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Estimado don Omar:
Junto con saludar. tengo un duda
¿Una EIRL puede acogerse a contabilidad simplificada en su inicio de activades? Esto es con el fin de no estar corrigiendo por corrección monetaria inversiones que tenga la persona. Igual, tengo entendido que depende de la cantidad de capital que sea, pero no me queda claro cual es el tope de capital que debe tener y también que hay algunos giros que no pueden acogerse a esta modalidad.
Soledad:
No existe ningún impedimento legal para que una EIRL se acoja al régimen Pro-Pyme (artículo 14 letra D, Ley sobre Impuesto a la Renta). Sin embargo, se debe tener presente que al momento que la EIRL presente su inicio de actividad, el capital efectivo no debe exceder de 85.000 UF (actualmente $3.058.359.500), según se indica en el numeral 1.2.1.2 de la Circular N° 62 del año 2020.
El numeral antes citado en el párrafo anterior, señala que por capital efectivo “se entenderá el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, con que el contribuyente inicia sus actividades. Dentro de los activos que forman parte del capital efectivo pueden incluirse, por ejemplo, dinero en efectivo, maquinarias, bienes físicos del activo inmovilizado, existencias, acciones, cuotas de fondos, etc.
La valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se efectuará por su valor vigente a la fecha en que inicien sus actividades, atendiendo al valor de adquisición o aporte, según corresponda, sin considerar costos de reposición ni reajustes a que se refiere el N° 5 del artículo 2° de la LIR.
Cabe aclarar que este requisito aplica solo al momento de inicio de actividades, en consecuencia, no aplica, por ejemplo, para aquellos contribuyentes que iniciaron actividades con fecha anterior a su vigencia, esto es, al 1.01.2020.”
Adicionalmente, hay que considerar que los ingresos provenientes de actividades referidas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios, no deben exceder el 35% del total de los ingresos brutos del giro para que la EIR se mantenga en el régimen Pro-Pyme (numeral 1.2.1.4 Circular N°62 año 2020).
Estimado me gustaría leer este articulo y uno similar con Contribuyente Persona natural de la primera categoría, que pasa si se quiere seguir con el giro, cuales serán los impuestos que hay que pagar e impuestos a la herencia.
Pablo:
La ficción tributaria del empresario individual no es reconocida como una institución distinta a la persona, como sí lo es la EIRL, que tiene su normativa específica.
Por ello, en el caso del empresario individual, sería la comunidad hereditaria la que tomaría la representación, por al menos el período en que dure la liquidación. Por ejemplo, puede ver lo comentado por la Superintendencia de Seguridad Social en https://www.suseso.cl/612/w3-article-32809.html
Respecto del cierre tributario del empresario individual, puede ver un muy descriptivo oficio del SII en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2016/renta/ja1699.htm que en su conclusión indica:
«Si los comuneros de una comunidad hereditaria, dentro del plazo en que dura la ficción que establece el artículo 5° de la LIR, deciden convertir la empresa individual ficta en una sociedad de cualquier clase, no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, independientemente si la referida empresa individual ficta que desaparece quede obligada o no a dar el aviso de término de giro en los términos previstos por el artículo 69 del Código Tributario.
De igual forma, en tal situación no existe obligación de dar aviso de término de giro, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que para tales fines establece el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario. No obstante aquello, la empresa que desaparece deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que se cree, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo referido, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.»
En cuanto a la herencia, los activos son parte de la masa hereditaria, sin importar cuál es la forma jurídica por lo que no hay cambios en la asignación para los herederos y las obligaciones de pago de impuesto que se generan por cada una de ellas.