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Estimados(as):

Hemos publicado anteriormente algunos artículos haciendo mención expresa a la modificación del art. 31 N° 6, en relación a la asignación de remuneración para los dueños, socios y accionistas que trabajen permanentemente en la empresa, que fue modificado a partir de marzo de 2020, donde se asocia la rebaja permitida al concepto de “valor asignado”, partiendo de la base que tributariamente no se les asigna a dichos contribuyentes el carácter de trabajador dependiente (con los abogados laborales podemos tener disparidad, pero aquí la norma tributaria es clara y lo que se comenta a continuación es una prueba de ello).  Esto se enmarca en lo que se conocía como “sueldo empresarial”, lo que hoy no está así expresamente mencionado en la ley, pero se describe la misma situación al no aceptar como remuneración normal el pago realizado a ciertos trabajadores que detentan la calidad de dueños, haciendo especial mención a la incorporación reciente del concepto de “accionista”.

En SII en oficio N°2.649, de 19.11.2020 (que lo pueden buscar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm) indica lo siguiente, ante un pregunta de una empresa que paga indemnización anticipada, pactada a todo evento, a un trabajador que se convirtió en accionista, es decir, no es mayoritario ni es el representante legal de la empresa, siendo en consecuencia un minoritario (lo remarcado es nuestro):

“El tratamiento tributario de la indemnización por años de servicio descrito en los párrafos precedentes no resulta aplicable a un accionista que trabaje para su empresa.

En efecto, a la luz de las normas laborales, un accionista no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo. Luego, dado que la indemnización por años de servicio nace al término de un contrato de trabajo, como un derecho para los trabajadores, no puede un accionista que no cumple con el requisito básico de ser “trabajador”, acceder al beneficio establecido en las disposiciones laborales y en el artículo 17 Nº 13 de la LIR.

Por otra parte, respecto de la empresa, y en concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, el artículo 31 inciso cuarto, Nº 6, párrafo cuarto, de la LIR acepta como gasto la remuneración asignada a un accionista, reconociendo de esta manera que muchos propietarios de empresas trabajan efectivamente en ellas. Sin embargo, la indemnización no se incluye bajo el concepto de remuneración8 , por lo que no es posible aceptar la deducción como gasto necesario para producir la renta de una indemnización por años de servicio pagada a un accionista de la empresa; más aun considerando que la norma en comento constituye un beneficio tributario que debe interpretarse restrictivamente.”

Es relevante esta postura, ya que no menciona ningún componente considerado en el área laboral, que hasta ahora indicaba que un trabajador socio o accionista, que no detentara la mayoría de la propiedad y/o que fuera representante legal de la empresa, sí continuaba con la calificación de “trabajador dependiente”, pudiendo incluso cotizar en la AFC como tal, pero para el SII ello no es aplicable, lo que también nosotros suscribimos, considerando que la normativa tributaria es clara: si es dueño, socio o accionista, no es un trabajador dependiente, sin ningún requisito adicional.

Esto nos debe advertir que todo beneficio que se entregue a los “trabajadores no dependientes”, será rechazado como gasto por el SII, como podrían ser bonos especiales, gratificaciones, asignaciones de distinta índole, salvo que sean considerando dentro de la suma bruta “asignada”.

Como conclusión, el punto relevante que aclara el oficio aquí referido, es que cualquier pago de indemnización por término de contrato, sin importar la forma pactada, será un gasto rechazado por la empresa, pero también es muy relevante que el “trabajador” no podrá considerar dicho pago como un “ingreso no renta”, estando afecto al impuesto de Segunda Categoría o Global Complementario (por la supuesta indemnización que recibe), como lo indica expresamente el oficio en su conclusión:

“Conforme lo expuesto precedente y respecto de lo consultado, se informa que:

1)      La indemnización por años de servicio pagada anticipadamente a un ejecutivo de la empresa constituye para éste un ingreso no renta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 17 Nº 13 de la LIR. Por su parte, la empresa pagadora podrá rebajar el anticipo pagado como un gasto necesario para producir la renta, en el ejercicio del pago, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero de la LIR. El cumplimiento de los requisitos y limitaciones establecidos en las normas señaladas precedentemente deberá ser acreditado en la instancia de fiscalización respectiva.

2)      Un accionista que trabaje para su empresa no califica como trabajador para efectos laborales, por lo cual, no puede acceder al tratamiento tributario del artículo 17 Nº 13 de la LIR, respecto de la indemnización que pudiese percibir. En tanto, la empresa no puede rebajar como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio pagada al accionista, por cuanto el artículo 31 inciso cuarto, Nº 6, inciso cuarto de la LIR, no contempla dicha deducción.”

En todo caso, nosotros pensamos lo mismo, ya que insistimos en que la norma tributaria no colocar ningún requisito para dejar restringido la calificación del gasto, como pueden leer en la siguiente transcripción de los incisos tercero y cuarto del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta referido a la rebaja de remuneraciones (lo remarcado es nuestro):

“Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”

Nota: Resulta relevante que se indica expresamente “para fines tributarios”, incluso sin importar el tratamiento laboral que pudiese tener la situación.

Resumen:

En éste caso, gana el fisco: 40% de impuesto por gasto rechazado, de cargo de la empresa y seguramente 40% por impuesto único, de cargo del accionista trabajador (podría ser una tasa menor según el nivel de renta que tenga).

Posible solución:

Si el trabajador se convertirá en accionista, evaluar al menos no ser “accionista directo”, por lo que la eventual participación en la propiedad de la empresa debería ser a través de una empresa asociada al “trabajador”, con lo cual al menos éste no tendrá la calidad de accionista que es “sancionado” por la norma tributaria.  Esto es válido incluso para las sociedades anónimas abiertas, ya que la norma tributaria no hace la diferencia, por lo que para evitar cuestionamientos quizás la mejor forma sea que cualquier suscripción de acciones se realice en forma indirecta con una sociedad relacionada con el trabajador que tendrá acciones de su empleador.

Saludos,

 

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