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Estimados(as):

Aquí trataremos tres oficios recientemente emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (SII), que confirman lo que habíamos comentado sobre las dudas que se generaban asociados a la forma en que se implementan los pagos a los dueños, socios o accionistas que trabajan en la empresa, donde se podrá utilizar la boleta de honorarios (tema 1), muchas veces constituyendo la mejor opción, como también otro pronunciamiento que se relaciona con el momento en que se deben “rebajar” las cotizaciones previsionales que realiza mensualmente un cotizante independiente por el sueldo empresarial, pero donde no está incluida la cotización que realiza el trabajador independiente por concepto de accidentes del trabajo, según la Ley N° 16.744 (tema 2), para cerrar con la ya confirmación oficial de la autoridad tributaria, que todos los pagos realizados por la AFC, sin importar la norma que la genera, es un valor no renta (tema 3), es decir, no se considera para ningún efecto tributario para el receptor; hablamos de los pagos por suspensión, los complementos por reducción de jornada y obviamente el pago por indemnización del seguro de desempleo al estar cesante el beneficiario.

Nota: Queda pendiente el tema de las “ayudas”, que hasta el momento no son remuneración para efectos laborales y previsionales, pero falta que el SII se pronuncie al respecto, aun cuando ya dijo que eran renta tributable, pero insistimos pos el oficio de la Dirección del Trabajo que las califica como no remuneración (son los pagos que hace el empleador, compensatorios, a los trabajadores de menores ingresos que están suspendidos, es decir, ayudas que no están en los contratos de trabajo).

Tema 1: Los dueños, socios o accionistas que trabajen permanentemente en la empresa puede elegir entre cobrar una asignación de remuneración o un honorario.

Como hemos comentado en nuestros artículos relacionados con el tema de la asignación de “sueldo empresarial”, los dueños, socios o accionistas que trabajen permanentemente en la empresa puede elegir utilizar la alternativa de fijarse una asignación de remuneración, que deberán liquidar mensualmente como renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), ya que en ese caso la norma es mandataria al darle la calidad de una renta del N°1 del Art. 42 de la Ley de la Renta, que indica (lo remarcado es nuestro):

“ARTICULO 42°. – Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:

    1°. – Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.

…”

La otra opción es utilizar la alternativa del cobro de honorarios, que nosotros hemos indicado que quizás es lo más conveniente y menos engorroso, ya que está permitido rebajar como gasto para la empresa cuando se cumple el requisito de ser un trabajo permanente desarrollado por el dueño, socio o accionista en la empresa y el monto del honorario es de mercado, que son los mismos requisitos que la mencionada asignación de remuneración.

La diferencia de emitir boletas de honorarios es que no tengo la carga administrativa de estar mensualmente reteniendo y pagando el impuesto único (IUSC) y también verificando el pago de cotizaciones previsionales para rebajar la base del mencionado impuesto, como también al final del año incluir estos pagos dentro de la DJ 1887, pudiendo eliminar incluso el pago mensual, ya que es posible que en algunos meses no existan recursos para el pago real de lo asignado al dueño, socio o accionista.  Entonces será más flexible el pago de honorarios, contra la respectiva boleta electrónica de honorarios.  Con ello, cada persona pagará las cotizaciones anualmente en la declaración de renta, teniendo la calidad de “trabajador independiente”, incluso en forma más clara para la aplicación de licencias médicas (como trabajador independiente puede acceder al beneficio; como trabajador independiente es más engorroso y puede que incluso le sean cuestionadas las licencias médicas, aunque ello si hay cotizaciones no debería ocurrir).

Al respecto, el SII emitió el oficio N°691, de 12.03.2021, que indica claramente que son los contribuyentes los que eligen la opción de utilizar, ya sea el denominado sueldo empresarial (asignación de remuneración para el dueño, socio o accionista que trabaje permanentemente en la empresa) o la emisión de una boleta de honorario, debiéndose cumplir con los requisitos exigidos, los que se exponen en forma simple y concreta indicando (lo remarcado es nuestro):

“Específicamente, y tras las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley Nº 21.210, los requisitos generales de los gastos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR son los siguientes:

1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, es decir, que tengan aptitud para producir la renta de la empresa;

2) Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30;

3) Que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente, y

4) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

En caso que los servicios se paguen al socio mediante honorarios, este Servicio ha reconocido la posibilidad de rebajarlos como gasto en la determinación del impuesto de primera categoría, siempre que el contribuyente dé cumplimiento a los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR.

Por su parte, en caso que los servicios se paguen al socio mediante la modalidad de “sueldo empresarial”, el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR también reconoce la posibilidad de rebajarlos como gasto, siempre que la remuneración sea razonablemente proporcionada, en los términos señalados en el párrafo cuarto de dicho numeral.”

Solamente para que lo tengan como antecedente, transcribimos lo indicado en el inciso primero del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que indica los requisitos generales para que un gasto se aceptado como rebaja de la renta tributable (lo remarcado es nuestro):

“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro  habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.”

Tema 2: Las asignaciones de remuneración a los dueños, socios o accionistas, están afectas a impuesto único y puede rebajar las cotizaciones realizadas mensualmente

En el oficio N°780, de 25.03.2021, el SII nos respondió sobre las consultas específicas si los accionistas también están siendo considerados dentro de la norma del art. 31 N° 6, siendo tratados igual que un dueño o socio, lo que confirmó y también en el mismo sentido ratificó que las asignaciones de remuneración a los dueños, socios o accionistas que trabajan permanentemente en la empresa están afectas mensualmente al impuesto único de segunda categoría (IUSC), de cuya base se pueden rebajar todas las cotizaciones realizadas como trabajador independiente, es decir, la pagadas con el RUT del cotizante como trabajador independiente voluntario (no va en la planilla general de la empresa junto al resto de los trabajadores), por lo que se aclaran las situaciones difusas que motivaron varias conjeturas.  El oficio se refiere en general a las “sociedades de capital”, donde están incluidas las S.A. y las SpA.

Entonces, el SII deja claro que el dueño, socio o accionista que no paga cotizaciones previsionales, deberá afectar el total de la asignación con el IUSC, el cual obviamente debe ser retenido y pagado por la empresa que paga la asignación.  Si cotiza, lo que también queda claro que es a nombre personal como cotizante independiente voluntario, las mencionadas cotizaciones éstas se podrán rebajar del IUSC, que por la asignación debe calcular la empresa al momento de pagarla.  Por ello, es relevante que el proceso de liquidación mensual esté en línea y se realicen las rebajas que correspondan, para evitar errores y el pago de impuesto que no procede (si no hace la rebaja de dichas cotizaciones, el total de la asignación estará afecta a IUSC; obviamente si la empresa aplica rebajas, debe tener el respaldo para acreditarlas, que serán las planillas de pago de las cotizaciones a nombre del dueño, socio o accionista de que se trate).

El mencionado oficio indica en su conclusión (lo remarcado es nuestro):

“Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, tras las modificaciones introducidas al Nº 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en materia de sueldo empresarial y complementando el Oficio Nº 2717 de 2020, se informa que:

1) Se eliminó el límite que permitía deducir como gasto tributario solo hasta el monto del sueldo empresarial que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias,

2) Por tanto, actualmente, el único requisito es que el sueldo empresarial sea razonablemente proporcionado a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.

3) En caso que el titular del sueldo empresarial efectúe cotizaciones previsionales por dichas rentas, dichas cotizaciones podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del impuesto único.

4) El sueldo empresarial puede ser percibido también por un accionista de una sociedad de capital que efectivamente trabaje en la empresa.”

Resulta relevante considerar lo indicado por el SII en oficio N°779, de 25.03.2021, que indica que en el caso de un trabajador independiente que cotice voluntariamente, como es el caso de los dueños, socios y accionistas que utilizarán la opción del sueldo empresarial (término que aún identifica a la asignación de remuneración aceptada por el SII como gasto), para el seguro de accidentes del trabajo, de la Ley N° 16.744, que es financiada por el mismo cotizante, ya que ello no se puede rebajar de la base afecta a IUSC.  El texto de la conclusión del mencionado oficio indica:

“Conforme lo expuesto precedentemente se informa que, en el contexto del sueldo empresarial, el monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el Nº 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del IUSC.”

Con todo lo anterior, Uds. dirán cuánto es el monto de la asignación que es aceptada como gasto y cómo controlo los distintos valores.  Trataremos con un ejemplo, explicar en simple el concepto para que lo tengan presente en cada situación.

El valor asignado como monto bruto es $10.000. Asumamos que la cotización de salud y pensión incluyendo el SIS es 20%, lo que determina un valor de $2.000.  También asumamos que tiene cotización de accidentes personales por 1%, es decir, $100.  No tiene AFC, ya que no puede cotizar, por no ser un trabajador dependiente.  La base afecta a IUSC será de $8.000 (10.000 menos las cotizaciones de salud y pensión por $2.000; podría agregarse parte de la cotización adicional de salud, siempre que no esté, en conjunto, por sobre el 7% sobre el tope imponible previsional).  Asumamos que el impuesto es de $300

El cálculo del valor que la empresa le debe entregar líquido al dueño, socio o accionista, dependerá de quién financia los pagos de las mencionadas cotizaciones y además que la empresa debe retener el IUSC.  Como debo validar que lo que reduce la base imponible afecta a la retención del IUSC sea real, conviene que la misma empresa pague las cotizaciones previsionales, pero en planillas de cotizante independiente.  Así, tomará el total bruto y descontará todos los pagos antes mencionados, incluyendo el seguro de accidentes del trabajo, por lo que se entregará el líquido resultante de $ 7.600 (10.000 – 2.000 – 300 – 100).

¿Cuánto fue el gasto como asignación de remuneración?  10.000.

¿Cómo se informó en la DJ1887?  Renta neta 8.000, impuesto retenido y pagado 300 y en Leyes Sociales 2.000 (no se informan los 100 del seguro de accidentes, ya que está incluido en la renta neta).   Sabemos que no será fácil digerir los anterior, pero cuando lo analicen con detenimiento podrán tener más clara la situación.

Tema 3: ¿Son ingresos tributables las prestaciones recibidas desde la AFC por los trabajadores en suspensión?

Se nos ha preguntado reiteradamente si los valores que se han entregado como pagos por parte de la AFC, por la suspensión de contratos, ya sea por la norma de Protección del Empleo (ley N° 21.227), la ley de crianza Protegida (Ley 21.247)

El SII indica en el oficio N°677, de 12.03.2021, en su página 2, lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“Por otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 19.7281, las prestaciones que deba efectuar el Fondo de Cesantía Solidario no están afectas a cotización previsional alguna, ni a impuestos, y su goce es incompatible con toda actividad remunerada. A su turno, el artículo 50 de la misma ley, dispone que los giros con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía no constituyen renta para efectos tributarios. En tanto, el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 21.227 establece que el complemento con cargo a las prestaciones de cesantía no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna.

Consecuentemente, las prestaciones de cesantía percibidas por los trabajadores, sea cual sea la hipótesis bajo la cual tengan derecho a ellas, de acuerdo con la Ley Nº 21.227 serán ingresos no constitutivos de renta y, por tanto, no afectas a los impuestos regulados en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).”

Entonces, siguiendo con lo que ya habíamos comentado en artículos anteriores, todos los pagos que se realicen de parte de la AFC (Administradora de Fondos de Cesantía), ya sea, por el valor entregado al trabajador por la suspensión de contratos de trabajo o por el complemento que se paga por la reducción de jornada, son valores que no constituyen renta para efectos tributarios, por lo que en ningún momento influirán en el pago de impuestos de las personas beneficiarias (ya sabemos que no son remuneración, para efectos laborales).

Esto también es relevante para disipar las dudas que existían al momento de entregar la información en la DJ 1887, dado que estos valores a no ser parte de la remuneración, como también no son pagadas por el empleador, no se incluyen en la información que se debe remitir al SII.  Sí se incorpora lo relacionado con el pago de las cotizaciones previsionales, que en suspensión son todos de cargo del empleador, lo cual debe informarse dentro del concepto Leyes Sociales.

Actualización relevante del criterio del SII en la aceptación del gasto:

El SII por fin ha sido más preciso en su respuesta, indicando que el sueldo empresarial es una ficción y que NO es necesario realizar cotizaciones previsionales para acceder a la aceptación del gasto, pero se afecta con IUSC la cantidad asignada (si no hay cotizaciones, será todo el monto afecto a impuesto).  De ella se pueden rebajar las cotizaciones previsionales que como cotizante independiente voluntario realice, sin incluir lo pagado a la mutual por la ley de accidentes del trabajo N° 16.744 y obviamente la AFC, donde no se puede cotizar.  Esto lo pueden encontrar en el oficio N° 1.452, de 04.06.2021 (lo deben buscar aquí), que indica:

«Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, dentro del ámbito de competencias de este Servicio, puede informarse que:
1) El texto vigente del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no exige, como requisito para deducir el gasto, el pago de cotizaciones respecto del sueldo empresarial.
2) Sin perjuicio de lo anterior, el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, debe efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las reglas previsionales pertinentes.
3) La base imponible para el cálculo del impuesto único de segunda categoría está constituida por la remuneración, que corresponde al sueldo empresarial, del cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales de acuerdo a las normas previsionales respectivas, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.
4) El monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría.
5) El sueldo empresarial se acepta como gasto en la medida que la remuneración sea razonablemente
proporcionada, esto es, corresponda a una remuneración de mercado, y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.»

Saludos,

 

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