Estimados(as):
El SII confirma nuestra postura referente a que los intereses moratorios legales, por el atraso en el pago de las facturas establecidos en el art. 2 bis de la Ley N° 19.983, deben ser devengados por el emisor de la factura, por lo que serán parte de los ingresos mensuales afectos a Pago Provisional Mensual (PPM). Esto ha sido incluido en la respuesta entregada en el oficio N° 1.510, de fecha 29.05.2019, que se encuentra publicado en la página del SII (enlace general de oficios asociados a la Ley de Impuesto a la Renta del año 2019).
En otras palabras, el emisor de una factura que no sea pagada dentro del plazo legal (60 días y en el futuro 30 días), deberá reconocer como ingreso devengado el interés moratorio diario a partir del día 61 (o 31, según corresponda) y hasta que la factura sea pagada efectivamente. Ese reconocimiento deberá ser contabilizado como ingreso bruto y afecto a la tributación general, tanto para efectos de Primera Categoría, como también ser parte de la base mensual, del período que corresponda, para el pago de los PPM.
En el oficio referido, el SII indica expresamente que el devengamiento por parte del acreedor es “en atención a que dicha norma legal otorga en favor de este último, el derecho al cobro de los intereses por la mera circunstancia de no verificarse el pago dentro de los plazos señalados”, para luego indicar que por ello se cumple lo mencionado en el art. 2°, N° 2° de la Ley de Impuesto a la Renta para reconocer como “renta” cuando se tiene el derecho o título al cobro de los intereses moratorios, constituyendo un crédito para el titular. Recordamos que “renta” es todo incremento patrimonial y ello ocurre al tener el derecho a cobro de los intereses moratorios legales ya indicados.
También ratifica que por el cobro de dichos intereses moratorios legales, cuando éstos sean pagados, se debe emitir la respectiva Factura exenta o no gravada de IVA. El SII ya había indicado que dicho cobro no es una operación afecta a IVA, dado que el cobro de los intereses es por mandato legal y por ende no son valores pactados (ver oficio N° 1.304, de 09.05.2019, que lo pueden encontrar en las publicaciones de oficios asociados a la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios del año 2019.
La factura exenta o no gravada por los intereses moratorios legales percibidos deberá indicar como condición de pago “contado”, ya que estará pagada considerando que los intereses moratorios legales han sido percibidos por el acreedor del documento.
Nota 1: Recuerden que el cobro de la comisión por la recuperación de pagos, equivalente al 1% de lo adeudado, no requiere emisión de factura, pudiendo emitirse un documento interno.
Nota 2: Si el acreedor es un cesionario (empresa de factoring), éste no tiene la obligación de emitir la mencionada factura exenta o no gravada, por el cobro de los intereses moratorios legales.
Nota 3: Si el cobro de los mencionados intereses moratorios se realiza a través de una empresa de cobranzas, el acreedor sigue siendo el emisor, sobre el cual recae la obligación de emisión del documento tributario ya indicado por intereses moratorios legales percibidos.
Por último, algo que también ratifica nuestra postura ya comunicada, el oficio N° 1.510, se pronuncia sobre el efecto que tiene para el acreedor la renuncia al cobro de los mencionados intereses moratorios legales, dado que hace exigible que sean calificables como incobrables, para lo cual es necesario agotar prudencialmente los medios de cobro, según lo indicado en la Circular N° 24 de 2008
Si no se cumplen los requisitos para considerar como incobrables los intereses moratorios, al estar devengados (se tienen derechos de cobro), si no se demuestra que se han realizado las gestiones de cobro, ello será considerado como un gasto no aceptado tributariamente, por lo que también podrán ser gravados con el impuesto castigo de 40%, establecido en el art. 21 de la Ley de la Renta.
Por ello, la recomendación es que hay que preocuparse de cobrar dentro del plazo legal (hoy 60 días), dado que de lo contrario existirá devengamiento diario de intereses moratorios que no se podrán condonar sin tener efectos tributarios adversos (pagar un 40% de la renuncia al cobro).
Saludos,
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Estimado Omar;
Buenas tardes una consulta hay alguna sanción de impuesto timbres estampillas, cuando un acreedor que lleva contabilidad completa declara atrasado el impuesto ? Leí que dice el artículo 25 una multa del triple del impuesto adeudado, pero me salta la duda si esta sanción aplica para el acreedor que lleva contabilidad completa. Agradecería sus comentarios.
Sandra:
Ud. se refiere a la multa del art. 25 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (DL 3.475 de 1980), que indica:
«Artículo 25°- La infracción a las disposiciones del artículo 15°, N° 1 del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable principal o solidario de su pago a una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora.
Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento del artículo 165°, N° 1, del Código Tributario.»
Al respecto, el citado art. 15 en su primeros números indica:
«Artículo 15°.- Salvo norma expresa en contrario los impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los siguientes plazos:
N° 1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes.
N° 2.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos.»
En resumen, la sanción del triple del valor del impuesto se aplica restrictivamente para las operaciones entre privados, incluyendo a las empresas que deben declarar su renta efectiva según balance general, que pueden pagar el impuesto dentro del período siguiente a su devengo. Puede ver la siguiente respuesta del SII al respecto https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/otros_impuestos/001_019_0363.htm
Hay que tener cuidado, ya que restrictivamente estarían aquí las empresas que tributan en renta presunta y también aquellas que tributan en base a contabilidad simplificada, que deben pagar el impuesto en el mismo período de la operación, e incluso dentro de los cinco días siguientes al devengo del impuesto que proceda.
En resumen, si Ud. no pagó el impuesto de Timbres y Estampillas dentro del plazo que le corresponde, está afecta a la sanción del triple del valor del mencionado impuesto, más reajustes e intereses. Habíamos publicado antes lo siguiente sobre el tema y sigue vigente https://www.circuloverde.cl/wp-content/uploads/2013-01-Cuidado-con-el-pago-de-impuesto-de-Timbres-y-Estampillas-en-instrumentos-privados.pdf
hola , es que tengo un cliente el cual me paga cada 30 días y a veces yo le realizo pronto pago a esas facturas.
mi consulta es cuantas veces en el año puedo realizar pronto pago a mis facturas ???
Yoxselyn:
La norma comentada tiene aplicación en Chile, donde un cliente podría anticipar el pago de una factura, acordando incluso un descuento de parte del emisor, lo que generará la emisión de una Nota de Crédito. Esto lo puede realizar todas las veces que quiera, ya que efectivamente hay un motivo de la rebaja.
y mi única salida de la quiebra es realizar cobros a 60 días, ¿puedo mantenerme en el tiempo? O debo buscar nuevos rumbos??
Alejandra:
No se entiende muy bien la consulta. Lo que indica es que sus ventas o prestación de servicios requieren que tengan pagos con plazo de 60 días. Si son servicios, quizás no debe facturar hasta que el pago se efectúe o se realice dentro de los 30 días siguientes. Si son bienes, es decir, realiza ventas, ahí deberá tener un convenio especial de pago con las justificación del caso e inscribirlo en el Ministerio de Economía, para permitir que sus clientes puedan no tener recargos legales por realizar el pago en un plazo más allá de los 30 días.
Muchas gracias Omar!!
Lo de 60 días, era en el caso que ya empiece a regir el plazo de los 30 días (1 Abril 2020). Omar, no tengo opción con no colocar plazo de vencimiento la factura, este debe ir por un tema de cobranza y sistema, aunque le coloco «Crédito», ahora, si coloco vencimiento anterior al plazo del convenio en factura día 30 y convenio es a 60 días, y me paga el día 55 tampoco puedo cobrar interés moratorio? ese será mi riesgo y costo por asumir el plazo de convenio de 60 días. Porque entendí que solo a partir del día 61 puedo cobrar multa, pero con el interés moratorio me quedo la duda, si coloco en la factura día anterior al convenio, debo asumir yo esos intereses?
Es mi última pregunta, lo juro!
Muchas gracias, publicaré su blog en mis redes sociales agradeciendo su ayuda. (contacte a varios contadores que señalaron que no conocían la ley y otros que señalan que no era vigente aun, pero en tu blog me quedo todo más claro, ahora solo tenía esas dudas de ejecución práctica)
Atentamente
Lorena Maldonado
Lorena:
Ud puede pactar el cobro de intereses a partir de una fecha distinta, por ejemplo, que la morosidad pactada es a partir del día 20 de la emisión de la factura. Si llega el plazo de los actuales 60 días y la factura aún tiene saldo impago, legalmente se fijan los intereses moratorios y la comisión por pago del 1% al primer día de morosidad (en el caso de la comisión se cobra solo una vez).
Pero creo que es más conveniente alinearse con el devengamiento de intereses legales, es decir, a partir de abril de 2020, el plazo pactado es de 30 días y se devengan los intereses moratorios y la comisión a partir del día 31, salvo que el convenio establezca, con razón fundada, que el plazo es otro.
Cualquier abono antes de la fecha de vencimiento legal, disminuirá la deuda y el saldo si es pagado dentro del plazo legal, nunca se podrían cobrar intereses y menos la comisión, ya que no hay morosidad. Esa es la norma. Pero si ud. acuerda con su cliente, que cobrará intereses moratorios a partir de una fecha distinta, incluso esos intereses al estar pactados, serán parte del precio y afectos a IVA, cuando la operación haya sido gravada (esto dificulta más aún lo que Ud. pretendería aplicar, por lo que no le veo viabilidad).
Por último, nosotros difundimos nuestros comentarios como una aporte al conocimiento y también con un objetivo de promocionar nuestros servicios de asesoría contable, legal, tributaria y de recursos humanos. Si hay un lector que está interesado en contar con nuestros servicios, se contacta con nosotros, siendo ésta forma de entregar respuestas a consultas sobre los temas tratados en los artículos publicados un vehículo promocional.
Estimado Omar,
Agradezco su pronta respuesta. A modo de conclusión, entendí que puedo generar un acuerdo a 60 días y la factura dirá crédito y en cuanto al plazo puedo colocar 40 días, en caso que cliente pague en el día 55 no correspondería cobrar, ni interés ni multa? esto solo se cobraría si pagará en el día 61.
Muy cortito, un convenio me puede servir para varias facturaciones? un cliente realiza al menos 4 o 5 compras al mes.
He informado a mi equipo de trabajo en relación a la norma y la forma en que se debe informar a los clientes, aunque he perdido clientes, me quedo tranquila que frente a una fiscalización se realiza bien la gestión.
He intentado implementar el pagaré -asumiendo el costo de estampilla e impuesto- pero ningún cliente me acepta. rechazan porque lo ven como un titulo demandable.
Muchas gracias
Lorena Maldonado
Lorena:
Actualmente las facturas que se emitan hasta el 31.03.2020, el plazo legal de pago será de 60 días, lo que significa que su convenio inscrito en el Ministerio de Economía solo haría cumplir ese plazo, lo que en la práctica no tiene sentido (suscribir e inscribir). Distinto será la situación para las facturas que se emitan a partir del 01.04.2020, donde el plazo de pago legal se reduce a 30 días, ahí sí podrá mantener el plazo del convenio inscrito previamente a la emisión de la factura en el Ministerio de Economía. Sin embargo lo del convenio a 60 días solo le duraría hasta la nueva modificación que se está discutiendo, que lleva a 30 días la fecha de pago de los convenios.
Quizás falta explicar más a los clientes que la factura es un documento más poderoso que el pagaré, como título demandable, una vez que está aceptada (explícitamente dentro de los ocho días o por el cumplimiento de dicho plazo). Con una factura aceptada, el vendedor puede cederla, como también perseguir el pago teniendo el título ejecutivo sin ninguna tramitación adicional.
En cuanto al convenio, este se puede realizar para varias facturaciones de la misma naturaleza, pero hay que inscribirlo en el Ministerio de Economía «antes de emitir la primera factura».
La firma de pagarés creo que será la solución definitiva, para casos de plazos más largos, evitando así la dependencia de procesos de cobros de intereses moratorios y comisión de pago que se devengan al día uno pos vencimiento del plazo.
Por último, no sugiero colocar en la factura el plazo de pago 40 días, sino colocar la condición de pago «crédito», dado que además podría aplicar lo acordado en el convenio.
Hola Omar,
He leído todos tus artículos en relación al pago a 30 días, pero me resulta una duda práctica, me podrás ayudar por favor.
Tengo un pequeño negocio y si hago un acuerdo con un cliente con un plazo de 60 días, puedo colocar en la factura como vencimiento el 30? entiendo que si me paga en el día 50 no le debería cobrar multa y tampoco interés? en definitiva que prima el vencimiento de la factura o el vencimiento del acuerdo.
Comentario: Vendo mercaderías y mis clientes se niegan a firmar acuerdo y a pagar los intereses, muchos se cambiaron de proveedor, dicen desconocer la ley y que es mucho trámite.
Aun no se sabe como será el proceso de fiscalización?
Muchas gracias por tu página, me ha resuelto muchas dudas.
Atentamente.
Lorena Maldonado
Lorena:
La ley está para respetarla y busca evitar que existan abusos en el plazo de pago, definiendo a partir del 01.04.2020 que éste sea como máximo de 30 días (aún está vigente el plazo de 60 días desde la emisión de la factura).
También está la posibilidad de «inscribir acuerdos» que modifiquen el plazo legal, los cuales tienen que tener protocolos. Ser por escrito y además inscritos en el Ministerio de Economía, pero lo más importante es que no sean contrarios a la ley, es decir, no se constituyan en instrumentos que «burlen» su cumplimiento. Tanto así, que habrá una nueva modificación que apunta a que los plazos de los acuerdos no deben ir más allá de los 30 días, como norma general, evitando que sigan existiendo abusos de los compradores, en especial con las empresas pequeñas.
En la factura no se coloca el vencimiento concreto, sino que son «condiciones», las cuales para el caso son dos: contado o crédito. Esta última es definida por ley con un plazo no superior a 30 días.
Por ello, si hay acuerdos que superan el plazo legal, lo más probable es que la factura no sea el instrumento ideal para dejar establecido el plazo real de pago. Siendo más concreto, debería generarse cualquier medio de pago (letra, pagaré o mutuo), que dé por pagada la factura y en esos títulos se refleje el plazo más holgado que tiene el comprador para el pago de la deuda. Dejamos mencionado que la emisión de esos documentos son afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas que tiene una tasa máxima del 0,8% (cuando el plazo es igual o mayor a un año, dado que la tasa mensual es de 0,066%). Si se usa ésta modalidad al momento de la emisión de la factura, el pago de ella ocurrirá al momento de emitirla, con lo cual incluso podría colocarse la condición «contado», si se firmaron las letras, pagarés o mutuo (se puede firma un contrato de mutuo con pagos específicos o distintos pagarés o letras).
Si se inscribió un acuerdo y éste establece que el pago es a 60 días, los intereses y la comisión de pago se devengará a partir del día 61. La factura puede decir pago 30 días, que es la condición crédito del documento, por lo que se considera cuando se venza el plazo del acuerdo, siempre que éste sea válido para estos efectos.
Tanto el Ministerio de Economía como el SII, estará prontamente controlando el cumplimiento de ésta ley, como también en un futuro cercano se pueda modificar la ley del IVA, para permitir que el comprador solo utilice el IVA como crédito fiscal en el período tributario en que exista el pago total de dicho documento (está en estudio en el Congreso, dado que es parte de la modificación que se realizó el año 2019; ver Ley N° 21.131 art. 2° transitorio).
Por último, estamos muy conscientes que aún existen malas prácticas en los compradores, como también desconocimiento de la norma existente, todo lo cual dificulta el actuar de los proveedores, sin importar su tamaño. El proveedor que pide cumplimiento, se puede ver presionado por realizar operaciones fuera de la norma, hasta de postergar la facturación, lo que generaría contingencias tributarias adicionales. Por ello, exija que se cumpla la norma y actúe entregando conocimiento, para lograr que todos estemos actuando acorde a lo que la norma pretende: disminuir el plazo de pago de las facturas.
Estimado Omar, gracias por tu espacio, es de mucha utilidad. al respecto quisiera preguntarle, unas dudas… que si no es mucho agradeceré su orientación.
1. Respecto al cobro del 1% y del interés, si quisiera demandar esos valores -en caso de ser superiores a 60 días- y agotara todos los medios legales para su cobro, cree usted que podría castigar esos valores tributariamente? para evitar el castigo del 40% en caso de no tener acuerdo firmado.
2. Para efectos de la declaración y calculo del interés -en caso de no existir acuerdo- pasados los 60 días, por ejemplo me pagan a los 6 meses, y cliente quisiera pagar, yo asumo que deberé cobrar el interes fijado por la TMC y el 1% del monto adeudado? pero yo fui declarando mensualmente los intereses en razón de la TMC si estos van cambiando mensualmente y al mes 6 cuando me paguen como debo calcular esos intereses? debo sumar interés declarado mes 1 + mes 2 + mes 3 + mes 4 + mes 5 + 1% comisión? o calculo la tasa al mes efectivo del pago, pero ya hice la declaración mensual?
3. Con los cheques por ejemplo en que paga una factura que se financiara con crédito -pagaré- pero una parte de ese negocio será con un «pie» documentado a 30-60 y 90 días, debo necesariamente hacer el acuerdo? o se entenderá parte de un negocio inicial financiado con crédito del banco?
solo si pudiera ayudarme estaría totalmente agradecida, no se a quien recurrir en SII señalan que no tienen toda la información aún y no saben como operar.
Saludos,
Andrea F.W.
Andrea:
Respecto de la consulta 1), obviamente que puede realizar los cobros de los intereses y de la comisión, para lo cual ud. lo que tiene inicialmente es el título ejecutivo de la factura adeudada, con lo cual puede iniciar la acción de cobro. Es un título ejecutivo y puede con ello iniciar el juicio de cobro. Si realiza todos los procesos de cobro y finalmente no puede cobrar (por ejemplo, la empresa deudora quiebra) ud. puede llevar eso a incobrable. El SII indica en su oficio N° 2245, de 30.08.2019 (a nuestro juicio en forma improcedente, ya que con esta interpretación está yendo más allá de la norma legal de para 30 días), lo siguiente: «En tanto se acredite fehacientemente, en la correspondiente instancia de fiscalización, que la deuda se relaciona con el giro del contribuyente, fue oportunamente contabilizada y su castigo ocurrió durante el ejercicio en cuestión, transcurridos 3 meses sin que se haya verificado el pago de los intereses y comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley, estos se considerarán como gastos del artículo 31 inciso cuarto N° 4 de la LIR.»
Referente a la consulta 2), el cobro definitivo se hace con la tasa vigente al momento del pago. La diferencia con lo que ud. ha devengado y declarado, lo ajustará contablemente. Por ello, por simple diferencia ajusta su contabilidad a lo cobrado, con la tasa de interés vigente al momento del pago, en cuyo momento solo declarará la diferencia que no tenía reconocida como ingreso (incluso podría ser menor de lo reconocido, si al momento del cobro la tasa es menor).
En cuanto a la pregunta 3) creo que hay una imprecisión: los cheques NO son forma de extinción de una deuda. Por ello, si ud. paga una factura con un pagaré, ello ya extinguió la deuda de la factura, ha sido pagada con los pagarés. Por el contrario, si entrega cheques a fecha, ello NO es un pago efectivo de la factura y claramente seguirá vigente y generando intereses si está excedida del plazo de pago. Yo recomiendo que no haga acuerdo y que con un pagaré o con un mutuo, determine el pago de la factura, incorporando plazos en esos instrumentos (no con los cheques), los que tendrán otro tratamiento que no está afectado con la ley de pago 30 días.
Buenas tardes
Respecto a pago de intereses y comisiones por parte del deudor, en el análisis inicial de esta ley pude ver que a su criterio estos serían gastos rechazados ya que no son necesarios para producir la renta. El SII se ha pronunciado al respecto.
Leslie:
Hasta ahora el SII no ha expresado directamente la clasificación que tendrían para el deudor el pago de los «intereses moratorios legales» y la «comisión por recuperación», aunque a ésta última le dio el carácter de indemnización al considerar que tiene como finalidad la recuperación de gastos y, por tanto, permitió no emitir facturas exentas o no gravadas al momento de su pago. En SII en el oficio N° 1304, 08.05.2019, indica: «Como es posible apreciar, la “comisión” en análisis tiene como supuesto la “recuperación de pagos”, enmarcándose, por tanto, en las gestiones que el acreedor desarrolla para obtener la solución de la deuda, y que, como resulta lógico, desarrolla en su propio beneficio.».
Por ello, son pagos obligados por ley para el deudor producto de un «incumplimiento», que es el pago dentro del plazo del documento (factura). En otros términos, son sanciones por una conducta evitable. Solamente serían gastos aceptados si esa conducta tuviera un respaldo que la acreditara, cosa que será muy difícil probar en el SII, dado que una falta de liquidez no justifica el atraso del pago, ya que se pudieron realizar múltiples acciones para realizar el pago comprometido dentro de los plazos.
Es nuestra opinión, hasta el momento, que tanto los intereses moratorios como la comisión por recuperación, son montos que no son aceptados como gasto tributario para el deudor, debiéndose considerar afectos al impuesto único establecido en el art. 21 de la Ley de la Renta.
Un soporte conceptual ya disponible es lo indicado por el SII en el oficio N° 1.510, de 29.05.2019 donde se obliga al acreedor a justificar el no cobro de los intereses y la comisión, realizando para ello todos los trámites necesarios para considerar como «incobrable» dichos montos, que obligadamente debe consignar como ingresos desde el momento de su devengamiento, señalado: «Por su parte, la deducción como gasto necesario para producir la renta del crédito indicado que resulte insoluto, será procedente para el acreedor, siempre que concurran las condiciones generales de incobrabilidad que dispone el N° 4 del artículo 31 de la LIR, esto es, siempre que tales créditos “hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, exigencia que se encuentra explicada e instruida en la Circular N° 24 de 2008 de este Servicio.».
Estimado Omar,
Se entiende que el plazo comienza a regir una vez recepcionada la factura. En la práctica muchas veces se recepciona la factura bastante después a la recepción de la mercadería.
Ves algun problema ahí?
Saludos
María Francisca:
No veo ningún problema, dado que lo que se busca es darle calidad de título ejecutivo y pago en un plazo determinado al documento «factura». Por ello, es éste el que debe cumplir con las formalidades y nace al momento de su emisión (no se ha modificado nada en relación a las normas de emisión, que están el la Ley del IVA). Por ello, una vez emitida la factura, a partir de que ella es recepcionada por el destinatario, en el sitio del Servicio de Impuestos Internos, comienza el conteo del plazo.
Ello es independiente de que el origen de esa emisión sea una guía de despacho ya recepcionada o de un contrato de prestación de servicio, cuya remuneración no se ha percibido. Lo que marca es la fecha de recepción, por parte del destinatario (cliente) y no la fecha de la factura. Por ejemplo, si entregué la mercadería el 01 de un mes, con la respectiva Guía de Despacho, puedo estar facturando el día 10 del mes siguiente, pero la fecha de emisión de esa factura será el último día del mes anterior; el plazo se contará desde el momento en que el cliente recepcione esa factura, que será el mismo día 10 o el día 11 (puede pasar un par de horas desde que es emitida hasta el momento en que la plataforma del SII la coloque en el registro del destinatario).
Estimado Omar
Si un cliente no me ha pagado la factura, pero erradamente la emitimos con condición «contado», me imagino que no se puede cobrar los recargos que establece la Ley (Intereses y Comisión)
En la situación anterior, crees que la autoridad tributaria podría cuestionar que no se haya hecho el reconocimiento del ingreso, considerando que se produce por un error en la condición al emitir el documento?
Juan Carlos:
Este es uno de los problemas derivados de realizar emisiones de facturas que no contemplan el cumplimiento de los requisitos reales: debió haber sido emitida con la condición crédito y no contado. Si por error se emitió «contado», debió anularse y corregir la emisión (para ello tiene el mes de emisión).
Como deduzco que no se realizó la corrección, el documento como título ejecutivo no existe. No hay un crédito a su favor como emisor. Es un documento que está «pagado» y por ello no será posible iniciar un cobranza con la fortaleza del título ejecutivo que representa una factura aceptada (real o legal). En el extremo, el cliente podría no pagar y Ud. tendría que demostrar que hay una deuda, pero no devenga interés moratorio ni comisión por cobro, ya que como lo hemos comentado, no hay una factura pendiente de pago.
Respecto del actuar del SII, claramente no presumirá que la factura devenga interés, por la indicación de la condición contado. Lo que sí puede cuestionar es la demostración del pago indicado, dado que en el extremo esa factura ha sido pagada (podría ser un saldo en caja, que no es real, pasando la necesidad de probar lo contrario al emisor). Obviamente, el receptor también tiene un problema, ya que su factura estará pagada y la tendrá en cuentas por pagar….. Ahora, si el cliente reconoce que no pagó en tiempo y forma, el cobro de intereses no sería en cumplimiento de la ley del pago 30 días, sino por acuerdos comerciales directos (debería en ese caso, si hay pago de intereses, emitir factura afecta a IVA, si es un documento que fue afectado en su origen por dicho impuesto, dado que será un diferencia de precio pactada entre las partes, cosa que es diferente en el caso de los intereses moratorios fijados por la ley de pago 30 días).
Moraleja: a preocuparse por cumplir con la real condición de pago y a indicarla correctamente en la emisión de las facturas.