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Estimados(as):

El SII confirma nuestra postura referente a que los intereses moratorios legales, por el atraso en el pago de las facturas establecidos en el art. 2 bis de la Ley N° 19.983, deben ser devengados por el emisor de la factura, por lo que serán parte de los ingresos mensuales afectos a Pago Provisional Mensual (PPM).  Esto ha sido incluido en la respuesta entregada en el oficio N° 1.510, de fecha 29.05.2019, que se encuentra publicado en la página del SII (enlace general de oficios asociados a la Ley de Impuesto a la Renta del año 2019).

En otras palabras, el emisor de una factura que no sea pagada dentro del plazo legal (60 días y en el futuro 30 días), deberá reconocer como ingreso devengado el interés moratorio diario a partir del día 61 (o 31, según corresponda) y hasta que la factura sea pagada efectivamente.  Ese reconocimiento deberá ser contabilizado como ingreso bruto y afecto a la tributación general, tanto para efectos de Primera Categoría, como también ser parte de la base mensual, del período que corresponda, para el pago de los PPM.

En el oficio referido, el SII indica expresamente que el devengamiento por parte del acreedor es “en atención a que dicha norma legal otorga en favor de este último, el derecho al cobro de los intereses por la mera circunstancia de no verificarse el pago dentro de los plazos señalados”, para luego indicar que por ello se cumple lo mencionado en el art. 2°, N° 2° de la Ley de Impuesto a la Renta para reconocer como “renta” cuando se tiene el derecho o título al cobro de los intereses moratorios, constituyendo un crédito para el titular.   Recordamos que “renta” es todo incremento patrimonial y ello ocurre al tener el derecho a cobro de los intereses moratorios legales ya indicados.

También ratifica que por el cobro de dichos intereses moratorios legales, cuando éstos sean pagados, se debe emitir la respectiva Factura exenta o no gravada de IVA.  El SII ya había indicado que dicho cobro no es una operación afecta a IVA, dado que el cobro de los intereses es por mandato legal y por ende no son valores pactados (ver oficio N° 1.304, de 09.05.2019, que lo pueden encontrar en las publicaciones de oficios asociados a la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios del año 2019.

La factura exenta o no gravada por los intereses moratorios legales percibidos deberá indicar como condición de pago “contado”, ya que estará pagada considerando que los intereses moratorios legales han sido percibidos por el acreedor del documento.

Nota 1: Recuerden que el cobro de la comisión por la recuperación de pagos, equivalente al 1% de lo adeudado, no requiere emisión de factura, pudiendo emitirse un documento interno.

Nota 2: Si el acreedor es un cesionario (empresa de factoring), éste no tiene la obligación de emitir la mencionada factura exenta o no gravada, por el cobro de los intereses moratorios legales.

Nota 3: Si el cobro de los mencionados intereses moratorios se realiza a través de una empresa de cobranzas, el acreedor sigue siendo el emisor, sobre el cual recae la obligación de emisión del documento tributario ya indicado por intereses moratorios legales percibidos.

Por último, algo que también ratifica nuestra postura ya comunicada, el oficio N° 1.510, se pronuncia sobre el efecto que tiene para el acreedor la renuncia al cobro de los mencionados intereses moratorios legales, dado que hace exigible que sean calificables como incobrables, para lo cual es necesario agotar prudencialmente los medios de cobro, según lo indicado en la Circular N° 24 de 2008

Si no se cumplen los requisitos para considerar como incobrables los intereses moratorios, al estar devengados (se tienen derechos de cobro), si no se demuestra que se han realizado las gestiones de cobro, ello será considerado como un gasto no aceptado tributariamente, por lo que también podrán ser gravados con el impuesto castigo de 40%, establecido en el art. 21 de la Ley de la Renta.

Por ello, la recomendación es que hay que preocuparse de cobrar dentro del plazo legal (hoy 60 días), dado que de lo contrario existirá devengamiento diario de intereses moratorios que no se podrán condonar sin tener efectos tributarios adversos (pagar un 40% de la renuncia al cobro).

Saludos,

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