Estimados(as):
Hemos publicado anteriormente algunos artículos haciendo mención expresa a la modificación del art. 31 N° 6, en relación a la asignación de remuneración para los dueños, socios y accionistas que trabajen permanentemente en la empresa, que fue modificado a partir de marzo de 2020, donde se asocia la rebaja permitida al concepto de “valor asignado”, partiendo de la base que tributariamente no se les asigna a dichos contribuyentes el carácter de trabajador dependiente (con los abogados laborales podemos tener disparidad, pero aquí la norma tributaria es clara y lo que se comenta a continuación es una prueba de ello). Esto se enmarca en lo que se conocía como “sueldo empresarial”, lo que hoy no está así expresamente mencionado en la ley, pero se describe la misma situación al no aceptar como remuneración normal el pago realizado a ciertos trabajadores que detentan la calidad de dueños, haciendo especial mención a la incorporación reciente del concepto de “accionista”.
En SII en oficio N°2.649, de 19.11.2020 (que lo pueden buscar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm) indica lo siguiente, ante un pregunta de una empresa que paga indemnización anticipada, pactada a todo evento, a un trabajador que se convirtió en accionista, es decir, no es mayoritario ni es el representante legal de la empresa, siendo en consecuencia un minoritario (lo remarcado es nuestro):
“El tratamiento tributario de la indemnización por años de servicio descrito en los párrafos precedentes no resulta aplicable a un accionista que trabaje para su empresa.
En efecto, a la luz de las normas laborales, un accionista no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo. Luego, dado que la indemnización por años de servicio nace al término de un contrato de trabajo, como un derecho para los trabajadores, no puede un accionista que no cumple con el requisito básico de ser “trabajador”, acceder al beneficio establecido en las disposiciones laborales y en el artículo 17 Nº 13 de la LIR.
Por otra parte, respecto de la empresa, y en concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, el artículo 31 inciso cuarto, Nº 6, párrafo cuarto, de la LIR acepta como gasto la remuneración asignada a un accionista, reconociendo de esta manera que muchos propietarios de empresas trabajan efectivamente en ellas. Sin embargo, la indemnización no se incluye bajo el concepto de remuneración8 , por lo que no es posible aceptar la deducción como gasto necesario para producir la renta de una indemnización por años de servicio pagada a un accionista de la empresa; más aun considerando que la norma en comento constituye un beneficio tributario que debe interpretarse restrictivamente.”
Es relevante esta postura, ya que no menciona ningún componente considerado en el área laboral, que hasta ahora indicaba que un trabajador socio o accionista, que no detentara la mayoría de la propiedad y/o que fuera representante legal de la empresa, sí continuaba con la calificación de “trabajador dependiente”, pudiendo incluso cotizar en la AFC como tal, pero para el SII ello no es aplicable, lo que también nosotros suscribimos, considerando que la normativa tributaria es clara: si es dueño, socio o accionista, no es un trabajador dependiente, sin ningún requisito adicional.
Esto nos debe advertir que todo beneficio que se entregue a los “trabajadores no dependientes”, será rechazado como gasto por el SII, como podrían ser bonos especiales, gratificaciones, asignaciones de distinta índole, salvo que sean considerando dentro de la suma bruta “asignada”.
Como conclusión, el punto relevante que aclara el oficio aquí referido, es que cualquier pago de indemnización por término de contrato, sin importar la forma pactada, será un gasto rechazado por la empresa, pero también es muy relevante que el “trabajador” no podrá considerar dicho pago como un “ingreso no renta”, estando afecto al impuesto de Segunda Categoría o Global Complementario (por la supuesta indemnización que recibe), como lo indica expresamente el oficio en su conclusión:
“Conforme lo expuesto precedente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) La indemnización por años de servicio pagada anticipadamente a un ejecutivo de la empresa constituye para éste un ingreso no renta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 17 Nº 13 de la LIR. Por su parte, la empresa pagadora podrá rebajar el anticipo pagado como un gasto necesario para producir la renta, en el ejercicio del pago, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero de la LIR. El cumplimiento de los requisitos y limitaciones establecidos en las normas señaladas precedentemente deberá ser acreditado en la instancia de fiscalización respectiva.
2) Un accionista que trabaje para su empresa no califica como trabajador para efectos laborales, por lo cual, no puede acceder al tratamiento tributario del artículo 17 Nº 13 de la LIR, respecto de la indemnización que pudiese percibir. En tanto, la empresa no puede rebajar como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio pagada al accionista, por cuanto el artículo 31 inciso cuarto, Nº 6, inciso cuarto de la LIR, no contempla dicha deducción.”
En todo caso, nosotros pensamos lo mismo, ya que insistimos en que la norma tributaria no colocar ningún requisito para dejar restringido la calificación del gasto, como pueden leer en la siguiente transcripción de los incisos tercero y cuarto del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta referido a la rebaja de remuneraciones (lo remarcado es nuestro):
“Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”
Nota: Resulta relevante que se indica expresamente “para fines tributarios”, incluso sin importar el tratamiento laboral que pudiese tener la situación.
Resumen:
En éste caso, gana el fisco: 40% de impuesto por gasto rechazado, de cargo de la empresa y seguramente 40% por impuesto único, de cargo del accionista trabajador (podría ser una tasa menor según el nivel de renta que tenga).
Posible solución:
Si el trabajador se convertirá en accionista, evaluar al menos no ser “accionista directo”, por lo que la eventual participación en la propiedad de la empresa debería ser a través de una empresa asociada al “trabajador”, con lo cual al menos éste no tendrá la calidad de accionista que es “sancionado” por la norma tributaria. Esto es válido incluso para las sociedades anónimas abiertas, ya que la norma tributaria no hace la diferencia, por lo que para evitar cuestionamientos quizás la mejor forma sea que cualquier suscripción de acciones se realice en forma indirecta con una sociedad relacionada con el trabajador que tendrá acciones de su empleador.
Saludos,
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Buenas Tarde don Omar. Una consulta. En una Inmobiliaria en que los socios son empresas y los socios de esas empresas tienen sueldos en la Inmobiliaria y a su vez son socios en un colegio subvencionado, al momento de finiquitarlos e indemnizarlos por los años de servicios tanto en la inmobiliaria como en el colegio, ellos deberán pagar impuestos por esa indemnización. Agradeceré su ayuda y desde ya muchas gracias.
José:
Si las personas tienen la calidad de trabajadores, es decir, no son socios o accionistas directos de la Inmobiliaria ni del colegio, cumplen los requisitos para ser trabajadores dependientes, por lo que procedería la calificación de ingreso no renta, la indemnización por años de servicios de hasta un mes por año, considerando como promedio de renta la obtenida en los 24 últimos períodos, según lo indicado en el N° 13 del art. 17 de la Ley de la Renta.
Lo principal es demostrar que existe subordinación y dependencia, por lo que si el trabajador no es accionista o socio directo, no vemos inconveniente en que se considere como trabajador dependiente, lo que será más respaldado si en la empresa respectiva existen directorios a quien reporte dicho trabajador. Puede ver oficio N° 2.649, de 19.11.2020, con un pronunciamiento del SII al respecto de un accionista directo.
Hola: una sociedad ltda.14 D3 de 4 socios , donde 3 socios trabajan con contrato , firman libro de asistencia y se pagan las imposiciones correspondientes a un monto imponible de $1.694.000.- , este año decidieron cerrar la empresa y a la vez decidieron pagarse las indemnizaciones por años de servicios, en dos caso alcanza el valor de $18.635.000.- y en el otro caso $5.083.000. la consulta es la siguiente estos valores se consideran gastos rechazados con el 40% y estos valores se deberian deducir de los gastos necesarios para calcular el IDPC. y lo otro los socios al recibir estos valores estan obligados a tributarlos en el global C. como impuestos finales gracias Dirección de correo electrónico: molinaschlack.alfonso1955@gmail.com
Teléfono: 992702239
Alfonso:
Lo principal es determinar si realmente son trabajadores, donde lo esencial es probar la «dependencia o subordinación». Si ello no está presente, claramente será un gasto no aceptado para la empresa, el pago de indemnizaciones, siendo un retiro asociado a cada socio, afecto a Impuesto Global Complementario.
Una condición principal es que no sean los representantes legales de la empresa y no tengan una participación mayoritaria, demostrando dependencia (reciben instrucciones, reportan a una jefatura, por ejemplo).
Buenas tardes, mi consulta es un sueldo empresarial puede tener finiquito de trabajo ?
Patricio:
Por definición, la ficción tributaria del sueldo empresarial se aplica para aquellos casos donde no existe dependencia o subordinación del trabajador, por lo que no procede aplicar las normas del Código del Trabajo.
Por ello, no es procedente el pago de indemnizaciones, ya que no existe el despido de un trabajador dependiente. Menos la calidad de no renta de cualquier pago que se realice, siendo parte de la asignación que debe ser considerado como renta, afecta a impuesto único y es aceptada como gasto para la empresa pagadora, siempre que cumpla los requisitos exigidos para justificar el concepto.
Buenas Tardes – Un socio de empresa puede recibir la gratifacion mensual en su liquidacion?
Israel:
Si dicho socio no tiene la calidad de trabajador dependiente, es decir, es mayoritario y detenta la representación legal de la empresa, no está afecto a las normas del Código del Trabajo, por lo que no procede el pago de gratificación. Sería un valor que corresponde a la asignación de remuneración que se pague a dicho trabajador independiente.
Si se tratara de un socio minoritario, que no tenga la representación legal y que efectivamente tenga subordinación o dependencia, tendría la calidad de trabajador dependiente, por lo que le correspondería el pago de gratificación (esto lo debe validar la Dirección del Trabajo).
Buenas tardes Don Omar, tengo una duda que pasa con Socia con 17 % de participación ( minoritaria ) en una Sociedad de responsabilidad Limitada ella trabaja efectivamente en la empresa y es una de las representantes legales de la Sociedad, tiene contrato de trabajo pagándose todos los meses sus imposiciones en AFP e Isapre pero no cotiza en AFC , se va a hacer termino de giro, dicha socia pide que se le cancele indemnización años de servicios consulta que sucede con esta situación tanto LABORALMENTE como TRIBUTARIAMENTE con esta persona. desde ya muy agradecido de su respuesta.
Braulio:
Laboralmente, tendrá que demostrar que ella no tiene dependencia, dado su participación minoritaria. Si no lo puede demostrar, es decir, sí hay dependencia o subordinación, entonces tendría que pagar las indemnizaciones por años de servicio del contrato laboral.
Ahora, hay un elemento que sí puede ayudar, es que al ser la representante legal, ella ya ha reconocido que no tiene obligación de cotizar en la AFC, por lo que se autocalifica como trabajador independiente. Esto puede ser un tema relevante en un eventual juicio laboral.
Entonces, tiene que realizar la acumulación de pruebas para que se desestime la condición de trabajador dependiente.
Tributariamente, no podría considerarse como un trabajador dependiente, por lo que no tendrá acceso a considerar ingresos como no renta referidos en el art. 17 N° 13 de la Ley de la Renta.
Buenos días, en el caso de que el administrador/gerente general tenga contrato con una empresa siendo el mismo dueño de la empresa, tiene derecho a Indemnización por años de servicio y/o feriado proporcional, y que causales pueden incurrir para dar termino al contrato de trabajo.
saludos.-
Edison:
Si no existe dependencia o subordinación, no es aplicable la normativa laboral. Por ello, si la persona es el socio mayoritario o es minoritario pero tiene representación, en ninguno de esos casos puede ser considerado un trabajador dependiente (no hay contrato de trabajo). La ficción tributaria no le permite el pago de valores que no correspondan al valor asignado por su prestación, lo que incluso puede no ser considerado como afecto a cotización, pero sí a impuesto único, que debe ser retenido.
Buenos días don Omar.
De su atenta respuesta, no me quedó claro lo de «la perdida de la dependencia». A esta accionista, gerente y representante legal, nunca se le finiquitó. Es empleada con el contrato de cuando ingresó a la empresa, la que ha ido cambiando de propietarios pero a la persona en comento se le han ido reconociendo sus derechos cada vez que se le ha hecho un anexo por cambio de sueldo o de cargo, hasta llegar al de gerente.
Muchas gracias y saludos
Claudia:
Pero la persona que tiene representación legal y es mayoritaria en la propiedad, pierde la condición de trabajador dependiente. A eso nos referíamos.
Si solo tiene la representación legal y es minoritario, sigue siendo dependiente para efectos laborales. Por ello, eso es lo que le advertimos.
Buenas tardes don Omar
Su artículo no considera a un trabajador que partió como empleado, sin participación en la empresa, y hoy es accionista y representante legal. ¿Qué pasa con los derechos de su contrato original, indemnizaciones y demás? ¿Debe pagar impuestos aunque ello se haya acordado entre contratantes, antes de la norma en comento?
Muchas gracias
Claudia:
Lo que debe analizar es cuándo perdió la calidad de trabajador dependiente. Si el término del contrato es en el momento en que la pierde, el pago de la indemnización es procedente, considerando como ingreso no renta hasta el tope de un mes por año de servicio. Ahora, si hoy ya no tiene la calidad de trabajador dependiente y se realiza el finiquito, entonces tendrá una contingencia, dado que no es un sujeto beneficiado con la norma tributaria aplicable a los trabajadores dependientes en el término de la relación laboral.
Una última duda. Si la persona es accionista indirecto, pero es representante legal y director de la empresa. La indemnización se considera gasto aceptado?
Andrés:
Si se aceptaría el gasto, dado que la persona tiene la calidad de trabajador dependiente (no es socio ni accionista, aunque sí representante legal). Obviamente el monto del gasto debe ser de mercado y de acuerdo a la actividad de la empresa.
Buenas tardes Omar.
Si un accionista minoritatrio que tiene el 10% (los dos socios restantes 45% cada uno) trabaja en la empresa con contrato de trabajo, pero no tiene representación legal. Está sujeta al pago de AFC? y en el caso de un posible finiquito, percibe indemnización por años de servicio?
Gracias.
José:
Desde el punto de vista laboral, se debe demostrar la dependencia o subordinación, con lo cual sí debería cotizar en la AFC y tiene todos los beneficios de ser afectado por las disposiciones del Código del Trabajo. Esto implicaría que sí tiene derecho al pago de feriado, asignaciones e indemnizaciones en caso de finiquito.
Se parte de la base que en principio es dependiente, dado que no es un accionista mayoritario y no tiene la representación de la empresa, pero hay que ver y demostrar que tiene subordinación o dependencia, ante cualquier requerimiento de los organismos que regulan la relación laboral, incluyendo la variable tributaria.
Buenas tardes, un accionista mayoritario que todo el tiempo tuvo trato de trabajador dependiente, para hacer las cosas bien y corregir su condición, cómo se hace bien? En la inspección del trabajo me indicaron que se debe finiquitar con todas las indemnizaciones pero estoy leyendo acá que no sería la mejor forma porque serían gastos rechazados. Él seguirá trabajando, sólo se quiere regularizar la situación.
Le agradezco de antemano
Susana:
Que raro que en la Dirección del Trabajo le indicaran lo comentado, ya que si es un socio mayoritario y tiene la representación legal, ello no le permite nunca tener la calidad de trabajador dependiente. Ahora, si no es representante legal, pero también por las razones de hecho nunca ha tenido dependencia (no tiene jefes), claramente no es procedente la aplicación de la calidad de trabajador. Puede ver por ejemplo el oficio N° 2.315, de 04.10.2021, de la Dirección del Trabajo.
Pero para efectos tributarios, la situación es clara, no tiene esa calidad de trabajador dependiente y ello generará un cuestionamiento a los pagos que sólo son asociados a trabajadores a los cuales los protege el Código del Trabajo.
Estimado Omar,
Quisiera saber si como accionista / representante legal de una empresa y teniendo un contrato laboral, con pagos de imposiciones etc., es factible acceder al seguro cesantia? Siendo una unica socia en una s.p.a.
gracias y quedo muy atenta a sus comentarios
Alcilene:
El seguro de cesantía administrado por la AFC, afecta solamente a los trabajadores que tienen la calidad de dependientes. En el caso planteado no existe esa calidad, ya que se trata de la dueña de la empresa, que tiene representación legal, atributos que no le permite ser considerada como trabajador dependiente.
Debe solicitar la devolución de lo cotizado, ya que no es sujeto de la norma del seguro de cesantía, no debiendo cotizar (aunque lo haga, igualmente no podrá obtener el beneficio, dado que no hay despido).
Estimado, me queda una duda si un accionista minoritario y trabaja en la empresa, se le puede finiquitar por necesidades de la empresa y esas indemnizaciones son gasto rechazado?
Daniela:
Laboralmente un accionista minoritario, que trabaje en la empresa y no tenga la representación legal de la empresa ni participe en el Directorio, tendría la condición de trabajador dependiente, por lo que sería procedente el finiquito y el pago de indemnizaciones.
Buen día.
Mi consulta sería, si el accionista no sigue trabajando en la empresa, se debe realizar finiquito legalmente (firmar ante notario) considerando todos los pagos normales (feriado proporcional, indemnización años de servicio) o como se da fin a ese evento.
Gracias
Viviana:
Un accionista que utiliza la ficción de «sueldo empresarial» o «asignación de remuneración» establecida en el artículo 31 de la Ley de la Renta, no es considerado como un trabajador dependiente. En este caso no procede el pago de ningún valor por término de contrato, ya que no existiría.
Distinto es el caso si el mencionado accionista es un trabajador dependiente, es decir, laboralmente se reconoce como tal, dado que no tiene la representación de la empresa y no es accionista minoritario. En ese caso, sí procedería el pago de los beneficios establecidos en el Código del Trabajo.
Esto lo tiene que ver cuidadosamente de acuerdo a la condición que el mencionado accionista tenga, para fines laborales.
Buenas noches Don Omar, mi esposo y yo tenemos una pyme, tenemos contrato de trabajo y nos pagamos cotizaciones. Incluyendo AFC yo soy ls representante legal y me he finiquitado. Puedo hacer uso del seguro de cesantía?
Carolina:
En estricto rigor, al ser socios y administradores de la sociedad, no puede actuar como empleador y un trabajador independiente no puede cotizar en la AFC. Por ello, si se descubre que Uds. tienen tal calidad, los bloquearán en los beneficios, devolviéndoles solamente los valores aportados erróneamente.
Estimados, buenas tardes ¿Hay algún oficio que haga alusión a la posible solución que se plantea? ¿o que especifique respecto a accionistas directos e indirectos para este caso?
Muchas gracias
Gustavo:
La norma es directa: dueño, socio o accionista. Si la empresa tiene como accionista una sociedad relacionada con el trabajador, éste no es socio o accionista de la empresa. No hay otra interpretación, dado que la norma no abarca dicha situación (no dice que incluye a los dueños, socios o accionistas relacionados).
B Tardes, resulta que mi esposo tiene una tienda de ventas de alimentos para mascotas, y queremos saber si me puede contratar? yo trabajo en el local, tengo derecho a estar en la nómina de los otros trabajador? es decir tengo derecho a liquidación de sueldo?, agradecería si me pueden orientar…
Ana María:
Si Ud. no es socia en la empresa, no tendría inconveniente para ser contratada como trabajador dependiente, para efectos laborales, dado que hay dependencia. Distinto es el caso cuando participa en la propiedad de ella.
Para efectos tributarios, tampoco hay problemas, aún siendo la cónyuge del propietario de la empresa (puede ser a nombre personal o un ente jurídico).
En el N° 6 del artículo 31, de la Ley de la Renta, se establece lo siguiente:
«Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Estimados muy buenas tardes
Un accionista, con contrato de trabajo, puede recibir indemnización por años de servicio.
muchas gracias
Glenda:
Si el accionista es mayoritario o minoritario y es representante legal, no tiene la calidad de trabajador dependiente, por lo que no se aplican las disposiciones del Código del Trabajo, en cuyo caso no puede tener derecho a percibir indemnizaciones por años de servicio y otras por el término de un contrato de trabajo que no existe. No hay dependencia en dicha relación. Sí podría, si es accionista, pero minoritario y no es representante legal, comprobante que tiene subordinación.
Buenas tardes, gracias por su ayuda que los entrega. Quisiera consultarle por el termino de contrato por mutuo acuerdo entre las partes. El empleador le quiere dar un indemnización al trabajador voluntaria. y mi consulta sería este tiene algún tope de algo, como también si sería un gasto aceptado por el servicio de impuestos internos.
Andrés:
El acuerdo de término de contrato puede incluir el pago de una indemnización voluntaria, acordado por las partes, siendo gasto para el empleador, tanto tributaria como contablemente. Debe revisar si ese valor es no renta para el trabajador (si es menor a la indemnización de un mes por año de servicio por el promedio de las últimas 24 remuneraciones, será no renta).
Mi consulta es somos dos socios yo el representante legal mi socio tiene contrato como supervisor yo como representante legal ambos tenemos contratos pagamos imposiciones osea todo etc. Ahora estamos ambos pensionado si quiere alguno retirarse de la sociedad tiene derecho a los años de servicio? Estaré atento gracias
Domingo:
No sale la participación, pero en el caso del socio que es representante legal, no es un trabajador dependiente. En el otro caso, hay que validar la situación, ya que si no tiene una jefatura, no podrá acreditarse la subordinación o dependencia, en cuyo caso nunca ha sido trabajador dependiente, por lo que no tendría la indemnización por años de servicio al término del contrato.