Estimados(as):
A continuación entregamos lo que nos ha respondido la Superintendencia de Pensiones, en el Oficio Ordinario N°10.063, del 19.04.2021 (identificación interna de la Spensiones: OF-ASU-21-4910), que transcribimos más abajo, para que Uds. tengan el sustento para resolver dudas que puedan aparecer en la vigencia de los beneficios entregados por la AFC en caso de suspensión de contratos, ya que no son los mismos tope de giros (períodos) para aquellas suspensiones por acuerdo de aquellas suspensiones por acto de la autoridad.
Según las normas vigentes, los contratos de trabajo se pueden suspender hasta el 06.09.2021, con acceso a las prestaciones de la Ley N° 21.227. Acaba de publicarse la extensión hasta el 06.09.2021, según lo indica el Decreto N° 930, de 17.05.2021 del Ministerio de Hacienda publicado en el Diario Oficial del 02.06.2021.
Las dos modalidades para suspender el contrato de trabajo son:
1. Por acto de la autoridad, donde es obligatoria la suspensión (de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley), salvo las actividades exceptuadas de paralización de actividades o se haya pactado por escrito la continuidad laboral (teletrabajo). La vigencia de esta suspensión es mientras dure lo decretado por la autoridad.
2. Por pacto entre las partes, que es el acuerdo cuando la actividad del empleador se vea afectada total o parcialmente.
Ya todos sabemos que las mencionadas suspensiones pueden acceder al beneficio de la Ley N° 21.227, pagados por la AFC (salvo los casos en que no tienen cobertura), pero esto tienen topes, que es bueno conocerlos, considerando que se aproxima la fecha hasta donde estarán vigentes y las preguntas empezarán a surgir, como también quizás se deberán extender prontamente, razón por la cual se los exponemos resumidamente así:
– Beneficio por suspensión por acuerdo: Vigencia hasta el 06.06.2021, con tope de siete giros en total (se consideran todos los períodos de suspensión con acuerdo, sin necesidad de ser continuos). Si tengo un acuerdo más allá del 06.09.2021, no hay beneficio que deba pagar la AFC después de esa fecha.
– Beneficio por acto de la autoridad: Vigencia hasta el 06.09.2021, con tope total de dieciocho giros, considerando desde de abril de 2020. Si la persona está suspendida con posterioridad a dicha fecha, obviamente el tope se reduce a lo real hasta el 06.09.2021, lo que será inferior a 18 giros (por ejemplo, los gimnasios están suspendidos desde esa fecha por acto de la autoridad, por lo que las prestaciones hasta ahora están topadas en 18 períodos hasta el 06.09.2021).
Lo anterior también es válido para los beneficios de la norma de Crianza Protegida, es decir, tiene la misma vigencia comentada, hasta el 06.09.2021 (por ahora).
Transcripción del Oficio Ordinario N° 10.063, de 19.04.2021, de la Superintendencia de Pensiones:
Nota: Esto seguramente se actualizará con otro oficio, ya que era lo vigente con la norma anterior (hasta el 06.06.2021).
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia, informa que la Ley N° 21.227, dispone el acceso extraordinario y en condiciones especiales por un período limitado, a las prestaciones establecidas en el artículo 15 y 25 de la ley N° 19.728, definiéndose las siguientes dos situaciones:
a) Acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados.
Para acceder a la prestación, el Subsecretario de Hacienda, deberá dictar una resolución fundada, que deberá además ser suscrita por el Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos.
En dicha resolución se señalará la zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades. Esta resolución estará vigente durante el mismo período de las medidas sanitarias o de seguridad interior (Artículo 1° de la ley N° 21.227).
Como consecuencia de lo anterior, los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo se suspenderán, temporalmente, de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley, únicamente durante el período comprendido en el acto o declaración de autoridad. Se exceptúan quienes hayan pactado por escrito continuidad laboral para tal evento.
b) Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, cuando la actividad del empleador se vea afectada total o parcialmente (Artículo 5° de la ley N° 21.227.)
El efecto del pacto es el mismo que el Acto o declaración de la autoridad competente, descrito en la letra a) anterior.
Beneficio: Tienen derecho a recibir la prestación del Seguro de Cesantía los trabajadores que se encuentren en las situaciones descritas anteriormente, que su relación laboral se haya suspendido. En tal caso, recibirán tantos pagos mensuales, como meses contemple la suspensión de la relación laboral, o el número de meses contemplados en los artículos 15 o 25 de la ley N°19.728, según corresponda. Con todo, las prestaciones se pagarán hasta el último día del sexto mes de vigencia del Título I de la Ley N°21.227.
Los trabajadores que financien parte de sus prestaciones con el Fondo de Cesantía Solidario, que tengan contrato de duración indefinida tendrán derecho a 5 giros y los trabajadores con contrato a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, tendrán derecho a 3 giros, de acuerdo con los montos límites del artículo 2 de la Ley N°21.227.
Vigencia: De acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N°21.227, las disposiciones del Título I, regirán por un plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, es decir, desde el 6 de abril de 2020 y hasta el 5 de octubre de 2020.
Posteriormente, la Ley N° 21.263 y, luego, los decretos supremos números 1.578/2020, 2.097/2020 y 279/2021 extendieron su vigencia hasta el 31 de octubre de 2020, 6 de enero, 6 de marzo y 6 de junio de 2021, respectivamente.
En consecuencia, la suspensión de los contratos de trabajo de acuerdo con la Ley N°21.227, puede producir sus efectos hasta el día 6 de junio de 2021.
Asimismo, en el Título II de la ley N°21.263, artículo 7°, se estableció la misma cantidad de giros (cinco) para los contratos suspendidos, sean estos indefinidos o a plazo fijo, así como también estableció la posibilidad de otorgar giros adicionales (6° y 7°) para los trabajadores cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido, definiendo el procedimiento para otorgarlo (decreto supremo).
Por otra parte, los Decretos Supremos N°1578/2020, 2039/2020 y 279/2021, en su parte resolutiva número 3) extienden los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, para los beneficiarios que en dicho período tengan derecho a las prestaciones asociadas a la existencia y se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227 y hayan agotado sus derechos a giros con cargo al mencionado Fondo de Cesantía Solidario, en virtud de la ley Nº 21.227:
Decreto Supremo 1578/2020: a partir del 6 de octubre de 2020 y hasta el 6 de enero de 2021, hasta un décimo giro.
Decreto Supremo 2039/2020: a partir del 6 de enero de 2021 y hasta el 6 de marzo de 2021, hasta un doceavo giro.
Decreto Supremo 279/2021: a partir del 6 de marzo de 2021 y hasta el 6 de junio de 2021, hasta un décimo quinto giro.
De acuerdo con lo anterior, el número de giros por prestaciones de suspensión temporal de contrato de trabajo con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, corresponde a 7 giros en el caso de Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y 15 en el caso de Acto o declaración de la autoridad.
Con relación a la Ley N°21.247, de Crianza Protegida, se comunica que su vigencia y requisitos de acceso siguen los de normativa establecidas en el Título I de la Ley N° 21.227.
Sus beneficios rigen para los trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía de la ley N°19.728, que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a partir del 1 de enero del año 2013; que no estén que no estén haciendo uso de licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19, establecida en el Título I de la Ley N° 21.247 y que por el mismo contrato de trabajo no esté percibiendo prestaciones por suspensión temporal de Contrato de Trabajo de la Ley N° 21.227.
Los trabajadores acogidos a los beneficios de la Crianza Protegida de la ley N°21.247, accederán a las prestaciones establecidas en el número 3 de la parte resolutiva de los decretos supremos números 1.578/2020, 2.097/2020 y 279/2021, todos del Ministerio de Hacienda.”
¿Qué pasa si se termina el contrato de trabajo pos suspensión?
La Dirección del Trabajo, en su oficio N° 1.290, de 26.04.2021, respecto del pago de indemnizaciones indica lo siguiente:
«1.- Los trabajadores que al vencimiento del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo suscrito en conformidad a la Ley N°21.227 fueren despedidos por las causales de término previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y cuyos contratos hubieren estado vigentes un año o más, tienen derecho a percibir indemnización por años de servicio en los términos señalados en el presente informe.
2.- La base de cálculo de dichas indemnizaciones, debe estar conformada por la última remuneración mensual percibida por dichos trabajadores con anterioridad a la suscripción de los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo a los que estuvieron afectos.»
Saludos,
Buenos días, agradezco la orientación.
Estuve suspendido un año y hace un par de meses se acabaron los giros del AFC.
Ahora mi empleador dice que no tiene trabajo para mí, sin embargo, sigo con el contrato vigente y sin ingresos. Llevo más de tres meses en esta situación.
Me ofrece indemnizarme con sólo el 50% del finiquito y en 20 cuotas.
Me pareció insuficiente, así que hice una contrapropuesta en menos cuotas pero no la aceptó.
En ese caso.
¿Es recomendable demandar y exigir los meses que se me adeuda además del 100% de mi finiquito correspondiente?
Comprendo la crisis que ha provocado la pandemia, y no sé si sea el mejor momento para hacer una demanda, pero de lo contrario siguen pasando los meses con un contrato que no están cumpliendo y a la larga eso podría conllevarme problemas a mí, El día de mañana podrían decirme desde la inspección del trabajo ¿por qué no demandé antes? ¿Por lealtad?
Tengo entendido que en casos como esto también existe la figura del “auto despido”
Muchas gracias.
Mario:
No es fácil la situación, pero si Ud. está suspendido por un acuerdo con el empleador, no tendría remuneración, ya que nos comenta que no tiene los beneficios del seguro de cesantia (ya copó los pagos permitidos). Si el acuerdo existe, entonces el contrato sigue vigente y está suspendido, pero si no hay pagos de parte de la AFC, Ud. no está recibiendo ingresos y el empleador no está obligado al pago de remuneración ni cotizaciones. Distinto es el caso, donde Ud. no ha firmado un acuerdo de suspensión, en cuyo caso ya tienen un caso que debería ser zanjado por la Dirección del Trabajo por un denuncia.
También está la posibilidad de que el empleador se declare en insolvencia, en cuyo caso quizás tampoco tendrá la posibilidad de recuperar valores adeudados. Analice la situación con los datos que Ud. tenga y seguramente el buscar una negociación es quizás la mejor opción, esperando recuperar la relación en el futuro cuando se vuelva a generar actividad económica.
Omar:
Consulta empleador
La normativa de la Ley 21.227 , que se modificó en Septiembre 2020 indicaba que los trabajadores acogidos a la Ley de Protección del empleo podían trabajar con otros empleadores con un contrato a plazo y no perder el subsidio de la AFC por ley de protección del empleo, lo que pasa es que tenemos acuerdos con los trabajadores de suspensión laboral y cómo se ha ido reactivando el negocio, así que le pedimos a algunos trabajadores que volvieran a lo cual se negaron, les dijimos ok, cómo teníamos el pacto de acuerdo firmado que aún no concluía, respetamos el acuerdo firmado.
Que pasa si cuando termine el acuerdo el trabajador no quiere volver o no se presenta a trabajar, asumiendo que se encuentra mejor en el nuevo trabajo. ¿debo despedirlo?
Agradezco la respuesta
Iván:
Si concluido el acuerdo de suspensión, debidamente documentado, el trabajador no se presenta a trabajar, el empleador debe comunicar de ello a la Dirección del Trabajo y podrá poner término al contrato de trabajo, cumpliendo con la normativa vigente, ya que no estará cumpliendo las obligaciones de prestación de servicio indicadas en el contrato de trabajo vigente.
Buenas tardes, gracias por la información.
Quiero saber si existe algún tipo de tope al momento de pagar el finiquito.
Tengo claro que es un sueldo por cada año trabajado, más las vacaciones y el mes de aviso. Pero no me queda claro si existe un tope.
Saludos
Raúl:
Laboralmente hay un tope que es de 90 UF. Si la renta mensual del trabajador es mayor a ese monto, sólo se considera como obligación de pago hasta ese monto, cuando corresponda entregar la indemnización por el término contractual. Esto no se considera cuando hay un acuerdo que indica que no se aplica dicho tope o se entrega en forma voluntaria.
Para efectos tributarios, el tope es un mes por año, por el promedio de remuneraciones mensuales ordinarias de los últimos 24 meses de vigencia del contrato. Este tope se considera por el período de vigencia del contrato, siendo el límite un mes por año de indemnización, lo que es para el trabajador liberado de impuesto. Si se pagan cifras mayores, la diferencia se entenderá que es una renta afecta a impuesto, debiéndose reliquidar como renta adicional devengada en los últimos doce períodos mensuales de vigencia del contrato.
Para el empleador, será gasto aceptado el pago de la indemnización que se pacte o se pague voluntariamente, siempre que sea un monto de mercado. Si no se cumplen esos requisitos, será un gasto no aceptado para el empleador.
Estimados, llevo varios meses sin recibir el pago de mis remuneraciones y con el contrato vigente.
Mi empleador aduce la mala situación económica y me ofrece pagar un finiquito a 7 meses con un cheque a fecha dejado en notaría. Sin incluir los meses impagos.
Se supone que el finiquito compensa la falta de ingresos del trabajador ante la perdida de su trabajo, pero en mi caso debiera esperar 7 meses por el pago de este. Dada las condiciones, tampoco me da confianza un cheque a fecha.
Traté de llegar a acuerdo pero no fue posible. ¿Cómo puedo hacer valer mis derechos indemnizatorios?
Héctor:
No tenemos más datos, ya que nada indica si tiene el contrato suspendido o lo tuvo en algún momento. Puede que ello mantenga la vigencia del contrato y Ud. podía recibir las prestaciones del seguro de cesantía. Si no estaba cubierto por dicho seguro, quizás ahí sí hay un problema, ya que si la suspensión es por no poder funcionar (cuarentenas), es posible que el contrato esté suspendido y no tenga derecho al pago de la remuneración, dado que no pudo prestar servicios.
En lo referente al término de la relación laboral, dependerá de lo que Ud. acuerde con su empleador. Si no es posible que le pague en forma inmediata y la empresa no tiene los recursos, lo más probable es que incluso pueda existir un proceso de insolvencia del empleador si no tiene activos o recursos para el pago del finiquito. El término del contrato tiene el pago de una indemnización de un mes por año de la vigencia del contrato, cuando se finiquita por necesidades de la empresa, más los pagos por vacaciones pendientes y el mes de aviso previo al despido).
Tal vez la mejor opción es realizar el reclamo respectivo a la Dirección del Trabajo, para que medie en la búsqueda de acuerdo entre las partes.
Hola, es posible que una empresa pueda suspender a parte o todos sus trabajadores cuando éstos se encuentran ya sujetos al régimen de reducción de jornada? Si es así, cómo se hace? Y según qué normativa?
Hola! Tengo una duda. Es posible que una empresa pueda suspender a parte o todos sus trabajadores cuando éstos se encuentran ya sujetos al régimen de reducción de jornada? Si es así, cómo se hace?
Muchas gracias de antemano.
Marta:
Nosotros pensamos que debería rescindir el contrato de reducción de jornada y recién ahí podría acceder a la suspensión. Si hay acuerdo, las partes pueden terminar el acuerdo de reducción de jornada, para suscribir el acuerdo de suspensión. Parte de esto lo puede ver en el oficio N° 1798/10 de la Dirección del Trabajo. que en la parte pertinente indica:
«Tal como se señaló inicialmente, el sustento legal de ese principio básico se encuentra en nuestra legislación, en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
Ahora bien, atendido que la convención que deja sin efecto el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, al que necesariamente deben concurrir las mismas partes que acordaron su celebración, debe excluirse de plano y con prescindencia de cualquier consideración ulterior la posibilidad de que una de las partes pueda, unilateralmente, dejar sin efecto el pacto en comento.»
Quisiera saber si se extendera el pacto de suspensión laboral ya que estamos a 28 de mayo u la ley termina el 6 de junio y si es así cuando se debe entrar a trabajar
Pamela:
Lo que está vigente es la entrega de prestaciones por parte de la AFC hasta el 06.06.2021. Por ello, si no se renueva ese término, los contratos que continúan en suspensión no tendrán la entrega de ayudas y se mantendrán suspendidos hasta que las partes acuerden. Esperamos que prontamente se anuncie alguna prórroga de la entrega de beneficios y las condiciones para ello.
Si su acuerdo de suspensión vence en esa misma fecha, Ud. debería presentarse a trabajar al día hábil siguiente, por lo que debe revisar cuál es la modalidad de suspensión: acuerdo o acto de la autoridad.
Se prorrogó la vigencia hasta el 06.09.2021, según decreto 930 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de hoy 02.06.2021
Realizo funciones de aseo y mantención en un condominio , mi empleador suspendió a varios trabajadores , entre ellos a mi pero contrató a otro trabajador en las mismas funciones que realizo yo. Eso es legal ?
María Angélica:
Si Ud. está suspendida, quizás por acto de la autoridad, es posible que se contrate a una persona que resida en un lugar no sujeto a tal restricción, para entregar el servicio. No hay prohibición, siempre que el funcionamiento de la empresa prestadora del servicio que indica esté autorizada a funcionar.
Estimado Omar,
Gracias por la información. Me encuentro acogida a crianza protegida y me interesa saber:
1. Cuando se sabrá si lo extenderán?
2. En caso de extenderse, debo solicitar una extensión del plazo? Como?
Desde ya muchas gracias!
Marcela:
Se está tramitando indicaciones en el Congreso de extender algunos beneficios, como la licencia, pero no se tiene claro si será también para las suspensiones, pero por el momento está la vigencia hasta el 06.06.2021.
Si el estado de excepción dura hasta el 30 de junio. Porque crianza protegida es hasta el 6 de junio?
Sabrás si planean extender el estado de excepción?. Gracias
Marcela:
Porque la faculta se entregó al Ministerio de Hacienda, el cuál determina la vigencia del beneficio. No sabemos si habrán nuevas extensiones de plazos de vigencia de beneficios, pero al parecer cada vez será más difícil sostener restricciones que permitan justificar la vigencia de apoyos por suspensión de contratos.
Buenas tardes. Gracias por la información.
Llevo un año cesante acogido a la ley de protección del empleo. En marzo recibí mi último giro correspondiente al fondo solidario ya que el pacto es de mutuo acuerdo (7 giros máximo).
Durante este mes de abril no he recibido nada, y mi empleador aún no me confirma que pasará oficialmente.
Además se me adeudan las cotizaciones de enero, febrero y marzo. Tampoco está contemplado un pacto por acto de autoridad.
Llevo más de cinco años trabajando en la empresa. En conversaciones preliminares, la administradora de RR.HH sugirió pagar el 60% del finiquito al contado y el resto en 10 cuotas. Pero aún no confirman.
Quiero saber si es legal que me paguen el finiquito en cuotas. A estas alturas necesito el 100%
¿puedo exigir mi indemnización completa?
La empresa no está en quiebra y continúa sus labores con la mitad del contingente.
Varios colegas retornaron a sus trabajos en agosto pasado, pero habemos otros que seguimos suspendidos, ahora sin giros en la AFC y sin fecha de retorno.
Agradezco su respuesta.
Andrés:
Si hay finiquito, las partes pueden pactar el pago en cuotas. No es fácil el término del contrato si el empleador no tiene disponibilidad de recursos, pero eso lo debe acordar. Si no está de acuerdo con la propuesta, seguramente ello derivará en un proceso judicial.
En cuanto a las prestaciones por la suspensión, efectivamente llegó al límite, salvo que se aplique suspensión por acto de la autoridad, donde sí podrá tener pago por el período que dure dicha restricción (si es que procede en su caso, dado que podría ser una empresa clasificada como esencial).