claramente nos motiva que las personas nos agradecen el acto de entrega que hemos decidido realizar, lo que claramente nos ayuda también darnos a conocer esperando que en su momento eso tendrá retribuciones para nuestra empresa consultora. Hoy el lema es ser solidario y entregar apoyo a quienes lo requieren, en la medida que podamos, ya que no manejamos todos los temas.
Buenas Noches. gracias por su pagina, la cual me ha aclarado un montón de dudas.
Mi pregunta es respecto a las empresas que están en los regímenes del 14A y 14 D3, que tributaria mente deben determinar su Renta Liquida Imponible en base a Ingresos y Gastos, Percibidos, Devengados y Pagados. independiente a esta obligación Tributaria. Contable mente estas empresas pueden llevar su contabilidad con la corrección monetaria de sus Activos y Pasivos y la depreciación de sus A.Fijos….?? Al igual el Ajuste de Deudores Incobrables que llevan mas de 365 días, que actualmente están en una cuenta de Activo, al castigarlas, se puede hacer este ajuste en forma contable y hacer desaparecer esta cuenta…??
Agradeciendo desde ya su respuesta, saluda atentamente a Uds.
Víctor:
Los principios contables deber seguir sustentando su registro contable. Por ello, todo lo que Ud. registre nada tiene que ver con los cálculos extracontables de la base tributaria.
Un ejemplo extremo: Ud. sabe que debe depreciar un bien en función de los años de uso que se estima tendrá (vida útil). Pensemos que lo compró el día 28/12/2020 y la empresa está en el régimen Propyme. El bien lo pagó al contado. La instalación para que empiece su funcionamiento demorará tres meses. En la contabilidad tendrá la compra, pero no puede aplicar depreciación, ya que no está en uso. En el ámbito tributario lo llevará todo a gasto, en el año 2020, ya que está pagada la adquisición. ¿La contabilidad que muestra? El patrimonio de la empresa, donde aparece la existencia del bien adquirido.
Para el caso de los incobrables. Si Ud. agotó los medios de cobranza y su activo no lo recuperó, podría tener contablemente una política de castigar con el cumplimiento de ciertos criterios de cobranza (acciones legales o procesos administrativos de cobranza), pudiendo llevarlo a gasto financiero. Pero tributariamente si no había agotado los medios de cobro, no podía considerarlo gasto y siempre debía reponer esa cifra al capital propio. Pero ahora, si la morosidad al 31.12.2019 era más de 365 días, siendo una cuenta por cobrar del giro de la empresa (generó renta), será aceptada como gasto en el año 2020, sin ningún trámite demostrable. Es posible que contablemente ese activo ya no esté. Si estaba, quizás aproveche de castigar, ahora que tributariamente se lo permiten, pero como puede apreciar ello es absolutamente distinto y no se relaciona el reconocimiento tributario con el contable.
Hola! Quisiera consultar sobre un contribuyente que era del Régimen 14b Microempresa y desde el 01.01.2020 pasó a ser 14d Microempresa. 1) Qué pasa con el Saldo de su Inventario que quedó al 31.12.2019? 2) Si ahora en la Renta todas las compras 2020 son consideradas gasto del ejercicio donde agregó el Costo de ventas de las Mercaderías 2020? Muchas Gracias
Claudia:
Por lo que indica es un contribuyente afecto al régimen Propyme Transparente del N° 8 (sería también aplicable para uno del N° 3), donde el valor del inventario de mercaderías existente al 31.12.2019 lo debe considerar como gasto total al inicio del año 2020.
En cuanto a las compras del año 2020, solamente son consideradas como gasto cuando al cierre del año están pagadas, así que debe revisar la situación de sus facturas del mes de noviembre y diciembre. Ya que no todas podría rebajar. Solo las pagadas dentro del año 2020. Esto también es aplicable a los gastos, entre los cuales están las asesorías, remuneraciones, derechos, y otros gastos generales. También podrá rebajar como gastos, el valor neto de los activos depreciables que hubiese tenido al inicio del período, es decir, al 31.12.2019.
Todo eso lo puede ver en el recuadro 22 y sus instrucciones https://www.sii.cl/servicios_online/renta/2021/rentaform.html que indican:
«22.12. Código 1611. Gasto por saldo inicial de existencias o insumos del negocio en cambio de régimen, pagados. Se debe registrar el costo de reposición de las existencias e insumos al 31.12.2019 (artículo 41 N° 3 de la LIR), existentes a dicha fecha, que se encuentren pagados y que se considera como un egreso del día 01.01.2020 para los contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha, y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de dicha ley. dicho valor debe corresponder al valor incluido en la determinación del CPT determinado al 01.01.2020.
22.13. Código 1612. Gasto por saldo inicial de activos fijos depreciables en cambio de régimen, pagados. Se debe registrar el valor neto tributario de los bienes físicos del activo inmovilizado depreciables conforme a las normas del artículo 31, inciso 4°, N° 5 y 5 bis, de la LIR, existentes al 31.12.2019 (esto es, descontadas las depreciaciones correspondientes y depurado de crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR), que se encuentren pagados y que se considera como un egreso del día 01.01.2020 para los contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha, y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de dicha ley.»
Muy buenas tardes, primero que todo agradecerles por tan buena disposición al aclarar nuestras dudas.-
Quiero consultar lo siguiente: Persona natural, sin contabilidad, giro renta presunta agrícola y además percibe ingresos por arriendo de bienes raíces no agrícolas demostrados solo con contrato de arriendo (no posee giro por esta ultima actividad), en abril declara en L4 la renta presunta en L6 los arriendos.- ¿Esta persona puede seguir tributando así como está (con renta presunta)? o está obligada a pasar al régimen general semi integrado 14 A?? (Los ingresos por arriendos superan a la renta presunta).-
Marcela:
Esa persona puede seguir tributando así. No ha realizado inicio de actividades de su actividad rentística de bienes raíces no agrícolas (ampliación de giro) y tributa por sus rentas efectivas en base a los contratos de arriendo. Que siga así, es lo más conveniente, por ahora, incluso para futuras ventas de los inmuebles.
Don Omar. Solo decir que estoy «Demasiado» agradecida por vuestra ayuda..
Gracias por ayudar!! Mucho éxito para usted y su equipo.-
Marcela:
Gracias por vuestro comentario. Tratamos de aportar en momentos difíciles. Ya vendrán tiempos mejores y claramente esto también nos sirve para darnos a conocer y así tener más agentes promocionales, al mismo tiempo de poder entregar un aporte a las personas que lo requieran cuando se está con muchas dificultades para entender las nuevas disposiciones legales del área en la que nos desarrollamos.
Hola, mi consulta es, si un 14 d3 con contabilidad completa debe completar en el recuadro N 6 , los datos de capital efectivo, existencias, activo inmovilizado y patrimonio financiero o esos datos solo corresponde informar a un 14 A.
Muchas gracias
Estimada Rosa:
Así es, el RECUADRO N° 6: DATOS INFORMATIVOS, es transversal a todos los Regímenes, según corresponda, en su caso teniendo contabilidad completa debe llenar la información que menciona.
La Instrucción señala lo siguiente:
«Este recuadro debe ser utilizado por los contribuyentes acogidos a los regímenes de la letra A), de la letra D) N° 3 o de la letra D) N° 8, todas del artículo 14 de la LIR, para proporcionar la siguiente información, según corresponda.»
Saludos
Buenas tardes, durante el año 2020 compré una camioneta usada en $ 8.000.000 para la empresa, sin factura solo contrato notarial, mi regimen es 14 D 3, puedo considerar los $ 8.000.000 como gasto para el año 2020 (depreciación instantanea) o al ser usado debo calcular la depreciación?
César:
La Circular 62 del año 2020, en su página número 20, señala que los activos fijos adquiridos en el régimen 14 D N°3 de depreciaran de forma instantánea en el mismo ejercicio en que sean adquiridos, pero deben tener en consideración la parte de este efectivamente pagada (sea el monto completo o la porción que se haya pagado).
La adquisición no importa si ello corresponde a un bien nuevo (con IVA y factura) o uno usado que podría estar amparado en un contrato de compraventa notarial, como lo que Ud. comenta. En ambos casos se trata de un bien del activo fijo.
Nota: Ya no es depreciación, como tal. sino que se considera como un gasto, en el período en que se pagan (por ello la proporción en caso de pagarse en dos períodos anuales).
En una Propyme que pasa con a diferencia de cambio? se asume como pagada o percibida?
Gracias
Hugo:
Cuando se perciba, será ingreso. Cuando se pague, será gasto. Se eliminó la corrección monetaria.
Estimados, buenas noches, y gracias por su disposición y la gran ayuda que nos brindan.
Mi duda, dice relación con un contribuyente Pro Pyme 14 D 3, tengo entendido que los RETIROS del año 2020, deben imputarse en primer lugar a mi SALDO RAP.
Mi gran duda llevan crédito???
Disculpe mi duda, pero esto me tiene desesperada.
Gracias!!!!!!!!!!!
Estimada Pamela:
En el caso que ud. señala si la empresa viene del Ex régimen de renta atribuida y tiene al 01.01.2020, saldo de RAP, los retiros se imputarán en primer orden dichas cantidades, las cuales no tienen crédito asociado.
Estas rentas, cuando fueron atribuidas a los dueños o propietarios para incluirlas en su base de impuesto global complementario, se atribuyeron con el respectivo crédito por impuesto de primera categoría asociado. Ello ocurrió en el año en que se generaron.
En el año 2020, al realizar la imputación de los retiros al RAP, se tratará de rentas con tributación cumplida, por lo que, estos valores no se incluyen en el Global Complementario.
Saludos
Gracias Paula Cantillana!!!
Estimada Paula, perdone, pero me surge otra duda, yo puedo imputar una parte de los retiros al RAP, y la otra parte al RAI, o definitivamente si hay saldo suficiente en el RAP, se deben imputar todos los retiros ahí.
Y por último si imputo todos los retiros en el RAP, debo declararlos en el f-22????
Lamentablemente, esto me ha resultado un tanto complicado.
Muchas gracias.
Saludos.
Estimada Pamela:
Los retiros deben ser imputados en primer orden al RAP (existiendo saldo), luego de eso, al RAI.
Si los imputa al RAP, serán retiros con tributación cumplida, es decir no se incluyen en el F.22 (declaración de renta personal de los socios), pero se informan como tal, en la DJ 1948 de retiros, en la columna que instruye lo siguiente:
«Columna C9: “Rentas provenientes del registro RAP y diferencia inicial de sociedad acogida al ex Art. 14 TER A) LIR’’
Se deben registrar los retiros, remesas y/o dividendos distribuidos actualizados que se hayan imputado a las cantidades correspondientes al registro RAP las cuales deben identificarse como rentas con tributación cumplida que deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación establecidas en la LIR a dicha fecha, en conformidad al N° 1 5 del artículo décimo transitorio de la Ley Nº 21.210.
Asimismo se deben registrar los retiros, remesas y/o dividendos distribuidos actualizados que se hayan imputado a las cantidades que resulten de restar al capital propio tributario (CPT) el monto del capital efectivamente aportado por sus propietarios, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, en conformidad a lo establecido en el N° 2) del artículo decimocuarto transitorio de la Ley, para la determinación del saldo del registro REX de las empresas que al 31.12.2019 se encontraban sujetas al artículo 14 ter letra A), y que se acojan a contar del 1° de enero de 2020, al nuevo régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14.»
Saludos
Paula, gracias nuevamente por dar respuesta a mis dudas.
Saludos.
Buenas tardes y muchas gracias por toda la información entregada.
Tengo una empresa Propyme general, la cual tributa en base a los ingresos y egresos efectivamente pagados.
Mi duda es la siguiente, cuando mis egresos son mayores que mis ingresos debo demostrar de donde provienen los fondos para el pago de estos?
Muchas gracias por su respuesta,
Saludos cordiales,
Caroline:
Se supone que la actividad tendrá un funcionamiento que tiene el resultado negativo algunos períodos, lo que puede financiarse con capital o con deuda. No es sujeto directo de observación, pero el SII puede solicitar su justificación. También estará el balance, donde aparecerá el Capital Propio de la empresa.
Estimados:
Antes que todo agradecerles por sus valiosos aportes.
Les presento la siguiente situación: Tengo una empresa 14 D3 (Ex 14 B), que traía RAI y créditos, durante este periodo por cambio de régimen obtuvo una Utilidad muy Baja (generando créditos),pero su RAI fue Negativo (o sea Cero). Lo que significa que no tengo RAI, tampoco REX para imputar los Retiros.
Mi consulta es: Esos Retiros, ¿tienen derecho a utilizar los créditos acumulados (en el año anterior y en el año), no teniendo Registros Empresariales a que imputarlos?
Estimado Luis:
Si en el año comercial 2020 obtuvo base imponible positiva, entonces en dicho período se generaría un IDPC, crédito que será 100% recuperable (créditos sin restitución) para los socios cuando realicen retiros, aun no existiendo RAI al cual imputar dichos retiros.
Además, si viene del ex régimen 14 B, y trae créditos, podrán ser imputados, una vez consumido el crédito generado en el año 2020, pero en este caso, serán créditos con sólo un 65% de recuperabilidad (créditos con restitución).
Por lo tanto, correspondería que los retiros no imputados al RAI fueran afectos a impuesto Global complementario con crédito, para efectos de la DJ 1948 de retiros.
Para efectos del F.22 AT 2021, en el RECUADRO N° 6: DATOS INFORMATIVOS, aparece un código especial para informar:
«Código 1193. Retiros, remesas o distribuciones afectos a IGC o IA, no imputados a los RTRE. Se debe registrar la suma de los retiros, remesas o distribuciones realizados durante el año comercial 2020, no imputados a los RRE y que, por tanto, se afectaron con IF conforme a lo dispuesto en el numeral (vi) del N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR (Circular N° 73 de 2020).»
Saludos
Estimados, junto con agradecer su invaluable ayuda, paso a consultar lo siguiente; tengo un contribuyente que pertenecía al sistema de renta atribuida y por defecto el sii lo incorporó al nuevo régimen de la letra A del artículo 14; regimen general, parcialmente integrado; el tema es que al ingresar a su renta no me permite ingresar la base imponible para efectos de pagar el impuesto de primera categoría, aunque complete el recuadro 17. Me podrían orientar al respecto. Agradecida de antemano.
Hola, muy buenos días.
Necesito vuestra ayuda en lo siguiente, por favor.
Estoy haciendo un Registro de rentas empresariales AT 2022 de un 14 D3 que era renta atribuida. El IDPC del año comercial 2019 lo pagó en año comercial 2021. Ese impuesto lo debo deducir de la columna REX, pero resulta que no existe saldo rex anterior, por lo tanto ese monto me queda negativo. ¿Como se procede en ese caso? Gracias!
Marcela:
Si al 31 de diciembre del año 2019 el registro RAP (régimen atribuido) determinó un saldo negativo, entonces el saldo negativo deberá incorporarse en los ejercicios siguientes, es decir, al 01 de enero de 2020, tal como lo establece el párrafo cuarto, letra a.2), página 24, Circular 49 del año 2016:
“Si como resultado de la imputación de las partidas señaladas se origina un saldo negativo de este registro, éste deberá ser reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio en que se originó y el mes anterior al de cierre del ejercicio siguiente, para rebajarse de las rentas o cantidades que deban incorporarse a este registro en dicho ejercicio o en los siguientes.”
En relación con lo anterior, deberá incorporar en el registro REX, el saldo negativo que proviene del registro RAP del régimen atribuido, según lo indicado en el párrafo octavo, del número 1.11.1.2, página 32 de la Circular N°62 del año 2020, que establece: «… deberán registrar en el REX el saldo del REX al 31.12.2019. Asimismo, deberán registrar en el registro REX los saldos registrados en el RAP, que corresponderán a utilidades con tributación cumplida que serán imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.”
Estimados, junto con agradecer siempre vuestra tan pronta y clara respuesta, consulto sobre un contribuyente que se dedica al arriendo de bienes inmuebles y que pertenecía antes al régimen de renta atribuida y ahora está en el régimen general, artículo 14 letra A; al ingresar los antecedentes para su declaración el servicio, no traspasa la información para determinar el impuesto correspondiente ni tampoco me permite hacerlo, no sé si estoy haciendo algo incorrecto, pues presenta utilidad y no hay donde ingresarla más que en el recuadro 17. Agradecida de antemano,
Liliana:
Ha duplicado la consulta en dos artículos.
Si su empresa está en el Régimen general 14 A, para efectos de ingresar la base imponible tributaria debe utilizar el RECUADRO N° 12: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 LETRA A) LIR y no el Recuadro N° 17: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR).
Verifique en la página del SII si efectivamente su Régimen tributario indica que se trata de una empresa del 14 A
Buenas tardes,estaba de 14 A y fui enviado a 14 D8 , tengo Activo Fijo al 31/12/2019 por despreciar, si bien se debe rebajar, para la base imponible de la Renta, como se registra ese castigo, en la contabilidad.
Se siguen corrigiendo monetariamente los activos y el capital. Gracias por su ayuda.
Maurice:
Son dos mundos distintos: el contable o financiero y el tributario. Recuerde siempre que éste último realiza los cálculos extracontable. En síntesis, para efectos tributarios Ud. hace el cargo a gasto permitido (en el caso de los saldos de activos depreciables, por ejemplo, o de los incobrables con mora superior a 365 días), en la determinación extracontable de sus valores tributarios (base imponible y capital propio).
En cambio, para efectos contables sigue reflejando los valores de acuerdo a los principios aplicables, depreciando, corrigiendo, devengando, provisionado los conceptos de siempre.
hola, mi duda es.. tengo una empresa que es propyme general y anteriormente era semi integrada.. tiene activos fijos que fueron comprados en el año 1997, todo eso ahora lo debo depreciar de forma instantanea?, son cerca de 650 millones de activos.
Saludos
Estimado Eduardo:
Así es, siempre que se trate de bienes del activo fijo depreciable «pagado». Por lo anterior no se incluyen los terrenos.
Las instrucciones las puede encontrar en la página 21 de la Circular 62/2020, en donde se indica:
«Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14; vale decir, los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 y 5 bis, del inciso cuarto, del artículo 31, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen.
Cabe aclarar, que tanto el activo fijo como las existencias, para ser rebajados como egreso deben estar pagadas, por cuanto, el régimen Pro Pyme es un régimen basado en el flujo se caja, de acuerdo a la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14.»
Saludos
buenas tardes, gracias por la respuesta anterior..
Mi consulta es.. empresa acogida al regimen pro pyme D3 ex 14 B semi integrado.. viene con un saldo RAI pero sin credito y este año me da un RAI negativo.. si tengo que imputar retiros y no tengo RAI como lo hago? ya que se hizo reversa del rai inicial.???
muchas gracias!
Estimada Ana:
Si su empresa viene del ex régimen 14 B y actualmente está en el régimen Propyme, y no existe RAI disponible al 31.12.2020, ni créditos de arrastre, ni generados en el año (considerando se tuvo una pérdida tributaria en el AT 2021), correspondería que los retiros no imputados al RAI fueran afectos a impuesto Global Complementario sin crédito (de esa manera se informan en la DJ 1948 de retiros).
Adicionalmente en el RECUADRO N° 6: DATOS INFORMATIVOS, del F.22 AT 2021, aparece un código especial para indicar:
«Código 1193. Retiros, remesas o distribuciones afectos a IGC o IA, no imputados a los RTRE. Se debe registrar la suma de los retiros, remesas o distribuciones realizados durante el año comercial 2020, no imputados a los RRE y que, por tanto, se afectaron con IF conforme a lo dispuesto en el numeral (vi) del N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR (Circular N° 73 de 2020).»
Saludos
Buenas noches estimados, mi duda surge sobre la siguiente situación. En el caso de una empresa pro-pyme transparente presenta en el AT2021 perdidas tributarias y los dueños realizan retiros efectivos. ¿Cómo tributarían los dueños? ¿Les corresponde crédito? y ¿Cómo debe ser declarada la DJ1947?
Roberto:
Los retiros en el régimen Propyme Transparente solo es un dato informativo, ya que la tributación con impuestos finales se produce solamente si la empresa tiene una base de cálculo positiva (base imponible).
Por ello, en las instrucciones de la DJ 1947 se indica expresamente, que si hay retiros, debe presentarla, pero se menciona:
«Columna “Retiros, remesas o distribuciones del ejercicio”: Dato informativo, donde deberá registrar el monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivamente percibidas por los propietarios, de la entidad informante acogida al régimen de tributación del artículo 14, letra D), N° 8, de la LIR.
Cantidades que corresponden a ingresos por los cuales el propietario no debe tributar.»
Es más, en la primera parte de las mencionadas instrucciones se indica el caso específico cuando hay pérdidas:
«Esta declaración jurada no deberá ser presentada en caso que la empresa no tenga una base imponible, ni créditos o PPM a asignar a sus propietarios, ni tampoco existan retiros, remesas o distribuciones a sus propietarios durante el año calendario respecto del cual se informa.»
Entonces, como tiene retiros efectivos, la debe presentar e informar lo solicitado, es decir, lo montos de retiros efectivos por cada dueños, quienes no tributarán por ello (no hay base imponible que genere renta a declarar).
Buenas tardes, tengo una empresa antes 14b ahora 14 d3, tiene un terreno en su activo. mi pregunta
Ese Terreno por no ser depreciable no lo puedo anotar en el codigo 1407 cuadro 17?
Queda como un activo? tengo que realizar CM?
gracias por su ayuda
Nury:
Efectivamente, un terreno no puede llevarlo a gasto, ya que no tiene la característica exigida que es «activo fijo depreciable», donde se aplica la depreciación instantánea asociada al momento del pago de la compra o existencia inicial, en el caso del año 2020.
En el art. 14 letra D) N° 3, se indica:
«(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.
(d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.
(e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.»
Como Ud. puede ver, tampoco se utiliza la corrección monetaria, quedando anualmente dentro del cálculo del capital propio y no generará ni depreciación ni corrección monetaria, para efectos tributarios de los regímenes de la letra D) del mencionado art. 14 de la Ley de la Renta.
Estimados, junto con agradecer el mantenernos siempre bien informados. Me dirijo a ustedes para consultar lo siguiente:
Me dedico a comprar y vender bienes raíces usados, Los cuales, reparo y posteriormente vendo.Durante e año 2020 compré varias propiedades que aún no vendo, entiendo, que no formarían parte de mi activo fijo pues la finalidad es venderlos, Si embargo no me queda claro y mi consulta al respecto es: ¿se consideran parte de los egresos para determinar mi renta líquida de este 2021.?
Saludos cordiales
Liliana:
Nos faltan más datos para poder responder adecuadamente, por lo que asumiremos que es un contribuyente afecto normas del art. 14 letra D) de la Ley de la Renta, ya que se dedica a compra y vender bienes raíces, actividad de Primera Categoría y también, si está como una actividad habitual, es posible que esté afecta a IVA (compra y venta de bienes raíces, lo que debe revisar, exceptuando el terreno). Si ese fuera el caso, las compras realizadas son activos realizables, los que podría llegar a gasto totalmente al momento en que estén pagadas, por la aplicación de lo indicado en la letra e) del N° 3 de la mencionada letra D), que indica:
«(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.
(d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.
(e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.»
Esto mismo ocurrirá con las ventas, que cuando se produzcan será todo considerado como ingreso, ya que el gasto lo consideró en el año de compra de la «existencia».
Volvemos a indicar que no tenemos más antecedentes, por lo que debe revisar si la respuesta aplica efectivamente a su caso, revisando especialmente el tema de IVA en la venta, para lo cual indicamos la definición legal de vendedor indicada en el N° 3 del art. 2° de la Ley del IVA (lo remarcado es nuestro):
«3°) Por «vendedor» cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial.»
Estimados gracias por toda la información vital que entregan.
Tengo una duda con el impuesto pagado el 2020, si vengo de renta atribuida primero lo rebajo de RAP antes de los retiros, pero si vengo de un 14b el impuesto pagado, debería rebajarlo del RAI al 31-12-2020 antes de los retiros, dado que el RAI inicial lo reverse?
De antemano muchas gracias, quedo atento.
Estimado Boris:
En el Registro empresarial (viniendo del Ex Régimen semiintegrado 14 B), no se rebaja el impuesto pagado, considerando que dicha disminución es parte del CPT y RAI final al 31.12.2020.
Si bien ud. reversa el RAI inicial, las imputaciones de retiros, se hacen al RAI final, en donde indirectamente, ya viene descontado el impuesto en el CPT determinado al cierre.
Puede revisar el ejemplo del Suplemento tributario AT 2021, que aparece en la página 395.
Saludos
Estimado Omar , mi consulta es la siguiente:
Una empresa que se dedica a la compra y ventas de inmuebles, contribuyente del antiguo regimen 14B y que a contar del 01.01.2020 pasó al regimen propyme general. Tiene un terreno en sus bienes disponibles para la venta.
¿Ese terreno se puede llevar a gasto al igual que las existencias, si es que no se ha vendido en el 2020?
De antemano muchas gracias.
Estimado Marcelo:
En los Regímenes Proyme, general 14 D N°3, y transparente 14 D N°8, se permite llevar a gasto el activo fijo depreciable y el stock de activo circulante «existencias», siempre que en ambos casos, se trate de conceptos «pagados».
En la página 20 de la Circular 62/2020 se indica lo siguiente:
«Respecto de los bienes del activo inmovilizado, la letra d) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 precisa que éstos se depreciarán de forma instantánea e íntegra en el mismo ejercicio en que sean adquiridos o fabricados (Nota 33). En caso que respecto de dichos bienes sea procedente el crédito del artículo 33 bis de la LIR, el monto efectivamente imputado contra el IDPC deberá constituir un menor gasto para efectos de la determinación de la base imponible afecta al IDPC.
Por su parte, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no utilizados o enajenados dentro del mismo, se deberán reconocer como gasto o egreso.
(Nota 33): Los desembolsos por bienes del activo fijo que no puedan depreciarse conforme a la LIR, no constituyen un egreso del ejercicio en el que se adquiere tal bien, sino que se considera como una rebaja para la determinación del ingreso neto por la enajenación de tales bienes en el ejercicio de su percepción.»
En su caso, si los terrenos disponibles para la venta son las «existencias» de su negocio, el stock no enajenado al 31.12.2020, será considerado egreso en el Régimen propyme, siempre que dichos terrenos estén pagados.
Saludos
Estimados
Primero que todo agradecer su gran ayuda, tengo el siguiente inconveniente la empresa esta acogida a 14D3, se presento la DJ 1948 con retiros generados en el año 2020, con derecho a devolución sin restitución, no viene con saldo del año anterior ya que era renta atribuida y termino con perdida, pero al realizar la declaración de renta del socio me dice que el crédito es superior al máximo permitido (siendo que que esta calculado por el factor 0,11111),
Rosa:
De acuerdo a la información que nos suministró en la consulta, pueden surgir dos supuestos:
1.- La empresa no tiene saldos de arrastre de períodos anteriores en los registros RAI, DDAN y REX y además, tiene pérdida tributaria en el ejercicio 2020: Para este caso, no correspondería asociar ningún crédito a los socios por retiros o distribuciones realizadas, ya que no tiene saldos en el SAC de donde obtenerlos. Los retiros deberán informarse en la columna C8 de la Declaración Jurada 1948 “Sin derecho a Crédito”.
2.- La empresa no tiene saldos de arrastre de períodos anteriores en los registros RAI, DDAN y REX y además, tiene utilidad en el ejercicio del 2020: por lo que corresponde aplicar el factor del 0,111111 pero es posible que le observen la DJ1948 y también la declaración del socio/dueño o accionista debido a que la empresa aun no presenta la declaración de renta correspondiente.
hola, una empresa 14D 3 recibio un ingreso no renta durante el 2020, pero al declarar el f22 para hacer la determinacion de la RLI no me da la opcion de deducirlo, que se hace en ese caso??
Ana:
La la instrucción para calcular los ingreso percibidos Código 1400 que se incluyen en la primera partida del cálculo del Cuadro 17 del Form 22, en la parte final indican:
«Cabe tener presente que no se consideran en la determinación de la base imponible los siguientes ingresos:
a) IVA u otros impuestos especiales.
b) Rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a los regímenes de artículo 14, letra A) o letra D), N° 3, de la LIR (las que se afectan con IF cuando sean retiradas, remesadas o distribuidas).
c) Crédito por IDPC e incremento asociado.
d) Rentas exentas, los INR y las rentas con tributación cumplida percibidos por la empresa.»
Conclusión: Los ingresos no renta (INR) no son incluidos como ingresos percibidos.
Hola!
Quería saber si aun continua en el 14D8 la presunción de gastos no documentados como se hacia en un 14 TER, donde se calculaba un 0.5% sobre los ingresos percibidos con tope máximo de 15 UTM y mínimo de 1 UTM?
Estimada Elisabeth:
Para los Regímenes Propyme no existe la presunción de gastos (que si se podía hacer en el Ex Regimen 14 ter). No hay ninguna referencia en la Circular 62/2020, por concepto de gastos menores no documentados.
Por ello, debe seguir con el detalle de cálculo que se indica en la página 388 del Suplemento Tributario.
Estimados, muchas gracias por su tremendo aporte, solo tengo una consulta, en relación al regimen anterior de renta atribuida y el nuevo del art 14 letra d (pro pyme) ¿Los socios ya no deben tributar de acuerdo al % de participación social, si no que en base a los retiros efectivos como se hacia antiguamente?
Mauricio:
Efectivamente en el régimen Propyme la tributación con impuestos finales para los dueños, socios o accionistas es en base a los retiros o repartos efectivos realizados (no hay atribución), pero obviamente manteniendo la relación asociada al porcentaje de propiedad, ya que no se pueden dar situaciones que favorezcan a uno de los dueños en desmedro de otros, lo que puede ser considerado como elusión.
Felicitaciones por la pagina!
Me gustaría resolver una duda mi empresa esta acogida al Regimen Propyme Transparente Art.14 D N°8, de acuerdo a los movimientos del año 2020 tengo una Perdida Tributaria y cuento con PPM a disposición de los propietarios.
Mi duda es si en la DJ1947 el total en base imponible debe ser cero o debo ingresar el monto negativo y además el monto de PPM asignado.
De ante mano Muchas gracias!!!
Estimada Camila:
En su caso, para la DJ 1947, debe ingresar los PPM actualizados y la base imponible en cero (entendiendo que tiene Pérdida tributaria incorporado el reajuste del PPM en ese resultado)
La pérdida tributaria del AT 2021, la podrá utilizar en las determinaciones de los ejercicios siguientes.
Saludos
Una consulta, si el capital aportado corresponde al año 2014, se debe reajustar desde esa fecha hasta el 2019, o se debe reajustar solo al 2019, se entiende?
En eso estoy confundida, porque para determinar el Rai de un 14 B hasta el año pasado, se reajustaba el capital aportado desde que comenzo, y ahora con 14 D3, estoy un poco confudida con el capital aportado,
me puden ayudar porfavor
Gracias
Estimada Juany:
El capital aportado (así como sus aumentos y disminuciones) se corrige hasta el 31.12.2019, de ahí en adelante queda congelado, para efectos de determinar el RAI en una empresa del Régimen Propyme general 14 D N°3.
Saludos
Estimados: Primero Felicitarlos por su buena disposicion y ser tan claros en sus respuestas. Mi consulta es, respecto a una empresa que tributaba en el Ex regimen de Renta atribuida 14A, ahora tributa en el Regimen Propyme General 14D3. . Al calcular el Capital propio Simplificado y luego el RAI, da como resultado un RAI muy elevado respecto a la Base de IDPC del año 202o. Esto es un poco raro, porque entiendo que una empresa del ex-regimen 14A no debiera tener saldo de rentas afectas a impuestos final, toda vez que tributaba en el mismo año a nivel de LIR por los socios. (Estoy correcto en mi analisis???) . Bueno, en caso de que tal diferencia exista porque lo mas probable sean de muchos años anteriores , que debo hacer con el RAI determinado? Incorporarlo a mi registro empresarial ?? agregar a mi RLI y afectarlo con IDP??.. Si se debe tratar como ingreso diferido, como se registra en el F.22 y en el RREE??. quedaré muy agradecido de su respuesta. Nuevamente FELICITACIONES..
Estimado Silvio:
Muchas gracias.
Primero señalar que el ingreso diferido por utilidades tributables, a incluir en la base tributaria de impuesto de primera categoría, se determina cuando una empresa se pasa al Régimen Propyme transparente 14 D N8, lo cual no es su caso.
Estando en el Régimen Propyme general 14 D N°3 y viniendo del Ex Régimen de Renta atribuida, efectivamente se debe determinar un RAI inicial al 01.01.2020 y un RAI final al 31.12.2020.
Si bien, como ud. señala, en el Ex Régimen de Renta atribuida, las rentas generadas en el año, eran tributadas completamente, si es una empresa con historia para atrás, el CPT contiene todas las utilidades tributarias.
Como el RAI inicial y final, se determina en función del CPT, deberá considerar restar las utilidades que correspondan al saldo de RAP o REX acumulado, y el Capital aportado, más sus aumentos y disminuciones (corregido por IPC sólo hasta el 31.12.2019) entre otros conceptos.
Saludos
SOY CONTRIBUYENTE QUE HASTA 31-12-2019 ERA 14 A(RENTA ATRIBUIDA) Y AHORA A PARTIR DEL 01-01-2020 QUEDE EN 14 A(SEMI INTEGRADO)….MI CONSULTA ES COMPRE 2 ACTIVOS FIJOS Y ESTAN PAGADOS AL CONTADO EL PRIMERO EN ABRIL DEL 2020 Y EL SEGUNDO EN AGOSTO DEL 2020 PUEDO LLEVAR A DEPRECIACION INSTANTANEA ESOS ACTVOS FIJOS(LLEVAR A GASTOS EL NETO DE ESOS ACTIVOS) ?
SI FUERA ASI ESOS ACTIVOS FIJOS LOS TENDRIA QUE DEJAR EN $1 EN LA CONTABILIDAD? Y SEGUNDO EL IDPC PAGADO EN ABRIL 2020 DEBO REBAJAR DE MI SALDO REX(RAP AL 31/12/2019) EN EL REGISTRO DE RENTAS EMPRESARIALES?? POR FAVOR SI ME PUEDEN AYUDAR CON ESAS DUDAS…
SALUDOS CORDIALES……MARCELO
Estimado Marcelo:
Respecto al Activo Fijo depreciable, tratándose de una empresa que está en el Régimen general semiintegrado 14 A, en relación a la depreciación instantánea aplicable, la fecha de adquisición de los bienes es la que marca la posibilidad de depreciar de una forma u otra.
1.- Si los bienes fueron adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 30 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive:
Según lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio de ley de Modernización Tributaria, los contribuyentes que cumpliendo con los siguientes requisitos, podrán deducir como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, la depreciación instantánea e inmediata del 50% del valor de adquisición del bien, mientras que el 50% restante, lo podrán deducir como gasto conforme a los números 5 o 5 bis, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
a) Debe tratarse de contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
b) El régimen de depreciación se aplicará sobre bienes físicos del activo inmovilizado, ya sean nuevos o importados, que sean depreciables.
c) Los bienes deben ser destinados a nuevos proyectos de inversión.
2.- Si los bienes fueron adquiridos a contar del 01 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022:
Aplicará lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo bis transitorio (incorporado a través de la ley 21.256).
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso”.
Destacar que para los contribuyentes del Régimen general semiintegrado 14 A, que apliquen este artículo, la diferencia que resulte de aplicar la depreciación instantánea y depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría (ajuste vía RLI), debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN que contempla el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por lo tanto, por el activo fijo comprado en Abril, tendrá el tratamiento señalado en el N°1 ( sólo el 50% podrá ser reconocido como depreciación instantánea) mientras que el Activo fijo comprado en Agosto, podrá llevarlo a gasto en un 100%, dejando valorizado el activo tributario en $1.
Respecto a su consulta del impuesto pagado en Abril 2020, efectivamente, el monto histórico, debe ser rebajado del registro RAP, antes de la imputación de retiros del año (si existiesen).
Saludos
Paula
Buenas noches primeramente agradecer por todas sus respuestas que me ha brindado.
Tengo una inquietud con respecto al crédito que se le otorga al socio por retiro efectuado en el 2020
es un retiro del 2020 con un crédito del 0,1111 resulta que al realizar el F22 del socio ese crédito le aparece como incremento para la base imponible del IGC no se supone que esos créditos son sin restitución o entendí mal?
Ojala me pudiera aclarar mi duda porfis.
Estimada Cyntia:
Si se trata de una empresa del Régimen Propyme general 14 D°3, y los retiros del año 2020, consumen el crédito generado en el año, se tratará efectivamente de créditos 100% recuperables.
Ahora bien, para efectos de Global complementario, en el F.22, los retiros se muestran incrementados, dicho incremento es equivalente al crédito utilizado.
Saludos
Estimados, buenas tardes
Estoy revisando una empresa con régimen 14D N°8 (ex 14ter) y me ha quedado la duda sobre si se incluye en la Base Imponible como otros ingresos, el Reajuste de PPM y Reajuste de remanente de IVA Crédito fiscal, he encontrado información para la 14D3, en la circular 62, página 19, sin embargo, no me queda claro si para la 14D N° 8 se ejecuta de la misma manera.
Agradeceria su ayuda, saludos!
Paulina:
Considerando que la base de cálculo parte considerando los flujos, sean de ingresos o gastos, lo que hay que visualizar es cuándo éstos se producen. En el caso de un activo, como es el crédito fiscal, se reajusta mensualmente y se aplicará en algún momento contra el débito fiscal. Cuando ocurre eso hay que generar un ingreso. Si en el extremo, ese remanente permanece o aumenta y no se aplica contra del débito fiscal, entonces hay que presentarlo corregido al final de año y el SII también ha indicado que ese reajuste es un ingreso (no estamos de todo de acuerdo con esto, pero por el momento la posición del SII prevalece).
En el caso planteado están los PPM, que si bien se reajustan hasta el final de año, no es sino hasta el año siguiente y específicamente en abril, cuando se aplican para el pago de impuesto, lo que el SII está indicando es que ello se produce al cierre del período (no al momento de declarar) generándose el ingreso al cierre del ejercicio.
En la página 19 de la Circular 62/2020, aparece la instrucción para el Régimen Propyme general 14 D N°3:
«e) Reajustes percibidos correspondientes a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, reajustes por depósitos a plazo en UF. También deberá incorporarse el reajuste de los PPM, según la variación de IPC, y el reajuste del remanente de IVA crédito fiscal.
Lo mismo para el Régimen Propyme Transparente 14 D N°8 (ver ejemplo con caso en la página 88, Circular 62/2020)
Entonces, los conceptos antes indicados se aplican para los dos regímenes de la letra D) del art. 14.
Estimado Omar nuenas noches, espero se encuentre muy bien, aprovechando de la pregunta creo que me confundí con respecto a la pregunta de la colega, yo tenia entendido que para el caso del 14d3 se consideraba un ingreso la cm de los ppm pagados durante el ejercicio 2020 además de la cm de los remanentes iva credito fiscal 2020. queso a la espera de su respuesta.
Saludos y muchas gracias.
Buenos días, al revisar la manera de calcular este nuevo CPTS, tengo la duda de cómo realizar el cálculo para una empresa que por ejemplo inicie su actividad en junio de 2020, ya que como base del CPTS at 2021 es necesario un CPT al inicio de 2020, y si no lo tengo entonces no estaría incorporado el capital, entre otros, donde puedo incorporar por este capital aportado (que antiguamente se incluía en el capital propio tradicional)?
Paz:
No se informa ningún valor en Capital Inicial en el caso que Ud. no tenga datos al 31.12.2019 y el 2020 es el primer año de funcionamiento.
Esto lo puede corroborar por lo dicho en el Suplemento Tributario, página 359, que indica como instrucción para incluir el dato del Capital Propio inicial:
«9.1. Código 1445: CPT positivo inicial.
a) Contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen del artículo 14, letras A) y B), de la LIR, vigente a dicha fecha. Se debe registrar el CPT positivo determinado al 31.12.2019 anotado en el código 645 del recuadro N° 4 del reverso del F22 del AT 2020.
b) Contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen del artículo 14 ter, letra A), de la LIR, vigente a dicha fecha. Se debe registrar el CPT determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 14° transitorio, N° 2, de la Ley N° 21.210.»
Pero en la misma página referida encontrará que debe ingresar el dato del capital aportado durante el año 2020, en el caso de empresas que se hayan iniciado dentro de dicho período, en la instrucción:
«19.3. Código 1374: Capital aportado empresas que inician actividades. Se debe registrar el capital aportado en el año comercial 2020 a empresas que inician actividades en dicho año comercial.»
Hola desde ya decirle que es una muy buena publicación.
tengo la siguiente duda, en la declaración de renta AT2020 de una una EIRL el resultado de la operación se atribuía al 100% el valor a cancelar como impuesto renta a su dueño en la declaración personal de el, este año con los nuevos regimen eso ya no sigue , tengo esa duda.
Estefanía:
Verifique en cuál régimen se encuentra la empresa: como Propyme (N° 3) o Propyme Transparente (N° 8), del art. 14 de la Ley de la Renta.
Habrá crédito solamente si está en el régimen Propyme, ya que en el otro ya no se paga impuesto de Primera Categoría, por lo tanto no hay traspaso de crédito. Se traspasa la utilidad calculado para que la incluya el dueño en su Global Complementario, independiente si efectuó o no retiros.
En el régimen Propyme, sólo si hay retiros, el impuesto de Primera Categoría asociado a esa utilidad, será traspasado como crédito al dueño de la EIRL.
Buenos dias
Srta Paula
En el Registro empresarial, el impuesto que formó parte de la RLI AT 2020, se debe rebajar del RAP al 01.01.2020 (a todo evento, es decir sin tope),antes de imputar los retiros del año (si existen).
Pero si no hay RAP del ejercicio anterior quedara negativo, y el año siguiente de donde se rebajara.
Tengo esa duda??
Estimado José:
La Circular 73/2020 señala que para el caso del impuesto pagado en el año 2020, se debe aplicar el mismo criterio de la Circular 49/2016, la cual expone que la imputación deberá realizarse a todo evento, es decir, que si la imputación del impuesto es mayor al saldo REX por concepto de RAP esta columna podrá quedar con saldo negativo y el fundamento se explica en la página 24 de dicha Circular, donde se señala lo siguiente:
«Dicha imputación se efectúa a todo evento, considerando que tales sumas disminuyen el capital propio tributario de la empresa y no forman parte de las rentas o cantidades susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas, y por tanto, deben rebajarse con el objeto de reflejar el saldo neto de dichas utilidades que se mantienen disponibles en la empresa.
Si luego de efectuar la imputación de estas partidas, resulta un saldo positivo de este registro, éste constituirá el saldo disponible para ser imputados los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa durante dicho ejercicio hasta agotar dicho saldo, todo lo cual se explica con mayor detalle en el N° 3.4) siguiente.
Si como resultado de la imputación de las partidas señaladas se origina un saldo negativo de este registro, éste deberá ser reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio en que se originó y el mes anterior al de cierre del ejercicio siguiente, para rebajarse de las rentas o cantidades que deban incorporarse a este registro en dicho ejercicio o en los siguientes.»
Por lo anterior, de acuerdo a las instrucciones, quedará un RAP negativo y para, efectos de imputación de retiros, se deberá continuar con el orden de imputación vigente, es decir, se deberá continuar con la asignación del RAI disponible.
Saludos
Estimados, muy buena sus aportes y bastantes claros, tengo una duda y quisiera saber si me pueden ayudar con el llenado del formulario 22 at 2021, tengo una empresa 14 d8 E.I.R.L la cual tiene un PPM de 435.000 que esta dispuesto al socio en su renta personal, pero si me voy a la renta de la empresa me sale tambien a dispocision, los PPM, quisiera saber si debo de poner ese monto que son los 435.ooo en la linea 71 para que el formulario solo me quede con la información de la empresa y el socio en su renta personal TRIBUTE por las utilidades generaras en su empresa. Quedo al pendiente de sus comentarios muchas gracias por su buena dispocicion.
Rose Mary:
¿Qué declaró en la DJ1947? Los puso a disposición o no.
La página 239 del Suplemento Tributario AT 2021, indica lo siguiente:
«Se hace presente que las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, no deben anotar en este código 86, ni en el código 36 de la línea 75 del F-22, los PPM que efectuaron durante el año comercial 2020, los que se deben poner en su totalidad a disposición de sus respectivos propietarios mediante la DJ F-1947 y el Certificado Modelo N° 69, los que deben registrarlos en el código 1645 de la línea 83.» (esto último referidos a la declaración del dueño).
Primero felicitar por tan buen articulo. ojala me pudieran orientar por favor
Quisiera hacerles una consulta tengo un cliente que hasta el año pasado fue Regimen Atribuido y ahora es Semi integrado, esta empresa recibió un dividendo por 2.400.000 millones con un crédito del 0.1111 por $266.667 (por ser socia de otra empresa)
Esta empresa no tuvo ningún movimiento de venta ni egresos en el año 2020 por lo que su único ingreso es este dividendo por $2.400.000 quisiera preguntarles si esta empresa debe pagar IDPC por este dividendo percibido ($2400.000) y si podre utilizar este crédito de 266.667???
Hasta el año pasado esta empresa como les comentaba era Regimen Atribuido y tributaba con IDPC por los ingresos que percibía de la Empresa de la cual es socia. pero este año el SII me la dejo en Regimen semi integrado y me cambio todo, no tengo idea que es lo que debo hacer, Ojala me pudieran ayudar se lo agradezco miles.
Saludos y estaré pendiente a su respuesta.
María Paz:
Primero veremos el tema de asignación del régimen tributario de la empresa matriz, que tiene inversión en otra empresa que le entregó un dividendo en el año 2020. Este empresa hasta el año 2019 estaba en el régimen semi integrado y ahora, por un tema de obtención de ingresos (35% o más proviene de inversiones en otras empresas), está asignada al régimen de la letra A) del art. 14, es decir, sigue como empresa de un régimen semi integrado. Esto, de acuerdo a lo que describe, está bien, salvo que tenga otra composición de ingresos del que aquí nos ha detallado.
Las empresas del art. 14 letra A) (semi integrado), tributan en base al cálculo de ingresos y gastos devengados, con contabilidad completa. Por ello, debe calcular su resultado tributario, donde excluirá el dividendo recibido, que ya ha tributado con el impuesto de primera categoría en la empresa generadora de la utilidad que le han entregado como dividendo. Si los dueños de la empresa (matriz) no han recibido dividendos o realizado retiros, no deben tributar en el Global Complementario y el dividendo recibido se acumulará como utilidades para futuras asignaciones, donde el crédito lo registrará también con el mismo propósito, salvo que su renta líquida sea negativa y pueda utilizar la opción de imputación de la utilidad recibida por el dividendo.
Estimado Omar Muchas gracias por su tiempo y respuesta pero aun no estoy clara y sigo con la duda,
la empresa hasta el 31.12.2019 era Régimen Atribuido y ahora quedo en Semi Integrado para el AT21.
Resulta que el SII hasta el 2019 AT20 cuando fui a consultar me dijo que esos dividendos percibidos debían tributar con IDPC generando un efecto espejo (ósea la empresa pagaba iDPC por ese dividendo generándose un crédito en contra de los impuestos finales) no se si eso fue por que en ese momento la empresa era Regimen atribuido.
En verdad estoy muy afligida en como realizar el F22 de este año mi resultado financiero es negativo ya que la empresa no tiene mas movimiento que los ingresos por dividendo que recibe de otra empresa X
Que debo hacer, por favor si me pudiera guiar se lo agradecería mucho. quedo atenta
Perdon , con respecto a mi duda anterior, olvide mencionar que es actualmente Regimen 14 D nº 3.-
Estimada Grecia:
Encontrará la respuesta en la consulta original.
Saludos
Hola
En primer lugar quiero felicitarlos por la pagina y la disposicion de Uds. de responder en forma clara y profesional todas las dudas con respecto al proceso renta AT, 2021.-
Mi pregunta es la siguiente:
¿Que pasa si un contribuyente viene de un 14 A Renta Atribuida y se provisiono el impuesto renta 2019 en AT, 2020, que efecto se produce en la renta AT. 2021, debo reflejarlo en algun lado?.-
Muchas gracias
Estimada Grecia:
Muchas gracias. Existe una consulta parecida que nos habían realizado pero de una empresa que venía del Ex Régimen Semiintegrado 14 B.
En general y en el caso de una empresa que venía del Ex Régimen de Renta Atribuida 14 A y pasa al Régimen Propyme 14 D N°3, el pago de impuesto no es un gasto aceptado, por ello no tiene efecto a nivel de base imponible AT 2021, sin embargo se debe informar en el Recuadro N° 17: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR), en el COD 1422 » Partidas del art. 21 inc. 1° no afectados con IU 40% y del inc. 2° LIR pagados» y a su vez como un «agregado», en el COD 1431 «Partidas del inc. 1° no afectas al IU de tasa 40% y del inc. 2°, del art. 21 LIR (históricos), incluidos en el total de egresos».
En el Registro empresarial, el impuesto que formó parte de la RLI AT 2020, se debe rebajar del RAP al 01.01.2020 (a todo evento, es decir sin tope),antes de imputar los retiros del año (si existen).
A nivel de Capital Propio simplificado, determinado al cierre del 2020 AT 2021, se debe considerar el Impuesto (base *tasa), como una partida que disminuye el Capital Propio inicial, entendiendo que dicho impuesto viene contenido en el CPT inicial declarado en el COD. 645 del F.22 AT 2020.
El Capital Propio simplificado, se informa en el Recuadro N° 19: CPTS RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR), en donde dentro de las disminuciones del CPT inicial está el COD 1708 » Partidas del inciso primero no afectas al IU de tasa 40% y del inciso segundo, del art. 21 LIR, históricos» que según las instrucciones del Suplemento Tributario (Circular 13/2021), se toma o viene del COD 1422, arriba señalado, por lo que existe una conexión del dato que se informa.
Saludos
Estimados, primero felicitarlos por su plataforma.
La duda que tengo es la siguiente: Mis clientes son del Régimen 14 D 3, tengo claro que la base imponible la determinaremos por flujo.
Los saldos de activos y existencias al 31.Dic.2019, constituyen mi primer egreso cuando estén pagados.
La duda es……………. si a esos activos, independientemente, que constituyan mi primer egreso, les queda vida por depreciar, los puedo seguir mantniendo en mi contabilidad hasta que sean totalmente depreciados??????
Saludos.
Pamela:
El cálculo tributario de la base imponible es extracontable. Ud. debe (no puede) llevar la contabilidad de acuerdo a los principios generales. Así, en el caso planteado, tanto las existencias como los activos depreciables los continuará reflejando como activos en la contabilidad, aunque para efectos tributarios los considerará a $1, ya que los tratará como gasto cuando estén pagados.
Estimados, junto con saludarlos, hoy me acabo de dar cuenta que estoy en «contabilidad regimen tributario Pyme completa», yo pertenezco siempre e pertenecido a regimen pro pyme general (14D). desconozco cuando fui cambiado y cual es el procedimiento a seguir para regularizarlo.
mi rubro es de transporte de pasajeros en zona Rural.
Atento a sus comentarios me despido.
Saludos Cordiales
Jose Rojas Villalobos
José:
No está clara su duda, ya que estaría en el régimen 14 D N° 3, es decir, régimen Propyme General, con contabilidad completa. Solo habría un cambio si está en la letra A) del art. 14. Revise nuevamente.
Estimados:
Lei atentamente varias de las respuestas y me aclararon bastantes dudas, y a su vez me saltaron 2:
1) una empresa de 14A actual que antes estaba clasificada como renta atribuida, el crédito por los retiros ahora es con tasa del 65%?
2) en caso de una empresa en propyme transparente, que venia de 14A, según leo dice que los impuestos serán imputados por el o los socios personas naturales, para este efecto, la Base imponible de primera categoría, como afecta en el f22 del socio o los socios, va directo a su global complementario?, Ejemplo si tuvo una utilidad de 100mm, esto va a global del socio o como se realiza ahí?, no tiene derecho a crédito alguno ( consulto ya que en atribuida, el crédito por impuesto de primera categoría lo recibía el socio
Muchas gracias
Estimado Juan Carlos:
Respecto a su primera consulta, el Régimen Tributario del Art. 14 A) de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a partir del 01.01.2020, es el también conocido como Régimen de Imputación Parcial de Créditos o Semiintegrado, por lo que la recuperación como crédito por IDPC es sólo del 65% del pago original realizado por la empresa, como ud. bien indica.
Respecto a su segunda consulta, una empresa que venía del Ex Régimen de Renta atribuida y pasa al Régimen Propyme transparente 14 D N°8, al determinar la base imponible por el AT 2021, dicha base está exenta de impuesto de primera categoría, sin embargo se «asigna» completamente a los dueños o propietarios, afectando su base de impuesto Global complementario o adicional. Si la empresa tuvo un resultado tributario positivo de $100, dicha cantidad pasa a formar parte de la declaración personal, sin crédito (no existe, a menos que la empresa hubiera recibido en el año dividendos que traían crédito y que se incorporaron a su base imponible).
Es importante considerar en este tipo de situación, que las empresas que pasen al Régimen Propyme transparente 14 D N°8, deberán tomar el CPT determinado al 31.12.2019, rebajar los saldos de RAP y REX a igual fecha y además rebajar el capital reajustado al 31.12.2019. La diferencia positiva se entenderá que constituye un «ingreso diferido» que se debe agregar a la base imponible determinada en el ejercicio, hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC (en el caso que existiese).
Saludos
Buenas tardes. Primero felicitarlos por el aporte que hacen a través de esta instancia. Tengo la siguiente duda, si se realiza factorización de facturas de clientes, estos dineros no debieran ser considerados como préstamos y no como ingreso en el nuevo régimen 14D8? y considerar los valores de las facturas como ingreso al momento de que estas tengan su vencimiento?
Gracias
Antonio:
La factorización es la venta del crédito representado en el documento de venta que aún no ha vencido, por lo que el documento factorizado no ha sido pagado. Pero ese documento ya no es de propiedad del emisor, es decir, hay un novación, aún cuando existan responsabilidad del acreedor ante la institución que adquiere el crédito.
En base a lo anterior, no tenemos el mismo concepto que Ud. expone, ya que hay un cobro del instrumento (factura), es decir, ya no tengo clientes pendientes y percibí el valor de mi venta, aunque en forma anticipada, pero ya hay subrogación o mejor dicho, otro pagó la deuda y yo como emisor ya la tengo percibida, independiente si tengo alguna responsabilidad si el deudor no paga a su vencimiento (es tan relevante el enfoque que los intereses por atraso son de beneficio de la empresa de factoring y no del emisor de la factura que aún no ha pagado el cliente).
Conclusión: La factura emitida factorizada, se entiende un ingreso percibido, por el monto entregado por el factoring (la diferencia no es ingreso).
Excelente Circulo Verde, por la gran orientación que Uds entregan, para confirmar consulto:
Regimen Propyme General 14D Nº 3 y Propyme Transp. 14D Nº 8 ¿en relación a la Corrección Monetarias del Capital Propio Inicial, NO deben hacer este cálculo para la determinación de la RLI, dado que no son Flujos reales de dinero? Favor confirmar o corregir
Muchas gracias
Estimado Samuel:
En los sistemas Propyme, no se aplica la Corrección monetaria del Art.41 de la Ley de impuesto a la Renta. Por lo tanto su Capital propio inicial, no se reajusta. Si la empresa, viene de un Regimen en donde al 31.12.2019 determinó un CPT y lo informó en el COD 645 del F.22 AT 2020, ese será su Capital Propio de inicio.
Saludos
Estimados buenas noches,
Tengo una duda, si antes era 14 Ter y ahora soy 14 D n°3 el impuesto pagado quedaría como crédito en el registro empresarial de este año?
Estimada María Fernanda:
Si su empresa viene del Régimen 14 Ter, no puede traer créditos acumulados, ya que las rentas generadas en ese sistema, eran atribuidas a los dueños o propietarios en el mismo momento de su generación.
Ahora bien, si estando en el Régimen Propyme 14 D N°3, por el año 2020, genera una base imponible positiva y, por tanto, un impuesto de primera categoría asociado, dicho monto será parte del SAC (saldo acumulado de créditos) y quedará disponible para ser imputado a los retiros o repartos efectivos que se efectúen, ya sea, en el año 2020 o siguientes.
Saludos
Estimados agradecida de su pagina y sus respuestas, una consulta, con respecto al registro contable de apertura al 01.01.2020 cuando el contribuyente era 14 ter y se cambio de regimen al 14D3 para el año 2020.
Estuve buscando información y dice según art, decimo cuarto transitorio N2 dice …… que debemos determinar un inventario inicial de activos y pasivos a valor tributario. pero estoy complicada porque no se como llegar a eso, considerando que del 14 ter solo tenia saldo en mi libro caja por lo que pienso que deberia ir eso en la cuenta caja al 01.01.2020… o no? el contribuyente solo tiene movimientos de ventas y compras de mercaderia, gasto por honorarios, pago ppm, pago f29. no tiene activos, no tiene deudas, no tiene prestamos, no paga arriendo.
será así mi asiento de apertura al 01.01.2020:
caja (saldo caja al 31.12.2019)
ppm ( ppm pagado del año 2019 y actualizado, información de agentes retenedores)
capital 300.000 capital aportado cuando inicio actividad
fondo (revalorización capital propio ????? va o no??? actualizo o no el capital ?? que factor debo considerar’)
perdidas y ganancias ( base imponible año 2019 at 2020)???
no se que debo considerar…..
Estimada Jimena:
Está bien así, pero le falta llenar el RECUADRO N° 6: DATOS INFORMATIVOS, que es transversal a todos los regímenes. En su caso faltaría llenar los Datos de Balance.
Estimados.
Una empresa 14 A que no tiene tasa TEF al inicio del año, pero que durante el año 2020 percibe dividendos con tasa TEF, y quiere hacer distribución, puede recalcular la tasa TEF al término del ejercicio?
Estimado Andy:
Así es. En la página 40 de la Circular 73/2020, se establece la forma de cálculo de la TEF (tasa efectiva de crédito) asociada a utilidades provenientes del STUT (saldo total de utilidades tributables).
Se indica que la fórmula para calcular el factor de asignación de créditos acumulados al 31.12.2016 es:
STC dividido por STUT, donde:
STC: Saldo total de crédito por IDPC acumulado en el registro FUT al 31.12.2016, y que permanecía al 31.12.2019, actualizados al 31.12.2020, dividido por .
STUT: Saldo total de utilidades tributables acumuladas en el registro FUT al 31.12.2016, netas del IDPC, y que permanecía al 31.12.2019, actualizados al 31.12.2020.
Esta fórmula debe determinarse al término del ejercicio, siendo el primer año al 31 de diciembre de 2020, por lo tanto, los saldos al 31 de diciembre de 2019 deben actualizarse a dicha fecha.
En la Página 42 de la Circular 73/2020, aparece un cuadro en donde se resumen todas las partidas que producen movimientos en el registro STUT, dentro de los cuales se encuentra el monto de los retiros o dividendos percibidos con cargo a STUT de otras empresas, con su respectivo crédito, por lo tanto como la TEF se debe calcular al término del ejercicio (antes de la imputación de los retiros o repartos), incluye los créditos que se recibieron durante el año.
Saludos
Estimada Paulina buenas noches, primero que nada agradecer por todo.
Estimada tengo una empresa que hasta el 2019 fue Renta atribuida y ahora quedo en el 14A por defecto a su giro. Esta empresa solo recibe dividendos de otra empresa del regimen 14D3.
Tengo 3 consultas resulta que estos dividendos yo los ingresaba en la RLI de cada año pero no en el balance por lo que quizás mi CPT quedo mal calculado :-/ me corrige si es así y de tener que corregir
mi otra consulta, los créditos adquiridos por una 14d3 cuando yo (14A del 2020) tenga que pagar el impuesto a la renta por ese dividendo solo podre utilizar el 0,11111? hasta el año pasado yo utilizaba el 100% del crédito en contra del impuesto a la renta pagado por esos dividendos.
Mi ultima consulta es sobre los retiros que yo realice en el 2020 debo imputarlos a mi saldo RAP que tengo hasta el 2019 por que hasta ese año fui Renta atribuida?
Estimada Antonia:
Muchas gracias a ud.
En el contexto que señala, si estando en el Ex Régimen de Renta Atribuida, recibió dividendos y no los pasó por «Banco» en su contabilidad, efectivamente el CPT no los está considerando. Se aconseja revisar la razonabilidad del CPT de los periodos que tiene esa situación. Ello implica que su contabilidad no reflejó el ingreso y no tiene reconocido ese activo en el cálculo del CPT de la empresa.
Respecto a su segunda consulta, las Empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14, utilizarán como factor de crédito 0,369863 (Página 38, Circular 73/2020). Si se recibe crédito de una empresa Régimen Propyme 14 D N°3, al entrar, pasan a ser crédito «sujetos a restitución». Existe un ejemplo gráfico de este caso, en la Circular 56/2020, página 6.
Ahora bien, al salir (asociado a imputación de retiros), el crédito se asignará con tasa vigente del Régimen en el que está la empresa, es decir 0,369863, con tope de SAC disponible para tal efecto.
Véase página 37, Circular 73/2020 donde señala:
«El “factor de crédito” corresponderá al que resulte de dividir la tasa de IDPC vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa.»
Respecto a su tercera consulta, efectivamente, si tiene RAP al 01.01.2020, los retiros deben ser imputados en primer lugar a esas rentas libres de tributación, a menos que tenga ISFUT, situación en la cual, podría imputar en cualquier momento esas rentas, incluso antes que el RAP.
Saludos
Buenas tardes:
Solo agradecer la disposición , su tiempo y profesionalismo,
¡ totales !
Gracias
Pamela:
Lo hacemos con gusto, aunque antes de ayer hasta nos hackearon el sitio…. debe ser por la gran cantidad de visitas. Ya hemos vuelto a ponerlo en funcionamiento y esperamos que todos nos protejamos también de ésta otra epidemia… los hackeos.
el crédito del 0.11111 va en sujeto a restitución con derecho a devolución o asociados a rentas afectas o exentas??
Muchs gracias por la gentil respuesta
Estimada Maria:
El crédito con tasa vigente del 10%, factor 0,11111, correspondiente al Régimen Propyme, será un crédito no sujeto a restitución, con derecho a devolución, cuando sea generado a partir del 01.01.2020.
Si se trata de créditos generados en años anteriores, a partir del 01.01.2017 (cuando la empresa viene de un ex Régimen Semiintegrado 14 B) se tratará de créditos sujetos a restitución, con derecho a devolución.
Saludos
Buenas Tardes:
Muchas Gracias por el artículo y por sus amables comentarios.
Tengo una consulta: Si una empresa registra pérdidas en su ejercicio y está bajo el régimen de Pro Pyme general ¿Esta obligada a presentar la declaración 1948?
Estimado Matías:
Muchas gracias.
La DJ 1948 es para declarar los retiros o repartos, y los excesos de retiros provenientes de años anteriores (si corresponde).
Si no hay retiros o repartos, de todas formas las sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades por acciones, deben presentarla para informar la cantidad de acciones al 31 de diciembre.
Ahora bien, respecto a la base imponible, debe ser informada en el F.22 AT 2021, en el Recuadro N° 17: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR).
El resultado final, positivo o negativo, deberá ser informado en el COD 1440 » Base Imponible afecta a IDPC (o pérdida tributaria antes de imputar dividendos o retiros percibidos) del ejercicio».
Saludos
buenas tardes, consulta, tengo una empresa que recibe el subsidio al empleo, dicho monto yo lo refleje como un ingreso, pero no se donde colocarlo en la declaración jurada, la empresa en 14D-3.gracias por toda la ayuda
Estimada Marcela:
Si se trata de un ingreso «percibido» en un Régimen Propyme 14 D N°3, para efectos de declarar su base imponible, en el F.22 AT 2021, Recuadro N° 17: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR), está el COD 1588 «Otros ingresos percibidos o devengados».
Saludos
Buenos días, primero que nada agradecer la calidad y profesionalismo de Ustedes, sus publicaciones y respuestas son muy claras y precisas.
Algo que me causo dudas al confeccionar la RLI de un propyme 14D3, debo considerar el «costo de ventas» como un gasto necesario?
gracias…
Pamela:
En los regímenes de la letra D) del art. 14 ahora se considera un forma especial del cálculo de la base tributaria que toma los ingresos percibidos y rebaja de ellos los gastos pagados, incluyéndose dentro del tratamiento de gastos a algunos activos: los bienes depreciables y los bienes del activo realizable, es decir, en el caso consultado, el saldo de las existencia al 31.12.2019, pagadas. Entonces, Ud. tomará el saldo del stock según lo indicado por la norma, siempre que esté pagada la factura de adquisición de la existencia.
Puede ver la instrucción en la página 15 de la Circular 62/2020, que indica (lo remarcado es nuestro):
«c) La Pyme depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.
Para efectos de lo anterior, los activos físicos del activo inmovilizado deben encontrarse pagados, por cuanto, en el régimen Pro Pyme la determinación de la base imponible se basa en flujos de caja, de acuerdo a la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14.
d) La Pyme reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.
Al igual que en el caso anterior, para rebajar como egreso las existencias, estas deben encontrarse pagadas, por cuanto, en el régimen Pro Pyme la determinación de la base imponible se basa en flujos de caja, de acuerdo a la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14.»
Buenas tardes:
Una consulta , regimen Propyme 14D3, balance general arroja Utilidad.
Calculo de base imponible, con todos los movimientos a gastos me arroja Perdida Tributaria.
Eso esta bien?
Gracias
Pamela:
Claramente Ud. está percibiendo la diferencia de metodología entre los contable o financiero y lo tributario. Siempre existirán importantes diferencias. Para colocarle sólo algunas: si Ud. paga las cotizaciones de diciembre de 2020, en enero de 2021, su cálculo tributario no las incluirá como gasto en el año 2020; si Ud. compró un activo fijo en diciembre y la pagó dentro del mes, asumiendo una depreciación normal de 5 años, Ud. tributariamente llevará todo el monto neto, si es contribuyente del IVA, a gasto tributario, en cambio depreciación 1/60 contablemente; si en diciembre facturó una venta de bienes, que no se la pagaron dentro del año 2020, ello será un ingreso contable en el 2020, pero no tributariamente, ya que se debe considerar cuando sea pagada.
Estimados,
Junto con saludar, quisiera saber que pasa con el IDPC pagado en el año 2020 de una empresa 14D N3 ex 14B que lo provisionó en el año 2019, la particularidad es que se pago con PPM quedando un remanente que se devolvió a la empresa.
Algo que hacer en el calculo de la base del AT 2021?
Estimada Alejandra:
El pago de impuesto no es un gasto aceptado, por ello no tiene efecto a nivel de base imponible AT 2021, sin embargo se debe informar en el Recuadro N° 17: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR), en el COD 1422 » Partidas del art. 21 inc. 1° no afectados con IU 40% y del inc. 2° LIR pagados» y a su vez como un «agregado», en el COD 1431 «Partidas del inc. 1° no afectas al IU de tasa 40% y del inc. 2°, del art. 21 LIR (históricos), incluidos en el total de egresos».
En el Registro empresarial (viniendo del Ex Régimen semiintegrado 14 B), no existen efectos, ya que no se rebaja el impuesto pagado.
A nivel de Capital Propio simplificado que determinará al cierre del 2020 AT 2021, se debe considerar el Impuesto (base *tasa), como una partida que disminuye el Capital Propio inicial, entendiendo que dicho impuesto viene contenido en el CPT inicial declarado en el COD. 645 del F.22 AT 2020.
El Capital Propio simplificado, se informa en el Recuadro N° 19: CPTS RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR), en donde dentro de las disminuciones del CPT inicial está el COD 1708 » Partidas del inciso primero no afectas al IU de tasa 40% y del inciso segundo, del art. 21 LIR, históricos» que según las instrucciones del Suplemento Tributario (Circular 13/2021), se toma o viene del COD 1422, arriba señalado.
Saludos
Buenas tardes, estoy en 14 D N° 3 antes siempre lleve contabilidad completa, la renta atribuida fué retirada complemtamente, pero tengo utilidades anteriores al año 2016 y utilidades del año 2020, cuales tengo que retirar primero?, o las utilidades anteriores al año 2017 solo se pueden retirar pagando el impuesto sustitutivo del 30%?
Estimados buenos días.
Estoy en el regimen Propyme Transparente 14D N°8, mi empresa lleva 3 años sin movimientos y arrastra perdida tributaria, base imponible negativa.
Ahora debo realizar la DJ 1947, pero mi base imponible es negativa, no tubo movimientos ( ventas y compras), no se retiro dinero, etc. Debo declarar la DJ, igual con estos antecedentes?
Gracias
Leonardo:
En la misma instrucción de la DJ 1947 está la respuesta:
«Esta declaración jurada no deberá ser presentada en caso que la empresa no tenga una base imponible, ni créditos o PPM a asignar a sus propietarios, ni tampoco existan retiros, remesas o distribuciones a sus propietarios durante el año calendario respecto del cual se informa.»
En concreto, al tener pérdida tributaria no tiene base imponible y dado que no tiene retiros, no debe presentarla.
Estimado Omar los felicito por su gran aporte a todos nosotros.
Quisiera hacerle unas consultas sobre el 14d8, que sucede si la empresa no pone a disposición de los socios los ppm?
En el otro caso que la RLI dio 3.526.877 y los ppm a disposición de los socios por 1.037.154 eso debo llevarlo al libro caja y los ppm los considero con parte del pago al socio verdad ósea de caja solo sale la diferencia de la RLI menos el PPM.
Otra pregunta porfisss el CPT que me arroja la 1947 me lo considero RLI menos PPM eso esta en lo correcto supongo, deberé agregar algún otro dato adicional?
y la ultima consulta lo juro jejeje cuando usted señala
En la misma instrucción de la DJ 1947 está la respuesta:
«Esta declaración jurada no deberá ser presentada en caso que la empresa no tenga una base imponible, ni créditos o PPM a asignar a sus propietarios, ni tampoco existan retiros, remesas o distribuciones a sus propietarios durante el año calendario respecto del cual se informa.»
que sucede si tengo perdida tributaria pero si tengo PPM pero no los pongo a disposición de los socios, que sucede en ese caso? debo presentarla igualmente la DJ?
Muchas gracias y disculpe las molestias, ojala me pudiera responder ya que tengo la enorme duda.
Daniela:
Si, está muy preguntona, pero eso también puede ayudar a otros que tienen las mismas dudas y así vamos tratando de avanzar entre todos, ya que nosotros damos nuestra opinión y puede que a veces no estemos en lo correcto, por ello, siempre es bueno analizar y documentarse adecuadamente.
En la página 28 del a Circular 62/2020 se indica, para el régimen Propyme, lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«El saldo anual de los pagos provisionales mensuales (PPM) realizados debidamente reajustado se imputará contra el IDPC, y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo con los artículos 93 a 97. El Servicio instruirá la forma de determinación de los PPM y su puesta a disposición mediante una resolución.»
La instrucción de la DJ1947 indica:
«Columna “PPM PUESTO A DISPOSICIÓN DE LOS PROPIETARIOS”:
En esta columna se debe informar los PPM puestos a disposición de los propietarios, sean pagos provisionales obligatorios o voluntarios, los que serán imputados por éstos en contra del IGC en su declaración anual de impuestos a la renta, en la misma proporción en que deba tributar la renta imponible afecta a impuestos finales determinada e informada por la empresa, comunidad, sociedad o entidad al término del ejercicio respectivo.»
Por su parte, en lo específico, la Ley de la Renta, en su art. 94 indica (lo remarcado es nuestro):
«ARTICULO 94°.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación.
4°.- SUPRIMIDO
5°.- Otros impuestos de declaración anual.»
Entonces, la opción del contribuyente de no realizar la puesta a disposición de los socios no existe, debiéndose obligatoriamente entregar el PPM no ocupado, que en el caso concreto de los contribuyentes del régimen Propyme Transparente será el total, debe ser asignado en la proporción que proceda a cada socio, no pudiendo dejarse en la empresa.
Pero asumo que el SII aplicará un criterio más amplio, permitiendo que en el caso en que no se informe de PPM puestos a disposición, éstos sean devueltos a la empresa. Esto es una posibilidad, aunque por las normas debería haberse entregado a los dueños, considerando que ese es el fin del PPM para el régimen Propyme Transparente. En el caso de la Propyme, obviamente es una situación distinta, ya que ese contribuyente sí tiene impuesto de Primera Categoría y sólo pondrá a disposición si hay un exceso de PPM, pudiendo asignárselo al o los socios que lo requieran para cubrir el impuesto Global Complementario, pudiendo la misma empresa solicitarlo como devolución.
Si no tiene base tributaria positiva y es una sociedad de personas del régimen Propyme Transparente y NO colocó a disposición los PPM, aunque debía, no presentará la DJ1847.
Estimado Omar Muchas gracias a Usted y a Paula y discúlpeme por ser tan preguntona, nunca había encontrado una pagina como la de ustedes y en especial con tan grande disposición que nos entregan. Son Geniales. Simplemente muchas Gracias
Daniela:
Tratamos de ser solidarios en momentos complicados para todos.
Buenos, tributo 14 D N° 3, tengo utilidades del año 2020 y utilidades anteriores al año 2016, cuales tengo que retirar primero?, o las utilidades anteriores al año 2017 solo se pueden retirar pagando el impuesto sustitutivo del 30%?
Estimado César:
Al saldo de utilidades generadas al 31.12.2016 (STUT) se imputan a retiros o repartos, en la medida que existan Créditos asociados a esas utilidades.
No es condición que hayan pagado Impuesto sustitutivo (es una opción); si ese fuera el caso, ya no estarían en el STUT, sino que formarían parte del REX, en la columna con «tributación cumplida».
Ahora bien, el orden de imputación: es RAI, REX (si dentro del REX trae RAP, será la primera cantidad en ser imputada).
En su caso, si los retiros se llevan RAI, primero se llevará el RAI asociado a los créditos generados en el año actual (Régimen Propyme), luego se llevará el RAI asociado a los créditos generados hasta el 31.12.2016. Si esos créditos se consumen, en el STUT (columna informativa de control), se rebajará el retiro asociado.
Ejemplos de estas situaciones, puede ver en los ejercicios que aparecen al final del Suplemento tributario AT 2021, página 395.
Saludos
Hola buenas tardes.
Tengo una empresa con regimen pro pyme transparente. Se determino una base imponible por ejemplo de $10.000.000 y los socios retiraron $15.000.000. En la dj se coloca como dato los retiros. Los socios en base a que tributan. ? Por la proporcion de la base imponible o por los retiros efectivos
Jasmín:
La instrucción para la DJ 1947 nos dará una pauta del tratamiento, ya que indica respecto de los retiros a informar (lo remarcado es nuestro):
“Columna “Retiros, remesas o distribuciones del ejercicio”: Dato informativo, donde deberá registrar el monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivamente percibidas por los propietarios, de la entidad informante acogida al régimen de tributación del artículo 14, letra D), N° 8, de la LIR. Cantidades que corresponden a ingresos por los cuales el propietario no debe tributar.”
La misma instrucción menciona para la columna base imponible que:
“Columna “Base Imponible a tributar con impuesto finales”: Deberá registrar el monto de la renta afecta a impuesto de cada propietario, la cual está constituida por la base imponible determinada por la empresa, comunidad, sociedad u otra entidad, que corresponda a cada uno de ellos, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando ninguno de ellos hubiere realizado aporte alguno. Para el caso de los comuneros, la proporción se determina según su cuota en el bien respectivo, a menos que lo hayan acordado de forma distinta mediante escritura pública.”
Entonces, en vuestro caso, si la base imponible determinada es de M$10, debe colocar ese monto como base imponible afecta a impuesto finales, según corresponda a cada socio. Luego, en la columna Retiros informará el valor que corresponda efectivamente al monto que cada uno retiró, llegando a los M$15 que indica.
No sabemos cuál es la situación de la empresa previa al año 2020, pero asumimos era del régimen atribuido, por lo que al 31.12.2019, tendría que hacer el cálculo del ingreso diferido, o utilidades tributables en función de su Capital propio tributario y agregar dicha cantidad, a la base imponible, distribuido hasta en 10 años, al aumentar la base imponible, estará justificando que sí puede retirar más de las utilidades del período, dado que lo contrario sería una disminución de capital no formalizada.
Estimada tengo una duda en lo que respecta al capital social aportado ,reajustado al 31/12/19. Se considera
el capital inicial y se reajusta año a año?? . o el capital inicial mas la cuenta revalorización del capital propio donde se registraban los reajustes de CM y las disminuciones de capital por los retiros.. ?? Esa es mi duda .porque la cuenta capital en el balance hasta el 2019 la tenia igual desde el inicio los agregados y deducciones los mandaba a revalorización de capital propio. Si fuera tan gentil de aclararme el punto por favor?
Estimada:
Según las instrucciones del Suplemento tributario, los conceptos (capital, aumentos, disminuciones) se reajustarían por IPC, desde que ocurrieron y hasta el cierre del año 2019 (tomando los puntos de IPC desde-hasta, y no año por año).
En el COD 1494 del RECUADRO Nº 18 DETERMINACION DEL RAI (Para Propyme 14 D°3) se indica lo siguiente:
“Código 1494: Capital aportado histórico (incluye aumentos y disminuciones efectivas).
Se debe registrar el capital aportado a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones efectivas a valor histórico, salvo que se trate de aportes, aumentos o disminuciones ocurridos con anterioridad al 31.12.2019, caso en el que dichas partidas deberán reajustarse según la VIPC entre el mes anterior al del aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial 2019.”
Saludos
Estimado Omar buenas noches, una consulta, resulta que en dic 2019 y enero 2020 realice una postergación del impuesto (F29) $ 1.400.000 entre ambos, resulta que cuando hice el F22 con devolución me efectuaron una compensación por un total de $1.498.000. esa diferencia de $98.000 a que cuenta la debo llevar? esto seria un gasto rechazado por multas?
Muchas gracias.
Cyntia:
En los regímenes de la letra D) del art. 14, debe determinar si esa diferencia es un gasto tributario, como lo sería por reajuste. Si es ese concepto, tendrá un gasto aceptado como rebaja de su base tributaria. Si es un multa, en el caso del régimen de Propyme (N° 3), no sería parte de la RLI (no se rebajaría) y en el caso de un Propyme Transparente (N°8), tampoco es una deducción (por multas a favor del Estado, no se aplica el impuesto de recargo).
Estimado Omar y donde puedo ver eso? ya que solo me dice compensa renta e ingreso a la tesorería y el comprobante solo dice el monto total que me descontaron por dicho mes de iva postergado?
me apura el tema que ya se acerca los día y debo determinar la RLI, que sucede si ese gasto de 98.000 no lo ingreso tanto en el balance como tampoco en la RLI?
Ojala me pudiera ayudar.
Cyntia:
En el balance debe ingresar todos los registros de acuerdo a principios contables, es decir, en base devengada o percibida, lo que ocurra primero. Por ello, el cálculo tributario no debería incidir.
La compensación debería solicitarla en la Tesorería, incluso entiendo que con la clave del contribuyente se puede obtener el movimiento. También Ud. puede ver en su declaración original versus los valores pagados, qué es lo que están cobrando, en el sentido de considerar el reajuste y quizás el interés que se genera (si no tiene atraso, no hay multas).
donde hago la consulta
Buenas noches estimado Omar ,agradeciendo todas sus respuesta quisiera molestar con una mas por favor.
resulta que me encuentro determinando el CPT simplificado para un 14D3 antiguo semi integrado la cual viene con un araste de perdida tributaria código 1707. estuve leyendo una charla del SII y aparecía que debía agregar como ajuste la perdida tributaria del año 2019 anterior por se esta considerada un gasto en el ejercicio 2020. esto es así? si me pudiera ayudar.
Muchas gracias
Estimada Daniela:
Efectivamente es asi, porque la Pérdida tributaria 2019, viene contenida en el CPT inicial y además se considera en la base imponible tributaria del año 2020, por lo tanto para no duplicar el efecto, aparece, dentro de la estructura del CPT simplificado, el concepto, «Reposición de la Pérdida de arrastre».
Un ejemplo del esquema y su determinación, lo puede encontrar en la Página 16 de la Circular 62/2020.
Saludos
Estimados, recién los encontré, pensé que era la única con dudas, y leyendo y leyendo, me doy cuenta que no, pude resolver dudas e inquietudes, mil gracias por compartir sus conocimientos y responder amablemente todas las dudas.
Gracias infinitas!!!
Buenas tardes gracias por el apoyo…en realidad tengo una duda régimen 14D 3 y 9 se debe incluir como gastos el.impuesto de 1 categoría pagado en el año 2020 y después se debe agregar como gasto rechazado verdad??
Estimada Ruth:
Efectivamente es como ud. señala en el Régimen Propyme General 14 D N°3.
Así da cuenta el Recuadro en donde se informa la base imponible en el F.22 AT 2021:
Recuadro N° 17: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR)
COD 1422 (-) Partidas del art. 21 inc. 1° no afectados con IU 40% y del inc. 2° LIR pagados
COD 1431 (+) Partidas del inc. 1° no afectas al IU de tasa 40% y del inc. 2°, del art. 21 LIR (históricos), incluidos en el total de egresos.
En cambio, en el Régimen Propyme Transparente 14 D N°8, simplemente no se consideran los gastos rechazados, toda vez que no existe el gasto, como «egreso». Así se aprecia en la estructura de base imponible de este Régimen, en el Recuadro especial del F.22 AT 2021:
Recuadro N° 22: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA TRIBUTARIA (art. 14 letra D) N° 8 LIR)
El concepto fundamental es que el impuesto pagado de Primera Categoría nunca se reconoce como gasto (no rebaja el ingreso ya que no es parte de lo necesario para generarlo).
Saludos
Hola he leído bastante sus artículos y son de bastante ayuda se agradece su información, necesito hacerle una consulta si me pueden ayudar, tengo una empresa que paso de 14 A -14d3, hice el balance sin cm y me arrojo una utilidad de 6 millones y al hacer la determinación de la base imponible donde lleve a egreso las mercaderías por 84 millones y el activo fijo depreciable por 154 millones, me he quedado con una base negativa de -186 millones lo que encuentro demasiado y un poco absurdo ya que la empresa normalmente mantiene utilidades de 47 millones y el año 2020 por pandemia bajo su utilidad, no se como se podría recuperar a esos -186 millones. ¿Sera esto posible o estoy en algo errada en cálculos?
agradeciendo su atención saludos
Angélica:
Está bien en los cálculos tributarios. Eso no quita que Ud. lleve su contabilidad de la forma habitual para determinar el resultado financiero, donde obviamente no registrará como gasto el saldo del activo depreciable pagado o las existencias pagadas.
Por ello, ante un cambio radical de la forma de determinación de la base tributable, que paso de gastos devengados a gastos pagados, donde se incluyeron partidas relevantes que antes no estaban, como la depreciación instantánea al reconocer como gasto la compra de activo realizable y de activos fijos depreciables, en el año del pago al proveedor, ello genera distorsiones relevantes, al menos en el primer año de aplicación, que se irán regularizando en el futuro (siempre que no se sigan adquiriendo bienes de los comentados).
Estimados:
Buscando respuestas a unas dudas sobre DJ y renta-AT-2021, encontré un artículo de Paula Cantillana Martinez, que me disipó en minutos, muchas de ellas, de manera muy clara, agradezco mucho a los profesionales de Círculo Verde
Luis Mendoza Arellano
Contador General
Talca – Chile
Luis:
Esa es la idea. Poder apoyarnos en momentos complejos. Que bueno que desde provincia puedan acceder también a estos artículos (nos han llamado desde todo Chile). En mi caso, oriundo de la séptima región y del Insuco de Talca, un orgullo que nos visiten.
buenas tardes :
Mi consulta es en relacion al regimen propyme general , si tengo en la contabilidad deudas de tarjetas de credito que estan asociadas a gastos de empresa , esos gastos no pueden ser rebajados como egresos para el calculo de la base imponible ????
Sandra:
No se entiende mucho la consulta. Si Ud. tiene deudas por no pago de una tarjeta de crédito, que es personal, con la cual pagó gastos de la empresa, en su momento esos gastos, para efectos tributarios, están pagados (no le debe nada al proveedor), por lo que sí son gastos aceptados como tales en el año del pago con tarjeta de crédito.
estimados tengo una duda con el reajuste remanente, para una empresa 14-D3, Este reajuste, en la dj 1948, donde debería anotarla?
gracias
Estimada Marcela:
En una empresa del Régimen 14 D N°3, el Registro de rentas empresariales no lleva reajustes, tampoco los retiros o repartos, pero sólo para efectos de presentar la DJ 1948, se deben actualizar.
Debido a lo anterior, la información que contendrá el registro de rentas empresariales, será distinta a la información contenida en la Declaración Jurada.
En la parte final (Página 395) del suplemento tributario AT 2021, existe un ejemplo completo, que puede descargar en excel, para ver los efectos.
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/indcir2021.htm
Saludos
gracias por la ayuda
Buenas tardes, entonces si en el año comercial no tuve utilidad en el ejercicio pero si retiros ya que tengo utilidades acumuladas tanto desde 01-01-2017 como anteriores
Entonces el Credito por los retiros sera 10% sujetos a restitucion vale decir sera un retiro con 6,5% de Credito, generando asi que se acumule un Credito mayor por las utilidades que queden ya que del 27% de Credito solo estare ocupando 10%, que pasa con los 17%? se acumulan?, que pasa si tenia 100mm de utilidad acumulada sujetos a restitucion y los retire pero la tasa que puedo ocupar es 10%, que pasa con ese 17%???
Cabe destacar que aplicar tasa 10% con restitucion suena perjudicial, casi un incentivo a acogerse al Semi Integrado o no hacer retiros si no se generan utilidades
Quedo atento
Estimado Patrik:
Si su empresa venia del ex Régimen 14 B semiintegrado y traía SAC con restitución del 65%, al pasar al Régimen Propyme 14 DN°3, ese crédito mantiene su origen, y de ser utilizado en el año 2020 (entendiendo que en su caso, en el año, no se generaron créditos en el Régimen Propyme con 100% de recuperación o créditos sin restitución), por los retiros, se tienen que asignar con un factor de crédito o tasa de 0,111111.
Lo no utilizado quedará acumulado en el SAC, para futuras imputaciones, siguiendo el orden de consumo de los créditos, que dispone la Circular 72/2020 desde la página 21 “ iii. Reglas aplicables al registro SAC”.
El tema del “factor de crédito”, es un cambio en la normativa que puede ver en la Página 37 de la Circular 72/2020, al indicar:
“El “factor de crédito” (N° 5 de la letra A) del artículo 14) corresponderá al que resulte de dividir la tasa de IDPC vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa.”
Saludos
muy agradecido
Estimado Omar buenas tardes, esperando que se encuentre bien, lo molesto con una consulta..
El balance al 31 de diciembre 2019 me quedo con perdida tributaria y en las cuantas de activo me quedo un crédito por activo fijo por 450 mil pesos que no lo utilice debido a que no se pago IDP, que debo hacer con ese crédito ahora que soy 14DN°3?
Desde ya muchas gracias por su tiempo.
Estimado Leonardo:
En estricto rigor, en una situación de pérdida tributaria, como no hay IDPC, no corresponde determinar el crédito del artículo 33 bis de la LIR.
Lo anterior tiene su fundamento en el inciso segundo de la letra a) del Art.33 bis de la LIR, en donde señala:
“El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.”
Si ud. de igual forma realizó el cálculo del crédito rebajando el monto del activo fijo, como consecuencia entonces, determinó un menor gasto por depreciación del ejercicio 2019 y, por tanto, el valor neto del activo tributario al 01.01.2020 (que puede reconocer como Egreso por cambio de régimen) será menor.
Como criterio en su caso, considerando que el crédito 33 bis no se debía determinar y que, por tanto, al volver a su origen, sería parte del activo fijo original, se podría reconocer como gasto al 01.01.2020 (si está pagado), pero será una situación en donde el SII, al fiscalizar, tendría que definir.
Saludos
Buenas tardes, excelente pagina, muchas gracias por existir jejeje.
Quisiera comentarle mi situación, resulta que mi madre tiene inicio de actividades en primera categoría ella paga IDP bajo el rut personal(ósea declara su renta como empresa y su global complementario en el mismo F22), tiene un local en la vega, resulta que el contrato se retiro y entrego los balances hasta el año 2019, mirándolo me doy cuanta de un asiento en abril 2019 donde registra ejemplo : impuesto renta año 2018 1068473 contra crédito primera categoría 1.000.236, caja 456.934 contra ppm 442.218, corrección monetaria al haber 82953, me di cuanta que este crédito de primera categoría el se lo suma a los ingresos para la determinación de la renta liquida imponible de cada año. ella hasta el año 2019 estuvo en regimen atribuido y ahora quedo en 14dN°3, resulta que estoy recién egresada de contabilidad y quisiera ayudar a mi madre en esta declaración y también que me sirva de experiencia y nuevos conocimientos.
Ojala me pudiera responder, ya que tengo la duda sobre ese asiento contable que realizo el contador anterior de mi mamá.
Cyntia:
Si hay una confusión, ya que en la contabilidad sólo debe registrar lo asociado al movimiento que afecta a la empresaria individual, esto es lo relacionado con el impuesto de Primera Categoría y lo PPM. El resto de la información está relacionada con los impuestos finales, que no son parte del movimiento de la empresaria individual y deben ser asumidos por la contribuyente a nivel personal. Ahora si requirió recursos de la empresa para el pago de los impuestos personales, ello es un retiro, al igual que el uso de los PPM que cubre diferencias de impuesto final y excede el pago del impuesto de Primera Categoría.
Estimado Omar muchas gracias por su respuesta, lo que pasa me queda una duda ya que mi mama al estar siempre en un rango exento de IF ese crédito con derecho a devolución se utilizo para pagar el IDP y la empresa solo recibía la devolución de los PPM, no se si ahora me explique mejor.
Otra cosa estimado Omar para determinar el capital enterado este lo debo actualizar desde el inicio de actividades? para hacer la diferencia con el CPT simplificado. Mi madre quedo en el 14D3
Quedo atenta
Cyntia:
Entonces, en la contabilidad de la empresa debe registrarse el movimiento del PPM, que estará con la aplicación del pago del impuesto de primera categoría y lo que excede será devuelto a la empresa, que es un «empresario individual». Así, la parte del IF, no lo considera, salvo que lo que corresponda a devolución por crédito asociado al impuesto de Primera Categoría, ello es del ámbito personal y no del empresarial. En otras palabras, si la devolución de impuesto solicitada tiene una parte que es PPM, ello es de la contabilidad de la empresa individual, pero lo que corresponda a devolución del crédito por impuesto de Primera Categoría, ello es del ámbito personal y si lo deja en la empresa, ello sería una cuenta por cobrar que su madre tendría con la empresa (el crédito así generado es del ámbito personal).
Muy buenas tardes. Tengo una duda por el cual quiero hacer una consulta. En el règimen transparente que venìa de Renta Atribuida quedò con un activo inmovilizado. Ese activo inmovilizado adquirido con mucha anterioridad y que se encuentra totalmente pagado se podrìa poner en egresos en DJ 1947. Desde ya muchas gracias.
Elena:
Para los contribuyentes afectos a los regímenes de la letra D) del art. 14 de la ley de la renta, el saldo neto de los activos depreciables, del giro del negocio, existente al 31.12.2019, si están pagados, será un gasto (egreso) para el año 2020 en el cálculo de su base tributaria. Si no lo estaban, se aplicará como gasto cuando se paguen, es decir, no será un gasto inicial, pero sí del ejercicio 2020 si se pagaron durante el año.
Buenas Tardes, muy buen articulo, se agradecen que existan este tipo de ayuda.
Tengo una gran duda si posible me puedan ayudar a aclararla. Una empresa 14d3 que viene de una 14b trae saldo SAC sujeto a restitución con derecho a devolución, los créditos son asignados a empresas 14A, estos créditos mantienen su origen, es decir sujeto a restitución con derecho a devolución? Y por ultimo por lo que he leido, los creditos por IDPC generados desde 01-01-20, al ser enviados a una 14A tambien serian sujeto a restitución con derecho a devolución es asi?
Estimado Alex:
En el caso que ud plantea, los créditos que vienen del antiguo Régimen 14 B semiintegrado, al pasar al Régimen Propyme 14 D N°3, mantienen su origen, es decir se trataría de créditos sujetos a restitución, con derecho a devolución.
Respecto a su segunda consulta, es así, efectivamente los créditos que se generen en el Régimen Propyme general, a partir del 01.01.2020, al ser enviados a una empresa del Régimen 14 A, dejan de ser 100% recuperables, es decir se tratan como créditos sujetos a restitución, con derecho a devolución.
En la página 5, Circular 56/2020 se trata el tema:
«Finalmente, con algunas modificaciones sobre referencias legales, el inciso final del artículo 63 mantiene la obligación de restitución que recae sobre el crédito por IDPC acumulado en el registro SAC de empresas sujetas a la letra A) del artículo 14. Se hace presente que esta obligación opera incluso cuando en el registro SAC se incorporen créditos que en su origen no tienen dicha obligación, como ocurre, por ejemplo, con los retiros o dividendos percibidos por una empresa acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 desde empresas acogidas a la letra D) del artículo 14. (Notas 24 y 25)»
«Nota 24: Las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, también pueden mantener en su registro SAC créditos por IDPC con la obligación de restitución, lo que ocurrirá cuando perciban retiros o distribuciones con dicho crédito desde empresas sujetas a la letra A) del artículo 14. Este tipo de créditos debe ser controlado en forma separada.»
«Nota 25: Sin perjuicio de lo señalado, los créditos sin la obligación de restitución existente al 31.12.2019 mantienen dicha calidad a contar del 01.01.2020, incluso cuando sean percibidos por contribuyentes de la letra A) del artículo 14.»
Saludos
Estimados Omar y Paula muy buenas tardes, agradeciendo de su buena disposición y enormes conocimientos quisiera hacerles una consulta que me surgió y quizás cometí un error en la dj 1939 del at 2020
resulta que la empresa semi integrada al 31/12/2019 arrojo un Rai negativo pero con sac disponibles y realice retiros utilizando sac. eso se podía hacer o no?
Quedo atenta a sus comentarios.
Estimada Daniela:
Si se podía hacer, de hecho en la antigua DJ 1939 «Declaración jurada anual sobre movimientos y saldos de los registros de rentas empresariales del régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los registros establecidos en el número 2) del artículo 81 de la Ley N° 20.712», existían columnas especiales, para informar los retiros no imputados al registro de rentas empresariales:
«Columna C21 a la C23 y C46: “RETIROS, REMESAS O DISTRIBUCIONES AFECTOS A IGC O IA, NO IMPUTADOS A LOS REGISTROS RAI, DDAN, O REX”: Se debe registrar el monto no imputado a los registros RAI, DDAN o REX, distinguiendo si corresponde a cantidades retiradas sin derecho a crédito del IDPC (C21), con derecho a crédito por pago de IDPC voluntario (C22), cantidades con derecho a crédito por IDPC acumulados hasta el 31.12.2016 (C23) o cantidades con crédito por IDPC acumulados a contar del 01.01.2017 (C46), que han sido rebajadas del STUT, el cual pudo originarse en alguno de los tipos de operación señalados en los números 102, 201, 202 o 203 de las instrucciones de la columna “TIPO DE OPERACIÓN”.
Saludos
Una Consulta Empresa en 14 D3, que pasa con las Correcciones Monetarias, si las contabilizo en mi balance, como por ejemplo, C.M. retiros, C.M PPM, C.M. Impto. de Primera Categoría Pagado en el Ejercicio. Este tipo de C.M. al determinar mi renta en base a flujo las debo sumar , o alguna de estas son aceptadas? gracias por su ayuda
Estimado Fernando:
Tributariamente, Para efectos de determinar la base imponible en un Régimen Propyme, no se considera la corrección monetaria.
La Circular 62/2020, en la página 19, hace una aclaración pero respecto a los «Reajustes» que se deben considerar como «ingresos» en la base tributaria (indicando que son parte de la base los reajustes de PPM y Remanente de IVA, entre otros conceptos):
Se copia lo pertinente:
«Reajustes percibidos correspondientes a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, reajustes por depósitos a plazo en UF. También deberá incorporarse el reajuste de los PPM, según la variación de IPC, y el reajuste del remanente de IVA crédito fiscal.»
Saludos
Buenas Tardes, he tratado de hacer la DJ 1948 para regimen 14d3 desde asistente del sii y me duplica gasto de IDPC pagado que se registra en el codigo 1422, por una parte lo rebajo en los egresos y luego lo agrega como gasto rechazado, y en ese proceso lo rebaja 2 veces. Por otra parte, el sii propone un registro empresaria para 14d 3, hay que completar manualmente el credito del ejercicio?
Estimada Yanina:
Efectivamente el asistente de apoyo para el Régimen Propyme general está presentando inconvenientes, como el que ud. menciona y otros. La sugerencia es reportar al SII y utilizar la opción de confeccionar las declaraciones juradas, mediante un software o bien por Formulario en pantalla.
Saludos
Buenos días, quisiera si pueden orientarme respecto de a un ex 14b con reinversión art 14 ter letra C, este era primer año para comenzar a imputar parte de lo reinvertido, entiendo ahora no se imputa , pero el valor no tributado se debe agregar a algún registro o se tributa solo al TG.
Marisol:
En la Página 10, de la Circular 73/2020, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu73.pdf, se indica lo siguiente:
“Finalmente, las empresas sujetas a la letra A) y D) N° 3 del artículo 14 que, al 31 de diciembre de 2019, hayan estado sujetas al régimen de tributación establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente a esa fecha, quedarán liberadas de realizar el reverso que disponía el párrafo final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, debiendo en consecuencia, eliminar el control de dichas cantidades. Es decir, eliminarán el “Saldo por reversar” determinado en la letra B del Anexo N° 4 de la Resolución Ex. N° 130 de 2016”
Ahora bien, en la nueva Resolución EX. SII N°19, del 23.02.2021, aplicable a partir del 01.01.2020, se establece el nuevo formato de los registros tributarios de rentas empresariales que deben llevar los contribuyentes del Régimen de tributación de la Letra A) del Art.14 de la LIR, y en el ANEXO N°2 de “Esquema de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI)” se indica la siguiente nota al final:
“Nota para RLI de primera categoría al Término de Giro:
Las empresas que al 31.12.2019 hayan estado sujetas al Régimen Semi-Integrado, quedarán liberadas de realizar el reverso que disponía el párrafo final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR vigente a dicha fecha, debiendo en consecuencia, eliminar el control de dichas cantidades conforme a lo señalado en la Circular N° 73, de 2020.»
Por lo tanto, al eliminar el reverso, se elimina su control. En el F.22 AT 2021, no aparecen Códigos informativos relacionados, ni tampoco en las Declaraciones Juradas actuales.
Se debe hacer notar que cuando las empresas hacían el reverso, a través de este mecanismo los contribuyentes reponían la renta líquida no gravada en su oportunidad con el IDPC, por lo tanto, al hacer el agregado se devolvía el impuesto de primera categoría no pagado inicialmente, situación que ahora con la norma actual cambio.
No obstante lo anterior, dado su carácter de rentas afectas a impuestos finales, se reflejarán indirectamente al efectuar el cálculo de las rentas afectas a IGC o IA, en el registro de rentas afectas a impuestos global complementario o adicional (RAI), atendido que éstas son rentas o cantidades acumuladas e invertidas en la empresa que tributan al momento de su retiro, remesa o distribución.
Si no son utilidades retiradas en el tiempo, tributarán al momento del Término de giro.
Estimada Paulina, buenas noches le escribo para saber si me puede ayudar.
La perdida de arrastre al 31 de diciembre 2019 puede ser utilizada y rebajada como gasto tanto en el regimen 14A 14 D y régimen transparente?
Que sucede si aun después de rebajada me queda perdida. Podra ser rebajada en los próximos años, ejemplo año comercial 2021?
Quedo atenta a su respuesta.
Saludos y muchas gracias por su atención y tiempo.
Estimada Daniela:
Así es, la pérdida tributaria de arrastre, puede ser rebajada en los 3 Regímenes, así dan cuenta los Recuadros del F.22 AT 2021, en donde se desglosa la Base imponible de cada Régimen:
RECUADRO N° 12: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 LETRA A) LIR COD 1689: Pérdidas de ejercicios anteriores (art. 31 N° 3 LIR)
Página 312, Circular 13/2021:
«Código 1689. Pérdidas de ejercicios anteriores (art. 31 N° 3 LIR). Se debe registrar el monto de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas por utilidades tributables (el total informado por este concepto en la DJ F-1923, F-1924 o F-1926 del AT 2020, según corresponda, o su saldo), debidamente determinadas y actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31 de la LIR (Circular N° 53 de 2020).»
Recuadro N° 17: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR) COD 1408: Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen
Página 352, Circular 13/2021:
«Código 1408. Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen. Se debe registrar la pérdida tributaria determinada al 31.12.2019, a valor nominal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 4°, N° 3, de la LIR, vigente a dicha fecha, tratándose de contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 3, de dicha ley.»
Recuadro N° 22: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA TRIBUTARIA (art. 14 letra D) N° 8 LIR) COD 1613: Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen
Página 390-391, Circular 13/2021:
«Código 1613. Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen. Se debe registrar la pérdida tributaria determinada al 31.12.2019, a valor nominal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 4°, N° 3, de la LIR, vigente a dicha fecha, tratándose de contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha, y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de dicha ley.»
Y efectivamente si en el año 2020 AT 2021, determina de igual forma una Pérdida del año, se podrá arrastrar a los ejercicios siguientes, en los 3 Regímenes.
Más información en Circular 13/2020 (Suplemento tributario AT 2021).
Saludos
Muchas gracias por su respuesta y tiempo, en verdad son maravillosos por compartir sus conocimientos. aprovechando de su amabilidad te podría hacer otra consulta, resulta que al 31/12/2019 la empresa bajo el regimen semi integrado me arrojo una perdida de 99 millones y en el balance tengo la cuenta utilidades acumuladas por 29 millones, al hacer el traspaso de cuentas en el balance 2020 utilice la misma cuenta y rebaje de las utilidades dicha perdida quedándome en el balance una perdida de 70 millones, mi duda es ahora en el at2021 debo registrar de todas maneras la perdida por 99 millones verdad?
Muchas gracias por darse el tiempo de responder, quedo atenta a su respuesta.
Saludos y que tenga un excelente día.
Daniela:
El ámbito contable sigue la aplicación de los principios y normas que lo rigen, por lo que si los 99 millones de pérdida que menciona, corresponden al Resultado financiero de Balance al 31.12.2019, al ser aplicados quedarán reducidos por la existencia de utilidad acumulada, cuyo valor neto estará como pérdida acumulada en su Balance 2020 , lo que obviamente será distinta al dato que debe considerar para efectos tributarios.
Tributariamente, en cambio, la pérdida tributaria (RLI negativa, que para el caso serían los 99 millones que menciona) al 31.12.2019, ese dato será una pérdida de arrastre a considerar en el resultado tributario o base imponible de la empresa para el año 2020, AT 2021.
Buenas tardes, le comento le llevo la contabilidad a un almacén que es del régimen Pro-Pyme General 14D3, la dueña no tiene retiros, dividendos ni remesas, por ende iba a enviar la DJ 1948 en 0 pero el 13-03 me di cuenta que habían habilitado el asistente para enviar la DJ 1948 entonces ingresé y la hice a través del asistente seguí todos los pasos revise los datos que ya estaban eran de ingresos-egresos el resultado del ejercicio y la dj en si, donde había que anotar los retiros etc. y yo no anote nada y salía todo en 0, entonces la envié y me la rechazaron usted sabrá porque razón? revisé a ver si decía porque la rechazaron y no salía nada solo el estado de rechazada, he escuchado que aun si no se tiene nada que informar es mejor enviarla de todas formas entonces pensé que al enviarla a través del asistente no tendría problema. Debo mencionar que nunca había hecho una DJ de este tipo. Si me pueden ayudar se lo agradecería mucho
Jennifer:
Lea atentamente las instrucciones de la DJ 1948 y encontrará lo siguiente (lo remarcado es nuestro) (Nota: Hay varios que no leen las instrucciones previamente):
«Si durante el año comercial respectivo las sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades por acciones no hubiesen distribuido dividendos, deberán presentar igualmente esta declaración jurada, proporcionando el resto de la información en ella requerida, como es la cantidad de acciones al 31 de diciembre. Asimismo, las sociedades de personas o Empresarios Individuales que tengan acumulados retiros en excesos a todo evento deberán presentar esta declaración jurada. En los casos en que no existan retiros o remesas en el ejercicio, y no existan retiros en exceso acumulados, las sociedades de personas y empresarios individuales no estarán obligados a presentar esta Declaración Jurada.«
Buenas noches.
Tengo una duda que me quita el sueño. Tengo empresas 14D8 que en el 2019 eran 14ter y en el curso del software que compré el profe dice que la pérdida del año anterior se registra en el asiento de apertura. Pero otros colegas dicen que no. Busco y busco y solo encuentro sobre pérdida de arrastre en el cod 1613 del recuadro 22.
La pérdida va o no en el asiento de apertura?
Saludos y gracias
Natali:
Hay que tener cuidado de los dos mundos: el contable y el tributario.
El contable debe ceñirse a la aplicación de los principios y claramente, una pérdida del año anterior, será parte del asiento de apertura del período siguiente. En cambio, la base tributaria es extra contable, es decir, NO se registra en la contabilidad y no se calcula con los datos del balance. Así, en el caso concreto que plantea, si la empresa trae una pérdida tributaria (que puede ser muy distinta al resultado contable, incluso podría tener utilidad contable), ella es parte del gasto en el cálculo que hará para el ejercicio 2020 de su base tributaria.
Las instrucciones de registro en el Form. 22 están en:
Recuadro N° 22: BASE IMPONIBLE RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA TRIBUTARIA (art. 14 letra D) N° 8 LIR) COD 1613: Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen
Página 390-391, Circular 13/2021:
«Código 1613. Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen. Se debe registrar la pérdida tributaria determinada al 31.12.2019, a valor nominal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 4°, N° 3, de la LIR, vigente a dicha fecha, tratándose de contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha, y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de dicha ley.»
Don Omar. Buenas noches consulta entiendo que si no hay retiros ni dividendos en el 14 D3 no se envia la DJ 1948, sin embargo me queda la duda de Como informo la base imponible de la empresa que si tiene utilidad y que según este régimen está afecta a idpc. Por favor le agradecería su ayuda.
Junto con saludar y agradecerles por su gran ayuda. Les consulto lo siguiente para una empresa acogida al règimen renta atribuida al 31 de diciembre de 2019 y que ahora producto de la reforma pertenece al régimen pro `pyme general, articulo 14 letra d nº8
Es obligatorio acogerse al pago del Impuesto sustitutivo del fut?
y
Los retiros efectivos del año 2020 que superen los saldos RAI, REX pueden imputarse al saldo STUT?.
Agradecida de antemano
Estimada Liliana:
El pago de ISFUT, es un mecanismo opcional, voluntario, dispuesto por la normativa en ciertos casos, NO aplicable al Régimen Propyme Transparente, según se indica en la Página 1 de la Circular 43/2020, que señala:
«Este régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A y en el número 3 de la letra D del artículo 14 de la LIR, que, al término de los años comerciales indicados, esto es, años 2019, 2020 y 2021, mantengan utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31.12.2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales.»
Ahora bien, aclarado lo anterior, paso a comentar que recuerde que las empresas acogidas al Régimen Propyme transparente, no llevan registros de rentas empresariales, y los socios (todos personas naturales) no tributan por los retiros, si no en función de la asignación de la base imponible tributaria que determine la empresa.
En ese contexto, como no llevan registros empresariales, al pasar de un Régimen de Renta Atribuida a un Régimen Propyme transparente, la empresa debe determinar un «Ingreso diferido» que representa las utilidades tributarias pendientes de tributación al 31.12.2019.
Dicho ingreso diferido debe ser incluido en la base imponible anual de la empresa (en un periodo de hasta en 10 años) y mediante la asignación de dicha base a los dueños, se gatilla la tributación con el Impuesto Global complementario y/o adicional.
Más instrucciones, puede encontrar en la Página 43 de la Circular 62/2020, en el punto:
«2.1.3.2. Contribuyentes sujetos al régimen de IDPC con imputación total de crédito en los impuestos finales o régimen de renta atribuida, según la letra A) del artículo 14 (según texto vigente al 31.12.2019).»
Saludos
Junto con saludar y agradecerles por sus artículos, siempre tan claros y que nos son de gran ayuda. Necesito orientación respecto a la siguiente situación; Soy socia de una empresa que estaba acogida al regimen de Renta atribuida con saldo Stut al 31 de diciembre de 2019. Y con la reforma ahora pertenece al Regimen Propyme, Artículo 14 letra D Nº3. Las consultas son: ¿la sociedad està obligada a pagar el impuesto sustitutivo al FUT? Y ¿Los retiros que realicé este año, pueden imputarse al saldo STUT considerando que supera los saldos RAI y REX?. Agradecida de antemano. Éxito para ustedes!!
Muchas gracias Liliana:
El pago de ISFUT, es un mecanismo opcional y voluntario, dispuesto por la normativa en ciertos casos.
Aclarado lo anterior, paso a comentar que las empresas que estaban en el Régimen de Renta Atribuida y pasaron al Régimen Propyme General (14 D N°3), deben determinar un RAI inicial y además considerar el saldo de RAP (rentas atribuidas propias con tributación cumplida) dentro del REX.
Los retiros del año 2020, se deben imputar en primer lugar al RAP (retiros libres de tributación), y luego al RAI.
Ahora bien, en la medida que los retiros consuman créditos de primera categoría acumulados hasta el 31.12.2016 y asociados al FUT, se rebajará el STUT (aun no existiendo RAI)
Saludos
Estimada Paulina
Buenas tardes, esperando que se encuentre muy bien y colgandome de la respuesta que le dio a Liliana.
Tengo el mismo caso una empresa que estaba en el regimen renta atribuida y paso al pro pyme en los retiros que declare del año 2020 donde debo rebajarlos?
Usted señala:
Los retiros del año 2020, se deben imputar en primer lugar al RAP (retiros libres de tributación), y luego al RAI.
Libres de tributacion osea de impuesto global complementario? Entiendo que que el RAP del año 2019 es pagado y asignado en su totalidad como retiros a los socios. Entonces no deberia rebajar esos retiros del rai 2020?
Estoy realmente confundido ojala pudiera aclarar mi duda
Leonardo:
Es Paula… pero me remitió la respuesta para publicar y es la siguiente:
En la página 32 de la Circular 62/2020, encontrará el desarrollo del punto: «Contribuyentes sujetos al régimen de IDPC con imputación total de crédito en los impuestos finales o régimen de renta atribuida, según la letra A) del artículo 14 (según norma vigente al 31.12.2019)», donde se plantea que las empresas deben determinar un RAI de inicio, tomando el Capital Propio Tributario al 31.12.2019 y rebajando el RAP y el REX, si existiesen. La idea de este RAI inicial es reflejar las utilidades tributables, razón por la cual, se depura del RAP y del REX.
Ahora bien, la Circular 73/2020, a partir de la página 23, desarrolla en forma completa el orden de imputación que se debe dar a los retiros (considerando que la empresa Propyme 14 D N3, tiene REX y dentro del mismo trae el RAP) señalando:
«Rentas con tributación cumplida que deben ser repartidas en primer lugar, incluso con anterioridad a aquellas acumuladas en el registro RAI y DDAN:
– Rentas atribuidas acumuladas en el RAP al 31 de diciembre de 2019 por la misma empresa, o aquellas percibidas a través de retiros o distribuciones con cargo a dichas cantidades en otras empresas a contar del 1° enero de 2017, según lo dispuesto en el N° 1 del artículo décimo transitorio de la Ley.»
Por lo tanto, si hay retiros, deben ser imputados al RAP (cantidad que se controla libre de tributación de cualquier impuesto, porque el año 2019, el RAP o RLI ya tributó con Impuesto de primera categoría y Global Complementario al ser asignado a los dueños en ese momento) y luego al RAI determinado en el ejercicio.
Estimados,
un contribuyente propyme transparente 14 d8, al tratar de completar la DJ1947 usando el asistente en ninguna parte permite agregar sueldos y honorarios como egreso y poder reducir la base imponible. Ustedes pueden orientar en cómo incorporarlos, gracias
Estimado Jorge:
Si ud presentó las DJ de honorarios y sueldos, dichos montos debieran aparecer como datos propuestos en el asistente, para efectos de confirmar o modificar.
Si no ocurre de esa forma, hemos visto en otras situaciones parecidas, que el asistente está presentando inconvenientes.
En todo caso, como un comentario adicional, por las remuneraciones, lo aconsejable es ver bien la situación, ya que claramente se tendrán que modificar los datos propuestos por el SII (por ejemplo, con las rentas por reliquidación que se pagan en abril o incluso las cotizaciones que se pagan en enero de 2021, ya que no serían parte de los gastos del año 2020).
Saludos
Estimados si este año estoy acogido al Régimen 14 d número 3 y quiero vender unos Activos Fijos que tienen más de 4 años en la compañía me puedo acoger a la exención del impuesto al valor agregado por superar los 36 meses o necesito cumplir otros requisitos copulativos al respecto.
Sebastián:
Ya en otra consulta similar se indicó que ello es posible, considerando que el requisito es que el vendedor o el comprador de esos bienes muebles del activo fijo, que tienen una antigüedad de más de 36 meses en poder del vendedor, sean contribuyentes de alguno de los regímenes de la letra D) del art. 14, para aplicar la norma especial del inciso segundo de la letra m) del art. 8 de la Ley del IVA, que permite no gravar con IVA dicha venta.
Estimado Omar buenas tardes, mil felicitaciones por su columna en verdad me ha ayudado mucho aclarar todas mis dudas e inquietudes.
Con respecto a mi pregunta anterior sobre la declaración de la DJ 1948 ya esta disponible el asistente para su declaración y en ella me aparece todos los ingresos y egresos pero no se donde debo registrar la perdida de arrastre que mantenía la empresa hasta el 31/12/2019 hasta esa fecha fue el antiguo régimen 14a semi integrado y quedo en el nuevo régimen pro pyme general 14 D.
por mas que veo las columnas de la dj 1948 no me aparece ninguna casilla donde deba registrar dicha perdida.
esta perdida donde la debo registrar ? yo pensaba que esa perdida debía ser registrada en la DJ1948 y esta seria trasladada automáticamente al F22 cuando corresponda declarar.
Aprovechando de su gentileza enorme, tengo una duda sobre la dj 1909 esta dj nunca la he declarado ya que la empresa nunca ha incurrido en desembolsos mas que solo en retiros que han sido declarados por las declaraciones juradas correspondientes, en verdad estimado no tengo idea para que es la dj 1909 y resulta que hoy al ingresar a la pagina del SII me apareció esta dj como recordatorio para ser enviada.
Le agradecería mucho mi pudiera responder mis 2 inquietudes. desde ya muchas gracias.
Daniela:
No habíamos entendido muy bien la situación, así que ahora tenemos más información.
Para las empresas Propyme 14 D N°3, al declarar la DJ 1948 (retiros) utilizando el “asistente de apoyo para presentar DJ de retiros para Propyme General” se pide ingresar o validar (además de los retiros del año 2020) los ingresos y egresos del Régimen, para efectos de determinar la base imponible que formará parte de la Propuesta del F.22 AT 2021 (Recuadro N°17) . Efectivamente, no aparece un campo o línea habilitada para indicar el “Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen”, COD 1408 del F.22., lo mismo que ocurre con el asistente de apoyo para la DJ 1947.
Respecto a la DJ 1909, es para informar los Gastos rechazados, beneficios por el uso de activos de la empresa (automóviles, bienes raíces u otros activos), garantías ejecutadas sobre bienes del activo de la empresa, préstamos de fondos de inversión a sus aportantes, siempre que el beneficiario de estas partidas, sean los dueños (personas naturales afectas a Global complementario o adicional) ó sus respectivos cónyuges, convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos, conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.
Buen día, tarde o noche,
Mi duda surge respecto a la base imponible de primera categoría de un 14 D3,
Resulta que recibí una devolución de IVA por activo fijo y una devolución de PPM de la renta (ambos los recibió la empresa) en 2020.
¿Debo considerar estos 2 elementos como ingreso en la base tributable del 14 D 3?
Eduardo:
Esos dos valores no son ingresos, son activos. Lo que sí considerará como ingreso son los reajustes que están incluidos en esos valores, al menos desde el monto que tenían al 31.12.2019 y los valores que recibió definitivamente.
Consulta un 14 Ter es ahora 14 D nro.3 contabilidad completa..como determino el CPT del año tributario 2020
Rut:
En relación a su consulta, en nuestro sitio web https://www.circuloverde.cl/que-efectos-se-producen-por-el-cambio-de-regimen-tributario-a-partir-del-ano-2020/ , usted encontrara un artículo que aborda este tema, donde específicamente se indica lo siguiente:
2. ¿Qué debo considerar si hasta el 31.12.2019, estaba en el Régimen de Tributación simplificada Art.14 Ter letra A y opté por el Nuevo Régimen Pro pyme del Artículo 14 D N°3?
Según el Artículo décimo cuarto transitorio N° 2 de la Ley, deberán:
• Determinar un inventario inicial de activos y pasivos a valor tributario.
• Determinar un Capital Propio Tributario simplificado, de acuerdo a la letra j) del N°3 de la letra D) del Artículo 14, como sigue:
o (+) Capital aportado.
o (+/-) Base imponible del IDPC (Pérdidas).
o (-) Participaciones percibidas.
o (-) Disminuciones de capital.
o (-) Partidas del inciso segundo art. 21 LIR.
o (-) Retiros o distribuciones a los propietarios.
o = CPT Final.
• Los activos depreciables y las existencias que hayan sido consideradas como egreso y que formen parte del inventario inicial, se valorizarán a $1.
• La diferencia entre el CPT y el capital aportado, se considerará como una renta con tributación cumplida, ya que en la historia tributaria de un contribuyente 14 Ter letra A) se ha tributado completamente.
• Si existieran retiros, serán imputados en primer lugar a las rentas con tributación cumplida, mencionadas anteriormente.
De todas formas, usted puede validar esta información, con la circular N° 62 del 24 de septiembre del 2020, página N° 34.
Estimado Omar, buenas tardes, espero que se encuentre muy bien.
Quisiera repetir una pregunta que realizo un colega, con respecto a la perdida acumulada al 31/12/2019 para llevarla a la Dj 1948 no me aparece ninguna casilla con respecto a la perdida de arrastre, usted tendrá alguna información que me pueda compartir al respecto?, desde ya muchas gracias por darse el tiempo de responder mi pregunta 🙂
Daniela:
Creemos que Ud. se refiere a la DJ 1947 (Base Imponible a tributar con impuestos finales, Créditos y PPMs, correspondientes a propietarios de contribuyentes acogidos al régimen tributario del N°8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR).
Si bien dentro de la composición de la base final (positiva a informar) puede traer Pérdida de arrastre, el “ Asistente de apoyo para presentar la DJ Régimen Propyme Transparente” sigue con el inconveniente de no habilitar un campo para ingresar la pérdida de arrastre que viene determinada al 31.12.2019, para llegar a determinar la base imponible del año. Es una inconsistencia que se está presentando, ya que el Recuadro 22 del F.22 que se relaciona, contiene el Código 1613 para la pérdida de arrastre.
Página 390, Circular 13/2021 (actualizada al 12.03.2021)
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/indcir2021.htm
22.14. Código 1613. Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen. Se debe registrar la pérdida tributaria determinada al 31.12.2019, a valor nominal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 4°, N° 3, de la LIR, vigente a dicha fecha, tratándose de contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos a los regímenes del artículo 14, letras A) o B), de la LIR, vigente a dicha fecha, y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de dicha ley.
Asimismo, se debe registrar la pérdida tributaria determinada al 31.12.2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A), de la LIR, vigente a dicha fecha, tratándose de contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al señalado régimen y que a contar del 01.01.2020 se acojan al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de referida ley.
Por lo tanto, la recomendación del SII por ahora, es declarar la DJ 1947 utilizando la opción “Formulario en pantalla”.
Estimado Omar quisiera consultar si el mecanismo para el CPT del regimen 14A y 14D siguen siendo el mismo que hasta el 31/12/2019?
Quedo atenta a sus comentarios y muchísimas gracias por la información que nos brindan son un excelente aporte para todos nosotros.
Antonia:
Hay cambios que deben ser analizados dependiente del régimen de tributación del contribuyente. No son cambios en la forma de cálculo, sino en los valores que se considerarán para dichos efectos, lo que dependerá del régimen tributario del contribuyente.
La definición, entregada en la página 3 de la Circular 73/2020, es la siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Capital propio tributario: el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberá considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.«.
Entonces, la principal diferencia es el valor que se debe considerar para los efectos de la determinación, dado que en los regímenes de la letra D) no es aplicable la norma de corrección monetaria de activos y pasivos y además los bienes depreciables serán considerados gastos en el año en que sea pagada su adquisición, construcción o importación, lo que claramente es un cambio relevante.
Hola buenas tardes llevo la contabilidad de una empresa con Regimen Pro Pyme General (14D) iniciada en mayo 2020 que debo hacer para la declaracion de rentas at 2021 y declaraciones juradas saludos cordiales
César:
Debe presentar las DJ que son obligatorias de acuerdo al funcionamiento de la empresa, como las 1887 por remuneraciones pagadas; 1889 por retenciones por pago de honorarios, por mencionar algunas. Además, debe presentar la declaración anual de renta, form. 22, con los antecedentes solicitados de acuerdo al régimen que tiene la empresa, partiendo por el cálculo de la base imponible al 31.12.2020.
otra consulta, una empresa era 14 ter y ahora es 14D3, quiero llevarla con contabilidad completa, el asiento inicial, seria caja contra capital, el que se aporto cuando se inicio actividades?
gracias
Marcela:
Ud. puede realizar un inventario inicial que indique el patrimonio de la empresa y con ello dar inicio a su contabilidad. Obviamente el capital social es un dato relevante, pero también la composición de activos y pasivos existentes, e incluso utilidades acumuladas que pudiera tener, que serán parte del inventario comentado. Recuerde que el registro contable es independiente del cálculo de la base afecta a impuesto, que tienen un proceso extracontable (es la diferencia entre ingresos percibidos y gastos pagados).
estimados, tengo una empresa creada en enero 2020, le dio perdida tributaria, hay que registrar la perdida en el registro renta empresarial? es 14D.
gracias
Marcela:
En la Circular 62/2020, se establece lo siguiente:
Páginas 29/30:
«1.9.3. Registros tributarios de las rentas empresariales
Las Pymes acogidas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 estarán liberadas de llevar el registro de rentas afectas a los impuestos finales (RAI), registro de diferencias entre la depreciación acelerada y normal (DDAN) y el registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX), salvo que perciban o generen rentas con tributación cumplida, rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o mantengan retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014, que permanezcan como tales al 31 de diciembre de 2019 casos en los cuales llevarán RAI y REX, además del registro y control de los retiros en exceso que se mantengan pendientes de imputación.
No obstante, podrán eximirse de llevar dichos registros si las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el CPT o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio mediante una resolución.
Ahora bien, si la Pyme no emite los documentos tributarios electrónicos respectivos, deberá llevar los registros RAI y REX, en cuyo caso, para la confección del RAI, se considerará el CPT que se determine conforme a la letra (j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14.
En todo caso, la Pyme deberá llevar el registro SAC, para el control y registro del saldo acumulado de créditos por IDPC que establece el artículo 56 Nº3 y 63.
Para la confección de los registros de rentas empresariales deberán aplicarse las normas pertinentes de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Sin embargo, atendiendo a que los contribuyentes del régimen del Nº 3 de la letra D) del mismo artículo no se encuentran sujetos a corrección monetaria, dichos registros no se reajustan según la variación del IPC y sus anotaciones se realizan a valor histórico. Las instrucciones detalladas sobre la confección de estos registros se encuentran contenidas en la circular referida al artículo 14 letra A.»
En las páginas 76/77, en el número III, se presenta un ejemplo de cálculo del RAI al término del ejercicio. Este cálculo contendrá las pérdidas tributarias generadas en el ejercicio según la determinación de la base tributaria; si el saldo del RAI es positivo, se informa en el registro de rentas empresariales, si es negativo el monto a informar es 0.
Estimado: Los contribuyentes del Art. 14 D Nº3, pueden llevar a gasto el valor neto tributario de los Bienes
del Activo Fijo, siempre que estos se encuentren pagados al 31.12.2019
Pues bien, si existe una deuda a largo plazo asociada ( Créditos Hipotecarios), en tal caso no correspondería
rebajar el total de valor neto , ya que, este no esta pagado completamente.
Es posible determinar en tal caso el valor del Egreso Tributario que corresponde fijar al 01.01.2020 en forma
proporcional al capital pagado y al saldo de capital adeudado?
Gracias, por su estimada respuesta.
Carlos:
No es tan así. Se llevarán a gasto el valor de los bienes del activo fijo existentes al 31.12.2019, sin el requisito de estar o no pagados. En todo caso, en el caso que Ud. comenta, el bien se pagó al contado (el banco le pagó al vendedor), contra un financiamiento de parte de una entidad financiera.
Por ello, en su caso, Ud. toma el valor neto de los bienes del activo fijo depreciables y los considera gastos en el año 2020.
Distinto es el caso de compras de activos fijos depreciables que se adquieren en el año 2020, los cuales deben estar pagados al 31.12.2020. Si compra una máquina en diciembre, pero la pagará en el año 2021, aunque ya la esté utilizando, no la puede llevar a gasto en el 2020, dado que ese activo no está pagado (es un crédito directo del proveedor).
Hola, buen día
Ver Circular 62, en más de un párrafo menciona que los activos fijos deben estar pagados para ser gasto en el cambio de régimen.
1.11.1.2
Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario al 31 de diciembre de 2019, que se encuentren pagados, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.
«1.5.3.2 Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14; vale decir, los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 y 5 bis, del inciso cuarto, del artículo 31, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen.
Cabe aclarar, que tanto el activo fijo como las existencias, para ser rebajados como egreso deben estar pagadas, por cuanto, el régimen Pro Pyme es un régimen basado en el flujo se caja, de acuerdo a la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14.»
Mario:
Esto es aplicable en régimen, es decir, a partir del cierre del año 2020. No aplica para los bienes que provengan del ejercicio anterior (2019), que por única vez se llevarán a gasto por estar en el inicio del nuevo proceso de cálculo y se habla del valor neto (por ello es especial, ya que al futuro cierre de otros año no hay valor neto de activos depreciables, se llevará a gasto el valor pagado; que incluso puede ser una fracción de la compra). Si ese valor neto estaba pagado al 31.12.2019, serán gastos iniciales. Si se pagaron durante el año 2020, serán igualmente gastos del período 2020. Ahora si esos activos del año 2019 no están pagados al 31.12.2020, no pueden rebajarse como gastos (esto es bastante de bastante difícil ocurrencia).
Buenas tardes tengo empresa que paso Del Régimen del 14B Semi integrado a 14D3 Pro pyme , tiene perdida tributaria, pero pago contribuciones de bienes Raíces lo que hasta el año 2019 se llevaba a gasto pero en la Rli se agregaba con el cambio de régimen esto sigue igual se debe agregar .
Estimado Patricio:
En términos generales a partir del 01.01.2016, las contribuciones de bienes raíces no agrícolas, ya no se usan como crédito contra el impuesto de primera categoría, por lo tanto, a partir de ese año ya no constituyen un agregado a la RLI, y se aceptan como gasto, a menos que, se trate de contribuciones relacionadas con bienes raíces agrícolas o bien sea una empresa constructora o inmobiliaria, casos en los cuales se puede seguir utilizando como crédito las contribuciones pagadas, considerando para tal efecto, el correspondiente agregado en la RLI, como una partida del Art.21 inciso segundo de la LIR (no afecto al 40%). Puede encontrar más información en el siguiente link: https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_6789.htm
Por tanto si la empresa en el Régimen Propyme (por ejemplo una empresa que arrienda bienes raíces agrícolas) pagó contribuciones y tiene el derecho a utilizarlas como crédito (aunque en estricto rigor no las utilice por estar en una situación de pérdida tributaria del año), y en el esquema de determinación de la base imponible, las consideró un egreso, tendrá que reversar dicho efecto, ya que en estos casos particulares (con derecho al uso del crédito), se trataría de partidas del inciso segundo del artículo 21, que al constituir un gasto rechazado y no afectarse con la tributación única que establece la norma legal antes mencionada, se deben agregar a la base imponible afecta al a los impuestos Global complementario y/o adicional.
Ahora si es una empresa que tiene un bien no agrícola y lo utiliza en su actividad o lo arrienda para generar rentas afectas, el valor de las contribuciones “pagadas” al cierre del año (en el caso presente el 2020), será un gasto aceptado, según las instrucciones que puede ver en detalle en la Circular 62/2020 en las páginas 20 a la 22 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf.
Saludos
Buenas tardes:
Un contribuyente que era 14 ter y pasó a 14 D n°8 y tenía una pérdida acumulada al 31-12-2019
Puede rebajar esta pérdida en el AT 2021 ? Al ingresar al asistente de cálculo del SII para la DJ 1947 no da la opción de ingresar dicha pérdida.
Agradeceré su ayuda
Sebastián:
Esa pérdida acumulada es parte de los gastos que se aceptarán en la determinación de la base tributaria, por lo que si tiene base negativa, no debe presentar la DJ 1947, ya que su instrucción indica:
«Esta declaración jurada no deberá ser presentada en caso que la empresa no tenga una base imponible, ni créditos o PPM a asignar a sus propietarios, ni tampoco existan retiros, remesas o distribuciones a sus propietarios durante el año calendario respecto del cual se informa.»
Hola, pero eso seria para el año comercial 2020, pero como dice sebastian que pasa con la perdida de arrastre de 2019, no se refleja en el asistente de la dj1947, para rebajar como gasto??
Rodrigo:
Por lo que hemos averiguado, el SII estaría revisando su plataforma, para ver cuáles son los problemas que presenta la DJ 1947 y prontamente debería permitir su operación normal con todos los datos que se deben registrar.
Omar no se donde responder, pero gracias por la respuesta, igualmente creo que es un error del sistema que al día de hoy aún no se soluciona.
Estimados, tengo duda con respecto al activo fijo , lo tengo que llevar a gasto.-
Gracias
Cecilia:
Debe validar algunas cosas: el contribuyente debe estar sujeto a algunos de los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta. Solo éstos contribuyentes tienen esa posibilidad, para el saldo neto que tenían al 31.12.2019 y también para las compras que realicen a partir del 01.01.2020 que se paguen dentro del año. Si Ud. compra un activo fijo, pero no lo paga hasta el 2021, aunque empiece a usarlo en el 2020, no podrá considerarlo como un gasto del año 2020, siendo del 2021 cuando pague la adquisición.
Estimado Omar pero tengo una duda con los activos fijo ejemplo una camioneta que al 31.12.2019 aun no se encuentren cancelada en su totalidad, mas aun se encuentra con crédito LP pagado cuotas mensuales. solo rebajo las cuotas que fueron pagadas en el año 2020?
Y con respecto al año 2020 compro una maquinaria, la estoy utilizando pero solo he cancelado la mitad de esta en el año 2020 rebajo solo esa mitad como gasto? o no la podre rebajar como gasto hasta que este cancelada en su totalidad?
Antonia:
Lo que viene del ejercicio 2019 tiene un tratamiento especial: son los saldos netos, los que conformarán el gasto (en los bienes depreciables).
Pero a partir del año 2020, por las nuevas compras, se debe tratar de adquisiciones pagadas dentro del período. Aquí también hay que separar que una cosa es la factura y el proveedor del bien y otra es el financiamiento (si pagó la compra con un crédito otorgado por una entidad financiera, la compra está pagada, sin importar las cuotas del crédito, ya que son operaciones diferentes).
Si un activo lo compró en diciembre de 2020 y pagó dentro del año el 50% de la factura, sólo podrá rebajar ese valor como gasto. El saldo, será gasto en el próximo período, cuando lo pague.
Estimado Omar muchas gracias por responder mi inquietud pero no me quedo claro
Lo que viene del ejercicio 2019 tiene un tratamiento especial: son los saldos netos, los que conformarán el gasto (en los bienes depreciables).
tengo un activo fijo «vehículo» que al 31/12/2019. Aun estoy pagando a (crédito Fórum compra Fácil que se le llama ahora) del cual aun me quedan 12 cuotas por pagar en el año 2021.
Para este caso de igual manera arrastro el total del saldo neto del activo como gasto por activo a la RLI AT21 o solo rebajo lo que pague del activo en el año 2020.
Estoy hablando de un activo fijo 31/12/2019 pero con cuotas pendientes hasta el 2021.
Agradecería por favor me pudiera aclarar mi duda-
Antonia:
Los pagos de pasivos, como es su caso, no son gastos. Si tengo una deuda y durante el año 2020 o siguientes la voy abonando, esos abonos no son parte del cálculo de un gasto, ya que son pagos de pasivos. Sí serán gastos los reajustes e intereses asociados al pago de cada cuota, siempre que el pasivo esté relacionado con la actividad.
Si Ud. mira la factura, el vendedor es una empresa automotriz. Esa compra la pagó al contado. Para ello, adquirió un crédito, que está sirviendo mensualmente. Esto sería aplicable incluso al año 2020.
Pero en el caso del año 2019, no importaba si aún estuviese adeudada la compra (que no es su caso).
Tengo clientes 14 D N°3 , con inicio de actividades antes del año 2000, al Calcular el RAI final este me da Negativo (por lo tanto es «0» al RRE), sin embargo la por BI del AT 2020, obtuvieron «Utilidad Tributaria»… Esto genera que en el RRE, tenga un crédito en SAC , pero cero RAI…. Entonces, tengo retiros de los socios, que por lo que entiendo, NO PUEDO imputar a la columna RAI , porque dejaría dicha columna en «Negativo» (y RAI NO PUEDE terminar así), pero a su vez NO puedo acceder al Crédito SAC disponible del AÑO…. Entonces ¿que? Los retiros van sin crédito, si hago la DJ 1948, declarando los retiros, y asignando el crédito, esta no me va a cuadrar con el recuadro N° 18 de la Declaración Renta. Qué debo hacer???
Muchas gracias de antemano por su respuesta.
El saldo de crédito es por utilidades del año comercial 2019.
Estimada Adriana:
Si al 31.12.2020, estando en el Régimen 14 D N°3, tiene un RAI negativo (y no tiene rentas exentas o con tributación cumplida a las que pueda imputar los retiros del año) y no se ha generado un crédito de impuesto de primera categoría del año (bajo el Régimen Propyme) y trae de arrastre en el SAC, el crédito que se produjo el año anterior en el Régimen parcialmente integrado (Ex artículo 14 B), lo que debe hacer, es declarar los retiros afectos a Impuesto Global complementario (aunque no exista RAI) con derecho a crédito (sujeto a la obligación de restitución del 35%).
Lo anterior de acuerdo a lo señalado en la página 27 de la Circular 73/2020, cuyo link es: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu73.pdf, en donde se indica:
«Si al término del mismo año comercial una parte o el total de los retiros, remesas o distribuciones no resultan imputados a los saldos de los registros RAI, DDAN y REX que se determinen a esa fecha, tales cantidades igualmente se gravarán con los IF y con derecho a los créditos que se mantengan en el SAC (75).»
«Nota 75: Conforme a lo establecido en los N°s 1 y 4 de la letra A) del artículo 14.»
Otra cosa importante es que la asignación de créditos generados a contar del 01.01.2017, se tendrá que hacer (hasta el tope que permita el SAC) según el factor de la tasa vigente para la empresa del Régimen 14 D N°3. Si la tasa transitoria de IDPC (para este Régimen) es de un 10% (por los años 2020, 2021, 2022), el factor de asignación para los créditos asociados a los retiros será de 0,11111.
Actualmente, en la nueva DJ 1948, este tipo de casuística, en nuestra opinión, se informará en las siguientes columnas:
«Afectos a los impuestos global complementario y/o impuesto adicional Se debe registrar el monto actualizado de los retiros, remesas y/o dividendos distribuidos durante el año (incluyendo los retiros en exceso) que fueron imputados al registro de rentas afectas a impuestos (RAI) y/o al registro de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada (DDAN) (imputación sólo aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen de imputación parcial de crédito) y/o a otras cantidades que se encuentren afectas a IGC»
«Columna C5: “Con créditos por IDPC generados a contar del 01.01.2017”
Se debe registrar el monto actualizado de los retiros, remesas y/o dividendos distribuidos que se encuentren afectos con IGC o IA, sobre los cuales tengan derecho a créditos por IDPC generados a contar del 01.01.2017.»
«Sujetos a restitución
Se debe registrar el monto actualizado de los créditos por IDPC asociados a los retiros, remesas y/o dividendos distribuidos o cantidades afectas a IGC yo IA, según corresponda, el cual está sujeto a la obligación de restitución que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR.»
Columna C22: “Con derecho a devolución”
Se debe registrar el monto actualizado de los créditos por IDPC asociados a los retiros, remesas y/o dividendos distribuidos o cantidades afectas a IGC yo IA, según corresponda, el cual está sujeto a la obligación de restitución que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, y cuyos créditos otorgan derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra impuestos finales.
https://www.sii.cl//declaraciones_juradas/suplemento/2021/instruccionesDJ1948.pdf
Saludos
Estimada Paula buenas tardes, muchas gracias por sus respuestas, quisiera comentar que tengo un caso parecido al de Adriana, pero con utilidad
Tengo una empresa que viene del regimen atribuido que ya cumplió con su tributación de IDP e IF ,los retiros fueron pagados a los socios y estos ya pagaron por ellos. años 2017 2018 y 2019
pero también la empresa mantiene un Fut acumulado hasta el 2016 con crédito
Esta empresa ahora es 14 D N°3 y realizara retiros entonces tengo la duda porque debo rebajar estos retiros del 2020 del RAP si aquellos montos ya fueron asignados a los socios.
para conformar el rai inicial al 31/12/2020
ósea registro el Rap del 2019 si este año 2020 solo como un dato informativo, osea ingreso el monto del Rap menos el IDP que se pago por el menos el Rap atribuido que en este caso se atribuyo y pago en su tatalidad
ojala me pudiera responder con un ejemplo estoy sumamente confundida
Buenas tardes, tengo una consulta.
En el 2020 comencé actividades como persona independiente, prestando servicios de enfermeria.
En el SII actualmente tengo el REGIMEN PRO PYME GENERAL (14D) – EMPRESA DE MENOR TAMANO PRO-PYME – CONTABILIDAD REGIMEN TRIBUTARIO PYME SIMPLIFICADA – mi consulta es. ¿ debo realizar la DJ 1948? porque no he tenido ningún retiro.
¿ que debo hacer?
Agradecido desde ya por su pronta respuesta.
Saludos.
Rafael:
Como Ud. está en el régimen Propyme (N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta), debe presentar la DJ 1948 si realizó retiros; por ende, si no hay retiros efectuados, independiente del resultado de la empresa, no debe presentarla.
En las instrucciones el SII indica:
«DJ 1948:
Retiros, remesas y/o dividendos distribuidos, o cantidades distribuidas a cualquier título y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al Régimen General y Propyme general.»
Luego, en la página 1 de las instrucciones específicas de la DJ 1948, se indica (lo remarcado es nuestro):
«Si durante el año comercial respectivo las sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades por acciones no hubiesen distribuido dividendos, deberán presentar igualmente esta declaración jurada, proporcionando el resto de la información en ella requerida, como es la cantidad de acciones al 31 de diciembre. Asimismo, las sociedades de personas o Empresarios Individuales que tengan acumulados retiros en excesos a todo evento deberán presentar esta declaración jurada. En los casos en que no existan retiros o remesas en el ejercicio, y no existan retiros en exceso acumulados, las sociedades de personas y empresarios individuales no estarán obligados a presentar esta Declaración Jurada.»
Muchas gracias Omar Reyes, excelente.
Saludos
Muy buena su pagina realmente aclaradora..
mi consulta es: estando en el Regimen 14D3, como contabilizo la CM de los PPMO y el reajuste por el IVA CF, ya que este regimen no permite CM.. Gracias
Sergio:
Hay que realizar una división de escenario: uno es el control contable, que sigue las reglas generales, es decir, Ud. contabilizará cumpliendo los principios contables, reconociendo devengamiento de ingresos, deudas, corrección monetaria, depreciación, provisiones, etc. El otro ámbito es el tributario, donde Ud. parte de lo registrado en el balance (contabilidad) y depura lo que no se acepta, como es la corrección monetaria, la depreciación (se aceptará como gasto el valor de la compra pagada del activo fijo) y dejará dentro de la base sólo los ingresos percibidos (no los adeudados) y los gastos pagados (no los que no han sido pagados dentro del año 2020, como serían las cotizaciones por las remuneraciones del mes de diciembre, que se pagan en enero de 2021).
Entonces, separando éstos dos escenarios, no tiene inconveniente en realizar su contabilidad con todos los conceptos normales. Es más, la contabilidad le sirve para demostrar su patrimonio empresarial y los flujos reales de ingresos y gastos. En cambio, para la base tributaria, que es un cálculo extracontable, que parte de los registrado en la contabilidad, pero depurando todo lo que no se aceptará ni como ingreso ni como gasto.
Ejemplo extremo 1: todas las ventas del mes de diciembre de 2020, que fueron facturadas dentro del mes, serán pagadas íntegramente en enero de 2021. Para la contabilidad, ello es venta , es decir, ingreso del año 2020. Para la base tributaria, tales ventas NO son parte del ingreso del año 2020, sino del 2021, dado que en ese período es cuando el ingreso se percibió.
Ejemplo extremo 2: tengo US$10.000 en caja. Asumamos que se revalorizó en un 20% el valor. Por ese efecto, en la contabilidad contabilizo el ingreso por variación tipo de cambio, pero para efectos contables, dado que no hay venta de esos dólares, no hay ningún valor que reconocer (lo mismo ocurriría, con signo contrario, si se deprecia el valor del dólar).
Estimado Sergio el tema contable como dice Omar no lo mezclaría con lo tributario. Si la consulta va por el tratamiento tributario en el 14 D, eso se considera ingreso; reajuste PPM y reajuste remanente crédito fiscal (leer circular 62 2020) Saludos!
Alex:
Efectivamente, en el ámbito tributario, los reajustes son ingresos ya que al aplicar el crédito o PPM se reconoce la variación, por lo que existiría percepción de ese valor. Lo mismo ocurre en el caso de una diferencia de cambio de un dólar (pueden ser muchos), por ejemplo: cuando el stock se vende, en ese momento se tendrá o un ingreso, si la variación ha sido positiva o un gasto, si hay una pérdida de valor al vender o al darlo en pago (el dólar).
En la página 19 de la Circular 62/2020, letra e) se indica que hay que agregar como ingreso (lo remarcado es nuestro):
«Reajustes percibidos correspondientes a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, rejustes por depósitos a plazo en UF. También deberá incorporarse el reajuste de los PPM, según la variación de IPC, y el reajuste del remanante(sic) de IVA crédito fiscal.»
Nota: Si Ud. durante todo el año no tuvo aplicación de remanente y solo acumuló, no tendrá «percepción» de la actualización, en nuestra opinión, lo que podría contraponerse con lo indica en la cita transcrita, pero si se lee que de trata de «reajustes percibidos», se entenderá.
En el caso de un empresario individual/persona natural que esta en el regimen pro pyme general y tiene todo en el registro de compra y ventas electronico del sii esta obligado a hacer igual la dj 1948?, aun si durante el año presento perdidas?, saludos y gracias por la respuesta
Francisco:
Si hay retiros durante el año 2020, debe presentar la DJ 1948, ya que tendrá que clasificarlos si son atribuibles a utilidades anteriores. La instrucción indica:
«Se deben registrar los datos de la persona que efectuó los retiros, percibió remesas y/o dividendos durante el ejercicio anterior. De igual manera, se deben informar las imputaciones de retiros en exceso que correspondan, según lo indicado en el artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210. Esta información debe ser detallada por cada contribuyente, indicando el monto y fecha de los retiros efectuados, remesas y/o dividendos percibidos durante el año o de los retiros en exceso imputados.»
Complementando, si Ud. es contribuyente del régimen Propyme (N° 3 de la letra D) y realiza retiros, pero tiene pérdida tributaria, al no tener RAI, igualmente tributará por ellos en el Global Complementario, debiéndolos informar para esos efectos.
Estimados,
Muy buenas tardes. Muchas gracias por la información publicada, es de mucha ayuda.
Tengo una consulta Relacionada al Régimen del Art. 14 D N°3. Sé que la base imponible se calcula con respecto a ingresos percibidos y gastos pagados, pero me queda la duda con los préstamos a sociedades que se mantienen en UF, ya que estas generan movimientos durante el año pero no se liquidan totalmente. En ese caso, en que momento debo reconocer el ingreso o gasto que se genere por la variación de la UF.
También mi duda va para las cuentas corrientes en dólares, ya que leí en una de las respuestas que cuando se vende los USD se reconoce la diferencia de cambio, pero en el caso de una cuenta que tiene muchos movimientos durante el año (ingresos y egresos), y que jamás se liquida completamente, ¿como voy reconociendo ese resultado?
Espero me puedan ayudar con mi duda, y agradezco de antemano.
Saludos.
Paulina:
Estando en alguno de los regímenes de la letra D), hay un cambio relevante en el cálculo de la base tributaria, que considera los ingresos percibidos y los gastos pagados, durante el año.
Por ello, si hay una inversión en dólares, que no la liquida, al igual que el pasivo que no paga, no hay efecto que incluir en el cálculo de la base tributaria.
Si liquida normalmente dólares, esa liquidación debe ser reconocida en la medida que ello ocurra. En el fondo, control operación por operación (por ejemplo, utilizando sistema FIFO), teniendo utilidades o pérdidas (ingresos o gastos), en ellas. No se corrige el stock de activos o pasivos (no se aplica la norma del art. 41).
Estimados; muchas gracias por el apoyo de ustedes en nuestras dudas tributarias, tengo una bien puntual una empresa 14A Régimen General Semi Integrado esta obligada a aplicar en sus estados financieros la corrección monetaria según articulo 41, pero en Circular 73/2020 en los Ejercicios Prácticos en el calculo de la RLI la Corrección Monetaria la agregan o deducen indicando Ajuste Neto, esto significa que tributariamente la Corrección Monetaria no tendría efecto para este Régimen Tributario o el SII quiso hacer otra interpretación, te agradeceré de tu ayuda porque no me queda claro el ejemplo expuesto….. Saludos.-
Carmen:
Pero en la misma Circular 73/2020, página 10 se lee:
«Para efectos de entregar una instrucción común respecto de las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) De acuerdo con la letra c) del N° 3 de la letra D) del artículo 14, esas empresas están liberadas de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. Por lo tanto, en la confección de los registros tributarios que a continuación se instruye, no deben efectuar reajuste alguno.»
Por ello, hay que revisar los ejemplos si corresponden al régimen 14 A, siempre ha que aplicar todas las normas, sean depreciación como corrección monetaria, ya que no hay liberación para ello, y además en los ejemplos de casos se indica, ajuste neto, es decir, hay agregados y deducciones, por lo que se está aplicando si hay ajuste, no se está eliminando. Nota: Tanto es así que en el régimen 14 A) se deben considerar todos los gastos e ingresos, sean éstos percibidos o devengados o adeudados, según corresponda, cosa que no ocurre en los regímenes de la letra D), donde aparte de no aplica corrección monetaria, tampoco hay depreciación y tampoco hay devengo de ingresos ni adeudamiento de gastos.
Estimado buenas tardes
un Contribuyente 14B con utilidades tributarias en el registro empresarial, por el AT-2020 enviaba la DJ-1939 la cual fue eliminada.. para el AT-2021 donde informo las utilidades tributarias acumuladas con sus respectivos créditos ?
Estimado Sergio:
Si bien la DJ 1939 «Declaración jurada anual sobre movimientos y saldos de los registros de rentas empresariales del régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los registros establecidos en el número 2) del artículo 81 de la Ley N° 20.712» fue eliminada tal como ud. señala, la información de saldos de utilidades y créditos se declarará directamente en el nuevo F.22 AT.2021, según el tipo de Régimen de que se trate:
RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 LETRA A) LIR:
• RECUADRO N° 15: REGISTRO DE RENTAS EMPRESARIALES Y MOVIMIENTO STUT
• RECUADRO N° 16: REGISTRO SAC (SALDO ACUMULADOS DE CRÉDITO)
RÉGIMEN PRO PYME (art. 14 letra D) N° 3 LIR):
• RECUADRO N° 20: REGISTRO DE RENTAS EMPRESARIALES Y MOVIMIENTO STUT
• RECUADRO N° 21: REGISTRO SAC (SALDO ACUMULADOS DE CRÉDITO)
Los formatos del registro de rentas empresariales, fueron publicados en la Resolución 19/2021
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso19.pdf
Las Instrucciones de los recuadros 15 y 16 del F.22 (RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 LETRA A) si bien no aparecen detalladas en el Suplemento tributario AT 2021, existen ejemplos en la parte final del mismo (link con ejercicios página 365), que dan cuenta del llenado y existencia de dichos recuadros. Se espera una corrección del suplemento que incluya las instrucciones correspondientes.
Por otra parte, las Instrucciones de los recuadros 20 y 21 del F.22 (RÉGIMEN PRO PYME) están en el Suplemento tributario AT 2021 desde la página 332 en adelante.
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/indcir2021.htm
Saludos
Buenas tardes, gracias por compartir sus conocimientos y ayudarnos a entender mejor las cosas.
Mi consulta es la siguiente: Tengo un cliente que es Propyme y tiene un dinero en una cte cte de USD y al 31.12.2020 el dolar bajo, produciendo una diferencia de tipo de cambio negativa, esto se considerará tributariamente como gasto? Muchas gracias
Carolina:
Todo cambia. Como ahora el cálculo de la base tributaria, para los contribuyentes acogidos a los regímenes de la letra D) del art. 14 de la LIR, se cambió y es determinada por la consideración de los ingresos percibidos y los gastos pagados, no se incluirá ningún valor asociado a las variaciones del tipo de cambio, ya que ello no está dentro de la clasificación de gastos pagados. Si vendiera esos dólares, ahí tendría un pérdida efectiva, que disminuiría sus ingresos.
En la letra c) del N° 3 de la letra D) de la LIR, se indica:
«(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.»
Buenas noches. Antes que todo, sus publicaciones son claras y didácticas, muchas gracias por ello.
Tengo dos consultas que no he podido aclarar en ningún seminario o webinar que he asistido.
1.- La contabilidad por planilla para una persona con rentas de arrendamiento bs. inmuebles autorizado por resolución, ya no está vigente y deberá tributar sobre el art. 14 A?. De ser así, habrá alguna posibilidad en el futuro volver a la renta simplificada ?.
2.- Una remesa por distribución cuyo impuesto adicional se pagó bajo a norma del régimen semiintegrado y que después pasó a Propyme 14 D N°3, además se bajó la tasa el impuesto a un 10%. ¿ Qué ocurrirá con si al recalcular el impuesto del accionista se pagó un impuesto adicional en exceso?. Se puede pedir devolución dentro del formulario 22 que presente la empresa?.
Mercedes:
Para la primera consulta, si Ud. inició actividad como empresario individual, el régimen para el caso de rentas obtenidas por el arrendamiento es el establecido en el art. 14 A). Para este régimen no existe la posibilidad de realizar contabilidad simplificada.
Distinto será si no es empresario individual (pos término de giro, por ejemplo), es decir, declara como persona natural la renta efectiva del arrendamiento, donde su régimen es el sistema general, que lo puede validar en el oficio del SII N° 365, del 02.02.2021, que indica lo siguiente:
«De acuerdo con su consulta, se trataría de un contribuyente persona natural, rentista de bienes raíces no agrícolas, esto es, su única renta sería la que proviene de la entrega en arriendo de bienes raíces no agrícolas, cuya determinación no se efectúa a través de contabilidad completa.
Sobre la base de tales antecedentes cabe expresar que, de acuerdo con las actuales disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como contribuyente de dicho impuesto se encontraría sujeto a las siguientes reglas para los fines de la determinación y declaración de sus impuestos anuales a la renta:
1) Forma de acreditar la renta proveniente de la explotación de sus bienes raíces no agrícolas:
La renta efectiva, percibida o devengada, proveniente del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de sus bienes raíces no agrícolas, debe acreditarla mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del N°1 del artículo 20 de la LIR.
2) Impuestos que gravan la renta efectiva proveniente de sus bienes raíces no agrícolas.
Sus rentas se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), ello de acuerdo con lo dispuesto por el N° 3, del artículo 39 de la LIR. Esta exención aplica sólo respecto del IDPC, por lo tanto, tales rentas se encuentran íntegramente afectas a Impuesto Global Complementario (IGC).
Debe considerarse, si procediere, la aplicación de los beneficios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, respecto de las viviendas económicas, cuyas instrucciones fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 57 de 2010.
3) Crédito en contra del IGC por concepto de impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces.
De acuerdo con el N° 5, del artículo 56 de la LIR, tiene derecho a imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del IGC determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial debe estar pagado dentro del año comercial respectivo.» El oficio referido lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm
Respecto de la segunda consulta, no queda clara el motivo de la retención en exceso, ya que si Ud. remesó utilidades renta, ellas están afectos al impuesto adicional con tasa 35%, con crédito del IDPC, que si se aplica con tasa rebajada implicará una mayor retención.
El sujeto del impuesto retenido es el accionista, por lo que a éste se le aplicó una retención en exceso, lo que debería ser solucionada con una petición directa de dicho accionista y no de la empresa retenedora, salvo que ésta última realice la presentación de devolución un error en la retención enterada y justifique que ha sido remesada al accionista, lo que claramente se hace vía una petición administrativa y no puede generarse vía la presentación de la Declaración de Renta de la empresa pagadora de la renta.
Estimados
una consulta, en el caso de una antigua 14A atribuida y ahora nueva 14A, que sucede con el IDPC cuando es mayor al REX que viene del antiguo RAP, se rebaja hasta el tope del IDPC o el registro REX puede quedar negativo y si el RAI no puede quedar negativo.
hola buenas, tardes, que pasa si me olvide cambiar de régimen una compañía que puedo hacer.
Francisco:
El SII le asignó un régimen, el cual sigue vigente y por el que debería regirse, hasta que realice efectivamente el cambio que Ud. desea, en el futuro, si ello procede.
Buenas tardes , lo primero es agradecer todo el apoyo profesional , tengo una consulta relacionada con una empresa del art14 D3 , tiene bien raíz que se esta cancelando con crédito hipotecario (comprado hace varios años) en cuanto al reconocimiento del gasto por saldos inicial de activo fijo en cambio de regimen
El valor de la propiedad rebajada la depreciacion acumulada es gasto en su totalidad?
Que sucede con el pago de la cuota , amortizacion e intereses pagados en 2020?
De antemano muchas gracias, saludos
Mauricio:
Hay que diferenciar el activo de los pasivos. El activo es el bien raíz adquirido, el cual tendrá al 31.12.2019 un valor neto, sin considerar el terreno, lo cual podrá llevar a gasto (es lo asociado a la construcción, ya que el terreno no se deprecia).
El pasivo corre por carril diferente, ya que seguirá siendo pagado en función del vencimiento de las cuotas y ello debe ser reconocido como tal en el inventario inicial, para efectos tributarios. Esos pagos de cuotas, disminuirán el pasivo, pero no afectan al activo, que ya no estará como tal, en la parte neta de la construcción, ya que será aceptado tributariamente como gasto en el año 2020. Nota: El cálculo puede ser todo extracontable, teniendo el balance cerrado en forma normal, para efectos finacieros, es decir, su activo seguirá mostrándose como tal y sólo para efectos tributarios lo eliminará (la construcción), dado que ha sido aceptado como gasto en el año 2020 por el nuevo régimen tributario al cual debe adherir.
Hola don Omar: y gracias por sus respuestas acertadas.
Tengo una consulta ¿Que tipo de regimen tributario se debe acoger una Empresa de Factoring?
En mi opinion su activdad es netamente financiera con capital de trabajo conforme al Art.20Nº3 del DL 824, de modo que deben llevar contabilidad completa.
El capital es inferior a 85.000 UF y tiene ingresos que no superan los limites exigidos, ademas no tiene empresas relacionadas. ¿En estos momentos esta acogida en el Art.14 D3, o esta mal incorporado o este tipo de contribuyentes deberian estar en el regimen de Art.14 A General semintegrado con C.C.? (no he podido encontrar oficios del SII, para aclarar mi duda)
Saludos y muchas gracias
Eduardo:
La Circular 62/2020, en la parte inicial relacionada con el régimen del N° 3 de la letra D) del art. 14 (página 2), indica:
«Pueden acogerse a las disposiciones del N° 3 de la letra D) del artículo 14, a contar del 1° de enero de 2020 todos los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría, independiente de su naturaleza jurídica y su estructura de propiedad societaria, que desarrollen cualquiera de las actividades clasificadas en los números 1 al 5 del artículo 20, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1.2.1.4 de esta circular.»
El mencionado apartado se refiere a al límite del 35% de los ingresos obtenidos, asociados a cierto tipo de rentas:
«1.2.1.4. El conjunto de ingresos percibidos en cada año comercial por la Pyme, proveniente de las actividades que se indican a continuación, no deben exceder el 35% del total de sus ingresos brutos del giro.
i) Ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2, del artículo 20; vale decir, rentas provenientes de explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario(22) de dichos bienes.
Conforme al literal i) de la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14, este límite no aplica respecto de las rentas provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas. Esto es, pueden acogerse al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 las
Pymes que obtengan ese tipo de rentas en exceso del porcentaje señalado.
Al respecto, cabe recordar que los ingresos provenientes de la actividad de compraventa de inmuebles se clasifican en el Nº 3 o Nº 5 del artículo 2023. La misma calificación, en el N° 3 del artículo 20, reciben los servicios de alojamiento turístico(24). En cambio, los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles se clasifican en el Nº 1 del mismo artículo.
ii) La participación en contratos de asociación o cuentas en participación.
iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.»
Notas:
22 Título precario consiste en aquel sin previo contrato, y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, conforme a lo establecido en el artículo 2195 del Código Civil.
23 Así, por ejemplo, se califica en el N° 3 del artículo 20 la actividad de empresas inmobiliarias cuyos ingresos provengan de la compraventa de inmuebles.
24 Según se ha analizado en el oficio 1034 de 2019.
En nuestra opinión, si la empresa de factoring cumple los requisitos de propiedad y niveles de ingresos anuales, puede acogerse al régimen del N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, ya que su actividad no es clasificada en el 1 o 2 del artículo 20, ni corresponde al ejercicio de alguna de las actividades indicadas en la Circular, ya que la definición entregada por la misma CMF, en su sitio https://www.cmfchile.cl/educa/621/w3-article-27145.html , es la siguiente:
«El factoring o factoraje es una alternativa de financiamiento que se orienta de preferencia a pequeñas y medianas empresas y consiste en un contrato mediante el cual una empresa traspasa el servicio de cobranza futura de los créditos y facturas existentes a su favor y a cambio obtiene de manera inmediata el dinero a que esas operaciones se refiere, aunque con un descuento.»
Buen día, primero quiero darle las gracias por toda la ayuda que los proporciona.
Quisiera consultarle por los retiros desproporcionados en contabilidad completa.
Por Ejemplo: En una sociedad Ltda. tengo 3 socios relacionados.
– Socio 1 55% participación – Socio 2 40% participación – Socio 3 5% participación. Según escritura Inicial.
Si tuviera una utilidad de $ 200.000.000 y y a los socios se les quiere hacer retiros por un total de $ 90.000.000 cada uno. O sea $ 30.000.000 a cada uno.
Mi consulta sería de acuerdo a su porcentaje de participación del socio 3 que tiene un 5%. Sobre que monto se le aplica su porcentaje de participación sobre la utilidad o por el monto total de los retiros del año. Puede retirar $ 30.000.000 igual que los otros socios.
Muchas gracias
Eduardo:
En la Circular N° 73, de 22.12.2020, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu73.pdf , páginas 10/11, el SII indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“2.2. Tributación que afecta a los propietarios de empresas sujetas a la letra A) y al N° 3 de la letra D) del artículo 14, sobre las rentas determinadas por éstas.
La tributación que afecta a los propietarios sobre las rentas obtenidas por sus empresas, percibidas o devengadas, según corresponda, que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 o sujetas al régimen Pro Pyme en base a retiro o distribuciones a que se refiere el N° 3 de la letra D) del artículo 14, aun cuando estas últimas hayan optado por determinar su renta efectiva según contabilidad simplificada, se sujetan a lo dispuesto por dichas normas, según lo que se instruye a continuación.
Para efectos de entregar una instrucción común respecto de las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) De acuerdo con la letra c) del N° 3 de la letra D) del artículo 14, esas empresas están liberadas de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. Por lo tanto, en la confección de los registros tributarios que a continuación se instruye, no deben efectuar reajuste alguno.
b) Los propietarios de estas empresas quedarán afectos a los IF, conforme a las reglas establecidas en la letra A) del artículo 14, considerando las disposiciones de la letra D) de dicho artículo.”
Ahora, no estamos de acuerdo en que estén permitidos los retiros de utilidades desproporcionadamente, sin considerar la participación societaria de los socios, dado que ello si no hay un antecedente categórico que justifique esa diferencia, el SII observará la situación, considerando que se podría estar produciendo un manejo de la cuantía de la carga tributaria de los dueños.
Actualmente la ley de impuesto a la renta establece en el N° 9 de letra A del artículo 14, una facultad por parte del SII para revisar la desproporción de los retiros, señalando lo siguiente:
“Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos. Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el SII podrá revisar conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.
Si la revisión efectuada por el SII determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del código tributario, se aplicara a la empresa que realiza la distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo establecido en el inciso primero del artículo 21 sobre la parte de la distribución o del retiro que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.”
Por ello, la recomendación es a no utilizar mecanismos de retiros desproporcionados que no tienen justificación real.
Si hay una justificación real, por ejemplo, que el socio minoritario sea el gestor de la empresa, entonces eso debe estar en un documento y así tener el respaldo para justificar la diferencia de reparto. Si no se tiene, claramente el SII podrá cuestionar la desproporción. En su caso, esto es necesario para el socio minoritario, ya que teniendo acceso a 10 millones de la utilidad acumulada, retira 30.
Muchas gracias por su respuesta, puedo hacer otra consulta me dijeron que había una declaración o hacer un trámite para que un socio puede retirar más dinero de lo que le corresponde de acuerdo a su participación.
Eduardo:
Tiene que tener una justificación real y demostrable. Por ejemplo, ser el socio gestor, donde junto al resto de los socios pactaron una distribución diferente a la participación social, lo que debe estar declarado en un documento, en lo posible notarial o ser parte del estatuto social, que sería lo más transparente.
Buenas días, quisiera consultar lo siguiente con respecto a la gratificación legal por el cambio de los nuevos regimenes contables.
Regimen D8, debe pagar gratificación legal. ( Digo como no lleva contabilidad )
Renta presunta ( Agricola, transporte) paga gratificación.
Desde ya muchas garcias
Andrés:
Hay que tener cuidado con el tema de la contabilidad simplificada, ya que ello igualmente está considerado que el contribuyente debe pagar gratificación. Puede ver lo indicado por el SII, para el caso del ex art. 14 ter en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_6687.htm , criterio que se aplicaría para el caso del actual N° 8 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta.
Para el caso de la renta presunta es distinto, ya que en ese caso no hay obligación de llevar contabilidad (ni completa ni simplificada), por lo que no está afecto al pago de gratificación legal, por aplicación las normas que la rigen en el Código del Trabajo (art. 47).
Estimados primeramente agradecer enormemente toda esta información, de verdad muy agradecido.
Una empresa que inicio actividades el 06-01-2020 en un régimen semi-integrado 14-B, puesto que los socios no tenían intención de hacer retiros por la sociedad en los primeros años, quedó por defecto acogida al régimen ProPyme General. Según lo que he leído, la ley N°21.256 disminuye transitoriamente la tasa del IDPC para estas empresas acogidas al régimen ProPyme, quedando en una tasa de IDPC del 10%. Además, según lo que entiendo en este régimen (ProPyme General), los socios sólo tributarán por los retiros que efectivamente realicen, y ellos no han hecho retiros.
Según esto: Esta empresa debería pagar un IDPC del 10% de la RLI y los socios como no han hecho retiros no tendrán imputados los retiros??
David:
Si la empresa inició actividad en el año 2020, no puede estar en el sistema semi integrado que Ud. indica, y por ello se realizó el cambio en función de las modificaciones legales que ocurrieron con posterioridad al inicio de actividad de su empresa, quedando en el régimen Propyme del N° 3 de la letra D) del actual art. 14 de la Ley de la Renta.
Efectivamente, por la norma transitoria mencionada, la empresa pagará el IDPC con tasa 10% y los socios no pagarán impuesto Global Complementario ya que no han realizado retiros durante el año 2020. Las utilidades quedarán en los registros de resultados acumulados, para aplicar en futuros retiros, obviamente considerando el crédito efectivo por IDPC que se aplicó con tasa 10%.
Estimados, primeramente agradecer mucho toda la información que ud proporcionan.
Una empresa SpA inicio actividades el 06/01/2020 con el régimen 14-B Semi integrado, puesto que los socios no tenían la intención de hacer retiros. Con el cambio de regímenes no escogimos ninguno y por defecto quedaron en el Régimen ProPyme General. Según lo que leí, en el art. N°1 dela ley 21.256 las empresas acogidas al régimen ProPyme de la letra D tienen una rebaja transitoria del IDPC al 10%, y en este régimen los socios solo pagan impuestos por los retiros que efectivamente hagan.
Mi consulta es la siguiente:
El IDPC de la empresa será por una tasa del 10% de la RLI y los socios solo pagaran impuestos por los retiros que hagan, sin importar si estos son menores a la utilidad de la empresa. ??
David:
Duplicó la consulta que ya fue atendida. Efectivamente, si no hay retiros los socios no pagan Global Complementario, ya que el sistema Propyme General así lo determina (no hay asignación de utilidad mientras ésta no sea efectivamente retirada o al término de giro).
Estimado,
Con la respuesta enviada quiere decir que:
Para el saldo de apertura serían todos aquellos pasivos y activos que me quedaron como registros, osea: ppm por pagar, caja, banco, retenciones por pagar, impuestos por pagar, capital aportado.
Solange:
Efectivamente, los activos y pasivos que existían, a nivel tributario. Recuerde que son dos mundos, lo financiero con lo tributario.
Estimados, muchas gracias por su espacio, creo que es de gran ayuda.
Espero me puedan ayudar con las siguientes inquietudes.
1. yo pertenecía al 14 ter y el nuevo régimen 14 Dn°3, como debo ingresar los saldos de apertura?
2. se debe determinar un inventario inicial de activos y pasivos, estos para que fin se debe realizar?
3. para el determinar el CPT simplificado, este es para el termino del 2020 o es para el inicio del 2020 con los saldos del antiguo régimen?
4. no entiendo a lo que se refiere con la diferencia del CPT y el capital aportado, se considerará como renta con tributación cumplida.
Quedo atenta, muchas gracias.
Solange:
Debe considerar que la tributación del ex 14 ter contemplaba que las utilidades tributarias calculadas eran afectadas con todos los impuestos, es decir, primera categoría y global complementario, en el mismo año en que se generaron, por ello, cuando se indica que si hay una diferencia entre el Capital Propio Tributario inicial que se debe calcular, donde estarán los activos y pasivos a valor tributario (los bienes depreciables seguramente estarán a $1), pero tendrá caja, banco, depósitos a plazo, clientes, deudas, impuestos por pagar, etc., que determinarán su CPT. Ese valor se compara con el capital social aportado y con ello Ud. tendrá que las utilidades acumuladas que no retiró, se encuentran en la empresa, lo que conformará el monto de las utilidades que siguen en la empresa pero tienen tributación cumplida y será las primeras que asignará para los retiros que realice a partir del 2020.
El inventario inicial de activos y pasivos, que indicamos aquí, es el que debe calcular al 01.01.2020, con los datos que tiene en sus registros al 31.12.2019, con lo cual inicia el proceso de cálculo tributario del año 2020. Nota: Su contabilidad la debe llevar en normas IFRS, por lo que el cálculo tributario es extracontable. Por ejemplo, la compra de un activo fijo, en el régimen tributario Propyme, en el cual Ud. está, la llevará directamente a gasto en el año 2020 si la compra ha sido pagada en dicho año. Si no fue pagada, será gasto cuando ello ocurra. En cambio, en los registros contables, Ud. tendrá un activo fijo depreciable a partir del uso del activo y lo mostrará a su valor neto al final del período (no es lo mismo el registro financiero que el cálculo de la base imponible para efectos tributarios).
Muchas gracias por el artículo, tengo una duda respecto de las empresas que pertenecían al Régimen de renta Atribuida al 31.12.2019 y que a partir del 01.01.2020 son del Régimen General nuevo artículo 14 A. Si debo llevar en mis registro de rentas empresariales en la columna de REX el RAP del año anterior y rebajarle el impuesto a la renta del 2019 pagado en abril de 2020; si este IPDC es mayor al RAP que traía, puede quedarme un REX negativo? De ser ese el caso, los retiros del 2020 se deben rebajar de este REX (RAP negativo), ¿Cuál sería el orden de imputación en este caso?
Estimada,
Partiendo desde la premisa que los saldos de RAP determinados al 31 de diciembre del 2019, se entenderán formando parte a partir del 01 de enero de 2020, como saldo inicial del registro REX; se tiene que, de acuerdo a lo establecido en la circular 73 del 2020, se debe imputar el pago de IDPC en la columna del registro REX (página 16 de dicha circular):
«Tratándose de las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, que han formado parte de la RLI a contar del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019 en empresas sujetas al régimen de renta atribuida cuyo pago se verifique a contar del año comercial 2020 o, eventualmente, si el pago es posterior en los ejercicios siguientes deberán deducirse del saldo de rentas acumuladas en este registro, aplicándose las normas legales e instrucciones vigentes al 31 de diciembre de 201949. Un ejemplo de esta situación sería el IDPC determinado al 31 de diciembre de 2019 y pagado el 30 de abril de 2020.»
Asimismo, la misma circular 73 señala que para el caso del impuesto pagado en 2020 se debe aplicar el mismo criterio del SII indicado en la circular 49/2016, página 24, la cual expone que la imputación deberá realizarse a todo evento, es decir, que si la imputación del impuesto es mayor al saldo REX por concepto de RAP esta columna podrá quedar con saldo negativo.
Respecto al orden de imputación de los retiros, en caso que el REX originado por concepto de RAP el cual, de acuerdo al artículo décimo transitorio de la ley 21.210 debe imputarse en primer lugar, se haya agotado o en su defecto haya quedado negativo por la imputación a todo evento del impuesto pagado en el año 2020; se deberá seguir el orden de imputación vigente, es decir, RAI, DDAN, REX (distinto al originado del RAP) y STUT, ahora bien, si no hay ninguna de esas partidas los retiros quedaran en calidad de afectos sin crédito (pudiendo optar a pagar un impuesto voluntario) ; por otra parte, es importante ver si hay partidas de ISFUT a que aplicar los retiros, ya que en ese caso también se pueden retirar sin aplicar el orden de imputación, pero ojo deben tener en consideración que se debe aplicar en proporción a la participación en el capital de la empresa, en caso de tratarse de relacionados, ya que cualquier desproporción generara una contingencia y es que si es fiscalizado le harán pagar un impuesto único del 40% sobre la desproporción (artículo 39 transitorio ley 21.210).
Saludos,
Hola: Una empresa 14 B que pasó el 2020 a 14 D3, tiene pérdida en 2020 y trae RAI con utilidades 2017 a 2019 y también utilidades 2014 a 2016.
Al retirar varios millones, ¿a qué utilidades se debe imputar, 2017 a 2019, o las del FUT antiguo y con qué crédito? En ambos registros tiene bastante acumulado.
Gracias
Estimado Eduardo:
Según Circular 62/2020 (página 23), para una empresa del Régimen Propyme 14 D N°3, el orden de imputación corresponderá a las rentas o cantidades acumuladas en los registros RAI y REX, según sus saldos al término del mismo año.
Se imputan todos los retiros al RAI hasta agotarlo. Luego se pasaría al REX.
Dicho lo anterior, las imputaciones al RAI, deben tener en consideración el orden de imputación de los créditos, que de acuerdo al N° 5 de la letra A) del artículo 14 y los artículos décimo y undécimo transitorio de la Ley, se asignarán de según las siguientes reglas que deben ser aplicadas en el orden en que se expresan:
1. Crédito acumulado a contar del 1° de enero de 2017
1.1. Crédito no sujeto a la obligación de restitución
a) Crédito sin devolución
b) Crédito con devolución
1.2. Crédito sujeto a la obligación de restitución
a) Crédito sin devolución
b) Crédito con devolución.
2. Crédito acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016
2.1. Crédito sin devolución
2.2. Crédito con devolución
Entonces, si la empresa estando en el Régimen 14 D N°3, tiene RAI al 31.12.2020 y generó crédito por IDPC por el año 2020, dicho crédito, estaría clasificado en el Grupo 1.1 como crédito no sujeto a la obligación de restitución, los cuales se imputarán en primer lugar, luego se iría al grupo de créditos del 1.2 en donde se encontrarían los créditos sujetos a la obligación de restitución (que vienen del Régimen Semiintegrado 14 B) y agotados esos créditos, se iría al grupo 2, en donde están los créditos asociados al FUT.
Otra cosa importante es que la asignación de créditos generados a contar del 01.01.2017, se tendrá que hacer según el factor de la tasa vigente para la empresa del Régimen 14 D N°3. Si la tasa transitoria de IDPC (para este Régimen) es de un 10% (por los años 2020, 2021, 2022) el factor de asignación para los créditos asociados a los retiros será de 0,11111.
En resumen, por los retiros imputados al RAI que se realicen en el 2020, entendiendo que se generó crédito por IDPC por la base imponible tributaria del año 2020, primero se imputará al RAI y se asignarán dichos créditos sin restitución, luego si existe saldo de RAI se seguirá imputando y se asignarían créditos provenientes del Régimen en que estaba la empresa al 31.12.2019 (14 B semiintegrado), y finalmente, si existe saldo RAI, se imputarán los retiros que falten y se asignarán los créditos asociados al FUT, con 100% de recuperación.
Saludos
Una empresa constituida en el año 2020 y su giro es agrícola, se acogió a renta presunta, pero en el mismo año renunció al régimen de renta presunta y se acogió al Propyme General…, ¿puede volver al régimen de renta presunta? el Sii dice que no porque se renunció voluntariamente…
Oscar:
Hay actos realizados que sí tienen consecuencias y al parecer el ejercer la opción de abandonar el régimen de renta presunta, aunque lo haga en forma voluntaria, genera la aplicación de la norma que restringe el poder volver a dicho régimen no antes de cinco años.
Para argumentar lo anterior, debe considerar lo que indica la ley de la renta, específicamente en el art. 34, N° 4, inciso tercero, indica (lo remarcado es nuestro):
«Los contribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) del artículo 14, o de acuerdo a la al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año del aviso.»
Según lo que aquí se lee, al ser una opción voluntaria ejercida para renunciar al régimen de renta presunta, no hay retorno permitido a dicho régimen, ni aún después de cinco años.
De lo que hemos visto, estaríamos en la misma posición que le ha indicado el SII, donde el «castigo» será que no puede volver al régimen de renta presunta, por ninguno de los posibles cambios que para opciones obligadas sí existen después de cinco años.
Estimados,
Ante todo, agradecer el enorme aporte que hacen a la comunidad respecto de las ultimas actualizaciones tributarias, laborales y similares, mil gracias!
Me surge una duda respecto de los egresos por cambio de regimen, en especial por el activo fijo depreciable; ¿puedo NO INCORPORAR este gasto, debido a que financieramente el banco me castigaría el no tener este activo en la contabilidad? en el mismo ejercicio, generaría una gran perdida por incorporar este gasto en la base imponible, y de seguro, tendremos problemas con las actualizaciones de líneas de operación con el banco.
Desde ya, agradecido.
Estimado Cristian:
Muchas gracias por sus amables comentarios.
Respecto a su consulta, tenga en consideración que su contabilidad no cambia, sigue siendo la herramienta de medición y control de sus movimientos y operaciones, por lo tanto, el Resultado financiero que determine será la información que reportará al Banco, donde mantendrá los activos a su valor neto (no contabiliza los gastos tributarios).
Ahora bien, los ajustes «tributarios» por cambio de régimen, como el que ud menciona, respecto de los activos fijos netos depreciables (no se incluyen los terrenos) se reconocen como gasto al 01.01.2020, al migrar al Régimen Propyme (general o transparente) con la condición se encuentren pagados, para efectos de la determinación de la base tributaria y del capital propio tributario, lo que es «extracontable».
Ese efecto se verá directamente en la determinación de la base imponible del Régimen.
En la Circular 62/2020 del Régimen Propyme, en los ejemplos numéricos de la página 84, se muestra el esquema de determinación de la base imponible, indicando dentro del ítem «egresos del ejercicio», el concepto «Egresos por cambio de Régimen» para referenciar justamente el tema del «Activo fijo (descontada la depreciación acumulada)» que se reconoce como «gasto tributario».
Saludos
Estimado,
según entiendo a partir del año 2020 las empresas acogidas a Régimen Pro Pyme General (14D) y que tienen en su activo fijo bienes raíces por más de 36 meses, no pagan IVA en la venta, aunque en la compra hayan utilizado crédito fiscal y sea un contribuyente no habitual en la compra y venta de bienes raíces.
Por lo tanto, el artículo 8°, letra M) que grava con IVA la ventas de activo fijo en general ( entre los cuales están los bienes raíces), no se aplica cuando la venta la hace un contribuyente clasificado en el Art 14 D) N° 3 o N° 8 LIR
Favor aclarar si es así, ya que es de suma importancia saber si la posible venta de este bien raíz durante el año 2021 quedará o no exenta de IVA.
José Luis:
Está duplicada la consulta. Se responderá en una de ellas.
Estimada/o,
según entiendo a partir del año 2020 las empresas acogidas a Régimen Pro Pyme General (14D) y que tienen en su activo fijo bienes raíces por más de 36 meses, no pagan IVA en la venta, aunque en la compra hayan utilizado crédito fiscal y sea un contribuyente no habitual en la compra y venta de bienes raíces.
Por lo tanto, el artículo 8°, letra M) que grava con IVA la ventas de activo fijo en general ( entre los cuales están los bienes raíces), no se aplica cuando la venta la hace un contribuyente clasificado en el Art 14 D) N° 3 o N° 8 LIR
Favor aclarar si es así, ya que es de suma importancia saber si la posible venta de este bien raíz durante el año 2021 quedará o no exenta de IVA.
Estimado José Luis:
Según el inciso segundo de la letra m) del art. 8, indica (remarco lo que se debe tener siempre presente):
“m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.”
Por lo tanto, dado que se trata de un bien inmueble (no un bien corporal mueble) si por la compra o construcción del activo fijo (bienes raíces sin incluir el terreno) tuvo derecho al uso del IVA pagado como crédito fiscal, dicha venta estará gravada con IVA, sin importar que tenga más de 36 meses de antigüedad y el dueño (vendedor) está en uno de los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, ya que no aplicará dicha liberación de IVA, que es restrictiva solo para el caso de «bienes corporales muebles» que formen parte del activo fijo del vendedor.
Saludos,
Estimada Paula, gracias por tu respuesta del 12 de enero de 2021.
Sin embargo, aun tengo dudas, ya que según el inciso segundo de la letra m) del art. 8, indica que aplica IVA para …
“m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa…»
Y luego hace una excepción, como bien indicas tú, pero la excepción sólo indica que es para la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa. No menciona que aplica para los bienes corporales inmuebles.
Por tanto, para mi caso que estoy vendiendo un bien raíz si estaría afecto a IVA. Favor tu aclaración
Estimado José Luis:
Tiene Ud. razón, ya que sólo respecto de la venta de bienes muebles, la norma en comento estableció una excepción a la regla general. Estamos haciendo la modificación a la respuesta entregada el 12.01.2021, ya que estaba errónea.
Para efectos de aplicar la norma de excepción deben concurrir los siguientes requisitos copulativos:
a) La venta debe recaer sobre bienes corporales muebles que formen parte del activo fijo de la empresa.
b) La venta debe ser realizada después de transcurridos 36 meses, contados desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción.
c) La venta debe ser efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 letra D de la LIR.
Ahora bien, si el bien raíz que Ud comenta, forma parte de su activo fijo y en su adquisición, fabricación o construcción tuvo derecho a crédito fiscal por las compras asociadas a ello (sin incluir el terreno), la venta quedará gravada con IVA, sin tener ningún requisito o excepción más que validar, no importando el tiempo de adquisición o construcción.
Estimados, muchas gracias por su análisis. Tengo una duda, en su momento, cuando pasé del régimen de Renta Presunta agrícola al Régimen General, se tuvo que valorizar el activo y pasivo de acuerdo a las instrucciones del SII, por ejemplo las plantaciones al costo de reposición, lo cual fue una tasación de un profesional agrícola. Ahora, al optar al nuevo régimen Pro PYME 14 D N°3, ¿Qué valor se considerará como egreso, el valor de costo de reposición que traigo en el balance y que no necesariamente es el valor pagado de la plantación (tasación de un profesional según Circ. 63 año 1990) o será necesario reconstruir los desembolsos efectuados para crecimiento y desarrollo de las plantaciones corregidos?
Estimado Nicolás:
De acuerdo a lo establecido por el SII a través de diversos pronunciamientos (por ejemplo, oficio N°938 de 2006), se considerará bienes del activo fijo a aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de ser usados permanentemente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación; y de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Contabilidad Agrícola, para los efectos de dicha actividad, constituyen bienes del activo fijo, aquellos bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como es el caso de las plantaciones frutales (todo bien agrícola que dé frutos).
La Circular 63 de 1990, hace una distinción especial para valorizar las plantaciones, indicando que “se valorizan a su costo de reposición a la fecha de balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentran, su duración real a contar de esa fecha y su relación con bienes similares existentes en la misma zona”.
Por lo anterior, resulta consistente que la valorización que finalmente asumen las plantaciones al pasar al activo fijo en su contabilidad, tenga su origen en una tasación efectuada por un profesional.
Ahora bien, al calificar como activo fijo depreciable (plantaciones productivas que dan frutos), y pasar del Régimen semi integrado de la ex letra B del art. 14 al Régimen Propyme 14 D N°3 , podrán ser considerados como “egreso” o gasto al 01.01.2020, según el valor neto tributario que se encuentre contabilizado al 31.12.2019.
La Circular 62/2020 establece como requisito adicional el hecho que se encuentren “pagados”, según se indica en la página 21:
“Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario39 determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14; vale decir, los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 y 5 bis, del inciso cuarto, del artículo 31, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen.
Cabe aclarar, que tanto el activo fijo como las existencias, para ser rebajados como egreso deben estar pagadas, por cuanto, el régimen Pro Pyme es un régimen basado en el flujo de caja, de acuerdo a la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14.”
En nuestra opinión, este requisito se cumpliría, tratándose de un caso especial en donde la valorización tributaria para los contribuyentes que declaran renta efectiva con contabilidad completa, esta fijada hace muchos años, por lo que el valor neto reflejado en su contabilidad al 31.12.2019, debiera ser considerado egreso al 01.01.2020.
Saludos
Muchas gracias por su blog.
Quizás ya lo han hablado mucho pero agradecería si me pudiera de todos modos responder lo siguiente:
Tenemos una empresa (sociedad responsabilidad limitada) con 2 socios que hasta el 31.12.2019 estaba acogida al sistema Semi integrado y que acumulaba utilidades por 3000 UF, habiendo pagado sus impuestos a la renta hasta esa fecha y sin retiros de sus socios.
El 01.01.2020 pasó a ProPyme 14D.
Si un socio retira 500 UF el año 2020, ¿el crédito que debe declarar ese socio en su declaración personal de impuesto a la renta debe contabilizar solo el 65% de l impuesto pagado por la Sociedad (régimen anterior) o el 100% de l impuesto pagado (régimen nuevo)?
Muchas gracias.
Estimado Sebastián:
En primer lugar, los créditos generados en forma previa al 01.01.2020, en ningún caso cambian su naturaleza producto de las modificaciones que contempla la Ley, conforme al artículo undécimo transitorio de la misma, que señala en el N°6 lo siguiente:
“ 6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019.”
En segundo lugar, si los retiros son percibidos por un contribuyente de Impuesto adicional, residente en un país con el cual Chile tenga convenio, como sería el caso de Argentina, no corresponderá restituir el 35% del crédito asignado.
Lo anterior esta indicado en la página 50 de la Circular 73/2020:
“…no procederá aplicar dicha restitución del 35% del crédito por IDPC cuando los retiros, remesas o dividendos gravados con el IA sean percibidos por un contribuyente afecto a IA que sea residente en un país con el que Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y sea beneficiario de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, siempre que en dicho convenio se haya acordado que el IDPC será deducible del IA que sea aplicable conforme al convenio o que se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.
Al respecto, de conformidad al artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.899, el artículo cuarto de la Ley N° 21.047 y el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de la Ley, hasta el 31 de diciembre de 2026 tampoco se aplicará la obligación de restitución a los contribuyentes afectos al IA residentes en países con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1° de enero de 2020 un convenio para evitar la doble tributación internacional, aunque no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del IA, siempre que el IDPC sea deducible de dicho impuesto o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. En estos casos, el crédito por IDPC que corresponda sobre los retiros, remesas o dividendos percibidos no está sujeto a la obligación de restitución.”
En tercer lugar, tenga en consideración el orden de imputación de los créditos, que de acuerdo al N° 5 de la letra A) del artículo 14 y los artículos décimo y undécimo transitorio de la Ley, se asignarán de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Crédito acumulado a contar del 1° de enero de 2017
1.1. Crédito no sujeto a la obligación de restitución
a) Crédito sin devolución
b) Crédito con devolución
1.2. Crédito sujeto a la obligación de restitución
a) Crédito sin devolución
b) Crédito con devolución
2. Crédito acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016
2.1. Crédito sin devolución
2.2. Crédito con devolución
Entonces, si la empresa estando en el Régimen 14 D N°3, generó crédito por IDPC por el año 2020, dicho crédito, estaría clasificado en el Grupo 1.1 como crédito no sujeto a la obligación de restitución, luego de imputar esos, se iría al grupo de créditos del 1.2 en donde se encontrarían los créditos sujetos a la obligación de restitución (que vienen del Régimen Semiintegrado 14 B) y agotados esos créditos, se iría al grupo 2, en donde están los créditos asociados al FUT (si es que tiene).
Otra cosa importante es que la asignación de créditos generados a contar del 01.01.2017, se tendrá que hacer según el factor de la tasa vigente para la empresa del Régimen 14 D N°3. Si la tasa transitoria de IDPC (para este Régimen) es de un 10% (por los años 2020, 2021, 2022) el factor de asignación para los créditos asociados a los retiros será de 0,11111.
En resumen, por los retiros que se realicen en el 2020, entendiendo que se generó crédito por IDPC por la base imponible tributaria del año 2020, primero se asignarán dichos créditos sin restitución y tanto el socio chileno como el argentino podrán utilizarlo al 100%, luego se asignarían créditos provenientes del Régimen en que estaba la empresa al 31.12.2019 (14 B semiintegrado), en este caso el socio chileno tendrá que aplicar la restitución del 35% del crédito, no así el socio argentino, quien podrá utilizar el crédito en un 100%, y finalmente si es que tiene, se asignarán los créditos asociados al FUT, con 100% de recuperación.
Saludos
Buenos días:
Primero que todo agradecer la entrega de información relacionada al post. Mi pregunta es si he constituido mi sociedad el 29 de diciembre del 2020 ¿Cómo puedo optar por tener régimen pro-pyme transparente?, ya que de forma predeterminada mi sociedad quedó vinculada al régimen pro-pyme general 14D.
Saludos-
Cristián:
Quizás debió haber indicado esa opción al momento de iniciar la actividad. Al menos, sí estará vigente la opción por el primer año, que tendrá dos días. Entonces Ud. podrá cambiarse de opción, remitiendo dicha solicitud al SII vía internet, antes de abril del año 2021, vigente para el año tributario 2022.
Felicitaciones por el desarrollo del contenido. Muy claro y académíco.
Una duda – Los retiros 2020 de una sociedad que hasta el 31/12/19 tenia regimen 14 A y ahora pasa al regimen general semi-integrado, estaran afectos «siempre» a restitución del 35%? Independiente del año en que se generaron las utilidades?
Que pasa por ejemplo si estos retiros corresponden a utilidades generadas antes del 31/12/2016 (posteriormente la Sociedad sólo ha experimentado pérdidas). ¿De todas maneras les aplica la restitrución del 35%?
Saludos
Estimado Daniel:
Si su empresa al 31.12.2019 estaba en el Régimen 14 A, sobre tributación por Renta atribuida, y tenía pérdida tributaria, pero un FUT (STUT) de arrastre del año 2016, con crédito (SAC) asociado y realizó retiros, éstos debieron tributar al 100% (no existía Renta atribuida a la cual imputarlos) con crédito (según la tasa de crédito asociada a utilidades del FUT anteriores al 01.01.2017).
Ahora bien, al cambiar al Régimen General del Artículo 14 A, en términos generales, las rentas atribuidas propias (RAP, que en su caso no existe) pasarían al 01.01.2020 a formar parte de las rentas exentas (REX) del registro empresarial, quedando disponibles para ser retiradas por los dueños en primer lugar y libre de toda tributación, considerando ya pagaron los impuestos correspondientes, pero esa situación no aplica en su realidad.
Por otra parte considere que el Artículo Décimo Transitorio N° 3, de la Ley 21.210 de «modernización tributaria», indica que al cambiar de régimen, al 01.01.2020, deberá determinar por primera vez las rentas afectas a impuesto (RAI), en función de su capital propio tributario y capital pagado reajustado más sus aumentos y disminuciones.
La fórmula para la determinación del RAI, incluye varios elementos más, aparte de los mencionados, como se muestra a continuación, pero en su caso debiera ser básicamente lo ya dicho:
(+) CPT al 01.01.2020
(+) REX negativo
(-) RAP al 31.12.2019
(-) REX positivo al 31.12.2019
(-) Capital aportado + aumentos –disminuciones (montos reajustados), incluye el FUR a la misma fecha
(=) RESULTADO POSITIVO.
Ahora bien, en el año 2020, si bien su registro empresarial parte con un RAI inicial, a final de año, se reversa y se calcula un RAI final al 31.12.2020, además se incorpora el crédito por la RLI determinada (si tuviera resultado positivo del año y correspondiera pagar impuesto de primera categoría), y los retiros se imputan al 31.12.2020, a los saldos y créditos disponibles.
Si los retiros se llevan el crédito del año, corresponderá restituir el 35%, pero si los retiros se llevan eso y mucho más, existiendo saldos de créditos antiguos (asociados al FUT) se podrán llevar y utilizar en un 100%, según lo que se señala en la Circular 56/2020 al indicar » Sin perjuicio de lo señalado, los créditos sin la obligación de restitución existente al 31.12.2019 mantienen dicha calidad a contar del 01.01.2020″
Saludos
Muchas Gracias por este espacio, excelente página ¡¡¡
Entonces, podemos deducir que : los contribuyentes que estaban en el 14 ter A al 31.DIC.2019, pasaron de pleno derecho al 14 D Nro. 8, a contar del 01.ENE.2020, Esto significa que serán los contribuyentes finales (Socios y/o Accionistas Personas Naturales ), los que quedaran afectos al Impuesto Global Complementario (IGC), pero no tendrán derecho entonces a rebajar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC), ya que ha quedado liberado de este impuesto, pues han vendido esta idea como beneficio, sin embargo esto no es tal, ya que en el antiguo régimen, la carga financiera respecto del impuesto final, era la diferencia entre el IGC y el IDPC.
Por favor vuestros comentarios,
Atte.,
Alejandro Olmos V.
Alejandro:
Hay cosas que se han mejorado y otras que efectivamente pueden leerse como una cambio que podría generar efectos no anticipados, como el que Ud. comenta, ya que si antes era la empresa la que financiaba parte del impuesto final (Global Complementario) que afectaba a los dueños, ahora claramente no habrá financiamiento, por no generarse el pago a nivel de empresa (los contribuyentes del régimen Propyme Transparente, no pagan impuesto de Primera Categoría). Lo único que podría traspasar la empresa, es el PPM que sigue estando obligada a pagar, pero ahí se puede crear otras distorsión, ya que deberían traspasar en función de la participación y puede que algunos socios tengan un Impuesto Global Complementario bajo, pero es la forma de asignación más ecuánime (no comparto mucho que la empresa pague PPM para traspasar a los socios).
Pero a nivel general, se mantiene la misma tributación neta, es decir, se pagará sólo el impuesto final que afecte a los dueños de la empresa acogida al régimen Prompyme Transparente (N° 8 de la letra D) del art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta).
Estimado Omar A. Reyes Ríos, Muchas Gracias por su pronta respuesta, y en pos del debate y de la mejor forma de apoyar a las PYMES transparentes, de manera que su carga tributaria y finalmente financiera, tenga las características de igualdad respecto del resto de la «Modernización Tributaria», convendrá a todo evento pasar al Regimen del 14 D Nro. 3, pues es en esta instancia donde el crédito por el IDPC es atribuible a los socios y/o accionistas. Así , la pregunta es, Cómo podemos cambiar de Régimen para el Tributario 2022 Comercial 2021 ?
Ya que a esta fecha y por no haber analizado antes del 30.SEP.2020 este aspecto no pdemos hacer nada respecto del Tributario 2021 Comercial 2020.
Por favor Quedo atento a vuestros Comentarios,
Un Cordial Saludo,
AlejOlmosV.
Alejandro:
No creo que sea prudente el cambio sin antes analizar bien la situación de los dueños, ya que si se cambia al régimen Propyme General, al menos el costo de la tributación será un 25%, que es el impuesto de Primera Categoría. En cambio, en el caso del régimen Propyme Transparente, para llegar a tener la tasa de Global Complementario efectiva del 25% (transitoriamente por los años 2020 al 2022 será 10%), los ingresos deben de una persona deben ser superiores a 150 millones de pesos (revise con la tabla del año tributario 2021 https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/impuesto-global-complementario/). ¿Con cual régimen pago más? Si no retiro utilidades, en el régimen Propyme del N° 3, del art. 14 letra D), debo «anticipar» un 25% de impuesto de Primera Categoría. Si retiro todo, pagaré el mismo impuesto que en el régimen Propyme Transparente.
Otro ejemplo extremo del régimen Propyme Transparente: si Ud. paga anualmente los impuestos por la utilidad generada, que no retira, cuando la retire no tributará. Ello puede ser muy atractivo, ya que la acumulación de riqueza existe y si en el futuro retira la utilidad para una inversión importante a nivel personal, ya tendrá todo el impuesto pagado. Si en cinco años ganó 50 millones por año y al sexto retira los 300 millones, obviamente el pago será muy diferente si los acumuló sin tributación cumplida, por lo que es otra garantía de éste régimen que realiza inmediatamente la liquidación de todos los impuestos en el año en que se genera la utilidad (esto dependerá también de la distribución de propiedad, ya que por ejemplo, si está dividida, el régimen es muy conveniente como carga final de tributación).
No hay que sacar conclusiones anticipadas, sino ver bien los efectos finales, para así tener claridad y analizar si el pago del impuesto final es lo más conveniente, en función de los ingresos que tengan los dueños.
Excelente página y se agradece su ayuda.
Tengo la siguiente consulta., dos socios de una Ltda, con participación de 70 y 30 % respectivamente, régimen 14D3,
que debido a la crisis se pidieron créditos covid por 90 millones para poder mantener el negocio que es un MiniMarket y así poder generar flujo de caja y banco y han estado efectuado compras de Mercadería y pagar gastos del giro del negocio, pero también se han efectuado mes a mes retiros personales como socios para poder pagar sus gastos y sobrevivir. Del primer año de ejercicio 2019 se mantiene una utilidad acumulada de alrededor de 3 millones de pesos, y este año se han retirado 21.000.000 millones proporcionalmente a la participación, la duda es como afectará con la nueva reforma la tributacion a la sociedad por estos retiros por el año 2020 y a sus socios, ya que los ingresos han sido bajos y el negocio se ha sostenido por el préstamo covid básicamente. Muchas gracias.
Verónica:
En el N° 4 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta se establece que:
«4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme
Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).»
En el N° 4, letra v) de la mencionada letra A) se establece:
«(v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.
(vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.»
La empresa deberá certificar al final del año, según se indica en la Circular N° 62, de , página 41:
«1.14. Obligación de informar al Servicio y de certificar a los propietarios de las empresas acogidas a lo dispuesto en el N° 3 de la letra D) del artículo 14.
Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del N° 3 de la letra D) del artículo 14 deberán informar anualmente al Servicio e informar y certificar a sus propietarios, socios, comuneros o accionistas lo siguiente:
– El monto y situación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo.
– El monto del crédito que se haya determinado para el ejercicio de acuerdo con los artículos 41 A, 56 N° 3 y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución.
– Otra información que sea requerida por el Servicio por medio de una resolución.
Este Servicio, mediante una resolución dictada al efecto, instruirá sobre los términos, la forma y el plazo en que estos contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones señaladas.»
Conclusión:
Si en el caso planteado no hay utilidad al final del año 2020 (tendrá pérdida) y los retiros realizados no son tratados como disminución formal de capital de la empresa, dichos montos deberán incorporarse como ingreso tributable por cada socio en su declaración personal, sin crédito, lo que estará certificado por la empresa.
Buenas noches, antes que todo, gracias por este especio de conocimiento y cultura tributaria.
Quisiera formular 3 interrogantes las cuales espero me puedan aclarar:
1.- Un contribuyente que al 31.12.2018 tributo en base a 14TER, pero no cumplía los requisitos, y el SII lo obliga a hacerlo en base a contabilidad completa, como elaboro el asiento de apertura al 01.01.2019 si no hay datos contables anteriores.? Habrá que hacer un estado de activos y pasivos y considerar resultados anteriores?
2..- Un contribuyente 14 ter al 31.12.2019 tuvo perdida tributaria.
Puede este año rebajar la RLI con esa perdida de arrastre, considerando que ahora es 14D N° 3?
3.- Si se opta por contabilidad completa 14D N°3 para efectos internos, debe determinar la RLI en base a flujo de efectivo?
Gracias
Estimado Eduardo:
Para responder su primera consulta:
Se debe hacerse presente que la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, reemplazó al régimen de la letra A del artículo 14 ter, quedando derogado a contar del 1° de enero de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2019, se mantuvieron vigentes las reglas del Régimen simplificado en asunto.
Adjunto link con consulta frecuente que puede ser de utilidad, https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4963.htm.
Dicho lo anterior, en el contexto de las empresas 14 Ter, a partir de la página 37 de la Circular 43/2016 (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2016/circu43.pdf) se indican todas las consideraciones que se deben tener presente al salir del régimen simplificado, sea voluntaria u obligatoriamente.
En su caso, si tributó en 14 Ter por el año 2018, y en el 2019 (por haber dejado de cumplir algún requisito por ejemplo) debe hacerlo en el Régimen general, con contabilidad completa tendrá que considerar lo siguiente (entre varias connotaciones muy importantes que puede revisar en detalle en la circular):
i) Obligación de practicar un inventario inicial para efectos tributarios.
ii) Tratamiento tributario de ciertas diferencias que se determinen al cambio de régimen
iii) Obligación de determinar un capital propio tributario.
iv) Determinación de las rentas acumuladas en el capital propio tributario obtenidas durante el período en que el contribuyente se mantuvo en el régimen simplificado.
Enfocados en el primer punto, efectivamente deberá hacer un recuento de activos y pasivos, como inventario inicial, para efectos tributarios, debidamente acreditado con documentos, registros, libros etc, conforme dispone el Artículo 21 del Código Tributario.
Respecto de los activos, existe una valorización tributaria particular, para existencias, activos fijos y otros (que es precisada en la Circular).
Otra particularidad es que no deberán considerarse como parte de los activos, las cuentas por cobrar por ingresos devengados no percibidos al 31 de diciembre, y tampoco se considerará como parte del pasivo exigible, las cuentas por pagar a dicha fecha por gastos adeudados, que no han sido considerados en la base imponible del IDPC.
Ahora bien, al determinar la valorización tributaria de los activos y restar las pérdidas tributarias (al 31.12.2018 como 14 ter) si hubieren, se generará un ingreso diferido, que deberá ser reconocido en 3 años.
Respecto a su segunda consulta:
Las Pymes que se encontraban acogidas al régimen establecido en la letra A del artículo 14 ter al 31 de diciembre de 2019, que cumplan las condiciones para acogerse al régimen Pro pyme transparente (14 D N°8), se entenderán acogidas de pleno derecho a dicho régimen, a menos que opten por acogerse, desde el 1° de enero de 2020, al régimen Pro pyme general (14 D N°3) o al régimen general de la letra A).
Entendiendo que ud plantea pasar desde una empresa 14 ter con pérdida tributaria, a un régimen Propyme 14 D N°3, en este último, se consideran egresos las pérdidas de ejercicios anteriores.
Respecto a su tercera consulta:
En el régimen Propyme 14 D N°3, la obligación es llevar contabilidad completa, pudiendo optar por contabilidad simplificada, situación que no está condicionada a la forma de determinar sus resultados tributarios, ya que efectivamente el régimen Pro Pyme es un régimen basado en el flujo de caja, en donde básicamente la base imponible estará formada por Ingresos percibidos y gastos pagados, independiente de que su contabilidad sea la fuente de información que le permita controlar el movimiento real de sus operaciones.
Saludos
Antes que todo, felicitaciones y muchas gracias por este espacio de cultura tributaria. Agradeceré me puedan orientar en las siguientes inquietudes
1.- Un contribuyente que al 31.12.2019 era 14ter y ahora paso a 14D N°3 tuvo perdida tributaria.
Puede rebajar el año 2021 esta perdida de arrastre?
2.- Un contribuyente que tributo en base al 14 Ter (AT 2020) erróneamente, pues sus ingresos promedios al 31.12.2019 superaban el promedio, por lo cual el SII exigió rectificar en base a contabilidad completa como 14A.
Como debo elaborar una especie de asiento de apertura si no tengo datos contables anteriores.
Habrá que elaborar un estado de activos y pasivos al 31.12.2018, considerando resultados anteriores para constituir el patrimonio y capital propio tributario?
3.-Y la otra consulta, independiente si un contribuyente haya optado por contabilidad completa para efectos internos, deberá determinar su RLI en base a flujo de efectivo y no en base a renta devengada?
Gracias
Estimado Eduardo:
La consulta esta repetida pero ya fue contestada.
Saludos y gracias
Estimados en relación a los gastos pagados e ingresos percibidos existe una duda en la operatoria de lo siguiente:
1.- Cuando un cliente cancela en cuotas por la vía de Transbank S.A. y dichas cuotas pasan del año 2020 al año 2021, lo correcto sería que a medida que recibas el pago de una cuota se va reconociendo el ingreso percibido, pero no está claro.
2.- Si un gasto lo cancelamos a través de un cheque confeccionado en el mes de Diciembre y es cobrado en el año 2021, el gasto debiese ser reconocido en el año 2021.
Que impresión tienen ustedes al respecto de lo antes señalado.
Muchas gracias por todo
Sebastián:
Responderemos considerando nuestra posición, ya que seguramente habrán personas que tengan otros argumentos, pero creo que la realidad es la siguiente:
Cuando se utiliza y acepta el pago de una tarjeta bancaria (crédito o débito), el pago es al contado. Se acepta la novación por cambio de deudor, ya que en ese momento, será el emisor de la tarjeta de crédito el que tendrá la obligación de pagar la deuda, liberando así al cliente (obviamente, el emisor tiene la forma cómo garantizar que su cliente finalmente cumplirá con el pago). Tanto es así, que las tarjetas de crédito, por ejemplo, el usuario las pagará en el mes siguiente, mientras que el comercio recibirá su pago a los días o semanas próximas, obviamente previas a que el usuario le pague al emisor (banco ú otro).
Entonces, al existir cambio de deudor, hay un pago contado, considerando que hay una novación de la deuda (ya no es el cliente el deudor). Lo que nace, es un valor por cobrar si el operador de tarjetas tiene un convenio con el comercio aceptante de la tarjeta que le pagará en la misma fecha en que venza el pago del cliente, cosa que ni siquiera es coincidente, ya que si el deudor no paga, el que asume la obligación es el emisor (el banco). Esto es un símil de un pago de una factura con la aceptación de una letra o pagaré. Ese documento pagó la factura en el momento en que ha sido aceptado, sin importar el vencimiento de éste.
La Circular 62/2020 no es muy explícita al respecto.
Respecto de los ingresos señala:
«Los contribuyentes acogidos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, como regla general, solo deben considerar los ingresos percibidos.»
Entregando la siguiente definición complementaria:
«1.5.1.1 Ingresos percibidos: aquellos que han ingresado materialmente al patrimonio de una persona».
También debe entenderse que un ingreso devengado se percibe desde que la obligación se cumple por alguna de las formas equivalentes al pago contempladas en el Código Civil, en tanto permita satisfacer al acreedor de la obligación en su derecho o crédito, tales como la dación en pago, compensación, novación, confusión, transacción, etc.
No quedan comprendidas bajo este concepto aquellos casos en que no se ha cumplido la obligación, entre otras, la remisión o condonación de la deuda (sin perjuicio del incremento de patrimonio que experimenta el deudor), la pérdida de la cosa que se debe, la declaración de la nulidad o rescisión del acto, la prescripción extintiva, etc.
Respecto de los egresos señala:
«Tratándose de la adquisición de bienes o servicios pagaderos a plazo o en cuotas, al término del año comercial respectivo podrá deducirse solo aquella parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.»
De acuerdo a lo anterior, en nuestra opinión, se debiera entender el ingreso percibido cuando entra materialmente al patrimonio de la empresa y en el caso de los egresos, cuando se pague efectivamente, es decir, cuando el cheque es cobrado. Por ello, de acuerdo a lo antes indicado, si está pagado con tarjeta de crédito, para éste efecto será un ingreso percibido al momento de cursar el pago, independiente de que ese valor se perciba con desfase, dado que ya existe una novación de deudor.
Buenos días, me indica el contador que al acogerme al régimen 14ter las liquidaciones de los trabajadores no deben incluir gratificación.
¿es correcto?
Jessica:
Esa es una información que no es correcta. Primero, hoy ya no existe el art. 14 ter, dado que está derogado. No se han modificado las normas del Código del Trabajo al respecto, por lo que la utilidad existirá, independiente del régimen del art. 14 en que esté la empresa. Sólo ha cambiado la fórmula de cálculo de la base tributaria para los contribuyentes que se acojan a la letra D) del mencionado artículo de la Ley de la Renta, pero ello no obsta al pago de gratificaciones (no elimina la obligación). La contabilidad simplificada, se entiende dentro de la obligación de llevar contabilidad exigida para el pago de gratificaciones que establece el Código del Trabajo.
Puede ver incluso una respuesta del SII, que se aplicaba al ex art. 14 ter (hoy asimilable al art. 14 letra D) N°8) https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_6687.htm
Hola, tengo una consulta mi tía es dueña de taller artesanal, yo soy contador pero publico, no veo nada de impuestos, paso que en el SII le aparecía un aviso para declarar una DJ1924, su contador no le contestaba y como tiene contabilidad simplificada y básicamente la información está toda en el SII, le dije que le ayudaría y claro la Dj fue automática, lamentablemente ahora tiene observaciones con su F22, como todo surgió por mi culpa quise ayudar llamando al SII, cuento corto el SII me dice que debe pagar en base a la DJ1924 por lo que tendrá que pagar 7 veces más que su PPM, existe algún crédito o egreso que puedo considerar encuentro que es injusto, no tiene registros ya que no lleva contabilidad completa y el contador no contesta.
De antemano muchas gracias por su ayuda.
Estimado Daniel,
Para el caso planteado que se aplicó al año comercial 2019, AT 2020, la Declaración Jurada 1924, debía ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificada de la letra A del Artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (derogado a partir del 01.01.2020).
Entendiendo que ese es su caso, pero quizás es otra la situación porque los talleres artesanales, según sus características, tributan con un Impuesto único que sustituye al Impuesto de primera categoría y Global complementario, por lo que debe evaluar si el procedimiento que está tratando de regularizar correspondía o es otra la forma de tributación.
Bueno, si se trata de un contribuyente del Art.14 ter, letra A, recuerde que para efectos de la DJ 1924 (vigente hasta el AT2020), el SII ofrecía una propuesta en base a la información declarada de compras y ventas, remuneraciones, honorarios y otros, pero es importante considerar que la tributación es por los ingresos «percibidos» efectivamente y los gastos «pagados», por lo tanto, los datos que maneja el SII podrían variar, dependiendo de los ajustes que realice e indique el contribuyente en dicha declaración.
Según el instructivo, que está en el link, https://www.sii.cl/destacados/renta/2020/instructivo_14ter_2020.pdf, existe un rango para incluir gastos no documentados, hasta por $ 744.000, según lo siguiente:
«GASTOS MENORES PAGADOS EFECTIVAMENTE NO DOCUMENTADOS:
Deberás incluir el monto manualmente cuando existan gastos menores efectivamente pagados y que no se encuentren documentados. Es importante señalar que la Ley sobre Impuesto a la Renta acepta como egreso el 0,5% de los ingresos percibidos en el ejercicio, con un máximo de 15 UTM (aproximadamente $744.000) y un mínimo de 1 UTM ($49.623 según su valor al 31 de diciembre de 2019).»
Ahora bien, determinada la base imponible correctamente, corresponde pagar Impuesto de primera categoría con tasa 25%, existiendo una excepción, cuando el contribuyente es únicamente un contribuyente afecto a impuesto Global complementario.
Además, la base imponible determinada, debe ser atribuida al dueño, con el crédito correspondiente (Impuesto de primera categoría pagado).
Si definitivamente el caso es otro, debe ir directamente a las oficinas del SII, rectificar lo presentado y tributar de acuerdo a la situación de taller artesanal.
Saludos
Don Omar, buenas tardes.
Al celebrar un contrato Leasing de un terreno, estos pagos pueden ser llevado a gastos en un régimen 14 D N°8.
Muchas gracias, muy aclaratorias sus respuestas.
Leandro:
Si, ya que corresponde a un arriendo y serán gasto cuando estén pagados durante el año, en éste caso 2020. En el caso de la última cuota, el valor también será gasto, ya que ello es el valor de compra cuando se trate de un activo depreciable, cuando se pague. Por ello, en el caso del terreno, la última cuota no podrá llegarse a gasto, sino que será un activo (el terreno no es depreciable).
Don Omar, buenos días.
Una empresa proveniente del 14Ter letra A, ahora, en el 14D N°8, cómo es el tratamiento del saldo de Caja que quedó al 31/12/2019 ??
Desde ya muchas gracias.
Leandro:
Los activos que son monetarios y no depreciables, se mantienen. Lo mismo que los pasivos. Solo cambian los activos depreciables, que se serán considerados gastos por su saldo neto que tengan al 31.12.2019. Por ello, el saldo de caja, bancos, cuentas por cobrar, por mencionar algunos, se mantienen como tal y se incorporan dentro del cálculo del patrimonio de la empresa.
Hola, ante todo quisiera agradecer su ayuda, hacen un excelente trabajo!
Bueno, mi duda es….
Una pyme que tiene de actividad ventas de ciruelas. inició actividades hace más de un año, Le ha ido bien pero no para acceder el Art 14A, y ahora tiene la oportunidad de exportar y expandir su negocio.
¿Qué régimen le conviene acogerse más? El 14D N3 o el 14D N8.
En mi parecer es el 14D N°3, pero quisiera saber sus opiniones.
Muchas gracias
Carolina:
Creo que ello dependerá de una decisión más económica más que tributaria. A mi entender, es más conveniente el régimen Pro Pyme (N° 3), ya que solo se pagará el impuesto de Primera Categoría (IDPC), por el total de la utilidad obtenida cada año. Los dueños pagarán su Global Complementario, en función de los retiros efectivos que realicen dándose de crédito el IDPC.
En cambio, el régimen Pro pyme Transparente (N° 8) genera el no pago del IDPC pero los dueños deberá pagar el Impuesto Global Complementario por toda la utilidad tributaria determinada (base imponible), sin importar si realizaron los retiros, es decir, el impuesto Global Complementario se convierte en el impuesto definitivo y se pagará cada año, lo que puede, en el extremo, llevar el flujo por pago de impuesto a un 40% de la base tributaria.
Estimado Omar,
Me ayudaría mucho con el como afrontar el siguiente caso:
Un contribuyente que por defecto quedo en el Art. 14 D N°8, al 31.10.2020 posee ingresos por 155.000 UF (4.480.000.000). Deja de cumplir los requisitos PYME, pero según la ley, debería ser desde el 01.01.2021, en consecuencia para el AT 2021 debería tributar bajo el regimen actual, o existe alguna posibilidad de cambiarlo al 14 A?
Cristián:
Esto es una pregunta de prueba, para la nota final. Nada de fácil.
En nuestra opinión, siempre el contribuyente tiene la opción de elegir cuál es el régimen de tributación, siempre que cumpla los requisitos y dado que el régimen del 14 A es el general, pensamos que incluso podría elegirlo antes de presentar la declaración de renta del período (esto es discutible, ya que muchos dirán que el plazo expiró el 30.09.2020, pero creemos que puede extenderse, ya que la obligación de declarar el año tributario vence el 30.04 del año siguiente).
En la Resolución N°82 del 17.07.2020, se señala lo siguiente:
«El contribuyente podrá solicitar un cambio de régimen tributario de manera excepcional, en caso que cumpla los requisitos aplicables. Para ello mediante una petición administrativa efectuada en el sitio web del SII, deberá aportar los antecedentes que respalden su solicitud. El no cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer dicha opción implicará el rechazo de la solicitud mediante una resolución dictada por la Dirección Regional respectiva»
Con ello, se confirma que el contribuyente, podría utilizar esta alternativa, ubicada en la sección de “Peticiones Administrativas y otras solicitudes”, seleccionando la materia “Inscripción y/o cambio de régimen tributario excepcional”
Pero, en su caso, claramente hay un problema si no se opta por el régimen general (14 A), pudiéndose cambiar al menos al 14 D N° 3, no optando por el N° 8, con lo cual podría posponer el pago del Impuesto Global Complementario por los valores no retirados, cosa que no puede hacer si está definitivamente en el régimen Propyme Transparente (N° 8). Nuestra postura sería incluso solicitar al SII, ahora ya para tener una respuesta antes del 30.04.2021, la opción del cambio de régimen tributario, al menos al Propyme General (N° 3), ya que de lo contrario, al menos por el año 2020, deberá pagar todo el impuesto final que afecta a los dueños de la empresa (Global Complementario, quedando exento del Impuesto de Primera Categoría, aplicando el reparto del PPM que la empresa debió pagar durante el año 2020).
Nuestra recomendación a lo menos en el primer año, se quede en el régimen Propyme General, con lo cual al menos por ese período pagará el Impuesto de Primera Categoría con tasa 25% y podría utilizarlo como crédito íntegramente si reparte las utilidades en el mismo período 2020 (también está vigente la tasa transitoria de Primera Categoría será de 10% por los años 2020 hasta el 2022).
Estimado Omar
Me gustan los artículos que publican, ya que se aprende bastante, tengo una consulta, las empresas del Regimen 14-A y 14-D3, al realizar el Termino de giro tendrá una Base mayor según el Art. 38bis de la LIR. Todo esto hablando sobre el Beneficio del Incentivo al ahorro (Art. 14e).
Matías:
Lo indicado en el actual art. 14 E) de la Ley de la Renta, vigente a partir del 01.03.2020, es una postergación del pago de impuestos por hasta 5.000 UF anualmente, cuando cumplan los requisitos y obviamente esos valores sean reinvertidos en la empresa. Entonces no podemos decir que esa rebaja, permitida anualmente como un incentivo al ahorro (que mejor dicho es un reinversión de utilidades), sino que se debe entender como una postergación de la tributación que corresponde a dichas utilidades reinvertidas.
Dado lo anterior, es absolutamente normal que dichas utilidades tributen y formen parte del proceso de tributación de todas la utilidades acumuladas a la fecha de término de giro, no siendo, a nuestro juicio, un recargo de impuesto sino una regularización de una situación que permitía postergar el pago de ellos cuando se destinaba a reinversión, siendo procedente incluirla cuando se hace «el balance final» previa liquidación de la empresa (término de giro que se debe ceñir a las disposiciones del art. 38 bis de la LIR).
Buenas Tardes, Mediante el presente deseo consultar lo siguiente : Que pasa con un contribuyente EIRL ex 14 ter que esta en el régimen transparente y en el recuadro de los registros empresariales figura con un RAP????. que tratamiento se le debe dar a esa partida en esta operación renta at 2021.
y lo ultimo por ejemplo un contribuyente que inicia actividades como persona natural y al momento de hacer inicio solo detalla dinero en efectivo y durante el año a llevado como gasto los combustibles por un auto tengo entendido que eso no podría rebajarse como un egreso al momento de la renta por lo que constituiría un gasto rechazado el cual debería sumarse a la base imponible. es eso correcto o estoy errado.
Saludos.-
Andrés:
Nuestro equipo ha concluido, en referencia a su primera consulta, que si la empresa viene del régimen ex 14 ter, no debiese tener registros tributarios. Le sugerimos revisar si realmente pertenece a ese régimen, ya que de lo contrario hay un error importante en el tratamiento aplicado.
Respecto a su segunda consulta, referida a la iniciación de actividad como empresario individual, se desprenden tres posibles escenarios:
1. Si el contribuyente se acoge al régimen del artículo 14 letra A (lo puede hacer por decisión):
El gasto por combustible de un automóvil, que es un gasto rechazado por definición, de acuerdo al artículo 21 de la LIR “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría”
En otras palabras, los gastos rechazados afectos al artículo 21, se deberán agregar y deducir a la determinación de la Renta Líquida imponible y afectarse con el 40%.
2. Si la empresa se acoge al régimen del artículo 14 letra D N° 3:
En la Circular 62/2020 se indica: “La base imponible del IDPC deberá depurarse de aquellas partidas a las que se refiere el inciso primero, en caso que se afecten con el impuesto único que contempla dicho inciso y el inciso tercero, ambos del artículo 21, para mantener la tributación en carácter de única que afecta a estas partidas.”
En esta situación, el gasto rechazado se debe agregar a la determinación de la base imponible (si es que el gasto lo tiene considerado como un egreso) y deducir la misma cantidad, para afectarse con el impuesto del 40% (en calidad de único) de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
3. Si la empresa se acoge al régimen del artículo 14 letra D N° 8:
En la ya mencionada Circular 62/2020 se indica: “Para los contribuyentes acogidos al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14, los gastos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 31, comentados en el apartado 1.5.2, no pueden ser rebajados de los ingresos. Ahora bien, no les resultará aplicable la tributación dispuesta en el inciso primero del artículo 21.”
Por lo tanto, se entiende que el gasto no podrá ser considerado como la rebaja de la base imponible, ni será afectado con el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. En definitiva, ese egreso no es parte de la deducción de gastos, con lo cual se mantiene el ingreso obtenido afectándose en el Global Complementario del empresario individual.
¿Cree que estos cambios tributarios serán beneficiosos para las empresas y el emprendimiento?
Katherine:
Hay cambios relevantes que hacen una gran diferencia de lo complicado que era lidiar con el SII, por ejemplo, en el cambio de concepto de los gastos necesarios. También ha sido bueno la precisión de hechos gravados en la aplicación del IVA, especialmente en el área de la venta de inmuebles. En cuanto a los regímenes tributarios, en general son los que existían para las empresas Pymes, pero algo negativo es que por giro hay empresas Pymes que quedaron en el régimen de las grandes empresas, pagando un impuesto mayor que el resto de los contribuyentes, como es el caso de las empresas holding o aquellas que se dedican al arrendamiento o explotación de bienes raíces.
Otra cosa positiva es que se sigue privilegiando la virtualidad, tanto en lo referente al uso de documentos electrónicos, como también en los procesos de fiscalización. Sin embargo, hay harto que esperar de la actuación directa de los funcionarios del SII, que como todos recién se están acostumbrando al nuevo esquema, como también los contadores y asesores de empresas (hay un cambio relevante en las tramitaciones de todo proceso de fiscalización, reclamo y peticiones).
La respuesta anterior, con respecto a los activos depreciables que se pueden llevar a gasto, siempre y cuando al 31.12.2019, estén completamente pagados, estoy en lo correcto?
Máximo:
No está en lo correcto. Hay una confusión.
Lo que se permite es llevar a gasto el valor neto tributario que esté registrado al 31.12.2019, siempre que durante el año 2020 esté pagado. Por ejemplo, si en el año 2019 ud. adquirió un bien y lo depreció 1/3, su valor neto al 31.12.2019 será 2/3 del valor, lo cual podrá llevar a gasto en el año 2020 siempre que al cierre de este año esté pagado dicho valor (lo que seguramente ocurrirá para las compras de los últimos meses del año 2019, cuyo pago será en el 2020, por lo que el valor neto tributario será aceptado como gasto en éste último período, para lo cual se validará que está pagado al cierre 31.12.2020).
Una ultima consulta Omar, aparte de dejar claro mi pregunta anterior, ahora las Empresas del 14A deberán hacer la reinversión (beneficio 14-e) al año siguiente y el 14D3 «devolverlo» al Termino de Giro, o ahora si o si ambos regimen deberán hacer reinversión al AT siguiente.
Matías:
No está muy clara su consulta. Si el contribuyente reinvierte sus utilidades, la rebaja la realiza el mismo año en que quiere utilizar el beneficio de la postergación, no al año siguiente. Por ello, se rebaja la base imponible en el monto permitido como reinversión, en los dos regímenes que Ud. indica.
Por otro lado, en el futuro, cualquier empresa que tenga acumulado reinversión de utilidades, al momento de poner término de giro de a su actividad, deberá agregarse a la base tributable de las utilidades acumuladas (si hay postergación, esas utilidades nunca pagaron impuesto y por ende debe tributar al cierre de la empresa, por lo que volvemos a insistir que no hay ningún recargo de tributación).
Si una empresa 14B hoy 14A, este año 2020 tiene pérdida financiera y tributaria, esta pérdida la imputo contra las utilidades acumuladas que trae los registros empresariales?
en este regimen no se produce que la pérdida es el primer egreso del año siguiente cierto??
solamente a nivel de registros empresariales
gracias!
María Antonia:
Antes de la Reforma Tributaria, Leyes 20.780 y 20.899, años 2014 y 2016, las utilidades se incorporaban al registro FUT, año a año. Sin embargo, la Reforma Tributaria (ex Artículo 14 B, hoy 14 A), cambió la forma de incorporar las utilidades en el Registro de Rentas Empresariales, ya que el saldo de RAI (Rentas Afectas a Impuestos Finales), corresponde a cantidades que forman parte del Capital Propio Tributario, que es ajustado por ciertos agregados y deducciones, hasta obtener el RAI.
El Capital Propio Tributario final, así como incluye las utilidades tributarias , incluirá también las Pérdidas tributarias, y de esa forma, indirectamente el RAI reflejará dicho efecto. A nivel de registro empresarial, se incluye el RAI a fin de año, pero no se imputa la Pérdida tributaria, porque ya viene rebajada.
A nivel de determinación del resultado tributario (Renta Líquida Imponible), la Pérdida Tributaria que se genere en un año, puede ser rebajada como Pérdida de Arrastre en la RLI del año siguiente. Será el CPT final el que se encargará de reflejar el efecto correspondiente (menor RAI).
Buenas tardes. Muy buena su página, Interesantes respuestas.
Agradecería me pudieran indicar lo siguiente:
– Durante el 2019 (empresa nueva) las ventas fueron menores a 75.000 UF quedando clasificada en 14D3.
– Durante el 2020 las ventas superan las 75.000 UF,
Consulta, ¿en AT2021 tiene que tributar por régimen 14 D3 o Régimen 14A?
Gracias por su respuesta.
Carolina:
Como superará las ventas en el año 2020, asumamos por sobre las 85.000 UF (si son menores, como será el primer año, no está obligada a cambiarse, aún siendo superiores a 75.000 UF), dicho monto obligará a cambiarse de régimen a partir del año siguiente, es decir, para el año comercial 2021.
Así las cosas, Ud. deberá declarar el año comercial 2020 en el régimen 14 D y sólo se cambiará a partir del año 2021 (si sus ingresos del 2020 son mayores que 85.000) al régimen de la letra A.
Estimado , muy buena explicación . Consulta , me di cuenta que estoy en pro pyme transparente . Que crédito tengo para rebajar el IGC, si ya no puedo descontar el IDPC? Qué pasa con el ppm que he juntado ? . Creo que será peor , ya que puedo llegar a pagar un 40% en impuesto , sin poder descontar nada . Saludos
Héctor:
El Régimen Pro pyme Transparente 14 D N°8, está exento del impuesto de primera categoría, por lo tanto, el crédito contra el impuesto global complementario es cero.
Respecto al Pago Provisional Mensual (P.P.M), la Circular 62 del 24.09.2020, en la página 51, punto 2.6.1, para el Régimen Propyme Transparente, respecto de su utilización, señala lo siguiente:
“Los P.P.M.O pagados por la Pyme serán puestos a disposición de los socios en la misma proporción en que sea asignada la base imponible del ejercicio, y deberán ser informados al Servicio según lo establezca mediante una resolución.”
Por otra parte, la RESOLUCIÓN EX. SII Nº97, del 28.08.2020, establece la nueva DJ 1947 :
“Declaración Jurada Anual sobre Renta Imponible a tributar con impuestos finales, Créditos y PPMs, correspondientes a propietarios de contribuyentes acogidos al régimen tributario del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR”, en cuyas instrucciones se indica lo siguiente:
“Columna “PPM PUESTO A DISPOSICIÓN DE LOS PROPIETARIOS”: En esta columna se debe informar los PPM puestos a disposición de los propietarios, sean pagos provisionales obligatorios o voluntarios, los que serán imputados por éstos en contra del IGC en su declaración anual de impuestos a la renta, en la misma proporción en que deba tributar la renta imponible afecta a impuestos finales determinada e informada por la empresa, comunidad, sociedad o entidad al término del ejercicio respectivo.”
Por lo anterior, en el Régimen Pro pyme Transparente 14 D N°8, se traspasa a los socios el total de PPM (en la misma proporción en que se asignó la base imponible) independiente del impuesto que adeuden los socios, sin considerar restricciones en este sentido, por lo que, sólo en este Régimen, en la determinación de los impuestos personales, se podría incluso obtener devolución del PPM que ha sido traspasado desde las empresas donde se tiene participación.
Estimados,
Saben cual es la nueva declaración jurada respecto de los registros de rentas empresariales. Tengo entendido que la declaración jurada 1939 fue eliminada pero no logro dar con el nuevo formulario.
Agradezco sus comentarios.
Estimada Nicole:
Efectivamente en la RESOLUCIÓN EX. SII N° 126, del 30.09.2020, se dejaron sin efecto para el AT 2021, las resoluciones de varias Declaraciones Juradas, entre ellas la Resolución Exenta SII N° 84 de 2017, que establece la obligación de presentar el Formulario N° 1939, denominado “Declaración jurada anual sobre movimientos y saldos de los registros de rentas empresariales del régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los registros establecidos en el número 2) del artículo 81 de la Ley N° 20.712.
No ha salido aún la Resolución y Declaración Jurada que la reemplazaría. Se está en espera de instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.
Saludos
Si un contribuyente es dueño de un 60% de las acciones de una sociedad que tributa en Art. 14 A y dese crear una sociedad de consultoría tributaria, a que regimen se le recomendaría acoger la nueva sociedad, existe implicancia en que sea dueño de mas de l 50% de otra en la decisión?
Elide:
No tiene restricciones para acceder a cualquier régimen, si es una persona natural, ya que la nueva entidad no será una sociedad intensiva en capital, por lo que cumpliría al inicio los requisitos para ingresar a cualquier régimen de la letra D) del art. 14. A partir del próximo año, deberá computar dentro de sus ingresos, también los proporcionales que le corresponda en la sociedad existente, como también dicha sociedad deberá considerar los ingresos de la nueva sociedad, en la proporción que corresponda, por tener un dueño común que posee más del 10% de participación.
Buen dio, agradezco la información que comparten, me gustaría consultar lo siguiente, que sucede si hasta el 31-12-2019, soy del regimén 14 B, y tengo un RAI de 400 MILLONES que incluye STUT por 350 millones, los socios solo estarían obligados a tributar por cambio de regimén (a 14 D General Pro pyme), por 50 millones o por los 400 millones?
Gracias
Estimado Francisco:
Si hasta el 31.12.2019 su empresa estaba en el Régimen Parcialmente Integrado (antiguo Artículo 14 letra B) y pasó al Nuevo Régimen Pro pyme General del Artículo 14 D N°3, según el Artículo cuadragésimo transitorio N°1 de la Ley 21.210, se establece que los registros acumulados al 31.12.2019 (RAI, DDAN, REX, SAC), se entenderán como saldos iniciales al 01.01.2020, en el registro empresarial del Nuevo Régimen Pro pyme General del Artículo 14 D N°3. No se gatilla tributación por el traspaso de Régimen en este caso.
Sólo al pasar al Nuevo Régimen Pro pyme Transparente del Artículo 14 D N°8 , según el Artículo cuadragésimo transitorio N°2, el saldo de Rentas afectas a Impuesto (RAI) se considera un ingreso diferido que se agrega a la base imponible que determine la empresa, hasta en 10 ejercicios comerciales, con su respectivo crédito (si existe SAC asociado).
Saludos
estimados:
tengo una tengo un cliente que tiene una EIRL que hasta el 2019 estuvo en el 14 TER por ende fue clasificado en el 14 D N°8 Transparente , he visto un crecimiento en el negocio mi pregunta es ¿ puede acogerse al regimen pro pyme general 14 D 3 contabilidad completa? en el caso que pueda ¿que valores debe considerar del 14 TER para iniciar la contabilidad completa ?
Estimada Sara:
No hay inconveniente, puede optar por acogerse al Régimen Propyme del Artículo 14 D N°3, si cumple los requisitos para ello. Considere que si es así, debe informar su elección de Régimen tributario, en la página del SII, hasta hoy 30.09.2020.
Respecto a los valores que debe considerar para iniciar en la contabilidad completa, en definitiva, deberá practicar un inventario inicial de sus activos y pasivos a valor tributario, calcular un Capital Propio tributario, y determinar las utilidades con tributación cumplida que se generaron en el Régimen 14 Ter, además debe revisar si al 31.12.2019 tenía ingresos devengados y gastos adeudados, ya que cuando sean percibidos o pagados (respectivamente) deberán ser parte de la base imponible del Régimen Propyme del Artículo 14 D N°3 actual.
La Circular 62 del 24.09.2020 desarrolla en extenso el apartado 1.11.1.4 (Página 37) que se transcribe más abajo y que expone en detalle lo comentado:
«1.11.1.4 Contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 ter (según la LIR vigente al 31.12.2019)
…
En caso que la Pyme opte por incorporase al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un CPT conforme a las normas de la letra D) del artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.
La diferencia que resulte de restar al CPT que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.
Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A del artículo 14 ter vigente 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, es decir, los ingresos deberán sumarse a la base imponible cuando sean percibidos y los gastos deberán rebajarse como egresos cuando sean pagados.»
Saludos
Agradeceria si me pueden a ayudar con respecto a regimenes tributarios , a cuales pertenecen los feriantes y los artesanos, desde ya muchas gracias….
Wilson:
Los regímenes tributarios para los pequeños contribuyentes están en el art. 22 de la Ley de la Renta, que indica:
«ARTICULO 22°.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta Categoría que tendrá el carácter de único:
1°.- Los «pequeños mineros artesanales», entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
2°.- Los «pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública», entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en el artículo 24, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.
3°.- Los «Suplementeros», entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbunes de estampas y otros impresos análogos.
4°.- Los «Propietarios de un taller artesanal u obrero», entendiéndose por tales personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.
5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.
Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.»
Ahora la forma de cálculo de los impuestos, están en artículos siguientes (23 al 28) dependiente del tipo de contribuyentes. Por ello, para el caso de los pequeños contribuyentes que desarrollan actividad en ferias libres, la forma de pago del impuesto a la Renta está en el art. 24, que establece:
«ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:
1°.- Comerciantes de ferias libres, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
2°.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25.»
Los artesanos se encuentra en el art. 26, que indica:
«ARTICULO 26°.- Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como impuesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.
Para los efectos de la determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital. Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.
Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1° de Enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.»
Muy buen artículo, consulta:
SII ofrece por defecto a empresa el régimen 14 D3. Pasado el plazo 30 Sept la empresa se percata que no computó los Ingresos de su dueña controladora por los que pese a la propuesta SII le hubiera correspondido inscribirse en 14 A. Ya pasado el plazo del 30 sept. qué puede hacer la empresa para no tributar en AT.2021 en un régimen que no le corresponde? durante octubre o noviembre 2020 puede inscribirse con retraso en régimen 14A?
Estimado Mauricio:
Siempre será responsabilidad del contribuyente, validar que se le asignó el régimen que le corresponde.
El no realizar el cambio, en ningún caso significa que el contribuyente puede permanecer en un régimen respecto del cual no cumple los requisitos aplicables.
Según la resolución 82 del 17.07.2020 establece que los contribuyentes podrán realizar el cambio de régimen en la forma y plazos que se indican en la letra D del mismo documento.
http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso82.pdf
Ahora bien, dentro de lo que señala la letra D, se indica lo siguiente:
«D. CAMBIO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y TIPO DE CONTABILIDAD La referida opción deberá ejercerse entre el 01 de enero y el 30 de abril de cada año, salvo para el año comercial 2020, en cuyo caso deberá ajustarse al plazo legal modificado por el decreto supremo respectivo.
Aquellos contribuyentes que deseen optar por el régimen Pro Pyme Transparente, del N°8 de la letra D) del artículo 14, podrán realizarlo hasta el 30 de abril del año comercial siguiente al de su inicio de actividades, considerando que no hubieran hecho antes esa elección. Para ello, deberán realizar una petición administrativa en el sitio web del SII, mediante la aplicación Peticiones Administrativas, ubicada en la sección de “Peticiones Administrativas y otras solicitudes”, seleccionando la materia “Inscripción y/o cambio de régimen tributario excepcional”, para realizar una inscripción retroactiva al régimen.
El contribuyente podrá solicitar un cambio de régimen tributario de manera excepcional, en caso que cumpla los requisitos aplicables. Para ello mediante una petición administrativa efectuada en el sitio web del SII, deberá aportar los antecedentes que respalden su solicitud. El no cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer dicha opción implicará el rechazo de la solicitud mediante una resolución dictada por la Dirección Regional respectiva.»
De acuerdo a lo anterior, está la posibilidad de solicitar de manera excepcional el cambio de régimen asignado, en la opción de Peticiones administrativas, indicando en la «materia»: Inscripción y/o cambio de régimen tributario excepcional, aportando los antecedentes respectivos.
No obstante lo indicado, lo importante es que en abril del año 2021 declare en base a la situación que corresponde, es decir, en el régimen General de la letra A), aun cuando el SII lo asignó equivocadamente a otro régimen. Su obligación dentro de la fecha es para «optar», pero no para declarar, ya que claramente el contribuyente siempre tiene la opción de corregir su situación, en este caso mediante una petición administrativa (antes del 30.04) que permitirá al SII actualizar en su base de datos la información correcta en cuanto al régimen, para efectos de asociar por ejemplo las declaraciones juradas que corresponda enviar en su momento.
Saludos
Buenas tardes,
Tengo una consulta con respecto al Crédito del Art. 33 Bis. Si adquiero un activo inmovilizado durante el 2020 ¿Puedo utilizar este crédito si me acojo al Artículo 14-D N°8?
Muchas gracias
Juana:
El crédito nace al momento de la adquisición, que no relaciona ni el pago ni el destino. Por ello, al momento de la compra puede utilizar el crédito, con lo cual obviamente disminuirá su valor neto del activo que llevará a gasto, si ha pagado la compra dentro del año. Si no lo hace, igual tendrá el crédito, ya que son cosas independientes.
En su contabilidad o en su registro de egresos, separa el valor que llevará a gasto de lo que destinará a crédito, rebajándolo del valor neto de la adquisición. Dicho crédito hasta el monto que correspondería al impuesto de Primera Categoría (25% sobre la base imponible determinada), lo usarán definitivamente el o los dueños, considerando que la empresa no está afecta a Impuesto de Primera Categoría (IDPC), contra el Impuesto de Global Complementario (si no hay pago de impuesto, no habrá crédito).
En la Circular N° 62 del SII, emitida con fecha 24.09.2020, en su página 50, se puede ver la instrucción específica:
«2.4.2.3 Crédito por IDPC en contra de los impuestos finales
…
Además, podrá deducirse el crédito establecido en el artículo 33 bis. Este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por IDPC y, por tanto, su asignación a los propietarios se realizará en la misma proporción en que se asignan los créditos por IDPC. Por su parte, este crédito no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si esta hubiere estado afecta conforme a la tasa establecida en el artículo 20. Por lo anterior, atendido el tope establecido en la ley, en caso de que la empresa tenga pérdida tributaria en el ejercicio, los propietarios no tendrán derecho a usar el crédito del artículo 33 bis.»
Estimados, buenas tardes.
Tengo una duda respecto al tratamiento tributario a nivel de impuestos finales con el ingreso diferido que deben practicar las empresas acogidas al regimen del ART 14 Letra D 8, el saldo acumulado al 31.12.2019 se considera cumplida su tributacion a medida vaya cancelando el ingreso diferido ?
Es decir si al segundo año de acogido al regimen retiro el saldo acumulado al 31.12.2019 va directo al global con el sac acumulado a dicha fecha ???
Gracias!!!
Estimado José:
Recuerde que las empresas que estén en el Régimen Propyme Transparente del Artículo 14 D N°8, determinan una base imponible, que si bien está exenta de primera categoría, sube inmediatamente a los dueños para tributar con impuesto Global complementario o adicional según corresponda (asignación, sin importar si no hay retiro efectivo de ellas).
En este Régimen no se lleva Registro de rentas empresariales, por lo tanto, si existen utilidades pendientes de tributación al 31.12.2019 ó RAI (rentas afectas a impuestos), en el caso de empresas que al 31.12.2019 estaban en el Régimen semiintegrado del antiguo Artículo 14 B, son esas, las que conforman el «ingreso diferido» que se debe agregar a la base imponible de la empresa, hasta en un máximo de 10 años, incluyendo en la misma, el crédito respectivo que esté asociado en el SAC (saldo acumulado de crédito).
Lo mismo ocurre en el caso de empresas que al 31.12.2019, estaban en el Régimen de Renta atribuida, deberán determinar el CPT (Capital Propio Tributario) al 31.12.2019, conforme a las reglas de Ley de Impuesto a la renta a esa fecha, y de dicho CPT deberán rebajar los saldos registrados en el RAP (Rentas atribuidas propias) y el REX (Rentas exentas o no renta) determinados a dicha fecha, y el capital reajustado al 31.12.2019. La diferencia positiva se entenderá que constituye un «ingreso diferido» que se debe agregar a la base imponible determinada en el ejercicio, hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC.
Por lo tanto, el ingreso diferido (más el crédito), agregado a la base imponible de la empresa, indirectamente llegará a la tributación de los dueños cada año, independiente de los retiros efectivos que se pudiesen efectuar.
Otra cosa que se debe tener presente al pasar al Régimen Propyme Transparente del Artículo 14 D N°8, es que el saldo del registro RAP y REX, se entenderá retirado, remesado o distribuido al ingreso al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14.
Saludos
Hola, hace tiempo que queria escribirles y agradecer el articulo. He visto otras consultas y me atrevi a escribir para conocer su punto de vista.
El año 2019 se constituyo una SPA dedicada al rubro de representacion de marcas internacionales y venta de licencias de software y consultoria. Ambos socios de esta SPA tienen contrato indefinido en una empresa ligada a la actual. En la actualidad la empresa no cuenta con contratos de trabajadores y netamente se esta utilizando para facturar. El regimen tributario actual es Pro pyme general 14D con contabilidad completa. La facturación es esporadica y en ocasiones toca facturar montos altos de facturas y recibir facturas del exterior. Los retiros de utilidad afectan las rentas de los socios y las rentas de la emrpesa el ultimo periodo al no tener grandes gastos, fue alto a pesar del pago de impuesto formulario 50 por la importacion de licencias.
Revisando las alternativas de cambiar la contabilidad completa a SIMPLIFICADA como asi el regimen a Pro Pyme Transparente (14 D N° 8) o General Semi Integrado (14 A). Con estos antecedentes y por lo estudiado, deberiamos mantenernos con lo actualmente definido. Les agradezco cualquier punto de vista. Muchas gracias.
Estimado Felipe:
La decisión debe considerar principalmente: la base imponible a determinar, la proyección de retiros, la tasa de impuesto de primera categoría (entre varios elementos) y principalmente el crédito que puede usar en el Global Complementario.
Si la empresa reinvierte parte o todo la utilidad obtenida (es decir no la retira), quizás sea más recomendable el Régimen Propyme del Artículo 14 D N°3 (con contabilidad completa), ya que no se tributa en Global Complementario por las utilidades no retiradas, tiene una tasa de impuesto de primera categoría de 10% (por los años 2020, 2021 y 2022, ya que la tasa normal es 25%), recuperable como crédito en un 100%.
Al contrario, si Ud. se retiran todas las utilidades y el Global Complementario de los socios no es muy alto, pensando además que el sistema de cálculo podría tener un costo más barato en el Régimen Propyme Transparente del Artículo 14 D N°8 (en cuanto a la asesoría contable), donde no necesitaría llevar contabilidad, la opción sería este último.
Ahora, en el caso de que las utilidades queden reinvertidas para futuros retiros, la elección entre el Régimen Propyme del Artículo 14 D N°3 y el Régimen General del Artículo 14 A, no hay donde perderse: nunca elegir esto último, ya que perderá un 35% del impuesto de Primera Categoría como crédito contra el Impuesto Global Complementario que le afecte a los dueños (9,45%).
Otra cosa importante, es que en el Régimen Propyme del Artículo 14 D N°3, los pagos realizados al extranjero por la prestación de servicios de publicidad y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de Internet quedarían exentas de Impuesto adicional (a menos que el proveedor extranjero esté domiciliado o sea residente en alguno de los países que se consideren como un régimen fiscal preferencial de acuerdo al Artículo 41 H). La exención opera cuando el promedio anual de ingresos del giro de la empresa, no excede de 100.000 UF en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo. Por lo tanto, en una empresa del Régimen Propyme del Artículo 14 D N°3 éste requisito viene dado, ya que para pertenecer al Régimen, la empresa no puede superar un promedio de ingresos de 75.000 UF, pero esta situación también puede ocurrir en una empresa del Régimen General Semi Integrado (14 A), siempre que no supere las 100.000 UF de ingresos promedios.
Saludos
Estimados, los felicito por su sitio y por el artículo. Y les agradezco mucho su buena disposición a responder dudas!
Ojalá me puedan ayudar con lo siguiente.
Una sociedad que:
– hasta el 31.12.2019 estaba en Renta Atribuida y el SII la pasó a Pro Pyme (14 D N°3)
– tiene la opción de elegir contabilidad simplificada
– tiene la opción de cambiarse a 14A o a 14D8
– tiene un STUT de varias decenas de millones, y prácticamente nada de SAC
El temor es que alguna decisión que se tome o no tome antes del 30/9 (respecto de cambio de régimen y/o contabilidad) la haga estar obligada a pagar por el STUT.
Se descarta el cambio a 14D8 porque se tendría que pagar por el STUT como ingreso amortizable en 10 años.
La pregunta principal: ¿se genera la obligación de pagar por el STUT si se cambia a contabilidad simplificada (y se queda en 14D3)?
Si la respuesta es sí, ¿cómo se puede evitar que se genere la obligación de pago por el STUT? ¿bastaría con quedarse en 14D3 con contabilidad completa? ¿o habría que cambiarse a 14A? ¿o no se podría evitar?
Otra pregunta, sin perjuicio de lo anterior: ¿Tendría alguna otra implicancia negativa tributaria cambiarse a contabilidad simplificada en 14D3?
Muchas gracias desde ya por la ayuda.
Saludos cordiales
Estimado Roberto:
Muchas gracias por leernos.
Respondiendo a su consulta, no se genera la obligación de pagar por el STUT si se cambia a contabilidad simplificada (y se queda en el Régimen Propyme del Artículo 14D N°3).
En su caso, si su empresa, hasta el 31.12.2019 estaba en Renta Atribuida y el SII la pasó a Pro Pyme (14 D N°3) y usted verificó que se cumplen los requisitos para estar en ese Régimen, entonces lo que corresponde es que el RAP (Rentas atribuidas propias) generado en el Régimen de Renta Atribuida, pase al 01.01.2020, al registro de rentas empresariales, en la sección de Rentas exentas o con tributación cumplida (REX). Al tener este tipo de Rentas, esta obligado a controlar el registro de rentas empresariales y el saldo acumulado de créditos, por tanto los saldos existentes al 31.12.2019, pasan a formar parte del saldo inicial al 01.01.2020, incluyendo el STUT y sus créditos asociados.
Lo anterior, es independiente a su elección de contabilidad simplificada.
La implicancia de llevar contabilidad simplificada, es que pierde el control de sus operaciones y la medición real de sus resultados, el manejo de stock o inventarios, etc…una serie de elementos que permiten a una empresa tomar decisiones de manera más adecuada.
Otra implicancia que tiene estar en un Régimen Propyme, ya sea con contabilidad completa o simplificada, en donde el cálculo del Capital propio es un «Capital Propio simplificado», es que, si a futuro realiza un término de giro, tal como está la norma, la base de cálculo para tal efecto, considera el Capital Propio Normal (es decir el que se venía calculando hasta el 31.12.2019) el cual se encuentra definido en el artículo N°2 inciso 10 de la Ley de Impuesto a la Renta y no el Capital Propio Simplificado, por lo tanto necesitará rehacer el escenario.
A continuación comparto la definición de Capital Propio definido en el artículo N°2 inciso 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, que también se menciona en la Circular 62 (Régimen Propyme), del 24.09.2020, en su apartado 1.13.1, referido a «Rentas sujetas a la tributación que establece el N° 2 del artículo 38 bis»:
“(…)10.- «Por capital propio tributario», el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma. Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa (…)”
Saludos
Hola excelente artículo, muchas gracias por aclarar las dudas y agradezco que comparta sus conocimientos especializados sobre todo en estos momentos que más se necesitan para emprender y tomar buenas decisiones. Mi pregunta es la siguiente:
Acabo de formar una Spa con actividades económicas principales de Compraventa de vehículos, comisionista de créditos y seguros; a futuro se agregaría repuestos y servicios mecánicos. Debo elegir el régimen tributario en SII. La empresa tiene un sólo socio y están dentro de las opciones el retiro de utilidades o determinar un sueldo dentro de la Spa. ¿Qué me recomiendan Ustedes en la elección del Régimen Tributario? No creo que se retiren en su totalidad las utilidades ya que la idea es reinvertir una parte en la empresa. Es transparente el asignarse un sueldo dentro de mi propia Spa o es más transparente para efectos de créditos bancarios, SII, etc. el retiro de utilidades?. No creo que las utilidades sean tan altas ya que eso se maneja dentro del rubro y se trabajará como pyme.
Muchas gracias
Iván:
Por lo que vemos Ud. igual necesitará el control contable de su negocio, por lo que quizás la contabilidad completa sea necesaria. Así controlará el nivel de repuestos y otros activos que requiera para el desarrollo de su actividad, como también tendrá trabajadores y movimiento de compras y ventas. Quizás la contabilidad sea una buena forma de control. En esa instancia la opción por ahora es el régimen del N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, régimen Propyme, que al menos por tres años tendrá una tasa de impuesto de Primera Categoría del 10% en vez del 25% en tiempos normales (ejercicios 2020 al 2022, ambos inclusive), según la ley N° 21.253, cuyo comentario puede ver en https://www.circuloverde.cl/principales-medidas-tributarias-para-la-reactivacion-economica/.
También podría optar por el régimen Propyme Transparente, que no paga impuesto de Primera Categoría, pero la base imponible determinada, igual que el régimen indicado en el párrafo anterior, por la diferencia entre ingresos y egresos efectivos, pasará a ser gravada con el Impuesto Global Complementario, sin importar si la retiró o no (es atribuida).
De acuerdo a las nuevas modificaciones del art. 31 N° 6, Ud. como socio o accionista se puede asignar un sueldo de mercado para cuando trabaja permanentemente en la sociedad, sin importar el régimen de tributación a la cual estará obligada la empresa.
Exelentes las aclaraciones tributarias los felicito.
Consulta Las sociedades , ltda; E.I.R.L.; SPA, que no tengan màs de 2 socios, o en algunas 1 sociom pueder optar al art. 14 d Nº8
Estimado Ernesto:
Muchas gracias.
Para optar al Régimen Propyme Transparente del Articulo 14 D N°8, las empresas deben cumplir los requisitos que exige el Régimen Propyme general, del Articulo 14 D N°3 y como requisito especial, adicionalmente deben estar conformadas exclusivamente por propietarios que sean contribuyentes de impuestos finales, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren exentos del Impuesto Global complementario, por estar comprendidos en el primer tramo de la escala de dicho impuesto. Es decir, debe tratarse de personas naturales con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en el extranjero.
En concreto, no importa la cantidad de socios o la forma jurídica de la empresa.
Saludos
Buenas tardes estimados, junto con saludarlos hay algo que necesito que me aclaren, y es que antes del 30 de septiembre hay que elegir el regimen al cual uno va a optar, lo que no he podido encontrar es en el REGIMEN PRO PYME GENERAL cual son las diferencias entre contabilidad completa y simplificada?, ya que en el SII a la fecha de hoy no ha explicado dichas diferencias, y cuando uno elige inscribirse en PRO PYME GENERAL hay que elegir cual alternativa de contabilidad va a llevar.
Muchas gracias por su explicación
Estimado John:
En Contabilidad Completa, ud debe llevar el registro contable de todas sus operaciones o transacciones comerciales, existiendo para tal efecto, los libros contables principales: Libro Diario, Libro Mayor e Inventarios y los libros auxiliares como por ejemplo: libro de remuneraciones, libro de honorarios, registro de rentas empresariales, entre otros. Con toda la información, se confeccionan los estados financieros, entre los cuales está el Balance general, que representará la situación de la empresa siendo una herramienta vital para el control y la toma de decisiones.
En cambio en Contabilidad simplificada, si bien, igual se deben llevar algunos los libros auxiliares que son obligatorios como el de remuneraciones, el de Timbres y Estampillas y el de honorarios, existe liberación de practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria, etc.. la exigencia pasa únicamente por realizar el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas (en la plataforma del SII), salvo que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en cuyo caso llevará un libro de ingresos y egresos en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según se instruirá mediante una resolución del SII y adicionalmente llevará un libro caja, para reflejar cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el SII, mediante una resolución.
Ahora bien, si bien existe la opción de llevar contabilidad simplificada, recuerde que puede llevar contabilidad completa, sin que por ello se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios.
Saludos
muchas gracias por su información, la verdad es que vez que tengo dudas busco su página.
Necesito mucho de su ayuda, a modo de resumen hace poco falleció mi madre que fue contadora de varios clientes, entre ellos son negocios de barrio y transportistas. Como todo fue tan de golpe, seguí con dicha contabilidad, ya que ella me había explicado lo primordial y con esto de la pandemia los clientes quisieron seguir conmigo.
Ahora con e los nuevos regimenes he estado bastante complicada porque no se que sera lo mejor para mis clientes, por lo tanto mis dudas son:
Para los clientes de negocios del barrio y que sus ingresos no son tan altos, es preferible 14d8?
Los transportistas los he dejado en renta presunta, pero a algunos les exigieron ser eirl desde septiembre por lo que mi consulta es qué régimen le coloco en su eirl y en persona natural (antes de septiembre estaban en renta presunta pero ahora como son contribuyentes finales no se muy bien)
Muchisimas gracias, (a todo esto mi mamá los tenia en 14ter a los negocios de barrio)
Daniela:
Que bueno que podamos ayudarla y lo hacemos con gusto, ya que pensamos es una forma de apoyar a las personas y empresas en momentos difíciles, luego de lo cual en algún momento tendremos frutos, ya sea por promoción y conocimiento de nuestra empresa y los servicios que brindamos.
En el caso que plantea, vemos que si son contribuyentes que pueden estar en el régimen Propyme Transparente, que es igual al ex 14 ter en su mecánica de determinación de la base imponible, sería lo más conveniente, ya que si bien no pagan impuesto de Primera Categoría a nivel de empresa, se entiende que la utilidad debe ser asignada complemente a los dueños, en la proporción de su participación, afectándose con el Impuesto Global Complementario. Si no son grandes sumas, claramente quedarán afectos a tasas bajas. Por ello, es posible que hasta les sirva el Pago Provisional Mensual (ahora reducido), que debe realizar la empresa para entregarlo a los dueños como puesto a disposición, con lo cual cubrirán el impuesto final personal (IGC).
En lo referente a los contribuyentes que estaban en renta presunta y continúan con los requisitos exigidos en el art. 34 de la Ley de la Renta, ello pueden seguir en dicho régimen, como también pueden voluntariamente acceder al régimen Propyme Transparente. Ellos lo decidirán. Si se van al régimen Propyme Transparente, el valor del vehículo lo llevarán a egreso (el valor de tasación), contra lo cual rebajarán su ingreso por las facturas que emitan, como también agregarán como rebaja los gastos amparados con facturas y otros (patente, sueldos, peajes, etc.), pagados dentro del año.
Estimados muy buen articulo y las aclaraciones al respecto
Tengo una duda con respecto a los registros sobre ingresos y egresos de los regimenes Pro Pyme ya que cuando pago remuneraciones u honorarios hay pagos que se realizan al mes siguiente tales como las cotizaciones previsionales, impuesto unico y retenciones a los honorarios, mi pregunta en particular es que pasa en el mes de diciembre ya que algunos gastos se van a cancelar en enero del año siguiente
Estimado Guillermo:
Muchas gracias.
Lo que se rebaja son los gastos efectivamente pagados en el año 2020, por lo que se pagará en el año 2021 no corresponde rebajar, entiéndase los aportes del empleador y la parte de las remuneraciones que son descuentos que se pagarán efectivamente en el año siguiente (las cotizaciones descontadas de la remuneración de diciembre, según lo planteado).
Respecto a su consulta recomiendo leer el último artículo publicado, en él encontrará respuesta a sus inquietudes.
Le dejo el Link
https://www.circuloverde.cl/hemos-internalizado-todos-los-cambios-relevantes-de-la-nueva-norma-tributaria-que-afectaran-a-la-mayoria-de-las-empresas-del-pais/
Saludos
UNA CONSULTA QUE YA PREGUNTARON PERO IGUAL TENGO LA DUDA SI UNA EMPRESA POR SPA ESTABA ANTERIORMENTE EN 14B Y AHORA LA CATALOGARON EN REGIMEN PROPYME GENERAL 14 D CON CONTABILIDAD. AÚN ASI PUEDE OPTAR A CAMBIARSE AL NUEVO 14A? AUNQUE LAS VENTAS SEAN MUY INFERIORES?
Estimada Olivia:
Conforme dispone la Ley N° 21.210, en su Artículo Noveno Transitorio, las empresas que al 31.12.2019 estaban en los Regímenes del Artículo 14 letra A (Régimen de Renta Atribuida) ó Artículo 14 letra B (Régimen Semi-integrado) vigentes a esa fecha, se entenderán al 01.01.2020, acogidas de pleno derecho, al nuevo Régimen General de tributación establecido en Artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2020.
Ahora bien, en ese primer escenario, si las empresas cumplen con los requisitos para tributar conforme al Régimen Pro Pyme establecido en el Artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se entenderán acogidas de pleno derecho a dicho Régimen.
A partir de lo comentado, la normativa señala de manera expresa que, las empresas pueden optar (si cumplen los requisitos), al nuevo Régimen Pro pyme Transparente establecido en el Artículo 14 letra D) N°8 o a Renta Presunta del Artículo 34 de la Ley de la Renta.
Tal como se advierte, el legislador no indica dentro de las opciones, el cambio al Régimen General de tributación establecido en Artículo 14 letra A) y llama la atención este hecho.
Si bien existe esta omisión, esperamos un pronunciamiento de parte del Servicio de Impuestos Internos (a la consulta formal), sin embargo creemos no debiera existir inconveniente al elegir el Régimen del Artículo 14 A, entendiendo que la empresa podría justificar tal decisión indicando que ese es el régimen general de tributación definido por la ley, no existiendo prohibiciones para quedarse ahí sin optar a las alternativas antes indicadas.
Comento adicionalmente que de manera informal se consultó al SII y la respuesta fue que se puede, ya que el Régimen del Artículo 14 A, es el régimen general donde pueden estar todos los contribuyentes, unos obligados y otros por opción.
Saludos
hola, felicitaciones, excelente página.
consulta, tengo una empresa de transporte que paso de 14A(2019) a pase a Regimen Pro Pyme General, todo es normal valor neto de camiones que pasa a gasto, compras, lo pagado… Pero topo por que tengo peajes que se pagan manual, como agrego este gasto a la RLI. si bien el en balance tengo el gasto por peajes.
Estimado Alejandro:
Muchas gracias.
Si el gasto por peaje es efectivo y acreditable, en la medida que se encuentre pagado, tendrá que considerarlo como parte de los «egresos» que conforman su base imponible, de acuerdo a las normas del Articulo 14 D N°3.
Respecto a los egresos, la definición indica «Corresponden a las cantidades efectivamente pagadas por la empresa para cubrir los gastos y costos asociados al interés, desarrollo o mantención de su giro o actividad y que tengan la aptitud para generar ingresos o rentas en el mismo o futuros ejercicios», por lo que cumpliendo con los requisitos para ser considerado gasto aceptado, será parte de la base tributaria que se determine en el Régimen.
Como este es un sistema especial de cálculo de la base imponible tributaria, se tendrá que complementar con varias situaciones: lo básico será el registro de compra y venta (facturas emitidas y recibidas), luego hay que agregar todo lo referente a otros conceptos de gastos, como serán las remuneraciones, honorarios, que también podría proponerlos el SII en su entrega inicial de cálculo, pero hay muchos otros valores que no son generados con facturas, como lo que Ud. indica (peajes, impuestos que no sean los de la Ley de Impuesto a la Renta, como por ejemplo el IVA irrecuperable como crédito fiscal, el Impuesto de Timbres y Estampillas, la patente comercial, entre otros, cargos bancarios, intereses por financiamiento, derechos notariales, pagos de gastos comunes, arriendos de oficinas, etc.), que tendrán que ser adicionados por el contribuyente al cálculo base.
Saludos
Hola estimados, Agradecido si me pueden orientar en las siguientes dudas .
En Pro-Pyme general se tiene el límite de 35% de ingresos “Rentas de N° 1 y 2 del art. 20 LIR”, que entiendo incluye los dividendos de S.A.
• ¿Ese límite se aplica aunque esté en el giro “Consultoría profesional e inversiones”? ¿O si se agregase Actividad económica relacionada con inversiones?
• ¿Se considera el monto Neto de Dividendos o se agrega el Incremento de éstos?
• Si una empresa régimen propyme solo tiene ingresos por facturación y por dividendos, el % sería : ¿ DividendosNetos / Facturacion ? ¿o DividendosNetos / (Facturacion + DividendosNetos)?
• Si un año se excede el 35% pasa a semi-integrado ¿después de cuantos años se puede volver al Pro Pyme? ¿al volver, los ingresos de ese año excedido, si no se han repartido, se pueden repartir con 100% de recuperación (integración)?
Muchas gracias
Estimado Juan Carlos:
El límite del 35%, aplica independiente del giro.
En el caso específico de los dividendos que ud. señala, si el conjunto de ingresos percibidos o devengados en cada año comercial, según corresponda, proviene de las actividades que digan relación con la «posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión», dichos ingresos, no deben exceder el 35% del total de los ingresos brutos del giro.
Para determinar el 35% de los ingresos brutos totales de un año comercial, solo deben considerarse los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento. Por lo tanto, si la empresa tiene la propiedad de acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, solo deben considerar los dividendos que dichas sociedades o fondos distribuyan, no así los ingresos que se obtengan por la enajenación de las acciones o cuotas, o su rescate, cuando corresponda.
Se entiende que se trataría de los ingresos por dividendos recibidos (sin considerar el incremento).
Respecto a la forma del cálculo, en la Circular en desarrollo y próxima a publicar por el SII, referida al Régimen Propyme, en la página 13, se señala lo siguiente:
«El límite del 35% deberá establecerse en relación al total de los ingresos brutos del giro, percibidos o devengados por el contribuyente en el año comercial respectivo. Es decir, para estos efectos, dentro de los ingresos brutos del giro no deberán comprenderse las rentas provenientes de las actividades indicadas en los numerales i), ii) y iii) precedentes.»
Como referencia, se refieren a lo siguiente:
i) Ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2, del artículo 20; vale decir, rentas provenientes de explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones, o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación.
ii) La participación en contratos de asociación o cuentas en participación
iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.
En otras palabras, para la fórmula, los dividendos recibidos, se tendrían que excluir de los ingresos brutos del giro, por lo que sería en su ejemplo: Dividendos Netos / Facturación.
Es importante señalar que no existe un tiempo de permanencia. Sólo existe una situación especial que ocurre cuando se sale de un Régimen Pro pyme Transparente del Art. D N°8, ya sea en forma voluntaria u obligatoria, en ese caso debe permanecer al menos 5 años en el Régimen General del Art.14 A o Régimen Pro pyme del Art.14 D N° 3 (según corresponda).
Por lo tanto si por obligación sale del Régimen Propyme, puede volver, en la medida que cumpla las condiciones para ello.
El requisito del 35%, se exige al cierre de cada año comercial, esto es, el anterior al ingreso en el régimen y cada año para mantenerse en el mismo. Así, por ejemplo, si al 31.12.2020 una empresa no cumple este requisito, deberá dar aviso al Servicio hasta el 30.04.2021, y quedará sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14 respecto de las rentas obtenidas a contar del 1.01.2021.
Si pasó al régimen de la letra A) y vuelve al Régimen Propyme, respecto al crédito, se reconocerá como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, si tuvieren.
En términos generales, si desde un Régimen Propyme se reparten utilidades, el crédito tendría que ser recuperable en un 100%.
Si el receptor del dividendo o retiro de utilidad, está en el régimen de la letra A), y desde este último régimen se hacen repartos o distribuciones, el crédito asociado siempre será «con restitución», es decir recuperable sólo en un 65% (pierde su condición de origen), a menos que el reparto se realice a un contribuyente del impuesto adicional, residente en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, o cuando dicho convenio se encuentre suscrito (con anterioridad al 01.01.2020 aun cuando no se encuentre vigente. Esto regirá hasta el 31.12.2026).
Saludos
Buenas tardes,
Mi consulta es la sgte.
Una persona natural.se gana un proyecto para instalarse con un carro de comida. Inicia act. Y se acoge a 14 D num 8. Es contabilidad simplificada, llevar libro caja y libro de registro de compras y ventas. (No emite boletas). Qué es lo correcto!?. Para declarar impuesto mensual.
Muchas gracias!
Paola:
Si esa persona no emite boletas por sus ventas, entonces no está acogida al 14 D N° 8, sino a otras normas, que estarían en el art. 14 letra B), específicamente en el N° 1, que indica:
«B) Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.
1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.»
Esto en línea con lo indicado en el art. 29 de la Ley del IVA, que indica:
«Artículo 29°- Los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.
El monto de la cuota fija mensual establecida para cada grupo de actividades o contribuyentes podrá ser modificado por decreto supremo.»
En concreto, es posible que el contribuyente no debe estar en ningún régimen del art. 14 letra D), sino ser parte de la letra B) del mismo artículo, con lo cual pagará impuesto final respecto del ingreso que le esté asignado para el pago del impuesto del IVA, lo que debe evaluar e investigar, ya que son situaciones especiales.
Estimados Circulo Verde
Antes de hacer mi consulta agradecer a todo el equipo CIRCULO VERDE por las charlas que nos han entregado durante este año las cuales han sido muy aclaratorias para aplicar durante el presente año.
Mi consulta es la siguiente: Una sociedad del 14-D3 con contabilidad completa si bien la base imponible para determinar impuestos es la misma para un contribuyente del 14-D8 con contabilidad simplificada. Aceptará el SII determinar la RLI partiendo del resultado financiero haciendo los agregados y deducciones cuyo resultado tributario sea el mismo bajo el esquema «Ingresos Percibidos menos Gastos Pagados»?. O el 14-D3 con contabilidad completa debe aplicar mismo esquema del 14-D8. Si es así los contadores duplicaremos el trabajo?.
Gracias de antemano.
Estimado José:
Nuestra postura es que la metodología establecida en los artículos 29 al 31, al menos, de la Ley de la Renta, no se aplica para la determinación de los resultados tributarios de los mencionados contribuyentes (aquellos afectos a los regímenes Propyme y Propyme Transparente), ya que la forma establecida para el cálculo de la base tributaria se encuentra en la misma letra D) del artículo 14, donde lo fundamental es considerar como ingresos aquellos percibidos y en el caso de los egresos, serán todos aquellos que al cierre del período estén pagados (a menos que tenga operaciones con empresas relacionadas que tributen en el Régimen general del Artículo 14 A), en cuyo caso se considerarán tanto los ingresos percibidos como devengados, así como los gastos pagados o adeudados que se generen en la relación de empresas)
Sin embargo, creemos que en el caso de la Propyme con contabilidad completa, para efectos de revisión, el SII tomará como base el resultado entregado por la contabilidad como punto de partida, para no exigir otros registros especiales, sino la generación de ajustes hasta llegar al resultado, que sería igual si partieran solamente reconociendo los ingresos y los egresos.
En la circular en desarrollo, próxima a ser publicada por el SII, referida al Régimen Pro pyme, en la página 24, en el punto 1.8, cuyo título indica «Registros y controles que se encuentran obligados a llevar los contribuyentes que se acojan al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14», se refiere a la situación de no optar por contabilidad simplificada, señalando:
«Si no se ejerciere la opción señalada, la Pyme deberá llevar contabilidad completa, en cuyo caso la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en la letra D) del artículo 14, por lo que deberá realizar los ajustes que corresponda para obtener el resultado de aplicar las reglas de este régimen»
Por lo anterior, entendemos que el SII debiera aceptar esa forma o mecánica, ya que en la contabilidad se podrá pesquisar el momento del pago tanto de los ingresos como de los egresos, con lo cual se determinará la procedencia de la base calculada.
Es más, eso hace utilizable la contabilidad llegando a establecer cuáles son al final del año los ingresos no percibidos y los gastos o egresos no pagados, con lo cual se facilitará el cálculo. Los buenos contadores serán más imprescindibles que nunca.
Saludos
Aun me queda una duda.
si yo estoy o me cambio al 14 D-8 , puedo NO LLEVAR EL REGISTRO DE INGRESOS Y EGRESOS , y hacer la contabilidad completa y al final hacer los ajustes ? de ser asi, donde registro la opción ya que esta opción solo aparece cuando uno se cambia al 14 D-3
Hola, excelente el artículo!
Agradeceré me puedan ayudar con la siguiente duda:
Tengo una SpA dedicada al rubro de compra/venta de vehículos. Como persona natural tributo con impuestos de segunda categoría ya que tengo contrato y trabajo en otra empresa, no en la mía.
En este caso que le convendría más a mi SpA acogerse al 14D3 o al 14D8 Transparente?
Muchas gracias
Saludos
Víctor
Víctor:
Quizás pensando en los costos asociados de contabilidad y control de la actividad (incluso demostrar ante terceros sus movimientos contables, como el banco que puede requerir información para otorgar créditos), como también en la posibilidad de reinvertir parte o todo la utilidad obtenida, quizás sea más recomendable el 14D3, ya que no se tributa en Global Complementario por las utilidades no retiradas.
Al contrario, si Ud. retirará todas las utilidades y su Global Complementario no es muy alto, pensando además que el sistema de cálculo podría tener un costo más barato en el sistema 14D8 (asesoría), donde no necesitaría llevar contabilidad, su opción sería el sistema Propyme Transparente.
Buenas tardes estimados, quiero consultar lo siguiente:
Qué efectos tributarios existen si un contribuyente que tributa en renta efectiva (arrendador) de acuerdo con lo establecido en el artículo 14D de la Ley de Impuesto a la Renta, arrienda un predio de su propiedad a un contribuyente de Renta Presunta (arrendatario)?
Muchas gracias.
Florencia:
No tiene incidencia especial, ya que ese ingreso es un arriendo que percibe la empresa y no la hace cambiar de régimen tributario por el requisito del límite del 35% de ingresos por operaciones del art. 20 Nos. 1 y° 2, donde están las rentas por la explotación de bienes raíces, ya que expresamente la ley indicó que para los efectos del mencionado límite no se incluyen los ingresos por la tenencia o explotación de los bienes raíces agrícolas (la explotación se hace dando en arriendo, en el caso que Ud. plantea).
La norma legal que restringe el límite de ingresos es la letra c) del N° 1 de la Letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, que indica (lo remarcado es nuestro):
«(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.»
Que efecto tributario produce en el caso de la empresa de Renta presunta, quien es la arrendataria del predio, se contamina tributariamente la empresa de renta presunta al arrendarle a una empresa de renta efectiva del 14D.
Muchas gracias.
Florencia:
Si, efectivamente deberá declarar en alguno de los regímenes del art. 14 letra A o D) N° 3 (no podrá ir al régimen Transparente), por indicarlo expresamente el inciso segundo del N° 4 del art. 34 de la Ley de la Renta:
«Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este artículo, que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) del artículo 14, o de acuerdo al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición, quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según corresponda, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que, se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las condiciones señaladas en el párrafo anterior.»
Por eso, en el caso de «adquisición de vehículos» de transporte por leasing, esos contribuyentes aún cuando puedan cumplir todos los requisitos para declarar renta presunta por su actividad de transporte de carga o pasajeros, no pueden, dado que se aplica la norma antes descrita, debiendo declarar en base a contabilidad completa en alguno de los regímenes antes indicados.
Estimados. Tengo una gran duda. si en una misma empresa se ejercen las siguientes actividades:
– Cría de ganado bovino para la producción de carne o como ganado reproductor (Afecta a IVA)
– Otras instalaciones para obras de construcción (Afecta a IVA)
Y ademas de ello, se arrienda un predio para ejercer la actividad de cria de ganado; ¿Se podría acoger la empresa a dos regímenes tributarios a la vez?. Por ejemplo, para la cria de ganado a renta presunta y para otras instalaciones un régimen pro pyme?
Muchas gracias
Alejandra:
No, ello no es posible, según lo que opinamos actualmente nosotros. Es por RUT. Quizás lo que le conviene ahí, es separar empresas o crear otra, para al menos separar riesgos (quizás la construcción es una actividad más riesgosa y podría ser intensiva en personal).
Pero si vemos la situación pasada, en la Circular 37 del 2015, en la letra A), el SII indicó que si se podría tener renta presunta y efectiva:
«En todo caso, y según se examinará más adelante, los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas, podrán optar por acogerse al régimen de renta presunta, pero nada impide que puedan además desarrollar otra actividad que no pueda sujetarse a dicho régimen de tributación, como sería una actividad comercial, industrial, de inversiones, etc. En tales casos, los contribuyentes deberán en forma paralela, determinar la renta presunta y la renta efectiva de cada una de ellas, sin que los ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de las actividades incidan en la determinación de los resultados provenientes de la actividad sujeta a renta efectiva. Respecto de esa renta efectiva, se aplicarán las reglas generales sobre la materia, pudiendo también optar el contribuyente por acogerse respecto de dicha actividad al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, cuando cumpla los requisitos para tal efecto.»
http://www.sii.cl/documentos/circulares/2015/circu37.pdf
Si bien es cierto, esta circular fue modificada por la Circular 39 del 2016, en ella no está alguna modificación lo dicho en la letra A) de la Circular 37 del 2015.
http://www.sii.cl/documentos/circulares/2016/circu39.pdf
Por ello, nosotros somos partidarios de separar en el respectivo vehículo societario la actividad. Ello para evitar interpretaciones y también problemas en la distribución de los gastos, ya que por ejemplo, los honorarios del contador, cómo los asignará (esto será para todos los gastos que no sean directamente identificados con alguna actividad en especial, lo que será un constante problema y además posteriormente una observación de parte del SII, aún aceptando que podría existir la posibilidad de tener dos sistemas simultáneos de tributación).
Hola, tengo una consulta.
Nosotros como empresa estamos en el régimen tributario Pro Pyme Transparente Lo saldos de activo fijos para que teníamos a diciembre de 2019 deberán ser llevados a gasto obligatoriamente o podemos seguir depreciando? Lo mismo para existencia e intangibles, es obligatorio llevar a gasto?
Perdón somos Pro Pyme General (14D) y la duda es la misma.
Simone:
Ambos sistemas tienen la misma forma de calcular la Renta Líquida Imponible: ingresos menos egresos.
Estimada Simone:
En la Ley N° 21.210, de modernización tributaria, dentro de las disposiciones transitorias, en específico en el Artículo cuadragésimo transitorio, se hace referencia a la situación que ud. indica.
En detalle, en la circular que está en desarrollo por parte del SII, y próxima a publicar, referida al Régimen Propyme, en la página 19, indica lo siguiente:
«1.5.3. Otras partidas que deben considerarse como un egreso»
«1.5.3.2 Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14; vale decir, los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 y 5 bis, del inciso 4°, del artículo 31, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen. De este valor deberá rebajarse el monto del crédito por inversiones en activo fijo que proceda conforme al artículo 33 bis.
El crédito referido se calculará sobre los bienes actualizados al término del ejercicio, en conformidad al artículo 41 y, según se ha indicado, solo constituirá egreso aquella parte de la inversión efectivamente pagada, descontada una suma equivalente al monto del referido crédito. En caso de resultar un excedente de este crédito, no dará derecho a devolución ni a la imputación a otro impuesto y tampoco a la imputación al mismo impuesto de los ejercicios siguientes.»
«1.5.3.3 Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14,»
En conclusión, llevar el activo fijo neto depreciable (descontadas las depreciaciones correspondientes) al 31.12.2019, como gasto al 01.01.2020, y el saldo de existencias al 31.12.2019 a su valor tributario (entendiéndose por tal, el costo de reposición) no es una opción o alternativa, es lo que se debe hacer, es decir, un tratamiento obligado de acuerdo a la norma comentada.
Se aclara que dentro de la normativa de los Regímenes Propyme, no está considerado llevar a gasto los bienes intangibles, esto es para el Régimen General del 14 A) y solo por los activos intangibles adquiridos entre el 01 de junio 2020 y 31 de diciembre de 2020.
Saludos
Igualmente debes seguir llevando tu contabilidad con los principios contables generalmente aceptados.
Y debes hacer los ajustes respectivos a la RLI (agregados y desagregados)
si tenías saldos al 2019, valor libro AF físico al 2019 = Gasto o egreso al ejercicio 2020
La pérdida tributaria al año 2019 = egreso para el ejercicio 2020
Existencias a valor tributario 2019 = gasto año 2020
Una consulta. Una pyme acogida al pro pyme general se puede acoger al 14 A. aunque no haya incumplido los requisitos?
Estimado José:
Conforme dispone la Ley N° 21.210, en su Artículo Noveno Transitorio, las empresas que al 31.12.2019 estaban en los Regímenes del Artículo 14 letra A (Régimen de Renta Atribuida) ó Artículo 14 letra B (Régimen Semi-integrado) vigentes a esa fecha, se entenderán al 01.01.2020, acogidas de pleno derecho, al nuevo Régimen General de tributación establecido en Artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2020.
Ahora bien, en ese primer escenario, si las empresas cumplen con los requisitos para tributar conforme al Régimen Pro Pyme establecido en el Artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se entenderán acogidas de pleno derecho a dicho Régimen.
A partir de lo comentado, la normativa señala de manera expresa que, las empresas pueden optar (si cumplen los requisitos), al nuevo Régimen Pro pyme Transparente establecido en el Artículo 14 letra D) N°8 o a Renta Presunta del Artículo 34 de la Ley de la Renta.
El legislador no indica dentro de las opciones, el cambio al Régimen General de tributación establecido en Artículo 14 letra A) y llama la atención este hecho.
Si bien existe esta omisión, esperamos un pronunciamiento de parte del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo creemos no debiera existir inconveniente al elegir el Régimen del Artículo 14 A, entendiendo que la empresa podría justificar tal decisión (si cumple con los requisitos).
Adicionalmente, tenga presente que la norma del Artículo 14 D N°7 o bien llamada «Norma de exclusión» apunta a la situación de los años siguientes, es decir, ya estando en el Régimen Pro pyme (como no existe un tiempo de permanencia) puede abandonarlo ( y cambiar a otro Régimen) ya sea por dejar de cumplir los requisitos para estar en él o bien en forma voluntaria.
En todo caso, recientemente hemos tenido información informal de parte de funcionarios del SII, que indican que no hay problema en el cambio de régimen hacia el 14 A), dado que éste es el régimen general donde inicialmente están todos los contribuyentes, siendo el resto una opción, con lo cual no ven problema para que el contribuyente que quiera, se mantenga o se cambie al régimen del 14 A) estando en un régimen distinto y cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 14 D).
Saludos
Hola, buenas tardes.
agradezco toda la ayuda que ustedes otorgan…excelente¡¡
Acabo de iniciar actividades como SPA con rubro de transporte de carga liviana…..compre 1 vehículo para este trabajo en remate, pero lo inscribieron a mi nombre y no a nombre de mi sociedad. ¿ Es una alternativa correcta hacer un contrato de arriendo del vehículo a la sociedad? agradeceré me puedan orientar…
Saludos cordiales
Milka:
Si efectivamente el vehículo está destinado a la actividad de transporte, yo lo dejaría en la SpA, para lo cual haga un traspaso vía aporte de capital (es un contrato de compraventa al contado, donde indicará que es un aporte a la sociedad, que requerirá una modificación estatutaria). Esto le permitirá tomar el seguro a nombre de la empresa, los gastos asociarlos a eses movimiento y además tendrá acotado los riesgos al patrimonio de la sociedad (por ejemplo, en caso de un accidente).
Lo del arriendo no lo recomendamos, ya que enredará la relación, partiendo por la cuantía de éste, lo que hará que ambos se inicien como contribuyentes de IVA (el arriendo de un vehículo es afecto a IVA).
Muy clara su respuesta….muchas gracias por su valiosa ayuda
Milka:
Tratamos de ayudar a clarificar la aplicación de la normativa, en un período complicado para todos.
Estimados
Agradecería si me pudieses responder la siguiente duda.
Tengo una empresa de transporte de carga que, hasta el 31/12/2019 tributa en renta presunta, y ahora aplicando las normas de relación tendré que abandonar obligatoriamente este régimen y acogerme a un 14 letra 3 o letra 8 dependiendo cual me convenga más. Mi duda es como traspasaría, en este caso los camiones y ramplas al nuevo regimen. ¿Como egreso por el total del avalúo fiscal a la fecha?
Los felicito y agradezco haber encontrado esta página!!! Gran aporte!
Carolina:
Es un caso especial, pero como recién ingresará al régimen y proviene de uno donde no consideró como gasto el valor de la compra de los vehículos, pensamos que al momento de ingresar al régimen que defina de los indicados en la letra D) del art. 14, de la Ley de la Renta, debería ocupar el valor neto, que sería el valor de compra rebajando la depreciación por uso (que se asumiría está incluida en el sistema de tributación presunta). Así, Ud. tendrá un «gasto» equivalente al valor neto que aporta al momento de ingreso al nuevo régimen. También podría utilizar el avalúo del bien, al 31.12.2019 (ello tiene incluido un valor de depreciación).
En todo caso, estaremos atentos para ver si hay alguna posición del SII al respecto, pero lo que hemos indicado es una postura bastante razonable y justificable para ingresar al régimen, proveniente del sistema de renta presunta.
Estimad@s
Si soy empresa de inversiones,semi integrado, y al año siguiente por nuevos negocios y ampliación de giro mi condición de proporción de ingresos cambia , puedo cambiarme a pro-pyme cumpliendo todos los otros requisitos.
Muchas Gracias
Estimado Carlos:
Como no existe un tiempo de permanencia asociado al Régimen, si la empresa cumple con los requisitos generales, para estar en el Régimen Propyme, no debieran existir inconvenientes, siempre que, por el año comercial 2020, en el caso específico de su consulta y relacionado a rentas de capitales mobiliarios (Artículo 20 N°2 de la Ley de impuesto a la renta), los ingresos por tales conceptos, no excedan del 35% de los ingresos brutos del giro. Si realiza una ampliación de giro, en donde sus ingresos no se generarán únicamente de inversiones, entonces debiera evaluar el % que representan las rentas asociadas.
En la circular en desarrollo por parte del SII, en relación al Régimen Propyme, en la página 12, se indica lo siguiente:
«1.2.1.4 El conjunto de ingresos percibidos o devengados en cada año comercial, según corresponda, proveniente de las actividades que se indican a continuación, no deben exceder el 35% del total de los ingresos brutos del giro.
i) Ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2, del artículo 20; vale decir, rentas provenientes de explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones, o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación.»
Es importante precisar que los ingresos que se incluyen en el límite del 35%, considera las rentas o rendimientos que se generen por la tenencia de los activos y su explotación.
No se incluyen los ingresos por la venta o rescate de los mismos, así queda indicado en la circular que estuvo en consulta pública y pronta a ser publicada, según lo siguiente:
«Para determinar el 35% de los ingresos brutos totales de un año comercial, solo deben considerarse los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas.
Conforme con ello, por ejemplo, en el caso de tener la propiedad de acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, solo deben considerarse los dividendos que dichas sociedades o fondos distribuyan, no así los ingresos que se obtengan por la enajenación de las acciones o cuotas, o su rescate, cuando corresponda. De igual forma, en el caso de la tenencia de derechos sociales solo deben ser considerados los ingresos que obtengan en razón de su participación, no así los obtenidos en la enajenación de los citados derechos.»
Saludos
Hola buenas noches, tengo una duda, existe la tributación del mayor valor obtenido, en la venta de bienes raíces no agrícolas, respecto a la venta realizada por una sociedad sujeta al régimen Propyme General.
De antemano, muchas gracias
Juan:
Sí, debe pagar la tributación general, es decir, el impuesto de Primera Categoría (IDPC) en el año de la venta y si realiza el retiro de la utilidad obtenida, el dueño pagará el Impuesto Global Complementario, dándose de crédito el impuesto pagado por la empresa (IDPC) que corresponda a esa utilidad. Todo esto en sendas declaraciones anuales de renta de las partes: la empresa y sus dueños.
Incluso, esta venta pudiera esta afecta en parte a IVA, ya que debe revisar si en la adquisición del inmueble o construcción, existieron compras afectas a IVA que dieron origen a crédito fiscal (aplicación del art. 8 letra m) de la Ley del IVA).
Buenas noches, estoy realizando mi tesis sobre los efectos tributarios en una PYME en la aplicación de la reforma tributaria ley 21.210 regimen de tributación nuevo art. 14A), me gustaría saber si usted podría compartir mas información sobre el art 14A) o decirme una fuente confiable en la cual pueda sacar esta información.
De antemano, gracias por leerme,
Saludos cordiales,
Álvaro Sáez
Alvaro:
Pero la tributación del art. 14 A) no es para una Pyme, es para una gran empresa. Salvo que esa Pyme tenga los requisitos para ser calificada en dicho régimen de tributación y ello ocurre, hasta ahora, cuando es la matriz de otras empresas operativas y sus ingresos provienen en más de un 35% de la tenencia de derechos o acciones en empresas o si su giro es el arrendamiento de inmuebles.
Sugiero realizar la búsqueda en Google donde podrá encontrar distintos artículos, como también revisar Webinar de conferencias sobre la materia.
Hola, muy buen articulo, pero tengo una duda, que pasa cuando tengo que ingresar a régimen 14A y vengo de una 14D n°3 entiendo que hay una contaminación de créditos pero no me queda claro, agradecería me lo puedan aclarar.
Saludos y muchas gracias.
Estimada Constanza:
En la Circular en desarrollo por parte del SII, referida a impuesto adicional, se hace mención a la situación de los créditos y como se controlarán en el registro acumulado de créditos, SAC.
En la página 5, en el punto 5.7 se indica lo siguiente:
«Finalmente, con algunas modificaciones sobre referencias legales, en el inciso final del artículo 63 se mantiene la obligación de restitución que recae sobre el crédito por IDPC acumulado en el registro SAC de empresas sujetas a la letra A) del artículo 14. Se hace presente que esta obligación opera incluso cuando en el registro SAC se incorporen créditos que en su origen no tienen dicha obligación, como ocurre, por ejemplo, con los retiros o dividendos percibidos por una empresa acogida al régimen de la letra A) del artículo 14, desde empresas acogidas a la letra D) del artículo 14»
Por lo anterior, cuando una empresa 14 A, recibe dividendos o retiros de una empresa Propyme, efectivamente, al llegar a una empresa del régimen 14 A, se contamina. El crédito pierde su origen, y pasa a ser un crédito con «restitución».
Esa es una situación (retiros o distribuciones), la otra sería, cuando una empresa Propyme, abandona el régimen, por dejar de cumplir los requisitos, o bien lo hace en forma voluntaria (ya que no existe un tiempo de permanencia mínimo asociado) y pasa al régimen general del 14 A. Según la norma de exclusión que está establecida en el Artículo 14 letra D N°7, señala que el registro de las utilidades acumuladas, al cambio de régimen, se consideran como saldos iniciales de los registros del nuevo régimen 14 A, tomando en consideración el CPT simplificado.
Al respecto y por lo que se desprende de la circular en desarrollo mencionada, los créditos que se incorporen como saldos iniciales, tendrán obligación de restitución, según lo indicado en la página 6:
«Finalmente, las empresas sujetas a la letra A) y al N° 3 de la letra D) del artículo 14 se encuentran obligadas a llevar el registro SAC con el objeto de controlar el crédito por IDPC a que tienen derecho sus propietarios. Sin embargo, en las primeras empresas siempre sus créditos por IDPC acumulados tendrán la obligación de restitución, independiente de su origen, en cambio las segundas empresas deberán controlar en forma separada aquellos créditos por IDPC que tienen la obligación de restitución de aquellos que no tienen tal obligación, con el objeto de ser asignados en el orden que dispone la Ley.»
Saludos
Estimados:
Felicitaciones por sus articulos. Tengo la siguiente consulta:
Tengo una Empresa SpA que al 31.12.2019 estaba en regimen de Renta Atribuida y trae saldos acumulados desde el año 2017 de estas rentas que ya tributaron, pero que no se han distribuido todavía por completo. Ahora el SII la clasificó en el 14 A (Régimen general Semi Integrado) ya que su ingreso total es por arrendamiento de Bienes Inmuebles. Mi consulta es, ¿Puedo seguir retirando las utilidades RAP que quedaron como saldo de los años anteriores a cuenta de dividendos a partir de 2020? ¿Hay algún año limíte para el retiro de esas utilidades? ¿Las puedo seguir retirando primero que las utilidades que se generarán a partir del año 2020 y que ya tributarán con el nuevo Regimen Tributario? Agradeciendo de Antemano su gestión quedo atenta a sus comentarios.
Buenos días Soledad:
No hay ningún inconveniente en seguir retirando en el año 2020 las utilidades del RAP, en primer lugar, sin aplicar el orden general de imputación de los retiros o distribuciones que está establecido en el Artículo 14 letra A) N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta ya que en la parte final de dicho artículo se señala lo siguiente:
«El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.»
No existe un año límite para el retiro de las utilidades con tributación cumplida, como serían las utilidades del RAP (Rentas Atribuidas Propias).
Importante es señalar que recientemente, el 20.08.2020, mediante la resolución 98, se dispuso la nueva declaración Jurada N° 1948 “Declaración Jurada anual sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) o al número 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación».
El plazo de presentación será el 26.03.2021, cuando se trate de una empresa SPA.
Tenga presente que en la declaración jurada, se establecen varias columnas nuevas, pero respecto del tema específico que ud. consulta puedo señalar que, dentro del Registro de Rentas Exentas o bien llamado «REX» están 3 conceptos: las rentas con tributación cumplida, las rentas exentas, y las utilidades no renta.
Ahora bien, el concepto de rentas con tributación cumplida, se abre en los siguientes ítem, dentro del cual se informará el RAP que ud tenía al 31.12.2019, en el Régimen renta atribuida y que como se señaló podrá ser imputado en primer orden:
*Rentas provenientes del registro RAP y Diferencia Inicial de sociedad acogida al ex Art. 14 TER A) LIR *Otras rentas percibidas Sin Prioridad en su orden de imputación *Exceso Distribuciones Desproporcionadas (N°9 Art.14 A) *Utilidades afectadas con impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) Ley N°20.780 *Rentas generadas hasta el 31.12.1983 y/o utilidades afectadas con impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) LEY N°21.210
Saludos
Me gustaría saber cuál es el beneficio de no pagar IDPC con el régimen Pro Pyme 14 D N8, tengo que cambiarme y aún no decido que régimen opto, por el Pyme General simplificado o Transparente, según los cálculos con cuál se pagaría menos impuesto. Parece que por ambos sería lo mismo?? Porque por un lado pago por IDPC pero después queda como crédito para IGC (Pyme General); por otro lado no pago el IDPC pero pago todo el IGC; o me estoy equivocando??? En estos tiempo complicados e individualistas se agradece todas las respuestas que son una gran ayuda y muy claras.
Mónica:
Los análisis deben tener todas las variables. Si las utilidades no se reinvierten, es decir, son retiradas totalmente por los dueños, entonces dará lo mismo cualquiera de los dos regímenes del art. 14 letra D).
También, si son pocas las utilidades, quizás la mejor opción es el art. 14 D) N° 8, ya que el impuesto final será el real y reducido (quizás menor al 25% que tendrá que pagar si está en el N° 3).
Por ello, son más los elementos que entran en el análisis y no solamente un tema de tasas. Uno importante es el momento de tributación en los impuestos finales: en el N° 3, se anticipa el IDPC pero el Impuesto Global se paga cuando se hacen efectivamente los retiros de las utilidades. En cambio en el N° 8, no se paga IDPC pero se asume retirada toda la utilidad, pagando el impuesto Global Complementario, sin importar si existe o no retiro de ella.
Excelente articulo, las preguntas y respuestas de gran ayuda también.
Mi consulta, si una empresa que está acogida a 14 A es dueña de empresa que es 14 D 3 según info de SII, la empresa mas pequeña estará obligada a pasar a 14 A ? que régimen le conviene mas a la empresa pequeña?
Jocelyn:
No está obligada al cambio de régimen. Si cumple los requisitos para estar en el régimen Propyme, como así lo ha calificado el SII, no es necesario cambiarse. Es más, en una de esas es más conveniente, ya que aprovechará la posibilidad de utilizar como gasto las compras pagadas de activos, generando una base imponible, al menos en el corto plazo, más reducida. Al realizar pagos de utilidades como retiros o repartos hacia la empresa matriz, ésta no traspasará una calidad distinta a los dueños, ya que igualmente ellos deberán realizar la restitución del crédito asociado a las utilidades generadas en la empresa filial (tendrán un neto de 65% de uso del crédito). Eso es lo que hasta ahora se está considerando (no sabemos si cambiará en el futuro, ya que hay muchas empresas pequeñas que pasan a tributar como gran empresa en relación a sus dueños, con la ya indicada restitución del 35% del crédito de IDPC).
Hola muy buen articulo, tengo una duda, antes del 31 de diciembre del 2019 si una sociedad limitada, tenia dos socios , uno con el 1 % y otro con el 99 % de participación. Tributaria mente podian ambos socios retirar el 50% de las utilidades y podian hacer el uso del credito por el 50% sin problemas . Ahora en el nuevo escenario, a partir del 1/1/2020 esto cambia, al conservar el régimen de grande empresa.
Carolina:
No estamos de acuerdo con lo que Ud. plantea, en el sentido que los socios puede retirar «desproporcionadamente» las utilidades, dado que ello si no hay un antecedente categórico que justifique esa diferencia, el SII observará la situación, considerando que se podría estar produciendo un manejo de la cuantía de la carga tributaria de los dueños.
Actualmente la ley de impuesto a la renta establece en el número 9 de letra A del artículo 14, una facultad por parte del SII para revisar la desproporción de los retiros, señalando lo siguiente:
“Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos. Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el SII podrá revisar conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.
Si la revisión efectuada por el SII determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del código tributario, se aplicara a la empresa que realiza la distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo establecido en el inciso primero del artículo 21 sobre la parte de la distribución o del retiro que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.”
Por ello, la recomendación es a no utilizar mecanismos de retiros desproporcionados que no tienen justificación real.
Consulta, antes del 31 de diciembre 2019 si una empresa estaba constituida como socios uno con el 1 % y el otro un 99% , tributaria mente ambos podían retirar un 50% y no había problemas en aprovechar el crédito en el Sistema semi integrado,para cada caso , ahora en el nuevo escenario puedo seguir tributando de esa forma o solo debo retirar el porcentaje de mi participación?
Una sociedad anónima que fue clasificada (correctamente) por el SII bajo el régimen tributario 14 D3 y desea tributar en el 14A, según el art. 14 D7 debe dar aviso antes del 30/09 «en la forma y plazo que establezca el
SII mediante resolución». ¿Debe acompañar escritura de la Junta Ordinaria en donde se acuerda esto? No me queda del todo claro ya que el art 8 c) lo indica para el caso de escoger el régimen Pro pyme transparente pero nada se señala para la elección de otros regímenes tributarios.
En caso de ser esto necesario, que pasa en el caso que el SII hubiera clasificado erróneamente a la empresa en el 14D3. ¿Igualmente existe la obligación del acuerdo de junta extraordinaria y la escritura respectiva?
Muchas gracias.
Estimado Rodrigo:
Conforme dispone la Ley N° 21.210, en su Artículo Noveno Transitorio, las empresas que al 31.12.2019 estaban en los Regímenes del Artículo 14 letra A (Régimen de Renta Atribuida) ó Artículo 14 letra B (Régimen Semi-integrado) vigentes a esa fecha, se entenderán al 01.01.2020, acogidas de pleno derecho, al nuevo Régimen General de tributación establecido en Artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2020.
Ahora bien, en ese primer escenario, si las empresas cumplen con los requisitos para tributar conforme al Régimen Pro Pyme establecido en el Artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se entenderán acogidas de pleno derecho a dicho Régimen.
A partir de lo comentado, la normativa señala de manera expresa que, las empresas pueden optar (si cumplen los requisitos), al nuevo Régimen Pro pyme Transparente establecido en el Artículo 14 letra D) N°8 o a Renta Presunta del Artículo 34 de la Ley de la Renta.
Tal como Ud. advierte, el legislador no indica dentro de las opciones, el cambio al Régimen General de tributación establecido en Artículo 14 letra A) y llama la atención este hecho.
Si bien existe esta omisión, esperamos un pronunciamiento de parte del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo creemos no debiera existir inconveniente al elegir el Régimen del Artículo 14 A, entendiendo que la empresa podría justificar tal decisión (si cumple con los requisitos).
Esa es nuestra postura, pero obviamente se requerirá instrucciones oficiales sobre la materia, para evitar cualquier cuestionamiento futuro.
Adicionalmente, tenga presente que la norma del Artículo 14 D N°7 o bien llamada «Norma de exclusión» apunta a la situación de los años siguientes, es decir, ya estando en el Régimen Pro pyme (como no existe un tiempo de permanencia) puede abandonarlo ya sea por dejar de cumplir los requisitos para estar en él o bien en forma voluntaria.
Respecto a las formalidades asociadas al ingreso al Régimen, el único que establece documentación especial es el Régimen Propyme Transparente
«En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.”
Por ahora, para inscribirse en el Régimen señalado, bastaría sólo el aviso realizado por la sociedad. El SII es flexible en este sentido, señalando que los documentos mencionados (escritura) se podrían acompañar en el futuro, en el caso que sean requeridos.
Saludos
Hola gracias por el buen articulo tengo una duda yo siempre he llevado contabilidad completa a todos mis clientes .Entones puedo seguir llevando contabilidad completa y acogerme al sistema simplificado para la tributacion solamente y, traspasar los datos del balance saldos como todos los años.Muy agradecida
Ester:
Ud. puede seguir llevando su contabilidad como lo defina, ya que con ello le dará sustento comercial a sus clientes. Otra cosa diferente será la forma de determinar la base tributaria donde tendrá que tomar los nuevos parámetros que considerar un flujo de ingresos y egresos.
Es un gran cambio y claramente será una prueba de fuego para los profesionales, considerando que será casi imposible realizar estimaciones de resultados, ya que todo será asociado al flujo de caja, tanto de propio contribuyente como de sus clientes. Si no le pagan una factura de venta, no es un ingreso tributario. Al contrario, si no paga las facturas de los proveedores, no se generará el gasto.
Hola
Gracias por las respuestas son de una claridad tranquilizadora.
Mi consulta es que tengo 2 empresas 14 A y 14 B que al 31/12/2019 tienen activos fijos importantes por 200 millones y para el año 2020 están clasificadas en 14 D n°3, Entonces estimamos que el resultado para el 2020 Ingresos menos egresos dará perdida aprox. de 100 millones , menos los activos fijos de 200 millones, la perdida quedará en 300 millones.
La consulta es que si la pérdida de 300 millones se puede rebajar como egresos en los siguientes años 2021..2022 etc., o solo se puede arrastrar la pérdida de 100 millones por la operación de del 2020?
Si en el año 2020 tengo ventas por 80.000 uf, quedaría obligado en el año 2021 a pasar el al 14A?
Si en el año 2021 tengo ventas por 60.000 uf (promedio 2020 y2021 =140.000/2= 70.000 uf) , entonces en el año 2022 podria volver al 14D?
atte
Wilson:
Efectivamente, al pasar al Régimen Pro Pyme establecido en el Artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el valor tributario de los activos fijos netos “depreciables” se considera gasto al 01.01.2020 (misma situación ocurre con las existencias) y dicha cantidad será parte de la base tributaria que se determine al 31.12.2020, de acuerdo a las reglas y particularidades del Artículo 14 D N°3 (numeral en donde se establece la “tributación de la Pyme”).
Si el resultado del año es una pérdida tributaria, podrá ser imputada en el año siguiente como pérdida de arrastre, sin aplicar corrección monetaria, en la medida que la empresa siga en el Régimen Pro pyme.
Respecto al cómputo de los ingresos, considerando los ingresos del año comercial 2020 y en adelante, la Resolución Exenta del SII N°85 del 22.07.2020 indica:
“Una vez ingresado a alguno de los regímenes contenidos en el N° 3 o N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a efectos de evaluar su permanencia en él, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida al régimen respectivo. Asimismo, en caso que la empresa no haya generado ingresos en uno de los años a considerar en el cómputo, igualmente se deberá contabilizar dicho año para el cálculo del promedio.”
De acuerdo a lo anterior y respondiendo sus consultas:
Si en el año 2020 tiene ingresos por 80.000 UF (se asume como supuesto se trata de ingresos propios), estando ya en el Régimen Pro pyme, sería el primer año a considerar para el promedio.
Según lo dispuesto en el artículo 14 letra D) “el límite de ingresos promedio de 75.000 UF podrá excederse por una sola vez, pero no podrán exceder en ningún caso de 85.000 UF”. Por lo tanto, en el caso que ud. expone, no se sale del Régimen Propyme.
Si en el año 2021 tiene ingresos promedios por 70.000 UF (considerando lleva 2 años en Régimen) al estar por bajo las 75.000 UF, no se sale del Régimen Propyme.
Es importante señalar que no existe un tiempo de permanencia. Sólo existe una situación especial que ocurre cuando se sale de un Régimen Pro pyme Transparente del Art. D N°8, ya sea en forma voluntaria u obligatoria, en ese caso debe permanecer al menos 5 años en el Régimen General del Art.14 A o Régimen Pro pyme del Art.14 D N° 3 (según corresponda).
Muy buen artículo: Si soy un empresario individual Bajo el régimen 14 D que es una tributación en base a flujo, el impuesto que se paga es en base a la diferencia entre ingreso y egreso. Ahora para determinar la RLI se debe considerar el pago de adquisición de existencias a valor neto tributable.
Jenny:
Efectivamente hay un cambio muy relevante para determinar la renta líquida en los regímenes del art. 14 D, dado que se consideran las compras pagadas de activos, dentro de los cuales está la adquisición de activo realizable y del activo fijo. Si Ud. en diciembre de 2020, adquiere el stock para la venta que realizará el primer semestre del año 2021 y esa compra la paga en el año 2020, lo debe considerar como un «gasto» de ese año, para efectos del cálculo de la base tributaria de la empresa y/o de sus dueños (depende del régimen). Pero si la paga en el año 2021, no puede registrarla como gasto en el año 2020, aún cuando tenga la factura y haya recibido las mercaderías en diciembre o antes, del año 2020. Obviamente está referido al valor neto de la compra, considerando que el IVA es crédito fiscal.
Además, en el artículo cuadragésimo transitorio de la Ley N° 21.210 de modernización tributaria, tratándose de saldos de existencias al 31.12.2019 (provenientes del Régimen semiintegrado ó 14 B al 31.12.2019), se indica lo siguiente:
«d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.»
Por otra parte, la circular del Régimen Propyme, que en estos momentos está en redacción en el SII (para salir prontamente publicada como definitiva) se hace cargo de lo no indicado en la ley, respecto a la situación de los saldos de existencias al 31.12.2019, cuando provienen del Régimen de Renta Atribuida o 14 A al 31.12.2019, indicando lo siguiente, en su apartado N° 1.11.1.2:
» Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario al 31 de diciembre de 2019 deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario»
En conclusión, independiente del Régimen tributario que ud. haya tenido al 31.12.2019, los saldos de existencias a esa fecha, se considerarán gasto al 01.01.2020.
Por otra parte los saldos de las existencias que queden sin vender o utilizar al 31.12.2020 y que se trate de cantidades pagadas, serán gasto a fin de año, y formarán parte de las deducciones a la base tributaria que determine en el nuevo Régimen Propyme. Lo mismo aplica para el Régimen Propyme Transparente del Artículo 14 letra D) N°8.
Estimados muy buen articulo, tengo la siguientes dudas, según lo que entiendo si yo al 31 de diciembre 2020, me quedo mercadería como activo, esto lo puedo ajustar traspasando este saldo como gasto para el mismo año comercial 2020. Se supone que esta mercadería pasaría como gasto cuando la venda el año 2021. En este caso tendremos que reajustar nuestros procesos contables.
Lo otros se asume que ahora los impuestos de van a determinar por lo percibido y no por lo devengado en este casos estos ajuste puedo realizarlos al 31 de Diciembre 2020. Dado que en diciembre por regla general clientes y proveedores los pagos son a 30 días.
Los activos fijos ( camionetas, notebook, muebles entre otros ) podre aplicar depreciación acumulada y tomarlos como gasto de la empresa. esto es opcional o es obligatorio realizarlo.
Quedo atento a sus comentarios
Pablo:
La contabilidad es una sola y se lleva de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados. La norma tributaria establece un forma paralela para determinar la base tributaria, por lo que Ud. puede llevar su control de la actividad en la contabilidad utilizando los procesos de asignación de costos y reajustabilidad que son aplicables a las operaciones normalmente.
Por ello, no se asuste. Ahora claramente no conversará la utilidad, ni el patrimonio establecido en el balance, con el tratamiento tributario. Será más evidente la diferencia.
Todo el procedimiento establecido para el cálculo de la base tributaria de las empresas que sean afectas a los regímenes del art. 14 D, deben aplicar esa metodología obligatoriamente. En otras palabras, al final de año Ud. tendrá un resultado contable que claramente seguirá con las practicas de asignación y reconocimiento de los ingresos y gastos devengados, como también depreciando y/o amortizando activos, aplicando corrección monetaria para mostrar datos actualizados, pero para efectos tributarios deberá realizar todos los ajustes ya comentados, reconociendo solamente los ingresos percibidos y los gastos pagados, para efectos de la determinación de la base tributaria de la ley de la renta (Primera Categoría, si corresponde, y Global Complementario).
Entonces, desde ya tendrá un año tributario 2021 con efectos que no se repetirán en el futuro, ya que considerará como gasto el saldo de los activos depreciables que existían al 31.12.2019 (el valor neto entre el valor actualizado menos la depreciación acumulada al 31.12.2019) y para el caso de los activos realizables, considerará gasto el saldo de las existencias que determinó al 31.12.2019. Por ello, en el futuro, cualquier venta tendrá cero costo, para efectos tributarios, dado que será reconocido como gasto al momento de la compra. Por ello, se hace tan necesaria llevar contabilidad, para demostrar a terceros la real situación de la empresa (un proveedor, un cliente, un banco, una compañía de seguros, un futuro socio, etc.).
Por otra parte, no considerará como ingresos del año 2020 lo pagos recibidos en éste año que correspondan a facturas emitidas del año 2019, pero tampoco considerará las facturas emitidas el 2020 por ingresos que no hayan sido percibidos al cierre del ejercicio, dejándolos para incluirlos el próximo año como ingresos. Algo similar ocurre con los gastos, ya que considerará sólo los del año 2020, siempre que al final de año estén pagados y no considerará los pagos que correspondan a gastos que ya incluyó en el cálculo del año 2019 que ha pagado en la primera parte del año 2020, como también no considerará como gasto, las compras cuyas facturas son del año 2020 pero al cierre del período no están pagadas efectivamente (aquí, por ejemplo, si las incluirá si Ud. pagó con una letra o un pagaré (son medios de pago); no las incluirá si tiene crédito de 30 días o más y no la pagó, aunque las haya documentado con un cheque a fecha (no es un medio de pago)).
Tenga claro que nadie esperaba un cambio así y los resultados serán totalmente inesperados. Ya no habrá manejo de inventarios para ver el resultado tributario, ni tampoco se aceptarán provisión de gastos que se pagan en el ejercicio siguiente.
Si tiene un galpón (activo fijo), podrá llevar a gasto el valor neto de la construcción, pero no lo que corresponda al terreno, lo cual seguirá como activo (ojo, esto es un gran problema que existe en muchas contabilidades, donde por error, desconocimiento o costumbre, se aplica depreciación a todo el valor de un bien raíz, lo que es un error, ya que siempre tiene una porción de terreno, aunque sea una oficina, bodega, estacionamiento ú otra construcción).
Una consulta si estoy en el regimen propyme transparente D N° 8 y vendo un terreno que no es de mi giro comercial debo declararlo en la renta.-
Carlos:
Si ese activo está considerado dentro de la actividad de la empresa (no sé si actúa como empresario individual), sí pagaría impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por la utilidad obtenida, que se incluiría como ingreso en el cálculo.
Ahora si está en el ámbito personal, que es lo que recomendamos, incluso retirándolo antes de venderlo de la contabilidad si estuviese incluido como activo, no pagará impuesto si ha sido adquirido antes del año 2004, pero si la compra ha sido posteriormente, sí pagará impuesto considerando que a nivel de impuesto Global Complementario podrá o pagar el impuesto único del 10% o reliquidando la utilidad obtenida en las últimos 10 años.
Puede ver el oficio N°1.483, de 03.08.2020, que lo debe buscar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2020/ley_impuesto_ventas_jadm2020.htm que trata un caso muy parecido al que Ud. tiene.
hola buenas tardes, excelente articulo, mi consulta es la siguiente, las perdidas tributarias producidas en la determinación de la RLI de flujo de una Pro pyme D-8 para este año 2020, pueden ser utilizadas como gastos para el año 2021.
Estimada Cecilia:
En el Artículo 14 D N°3 donde se establece la «Tributación de la Pyme» al referirse a las normas especiales respecto de los egresos o gastos, se indica lo siguiente:
» Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores…»
En la norma se reconoce explícitamente como gasto al 01.01.2020, la pérdida tributaria calculada al 31.12.2019.
El mismo concepto se ratifica en la Circular sometida a consulta pública del Régimen Propyme, que se encuentra en proceso de redacción en el SII.
Otro dato importante para tener en cuenta, es que estando ya en el Régimen Propyme, en adelante no se aplica corrección monetaria a las pérdidas de arrastre que pudiesen resultar.
Hola buenas tardes, mi consulta es la siguiente las pérdidas tributarias producidas por el año comercial 2020 pueden ser utilizadas como gasto al año siguiente cuando determine mi RLI de flujo para una Pro pyme D-8. Muchas gracias excelente pagina
Hola Muchas gracias por todos los comentarios. Han sido de mucha ayuda para entender un poco mas estos regímenes. Me surge la duda en regimen debería quedarme con mi pyme, con otros 2 soc, nuestro negocio vende alrededor de 2 millones mensuales y casi todo mi activo corresponde a activos fijos que aun no se han depreciado, pero ademas tengo un trabajo dependiente. No se si lo mejor para mi pyme es el 14A o el 14D con contabilidad completa, por favor me cuentan que me recomiendan y cuales serían las ventajas y deventajas de cada uno.
Muchas gracias!
Saludos,
Viviana
Viviana:
En el caso puntual, no creo que Ud. no puede tributar en el art. 14 A, por ser una Pyme y además no tener alguna actividad que las obligue a utilizar ese régimen, que además es más oneroso, ya que tiene tasa de Impuesto de Primera Categoría (27%) y el crédito traspasado a los dueños es de un 65% de dicho impuesto. Por eso, no es optativo, sino obligatorio para los contribuyentes que son clasificados ahí, ya sea por ingresos o por la actividad.
Creo que Ud. debe elegir entre el régimen Propyme (art. 14 D N° 3) o Propyme Transparente (art. 14 D N° 8). Si Uds. retiran todas las utilidades, quizás el más conveniente sea el Propyme Transparente. En cuanto al proceso para el cálculo de la utilidad, para las empresas del art. 14 D, es lo mismo: ingresos percibidos menos gastos pagados. La diferencia está en que el el Propyme se paga con tasa 25%, pero los socios tributan cuando retiren utilidades, dándose de crédito el IDPC sin reducción alguna; y en el Prompyme Transparente no se pago IDPC, pero la utilidad se asume retirada por los socios, sea o no efectivo ello, pagando el impuesto Global Complementario (obviamente sin ningún crédito).
Si hay reinversión de utilidades, sería mejor el art. 14 D N° 3, régimen Propyme, ya que no pago Impuesto Global Complementario por las utilidades que no se retiran. Pero si tienen tasas bajas de Global Complementario, menores al 25%, quizás sea más conveniente el régimen Propyme Transparente.
Importante es considerar el Régimen tributario que tenía la empresa al 31.12.2019, porque al pasar a un Régimen Propyme, existen efectos tributarios importantes, como por ejemplo, llevar los activos fijos depreciables inmediatamente a gasto, al igual que las existencias (si hay al 31.12.2019). Además, en el caso del Propyme Transparente, si tiene utilidades tributables pendientes de tributación al 31.12.2019, que se tengan que determinar en función del capital propio tributario de su empresa y su historia, esas utilidades, pueden tener un impacto directo en la tributación de los dueños en el presente año 2020, porque esas rentas pasan a ser un «ingreso diferido» a incluir en hasta 10 años en la determinación de la base tributaria anual de la empresa que por la naturaleza del Régimen se asignaría en este caso, a los dueños.
Buenas tardes. Felicitaciones y agradecimientos por su disposición a ayudar a tantas inquietudes.
Tengo una empresa ex 14 TER ahora D8 por defecto. Siempre se hizo Balance con contabilidad completa pero se tributaba como TER, vale decir los Ingresos menos egresos.
Ahora quiero cambiarla a D3,¿ que hago con los saldos que arrastro en el Blce.???»»entiendo que todos los activos menos sus depreciaciones no los podría llevar a gastos porque estos ya pasaron a gastos cuando la empresa se inició como TER.
Leo las instrucciones dice «Hacer Inventario a valor tributario…sería $1
Y si parto así como quedará el Balance para un Banco SIN ACTIVOS PRACTICAMENTE?
Mariela:
La contabilidad va por carril distinto. En ella controle los costos y activos con las normas generalmente aceptadas, es decir, utilizando depreciación, amortizaciones, revalorizaciones, etc., todo lo cual será para entregar un balance general con el resultado financiero.
En el ambiente tributario, Ud. hará el cálculo considerando los ingresos y egresos del año, para determinar el resultado que deberá ser gravado en el Global Complementario de los dueños (independiente si ha realizado retiros o no).
Efectivamente al cambiar del ex art. 14 Ter, no hay cambio alguno para el tratamiento tributario del activo realizable y fijo, ya que han sido gastos en períodos anteriores.
Hola. Gracias por esta instancia.
Estoy muy perdida y asustada.
Con mucho esfuerzo comencé un pequeño bazar.
Partir casi cero. Ir creciendo.
Preguntando mucho. Contadores chantas. Etc.
La mayoría me dijo que «ahira las facturas son informadas directo al sii y uno solo llena la cantidad de boletas, neto, IVA y , total.
Pregunté mucho y todos no hay obligación de libros. Y aquí usted hace mucho hincapié en el libro de caja y otros y que deben estar timbrados. Tengo pánico.
Los distintos contadores se han basado en las declaraciones mensuales wue mejor hice yo para que no me estafaran más. Sólo he pagado por el impuesto a la renta..
Ahora no se en que régimen estaba y acabo de saber que soy pyme transparente. Al igual que otro caso mus ingresos son mínimos. Esto lo hago más que nada por motivos de salud . Para tener una actividad..Y más encina ahora hay que dar boleta electrónica. Ahora con mi 10% de afp. Quiero agregar nuevas actividades ya que no tengo ninguna básica y llevo 4 meses cerrado mi bazar. Es un spa. Y sólo vendo artículos escolares y algunos regalos. Quieto agregarle nuevas actividades. Detergente, paquetería, cotillón, confites, helados, bebida….no estoy en condiciones de pagar un contador y quisiera que me aconsejara si es un buen régimen para mí. Sólo soy yo.. debo tener libro de caja por los años anteriores? 2018,19 y ahora 20?
Como llevo el libro caja de una forma simple?
Y esos otros libros auxiliares?
Estoy realmente espantada. Y no tengo ingresos para pagar una asesoría ni un contador.
Ayúdeme por favor si agregó estas actividades económicas voy a poder abrir y volver a trabajar es una obligación. Debo trabajar.
Mima:
Primero, ánimo y fuerza en su espíritu emprendedor que además le ayuda a tener vitalidad y postura positiva frente a la adversidad. Eso es lo que muchas veces necesitamos.
Lo primero es que efectivamente tendrá que emitir boletas electrónicas, pero para su caso ello será obligatorio a partir de febrero de 2021, pero como al menos Ud. es usuaria de internet, le anticipamos que el SII liberará prontamente (debe estar en aplicación a partir del 01.09.2020). Si pudo ya visitar nuestra página, creo que estará en condiciones de utilizar la plataforma, que será la solución gratuita que tendrán los contribuyentes para emitir la boleta y también servirá para ir cumpliendo las obligaciones que como contribuyente Pyme debe cumplir por el régimen de Propyme Transparente (es el que Ud. debe utilizar).
Al estar en dicha plataforma, seguramente también el SII permitirá que tengan el registro de su libro de caja, partiendo por las compras que realice con facturas y las ventas que tendrá con las boletas emitidas electrónicamente (incluso vía celular). Será un buen desafío subirse a la nueva tecnología, pero es una ayuda que le permitirá despapelizar su operación (no tendrá que ir a timbrar las boletas ni timbrar libros, seguramente, ya que estará todo electrónico).
En cuanto a los giro, efectivamente puede adicionarlos y ello creo que le permite el funcionamiento en restricciones, ya que tendrá productos alimenticios incluídos dentro de las actividades esenciales (debe validar esto más concretamente en atención a lo que desee incluir en su giro).
Por interno nos comunicaremos con Ud. para ayudarla a éste nuevo y prometedor desafío que vemos como una oportunidad para Ud., más que un problema. Ánimo, que después estará muy contenta de haberse atrevido a realizar el cambio.
Muchas gracias don Omar por darse el tiempo de aclarar mi duda y las de mucha gente. Son un gran aporte
Daniel:
Lo hacemos con gusto y con el objetivo de aportar en momentos que todos necesitamos apoyarnos mutuamente sin egoísmo.
Estimado, junto con saludar, quisiera por favor me aclare lo siguiente con respecto al libro de caja de régimen pro pyme transparente…
El libro caja se podrá llevar en hojas sueltas foliadas o es necesario comprar un libro y timbrarlo ante el SII??
Estimada Yesenia:
Aun se espera resolución del SII en donde se especifique en detalle respecto del Libro de Caja (está pendiente de publicación), pero que no debiera variar mucho respecto de la resolución que fue emitida en el año 2014 para sistema de tributación simplificada del Ex Art.14 TER letra A), en donde se señala que el Libro debe ser foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que se puede llevar en forma manual o computacional. El link en donde puede revisar dicha información es el siguiente : http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2014/reso129.pdf.
Saludos
Hola! Excelente articulo y se agradece lo bien explicado de las respuestas en los comentarios.
Dicho esto, queria consultarles. 1- Para llevar una contabilidad simplificada, bajo el regimen propyme transparente, debo si o si, inscribirme en el sistema de contabilidad simplificada que aparece como 14TER en la web del SII o puedo llevarlo en excel? 2- Existe alguna fecha mensual o anual para presentar, llenar o subir el libro de caja? y por último, 3- Si mi giro esta afecto a IVA, no debería presentar libro de ingreso y egreso, entonces donde se declararía como gasto el pago mensual de iva?
Muchisimas gracias!
Muchas gracias Marcela:
Tal como ud. señala, para efectos tributarios, una empresa Pro Pyme Transparente, está liberada de llevar Contabilidad completa, debiendo llevar Contabilidad simplificada.
Lo anterior, se traduce básicamente en que para el control de sus ingresos y egresos utilizará el Registro de Compras y Ventas electrónico (si es contribuyente de IVA) y el Libro de Caja.
El Libro de Caja, es el registro que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución que debe emitir próximamente.
No sabemos cuándo estará disponible la mencionada resolución (a la fecha no se ha publicado), pero no debiera variar mucho respecto de la resolución que fue emitida en el año 2014 para sistema de tributación simplificada del Ex Art.14 TER letra A), en donde se señala que el Libro debe ser foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que se puede llevar en forma manual o computacional. El link en donde puede revisar dicha información es el siguiente : http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2014/reso129.pdf.
Dicho lo anterior, para optar a contabilidad simplificada, debe hacerlo en la página del Servicio de Impuestos Internos, dentro del Menú habilitado para tal efecto (Menú peticiones administrativas y otras solicitudes/Regímenes Tributarios/Inscripción de Regímenes tributarios) http://www.sii.cl/servicios_online/1037-1091.html
En primer lugar, quería felicitarles y agradecerles por la disposición que ustedes tienen en aclarar dudas con respecto a los temas de SII.
Por lo mismo quisiera hacer la siguiente consulta . En agosto del año pasado, inicie un pequeño emprendimiento, con capital propio, para resumir, mis movimiento de compra y ventas son esporádicos, de hecho mis ventas mensuales no alcanzan a llegar a los 100.000 pesos. Cuando inicie la actividad económica quedé clasificada en la 14A, pero con el cambio de régimen tributario me registra en la 14d simplificada, pero revisando la página, dice que tengo opción para inscribirme en la en la 14D N°8, cual es el regimen que debiera registrar.
De ante mano muchas gracias.
María:
Creo que por las características que indica de su actividad, debería estar en el régimen Propyme Transparente, que es el indicado en el N° 8 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta.
Ahí Ud. calcula su utilidad por la diferencia entre ingresos y gastos pagados, tributando solamente en el Global Complementario por la renta anual obtenida, independiente si la retiró o no. Para cambiarse del régimen asignado, tiene plazo hasta el 30.09.2020, debiendo hacerlo en la página del SII.
Gracias por toda la información. Tengo una duda: una Comunidad formada sólo por personas naturales cuyos ingresos provienen del arriendo de bien raíz rural tributa en propyme transparente?
Daniel:
No sé si están constituidos como contribuyentes de Primera Categoría con contabilidad, ya que si no lo están, podrían declarar sus rentas en un sistema distinto, que es el general por la renta efectiva obtenida del arriendo del campo, con cargo a cada comunero en proporción que le corresponda de la renta obtenida, incluyéndola en su respectivo Global Complementario.
Si están como empresa, pueden optar por algunos del regímenes de la letra D) del art. 14, entre ellos el Propyme Transparente, dado que su arriendo sería de un bien raíz agrícola y tendría dueños personas naturales.
Muchas gracias por su respuesta Sr. Omar,
Respecto al mismo sistema Pro Pyme trasparente me surge otra duda respecto a otro comentario que se realizó en otra pregunta:
«Además, si tiene utilidades tributables pendientes de tributación, que se tengan que determinar en función del capital propio tributario de su empresa y su historia, esas utilidades, pueden tener un impacto directo en la tributación de los dueños en el presente año 2020, lo que podría ser una sorpresa.»
Que pasa si yo a parte de la empresa no tengo otro inicio de actividades ni contratos como persona natural (formal: oficio, técnico, o profesional),
trabajando y viviendo con los excedenetes o utilidades que genera la micro empresa (tengo una Spa y soy único socio), me podría encontrar con alguna sorpresa en la próxima operación renta?
Disculpe tanta pregunta pero este es el punto que me ha generado más dudas con este nuevo sistema.
Cordiales saludos.
Estimado Roberto:
Tiene que considerar que cuando la empresa ya estaba en un Régimen al 31.12.2019 (por ejemplo Renta Atribuida o Parcialmente Integrado) y pasa al nuevo Régimen Propyme Transparente al 01.01.2020 (porque cumple con todos los requisitos para hacerlo), se desencadena una serie de efectos como los señalados en el artículo.
Por ello, si ud. tiene en la empresa al 31.12.2019, rentas afectas a impuestos, que aún no han tributado con impuestos personales (porque vienen contenidas dentro del Capital Propio Tributario de la empresa) entonces al pasar al régimen Propyme Transparente, es el momento de hacerlo; la normativa pide incluir dicho monto en la base tributaria que determine la empresa en el nuevo Régimen Propyme Transparente, con la salvedad de hacerlo como un ingreso diferido hasta en 10 años, que el dueño deberá incluir en sus declaraciones anuales.
Por eso es importante visualizar que al 31.12.2020, en el régimen Propyme Transparente, cuando se determinen los impuestos, si bien la empresa no pagará impuesto de Primera Categoría, sí podrían pagar Impuesto Global Complementario sus dueños, por el solo hecho de adecuarse para el cambio, sin estar asociado a retiros efectivos de utilidad.
Hola me pueden aclarar una duda ayer acabo de inscribir mi pyme ante notario y hoy empece con el tramite de inicio de actividades.
Pro Pyme Transparente (14 D N° 8) para este régimen también se puede llevar contabilidad simplificada?
Estimado David:
Así es, para efectos tributarios, una empresa Pro Pyme Transparente (14 D N° 8), está liberada de llevar Contabilidad completa, sin embargo debe llevar Contabilidad simplificada.
Lo anterior, se traduce básicamente en que para el control de sus ingresos y egresos utilizará el Registro de Compras y Ventas electrónico y el Libro de Caja.
Es importante señalar que no existe inconveniente alguno de llevar contabilidad completa, que es lo ideal, sin que se altere la forma en que debe la empresa determinar su base tributaria de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 14 D (ingresos percibidos menos gastos pagados, con algunas reglas particulares que se señalan en la normativa)
Saludos
Estimados
Junto con saludarlos y felicitarlos por el articulo… quisiera hacerles una consulta
Tengo una empresa que hasta el 31/12/2019 estaba en el 14 A, Reúne los requisitos para ingresar a Pro Pyme 14D, (contabilidad completa). Que pasa con la Depreciación en este nuevo régimen… tengo una suma considerable en Activo (maquinarias). Por lo que entiendo la depreciación para este régimen ya no va, las compras de nueva maquinaria debería ir a gasto…?? y que pasa con mi saldo de activo al 31/12/2019..?
Gracias
Yoana:
En el nuevo régimen (cualquiera de los indicados en la letra D) del art. 14) ya no usarán la depreciación, sino que el total del saldo neto del activo depreciable que existía al 31.12.2019 será un gasto del año 2020. Así también con los valores de los activos realizables (costo directo de las mercaderías), que serán considerados como gastos a partir del día uno del año 2020. Toda compra de activos depreciables y activo realizable, será gasto al momento «del pago» de la factura.
Por ello, seguramente el año 2020, tributario 2021, será muy negativo para el fisco. Tendrá poca recaudación por la operación renta, ya que la mayoría de las empresas que se acojan a los regímenes del art. 14 letra D), tendrán pérdida o una utilidad muy baja (eso detonará seguramente planes de fiscalización especiales).
Como contra partida, cuando Ud. realice una venta de una activo fijo, en el futuro, el total del ingreso será utilidad, ya que no tendrá costo asociado. Lo mismo con las ventas futuras de mercaderías, todo será utilidad, ya que los costos se reconocieron al «pagar la factura por la compra de ellos».
Hola, muchas gracias por la gran cantidad de respuestas que han entregado.
Independiente lo anterior tengo una consulta que surgió de las mismas respuestas que leí en los comentarios:
«Régimen Propyme Transparente no se paga impuesto de primera categoría, pero se tributa como retirado el total de la utilidad calculada. La tasa del Régimen Promyme es 25% y se puede utilizar al 100% cuando la renta esté afecta al Impuesto Global Complementario»
Con lo anterior descrito, consulto lo siguiente ¿que quiere decir esto último en la práctica?, si se pudiera dar algún ejemplo mejor aún…ya que no se realmente que efectos objetivos implica esta variación para la operación renta 2020.
Sin otro particular y agradeciendo nuevamente la información y respuestas entregadas se despide cordialmente Roberto.
Roberto:
El comentario está realizado comparando con el sistema semi integrado, donde el crédito asociado al impuesto de Primera Categoría, por la utilidad que se debe declarar en el Global Complementario, tiene una restitución de un 35%, por lo que el neto de crédito es un 65% del impuesto pagado por la empresa. Pero tiene un error al indicar que ambos sistemas de la letra D) tienen crédito, ello no es así, ya que el sistema Propyme Transparente no paga el impuesto de Primera Categoría y obviamente esa utilidad no tendrá crédito cuando se declare en el Global Complementario.
Por ello, el régimen Propyme del N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, el crédito es sin restitución del 35%, por lo que es utilizado en un 100%, siempre asociado a la utilidad que Ud. está declarando en el Global Complementario (efectivamente retirada). En cambio, en el régimen del N° 8 de la letra D) ya citada, Propyme Transparente, no hay crédito dado que no se paga impuesto de Primera Categoría en la empresa y por ende al declararlas en el Global Complementario no tendrán crédito (se deben declarar cuando se devengan, independiente si se retiran o no).
Estimado,
Muy buen articulo, solo tengo una duda, estoy en Pro Pyme General (14 D) con contabilidad simplificada. ¿Para llevar mis libros y balances (para tener mayor información financiera) en excel debo solicitarle permiso al sii?
Vilmer:
La contabilidad debe llevarse en los libros establecidos en el Código de Comercio y como tal deben también estar autorizados por el SII, ya sea en formato físico o en electrónico, teniendo con ello el respaldo que lo asentado en ellos son prueba para terceros, considerando que Ud. tiene una contabilidad fidedigna (cumple con los principios y normas vigentes y registra los hechos ocurridos en forma cronológica).
No me sirve llegar registros que no cumplen con esos requisitos, aunque los lleve en forma correcta, dado que no podrán sustentar un balance ante terceros, por ejemplo, bancos, proveedores, clientes e incluso la Dirección del Trabajo.
Los felicito por su columna y agradezco su disposición a contestar y disipar nuestras dudas.
En el caso de un contribuyente que tiene una empresa de factoring cuyos ingresos promedio anual es 25.000 millones es obligadamente régimen general 14 A (semi integrado) aunque el servicio lo precalifica en Régimen ProPyme General 14 D? y habría que informar al servicio antes del 31 de julio?
Cristina:
Muchas gracias y ello motiva al equipo para seguir aportando en estos tiempos complicados, lo que también nos sirve de difusión de nuestra empresa y tendremos agentes promocionales para futuras necesidades de asesoría que requieran.
Extraña la calificación que les ha dado, ya que con ese nivel de ventas, al menos si se mantiene en los tres años anteriores, debió haberlos calificados en el régimen 14 A (a menos que existan algunos problemas con los registros de compraventas y las cifras no estén informadas). Por el dato de las ventas, que superan las 75.000 UF (883.082 UF), no pueden estar dentro de las empresas Pymes.
Lo ideal sería informar antes del 31/7, ya que lo que tenemos ahora es una postergación para informar para las empresas pymes y Ud. no estaría dentro de esa clasificación.
Estimados, felicitaciones por el articulo, es muy claro. Desearia que me respondieran la siguiente consulta: tengo una SpA que solo posee dos locales para arriendo. Esto es , sus ingresos son 100% por arrendamiento, debo ser obligadamente 14A, o puedo elegir 14D3, los ingresos son menores a 10 millones al año.
Eduardo:
Lamentablemente quedará clasificado en el art. 14 A), por tener ingresos por arrendamiento de bienes raíces no agrícolas superiores al 35% de los ingresos totales de la empresa, sin importar el tipo societario ni la composición de sus accionistas. Esto, a nuestro entender, es un gran problema de la ley, que está tratando como gran empresa a muchas entidades que son Pymes, pero claramente se debería modificar la ley y eso por ahora no se ve que ocurra prontamente.
Buenas Tardes,
Junto con saludar y agradecer esta instancia, consulto: Me equivoqué en elegir el Regimen Tributario, me acogí a Pro Pyme Transparente debiendo ser Semi Integrado, dado que mis rentas provienen en mas de un 35% de arrendamiento de propiedades….. qué me recomienda hacer?…por el portal del SII ya no puedo modificar la opción…me preocupa tener problemas con el SII debido a este error…
Milka:
Si al fin de año igual no se acoge al régimen, no tendrá problemas con el SII (la declaración de renta será en abril de 2020), pero claramente es bueno comunicar lo que corresponda, para lo cual sugiero que remita una presentación al Director Regional, indicándole el problema y que determine el registro del régimen que procede. El SII debería permitir corregir, pero si ello no es posible, incluso creo que es bueno que desde ya envíe la presentación (el plazo para inscribir y también para realizar los cambios pertinentes vence el 30.09.2020), ya que por sistema puede que aún no esté considerada una corrección en línea.
Existe una opción en la página web del SII para solicitar “ Inscripción y/o cambio de régimen tributario excepcional” https://www3.sii.cl/sispadinternet/index.html donde deberá adjuntar los antecedentes que justifiquen la petición.
Estimado Omar
muchas gracias por su respuesta… me quedo clarísimo…Saludos cordiales
muy buen articulo, y muy buenas respuestas a las consultas, muchas gracias
Muchas gracias por su comentario, que nos motiva a seguir aportando para que nuestros lectores sean un «contribuyente ilustrado».
Estimados buenos días:
Agradeciendo desde ya su colaboración consulta, necesito cambiar de régimen mi contabilidad esta semi integrado ( art.14 B de la Lir) era un poco complicado llevar este tipo de contabilidad si me cambio al nuevo régimen Pro Pyme Transparente (14 D N° 8)sera mejor y mas fácil para llevar mi contabilidad? Sera necesario cambiarla al nuevo sistema? y según lo que he escuchado este se prorrogo hasta septiembre?
Se le agradecería responder y aclarar mis dudas
Estimada Paola:
Efectivamente el plazo para dar aviso al SII del régimen de tributación que optará el contribuyente se prorroga hasta el 30.09.2020 (estaba para el 31.07.2020). Está por dictarse el Decreto Supremo, pero beneficiará solamente a las Pymes. Pueden ver la noticia que el SII publica en el link http://www.sii.cl/noticias/2020/210720noti01er.htm
En principio, puedo comentar que para cambiar de Régimen, se deben cumplir ciertos requisitos establecidos por ley, no es una elección abierta.
En el supuesto que cuente con las condiciones para estar en un Régimen Pro pyme Transparente Art. 14 D N°8 (en donde los dueños de la empresa son únicamente personas naturales), para efectos tributarios, queda liberada de llevar contabilidad completa, sólo llevará el Registro de Compras y Ventas electrónico y el libro de caja.
Es muy importante señalar que lo anterior, es sólo para efectos tributarios, porque la contabilidad será siempre un elemento insustituible que permite tener el control completo de sus operaciones. El llevarla, no altera la forma de tributación en este Régimen, que básicamente está en función de ingresos percibidos y gastos pagados.
Relevante es considerar que si el Régimen que tenía la empresa al 31.12.2019, era el Régimen Semi Integrado del Art.14 B, al pasar a un Régimen Pro pyme Transparente, existen efectos tributarios importantes, como por ejemplo llevar los activos fijos depreciables inmediatamente a gasto, al igual que las existencias (si es que tiene). Además, si en su registro de rentas empresariales, tiene utilidades tributables que se encuentren pendientes de tributación (Rentas afectas a impuesto o RAI, determinado en función de su capital propio tributario) esas utilidades, pueden tener un impacto directo en la tributación de los dueños en el presente año 2020.
Saludos
hola consulta si tengo contabilidad completa en el 2019 puedo cambiarme a 14 D nº 8
Estimada Jessica:
En principio puedo comentar que no hay inconveniente en cambiar a un Régimen Propyme Transparente Art. 14 D N°8, siempre que los dueños de la empresa sean únicamente personas naturales y obviamente cumpla con los requisitos de ingresos promedios (considerando la relación que tengan los dueños con otros empresas, lo que debe validar).
En este Régimen, sólo para efectos tributarios, queda liberada de llevar contabilidad completa. Sólo está la exigencia de llevar el Registro de Compras y Ventas, salvo quienes no se encuentren obligados a llevar ese registro, caso en el cual llevan un registro de ingreso y egreso. Además deben llevar un libro de caja.
Ahora bien, se reitera que lo anterior es sólo para efectos tributarios, porque pueden perfectamente llevar contabilidad completa sin que se altere la forma de tributación de su resultado en base a ingresos percibidos y gastos pagados básicamente.
Importante es considerar el Régimen tributario que tenía la empresa al 31.12.2019, porque al pasar a un Régimen Propyme Transparente, existen efectos tributarios importantes, como por ejemplo, llevar los activos fijos depreciables inmediatamente a gasto, al igual que las existencias (si hay al 31.12.2019). Además, si tiene utilidades tributables pendientes de tributación, que se tengan que determinar en función del capital propio tributario de su empresa y su historia, esas utilidades, pueden tener un impacto directo en la tributación de los dueños en el presente año 2020, lo que podría ser una sorpresa.
Saludos
Hola. como estas? Cuanto tiempo se debe estar en 14 D3 para cambiarse a 14 D 8?
Marcelo:
No hay tiempo de permanencia. Sí lo hay cuando se abandona el régimen Mipyme Transparente, no se puede volver antes de cinco años.
En inciso final de la letra e) del N° 8 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta:
«Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.»
Encontre su respuesta, Muchas gracias Estimado!, muy agradecido.
Muy bien. Hay que buscar, dado que son muchas las consultas que hasta el momento hemos respondido.
Estimados, que franquicias tienen estos regímenes?
Camila:
Es muy amplia la consulta. Debe también considerar cuál es su situación.
No hay franquicias de créditos ni rebaja de impuestos, salvo que en el caso del Régimen Propyme Transparente no se paga impuesto de primera categoría, pero se tributa como retirado el total de la utilidad calculada. La tasa del Régimen Promyme es 25% y se puede utilizar al 100% cuando la renta esté afecta al Impuesto Global Complementario. Por último, tiene que evaluar si el régimen a la entrada le genera un cargo a gasto relevante por la composición de su activo fijo (todos los bienes depreciables se consideran gastos por su valor neto al 31.12.2019).
Lo de llevar o no contabilidad es una decisión que tiene otros matices, para lo cual debe analizar la situación particular, pero nuestra recomendación es que llevarla es insustituible, para muchos efectos futuros como asociación con otros futuros socios, comparación de resultados, demostración de movimientos y patrimonio para terceros como bancos, proveedores, clientes, socios, etc., como también para efectos laborales, ya que se demuestran los resultados de la compañía no en base a los gastos e ingresos pagados, como es el cálculo tributario de la renta afecta a impuestos.
Las empresas que estén en el REGIMEN GENERAL 14 A o PRO PYME 14 D N°3 tienen como opción el beneficio tributario por incentivo al ahorro, establecido en el actual Articulo 14 E, consistente en el derecho a rebajar de la Base Imponible, equivalente al 50% de la RLI invertida en la empresa con tope de UF 5.000 (Referencia, Junio 2020 $ 143.482.100) cumpliendo ciertos requisitos. La aplicación del beneficio, permite ir postergando la tributación de las utilidades que no se retiren, que es el verdadero fin del incentivo: reinversión.
Es importante tener presente como información adicional, que el 14.06.2020, el Gobierno, dentro del “Marco de Entendimiento para Plan de Emergencia por la Protección de los ingresos de las familias y la Reactivación económica y del Empleo” anunció que dentro de las medidas se propone una rebaja a la mitad del impuesto de primera categoría del régimen Pro Pyme de la ley sobre impuesto a la renta, para los ejercicios comerciales 2020, 2021 y 2022 con los resguardos necesarios para evitar malos usos.
Si bien lo anterior aun no es ley, tendría básicamente el mismo efecto que tiene aplicar el beneficio de rebajar la RLI al 50% con tope de 5.000 UF.
excelente articulo.
Muchas gracias. Eso nos motiva a seguir aportando a todos nuestro enfoque, para que podamos ayudarnos mutuamente en estos momentos complicados.
Hola, que régimen recomienda para una pyme que está en SII como persona natural, giro venta al por menor y que sus ingresos no superarán el 1millon mensual y pueden que hayan meses en los que gane hasta menos de 500mil pesos? General o transparente?
Gracias
Jubitzha:
Para su caso es el transparente, ya que solo calculará anualmente su utilidad y verá si será afectada con el Impuesto Global Complementario, que por el monto de las utilidades será bastante cercano a cero, no teniendo la obligación de llevar contabilidad y solo aplicar el sistema y resultado que le propondrá el mismo SII (tendrá que irse a emisión electrónica de boletas, dado que así tendrá todos los datos en su registro de compra y ventas).
Estimado Omar
Sobre este mismo punto asociado al régimen 14 D Nº 3 con contabilidad y sin contabilidad, se podría afirmar que:
Con contabilidad: llevara todos los controles normales de este concepto (Inventarios, Activo Fijo, Corrección Monetaria, movimientos de banco, compras y ventas, costos conforme a la mercadería vendida, etc) sin embargo al momento de tributar los efectos no reconocidos en resultado como lo es la compra de un Activo Fijo, la mercadería no vendida deben ser considerados como gastos y debemos eliminar los efectos de CM
Marbella:
Efectivamente será así. La contabilidad será necesaria para conocer el movimiento de la empresa y también para demostrar su patrimonio y rentabilidad. Seguirán aplicándose los principios contables, incluyendo la forma de contabilizar los ingresos, los gastos y obviamente los activos y pasivos, para entregar un resultado anual.
En el tema tributario, primará el flujo de caja, donde todo pago realizado será un gasto cuando corresponda incluso a la compra de activos fijos depreciables, por lo que será vital el tener la trasabilidad de ello para demostrar que están pagados (facturas, contratos, importaciones, cotizaciones, sueldos, etc.), eliminándose la provisiones (por ejemplo, no serán gastos del período 2020 las gratificaciones que se pagarán en abril de 2021; tampoco serán gastos las gratificaciones pagadas en abril 2020, ya que ellas ya rebajaron la base del año 2019).
Una gran tarea para los contadores, que desde ya deben iniciar esa depuración, para tener menos trabajo acumulado (me refiero a excluir todos los gastos e ingresos pagados en el año 2020, pero que fueron registrados como devengados en el año 2019). También teniendo muy presente de informar a los contribuyentes que las facturas NO serán las que motivarán los ingresos o los gastos, sino el pago de ellas.
hola, me gustaría saber que tipo de sociedad convendria más, en el caso que dos personas naturales estén iniciando una empresa.
muchas gracias, muy bueno su articulo.
Nicolás:
Depende de varias cosas: por ejemplo, cual será la forma de administración (quién será el representante legal o quienes), si en el futuro tendrá más socios (aquí podría ser una SpA); el control de la empresa (en una ltda. para realizar un cambio de estatutos se requiere el 100% de las firmas (si se pelean los socios, será complicado cualquier modificación, aún si uno es minoría), no así en la SpA, donde es la mayoría simple, dado que se acuerda en una asamblea).
Lo más moderno hoy es un SpA, que parte sin la necesidad de un socio, dado que una persona (natural o jurídica) puede tener el 100% de la propiedad.
Estimados,
Agradeceré me aclare cómo opera el PPM que se exige, tanto para pro pyme como para pro pyme transparente.
¿Se aplica en base una tasa fija mensual y luego se deduce del IDPC tal como se hacía hasta ahora? ¿Y en el caso de la Pro Pyme transparente que no paga impuesto a la renta?
Estimado Eugenio:
Junto con saludar, comento que el tema de los Pagos Provisionales Mensuales, en los regímenes especiales, efectivamente corresponde a una tasa fija que puede variar dependiendo de los ingresos del giro del año anterior que la empresa haya obtenido, operando de la siguiente forma:
Régimen Propyme Art.14 D N°3
• En el año de inicio de actividades de la empresa, la tasa será de 0,25%, luego:
• Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 UF la tasa será de 0,25%.
• Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 UF la tasa será de 0,5%.
Régimen Propyme Transparente Art.14 D N°8
• En el año de inicio de actividades de la empresa, la tasa será de 0,2%, luego:
• Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 UF, la tasa será de 0,2%.
• Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 UF, la tasa será de 0,5%.
Para ambos regímenes se aplicará lo siguiente:
El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los P.P.M y su puesta a disposición mediante resolución.
Claramente, en el caso del régimen Propyme Transparente, al no existir pago de impuesto de Primera Categoría, el valor total del PPM de la empresa podrá traspasarse a los dueños, para que lo apliquen al pago del impuesto anual que les afecte o de lo contrario será devuelto a la empresa.
Estimados:
Si a futuro deseo crecer como empresa, que tipo de contabilidad me recomendaría llevar?
De antemano muchas gracias por su respuesta y por la información entregada en este articulo
Estimada Mariela, muchas gracias.
Si la idea es crecer como empresa, siempre la recomendación será llevar contabilidad completa, ya que superado el límite del promedio de ingresos correspondiente a 75.000 UF (que permitiría a la empresa, entre otros requisitos, estar en el Régimen Propyme), la exigencia del Régimen General del Artículo 14 letra A) será determinar su renta efectiva con contabilidad completa.
Además tendrá con ella el control absoluto de sus costos, en forma tradicional y no como se tomarán en la base tributaria que serán aceptados al ser pagados (por ejemplo, el costo de los inventarios se asignarán al comprar la mercadería y no al realizar las ventas).
Saludos
Estimados, les agradezco mucho si me pueden sacar de la sgte duda.
Yo hasta el 31.12.19 tributaba bajo renta presunta y estaba acogido al 14 ter, tengo una empresa de transporte de turistas y en este momento no se que es lo que me conviene mas si seguir en el en el regimen pro pyme general (por defecto sii) o cambiarme al pro pyme transparente, al preguntarles si me conviene me refiero al pagar un poco menos de impuesto correspondiente.
Muchas gracias
José:
Todo dependerá del nivel de actividad. Si tiene los atributos para seguir declarando renta presunta, ya que conoce el método y el efecto, quizás ello sería para Ud. la mejor alternativa.
Esto sigue vigente, de acuerdo a lo establecido en el art. 34 de la Ley de la Renta, que para el caso de transporte de cargo o pasajeros, requiere que tenga ingresos netos anuales menores a 5.000 UF (a julio ello es $143 millones anuales). Si tiene más ingresos, no podría estar en el sistema de renta presunta.
Por lo tanto, dado que Ud. ya venía en el régimen de renta presunta, el SII debería reconocer ese mismo sistema, ya que cuando recién se ingresa se debe avisar entre el 01.01 y el 30.04 del año en que se utilizará esa forma de declarar sus ingresos. Esto lo puede ver que se amplió hasta el 31.07. 2020, donde incluso debería realizar el cambio de lo asignado por el SII si es que lo calificó en otro régimen, según la notifica publicada por el SII en su página, donde se valida que sigue vigente la renta presunta http://www.sii.cl/noticias/2020/280420noti01er.htm
Estimados su articulo es muy interesante, pero quería que me aclaran algo.
Cual es la diferencia entre contabilidad completa o simplificada.? Y con esta nueva ley es mejor seguir con una contabilidad completa o optar por una contabilidad simplificada, si es que se quiere aumentar las ganancias?
Esteban:
En términos simples, la contabilidad completa es aquella que entrega como resultado final un balance, necesitando para ello todo el proceso de la generación de información contable, para lo cual se debe llevar Libro Diario, Mayor y Balances, con registros diarios y cierres mensuales. Además, en éste sistema el SII exige una serie de registros adicionales respecto del control de las utilidades tributarias. Esto lo deben cumplir todos los contribuyentes que queden, obligadamente o por opción, afectos al régimen de tributación general del art. 14 letra A) de la Ley de la Renta.
El sistema de contabilidad simplificada lo deben cumplir, si optan por ello dado que también puede llevar contabilidad completa, los contribuyentes afectos al régimen Propyme del art. 14 letra D) de la Ley de la Renta, según lo que está normado en el art. 68 del mismo cuerpo legal, y también para otros contribuyentes que sean autorizados expresamente por el SII (de bajo movimiento).
La definición de contabilidad simplificada está en el N° 3 del art. 14 letra D) de la Ley de la Renta, que indica en su inciso segundo lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:
(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.
Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).»
Como se puede apreciar, la base de la información estará en los registros de compra y venta que están electrónicamente en el sitio del SII, pero habrá que complementar con todo el resto de la información, donde estará el registros de honorarios, el libro de remuneraciones, el libro de retención de impuesto de timbres y estampillas, que son auxiliares que se deberán continuar generando y toda la información de pago asociado a cada uno de los movimientos de ingresos y egresos que se comenta.
Nuestra recomendación es seguir con la contabilidad completa, ya que nos dará más certezas de demostrar los movimientos que finalmente servirán para determinar la base de tributación. Dicha contabilidad se lleva con los principios contables vigentes y en nada impide que sea la base para el cálculo tributario, que ahora no tendrá corrección monetaria, no tendrá depreciación, costeo de bienes, provisiones, etc., considerando que pasa directamente a una diferencia entre ingresos y egresos.
Estimados:
En el caso de que pretendiera iniciar actividades en el rubro de publicidad y comunicaciones multimedia, cual seria el régimen que debo acceder y que es lo más conveniente para mi empresa, pues de esto dependería el capital inicial?
Katherine:
La respuesta depende de varias cosas. Si es una empresa pequeña y que no tendrá socios, no llegando a los topes de capital aportado (85.000 UF), donde no reinvertirá las utilidades (las sacará el dueño), el mejor régimen es el Propyme Transparente. Los dueños pagan el impuesto Global Complementario por el total de las utilidades, no pagando Primera Categoría (por ello no tienen crédito).
Si tendrá la intensión de reinvertir, es decir, no retirar todas las utilidades y dejarlas para ir acrecentando el capital para poder crecer (nota, esto es lo que generó el crecimiento de las empresas con el mal evaluado FUT, que sigue vigente aún cuando muchos lo criticaron), Ud. debería optar por el régimen Prompyme, que pagará el impuesto de Primera Categoría con tasa 25% y los dueños el Global Complementario por los valores retirados, dándose de crédito dicho impuesto al 100%.
En esto dos sistemas, la forma de cálculo la base afecta a impuesto será ingresos menos egresos pagados, por lo que cambia absolutamente la forma tradicional de determinación que incluía los ingresos y gastos devengados (se podía provisionar). Si se compra una máquina, ello irá a gasto inmediatamente, así que es probable que los primeros años siempre tenga pérdida tributaria y tenga retiros que no tributarán, pero en algún momento tendrán que pagar los impuestos (esto está en evaluación, ya que deberá llevar controles). Los contadores deberán estudiar y ver claramente la forma de ir controlando estas situaciones, ya que no saldrán del balance, sino más bien del control del pago de las compras y ventas, más otros gastos e ingresos asociados (no será fácil el proceso, así que seguramente el valor de los servicios contables tenderá a incrementarse).
Ahora si en el futuro crece mucho o se asocia con una empresa o persona que lo haga salir de éste régimen llevándolo al régimen general del art. 14 A), debe considerar que ahí se pierde (por ahora) el derecho a uso del crédito del impuesto de Primera Categoría al 100%, permitiéndose solo el uso del 65% (sistema semi integrado).
Estimados, agradeciendo desde ya invaluable colaboración, les consulto:
Es ´posible migrar desde el régimen de Renta Presunta al Pro Pyme General por el año Tributario 2021 y posteriormente volver al régimen de Renta Presunta, sin esperar 5 años?
Estimado Roldán:
Junto con saludar, comento que hoy justamente apareció publicada, en el sitio del SII, en consulta pública la propuesta de Circular del Régimen Propyme https://www4.sii.cl/consultaProyectosNormativosInternet/#Inicio, donde se señala, en el punto 1.1.2.2 de la página 2, lo siguiente que sirve para despejar vuestra duda (lo remarcado es nuestro):
“Los contribuyentes sujetos al régimen de renta presunta establecido en el artículo 34, en concordancia con el N° 2, de la letra C) del artículo 14, vigentes al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, podrán optar por incorporarse al régimen contenido en el N° 3 o al régimen de transparencia tributaria establecido en el Nº 8, ambos de la letra D) del artículo 14.
Lo mismo ocurre en el caso de los contribuyentes que deban abandonar obligatoriamente el régimen de renta presunta por incumplimiento de alguno de los requisitos para mantenerse en él.
Los contribuyentes que opten por abandonar el régimen de renta presunta o deban abandonarlo por incumplir los requisitos de permanencia, y decidan acogerse al régimen contenido en el N° 3 o al régimen de transparencia tributaria contenido en el Nº 8, ambos de la letra D) del artículo 14, deberán dar el aviso respectivo al Servicio entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2020 , a través de la aplicación dispuesta para ello en el sitio http://www.sii.cl, en los términos que se instruirá en una resolución dictada al efecto.”
Respecto de la permanencia en el régimen Propyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, en el punto 1.9 de la página 25, se indica que:
“…no tienen la exigencia de permanecer en el régimen durante un determinado tiempo. En consecuencia, podrán retirarse voluntariamente de dicho régimen, dando el aviso correspondiente a este Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que deseen incorporarse a otro régimen, quedando sujeto a él a partir del 1° de enero del año comercial del aviso.”
Respecto de la permanencia en el régimen de Transparencia Tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14, en el punto 2.7 de la página 44, se indica que:
“no tienen la exigencia de permanecer en el régimen durante un determinado tiempo. Podrán retirarse voluntariamente de dicho sistema, debiendo dar aviso a este Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que deseen incorporarse al nuevo régimen, quedando sujetos a dicho nuevo régimen a partir del 1° de enero del año comercial del aviso. Para efectuar dicha comunicación deberán utilizar la aplicación dispuesta para ello en el sitio http://www.sii.cl. Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del Nº 3 de la letra D) del artículo 14, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.”
Como conclusión podemos señalar que un contribuyente de renta presunta puede, si cumple los requisitos), optar por el Régimen Propyme General (14 D N°3), o bien por el Régimen Propyme Transparente (14 D N°8). Estando ya en ellos, no existe un tiempo de permanencia; sin embargo, en el caso del Régimen Propyme Transparente(14 D N°8), si decide salirse, la norma indica que deberá permanecer 5 años, ya sea, en el Régimen General (14 A) o Propyme General (14 D N°3), sin mencionar, por ahora, dentro de las alternativas, el regreso a Renta Presunta.
Estimada muy buen articulo, tengo una duda.
En el caso del régimen general Pro Pyme, con contabilidad SIMPLIFICADA, como se lleva la contabilidad de estas empresas ¿? , algo parecido a lo que era el ex 14 ter ¿? ; por lo que sé están excluidas de llevar ciertas obligaciones.
Franco:
Lo primero es considerar que la norma es sólo para fines tributarios. Dado esto, si Ud. tiene que definir una alternativa de contabilidad para terceros (bancos, dueños, inversionistas, etc.), debería llevar los registros de acuerdo a los principios contables vigentes, sin importar los aspectos tributarios.
Ahora, si la decisión es no hacer lo anterior y llevar la contabilidad sólo para efectos tributarios, en la normativa cuando se refiere a la tributación de la Pyme (Art. 14 D N°3), indica que se “podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68”.
Lo anterior se traduce en el Art.68, de la Ley de la Renta, en que para efectos tributarios no se lleve contabilidad completa, sino que sólo lleven libros auxiliares y el libro o registro de ingresos diarios.
El Nuevo Régimen Pro pyme, es muy parecido a lo que era el Régimen de tributación simplificada del ex Art.14 Ter, en donde los contribuyentes quedaban liberados de:
• Contabilidad completa (opcional, considerando que los bancos igual la piden al momento de solicitar créditos).
• Inventario
• Balance
• Depreciaciones
• corrección monetaria.
Y la exigencia estaba en llevar sólo:
• Libro de compras y ventas.
• Libros de ingresos y egresos (optativo si están obligados a llevar el de compra y ventas), y
• Libro de Caja.
Hola,gracias por el artículo… una sociedad 14B con perdida tributaria ,ahora es 14D 3…
la pérdida tributaria de 2019, se aplica Corrección monetaria?
Y si sigue la sociedad con perdida,esta no será actualizada?…
Muchas gracias
Miguel:
Es totalmente diferente al método tradicional. No hay corrección monetaria, por lo que esa pérdida acumulada será un gasto del año 2020, que formará parte de la determinación de la renta líquida del año considerando los gastos pagados y los ingresos percibidos. También será gasto todo valor neto de los activos depreciables que tenga al 31.12.2019 y los activos realizables. Esto le aumentará la pérdida, si existen tales partidas.