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El 04.07.2019 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 21.166, que en su artículo único incorpora en la letra i) al art. 4° de la ley N° 20.169 que regula la competencia desleal, un párrafo segundo, quedando definitivamente se la siguiente forma:

“Artículo 4º.- En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal los siguientes:

i) El establecimiento o aplicación de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores, el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos o de los plazos dispuestos en la ley Nº 19.983 para el cumplimiento de la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura.

Sin perjuicio de lo anterior, y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado, por sí, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo noveno números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.”

Esto corrige una  omisión que se generó al dictarse la Ley N° 21.131, que se denominó pago a 30 días, donde se establecieron sanciones específicas por el pago fuera del plazo (interés moratorio y comisión por cobro), pero no se había incluido la modificación a la Ley de Competencia Desleal, que ha sido promulgada.

Esto es una posibilidad que tienen las “empresas de menor tamaño“, aparte del interés moratorio y de la comisión de cobro, de solicitar a un tribunal para que se sancione al comprador por actuaciones que están considerados como “actos de competencia desleal”, al establecer en los acuerdos con sus proveedores cláusulas contractuales o conductas abusivas, siendo una de ellas el “incumplimiento de los plazos de pago” de las facturas establecidos en la Ley de pago 30 días.

Se entiende por “empresas de menor tamaño”, a las micro, pequeñas y medianas empresas.  Son microempresas aquellas que tienen ingresos anuales de hasta 2.400 UF; son pequeñas empresas aquellas que tienen ingresos anuales superiores a 2.400 UF y hasta 25.000; y son medianas empresas aquellas que tienen ingresos anuales superiores a 25.000 UF pero que no superen las 100.000 UF.

Con el inciso agregado a la letra i) del art. 4° de la Ley N° 20.160, el deudor que sea perjudicado y que tenga los requisitos para ser una “empresa de menor tamaño“, podrá demandar judicialmente por los perjuicios derivados del incumplimiento de pago de facturas, pudiendo ejercer dicha acción judicial por sí mismo, como también en una demanda colectiva o representado por una entidad gremial.

 

Saludos,

 

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